Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal - 1941
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LEY SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y ANIMAL
Gaceta Oficial N° 20.566 de fecha 15 de agosto de 1941
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY SOBRE DEFENSAS SANITARIAS VEGETAL Y ANIMAL
Artículo 1º.- Las Defensas Sanitarias Vegetal y Animal comprenden cuanto se relaciona con el
estudio, prevención y combate de las enfermedades, plagas y demás agentes morbosos perjudiciales
a los animales y vegetales y a sus respectivos productos.
Artículo 2º.- El Ministerio de Agricultura y Cría dictará todas las medidas que juzgue necesarias a
los fines del artículo anterior. En especial queda autorizado:
a) Para dictar medidas prohibitivas o restrictivas y para reglamentar la importación y traslado de
los vegetales, animales y sus respectivos productos.
b) Para determinar los puertos y las aduanas por donde únicamente se permita la importación o
exportación de los vegetales, animales y sus respectivos productos, estableciendo al efecto las
formalidades que deban cumplirse.
c) Para ordenar el tratamiento, cuarentena o destrucción de los vegetales, animales y sus
productos, cualquiera que sea el lugar donde se encuentren, siempre que, previa
comprobación del mismo Ministerio, dichos vegetales, animales y sus productos se hallen
atacados por enfermedades infecto-contagiosas, plagas u otros agentes morbosos,
susceptibles, por este carácter, de propagarse con perjuicio de la industria agropecuaria.
d) Para regular las épocas se siembra, cosecha y demás operaciones agrícolas, cuando ello sea
necesario a objeto de prevenir o combatir las enfermedades, plagas y demás factores
patógenos de la agricultura.
e) Para establecer las condiciones que deben cumplirse en la explotación y conservación de los
vegetales y sus productos, con el objeto de protegerlos contra el ataque de las enfermedades,
plagas y demás agentes nocivos a la agricultura.
f) Para adoptar las medidas especiales que haya de aplicarse a cada una de las plagas o
enfermedades contagiosas de los vegetales, animales y sus respectivos productos, teniendo en
cuenta la epidemiología propia de cada uno de ellos.
g) Para determinar el corte de árboles en plazas, parques y jardines públicos, según las
condiciones patológicas de los mismos, debiendo proveer a su inmediata replantación.
h) Para dictar disposiciones referentes a la protección de las especies animales que se alimentan
exclusivamente de insectos perjudiciales a la agricultura y a la cría.
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i) Para reglamentar la importación, expendio y uso de los productos zooterápicos, sus conexos y
derivados con destino exclusivo a la Terapéutica Veterinaria.
Parágrafo Único: Queda absolutamente prohibida la importación de envases, sacos y empaques
usados para la manipulación, deposito o transporte de productos o subproductos vegetales o
animales.
Artículo 3º.- Los propietarios o tenedores de vegetales o de animales y sus productos respectivos
que tengan conocimiento de que unos u otros estén atacados de enfermedades contagiosas o plagas,
están obligados a denunciar el caso inmediatamente ante cualquiera de las dependencias del
Ministerio de Agricultura y Cría o autoridad civil más inmediata a la localidad. Estos funcionarios
deberán dar aviso, por la vía más rápida, al Agrónomo Regional, Agente Agrícola o Medico
Veterinario Regional, según los casos, y cuando se trate de enfermedades comunes al hombre y a los
animales, procederán a participarlo a la autoridad sanitaria local del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, así como adoptar las medidas y previsiones requeridas de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos.
Igual denuncio esta obligado a hacer cualquier ciudadano que tenga conocimiento o sospecha de la
existencia de las mencionadas plagas o enfermedades.
Sin perjuicio de este denuncio y aun antes de que las autoridades sanitarias hayan intervenido, desde
el momento en que el propietario o encargado haya notado los primeros síntomas de la enfermedad
contagiosa, deberá proceder al aislamiento completo del animal enfermo.
Artículo 4º.- El Ministerio de Agricultura y Cría ordenará el comiso y la destrucción de los
vegetales y sus productos, subproductos y despojos, así como el comiso, la muerte e incineración de
los animales y la destrucción de sus productos, los envases o recipientes que los contengan, con el
objeto de prevenir o combatir las enfermedades, plagas y otros agentes morbosos perjudiciales a la
agricultura o a la cría, sin que esto obste para que los interesados cumplan las disposiciones que con
tal fin se hayan dictado.
Parágrafo Único: Los animales, vegetales y sus respectivos productos o subproductos, provenientes
de países extranjeros y que hayan de transportarse por el Territorio Nacional en virtud de los
Tratados o Convenios Comerciales Internacionales, deberán acompañarse con una guía o certificado
de inmunidad, expedido por las respectivas autoridades sanitarias del Puerto o lugar de despacho, sin
perjuicio del cumplimiento de las medidas de previsión y control, previstas en esta Ley o en su
Reglamento.
Artículo 5º.- Los funcionarios competentes del Ministerio de Agricultura y Cría tendrán derecho a
visitar las zonas infectadas o sospechosas de estarlo, con el objeto de hacer los estudios
correspondientes y verificar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 6º.- En el caso de que los interesados no hayan efectuado, dentro del termino establecido,
las medidas ordenadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de esta Ley, los funcionarios
competentes del Ministerio de Agricultura y Cría procederán a efectuarlas, con el auxilio de la fuerza
publica si fuere necesario.
Artículo 7º.- Los propietarios de vegetales, animales y sus productos, cuya destrucción, muerte o
incineración haya sido ordenada, tendrán derecho a una indemnización que se fijará tomando como
base el estado en que se encontraban los animales o vegetales en el momento de matarlos o
destruirlos.
No habrá lugar a indemnización alguna cuando se probare que las enfermedades o las plagas, por su
intensidad o su naturaleza misma, debían producir la destrucción de los vegetales y sus productos o
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la muerte de los animales.
Antes de proceder a la destrucción, muerte o incineración de los vegetales, animales o sus
respectivos productos deberá levantarse un acta por triplicado, la cual firmarán el interesado y el
funcionario respectivo. Los hechos que habrán de constar en dicha acta se determinarán en los
Reglamentos de esta Ley. Sin embargo, la parte interesada podrá hacer constar en dicha acta lo que
juzgare conveniente en resguardo de sus derechos. Un ejemplar del acta quedará en poder del
propietario y los otros dos serán conservados en el Ministerio de Agricultura y Cría.
Si el interesado no firmare el acta, lo hará constar así el funcionario competente expresando el
motivo por el cual aquel no firma.
Tratándose de animales, vegetales y sus productos o subproductos a que se contrae el parágrafo
único del artículo 4º, no habrá lugar a la indemnización antes determinada.
Artículo 8º.- Caerán en pena de comiso y de consiguiente en ningún caso tendrán derecho a
indemnización los propietarios de vegetales, animales o sus respectivos productos y de los envases y
recipientes que los contengan cuya destrucción, muerte o incineración haya ordenado el Ministerio
de Agricultura y Cría, cuando se comprobare que tales propietarios, con conocimiento de causa,
dejaron de cumplir con las disposiciones legales o reglamentarias en el caso que causo la
destrucción, muerte o incineración efectuadas.
Artículo 9º.- La acción para reclamar la correspondiente indemnización, en los casos en que sea
procedente, prescribirá a los tres meses de la fecha en que se hubiere efectuado la destrucción de los
vegetales y sus productos o la muerte de los animales o incineración de sus productos.
Artículo 10.- Todas las autoridades están en el deber de prestar su apoyo a los funcionarios
competentes, en especial las autoridades aduaneras y las de las oficinas receptoras de bultos postales
u otras análogas, quienes deberán dar a dichos funcionarios todas las facilidades requeridas para que
examinen, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que al efecto dicte el Ejecutivo Federal,
tanto los animales como los vegetales y sus respectivos productos que entren en el país.
Artículo 11.- Las infracciones de las disposiciones de esta Ley, de sus Reglamentos o de las
Resoluciones que dictare el Ejecutivo Federal, serán penadas con multa que aplicarán los
funcionarios competentes según la gravedad de la infracción, de acuerdo con la escala que establezca
el Reglamento de la presente Ley. Esta multa no podrá ser menor de diez bolívares (Bs.10,oo), ni
mayor de quinientos bolívares (Bs. 500,oo).
Parágrafo Único: Serán apelables por ante el Ministerio de Agricultura y Cría las penas que
impongan los funcionarios competentes. La apelación deberá interponerse ante el respectivo
funcionario que haya impuesto la pena dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se
efectúe la notificación al interesado. No se dará curso a la apelación de que trata este parágrafo sin
que la multa haya sido previamente afianzada a satisfacción del funcionario que la impuso.
Artículo 12.- El Ejecutivo Federal dictará los Reglamentos necesarios a la cabal ejecución de la
presente Ley.
Artículo 13.- Se deroga la Ley sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal del 2 de julio de 1931.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho días del mes de junio de mil
novecientos cuarenta y uno. Años 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
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ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS
Los Secretarios,
Diego Arreaza Romero
Octavio Lazo
Palacio Federal, en Caracas, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos cuarenta y
uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución,
(L. S.)
ISAIAS MEDINA ANGARITA
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