Ley sobre Academia de Ciencias Políticas y Sociales - 1924
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LEY SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
Gaceta Oficial N° 15.361 de fecha 13 de agosto de 1924
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente ,
LEY SOBRE ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES
Artículo 1° .- La Academia de Ciencias Políticas y Sociales, creada por la Ley de 16 de junio de
1915, constará de treinta y cinco individuos de Número, así: treinta que son los que componen hoy
dicho Cuerpo, comprendiéndose en ellos a los cuatro miembros elegidos por la misma Academia a
quienes se declaran incorporados; y cinco que serán nombrados por la Corporación a la
promulgación de esta Ley. Las vacantes que ocurran serán provistas de conformidad con lo que
prescriben los Estatutos de la Academia.
UNICO: La elección de miembros de la Academia se hará entre Abogados o Doctores de Ciencias
Políticas o sabios venezolanos que reúnan las condiciones siguientes:
Haber escrito alguna obra, bien reputada generalmente, sobre Ciencias Políticas y Sociales, o haber
desempeñado por más de cuatro años en alguna de las Universidades de la República o en cualquier
plantel autorizado para ello, alguna cátedra sobre tales materias, o haber sido codificador o miembro
revisor de las Comisiones de Códigos creados por el Gobierno Nacional, y poseer reconocida e
incontestable competencia en el dominio de las Ciencias Políticas.
Artículo 2° .- La Academia tendrá un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y
un Bibliotecario, nombrados por ella y en su propio seno y que durarán un año en sus funciones, y un
Portero de libre elección del Presidente.
Artículo 3° .- Son atribuciones de la Academia:
1. Propender al desarrollo y progreso de las Ciencias Políticas y Sociales en general.
2. Cooperar al progreso y mejora de la legislación venezolana, ya por medio de estudios sobre
puntos determinados, que se publicarán en el órgano oficial de la Corporación, o
promoviendo certámenes de acuerdo con sus Estatutos.
3. Redactar y revisar los proyectos de Códigos y demás leyes de carácter general que el Ejecutivo
Federal crea conveniente someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a las
Cámaras Legislativas.
4. Redactar y revisar los Proyectos de Leyes de carácter local que el Ejecutivo de algún Estado
creyere conveniente a someter a su estudio con el fin de presentarlos oportunamente a su
Legislatura.
5. Cumplir cualquier otro encargo relativo a Leyes o a disposiciones reglamentarias que le confíe
el Ejecutivo Federal o el de algún Estado de la República.
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6. Informar igualmente sobre cualesquiera otras materias que sometan a su estudio el Ejecutivo
Federal.
7. Formar una biblioteca en la cual figuren las mejores obras de Ciencias Políticas y Sociales, de
autores nacionales y extranjeros, y la legislación universal de todos los países cultos.
8. Recomendar al Ministro de Instrucción Publica las mejores obras de texto para la enseñanza en
la República, de las Ciencias Políticas y Sociales.
9. Establecer relaciones con todas las Academias y Cuerpos de igual índole del mundo.
10. Ocuparse en todo lo demás que sea propio de la naturaleza y carácter de la Corporación.
Artículo 4° .- La Academia nombrará miembros Correspondientes nacionales y extranjeros a
individuos que juzgue acreedores a dicho honor, conforme a los requisitos que se establecen y dentro
del número siguiente: dos por cada uno de los actuales Estados de la República y treinta de fuera del
país.
Artículo 5° .- Para ser admitido como miembro activo de la Academia, se requiere:
1. Ser venezolano y llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Unico del artículo 1° .
2. Estar domiciliado en la capital de la República.
3. Ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en sesión ordinaria.
4. Presentar un trabajo sobre Ciencias Políticas y Sociales, sobre un tema de libre elección y una
relación de los trabajos practicados sobre tales materias o indicación de los servicios
prestados en obsequio de la legislación patria o de las Ciencias Políticas y Sociales en
general.
Artículo 6° .- Para ser miembro Correspondiente nacional se requiere:
Llenar las condiciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1° .; residir en algunos de los
Estados de la Unión; y ser propuesto por tres miembros activos y aceptado por la Academia en
sesión ordinaria.
Artículo 7° .- Para ser miembro Correspondiente extranjero, es preciso: Residir en territorio
extranjero, ser profesor o haberlo sido en una Universidad de su país por más de seis años en
cualquiera de las ramas de las Ciencias Políticas y Sociales, o ser autor de obras sobre tales de
incontestable mérito; ser propuesto por cinco miembros activos y aceptado por la Academia en
sesión especial.
Artículo 8° .- Tanto los miembros Correspondientes nacionales como los extranjeros están en el
deber de aceptar y cumplir las comisiones científicas que se les confíen, y procurarán contribuir con
trabajos propios o ajenos al progreso y mejora de la Institución.
Artículo 9° .- En el reglamento de la Academia se determinarán los deberes de los funcionarios, los
demás deberes de los socios y la renta y destinos de ella. Los sillones serán numerados.
Artículo 10.- La Academia honrará la memoria de los hombres prominentes de la República que
hayan prestado servicios notables en la creación y desenvolvimientos del Derecho patrio o de las
Ciencias Políticas y Sociales en general.
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Artículo 11.- La Academia en su organización interna constituirá comisiones permanentes de tres
miembros por lo menos, que se ocuparán de estudiar y suministrar a la Academia los informes de
materias que sean sometidas a su competencia.
Estas comisiones se dividen así:
1. Derecho Romano, Principios de Legislación, Sociología y Legislación Comparada.
2. Derecho Público Eclesiástico, Derecho Español y Derecho Administrativo
3. Economía Política, Leyes de Hacienda y Leyes Especiales.
4. Derecho Constitucional y Derecho Internacional Publico y Privado.
5. Derecho Civil y Mercantil.
6. Derecho Penal, Procedimiento Civil, Enjuiciamiento Criminal, Medicina Legal y
Antropología.
Para cualquiera otra materia, la Academia dispondrá lo conveniente y su Reglamento fijará
las demás atribuciones especiales de cada una de las Comisiones.
Artículo 12.- En la Ley de Presupuesto se fijará la cantidad mensual para el sostenimiento de la
Corporación, la cual como Institución Oficial y de utilidad pública, gozará de las franquicias
necesarias para su correspondencia oficial, por el correo o telegráficamente, además del apoyo que le
prestará la Nación, a los altos fines de su creación.
Artículo 13.- Se deroga la Ley del 16 de junio de 1915, que creó la Academia de Ciencias Políticas
y Sociales.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil
novecientos veinticuatro. Años 115° de la Independencia y 66° de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
Carlos F. Grisanti.
El Vicepresidente,
Samuel E. Niño.
Los Secretarios,
Carlos Sardi.
Pedro J. Araujo.
Palacio Federal, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos veinticuatro. Años
115° de la Independencia y 66° de la Federación.
Cuídese de su ejecución.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L. S.)
JUAN VICENTE GOMEZ.
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