Ley Reforma Parcial del Código Penal - 2000
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LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CODIGO PENAL
Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario de fecha 20 de octubre de 2000
LA COMISION LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 1 del Decreto de la
Asamblea Nacional Constituyente mediarme el cual se establece el Régimen de Transición
del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año
2.000, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 187 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 1. Se incluye un nuevo artículo, numerado 181-A, en la siguiente forma:
Artículo 181-A. La autoridad pública, sea civil o militar, o cualquier persona al servicio del
Estado que ilegítimamente prive de su libertad a una persona, y se. niegue a reconocer la
detención o a dar información sobre el destino o la situación de la persona desaparecida,
impidiendo, el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, será
castigado con pena de quince a veinticinco años de presidio. Con igual pena serán
castigados los miembros o integrantes de grupos o asociaciones con fines terroristas,
insurgentes o subversivos, que actuando como miembros o colaboradores de tales grupos
o asociaciones, desaparezcan forzadamente a una persona, mediante plagio o secuestro.
Quien actúe tamo cómplice o encubridor de este delito será sancionado con pena de doce
a dieciocho años de presidio.
El delito establecido en este artículo se considerará continuado mientras no se, establezca
el destino o ubicación de la víctima.
Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea esta civil, millar o de otra índole,
ni estado de emergencia, de excepción o de restricción de garantías, podrá ser invocada
para justificar la desaparición forzada.
La acción penal derivada de ese delito y su pena serán imprescriptibles, y los responsables
de su comisión no podrán gozar de beneficio alguno, incluidos el indulto y la amnistía.
Si quienes habiendo participado en actos que constituyan desapariciones forzadas,
contribuyen a la reaparición con vida de la víctima o dan voluntariamente informaciones
que permitan esclarecer casos de desaparición forzada, la pena establecida en este
artículo les podrá ser rebajada en sus dos terceras partes.
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 273, en la siguiente forma:
Artículo 273. Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos
pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de
armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la
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Ley sobre Armas y Explosivos..
Se considerará circunstancia agravante si dichos delitos fueren cometidos por funcionarios
de policía, resguardos de aduana, funcionarios públicos, vigilantes privados legalmente
autorizados y empleados públicos, casos en los cuales se aumentará la pena hasta un
tercio de la media.
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 275, en la siguiente forma:
Artículo 275. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro
y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y
Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con
pena de prisión de cinco a ocho años.
ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 277, en la siguiente forma:
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás
armas que no fueren de guerra, paro respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas
operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de
cinco a ocho años.
ARTÍCULO 5. Se modifica el artículo 278, en la siguiente forma:
Artículo 278. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el
artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
ARTÍCULO 6. Se modifica el artículo 280, en la siguiente forma:
Artículo 280. No incurrirán en los delitos y penas establecidos en los artículos 278 y 279
los militares en servicio, los funcionarios de policía, los resguardos de aduanas, ni los
funcionarios o empleados públicos que estuvieren autorizados para tenerlas o portarlas por
las leyes o reglamentos que rijan el desempeño de sus cargos.
ARTÍCULO 7: Se modifica el artículo 282, en la siguiente forma:
Artículo 282. Las personas a que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso
de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público.
Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los
artículo 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas
correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
ARTÍCULO 8. Se modifica el artículo 358, en la siguiente forma:
Artículo 358. Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de
transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice
cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con
pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este
mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será
castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte
colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de
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prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus
tripulanteso pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de
prisión de diez a dieciséis años.
Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas
la pena se aumentará en un tercio.
ARTÍCULO 9. Se modifica el artículo 359, en la siguiente forma:
Artículo 359. Cualquiera que dañe las vías férreas, las máquinas, vehículos, instrumentos
u otros objetos y aparejos destinados a su servicio, será castigado con la pena de prisión
de tres a cinco años.
ARTÍCULO 10. Se modifica d artículo 362, en la siguienteforma:
Artículo 362. Para la debida aplicación de la ley penal, se asimilan a los ferrocarriles
ordinarios, toda vía de hierro con ruedas metálicas, neumáticas, de polietileno sólido y de
goma o látex sólido que sea explotada por medio de vapor, electricidad o de un motor
mecánico o magnético.
A los mismos efectos se asimilan a los telégrafos, los teléfonos destinados al servicio
público y demás instrumentos e instalaciones comunicacionales.
ARTÍCULO 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de
Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto El Código Penal, sancionado en fecha
22 de junio de mil novecientos sesenta y cuatro, publicado en la Gaceta Oficial N° 915
Extraordinario de fecha 30 de junio de 1964, con las reformas aquí sancionadas, y en el
correspondiente texto único, sustitúyanse por los de la presente donde dice Corte Suprema
de Justicia por Tribunal Supremo de Justicia, Congreso de la República por Asamblea
Nacional, Territorio de la República por espacio geográfico de la República, Cárceles por
establecimientos penitenciarios, Ejecutivo Federal por Ejecutivo Nacional, Distrito Federal
por Distrito Metropolitano de Caracas, Ministerio de Justicia por Ministerio del Interior y
Justicia, Ministro de Justicia por Ministro del Interior y Justicia, Diputado o Senador del
Congreso de la República por Diputado de la Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas
por Consejos Legislativos de los Estados, Constitución Nacional por Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Estados de la Unión por Estados, Secretario General
del Presidente de la República por Vicepresidente Ejecutivo de la República, Vocal de la
Corte Suprema de Justicia por Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Fuerzas
Armadas Nacionales por Fuerza Armada Nacional, así como las firmas, fechas y demás
datos de sanción y promulgación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa
Nacional, en Caracas, a los veintiséis días del mes de julio de dos mil. Años 190° de la
Independencia y 141 de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVE PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA MILANO
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Segundo Vicepresidente
ELVIS AMOROSO
Secretario
OLEG ALBERTO OROPEZA
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas a los veinte días del mes de octubre de dos mil. Año
190° de la Independencia y
141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas
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