Ley que regula y fomenta la Multipropiedad y el Sistema de Tiempo Compartido - 1995
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LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD
Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
Gaceta Extraordinaria N° 5.022 de fecha 18 de diciembre de 1995
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD
Y EL SISTEMA DE TIEMPO COMPARTIDO
Capítulo I
Del Ámbito de Aplicación de la Ley y de los Sistemas sometidos a ella
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley regulan y fomentan los Sistemas de
Multipropiedad y de Tiempo Compartido para la protección de los multipropietarios y de los
tiempo-compartidores.
Igualmente, se regirá por las disposiciones de esta Ley, la modalidad del sistema de
puntos acumulados para el disfrute del tiempo compartido y cualquier otra modalidad que
pueda aparecer como oferta de mercado con fines turísticos.
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Multipropiedad: Es el derecho indiviso por el cual se adquiere
la propiedad sobre una parte alícuota de una unidad residencial
vacacional o recreacional de carácter turístico conjuntamente con
los bienes muebles que en el a se encuentren, así como sobre las
instalaciones y servicios conexos y áreas comunes del respectivo
desarrol o inmobiliario, con sujeción a un calendario en cuanto al
derecho de uso y disfrute exclusivo, de acuerdo a lo que establezca
el correspondiente contrato y documento de condominio; y
b) Tiempo compartido: Es el derecho de uso y disfrute de una
unidad vacacional o recreacional de carácter turístico,
conjuntamente con los bienes muebles que en el a se encuentren,
así como las instalaciones, áreas, construcciones y servicios
comunes conexos del respectivo desarrol o inmobiliario, siempre y
cuando éste derecho se limite a un número determinado de días y
semanas por un número especifico de años con sujeción a los
términos del correspondiente contrato.
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Artículo 3.- Los contratos de Multipropiedad y Tiempo Compartido, en cualquiera de sus
modalidades, celebrados conforme a ordenamientos jurídicos extranjeros para ser
ejecutados en territorio venezolano, quedarán sometidos al derecho venezolano en todo lo
referente a la creación, regulación o extinción de derechos reales, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 10 del Código Civil, así como en las normas imperativas en materia
turística, urbanística y de protección al consumidor y al usuario.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que realicen actividades vinculadas al
desarrol o de la multipropiedad y tiempo compartido, en cualquiera de sus modalidades
formarán parte del Sistema Turístico Nacional y quedarán sujetas a lo dispuesto en esta
Ley y en la Ley de Turismo.
Capítulo II
La Comisión Técnica de Consulta de la Multipropiedad y el Tiempo Compartido
Artículo 5.- Se crea la Comisión Técnica de Consulta, adscrita a la Corporación de
Turismo de Venezuela.
Artículo 6.- La Comisión Técnica de Consulta estará integrada por siete (7) miembros y
sus respectivos suplentes, designados así: dos (2) de la Corporación de Turismo de
Venezuela, uno de los cuales la presidirá; uno (1) por la Cámara Inmobiliaria; uno (1) por la
Cámara de Multipropiedad y el Tiempo Compartido; uno (1) por la Organización
Representativa de los Operadores; uno (1) por el Instituto para la Defensa y Educación al
Consumidor y al Usuario y uno (1) por el Ministerio del Desarrol o Urbano.
Si durante las deliberaciones de la Comisión, al momento de las decisiones, éstas
resultaran en empate, el voto del Presidente valdrá doble.
Artículo 7.- La Comisión Técnica de Consulta emitirá opinión sobre:
1. Los recaudos presentados a los efectos del otorgamiento del
Certificado de Factibilidad Técnica del proyecto;
2. Las solicitudes para realizar actividades de intercambio, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 37 de esta Ley;
3. La clasificación de estos complejos turísticos de manera que las
cuotas de condominio las cobren de acuerdo con la calidad de
infraestructura y de los servicios que prestan;
4. Los reglamentos internos de los desarrol os inmobiliarios afectos
a la Multipropiedad y a las modalidades de Tiempo Compartido;
5. Los hechos ejecutados por personas sujetas a esta Ley, que
pudieran ser sancionables conforme a la misma; y
6. Los demás asuntos sometidos a su consideración por la
Corporación de Turismo de Venezuela.
Capítulo III
Disposiciones Comunes a la Multipropiedad y al Tiempo Compartido
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Artículo 8.- Son comunes a la multipropiedad y a cualquiera de las modalidades del
tiempo compartido los términos que se definen a continuación:
1. Constructor: Persona natural o jurídica que construya un
desarrol o inmobiliario para ser sometido a las modalidades de
tiempo compartido y de multipropiedad;
2. Promotor: Persona natural o jurídica que efectúa la planificación
y promoción o que realiza las actividades de comercialización,
mercadeo y venta de los desarrol os inmobiliarios, sometidos a las
modalidades de tiempo compartido y de multipropiedad;
3. Operador: Persona natural o jurídica encargada de la prestación
de servicios de atención a los usuarios del tiempo compartido y de la
multipropiedad; y
4. Desarrollo Inmobiliario: Conjunto de unidades residenciales
destinadas a viviendas con fines turísticos, vacacionales o
recreacionales afectadas o no al régimen de propiedad horizontal,
las cuales podrán estar integradas en una sola edificación o en
varios edificios, contiguos o ubicados en la misma urbanización,
dotados de salida propia a la vía pública o a un área común del
inmueble y con instalaciones para uso común adecuadas a la
finalidad turística, recreativa o vacacional del mismo.
Artículo 9.- La multipropiedad y el tiempo compartido podrán constituirse sobre inmuebles
construidos o en proceso de construcción. En este último caso deberán cumplirse las
garantías previstas en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 10.- Antes de proceder a la celebración del primer pre-contrato de venta o
preventa de Multipropiedad o de Tiempo Compartido, el propietario del inmueble, en el
caso de tratarse de multipropiedad y el promotor, en el caso de tratarse de tiempo
compartido, deberá otorgar un documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público
en el cual se hará constar expresamente:
1. La descripción del desarrol o inmobiliario y de cada una de las
viviendas que van a ser objeto de contratación, así como de sus
instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes. Se
acompañará, para que sea agregada al Cuaderno de
Comprobantes, la documentación correspondiente a la situación
urbanística del respectivo desarrol o;
2. La identificación de los títulos inmediatos de adquisición con
indicación expresa de los gravámenes o cargas constituidas sobre el
desarrol o inmobiliario;
3. Si el desarrol o inmobiliario no está construido o está en
construcción, la descripción del terreno con identificación de los
títulos inmediatos de adquisición e indicación expresa de los
gravámenes o cargas constituidas sobre el mismo. Se acompañará,
para ser agregada al Cuaderno de Comprobantes, la documentación
exigida por la legislación en materia urbanística;
4. El consentimiento del acreedor hipotecario, en documento
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auténtico si el inmueble estuviere hipotecado;
5. La indicación del destino y uso que se pretende dar al inmueble,
conforme a letras, nombres, números o cualquier combinación de lo
anterior con indicación precisa de las fechas de inicio y de
terminación de cada período. El período unitario en que se dividirá el
uso y disfrute de cada unidad vacacional será de acuerdo a la
modalidad comercializada.
No podrá comercializarse nunca más de cincuenta y un (51)
períodos, en la modalidad de multipropiedad.
Para el caso de la modalidad de puntos o de cualquier otra que surgiere, el Reglamento de
esta Ley establecerá lo conducente;
6. La numeración de los servicios mínimos cuyo costo estará
comprendido en la respectiva cuota anual, la cual deberá incluir así
mismo, los gastos de administración mantenimiento del inmueble y
sus instalaciones y reparación de equipos;
7. La indicación expresa, si fuere el caso, de que en el mismo
desarrol o inmobiliario subsistirán las modalidades de Tiempo
Compartido y Multipropiedad; y
8. El plazo por el cual se afecta el desarrol o inmobiliario o parte de
él a la modalidad de Tiempo Compartido.
Artículo 11.- Cualquier modificación posterior en el documento previsto en el artículo 10
de esta Ley, sólo podrá hacerse por el propietario o por el promotor antes de la celebración
del contrato de Multipropiedad o Tiempo Compartido, en cualquiera de sus modalidades,
debiendo cumplir para el o con las formalidades del registro. Con posterioridad a esta
circunstancia, en el caso de la modalidad de Multipropiedad será al menos el noventa por
ciento (90%) de los multipropietarios quienes podrán modificar este documento con las
mismas formalidades que esta Ley exige para su otorgamiento.
En el caso de la modalidad de Tiempo Compartido, el propietario o promotor solo podrá
modificar la declaración, vencido el plazo inicial de afectación del desarrol o inmobiliario a
dicha modalidad, o de sus sucesivas prórrogas.
En ambos casos quedarán a salvo los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a
la modificación.
Artículo 12.- Todo proyecto destinado a la multipropiedad o al tiempo compartido, así
como el desarrol o y funcionamiento de sus complejos e instalaciones sometidos a dichas
modalidades, requerirán el Certificado de Factibilidad Técnica, que otorgará la Corporación
de Turismo de Venezuela, oída la opinión de la Comisión Técnica de Consulta, quien
podrá delegar en los estados y municipios esta facultad conforme a lo establecido en el
Título II Capítulo III de la Ley de Turismo.
Artículo 13.- Serán requisitos indispensables para otorgar el Certificado de Factibilidad
Técnica:
1. Copia certificada del título de propiedad o del contrato de
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comodato según sea el caso, y de todos los documentos del terreno
sobre el cual se pretende construir el respectivo desarrol o
inmobiliario o se encuentra construido el mismo, requeridos por la
legislación vigente en materia urbanística y municipal;
2. Memoria descriptiva del proyecto, con indicación precisa del
porcentaje del desarrol o que se afectará a la multipropiedad o al
tiempo compartido;
3. El anteproyecto de arquitectura con los planos necesarios para su
evaluación;
4. Identificación del propietario del desarrol o inmobiliario o del
promotor, según el caso. Si se trata de una persona jurídica, deberá
presentar acta constitutiva y estatutos vigentes;
5. Declaratoria formulada por el propietario del desarrol o
inmobiliario o por el promotor ante la Oficina Subalterna del
respectivo Registro Público, donde se indicará expresamente el
destino y uso que le pretende dar al mismo;
6. La descripción e identificación de registro del desarrol o
inmobiliario y de cada una de las unidades residenciales que van a
ser afectadas a la modalidad correspondiente, así como de sus
áreas e instalaciones comunes; y
7. Fianza de fiel cumplimiento o constitución del fideicomiso,
conforme a lo establecido en el artículo 30 de esta Ley.
Artículo 14.- En los casos de una construcción o instalaciones a realizarse se cumplirán
así mismo los siguientes requisitos:
1. Presentar constancia fehaciente de disposición de recursos
propios suficientes para el autofinanciamiento del proyecto o
certificado de haber obtenido financiamiento por cualquier institución
financiera. En el caso de que complementariamente se vaya a
disponer de los recursos producto de la preventa, deberá
acompañarse el estudio económico y fianza correspondientes;
2. Ajuste del proyecto de ser el caso, a las variables urbanas
fundamentales y a la legislación ambiental;
3. Certificación de la capacidad de suministro de los
correspondientes servicios públicos; y
4. Identificación de la persona natural o jurídica a cuyo cargo estará
la construcción.
Artículo 15.- La Corporación de Turismo de Venezuela o en quien el a delegue, según el
artículo 12 de esta Ley, en concordancia con lo establecido en la Ley de Turismo,
estudiará la solicitud que le fuere presentada, junto con la respectiva documentación, y
verificará si la misma cumple con los requisitos legales y técnicos necesarios. En caso de
considerar cumplidos dichos requisitos, y oída la opinión que al respecto debe emitir la
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Comisión Técnica de Consulta, otorgará el correspondiente Certificado de Factibilidad
Técnica, el cual tendrá una vigencia de un (1) año a partir de su fecha de emisión.
Transcurrido éste sin que el propietario o promotor hayan procedido, en consecuencia
quedará automáticamente si efecto. Si la solicitud es negada o no se obtiene respuesta en
un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de
recepción de la solicitud, los interesados podrán interponerlos recursos que legalmente le
sean conferidos.
Artículo 16.- La comercialización de un desarrol o inmobiliario en régimen de
multipropiedad y tiempo compartido cuyas obras civiles contempladas en el respectivo
proyecto no se hayan concluido, sólo podrá iniciarse si el propietario o el promotor cumplen
con uno de los siguientes requisitos:
1. Constituir un fideicomiso inmobiliario irrevocable a favor de los
adquirentes, para garantizar el porcentaje de construcción de obras
civiles no concluida; y
2. Obtener fianza a favor de los futuros compradores por un valor
equivalente al porcentaje inconcluso de las obras proyectadas.
Dicha fianza deberá ser otorgada por cualquiera de las empresas
señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras o en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 17.- En el Régimen de Multipropiedad y Tiempo Compartido, la propiedad o el uso
y disfrute de la respectiva unidad residencial se distribuirán en cincuenta y dos (52) cuotas
indivisas iguales. El propietario o promotor, según el caso, transmitirá la propiedad del uso
y disfrute de una de el as por cada período de multipropiedad y tiempo compartido
contratado, incluyendo una cuota indivisa igual a una cincuentiunava (1/51) parte de la
cuota correspondiente a la semana destinada para el mantenimiento y arreglos anuales de
los bienes, la cual pertenecerá igualmente a todos los titulares. En ningún caso podrá
comercializarse más de cincuenta y un (51) períodos por cada unidad residencial.
Artículo 18.- Los desarrol os inmobiliarios afectados a la modalidad de tiempo compartido
o de multipropiedad, no podrán modificarse en cuanto a: categoría, porcentaje de densidad
habitacional, porcentaje de áreas verdes, recreativas, deportivas y estacionamiento,
instalaciones, servicios y bienes comunes. Tampoco podrán aumentarse o modificarse las
áreas ni aumentar la densidad de obras o construcciones marcadas en el plano general del
respectivo desarrol o.
Artículo 19.- Los operadores de los desarrol os inmobiliarios previstos en esta Ley
deberán constituir fianza suficiente de fiel cumplimiento a juicio del Directorio de la
Corporación de Turismo de Venezuela, otorgada por cualquiera de las empresas
señaladas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras o en la Ley de
Empresas de Seguros y Reaseguros.
Artículo 20.- Todo desarrol o inmobiliario de multipropiedad y tiempo compartido en
cualquiera de sus modalidades, tendrá un Reglamento Interno que establecerá de manera
inequívoca las normas de su funcionamiento y los deberes y derechos del propietario,
promotor y operador y de los multipropietarios o tiempo-compartidores.
Antes de ser publicado, el Reglamento Interno deberá contar con el visto bueno de la
Comisión Técnica de Consulta y ser aprobado por la Corporación de Turismo de
Venezuela.
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Artículo 21.- En ningún caso los propietarios, promotores u operadores, podrán reservarse
un porcentaje mayor al veinte por ciento (20%) del respectivo desarrol o inmobiliario.
Capítulo IV
De la Multipropiedad
Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley se entiende por multipropietario, la persona
natural o jurídica titular de derechos indivisos de una parte alícuota de una unidad
residencial vacacional o recreacional determinada de carácter turístico, así como sobre las
instalaciones, servicios y áreas comunes de un desarrol o de multipropiedad.
Artículo 23.- Debido a la naturaleza del objeto sobre el cual recae la multipropiedad y la
especial finalidad de la misma, no tendrá lugar la acción divisoria ni el retracto de
comuneros.
Artículo 24.- La desafectación a la modalidad de multipropiedad de un determinado
desarrol o inmobiliario sólo podrá acordarse por unanimidad de los multipropietarios o por
decisión judicial adoptada en interés de la comunidad, a solicitud de la mayoría de los
multipropietarios.
Artículo 25.- Los multipropietarios tendrán los siguientes derechos:
1. Enajenar, transmitir y gravar su parte alícuota, sin el
consentimiento de los demás multipropietarios;
2. Adquirir otras partes de una o varias unidades de un mismo
desarrol o inmobiliario;
3. Integrar y participar en las asambleas;
4. Inscribirse y utilizar sistemas de intercambio vacacional
nacionales o internacionales, cuando el desarrol o esté afiliado a
dicho sistema, según lo previsto en el artículo 37 de esta Ley;
5. Obtener en cualquier momento información del promotor o, en su
defecto, del operador sobre cualquier aspecto referido al respectivo
desarrol o; y
6. Los demás que establezcan el Reglamento de esta Ley, el
Reglamento de Uso Interno, el Documento de Condominio y el
respectivo contrato.
Artículo 26.- Los multipropietarios tendrán las siguientes obligaciones:
1. Pagar el precio por la adquisición de la correspondiente parte
alícuota;
2. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas a
sufragar los gastos de mantenimiento, operación, reparación y
reposición de la unidad residencial, los muebles que en el a se
encuentren, así como las instalaciones, construcciones, áreas y
servicios comunes. Los multipropietarios deberán cumplir esta
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obligación hagan o no uso de la unidad residencial y de las áreas y
servicios comunes previstos en éste numeral; y
3. Usar la respectiva unidad residencial de acuerdo a lo establecido
en esta Ley y su Reglamento, en el Reglamento de Uso Interno, en
el Documento de Condominio del Desarrol o y en el contrato
correspondiente.
Artículo 27.- El adquirente de una unidad residencial bajo la modalidad de multipropiedad
tendrá derecho a recibir antes de firmar el respectivo documento traslativo de propiedad,
una copia, debidamente firmada por el propietario o promotor, según el caso, del inventario
completo de todos los muebles, instalaciones y servicios con que cuenta la respectiva
unidad residencial, así como sus áreas comunes. Dicho inventario deberá ser actualizado
en la oportunidad en que se incorpore una nueva instalación, equipo o servicio al
desarrol o inmobiliario o a la unidad residencial con las respectivas áreas comunes.
Capítulo V
Del Tiempo Compartido
Artículo 28.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Propietario: Toda persona natural o jurídica, titular de los derechos de propiedad sobre los
bienes inmuebles y muebles que integran el desarrol o inmobiliario.
Tiempo-Compartidario: Toda persona natural o jurídica, titular del uso y disfrute de una
unidad residencial vacacional o recreacional de carácter turístico y de los bienes muebles
que en el a se encuentren, así como de sus instalaciones, construcciones, áreas y
servicios comunes, por un número determinado de días o semanas, según la modalidad,
en un período especifico de años.
Artículo 29.- Los tiempo-compartidores tendrán derechos indivisos de uso y disfrute sobre
la parte alícuota de una unidad residencial, así como sobre los bienes muebles afectos a la
misma y sobre las instalaciones, servicios y áreas comunes del respectivo desarrol o
inmobiliario.
Artículo 30.- A los fines de garantizar a los adquirentes el uso y el disfrute a futuro, los
propietarios de los desarrol os inmobiliarios bajo la modalidad de tiempo compartido,
deberán constituir una fianza de fiel cumplimiento a favor de los adquirentes por el plazo
que dure la construcción del proyecto en promoción. El monto de dicha fianza deberá
cubrir el costo de adquisición establecido en el contrato, conforme al informe suministrado
a los efectos de la obtención del Certificado de Factibilidad Técnica.
Artículo 31.- El tiempo compartido se clasificará según la identificación del tiempo anual
de goce y disfrute y de la respectiva unidad residencial vacacional. Podrá ser: fijo, flotante,
sobre espacio flotante o mixto, así:
1. En el tiempo compartido fijo se usará y disfrutará de la misma
unidad residencial en la misma semana o semanas del año;
2. En el tiempo compartido flotante se usará y disfrutará de la misma
unidad residencial, dentro de ciertas temporadas o estaciones del
año, cuya determinación se hará en forma periódica, de acuerdo a
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procedimientos objetivos;
3. En el tiempo compartido sobre espacio flotante se usará y
disfrutará de una unidad residencial, con características precisas,
cuya determinación se hará según la disponibilidad y mediante
procedimientos objetivos; y
4. En el tiempo compartido mixto se combinarán las dos
modalidades anteriores, de tal manera que el derecho de uso y
disfrute será ejercible en un período indeterminado dentro de una
cierta temporada, en una unidad residencial con características
precisas. La determinación del período de la unidad residencial se
hará conforme a procedimientos objetivos. Bajo esta modalidad
podrá también fraccionarse el disfrute de la semana o semanas en
días no continuos.
Las determinaciones que se hagan mediante procedimientos objetivos, deberán
respetar el principio de igualdad de oportunidades de todos los tiempo-compartidores.
Artículo 32.- El derecho del tiempo-compartidario podrá tener naturaleza real o personal.
En los casos de tiempo compartidos fijos y flotantes, el titular adquirirá un derecho real
sobre la respectiva unidad residencial.
En los casos de tiempos compartidos sobre espacio flotante y mixto, el titular adquirirá un
derecho basado en relaciones jurídicas obligacionales.
Artículo 33.- Los tiempo-compartidores tendrán los siguientes derechos:
1. Enajenar, transmitir, gravar y arrendar su derecho de uso y
disfrute sin el consentimiento de los demás tiempo-compartidores;
2. Usar y disfrutar de una unidad residencial vacacional o
recreacional de carácter turístico, los bienes muebles afectos a la
misma, así como de las instalaciones, áreas y servicio comunes, de
acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento, en el
Reglamento de Uso Interno del respectivo desarrol o inmobiliario y
en el contrato correspondiente;
3. Inscribirse y utilizar sistemas de intercambio vacacional
nacionales o internacionales, cuando el desarrol o esté afiliado a
dicho sistema según el artículo 37 de esta Ley;
4. Solicitar información al promotor o, en su defecto, al operador, en
cualquier momento, sobre cualquier aspecto referido al respectivo
desarrol o; y
5. Los demás que establezcan el Reglamento de esta Ley, el
Reglamento de Uso Interno y el respectivo contrato.
Artículo 34.- Los tiempo-compartidores tendrán las siguientes obligaciones:
1. Pagar el precio por la adquisición de sus derechos en el
respectivo desarrol o inmobiliario;
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2. Pagar las cuotas ordinarias y extraordinarias destinadas a
sufragar los gastos de mantenimiento, operación, reparación y
reposición de la correspondiente unidad residencial y del respectivo
desarrol o, la cuales serán prorrateadas entre los tiempo-
compartidores, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de
esta Ley. La periodicidad de dichas cuotas y el monto por unidad
residencial, lo señalará el respectivo Reglamento Interno, de
acuerdo con la clasificación otorgada al desarrol o inmobiliario. Esta
obligación deberán cumplirla los tiempo-compartidores hagan o no
uso de la unidad residencial o de sus instalaciones, áreas y servicios
comunes;
3. No modificar la unidad residencial, los bienes en instalaciones
comunes, ni variar, alterar o sustituir los bienes muebles que en el a
se encuentren, así como tampoco sus instalaciones y áreas
comunes; y
4. No ocuparla unidad con un número mayor de personas al máximo
autorizado, de acuerdo con el tipo de unidad residencial.
Artículo 35.- El tiempo-compartidario será responsable de los daños materiales que
causen él o las personas que tengan acceso a la unidad residencial por su intermedio, a su
mobiliario, a las instalaciones o a los bienes comunes. Deberá reponer y pagar el monto de
los daños causados antes de abandonar el desarrol o inmobiliario.
En su caso pagará, además, intereses moratorios hasta la cancelación total del valor de
reposición de los bienes destruidos o dañados, que se calcularán de acuerdo a los precios
del mercado en la zona.
Capítulo VI
De los Intercambios entre Multipropiedad y Tiempo Compartido
Artículo 36.- Los propietarios, promotores u operadores de las modalidades de
multipropiedad o de tiempo compartido, podrán ofertar directamente o a través de
empresas constituidas o no en el país, el intercambio de los derechos de uso y disfrute de
una unidad residencial o de un desarrol o inmobiliario situado dentro o fuera del país, entre
titulares de derechos similares.
Artículo 37.- Las personas naturales y jurídicas que operen en Venezuela, dedicadas al
intercambio entre las modalidades de multipropiedad y tiempo compartido, ya sea en forma
permanente o a través de representantes, deberán inscribirse en el Sistema Turístico
Nacional previsto en la Ley de Turismo.
Artículo 38.- Los propietarios, promotores u operadores, deberán obtener de la
Corporación de Turismo de Venezuela la correspondiente autorización, para poder realizar
actividades de intercambio según lo previsto en el artículo anterior, oída la opinión de la
Comisión Técnica de Consulta.
Artículo 39.- Los propietarios, promotores u operadores, deberán suministrar a los
adquirentes los medios idóneos para realizar los intercambios ofertados, con la entrega
inmediata del correspondiente Contrato de Suscripción y Membresía.
Artículo 40.- Al ofertar los intercambios, el oferente señalará expresamente al adquirente
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las estipulaciones a las que se somete para hacer uso de dichos intercambios,
explicándole claramente los términos y condiciones bajo los cuales operan, y los que
además deberán especificarse en el Contrato de Suscripción y Membresía.
Artículo 41.- En el caso que la tramitación de intercambio tuviere algún costo para los
interesados, tal circunstancia deberá hacerse constar en las ofertas respectivas, salvo
convenimiento contrario de las partes. Las tramitaciones de intercambio no consumados
por causas ajenas a la voluntad de los interesados, no causarán pago alguno por parte de
éstos.
Capítulo VII
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 42.- Responden solidariamente frente a los tiempo-compartidores, tanto el
propietario como el constructor, en caso de vicios ocultos de la construcción, por el plazo
de diez (10) años, de acuerdo a lo establecido en el Código Civil. En el caso de la
construcción de la multipropiedad la responsabilidad recae sobre el constructor.
Artículo 43.- Las personas naturales y jurídicas, dedicadas a la realización de las
actividades de promoción, comercialización y operación de las modalidades de
multipropiedad y tiempo compartido, así como las personas dedicadas a la realización de
intercambio entre dichas modalidades que incumplan con la obligación de inscribirse en el
Sistema Turístico Nacional, serán sancionadas con multa equivalente a dos mil (2.000)
unidades tributarias vigentes en la República.
Artículo 44.- Se prohibe la venta de derechos de tiempo compartido por plazos que
excedan al de la afectación del desarrol o inmobiliario a la respectiva modalidad, conforme
se establezca en la declaración prevista en el artículo 10 de esta Ley. Quienes incumplan
esta prohibición serán sancionados con multa equivalente a tres mil (3.000) unidades
tributadas vigentes en la República.
Artículo 45.- Se prohibe la publicidad y mercadeo de la unidades inmobiliarias de
multipropiedad y tiempo compartido que no cumplan con los requisitos establecidos en
esta Ley. Quienes incumplan lo aquí previsto serán sancionados con multa equivalente a
tres mil (3.000) unidades tributarias vigentes en la República.
Artículo 46.- Las personas naturales o jurídicas que realicen publicidad u organicen falsos
sorteos tendientes a confundir o engañar a los interesados en adquirir derechos en las
modalidades de multipropiedad y tiempo compartido reguladas por esta Ley, serán
sancionados con multa equivalente a tres mil (3.000) unidades tributarias vigentes en la
República.
Artículo 47.- Los propietarios y promotores que alteren las condiciones establecidas en la
declaración que otorgaren conforme al artículo 10 de esta Ley sin observar los requisitos
previstos para el o en el artículo 11, serán sancionados con multa equivalente a
setecientos cincuenta (750) unidades tributadas vigentes en la República.
Artículo 48.- Los propietarios, constructores, promotores y operadores que incumplan lo
establecido en los reglamentos previstos en la Ley, así como los términos, plazos, fechas,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias ofrecidas o convenidas con los
interesados en adquirir derechos en las modalidades de multipropiedad y tiempo
compartido, serán sancionados con multa equivalente a quinientas (500) unidades
tributarias vigentes en la República.
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Artículo 49.- La reincidencia en las infracciones previstas en el presente Capítulo, será
sancionada con multa equivalente al doble del monto original. Si la infracción fuere
cometida nuevamente, se impondrá multa equivalente hasta un monto máximo de quince
mil quinientas (15.500) unidades tributadas sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario.
Artículo 50.- Las sanciones administrativas serán aplicadas por el Presidente de la
Corporación de Turismo de Venezuela, según lo establecido en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
Artículo 51.- Los infractores a que se refieren los artículos precedentes podrán ser
condenados a pagar daños y perjuicios, quedando a salvo las acciones penales
correspondientes.
Capítulo VIII
Disposiciones Finales
Artículo 52.- Todo lo relacionado con los Sistemas de Tiempo Compartido y
Multipropiedad se regirá por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 53.- El Reglamento de esta Ley establecerá las características, condiciones y
contenido de los reglamentos internos, de las normas de funcionamiento de la Comisión
Técnica de Consulta, así como la garantía que deberá prestar el operador para responder
por su labor, las mismas tienen carácter enunciativo y no taxativo.
Artículo 54.- En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán preferentemente las disposiciones
de la Ley de Turismo, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y los
Reglamentos respectivos.
Artículo 55.- Esta ley entrará en vigencia noventa (90) días continuos después de su
promulgación.
Capítulo IX
Disposiciones Transitorias
Artículo 56.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los
noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 57.- A los fines de garantizar el uso y disfrute a titulares de los respectivos
derechos en los desarrol os inmobiliarios de multipropiedad y tiempo compartido, cuyas
obras civiles contempladas en el respectivo proyecto no se hayan concluido o solo lo estén
de manera parcial para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley, se establece un
lapso noventa (90) días continuos contados, a partir de su promulgación, para que las
personas obligadas a constituir la fianza de fiel cumplimiento o el fideicomiso establecido
en los artículos 16 y 30 de esta Ley, cumplan con tal obligación.
Los operadores de los desarrol os inmobiliarios cuyas obras civiles estuvieren concluidas
deberán constituir la fianza prevista en el artículo 19 dentro del mismo lapso de noventa
(90) días.
Artículo 58.- Todos los Sistemas de Multipropiedad y Tiempo Compartido que existen
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LEY QUE REGULA Y FOMENTA LA MULTIPROPIEDAD Y EL SISTEMA D...
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actualmente en el país, deberán presentar ante la Corporación de Turismo de Venezuela
dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la
promulgación de esta Ley, todos los requisitos señalados en la misma, a los fines de
obtener el correspondiente Certificado de Factibilidad Técnica.
Artículo 59.- Aquel os desarrol os inmobiliarios de multipropiedad y de tiempo compartido,
en cualquiera de sus modalidades, que no tengan reglamento interno o el que tengan no
reúna las condiciones exigidas por el artículo 20 de esta Ley, deberán presentarlo a la
Corporación de Turismo de Venezuela para su aprobación, oída la opinión de la Comisión
Técnica de Consulta, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos contados a partir
de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 60.- La Comisión Técnica de Consulta deberá instalarse formalmente en un plazo
no mayor de noventa (90) días continuos, a partir de la promulgación de esta Ley.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintinueve
días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Años 185° de la
Independencia y 136° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GÓMEZ TAMAYO
EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURÍA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
EDUARDO FLORES SEDEK
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco. Años 185° de la Independencia y 136° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Fomento
(L.S.)
WERNER CORRALES LEAL
Refrendado
El Ministro de Estado
HERMANN LUIS SORIANO VALERY
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