Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa - 1999

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Page 1 of 11<br /> <b>LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS </b><br /> <b>PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA</b><br /> Gaceta Oficial Nº 5.372 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1999<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de<br /> conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica que<br /> Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y<br /> Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> Dicta<br /> el siguiente,<br /> DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL<br /> DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1: El presente Decreto-Ley regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la<br /> Pequeña y Mediana Empresa. El Sistema reposa en la cooperación de los integrantes básicos que lo<br /> constituyen pequeñas y medianas empresas, entidades financieras y entes públicos nacionales,<br /> regionales o municipales. Dicha cooperación constituye un valor esencial para desarrollar sistemas<br /> eficaces de garantías, permitiendo a la pequeña y mediana empresa facilitar el acceso al crédito del<br /> sistema financiero y entes crediticios, públicos y privados, mediante el otorgamiento de garantías<br /> que avalen los créditos que las pequeñas y medianas empresas requieran para financiar sus<br /> proyectos, mejorando de esta manera, las condiciones de financiamiento para este sector, y a la vez,<br /> contribuyendo al desarrollo, estabilidad y seguridad del sistema financiero nacional.<br /> Artículo 2: A los fines del presente Decreto-Ley, el término: empresa, está referido tanto a unidades<br /> de producción de la industria manufacturera, como a las de apoyo o servicio a ésta y a la actividad<br /> comercial o turística, así como a la producción agrícola, pecuaria, minera forestal o pesquera, sean<br /> dichas unidades de producción, propiedad de personas naturales o jurídicas.<br /> Artículo 3: El Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa,<br /> estará integrado por los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías<br /> recíprocas, nacionales o regionales; además, contará con la participación de los gremios y entes<br /> asociativos empresariales y las agrupaciones de trabajadores. Sólo las pequeñas y medianas<br /> empresas podrán ser socios beneficiarios; los restantes, serán socios de apoyo.<br /> Artículo 4: Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas,<br /> deberán incluir en su denominación social la indicación "Fondo Nacional de Garantías Recíprocas",<br /> "Sociedad de Garantías Recíprocas" o las abreviaturas F.N.G.R. ó S.G.R., la cual es exclusiva de las<br /> sociedades de este tipo regidas por el presente Decreto-Ley. Ninguna persona jurídica o firma<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS ... Page 2 of 11<br /> mercantil, a excepción de las autorizadas conforme a este Decreto-Ley, podrá utilizar en su<br /> denominación o documentación, tales términos o palabras afines o derivadas de dichas palabras, o<br /> equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.<br /> Parágrafo Único: El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro público, se abstendrá<br /> de inscribir aquellas sociedades, asociaciones, fundaciones o firmas mercantiles o fondos de<br /> comercio cuya denominación o razón social implique una contravención a lo dispuesto en este<br /> artículo.<br /> Capítulo II<br /> De los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas<br /> Artículo 5: Los fondos nacionales de garantías recíprocas, tendrán como objeto respaldar las<br /> operaciones que realicen las sociedades de garantías recíprocas pertenecientes a su respectivo sector<br /> económico, mediante la suscripción de acciones representativas del capital de éstas; el otorgamiento<br /> o apertura de líneas de crédito para programas y proyectos específicos y, operaciones de segunda<br /> fianza, con base en la normativa, los reglamentos y procedimientos que el Ejecutivo Nacional o la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establezcan al efecto.<br /> Artículo 6: Los fondos nacionales de garantías recíprocas se constituirán bajo la forma de<br /> sociedades anónimas. Sus acciones podrán ser suscritas por los entes del Estado, sociedades de<br /> garantías recíprocas de la pequeña y mediana empresa y gremios empresariales del respectivo sector.<br /> Artículo 7: El patrimonio de los fondos nacionales de garantías recíprocas, estará constituido por los<br /> aportes que les hagan la República y los demás entes del Estado, los gremios empresariales y las<br /> sociedades de garantías- recíprocas. El capital inicial de los fondos y los sucesivos aportes, será<br /> determinado por el Ejecutivo Nacional mediante resolución de los respectivos ministerios que se<br /> relacionan con el sector económico del cual se trate.<br /> Artículo 8: Los aportes de los entes del Estado, se expresarán en acciones nominativas de tipo "A",<br /> y las acciones de tipo "B", serán suscritas por los gremios empresariales y las sociedades de garantías<br /> recíprocas.<br /> Artículo 9: Los fondos nacionales de garantías recíprocas podrán suscribir, bajo cualquier régimen o<br /> modalidad, contratos de reafianzamiento o de segundo aval sobre parte de los riesgos que hayan<br /> asumido las sociedades de garantías recíprocas, hasta por el cincuenta por ciento (50 %) del monto<br /> del aval o fianza otorgado por la respectiva sociedad.<br /> Capítulo III<br /> De las Sociedades de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa<br /> Artículo 10: Las sociedades de garantías recíprocas, nacionales o regionales, sectoriales o<br /> multisectoriales, son instituciones que tienen como objeto garantizar mediante avales o fianzas, el<br /> reembolso de los créditos que sean otorgados a sus socios beneficiarios por instituciones financieras<br /> o entes crediticios públicos o privados, ya sean éstos regulados por la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o por cualquier otra<br /> ley especial, así como también, otorgar a dichos socios, fianzas directas para participar en<br /> licitaciones y prestarles servicios de asistencia técnica y asesoramiento en materia financiera o de<br /> gestión.<br /> Artículo 11: Las sociedades de garantías recíprocas podrán ser nacionales o regionales según la<br /> cobertura geográfica de sus operaciones o, sectoriales o multisectoriales, dependiendo de la actividad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS ... Page 3 of 11<br /> económica a la cual se dediquen sus socios beneficiarios.<br /> Parágrafo Primero: Se consideran sociedades de garantías recíprocas sectoriales, aquellas que<br /> otorguen garantías para una sola actividad económica, y multisectoriales, aquellas que otorguen<br /> garantías para dos o más actividades económicas.<br /> Parágrafo Segundo: Se consideran sociedades de garantías recíprocas regionales, a aquellas que<br /> cumplan con los siguientes requisitos:<br /> 1. Tener su asiento principal en zonas fuera del área metropolitana de<br /> Caracas;<br /> 2. Tener a la mayoría de los miembros de su junta administradora<br /> residenciados en alguna de las entidades federales que conforman la región<br /> que les sirva de sede;<br /> 3. Tener el noventa por ciento (90 %) de sus socios beneficiarios,<br /> domiciliados en alguna de las entidades federales que conforman la región<br /> que les sirva de asiento.<br /> Parágrafo Tercero: A los efectos de este Decreto-Ley, el área metropolitana de Caracas comprende<br /> el Distrito Federal, y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo, Sucre, Los Salias, Carrizal,<br /> Guaicaipuro, Plaza, Zamora del Estado Miranda y el Estado Vargas.<br /> Artículo 12: Sin perjuicio de otros criterios definidos al efecto por la respectiva sociedad de<br /> garantías recíprocas, a los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por pequeñas y medianas<br /> empresas, aquellas cuyo número de trabajadores no exceda de ciento cincuenta (150).<br /> Artículo 13: Las sociedades de garantías recíprocas, estarán constituídas bajo la forma de sociedades<br /> anónimas, con no menos de ciento veinte (120) socios beneficiarios, cuando tengan carácter nacional<br /> y con no menos de sesenta (60) socios beneficiarios, cuando tengan carácter regional.<br /> Parágrafo Único: Toda sociedad de garantías recíprocas, deberá tener como socios de apoyo, al<br /> menos, la representación de los gremios empresariales de la pequeña y mediana empresa, una<br /> entidad bancaria y un ente público nacional, regional o municipal.<br /> Artículo 14: Al constituirse el capital social mínimo de la sociedad de garantías recíprocas de<br /> carácter nacional, deberá ser equivalente a no menos de un mil cien millones de bolívares (Bs.<br /> 1.100.000.000,00). Este capital, estará integrado por los aportes de los socios beneficiarios y de<br /> apoyo y estará representado en acciones ordinarias de igual valor y derechos, en los términos del<br /> presente Decreto-Ley. Las sociedades de garantías recíprocas de carácter regional, deberán tener un<br /> capital social mínimo de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00).<br /> Parágrafo Primero: Al constituirse la participación de los socios de apoyo, vinculados a la<br /> República o a los entes públicos regionales o municipales, no podrá exceder del ochenta y cinco por<br /> ciento (85 %) del capital social. La participación de cada socio beneficiario no podrá superar las<br /> ochocientas treinta y tres milésimas por ciento (0,833 %) del mismo. Otros socios de apoyo podrán<br /> tener participación ilimitada.<br /> Parágrafo Segundo: Sea cual fuere la participación o tenencia accionarla de los socios<br /> beneficiarios, éstos nunca tendrán de forma individual más de un cinco por cierto (5 %) de los votos<br /> de la Asamblea de Accionistas.<br /> Parágrafo Tercero: Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades de Garantías<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS ... Page 4 of 11<br /> Recíprocas con participación mayoritaria de entes del Estado, estarán adscritas al Ministerio que<br /> corresponda en razón del respectivo sector económico en el cual actúe la sociedad y estarán sujetas<br /> al control y gestión de sus gastos fiscales de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.<br /> Parágrafo Cuarto: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tendrá<br /> facultades para exigir el aporte de cantidades superiores en el capital fundacional de las sociedades<br /> de garantías recíprocas si, a su juicio, ello resultara conveniente o necesario, de acuerdo con el<br /> entorno económico correspondiente al respectivo sector en el cual actuará la sociedad.<br /> Artículo 15: Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades de Garantías<br /> Recíprocas, podrán mantener un capital autorizado por sus Estatutos Sociales superior al monto del<br /> capital suscrito y pagado, siempre y cuando la respectiva Asamblea de Accionistas autorice a los<br /> administradores para que aumenten el capital suscrito hasta el límite del capital autorizado mediante<br /> la emisión de nuevas acciones en la oportunidad y cuantía que ellos decidan, sin necesidad de una<br /> nueva Asamblea. El monto del capital autorizado que no haya sido suscrito, no podrá ser superior al<br /> capital pagado, el cual no será menor a su vez, de la suma que fije la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras.<br /> Las sociedades que hayan conferido una autorización a sus administradores según lo antes<br /> establecido, deberán indicar en los documentos que emitan el monto del capital autorizado.<br /> Parágrafo Único: Cuando las referidas sociedades anónimas concurran al mercado de capitales<br /> deberán cumplir con los trámites y obtener las autorizaciones de la Comisión Nacional de Valores,<br /> previstas en la Ley de Mercado de Capitales.<br /> Artículo 16: Los administradores podrán decretar los aumentos de capital social dentro del plazo de<br /> dos (2) años, a contar de la fecha de la Asamblea que conceda la autorización. Vencido éste plazo,<br /> caducará la autorización por la parte no utilizada de ella.<br /> Artículo 17: Los administradores al decretar los aumentos de capital social, fijarán en cada caso las<br /> modalidades, cuotas o plazos en los que deberán ser pagadas las acciones emitidas. En ningún caso<br /> el plazo para el pago de las acciones suscritas podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de la<br /> fecha de resolución del aumento; y la cuota inicial del pago de la suscripción, no podrá ser inferior al<br /> diez por ciento (10 %) del monto suscrito.<br /> Artículo 18: La autorización dada por la Asamblea para efectuar un aumento del capital no podrá ser<br /> revocada ni modificada una vez registrada el acta de la Asamblea que la acordó.<br /> Artículo 19: Toda sociedad de garantías recíprocas, deberá constituir un fondo de cobertura de<br /> riesgos, llamado Fondo de Reserva para Riesgo, que formará parte de su patrimonio y sólo será<br /> utilizado para cancelar créditos fallidos ante el ente financiero acreedor, en razón de la respectiva<br /> garantía. También, deberá constituir un Fondo Operativo para sus gastos de funcionamiento.<br /> Parágrafo Único: Los fondos en referencia podrán ser Invertidos en instrumentos, bonos u<br /> obligaciones emitidos por instituciones reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras; valores emitidos o garantizados por la República, valores de empresas públicas o<br /> privadas emitidos por instituciones reguladas por la Ley de Mercado de Capitales y en activos reales,<br /> inversiones éstas que podrán ser en moneda nacional o en moneda extranjera, conforme a las<br /> disposiciones de sus respectivas juntas administradoras y cuyos límites de inversión serán normados<br /> por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 20: Sólo podrán ser socios beneficiados, las personas calificadas como pertenecientes al<br /> sector de la pequeña y mediana empresa del respectivo sector económico, conforme a los términos<br /> establecidos en los artículos 2 y 12 del presente Decreto-Ley. Las sociedades de garantías recíprocas,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS ... Page 5 of 11<br /> sólo podrán otorgar fianzas o avales a favor de los socios beneficiarios, y éstos serán destinatarios<br /> exclusivos de los programas de asistencia técnica y asesoría financiera y de gestión establecidos por<br /> la sociedad, dándole preferencia a las empresas productoras de mercancías.<br /> Artículo 21: Las sociedades de garantías recíprocas, estarán constituidas bajo la forma de sociedades<br /> anónimas, con acciones nominativas divididas en tantas clases como grupos de socios la integren, al<br /> menos así: acciones tipo "A", las cuales podrán ser suscritas por entes del sector público; acciones<br /> tipo "B" a ser suscritas por los bancos y demás instituciones financieras o entidades de ahorro y<br /> préstamo; acciones tipo "C" a ser suscritas por las agrupaciones gremiales y demás socios de apoyo y<br /> acciones tipo "D" a ser suscritas por los socios beneficiarios. La referida tenencia accionarlas, estará<br /> adecuadamente representada en las respectivas juntas administradoras de las sociedades de garantías<br /> recíprocas.<br /> Capítulo IV<br /> De la Promoción, Constitución y Funcionamiento de los Fondos Nacionales de Garantías<br /> Recíprocas y de las Sociedades de Garantías Recíprocas<br /> Artículo 22: La promoción, constitución y funcionamiento de las sociedades reguladas por el<br /> presente Decreto-Ley, será normada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Artículo 23: Las sociedades de garantías recíprocas deberán mantener un índice de solvencia acorde<br /> con el nivel de riesgo de las obligaciones que asumen. La Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, fijará mediante normas de carácter general, el índice de solvencia<br /> requerido para la cobertura general de los riesgos. Dicho índice estará referido a la relación máxima<br /> que la respectiva sociedad deberá mantener entre su patrimonio y la sumatoria de saldos exigibles<br /> por las garantías otorgadas vigentes al cierre de cada trimestre.<br /> Parágrafo Único: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecerá la<br /> normativa específica o reglamento aplicable a las sociedades regidas por este Decreto-Ley, la cual<br /> consultará con el Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios de adscripción de las sociedades<br /> existentes para el tiempo en el cual se produzca la regulación.<br /> Artículo 24: El fondo de reserva para riesgos, se formará con el ochenta por ciento (80 %) del<br /> capital pagado, y el fondo operativo se formará con el veinte por ciento (20 %) restante. Ambos<br /> fondos formarán parte del patrimonio de la respectiva sociedad. De la rentabilidad que genere el<br /> fondo de reserva para riesgos, un monto no menor del 40 % deberá ser destinado al incremento del<br /> mismo, el resto pasará al fondo operativo.<br /> Artículo 25: A los fondos mencionados en el artículo anterior, y en la misma proporción, también<br /> podrán ser destinados los recursos que la sociedad reciba por concepto de subvenciones, donaciones<br /> u otros aportes. De igual forma, podrán ser destinados a dichos fondos, los apartados que la sociedad<br /> efectúe con cargo a sus utilidades líquidas, así como las cantidades generadas por las inversiones y<br /> colocaciones de los recursos de los mismos y cualesquiera otros aportes que estatutariamente se<br /> establezcan.<br /> Artículo 26: En las operaciones de otorgamiento de fianzas o avales a favor de sus socios<br /> beneficiarios, por parte de las sociedades de garantías recíprocas y en las operaciones de<br /> otorgamiento de segundo aval por parte de los fondos de garantías recíprocas de la pequeña y<br /> mediana empresa, se deberá cumplir, según el caso, con los siguientes requisitos:<br /> 1. En el documento por el cual se constituya una fianza o aval deberá dejarse constancia<br /> expresa de la resolución por la cual la junta administradora de la sociedad de que se trate<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS ... Page 6 of 11<br /> aprobó su otorgamiento;<br /> 2. El documento deberá contener estipulaciones en las cuales se establezca la<br /> subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el<br /> deudor; la caducidad de las acciones contra la sociedad de garantías recíprocas y la<br /> obligación del acreedor de notificar a la sociedad tan pronto como tenga conocimiento<br /> de todo hecho o circunstancia que pueda dar lugar al incumplimiento del deudor<br /> principal y, en consecuencia, a la ejecución de la respectiva garantía;<br /> 3. En el documento por el cual se otorgue la fianza o aval se deberá determinar el monto<br /> máximo de cobertura de la misma y su duración, la cual no deberá exceder el ochenta<br /> por ciento (80 %) del monto del crédito otorgado, salvo en el caso de microempresas,<br /> asociaciones civiles y cooperativas cuya cobertura podrá ser hasta un cien por ciento<br /> (100 %) del monto del crédito otorgado, en el caso de las sociedades de garantías<br /> recíprocas y de cincuenta por ciento (50 %) en el caso de segundo aval, prestado por los<br /> fondos de garantías recíprocas.<br /> Artículo 27: Las sociedades de garantías recíprocas podrán prestar a sus socios beneficiarios<br /> servicios de asistencia técnica y de asesoría financiera o de gestión, así como cualquier otro servicio<br /> de apoyo directo a la pequeña y mediana empresa, dándole preferencia a las industrias<br /> manufactureras productoras de mercancías. De igual forma, podrán participar en el capital social de<br /> otras sociedades de promoción empresarial o de servicios de apoyo para la pequeña y mediana<br /> empresa, una vez cubiertas las reservas y provisiones establecidas en el presente Decreto-Ley, para<br /> lo cual se requerirá la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> Artículo 28: Las sociedades de garantías recíprocas reguladas por el presente Decreto-Ley, deberán<br /> informar trimestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la<br /> oportunidad y forma que dicho ente disponga, de los contratos de avales, fianzas y reafianzamientos<br /> realizados. La Superintendencia estudiará las condiciones de los contratos celebrados y podrá<br /> solicitar información adicional en la oportunidad que juzgue conveniente, acerca de las<br /> circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan justificado su celebración.<br /> Capítulo V<br /> De la Contabilidad, Estados Financieros e Informes<br /> Artículo 29: La contabilidad de los fondos de garantías recíprocas y de las sociedades de garantías<br /> recíprocas reguladas en el presente Decreto-Ley, deberá llevarse conforme a lo establecido por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberá reflejar fielmente todas las<br /> operaciones derivadas de los actos realizados y contratos suscritos.<br /> Artículo 30: Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas<br /> deberán presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la forma<br /> y oportunidad en qué ésta disponga, un balance de sus actividades durante el trimestre inmediato<br /> anterior.<br /> Artículo 31: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a los<br /> auditores externos, inscritos en el registro llevado por ésta, de las sociedades reguladas por el<br /> presente Decreto-Ley, a celebrar reuniones confidenciales sin la presencia de los administradores,<br /> comisarios o cualquier empleado de éstas.<br /> Artículo 32: Las sociedades reguladas por este deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, dentro de los quince (15) días, pero no después de cinco (5) días;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS ... Page 7 of 11<br /> continuos de anticipación a la fecha de celebración de sus asambleas de accionistas, copla certificada<br /> de los informes, proposiciones, o cualquier otra medida que sus administradores, comisarios o<br /> accionistas presenten a dichas asambleas de accionistas. Igualmente suministrarán la información<br /> que el mencionado organismo les solicite sobre su situación financiera, o cualquiera de sus<br /> operaciones o actividades.<br /> Artículo 33: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ordenar a las<br /> sociedades reguladas por este Decreto-Ley la contratación de auditorías especiales. Así mismo,<br /> podrán contratar directamente la realización de dichas auditorías, cuando lo consideren necesario,<br /> con cargo a las mencionadas sociedades.<br /> Parágrafo Único: Dentro de- los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas<br /> ordinarias o extraordinarias, las; sociedades reguladas por este Decreto-Ley, deberán remitir a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una copia debidamente certificada del<br /> acta respectiva.<br /> Capítulo VI<br /> Del Control y Supervisión<br /> Artículo 34: Los fondos de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas estarán<br /> sometidos a la regulación, control, inspección, supervisión y vigilancia, de la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual podrá formular a dichas sociedades, las<br /> indicaciones y recomendaciones que juzguen necesarias, a los fines del cumplimiento de las<br /> obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 35: Cuando las sociedades sujetas a este Decreto-Ley incumplieren las indicaciones<br /> formuladas, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar<br /> la adopción, dentro del plazo que indique, de medidas preventivas de obligatoria observancia,<br /> destinadas a corregir las situaciones planteadas.<br /> Artículo 36: Cuando las sociedades de garantías recíprocas hubieren incurrido en infracciones<br /> graves o recurrentes a las disposiciones de este Decreto-Ley, al Código de Comercio, al Código Civil<br /> y, demás leyes, así como a las disposiciones reglamentarias aplicables, o cuando presenten durante,<br /> al menos, dos (2) semestres continuos, pérdidas equivalentes a un porcentaje comprendido entre el<br /> quince por ciento (15 %) y el veinticinco por ciento (25 %) del capital pagado o, cuando se presente<br /> cualquier situación grave de tipo administrativo o gerencial, que afecte o pudiera afectar<br /> significativamente sus operaciones normales o la solvencia de la sociedad, la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá dictar una o más de las siguientes medidas<br /> precautelativas:<br /> a) Prohibición de otorgar nuevas fianzas o avales;<br /> b) Prohibición de emitir nuevas acciones;<br /> c) Prohibición de decretar pago de dividendos;<br /> d) Prohibición u obligación de vender o liquidar algún activo inversión;<br /> e) Todas las medidas de administración que estimen pertinentes.<br /> Estas medidas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras considere corregidas las situaciones que dieron lugar a ellas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS ... Page 8 of 11<br /> Parágrafo Único: En los casos en los cuales se determine capital pagado de la respectiva sociedad,<br /> hubiere disminuido en un monto mayor del veinticinco por ciento (25 %), nacional de garantías<br /> recíprocas socio de la respectiva podrá, a su conveniencia, aportar los recursos necesarios para<br /> solventar la situación.<br /> Artículo 37: Para la adopción de las medidas a las que se refiere este Capítulo, la Superintendencia<br /> de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia a sociedad respecto de la cual se toma la<br /> decisión. En caso de urgencia, podrá adoptar tales medidas en la misma fecha del informe en el cual<br /> se determinan los hechos que dan lugar a las mismas.<br /> Capítulo VII<br /> De la Revocatoria de la Autorización de Funcionamiento y Liquidación<br /> Sección Primera<br /> De la Intervención<br /> Artículo 38: Si en los supuestos previstos en el artículo 32 de este Decreto-Ley, las medidas<br /> adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueren suficientes<br /> para resolver las situaciones que las motivaron o cuando el margen de solvencia no se ajustare a la<br /> fórmula o a la cuantía establecida, procederá a la intervención la sociedad de la cual se trate.<br /> Artículo 39: En el mismo acto en cual se acuerde la intervención, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más<br /> amplias facultades de disposición, control y vigilancia incluyendo todas las atribuciones que las<br /> leyes y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente, a los<br /> comisarios y a los demás órganos de la sociedad intervenida.<br /> Artículo 40:Todas las actuaciones de los interventores deberán ser motivadas y notificadas a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los interventores designados están en<br /> la obligación de presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuantos<br /> informes y documentos ésta les requiera con la periodicidad que establezca la misma.<br /> Artículo 41: La intervención se mantendrá hasta que a criterio de la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, se hayan corregido las situaciones que dieron lugar a la misma o si<br /> transcurrido un (1) año de impuesta la medida, la rehabilitación de la sociedad no fuere procedente,<br /> caso en el cual se revocará la autorización de funcionamiento y se resolverá su liquidación.<br /> Sección Segunda<br /> De la Liquidación<br /> Artículo 42: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la<br /> autorización otorgada a las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, en siguientes casos:<br /> 1. Cuando no inicie sus operaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha<br /> en que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la decisión<br /> mediante la cual se autoriza el inicio de sus operaciones;<br /> 2. Cuando por cualquier causa hayan cesado, definitivamente sus operaciones en el<br /> semestre precedente;<br /> 3. Por disolución de la Sociedad, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS ... Page 9 of 11<br /> la misma- se encuentre en condiciones que permitan responder con las obligaciones<br /> asumidas;<br /> 4. Cuando se hubiere disminuido el capital pagado en un monto mayor al cincuenta por<br /> ciento (50 %).<br /> Artículo 43: Una vez acordada la revocatoria de la autorización de funcionamiento, los<br /> administradores de la sociedad solicitarán dentro de los cinco (5) días siguientes y por ante la<br /> autoridad judicial competente, la declaración de quiebra.<br /> Cuando se trate de la disolución de la sociedad y una vez acordada la revocatoria de la autorización<br /> de funcionamiento, los accionistas deberán dentro del plazo de quince (15) días siguientes, solicitar<br /> ante la misma autoridad, el nombramiento de uno o más liquidadores.<br /> Transcurridos los lapsos antes señalados sin que los accionistas, administradores o interventores<br /> solicitaren ante el tribunal competente la liquidación de la sociedad, la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras procederá a solicitar a dicho tribunal, la liquidación de la misma.<br /> Parágrafo Único: La liquidación de las sociedades de garantías recíprocas y de los fondos<br /> nacionales de garantía, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto al efecto en el<br /> Código de Comercio.<br /> Capítulo VIII<br /> De Las Sanciones<br /> Artículo 44: Quienes usen en su firma, razón social o denominación comercial las palabras<br /> "Sociedad de Garantías Recíprocas" o "Sociedad de Reafianzamiento" ó "Fondo de Garantía" o<br /> términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas<br /> distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de acuerdo a este Decreto-Ley o estando<br /> autorizados, no cumplieron con esta denominación, serán sancionados con una multa de hasta el uno<br /> por ciento (1 %) del capital mínimo exigido a las sociedades de garantías recíprocas nacionales, sin<br /> perjuicio de las medidas que sean procedentes, si de dichas infracciones se derivan perjuicios a<br /> terceros.<br /> Artículo 45: Sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes, las sociedades regidas por<br /> este Decreto-Ley, que mantengan índices de solvencia por debajo del establecido en las normas a<br /> que hace referencia el artículo 19, o que tengan su capital social en un monto inferior al determinado<br /> conforme a este Decreto-Ley, serán sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento<br /> (0,5 %) de su capital pagado.<br /> Artículo 46: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley que infrinjan las disposiciones que dicte<br /> la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de las atribuciones que<br /> le confiere los artículos 31 y 32, serán sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento<br /> (0,5 %) de su capital pagado.<br /> Artículo 47: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, sus administradores o empleados, que<br /> impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o no acaten las medidas acordadas por<br /> dicho organismo, serán sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5 %) de su<br /> capital pagado. Cuando el infractor, sea un administrador o empleado o profesional contratado de la<br /> sociedad, éste será sancionado con multa de hasta un treinta por ciento (30 %) de su salario anual<br /> integral percibido en el año inmediato anterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCA... Page 10 of 11<br /> En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa<br /> será equivalente a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).<br /> Artículo 48: Las sociedades regidas por este Decreto-Ley que sin causa justificada dejaren de<br /> suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información,<br /> informes, documentos, y demás datos a los que se refieren los artículos 25, 26 y en el parágrafo<br /> único del artículo 29, serán sancionados con multa de hasta 0,5 % de su capital pagado. Cuando la<br /> infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la sociedad, la<br /> multa será de hasta 0,1 % de su capital pagado. La multa se aumentará en un diez por ciento (10 %)<br /> de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.<br /> Artículo 49: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios, y demás empleados<br /> y funcionarios de las sociedades regidas por el presente Decreto-Ley, que sin causa justificada<br /> debidamente razonada, se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta les requiera, serán sancionados<br /> con multa de hasta treinta por ciento (30%) de su ingreso anual total percibido en el año inmediato<br /> anterior, por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la<br /> información. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año<br /> anterior, la multa será equivalente a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).<br /> Artículo 50: Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento<br /> establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las<br /> circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el<br /> grado de responsabilidad del infractor en la actuación objeto de sanción. Cuando se constate la<br /> concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la<br /> sanción corresponderte al hecho más grave, aumentada en la mitad.<br /> Parágrafo Único: Queda expresamente prohibida la concurrencia de miembros de la Junta Directiva<br /> de las sociedades, en las sesiones en que se discuta, analice y decida la aprobación de temas o hechos<br /> que involucraren directamente a dichos miembros.<br /> Capítulo IX<br /> De Las Limitaciones<br /> Artículo 51: Lo relativo a las regulaciones sobre prohibiciones y limitaciones, se hará conforme a lo<br /> que disponga la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 52: Las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas,<br /> no podrán:<br /> a) Otorgar avales o fianzas a sus socios de apoyo;<br /> b) Recibir depósitos de ahorro a la vista o a plazos;<br /> c) Efectuar operaciones de intermediación financiera;<br /> d) Realizar cualquier otra operación no prevista en el presente Decreto-Ley,<br /> sin la previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> e) Celebrar contratos de aval o fianza a favor de un solo socio beneficiario,<br /> por un monto que exceda del veinte por ciento (20 %) de su capital pagado<br /> y reservas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCA... Page 11 of 11<br /> Capítulo X<br /> Disposiciones Transitorias y Finales<br /> Artículo 53: La Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y pequeña Industria<br /> S.A. S.A.C.A. (SOGAMPI), queda autorizada para realizar las operaciones establecidas en el<br /> presente Decreto-Ley y deberá adecuarse a sus disposiciones dentro del plazo de ciento ochenta<br /> (180) días.<br /> Parágrafo Primero: Cualquier otra empresa o sociedad mercantil interesada en actuar como<br /> sociedad de garantías recíprocas, deberá solicitar la debida autorización de funcionamiento con los<br /> lineamientos establecidos en este Decreto-Ley y, para poder operar deberá cumplir con las<br /> disposiciones previstas en el mismo.<br /> Artículo 54: Los fondos nacionales de garantías recíprocas donde el Estado tenga participación<br /> accionaria mayor al cincuenta (50 %) por ciento, quedan exentos del pago de todos los impuestos,<br /> tasas, y contribuciones parafiscales, nacionales, estadales o municipales, incluidos timbre fiscal y<br /> arancel judicial por registro y notaría.<br /> Artículo 55: Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo que efectúen los socios de apoyo<br /> y los socios beneficiarios son deducibles de la Renta de las respectivas sociedades. De igual forma<br /> estarán exentas de dicho impuesto los dividendos devengados en razón de la tenencia de las<br /> respectivas acciones.<br /> Artículo 56: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados a<br /> partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de<br /> la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />