Ley que regula el Subsistema de Salud - 2001

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Objeto de esta Ley. Esta Ley rige el Subsistema de Salud previsto en la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y desarrolla en los términos establecidos en<br /> dicha Ley los principios, derechos y obligaciones de los sujetos que intervienen en la regulación,<br /> intervención, dirección, financiamiento, supervisión, aseguramiento y utilización de los servicios<br /> que garantizan la atención médica integral y la atención de la enfermedad profesional y<br /> accidentes de trabajo, así como todo lo concerniente a las prestaciones dinerarias del<br /> Subsistema de Salud.<br /> Artículo 2. Dirección y Regulación del Subsistema. Corresponde al Ejecutivo Nacional la<br /> dirección, coordinación, supervisión, control y fiscalización del Subsistema de Salud.<br /> Artículo 3. Definiciones. A los fines de la interpretación y aplicación de esta Ley y sus<br /> reglamentos se definen los siguientes términos:<br /> 1. Afiliado: Es todo habitante de la República que se inscribe en el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social y cotiza al Subsistema de Salud, así como sus familiares<br /> calificados;<br /> 2. Familiares calificados: Son las personas que tienen los siguientes vínculos con el afiliado<br /> cotizante:<br /> a) La esposa del afiliado o quien haga vida marital permanente con éste;<br /> b) Los hijos solteros que dependan económicamente del afiliado hasta los dieciocho (18) años<br /> de edad, salvo que presenten estado de invalidez total en cuyo caso no operará la restricción de<br /> edad;<br /> c) Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente del afiliado hasta<br /> los dieciocho (18) años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total en cuyo caso no<br /> operará la restricción de edad;<br /> d) La madre; y,<br /> e) El padre y el esposo que se encuentren en estado de invalidez total.<br /> 3. Prima por riesgos de la salud: Es el costo que representa para el Subsistema la transferencia<br /> del riesgo del Fondo Solidario de Salud a las Administradoras de Fondos de Salud derivado de<br /> las contingencias de salud de cada afiliado y los pagos por incapacidad temporal, maternidad y<br /> adopción del Régimen Solidario, y que se determina, entre otras variables, por el grupo de edad<br /> y sexo;<br /> 4. Planes: Son los instrumentos a través de los cuales los regímenes previstos en esta Ley<br /> otorgan las prestaciones objeto de los mismos;<br /> 5. Profesionales de la Salud que actúan por cuenta propia: Son los egresados universitarios<br /> regidos por las Leyes de su práctica profesional para el libre ejercicio de su profesión en materia<br /> de salud, autorizados y acreditados por el Ministerio de la Salud y la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud para actuar por cuenta propia sin perjuicio de su desempeño en las<br /> Instituciones Prestadores del Servicio de Salud;<br /> 6. Cuentapropistas: Son aquellos afiliados que reciben ingresos, producto de su trabajo por<br /> cuenta propia, sin estar en relación de dependencia respecto de uno o varios empleadores; y,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 2 of 35<br /> 7. Equilibrio financiero y actuarial del Subsistema: Es el que se establece entre el ajuste<br /> periódico de las cotizaciones y aportes y el costo de las prestaciones de salud y dinerarias del<br /> Subsistema que serán revisadas y reglamentadas periódicamente por el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 4. Afiliación e Ingreso de los Trabajadores al Subsistema. El ingreso al<br /> Subsistema de Salud se realizará en el caso de los trabajadores dependientes a través de la<br /> afiliación única y obligatoria al Sistema de Seguridad Social Integral correspondiéndole al<br /> empleador el deber de afiliar al trabajador y a sus familiares calificados reportados por el<br /> trabajador en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> Los trabajadores cuentapropistas podrán ingresar al Subsistema cumpliendo con el requisito de<br /> afiliación personal y de sus familiares calificados ante el Servicio de Registro e Información de<br /> la Seguridad Social Integral.<br /> Artículo 5. Cotización exclusiva del afiliado cuentapropista al Subsistema de Salud. El<br /> afiliado cuentapropista podrá cotizar exclusivamente a este Subsistema.<br /> Artículo 6. Garantías en la transferencia de los recursos, cotizaciones y aportes al<br /> Subsistema de Salud. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deberá celebrar<br /> convenios operativos con las entidades del sector público, privado o mixto para realizar las<br /> funciones de liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes al Subsistema<br /> de Salud en donde incluirán como mínimo y de conformidad con el reglamento que se expida al<br /> respecto:<br /> 1. Oportunidad de la recaudación y giro de los recursos;<br /> 2. Acreditación de derechos;<br /> 3. Sistema de liquidación y autoliquidación de cotizaciones y aportes;<br /> 4. Distribución de las cotizaciones; y,<br /> 5. Sanciones por retardo injustificado en la recaudación de la cotización y giro de los recursos.<br /> El sistema autorizado para realizar las funciones de liquidación, recaudación y distribución de<br /> las cotizaciones y aportes deberá garantizar, en materia de salud, la transferencia de los<br /> recursos correspondientes de la prima de aseguramiento por riesgos de la salud a las<br /> Administradoras de Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgos de Trabajo dentro de<br /> los dos (2) días hábiles bancarios siguientes, contados a partir de la fecha límite establecida<br /> para la recaudación. Esta transferencia deberá estar acompañada de la relación de las personas<br /> que se encuentran afiliadas y que han cancelado su cotización.<br /> Artículo 7. Modalidades de Prestaciones. El Subsistema ofrece dos (2) modalidades de<br /> prestación:<br /> 1. Las prestaciones de salud; y,<br /> 2. Las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal, maternidad y adopción.<br /> TÍTULO II<br /> ORGANISMOS QUE CONFORMAN EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Artículo 8. Conformación. El Subsistema de Salud estará conformado por:<br /> 1. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;<br /> 2. El Ministerio de la Salud;<br /> 3. Las Comisiones Estadales;<br /> 4. La Superintendencia del Subsistema de Salud;<br /> 5. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral;<br /> 6. El Fondo Solidario de Salud;<br /> 7. El Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, riesgo y largo plazo;<br /> 8. Los Fondos Complementarios;<br /> 9. Las Administradoras de Fondos de Salud;<br /> 10. Las Administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> 11. Las Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud;<br /> 12. Las Instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 3 of 35<br /> 13. Los Profesionales de la Salud que actúan por cuenta propia; y,<br /> 14. Los Afiliados.<br /> Capítulo I<br /> Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social<br /> Artículo 9. Atribuciones del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. El Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Normar los aspectos necesarios para la adecuada organización del Subsistema,<br /> principalmente en lo referente a afiliación, liquidación, recaudación y distribución de las<br /> cotizaciones y aportes;<br /> 2. Definir y establecer la cobertura económica del Régimen Solidario, los respectivos sistemas<br /> de pagos y los montos de las indemnizaciones, y definir el valor de las prestaciones por<br /> incapacidad temporal, maternidad y adopción;<br /> 3. Determinar, previa opinión del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral,<br /> el monto de la cotización aplicable a los empleadores y a los trabajadores cuentapropistas para<br /> la cobertura de las contingencias del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo dentro del<br /> Subsistema de Salud;<br /> 4. Establecer conjuntamente con el Ministerio de la Salud los protocolos de cobertura para las<br /> enfermedades cubiertas por el Fondo Solidario de Salud;<br /> 5. Establecer conjuntamente con el Ministerio de la Salud los baremos que podrán aplicarse<br /> para el Fondo Solidario de Salud;<br /> 6. Establecer la prima por riesgos de la salud según las variables de grupo de edad, sexo, y<br /> otras que a juicio del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social deban considerarse;<br /> 7. Determinar, con fundamento en estudios actuariales y demográficos, la cotización aplicable<br /> al Régimen Solidario conforme el principio de equilibrio financiero y actuarial y al Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo;<br /> 8. Establecer las medidas para evitar la desviación de los recursos del Subsistema a fines no<br /> previstos en él;<br /> 9. Establecer las condiciones de ingreso al Subsistema de los familiares calificados del afiliado;<br /> 10. Establecer, previa consulta a la Superintendencia del Subsistema de Salud los<br /> procedimientos que deben seguir los afiliados para el pago de sus cotizaciones;<br /> 11. Establecer y definir en coordinación con la Superintendencia del Subsistema de Salud los<br /> documentos que deben presentar los empleadores y trabajadores cuentapropistas para la<br /> afiliación inicial y pago periódico de cotizaciones;<br /> 12. Establecer y definir el régimen de incompatibilidades en relación con el acceso a<br /> determinadas prestaciones, cuando se es titular de otras;<br /> 13. Clasificar a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral las<br /> diferentes actividades laborales según el nivel de riesgo;<br /> 14. Celebrar los convenios de fideicomiso o contratos de administración de recursos con las<br /> Administradoras de Fondos de Salud para la administración de los recursos del Fondo Solidario<br /> de Salud, su Reserva Técnica, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Sistema<br /> de Seguridad Social Integral;<br /> 15. Estimar el aporte que el Ejecutivo Nacional debe hacer al Fondo Solidario de Salud, incluido<br /> el financiamiento al Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y<br /> Largo Plazo;<br /> 16. Solicitar al Ejecutivo Nacional el aporte para conformar y mantener la Reserva Técnica del<br /> Fondo Solidario de Salud previa estimación del Ministerio de Hacienda;<br /> 17. Coordinar con el Ministerio de Hacienda en el diseño y ejecución de las acciones necesarias<br /> para el control de la evasión y ejecutar los procedimientos legales y administrativos que se<br /> deriven de la aplicación de esta Ley y su reglamento;<br /> 18. Actualizar en el reglamento de esta Ley, conjuntamente con el Ministerio de la Salud, las<br /> enfermedades y protocolos de cobertura que se excluyen de la prestación de atención médica<br /> integral;<br /> 19. Conocer y decidir los conflictos relacionados con la recaudación y distribución de los<br /> recursos que ingresan al Subsistema de Salud;<br /> 20. Conocer y decidir los reclamos formulados por los empleadores o trabajadores relacionados<br /> con el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral, en lo referente al<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 4 of 35<br /> ingreso y afiliación al Subsistema de Salud;<br /> 21. Las demás que señale el reglamento de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral y los de esta Ley.<br /> Capítulo II<br /> Ministerio de la Salud<br /> Artículo 10. Atribuciones. El Ministerio de la Salud para el cumplimiento de esta Ley tendrá<br /> las siguientes atribuciones:<br /> 1. Acreditar, certificar y supervisar a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud<br /> públicas, privadas o mixtas, y a los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia a fin<br /> de garantizar la calidad en la prestación del servicio;<br /> 2. Realizar el Registro de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de los<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 3. Inspeccionar, fiscalizar, y sancionar de oficio, o a instancia de parte interesada y dentro del<br /> ámbito de su competencia, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a los<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 4. Velar por que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las personas naturales o<br /> jurídicas autorizadas para la prestación de los servicios de salud cumplan con sus obligaciones<br /> en materia de servicios que deben ser suministrados;<br /> 5. Orientar dentro de los sectores públicos y privados la formulación y ejecución de los planes<br /> de dotación de infraestructura y demás insumos necesarios a fin de que las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud cumplan con las funciones establecidas en esta Ley;<br /> 6. Promover y coordinar la participación armónica del sector privado y subsectores públicos,<br /> nacionales e internacionales, para el desarrollo y consolidación del Subsistema;<br /> 7. Desarrollar un sistema de información epidemiológica conforme los requerimientos y<br /> necesidades del Subsistema;<br /> 8. Promover y orientar la investigación científica en salud, biomédica y el desarrollo y<br /> transferencia de tecnología;<br /> 9. Establecer las políticas que demande el Subsistema en el área de prestación de servicios de<br /> salud;<br /> 10. Establecer los mecanismos que permitan procesos efectivos y eficaces de evaluación<br /> tecnológica, así como las reglas para su uso e importación; y la coordinación de las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;<br /> 11. Establecer conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los protocolos<br /> de cobertura para las enfermedades cubiertas por el Fondo Solidario de Salud; y,<br /> 12. Establecer conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los baremos<br /> que podrán aplicarse para el Fondo Solidario de Salud.<br /> Capítulo III<br /> Comisiones Estadales del Subsistema de Salud<br /> Artículo 11. Comisiones Estadales. Con el fin de garantizar y desarrollar el principio de<br /> participación consagrado en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, en cada<br /> entidad federal se creará una Comisión Estadal del Subsistema de Salud integrada por:<br /> 1. Un representante de la Gobernación del Estado, quien lo presidirá;<br /> 2. Un (1) representante de las municipalidades;<br /> 3. Un (1) representante de las organizaciones sindicales más representativas en la región;<br /> 4. Un (1) representante de las organizaciones empresariales más representativas en la región;<br /> 5. Un (1) representante del Colegio Médico; y,<br /> 6. Un (1) representante de los restantes gremios de profesionales de las ciencias de la salud.<br /> Los integrantes de esta Comisión serán ad honorem y vigilarán el cumplimiento de los principios<br /> y funciones del Subsistema. El reglamento de esta Ley establecerá el modo de funcionamiento<br /> de la misma.<br /> Capítulo IV<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 5 of 35<br /> Artículo 12. Naturaleza y Objeto. Se crea la Superintendencia del Subsistema de Salud, con<br /> personalidad jurídica propia, autonomía funcional, administrativa, financiera y patrimonio propio<br /> distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos efectos<br /> de la tutela administrativa; la Superintendencia gozará de las franquicias, privilegios y<br /> exenciones de origen fiscal, tributario y procesal otorgadas al Fisco Nacional.<br /> Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar, controlar y regular al Fondo Solidario de<br /> Salud, Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo,<br /> Fondos Complementarios, Administradoras de Fondos de Salud, Administradoras de Riesgos del<br /> Trabajo, instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral en su relación<br /> con las Administradoras, así como la gestión financiera y contable de las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta<br /> Ley para la prestación de los servicios de salud.<br /> Las decisiones de la Superintendencia agotarán la vía administrativa.<br /> Artículo 13. Patrimonio de la Superintendencia. El patrimonio de la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud está conformado por:<br /> 1. Los aportes presupuestarios que le asigne el Ejecutivo Nacional con cargo al Ministerio de<br /> Hacienda; y,<br /> 2. Los aportes especiales que reciba de las Administradoras de Fondos de Salud y de las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo de acuerdo a lo establecido en esta Ley.<br /> Artículo 14. Limitaciones sobre el destino de los recursos de la Superintendencia. Los recursos<br /> de la Superintendencia del Subsistema de Salud no podrán ser destinados a:<br /> 1. Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su funcionamiento;<br /> 2. Prestar dinero a personas jurídicas o naturales;<br /> 3. Realizar colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables; y,<br /> 4. Adquirir acciones y obligaciones de empresas.<br /> Artículo 15. Atribuciones de la Superintendencia. La Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Dictar los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización aplicables a las<br /> entidades que conforman el Régimen Solidario, el Régimen Complementario y el Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo en lo atinente al Subsistema de Salud;<br /> 2. Establecer y definir los requerimientos de información compatibles con las funciones de la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud que deben cumplir el Fondo Solidario de Salud, las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos del Trabajo, las<br /> instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral, las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 3. Inspeccionar y solicitar la información necesaria a los entes determinados en el numeral<br /> anterior para el cumplimiento de las funciones que le han sido encomendadas;<br /> 4. Establecer y definir programas de supervisión administrativa y financiera al Fondo Solidario<br /> de Salud, a las Administradoras de Fondos de Salud, a las Administradoras de Riesgos del<br /> Trabajo, a las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral en su<br /> relación con las Administradoras, así como a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud<br /> y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia;<br /> 5. Diseñar y ejecutar las acciones que procuren garantizar la solvencia, liquidez y eficiencia en<br /> la relación de las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud dentro del criterio del pago<br /> oportuno y de la capacidad de pago de las obligaciones adquiridas con terceros, conforme los<br /> términos establecidos en esta Ley y sus reglamentos;<br /> 6. Cooperar con el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en las acciones<br /> necesarias para el control de la evasión, elusión y fraude;<br /> 7. Autorizar el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Salud y de las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días<br /> hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de constitución y demás<br /> documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 6 of 35<br /> esta Ley;<br /> 8. Definir, establecer normas de carácter general y especial necesarias para la regulación de la<br /> información publicitaria que suministren las Administradoras de Fondos de Salud, las<br /> Administradoras de Riesgos del Trabajo, las instituciones encargadas de la atención y<br /> prevención de riesgos en el trabajo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia; y establecer las normas para su cabal<br /> cumplimiento;<br /> 9. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la<br /> creación, organización, funcionamiento y requisitos de suficiencia financiera de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, del Fondo<br /> Solidario de Salud, del Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y<br /> Largo Plazo sin perjuicio de las atribuciones que le competan al Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social en relación con los dos (2) últimos;<br /> 10. Ordenar o autorizar la fusión, liquidación, absorción, cesión de activos, pasivos, contratos,<br /> aumento o reducción de capital y demás instrumentos de reorganización institucional o de<br /> salvamento que sean necesarios para las Administradoras de Fondos de Salud y las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo de acuerdo con las normas y procedimientos<br /> establecidos en el reglamento de esta Ley;<br /> 11. Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y afiliados en<br /> relación a la vinculación con las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales de la<br /> salud que actúen por cuenta propia;<br /> 12. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a las<br /> normas de funcionamiento administrativo y contable de las Instituciones Prestadoras de<br /> Servicios de Salud, de los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia; y de las<br /> instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos laborales en relación a su<br /> vinculación con las Administradoras de Fondos de Salud y con las Administradoras de Riesgos<br /> de Trabajo;<br /> 13. Imponer sanciones al Fondo Solidario de Salud, a las Administradoras de Fondos de Salud,<br /> a las Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia; o al personal que en dichos<br /> entes laboran, cuando sea procedente, de conformidad con lo establecido en esta Ley;<br /> 14. Imponerle a los entes determinados en el numeral anterior cualesquiera de las medidas<br /> preventivas establecidas en esta Ley; y autorizar en los casos que proceda la apertura, traslado<br /> o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de establecimiento a través de los cuales las<br /> Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo presten sus<br /> servicios;<br /> 15. Suspender o revocar la autorización de funcionamiento de las Administradoras de Fondos de<br /> Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo cuando incurran en algunos de los<br /> supuestos establecidos en esta Ley; y ordenar mediante resolución motivada su liquidación<br /> cuando confrontase una situación de la cual pudieran derivar graves perjuicios para sus<br /> afiliados o para el sistema en general o incumpliere las normas contenidas en esta Ley y sus<br /> reglamentos;<br /> 16. Ordenar la suspensión de la inscripción de nuevos afiliados en las Administradoras de<br /> Fondos de Salud y en las Administradoras de Riesgos de Trabajo cuando éstas retarden el pago<br /> de las cuentas con sus proveedores por un período superior a sesenta días a partir de la fecha<br /> de la presentación convenida para las cuentas;<br /> 17. Ordenar la intervención y liquidación de las Administradoras de Fondos de Salud y de las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo, cuando su funcionamiento implique perjuicios para sus<br /> afiliados o incurra en graves y reiteradas infracciones a esta Ley, y aplicar las medidas que<br /> resulten necesarias;<br /> 18. Establecer y hacer cumplir un Plan Único Contable que obligatoriamente deberán<br /> implementar conforme al diseño que se requiera en cada caso el Fondo Solidario de Salud, las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, las<br /> instituciones encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo en su relación con<br /> las Administradoras y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales de la<br /> salud que actúen por cuenta propia, sin perjuicio de la coordinación que deba realizarse con<br /> determinadas autoridades;<br /> 19. Llevar un Registro de las Administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo, de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 7 of 35<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia que ingresen al Subsistema, estas<br /> últimas previa acreditación del Ministerio de la Salud;<br /> 20. Celebrar el convenio de administración del Fondo de Garantía creado para las<br /> Administradoras de Riesgo de Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de<br /> esta Ley;<br /> 21. Solicitar informes a las personas naturales o jurídicas sometidas a su control o a terceros<br /> cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones;<br /> 22. Solicitar la certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas del Fondo<br /> Solidario de Salud y de las Administradoras de Fondos de Salud y Administradoras de Riesgos<br /> de Trabajo, conforme las instrucciones que para tal efecto determine; y,<br /> 23. Resolver con carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen contra el Fondo<br /> Solidario de Salud, las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los entes encargados de la<br /> atención y prevención de los Riesgos en el Trabajo de conformidad con los procedimientos que<br /> se establezcan en el reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 16. Organización de la Superintendencia. La estructura, organización y<br /> funcionamiento de la Superintendencia del Subsistema de Salud se establecerá de conformidad<br /> con esta Ley, sus reglamentos y los reglamentos internos que la regulen.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Salud estará bajo la dirección de un Superintendente.<br /> Artículo 17. Del Superintendente. El Superintendente será designado por el Presidente de la<br /> República, quien remitirá los nombres de tres (3) candidatos al Congreso de la República a fin<br /> de que sean evaluados por una Comisión Bicameral Especial la cual mediante audiencias<br /> públicas evaluará los candidatos postulados y presentará un informe en un lapso no mayor de<br /> quince (15) días hábiles siguientes a la recepción con las observaciones y recomendaciones que<br /> considere pertinentes.<br /> El Superintendente del Subsistema de Salud deberá ser venezolano, profesional universitario y<br /> de comprobada solvencia moral, así como de reconocida experiencia en la materia económica y<br /> financiera.<br /> El Superintendente ejercerá su cargo por un período de cuatro (4) años, el cual podrá ser<br /> prorrogado.<br /> Artículo 18. Prohibiciones para ejercer el cargo de Superintendente. No podrán ejercer el cargo<br /> de Superintendente del Subsistema de Salud:<br /> 1. Las personas sometidas a juicio o interdicción por razones penales o de quiebra culpable o<br /> fraudulenta;<br /> 2. Quienes hayan sido sancionados por violación de normas legales relacionadas con la<br /> administración de fondos de carácter público o privado;<br /> 3. Los accionistas o directivos de las Administradoras de Fondos de Salud, Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo, Fondo Solidario de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud,<br /> Compañías de Seguros, o quienes hayan ejercido cargos en dichos entes en el año inmediato<br /> anterior a la designación;<br /> 4. Quienes tengan vínculos asociativos sobre las materias objeto de esta Ley, con personas<br /> naturales o jurídicas, propietarios o accionistas de las Administradoras de Fondos de Salud, las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo; las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia, con las Compañías de Seguros ni con<br /> otros organismos administradores o prestadores de servicios del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral;<br /> 5. Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social; y,<br /> 6. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° ) de<br /> consanguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República; con los<br /> integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela y con<br /> los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social.<br /> Artículo 19. Funciones del Superintendente. Sin perjuicio de las atribuciones que le<br /> competen de conformidad con el artículo 15 de esta Ley, el Superintendente ejercerá las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 8 of 35<br /> siguientes funciones:<br /> 1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia;<br /> 2. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia;<br /> 3. Dictar el reglamento interno y las normas de funcionamiento de la Superintendencia;<br /> 4. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la<br /> Superintendencia;<br /> 5. Aprobar el Plan Operativo de la Institución;<br /> 6. Elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de la Superintendencia y los programas a cumplir<br /> en cada ejercicio presupuestario;<br /> 7. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley; y,<br /> 8. Elaborar trimestralmente el Informe sobre las actividades de la Superintendencia.<br /> Artículo 20. Causales de Remoción del Superintendente. El Presidente de la República<br /> removerá al Superintendente cuando incurra en alguna de las siguientes causales:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o<br /> intereses de la Superintendencia;<br /> 2. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio<br /> de la Superintendencia;<br /> 3. Condena penal; y,<br /> 4. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.<br /> Artículo 21. Plan Único Contable. La Superintendencia del Subsistema de Salud determinará<br /> un Plan Único Contable de uso obligatorio conforme los requerimientos propios de cada<br /> categoría institucional para el Fondo Solidario de Salud, las Administradoras de Fondos de<br /> Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud, los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia, y las Instituciones<br /> encargadas de la atención y prevención de riesgos laborales junto con las instrucciones<br /> contables del caso, sin perjuicio de la autonomía que tales entidades tengan para escoger y<br /> utilizar otros métodos accesorios siempre y cuando éstos no se opongan a este Plan.<br /> El Plan Único Contable que se dicta en cada caso establecerá bajo un mismo criterio la<br /> contabilidad de la actividad económica del Fondo Solidario de Salud, de la Administradora de<br /> Fondos de Salud, de la Administradora de Riesgos de Trabajo, de las instituciones encargadas<br /> de la atención y prevención del riesgo laboral y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud, mediante un catálogo de cuentas que contenga la relación ordenada y clasificada de las<br /> clases de grupo, cuentas, subcuentas del activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, costo de<br /> ventas, costos de producción o de operación, reservas técnicas o las inversiones representativas<br /> de éstas y cuentas de orden identificadas con un código numérico y su respectiva denominación<br /> y la consecuente descripción dinámica de la forma en que se utilizan tales cuentas.<br /> Las condiciones y demás requisitos necesarios para el establecimiento y desarrollo del Plan<br /> Único Contable se establecerán en el reglamento de esta Ley.<br /> Capítulo V<br /> Fondo Solidario de Salud y Fondos Complementarios<br /> Artículo 22. Naturaleza del Fondo Solidario de Salud. El Fondo Solidario de Salud es un<br /> servicio autónomo sin personalidad jurídica dotado de autonomía funcional y financiera, adscrito<br /> al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, a través del cual celebrará con las<br /> Administradoras de Fondos de Salud que funcionen a nivel Nacional, Estadal o Municipal los<br /> convenios de fideicomisos o de administración de los recursos del Fondo.<br /> El Fondo Solidario de Salud deberá mantener las reservas técnicas, margen de solvencia y<br /> certificación de estados financieros de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y en esta Ley.<br /> Artículo 23. Financiamiento del Fondo Solidario. A fin de cubrir el costo de las prestaciones<br /> garantizadas por el Subsistema, y dentro de equilibrio financiero y actuarial del Subsistema, el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 9 of 35<br /> Fondo Solidario de Salud recibirá del sistema autorizado para realizar las funciones de<br /> liquidación, recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, los<br /> siguientes recursos:<br /> 1. Las cotizaciones obligatorias fijadas y ajustadas oportunamente de conformidad con lo<br /> establecido en esta Ley;<br /> 2. Los aportes del Ejecutivo Nacional;<br /> 3. Los aportes provenientes de los demás Subsistemas de la Seguridad Social los cuales serán<br /> fijados por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, y que en ningún caso podrán ser<br /> inferiores a la tasa de cotización de los afiliados activos ;<br /> 4. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones;<br /> 5. Los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de las cotizaciones;<br /> 6. Las multas que se impongan a los integrantes del Subsistema;<br /> 7. Los ingresos que resulten de la entrega de donaciones; y,<br /> 8. Cualquiera otro que obtenga o se le asigne.<br /> Parágrafo Único: Los recursos establecidos en este artículo no formarán parte del Presupuesto<br /> del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, salvo el establecido en el numeral segundo (2).<br /> Artículo 24. Distribución de los Recursos del Fondo Solidario de Salud. El Fondo<br /> Solidario de Salud autorizará la transferencia a cada Administradora de Fondos de Salud, de la<br /> prima de aseguramiento por riesgos de la salud que cubrirá los reclamos del afiliado por<br /> atención médica integral, maternidad, adopción, e incapacidad temporal, cuando sea el caso,<br /> exceptuando las derivadas del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo.<br /> Además el Fondo Solidario de Salud administrará los fondos y cuentas especiales adicionales a<br /> las previstas en esta Ley, y los recursos excedentes cuando los hubiere.<br /> Artículo 25. Manejo de los Recursos del Fondo Solidario de Salud. El Fondo Solidario de<br /> Salud es el encargado de autorizar la transferencia de los recursos a las Administradoras de<br /> Fondos de Salud.<br /> El Fondo Solidario de Salud manejará independientemente los recursos de cada una de las<br /> siguientes subcuentas:<br /> 1. Atención Médica Integral;<br /> 2. Incapacidad Temporal, exceptuando las derivadas del Régimen de Prevención y Riesgos en el<br /> Trabajo; los permisos por maternidad y adopción; y,<br /> 3. Fondo Especial a la Atención de Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo Plazo para la<br /> población afiliada.<br /> Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad, presupuesto, tesorería,<br /> reconocimiento o acreditación de derechos, información, cálculo actuarial y régimen de<br /> inversiones. Se prohíbe la afectación de los recursos de una subcuenta a los fines no previstos<br /> en la misma. Tampoco podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los<br /> perjuicios, sanciones, subsidios y demás erogaciones que corresponda hacer al Fondo Solidario<br /> de Salud o al sistema autorizado para realizar las funciones de liquidación, recaudación y<br /> distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social, como consecuencia de errores,<br /> irregularidades y cualquier conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las<br /> Administradoras de Fondos de Salud o que afecte el flujo de información necesaria para la<br /> acreditación de derechos de afiliados o que lesione intereses de terceros.<br /> Artículo 26. Inversiones de los excedentes de los recursos del Fondo Solidario. Los<br /> excedentes del Fondo Solidario de Salud sólo podrán invertirse en títulos de crédito de renta fija<br /> del mercado monetario y de capitales conforme las mejores opciones de administración que se<br /> presenten dentro del mercado.<br /> Artículo 27. Egresos del Fondo Solidario de Salud. Los egresos del Fondo Solidario de<br /> Salud estarán formados por:<br /> 1. El monto total del valor de las primas de aseguramiento por riesgo de salud y por persona y<br /> los montos para cubrir la incapacidad temporal, maternidad y adopción que serán transferidos a<br /> las Administradoras de Fondos de Salud;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 10 of 35<br /> 2. Los gastos derivados de la atención de las Enfermedades de Alto Costo, Riesgo y Largo<br /> Plazo;<br /> 3. Los montos por compensación a las Administradoras de Fondos de Salud por la prestación de<br /> servicios que tengan su origen en eventos catastróficos o epidemias declaradas por el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> Artículo 28. Gastos de Administración del Fondo Solidario de Salud. Los gastos de<br /> administración del Fondo Solidario de Salud serán cubiertos por los aportes obligatorios del<br /> Ejecutivo Nacional que serán determinados en la Ley de Presupuesto.<br /> A tal efecto el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo Nacional la<br /> estimación de dichos gastos para cada ejercicio fiscal.<br /> Artículo 29. Fondos Complementarios. A los efectos de esta Ley, se entiende por Fondos<br /> Complementarios aquellos constituidos con contribuciones voluntarias o facultativas de<br /> empleadores o trabajadores que tengan como finalidad cubrir servicios de salud que<br /> complementen a los garantizados por el Régimen Solidario.<br /> Los Fondos Complementarios serán administrados por las Administradoras de Fondos de Salud.<br /> Capítulo VI<br /> Administradoras de Fondos de Salud y Administradoras de Riesgos de Trabajo<br /> Sección primera: administradoras de fondos de salud<br /> Artículo 30. Naturaleza y Objeto. Las Administradoras de Fondos de Salud de naturaleza<br /> pública, privada o mixta son los entes encargados de asumir los riesgos por el aseguramiento<br /> de la salud de los afiliados al Régimen Solidario, a través del pago de una prima anual por<br /> persona y mediante convenio suscrito con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.<br /> Así mismo, las Administradoras de Fondos de Salud son las encargadas de administrar los<br /> recursos del Régimen Complementario y podrán administrar los recursos del Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo, asumiendo los riesgos por aseguramiento, siempre que<br /> cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley.<br /> En el nombre de las sociedades deberá incluirse la denominación Administradora de Fondos de<br /> Salud o las siglas "A.F.S."<br /> El afiliado tendrá derecho a la libre escogencia de la Administradora de Fondos de Salud.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud están en la obligación de inscribir a todos los afiliados<br /> que lo soliciten, dentro del ámbito de su competencia territorial, sin discriminación alguna,<br /> garantizando su permanencia, hasta tanto el afiliado no manifestare lo contrario.<br /> Artículo 32. Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Salud. En caso que<br /> el afiliado bajo relación de dependencia no seleccione la Administradora de Fondos de Salud, el<br /> empleador procederá a realizar la inscripción en nombre de aquél. Dicha inscripción surtirá<br /> efectos por un período de seis (6) meses, pudiendo prolongarse, si el afiliado no manifestare lo<br /> contrario.<br /> Artículo 33. Contratación de fianzas. La autorización que otorga la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud para el funcionamiento de una Administradora de Fondos de Salud estará<br /> supeditada a la presentación de una fianza que deberán contratar con una entidad bancaria o<br /> con una empresa de seguros. En ambos supuestos, el contenido del contrato deberá contar con<br /> la anuencia de la Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> La Administradora de Fondos de Salud contratará una fianza que ampare a sus directores y<br /> administradores, cuyo monto mínimo será determinado en el reglamento de esta Ley,<br /> correspondiendo a la Superintendencia ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de este<br /> requisito.<br /> Sección segunda: administradoras de riesgos de trabajo<br /> Artículo 34. Objeto. Las Administradoras de Riesgos de Trabajo de naturaleza pública, privada<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 11 of 35<br /> o mixta, tendrán como objeto asumir los riesgos, pago de las prestaciones y demás acciones<br /> previstas en el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo de conformidad con lo<br /> establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> Así mismo, las Administradoras de Riesgos de Trabajo podrán prestar planes complementarios,<br /> los cuales se financiarán con recursos diferentes a la cotización obligatoria.<br /> En el nombre de las sociedades deberá incluirse la denominación Administradora de Riesgos del<br /> Trabajo o "A.R.T."<br /> Artículo 35. Cobertura de las Administradoras de Riesgos de Trabajo. Corresponde a las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo, dentro del Subsistema de Salud, las cobertura de los<br /> siguientes riesgos:<br /> 1. Los accidentes que sufra el afiliado durante el trayecto desde su residencia, habitación o<br /> lugar donde reside hasta el trabajo y viceversa;<br /> 2. Los accidentes ocurridos en conexión o por consecuencia de las tareas encomendadas del<br /> empleador aunque estas fuesen distintas de la categoría profesional del trabajador;<br /> 3. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento u otros de naturaleza análoga, cuando unos<br /> y otros tengan conexión con la naturaleza del trabajo y las enfermedades producidas como<br /> consecuencia de estos actos;<br /> 4. El agravamiento como consecuencia del trabajo, de enfermedades o defectos padecidos con<br /> anterioridad por el afiliado;<br /> 5. Las enfermedades que contraiga el afiliado con motivo de la realización de su trabajo,<br /> siempre que se pruebe que han tenido por causa exclusiva la ejecución del mismo; y,<br /> 6. Las demás establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 36. Aportes para la constitución del Fondo de Garantía. Las Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo para su autorización y funcionamiento deberán realizar un aporte inicial a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud, el cual no podrá ser inferior al dos coma cinco por<br /> ciento (2,5%) del capital de constitución de la Administradora. Asimismo, realizarán un aporte<br /> trimestral equivalente al uno por ciento (1%) del total obtenido de las primas colocadas; monto<br /> que podrá ser modificado por el Superintendente del Subsistema de Salud según las<br /> necesidades financieras del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo.<br /> Con dichos recursos la Superintendencia del Subsistema de Salud conformará un Fondo de<br /> Garantía que se destinará para el pago de las prestaciones dinerarias y en especie en caso de<br /> intervención y liquidación de la Administradora de Riesgos de Trabajo.<br /> Para la administración de dicho Fondo la Superintendencia del Subsistema de Salud suscribirá<br /> un convenio de fideicomiso o contrato de administración de recursos con un ente público,<br /> privado o mixto con suficiente infraestructura física, técnica, administrativa, funcional, y<br /> solvencia financiera. El régimen de inversiones de este Fondo se hará de conformidad con el<br /> Régimen de inversiones establecido en esta Ley para el Fondo Solidario de Salud.<br /> Artículo 37. Contrato para la cobertura de los riesgos en el trabajo. Las Administradoras<br /> de Riesgos de Trabajo no podrán rechazar a ningún empleador que solicite el aseguramiento y<br /> esté incluido en su ámbito de actuación.<br /> Las Administradoras de Riesgos de Trabajo celebrarán con el empleador un contrato cuya<br /> forma, contenido y plazo de vigencia será determinado por la Superintendencia del Subsistema<br /> de Salud.<br /> La renovación del contrato será automática aplicándose el régimen vigente a la fecha de<br /> renovación siempre y cuando el empleador cumpla con los requisitos y condiciones establecidos<br /> en el contrato.<br /> Artículo 38. Libertad de traslado. El empleador podrá trasladarse de Administradora de<br /> Riesgos de Trabajo anualmente, debiendo garantizar al afiliado bajo su dependencia las<br /> condiciones de salud, seguridad laboral y bienestar durante el período de traslado.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 12 of 35<br /> Artículo 39. Mecanismo de Repetición de la Administradora. Si el empleador omitiera<br /> declarar alguna de sus obligaciones de pago o de nómina, así como la contratación de un<br /> trabajador, la Administradora de Riesgos de Trabajo otorgará las prestaciones y repetirá al<br /> empleador el cobro de estas, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en esta Ley.<br /> Artículo 40. Mecanismo de Pago y reembolso de las prestaciones dinerarias. En caso de<br /> Incapacidad temporal causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional,<br /> corresponderá al empleador, en la oportunidad de pago del salario del afiliado bajo su<br /> dependencia, cancelar la prestación dineraria que le corresponde al trabajador afiliado.<br /> Las Administradoras de Riesgos de Trabajo y las Administradoras de Fondos de Salud, según el<br /> caso, deberán reembolsar al empleador el pago de la prestación dineraria dentro de los cinco<br /> (5) primeros días hábiles del mes siguiente al que se produjo el pago, siempre que al momento<br /> de la solicitud y durante la ejecución del pago de las prestaciones se encuentre solvente en el<br /> pago de las cotizaciones y no tenga deuda alguna pendiente con Administradoras de Fondos de<br /> Salud, Administradoras de Riesgos de Trabajo o Instituciones Prestadoras, por concepto de<br /> reembolsos.<br /> Artículo 41. Deberes de las Administradoras de Riesgos de Trabajo. Las Administradoras<br /> de Riesgos de Trabajo deberán:<br /> 1. Notificar a sus afiliados los incumplimientos de las normas de higiene y seguridad en el<br /> trabajo;<br /> 2. Promover la prevención informando al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laboral acerca de los planes y programas exigidos a sus afiliados.<br /> 3. Suministrar la información requerida por la Superintendencia del Subsistema de Salud,<br /> Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y entes con los que celebre los<br /> convenios necesarios para cumplir con las prestaciones previstas en esta Ley en relación a las<br /> actividades administrativas, contables y de prestación de servicio, según el caso.<br /> Artículo 42. Conflictos. Los conflictos que puedan surgir entre las Comisiones Médicas de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de Riesgos de Trabajo y de las<br /> Administradora de Fondos de Pensiones en relación a la determinación del origen de la<br /> enfermedad, incapacidad o invalidez serán dirimidas por la Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud.<br /> Los conflictos relativos a la evaluación y calificación de los grados de incapacidad e invalidez<br /> serán dirimidos por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral.<br /> Artículo 43. Presunción en favor de las enfermedades profesionales. Sin perjuicio de la<br /> constatación posterior del origen de la enfermedad por parte de la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud, en caso de controversia se establece una presunción en favor de las<br /> enfermedades profesionales que deberán ser obligatoriamente atendidas y cubiertas por la<br /> Administradora seleccionada por el empleador para la cobertura de las prestaciones del<br /> Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo.<br /> En el supuesto que la Superintendencia constate el origen profesional de la enfermedad, la<br /> Administradora seleccionada por el empleador para la cobertura de las prestaciones del<br /> Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo continuará otorgando las prestaciones a que<br /> hubiere lugar.<br /> En caso que la Superintendencia determine el origen no profesional de la enfermedad, ordenará<br /> a la Administradora de Fondos de Salud en la que esté inscrito el trabajador por el plan por<br /> atención médica integral que reembolse las prestaciones otorgadas por la otra Administradora,<br /> debiendo en todo caso responsabilizarse por las demás prestaciones a que tienen derecho los<br /> afiliados.<br /> Sección tercera: disposiciones comunes a las administradoras<br /> de fondos de salud y administradoras de riesgos de trabajo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 13 of 35<br /> Artículo 44. Traslado entre Administradoras. Los traslados que efectúe el trabajador de<br /> una Administradora de Fondos de Salud a otra en relación con el plan por atención médica<br /> integral y los traslados que efectúe el empleador o el afiliado cuentapropista de una<br /> Administradora de Riesgos de Trabajo a otra en relación con el plan por accidente de trabajo y<br /> enfermedad profesional no implicarán la pérdida de los períodos de cotización que hubiesen<br /> acumulado.<br /> El trabajador afiliado o el empleador, según el caso, podrán solicitar el traslado de una<br /> Administradora a otra cuando así lo consideren conveniente, siempre que hubieren permanecido<br /> un año en la misma.<br /> El reglamento de esta Ley establecerá las causales por las cuales el afiliado puede solicitar el<br /> traslado sin haber cumplido el período establecido en el párrafo anterior.<br /> Artículo 45. Prohibición de Traslado. El cotizante que esté recibiendo prestaciones por<br /> incapacidad temporal o permiso de maternidad o adopción, no podrá trasladarse de<br /> Administradora de Fondos de Salud o Administradora de Riesgos de Trabajo.<br /> Dicha prohibición se mantendrá durante un período de tres (3) meses adicionales contados a<br /> partir de la fecha de cesación de la prestación por incapacidad temporal o permiso de<br /> maternidad o adopción.<br /> Artículo 46. Costos Administrativos. Los costos administrativos de las Administradoras de<br /> Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo serán asumidos por éstas,<br /> considerándose como gastos de operación, no pudiendo deducirse de los montos que reciban de<br /> los afiliados por concepto de prima de aseguramiento por riesgos de la salud al Régimen<br /> Solidario y al Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, según corresponda.<br /> Artículo 47. Responsabilidad. Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras<br /> de Riesgos de Trabajo administrarán diligentemente los servicios y los recursos encomendados<br /> y responderán hasta por negligencia en el cumplimiento de su gestión.<br /> Artículo 48. Revisión de la Historia Clínica. Las Administradoras de Fondos de Salud y las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo en los casos que consideren necesario y a través de<br /> médicos a su servicio, podrán solicitar a las personas naturales o jurídicas autorizadas en esta<br /> Ley para la prestación de los servicios de salud, incluidos los derivados de riesgos en el trabajo,<br /> un informe amplio de la historia clínica del paciente con autorización de éste o su evaluación en<br /> conjunto con el médico tratante, garantizando la confidencialidad de la información, y<br /> sujetándose a los procedimientos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley del Ejercicio de la<br /> Medicina.<br /> Artículo 49. Régimen de Contribuciones. Las Administradoras de Fondos de Salud y las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo cancelarán a la Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud un porcentaje de los ingresos brutos que no provengan de la prima por riegos de la salud<br /> del Régimen Solidario ni de la prima de aseguramiento del Régimen de Prevención de Riesgos<br /> de Trabajo, respectivamente.<br /> El Ministerio de Hacienda, mediante resolución, fijará dicho porcentaje, el cual, en ningún caso<br /> será superior al uno por ciento (1%) y se pagará mensualmente en los primeros cinco (5) días<br /> hábiles bancarios de cada mes. Corresponde a la Superintendencia del Subsistema de Salud la<br /> recaudación de dicha contribución.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo sujetas a<br /> intervención o en proceso de rehabilitación o liquidación, quedarán obligadas al pago del aporte<br /> previsto en este artículo, cuyo cálculo se hará sobre la base que determine la Superintendencia.<br /> Artículo 50. Constitución de las reservas técnicas y el margen de solvencia. Las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, el Fondo<br /> Solidario de Salud y el Fondo de Garantía creado para las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo deberán constituir y mantener las reservas técnicas necesarias para el sostenimiento<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 14 of 35<br /> del equilibrio financiero de las prestaciones bajo su responsabilidad y que se harán según las<br /> fórmulas y cuantía que determine la Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> Asimismo, deberán mantener un margen de solvencia relativo al patrimonio no comprometido.<br /> Los bienes destinados a garantizar las reservas técnicas de las Administradoras de Riesgos del<br /> Trabajo y las Administradoras de Fondos de Salud no podrán bajo ningún supuesto ser<br /> afectados a obligaciones distintas a las previstas en esta Ley, incluido en los casos en que se<br /> encuentren en liquidación.<br /> Artículo 51. Cierre del ejercicio económico y presentación de los estados financieros.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, el Fondo<br /> Solidario de Salud, y el Fondo de Garantía deberán hacer los cortes de cuentas y efectuar el<br /> cálculo para el ajuste de sus reservas técnicas el 31 de diciembre de cada año y el margen de<br /> solvencia el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.<br /> Los estados financieros, los anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la memoria<br /> aprobados por sus respectivas asambleas deberán ser presentados ante la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud antes del último día del mes de febrero del año siguiente al cierre de su<br /> ejercicio económico.<br /> Artículo 52. Certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas. Los<br /> estados financieros de las Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo, del Fondo Solidario de Salud y del Fondo de Garantía, al cierre de su<br /> ejercicio económico, deberán ser certificados por contadores públicos colegiados, debidamente<br /> inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión Nacional de Valores.<br /> El margen de solvencia, las reservas técnicas y su representación, deberán ser certificados por<br /> actuarios independientes debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.<br /> Los estados financieros y el margen de solvencia y las certificaciones deberán publicarse, dentro<br /> de los quince (15) días siguientes a su aprobación por la Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud, en los tres (3) diarios de mayor circulación dentro del Territorio Nacional.<br /> Artículo 53. Requisitos comunes para la constitución de las Administradoras de<br /> Fondos de Salud y Administradoras de Riesgo de Trabajo. Las Administradoras de Fondos<br /> de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo de naturaleza pública, privada o mixta<br /> cumplirán con los siguientes requisitos:<br /> 1. Constituirse bajo la forma de sociedades mercantiles;<br /> 2. Tener como objeto social exclusivo la administración de los recursos provenientes de las<br /> primas reconocidas por el Subsistema de Salud en los Regímenes Solidario y de Prevención y<br /> Riesgos en el Trabajo y la administración de las demás actividades expresamente autorizadas<br /> por esta Ley para cada Régimen garantizando a los afiliados la correcta organización y<br /> prestación de los servicios de salud;<br /> 3. Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de ciento veinte mil (120.000) Unidades<br /> Tributarias, totalmente suscrito y pagado en dinero efectivo por cada ramo de actividad. La<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud podrá aumentar el monto procurando que no se<br /> desvalorice en atención al desarrollo del mercado y las necesidades de la prestación de los<br /> servicios, tomando en consideración el numero de afiliados y el volumen de los recursos<br /> administrados; asimismo fijará reglamentariamente las normas del capital o fondo social<br /> independientes para cada uno de los riesgos que se pretenda administrar; y,<br /> 4. Garantizar una estructura administrativa para el servicio de atención al afiliado con<br /> sucursales en cada una de las localidades donde ofrezca cobertura.<br /> Artículo 54. Requisitos específicos para la constitución de las Administradoras de<br /> Fondos de Salud y Administradoras de Riesgo de Trabajo Privadas. Además de los<br /> requisitos establecidos en el artículo anterior, las Administradoras de Fondos de Salud y las<br /> Administradoras de Riesgo de Trabajo privadas deberán cumplir con los siguientes requisitos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 15 of 35<br /> 1. Emitir acciones nominativas de una misma clase no convertibles al portador;<br /> 2. Tener como mínimo cinco (5) accionistas, personas naturales o jurídicas, nacionales o<br /> extranjeros; y,<br /> 3. Si los promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los Documentos<br /> Constitutivos y Estatutos de la sociedad con la última reforma de los estatutos, debidamente<br /> registrados, junto con los tres (3) últimos Estados Financieros certificados por contadores<br /> públicos colegiados debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la<br /> Comisión Nacional de Valores y copia de la declaración del impuesto sobre la renta de los<br /> últimos tres (3) años cuando hubiere lugar. Además deberá suministrar la identificación de los<br /> demás socios o accionistas.<br /> Artículo 55. Requisitos para la autorización y funcionamiento. Para solicitar la<br /> autorización y funcionamiento de una Administradora de Fondos de Salud y de una<br /> Administradora de Riesgos de Trabajo se requiere presentar a la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud los siguientes requisitos:<br /> 1. Proyecto del Acta Constitutiva y de los Estatutos en los cuales se señale el monto del capital<br /> o aporte social con el que comenzará sus operaciones;<br /> 2. En el caso de Administradoras privadas, se debe presentar la proporción en que tales fondos<br /> serán aportados por venezolanos y extranjeros y el origen de los recursos que se emplearán<br /> para tal fin;<br /> 3. Estudio de factibilidad económica- financiera que establezca la viabilidad de la entidad para<br /> cada uno de los ramos y proyecto de presupuesto del primer año de operación;<br /> 4. Los nombres, apellidos, profesión, domicilio, nacionalidad y curriculum vitae de los directores<br /> y administradores. Las tres quintas (3/5) partes, por lo menos, de los miembros de la junta<br /> directiva de la Administradora deberán tener cinco (5) años de experiencia en las materias de<br /> aseguramiento o administración de recursos de salud, y los miembros restantes dos (2) años de<br /> experiencia en el área financiera; y,<br /> 5. La información adicional que sea requerida por la Superintendencia del Subsistema de Salud<br /> dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.<br /> La autorización deberá otorgarse en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles,<br /> contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de constitución y demás<br /> documentos requeridos, siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en<br /> esta Ley y sus reglamentos.<br /> En caso que la Superintendencia del Subsistema de Salud solicite la información adicional de<br /> conformidad con lo establecido en este artículo, el plazo para otorgar la autorización de<br /> funcionamiento se contará a partir del día en que la Administradora presente formalmente ante<br /> la Superintendencia la información requerida.<br /> Artículo 56. Inhabilidades e incompatibilidades para ser Director o Promotor. No<br /> podrán ser promotores ni directores principales o suplentes de las Administradoras de Fondos<br /> de Salud y Administradoras de Riesgos de Trabajo:<br /> 1. Quienes ejerzan cargos de dirección en otras Administradoras de Fondos de Salud y en otras<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> 3. Las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados;<br /> 4. Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones bancarias, de conformidad<br /> con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; y,<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° ) de<br /> consanguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República; con los<br /> integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela; con los<br /> Superintendentes de los Subsistemas y con los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad<br /> Social.<br /> Artículo 57. Procedencia para la suspensión de la autorización. La Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud suspenderá o revocará la autorización de funcionamiento de una<br /> Administradora de Fondos de Salud, o de una Administradora de Riesgos de Trabajo en los<br /> siguientes casos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 16 of 35<br /> 1. Cuando no cumpla con los requisitos indispensables para su funcionamiento;<br /> 2. Cuando la Administradora de Fondos de Salud falte a la cobertura de las prestaciones, en el<br /> supuesto de que el Fondo Solidario de Salud haya autorizado el traslado del monto de la prima<br /> por riesgos de la salud;<br /> 3. Cuando hubiere incurrido en infracciones recurrentes a las disposiciones de esta Ley y de sus<br /> reglamentos, del Código de Comercio, del Código Civil, de los reglamentos, resoluciones o<br /> instrucciones generales o particulares dictadas por la Superintendencia del Subsistema de<br /> Salud, por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, por el Ministerio de la Salud y por el<br /> Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral;<br /> 4. Cuando el incumplimiento acarrea peligro a la salud individual o colectiva; y,<br /> 5. Cuando por actividades ilegales de sus socios, funcionarios o directivos, se afecte el equilibrio<br /> económico financiero de la Administradora de Fondos de Salud, de la Administradora de Riesgo<br /> de Trabajo o la prestación del servicio.<br /> Artículo 58. Registro. Los registradores mercantiles y demás funcionarios debidamente<br /> autorizados se abstendrán de inscribir los documentos constitutivos y estatutos de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, si éstas<br /> no presentan la respectiva autorización legal de funcionamiento otorgada por la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> Artículo 59. Publicidad. Una vez obtenida la respectiva autorización de funcionamiento<br /> otorgada por la Superintendencia del Subsistema de Salud, las Administradoras de Fondos de<br /> Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo tendrán plena libertad para efectuar sus<br /> labores de publicidad, siempre que dichas actividades sean acordes a la libre competencia y<br /> publiquen fehacientemente los servicios a ser prestados y los resultados de la gestión<br /> administrativa.<br /> Artículo 60. Medidas preventivas a cargo de la Superintendencia. El Superintendente<br /> formulará a las Administradoras de Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgos de<br /> Trabajo las indicaciones y recomendaciones que juzgue necesarias para el debido cumplimiento<br /> de las obligaciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.<br /> En caso que las Administradoras no acogieran las indicaciones referidas, el Superintendente<br /> ordenará la adopción de medidas preventivas de obligatoria observancia destinadas a la<br /> corrección de la situación dentro del plazo que indique la resolución que se dicte al efecto, sin<br /> perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.<br /> Artículo 61. Supuestos para la adopción de medidas preventivas. El Superintendente<br /> ordenará la adopción de una o varias de las medidas que de conformidad con las atribuciones<br /> conferidas en esta Ley puede aplicar, cuando una Administradora de Fondos de Salud o una<br /> Administradora de Riesgo de Trabajo se encuentre ante algunos de los siguientes supuestos:<br /> 1. Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez,<br /> incumplimiento o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para los cotizantes, beneficiarios<br /> o acreedores o para la solidez del Subsistema;<br /> 2. Presentare situaciones de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar<br /> significativamente su operación normal, la solvencia, liquidez y los servicios de salud que<br /> presten las personas autorizadas por esta Ley; y<br /> 3. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones contractuales.<br /> Artículo 62. Adopción de las medidas. En los supuestos del artículo anterior, el<br /> Superintendente adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes y en<br /> particular, una o varias de las siguientes:<br /> 1. Prohibición de aceptar nuevos inscritos en las Administradoras de Fondos de Salud o en las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> 2. Prohibición de realizar nuevas inversiones;<br /> 3. Prohibición de decretar pagos de dividendos o bonificaciones especiales;<br /> 4. Orden de enajenar o liquidar algún activo o inversión; y,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 17 of 35<br /> 5. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare que han incurrido<br /> en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en esta Ley.<br /> Estas medidas se mantendrán hasta tanto la Superintendencia del Subsistema de Salud<br /> considere subsanadas las dificultades que originaron su imposición.<br /> Las instituciones sujetas a cualquiera de las medidas previstas en este artículo requerirán<br /> autorización previa de la Superintendencia para la apertura, traslado o cierre de sucursales,<br /> agencias o cualquier clase de oficinas desde las cuales se presten servicios al público.<br /> Artículo 63. Régimen de intervención y liquidación aplicable por la Superintendencia.<br /> Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación, queda<br /> suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra la Administradora de Fondos de Salud<br /> y la Administradora de Riesgos de Trabajo sujeta a la medida; y no podrá intentarse ni<br /> continuarse ninguna acción o cobro, salvo el pago de los reclamos de los afiliados por los<br /> servicios prestados a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia.<br /> Artículo 64. Intervención. En los casos de intervención de una Administradora de Fondos de<br /> Salud o de una Administradora de Riesgos del Trabajo, el Superintendente, mediante resolución<br /> motivada, designará uno o varios interventores, a quienes conferirá las más amplias facultades<br /> de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley<br /> o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás<br /> órganos del ente intervenido.<br /> No podrán ser interventores quienes para el momento en que se adopte la medida, o durante<br /> los dos (2) años anteriores a la misma sean o hayan sido directores o administradores de la<br /> Administradora de Fondo de Salud o Administradora de Riesgo del Trabajo intervenida o en<br /> proceso de intervención, ni el cónyuge respectivo, familiares ni parientes dentro del cuarto (4.<br /> grado de consanguinidad o segundo (2. de afinidad.<br /> Los interventores presentarán a la Superintendencia del Subsistema de Salud y al Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social, cuando así lo requieran, los informes necesarios sobre el<br /> procedimiento, trámite y ejecución de la intervención.<br /> La Superintendencia dictará una resolución donde fijará el régimen al cual quedará sometida la<br /> Administradora objeto de la medida, para que en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles<br /> concluya la intervención, procurando la rehabilitación de la misma.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Salud podrá convenir con otra Administradora de<br /> Fondos de Salud la adquisición de la participación, en proporción mayor al cincuenta por ciento<br /> (50%) del capital social o fondo social de la Administradora intervenida, siempre que el<br /> adquirente se comprometa al programa de rehabilitación que determine la Superintendencia.<br /> Artículo 65. Liquidación Administrativa. La Superintendencia del Subsistema de Salud,<br /> mediante resolución, designará uno o varios liquidadores. Las prohibiciones para ejercer dicho<br /> cargo son las mismas establecidas para los interventores.<br /> La liquidación administrativa de una Administradora de Fondos de Salud o de una<br /> Administradora de Riesgos del Trabajo procederá cuando sea acordada por la Superintendencia<br /> en los siguientes supuestos:<br /> 1. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de<br /> reiteradas o graves infracciones a disposiciones de esta Ley que pongan en peligro la solvencia<br /> de la Administradora, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus<br /> afiliados o para el Subsistema en general;<br /> 2. Cuando no logre adoptar las medidas impuestas por la Superintendencia durante el proceso<br /> de rehabilitación o no logre solventar las fallas que la motivaron;<br /> 3. Por disolución de la sociedad por decisión voluntaria de sus socios, siempre que dicha<br /> sociedad se encuentre solvente en el pago con los acreedores; y,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 18 of 35<br /> 4. En caso de quiebra.<br /> Parágrafo Único: La liquidación de la Administradora no podrá exceder de un (1) año contado<br /> a partir de la fecha en que sea acordada por la Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> Artículo 66. Medidas en caso de liquidación. Al iniciarse el proceso de liquidación de una<br /> Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgos de Trabajo, los<br /> afiliados inscritos deberán incorporarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a otra<br /> Administradora de Fondos de Salud o Administradora de Riesgo de Trabajo, según corresponda.<br /> Si dentro del plazo señalado los afiliados bajo relación de dependencia no seleccionan la<br /> Administradora de Fondos de Salud a la cual desean afiliarse, la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud lo transferirá a la Administradora de Fondos de Salud que tenga el mayor<br /> número de afiliados en el mismo ámbito territorial.<br /> En todo caso, la Administradora de Fondos de Salud o la Administradora de Riesgos de Trabajo<br /> en proceso de liquidación deberá garantizar durante dicho período la protección de la<br /> contingencia en salud de los afiliados y el pago a las Instituciones Prestadoras de Servicio de<br /> Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia por los servicios prestados a<br /> éstos.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Salud establecerá los mecanismos de pago y las<br /> acreencias privilegiadas.<br /> Capítulo VII<br /> De las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de los<br /> Profesionales de la Salud que Actúen por Cuenta Propia<br /> Artículo 67. Naturaleza de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud están conformadas por los establecimientos<br /> hospitalarios y ambulatorios, públicos, privados y mixtos, así como por los profesionales de la<br /> salud que actúen por cuenta propia en sus consultorios, incluido el domicilio. Estos<br /> establecimientos deben ser certificados y acreditados por el Ministerio de la Salud y registrados<br /> en la Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> Artículo 68. Libre escogencia. El afiliado escogerá libremente la persona natural o jurídica<br /> autorizada por esta Ley para la prestación de los servicios de atención médica integral.<br /> Artículo 69. Atención de Emergencias. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y<br /> los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia están obligados a prestar la atención<br /> de las emergencias a cualquier persona.<br /> TITULO III<br /> REGÍMENES CONTEMPLADOS EN EL SUBSISTEMA<br /> Artículo 70. Regímenes contemplados en el Subsistema. El Subsistema contempla un<br /> Régimen Solidario, un Régimen Complementario y un Régimen de Prevención y Riesgos en el<br /> Trabajo los cuales funcionarán armónicamente para ofrecer un conjunto de beneficios y<br /> prestaciones dinerarias y de salud destinadas a prevenir, proteger, curar, rehabilitar y atender<br /> la salud de los afiliados.<br /> Capítulo I<br /> Régimen Solidario<br /> Artículo 71. Base de cálculo de la cotización. La base de cotización estará comprendida<br /> entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos vigentes mensuales, o su equivalente, según se<br /> trate de un afiliado bajo relación de dependencia o de un cuentapropista. El cálculo de la<br /> cotización se realizará para el financiamiento del Régimen Solidario sobre el salario normal y<br /> por el monto declarado como ingreso por el afiliado cuentapropista.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 19 of 35<br /> Los afiliados declararán el salario o ingreso al afiliarse ante el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social Integral y lo actualizarán en cada oportunidad que varíe.<br /> Cuando el salario o ingreso del afiliado sea mayor al límite fijado, el cálculo de las cotizaciones<br /> obligatorias se hará sobre la base de dicho límite.<br /> Las cotizaciones se pagarán mensualmente en forma anticipada, dentro de los cinco (5)<br /> primeros días del mes y se determinarán tomando como base el salario normal devengado por<br /> el afiliado en el mes inmediato anterior cuando se trate de un trabajador bajo relación de<br /> dependencia y el ingreso declarado cuando se trate de un cuentapropista.<br /> Artículo 72. Prestaciones Garantizadas por el Régimen Solidario. El Régimen Solidario<br /> garantizará las prestaciones por atención médica integral, que incluye aquellas establecidas en<br /> el artículo 92 de esta Ley; y las prestaciones dinerarias causadas por incapacidad temporal<br /> generada por enfermedad y accidentes comunes, y por los períodos de descanso por<br /> maternidad y adopción establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Artículo 73. Personas Amparadas por el Régimen Solidario. La protección que garantiza<br /> el Régimen Solidario requiere la afiliación obligatoria del trabajador y sus familiares calificados y<br /> se hará efectiva en los términos y modalidades establecidos en esta Ley y sus reglamentos.<br /> Estarán amparados por el Régimen Solidario:<br /> 1. Los trabajadores dependientes que coticen al Sistema de Seguridad Social Integral y sus<br /> familiares calificados;<br /> 2. Los trabajadores cuentapropistas que coticen al Subsistema de Salud y sus familiares<br /> calificados;<br /> 3. Los pensionados por invalidez, incapacidad parcial o vejez de conformidad con lo establecido<br /> en el Decreto que regula el Subsistema de Pensiones de la Seguridad Social Integral y en el<br /> reglamento de esta Ley;<br /> 4. Los pensionados que se encuentren en las situaciones establecidas en los artículos 65 y 70<br /> de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, así como sus familiares calificados,<br /> de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley;<br /> 5. Los beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, conforme a lo establecido en el Decreto que<br /> regula el Subsistema de Pensiones de la Seguridad Social Integral; y,<br /> 6. Los beneficiarios de la prestación garantizada por el Subsistema de Paro Forzoso y<br /> Capacitación Profesional en las condiciones que establezca el Decreto que regula el Subsistema<br /> de Paro Forzoso y Capacitación Profesional de la Seguridad Social Integral y el reglamento de<br /> esta Ley.<br /> Parágrafo Único: Gozan igualmente de protección los familiares calificados de las personas<br /> amparadas en los numerales 3. y 6. en los términos definidos en esta Ley.<br /> Artículo 74. Funcionamiento del Régimen Solidario. Las prestaciones garantizadas por el<br /> Régimen Solidario serán financiadas por el Fondo Solidario de Salud cuyos recursos serán<br /> administrados por las Administradoras de Fondos de Salud las cuales podrán ser de naturaleza<br /> pública, privada o mixta. Dichas prestaciones serán garantizadas a los afiliados a través de las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y de los profesionales de la salud que actúen<br /> por cuenta propia.<br /> La relación económica entre el Fondo Solidario de Salud y la Administradora de Fondos de Salud<br /> se establecerá sobre la base de una prima por riesgos de la salud, cuya modalidad de pago se<br /> establecerá en el reglamento de esta Ley.<br /> Las prestaciones dinerarias causadas por incapacidad temporal, maternidad y adopción se<br /> cancelarán al afiliado cotizante a través de las Administradoras de Fondos de Salud mediante el<br /> mecanismo previsto en el artículo 77 de esta Ley.<br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará los mecanismos que permitan la utilización adecuada de los<br /> servicios y prestaciones otorgadas por esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 20 of 35<br /> Artículo 75. Financiamiento del Pago de Prestaciones por Incapacidad Temporal. La<br /> cotización para la cobertura de las prestaciones dinerarias por incapacidad temporal causadas<br /> por enfermedad o accidente que no tengan su origen en el riesgo laboral será la equivalente a<br /> el uno por ciento (1%) del total de los salarios normales o ingresos que sirvió de base para el<br /> cálculo de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, siendo a cargo del empleador el<br /> setenta y cinco por ciento (75%) de dicha cotización y el veinticinco por ciento (25%) restante<br /> por cuenta del afiliado bajo relación de dependencia.<br /> En caso de afiliados cuentapropistas, estará a su cargo el cien por ciento (100%) de la tasa de<br /> cotización.<br /> Dicho monto se enterará a la subcuenta especial de Incapacidad Temporal del Fondo Solidario<br /> de Salud que tendrá contabilidad separada.<br /> El régimen de inversiones de esta subcuenta se realizará conforme lo establecido en el artículo<br /> 26 de esta Ley; los pagos y demás mecanismos necesarios para la sana administración de la<br /> subcuenta se determinarán en el reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 76. Pago de las Prestaciones Dinerarias. En caso de enfermedad o accidente que<br /> incapacite para el trabajo, el afiliado cotizante tendrá derecho a partir del cuarto (4° ) día de<br /> incapacidad y hasta por un (1) año calendario a una prestación dineraria equivalente a las dos<br /> terceras (2/3) partes del salario normal o ingreso mensual devengado por el afiliado en el mes<br /> inmediato anterior a la ocurrencia de la contingencia, siendo a cargo del empleador o del<br /> afiliado cuentapropista los tres (3) primeros días de incapacidad.<br /> El lapso establecido en el párrafo anterior podrá extenderse por un período de seis (6) meses,<br /> siempre que haya dictamen médico favorable a la recuperación del afiliado.<br /> La prestación dineraria derivada de los períodos de descanso pre, post natal y por adopción<br /> será el cien por ciento (100 %) del salario normal o ingreso mensual y se pagarán durante el<br /> lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que en ningún caso podrá exceder de un año,<br /> contado a partir del día en que comienza el descanso prenatal.<br /> Artículo 77. Mecanismo de Pago y Reembolso de las Prestaciones Dinerarias. En caso<br /> de Incapacidad temporal, maternidad o adopción, corresponderá al empleador, en la<br /> oportunidad de pago del salario del trabajador bajo su dependencia, cancelar el monto<br /> correspondiente a dicha prestación.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud deberán rembolsar al empleador el pago de las<br /> prestaciones dinerarias dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente al que se produjo<br /> el pago, siempre que al momento de la solicitud y durante la ejecución del pago de las<br /> prestaciones cumplan con los siguientes requisitos:<br /> 1. Haber cotizado en forma oportuna y completa por la totalidad de los trabajadores que de él<br /> dependan o hayan dependido durante los seis meses anteriores a la fecha de solicitud. Esta<br /> disposición se aplicará a partir del 1º de junio de 1999. En caso de inscripción inicial al Servicio<br /> de Registro e Información de la Seguridad Social Integral el periodo se contará a partir de dicha<br /> fecha.<br /> 2. Estar al día en el pago de sus cotizaciones y no tener deuda alguna pendiente con<br /> Administradoras de Fondos de Salud o Instituciones Prestadoras, por concepto de reembolsos.<br /> 3. Haber cumplido al momento de la solicitud y durante la ejecución del pago de la prestación<br /> con los deberes y demás disposiciones previstas en esta Ley.<br /> Capítulo II<br /> Régimen Complementario<br /> Artículo 78. Afiliación y Financiamiento del Régimen Complementario. Sin perjuicio de<br /> la afiliación y cotización obligatoria al Régimen Solidario y al Régimen de Prevención y Riesgos<br /> en el Trabajo, los empleadores y los afiliados podrán afiliarse voluntariamente al Régimen<br /> Complementario, bien sea en beneficio propio o de terceros que se encuentren amparados por<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 21 of 35<br /> el Régimen Solidario.<br /> El Régimen Complementario se financiará por las contribuciones facultativas de los afiliados, del<br /> empleador, o de terceros.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo recibirán<br /> directamente el monto de la cotización que el empleador, el afiliado o un tercero destine para el<br /> plan complementario contratado.<br /> Artículo 79. Aplicación del Régimen Complementario. Las funciones y facultades que en<br /> materia de Régimen Complementario atribuye esta Ley a los distintos entes que conforman el<br /> Subsistema, serán aplicables, siempre y cuando el afiliado haya contratado el Plan<br /> Complementario con una Administradora de Fondos de Salud o con una Administradora de<br /> Riesgos de Trabajo.<br /> Capítulo III<br /> Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo<br /> Artículo 80. Objeto del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo en el<br /> Subsistema de Salud. El Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, dentro del<br /> Subsistema de Salud, tiene por objeto garantizar al afiliado bajo relación de dependencia y al<br /> afiliado cuentapropista que voluntariamente cotice a este Régimen, la atención médica integral<br /> y las prestaciones dinerarias en los casos de incapacidad temporal que tengan su origen en<br /> accidentes de trabajo y enfermedad profesional y fomentar los mecanismos de prevención y la<br /> correlativa obligación de los empleadores y trabajadores de conformidad con lo dispuesto en la<br /> Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de lo establecido en el<br /> Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> Corresponde al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social a través del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laboral el control y fiscalización de las entidades encargadas de<br /> la atención y prevención de riesgos en el trabajo, sin perjuicio de las demás atribuciones<br /> conferidas por esta Ley a la Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> Artículo 81. Cobertura del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo. El Régimen<br /> de Prevención y Riesgos en el Trabajo garantiza a través de la Administradora seleccionada por<br /> el empleador las siguientes prestaciones:<br /> 1. El conjunto de actividades necesarias para la atención y prevención del riesgo en el trabajo;<br /> 2. La prestación de salud garantizada por el plan por enfermedad profesional y accidentes de<br /> trabajo;<br /> 3. Prestaciones dinerarias por Incapacidad Temporal.<br /> 4. Las prestaciones por incapacidad parcial permanente e invalidez.<br /> Artículo 82. Financiamiento del Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo. Las<br /> contingencias establecidas en el artículo anterior, salvo la determinada en el numeral 4º, se<br /> financiarán a través de una cotización obligatoria adicional a la del Régimen Solidario del<br /> Subsistema de Salud que estará a cargo exclusivo del empleador o del afiliado cuentapropista.<br /> Esta cotización estará comprendida entre el cero coma ocho por ciento (0,8%) y el seis por<br /> ciento (6%) de los salarios normales o ingresos en función de los grupos de riesgos de los<br /> trabajadores o afiliado cuentapropista, según el caso, y se calculará en base a los siguientes<br /> factores:<br /> 1. La clasificación de riesgo laboral de los grupos de trabajadores de la empresa;<br /> 2. La tasa de daño y la severidad del riesgo; y,<br /> 3. El cumplimiento de políticas y ejecución de planes y programas de prevención determinados<br /> por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establecerá en el reglamento de<br /> esta Ley las categorías de riesgos por empresas y grupos de trabajadores.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 22 of 35<br /> Artículo 83. Mecanismo de financiamiento y de contratación. El sistema responsable de la<br /> recaudación y distribución de las cotizaciones de la Seguridad Social Integral distribuirá a las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo y a las Administradoras de Fondos de Salud autorizadas,<br /> el monto de las cotizaciones que le corresponda por cada empresa que tenga inscrita y que será<br /> la prima que se destinará para la cobertura de las prestaciones garantizadas por el Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo dentro del Subsistema de Salud.<br /> El empleador y el trabajador cuentapropista, según el caso, celebrarán un contrato para la<br /> cobertura de dichas prestaciones con una Administradora de Riesgos de Trabajo o con una<br /> Administradora de Fondos de Salud autorizada.<br /> Las prestaciones dinerarias por incapacidad parcial permanente e invalidez serán garantizadas<br /> por la misma Administradora y se financiarán a través de la cotización obligatoria adicional del<br /> Subsistema de Pensiones de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral.<br /> Artículo 84. Pago de las Prestaciones dinerarias por Incapacidad Temporal. En caso de<br /> enfermedad profesional o accidente de trabajo que incapacite temporalmente al afiliado bajo<br /> relación de dependencia tendrá derecho a partir del cuarto (4° ) día de incapacidad y hasta por<br /> un (1) año calendario a una prestación dineraria equivalente al monto del salario normal<br /> devengado por el afiliado en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de la contingencia,<br /> siendo a cargo del empleador los tres primeros días de incapacidad.<br /> En caso de afiliados cuentapropistas el monto de la prestación dineraria a que tiene derecho en<br /> caso de incapacidad temporal será el establecido en el contrato suscrito entre el afiliado<br /> cuentapropista y la Administradora seleccionada.<br /> El lapso establecido en este artículo podrá extenderse por un período de seis (6) meses,<br /> siempre que haya dictamen médico favorable a la recuperación del afiliado.<br /> Artículo 85. Servicio de Atención y Prevención del Riesgo Laboral. La Administradora de<br /> Riesgo de Trabajo o la Administradora de Fondos de Salud, según el caso, contratará el Servicio<br /> de Atención y Prevención del Riesgo Laboral con las instituciones prestadoras especializadas en<br /> la atención y prevención de riesgos laboral de naturaleza pública privada o mixta, que tendrán a<br /> su cargo la prestación del servicio de prevención y atención de los riesgos a que están<br /> expuestos los afiliados en su entorno laboral, con especial énfasis en los aspectos que permitan<br /> determinar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales así como el<br /> control de los agentes de riesgos ocupacionales.<br /> Los requisitos para la constitución y funcionamiento de estas instituciones prestadoras serán<br /> determinados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de<br /> conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y la<br /> Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br /> Artículo 86. Medidas de control aplicables. En los casos en que el empleador incumpla el<br /> deber de prevención y atención del riesgo en la empresa, los trabajadores podrán notificar a la<br /> Administradora de Riesgos de Trabajo en la que estén inscritos, o acudir directamente ante el<br /> Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, a fin de que se adopten las<br /> medidas pertinentes.<br /> Las Administradoras de Riesgo de Trabajo podrán denunciar ante el Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad laboral las situaciones irregulares o el incumplimiento por parte<br /> del empleador de las medidas de higiene y seguridad y de prevención necesarias para disminuir<br /> los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedad profesional en la empresa.<br /> Artículo 87. Información. El empleador y el afiliado cuentapropista están en la obligación de<br /> facilitar a las Instituciones de Atención y Prevención de Riesgo Laboral, a las Administradoras<br /> de Riesgo de Trabajo o las Administradoras de Fondos de Salud que haya contratado, al<br /> Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral y a la Superintendencia del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 23 of 35<br /> Subsistema de Salud, cuando éstas lo requieran, la información y documentación necesaria<br /> relacionada con las condiciones de seguridad y salubridad de la empresa y el medio ambiente<br /> de trabajo.<br /> Artículo 88. Supervisión y Control de las Instituciones de Atención y Prevención del<br /> Riesgo Laboral. La supervisión y control de las Instituciones de Atención y Prevención del<br /> Riesgo Laboral, estará a cargo del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral, y<br /> de la Superintendencia del Subsistema de Salud en lo que corresponde al área administrativa<br /> de la prestación de los servicios.<br /> Artículo 89. Promoción del Área de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de<br /> Trabajo. Los ingresos que reciba el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral<br /> por concepto de sanciones pecuniarias impuestas a los empleadores, afiliados cuentapropistas,<br /> a las Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las Administradoras de Fondos de Salud que<br /> presten el Plan por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional, a las instituciones<br /> encargadas de la atención y prevención de riesgos en el trabajo por incumplimiento de las<br /> normas que sobre prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo prevé esta Ley y la Ley<br /> Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se destinarán a la promoción<br /> de la investigación y a la formación y capacitación de los de profesionales en la áreas de<br /> prevención de riesgos de trabajo, higiene y seguridad laboral.<br /> Artículo 90. Programa de Prevención. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laboral dentro del ámbito de su competencia aplicará a las instituciones encargadas<br /> de la atención y prevención de los riesgos en el trabajo, las sanciones derivadas del<br /> incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley.<br /> El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral establecerá los programas de<br /> prevención que obligatoriamente deberán implementar todas las empresas, de conformidad con<br /> los niveles de riesgos en que se clasifiquen por la actividad que desarrollen, en un lapso no<br /> mayor a seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> TÍTULO IV<br /> PLANES DEL SUBSISTEMA<br /> Artículo 91. Planes que Integran el Subsistema. Los Regímenes establecidos en esta Ley<br /> se responsabilizan por la ejecución de los siguientes planes:<br /> 1. Plan por atención médica integral;<br /> 2. Plan por enfermedad profesional y accidentes de trabajo; y<br /> 3. Planes complementarios.<br /> Dichos planes se desarrollarán en los términos y condiciones que se determinen en esta Ley y<br /> sus reglamentos.<br /> Artículo 92. Plan por Atención Médica Integral. La Atención Médica Integral comprende el<br /> conjunto de acciones y recursos destinados a garantizar la atención de los afiliados. Se<br /> entienden como prestaciones de la atención médica integral las actividades de promoción de la<br /> salud, prevención de las enfermedades, curación y rehabilitación de los pacientes afiliados por<br /> las enfermedades existentes en el país así como las patologías emergentes o reemergentes en<br /> el futuro; las enfermedades de alto costo, riesgo y largo plazo; el tratamiento de las<br /> emergencias; la atención integral de la maternidad y la planificación familiar; la atención<br /> médica y quirúrgica; ambulatoria y hospitalaria; odontológica que comprenden obturaciones y<br /> extracciones; productos biológicos; medicamentos para los tratamientos ambulatorios y<br /> hospitalarios; los servicios de laboratorio e imagenología; procedimientos diagnósticos y<br /> terapéuticos invasivos y no invasivos; prótesis, órtesis, e implantes no odontológicos.<br /> Estas prestaciones se organizarán mediante protocolos que comprenderá el manejo de cada<br /> uno de los tipos de enfermedades, de acuerdo a la complejidad y gravedad que puedan<br /> presentar.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 24 of 35<br /> Se excluyen dentro de la cobertura de este plan:<br /> 1. La cirugía estética, cuando no forma parte del tratamiento de quemaduras, traumatismos o<br /> malformaciones congénitas;<br /> 2. El cambio de sexo;<br /> 3. Las terapias no reconocidas por el Ministerio de la Salud, con el acuerdo de la Academia<br /> Nacional de la Medicina, la Federación Médica Venezolana y las Sociedades Científicas<br /> relacionadas;<br /> 4. La ortodoncia y prótesis odontológica, salvo las que resulten de lesiones o traumatismos;<br /> 5. Las demás que establezcan conjuntamente en el reglamento de esta Ley el Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social y el Ministerio de la Salud.<br /> Artículo 93. Prestaciones por maternidad y adopción de los cuentapropistas. Las<br /> prestaciones dinerarias por maternidad en el caso de los afiliados cuentapropistas tendrán como<br /> requisito un periodo mínimo de cotización de cuarenta (40) semanas inmediatamente anteriores<br /> al parto. En caso de adopción el periodo mínimo será de cincuenta y dos (52) semanas<br /> inmediatamente anteriores a la legalización de la adopción.<br /> Artículo 94. Tasa de Cotización y distribución de los porcentajes de cotización del plan<br /> por atención médica integral. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 125 de las<br /> disposiciones transitorias, la tasa de cotización aplicable para el plan por atención médica<br /> integral que se calcula sobre la base contributiva prevista en el artículo 71 de esta Ley se<br /> revisará anualmente a fin de determinar si se mantiene o aumenta, correspondiéndole cotizar al<br /> empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%)<br /> restante será por cuenta del afiliado bajo relación de dependencia.<br /> En caso de afiliados cuentapropistas, estará a su cargo el cien por ciento (100%) de la tasa de<br /> cotización.<br /> Artículo 95. Plan por accidentes de trabajo y enfermedad profesional. El plan por<br /> accidentes de trabajo y enfermedad profesional comprenderán el conjunto de acciones en salud<br /> y prestaciones dinerarias que deberán ser reconocidas y canceladas en el Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo por las Administradoras de Riesgos de Trabajo o por las<br /> Administradoras de Fondos de Salud que ofrezcan este plan a los afiliados cotizantes por la<br /> totalidad de los hechos y riesgos derivados de su trabajo, a los efectos de la atención integral<br /> durante las diferentes fases de prevención del riesgo, promoción de la salud, diagnóstico,<br /> tratamiento y rehabilitación derivados del accidente de trabajo y la enfermedad profesional.<br /> Las prestaciones en salud del Plan que deben proporcionar las Administradoras comprenderá<br /> además de los protocolos de cobertura previstos en el artículo 92 para el Régimen Solidario las<br /> siguientes:<br /> 1. La atención odontológica completa, incluida prótesis e implantes;<br /> 2. Atención ambulatoria, incluida la domiciliaria cuando sea necesaria;<br /> 3. Suministro de medicamentos conforme el listado establecido por el Ejecutivo Nacional;<br /> 4. Gastos de traslado y aquellos que sean necesarios para otorgar las prestaciones del plan<br /> para el trabajador afiliado;<br /> 5. La rehabilitación y la recalificación profesional para la posterior reinserción laboral del<br /> afiliado.<br /> Artículo 96. Requisitos para el manejo del Plan por accidentes de Trabajo por una<br /> Administradora de Fondos de Salud. El Plan por accidentes de trabajo y enfermedad<br /> profesional será ofrecido por las Administradoras de Riesgos de Trabajo.<br /> Las Administradoras de Fondos de Salud que deseen ofertar el plan por enfermedad profesional<br /> y accidente de trabajo deberán cumplir con los requisitos establecidos para las Administradoras<br /> de Riesgo de Trabajo y garantizar el manejo contable independiente de esta rama de actividad.<br /> Artículo 97. Planes complementarios. Los planes complementarios estarán integrados por el<br /> conjunto de acciones de salud para la atención del afiliado en cualesquiera de las fases de<br /> prevención, promoción, curación y rehabilitación previstas o no en los planes de salud<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 25 of 35<br /> establecidos en esta Ley.<br /> La organización y funcionamiento de los planes complementarios será definido en el reglamento<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 98. Libertad de elección en concurrencia de coberturas. Cuando un afiliado<br /> tenga simultáneamente un plan complementario cuya cobertura de servicio equivalga a su plan<br /> por atención médica integral o plan por accidente de trabajo y enfermedad profesional, podrá<br /> acceder directamente a cualquiera de ellos sin necesidad de agotar la cobertura del otro plan.<br /> Cualquier estipulación en contrario será nula.<br /> La Administradora de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo podrán<br /> subrogarse en el pago directo o reembolso de los planes complementarios a solicitud del<br /> afiliado.<br /> TÍTULO V<br /> DERECHOS Y DEBERES<br /> Capítulo I<br /> Derechos y Deberes de los Afiliados y Empleadores<br /> Artículo 99. Derechos de los afiliados. Los afiliados al Régimen Solidario y al Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo gozarán de los siguientes derechos:<br /> 1. Cobertura y acceso de forma igualitaria y equitativa a todos los servicios contemplados en<br /> esta Ley;<br /> 2. Libertad de selección de la Administradora de Fondos de Salud de las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud, y de los profesionales de la salud que actúen por cuenta<br /> propia;<br /> 3. Calidad en la prestación de los servicios;<br /> 4. Inmediatez en el reparto de los recursos que le corresponden a las Administradoras de<br /> Fondos de Salud, de acuerdo con el número de afiliados inscritos, y eficiencia en la utilización<br /> de los mismos;<br /> 5. En caso de los trabajadores dependientes, a ser inscritos por el empleador ante el Servicio de<br /> Registro e Información de la Seguridad Social;<br /> 6. Prestación del servicio médico el cual será otorgado por personal profesional y técnico<br /> debidamente capacitado y acreditado;<br /> 7. Recepción inmediata de la prestación económica causada por incapacidad temporal,<br /> maternidad y adopción cuando tenga derecho a ello;<br /> 8. Atención por las instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral, las<br /> Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por<br /> cuenta propia;<br /> 9. Solicitar la realización de una auditoría médica, en los términos y condiciones establecidos en<br /> el reglamento de esta Ley;<br /> 10. Recibir oportuna respuesta y acudir a la Superintendencia del Subsistema de Salud y demás<br /> instancias competentes para interponer los reclamos a que haya lugar; y,<br /> 11. Las demás que defina el reglamento.<br /> Artículo 100. Auditoria Médica. El Ministerio de la Salud, sus órganos descentralizados, los<br /> afiliados y cualquier interesado podrá solicitar una auditoría médica cuando lo consideren<br /> pertinente a los fines de verificar la calidad de la prestación médica.<br /> La auditoría médica será realizada exclusivamente por profesionales de la medicina.<br /> Artículo 101. Deberes del trabajador y de los familiares calificados afiliados. Son<br /> deberes del trabajador y de los familiares calificados afiliados en cuanto sean aplicables:<br /> 1. Hacer uso de los servicios en forma racional;<br /> 2. Suministrar a los organismos que conforman el Subsistema la información clara, veraz y<br /> completa sobre su estado de salud, niveles de ingreso, salario u otras condiciones;<br /> 3. Cumplir con las normas e instrucciones de los programas de salud ocupacional y prevención<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 26 of 35<br /> de riesgos establecidos por la empresa;<br /> 4. Cuando se trate de trabajadores cuentapropistas éstos deberán liquidar correcta y<br /> oportunamente el pago de sus obligaciones;<br /> 5. Procurar el cuidado integral de su salud;<br /> 6. Suministrarle al empleador, los nombres de los familiares calificados a fin de que sean<br /> afiliados ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral;<br /> 7. Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y demás pagos obligatorios<br /> a que haya lugar;<br /> 8. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los empleadores a las que se<br /> refiere la ley.<br /> 9. Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones de las instituciones y profesionales que<br /> le prestan atención en salud.<br /> 10. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las instalaciones, la dotación, así como de los<br /> servicios y prestaciones sociales y laborales.<br /> 11. Abstenerse de inscribirse como beneficiario en forma simultánea a mas de una<br /> Administradora de Fondos de Salud.<br /> 12. Denunciar ante la Superintendencia del Subsistema de Salud los retardos en el pago de las<br /> cotizaciones que debe efectuar el empleador y de los cuales el trabajador tenga conocimiento a<br /> través del extracto de pago de las cotizaciones que debe ser publicado mensualmente en el<br /> interior de la empresa.<br /> Artículo 102. Deberes del Empleador. Son deberes del empleador:<br /> 1. Inscribirse ante el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y<br /> comunicar cualquier cambio en su situación de empleador;<br /> 2. Afiliar a los trabajadores bajo su dependencia en el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social Integral<br /> 3. Inscribir a los trabajadores bajo su dependencia en el Régimen de Prevención y Riesgos en el<br /> Trabajo e informarles sobre la Administradora de Riesgo de Trabajo o Administradora de Fondos<br /> de Salud con la que hubiere contratado la protección de las contingencias que tengan su origen<br /> en accidentes de trabajo y enfermedad profesional dentro de los tres (3) días consecutivos<br /> siguientes a la fecha de celebración del contrato;<br /> 4. Descontar de los salarios de los trabajadores las cotizaciones que correspondan y enterarlas<br /> oportunamente al sistema encargado de la recaudación y distribución de los recursos en la<br /> forma y condiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.<br /> 5. Descontar el porcentaje que le corresponda cotizar como empleador y hacer el giro oportuno<br /> al sistema encargado de la recaudación y distribución de los recursos.<br /> 6. Pagar oportunamente las cotizaciones que le corresponda de conformidad con lo establecido<br /> en esta Ley. Cuando se trate de entidades del sector público, serán los ordenadores de gastos y<br /> pagos los responsables en el cumplimiento de este deber;<br /> 7. Cumplir con las normas sobre libertad de escogencia;<br /> 8. En caso de entidades públicas, incluir en el presupuesto anual las partidas necesarias para el<br /> pago de la cotización o aporte patronal al Subsistema de Salud;<br /> 9. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud, a las Administradoras de Fondos de Salud y a las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo en la que estén inscritos los trabajadores, según sea el<br /> caso, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se produzcan en sus<br /> establecimientos;<br /> 10. Informar por escrito a los entes determinados en el numeral anterior los riesgos<br /> profesionales a los que están expuestos sus trabajadores así como las novedades laborales,<br /> tales como la incorporación, desincorporación, cambios, nivel de ingreso y demás movimientos<br /> y novedades de nómina<br /> 11. Desarrollar los programas de seguridad industrial y prevención de riesgos, conforme a las<br /> disposiciones legales; y,<br /> 12. Mantener un registro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se<br /> produzcan en sus establecimientos.<br /> Artículo 103. Pago de las prestaciones de Salud. El empleador deberá pagar en forma<br /> íntegra las prestaciones en salud del Régimen Solidario y del Régimen de Prevención y Riesgos<br /> en el Trabajo que le correspondan al trabajador en los siguientes casos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 27 of 35<br /> 1. Cuando no hubiere liquidado en forma oportuna las cotizaciones al Sistema autorizado para<br /> realizar las operaciones de recaudación y distribución de las cotizaciones de la Seguridad Social<br /> Integral.<br /> 2. Cuando no hubiere afiliado al trabajador y familiares calificados al Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social Integral.<br /> 3. Cuando se encuentre en mora de cancelar sumas adeudadas al Subsistema de Salud,<br /> independientemente que haya terminado el vínculo laboral con el trabajador afiliado que estaba<br /> bajo su dependencia.<br /> 4. Cuando no hubiere cumplido con los pagos continuos y oportunos de la totalidad de las<br /> cotizaciones de sus trabajadores durante el año anterior a la reclamación de la prestación.<br /> Capítulo II<br /> Sistema de Información al que están Obligados los Organismos que Conforman el<br /> Subsistema de Salud<br /> Artículo 104. Deber de implementar sistemas de información. Los entes que conforman<br /> el Subsistema de Salud deberán dentro del ámbito de su competencia implementar mecanismos<br /> de información que permitan la unificación, recolección, procesamiento, consolidación y análisis<br /> de la información administrativa, económica, contable, financiera y epidemiológica.<br /> Artículo 105. Deber de información a los fines presupuestarios y contables. Las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, las<br /> instituciones encargadas de la atención y prevención del riesgo laboral, las Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud así como los profesionales de la salud que actúen por cuenta<br /> propia deberán presentar ante los organismos competentes del Subsistema la información que<br /> se requiera de manera oportuna y confiable a los fines de garantizar la correcta asignación y<br /> utilización de los recursos, el seguimiento de las operaciones e inversiones, la garantía de<br /> viabilidad económica y social del mismo, así como el cumplimento de los principios del<br /> Subsistema.<br /> Artículo 106. Objetivos y cualidades de la información. La Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud, el Fondo Solidario de Salud, las Administradoras de Fondos de Salud, las<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo, las instituciones encargadas de la atención y<br /> prevención del riesgo laboral y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, así como los<br /> profesionales de la salud que actúen por cuenta propia estarán obligados a suministrarle a los<br /> afiliados la información oportuna y necesaria que le permita la mejor elección dentro de la<br /> oferta general.<br /> TÍTULO VI<br /> RESPONSABILIDADES Y SANCIONES<br /> Capítulo I<br /> Responsabilidades<br /> Artículo 107. Responsabilidad compartida. El que por acción u omisión haya contribuido a<br /> la percepción indebida de una prestación responderá solidariamente con el perceptor en el<br /> reintegro del costo de los reconocimientos recibidos.<br /> Artículo 108. Responsabilidad por omisión de aviso de retiro y por no afiliación. El<br /> empleador que no afilie al trabajador bajo su dependencia a los regímenes obligatorios<br /> establecidos en esta Ley, deberá reintegrar todas las cotizaciones que debió efectuar y<br /> responderá por el monto total de las prestaciones que le deban ser otorgadas al trabajador por<br /> el Subsistema.<br /> La Institución Prestadora de Servicios de Salud así como las personas naturales y jurídicas<br /> autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios de salud que en estos casos atienda<br /> al trabajador tendrá derecho a solicitar del empleador el valor total de la prestación otorgada<br /> para efecto de lo cual la factura tendrá carácter de título ejecutivo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 28 of 35<br /> El empleador será responsable del pago integral de la prestación si por su omisión el Servicio de<br /> Registro e Información del Sistema de Seguridad Social Integral desconoce que un trabajador<br /> que estaba bajo dependencia del empleador ha cesado en su relación de trabajo. Dicha<br /> responsabilidad será exigida independientemente de la causa que origine la culminación de la<br /> relación laboral.<br /> Artículo 109. Inaplicabilidad de Descuentos. El empleador que por error u omisión no haya<br /> retenido la parte de la cotización que le corresponda al trabajador bajo relación de dependencia<br /> afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, deberá asumir el pago en forma íntegra sin<br /> derecho a reembolso o compensación por parte del trabajador.<br /> Artículo 110. Atención de servicios de salud en caso de mora del Empleador. El<br /> empleador que incurra en mora será responsable del costo total de las prestaciones de salud y<br /> dinerarias que requiera el afiliado.<br /> En caso de producirse la mora mientras se preste el servicio de salud a un afiliado, el costo del<br /> mismo será asumido por el empleador, y si ésta acarrease incapacidad temporal, o en casos de<br /> maternidad deberá asumir el valor integral de las prestaciones dinerarias reconocidas a favor<br /> del afiliado hasta la terminación de la incapacidad sin perjuicio de la obligación de realizar en<br /> forma oportuna los pagos debidos y los pagos futuros al Subsistema.<br /> Capítulo II<br /> Sanciones<br /> Artículo 111. Sanciones impuestas por el Ministerio de la Salud. El Ministerio de la Salud<br /> impondrá a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud que indebidamente nieguen la<br /> prestación efectiva y oportuna del mismo, las siguientes sanciones:<br /> 1. Suspensión temporal o definitiva de la autorización de funcionamiento como Instituciones<br /> Prestadoras de Servicios de Salud dentro del Subsistema; y,<br /> 2. El cierre temporal o definitivo del establecimiento, de acuerdo a la gravedad del perjuicio<br /> causado, si dicha conducta produce un daño a la salud individual o colectiva.<br /> Artículo 112. Suspensión de las prestaciones dinerarias. Las prestaciones dinerarias a<br /> que tengan derecho los afiliados podrán ser suprimidas o reducidas por la Superintendencia del<br /> Subsistema de Salud en los siguientes casos:<br /> 1. Incapacidad temporal, si se determina que ha sido originada por hecho voluntario del<br /> afiliado;<br /> 2. Cuando el afiliado disfrutando de la prestación dineraria derivada de incapacidad por<br /> enfermedad, accidente o maternidad rehuse a someterse o sea negligente en la observación de<br /> las prescripciones médicas;<br /> 3. Cuando se compruebe que el afiliado se sustrajo voluntariamente del control médico; y,<br /> 4. Cuando se compruebe que el afiliado esté percibiendo otra remuneración. En este caso,<br /> estará obligado a devolver las prestaciones dinerarias disfrutadas indebidamente.<br /> Las prestaciones económicas se reanudarán cuando desaparezcan las causas que determinaron<br /> la supresión o reducción, pero en ningún caso habrá lugar al reintegro de las prestaciones<br /> dinerarias que hubieren sido suspendidas.<br /> Artículo 113. Sanciones a los empleadores. El empleador que termine la relación de trabajo<br /> con el afiliado bajo su dependencia y el mismo no haya estado inscrito en el Régimen Solidario<br /> y en el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo por negligencia u omisión del<br /> empleador, deberá pagar al Fondo Solidario de Salud y al Fondo de Garantía creado para las<br /> Administradoras de Riesgo de Trabajo según corresponda, una multa de cien (100) unidades<br /> tributarias. En este caso el empleador deberá reintegrar las cotizaciones retenidas, que<br /> debieron enterarse al Subsistema, e indemnizar por la misma cantidad al trabajador.<br /> El empleador que incumpliere las obligaciones establecidas en esta Ley, asumirá en su totalidad<br /> el pago por los riesgos derivados de la atención médica integral y de las prestaciones dinerarias<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 29 of 35<br /> de sus trabajadores no afiliados al Subsistema de Salud.<br /> Corresponde al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social aplicar las sanciones establecidas en<br /> este artículo.<br /> Artículo 114. Multas de cien (100) a trescientas (300) unidades tributarias. La<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará a los sujetos a que se refiere este artículo,<br /> multas equivalentes entre cien (100) y trescientas (300) unidades tributarias que deberán ser<br /> pagadas al Fondo Solidario de Salud, o al Fondo de Garantía creado para las Administradoras de<br /> Riesgo de Trabajo, según el caso, sin perjuicio de la obligación de reponer los daños que se<br /> hayan causados, en los siguientes supuestos:<br /> 1. El trabajador que cotice al Régimen Solidario o al Régimen de Prevención y Riesgos en el<br /> Trabajo argumentando relación laboral inexistente o con fundamento en ingresos no<br /> justificados. En caso de que se establezca la conducta con posterioridad al goce del derecho, el<br /> afiliado deberá efectuar el reembolso correspondiente a la Administradora de Fondos de Salud,<br /> Administradora de Riesgos de Trabajo o a la Institución Prestadora de Servicios de Salud;<br /> 2. Quien mediante acción u omisión haya contribuido a la percepción indebida de una<br /> prestación dineraria o de servicio. Adicionalmente deberá responder solidariamente con los<br /> receptores de la obligación y reintegrar el costo de los reconocimientos efectuados.<br /> 3. Los empleadores que rebajen los salarios que vienen pagando a sus trabajadores por causa<br /> de las cotizaciones que deben cancelar a fin de cubrir las prestaciones garantizadas por el<br /> Régimen Solidario y el Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, sin perjuicio de la<br /> obligación de reembolsar al trabajador las cantidades rebajadas.<br /> 4. Los empleadores que por causa imputable a éstos, ocasionen la pérdida de períodos de<br /> cotización a los afiliados bajo su dependencia, sin perjuicio de la obligación de responder por la<br /> pérdida de los derechos acumulados por el afiliado y asumir los costos de las prestaciones<br /> dinerarias y de salud que le correspondan.<br /> 5. Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo que<br /> retrasen la presentación o el pago de las cuentas con los terceros con quienes hayan contratado<br /> la prestación de los servicios;<br /> 6. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que presenten las cuentas a las<br /> Administradoras de Fondos de Salud y a las Administradoras de Riesgo de Trabajo con más de<br /> cuarenta y cinco (45) días de retardo contados a partir de la fecha en que debieron<br /> presentarse.<br /> Artículo 115. Multas de mil (1000) a dos mil (2000) Unidades Tributarias y<br /> Prohibiciones en materia de Regímenes Obligatorios. La Superintendencia del Subsistema<br /> de Salud, sin perjuicio de exigir la reparación de los daños que se hayan causados, aplicará a<br /> los miembros de las juntas directivas, director, gerente, administrador o empleado de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, de las<br /> Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud y de los profesionales de la salud que actúen por<br /> cuenta propia, multas equivalentes entre mil (1000) a dos mil (2000) unidades tributarias, las<br /> cuales deberán pagar al Fondo Solidario de Salud o al Fondo de Garantía creado para las<br /> Administradoras de Riesgo de Trabajo, según el caso, en los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando incumplan la oferta o cobertura de servicio de un plan de salud;<br /> 2. Se negaren a prestar la atención de urgencias;<br /> 3. Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir, restringir o<br /> falsear la libre competencia e introduzcan prácticas desleales tales como ofrecer incentivos para<br /> lograr la renuncia del afiliado y utilizar mecanismos de afiliación discriminatorios que afecten la<br /> libertad de escogencia del afiliado;<br /> 4. Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago de la cotización;<br /> 5. Apliquen preexistencias en la atención de los afiliados;<br /> 6. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones dinerarias a que tenga derecho el<br /> afiliado;<br /> 7. Limiten los desarrollos técnicos o científicos en la prestación del servicio y afecten el servicio<br /> público de salud mediante la obstrucción de su prestación o la prohibición u obstrucción de la<br /> venta de un insumo necesario para el mismo;<br /> 8. Subordinen la prestación de un servicio o la venta de un insumo a derechos u obligaciones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 30 of 35<br /> que por su naturaleza no formen parte de la operación de adquisición del insumo o servicio;<br /> 9. Oculten, retrasen o falsifiquen el nivel de información necesaria que debe estar a disposición<br /> de las autoridades, demás Administradoras de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos<br /> de Trabajo, de las Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud y de las personas<br /> naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios de salud y<br /> afiliados, para asegurar la transparencia del mercado; y,<br /> 10. Cuando por cualquier razón viole el derecho a la privacidad y confidencialidad de los<br /> pacientes.<br /> Artículo 116. Multas de tres mil (3000) a cuatro mil (4000) Unidades Tributarias. La<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará multas entre tres mil (3000) a cuatro mil<br /> (4000) unidades tributarias que deberán pagarse al Fondo Solidario de Salud sin perjuicio de la<br /> obligación de reparar los daños que se hayan causados, a los siguientes sujetos:<br /> 1. Las personas encargadas de la administración de las Instituciones Prestadoras de los<br /> Servicios de Salud de naturaleza pública que celebren o renueven contratos mediante los cuales<br /> la correspondiente Institución pierda descuentos por volúmenes propios del mercado;<br /> 2. Las personas encargadas de la administración de las Instituciones Prestadoras de los<br /> Servicios de Salud y los profesionales de la salud que actúen por cuenta propia que adquieran<br /> insumos con problemas de caducidad o calidad; o retarden injustificadamente el pago a los<br /> proveedores;<br /> 3. La persona que viole las normas establecidas legalmente con la finalidad de desviar los<br /> recursos del Subsistema a fines no previstos en él;<br /> 4. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, que<br /> intencionalmente o por culpa grave impidiesen u obstaculizasen las labores de inspección,<br /> supervisión, vigilancia y control a que se refiere esta Ley o que no acaten o incumplan las<br /> medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Salud con base a lo dispuesto en<br /> esta Ley;<br /> 5. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud, de las Administradoras de Riesgos de Trabajo e<br /> Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud que violen el régimen y normas establecidas por<br /> la Superintendencia sobre el plan único contable; y,<br /> 6. El director, administrador, apoderado, gerente, funcionario o empleado de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud o Administradora de Riesgo de Trabajo que no acate o<br /> incumpla las medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Salud con base en<br /> lo dispuesto en esta Ley.<br /> Artículo 117. Multas entre cuatro mil quinientas (4500) y diez mil (10000) unidades<br /> tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Salud aplicará multas entre cuatro mil<br /> quinientas (4500) y diez mil (10000) unidades tributarias , que deberán pagarse al Fondo<br /> Solidario de Salud creado para las Administradoras de Riesgo de Trabajo, según el caso, sin<br /> perjuicio de otras medidas que sean procedentes, pudiéndose duplicar la sanción en caso de<br /> reincidencia, a los siguientes sujetos:<br /> 1. Quien use en su firma, razón social o denominación comercial las palabras "Administradora<br /> de Fondo de Salud", o "Administradora de Riesgos de Trabajo" o términos afines o derivados de<br /> dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin<br /> estar autorizados para ello de acuerdo a esta Ley;<br /> 2. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las<br /> Administradoras de Fondos de Salud y de las Administradoras de Riesgos de Trabajo que<br /> desarrollen actividades comerciales distintas a las contempladas en su objeto social o que no<br /> lleven la contabilidad en la forma prevista en los instructivos y normas que a tal efecto dicte la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud; y,<br /> 3. Las Administradoras de Fondos de Salud y las Administradoras de Riesgos de Trabajo<br /> obligadas al pago del aporte especial, que sin causa justificada no suministraren la información<br /> solicitada por la Superintendencia del Subsistema de Salud en la oportunidad que aquella les<br /> señale.<br /> Artículo 118. Penas de Prisión de dos (2) a seis (6) años. Serán sancionadas con penas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 31 of 35<br /> de prisión de dos (2) a seis (6) años las siguientes personas:<br /> 1. Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de<br /> una Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgo de Trabajo que<br /> dolosamente aprueben inversiones en contravención a lo dispuesto en esta Ley; ocasionando<br /> perjuicios al Fondo Solidario de Salud, a los afiliados o a la propia Administradora.<br /> 2. Quienes sin estar autorizados por la Superintendencia del Subsistema de Salud oferten sus<br /> servicios haciéndose pasar por una Administradora de Fondos de Salud o una Administradora de<br /> Riesgos de Trabajo;<br /> 3. Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de<br /> una Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgo de Trabajo que se<br /> apropien o distraigan en provecho propio o de otro los recursos de las Administradoras;<br /> 4. Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de contrato con una Administradora de<br /> Fondos de Salud o Administradora de Riesgos de Trabajo entreguen o suscriban dolosamente<br /> balances, estados financieros y, en general, documentos o recaudos de cualquier clase que<br /> resulten ser falsos o forjados o que contengan información que no reflejen razonablemente su<br /> verdadera situación financiera.<br /> Artículo 119. Penas de Prisión de tres (3) a siete (7) años. Serán sancionadas con penas<br /> de prisión de tres (3) a siete (7) años las siguientes personas:<br /> 1. Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de<br /> una Administradora de Fondos de Salud o de una Administradora de Riesgo de Trabajo que<br /> mediante acción u omisión impidan, retrasen o retengan el pago de las prestaciones dinerarias<br /> previstas en esta Ley, con fines de provecho personal o a favor de la Administradora; y,<br /> 2. Los comisarios, contadores, auditores internos de las Administradoras de Fondos de Salud y<br /> de las Administradoras de Riesgos de Trabajo, los contadores públicos y los actuarios que<br /> suscriban documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que<br /> contengan información o datos que no reflejen razonablemente la situación financiera de la<br /> Administradora.<br /> Artículo 120. Ámbito de aplicación del Código Penal. Las personas que mediante acción u<br /> omisión incurran en alguna de las situaciones tipificadas como delito o falta por el Código Penal<br /> serán sancionadas conforme lo establecido en dicho instrumento legal.<br /> TÍTULO VII<br /> PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES<br /> Artículo 121. Prescripción. La prescripción de las acciones se sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. Las acciones de los afiliados frente al Subsistema prescribirán en un plazo de tres (3) años,<br /> el cual se interrumpirá de conformidad con lo previsto en el Código Civil. Respecto de las sumas<br /> adeudadas, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha en que debió hacerse el pago<br /> correspondiente;<br /> 2. Las prestaciones dinerarias debidas a los afiliados prescribirán en el plazo de tres (3) meses,<br /> cuando la causal del incumplimiento sea imputable al afiliado; y,<br /> 3. Las prestaciones dinerarias debidas a los afiliados generadas por el incumplimiento no<br /> imputable al afiliado prescribirán en cinco (5) años.<br /> Artículo 122. Derecho de Oposición del Afiliado Cotizante. Frente a las acciones que se<br /> concreten por evasión en contra del afiliado cotizante solo podrá alegarse el pago, la<br /> prescripción, la falta de notificación, o el error en la determinación del monto.<br /> En caso de un juicio ejecutivo por cobro contra el afiliado cotizante por sumas adeudadas al<br /> Subsistema, el monto tendrá un recargo por el período de mora equivalente al interés mas alto<br /> que se permita cobrar a los establecimientos bancarios en caso de mora, mas un recargo<br /> adicional del cinco por ciento (5%) por cada mes. No obstante, si la persona demandada<br /> cancela lo adeudado dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del proceso, el<br /> recargo del cinco por ciento (5%) le será condonada.<br /> TÍTULO VIII<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 32 of 35<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 123. Definición y garantía durante la transición. La transición comprende el<br /> grupo de actividades que se realizarán desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral hasta el 31 de diciembre de 1999. Durante la<br /> transición deberá garantizarse:<br /> 1. La continuidad en la prestación del servicio;<br /> 2. Las prestaciones dinerarias debidas por incapacidad temporal, maternidad y adopción;<br /> 3. La transferencia de la infraestructura mobiliaria e inmobiliaria asistencial;<br /> 4. La conformación de la nueva estructura del Subsistema que integra el Fondo Solidario de<br /> Salud, Superintendencia del Subsistema de Salud, Fondo de Garantía; y,<br /> 5. La implementación progresiva de los beneficios previstos en los diferentes Regímenes<br /> obligatorios del Subsistema.<br /> Artículo 124. Tasa de cotización durante el proceso de transición. Durante el proceso de<br /> transición del Subsistema de Salud, la tasa de cotización será del seis coma veinticinco por<br /> ciento (6,25%) aplicada sobre la base contributiva vigente.<br /> Artículo 125. Tasa de cotización del Plan por Atención Médica Integral. Concluida la<br /> etapa de transición, la tasa de cotización del Plan por Atención Médica Integral se realizará<br /> sobre la base contributiva establecida en el artículo 71 de esta Ley.<br /> A partir del año 2000 y hasta el año 2001 se establecen los siguientes porcentajes de<br /> cotización:<br /> 1. A partir del 1 de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del mismo año la tasa de<br /> cotización será del siete coma cincuenta por ciento (7,50%).<br /> 2. A partir del 1 de enero del año 2001 y hasta el 31 de diciembre del mismo año la tasa de<br /> cotización será del ocho coma cincuenta por ciento (8,50%). El Ejecutivo Nacional, en el<br /> transcurso del año 2001 realizará los estudios económicos, actuariales y demográficos<br /> necesarios para fijar la tasa de cotización aplicable en los próximos cinco (5) años.<br /> Artículo 126. Cambio de competencia. Cuando una disposición de esta Ley implique un<br /> cambio de competencia o de un deber para particulares o autoridades se establecerá un plazo<br /> mínimo de transición será de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta<br /> Ley , pudiéndose ampliar, a petición del interesado, hasta por tres (3) meses adicionales.<br /> En materia de información, el plazo de transición no será superior a tres (3) meses contados a<br /> partir de la fecha en que se establezca el contenido y medio en que deberá ser solicitada, plazo<br /> que podrá ampliarse hasta tres (3) meses adicionales de conformidad con la complejidad que<br /> derive del requerimiento.<br /> Artículo 127. Provisionalidad del Fideicomiso. Hasta tanto entre en funcionamiento el<br /> Fondo Solidario de Salud, sus funciones serán ejercidas en forma gradual y progresiva mediante<br /> Fideicomiso suscrito de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> Artículo 128. Destino y regulación de la infraestructuras mobiliaria e inmobiliaria del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. La infraestructura mobiliaria e inmobiliaria<br /> del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales destinada a la prestación de los servicios de<br /> salud será transferida a los entes públicos estadales y municipales; en caso de no ser posible se<br /> transferirá a entes nacionales.<br /> La modalidad de transferencia variará de acuerdo a la titularidad, tenencia o posesión de cada<br /> uno de los establecimientos en los que actualmente presta los servicios dicho Instituto.<br /> La transferencia de la infraestructura física asistencial que se realice implicará el cumplimiento,<br /> por parte del ente regional, municipal o nacional a quien se transfiere, de una serie de<br /> requisitos y condiciones que determinen la capacidad organizativa, administrativa, funcional y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 33 of 35<br /> de autogestión del ente.<br /> Los pasivos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incluyendo la nómina de sus<br /> jubilados y pensionados y los gastos administrativos actuales más los que generen durante este<br /> período de transición, se cancelarán con cargo al Fisco Nacional, conforme a lo establecido en el<br /> Artículo 72 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> La transferencia de la infraestructura física asistencial comprenderá la transferencia de las<br /> edificaciones, equipos, aparatos, mobiliario y demás materias del establecimiento. Su<br /> mantenimiento y reparación, una vez realizada la transferencia de la infraestructura asistencial,<br /> será responsabilidad exclusiva del ente nacional, regional o municipal a quien se le transfiere<br /> dicha infraestructura.<br /> Artículo 129. Remisiones al Ministerio de la Salud y Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social. Hasta tanto se reforme la Ley Orgánica de la Administración Central, las<br /> referencias que esta Ley hace en relación al Ministerio de la Salud y al Ministerio del Trabajo y<br /> la Seguridad Social se entienden referidas a los actuales Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social y al Ministerio del Trabajo respectivamente.<br /> Artículo 130. Remisiones al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad<br /> Laboral. Hasta tanto entre en funcionamiento el Instituto Nacional de Prevención, Salud y<br /> Seguridad Laboral, las atribuciones conferidas por esta Ley a dicho Instituto serán asumidas por<br /> el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social<br /> TÍTULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 131. Base Contributiva. La base contributiva podrá modificarse conforme a estudios<br /> actuariales, presentados por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social. La entrada en vigencia se hará mediante resolución motivada, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Artículo 132. Reglas en materia impositiva en el Subsistema de Salud. Se establecen las<br /> siguientes reglas en materia impositiva:<br /> 1. Las transferencias que autorice el Fondo Solidario de Salud a las Administradoras de Fondos<br /> de Salud no estarán sujetas a retención en la fuente.<br /> La misma regla se aplicará para los pagos que se realicen a las Instituciones Prestadoras del<br /> Servicio de Salud por concepto de atención a los afiliados en la cobertura del Régimen Solidario,<br /> Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo, o de los montos que deban ser reembolsados a<br /> estas instituciones por las Administradoras de Fondos de Salud y por las Administradoras de<br /> Riesgos de Trabajo;<br /> 2. Las transferencias que realice el sistema autorizado para realizar las funciones de liquidación,<br /> recaudación y distribución de las cotizaciones y aportes a las Administradoras de Riesgo de<br /> Trabajo no estarán sujetas a retención en la fuente; y,<br /> 3. En materia de Planes Complementarios, el contrato hará las veces de factura, siempre que se<br /> cumpla con los requisitos exigidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Tributaria.<br /> Artículo 133. Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración<br /> Tributaria (SENIAT). El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT)<br /> dispondrá lo pertinente a fin de que se incluya en la planilla de declaración de Impuesto Sobre<br /> la Renta un renglón que discrimine los pagos de cotizaciones al Subsistema de Salud a fin de<br /> garantizar el control de las cotizaciones.<br /> Artículo 134. Vigencia de los regímenes preexistentes de atención médica. Las<br /> instituciones públicas, privadas o mixtas que a la entrada en vigencia de esta Ley administren<br /> directa o indirectamente programas de atención médica para categorías determinadas de<br /> población, fundadas en disposiciones contempladas en Leyes, convenios colectivos de trabajo u<br /> otro tipo de norma jurídica, podrán integrarse plenamente al Subsistema de Salud a través del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 34 of 35<br /> registro y pago de las cotizaciones obligatorias contempladas en esta Ley o continuar operando<br /> por su cuenta y riesgo en cuyo caso deberán cumplir obligatoriamente con los requisitos<br /> siguientes:<br /> 1. Afiliación del trabajador y sus familiares calificados al Servicio de Registro e Información de<br /> la Seguridad Social Integral;<br /> 2. Contribuir al Fondo de carácter obligatorio que tenga la Institución equivalente al Fondo<br /> Solidario de Salud en la forma y por un porcentaje no menor al establecido en esta Ley;<br /> 3. Garantizar a sus trabajadores activos, pensionados y jubilados la oferta de la atención<br /> médica integral en condiciones iguales o superiores a las del Régimen Solidario de Salud,<br /> cumpliendo con la obligación de garantizar a sus afiliados la libertad de elección de la institución<br /> prestadora de servicios de salud;<br /> 4. Contratar la administración de los recursos del Fondo equivalente al Fondo Solidario con<br /> Administradoras de Fondos de Salud, cumpliendo con la obligación de garantizar la libertad de<br /> elección de sus afiliados; y,<br /> 5. Cumplir con la separación de la función aseguradora de la función de prestación del servicio<br /> de salud, de conformidad al artículo 39 de la Ley Orgánica de Sistema de Seguridad Social<br /> Integral.<br /> Las instituciones referidas en este artículo deberán cumplir, en un plazo no mayor de tres (3)<br /> años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, con las condiciones establecidas<br /> en este artículo.<br /> El control y vigilancia de estos regímenes estará a cargo de la Superintendencia del Subsistema<br /> de Salud.<br /> Artículo 135. Obligatoriedad de cotización al Régimen de Prevención y Riesgos en el<br /> Trabajo. Las instituciones referidas en el artículo anterior deberán cotizar al Régimen de<br /> Prevención y Riesgos en el Trabajo el porcentaje que de conformidad con lo establecido en esta<br /> Ley les corresponde para cubrir las contingencias que tengan su origen en accidentes de trabajo<br /> y enfermedad profesional.<br /> Artículo 136. Reglas en Materia de Entidades de Prepago y Seguros de Reembolso. Las<br /> instituciones que a partir de la entrada en vigencia de esta Ley estuvieren recibiendo recursos<br /> por la modalidad de prepago o reembolso para garantizar la prestación de servicios de salud y<br /> pretendan ingresar al Subsistema para ofrecer y prestar los beneficios del Régimen Solidario,<br /> Régimen de Prevención y Riesgos en el Trabajo y Régimen Complementario, deberán cumplir<br /> con los requisitos establecidos en esta Ley para la constitución de las Administradoras de<br /> Fondos de Salud, Administradoras de Riesgos de Trabajo, Instituciones encargadas de la<br /> atención y prevención del riesgo laboral; según el caso, y ser autorizadas por la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud.<br /> Artículo 137. Lapsos y normas para las Instituciones Prestadoras de Servicios de<br /> Salud. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que se inscriban en la<br /> Superintendencia del Subsistema de Salud deberán ajustarse a las normas del Plan Único<br /> Contable dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de dicho Plan.<br /> Las instituciones que consideren no estar en capacidad de cumplir con el plazo previsto deberán<br /> informar a la Superintendencia del Subsistema de Salud para que sobre la base de un plan de<br /> ajustes prorrogue el plazo antes mencionado por un período que en todo caso no será superior<br /> a tres (3) meses.<br /> Artículo 138. Prohibición en materia de Fondos y Servicios de Salud no Contributivos.<br /> A partir de la entrada en vigencia de esta Ley no se podrán crear nuevos fondos ni servicios de<br /> salud no contributivos para los funcionarios y empleados de la administración pública<br /> centralizada o descentralizada nacional, estadal o municipal.<br /> Artículo 139. Entrada en vigencia de esta Ley. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° <br /> de julio del año 2002.<br /> Artículo 140. Derogatoria. Simultáneamente a la aplicación y reglamentación de esta Ley por<br /> el Ejecutivo Nacional y, a medida que resulten incompatibles, quedan derogadas las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE SALUD<br /> Page 35 of 35<br /> disposiciones de la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y todas las demás disposiciones<br /> legales y reglamentarias que colidan con esta Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y<br /> 142° de la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER PÉREZ<br /> Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR VILLEGAS<br /> Secretario Subsecretario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />