Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipodrómo y regula las Actividades Hípicas - 1999

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Page 1 of 10<br /> <b>LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE </b><br /> <b>HIPODROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS </b><br /> Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999<br /> Decreto Nº 422 de fecha 25 de octubre de 1999<br /> HUGO CHAVES FRIAS<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución<br /> Nacional y de conformidad con lo dispuesto en la literal b numeral 1 del artículo 1º de la Ley<br /> Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia<br /> Económica y Financiera requeridas por el Interés Público, en Consejo de Ministros.<br /> DECRETA<br /> el siguiente,<br /> DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL<br /> INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS<br /> TITULO I<br /> DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS<br /> Artículo 1º.- Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el<br /> Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante decreto Nº 675 de fecha<br /> 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de<br /> fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y el Comercio supervisará el proceso<br /> de liquidación.<br /> Artículo 2º.- A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República<br /> designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta<br /> Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción, los cuales serán<br /> postulados de la siguiente manera: uno por el Ministerio de la Producción y el Comercio, uno por el<br /> Ministerio de Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones de Venezuela. El Decreto de<br /> nombramiento establecerá cual de ellos actuará como Presidente de la Junta Liquidadora.<br /> Parágrafo Único: El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no excederá de doce (12)<br /> meses contados a partir de la entrada en vigencia del Presente Decreto-Ley. La Junta Liquidadora<br /> presentará al Ministerio de la Producción y el Comercio cronograma y el Presupuesto para la<br /> ejecución del proceso y le informará mensualmente de su cumplimiento. Si vencido este plazo,<br /> quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a través del<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, tomará las decisiones que considere convenientes.<br /> Artículo 3º.- El Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos (INH) cesarán en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO... Page 2 of 10<br /> sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le presentarán las Actas de Entrega<br /> respectivas.<br /> Artículo 4º.- La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a. Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean<br /> asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el<br /> presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la<br /> continuidad del Espectáculo Hípico.<br /> b. Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.<br /> c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.<br /> d. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del<br /> Instituto Nacional de Hipódromos.<br /> e. Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la<br /> Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.<br /> f. Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.<br /> Artículo 5º.- El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se<br /> encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos<br /> (2) de sus miembros.<br /> TITULO II<br /> DE LAS ACTIVIDADES HIPICAS<br /> Artículo 6º.- El presente Decreto Ley regulará las actividades hípicas, el espectáculo hípico, el<br /> Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el régimen de autorizaciones y sanciones<br /> relacionadas con el funcionamiento y operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el<br /> territorio nacional.<br /> Artículo 7º.- A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por:<br /> Actividad Hípica: Todas aquellas actividades inherentes a la realización del Espectáculo Hípico<br /> para su explotación dentro o fuera del territorio nacional.<br /> Espectáculo Hípico: Son las carreras de caballos, virtuales o no, sobre las cuales se constituyen<br /> modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la Superintendencia Nacional de<br /> Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será regulado y controlado por sus respectivos reglamentos.<br /> También se incluyen dentro de esta definición a aquellas carreras de caballos realizadas fuera del<br /> territorio de la República cuando las mismas sean transmitidas dentro del territorio nacional por<br /> cualquier medio de comunicación existente o por existir, en vivo o de manera diferida.<br /> Activos Hípicos: Constituyen todos aquellos bienes muebles, inmuebles y derechos, que a la fecha<br /> de la promulgación de este Decreto-Ley están afectados a los Hipódromos Nacionales vinculados a<br /> la actividad hípica.<br /> Apuesta Hípica: Contrato de adhesión mediante el cual un apostador se somete a los términos,<br /> condiciones y modalidades contractuales ofrecidas por el administrador del sistema nacional de<br /> juegos y apuestas hípicas, de conformidad con las regulaciones establecidas al efecto.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO... Page 3 of 10<br /> Sistema Mutualista de Hipódromo: Es el conjunto de elementos técnicos y operacionales a través<br /> del cual se ofrece al Público apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo<br /> hípico, en el recinto de cada uno de los Hipódromos, y los mecanismos a través de los cuales dichas<br /> apuestas son totalizadas con el fin de determinar los dividendos para los apostadores ganadores que<br /> deberán ser pagados según lo establecido en la normativa aplicable. Cada uno de los Hipódromos<br /> sometidos al control del presente Decreto-Ley deberá tener su propio sistema mutualista de juegos y<br /> apuestas hípicas para las actividades de apuestas en su propio recinto, sin perjuicio del sistema<br /> nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.<br /> Sistema Nacional Mutualista de juegos y Apuestas Hípicas: Es el conjunto de elementos técnicos<br /> y operacionales a través del cual se ofrece al público apostador, juegos y apuestas hípicas<br /> relacionados con el espectáculo hípico, dentro o fuera de los Hipódromos, ya sea en el territorio<br /> nacional o fuera de él y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de<br /> manera centralizada con el fin de determinar los dividendos para los apostadores ganadores que<br /> deberán ser pagados según lo establecido en la normativa aplicable.<br /> Licenciatarios: Son las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas por la<br /> Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para la operación y administración de<br /> hipódromos, nacionales o no, y para la explotación de los juegos y de la apuesta hípica dentro y fuera<br /> de cada Hipódromo a través del sistema mutualista de hipódromo y del sistema nacional mutualista<br /> de juegos y apuestas hípicas.<br /> TITULO III<br /> DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 8º.- Se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como Servicio<br /> Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General adscrita al Ministerio de<br /> Finanzas.<br /> Artículo 9º.- La Superintendencia ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y<br /> control de los licenciatarios de la administración y operación de los Hipódromos de los sistema<br /> mutualistas de hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.<br /> Igualmente la Superintendencia velará por la aplicación de las disposiciones reglamentarias de la<br /> apuesta mutual para asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los<br /> ganadores.<br /> Artículo 10.- La Superintendencia gozará de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de<br /> sus atribuciones en los términos previstos en este Decreto-Ley y tendrá la organización que este<br /> mismo Decreto-Ley y su Reglamento Interno establezcan. Estará sujeta al control posterior de la<br /> Contraloría General de la República.<br /> CAPITULO II<br /> DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS<br /> Artículo 11.- La Superintendencia Nacional de las Actividades Hípicas actuará bajo la dirección de<br /> un Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas quien deberá ser venezolano, mayor de<br /> treinta (30) años, de reconocida competencia y solvencia moral y poseer experiencia comprobada en<br /> el manejo gerencial de instituciones públicas o privadas. El Superintendente será de libre<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO... Page 4 of 10<br /> nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, previa consulta al Presidente de la República.<br /> Artículo 12.- No podrá ser designado superintendente ninguna persona que tenga parentesco hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el Presidente de la República, ni<br /> con el Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 13.- El Superintendente no podrá ser miembro directivo, agente o comisario de los<br /> Licenciatarios o empresas sometidas al control de la Superintendencia. A igual limitación estarán<br /> sometidos su cónyuge y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,<br /> salvo que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente.<br /> Artículo 14.- El Superintendente debe dedicarse en forma exclusiva a las actividades de la<br /> Superintendencia y tiene las siguientes atribuciones:<br /> a. Designar al Superintendente Adjunto señalándose sus responsabilidades.<br /> b. Planificar, organizar, dirigir, coordinar, y controlar el funcionamiento de la Superintendencia,<br /> así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el ejercicio de sus funciones.<br /> c. Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia y elaborar los programas a cumplir en<br /> cada ejercicio presupuestario.<br /> d. Aprobar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados por los<br /> licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en los<br /> artículos 32 y siguientes del presente Decreto-Ley.<br /> e. Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las Sociedades Mercantiles titulares de<br /> licencias.<br /> f. Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales tenga conocimiento<br /> que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.<br /> g. Preparar, ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia, el cual<br /> deberá ser aprobado por el Ministro de Finanzas.<br /> h. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia, asignarles sus funciones y<br /> atribuciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las que se establezcan en el<br /> presente Título y en el Estatuto de Personal.<br /> i. Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, el Manual de Sistemas y Procedimientos<br /> y las normas administrativas necesarias para su funcionamiento, previa aprobación del<br /> Ministro de Finanzas.<br /> j. Imponer las multas establecidas en este Decreto-Ley.<br /> k. Conocer, por vía jerárquica, de los recursos intentados en contra de las decisiones emanadas de<br /> la Junta de Comisarios de Carreras designados por los respectivos licenciatarios.<br /> l. Asistir, en Calidad de invitado a las reuniones de las juntas administradoras y a las asambleas<br /> de accionistas de los licenciatarios.<br /> m. Elaborar y publicar un informe, en el curso del primer trimestre de cada año calendario,<br /> sobre la gestión del año anterior y acompañado de los datos demostrativos que juzgue<br /> necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la actividad hípica del país y del manejo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO... Page 5 of 10<br /> de la Superintendencia.<br /> n. Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equipos conocido como Stud<br /> Book de Venezuela.<br /> o. Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los organismos hípicos<br /> internacionales.<br /> p. Las demás que le señalen el Reglamento y demás leyes.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES<br /> HIPICAS Y SUS ATRIBUCIONES<br /> Artículo 15.- El Superintendente y el personal de la Superintendencia, no podrán tener en las<br /> operaciones de los licenciatarios ninguna relación o injerencia, salvo las de un simple consumidor o<br /> las que sean procedentes de conformidad con este Decreto-Ley.<br /> Artículo 16.- No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia, quienes tengan<br /> parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive con el<br /> superintendente o con el Ministro de Finanzas.<br /> Artículo 17.- Los funcionarios de la Superintendencia deberán inhibirse de inspeccionar a aquellos<br /> licenciatarios, administradores o empresas sometidas al control de la Superintendencia que tengan<br /> por Presidente, Directores, Administradores o Comisarios, a su respectivo cónyuge o parientes de<br /> dichos funcionarios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> Artículo 18.- Corresponde a la superintendencia Nacional de Actividades Hípicas:<br /> a. Vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución de los contratos mediante los cuales se otorgue la<br /> administración de los hipódromos nacionales y las licencias para la operación de los sistemas<br /> nacionales mutualistas de juegos y apuestas hípicas y los sistemas mutualistas de<br /> hipódromos.<br /> b. Sustanciar los expedientes respectivos que servirán como soporte al Superintendente para<br /> otorgar, renovar, suspender o revocar los contratos mediante los cuales se otorgue la<br /> administración de los Hipódromos nacionales y las licencias para la operación del sistema<br /> nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas y de sistemas mutualistas de hipódromos, de<br /> acuerdo con los procedimientos legales previstos.<br /> c. Vigilar supervisar y fiscalizar las operaciones de los sistemas mutualistas de hipódromos y del<br /> sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas por parte de los licenciatarios, y en<br /> especial el pago de las apuestas hípicas en los términos, condiciones y oportunidades<br /> establecidas en los reglamentos de los distintos juegos.<br /> d. Supervisar los Ingresos, pago de Impuestos y demás obligaciones generadas a los licenciatarios<br /> por las licencias otorgadas y por los Contratos de Administración de los Hipódromos<br /> Nacionales.<br /> e. Publicar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados por los<br /> licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se señalan en el Presente<br /> Decreto-Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO... Page 6 of 10<br /> f. Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las condiciones físicas, de salud y de<br /> control toxicológico de los equinos que participen en el Espectáculo Hípico.<br /> g. Llevar el registro genealógico de equinos conocido como "Stud Book" de Venezuela.<br /> h. Controlar la ejecución de las actividades contenidas en los Planes de Mantenimiento e<br /> Inversión de los activos hípicos establecidos en los Contratos de Administración de los<br /> hipódromos nacionales.<br /> i. Hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.<br /> j. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 19.- Las decisiones de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no agotan la<br /> vía administrativa, contra dichas decisiones podrán interponerse los Recursos Administrativos<br /> previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> CAPITULO IV<br /> DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE<br /> ACTIVIDADES HIPICAS<br /> Artículo 20.- Son ingresos de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas;<br /> a. Los aportes especiales previstos en este Decreto-Ley.<br /> b. Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y la colocación de<br /> sus recursos.<br /> c. Los que le asigne el Ejecutivo Nacional.<br /> d. Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.<br /> Artículo 21.- La Superintendencia, de conformidad con los establecido en la Ley Orgánica de<br /> Régimen Presupuestario, elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y gastos el cual deberá ser<br /> aprobado por el Ministerio de Finanzas e igualmente le informará a éste semestralmente de su<br /> ejecución.<br /> Artículo 22.- Los recursos asignados a la Superintendencia, mientras no sean requeridos para su<br /> gestión ordinaria o su funcionamiento, deberán ser colocados en títulos de alta rentabilidad,<br /> seguridad y liquidez, emitidos y garantizados por la República de Venezuela o por entes financieros<br /> regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o por la Ley del Sistema<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> Artículo 23.- Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente transferirá los saldos no<br /> comprometidos del presupuesto a una cuenta especial de fondo de reserva, que será destinada a<br /> atender los gastos correspondientes a los sucesivos ejercicios presupuestarios.<br /> Artículo 24.- La Superintendencia deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente y deberá publicar<br /> sus Estados Financieros, debidamente auditados, una vez aprobados por el Ministro de Finanzas<br /> dentro de los seis (6) meses posteriores al cierre de su ejercicio fiscal.<br /> Artículo 25.- Se establece a cargo de los licenciatarios un aporte especial destinado al presupuesto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO... Page 7 of 10<br /> de gastos de la Superintendencia el cual será fijado por el Ministro de Finanzas, mediante resolución,<br /> dentro de los últimos noventa (90) días de cada año calendario, y será liquidado ante la<br /> Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas dentro de los diez (10) primeros días hábiles de<br /> cada mes calendario sobre la base del monto bruto de la apuesta recaudada por cada concesionario en<br /> el mes calendario inmediato anterior. El retardo en el pago causará intereses, a cargo del licenciatario<br /> calculados a la tasa prevista en el Código Orgánico Tributario para las obligaciones fiscales.<br /> Artículo 26.- Para la determinación y liquidación del aporte especial, la Superintendencia podrá<br /> requerir de los licenciatarios la información que juzgue necesaria, la cual deberá ser consignada en el<br /> plazo que ella señale.<br /> CAPITULO V<br /> DEL REGIMEN DE PERSONAL<br /> Artículo 27.- Los funcionarios y empleados de la Superintendencia, tendrán el carácter de<br /> funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La<br /> Superintendencia, previa autorización del Ministro de Finanzas, podrá dictar las normas que<br /> establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascenso, concursos,<br /> traslados, extinción de la relación laboral y fondos de ahorro, siempre y cuando estas normas<br /> mejoren las condiciones en dicha Ley.<br /> TITULO IV<br /> DE LAS LICENCIAS Y DE LOS LICENCIATARIOS<br /> Artículo 28.- El Superintendente tiene la exclusiva competencia para otorgar licencias para la<br /> operación de hipódromos, para la explotación de los sistemas mutualistas dentro de cada hipódromo<br /> y para la explotación referida al sistema nacional mutualista de juegos y apuesta hípica, así como<br /> para renovarlas, suspenderlas y revocarlas de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto-Ley y<br /> su reglamento.<br /> Artículo 29.- El Reglamento del presente Decreto-Ley establecerá los requisitos que deberán<br /> cumplir las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de las licencias, el procedimiento a<br /> seguir para su otorgamiento y lo relativo a las condiciones que deberán reunir los licenciatarios.<br /> También establecerá la información que los licenciatarios deberán suministrar a la Superintendencia<br /> a los fines de su supervisión, vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u oportunidades<br /> en que deberán suministrarla.<br /> Artículo 30.- Las licencias que se concedan de conformidad con este Decreto-Ley y su Reglamento<br /> son intransferibles y deberán ser operados por los licenciatarios. Tendrán una duración máxima de<br /> veinticinco (25) años, pudiendo ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud del licenciatario<br /> por lo menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.<br /> Artículo 31.- Los licenciatarios de la administración de hipódromos son titulares de los derechos<br /> para la grabación, transmisión, reproducción y comercialización del Espectáculo Hípico, por<br /> cualquier medio de comunicación existente o por existir, dentro o fuera del territorio nacional, y de<br /> la información relacionada con la apuesta.<br /> TITULO V<br /> DE LOS REGLAMENTOS DE JUEGOS, CARRERAS Y TRANSMISION DEL<br /> ESPECTACULO HIPICO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO... Page 8 of 10<br /> Artículo 32.- El licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas, los<br /> licenciatarios de los sistemas mutualistas de hipódromo, así como los administradores de<br /> hipódromos nacionales y administradores de hipódromos autorizados, según el caso, deberán<br /> presentar a la Superintendencia proyectos de reglamentos relacionados al espectáculo hípico<br /> referentes a:<br /> a. La reglamentación de las carreras de caballos.<br /> b. El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que puedan realizarse<br /> dentro de los hipódromos, para el caso de los licenciatarios de sistemas mutualistas de<br /> hipódromos.<br /> c. El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que puedan realizarse<br /> fuera de los hipódromos, para el caso del licenciatario del sistema nacional mutualista de<br /> juegos y apuestas hípicas.<br /> d. EL establecimiento del sistema de premios a propietarios y de dividendos a los apostadores<br /> ganadores de los respectivos hipódromos.<br /> e. La comercialización, grabación, transmisión y reproducción del Espectáculo Hípico por parte<br /> de los Administradores de Hipódromos.<br /> Artículo 33.- La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas deberá resolver acerca de la<br /> aprobación de los proyectos presentados por los licenciatarios y operadores a que se refiere el<br /> presente artículo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la solicitud. Si transcurrido<br /> dicho lapso la Superintendencia no se pronunciase sobre el proyecto o los proyectos propuestos, los<br /> mismos se considerarán aprobados y la Superintendencia, a solicitud del proponente, deberá<br /> proceder a publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el correspondiente<br /> reglamento.<br /> Artículo 34.- La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no aprobará los proyectos<br /> presentados en los siguientes casos:<br /> a. Cuando los proyectos constituyan o deriven en situaciones contrarias a la moral y a las buenas<br /> costumbres.<br /> b. Cuando se propongan juegos que no ofrezcan la debida transparencia, ni establezcan las<br /> garantías mínimas para el público apostador.<br /> c. Cuando las propuestas puedan vulnerar las competencias de fiscalización y control de la<br /> Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.<br /> d. Cuando colidan o entren en contravención con otras leyes y reglamentos ejecutivos vigentes de<br /> carácter general.<br /> TITULO VI<br /> DEL FOMENTO EQUINO<br /> Artículo 35.- Los licenciatarios, criadores, propietarios y demás personas u organizaciones que de<br /> una u otra forma fomenten y desarrollen actividades en beneficio de la cría e investigación del<br /> caballo de carrera, deberán promover la constitución de una Fundación, administrada por<br /> representantes de los criadores, propietarios y veterinarios, la cual tendrá como objeto el diseño y la<br /> planificación de programas de investigación e innovación tecnológica, programas de docencia,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMO... Page 9 of 10<br /> asesorías al circuito equino, incentivos para la cría y la promoción de deportes ecuestres. Los<br /> administradores de la fundación elaborarán el presupuesto de gastos de funcionamiento de la misma<br /> el cual será aprobado por el Superintendente quien a su vez determinará los aportes que a tal efecto<br /> deberán realizar los promotores.<br /> TITULO VII<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 36.- Se consideran infracciones al presente Decreto-Ley:<br /> a. Incumplir los términos y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas de licencias y los<br /> contratos objeto del presente Decreto-Ley.<br /> b. La violación por parte de los licenciatarios, de los reglamentos relativos a los juegos, carreras y<br /> transmisiones.<br /> c. Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas o del<br /> Sistema Mutualista de cada Hipódromo.<br /> d. Suministrar al público apostador o a la Superintendencia cualquier tipo de datos o<br /> informaciones falsas.<br /> e. Intimidar o coaccionar a los apostadores y manipular los juegos y sus resultados.<br /> f. Alterar por cualquier medio, el resultado de las carreras.<br /> g. No aportar a la Superintendencia la contribución especial prevista en el presente Decreto-Ley.<br /> h. Manipular de manera fraudulenta los estados contables y financieros.<br /> i. Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto-Ley y su reglamento.<br /> j. El incumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponda de acuerdo con la<br /> legislación vigente.<br /> Artículo 37.- Las infracciones se sancionarán con multa que irá desde las cincuenta mil unidades<br /> tributarias (50.000 U.T.), hasta el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.), de<br /> conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, debiendo la misma ser<br /> proporcional al daño causado. Las sanciones previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio<br /> de los establecido con otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con aquellas conductas de<br /> ser tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico vigente.<br /> Artículo 38.- En caso de reincidencia, el monto de la multa será el doble de la impuesta<br /> originalmente, y podrá ser considerada como causal de revocatoria de la licencia respectiva. Si la<br /> licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar una nueva licencia por el plazo de diez (10)<br /> años contados a partir de la fecha de la revocatoria.<br /> Artículo 39.- La instrucción de los expedientes iniciados por infracciones al presente Decreto-Ley y<br /> la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 40.- Sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras leyes, quien sin ser beneficiario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODRO...<br /> Page 10 of 10<br /> de una licencia otorgada en los términos del presente Decreto-Ley promueva, patrocine, fomente,<br /> recolecte, reciba, efectúe y opere como intermediario o directamente cualquier tipo de apuesta<br /> hípica, o relacionada con el espectáculo hípico, será sancionado con multa que irá desde el<br /> equivalente a Un Mil unidades tributarias (1000 U.T) , hasta el equivalente de Doscientos Mil<br /> unidades tributarias (2000 U.T). Asimismo, los bienes que se encuentren en el establecimiento donde<br /> se realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o retención, levantándose, al efecto, la respectiva<br /> Acta.<br /> TITULO VIII<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 41.- El Superintendente otorgará las licencias, previo cumplimiento de las disposiciones del<br /> presente Decreto-Ley, a quienes resulten favorecidos en el otorgamiento de la concesión de la<br /> administración de los hipódromos de la Rinconada, Santa Rita y Valencia, adelantado por el Fondo<br /> de Inversiones de Venezuela (FIV).<br /> Artículo 42.- La determinación del monto del aporte especial establecido en el artículo 25 del<br /> presente Decreto-Ley para el primer año, será establecido mediante resolución del Ministerio de<br /> Finanzas. No obstante, para el caso de la concesión de los Hipódromos Nacionales referida en el<br /> artículo anterior y la operación del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, y de<br /> los respectivos Sistemas Mutualistas de Hipódromo, el monto del aporte especial será establecido en<br /> el contrato de concesión a suscribirse con el inversionista calificado que resulte ganador en el<br /> proceso de privatización al cual se hace mención en el artículo precedente.<br /> Artículo 43.- Los hipódromos y centros hípicos que funcionan actualmente en el país tienen un lapso<br /> de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley para adaptarse<br /> a los requerimientos de la misma.<br /> Artículo 44.- Quedan a salvo las disposiciones contenidas en el Reglamento de Carreras de fecha 16<br /> de febrero de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.856<br /> Extraordinario de esa misma fecha, hasta tanto sean aprobados los reglamentos de carreras<br /> respectivos por parte de la Superintendencia.<br /> Artículo 45.- El ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de este Decreto-Ley, dentro de los<br /> noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.<br /> Artículo 46.- Este Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela.<br /> Artículo 47.- Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley Nº 675 de fecha 21 de julio de<br /> 1985 y demás reglamentos y resoluciones derivadas del mismo.<br /> Dado en Caracas a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año<br /> 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />