Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional - 2000

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Page 1 of 30<br /> <b>LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA </b><br /> <b>HABITACIONAL</b><br /> Gaceta Oficial N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA<br /> REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA<br /> HABITACIONAL<br /> Título I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios que<br /> en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y<br /> determinar las bases de la política habitacional para que el Estado, a través de la<br /> República, los estados, los municipios y los entes de la administración<br /> descentralizada, así como todos los agentes que puedan intervenir, estimulen,<br /> movilicen y apoyen de manera coherente las acciones de los sectores público y<br /> privado, a fin de satisfacer las necesidades de vivienda en el país.<br /> Artículo 2° . A los efectos de este Decreto-Ley, "vivienda", incluye tanto las<br /> edificaciones como la urbanización, con sus respectivas áreas públicas, servicios de<br /> infraestructura y equipamientos comunales de ámbito primario, así como su<br /> correspondiente articulación dentro de la estructura urbana o rural donde se localice.<br /> Artículo 3° . La política habitacional del Estado será definida con base en los<br /> principios establecidos en el presente Decreto-Ley a través del Plan Nacional<br /> Quinquenal de Vivienda, desarrollada en los planes anuales habitacionales y<br /> ejecutada mediante de los programas habitacionales establecidos en el presente<br /> Decreto-Ley, en concordancia con las normas que rigen la materia. La elaboración del<br /> Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los planes anuales habitacionales<br /> corresponde al Consejo Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Ministerio de<br /> Infraestructura. Dichos planes deberán contemplar los recursos requeridos para llevar<br /> a cabo los programas previstos en el presente Decreto-Ley. En la formulación y<br /> ejecución de los planes habitacionales a que se refiere este Decreto-Ley, se tomará en<br /> cuenta las políticas de descentralización, desconcentración y ocupación, según el<br /> caso.<br /> Artículo 4° . Se entiende por "asistencia habitacional" el derecho de los beneficiarios<br /> del Sistema de Vivienda a la ejecución efectiva de los programas definidos en el<br /> presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 5° . Se declara de utilidad pública e interés social las actividades inherentes a<br /> la asistencia habitacional.<br /> Artículo 6° . La asistencia habitacional en materia de vivienda comprenderá los<br /> siguientes aspectos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACI... Page 2 of 30<br /> 1. Habilitación de tierras para uso residencial.<br /> 2. Adecuación de viviendas existentes.<br /> 3. Producción de nuevas viviendas.<br /> 4. Asistencia técnica e investigación en vivienda y desarrollo urbano.<br /> 5. Otros aspectos que cumplan con los objetivos del presente Decreto-Ley,<br /> previa aprobación del Ministerio de Infraestructura y opinión favorable<br /> del Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> Artículo 7° . Para ser beneficiario de la asistencia habitacional a que se refiere el<br /> Sistema de Vivienda es necesario afiliarse al Sistema de Seguridad Social, a través del<br /> Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, de conformidad con lo<br /> previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su respectivo<br /> reglamento. No obstante, aquellos sujetos que por incapacidad o por imposibilidad no<br /> cumplan con los requisitos para cotizar, podrán afiliarse al Sistema de Vivienda o en<br /> todo caso ser beneficiarios de los programas habitacionales dirigidos a ellos.<br /> Artículo 8° . La asistencia habitacional prevista en el presente Decreto-Ley será<br /> prestada a aquellas personas o familias cuyos ingresos mensuales no superen las<br /> ciento diez unidades tributarias (110 U.T.).<br /> Parágrafo Único. La asistencia habitacional que se otorgue a través de la ejecución<br /> de los programas previstos en el presente Decreto-Ley, exigirá el cumplimiento de<br /> deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia según el programa habitacional<br /> de que se trate.<br /> Artículo 9° . Serán considerados como sujetos de protección especial por parte del<br /> Estado, las personas o familias que no tengan interés o cuyo ingreso mensual esté por<br /> debajo de una cantidad equivalente a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).<br /> Artículo 10. El Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable del<br /> Ministerio de Infraestructura y a través de la Resolución publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela podrá ajustar el número de unidades tributarias<br /> a que hacen referencia los artículos 8° y 9° de este Decreto-Ley, cuando y donde las<br /> circunstancias sociales, económicas y financieras del país así lo ameriten.<br /> Artículo 11. El Sistema de Vivienda estará conformado por:<br /> 1. El Ministerio de Infraestructura;<br /> 2. El Consejo Nacional de la Vivienda;<br /> 3. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV);<br /> 4. Los Comité Estadales de Vivienda;<br /> 5. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> 6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACI... Page 3 of 30<br /> 7. La Superintendencia de Seguros;<br /> 8. La Comisión Nacional de Valores:<br /> 9. El Fondo Mutual Habitacional;<br /> 10. El Fondo de Aportes del Sector Público;<br /> 11. El Fondo de Garantías;<br /> 12. El Fondo de Rescate y,<br /> 13. Los afiliados y otros beneficiarios;<br /> 14. La comunidad organizada;<br /> 15. Los patronos o empleadores; y<br /> 16. Los ejecutores públicos y privados.<br /> De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> Social, los organismos y demás integrantes del Sistema señalando en este artículo<br /> deberán sujetarse a las directrices y demás recomendaciones que dicte el Consejo<br /> Nacional de Seguridad Social en el ámbito de su competencia.<br /> Título II<br /> Programas, Aplicación de los Recursos, Modalidades de<br /> Financiamiento y Beneficiarios<br /> Capítulo I<br /> De los programas<br /> Artículo 12. La política habitacional en materia de vivienda desarrollará los<br /> siguientes programas habitacionales:<br /> 1. Atención a los pobladores de las calles;<br /> 2. Habilitación física de las zonas de barrio;<br /> 3. Mejoramiento y ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares;<br /> 4. Rehabilitación de urbanizaciones populares;<br /> 5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo;<br /> 6. Urbanizaciones y viviendas regulares;<br /> 7. Otros que defina el Consejo Nacional de la Vivienda de conformidad con el<br /> presente Decreto-Ley y con las Normas de Operación.<br /> Artículo 13. Se declara exentas de la aplicación del Decreto Legislativo sobre<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACI... Page 4 of 30<br /> Desalojo de Viviendas y de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, las<br /> viviendas destinadas al arrendamiento que hayan sido objeto de algún programa<br /> financiado con recursos previstos en el presente Decreto-Ley. Los arrendamientos se<br /> regirán por las disposiciones de este Decreto-Ley, las de las Normas de Operación y<br /> las de sus propios contratos.<br /> Artículo 14. Los programas de habilitación física de zonas de barrios y rehabilitación<br /> de urbanizaciones populares, previstos en el artículo 12 del presente Decreto-Ley,<br /> atenderán al mejoramiento progresivo de las condiciones ambientales, al<br /> ordenamiento urbano y a la regularización de la tenencia de la tierra. Mediante ley<br /> especial serán establecidos los procedimientos y modalidades de reconocimiento de<br /> derechos, adquisición de la propiedad y utilización de las tierras públicas y privadas<br /> ocupadas por los habitantes de las zonas de barrios y urbanizaciones populares<br /> determinadas conforme a esa legislación.<br /> Capítulo II<br /> De la aplicación de los recursos y de las modalidades de financiamiento<br /> Artículo 15. Los programas previstos en el presente Decreto-Ley serán financiados<br /> con recursos provenientes del sector público, del Fondo Mutual Habitacional o de<br /> otras fuentes de recursos. A los fines de transparencia en la contabilización y<br /> evaluación técnica de los costos reales de la asistencia habitacional, todo programa<br /> deberá incluir la totalidad de sus gastos, presupuestarios y de realización, claramente<br /> divididos en recursos recuperables y no recuperables.<br /> Artículo 16. Los recursos podrán aplicarse a:<br /> 1. Programas no reproductivos, aquellos que no exigen una contraprestación<br /> económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional;<br /> 2. Programas reproductivos, aquellos que exigen una contraprestación económica por<br /> parte del beneficiario de la asistencia habitacional;<br /> 3. Programas mixtos, aquellos que pueden exigir una contraprestación económica por<br /> parte del beneficiario de la asistencia habitacional.<br /> Artículo 17. Serán considerados no reproductivos los programas contenidos en los<br /> numerales 1 y 2 del artículo 12 del presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 18. Se considerarán reproductivos los programas contenidos en los<br /> numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 del presente Decreto-Ley. Los programas<br /> reproductivos implican la ejecución de las modalidades de financiamiento y<br /> recuperación previstas en el artículo subsiguiente.<br /> Artículo 19. Se considerará mixto el programa contenido en el numeral 4 del artículo<br /> 12 del presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 20. Los recursos podrán destinarse a la ejecución de los programas a que se<br /> refiere el artículo 12 del presente Decreto-Ley en inversión directa o a través de<br /> terceros a corto plazo, en los términos que establezcan las Normas de Operación.<br /> Artículo 21. Los préstamos hipotecarios estarán dirigidos a los afiliados del<br /> subsistema en los términos previstos en el presente Decreto-Ley. El otorgamiento de<br /> los créditos podrá realizarse de manera individual, al representante del grupo familiar;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACI... Page 5 of 30<br /> o de manera colectiva, a la comunidad organizada a través de su representante, de<br /> conformidad con la Ley.<br /> Parágrafo Único: La tasa de interés aplicable a los créditos que se otorguen con<br /> recursos provenientes de cualesquiera de las fuentes de recursos previstas en este<br /> Decreto-Ley, será la de mercado.<br /> Artículo 22. Los préstamos hipotecarios se otorgarán en función de los ingresos del o<br /> de los beneficiarios, estableciéndose como pago mensual un porcentaje que no podrá<br /> exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso del grupo familiar. Dicho pago se<br /> ajustará periódicamente, por lo menos una vez al año, en función de la variación de<br /> los ingresos. Cuando el pago mensual resultante del ajuste periódico supere el<br /> porcentaje acordado contractualmente, el o los beneficiarios podrán solicitar el ajuste<br /> del pago mensual a las condiciones convenidas.<br /> El Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución publicada en la Gaceta<br /> Oficial, fijará los parámetros de variación utilizando para ello los índices que al efecto<br /> publiquen la Oficina Central de Estadísticas e Informática, el Banco Central de<br /> Venezuela o cualquier otro organismo nacional con competencia en el área. En todo<br /> caso, la variación no podrá ser inferior al 85% del índice de precios al consumidor,<br /> correspondiente al período inmediatamente anterior.<br /> El plazo máximo de estos préstamos será de treinta (30) años y se cancelarán<br /> mediante pagos mensuales y consecutivos. Los beneficiarios de préstamos y las<br /> instituciones hipotecarias podrán acordar pagos anuales de acuerdo con el monto de<br /> los ingresos del o de los beneficiarios.<br /> Parágrafo Único. En programas de vivienda progresiva podrá otorgarse a un mismo<br /> beneficiario hasta tres (3) préstamos hipotecarios preclusivos con un plazo de<br /> recuperación no menor a cinco (5) años cada uno, a tasa de mercado y bajo las<br /> condiciones de financiamiento establecidas en las Normas de Operación.<br /> Artículo 23. En caso de que el pago mensual resultante no sea suficiente para<br /> cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia se refinanciará, sumándose<br /> el saldo deudor al final de cada mes.<br /> Si el pago mensual supera los intereses del mes, el saldo deudor se disminuirá en una<br /> cantidad igual a la diferencia entre dicho pago y los intereses del mes. Asimismo,<br /> cuando el prestatario efectúe amortizaciones extraordinarias se reducirá el plazo de<br /> cancelación si fuere procedente.<br /> El Consejo Nacional de la Vivienda mediante resolución que se publicará en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros que vinculen los<br /> ingresos del o de los prestatarios, el monto del préstamo a otorgarse y el valor de la<br /> vivienda que se pretende adquirir, a los fines del refinanciamiento previsto en este<br /> artículo.<br /> Artículo 24. El pago mensual a cargo del prestatario, en ningún caso, podrá ser<br /> inferior al monto del pago mensual cancelado en el mes inmediato anterior.<br /> Artículo 25. Las Normas de Operación establecerán las condiciones generales de<br /> otorgamiento y amortización de los préstamos hipote carios, así como las condiciones<br /> del mecanismo de refinanciamiento de intereses.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACI... Page 6 of 30<br /> Artículo 26. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> regulará lo relativo a los asientos contables, vinculados con los créditos otorgados por<br /> las instituciones financieras bajo los parámetros del presente Decreto-Ley. Dichas<br /> regulaciones deberán procurar el desarrollo y masificación de los créditos ajustados al<br /> ingreso familiar.<br /> Artículo 27. Se establece el subsidio directo a la demanda, que es un subsidio<br /> familiar de vivienda en dinero, otorgado de una sola vez sin la obligación de<br /> restitución, siempre y cuando, el beneficiario cumpla con las condiciones que prevé el<br /> presente Decreto-Ley; estará ajustado a las condiciones demográfico-económicas del<br /> grupo familiar considerando el equilibrio entre, el criterio de progresividad que<br /> implica a menor ingreso y mayor número de personas que integran el núcleo familiar,<br /> mayor subsidio, y el criterio de simplicidad y viabilidad operativa del otorgamiento<br /> masivo del subsidio, de conformidad con las Normas de Operación.<br /> El subsidio directo a la demanda será otorgado para una vivienda y, dependiendo de<br /> las características de la misma, su aplicación se hará en partes, o en una sola y única<br /> porción al momento del otorgamiento del o de los documentos respectivos. El monto<br /> del subsidio será determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda, mediante<br /> resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en<br /> función de las condiciones demográfica-económicas, de los ingresos del o de los<br /> beneficiarios y el valor de la vivienda.<br /> El Consejo Nacional de la Vivienda fijará anualmente el monto de los recursos que se<br /> dispondrán para el otorgamiento de estos subsidios en función del plan anual<br /> habitacional y de la disponibilidad del fondo de aportes del sector público.<br /> Capítulo III<br /> De los Beneficiarios<br /> Artículo 28. Los beneficiarios del presente Decreto-Ley deberán afiliarse al Sistema<br /> de Seguridad Social. Las comunidades organizadas legalmente constituidas y<br /> registradas ante el Consejo Nacional de la Vivienda, que deseen participar en los<br /> programas previstos en el presente Decreto-Ley, deberán estar conformadas por<br /> afiliados al Sistema.<br /> Artículo 29. Los afiliados deberán cumplir con los siguientes requisitos para acceder<br /> a los programas previsto en los numerales 3, 5 y 6 el artículo 12 de este Decreto-Ley:<br /> 1. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido legalmente la<br /> residencia, permanecido en el territorio nacional por un período ininterrumpido no<br /> inferior a cinco (5) años y ser padre de un venezolano.<br /> 2. No ser propietario de vivienda. Los propietarios de vivienda sólo podrán participar<br /> en los procesos de selección correspondientes a programas destinados a la<br /> ampliación o mejoramiento de las mismas.<br /> 3. Presentar declaración jurada en la cual manifieste que habitará la vivienda.<br /> Parágrafo Único. Los ejecutores tendrán la primera opción de compra de las<br /> viviendas adquiridas por los afiliados que reciban el subsidio previsto en este<br /> Decreto-Ley y que procedan a enajenar la vivienda dentro de los primeros cinco (5)<br /> años de su obtención y están obligados a rembolsar el subsidio directo recibido, todo<br /> de conformidad con las Normas de Operación. Esta condición deberá hacerse constar<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACI... Page 7 of 30<br /> en los respectivos contratos de compraventa. En caso del reembolso el ejecutor está<br /> obligado a reintegrar el monto del subsidio reembolsado al fideicomiso de inversión<br /> del fondo de recursos del sector público, dentro de los cinco (5) días hábiles<br /> siguientes a su recepción.<br /> Artículo 30. La selección de los afiliados para optar el subsidio directo a la demanda<br /> previsto en este Decreto-Ley estará sujeta a un sistema de elegibilidad. Las Normas<br /> de Operación regularán todo lo concerniente a dicho sistema, considerando variables<br /> o factores que sean cuantificables.<br /> Título III<br /> De los fondos integrados de vivienda<br /> Capítulo I<br /> De los fondos<br /> Artículo 31. Los recursos del Sistema de Vivienda y Política Habitacional estarán<br /> constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el régimen de capitalización<br /> individual representado en el Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad<br /> representado en el fondo de aportes del sector público.<br /> Con los recursos de los beneficiarios de los programas reproductivos del Sistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional, se constituyen además el Fondo de Garantía y el<br /> Fondo de Rescate.<br /> Los programas habitacionales definidos en este Decreto-Ley también podrán ser<br /> financiados parcialmente o en su totalidad con recursos de otras fuentes distintas a las<br /> establecidas en los fondos mencionados en este artículo.<br /> Artículo 32. La administración de los recursos del Sistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional podrá ser encargada a entes de carácter público, privado o mixto.<br /> Artículo 33. El Ministerio de Infraestructura previa opinión del Servicio Autónomo<br /> del Fondo Integrado de Vivienda y Política Habitacional deberá convenir la<br /> administración del Fondo Mutual Habitacional, del Fondo de Aportes del Sector<br /> Público, del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate, mediante fideicomisos de<br /> inversión o contrato de administración, con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,<br /> sin perjuicio de que, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, participen en la administración de cualesquiera de ellos, entes públicos,<br /> privados o mixtos. Los administradores de dichos fondos estarán obligados a<br /> mantener los recursos y sus rendimientos en cuenta distinta de su patrimonio.<br /> Artículo 34. Los recursos de los fondos previstos en este capítulo, deberán estar<br /> colocados:<br /> 1. En préstamos a los afiliados al Sistema de Vivienda y Política Habitacional<br /> dirigidos a los programas reproductivos previstos en el presente Decreto-Ley;<br /> 2. En préstamos para la construcción de viviendas dirigidas a los afiliados del Sistema<br /> de Vivienda y Política Habitacional.<br /> Parágrafo Primero. Los recursos que no fueren colocados en los préstamos a que se<br /> refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, deberán colocarse en inversiones que<br /> garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad, en atención al tipo de inversión; deberá<br /> preferirse títulos valores relacionados con el área de vivienda emitidos por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACI... Page 8 of 30<br /> instituciones financieras calificadas y de primer orden, y deberá privilegiarse el<br /> equilibrio y la diversificación de la inversión en atención al riesgo de cada<br /> instrumento. Dichas inversiones estarán representadas en los siguientes instrumentos:<br /> 1. Títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela y por el<br /> Banco Central de Venezuela;<br /> 2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por<br /> instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones<br /> Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> 3. Bonos y otros títulos de renta fija de empresas públicas y privadas cuya oferta<br /> pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;<br /> 4. Acciones y bonos de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea la construcción,<br /> promoción o ejecución de proyectos habitacionales incluyendo los destinados al<br /> arrendamiento cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional<br /> de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente<br /> Decreto-Ley y lo establecido en las Normas de Operación;<br /> 5. Otros que determine el Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> Parágrafo Segundo. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda en<br /> coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda fijará el porcentaje de la<br /> inversión en cartera de riesgo que pueda ser adquirida con recursos de los fondos a<br /> que se refiere el presente Decreto-Ley, de conformidad con las Normas de Operación<br /> relativas a la calificación del riesgo.<br /> Capítulo II<br /> Del Fondo Mutual Habitacional<br /> Artículo 35. El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes que<br /> mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o<br /> patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del Fondo<br /> Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en<br /> las Normas de Operación del presente Decreto-Ley.<br /> El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante, los<br /> afiliados al Sistema de Vivienda podrán participar voluntariamente en el Fondo<br /> Mutual Habitacional.<br /> Parágrafo Único. Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo aquellas<br /> personas que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, salvo que manifiesten su<br /> voluntad de continuar cotizando al Fondo Mutual Habitacional o que les quede<br /> pendiente la cancelación de cuotas de créditos otorgados de conformidad con el<br /> presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el<br /> uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará<br /> constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los<br /> empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus<br /> propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITACI... Page 9 of 30<br /> Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7)<br /> días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.<br /> El aporte de los empleados y obreros, y el de los empleadores o patronos a que se<br /> refiere este artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente por el Consejo<br /> Nacional de la Seguridad Social, previa opinión favorable del Consejo Nacional de la<br /> Vivienda. En todo caso, dicha cotización obligatoria no podrá ser mayor a las<br /> establecidas en este artículo.<br /> La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que<br /> percibe el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Parágrafo Primero. El porcentaje cotizado por el empleador previsto en este<br /> artículo, no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las<br /> prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes de la materia.<br /> Parágrafo Segundo. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta<br /> propia y, por tanto, no tengan relación de dependencia patronal, podrán incorporarse<br /> al Fondo Mutual Habitacional efectuado mensual y consecutivamente depósitos<br /> equivalentes al tres por ciento (3%) de sus ingresos promedios mensuales, en<br /> instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que cumplan<br /> con los requisitos establecidos en las Normas de Operación. En todo caso, el aporte<br /> mensual no será menor al tres por ciento (3%) del salario mínimo mensual.<br /> Para ser beneficiarios de los programas reproductivos previstos en el artículo 12 de<br /> este Decreto-Ley, las personas naturales a que se refiere este parágrafo deberán<br /> cotizar al Fondo Mutual Habitacional y tener un mínimo de doce (12) cotizaciones, de<br /> conformidad con las Normas de Operación.<br /> Este número mínimo de cotizaciones podrá ser modificado por decisión del Consejo<br /> Nacional de la Vivienda.<br /> Parágrafo Tercero. Las instituciones financieras entregarán a cada ahorrista, una<br /> libreta de Fondo Mutual Habitacional personalizada, para el control de la cuenta única<br /> del Fondo Mutual Habitacional.<br /> Parágrafo Cuarto. En el transcurso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la<br /> vigencia de este Decreto-Ley, los patronos están en la obligación de informar a sus<br /> trabajadores todo lo relacionado con sus ahorros. Esta obligación es extensiva a<br /> aquellos patronos que por cualquier causa hayan prescindido de algún trabajador y<br /> hubiesen descontado el porcentaje correspondiente.<br /> Artículo 37. Los cotizantes del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán disponer de<br /> sus aportes obligatorios en los siguientes supuestos:<br /> 1. Para el pago total o parcial del precio de adquisición de la vivienda, que sirve de<br /> asiento principal del empleado u obrero, o para el pago del costo de mejoramiento<br /> o ampliación de la vivienda de su propiedad, en las condiciones que establezcan<br /> las Normas de Operación.<br /> 2. Para la amortización de préstamos hipotecarios otorgados con los recursos del<br /> Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional o de Otras<br /> Fuentes, en los términos, frecuencia y condiciones que se establezcan en las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 10 of 30<br /> Normas de Operación.<br /> 3. Para atender el pago de los cánones de arrendamiento de las viviendas ejecutadas<br /> de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.<br /> 4. Por haber sido el ahorrista beneficiario de jubilación o de pensión por incapacidad<br /> y, en todo caso, por haber alcanzado la edad de sesenta (60) años, salvo que el<br /> ahorrista respectivo todavía sea beneficiario de un préstamo otorgado conforme a<br /> este Decreto-Ley.<br /> 5. Por fallecimiento del ahorrista, en cuyo caso formará parte del haber hereditario.<br /> Parágrafo Primero. Los haberes de cada cotizante en el Fondo Mutual Habitacional<br /> podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro cotizante, sin<br /> intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un crédito<br /> hipotecario otorgado conforme a este Decreto-Ley y el adquirente de la vivienda esté<br /> incorporado al Fondo Mutual Habitacional y llene los demás requisitos de este<br /> Decreto-Ley y de sus Normas de Operación.<br /> Parágrafo Segundo. Los cotizantes podrán ceder total o parcial mente sus haberes en<br /> el Fondo Mutual a favor del Fondo de los Aportes del Sector Público a los fines de<br /> que sean utilizados en alguno de los Programas Habitacionales no reproductivos, de<br /> conformidad con lo establecido en las Normas de Operación. El cedente podrá<br /> escoger el Programa para el cual ha cedido sus ahorros.<br /> Parágrafo tercero. Los afiliados al Sistema de Vivienda y Política Habitacional<br /> podrán transferir sus haberes en el Fondo Mutual Habitacional a otra institución<br /> financiera afiliada al régimen del Fondo Mutual Habitacional, cuando lo consideren<br /> conveniente a sus intereses. Esta transferencia sólo podrá efectuarse cuando los<br /> haberes hayan permanecido depositados por lo menos seis (6) meses en la respectiva<br /> institución. Las Normas de Operación regularán todo lo relativo a la movilización de<br /> las cuentas del Fondo Mutual Habitacional contemplado en este artículo.<br /> Artículo 38. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional y los rendimientos del<br /> Fondo serán abonados en las cuentas de los participantes del Fondo.<br /> Artículo 39. Las cuentas del Fondo Mutual Habitacional son inembargables.<br /> Artículo 40. Los recursos del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán ser utilizados<br /> en los programas habitacionales reproductivos o mixtos señalados en el artículo 12 de<br /> este Decreto-Ley y dicho Fondo estará integrado por:<br /> 1. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional;<br /> 2. Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados;<br /> 3. Los rendimientos de sus colocaciones;<br /> 4. Los intereses generados por los préstamos otorgados, una vez deducido el<br /> porcentaje que corresponda a los costos operativos de estos intereses;<br /> 5. Los dividendos y ganancias de capital de las acciones adquiridas conforme al<br /> numeral 4 del artículo 34.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 11 of 30<br /> Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos<br /> complementarios que las empresas u otras instituciones o personas puedan conceder<br /> para contribuir con el adquirente de la solución habitacional.<br /> Artículo 41. Los recursos del Fondo Mutual Habitacional que reciban las<br /> instituciones financieras, así como los créditos hipotecarios que se otorguen con tales<br /> recursos y su recuperación, no formarán parte de su patrimonio y serán contabilizados<br /> en cuentas separadas de conformidad con lo que establezca la Superintendencia de<br /> Bancos.<br /> Artículo 42. Los rendimientos de los aportes de los participantes del Fondo Mutual<br /> Habitacional serán calculados obteniendo el promedio ponderado de los rendimientos<br /> netos de los distintos tipos de inversión operativos que constituyen la cartera de<br /> activos financieros del Fondo.<br /> Artículo 43. Las instituciones financieras que reciban recursos del Fondo Mutual<br /> Habitacional, deberán enterar al Fondo Mutual Habitacional los aportes captados, más<br /> la recuperación del capital de los préstamos otorgados y sus intereses, deducidos los<br /> costos operativos, establecidos por las Normas de Operación.<br /> Parágrafo Único. El o los administradores del Fondo Mutual Habitacional<br /> contabilizarán separadamente los aportes que reciban de las instituciones financieras.<br /> Para cumplir con los programas previstos en este Decreto-Ley, las instituciones<br /> financieras deberán presentar al Fondo Mutual Habitacional un cronograma de<br /> desembolsos.<br /> Las Normas de Operación regularán todo lo relacionado con el cumplimiento de estos<br /> cronogramas.<br /> Capítulo III<br /> Del Fondo de Aportes<br /> del Sector Público<br /> Artículo 44. En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente al Fondo de Aportes<br /> del Sector Público, créditos por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los<br /> ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto, deducidos los montos<br /> correspondientes al Situado Constitucional.<br /> Parágrafo Primero. No se considerará parte de los créditos previstos en este artículo,<br /> los recursos que el Estado destine a la construcción de obras y servicios de<br /> infraestructura y equipamiento urbano que no estén vinculados directamente a la<br /> ejecución de los programas previstos en el presente Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Segundo: Cuando en la Ley Especial de Endeudamiento para un Ejercicio<br /> Fiscal se contemple la asignación de recursos provenientes de operaciones de crédito<br /> público para financiar programas y proyectos previstos en la presente Ley, el monto<br /> que resulte de la aplicación de la regla de asignación presupuestaria anual al Fondo de<br /> Aportes del Sector Público se compensará con dicho financiamiento.<br /> Artículo 45. En los presupuestos anuales correspondientes a las Entidades Federales<br /> y a los Municipios del país, se asignará créditos por un monto equivalente al cinco por<br /> ciento (5%) de las asignaciones por ellos percibidas por concepto de Situado, para la<br /> ejecución de los programas de vivienda a que se refiere este Decreto-Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 12 of 30<br /> Artículo 46. En la oportunidad de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto<br /> de la República, el Consejo Nacional de la Vivienda solicitará a la Oficina Central de<br /> Presupuesto la información correspondiente al monto de los Aportes del Sector<br /> Público y con base en dicha información deberá determinar la disponibilidad que cada<br /> organismo público ejecutor tendrá en el fideicomiso de inversión del Fondo de<br /> Aportes del Sector Público.<br /> Artículo 47. Los recursos del fideicomiso de inversión a que se contrae este capítulo<br /> serán utilizados para lo siguiente:<br /> 1. Ejecución de los programas habitacionales previstos en el presente Decreto-Ley<br /> dirigidos a personas o familias sin ingresos o familias con ingresos mensuales<br /> menores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) o a la Comunidad<br /> Organizada constituida por familias con ingresos mensuales menores a cincuenta<br /> y cinco unidades tributarias (55 U.T.).<br /> 2. Subsidio directo a la demanda de aquellas familias con ingresos mensuales menores<br /> o iguales a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).<br /> 3. Subsidio directo a la demanda de las familias con ingresos mensuales<br /> comprendidos entre cincuenta y cinco (55 U.T.) y ciento diez unidades tributarias<br /> (110 U.T.); en este caso sólo podrá utilizarse los rendimientos que produzca el<br /> fideicomiso de inversión.<br /> 4. Cubrir los costos de administración del fideicomiso de inversión previsto para el<br /> Fondo de Aportes del Sector Público.<br /> 5. Cubrir los costos operativos inherentes a la administración de los programas<br /> previstos en el presente Decreto-Ley, de acuerdo a los límites que mediante<br /> resolución fije el Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> 6. Incrementar el Fondo de Aportes del Sector Público de acuerdo con lo estipulado<br /> en este capítulo.<br /> Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos<br /> complementarios que las empresas u otras instituciones o personas puedan conceder<br /> para contribuir con el adquirente de la vivienda.<br /> Artículo 48. Los ejecutores de los programas previstos en el presente Decreto-Ley,<br /> deberán abrir fideicomisos de administración para la ejecución de dichos programas.<br /> Los recursos de estos fideicomisos estarán constituidos por las transferencias directas<br /> que les haga el Fondo de Aportes del Sector Público, correspondiente al presupuesto<br /> de los programas, incluyendo los costos operativos de los ejecutores. El fideicomiso<br /> de administración adicionalmente se alimentará de los rendimientos de sus<br /> colocaciones e inversiones y las recuperaciones de capital e intereses de los préstamos<br /> que se otorguen con estos recursos. Los costos de administración del fideicomiso de<br /> administración estarán a cargo del fondo fideicometido.<br /> Los ejecutores de programas previstos en este Decreto-Ley deberán presentar al<br /> Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda los respectivos cronogramas<br /> de desembolsos.<br /> Parágrafo Único. Las Normas de Operación regularán lo concerniente a los<br /> cronogramas y al funcionamiento de los fideicomisos de administración.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 13 of 30<br /> Capítulo IV<br /> Del Fondo de Garantía<br /> Artículo 49. El Fondo de Garantía, creado en activos seguros, rentables y de fácil<br /> liquidación, con las primeras que deben pagar los beneficiarios de préstamos o<br /> créditos tiene por objeto cubrir, en los términos y porcentajes que establezcan las<br /> Normas de Operación, los siguientes riesgos:<br /> 1. Recuperación de los préstamos otorgados a los afiliados y a otros beneficiarios,<br /> destinados a la adquisición, construcción, mejora miento y ampliación de<br /> viviendas. La garantía del Fondo ampara hasta el saldo del capital del préstamo,<br /> los intereses adeudados, los gastos de juicio, las cuotas de condominio, las tasas<br /> de servicios públicos, los impuestos municipales y la reparación de la vivienda.<br /> 2. Fallecimiento de beneficiarios de préstamos. La garantía cubrirá hasta el saldo del<br /> capital del préstamo. La institución o ente otorgante del financiamiento deberá<br /> aplicar el monto que reciba el Fondo de Garantía a la amortización del saldo<br /> adeudado y liberar la garantía sobre el inmueble si fuere el caso, o a reducir el<br /> saldo adeudado en la proporción que corresponda.<br /> 3. Los daños que se ocasionen en el inmueble con motivo de incendio, terremoto,<br /> inundación u otros riesgos previstos en el contrato de garantía. La cobertura<br /> amparará los daños hasta por el monto garantizado. El prestatario ejercerá la<br /> garantía por intermedio de la institución financiera u organismo otorgante del<br /> préstamo para ser destinada a la reparación de la vivienda.<br /> 4. Recuperación de las inversiones en cartera de riesgo que se hagan con el Fondo<br /> Mutual Habitacional.<br /> Parágrafo Primero. Las garantías de restitución de préstamos hipotecarios, previstas<br /> en el numeral 1 de este artículo, serán ejercidas por la institución u organismo que<br /> hubiese otorgado el préstamo, una vez efectuada la venta del inmueble adquirido en<br /> remate judicial o por dación en pago. El producto de la venta será aplicado por la<br /> institución financiera u organismo, a cubrir los gastos efectuados y el saldo de capital<br /> adeudado, en los términos previstos en este artículo y en los porcentajes y condiciones<br /> que determinen las Normas de Operación. Cualquier excedente deberá ser colocado<br /> en el Fondo Mutual Habitacional y en el Fondo de Aportes del Sector Público, o<br /> usado para restituir los fondos provenientes de otras fuentes, según corresponda.<br /> Parágrafo Segundo. El monto y forma de pago de las primeras para la cobertura de<br /> las garantías previstas en este artículo, serán establecidos por el Consejo Nacional de<br /> la Vivienda en los términos que señalen las Normas de Operación. El retardo en el<br /> pago de las primeras por parte de las instituciones financieras y de los ejecutores de<br /> viviendas con recursos de este Decreto-Ley, causará intereses a la tasa activa<br /> promedio de los seis (6) principales bancos del país.<br /> Artículo 50. Con el objeto de respaldar los riesgos previstos en este capítulo, el<br /> Fondo de Garantía deberá constituir y mantener las siguientes reservas:<br /> 1. Reservas de garantía de restitución de préstamos hipotecarios.<br /> 2. Reservas de garantía en caso de fallecimiento del prestatario.<br /> 3. Reservas de garantía por daños al inmueble derivados de los riesgos previstos en las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 14 of 30<br /> Normas de Operación.<br /> Artículo 51. El producto de las colocaciones que se efectúen con los recursos del<br /> Fondo de Garantía y los beneficios que se obtengan de sus operaciones serán<br /> destinados a incrementar dicho Fondo.<br /> Artículo 52. Los préstamos y créditos que se otorguen con recursos que provengan<br /> del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional y de Otras<br /> Fuentes, deberán estar amparados por el Fondo de Garantía previsto en este capítulo.<br /> El pago de las primas correspondientes estará a cargo del beneficiario del préstamo.<br /> El monto y forma de pago de las primas para la cobertura de las garantías previstas en<br /> este capítulo, serán establecidas por el Consejo Nacional de la Vivienda en los<br /> términos que señalen las Normas de Operación.<br /> Capítulo V<br /> Del Fondo de Rescate<br /> Artículo 53. El Fondo de Rescate creado por la Ley de Política Habitacional<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659,<br /> Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, continuará vigente y tiene por<br /> objeto cubrir en los términos y porcentajes que se establezcan en las Normas de<br /> Operación el riesgo de cancelación del saldo de los préstamos otorgados con recursos<br /> del Fondo del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional y de Otras Fuentes,<br /> adeudado por el beneficiario al vencimiento del plazo del préstamo, una vez aplicado<br /> el monto del Fondo Mutual Habitacional acumulado por el prestatario, como<br /> consecuencia de la aplicación del mecanismo de refinanciamiento definido en el<br /> presente Decreto-Ley. Este Fondo continuará conformado con primas que deben<br /> pagar los beneficiarios de préstamos o créditos.<br /> Los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley<br /> continuarán amparados por el Fondo de Rescate.<br /> Parágrafo Primero. Con el objeto de respaldar el riesgo previsto en este artículo, el<br /> Fondo de Rescate deberá constituir y mantener una reserva suficiente para garantizar<br /> la cobertura del saldo de capital por vencimiento de los créditos.<br /> Parágrafo Segundo. El monto y forma de pago de las primeras, la vigilancia y<br /> control del Fondo de Rescate y el régimen aplicable al destino del producto de las<br /> colocaciones se regirán por las disposiciones del Fondo de Garantía previsto en este<br /> Decreto-Ley, en cuanto sean aplicables.<br /> Artículo 54. El o los entes encargados de la administración de los recursos del Fondo<br /> de Rescate deberán informar de sus operaciones al Servicio Autónomo de Fondo<br /> Integrados de Vivienda, Consejo Nacional de la Vivienda y harán anualmente un<br /> corte de cuentas que deberá ser certificado por un Contador Público Colegiado. La<br /> administración de los recursos del Fondo de Rescate se realizarán conforme a las<br /> previsiones de este Decreto-Ley y sus Normas de Operación.<br /> Título IV<br /> De la Emisión de Cédulas o Títulos Hipotecarios y<br /> Certificados de Participación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 15 of 30<br /> Artículo 55. Las instituciones financieras afiliadas al programa del Fondo Mutual<br /> Habitacional quedan autorizadas para emitir Cédulas o Títulos Hipotecarios con<br /> garantía de los saldos deudores de los préstamos hipotecarios a su favor, concedidos a<br /> los afiliados de acuerdo con este Decreto-Ley, e igualmente para emitir Certificados<br /> de Participación sobre dicha cartera, con el objeto de destinar los nuevos recursos al<br /> otorgamiento de créditos hipotecarios en las condiciones del presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 56. Las Cédulas o Títulos Hipotecarios tendrán sobre los préstamos con<br /> garantía hipotecaria que los avalan, los derechos que la Ley otorga al acreedor<br /> hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno. La fecha de emisión no<br /> producirá privilegio alguno entre las Cédulas o Títulos Hipotecarios.<br /> Artículo 57. Las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y<br /> Préstamo, calificadas, para procurarse recursos destinados a programas de este<br /> Decreto-Ley, podrán ceder o vender a otras instituciones financieras calificadas,<br /> préstamos hipotecarios otorgados a los afiliados, en cuyo caso deberán obtener<br /> autorización del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual deberá ser publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no se requerirá la protocolización de<br /> documento alguno.<br /> El mismo procedimiento se aplicará para la constitución de los fideicomisos que se<br /> requieran para la titularización o emisión de Certificados de Participación.<br /> Artículo 58. Las instituciones financieras deberán obtener certificación de auditores<br /> externos, sobre el saldo de la cartera de préstamos hipotecarios que constituirá la<br /> garantía de las Cédulas o Títulos Hipotecarios o de los Certificados de Participación,<br /> previa mente a la colocación de los mismos.<br /> Artículo 59. La notificación al deudor hipotecario a que se refiere el artículo 1550 del<br /> Código Civil sobre la cesión del crédito, la efectuará la institución financiera cedente<br /> mediante publicación en un diario de circulación nacional o local de la jurisdicción<br /> donde se encuentren ubicados los inmuebles que garantizan los créditos objeto de la<br /> operación.<br /> Artículo 60. Las instituciones financieras deberán informar al Consejo Nacional de la<br /> Vivienda, a la Superintendencia del Sistema de Vivienda y a la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, acerca de las emisiones de Cédulas o<br /> Títulos Hipotecarios y de Certificados de Participación que proyecten realizar, con<br /> indicación del monto estimado, costos de emisión, características de las Cédulas o<br /> Títulos Hipotecarios o Certificados de Participación, destinos de los recursos que<br /> obtendrán y cuales quiera otras que específicamente le exijan dichos organismos. Los<br /> recursos provenientes de estas operaciones deberán ser colocados, dentro de los cinco<br /> (5) días hábiles siguientes a su recepción, en el Fondo Mutual Habitacional o en el<br /> Fondo de Aportes del Sector Público, según el origen de la cartera de préstamos, hasta<br /> tanto sean reinvertidos en los programas objeto de este Decreto-Ley.<br /> Artículo 61. En todo lo no previsto en este Título se aplicará las disposiciones de la<br /> Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo.<br /> TITULO V<br /> De las Garantías de los Préstamos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 16 of 30<br /> Artículo 62. Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de este<br /> Decreto-Ley quedan garantizados con un hipoteca sobre el inmueble objeto del<br /> mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a favor de la institución otorgante<br /> del crédito, según el caso y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de<br /> hipoteca, hasta la concurrencia con el total adeudado por concepto de saldo de capital,<br /> incluyendo el refinanciamiento de intereses previstos en el Artículo 23, intereses<br /> ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios de abogado y otros gastos<br /> directamente vinculados con la operación de crédito.<br /> Parágrafo Primero. La hipoteca legal habitacional podrá abarcar la capitalización de<br /> intereses, el refinanciamiento y la reestructuración de las obligaciones, según el caso.<br /> Parágrafo Segundo. La hipoteca legal habitacional podrá ser compartida entre los<br /> distintos acreedores de acuerdo a los contra tos suscritos entre las partes.<br /> Parágrafo Tercero. Las Normas de Operación contemplarán lo relativo a las<br /> garantías necesarias en caso de imposibilidad de constitución de la garantía a que se<br /> refiere este artículo.<br /> Artículo 63. Los préstamos a corto plazo para construcción quedarán garantizados<br /> con hipoteca convencional de primer grado, conforme a las previsiones del Código<br /> Civil.<br /> Artículo 64. El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a<br /> un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del<br /> deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la<br /> autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad<br /> con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado.<br /> Artículo 65. El procedimiento aplicable a la ejecución de la hipoteca legal<br /> habitacional se regirá por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento<br /> Civil para la ejecución de hipoteca. El acreedor hipotecario podrá presentarse como<br /> postor ofreciendo como caución el monto del crédito.<br /> Artículo 66. En caso de descalificación de una institución financiera del programa de<br /> este Decreto-Ley por parte del Consejo Nacional de la Vivienda, el traspaso de las<br /> carteras activas, pasivas, fideicomisos y otras operaciones realizadas con recursos de<br /> este Decreto-Ley, a una o más instituciones financieras, se efectuará mediante<br /> resolución de dicho Consejo que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela. En caso de traspaso de cartera hipotecaria no se requerirá la<br /> protocolización de documento alguno. La resolución señalada deberá contener la<br /> identificación de las instituciones financieras que intervienen en las operaciones de<br /> traspaso con indicación de las Oficinas Subalternas de Registro donde se encuentren<br /> protocolizados los documentos de hipoteca correspondientes.<br /> TITULO VIII<br /> Del Consejo Nacional de la Vivienda<br /> Artículo 67. El Consejo Nacional de la Vivienda, creado por la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.124<br /> Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, a partir del 1° de enero de 1999<br /> tiene carácter de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio<br /> distinto al de Fisco Nacional, con autonomía administrativa y funcional en los<br /> términos previstos en el presente Ley y está adscrito al Ministerio de Infraestructura.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 17 of 30<br /> Artículo 68. El patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda como instituto<br /> autónomo, está constituido por:<br /> 1. Los bienes y los aportes que el Ejecutivo Nacional haya efectuado hasta la entrada<br /> en vigencia del presente Decreto-Ley y los que efectúe con posterioridad a su<br /> entrada en vigencia;<br /> 2. La Contribución Especial a que se refiere el artículo 64 de este Decreto-Ley;<br /> 3. El monto acumulado y depositado en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, por<br /> concepto de la Contribución Especial conforme al régimen previsto para el 31 de<br /> diciembre de 1998;<br /> 4. El producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades;<br /> 5. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de<br /> personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por<br /> cualquier título.<br /> Artículo 69. El financiamiento de los gastos del Consejo Nacional de la Vivienda se<br /> hará con cargo a créditos previstos mediante transferencias en el Presupuesto de<br /> Gastos del Ministerio de Infraestructura y al producto de una Contribución Especial<br /> con cargo a los beneficiarios de créditos otorgados con recursos del Fondo Mutual<br /> Habitacional y de Otras Fuentes, la cual estará constituida por una cantidad del cero<br /> punto cinco por ciento (0,5%) de los créditos otorgados por las instituciones<br /> financieras. Esta contribución será recaudada por una sola vez por las instituciones<br /> financieras, en la oportunidad del otorgamiento de los créditos y deberá ser<br /> transferida por las mismas instituciones financieras, directa e inmediatamente, al<br /> Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> Artículo 70. Son atribuciones del Consejo Nacional de la Vivienda:<br /> 1. Asesorar y contribuir técnicamente en la definición de la Política Habitacional del<br /> Estado.<br /> 2. Elaborar el Plan Quinquenal de Vivienda.<br /> 3. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Vivienda, en función de las asignaciones<br /> presupuestarias del Fondo de Aportes del Sector Público; los recursos disponibles<br /> en este Fondo: los recursos a que se refiere el artículo 45 de este Decreto-Ley; los<br /> recursos disponibles en el Fondo Mutual Habitacional, las estimaciones del Fondo<br /> Mutual Habitacional conforme al Ejercicio Fiscal correspondiente y las<br /> estimaciones de los recursos de Otras Fuentes. La asignación de los recursos a los<br /> distintos programas habitacionales tomará en cuenta, entre otras variables, el<br /> incremento anual de la demanda de nuevas viviendas en virtud del crecimiento<br /> vegetativo de la población.<br /> 4. Conocer, supervisar y evaluar la aplicación de la Política Habitacional y la<br /> ejecución del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los Planes<br /> Anuales Habitacionales.<br /> 5. Vigilar el cumplimiento de los programas desarrollados por los sectores público y<br /> privado, a fin de que los mismos se lleven a cabo de conformidad con la política<br /> habitacional y metas establecidas, así como a las previsiones del presente Decreto-<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 18 of 30<br /> Ley y sus Normas de Operación.<br /> 6. Solicitar del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, el<br /> otorgamiento de los estímulos contemplados en este Decreto-Ley y proponer los<br /> que considere necesarios para la marcha de los programas habitacionales que se<br /> tengan establecidos o que se vayan a iniciar.<br /> 7. Definir y ejecutar la Política Nacional de Investigación en Vivienda y Desarrollo<br /> Urbano y promover, apoyar y fomentar el proceso de investigación e información<br /> de vivienda, a través de los organismos públicos y privados competentes.<br /> 8. Establecer mecanismos de información masiva sobre la asistencia habitacional.<br /> 9. Organizar y prestar asistencia técnica habitacional a los diferentes actores que<br /> participan en los programas previstos en este Decreto-Ley, en los aspectos legales,<br /> técnico-constructivos, organizativos, administrativos, financieros, urbanísticos,<br /> entre otros, relacionados con los procesos de construcción, mejoramiento y<br /> ampliación de las viviendas, así como con la ejecución y mantenimiento de obras<br /> de infraestructura y servicios.<br /> 10. Promocionar la organización de la comunidad y estimular la formación y creación<br /> de cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, consorcios y cualesquiera<br /> otras formas de organización previstas en la Ley.<br /> 11. Supervisar, controlar, evaluar y fiscalizar a los entes que intervengan en la<br /> administración de los recursos de los fondos que conforman el Sistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional.<br /> 12. Controlar y fiscalizar los recursos de los fondos que conforman el Sistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional, sin menoscabo de las funciones contraloras de<br /> los demás órganos competentes.<br /> 13. Iniciar y sustanciar procedimientos e imponer las multas y demás sanciones<br /> previstas en este Decreto-Ley.<br /> 14. Coordinar la participación de los diversos entes públicos y privados en la<br /> ejecución y financiamiento de los programas habitacionales en función de la<br /> disponibilidad de los recursos.<br /> 15. Presentar anualmente al Presidente de la República y al Congreso Nacional, a<br /> través del Ministro de Infraestructura un informe sobre la gestión cumplida,<br /> planes ejecutados, situación de los recursos y cualesquiera otros aspectos<br /> relacionados con la ejecución de los programas habitacionales. Hacer del<br /> conocimiento de los organismos de control a que corresponda, el o los entes que<br /> hayan utilizado los recursos para el desarrollo de viviendas, u otorgado subsidios<br /> que no llenen las exigencias previstas en este Decreto-Ley, o no hayan cumplido<br /> con las obligaciones establecidas en la misma.<br /> 16. Elaborar las Normas de Operación previstas en este Decreto-Ley, las cuales<br /> deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo<br /> de Ministros, a proposición del Ministro de Infraestructura y publicadas en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Las Normas de Operación deberán<br /> ser revisadas y actualizadas cuando el Consejo Nacional de la Vivienda lo<br /> considere necesario.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 19 of 30<br /> 17. Llevar el Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras de Viviendas<br /> y de las organizaciones comunitarias, así como el Registro de Bancos e<br /> Instituciones Financieras calificadas, de conformidad con el presente Decreto-<br /> Ley.<br /> 18. Definir un Sistema de Elegibilidad y Registro de Beneficiarios del subsidio<br /> directo, que será aplicado por los entes ejecutores de este Decreto-Ley.<br /> 19. Dictar y publicar en la Gaceta Oficial su Reglamento Interno, el cual definirá su<br /> estructura organizativa y de cargos, previa opinión de los órganos competentes.<br /> 20. Dictar y hacer cumplir las Normas de administración de sus empleados y obreros,<br /> a quienes se les aplicará la Ley de Carrera Administrativa o la Ley Orgánica del<br /> Trabajo, según corresponda.<br /> 21. Dictar las resoluciones que considere necesarias para el cumplimiento de este<br /> Decreto-Ley y sus Normas de Operación.<br /> 22. Las demás que le correspondan conforme a este Decreto-Ley.<br /> Artículo 71. Los organismos de la administración pública están en la obligación de<br /> prestar el apoyo técnico que les sea solicitado por el Consejo Nacional de la Vivienda,<br /> para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto-Ley.<br /> Artículo 72. El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá un Directorio integrado por<br /> un Presidente y cuatro (4) Directores Principales, los cuales serán designados por el<br /> Presidente de la República, por un período de tres (3) años. Uno de estos Directores y<br /> su correspondiente suplente, será postulado en una quinaria por la confederación<br /> sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala nacional, que haya<br /> tenido más regularidad en su funciona miento y cuyas actividades se cumplan en<br /> mayor extensión territorial, y otro de estos Directores y su correspondiente suplente<br /> será postulado en una quinaria por el organismo empresarial más representativo del<br /> país. En la misma oportunidad serán designados los Directores Suplentes de cada uno<br /> de los Directores Principales, quienes podrán concurrir a las reuniones del Directorio,<br /> con voz pero sin voto, cuando sean convocados por resolución expresa del Presidente<br /> del Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> En caso de falta absoluta del Presidente o de un Director Principal, el Presidente de la<br /> República procederá a reemplazarlo y el sustituto continuará el período para el cual<br /> fue designado su predecesor.<br /> Las faltas temporales del Presidente las cubrirá el Director que él designe.<br /> Se considerará falta absoluta de un Director la inasistencia por tres (3) veces<br /> consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Directorio.<br /> El Directorio será la máxima autoridad del Consejo Nacional de la Vivienda,<br /> pudiendo delegar en el Presidente las atribuciones que considere necesarias a los fines<br /> del cumplimiento de los objetivos de este Decreto-Ley, con excepción de lo dispuesto<br /> en el artículo 77.<br /> Artículo 73. El Presidente y los Directores deberán reunir las siguientes condiciones:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 20 of 30<br /> 1. Ser de nacionalidad venezolana;<br /> 2. Tener treinta (30) años de edad en el momento de su designación;<br /> 3. Ser persona solvente y de reconocida competencia en la materia.<br /> Artículo 74. El Consejo Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas,<br /> privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al Fisco Nacional.<br /> Artículo 75. El Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda, previa convocatoria<br /> del Presidente, se reunirá por lo menos una (1) vez cada quince (15) días o cuando así<br /> lo soliciten tres (3) de sus miembros principales.<br /> Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá la presencia del Presidente<br /> y de por lo menos tres (3) Directores Principales o sus respectivos suplentes, y sus<br /> decisiones se tomarán por la simple mayoría del voto de los presentes. En caso de<br /> empate, el Presidente tendrá doble voto. Cuando un Director, o el Presidente, tuviese<br /> alguna relación directa o indirecta con algún asunto tratado por el Directorio, lo hará<br /> conocer al mismo y se abstendrá de participación en su discusión y en la decisión que<br /> al respecto se tome, en caso contrario la decisión del Directorio será nula, sin<br /> perjuicio de las responsabilidades derivadas de la Ley. Esta circunstancia se hará<br /> constar en el acta respectiva.<br /> Artículo 76. Corresponde al Directorio aprobar los contratos que sean necesarios para<br /> el cumplimiento de los objetivos y funciones que le atribuye este Decreto-Ley al<br /> Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> Artículo 77. Corresponde al Directorio como máxima autoridad del Consejo<br /> Nacional de la Vivienda, la fiscalización, vigilancia, control y regulación del Fondo<br /> Mutual Habitacional, el Fondo de Aportes del Sector Público, el Fondo de Garantía y<br /> el Fondo de Rescate, de sus respectivos recursos, de los distintos entes que<br /> intervienen en su administración, así como la imposición de las sanciones previstas en<br /> este Decreto-Ley.<br /> El Consejo Nacional de la Vivienda contará con una estructura administrativa<br /> profesional especializada encargada de las funciones a que se refiere este artículo.<br /> Artículo 78. El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda será la máxima<br /> autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la designación, remoción y<br /> destitución del personal del mismo.<br /> Artículo 79. La remuneración del Presidente la determinará el Directorio del Consejo<br /> Nacional de la Vivienda, en sesión especial exceptuada de la condición fijada en el<br /> Artículo anterior, que será realizada sin su presencia. La asistencia a las reuniones del<br /> Consejo Nacional de la Vivienda dará derecho a los Directores a percibir dietas por<br /> tal concepto.<br /> Artículo 80. El Presidente de la República separará de su cargo al Presidente o a los<br /> Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, por las siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a los<br /> fines que persigue este Decreto-Ley;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 21 of 30<br /> 2. Condena penal que implique privación de libertad o de responsabilidad<br /> administrativa;<br /> 3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.<br /> Artículo 81. Las decisiones del Consejo Nacional de la Vivienda agotan la vía<br /> administrativa.<br /> TITULO IX<br /> Del Servicio Autónomo de Fondos<br /> Integrados de Vivienda<br /> Artículo 82. Se crea el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda<br /> (SAFIV) sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual<br /> tendrá a su cargo la administración y supervisión de los Fondos que conforman el<br /> Sistema de Vivienda y Política Habitacional.<br /> Artículo 83. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda dependerá<br /> jerárquicamente del Ministro de Infraestructura y estará bajo la responsabilidad de un<br /> Consejo de Administración, dirigido por la misma persona que se desempeñe como<br /> Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, quien ejercerá su representación<br /> legal, conformado por cuatro (4) Directores Principales designados por el Presidente<br /> de la República, por un período de tres (3) años.<br /> En la misma oportunidad serán designados los Directores Suplentes de cada uno de<br /> los Directores Principales, quienes podrán concurrir a las reuniones del Directorio,<br /> con voz pero sin voto, cuando sean convocados por resolución expresa del Director<br /> General del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda.<br /> El Consejo de Administración será la máxima autoridad del Servicio Autónomo de<br /> Fondos Integrados de Vivienda, pudiendo delegar en el Director General las<br /> atribuciones que considere necesarias a los fines del cumplimiento de los objetivos de<br /> este Decreto-Ley.<br /> Artículo 84. Los Directores deberán ser venezolanos, mayor de treinta (30) años de<br /> edad, solventes y de reconocida competencia y ejercicio de funciones de alta<br /> responsabilidad en al menos una de las siguientes especialidades:<br /> 1. Materia económica;<br /> 2. Materia financiera; y<br /> 3. Materia habitacional.<br /> Artículo 85. No podrán ser Directores:<br /> 1. Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o condena das por algún delito;<br /> y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 22 of 30<br /> 2. Quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad con el Presidente de la República, su cónyuge, uno de los Directores del<br /> Consejo Nacional de la Vivienda, su cónyuge, el Ministro de Infraestructura o su<br /> cónyuge.<br /> Artículo 86. El Directorio del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda,<br /> previa convocatoria del Director General, se reunirá por lo menos una (1) vez al mes<br /> o cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros principales o su Director General.<br /> Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá la presencia del Director<br /> General y de por lo menos tres (3) Directores Principales, debiendo estar presentes un<br /> experto de cada una de las materias referidas en el artículo 84 y sus decisiones se<br /> tomarán por la simple mayoría del voto de los presentes. En caso de empate, el<br /> Director General tendrá doble voto. Cuando un Director tuviese alguna relación<br /> directa o indirectamente con algún asunto tratado por el Directorio, lo hará conocer al<br /> mismo y se abstendrá de participar en su discusión y en la decisión que al respecto se<br /> tome. Esta circunstancia se hará constar en el acta respectiva.<br /> Artículo 87. El financiamiento de los gastos del Servicio Autónomo de Fondos<br /> Integrados de Vivienda se hará con cargo a créditos previstos mediante transferencias<br /> en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Infraestructura y con cargo a los fondos<br /> administra dos, la cual será fijada por Resolución del Ministro de Infraestructura.<br /> Artículo 88. Son atribuciones del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de<br /> Vivienda:<br /> 1. Ordenar y aprobar los estudios técnicos que garanticen el equilibrio financiero y<br /> actuarial del Sistema de Vivienda y Política Habitacional;<br /> 2. Preparar su presupuesto de Ingresos y Gastos y autorizar su ejecución una vez<br /> aprobado por las instancias competentes;<br /> 3. Fijar los lineamientos de inversión de los Fondos que administra, de acuerdo a las<br /> Normas de Operación relativas a la calificación del riesgo;<br /> 4. Elaborar los proyectos de convenios para los fideicomisos de inversión que celebre<br /> el Ministerio de Infraestructura conforme a lo establecido en el artículo 33 del<br /> presente Decreto-Ley;<br /> 5. Cumplir y hacer cumplir todo lo relacionado con la certificación de los estados<br /> financieros de los fondos que están bajo su responsabilidad;<br /> 6. Preparar los convenios para constituir los fideicomisos de administración previstos<br /> en el presente Decreto-Ley, previa aprobación del Consejo Nacional de la<br /> Vivienda;<br /> 7. Autorizar los fideicomisos de administración o contratos de administración,<br /> previstos en el presente Decreto-Ley, previa opinión del Consejo Nacional de la<br /> Vivienda;<br /> 8. Cumplir con los lineamientos e instrucciones del Ministro de Infraestructura y con<br /> las demás funciones que éste le asigne o delegue conforme a la Ley.<br /> Artículo 89. Corresponde al Consejo de Administración aprobar los contratos que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 23 of 30<br /> sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que le atribuye este<br /> Decreto-Ley.<br /> Artículo 90. El Director General del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de<br /> Vivienda, con carácter ad-honorem, será la máxima autoridad ejecutiva de dicho<br /> organismo y le corresponde la designación, remoción y destitución del personal del<br /> mismo.<br /> Artículo 91. La asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, dará<br /> derecho a los Directores a percibir dietas por tal concepto, fijadas por el Ministro de<br /> Infraestructura mediante resolución.<br /> Artículo 92. El Presidente de la República separará de su cargo al Director General o<br /> a los directores del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, por las<br /> siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a los<br /> fines que persigue este Decreto-Ley;<br /> 2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad<br /> administrativa de la Contraloría General de la República;<br /> 3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.<br /> Artículo 93. El personal directivo, profesional, técnico y administrativo del Servicio<br /> Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se regirá por la Ley de Carrera<br /> Administrativa sin perjuicio de que el Consejo de Administración apruebe escalas<br /> especiales de remuneración de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.<br /> Artículo 94. La organización y funcionamiento del Servicio Autónomo se<br /> determinarán en el respectivo Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de la<br /> República en Consejo de Ministros.<br /> TITULO VIII<br /> DE LOS COMITÉ ESTADALES DE VIVIENDA<br /> Artículo 95. Los Comité Estadales de Vivienda tienen como función la de participar con las<br /> Gobernaciones de Estado, en la formulación de los Planes Estatales de Vivienda, de acuerdo<br /> con la política habitacional del Estado a que se refiere el artículo 30 del presente Decreto-Ley<br /> y asesorar y contribuir técnicamente con el Comité de Planificación y Coordinación<br /> (COPLAN) del estado respectivo, en todo lo relativo a la materia habitacional y el desarrollo<br /> urbano.<br /> Artículo 96. Los Comité Estadales de Vivienda estarán integrados por cinco (5) miembros<br /> designados por el Gobernador de la siguiente manera: dos (2) representantes de la<br /> Gobernación, uno de los cuales lo presidirá; un (1) representante de los Gobiernos<br /> Municipales, escogido de una terna que éstos presentarán al Gobernador; un (1)<br /> representante, que será postulado en una terna por la organización sindical que represente el<br /> mayor número de trabajadores a escala regional, que haya tenido más regularidad en su<br /> funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor extensión regional, y otro de estos<br /> representantes será postulado en una terna por el organismo empresarial más representativo<br /> de la región. Todos ellos deberán ser personas de reconocida experiencia y competencia en la<br /> materia habitacional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 24 of 30<br /> Artículo 97. Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda deberán reunir las mismas<br /> condiciones que se exigen al Presidente y Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de este Decreto-Ley.<br /> Artículo 98. Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda durarán dos (2) años en sus<br /> funciones, pudiendo ser ratificados y serán removidos de sus cargos por el respectivo<br /> Gobernador de Estado, por las siguientes causas:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral y actos lesivos a los fines<br /> que persigue este Decreto-Ley.<br /> 2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad<br /> administrativa de la Contraloría General de la República y,<br /> 3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.<br /> Artículo 99. Son atribuciones de los Comité Estadales de Vivienda las siguientes:<br /> 1. Coadyuvar en la definición de la política estadal de vivienda, en<br /> concordancia con los lineamientos nacionales de política habitacional;<br /> coordinar, supervisar y evaluar su aplicación por parte de los diversos<br /> entes públicos y privados en su jurisdicción de acuerdo a lo establecido<br /> en las Normas de Operación;<br /> 2. Coordinar la formulación de los programas estadales anuales de<br /> vivienda, en función de los recursos provenientes de los aportes que<br /> realicen los sectores públicos y privados;<br /> 3. Vigilar el cumplimiento de los programas estadales de vivienda, así<br /> como el uso de los recursos provenientes de cualquiera de las fuentes<br /> previstas en este Decreto-Ley e informar al Consejo Nacional de la<br /> Vivienda acerca de su cumplimiento, a los fines de la asignación de<br /> recursos con que contarán los ejecutores regionales y municipales;<br /> 4. Presentar al Consejo Nacional de la Vivienda, en los términos y<br /> oportunidad que determinen las Normas de Operación, el Plan Anual<br /> Habitacional del Estado;<br /> 5. Presentar semestralmente al Consejo Nacional de la Vivienda un<br /> informe sobre la gestión habitacional cumplida en el Estado por los<br /> diversos agentes participantes;<br /> 6. 6. Recibir las denuncias y reclamos por violaciones o incumplimiento<br /> de las disposiciones de este Decreto-Ley en su jurisdicción y consignar<br /> ante el Consejo Nacional de la Vivienda la documentación que las<br /> sustenta;<br /> 7. Llevar el Registro Estadal de Empresas Promotoras y Constructoras de<br /> Vivienda, de las organizaciones comunitarias y enviar periódicamente<br /> al Consejo Nacional de la Vivienda una relación de este Decreto-Ley,<br /> serán determinados en las Normas de Operación, con cargo a los<br /> recursos previstos en el artículo 45 del presente Decreto-Ley.<br /> 8. Dictar las Normas de su funcionamiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 25 of 30<br /> Artículo 100. Los gastos que ocasione el funcionamiento de los Comité Estadales de<br /> Vivienda en lo relacionado con la aplicación de este Decreto-Ley, serán determinados en las<br /> Normas de Operación, con cargo a los recursos previstos en el articulo 45 del presente<br /> Decreto-Ley.<br /> TITULOS X<br /> DE LAS NORMAS DE OPERACIÓN<br /> Artículo 101. Las Normas de Operación regularán las materias siguientes:<br /> 1. Programas Habitacionales, Modalidades de Financiamiento y Beneficiarios:<br /> a) Características de los programas habitacionales y condiciones mínimas de las<br /> soluciones habitacionales;<br /> b) Términos y condiciones de las modalidades de financiamiento;<br /> c) Requisitos y condiciones que deberán cumplir los diferentes actores que<br /> participan en los programas habitacionales a través de las modalidades de<br /> financiamiento establecidas;<br /> d) Términos y condiciones que deberán cumplir los distintos beneficiarios a los<br /> efectos de acceder a una solución habitacional, a través de las modalidades de<br /> financiamiento establecidas.<br /> 2. Fuentes y Flujo de Recursos:<br /> a) Condiciones y características del régimen del Fondo Mutual Habitacional, en<br /> tópicos tales como apertura, características y movilización de las cuentas de<br /> Fondo Mutual Habitacional; fideicomisos y contratos de administración;<br /> aplicación de los recursos y modalidades de financiamiento; plazos y condiciones<br /> para la movilización de los recursos captados y recuperados y régimen de<br /> información.<br /> b) Movilización de los recursos del Fondo de Aportes del sector público; régimen de información<br /> entre los<br /> diferentes entes involucrados; características y condiciones de los fideicomisos de administración y,<br /> c) Régimen para la utilización de los recursos de Otras Fuentes.<br /> 3. Características, términos y condiciones relacionados con la emisión de Cédulas o<br /> Títulos Hipotecarios y Certificados de Participación.<br /> 4. Administración del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate.<br /> 5. Calificación de riesgo de las inversiones.<br /> 6. Información necesaria para la coordinación de los planes anuales, entre el Consejo<br /> Nacional de la Vivienda y los Comité Estadales.<br /> 7. Forma y frecuencia de la información por parte de las personas naturales y<br /> jurídicas, públicas y privadas, involucradas en la aplicación de este Decreto-Ley,<br /> necesarias para el seguimiento y control de los objetivos de la misma; y,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 26 of 30<br /> 8. Las demás materias que les correspondan conforme a el presente Decreto-Ley.<br /> TITULO XI<br /> DE LOS INCENTIVOS DE LA LEY<br /> Artículo 102. Las normas de Operación podrán ser emitidas en un solo cuerpo o en<br /> cuerpos separados por materias.<br /> Artículo 103. Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera otros<br /> emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstos en la Ley de<br /> Registro Público la protocolización u otorgamiento de documentos de los préstamos o<br /> créditos, o cualquier otro instrumento que con ocasión de la adquisición,<br /> construcción, mejoramiento y ampliación de soluciones habitacionales, dirigidas a<br /> familias con ingresos menores o iguales a ciento diez unidades tributarias (110 U.T.),<br /> otorgados en virtud de la ejecución de algún programa previsto en este Decreto-Ley.<br /> Artículo 104. El juicio de ejecución de hipoteca de inmuebles financiados a largo<br /> plazo con los recursos previstos en este Decreto-Ley quedará exento de cualquier<br /> gasto o arancel judicial. En caso de ejecución de hipoteca sobre inmuebles<br /> financiados con recursos del presente Decreto-Ley, los honorarios de abogados no<br /> podrán exceder del diez por ciento (10%) del saldo deudor demandado.<br /> Artículo 105. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, previa<br /> opinión del Consejo Nacional de la Vivienda, podrá otorgar incentivos para lo<br /> siguiente:<br /> 1. Adquisición y habilitación de tierras para la construcción y venta de viviendas a<br /> menores costos y,<br /> 2. Establecimiento de planes especiales de ahorro que permitan el financiamiento de<br /> cuotas para la adquisición de soluciones habitacionales.<br /> Artículo 106. Los organismos de la administración pública que deban intervenir en el<br /> otorgamiento de aprobaciones y autorizaciones relacionadas con proyectos de<br /> vivienda que formen parte de los programas contemplados en el presente Decreto-<br /> Ley, deberán dar prioridad a sus tramitaciones. El Ministerio del Interior y de Justicia<br /> velará porque los Notarios Públicos y los Registradores Subalternos den estricto<br /> cumplimiento a las disposiciones de este Decreto-Ley en todo cuanto les concierna.<br /> TITULO XII<br /> DE LAS SANCIONES<br /> Artículo 107. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, las contravenciones a este<br /> Decreto-Ley, a sus Normas de Operación y a las resoluciones emanadas del Consejo<br /> Nacional de la Vivienda, serán sancionadas por este Instituto. La Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicará a las instituciones financieras las<br /> sanciones que correspondan, por el incumplimiento de las obligaciones que les<br /> imponen la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del<br /> Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y otras leyes aplicables a las operaciones<br /> relacionadas con el manejo del Fondo Mutual Habitacional, los recursos del Sector<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 27 of 30<br /> Público y con los recursos de Otras Fuentes, a que se refiere este Decreto-Ley.<br /> Artículo 108. El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las<br /> obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de este Decreto-Ley, será<br /> sancionado en cada caso por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa por un<br /> monto equivalente al doble de la suma adeudada. Adicionalmente a la multa al<br /> patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del<br /> trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el<br /> monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no<br /> efectuó la aportación.<br /> Los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo<br /> depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 del presente Decreto-Ley, serán<br /> sancionados por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa equivalente al veinte<br /> por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de<br /> dos (2) veces el monto retenido y nó depositado, sin perjuicio de la responsabilidad<br /> civil y penal a que hubiere lugar.<br /> Artículo 109. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los entes<br /> administradores de los recursos de los Fondos previstos en el presente Decreto-Ley,<br /> será sancionado por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multas que oscilarán<br /> entre el equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y un mil<br /> cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.), de acuerdo a la gravedad de la<br /> infracción y serán impuestas a las personas que integran la Junta Directiva de la<br /> institución correspondiente.<br /> Artículo 110. La institución financieras que haya destinado recursos provenientes del<br /> Fondo Mutual Habitacional o del Fondo de Aportes del Sector Publico, para fines<br /> distintos a los establecidos en los artículos 37 y 47 de este Decreto-Ley, estará<br /> obligada a restituir tales recursos, sin perjuicio de la aplicación de una multa no<br /> menor del doble de dichos recursos y de las sanciones previstas en este Capítulo, a la<br /> institución y a los miembros de su Junta Directiva. El requerimiento y la sanción<br /> correspondientes estarán a cargo del Consejo Nacional de la Vivienda.<br /> El retardo en la devolución de estos recursos quedará sujeto a la tasa de interés<br /> moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones<br /> financieras y su monto pasará a formar parte del Fondo Mutual Habitacional o del<br /> Fondo de los Aportes del Sector Público, según el caso.<br /> Artículo 111. Todo aquel que reciba un préstamo para construir que no cumpla con<br /> las obligaciones establecidas en las Normas de Operación y en las resoluciones<br /> emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda y en el respectivo contrato de<br /> préstamo, será sanciona do por el Consejo Nacional de la Vivienda con multa que<br /> oscilará según la gravedad de la falta, entre el dos por ciento (2%) y el veinte por<br /> ciento (20%) del monto del préstamo acordado, sin perjuicio de las acciones que,<br /> conforme a la relación contractual, correspondan a la institución financiera u<br /> organismo que le concedió el crédito. En caso de reincidencia el Consejo Nacional de<br /> la Vivienda podrá excluir a los promotores o constructores personalmente y a través<br /> de las compañías conformadas por éstos, de su participación en la ejecución de<br /> programas de este Decreto-Ley.<br /> Artículo 112. Los beneficiarios de créditos otorgados bajo el régimen de este<br /> Decreto-Ley que suspendan el aporte del Fondo Mutual Habitacional, perderán el<br /> beneficio del plazo otorgado para la devolución del préstamo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 28 of 30<br /> Artículo 113. Los organismos públicos que desvirtúen el desarrollo de los programas<br /> establecidos en el artículo 12, serán sancionados por el Consejo Nacional de la<br /> Vivienda, en la persona del funcionario responsable, conforme a lo señalado en el<br /> artículo 110 del presente Decreto-Ley en lo relativo al monto de la multa, sin<br /> perjuicio de la aplicación de sanciones previstas en otras leyes.<br /> Artículo 114. La falta de suministro o falsedad en la información por parte de<br /> cualquier persona natural o jurídica a la que están obligadas conforme a el presente<br /> Decreto-Ley, sus Normas de Operación y las Resoluciones emanadas del Consejo<br /> Nacional de la Vivienda, será sancionada con multa comprendida entre setenta<br /> unidades tributarias (70 U.T.) y ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) en el<br /> caso de personas naturales, y entre ciento ochenta y unidades tributarias (180 U.T.) y<br /> un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) si se trata de personas jurídicas.<br /> En caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, serán<br /> sancionadas, además, proporcionalmente, las personas naturales que sean<br /> administradoras de la misma.<br /> Artículo 115. Para la imposición de las multas se tomará en cuenta las circunstancias<br /> atenuantes y agravantes, así como los antecedentes del infractor respecto a su<br /> conducta en el cumplimiento de este Decreto-Ley conforme, entre otros, a los<br /> lineamientos y parámetros que sobre estos particulares ser establezca en las Normas<br /> de Operación.<br /> Artículo 116. Los recursos generados por las multas que de conformidad con este<br /> Decreto-Ley se impongan a los integrantes del Sistema de Vivienda pasarán a formar<br /> parte de los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público.<br /> TITULO XIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 117. Se suprime el Servicio Autónomo del Fondo de Aportes del Sector<br /> Público creado mediante el Decreto N° 3.241 de fecha 20 de enero de 1999 mediante<br /> el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector Público Previsto para<br /> el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela N° 36.631 de fecha 28 de enero de 1999 y se transfiere su<br /> patrimonio enteramente al Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, en<br /> cuenta separada denominada Fondo de Aportes del Sector Público, en los términos<br /> del presente Decreto-Ley. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda<br /> se subroga en todos los derechos y obligaciones del extinto Servicio Autónomo del<br /> Fondo de Aportes del Sector Público antes identifica do.<br /> Artículo 118. El Fondo de Ahorro Habitacional previsto en la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.124,<br /> Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, en la Ley de Política Habitacional<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659 Extraordinario,<br /> de fecha 15 de diciembre de 1993 y en el Decreto N° 2.2992 de fecha 4 de noviembre<br /> de 1998 con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional publica da en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.575<br /> Extraordinario, de fecha 5 de noviembre de 1998, que se encuentra en fideicomiso de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 29 of 30<br /> inversión administrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pasa a<br /> denominarse Fondo Mutual Habitacional de conformidad con l os términos de este<br /> Decreto-Ley. A tal efecto el Ministerio de Infraestructura deberá establecer los<br /> acuerdos para el cumplimiento de lo establecido en este artículo en un término no<br /> mayor de sesenta (60) días.<br /> Artículo 119. El presidente y los directores del Consejo Nacional de la Vivienda<br /> designados bajo el régimen del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que<br /> regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se<br /> mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual<br /> fueron nombrados.<br /> Artículo 120. Los créditos otorgado bajo la vigencia de la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.124,<br /> Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989 y de la Ley de Política<br /> Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 4.659<br /> Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 continuarán bajo el régimen de tasa<br /> preferencial previsto en dichos instrumentos.<br /> Artículo 121. Los créditos a corto plazo otorgados con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el Subsistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta de la República de Venezuela<br /> N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se mantendrán bajo las condiciones de la<br /> Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993.<br /> Los créditos a largo plazo que se otorguen antes del 31 de diciembre de 1999 se<br /> regirán, en cuanto a la tasa de interés, por las condiciones establecidas en la Ley de<br /> Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993. Estos prestatarios tendrán la<br /> opción de acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 122. El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá a través de Resolución<br /> tomada en Directorio, las modalidades de transición y de acogida a los beneficios<br /> establecidos en el presente Decreto-Ley en cuanto a las condiciones financieras de los<br /> créditos hipotecarios por el presente Decreto-Ley a partir del 1o. de enero del 2.000.<br /> Artículo 123. Las disposiciones de este Decreto-Ley en materia de vivienda y su<br /> financiamiento se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes de igual<br /> rango, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de estas últimas.<br /> Artículo 124. Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de este Decreto-Ley<br /> por el Ejecutivo Nacional y a medida que resulten incompatibles, quedarán derogadas<br /> las disposiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela N° 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de<br /> 1993, las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el<br /> Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, las<br /> disposiciones del Decreto N° 3.241 de fecha 20 de enero de 1999 mediante el cual se<br /> dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector Público Previsto para el<br /> Subsistema de Vivienda y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que<br /> colidan con este Decreto-Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA HABITA...<br /> Page 30 of 30<br /> Artículo 125. Las averiguaciones administrativas que se encuentran en curso por ante<br /> la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, continuarán siendo<br /> sustanciadas y decididas con forme a las disposiciones contenidas en la Ley de<br /> Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° <br /> 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, serán tramitadas y decididas<br /> por el Consejo Nacional de la Vivienda, de acuerdo a lo establecido en el presente<br /> Decreto-Ley.<br /> Artículo 126. El Sistema de Vivienda se incorporará progresivamente al Servicio de<br /> registro e Información de la Seguridad Social, a los efectos de cumplir lo previsto en<br /> la Orgánica del Sistema de Seguridad Social, conforme se establezca en el reglamento<br /> de este Decreto-Ley.<br /> Artículo 127. No serán aplicables al Fondo Mutual Habitacional las normas<br /> establecidas en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 36.027, de fecha 22 de agosto de 1996.<br /> Artículo 128. En un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha<br /> de entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el Consejo Nacional de la Vivienda<br /> deberá aprobar las Normas de Operación a que se refieren los numerales 1, 2 y 4 del<br /> artículo 101 del presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 129. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia desde su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea<br /> Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de<br /> la Independencia y 141° de la Federación.<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />