Ley que Regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa - 1999
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LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS
PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Gaceta Oficial Nº 5.372 Extraordinario de fecha 11 de agosto de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de
conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
Dicta
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL
DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1: El presente Decreto-Ley regula el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la
Pequeña y Mediana Empresa. El Sistema reposa en la cooperación de los integrantes básicos que lo
constituyen pequeñas y medianas empresas, entidades financieras y entes públicos nacionales,
regionales o municipales. Dicha cooperación constituye un valor esencial para desarrollar sistemas
eficaces de garantías, permitiendo a la pequeña y mediana empresa facilitar el acceso al crédito del
sistema financiero y entes crediticios, públicos y privados, mediante el otorgamiento de garantías
que avalen los créditos que las pequeñas y medianas empresas requieran para financiar sus
proyectos, mejorando de esta manera, las condiciones de financiamiento para este sector, y a la vez,
contribuyendo al desarrollo, estabilidad y seguridad del sistema financiero nacional.
Artículo 2: A los fines del presente Decreto-Ley, el término: empresa, está referido tanto a unidades
de producción de la industria manufacturera, como a las de apoyo o servicio a ésta y a la actividad
comercial o turística, así como a la producción agrícola, pecuaria, minera forestal o pesquera, sean
dichas unidades de producción, propiedad de personas naturales o jurídicas.
Artículo 3: El Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa,
estará integrado por los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías
recíprocas, nacionales o regionales; además, contará con la participación de los gremios y entes
asociativos empresariales y las agrupaciones de trabajadores. Sólo las pequeñas y medianas
empresas podrán ser socios beneficiarios; los restantes, serán socios de apoyo.
Artículo 4: Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas,
deberán incluir en su denominación social la indicación "Fondo Nacional de Garantías Recíprocas",
"Sociedad de Garantías Recíprocas" o las abreviaturas F.N.G.R. ó S.G.R., la cual es exclusiva de las
sociedades de este tipo regidas por el presente Decreto-Ley. Ninguna persona jurídica o firma
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mercantil, a excepción de las autorizadas conforme a este Decreto-Ley, podrá utilizar en su
denominación o documentación, tales términos o palabras afines o derivadas de dichas palabras, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano.
Parágrafo Único: El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro público, se abstendrá
de inscribir aquellas sociedades, asociaciones, fundaciones o firmas mercantiles o fondos de
comercio cuya denominación o razón social implique una contravención a lo dispuesto en este
artículo.
Capítulo II
De los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas
Artículo 5: Los fondos nacionales de garantías recíprocas, tendrán como objeto respaldar las
operaciones que realicen las sociedades de garantías recíprocas pertenecientes a su respectivo sector
económico, mediante la suscripción de acciones representativas del capital de éstas; el otorgamiento
o apertura de líneas de crédito para programas y proyectos específicos y, operaciones de segunda
fianza, con base en la normativa, los reglamentos y procedimientos que el Ejecutivo Nacional o la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establezcan al efecto.
Artículo 6: Los fondos nacionales de garantías recíprocas se constituirán bajo la forma de
sociedades anónimas. Sus acciones podrán ser suscritas por los entes del Estado, sociedades de
garantías recíprocas de la pequeña y mediana empresa y gremios empresariales del respectivo sector.
Artículo 7: El patrimonio de los fondos nacionales de garantías recíprocas, estará constituido por los
aportes que les hagan la República y los demás entes del Estado, los gremios empresariales y las
sociedades de garantías- recíprocas. El capital inicial de los fondos y los sucesivos aportes, será
determinado por el Ejecutivo Nacional mediante resolución de los respectivos ministerios que se
relacionan con el sector económico del cual se trate.
Artículo 8: Los aportes de los entes del Estado, se expresarán en acciones nominativas de tipo "A",
y las acciones de tipo "B", serán suscritas por los gremios empresariales y las sociedades de garantías
recíprocas.
Artículo 9: Los fondos nacionales de garantías recíprocas podrán suscribir, bajo cualquier régimen o
modalidad, contratos de reafianzamiento o de segundo aval sobre parte de los riesgos que hayan
asumido las sociedades de garantías recíprocas, hasta por el cincuenta por ciento (50 %) del monto
del aval o fianza otorgado por la respectiva sociedad.
Capítulo III
De las Sociedades de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa
Artículo 10: Las sociedades de garantías recíprocas, nacionales o regionales, sectoriales o
multisectoriales, son instituciones que tienen como objeto garantizar mediante avales o fianzas, el
reembolso de los créditos que sean otorgados a sus socios beneficiarios por instituciones financieras
o entes crediticios públicos o privados, ya sean éstos regulados por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o por cualquier otra
ley especial, así como también, otorgar a dichos socios, fianzas directas para participar en
licitaciones y prestarles servicios de asistencia técnica y asesoramiento en materia financiera o de
gestión.
Artículo 11: Las sociedades de garantías recíprocas podrán ser nacionales o regionales según la
cobertura geográfica de sus operaciones o, sectoriales o multisectoriales, dependiendo de la actividad
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económica a la cual se dediquen sus socios beneficiarios.
Parágrafo Primero: Se consideran sociedades de garantías recíprocas sectoriales, aquellas que
otorguen garantías para una sola actividad económica, y multisectoriales, aquellas que otorguen
garantías para dos o más actividades económicas.
Parágrafo Segundo: Se consideran sociedades de garantías recíprocas regionales, a aquellas que
cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener su asiento principal en zonas fuera del área metropolitana de
Caracas;
2. Tener a la mayoría de los miembros de su junta administradora
residenciados en alguna de las entidades federales que conforman la región
que les sirva de sede;
3. Tener el noventa por ciento (90 %) de sus socios beneficiarios,
domiciliados en alguna de las entidades federales que conforman la región
que les sirva de asiento.
Parágrafo Tercero: A los efectos de este Decreto-Ley, el área metropolitana de Caracas comprende
el Distrito Federal, y los Municipios Baruta, Chacao, El Hatillo, Sucre, Los Salias, Carrizal,
Guaicaipuro, Plaza, Zamora del Estado Miranda y el Estado Vargas.
Artículo 12: Sin perjuicio de otros criterios definidos al efecto por la respectiva sociedad de
garantías recíprocas, a los efectos de este Decreto-Ley, se entiende por pequeñas y medianas
empresas, aquellas cuyo número de trabajadores no exceda de ciento cincuenta (150).
Artículo 13: Las sociedades de garantías recíprocas, estarán constituídas bajo la forma de sociedades
anónimas, con no menos de ciento veinte (120) socios beneficiarios, cuando tengan carácter nacional
y con no menos de sesenta (60) socios beneficiarios, cuando tengan carácter regional.
Parágrafo Único: Toda sociedad de garantías recíprocas, deberá tener como socios de apoyo, al
menos, la representación de los gremios empresariales de la pequeña y mediana empresa, una
entidad bancaria y un ente público nacional, regional o municipal.
Artículo 14: Al constituirse el capital social mínimo de la sociedad de garantías recíprocas de
carácter nacional, deberá ser equivalente a no menos de un mil cien millones de bolívares (Bs.
1.100.000.000,00). Este capital, estará integrado por los aportes de los socios beneficiarios y de
apoyo y estará representado en acciones ordinarias de igual valor y derechos, en los términos del
presente Decreto-Ley. Las sociedades de garantías recíprocas de carácter regional, deberán tener un
capital social mínimo de quinientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 550.000.000,00).
Parágrafo Primero: Al constituirse la participación de los socios de apoyo, vinculados a la
República o a los entes públicos regionales o municipales, no podrá exceder del ochenta y cinco por
ciento (85 %) del capital social. La participación de cada socio beneficiario no podrá superar las
ochocientas treinta y tres milésimas por ciento (0,833 %) del mismo. Otros socios de apoyo podrán
tener participación ilimitada.
Parágrafo Segundo: Sea cual fuere la participación o tenencia accionarla de los socios
beneficiarios, éstos nunca tendrán de forma individual más de un cinco por cierto (5 %) de los votos
de la Asamblea de Accionistas.
Parágrafo Tercero: Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades de Garantías
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Recíprocas con participación mayoritaria de entes del Estado, estarán adscritas al Ministerio que
corresponda en razón del respectivo sector económico en el cual actúe la sociedad y estarán sujetas
al control y gestión de sus gastos fiscales de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo Cuarto: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tendrá
facultades para exigir el aporte de cantidades superiores en el capital fundacional de las sociedades
de garantías recíprocas si, a su juicio, ello resultara conveniente o necesario, de acuerdo con el
entorno económico correspondiente al respectivo sector en el cual actuará la sociedad.
Artículo 15: Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades de Garantías
Recíprocas, podrán mantener un capital autorizado por sus Estatutos Sociales superior al monto del
capital suscrito y pagado, siempre y cuando la respectiva Asamblea de Accionistas autorice a los
administradores para que aumenten el capital suscrito hasta el límite del capital autorizado mediante
la emisión de nuevas acciones en la oportunidad y cuantía que ellos decidan, sin necesidad de una
nueva Asamblea. El monto del capital autorizado que no haya sido suscrito, no podrá ser superior al
capital pagado, el cual no será menor a su vez, de la suma que fije la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras.
Las sociedades que hayan conferido una autorización a sus administradores según lo antes
establecido, deberán indicar en los documentos que emitan el monto del capital autorizado.
Parágrafo Único: Cuando las referidas sociedades anónimas concurran al mercado de capitales
deberán cumplir con los trámites y obtener las autorizaciones de la Comisión Nacional de Valores,
previstas en la Ley de Mercado de Capitales.
Artículo 16: Los administradores podrán decretar los aumentos de capital social dentro del plazo de
dos (2) años, a contar de la fecha de la Asamblea que conceda la autorización. Vencido éste plazo,
caducará la autorización por la parte no utilizada de ella.
Artículo 17: Los administradores al decretar los aumentos de capital social, fijarán en cada caso las
modalidades, cuotas o plazos en los que deberán ser pagadas las acciones emitidas. En ningún caso
el plazo para el pago de las acciones suscritas podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de la
fecha de resolución del aumento; y la cuota inicial del pago de la suscripción, no podrá ser inferior al
diez por ciento (10 %) del monto suscrito.
Artículo 18: La autorización dada por la Asamblea para efectuar un aumento del capital no podrá ser
revocada ni modificada una vez registrada el acta de la Asamblea que la acordó.
Artículo 19: Toda sociedad de garantías recíprocas, deberá constituir un fondo de cobertura de
riesgos, llamado Fondo de Reserva para Riesgo, que formará parte de su patrimonio y sólo será
utilizado para cancelar créditos fallidos ante el ente financiero acreedor, en razón de la respectiva
garantía. También, deberá constituir un Fondo Operativo para sus gastos de funcionamiento.
Parágrafo Único: Los fondos en referencia podrán ser Invertidos en instrumentos, bonos u
obligaciones emitidos por instituciones reguladas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras; valores emitidos o garantizados por la República, valores de empresas públicas o
privadas emitidos por instituciones reguladas por la Ley de Mercado de Capitales y en activos reales,
inversiones éstas que podrán ser en moneda nacional o en moneda extranjera, conforme a las
disposiciones de sus respectivas juntas administradoras y cuyos límites de inversión serán normados
por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 20: Sólo podrán ser socios beneficiados, las personas calificadas como pertenecientes al
sector de la pequeña y mediana empresa del respectivo sector económico, conforme a los términos
establecidos en los artículos 2 y 12 del presente Decreto-Ley. Las sociedades de garantías recíprocas,
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sólo podrán otorgar fianzas o avales a favor de los socios beneficiarios, y éstos serán destinatarios
exclusivos de los programas de asistencia técnica y asesoría financiera y de gestión establecidos por
la sociedad, dándole preferencia a las empresas productoras de mercancías.
Artículo 21: Las sociedades de garantías recíprocas, estarán constituidas bajo la forma de sociedades
anónimas, con acciones nominativas divididas en tantas clases como grupos de socios la integren, al
menos así: acciones tipo "A", las cuales podrán ser suscritas por entes del sector público; acciones
tipo "B" a ser suscritas por los bancos y demás instituciones financieras o entidades de ahorro y
préstamo; acciones tipo "C" a ser suscritas por las agrupaciones gremiales y demás socios de apoyo y
acciones tipo "D" a ser suscritas por los socios beneficiarios. La referida tenencia accionarlas, estará
adecuadamente representada en las respectivas juntas administradoras de las sociedades de garantías
recíprocas.
Capítulo IV
De la Promoción, Constitución y Funcionamiento de los Fondos Nacionales de Garantías
Recíprocas y de las Sociedades de Garantías Recíprocas
Artículo 22: La promoción, constitución y funcionamiento de las sociedades reguladas por el
presente Decreto-Ley, será normada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 23: Las sociedades de garantías recíprocas deberán mantener un índice de solvencia acorde
con el nivel de riesgo de las obligaciones que asumen. La Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, fijará mediante normas de carácter general, el índice de solvencia
requerido para la cobertura general de los riesgos. Dicho índice estará referido a la relación máxima
que la respectiva sociedad deberá mantener entre su patrimonio y la sumatoria de saldos exigibles
por las garantías otorgadas vigentes al cierre de cada trimestre.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecerá la
normativa específica o reglamento aplicable a las sociedades regidas por este Decreto-Ley, la cual
consultará con el Ejecutivo Nacional por órgano de los ministerios de adscripción de las sociedades
existentes para el tiempo en el cual se produzca la regulación.
Artículo 24: El fondo de reserva para riesgos, se formará con el ochenta por ciento (80 %) del
capital pagado, y el fondo operativo se formará con el veinte por ciento (20 %) restante. Ambos
fondos formarán parte del patrimonio de la respectiva sociedad. De la rentabilidad que genere el
fondo de reserva para riesgos, un monto no menor del 40 % deberá ser destinado al incremento del
mismo, el resto pasará al fondo operativo.
Artículo 25: A los fondos mencionados en el artículo anterior, y en la misma proporción, también
podrán ser destinados los recursos que la sociedad reciba por concepto de subvenciones, donaciones
u otros aportes. De igual forma, podrán ser destinados a dichos fondos, los apartados que la sociedad
efectúe con cargo a sus utilidades líquidas, así como las cantidades generadas por las inversiones y
colocaciones de los recursos de los mismos y cualesquiera otros aportes que estatutariamente se
establezcan.
Artículo 26: En las operaciones de otorgamiento de fianzas o avales a favor de sus socios
beneficiarios, por parte de las sociedades de garantías recíprocas y en las operaciones de
otorgamiento de segundo aval por parte de los fondos de garantías recíprocas de la pequeña y
mediana empresa, se deberá cumplir, según el caso, con los siguientes requisitos:
1. En el documento por el cual se constituya una fianza o aval deberá dejarse constancia
expresa de la resolución por la cual la junta administradora de la sociedad de que se trate
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aprobó su otorgamiento;
2. El documento deberá contener estipulaciones en las cuales se establezca la
subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el
deudor; la caducidad de las acciones contra la sociedad de garantías recíprocas y la
obligación del acreedor de notificar a la sociedad tan pronto como tenga conocimiento
de todo hecho o circunstancia que pueda dar lugar al incumplimiento del deudor
principal y, en consecuencia, a la ejecución de la respectiva garantía;
3. En el documento por el cual se otorgue la fianza o aval se deberá determinar el monto
máximo de cobertura de la misma y su duración, la cual no deberá exceder el ochenta
por ciento (80 %) del monto del crédito otorgado, salvo en el caso de microempresas,
asociaciones civiles y cooperativas cuya cobertura podrá ser hasta un cien por ciento
(100 %) del monto del crédito otorgado, en el caso de las sociedades de garantías
recíprocas y de cincuenta por ciento (50 %) en el caso de segundo aval, prestado por los
fondos de garantías recíprocas.
Artículo 27: Las sociedades de garantías recíprocas podrán prestar a sus socios beneficiarios
servicios de asistencia técnica y de asesoría financiera o de gestión, así como cualquier otro servicio
de apoyo directo a la pequeña y mediana empresa, dándole preferencia a las industrias
manufactureras productoras de mercancías. De igual forma, podrán participar en el capital social de
otras sociedades de promoción empresarial o de servicios de apoyo para la pequeña y mediana
empresa, una vez cubiertas las reservas y provisiones establecidas en el presente Decreto-Ley, para
lo cual se requerirá la opinión favorable de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
Artículo 28: Las sociedades de garantías recíprocas reguladas por el presente Decreto-Ley, deberán
informar trimestralmente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la
oportunidad y forma que dicho ente disponga, de los contratos de avales, fianzas y reafianzamientos
realizados. La Superintendencia estudiará las condiciones de los contratos celebrados y podrá
solicitar información adicional en la oportunidad que juzgue conveniente, acerca de las
circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan justificado su celebración.
Capítulo V
De la Contabilidad, Estados Financieros e Informes
Artículo 29: La contabilidad de los fondos de garantías recíprocas y de las sociedades de garantías
recíprocas reguladas en el presente Decreto-Ley, deberá llevarse conforme a lo establecido por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y deberá reflejar fielmente todas las
operaciones derivadas de los actos realizados y contratos suscritos.
Artículo 30: Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas
deberán presentar ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la forma
y oportunidad en qué ésta disponga, un balance de sus actividades durante el trimestre inmediato
anterior.
Artículo 31: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá convocar a los
auditores externos, inscritos en el registro llevado por ésta, de las sociedades reguladas por el
presente Decreto-Ley, a celebrar reuniones confidenciales sin la presencia de los administradores,
comisarios o cualquier empleado de éstas.
Artículo 32: Las sociedades reguladas por este deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, dentro de los quince (15) días, pero no después de cinco (5) días;
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continuos de anticipación a la fecha de celebración de sus asambleas de accionistas, copla certificada
de los informes, proposiciones, o cualquier otra medida que sus administradores, comisarios o
accionistas presenten a dichas asambleas de accionistas. Igualmente suministrarán la información
que el mencionado organismo les solicite sobre su situación financiera, o cualquiera de sus
operaciones o actividades.
Artículo 33: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ordenar a las
sociedades reguladas por este Decreto-Ley la contratación de auditorías especiales. Así mismo,
podrán contratar directamente la realización de dichas auditorías, cuando lo consideren necesario,
con cargo a las mencionadas sociedades.
Parágrafo Único: Dentro de- los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión de sus asambleas
ordinarias o extraordinarias, las; sociedades reguladas por este Decreto-Ley, deberán remitir a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una copia debidamente certificada del
acta respectiva.
Capítulo VI
Del Control y Supervisión
Artículo 34: Los fondos de garantías recíprocas y las sociedades de garantías recíprocas estarán
sometidos a la regulación, control, inspección, supervisión y vigilancia, de la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual podrá formular a dichas sociedades, las
indicaciones y recomendaciones que juzguen necesarias, a los fines del cumplimiento de las
obligaciones establecidas en el presente Decreto-Ley.
Artículo 35: Cuando las sociedades sujetas a este Decreto-Ley incumplieren las indicaciones
formuladas, por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ésta podrá ordenar
la adopción, dentro del plazo que indique, de medidas preventivas de obligatoria observancia,
destinadas a corregir las situaciones planteadas.
Artículo 36: Cuando las sociedades de garantías recíprocas hubieren incurrido en infracciones
graves o recurrentes a las disposiciones de este Decreto-Ley, al Código de Comercio, al Código Civil
y, demás leyes, así como a las disposiciones reglamentarias aplicables, o cuando presenten durante,
al menos, dos (2) semestres continuos, pérdidas equivalentes a un porcentaje comprendido entre el
quince por ciento (15 %) y el veinticinco por ciento (25 %) del capital pagado o, cuando se presente
cualquier situación grave de tipo administrativo o gerencial, que afecte o pudiera afectar
significativamente sus operaciones normales o la solvencia de la sociedad, la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá dictar una o más de las siguientes medidas
precautelativas:
a) Prohibición de otorgar nuevas fianzas o avales;
b) Prohibición de emitir nuevas acciones;
c) Prohibición de decretar pago de dividendos;
d) Prohibición u obligación de vender o liquidar algún activo inversión;
e) Todas las medidas de administración que estimen pertinentes.
Estas medidas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras considere corregidas las situaciones que dieron lugar a ellas.
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Parágrafo Único: En los casos en los cuales se determine capital pagado de la respectiva sociedad,
hubiere disminuido en un monto mayor del veinticinco por ciento (25 %), nacional de garantías
recíprocas socio de la respectiva podrá, a su conveniencia, aportar los recursos necesarios para
solventar la situación.
Artículo 37: Para la adopción de las medidas a las que se refiere este Capítulo, la Superintendencia
de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia a sociedad respecto de la cual se toma la
decisión. En caso de urgencia, podrá adoptar tales medidas en la misma fecha del informe en el cual
se determinan los hechos que dan lugar a las mismas.
Capítulo VII
De la Revocatoria de la Autorización de Funcionamiento y Liquidación
Sección Primera
De la Intervención
Artículo 38: Si en los supuestos previstos en el artículo 32 de este Decreto-Ley, las medidas
adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fueren suficientes
para resolver las situaciones que las motivaron o cuando el margen de solvencia no se ajustare a la
fórmula o a la cuantía establecida, procederá a la intervención la sociedad de la cual se trate.
Artículo 39: En el mismo acto en cual se acuerde la intervención, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más
amplias facultades de disposición, control y vigilancia incluyendo todas las atribuciones que las
leyes y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente, a los
comisarios y a los demás órganos de la sociedad intervenida.
Artículo 40:Todas las actuaciones de los interventores deberán ser motivadas y notificadas a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Los interventores designados están en
la obligación de presentar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuantos
informes y documentos ésta les requiera con la periodicidad que establezca la misma.
Artículo 41: La intervención se mantendrá hasta que a criterio de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, se hayan corregido las situaciones que dieron lugar a la misma o si
transcurrido un (1) año de impuesta la medida, la rehabilitación de la sociedad no fuere procedente,
caso en el cual se revocará la autorización de funcionamiento y se resolverá su liquidación.
Sección Segunda
De la Liquidación
Artículo 42: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá revocar la
autorización otorgada a las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, en siguientes casos:
1. Cuando no inicie sus operaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha
en que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la decisión
mediante la cual se autoriza el inicio de sus operaciones;
2. Cuando por cualquier causa hayan cesado, definitivamente sus operaciones en el
semestre precedente;
3. Por disolución de la Sociedad, por decisión voluntaria de sus accionistas, siempre que
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la misma- se encuentre en condiciones que permitan responder con las obligaciones
asumidas;
4. Cuando se hubiere disminuido el capital pagado en un monto mayor al cincuenta por
ciento (50 %).
Artículo 43: Una vez acordada la revocatoria de la autorización de funcionamiento, los
administradores de la sociedad solicitarán dentro de los cinco (5) días siguientes y por ante la
autoridad judicial competente, la declaración de quiebra.
Cuando se trate de la disolución de la sociedad y una vez acordada la revocatoria de la autorización
de funcionamiento, los accionistas deberán dentro del plazo de quince (15) días siguientes, solicitar
ante la misma autoridad, el nombramiento de uno o más liquidadores.
Transcurridos los lapsos antes señalados sin que los accionistas, administradores o interventores
solicitaren ante el tribunal competente la liquidación de la sociedad, la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras procederá a solicitar a dicho tribunal, la liquidación de la misma.
Parágrafo Único: La liquidación de las sociedades de garantías recíprocas y de los fondos
nacionales de garantía, se realizará de conformidad con el procedimiento previsto al efecto en el
Código de Comercio.
Capítulo VIII
De Las Sanciones
Artículo 44: Quienes usen en su firma, razón social o denominación comercial las palabras
"Sociedad de Garantías Recíprocas" o "Sociedad de Reafianzamiento" ó "Fondo de Garantía" o
términos afines o derivados de dichas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas
distintos al castellano, sin estar autorizados para ello de acuerdo a este Decreto-Ley o estando
autorizados, no cumplieron con esta denominación, serán sancionados con una multa de hasta el uno
por ciento (1 %) del capital mínimo exigido a las sociedades de garantías recíprocas nacionales, sin
perjuicio de las medidas que sean procedentes, si de dichas infracciones se derivan perjuicios a
terceros.
Artículo 45: Sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes, las sociedades regidas por
este Decreto-Ley, que mantengan índices de solvencia por debajo del establecido en las normas a
que hace referencia el artículo 19, o que tengan su capital social en un monto inferior al determinado
conforme a este Decreto-Ley, serán sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento
(0,5 %) de su capital pagado.
Artículo 46: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley que infrinjan las disposiciones que dicte
la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en ejercicio de las atribuciones que
le confiere los artículos 31 y 32, serán sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento
(0,5 %) de su capital pagado.
Artículo 47: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, sus administradores o empleados, que
impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras o no acaten las medidas acordadas por
dicho organismo, serán sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5 %) de su
capital pagado. Cuando el infractor, sea un administrador o empleado o profesional contratado de la
sociedad, éste será sancionado con multa de hasta un treinta por ciento (30 %) de su salario anual
integral percibido en el año inmediato anterior.
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En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa
será equivalente a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).
Artículo 48: Las sociedades regidas por este Decreto-Ley que sin causa justificada dejaren de
suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información,
informes, documentos, y demás datos a los que se refieren los artículos 25, 26 y en el parágrafo
único del artículo 29, serán sancionados con multa de hasta 0,5 % de su capital pagado. Cuando la
infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la sociedad, la
multa será de hasta 0,1 % de su capital pagado. La multa se aumentará en un diez por ciento (10 %)
de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida.
Artículo 49: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios, y demás empleados
y funcionarios de las sociedades regidas por el presente Decreto-Ley, que sin causa justificada
debidamente razonada, se negaren a suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras las informaciones y documentos que ésta les requiera, serán sancionados
con multa de hasta treinta por ciento (30%) de su ingreso anual total percibido en el año inmediato
anterior, por concepto de remuneración correspondiente a la posición o cargo por el cual debió dar la
información. En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año
anterior, la multa será equivalente a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).
Artículo 50: Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el
grado de responsabilidad del infractor en la actuación objeto de sanción. Cuando se constate la
concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la
sanción corresponderte al hecho más grave, aumentada en la mitad.
Parágrafo Único: Queda expresamente prohibida la concurrencia de miembros de la Junta Directiva
de las sociedades, en las sesiones en que se discuta, analice y decida la aprobación de temas o hechos
que involucraren directamente a dichos miembros.
Capítulo IX
De Las Limitaciones
Artículo 51: Lo relativo a las regulaciones sobre prohibiciones y limitaciones, se hará conforme a lo
que disponga la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 52: Las sociedades de garantías recíprocas y los fondos nacionales de garantías recíprocas,
no podrán:
a) Otorgar avales o fianzas a sus socios de apoyo;
b) Recibir depósitos de ahorro a la vista o a plazos;
c) Efectuar operaciones de intermediación financiera;
d) Realizar cualquier otra operación no prevista en el presente Decreto-Ley,
sin la previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
e) Celebrar contratos de aval o fianza a favor de un solo socio beneficiario,
por un monto que exceda del veinte por ciento (20 %) de su capital pagado
y reservas.
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LEY QUE REGULA EL SISTEMA NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCA... Page 11 of 11
Capítulo X
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 53: La Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Mediana y pequeña Industria
S.A. S.A.C.A. (SOGAMPI), queda autorizada para realizar las operaciones establecidas en el
presente Decreto-Ley y deberá adecuarse a sus disposiciones dentro del plazo de ciento ochenta
(180) días.
Parágrafo Primero: Cualquier otra empresa o sociedad mercantil interesada en actuar como
sociedad de garantías recíprocas, deberá solicitar la debida autorización de funcionamiento con los
lineamientos establecidos en este Decreto-Ley y, para poder operar deberá cumplir con las
disposiciones previstas en el mismo.
Artículo 54: Los fondos nacionales de garantías recíprocas donde el Estado tenga participación
accionaria mayor al cincuenta (50 %) por ciento, quedan exentos del pago de todos los impuestos,
tasas, y contribuciones parafiscales, nacionales, estadales o municipales, incluidos timbre fiscal y
arancel judicial por registro y notaría.
Artículo 55: Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo que efectúen los socios de apoyo
y los socios beneficiarios son deducibles de la Renta de las respectivas sociedades. De igual forma
estarán exentas de dicho impuesto los dividendos devengados en razón de la tenencia de las
respectivas acciones.
Artículo 56: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados a
partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° de
la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
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