Ley que Regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral - 1999
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LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO
Y CAPACITACION LABORAL
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.392 de fecha 22 de octubre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8 del artículo 190 de la Constitución y de
conformidad con lo dispuesto con el artículo 1, número 4, letra a) de la Ley que autoriza al
Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y
financiera, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.687 de fecha 26
de abril de 1999, en Consejo de Ministros.
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DEL DECRETO N° 2.963 DE
FECHA 21 DE OCTUBRE DE 1998 QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PARO FORZOSO Y
CAPACITACION PROFESIONAL; EL CUAL PASA A DENOMINARSE DECRETO CON RANGO
Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION
LABORAL
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO PRIMERO
AMBITO DE APLICACION OBJETIVO Y SUBJETIVO
Artículo 1° . Ambito de aplicación objetivo.
Este Decreto regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral como uno de los que
conforman el Sistema de Seguridad Social, el cual tiene por objeto amparar temporalmente al
afiliado que, cumpliendo con los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 8 de
este Decreto quede cesante, y garantizar los mecanismos necesarios que faciliten su reinserción
en el mercado de trabajo. Este Decreto desarrolla los principios, derechos y obligaciones de los
trabajadores afiliados, empleadores y entes que intervienen en la dirección, regulación,
financiamiento, administración, supervisión y utilización de los servicios y prestaciones
dinerarias del Sistema, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de
Seguridad Social.
Artículo 2° . Ambito de aplicación Subjetivo.
Estarán amparados por este Decreto las siguientes personas:
a. Los trabajadores al servicio de empresas, entes o establecimientos del sector público o
privado, que presten sus servicios bajo una relación de dependencia por tiempo determinado,
indeterminado o para una obra determinada, en el ámbito urbano o rural: así como también los
funcionarios o empleados públicos.
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b. Los aprendices que mantengan una relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en
el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. Los trabajadores domésticos, trabajadores a domicilio, deportistas profesionales,
trabajadores rurales y aquellos trabajadores sujetos a regímenes especiales que sean
susceptibles de protección a través de este Sistema.
d. Las personas naturales que ejerzan actividades por cuenta propia, una vez formalizada su
afiliación y financien en su totalidad la cotización que se establezca de conformidad con este
Decreto.
Parágrafo Primero: Las personas mencionadas en este estarán amparadas siempre que se
afilien al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social de conformidad con lo
previsto en la Ley Orgánica de Seguridad Social y cumplan con las condiciones, requisitos y
deberes establecidos en este Decreto y su reglamento.
Artículo 3° . Entes que conforman el Sistema.
El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral está conformado por:
1. El Consejo Nacional de Seguridad Social;
2. El Ministerio del Trabajo;
3. La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso,
4. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
5. Las Agencias de Empleos
6. Las Organizaciones de Capacitación,
7. Los trabajadores y empleados afiliados.
CAPITULO SEGUNDO
COTIZACIONES AL SISTEMA
Artículo 4° . Cotización al Sistema.
Las normas relativas a las cotizaciones de los empleados y trabajadores se regirán conforme a
lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social. La cotización se causará mensualmente y
se calculará sobre la base del salario normal del trabajador, de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un límite máximo de veinte (20) salarios mínimos.
Cuando el salario del trabajador sea mayor de veinte (20) salarios mínimos, el cálculo de la
cotización se hará sobre la base de dicho límite.
Artículo 5° . Tasa de Cotización inicial.
La cotización inicial aplicable para la base contributiva prevista en el artículo 4 de este Decreto
será del dos coma cincuenta por ciento (2,50%), correspondiéndole al empleador cotizar el
ochenta por ciento (80%) y al trabajador el veinte (20%) por ciento restante.
El Consejo Nacional de Seguridad Social revisará anualmente el porcentaje de cotización, de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Artículo 6° . Transferencias de las cotizaciones.
Las cotizaciones destinadas al financiamiento de este sistema, luego de su recaudación de
conformidad con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad Social, serán
transferidas, previa autorización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a las
instituciones financieras autorizadas por la Ley para actuar como fiduciarios, en los términos y
condiciones previstos en este Decreto.
CAPITULO TERCERO
PRESTACIONES Y CONDICIONES PARA LA ADQUISICION DEL DERECHO
Artículo 7° . Prestaciones.
El Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes
prestaciones:
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a) Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento
(60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las
cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
b) Servicio de Intermediación laboral;
c) Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de
trabajo;
d) Financiamiento del aporte correpondiente al sistema de salud, durante el tiempo de
cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.
e) Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo
previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria
contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones
determinadas en el Sistema de Pensiones.
Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de
intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por
causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento
de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho
(18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las
causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones.
Parágrafo Segundo: La prestación relativa al Servicio de Intermediación laboral estará sujeta
a las condiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y el reglamento de
este Decreto.
Parágrafo Tercero: Las prestaciones dinerarias a las que tiene derecho el afiliado serán
inembargables, excepto en lo que se refiere a lo relativo a la ejecución de medidas procedentes
de obligaciones de carácter familiar.
Artículo 8° . Causas no imputables al trabajador.
Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los
trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que
cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7, se encuentren cesantes
por causas no imputables a su persona.
Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:
1. La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En
estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12)
meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
2. La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que
estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.
3. La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción de personal.
4. La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por limitaciones
financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la
organización administrativa del organismo de la administración pública, central o
descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se indica en la Ley de Carrera
Administrativa y demás estatutos de carrera;
5. Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.
Artículo 9. Normativa sobre acumulación.
El trabajador afiliado que haya recibido las prestaciones por cesantía durante un período menor
a los cinco (5) meses tendrá derecho, frente a una nueva contingencia de cesantía, a recibir las
prestaciones por el período que restare de la anterior contingencia, a menos que reuniere el
número suficiente de cotizaciones que le permita recibir las prestaciones durante el tiempo
máximo previsto en este Decreto.
El reglamento de este Decreto podrá modificar las condiciones de readquisición del derecho. En
cualquier caso esta prestación no podrá ser superior al tiempo previsto en el literal a del
artículo 7 de este Decreto.
TITULO II
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DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO PRIMERO
MECANISMO PARA ACCEDER A LAS PRESTACIONES
Artículo 10. Entrega de la planilla de retiro.
Una vez finalizada la relación de trabajo, el empleador dentro de los 5 días hábiles siguientes
deberá notificarlo al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social y entregará al
trabajador una copia de la planilla de retiro validada por dicho Servicio, quedando por cuenta
del trabajador los trámites posteriores para la percepción de las prestaciones establecidas en
este Decreto. El incumplimiento del empleador a la obligación aquí establecida acarreará que
éste deberá cancelar al Trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
Artículo 11. Certificado de cesantía.
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social expedirá el certificado de cesantía y el
empleador lo entregará al trabajador cesante beneficiario de Paro Forzoso dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a la entrega de la planilla de retiro a que se refiere el artículo anterior,
siempre que de la declaración contenida en la planilla se evidencie la procedencia del derecho.
A los efectos de este Decreto se entiende por certificado la cesantía el documento expedido por
el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que acredita el derecho del
trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en este Decreto.
Artículo 12. Información a cargo del Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social.
Una vez expedido el certificado de cesantía, el IVSS a través del Servicio de Registro e
Información de la Seguridad Social deberá comunicar tal situación, de manera inmediata, a la
Agencia de Empleo de la jurisdicción del domicilio del trabajador cesante.
Artículo 13. Procedimiento en caso de disconformidad de datos suministrados.
En los supuestos en que el empleador declare en la planilla de retiro que la terminación de la
relación de trabajo procedió por causa justificada, por retiro injustificado del trabajador, o por
otra razón que determine que la terminación de la relación de trabajo procedió por causa
justificada, sin que el trabajador esté de acuerdo con ello, podrá el trabajador desvirtuar tal
hecho.
A tal fin, el trabajador deberá presentar al IVSS una copia del preaviso dado por escrito por el
empleador o la carta de despido, siempre que de las mismas se evidencie la voluntad del
empleador de dar fin a la relación de trabajo por causas no imputables al trabajador.
A falta de éstos, el trabajador deberá acudir a la instancia administrativa o judicial
correspondiente, según el caso, a fin de iniciar el procedimiento de reenganche o de calificación
de despido de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, y entregará al IVSS una copia de la
reclamación que demuestre haber iniciado el respectivo procedimiento.
En todo caso, la presentación de la copia de la calificación de despido o de solicitud de
reenganche no se considerará como prueba determinante de la terminación de la relación de
trabajo por causa no imputable al trabajador, quedando este sujeto al reintegro de las
prestaciones disfrutadas, en caso que se determine que el despido procedió por justa causa.
Artículo 14. Derecho al pago oportuno de la prestación dineraria.
Todo trabajador en situación de cesantía que cumpla con los requisitos establecidos en este
Decreto, tendrá derecho a recibir las prestaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la
entrega del certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social.
Cuando el trabajador, encontrándose en la situación determinada en el Artículo anterior, viere
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dificultada la posibilidad de suministrar al IVSS los documentos necesarios para desvirtuar la
declaratoria del empleador, bien sea por carecer de los mismos o no haber intentado el reclamo
respectivo, tendrá derecho a que se le expida el certificado de cesantía a fin de que pueda
reclamar la prestación dineraria correspondiente al primer mes de cesantía.
En todo caso, para la procedencia de los pagos correspondientes a las prestaciones dinerarias
restantes, el trabajador estará en la obligación de consignar ante el IVSS los documentos
faltantes. Caso contrario, se suspenderá el pago de la prestación señalada, quedando el
Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social en la obligación de informar a la
Agencia de Empleo correspondiente sobre tal situación.
CAPITULO SEGUNDO
PRESTACION DINERARIA
Artículo 15. Duración de la prestación.
El certificado de cesantía expedido por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social, otorga al afiliado el derecho a solicitar las prestaciones dinerarias que le correspondan.
Artículo 16. Solicitud de pago y Cancelación.
El afiliado cesante que presente el certificado de cesantía tendrá derecho a acudir a la entidad
financiera que le indique el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de hacer efectivo
el pago de la prestación dineraria mensual correspondiente.
Los pagos sucesivos se otorgarán siempre y cuando el afiliado cesante presente el certificado de
la cesantía renovado mensualmente por la Agencia de Empleo más cercana a su domicilio, en el
cual se evidencie que el afiliado se encuentre dentro de las condiciones previstas en el
parágrafo primero del artículo 7 de este Decreto.
Artículo 17. Aplicación.
Las normas contenidas en el Capítulo Primero y Segundo de este Título se entenderán
aplicables hasta tanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales establezca otros
procedimientos más expeditos que permitan la constatación de la permanencia en cesantía del
afiliado así como el pago oportuno de las prestaciones a que tiene derecho.
CAPITULO TERCERO
CAPACITACION LABORAL
Artículo 18. Capacitación Laboral.
La capacitación laboral es un componente de la formación profesional, dirigida a mejorar y
ampliar las posibilidades de reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo a
través de metodologías de aprendizaje que se correspondan con los conocimientos,
experiencias y habilidades de los afiliados que demanden la prestación y al perfil ocupacional
requerido por el mercado de trabajo.
El reglamento de este Decreto establecerá los medios, límites y condiciones para la cobertura
de dicha prestación.
Artículo 19. Período de Solicitud.
El afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en este Decreto podrá solicitar la
capacitación laboral dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del certificado de
cesantía.
Vencido este lapso sin que el afiliado solicitare ante la Agencia de Empleo de su domicilio la
capacitación laboral, sólo podrá solicitarla nuevamente frente a una nueva contingencia.
PARAGRAFO UNICO: En los supuestos de reducción de personal por causas económicas o
tecnológicas, el empleador está en la obligación de financiar al menos un 80% del costo de la
capacitación en las entidades capacitadoras autorizadas por el Ministerio del Trabajo en los
términos y condiciones que establezca este Decreto, para los trabajadores afectados. El
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empleador de acuerdo con la Agencia de Empleo, deberá suscribir el contrato de financiamiento
como punto previo a la terminación de la relación de trabajo.
Artículo 20. Libre escogencia de la entidad capacitadora.
El trabajador afiliado tiene derecho a la libre escogencia de la entidad prestadora del servicio de
capacitación laboral, previa orientación impartida por las Agencias de Empleo, en los términos y
condiciones señalados en el reglamento de este Decreto.
Artículo 21. Multiplicidad de oferta.
El Ministerio del Trabajo procurará la existencia de múltiples ofertas de capacitación a fin de
que el afiliado pueda libremente seleccionar la entidad que mejores oportunidades de
capacitación y reinserción le ofrezca. El reglamento de este Decreto establecerá el mecanismo
de inscripción del afiliado en la entidad capacitadora y demás aspectos vinculados a esta
prestación.
Artículo 22. Requisitos para el funcionamiento de las entidades capacitadoras en el
Sistema.
El Ministerio del Trabajo autorizará, previa calificación, el funcionamiento de las organizaciones
capacitadoras públicas o privadas en base a la experiencia en el desarrollo de programas de
formación de recursos humanos, perfil académico de los promotores e instructores de la
organización capacitadora, disponibilidad de infraestructura, materiales didácticos adecuados a
la oferta de capacitación y las demás que a juicio de dicho Ministerio sean requeridas.
A tales efectos, las organizaciones capacitadoras, interesadas en ofrecer programas o cursos de
capacitación laboral deberán presentar los recaudos que acrediten los requerimientos
establecidos en este artículo además de los siguientes:
a. Acta constitutiva,
b. Representación legal notariada,
c. En caso de edades constituidas, balance financiero debidamente auditado, de los últimos dos
(2) años de su ejercicio institucional,
d. Información sobre los cursos de capacitación y el plan de cursos que ofrece, especificando
entre otros aspectos, las áreas del mercado de trabajo que se proponen atender, enfoque
modular de los programas y cursos que faciliten el acceso a los trabajadores y, los estados o
zonas geográficas del país donde pretenden ofrecer sus programas.
e. Perfil profesional y experiencia de los instructores,
f. Las demás que señale el reglamento de este Decreto, para el caso de las entidades por
constituirse.
La autorización de funcionamiento se otorgará en un plazo no mayor de sesenta (60) días
continuos, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de funcionamiento
siempre que la solicitud presentada contenga los documentos requeridos de manera completa y
satisfactoria. En caso de silencio, se entenderá que la autorización ha sido concedida.
Artículo 23. Registro.
Otorgada la autorización, las organizaciones capacitadoras se registrarán el Ministerio del
Trabajo y en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social.
Artículo 24. Información.
El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social publicará, con la periodicidad que
señale el reglamento, un listado de las entidades capacitadoras que se encuentren registradas
ante dicho Servicio, a fin de facilitar al trabajador la libertad de escogencia.
El afiliado cesante podrá igualmente acudir a las Agencias de Empleo del Ministerio del Trabajo
a fin de acceder a la información necesaria de conformidad con lo establecido en la ley que
regula la materia.
CAPITULO CUARTO
SERVICIO DE INTERMEDIACION LABORAL
Artículo 25. Objeto.
El servicio de intermediación laboral tiene por objeto prestar al trabajador afiliado los servicios
de información y orientación laboral y promoción de empleo con la finalidad de procurar su
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reinserción en el mercado de trabajo en el menor tiempo posible.
Artículo 26. Prestación del Servicio de Intermediación laboral.
El servicio de intermediación laboral será prestado por las Agencias de Empleo, de conformidad
con la Ley Orgánica del Trabajo, en coordinación con entes públicos y privados y agencias
privadas de colocación.
Artículo 27. Utilización del servicio.
Los afiliados cesantes tienen el derecho, durante la cesantía, independientemente del tiempo de
duración, de acudir a las Agencias de Empleo y acceder a las listas de ofertas de trabajo, así
como solicitar que dichas Agencias, en el cumplimiento de la función de intermediación laboral,
informen sobre el mercado de trabajo, sus tendencias, y las oportunidades de realización de
programas de capacitación laboral.
Los empleadores están en la obligación de suministrar al Servicio de Información de Seguridad
Social las ofertas de empleo que se produzcan en los términos y condiciones que fije el
Reglamento de este Decreto Ley. El incumplimiento de esta obligación acarreará a la persona
del empleador las sanciones establecidas en este Decreto.
Las Agencias de Empleo proporcionarán información periódica sobre la dinámica de los
mercados de trabajo a los trabajadores, a las empresas, a las organizaciones capacitadoras a
los organismos oficiales y al público en general.
Asimismo proporcionarán la asesoría necesaria para el afiliado cesante, relacionada con el
fomento de unidades asociativas, pequeñas y medianas empresa y técnicas de búsqueda de
empleo así como entes de financiamiento para la obtención de capital de trabajo.
CAPITULO QUINTO
BASE CE CALCULO PARA EL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SALUD
Artículo 28. Base de cálculo para el financiamiento del aporte correspondiente al
sistema de salud.
La base de cálculo para la determinación de la cuota correspondiente a la transferencia de los
recursos para el sistema de salud, se realizará sobre el salario normal percibido por el afiliado
en el mes inmediato anterior a la ocurrencia de la contingencia de paro forzoso.
A dicha base de cálculo le será aplicada la tasa de cotización que establezca la Ley Orgánica de
Salud.
TITULO III
ATRIBUCIONES ESPECIFICAS L DEL MINISTERIO DEL TRABAJO Y DEL INSTITUTO
VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES EN EL SISTEMA
Artículo 30. Atribuciones del Ministerio del Trabajo.
El Ministerio del Trabajo tendrá, en el presente sistema, además de las conferidas en la Ley
Orgánica de Seguridad Social, las siguientes atribuciones.
1. Revisar anualmente el porcentaje de cotizaciones destinadas al financiamiento de las
prestaciones, a fin de garantizar el equilibrio del sistema.
2. Actuar en coordinación con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de
garantizar la oportuna y eficiente prestación de los servicios establecidos en este Decreto,
3. Realizar estudios de la demanda y oferta de mano de obra, estructura de salarios, tipos de
contratos y actividad económica, desempleo y rotación de personal,
4. Solicitar, previa estimación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el
aporte que debe hacer el Fisco al Fondo de Paro Forzoso.
5. Ejercer la supervisión, evaluación y control de las entidades de capacitación laboral para la
reinserción laboral, a fin de garantizar que cumplan eficientemente con la prestación de los
servicios,
6. Imponer a las entidades de capacitación laboral las sanciones y medidas preventivas a que
haya lugar,
7. Garantizar la información oportuna, confiable y eficiente que permita actualizar y agilizar los
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mecanismos de pago y los servicios de intermediación y capacitación laboral,
8. Autorizar el funcionamiento de las entidades capacitadoras en un plazo no mayor de sesenta
días continuos, contados a partir de la fecha de presentación de los documentos requeridos,
9. Proponer políticas y programas tendentes a incorporar segmentos vulnerables de la población
laboral al Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral bajo condiciones especiales de
afiliación, cotización e indemnización.
10. Las demás que le correspondan.
Artículo 31. Atribuciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
La administración de los recursos del Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral
corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lo cual deberá cumplir con las
siguientes atribuciones:
1. Garantizar el otorgamiento de las prestaciones dinerarias temporales, y la transferencia de
los recursos necesarios para el financiamiento de la capacitación laboral y de la atención médica
integral, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto y su reglamento;
2. Celebrar los contratos de fideicomiso para la administración e inversión de los recursos del
sistema;
3. Realizar la estimación del aporte que debe hacer el Fisco al sistema, en los casos que
corresponda;
4. Autorizar la transferencia de los Recursos del Fondo de Paro Forzoso, previo informe
aprobatorio del Comité Técnico, a los entes fiduciarios con los que celebre el convenio de
fideicomiso;
5. Gestionar las subcuentas;
6. Las demás que sean necesarias para su funcionamiento.
Artículo 32. Comité Técnico del Sistema.
Se crea el Comité Técnico del Sistema, el cual estará integrado por dos (2) representantes del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, un representante del Ministerio del Trabajo, un
representante del Ministerio de Educación, y un representante del Ministerio de Finanzas, con
sus respectivos suplentes.
La coordinación y dirección del Comité Técnico estará a cargo del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales. El Comité Técnico tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones:
1. Calcular anualmente las reservas técnicas, las reservas contingentes y demás reservas
necesarias, así como el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados por los entes
públicos, privados o mixtos con los cuales celebre los convenios,
2. Revisar las solicitudes de pago de las prestaciones y emitir el correspondiente informe
aprobatorio al IVSS para que instruya a los entes fiduciarios a procesar los pagos.
3. Realizar los análisis que se requieran en casos de posibles ajustes en las cotizaciones
debidamente fundamentadas en estudios actuariales y estadísticos.
4. Analizar los informes financieros que emitan y le sean requeridos a los entes Fiduciarios.
5. Cuantificar los costos y gastos de administración.
6. Presentar y publicar los informes, balances y demás informaciones que mantengan
actualizados a los afiliados en relación con los recursos disponibles del Fondo, de conformidad
con las normas que expida la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.
7. Informar a los afiliados sobre el valor que representan las inversiones de los recursos del
Fondo.
8. Las demás que le otorgue el Reglamento de este Decreto.
TITULO IV
ASPECTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DEL SISTEMA
Artículo 33. Régimen financiero del Sistema.
El régimen financiero adoptado para el equilibrio del sistema será de reparto. A tal efecto se
constituirá un Fondo de Paro Forzoso de carácter obligatorio y solidario.
Artículo 34. Contenidos del Convenio de Fideicomiso.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales velará porque en los contratos de fideicomisos
que se suscriben se contemplen, además de las disposiciones contenidas en la Ley de
Fideicomisos, los siguientes aspectos:
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1. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las normas que regulan el Sistema de
Seguridad Social en materia de paro forzoso y capacitación laboral,
2. Mecanismos que procuren la mayor celeridad en el pago de las prestaciones debidas a los
afiliados,
3. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse al control y supervisión de la
Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo concerniente a las normas de control y
supervisión aplicables en el sistema de Seguridad Social;
4. Obligación de las entidades fiduciarias de sujetarse a las disposiciones conjuntas de la
Superintendencia de Bancos y de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso en lo que
respecta a la relación contractual derivada del fideicomiso.
5. Obligatoriedad de las entidades fiduciarias de someterse a todas las consecuencias que sobre
su administración y pago resulten o las que por su naturaleza deban ejecutarse a nombre y
cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Artículo 35. Recursos del Sistema.
Las prestaciones otorgadas en el presente Sistema se financiarán con los siguientes Recursos.
1. Las cotizaciones obligatorias de los empleadores y trabajadores fijadas y ajustadas
oportunamente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social y en
este Decreto,
2. Los aportes del Fisco,
3. Los aportes voluntarios de los empleadores,
4. Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones,
5. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones,
6. Los rendimientos que resulten de las inversiones,
7. Los pagos por concepto de multas impuestas a los afiliados y,
8. Cualesquiera otros ingresos o bienes que obtengan o se le asigne.
Estos recursos constituyen el fondo de paro forzoso, son independientes de los demás recursos
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y serán destinados exclusivamente a los fines
previstos en este Decreto.
Estos recursos, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad Social, son
inembargables.
Artículo 36. Subcuentas del Fondo.
Los recursos del Fondo de Paro Forzoso se distribuirán en las siguientes subcuentas:
1. Prestación dineraria,
2. Capacitación Laboral,
3. Transferencia para el Sistema de Salud,
4. Reservas de contingencia,
5. Gastos de administración.
Cada subcuenta tendrá sistemas independientes en la contabilidad, presupuesto, tesorería,
reconocimiento o acreditación de derechos, información, cálculo actuarial y régimen de
inversiones.
No podrán destinarse los recursos de las subcuentas para financiar los perjuicios, sanciones y
demás erogaciones que corresponda hacer al fondo de Paro Forzoso como consecuencia de
errores, irregularidades y cualquier conducta que afecte el giro oportuno de los recursos a las
entidades que suscriban los convenios de fideicomisos con el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, o que afecte el flujo de información necesaria para la acreditación de
derechos de afiliados o que lesione intereses de terceros.
Artículo 37. Especificación de las Subcuentas.
Las subcuentas establecidas en el artículo anterior financiarán las siguientes prestaciones:
1. La subcuenta "Prestación dineraria" financia las prestaciones dinerarias que se causen a favor
del afiliado cesante que cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto.
2. La subcuenta "Capacitación Laboral" financia el pago de los recursos necesarios para que el
afiliado cesante acceda a los cursos de capacitación prestados por las entidades capacitadoras
que se registren en el Ministerio del Trabajo.
3. La subcuenta "Transferencia para el Sistema de Salud" financia el aporte correspondiente al
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LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION L... Page 10 of 13
sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria.
4. La subcuenta "Reservas de contingencias" proveerá los recursos para cubrir las insuficiencias
producidas en las otras subcuentas como consecuencia de la ocurrencia de eventos no previstos
que generen un desequilibrio financiero.
5. La subcuenta "Gastos de administración" cubre los gastos relativos al pago de la gestión de
las entidades fiduciarias con las que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales celebre los
convenios de fideicomiso.
TITULO V
SUSPENSION Y TERMINACION DE LAS PRESTACIONES
Artículo 38. Suspensión de las Prestaciones.
Las prestaciones que otorga el Sistema se suspenderán en los casos en que el afiliado cesante:
1. No presente el certificado de cesantía debidamente actualizado ante el ente responsable del
pago de la prestación dineraria; 2. Esté prestando el servicio militar;
3. No presente el justificativo de haber comparecido a una entrevista de empleo indicada por el
Ministerio del Trabajo, o por la Agencia de Empleo;
4. Rechace una colocación adecuada en un trabajo ofrecido por el servicio de intermediación, de
conformidad con el reglamento de este Decreto.
5. Abandone, sin causa justificada, la capacitación laboral;
6. Esté sometido a pena privativa de la libertad mediante sentencia condenatoria
definitivamente firme; y,
7. No presente los documentos necesarios ante el IVSS en el caso señalado en el artículo 14 de
este Decreto.
Parágrafo Unico: Las prestaciones dinerarias se reanudarán cuando desaparezcan las causas
que dieron origen a la suspensión, pero en ningún caso habrá lugar al reintegro de las
prestaciones suspendidas.
Artículo 39. Terminación.
El otorgamiento de las prestaciones reconocidas en este Sistema terminarán en los siguientes
supuestos:
1. Cuando finalice el período de cobertura establecido en este Decreto;
2. Cuando el trabajador afiliado obtuviere un empleo. En estos casos el trabajador está en la
obligación de solicitar al IVSS la suspensión de la prestación por Paro Forzoso, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la obtención del empleo;
3. Cuando se compruebe falsedad o reticencia en los datos suministrados por el trabajador
afiliado;
4. Cuando ordenada por el órgano competente la reincorporación al trabajo, ésta no se haga
efectiva por causas imputables al afiliado cesante;
5. Cuando se compruebe que el trabajador, en connivencia con tercera persona ha actuado
fraudulentamente en perjuicio al Sistema;
6. Cuando el afiliado, siendo beneficiario de la prestación dineraria prevista en este Decreto, se
compruebe que percibe una remuneración por trabajo subordinado. En dicho caso estará
obligado a reintegrar el monto de la prestación dineraria percibida;
7. Renuncia voluntaria al derecho;
8. Cuando el afiliado beneficiario fallezca dejado a salvo las prestaciones que pudieran
corresponderle a sus familiares calificados por el Sistema de Pensiones; y
9. Cuando el afiliado solicite y se haga efectivo el pago de la pensión por vejez, invalidez o
jubilación reconocida por el Sistema de Seguridad Social u otro sistema.
TITULO VI
CONTROL DE LA EVASION Y EL FRAUDE
Artículo 40. Deberes del Empleador.
Son deberes del empleador, además de los establecidos en la Ley Orgánica de Seguridad Social,
los siguientes:
1. Afiliar a todos los trabajadores bajo su dependencia;
2. Declarar en forma cierta al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social el
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LEY QUE REGULA EL SISTEMA DE PARO FORZOSO Y CAPACITACION L... Page 11 of 13
motivo que dio lugar a la terminación de la relación de trabajo;
3. Declarar en la planilla de retiro facilitada por el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social la información requerida de manera vez y oportuna, y presentar la
documentación que le sea requerida;
4. Entregar al trabajador cesante copia validada de la planilla de retiro y el certificado de
cesantía.
5. Acudir a las citaciones que le haga las Agencias de Empleo, la Superintendencia de Pensiones
y Paro Forzoso y el IVSS.
6. Las demás que le establezca este Decreto y su Reglamento.
El empleador que incumpla con la obligación de afiliar a sus trabajadores será responsable de
cubrir todas las prestaciones y beneficios que correspondan en virtud de este Decreto en caso
de cesantía, así como los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
El incumplimiento de cualquiera de los deberes establecidos en este artículo dará lugar a la
imposición de una multa que oscila entre doscientas (200) y dos mil (2000) Unidades
Tributarias, de acuerdo a la gravedad del caso.
Las multas correspondientes a las infracciones de los ordinales 1, 2, 3 de este artículo
corresponde imponerlas al Ministerio del Trabajo. Las multas correspondientes a las infracciones
del ordinal 4 de este artículo corresponde imponerla a la Superintendencia de Pensiones y Paro
Forzoso cuando la citación la realice ésta; en los demás casos corresponde al Ministerio del
Trabajo.
Artículo 41. Régimen de Responsabilidad.
Será penado con multa de doscientos (200) Unidades Tributarias y sin perjuicio de las
sanciones civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar, quien mediante cualquier
forma de engaño obtenga para sí o para un tercero, un provecho a expensas del Fondo de Paro
Forzoso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de Pensiones y
Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de los ingresos del Fondo de
Paro Forzoso.
Artículo 42. Sanciones a las entidades financieras.
Serán sancionadas con multas de mil (1000) a diez mil (10.000) unidades tributarias las
instituciones autorizadas para la administración de los recursos del Sistema que, en
contravención a las obligaciones derivadas de su contrato incurran en los siguientes hechos:
1. Dispongan en forma distinta a lo establecido en este Decreto y al contrato suscrito con el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los recursos recibidos que conforman el fondo
fiduciario;
2. Cobren con el cargo al Fondo de Paro Forzoso beneficios no definidos o no procedentes de
conformidad con este Decreto;
3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones a que tenga derecho el afiliado
según fuera el caso.
La sanción establecida en este artículo será aplicable por la Superintendencia de Pensiones y
Paro Forzoso y el producto de lo recaudado pasará a formar parte de los ingresos del Fondo de
Paro Forzoso.
Artículo 43. Reembolso por pago de prestaciones.
Cuando se comprobare por vía judicial o administrativa que el trabajador afiliado fue despedido
injustificadamente o que gozaba de inmovilidad al momento del despido, de conformidad con
las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, el empleador deberá pagar además de
lo previsto en la referida Ley, el monto íntegro de las cotizaciones dejadas de pagar durante el
período comprendido entre el despido del trabajador y la decisión que declara el derecho a
favor del trabajador, las cuales deberán ser enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la decisión administrativa o judicial.
En caso que el despido se declare justificado o el reenganche desestimado, según el
procedimiento especial de fuero sindical, el trabajador deberá reintegrar las prestaciones
dinerarias que haya recibido del Sistema, en las condiciones que determine el reglamento de
este Decreto. En los casos de reintegro de prestaciones dinerarias percibidas indebidamente por
el trabajador, o de cotizaciones no enteradas al Sistema por parte del empleador, el Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales tendrá dicha deuda como un título ejecutivo a los efectos
de recuperar dichos cantidades mediante un procedimiento de carácter intimatorio, de
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conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 44. Solicitud de Información.
La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso y el Servicio de Registro e Información de la
Seguridad Social podrán requerir en cualquier momento al empleador y al trabajador, la
información que estimen necesaria a efecto de determinar conductas de fraude, evasión o
elusión. Esta información deberá ser suministrada dentro de los cinco (5) días siguientes a la
solicitud.
Artículo 45. Sanciones a las entidades capacitadoras.
El Ministerio del Trabajo, mediante resolución motivada, podrá ordenar la suspensión temporal
o revocar la autorización de funcionamiento de las entidades capacitadoras dentro del Sistema,
en caso de que éstas incumplan con sus obligaciones.
TITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 46. Servicio de Intermediación laboral por parte de las agencias privadas de
colocación.
El Ministerio del Trabajo establecerá las normas necesarias que permitan la efectiva
coordinación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la función que desempeñan
las Agencias de Empleo, a través del servicio de intermediación laboral.
Hasta tanto se dicte el reglamento de funcionamiento de las Agencias Privadas de Empleo a que
se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, el Ministerio del Trabajo podrá contratar
provisionalmente con las entidades privadas especializadas en la materia la prestación de los
servicios de intermediación laboral, de conformidad con las normas y condiciones que se
establezcan en el reglamento de este Decreto.
Artículo 47. Agencias de Empleo.
Las Agencias de Empleo deberán contar con la infraestructura y tecnología adecuada para
brindar el servicio de intermediación laboral que facilite al afiliado su reinserción en el mercado
de trabajo.
Hasta tanto el Ministerio del Trabajo no cuenta con una cobertura nacional de agencias de
empleo que configuren el Servicio Nacional de Empleo, el afiliado podrá acceder a dicho servicio
por medio de:
a) Las oficinas administrativas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
b) Las Inspectorías o Comisionaduras Especiales del Trabajo. Los gastos que se generen serán
financiados a través de recursos distintos a las cotizaciones de los afiliados.
Artículo 48. Afiliación transitoria.
Hasta tanto entre en funcionamiento el Servicio de Registro e Información de la Seguridad
Social, las funciones de registro, afiliación, recaudación, facturación, serán ejercidas por el
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del procedimiento actualmente aplicable.
Artículo 49. Mecanismo de otorgamiento de prestaciones transitorias.
Hasta tanto entre en funcionamiento efectivo el mecanismo para acceder a las prestaciones de
conformidad con lo previsto en este Decreto, se continuará utilizando el procedimiento
actualmente aplicable.
Artículo 50. Recursos Fiscales.
El Ejecutivo Nacional para la mejor organización y funcionamiento del presente sistema,
proveerá los recursos necesarios a fin de que se establezcan las Agencias de Empleo Públicas
en todo el territorio nacional, en un plazo que no excederá de seis (6) meses siguientes a la
entrada en vigencia de esta Ley.
TITULO VIII
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DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51. Remisión de Información sobre peticiones de empleo y vacantes.
El Ministerio del Trabajo remitirá al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, la información contenida en el
informe mensual que reciba de las Agencias de Empleo sobre peticiones de empleo y
notificaciones de vacantes según lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 52. Sistema de Información Uniforme.
La Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso tendrá a su cargo la expedición de normas
sobre el control de los sistemas de información que obligatoriamente deberán implementar los
entes que conforman el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.
Artículo 53. Incompatibilidad de Prestaciones.
No serán compatibles entre sí la percepción de un salario con la prestación dineraria otorgada
por el sistema de Paro Forzoso y de Capacitación laboral.
Tampoco son compatibles la percepción de las prestaciones dinerarias previstas por este
Decreto con las prestaciones dinerarias previstas en las demás leyes de los sistemas, pero el
trabajador tendrá derecho a percibir la que sea más favorable.
Artículo 54. Control y Fiscalización.
Todo lo concerniente al control y vigilancia del sistema que regula este Decreto será
competencia de la Superintendencia de Pensiones y Paro Forzoso.
Artículo 55. Entrada en Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia el 01 de julio del año 2000.
Artículo 56. Derogatorias.
Se deroga el Decreto con Rango y fuerza de Ley N° 2.963 de fecha 21 de octubre de 1998, que
regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Profesional, publicado en la Gaceta Oficial N°
36.575, de fecha 5 de noviembre de 1998.
Artículo 57. Reglamento.
Quedan en vigencia las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Ley del Seguro Social
a la Contingencia de Paro Forzoso, dictado mediante Decreto N° 2.870 de fecha 25 de marzo de
1993 publicado en Gaceta Oficial N° 35.183, en la medida que no sean contrarias a lo dispuesto
por el presente Decreto, y mientras se dicta el Reglamento del mismo.
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