Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional - 2000
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LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA
HABITACIONAL
Gaceta Oficial N° 37.066 de fecha 30 de octubre de 2000
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE VIVIENDA Y POLITICA
HABITACIONAL
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° . El presente Decreto-Ley tiene por objeto desarrollar los principios que
en materia de vivienda establece la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y
determinar las bases de la política habitacional para que el Estado, a través de la
República, los estados, los municipios y los entes de la administración
descentralizada, así como todos los agentes que puedan intervenir, estimulen,
movilicen y apoyen de manera coherente las acciones de los sectores público y
privado, a fin de satisfacer las necesidades de vivienda en el país.
Artículo 2° . A los efectos de este Decreto-Ley, "vivienda", incluye tanto las
edificaciones como la urbanización, con sus respectivas áreas públicas, servicios de
infraestructura y equipamientos comunales de ámbito primario, así como su
correspondiente articulación dentro de la estructura urbana o rural donde se localice.
Artículo 3° . La política habitacional del Estado será definida con base en los
principios establecidos en el presente Decreto-Ley a través del Plan Nacional
Quinquenal de Vivienda, desarrollada en los planes anuales habitacionales y
ejecutada mediante de los programas habitacionales establecidos en el presente
Decreto-Ley, en concordancia con las normas que rigen la materia. La elaboración del
Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los planes anuales habitacionales
corresponde al Consejo Nacional de la Vivienda, previa aprobación del Ministerio de
Infraestructura. Dichos planes deberán contemplar los recursos requeridos para llevar
a cabo los programas previstos en el presente Decreto-Ley. En la formulación y
ejecución de los planes habitacionales a que se refiere este Decreto-Ley, se tomará en
cuenta las políticas de descentralización, desconcentración y ocupación, según el
caso.
Artículo 4° . Se entiende por "asistencia habitacional" el derecho de los beneficiarios
del Sistema de Vivienda a la ejecución efectiva de los programas definidos en el
presente Decreto-Ley.
Artículo 5° . Se declara de utilidad pública e interés social las actividades inherentes a
la asistencia habitacional.
Artículo 6° . La asistencia habitacional en materia de vivienda comprenderá los
siguientes aspectos:
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1. Habilitación de tierras para uso residencial.
2. Adecuación de viviendas existentes.
3. Producción de nuevas viviendas.
4. Asistencia técnica e investigación en vivienda y desarrollo urbano.
5. Otros aspectos que cumplan con los objetivos del presente Decreto-Ley,
previa aprobación del Ministerio de Infraestructura y opinión favorable
del Consejo Nacional de la Vivienda.
Artículo 7° . Para ser beneficiario de la asistencia habitacional a que se refiere el
Sistema de Vivienda es necesario afiliarse al Sistema de Seguridad Social, a través del
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y su respectivo
reglamento. No obstante, aquellos sujetos que por incapacidad o por imposibilidad no
cumplan con los requisitos para cotizar, podrán afiliarse al Sistema de Vivienda o en
todo caso ser beneficiarios de los programas habitacionales dirigidos a ellos.
Artículo 8° . La asistencia habitacional prevista en el presente Decreto-Ley será
prestada a aquellas personas o familias cuyos ingresos mensuales no superen las
ciento diez unidades tributarias (110 U.T.).
Parágrafo Único. La asistencia habitacional que se otorgue a través de la ejecución
de los programas previstos en el presente Decreto-Ley, exigirá el cumplimiento de
deberes por parte del beneficiario de dicha asistencia según el programa habitacional
de que se trate.
Artículo 9° . Serán considerados como sujetos de protección especial por parte del
Estado, las personas o familias que no tengan interés o cuyo ingreso mensual esté por
debajo de una cantidad equivalente a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).
Artículo 10. El Consejo Nacional de la Vivienda, previa opinión favorable del
Ministerio de Infraestructura y a través de la Resolución publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela podrá ajustar el número de unidades tributarias
a que hacen referencia los artículos 8° y 9° de este Decreto-Ley, cuando y donde las
circunstancias sociales, económicas y financieras del país así lo ameriten.
Artículo 11. El Sistema de Vivienda estará conformado por:
1. El Ministerio de Infraestructura;
2. El Consejo Nacional de la Vivienda;
3. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda (SAFIV);
4. Los Comité Estadales de Vivienda;
5. El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo;
6. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras;
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7. La Superintendencia de Seguros;
8. La Comisión Nacional de Valores:
9. El Fondo Mutual Habitacional;
10. El Fondo de Aportes del Sector Público;
11. El Fondo de Garantías;
12. El Fondo de Rescate y,
13. Los afiliados y otros beneficiarios;
14. La comunidad organizada;
15. Los patronos o empleadores; y
16. Los ejecutores públicos y privados.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad
Social, los organismos y demás integrantes del Sistema señalando en este artículo
deberán sujetarse a las directrices y demás recomendaciones que dicte el Consejo
Nacional de Seguridad Social en el ámbito de su competencia.
Título II
Programas, Aplicación de los Recursos, Modalidades de
Financiamiento y Beneficiarios
Capítulo I
De los programas
Artículo 12. La política habitacional en materia de vivienda desarrollará los
siguientes programas habitacionales:
1. Atención a los pobladores de las calles;
2. Habilitación física de las zonas de barrio;
3. Mejoramiento y ampliación de casas en barrios y urbanizaciones populares;
4. Rehabilitación de urbanizaciones populares;
5. Nuevas urbanizaciones y viviendas de desarrollo progresivo;
6. Urbanizaciones y viviendas regulares;
7. Otros que defina el Consejo Nacional de la Vivienda de conformidad con el
presente Decreto-Ley y con las Normas de Operación.
Artículo 13. Se declara exentas de la aplicación del Decreto Legislativo sobre
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Desalojo de Viviendas y de la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, las
viviendas destinadas al arrendamiento que hayan sido objeto de algún programa
financiado con recursos previstos en el presente Decreto-Ley. Los arrendamientos se
regirán por las disposiciones de este Decreto-Ley, las de las Normas de Operación y
las de sus propios contratos.
Artículo 14. Los programas de habilitación física de zonas de barrios y rehabilitación
de urbanizaciones populares, previstos en el artículo 12 del presente Decreto-Ley,
atenderán al mejoramiento progresivo de las condiciones ambientales, al
ordenamiento urbano y a la regularización de la tenencia de la tierra. Mediante ley
especial serán establecidos los procedimientos y modalidades de reconocimiento de
derechos, adquisición de la propiedad y utilización de las tierras públicas y privadas
ocupadas por los habitantes de las zonas de barrios y urbanizaciones populares
determinadas conforme a esa legislación.
Capítulo II
De la aplicación de los recursos y de las modalidades de financiamiento
Artículo 15. Los programas previstos en el presente Decreto-Ley serán financiados
con recursos provenientes del sector público, del Fondo Mutual Habitacional o de
otras fuentes de recursos. A los fines de transparencia en la contabilización y
evaluación técnica de los costos reales de la asistencia habitacional, todo programa
deberá incluir la totalidad de sus gastos, presupuestarios y de realización, claramente
divididos en recursos recuperables y no recuperables.
Artículo 16. Los recursos podrán aplicarse a:
1. Programas no reproductivos, aquellos que no exigen una contraprestación
económica por parte del beneficiario de la asistencia habitacional;
2. Programas reproductivos, aquellos que exigen una contraprestación económica por
parte del beneficiario de la asistencia habitacional;
3. Programas mixtos, aquellos que pueden exigir una contraprestación económica por
parte del beneficiario de la asistencia habitacional.
Artículo 17. Serán considerados no reproductivos los programas contenidos en los
numerales 1 y 2 del artículo 12 del presente Decreto-Ley.
Artículo 18. Se considerarán reproductivos los programas contenidos en los
numerales 3, 5 y 6 del artículo 12 del presente Decreto-Ley. Los programas
reproductivos implican la ejecución de las modalidades de financiamiento y
recuperación previstas en el artículo subsiguiente.
Artículo 19. Se considerará mixto el programa contenido en el numeral 4 del artículo
12 del presente Decreto-Ley.
Artículo 20. Los recursos podrán destinarse a la ejecución de los programas a que se
refiere el artículo 12 del presente Decreto-Ley en inversión directa o a través de
terceros a corto plazo, en los términos que establezcan las Normas de Operación.
Artículo 21. Los préstamos hipotecarios estarán dirigidos a los afiliados del
subsistema en los términos previstos en el presente Decreto-Ley. El otorgamiento de
los créditos podrá realizarse de manera individual, al representante del grupo familiar;
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o de manera colectiva, a la comunidad organizada a través de su representante, de
conformidad con la Ley.
Parágrafo Único: La tasa de interés aplicable a los créditos que se otorguen con
recursos provenientes de cualesquiera de las fuentes de recursos previstas en este
Decreto-Ley, será la de mercado.
Artículo 22. Los préstamos hipotecarios se otorgarán en función de los ingresos del o
de los beneficiarios, estableciéndose como pago mensual un porcentaje que no podrá
exceder del treinta por ciento (30%) del ingreso del grupo familiar. Dicho pago se
ajustará periódicamente, por lo menos una vez al año, en función de la variación de
los ingresos. Cuando el pago mensual resultante del ajuste periódico supere el
porcentaje acordado contractualmente, el o los beneficiarios podrán solicitar el ajuste
del pago mensual a las condiciones convenidas.
El Consejo Nacional de la Vivienda, mediante resolución publicada en la Gaceta
Oficial, fijará los parámetros de variación utilizando para ello los índices que al efecto
publiquen la Oficina Central de Estadísticas e Informática, el Banco Central de
Venezuela o cualquier otro organismo nacional con competencia en el área. En todo
caso, la variación no podrá ser inferior al 85% del índice de precios al consumidor,
correspondiente al período inmediatamente anterior.
El plazo máximo de estos préstamos será de treinta (30) años y se cancelarán
mediante pagos mensuales y consecutivos. Los beneficiarios de préstamos y las
instituciones hipotecarias podrán acordar pagos anuales de acuerdo con el monto de
los ingresos del o de los beneficiarios.
Parágrafo Único. En programas de vivienda progresiva podrá otorgarse a un mismo
beneficiario hasta tres (3) préstamos hipotecarios preclusivos con un plazo de
recuperación no menor a cinco (5) años cada uno, a tasa de mercado y bajo las
condiciones de financiamiento establecidas en las Normas de Operación.
Artículo 23. En caso de que el pago mensual resultante no sea suficiente para
cancelar la totalidad de los intereses del mes, la diferencia se refinanciará, sumándose
el saldo deudor al final de cada mes.
Si el pago mensual supera los intereses del mes, el saldo deudor se disminuirá en una
cantidad igual a la diferencia entre dicho pago y los intereses del mes. Asimismo,
cuando el prestatario efectúe amortizaciones extraordinarias se reducirá el plazo de
cancelación si fuere procedente.
El Consejo Nacional de la Vivienda mediante resolución que se publicará en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, fijará los parámetros que vinculen los
ingresos del o de los prestatarios, el monto del préstamo a otorgarse y el valor de la
vivienda que se pretende adquirir, a los fines del refinanciamiento previsto en este
artículo.
Artículo 24. El pago mensual a cargo del prestatario, en ningún caso, podrá ser
inferior al monto del pago mensual cancelado en el mes inmediato anterior.
Artículo 25. Las Normas de Operación establecerán las condiciones generales de
otorgamiento y amortización de los préstamos hipote carios, así como las condiciones
del mecanismo de refinanciamiento de intereses.
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Artículo 26. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
regulará lo relativo a los asientos contables, vinculados con los créditos otorgados por
las instituciones financieras bajo los parámetros del presente Decreto-Ley. Dichas
regulaciones deberán procurar el desarrollo y masificación de los créditos ajustados al
ingreso familiar.
Artículo 27. Se establece el subsidio directo a la demanda, que es un subsidio
familiar de vivienda en dinero, otorgado de una sola vez sin la obligación de
restitución, siempre y cuando, el beneficiario cumpla con las condiciones que prevé el
presente Decreto-Ley; estará ajustado a las condiciones demográfico-económicas del
grupo familiar considerando el equilibrio entre, el criterio de progresividad que
implica a menor ingreso y mayor número de personas que integran el núcleo familiar,
mayor subsidio, y el criterio de simplicidad y viabilidad operativa del otorgamiento
masivo del subsidio, de conformidad con las Normas de Operación.
El subsidio directo a la demanda será otorgado para una vivienda y, dependiendo de
las características de la misma, su aplicación se hará en partes, o en una sola y única
porción al momento del otorgamiento del o de los documentos respectivos. El monto
del subsidio será determinado por el Consejo Nacional de la Vivienda, mediante
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en
función de las condiciones demográfica-económicas, de los ingresos del o de los
beneficiarios y el valor de la vivienda.
El Consejo Nacional de la Vivienda fijará anualmente el monto de los recursos que se
dispondrán para el otorgamiento de estos subsidios en función del plan anual
habitacional y de la disponibilidad del fondo de aportes del sector público.
Capítulo III
De los Beneficiarios
Artículo 28. Los beneficiarios del presente Decreto-Ley deberán afiliarse al Sistema
de Seguridad Social. Las comunidades organizadas legalmente constituidas y
registradas ante el Consejo Nacional de la Vivienda, que deseen participar en los
programas previstos en el presente Decreto-Ley, deberán estar conformadas por
afiliados al Sistema.
Artículo 29. Los afiliados deberán cumplir con los siguientes requisitos para acceder
a los programas previsto en los numerales 3, 5 y 6 el artículo 12 de este Decreto-Ley:
1. Ser venezolano. En caso de ser extranjero, deberá haber adquirido legalmente la
residencia, permanecido en el territorio nacional por un período ininterrumpido no
inferior a cinco (5) años y ser padre de un venezolano.
2. No ser propietario de vivienda. Los propietarios de vivienda sólo podrán participar
en los procesos de selección correspondientes a programas destinados a la
ampliación o mejoramiento de las mismas.
3. Presentar declaración jurada en la cual manifieste que habitará la vivienda.
Parágrafo Único. Los ejecutores tendrán la primera opción de compra de las
viviendas adquiridas por los afiliados que reciban el subsidio previsto en este
Decreto-Ley y que procedan a enajenar la vivienda dentro de los primeros cinco (5)
años de su obtención y están obligados a rembolsar el subsidio directo recibido, todo
de conformidad con las Normas de Operación. Esta condición deberá hacerse constar
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en los respectivos contratos de compraventa. En caso del reembolso el ejecutor está
obligado a reintegrar el monto del subsidio reembolsado al fideicomiso de inversión
del fondo de recursos del sector público, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a su recepción.
Artículo 30. La selección de los afiliados para optar el subsidio directo a la demanda
previsto en este Decreto-Ley estará sujeta a un sistema de elegibilidad. Las Normas
de Operación regularán todo lo concerniente a dicho sistema, considerando variables
o factores que sean cuantificables.
Título III
De los fondos integrados de vivienda
Capítulo I
De los fondos
Artículo 31. Los recursos del Sistema de Vivienda y Política Habitacional estarán
constituidos en fondos configurados por dos regímenes: el régimen de capitalización
individual representado en el Fondo Mutual Habitacional y el Régimen de Solidaridad
representado en el fondo de aportes del sector público.
Con los recursos de los beneficiarios de los programas reproductivos del Sistema de
Vivienda y Política Habitacional, se constituyen además el Fondo de Garantía y el
Fondo de Rescate.
Los programas habitacionales definidos en este Decreto-Ley también podrán ser
financiados parcialmente o en su totalidad con recursos de otras fuentes distintas a las
establecidas en los fondos mencionados en este artículo.
Artículo 32. La administración de los recursos del Sistema de Vivienda y Política
Habitacional podrá ser encargada a entes de carácter público, privado o mixto.
Artículo 33. El Ministerio de Infraestructura previa opinión del Servicio Autónomo
del Fondo Integrado de Vivienda y Política Habitacional deberá convenir la
administración del Fondo Mutual Habitacional, del Fondo de Aportes del Sector
Público, del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate, mediante fideicomisos de
inversión o contrato de administración, con el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo,
sin perjuicio de que, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de
Ministros, participen en la administración de cualesquiera de ellos, entes públicos,
privados o mixtos. Los administradores de dichos fondos estarán obligados a
mantener los recursos y sus rendimientos en cuenta distinta de su patrimonio.
Artículo 34. Los recursos de los fondos previstos en este capítulo, deberán estar
colocados:
1. En préstamos a los afiliados al Sistema de Vivienda y Política Habitacional
dirigidos a los programas reproductivos previstos en el presente Decreto-Ley;
2. En préstamos para la construcción de viviendas dirigidas a los afiliados del Sistema
de Vivienda y Política Habitacional.
Parágrafo Primero. Los recursos que no fueren colocados en los préstamos a que se
refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, deberán colocarse en inversiones que
garanticen solvencia, liquidez y rentabilidad, en atención al tipo de inversión; deberá
preferirse títulos valores relacionados con el área de vivienda emitidos por
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instituciones financieras calificadas y de primer orden, y deberá privilegiarse el
equilibrio y la diversificación de la inversión en atención al riesgo de cada
instrumento. Dichas inversiones estarán representadas en los siguientes instrumentos:
1. Títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela y por el
Banco Central de Venezuela;
2. Bonos, depósitos a plazo y otros instrumentos de renta fija emitidos por
instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;
3. Bonos y otros títulos de renta fija de empresas públicas y privadas cuya oferta
pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;
4. Acciones y bonos de sociedades mercantiles cuyo objeto social sea la construcción,
promoción o ejecución de proyectos habitacionales incluyendo los destinados al
arrendamiento cuya oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional
de Valores, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente
Decreto-Ley y lo establecido en las Normas de Operación;
5. Otros que determine el Consejo Nacional de la Vivienda.
Parágrafo Segundo. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda en
coordinación con el Consejo Nacional de la Vivienda fijará el porcentaje de la
inversión en cartera de riesgo que pueda ser adquirida con recursos de los fondos a
que se refiere el presente Decreto-Ley, de conformidad con las Normas de Operación
relativas a la calificación del riesgo.
Capítulo II
Del Fondo Mutual Habitacional
Artículo 35. El Fondo Mutual Habitacional estará constituido por los aportes que
mensualmente deberán efectuar los empleados u obreros y los empleadores o
patronos, tanto del sector público como del sector privado, en las cuentas del Fondo
Mutual Habitacional abiertas en instituciones financieras, regidas por la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo, y que cumplan con los requisitos de calificación establecidos en
las Normas de Operación del presente Decreto-Ley.
El aporte al Fondo Mutual Habitacional es de carácter obligatorio. No obstante, los
afiliados al Sistema de Vivienda podrán participar voluntariamente en el Fondo
Mutual Habitacional.
Parágrafo Único. Se exceptúan de la obligación establecida en este artículo aquellas
personas que hayan alcanzado la edad de sesenta (60) años, salvo que manifiesten su
voluntad de continuar cotizando al Fondo Mutual Habitacional o que les quede
pendiente la cancelación de cuotas de créditos otorgados de conformidad con el
presente Decreto-Ley.
Artículo 36. El aporte obligatorio de los empleados y obreros estará constituido por el
uno por ciento (1%) de su remuneración, y el de los empleadores o patronos estará
constituido por el dos por ciento (2%) del monto erogado por igual concepto. Los
empleadores o patronos deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus
propias cotizaciones y depositar dichos recursos en la cuenta única del Fondo Mutual
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Habitacional a nombre de cada empleado u obrero dentro de los primeros siete (7)
días hábiles de cada mes, a través de la institución financiera receptora.
El aporte de los empleados y obreros, y el de los empleadores o patronos a que se
refiere este artículo, podrá ser revisado y ajustado anualmente por el Consejo
Nacional de la Seguridad Social, previa opinión favorable del Consejo Nacional de la
Vivienda. En todo caso, dicha cotización obligatoria no podrá ser mayor a las
establecidas en este artículo.
La base de cálculo del aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que
percibe el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Parágrafo Primero. El porcentaje cotizado por el empleador previsto en este
artículo, no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las
prestaciones e indemnizaciones sociales contempladas en las leyes de la materia.
Parágrafo Segundo. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta
propia y, por tanto, no tengan relación de dependencia patronal, podrán incorporarse
al Fondo Mutual Habitacional efectuado mensual y consecutivamente depósitos
equivalentes al tres por ciento (3%) de sus ingresos promedios mensuales, en
instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, que cumplan
con los requisitos establecidos en las Normas de Operación. En todo caso, el aporte
mensual no será menor al tres por ciento (3%) del salario mínimo mensual.
Para ser beneficiarios de los programas reproductivos previstos en el artículo 12 de
este Decreto-Ley, las personas naturales a que se refiere este parágrafo deberán
cotizar al Fondo Mutual Habitacional y tener un mínimo de doce (12) cotizaciones, de
conformidad con las Normas de Operación.
Este número mínimo de cotizaciones podrá ser modificado por decisión del Consejo
Nacional de la Vivienda.
Parágrafo Tercero. Las instituciones financieras entregarán a cada ahorrista, una
libreta de Fondo Mutual Habitacional personalizada, para el control de la cuenta única
del Fondo Mutual Habitacional.
Parágrafo Cuarto. En el transcurso de los sesenta (60) días continuos siguientes a la
vigencia de este Decreto-Ley, los patronos están en la obligación de informar a sus
trabajadores todo lo relacionado con sus ahorros. Esta obligación es extensiva a
aquellos patronos que por cualquier causa hayan prescindido de algún trabajador y
hubiesen descontado el porcentaje correspondiente.
Artículo 37. Los cotizantes del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán disponer de
sus aportes obligatorios en los siguientes supuestos:
1. Para el pago total o parcial del precio de adquisición de la vivienda, que sirve de
asiento principal del empleado u obrero, o para el pago del costo de mejoramiento
o ampliación de la vivienda de su propiedad, en las condiciones que establezcan
las Normas de Operación.
2. Para la amortización de préstamos hipotecarios otorgados con los recursos del
Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional o de Otras
Fuentes, en los términos, frecuencia y condiciones que se establezcan en las
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Normas de Operación.
3. Para atender el pago de los cánones de arrendamiento de las viviendas ejecutadas
de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del presente Decreto-Ley.
4. Por haber sido el ahorrista beneficiario de jubilación o de pensión por incapacidad
y, en todo caso, por haber alcanzado la edad de sesenta (60) años, salvo que el
ahorrista respectivo todavía sea beneficiario de un préstamo otorgado conforme a
este Decreto-Ley.
5. Por fallecimiento del ahorrista, en cuyo caso formará parte del haber hereditario.
Parágrafo Primero. Los haberes de cada cotizante en el Fondo Mutual Habitacional
podrán ser objeto de cesión total o parcial entre su titular y otro cotizante, sin
intermediario alguno, siempre y cuando el titular no sea beneficiario de un crédito
hipotecario otorgado conforme a este Decreto-Ley y el adquirente de la vivienda esté
incorporado al Fondo Mutual Habitacional y llene los demás requisitos de este
Decreto-Ley y de sus Normas de Operación.
Parágrafo Segundo. Los cotizantes podrán ceder total o parcial mente sus haberes en
el Fondo Mutual a favor del Fondo de los Aportes del Sector Público a los fines de
que sean utilizados en alguno de los Programas Habitacionales no reproductivos, de
conformidad con lo establecido en las Normas de Operación. El cedente podrá
escoger el Programa para el cual ha cedido sus ahorros.
Parágrafo tercero. Los afiliados al Sistema de Vivienda y Política Habitacional
podrán transferir sus haberes en el Fondo Mutual Habitacional a otra institución
financiera afiliada al régimen del Fondo Mutual Habitacional, cuando lo consideren
conveniente a sus intereses. Esta transferencia sólo podrá efectuarse cuando los
haberes hayan permanecido depositados por lo menos seis (6) meses en la respectiva
institución. Las Normas de Operación regularán todo lo relativo a la movilización de
las cuentas del Fondo Mutual Habitacional contemplado en este artículo.
Artículo 38. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional y los rendimientos del
Fondo serán abonados en las cuentas de los participantes del Fondo.
Artículo 39. Las cuentas del Fondo Mutual Habitacional son inembargables.
Artículo 40. Los recursos del Fondo Mutual Habitacional sólo podrán ser utilizados
en los programas habitacionales reproductivos o mixtos señalados en el artículo 12 de
este Decreto-Ley y dicho Fondo estará integrado por:
1. Las cotizaciones del Fondo Mutual Habitacional;
2. Las recuperaciones de capital de los préstamos otorgados;
3. Los rendimientos de sus colocaciones;
4. Los intereses generados por los préstamos otorgados, una vez deducido el
porcentaje que corresponda a los costos operativos de estos intereses;
5. Los dividendos y ganancias de capital de las acciones adquiridas conforme al
numeral 4 del artículo 34.
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Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos
complementarios que las empresas u otras instituciones o personas puedan conceder
para contribuir con el adquirente de la solución habitacional.
Artículo 41. Los recursos del Fondo Mutual Habitacional que reciban las
instituciones financieras, así como los créditos hipotecarios que se otorguen con tales
recursos y su recuperación, no formarán parte de su patrimonio y serán contabilizados
en cuentas separadas de conformidad con lo que establezca la Superintendencia de
Bancos.
Artículo 42. Los rendimientos de los aportes de los participantes del Fondo Mutual
Habitacional serán calculados obteniendo el promedio ponderado de los rendimientos
netos de los distintos tipos de inversión operativos que constituyen la cartera de
activos financieros del Fondo.
Artículo 43. Las instituciones financieras que reciban recursos del Fondo Mutual
Habitacional, deberán enterar al Fondo Mutual Habitacional los aportes captados, más
la recuperación del capital de los préstamos otorgados y sus intereses, deducidos los
costos operativos, establecidos por las Normas de Operación.
Parágrafo Único. El o los administradores del Fondo Mutual Habitacional
contabilizarán separadamente los aportes que reciban de las instituciones financieras.
Para cumplir con los programas previstos en este Decreto-Ley, las instituciones
financieras deberán presentar al Fondo Mutual Habitacional un cronograma de
desembolsos.
Las Normas de Operación regularán todo lo relacionado con el cumplimiento de estos
cronogramas.
Capítulo III
Del Fondo de Aportes
del Sector Público
Artículo 44. En la Ley de Presupuesto se asignará anualmente al Fondo de Aportes
del Sector Público, créditos por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de los
ingresos ordinarios estimados en el respectivo presupuesto, deducidos los montos
correspondientes al Situado Constitucional.
Parágrafo Primero. No se considerará parte de los créditos previstos en este artículo,
los recursos que el Estado destine a la construcción de obras y servicios de
infraestructura y equipamiento urbano que no estén vinculados directamente a la
ejecución de los programas previstos en el presente Decreto-Ley.
Parágrafo Segundo: Cuando en la Ley Especial de Endeudamiento para un Ejercicio
Fiscal se contemple la asignación de recursos provenientes de operaciones de crédito
público para financiar programas y proyectos previstos en la presente Ley, el monto
que resulte de la aplicación de la regla de asignación presupuestaria anual al Fondo de
Aportes del Sector Público se compensará con dicho financiamiento.
Artículo 45. En los presupuestos anuales correspondientes a las Entidades Federales
y a los Municipios del país, se asignará créditos por un monto equivalente al cinco por
ciento (5%) de las asignaciones por ellos percibidas por concepto de Situado, para la
ejecución de los programas de vivienda a que se refiere este Decreto-Ley.
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Artículo 46. En la oportunidad de la elaboración del Proyecto de Ley de Presupuesto
de la República, el Consejo Nacional de la Vivienda solicitará a la Oficina Central de
Presupuesto la información correspondiente al monto de los Aportes del Sector
Público y con base en dicha información deberá determinar la disponibilidad que cada
organismo público ejecutor tendrá en el fideicomiso de inversión del Fondo de
Aportes del Sector Público.
Artículo 47. Los recursos del fideicomiso de inversión a que se contrae este capítulo
serán utilizados para lo siguiente:
1. Ejecución de los programas habitacionales previstos en el presente Decreto-Ley
dirigidos a personas o familias sin ingresos o familias con ingresos mensuales
menores a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.) o a la Comunidad
Organizada constituida por familias con ingresos mensuales menores a cincuenta
y cinco unidades tributarias (55 U.T.).
2. Subsidio directo a la demanda de aquellas familias con ingresos mensuales menores
o iguales a cincuenta y cinco unidades tributarias (55 U.T.).
3. Subsidio directo a la demanda de las familias con ingresos mensuales
comprendidos entre cincuenta y cinco (55 U.T.) y ciento diez unidades tributarias
(110 U.T.); en este caso sólo podrá utilizarse los rendimientos que produzca el
fideicomiso de inversión.
4. Cubrir los costos de administración del fideicomiso de inversión previsto para el
Fondo de Aportes del Sector Público.
5. Cubrir los costos operativos inherentes a la administración de los programas
previstos en el presente Decreto-Ley, de acuerdo a los límites que mediante
resolución fije el Consejo Nacional de la Vivienda.
6. Incrementar el Fondo de Aportes del Sector Público de acuerdo con lo estipulado
en este capítulo.
Las Normas de Operación establecerán los mecanismos para facilitar créditos
complementarios que las empresas u otras instituciones o personas puedan conceder
para contribuir con el adquirente de la vivienda.
Artículo 48. Los ejecutores de los programas previstos en el presente Decreto-Ley,
deberán abrir fideicomisos de administración para la ejecución de dichos programas.
Los recursos de estos fideicomisos estarán constituidos por las transferencias directas
que les haga el Fondo de Aportes del Sector Público, correspondiente al presupuesto
de los programas, incluyendo los costos operativos de los ejecutores. El fideicomiso
de administración adicionalmente se alimentará de los rendimientos de sus
colocaciones e inversiones y las recuperaciones de capital e intereses de los préstamos
que se otorguen con estos recursos. Los costos de administración del fideicomiso de
administración estarán a cargo del fondo fideicometido.
Los ejecutores de programas previstos en este Decreto-Ley deberán presentar al
Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda los respectivos cronogramas
de desembolsos.
Parágrafo Único. Las Normas de Operación regularán lo concerniente a los
cronogramas y al funcionamiento de los fideicomisos de administración.
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Capítulo IV
Del Fondo de Garantía
Artículo 49. El Fondo de Garantía, creado en activos seguros, rentables y de fácil
liquidación, con las primeras que deben pagar los beneficiarios de préstamos o
créditos tiene por objeto cubrir, en los términos y porcentajes que establezcan las
Normas de Operación, los siguientes riesgos:
1. Recuperación de los préstamos otorgados a los afiliados y a otros beneficiarios,
destinados a la adquisición, construcción, mejora miento y ampliación de
viviendas. La garantía del Fondo ampara hasta el saldo del capital del préstamo,
los intereses adeudados, los gastos de juicio, las cuotas de condominio, las tasas
de servicios públicos, los impuestos municipales y la reparación de la vivienda.
2. Fallecimiento de beneficiarios de préstamos. La garantía cubrirá hasta el saldo del
capital del préstamo. La institución o ente otorgante del financiamiento deberá
aplicar el monto que reciba el Fondo de Garantía a la amortización del saldo
adeudado y liberar la garantía sobre el inmueble si fuere el caso, o a reducir el
saldo adeudado en la proporción que corresponda.
3. Los daños que se ocasionen en el inmueble con motivo de incendio, terremoto,
inundación u otros riesgos previstos en el contrato de garantía. La cobertura
amparará los daños hasta por el monto garantizado. El prestatario ejercerá la
garantía por intermedio de la institución financiera u organismo otorgante del
préstamo para ser destinada a la reparación de la vivienda.
4. Recuperación de las inversiones en cartera de riesgo que se hagan con el Fondo
Mutual Habitacional.
Parágrafo Primero. Las garantías de restitución de préstamos hipotecarios, previstas
en el numeral 1 de este artículo, serán ejercidas por la institución u organismo que
hubiese otorgado el préstamo, una vez efectuada la venta del inmueble adquirido en
remate judicial o por dación en pago. El producto de la venta será aplicado por la
institución financiera u organismo, a cubrir los gastos efectuados y el saldo de capital
adeudado, en los términos previstos en este artículo y en los porcentajes y condiciones
que determinen las Normas de Operación. Cualquier excedente deberá ser colocado
en el Fondo Mutual Habitacional y en el Fondo de Aportes del Sector Público, o
usado para restituir los fondos provenientes de otras fuentes, según corresponda.
Parágrafo Segundo. El monto y forma de pago de las primeras para la cobertura de
las garantías previstas en este artículo, serán establecidos por el Consejo Nacional de
la Vivienda en los términos que señalen las Normas de Operación. El retardo en el
pago de las primeras por parte de las instituciones financieras y de los ejecutores de
viviendas con recursos de este Decreto-Ley, causará intereses a la tasa activa
promedio de los seis (6) principales bancos del país.
Artículo 50. Con el objeto de respaldar los riesgos previstos en este capítulo, el
Fondo de Garantía deberá constituir y mantener las siguientes reservas:
1. Reservas de garantía de restitución de préstamos hipotecarios.
2. Reservas de garantía en caso de fallecimiento del prestatario.
3. Reservas de garantía por daños al inmueble derivados de los riesgos previstos en las
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Normas de Operación.
Artículo 51. El producto de las colocaciones que se efectúen con los recursos del
Fondo de Garantía y los beneficios que se obtengan de sus operaciones serán
destinados a incrementar dicho Fondo.
Artículo 52. Los préstamos y créditos que se otorguen con recursos que provengan
del Fondo de Aportes del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional y de Otras
Fuentes, deberán estar amparados por el Fondo de Garantía previsto en este capítulo.
El pago de las primas correspondientes estará a cargo del beneficiario del préstamo.
El monto y forma de pago de las primas para la cobertura de las garantías previstas en
este capítulo, serán establecidas por el Consejo Nacional de la Vivienda en los
términos que señalen las Normas de Operación.
Capítulo V
Del Fondo de Rescate
Artículo 53. El Fondo de Rescate creado por la Ley de Política Habitacional
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659,
Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, continuará vigente y tiene por
objeto cubrir en los términos y porcentajes que se establezcan en las Normas de
Operación el riesgo de cancelación del saldo de los préstamos otorgados con recursos
del Fondo del Sector Público, del Fondo Mutual Habitacional y de Otras Fuentes,
adeudado por el beneficiario al vencimiento del plazo del préstamo, una vez aplicado
el monto del Fondo Mutual Habitacional acumulado por el prestatario, como
consecuencia de la aplicación del mecanismo de refinanciamiento definido en el
presente Decreto-Ley. Este Fondo continuará conformado con primas que deben
pagar los beneficiarios de préstamos o créditos.
Los créditos otorgados antes de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley
continuarán amparados por el Fondo de Rescate.
Parágrafo Primero. Con el objeto de respaldar el riesgo previsto en este artículo, el
Fondo de Rescate deberá constituir y mantener una reserva suficiente para garantizar
la cobertura del saldo de capital por vencimiento de los créditos.
Parágrafo Segundo. El monto y forma de pago de las primeras, la vigilancia y
control del Fondo de Rescate y el régimen aplicable al destino del producto de las
colocaciones se regirán por las disposiciones del Fondo de Garantía previsto en este
Decreto-Ley, en cuanto sean aplicables.
Artículo 54. El o los entes encargados de la administración de los recursos del Fondo
de Rescate deberán informar de sus operaciones al Servicio Autónomo de Fondo
Integrados de Vivienda, Consejo Nacional de la Vivienda y harán anualmente un
corte de cuentas que deberá ser certificado por un Contador Público Colegiado. La
administración de los recursos del Fondo de Rescate se realizarán conforme a las
previsiones de este Decreto-Ley y sus Normas de Operación.
Título IV
De la Emisión de Cédulas o Títulos Hipotecarios y
Certificados de Participación
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Artículo 55. Las instituciones financieras afiliadas al programa del Fondo Mutual
Habitacional quedan autorizadas para emitir Cédulas o Títulos Hipotecarios con
garantía de los saldos deudores de los préstamos hipotecarios a su favor, concedidos a
los afiliados de acuerdo con este Decreto-Ley, e igualmente para emitir Certificados
de Participación sobre dicha cartera, con el objeto de destinar los nuevos recursos al
otorgamiento de créditos hipotecarios en las condiciones del presente Decreto-Ley.
Artículo 56. Las Cédulas o Títulos Hipotecarios tendrán sobre los préstamos con
garantía hipotecaria que los avalan, los derechos que la Ley otorga al acreedor
hipotecario, sin necesidad de inscripción o registro alguno. La fecha de emisión no
producirá privilegio alguno entre las Cédulas o Títulos Hipotecarios.
Artículo 57. Las instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y
Préstamo, calificadas, para procurarse recursos destinados a programas de este
Decreto-Ley, podrán ceder o vender a otras instituciones financieras calificadas,
préstamos hipotecarios otorgados a los afiliados, en cuyo caso deberán obtener
autorización del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual deberá ser publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela y no se requerirá la protocolización de
documento alguno.
El mismo procedimiento se aplicará para la constitución de los fideicomisos que se
requieran para la titularización o emisión de Certificados de Participación.
Artículo 58. Las instituciones financieras deberán obtener certificación de auditores
externos, sobre el saldo de la cartera de préstamos hipotecarios que constituirá la
garantía de las Cédulas o Títulos Hipotecarios o de los Certificados de Participación,
previa mente a la colocación de los mismos.
Artículo 59. La notificación al deudor hipotecario a que se refiere el artículo 1550 del
Código Civil sobre la cesión del crédito, la efectuará la institución financiera cedente
mediante publicación en un diario de circulación nacional o local de la jurisdicción
donde se encuentren ubicados los inmuebles que garantizan los créditos objeto de la
operación.
Artículo 60. Las instituciones financieras deberán informar al Consejo Nacional de la
Vivienda, a la Superintendencia del Sistema de Vivienda y a la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, acerca de las emisiones de Cédulas o
Títulos Hipotecarios y de Certificados de Participación que proyecten realizar, con
indicación del monto estimado, costos de emisión, características de las Cédulas o
Títulos Hipotecarios o Certificados de Participación, destinos de los recursos que
obtendrán y cuales quiera otras que específicamente le exijan dichos organismos. Los
recursos provenientes de estas operaciones deberán ser colocados, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su recepción, en el Fondo Mutual Habitacional o en el
Fondo de Aportes del Sector Público, según el origen de la cartera de préstamos, hasta
tanto sean reinvertidos en los programas objeto de este Decreto-Ley.
Artículo 61. En todo lo no previsto en este Título se aplicará las disposiciones de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Sistema
Nacional de Ahorro y Préstamo.
TITULO V
De las Garantías de los Préstamos
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Artículo 62. Los préstamos que se otorguen a los afiliados bajo el régimen de este
Decreto-Ley quedan garantizados con un hipoteca sobre el inmueble objeto del
mismo, denominada Hipoteca Legal Habitacional, a favor de la institución otorgante
del crédito, según el caso y de acuerdo a lo establecido en el respectivo documento de
hipoteca, hasta la concurrencia con el total adeudado por concepto de saldo de capital,
incluyendo el refinanciamiento de intereses previstos en el Artículo 23, intereses
ordinarios y de mora, gastos judiciales, honorarios de abogado y otros gastos
directamente vinculados con la operación de crédito.
Parágrafo Primero. La hipoteca legal habitacional podrá abarcar la capitalización de
intereses, el refinanciamiento y la reestructuración de las obligaciones, según el caso.
Parágrafo Segundo. La hipoteca legal habitacional podrá ser compartida entre los
distintos acreedores de acuerdo a los contra tos suscritos entre las partes.
Parágrafo Tercero. Las Normas de Operación contemplarán lo relativo a las
garantías necesarias en caso de imposibilidad de constitución de la garantía a que se
refiere este artículo.
Artículo 63. Los préstamos a corto plazo para construcción quedarán garantizados
con hipoteca convencional de primer grado, conforme a las previsiones del Código
Civil.
Artículo 64. El inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional quedará afectado a
un patrimonio separado, excluido de la prenda común de los acreedores restantes del
deudor del crédito hipotecario y el inmueble no podrá ser enajenado sin la
autorización del acreedor hipotecario, mientras el préstamo otorgado de conformidad
con el presente Decreto-Ley no haya sido cancelado.
Artículo 65. El procedimiento aplicable a la ejecución de la hipoteca legal
habitacional se regirá por las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento
Civil para la ejecución de hipoteca. El acreedor hipotecario podrá presentarse como
postor ofreciendo como caución el monto del crédito.
Artículo 66. En caso de descalificación de una institución financiera del programa de
este Decreto-Ley por parte del Consejo Nacional de la Vivienda, el traspaso de las
carteras activas, pasivas, fideicomisos y otras operaciones realizadas con recursos de
este Decreto-Ley, a una o más instituciones financieras, se efectuará mediante
resolución de dicho Consejo que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. En caso de traspaso de cartera hipotecaria no se requerirá la
protocolización de documento alguno. La resolución señalada deberá contener la
identificación de las instituciones financieras que intervienen en las operaciones de
traspaso con indicación de las Oficinas Subalternas de Registro donde se encuentren
protocolizados los documentos de hipoteca correspondientes.
TITULO VIII
Del Consejo Nacional de la Vivienda
Artículo 67. El Consejo Nacional de la Vivienda, creado por la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.124
Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, a partir del 1° de enero de 1999
tiene carácter de instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio
distinto al de Fisco Nacional, con autonomía administrativa y funcional en los
términos previstos en el presente Ley y está adscrito al Ministerio de Infraestructura.
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Artículo 68. El patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda como instituto
autónomo, está constituido por:
1. Los bienes y los aportes que el Ejecutivo Nacional haya efectuado hasta la entrada
en vigencia del presente Decreto-Ley y los que efectúe con posterioridad a su
entrada en vigencia;
2. La Contribución Especial a que se refiere el artículo 64 de este Decreto-Ley;
3. El monto acumulado y depositado en el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, por
concepto de la Contribución Especial conforme al régimen previsto para el 31 de
diciembre de 1998;
4. El producto de sus operaciones y la ejecución de sus actividades;
5. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que reciba de
personas naturales o jurídicas, así como todos los bienes que adquiera por
cualquier título.
Artículo 69. El financiamiento de los gastos del Consejo Nacional de la Vivienda se
hará con cargo a créditos previstos mediante transferencias en el Presupuesto de
Gastos del Ministerio de Infraestructura y al producto de una Contribución Especial
con cargo a los beneficiarios de créditos otorgados con recursos del Fondo Mutual
Habitacional y de Otras Fuentes, la cual estará constituida por una cantidad del cero
punto cinco por ciento (0,5%) de los créditos otorgados por las instituciones
financieras. Esta contribución será recaudada por una sola vez por las instituciones
financieras, en la oportunidad del otorgamiento de los créditos y deberá ser
transferida por las mismas instituciones financieras, directa e inmediatamente, al
Consejo Nacional de la Vivienda.
Artículo 70. Son atribuciones del Consejo Nacional de la Vivienda:
1. Asesorar y contribuir técnicamente en la definición de la Política Habitacional del
Estado.
2. Elaborar el Plan Quinquenal de Vivienda.
3. Elaborar anualmente el Plan Nacional de Vivienda, en función de las asignaciones
presupuestarias del Fondo de Aportes del Sector Público; los recursos disponibles
en este Fondo: los recursos a que se refiere el artículo 45 de este Decreto-Ley; los
recursos disponibles en el Fondo Mutual Habitacional, las estimaciones del Fondo
Mutual Habitacional conforme al Ejercicio Fiscal correspondiente y las
estimaciones de los recursos de Otras Fuentes. La asignación de los recursos a los
distintos programas habitacionales tomará en cuenta, entre otras variables, el
incremento anual de la demanda de nuevas viviendas en virtud del crecimiento
vegetativo de la población.
4. Conocer, supervisar y evaluar la aplicación de la Política Habitacional y la
ejecución del Plan Nacional Quinquenal de Vivienda, así como de los Planes
Anuales Habitacionales.
5. Vigilar el cumplimiento de los programas desarrollados por los sectores público y
privado, a fin de que los mismos se lleven a cabo de conformidad con la política
habitacional y metas establecidas, así como a las previsiones del presente Decreto-
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Ley y sus Normas de Operación.
6. Solicitar del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Infraestructura, el
otorgamiento de los estímulos contemplados en este Decreto-Ley y proponer los
que considere necesarios para la marcha de los programas habitacionales que se
tengan establecidos o que se vayan a iniciar.
7. Definir y ejecutar la Política Nacional de Investigación en Vivienda y Desarrollo
Urbano y promover, apoyar y fomentar el proceso de investigación e información
de vivienda, a través de los organismos públicos y privados competentes.
8. Establecer mecanismos de información masiva sobre la asistencia habitacional.
9. Organizar y prestar asistencia técnica habitacional a los diferentes actores que
participan en los programas previstos en este Decreto-Ley, en los aspectos legales,
técnico-constructivos, organizativos, administrativos, financieros, urbanísticos,
entre otros, relacionados con los procesos de construcción, mejoramiento y
ampliación de las viviendas, así como con la ejecución y mantenimiento de obras
de infraestructura y servicios.
10. Promocionar la organización de la comunidad y estimular la formación y creación
de cooperativas, asociaciones civiles sin fines de lucro, consorcios y cualesquiera
otras formas de organización previstas en la Ley.
11. Supervisar, controlar, evaluar y fiscalizar a los entes que intervengan en la
administración de los recursos de los fondos que conforman el Sistema de
Vivienda y Política Habitacional.
12. Controlar y fiscalizar los recursos de los fondos que conforman el Sistema de
Vivienda y Política Habitacional, sin menoscabo de las funciones contraloras de
los demás órganos competentes.
13. Iniciar y sustanciar procedimientos e imponer las multas y demás sanciones
previstas en este Decreto-Ley.
14. Coordinar la participación de los diversos entes públicos y privados en la
ejecución y financiamiento de los programas habitacionales en función de la
disponibilidad de los recursos.
15. Presentar anualmente al Presidente de la República y al Congreso Nacional, a
través del Ministro de Infraestructura un informe sobre la gestión cumplida,
planes ejecutados, situación de los recursos y cualesquiera otros aspectos
relacionados con la ejecución de los programas habitacionales. Hacer del
conocimiento de los organismos de control a que corresponda, el o los entes que
hayan utilizado los recursos para el desarrollo de viviendas, u otorgado subsidios
que no llenen las exigencias previstas en este Decreto-Ley, o no hayan cumplido
con las obligaciones establecidas en la misma.
16. Elaborar las Normas de Operación previstas en este Decreto-Ley, las cuales
deberán ser sometidas a la aprobación del Presidente de la República en Consejo
de Ministros, a proposición del Ministro de Infraestructura y publicadas en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Las Normas de Operación deberán
ser revisadas y actualizadas cuando el Consejo Nacional de la Vivienda lo
considere necesario.
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17. Llevar el Registro Nacional de Empresas Promotoras, Constructoras de Viviendas
y de las organizaciones comunitarias, así como el Registro de Bancos e
Instituciones Financieras calificadas, de conformidad con el presente Decreto-
Ley.
18. Definir un Sistema de Elegibilidad y Registro de Beneficiarios del subsidio
directo, que será aplicado por los entes ejecutores de este Decreto-Ley.
19. Dictar y publicar en la Gaceta Oficial su Reglamento Interno, el cual definirá su
estructura organizativa y de cargos, previa opinión de los órganos competentes.
20. Dictar y hacer cumplir las Normas de administración de sus empleados y obreros,
a quienes se les aplicará la Ley de Carrera Administrativa o la Ley Orgánica del
Trabajo, según corresponda.
21. Dictar las resoluciones que considere necesarias para el cumplimiento de este
Decreto-Ley y sus Normas de Operación.
22. Las demás que le correspondan conforme a este Decreto-Ley.
Artículo 71. Los organismos de la administración pública están en la obligación de
prestar el apoyo técnico que les sea solicitado por el Consejo Nacional de la Vivienda,
para el mejor cumplimiento de los objetivos previstos en este Decreto-Ley.
Artículo 72. El Consejo Nacional de la Vivienda tendrá un Directorio integrado por
un Presidente y cuatro (4) Directores Principales, los cuales serán designados por el
Presidente de la República, por un período de tres (3) años. Uno de estos Directores y
su correspondiente suplente, será postulado en una quinaria por la confederación
sindical que represente el mayor número de trabajadores a escala nacional, que haya
tenido más regularidad en su funciona miento y cuyas actividades se cumplan en
mayor extensión territorial, y otro de estos Directores y su correspondiente suplente
será postulado en una quinaria por el organismo empresarial más representativo del
país. En la misma oportunidad serán designados los Directores Suplentes de cada uno
de los Directores Principales, quienes podrán concurrir a las reuniones del Directorio,
con voz pero sin voto, cuando sean convocados por resolución expresa del Presidente
del Consejo Nacional de la Vivienda.
En caso de falta absoluta del Presidente o de un Director Principal, el Presidente de la
República procederá a reemplazarlo y el sustituto continuará el período para el cual
fue designado su predecesor.
Las faltas temporales del Presidente las cubrirá el Director que él designe.
Se considerará falta absoluta de un Director la inasistencia por tres (3) veces
consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones del Directorio.
El Directorio será la máxima autoridad del Consejo Nacional de la Vivienda,
pudiendo delegar en el Presidente las atribuciones que considere necesarias a los fines
del cumplimiento de los objetivos de este Decreto-Ley, con excepción de lo dispuesto
en el artículo 77.
Artículo 73. El Presidente y los Directores deberán reunir las siguientes condiciones:
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1. Ser de nacionalidad venezolana;
2. Tener treinta (30) años de edad en el momento de su designación;
3. Ser persona solvente y de reconocida competencia en la materia.
Artículo 74. El Consejo Nacional de la Vivienda gozará de las prerrogativas,
privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario que acuerda la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional al Fisco Nacional.
Artículo 75. El Directorio del Consejo Nacional de la Vivienda, previa convocatoria
del Presidente, se reunirá por lo menos una (1) vez cada quince (15) días o cuando así
lo soliciten tres (3) de sus miembros principales.
Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá la presencia del Presidente
y de por lo menos tres (3) Directores Principales o sus respectivos suplentes, y sus
decisiones se tomarán por la simple mayoría del voto de los presentes. En caso de
empate, el Presidente tendrá doble voto. Cuando un Director, o el Presidente, tuviese
alguna relación directa o indirecta con algún asunto tratado por el Directorio, lo hará
conocer al mismo y se abstendrá de participación en su discusión y en la decisión que
al respecto se tome, en caso contrario la decisión del Directorio será nula, sin
perjuicio de las responsabilidades derivadas de la Ley. Esta circunstancia se hará
constar en el acta respectiva.
Artículo 76. Corresponde al Directorio aprobar los contratos que sean necesarios para
el cumplimiento de los objetivos y funciones que le atribuye este Decreto-Ley al
Consejo Nacional de la Vivienda.
Artículo 77. Corresponde al Directorio como máxima autoridad del Consejo
Nacional de la Vivienda, la fiscalización, vigilancia, control y regulación del Fondo
Mutual Habitacional, el Fondo de Aportes del Sector Público, el Fondo de Garantía y
el Fondo de Rescate, de sus respectivos recursos, de los distintos entes que
intervienen en su administración, así como la imposición de las sanciones previstas en
este Decreto-Ley.
El Consejo Nacional de la Vivienda contará con una estructura administrativa
profesional especializada encargada de las funciones a que se refiere este artículo.
Artículo 78. El Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda será la máxima
autoridad ejecutiva de dicho organismo y le corresponde la designación, remoción y
destitución del personal del mismo.
Artículo 79. La remuneración del Presidente la determinará el Directorio del Consejo
Nacional de la Vivienda, en sesión especial exceptuada de la condición fijada en el
Artículo anterior, que será realizada sin su presencia. La asistencia a las reuniones del
Consejo Nacional de la Vivienda dará derecho a los Directores a percibir dietas por
tal concepto.
Artículo 80. El Presidente de la República separará de su cargo al Presidente o a los
Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a los
fines que persigue este Decreto-Ley;
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2. Condena penal que implique privación de libertad o de responsabilidad
administrativa;
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.
Artículo 81. Las decisiones del Consejo Nacional de la Vivienda agotan la vía
administrativa.
TITULO IX
Del Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda
Artículo 82. Se crea el Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda
(SAFIV) sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Infraestructura, el cual
tendrá a su cargo la administración y supervisión de los Fondos que conforman el
Sistema de Vivienda y Política Habitacional.
Artículo 83. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda dependerá
jerárquicamente del Ministro de Infraestructura y estará bajo la responsabilidad de un
Consejo de Administración, dirigido por la misma persona que se desempeñe como
Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, quien ejercerá su representación
legal, conformado por cuatro (4) Directores Principales designados por el Presidente
de la República, por un período de tres (3) años.
En la misma oportunidad serán designados los Directores Suplentes de cada uno de
los Directores Principales, quienes podrán concurrir a las reuniones del Directorio,
con voz pero sin voto, cuando sean convocados por resolución expresa del Director
General del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda.
El Consejo de Administración será la máxima autoridad del Servicio Autónomo de
Fondos Integrados de Vivienda, pudiendo delegar en el Director General las
atribuciones que considere necesarias a los fines del cumplimiento de los objetivos de
este Decreto-Ley.
Artículo 84. Los Directores deberán ser venezolanos, mayor de treinta (30) años de
edad, solventes y de reconocida competencia y ejercicio de funciones de alta
responsabilidad en al menos una de las siguientes especialidades:
1. Materia económica;
2. Materia financiera; y
3. Materia habitacional.
Artículo 85. No podrán ser Directores:
1. Quienes hayan sido declarados en estado de quiebra o condena das por algún delito;
y
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2. Quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad con el Presidente de la República, su cónyuge, uno de los Directores del
Consejo Nacional de la Vivienda, su cónyuge, el Ministro de Infraestructura o su
cónyuge.
Artículo 86. El Directorio del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda,
previa convocatoria del Director General, se reunirá por lo menos una (1) vez al mes
o cuando así lo soliciten tres (3) de sus miembros principales o su Director General.
Para la validez de las reuniones del Directorio, se requerirá la presencia del Director
General y de por lo menos tres (3) Directores Principales, debiendo estar presentes un
experto de cada una de las materias referidas en el artículo 84 y sus decisiones se
tomarán por la simple mayoría del voto de los presentes. En caso de empate, el
Director General tendrá doble voto. Cuando un Director tuviese alguna relación
directa o indirectamente con algún asunto tratado por el Directorio, lo hará conocer al
mismo y se abstendrá de participar en su discusión y en la decisión que al respecto se
tome. Esta circunstancia se hará constar en el acta respectiva.
Artículo 87. El financiamiento de los gastos del Servicio Autónomo de Fondos
Integrados de Vivienda se hará con cargo a créditos previstos mediante transferencias
en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Infraestructura y con cargo a los fondos
administra dos, la cual será fijada por Resolución del Ministro de Infraestructura.
Artículo 88. Son atribuciones del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda:
1. Ordenar y aprobar los estudios técnicos que garanticen el equilibrio financiero y
actuarial del Sistema de Vivienda y Política Habitacional;
2. Preparar su presupuesto de Ingresos y Gastos y autorizar su ejecución una vez
aprobado por las instancias competentes;
3. Fijar los lineamientos de inversión de los Fondos que administra, de acuerdo a las
Normas de Operación relativas a la calificación del riesgo;
4. Elaborar los proyectos de convenios para los fideicomisos de inversión que celebre
el Ministerio de Infraestructura conforme a lo establecido en el artículo 33 del
presente Decreto-Ley;
5. Cumplir y hacer cumplir todo lo relacionado con la certificación de los estados
financieros de los fondos que están bajo su responsabilidad;
6. Preparar los convenios para constituir los fideicomisos de administración previstos
en el presente Decreto-Ley, previa aprobación del Consejo Nacional de la
Vivienda;
7. Autorizar los fideicomisos de administración o contratos de administración,
previstos en el presente Decreto-Ley, previa opinión del Consejo Nacional de la
Vivienda;
8. Cumplir con los lineamientos e instrucciones del Ministro de Infraestructura y con
las demás funciones que éste le asigne o delegue conforme a la Ley.
Artículo 89. Corresponde al Consejo de Administración aprobar los contratos que
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sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos y funciones que le atribuye este
Decreto-Ley.
Artículo 90. El Director General del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de
Vivienda, con carácter ad-honorem, será la máxima autoridad ejecutiva de dicho
organismo y le corresponde la designación, remoción y destitución del personal del
mismo.
Artículo 91. La asistencia a las reuniones del Consejo de Administración, dará
derecho a los Directores a percibir dietas por tal concepto, fijadas por el Ministro de
Infraestructura mediante resolución.
Artículo 92. El Presidente de la República separará de su cargo al Director General o
a los directores del Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, por las
siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos lesivos a los
fines que persigue este Decreto-Ley;
2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad
administrativa de la Contraloría General de la República;
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus responsabilidades.
Artículo 93. El personal directivo, profesional, técnico y administrativo del Servicio
Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda se regirá por la Ley de Carrera
Administrativa sin perjuicio de que el Consejo de Administración apruebe escalas
especiales de remuneración de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 94. La organización y funcionamiento del Servicio Autónomo se
determinarán en el respectivo Reglamento Orgánico dictado por el Presidente de la
República en Consejo de Ministros.
TITULO VIII
DE LOS COMITÉ ESTADALES DE VIVIENDA
Artículo 95. Los Comité Estadales de Vivienda tienen como función la de participar con las
Gobernaciones de Estado, en la formulación de los Planes Estatales de Vivienda, de acuerdo
con la política habitacional del Estado a que se refiere el artículo 30 del presente Decreto-Ley
y asesorar y contribuir técnicamente con el Comité de Planificación y Coordinación
(COPLAN) del estado respectivo, en todo lo relativo a la materia habitacional y el desarrollo
urbano.
Artículo 96. Los Comité Estadales de Vivienda estarán integrados por cinco (5) miembros
designados por el Gobernador de la siguiente manera: dos (2) representantes de la
Gobernación, uno de los cuales lo presidirá; un (1) representante de los Gobiernos
Municipales, escogido de una terna que éstos presentarán al Gobernador; un (1)
representante, que será postulado en una terna por la organización sindical que represente el
mayor número de trabajadores a escala regional, que haya tenido más regularidad en su
funcionamiento y cuyas actividades se cumplan en mayor extensión regional, y otro de estos
representantes será postulado en una terna por el organismo empresarial más representativo
de la región. Todos ellos deberán ser personas de reconocida experiencia y competencia en la
materia habitacional.
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Artículo 97. Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda deberán reunir las mismas
condiciones que se exigen al Presidente y Directores del Consejo Nacional de la Vivienda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de este Decreto-Ley.
Artículo 98. Los integrantes de los Comité Estadales de Vivienda durarán dos (2) años en sus
funciones, pudiendo ser ratificados y serán removidos de sus cargos por el respectivo
Gobernador de Estado, por las siguientes causas:
1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral y actos lesivos a los fines
que persigue este Decreto-Ley.
2. Condena penal que implique privación de libertad o auto de responsabilidad
administrativa de la Contraloría General de la República y,
3. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.
Artículo 99. Son atribuciones de los Comité Estadales de Vivienda las siguientes:
1. Coadyuvar en la definición de la política estadal de vivienda, en
concordancia con los lineamientos nacionales de política habitacional;
coordinar, supervisar y evaluar su aplicación por parte de los diversos
entes públicos y privados en su jurisdicción de acuerdo a lo establecido
en las Normas de Operación;
2. Coordinar la formulación de los programas estadales anuales de
vivienda, en función de los recursos provenientes de los aportes que
realicen los sectores públicos y privados;
3. Vigilar el cumplimiento de los programas estadales de vivienda, así
como el uso de los recursos provenientes de cualquiera de las fuentes
previstas en este Decreto-Ley e informar al Consejo Nacional de la
Vivienda acerca de su cumplimiento, a los fines de la asignación de
recursos con que contarán los ejecutores regionales y municipales;
4. Presentar al Consejo Nacional de la Vivienda, en los términos y
oportunidad que determinen las Normas de Operación, el Plan Anual
Habitacional del Estado;
5. Presentar semestralmente al Consejo Nacional de la Vivienda un
informe sobre la gestión habitacional cumplida en el Estado por los
diversos agentes participantes;
6. 6. Recibir las denuncias y reclamos por violaciones o incumplimiento
de las disposiciones de este Decreto-Ley en su jurisdicción y consignar
ante el Consejo Nacional de la Vivienda la documentación que las
sustenta;
7. Llevar el Registro Estadal de Empresas Promotoras y Constructoras de
Vivienda, de las organizaciones comunitarias y enviar periódicamente
al Consejo Nacional de la Vivienda una relación de este Decreto-Ley,
serán determinados en las Normas de Operación, con cargo a los
recursos previstos en el artículo 45 del presente Decreto-Ley.
8. Dictar las Normas de su funcionamiento.
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Artículo 100. Los gastos que ocasione el funcionamiento de los Comité Estadales de
Vivienda en lo relacionado con la aplicación de este Decreto-Ley, serán determinados en las
Normas de Operación, con cargo a los recursos previstos en el articulo 45 del presente
Decreto-Ley.
TITULOS X
DE LAS NORMAS DE OPERACIÓN
Artículo 101. Las Normas de Operación regularán las materias siguientes:
1. Programas Habitacionales, Modalidades de Financiamiento y Beneficiarios:
a) Características de los programas habitacionales y condiciones mínimas de las
soluciones habitacionales;
b) Términos y condiciones de las modalidades de financiamiento;
c) Requisitos y condiciones que deberán cumplir los diferentes actores que
participan en los programas habitacionales a través de las modalidades de
financiamiento establecidas;
d) Términos y condiciones que deberán cumplir los distintos beneficiarios a los
efectos de acceder a una solución habitacional, a través de las modalidades de
financiamiento establecidas.
2. Fuentes y Flujo de Recursos:
a) Condiciones y características del régimen del Fondo Mutual Habitacional, en
tópicos tales como apertura, características y movilización de las cuentas de
Fondo Mutual Habitacional; fideicomisos y contratos de administración;
aplicación de los recursos y modalidades de financiamiento; plazos y condiciones
para la movilización de los recursos captados y recuperados y régimen de
información.
b) Movilización de los recursos del Fondo de Aportes del sector público; régimen de información
entre los
diferentes entes involucrados; características y condiciones de los fideicomisos de administración y,
c) Régimen para la utilización de los recursos de Otras Fuentes.
3. Características, términos y condiciones relacionados con la emisión de Cédulas o
Títulos Hipotecarios y Certificados de Participación.
4. Administración del Fondo de Garantía y del Fondo de Rescate.
5. Calificación de riesgo de las inversiones.
6. Información necesaria para la coordinación de los planes anuales, entre el Consejo
Nacional de la Vivienda y los Comité Estadales.
7. Forma y frecuencia de la información por parte de las personas naturales y
jurídicas, públicas y privadas, involucradas en la aplicación de este Decreto-Ley,
necesarias para el seguimiento y control de los objetivos de la misma; y,
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8. Las demás materias que les correspondan conforme a el presente Decreto-Ley.
TITULO XI
DE LOS INCENTIVOS DE LA LEY
Artículo 102. Las normas de Operación podrán ser emitidas en un solo cuerpo o en
cuerpos separados por materias.
Artículo 103. Quedan exentos del pago de derechos de registro y cualesquiera otros
emolumentos, aranceles, habilitaciones, tasas o contribuciones previstos en la Ley de
Registro Público la protocolización u otorgamiento de documentos de los préstamos o
créditos, o cualquier otro instrumento que con ocasión de la adquisición,
construcción, mejoramiento y ampliación de soluciones habitacionales, dirigidas a
familias con ingresos menores o iguales a ciento diez unidades tributarias (110 U.T.),
otorgados en virtud de la ejecución de algún programa previsto en este Decreto-Ley.
Artículo 104. El juicio de ejecución de hipoteca de inmuebles financiados a largo
plazo con los recursos previstos en este Decreto-Ley quedará exento de cualquier
gasto o arancel judicial. En caso de ejecución de hipoteca sobre inmuebles
financiados con recursos del presente Decreto-Ley, los honorarios de abogados no
podrán exceder del diez por ciento (10%) del saldo deudor demandado.
Artículo 105. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Infraestructura, previa
opinión del Consejo Nacional de la Vivienda, podrá otorgar incentivos para lo
siguiente:
1. Adquisición y habilitación de tierras para la construcción y venta de viviendas a
menores costos y,
2. Establecimiento de planes especiales de ahorro que permitan el financiamiento de
cuotas para la adquisición de soluciones habitacionales.
Artículo 106. Los organismos de la administración pública que deban intervenir en el
otorgamiento de aprobaciones y autorizaciones relacionadas con proyectos de
vivienda que formen parte de los programas contemplados en el presente Decreto-
Ley, deberán dar prioridad a sus tramitaciones. El Ministerio del Interior y de Justicia
velará porque los Notarios Públicos y los Registradores Subalternos den estricto
cumplimiento a las disposiciones de este Decreto-Ley en todo cuanto les concierna.
TITULO XII
DE LAS SANCIONES
Artículo 107. Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes, las contravenciones a este
Decreto-Ley, a sus Normas de Operación y a las resoluciones emanadas del Consejo
Nacional de la Vivienda, serán sancionadas por este Instituto. La Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicará a las instituciones financieras las
sanciones que correspondan, por el incumplimiento de las obligaciones que les
imponen la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del
Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y otras leyes aplicables a las operaciones
relacionadas con el manejo del Fondo Mutual Habitacional, los recursos del Sector
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Público y con los recursos de Otras Fuentes, a que se refiere este Decreto-Ley.
Artículo 108. El incumplimiento por parte del patrono o empleador, de las
obligaciones que se establecen a su cargo en el artículo 36 de este Decreto-Ley, será
sancionado en cada caso por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa por un
monto equivalente al doble de la suma adeudada. Adicionalmente a la multa al
patrono o empleador, éste deberá depositar en la institución financiera, a nombre del
trabajador, el monto del Fondo Mutual Habitacional adeudado, conjuntamente con el
monto correspondiente a los rendimientos devengados durante el lapso en el cual no
efectuó la aportación.
Los patronos que retengan el Fondo Mutual Habitacional al trabajador y no lo
depositen dentro del lapso previsto en el artículo 36 del presente Decreto-Ley, serán
sancionados por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multa equivalente al veinte
por ciento (20%) mensual del monto retenido y no depositado, hasta un máximo de
dos (2) veces el monto retenido y nó depositado, sin perjuicio de la responsabilidad
civil y penal a que hubiere lugar.
Artículo 109. El incumplimiento de las obligaciones por parte de los entes
administradores de los recursos de los Fondos previstos en el presente Decreto-Ley,
será sancionado por el Consejo Nacional de la Vivienda, con multas que oscilarán
entre el equivalente a setecientas unidades tributarias (700 U.T.) y un mil
cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.), de acuerdo a la gravedad de la
infracción y serán impuestas a las personas que integran la Junta Directiva de la
institución correspondiente.
Artículo 110. La institución financieras que haya destinado recursos provenientes del
Fondo Mutual Habitacional o del Fondo de Aportes del Sector Publico, para fines
distintos a los establecidos en los artículos 37 y 47 de este Decreto-Ley, estará
obligada a restituir tales recursos, sin perjuicio de la aplicación de una multa no
menor del doble de dichos recursos y de las sanciones previstas en este Capítulo, a la
institución y a los miembros de su Junta Directiva. El requerimiento y la sanción
correspondientes estarán a cargo del Consejo Nacional de la Vivienda.
El retardo en la devolución de estos recursos quedará sujeto a la tasa de interés
moratoria máxima que permita el Banco Central de Venezuela a las instituciones
financieras y su monto pasará a formar parte del Fondo Mutual Habitacional o del
Fondo de los Aportes del Sector Público, según el caso.
Artículo 111. Todo aquel que reciba un préstamo para construir que no cumpla con
las obligaciones establecidas en las Normas de Operación y en las resoluciones
emanadas del Consejo Nacional de la Vivienda y en el respectivo contrato de
préstamo, será sanciona do por el Consejo Nacional de la Vivienda con multa que
oscilará según la gravedad de la falta, entre el dos por ciento (2%) y el veinte por
ciento (20%) del monto del préstamo acordado, sin perjuicio de las acciones que,
conforme a la relación contractual, correspondan a la institución financiera u
organismo que le concedió el crédito. En caso de reincidencia el Consejo Nacional de
la Vivienda podrá excluir a los promotores o constructores personalmente y a través
de las compañías conformadas por éstos, de su participación en la ejecución de
programas de este Decreto-Ley.
Artículo 112. Los beneficiarios de créditos otorgados bajo el régimen de este
Decreto-Ley que suspendan el aporte del Fondo Mutual Habitacional, perderán el
beneficio del plazo otorgado para la devolución del préstamo.
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Artículo 113. Los organismos públicos que desvirtúen el desarrollo de los programas
establecidos en el artículo 12, serán sancionados por el Consejo Nacional de la
Vivienda, en la persona del funcionario responsable, conforme a lo señalado en el
artículo 110 del presente Decreto-Ley en lo relativo al monto de la multa, sin
perjuicio de la aplicación de sanciones previstas en otras leyes.
Artículo 114. La falta de suministro o falsedad en la información por parte de
cualquier persona natural o jurídica a la que están obligadas conforme a el presente
Decreto-Ley, sus Normas de Operación y las Resoluciones emanadas del Consejo
Nacional de la Vivienda, será sancionada con multa comprendida entre setenta
unidades tributarias (70 U.T.) y ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.) en el
caso de personas naturales, y entre ciento ochenta y unidades tributarias (180 U.T.) y
un mil cuatrocientas unidades tributarias (1.400 U.T.) si se trata de personas jurídicas.
En caso de que la infracción sea cometida por una persona jurídica, serán
sancionadas, además, proporcionalmente, las personas naturales que sean
administradoras de la misma.
Artículo 115. Para la imposición de las multas se tomará en cuenta las circunstancias
atenuantes y agravantes, así como los antecedentes del infractor respecto a su
conducta en el cumplimiento de este Decreto-Ley conforme, entre otros, a los
lineamientos y parámetros que sobre estos particulares ser establezca en las Normas
de Operación.
Artículo 116. Los recursos generados por las multas que de conformidad con este
Decreto-Ley se impongan a los integrantes del Sistema de Vivienda pasarán a formar
parte de los recursos del Fondo de Aportes del Sector Público.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 117. Se suprime el Servicio Autónomo del Fondo de Aportes del Sector
Público creado mediante el Decreto N° 3.241 de fecha 20 de enero de 1999 mediante
el cual se dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector Público Previsto para
el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 36.631 de fecha 28 de enero de 1999 y se transfiere su
patrimonio enteramente al Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda, en
cuenta separada denominada Fondo de Aportes del Sector Público, en los términos
del presente Decreto-Ley. El Servicio Autónomo de Fondos Integrados de Vivienda
se subroga en todos los derechos y obligaciones del extinto Servicio Autónomo del
Fondo de Aportes del Sector Público antes identifica do.
Artículo 118. El Fondo de Ahorro Habitacional previsto en la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.124,
Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989, en la Ley de Política Habitacional
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.659 Extraordinario,
de fecha 15 de diciembre de 1993 y en el Decreto N° 2.2992 de fecha 4 de noviembre
de 1998 con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional publica da en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.575
Extraordinario, de fecha 5 de noviembre de 1998, que se encuentra en fideicomiso de
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inversión administrado por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, pasa a
denominarse Fondo Mutual Habitacional de conformidad con l os términos de este
Decreto-Ley. A tal efecto el Ministerio de Infraestructura deberá establecer los
acuerdos para el cumplimiento de lo establecido en este artículo en un término no
mayor de sesenta (60) días.
Artículo 119. El presidente y los directores del Consejo Nacional de la Vivienda
designados bajo el régimen del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que
regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se
mantendrán en el ejercicio de sus cargos hasta el vencimiento del período para el cual
fueron nombrados.
Artículo 120. Los créditos otorgado bajo la vigencia de la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.124,
Extraordinario, de fecha 14 de septiembre de 1989 y de la Ley de Política
Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela NO 4.659
Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993 continuarán bajo el régimen de tasa
preferencial previsto en dichos instrumentos.
Artículo 121. Los créditos a corto plazo otorgados con anterioridad a la entrada en
vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el Subsistema de
Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta de la República de Venezuela
N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998 se mantendrán bajo las condiciones de la
Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993.
Los créditos a largo plazo que se otorguen antes del 31 de diciembre de 1999 se
regirán, en cuanto a la tasa de interés, por las condiciones establecidas en la Ley de
Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
4.659 Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993. Estos prestatarios tendrán la
opción de acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto-Ley.
Artículo 122. El Consejo Nacional de la Vivienda establecerá a través de Resolución
tomada en Directorio, las modalidades de transición y de acogida a los beneficios
establecidos en el presente Decreto-Ley en cuanto a las condiciones financieras de los
créditos hipotecarios por el presente Decreto-Ley a partir del 1o. de enero del 2.000.
Artículo 123. Las disposiciones de este Decreto-Ley en materia de vivienda y su
financiamiento se aplicarán con preferencia a las contenidas en otras leyes de igual
rango, sin perjuicio de los derechos adquiridos al amparo de estas últimas.
Artículo 124. Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de este Decreto-Ley
por el Ejecutivo Nacional y a medida que resulten incompatibles, quedarán derogadas
las disposiciones de la Ley de Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de
1993, las disposiciones del Decreto con rango y fuerza de Ley N° 2.992, que regula el
Subsistema de Vivienda y Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 36.575 de fecha 5 de noviembre de 1998, las
disposiciones del Decreto N° 3.241 de fecha 20 de enero de 1999 mediante el cual se
dicta el Reglamento del Fondo de Aportes del Sector Público Previsto para el
Subsistema de Vivienda y todas las demás disposiciones legales y reglamentarias que
colidan con este Decreto-Ley.
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Artículo 125. Las averiguaciones administrativas que se encuentran en curso por ante
la Oficina de Inspección de la Ley de Política Habitacional, continuarán siendo
sustanciadas y decididas con forme a las disposiciones contenidas en la Ley de
Política Habitacional publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
4.659, Extraordinario, de fecha 15 de diciembre de 1993, serán tramitadas y decididas
por el Consejo Nacional de la Vivienda, de acuerdo a lo establecido en el presente
Decreto-Ley.
Artículo 126. El Sistema de Vivienda se incorporará progresivamente al Servicio de
registro e Información de la Seguridad Social, a los efectos de cumplir lo previsto en
la Orgánica del Sistema de Seguridad Social, conforme se establezca en el reglamento
de este Decreto-Ley.
Artículo 127. No serán aplicables al Fondo Mutual Habitacional las normas
establecidas en la Ley de Entidades de Inversión Colectiva publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.027, de fecha 22 de agosto de 1996.
Artículo 128. En un plazo máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha
de entrada en vigencia del presente Decreto-Ley, el Consejo Nacional de la Vivienda
deberá aprobar las Normas de Operación a que se refieren los numerales 1, 2 y 4 del
artículo 101 del presente Decreto-Ley.
Artículo 129. El presente Decreto-Ley entrará en vigencia desde su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil. Año 190° de
la Independencia y 141° de la Federación.
Siguen firmas.
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