Ley sobre Academia de Ciencias Políticas y Sociales - 1924

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Las vacantes que ocurran serán provistas de conformidad con lo que<br /> prescriben los Estatutos de la Academia.<br /> UNICO: La elección de miembros de la Academia se hará entre Abogados o Doctores de Ciencias<br /> Políticas o sabios venezolanos que reúnan las condiciones siguientes:<br /> Haber escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias Políticas y Sociales, o haber<br /> desempeñado por más de cuatro años en alguna de las Universidades de la República o en cualquier<br /> plantel autorizado para ello, alguna cátedra sobre tales materias, o haber sido codificador o miembro<br /> revisor de las Comisiones de Códigos creados por el Gobierno Nacional, y poseer reconocida e<br /> incontestable competencia en el dominio de las Ciencias Políticas.<br /> Artículo 2° .- La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y<br /> un Bibliotecario, nombrados por ella y en su propio seno y que durarán un año en sus funciones, y un<br /> Portero de libre elección del Presidente.<br /> Artículo 3° .- Son atribuciones de la Academia:<br /> 1. Propender al desarrollo y progreso de las Ciencias Políticas y Sociales en general.<br /> 2. Cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana, ya por medio de estudios sobre<br /> puntos determinados, que se publicarán en el órgano oficial de la Corporación, o<br /> promoviendo certámenes de acuerdo con sus Estatutos.<br /> 3. Redactar y revisar los proyectos de Códigos y demás leyes de carácter general que el Ejecutivo<br /> Federal crea conveniente someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a las<br /> Cámaras Legislativas.<br /> 4. Redactar y revisar los Proyectos de Leyes de carácter local que el Ejecutivo de algún Estado<br /> creyere conveniente a someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a su<br /> Legislatura.<br /> 5. Cumplir cualquier otro encargo relativo a Leyes o a disposiciones reglamentarias que le confíe<br /> el Ejecutivo Federal o el de algún Estado de la República.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES<br /> Page 2 of 3<br /> 6. Informar igualmente sobre cualesquiera otras materias que sometan a su estudio el Ejecutivo<br /> Federal.<br /> 7. Formar una biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias Políticas y Sociales, de<br /> autores nacionales y extranjeros, y la legislación universal de todos los países cultos.<br /> 8. Recomendar al Ministro de Instrucción Publica las mejores obras de texto para la enseñanza en<br /> la República, de las Ciencias Políticas y Sociales.<br /> 9. Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole del mundo.<br /> 10. Ocuparse en todo lo demás que sea propio de la naturaleza y carácter de la Corporación.<br /> Artículo 4° .- La Academia nombrará miembros Correspondientes nacionales y extranjeros a<br /> individuos que juzgue acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que se establecen y dentro<br /> del número siguiente: dos por cada uno de los actuales Estados de la República y treinta de fuera del<br /> país.<br /> Artículo 5° .- Para ser admitido como miembro activo de la Academia, se requiere:<br /> 1. Ser venezolano y llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Unico del artículo 1° .<br /> 2. Estar domiciliado en la capital de la República.<br /> 3. Ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.<br /> 4. Presentar un trabajo sobre Ciencias Políticas y Sociales, sobre un tema de libre elección y una<br /> relación de los trabajos practicados sobre tales materias o indicación de los servicios<br /> prestados en obsequio de la legislación patria o de las Ciencias Políticas y Sociales en<br /> general.<br /> Artículo 6° .- Para ser miembro Correspondiente nacional se requiere:<br /> Llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1° .; residir en algunos de los<br /> Estados de la Unión; y ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en<br /> sesión ordinaria.<br /> Artículo 7° .- Para ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso: Residir en territorio<br /> extranjero, ser profesor o haberlo sido en una Universidad de su país por más de seis años en<br /> cualquiera de las ramas de las Ciencias Políticas y Sociales, o ser autor de obras sobre tales de<br /> incontestable mérito; ser propuesto por cinco miembros activos y aceptado por la Academia en<br /> sesión especial.<br /> Artículo 8° .- Tanto los miembros Correspondientes nacionales como los extranjeros están en el<br /> deber de aceptar y cumplir las comisiones científicas que se les confíen, y procurarán contribuir con<br /> trabajos propios o ajenos al progreso y mejora de la Institución.<br /> Artículo 9° .- En el reglamento de la Academia se determinarán los deberes de los funcionarios, los<br /> demás deberes de los socios y la renta y destinos de ella. Los sillones serán numerados.<br /> Artículo 10.- La Academia honrará la memoria de los hombres prominentes de la República que<br /> hayan prestado servicios notables en la creación y desenvolvimientos del Derecho patrio o de las<br /> Ciencias Políticas y Sociales en general.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color LEY SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES<br /> Page 3 of 3<br /> Artículo 11.- La Academia en su organización interna constituirá comisiones permanentes de tres<br /> miembros por lo menos, que se ocuparán de estudiar y suministrar a la Academia los informes de<br /> materias que sean sometidas a su competencia.<br /> Estas comisiones se dividen así:<br /> 1. Derecho Romano, Principios de Legislación, Sociología y Legislación Comparada.<br /> 2. Derecho Público Eclesiástico, Derecho Español y Derecho Administrativo<br /> 3. Economía Política, Leyes de Hacienda y Leyes Especiales.<br /> 4. Derecho Constitucional y Derecho Internacional Publico y Privado.<br /> 5. Derecho Civil y Mercantil.<br /> 6. Derecho Penal, Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal, Medicina Legal y<br /> Antropología.<br /> Para cualquiera otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente y su Reglamento fijará<br /> las demás atribuciones especiales de cada una de las Comisiones.<br /> Artículo 12.- En la Ley de Presupuesto se fijará la cantidad mensual para el sostenimiento de la<br /> Corporación, la cual como Institución Oficial y de utilidad pública, gozará de las franquicias<br /> necesarias para su correspondencia oficial, por el correo o telegráficamente, además del apoyo que le<br /> prestará la Nación, a los altos fines de su creación.<br /> Artículo 13.- Se deroga la Ley del 16 de junio de 1915, que creó la Academia de Ciencias Políticas<br /> y Sociales.<br /> Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil<br /> novecientos veinticuatro. Años 115° de la Independencia y 66° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Carlos F. Grisanti.<br /> El Vicepresidente,<br /> Samuel E. Niño.<br /> Los Secretarios,<br /> Carlos Sardi.<br /> Pedro J. Araujo.<br /> Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Años<br /> 115° de la Independencia y 66° de la Federación.<br /> Cuídese de su ejecución.<br /> Ejecútese y cuídese de su ejecución.<br /> (L. S.)<br /> JUAN VICENTE GOMEZ.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />