Ley que regula del Subsistema de Pensiones - 2001

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Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular el Subsistema de Pensiones,<br /> conformado por los regímenes de Capitalización Individual y de Solidaridad Intergeneracional<br /> en los cuales participan, de acuerdo con sus ingresos, todos los afiliados, y el régimen de los<br /> Riesgos Laborales a cargo del empleador. El Subsistema de Pensiones otorgará prestaciones en<br /> dinero para atender las contingencias de vejez, invalidez, incapacidad, sobrevivencia,<br /> nupcialidad y asistencia funeraria.<br /> Las prestaciones en dinero otorgadas de conformidad con esta Ley, así como todos los<br /> contratos relacionados con el otorgamiento o financiamiento de dichas prestaciones, tendrán<br /> carácter personal, serán intransferibles e inembargables.<br /> Artículo 2. Principios. El Subsistema de Pensiones que se adopta es único, obligatorio,<br /> contributivo y mixto en su configuración, fuentes de financiamiento y administración.<br /> Capítulo II<br /> Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 3. Aplicación Personal. Estarán amparados por esta Ley, siempre que cumplan con<br /> los requisitos en él establecidos, las siguientes personas:<br /> 1. Los trabajadores al servicio del Estado;<br /> 2. Los trabajadores dependientes y no dependientes del sector privado; y<br /> 3. Los familiares y beneficiarios calificados de los afiliados.<br /> Artículo 4. Regímenes Especiales. Mediante Reglamento se establecerá el régimen especial<br /> obligatorio que regulará la afiliación de los trabajadores ocasionales, eventuales, domésticos y<br /> de los trabajadores del sector rural al Subsistema de Pensiones, estableciéndose para cada caso<br /> los requisitos de afiliación, beneficios, cotizaciones y demás condiciones necesarias. Hasta tanto<br /> no se promulgue el Reglamento, estos trabajadores pueden afiliarse voluntariamente al<br /> Subsistema de Pensiones, según los procedimientos y el régimen aplicable para los trabajadores<br /> no dependientes.<br /> Artículo 5. Exceptuados. Quedan exceptuados de esta Ley:<br /> 1. Los actuales pensionados por vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 2 of 45<br /> 2. Los que tengan derecho a una pensión de vejez e invalidez del Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;<br /> 3. Los miembros activos y en situación de retiro de las Fuerzas Armadas Nacionales; y<br /> 4. Los trabajadores al servicio del Estado actualmente jubilados o pensionados.<br /> Capítulo III<br /> Ingreso al Subsistema<br /> Artículo 6. Afiliación e ingreso de los trabajadores al Subsistema de Pensiones. El<br /> ingreso al Subsistema de Pensiones se realizará, en el caso de los trabajadores dependientes, a<br /> través de la afiliación única y obligatoria en el Sistema de Seguridad Social Integral,<br /> correspondiéndole al empleador el deber de inscribir al trabajador y a sus familiares calificados<br /> en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral, dentro de los dos días<br /> (2) hábiles siguientes a la fecha de inicio de la relación de trabajo.<br /> Los trabajadores no dependientes podrán ingresar al Subsistema de Pensiones cumpliendo con<br /> el requisito de inscripción personal y de sus familiares calificados, ante el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social Integral.<br /> Artículo 7. Inscripción en la Administradora de Fondos de Pensiones. Dentro de los dos<br /> (2) días hábiles siguientes a la afiliación prevista en el artículo anterior, el trabajador deberá<br /> celebrar el contrato de administración con la Administradora de Fondos de Pensiones con la cual<br /> establecerá la relación jurídica que determinará los derechos y obligaciones previstos en esta<br /> Ley. El empleador deberá informar a sus trabajadores dependientes el plazo previsto en este<br /> artículo y deberá suministrarles una lista de las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 8. Inscripción inicial en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En caso<br /> que el trabajador bajo relación de dependencia no seleccione la Administradora de Fondos de<br /> Pensiones, el empleador procederá a realizar la afiliación en nombre de aquél.<br /> Dicha afiliación surtirá efectos por un período de tres (3) meses contados a partir de la<br /> celebración del contrato, pudiendo prorrogarse por un período similar y por una sola vez, si el<br /> trabajador no manifestare lo contrario.<br /> Artículo 9. Libre escogencia y garantía de permanencia. El trabajador tendrá derecho a la<br /> libre escogencia de la Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones están en la obligación de inscribir a todos los<br /> trabajadores que lo soliciten, sin discriminación alguna, garantizando su permanencia, hasta<br /> tanto manifestaren lo contrario.<br /> Parágrafo Único: Los empleadores tendrán la obligación de informar al trabajador, a través de<br /> medios efectivos, de su derecho a la libre escogencia, el cual deberá ejercer dentro del período<br /> señalado en el artículo 7 de esta Ley. Sólo en el caso de que vencido el referido lapso y no<br /> habiendo el trabajador cumplido su obligación de contratar con la administradora libremente<br /> escogida, podrá el empleador proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta<br /> Ley. Serán nulos y no producirán efectos legales ni de ninguna otra naturaleza, entre las partes<br /> ni frente a terceros, promesas y cualesquiera otros actos, escritos o verbales, bajo los cuales el<br /> trabajador haya aceptado renunciar, limitar o restringir su derecho a la libre escogencia.<br /> Artículo 10. Limitaciones. Los trabajadores no podrán contratar simultáneamente con más de<br /> una Administradora de Fondos de Pensiones, aún cuando presten sus servicios a varios<br /> empleadores.<br /> Artículo 11. Traslados entre Administradoras de Fondos de Pensiones. Los traslados que<br /> efectúe el afiliado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra no implicarán la<br /> pérdida de los períodos de cotización que hubiese acumulado.<br /> El afiliado podrá solicitar el traslado de una administradora a otra, cuando así lo considere<br /> conveniente, siempre que hubiere permanecido por lo menos un (1) año en esa Administradora<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 3 of 45<br /> de Fondos de Pensiones, el cual se computará desde la fecha de la primera cotización.<br /> El Reglamento de esta Ley establecerá las causales por las cuales el afiliado puede solicitar el<br /> cambio sin haber cumplido el período establecido en el párrafo anterior.<br /> Cuando el afiliado decida el traslado de una Administradora de Fondos de Pensiones a otra, la<br /> primera deberá suministrarle un certificado de traspaso, el cual deberá ser entregado dentro del<br /> lapso que establezca el Reglamento. El afiliado cotizante deberá entregar personalmente el<br /> certificado de traspaso, en una oficina de la administradora seleccionada para efectuar el<br /> traslado y la afiliación en cuestión.<br /> Dicho certificado deberá expresar la fecha de afiliación del trabajador a la Administradora de<br /> Fondos de Pensiones, el número de cotizaciones, el capital acumulado en la cuenta de<br /> capitalización individual y el valor de la cuota del último día del traspaso del fondo.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá determinar los plazos para los<br /> traspasos de los respectivos Fondos y los casos en que procedan los mismos, por<br /> incumplimiento grave y reiterado de la Administradora de Fondos de Pensiones, y cualquier<br /> requisito que incluya las notificaciones pertinentes.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones tendrán a su cargo el costo de los traslados que<br /> efectúen los afiliados.<br /> TÍTULO II<br /> ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL SUBSISTEMA<br /> Capítulo I<br /> Organización del Subsistema<br /> Artículo 12. Organismos que conforman el Subsistema de Pensiones. El Subsistema de<br /> Pensiones está conformado por:<br /> 1. El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.<br /> 2. El Ministerio de Hacienda.<br /> 3. El Banco Central de Venezuela.<br /> 4. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> 5. La Superintendencia de Seguros.<br /> 6. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.<br /> 7. La Comisión Nacional de Valores.<br /> 8. Las Compañías de Seguros.<br /> 9. El Consejo Nacional de la Seguridad Social.<br /> 10. El Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> 11. Las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> 12. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional.<br /> 13. Los Afiliados.<br /> 14. Los Empleadores.<br /> 15. El SENIAT.<br /> 16. Las Comisiones Médicas.<br /> 17. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> Artículo 13. Atribuciones del Consejo Nacional de la Seguridad Social. El Consejo<br /> Nacional de la Seguridad Social como órgano asesor y consultivo del Ejecutivo Nacional, tendrá<br /> además de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral, las siguientes:<br /> 1. Formular recomendaciones para el desarrollo reglamentario de esta Ley.<br /> 2. Recomendar al Ejecutivo Nacional programas de difusión masiva del Subsistema de<br /> Pensiones.<br /> 3. Formular proyectos que complementen las previsiones legales del Subsistema.<br /> 4. Requerir de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones información para evaluar el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 4 of 45<br /> desempeño del Subsistema.<br /> 5. Solicitar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la información necesaria para<br /> determinar la situación financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los entes<br /> que administren el Fondo de Solidaridad Intergeneracional.<br /> Artículo 14. Atribuciones del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. El Ministerio<br /> del Trabajo y la Seguridad Social como órgano de dirección del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Dictar políticas de acuerdo a los lineamientos del Consejo Nacional de la Seguridad Social;<br /> 2. Atender consultas para dirimir dudas sobre la aplicación de las normas de esta Ley dentro de<br /> su ámbito de competencia;<br /> 3. Gestionar por sí o por terceros un servicio de atención de los actuales pensionados del<br /> Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de los asegurados que tengan derecho a una<br /> pensión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al 31 de diciembre de 1999;<br /> 4. Dirigir y tutelar el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral;<br /> 5. Publicar mensualmente un boletín estadístico sobre asuntos vinculados al Subsistema;<br /> 6. Asegurar el cumplimiento de los convenios internacionales en materia de pensiones vigentes<br /> en el país, y promover la celebración de otros relacionados con la materia;<br /> 7. Requerir del Banco Central de Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y de otras<br /> Instituciones Financieras, la Superintendencia de Seguros, la Comisión Nacional de Valores y<br /> demás órganos de supervisión financiera, la información necesaria dentro de sus respectivos<br /> ámbitos de competencia;<br /> 8. Celebrar los convenios de fideicomisos o los contratos de administración de recursos<br /> previstos en esta Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral; y<br /> 9. Las demás que esta Ley y el Reglamento le atribuyan.<br /> Artículo 15. Atribuciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria<br /> (SENIAT). Es competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria<br /> (SENIAT), la fiscalización integral del proceso de recaudación y control de evasión de los<br /> recursos de las cotizaciones obligatorias que deben ingresar y ser recaudadas conforme al<br /> presente Ley.<br /> En caso de liquidación o intervención de la entidad recaudadora contratada, los recursos<br /> derivados del subsistema de pensiones no harán parte de la masa de liquidación y deberán ser<br /> transferidos a otra institución conforme a las instrucciones que al efecto imparta la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> TÍTULO III<br /> COTIZACIONES<br /> Artículo 16. Cotización obligatoria. Se entiende por cotización obligatoria las sumas de<br /> dinero que el empleador y el trabajador deberán pagar en los términos establecidos en los<br /> artículos 18 y 21 de esta Ley.<br /> Artículo 17. Aportes voluntarios. Los aportes voluntarios serán los que efectúe libremente el<br /> afiliado, independiente a la cotización obligatoria, y tendrá como objetivo único aumentar la<br /> pensión o adelantar su retiro.<br /> Al momento del retiro, el afiliado podrá disponer libremente del saldo acumulado<br /> correspondiente a los aportes voluntarios. Dichos aportes serán inembargables.<br /> Podrá igualmente el afiliado realizar aportes voluntarios en una subcuenta especial, de los<br /> cuales dispondrá libremente, según lo estipulado en las condiciones previstas en el contrato<br /> suscrito con la Administradora de Fondos de Pensiones. Dicha subcuenta no gozará de la<br /> prerrogativa prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social<br /> Integral, y las comisiones derivadas de su administración serán libremente pactadas entre el<br /> afiliado y la Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 18. Cálculo de la cotización obligatoria para el financiamiento de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 5 of 45<br /> contingencias del Subsistema de Pensiones. El cálculo de la cotización para el<br /> financiamiento de las contingencias del subsistema de pensiones se realizará sobre el salario<br /> normal de los trabajadores dependientes, o ingresos percibidos por trabajadores no<br /> dependientes hasta un máximo de veinte salarios mínimos vigentes mensuales.<br /> Las cotizaciones al subsistema de pensiones se causarán mensualmente y se determinarán<br /> tomando como base el salario devengado por el trabajador en dicho período cuando se trate de<br /> un trabajador bajo relación de dependencia.<br /> El Reglamento de esta Ley establecerá las normas para la declaración de los ingresos de los<br /> trabajadores no dependientes.<br /> Artículo 19. Salario Mixto. Si además del salario fijo recibiere el trabajador otras<br /> retribuciones de cuantía variable que procedan de su actividad regular y permanente y no<br /> puedan ser previamente conocidas, el salario normal sobre el cual se pagarán las cotizaciones<br /> se determinará sumando el salario fijo al promedio que resulte de tales retribuciones variables,<br /> que hubiere percibido el trabajador en el mes de labores inmediatamente anterior.<br /> Artículo 20. Salario Variable. Cuando se trate de trabajadores a destajo, a comisión y en<br /> general, de aquellos que reciban cualquier otro tipo de remuneración, cuyo monto no se<br /> conozca por anticipado, el salario normal sobre el cual deberán cotizar se determinará de la<br /> siguiente forma:<br /> 1. Si ha laborado durante un (1) año o más, se computará la cuantía del salario por el promedio<br /> de las percepciones obtenidas en los doce (12) meses anteriores;<br /> 2. Si ha trabajado más de seis (6) meses, pero menos de un (1) año, cotizará por el promedio<br /> del tiempo trabajado y al completar el año de servicios, se determinará el nuevo promedio, de<br /> acuerdo a lo establecido en el numeral 1; y<br /> 3. Si ha laborado menos de seis (6) meses, la cotización de cada mes se determinará por el<br /> salario del mes anterior y al finalizar el semestre de servicio, se tomará el promedio para los<br /> seis (6) meses siguientes, cumplidos los cuales se aplicará lo establecido en el numeral 1.<br /> Artículo 21. Tasa de cotización. La tasa de cotización aplicable sobre la base contributiva<br /> prevista en el artículo 18 de esta Ley, será del doce por ciento (12%), para quienes devenguen<br /> salarios o ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales, y de trece por<br /> ciento (13%) para quienes devenguen salarios o ingresos iguales o superiores a cuatro (4)<br /> salarios mínimos vigentes mensuales, siendo en ambos casos a cargo del empleador el setenta<br /> y cinco por ciento (75%) de dicha tasa y el veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del<br /> trabajador bajo relación de dependencia.<br /> Dicha cotización se distribuirá de la manera siguiente:<br /> En el caso de quienes devenguen salarios o ingresos inferiores a cuatro (4) salarios mínimos<br /> vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la cuenta de capitalización<br /> individual del trabajador y el uno por ciento (1%) restante al Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional. Quienes devenguen salarios o ingresos iguales o superiores a cuatro (4)<br /> salarios mínimos vigentes mensuales, un once por ciento (11%) se destinará a la cuenta de<br /> capitalización individual del trabajador y el dos por ciento (2%) restante al Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional.<br /> En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por ciento (100%) de la tasa<br /> de cotización.<br /> La tasa de cotización para el Subsistema de Pensiones se revisará cada dos años (2) a fin de<br /> determinar si se mantiene, aumenta o disminuye el porcentaje establecido. En el caso de que<br /> se modifique la tasa de contribución al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, la contribución<br /> del Estado deberá corresponder con la viabilidad financiera del sistema y la carga tributaria<br /> sobre la economía.<br /> Artículo 22. Asignación para seguros y gastos de administración. La Administradora de<br /> Fondos de Pensiones percibirá por la prestación de sus servicios una retribución por concepto de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 6 of 45<br /> comisión.<br /> Estas comisiones estarán destinadas al pago a la Administradora de Fondos de Pensiones por el<br /> manejo de las cuentas de capitalización individual, la administración del Fondo de Pensiones y<br /> los gastos derivados de ésta, y del pago de las primas por seguros de invalidez, incapacidad,<br /> sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria.<br /> Las comisiones serán establecidas libremente por cada administradora dentro de los límites que<br /> se señalan, con carácter uniforme para todos sus afiliados.<br /> Las administradoras podrán establecer comisiones sólo por los siguientes servicios:<br /> 1. Por la administración de las cuentas de capitalización individual y contratación de seguros de<br /> sobrevivencia, nupcialidad, asistencia funeraria, invalidez e incapacidad parcial permanente,<br /> provenientes de accidentes o enfermedades no profesionales. Esta comisión podrá establecerse<br /> como un porcentaje no mayor del tres y tres cuarto por ciento (3 ¾ %) de la base de<br /> cotización.<br /> 2. Por la administración y erogación de una renta temporal nivelada o creciente contratada con<br /> un seguro de renta vitalicia en los términos establecidos en el artículo 79 de esta Ley. Dicha<br /> comisión sólo podrá establecerse sobre la base de un porcentaje de la pensión mensual, que no<br /> podrá exceder del uno y medio por ciento (1½ %) del valor mensual de la misma.<br /> 3. Por gastos de administración de cuentas de capitalización individual, inactivas por más de 9<br /> meses ininterrumpidos, con saldos superiores a 20 salarios mínimos. La Administradora podrá<br /> descontar de la rentabilidad anual de la cuenta hasta el 5% de dicha rentabilidad, descuento<br /> que no deberá superar en todo caso, el uno y medio por ciento (1 ½%) de la base de<br /> cotización.<br /> Las comisiones así determinadas deberán ser informadas a los afiliados y a la Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones, al menos mensualmente, en la forma que ésta lo señale, y las<br /> modificaciones de dichas comisiones regirán noventa días (90) después de su comunicación,<br /> exceptuando las de inicio de operaciones de cada Administradora. La comisión a que se refiere<br /> el numeral 1 de este artículo, deberá ser comunicada indicando por separado el porcentaje que<br /> corresponde a los contratos del seguro.<br /> Será a cargo del empleador el setenta y cinco por ciento (75%) de dicha comisión y el<br /> veinticinco por ciento (25%) restante por cuenta del trabajador bajo relación de dependencia.<br /> En caso del trabajador no dependiente, estará a su cargo el cien por ciento (100%) de dicha<br /> comisión.<br /> Artículo 23. Distribución de la cotización. Las entidades públicas, privadas o mixtas con las<br /> cuales el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social haya celebrado mediante proceso<br /> licitatorio los convenios a los que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral, deberán remitir el porcentaje que corresponda a cada uno de los<br /> fondos de los regímenes que conforman el Subsistema a partir de la recepción de las<br /> cotizaciones, y enterarlas de manera inmediata.<br /> Dichas entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:<br /> a) Capacidad técnica instalada;<br /> b) Llevar los procedimientos contables que determine el Servicio de Registro e Información de<br /> la Seguridad Social; y<br /> c) Las demás que se acuerden.<br /> Será responsabilidad de dichas entidades, el emitir la documentación de las cotizaciones<br /> recibidas de conformidad con los formatos previamente aprobados por el Servicio de Registro e<br /> Información de la Seguridad Social Integral.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones podrán celebrar con el Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social los respectivos convenios previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica del<br /> Sistema de Seguridad Social Integral, en las mismas condiciones, sujetos a la aprobación de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 7 of 45<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> TÍTULO IV<br /> OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR, DEL TRABAJADOR, DE LAS ADMINISTRADORAS DE<br /> FONDOS DE PENSIONES Y DE LAS COMPAÑÍAS ASEGURADORAS<br /> Artículo 24. Obligaciones del empleador. Son obligaciones del empleador:<br /> 1. Inscribirse e inscribir a sus trabajadores ante el Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social Integral en los plazos previstos en esta Ley, y comunicar cualquier cambio en<br /> su situación o la del trabajador. Si los trabajadores ya se encuentran afiliados al Subsistema de<br /> Pensiones, los empleadores deberán informar al Servicio de Registro e Información de la<br /> Seguridad Social Integral la fecha de inicio de la relación de trabajo.<br /> 2. Indicar a sus trabajadores la Administradora de Fondos de Pensiones escogida, cuando<br /> aquellos no hubieren contratado alguna en el plazo previsto para ello por esta Ley.<br /> 3. Retener del salario de cotización los aportes previstos en los artículos 18, 21 y 22 de esta<br /> Ley y enterarlos, conjuntamente con los aportes a su cargo, dentro de los tres (3) primeros días<br /> hábiles de cada mes, por ante las entidades públicas, privadas o mixtas que hubieran suscrito<br /> convenios con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.<br /> 4. Suministrar al trabajador información detallada y suficiente sobre las distintas<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones para que éste elija y contrate la de su preferencia, en<br /> los plazos previstos en esta Ley.<br /> 5. Entregar al afiliado cuando éste lo solicite, una constancia que especifique el monto de las<br /> retenciones efectuadas, el salario base de cotización y la cuantía del aporte patronal a los<br /> regímenes del Subsistema.<br /> 6. Otorgar a sus trabajadores afiliados cuando finalice la relación de trabajo, una constancia de<br /> la duración de la misma, del último salario devengado, de las cotizaciones enteradas, y de<br /> cualquier otra mención que indiquen el Reglamento de esta Ley o la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones, para el reconocimiento u otorgamiento de las prestaciones.<br /> 7. Cancelar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de las cotizaciones y las<br /> multas correspondientes.<br /> 8. Las demás que señale esta Ley o su Reglamento.<br /> Artículo 25. Obligaciones del trabajador. Son obligaciones del trabajador:<br /> 1. Contratar a la Administradora de Fondos de Pensiones que haya escogido para administrar su<br /> cuenta de capitalización individual, suministrando la información e identificación de sus<br /> familiares y beneficiarios calificados;<br /> 2. Pagar las cotizaciones correspondientes;<br /> 3. Conservar su tarjeta de afiliación o reportar la pérdida de la misma;<br /> 4. Cumplir con las obligaciones pactadas en el contrato suscrito con la Administradora de<br /> Fondos de Pensiones;<br /> 5. Entregar a su empleador, en los casos que corresponda, toda la información relativa a la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones en la cual esté inscrito; y<br /> 6. Cualquier otra que señale esta Ley o su Reglamento.<br /> Artículo 26. Obligaciones de las administradoras de fondos de pensiones. Son<br /> obligaciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones:<br /> 1. Recibir las cotizaciones de los afiliados y de los empleadores, administrar diligentemente y en<br /> forma directa los recursos bajo su responsabilidad y preservarlos debidamente separados de los<br /> activos de su propiedad y mantener los encajes, las reservas de contingencia y las otras<br /> obligaciones previstas en esta Ley.<br /> 2. Notificar al registro que lleve la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, las<br /> incorporaciones y traslados de los respectivos afiliados, dentro de los tres (3) días siguientes a<br /> la fecha en que reciban la notificación de la fecha de celebración o terminación del respectivo<br /> contrato de trabajo por parte del empleador.<br /> 3. Suministrar trimestralmente a cada uno de los afiliados, un estado de cuenta donde se<br /> indique el número de cotizaciones, el capital acumulado en la respectiva cuenta de<br /> capitalización individual, las inversiones realizadas y demás informaciones que señale la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 8 of 45<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> 4. Inscribirse en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y enviar<br /> una historia previsional de sus afiliados, con la periodicidad que indique la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones.<br /> 5. Informar cada vez que se requiera, de manera oportuna y confiable, a la Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones sobre la asignación y utilización de los recursos y las operaciones<br /> administrativas y de inversión.<br /> 6. Elaborar con las compañías aseguradoras, el esquema de las condiciones contractuales que<br /> ampararán el riesgo que éstas asumen, y contratar las pólizas de seguros que cubran las<br /> pensiones por las contingencias de invalidez, incapacidad, sobrevivencia, asistencia funeraria y<br /> nupcialidad previstas en esta Ley.<br /> 7. Presentar cuando el afiliado optare por alguna de las modalidades de renta vitalicia, una lista<br /> de ofertas de las diferentes aseguradoras, para facilitarle el ejercicio de la libre escogencia.<br /> 8. Remitir y tramitar ante las compañías aseguradoras, en el lapso que fije la Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones, la solicitud de liquidación de los riesgos amparados por aquéllas.<br /> 9. Abstenerse de ejecutar actos restrictivos de la libre competencia o que impliquen abuso de la<br /> posición dominante en el mercado.<br /> 10. Informar al afiliado sobre el contenido de la póliza de seguro colectivo suscrito.<br /> 11. Atender y resolver los reclamos que presenten los afiliados, en su sede principal y<br /> sucursales.<br /> 12. Elaborar folletos de información a los afiliados sobre beneficios, comisiones, composición de<br /> la cartera, traslados, reclamos, encaje, capital suscrito y pagado, patrimonio neto, nombre de<br /> los integrantes de la Junta Directiva y cualquier otra información que juzgue de interés la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> 13. Contabilizar en forma separada las transferencias para el pago de las prestaciones, según<br /> las instrucciones emanadas de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> 14. Preparar los estados financieros de conformidad con las disposiciones que al respecto dicte<br /> la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> 15. Llevar su contabilidad separada de la contabilidad del fondo de pensiones.<br /> 16. Pagar las primas del seguro de invalidez, sobrevivencia, nupcialidad y asistencia funeraria<br /> dentro de los plazos que determine la Superintendencia o los respectivos contratos.<br /> 17. Traspasar a las compañías de seguros, los fondos acumulados en las cuentas de<br /> capitalización individual de los trabajadores que contraten renta vitalicia o renta vitalicia<br /> diferida conforme a los plazos que determine la Superintendencia.<br /> 18. Cumplir con el Plan Único Contable (PUC) emitido por la Superintendencia del Subsistema<br /> de Pensiones, mediante un catálogo de cuentas que contenga una relación ordenada y<br /> clasificada de las mismas y subcuentas del activo, pasivo, patrimonio, ingresos, gastos, costos<br /> de operación y cuentas de orden.<br /> 19. Las demás que establezca esta Ley, su Reglamento y las instrucciones emanadas de la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Artículo 27. Responsabilidad de las compañías aseguradoras. El seguro colectivo suscrito<br /> entre la Administradora de Fondos de Pensiones y las compañías aseguradoras obliga a éstas<br /> últimas a pagar las pensiones de invalidez e incapacidad parcial, a partir del momento en que<br /> se declare la contingencia.<br /> Artículo 28. Obligaciones de las compañías aseguradoras. Las compañías aseguradoras,<br /> además de lo previsto en el artículo anterior, estarán obligadas a:<br /> 1. Someter a la aprobación previa de la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones, las condiciones generales de los contratos de aseguramiento de<br /> riesgos a ser suscritos con las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> 2. Pagar a los afiliados y beneficiarios calificados, las pensiones e indemnizaciones<br /> correspondientes de conformidad con esta Ley y su Reglamento.<br /> 3. Someter trimestralmente ante las Superintendencias de Pensiones y de Seguros, un informe<br /> que especifique las contingencias atendidas y el número de afiliados.<br /> 4. Cumplir con las leyes aplicables en razón de la materia y con las disposiciones que emanen<br /> de la Superintendencia de Seguros y la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el<br /> ámbito de su competencia.<br /> 5. Aportar en el lapso que señale la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 9 of 45<br /> diferencia que faltare entre el capital necesario para financiar las pensiones señaladas en el<br /> artículo anterior y el saldo de la cuenta de capitalización individual, cuando se produzca el<br /> dictamen definitivo.<br /> TÍTULO V<br /> RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL Y DE SOLIDARIDAD<br /> INTERGENERACIONAL<br /> Capítulo I<br /> Régimen de Capitalización Individual<br /> Artículo 29. Cuenta de capitalización individual. El régimen de Capitalización Individual<br /> funcionará bajo la modalidad de cuentas individuales para cada uno de los afiliados en el<br /> sistema.<br /> Artículo 30. Conformación de la cuenta de capitalización individual. La cuenta de<br /> capitalización individual estará conformada por:<br /> 1. Las cotizaciones obligatorias y voluntarias del afiliado;<br /> 2. Los aportes obligatorios y voluntarios que efectúen los empleadores en favor del afiliado;<br /> 3. Los intereses moratorios causados por el atraso, en el pago de las cotizaciones;<br /> 4. Los rendimientos del capital de la cuenta;<br /> 5. La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual a otra Administradora de<br /> Fondos de Pensiones;<br /> 6. Los cargos por pago de comisiones y seguros en forma separada;<br /> 7. La transferencia del saldo de la cuenta de capitalización individual para la contratación con<br /> una aseguradora de las pensiones previstas en esta Ley;<br /> 8. Entrega del saldo de la cuenta de capitalización individual a los beneficiarios o herederos<br /> legales, según sea el caso, antes de cumplirse los supuestos del beneficio de una pensión de<br /> vejez o invalidez;<br /> 9. El reconocimiento de las cotizaciones previsto en el artículo 48 de esta Ley, en las<br /> condiciones indicadas en el mismo; y<br /> 10. Cualquier otro aporte o cotización que se establezca mediante ley.<br /> Artículo 31. Naturaleza de la cuenta de capitalización individual. El saldo acumulado en la<br /> cuenta de capitalización individual es patrimonio exclusivo del afiliado, en la proporción de las<br /> cotizaciones obligatorias o voluntarias y será inembargable, salvo en el caso de los aportes<br /> voluntarios de libre disposición. Sólo podrá ser entregado al afiliado, o a los beneficiarios que<br /> éste designe, al cumplirse los supuestos de procedencia de la pensión respectiva, o cuando el<br /> afiliado fallezca antes de cumplir los requisitos de una pensión, bajo las modalidades previstas<br /> en esta Ley.<br /> Parágrafo Único: Si el afiliado fallece antes de cumplir los requisitos para acceder a una<br /> pensión de vejez o invalidez, el saldo de su cuenta pasará a sus beneficiarios de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 78 y; de no existir tales, pasará a sus herederos legales. Ante<br /> la ausencia de herederos, los recursos se girarán al Fisco.<br /> Capítulo II<br /> Régimen de Solidaridad Intergeneracional<br /> Artículo 32. Régimen y Naturaleza del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. El<br /> Régimen de Solidaridad Intergeneracional funcionará bajo la modalidad de capitalización<br /> colectiva. Las cotizaciones al mismo constituyen un fondo común de los afiliados, su naturaleza<br /> es pública, su duración indefinida, y su fin es complementar el pago de la pensión mínima vital<br /> y demás prestaciones a su cargo previstas en esta Ley.<br /> El Fondo de Solidaridad Intergeneracional es un servicio autónomo sin personalidad jurídica,<br /> dotado de autonomía funcional y financiera, y estará adscrito al Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social, el cual celebrará los convenios de fideicomiso o de administración de recursos<br /> con entes públicos, privados o mixtos; con suficiente infraestructura física, técnica,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 10 of 45<br /> administrativa, funcional y comprobada solvencia financiera, que cumplan con los<br /> procedimientos de licitación previstos en la ley. La Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones establecerá los requisitos mínimos de capital y solvencia financiera que deberán<br /> cumplir dichos entes.<br /> Artículo 33. Estructura. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá autonomía funcional<br /> y financiera, dispondrá del personal técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de<br /> sus funciones y estará bajo la administración de una autoridad designada por el Ministerio del<br /> Trabajo y la Seguridad Social, previa opinión del Consejo Nacional de la Seguridad Social<br /> Integral.<br /> Artículo 34. Funciones. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional tendrá las siguientes<br /> funciones:<br /> 1. Acceder al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral.<br /> 2. Preparar y presentar al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los proyectos de<br /> contratos de administración de recursos y convenios de fideicomisos.<br /> 3. Efectuar las transferencias de recursos al Fondo Solidario de Salud en los casos que<br /> corresponda.<br /> 4. Calcular anualmente el monto de los recursos a ser fideicometidos o gestionados por<br /> entidades públicas, privadas o mixtas.<br /> 5. Cuantificar sus costos y gastos de administración, conforme a lo expresado en el artículo 33<br /> de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y dentro de los límites que fije la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> 6. Presentar y publicar anualmente un balance de gestión debidamente auditado, interna y<br /> externamente.<br /> 7. Publicar un informe anual sobre gastos de funcionamiento, pago de pensiones y otros que se<br /> deriven de la naturaleza del Fondo.<br /> 8. Ofrecer apoyo técnico al plan sectorial de seguridad social del Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social.<br /> 9. Presentar los informes, y suministrar cualquier otra información que requiera la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Artículo 35. Reservas Técnicas. El Fondo de Solidaridad Intergeneracional deberá mantener<br /> las reservas técnicas y la certificación de los estados financieros de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> Artículo 36. Financiamiento del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. A fin de cubrir<br /> el costo de las prestaciones garantizadas por el Subsistema, el Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional recibirá de los entes autorizados para realizar las funciones de liquidación,<br /> recaudación y distribución de las cotizaciones del Sistema de Seguridad Social Integral, los<br /> siguientes recursos:<br /> 1. Las cotizaciones obligatorias fijadas de conformidad con lo establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> 2. Las sumas que enteren los afiliados por concepto de reintegro de prestaciones;<br /> 3. Los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las cotizaciones;<br /> 4. Los demás ingresos que resulten de la entrega de donaciones;<br /> 5. Los rendimientos financieros que resulten del manejo de los recursos anteriores; y<br /> 6. Cualquiera otro que obtenga o se le atribuya.<br /> Igualmente el Fondo de Solidaridad Intergeneracional será financiado por los aportes que reciba<br /> directamente del Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 37. Distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional.<br /> Todo lo relativo a la recaudación, liquidación y distribución de las cotizaciones y aportes al<br /> Fondo de Solidaridad Intergeneracional, se regirá por lo previsto en el artículo 23 de esta Ley.<br /> Artículo 38. Inversión de los recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los<br /> recursos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional se invertirán en los mismos instrumentos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 11 of 45<br /> autorizados para los fondos de capitalización individual y estarán sujetos a los requisitos de<br /> rentabilidad que determine la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Artículo 39. Egresos del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los egresos del Fondo<br /> de Solidaridad Intergeneracional estarán conformados por:<br /> 1. Las transferencias a las entidades pagadoras de la pensión mínima vital una vez agotada la<br /> cuenta de capitalización individual, conforme a lo establecido en esta Ley.<br /> 2. Las transferencias determinadas en las demás leyes especiales del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral.<br /> Artículo 40. Gastos de administración del Fondo de Solidaridad Intergeneracional. Los<br /> gastos de administración del Fondo de Solidaridad Intergeneracional serán cubiertos por los<br /> aportes obligatorios del Ejecutivo Nacional que serán determinados en la Ley de Presupuesto<br /> Anual.<br /> A tal efecto, el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo Nacional la<br /> estimación de dichos gastos para cada ejercicio fiscal.<br /> Artículo 41. Aportes del Fisco al Fondo Intergeneracional. Mediante partida incluida en el<br /> Presupuesto Nacional, el Fisco aportará una cantidad que no podrá ser menor al uno por ciento<br /> (1%) de los salarios cotizados inferiores a cuatro (4) salarios mínimos vigentes mensuales,<br /> conforme al artículo 18 de esta Ley, que será ingresado al Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional y cuyo destino será dar cumplimento a lo establecido en los artículos 28 y 33<br /> de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> El Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social presentará al Ejecutivo Nacional, la estimación<br /> respectiva para cada año fiscal.<br /> La subvención anual será entregada al Fondo de Solidaridad Intergeneracional mediante<br /> dozavos.<br /> Parágrafo Único: El aporte del Fisco estará sujeto a revisión cada dos (2) años. La suma de<br /> los aportes del Fisco más los establecidos en el artículo 21 de esta Ley, no podrá superar el dos<br /> por ciento (2%) de los salarios cotizados.<br /> TÍTULO VI<br /> BENEFICIOS GARANTIZADOS POR EL ESTADO<br /> Artículo 42. Garantía del Estado. El Estado, si fuera necesario, con cargo a fondos públicos y<br /> por intermedio del Fondo de Solidaridad Intergeneracional, garantizará una pensión mínima<br /> vital, si la cuenta individual del afiliado y los recursos del Fondo Intergeneracional resultaren<br /> insuficientes.<br /> Artículo 43. Pensión mínima vital de vejez. El Estado garantizará, si fuere necesario con<br /> cargo a fondos públicos, una pensión mínima vital uniforme a aquellos afiliados que hayan<br /> cumplido 60 años de edad y hayan cotizado el número mínimo de cotizaciones previsto en el<br /> artículo 45 de esta Ley, de manera continua o discontinua siempre y cuando, el acumulado de<br /> su cuenta de capitalización individual sea insuficiente para financiar una pensión igual o<br /> superior a la mínima vital.<br /> Mientras los beneficiarios perciban pensiones o jubilaciones distintas a las que prevé esta Ley,<br /> aquellas se considerarán a fin de determinar si su monto disminuye o excluye la garantía del<br /> Estado. No serán considerados para el cálculo de la pensión mínima vital, los aportes<br /> voluntarios realizados por el afiliado de conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 44. Ejecución de la garantía del Estado por pensión de vejez. Para la aplicación<br /> del artículo anterior, si al momento de exigir el afiliado la pensión de vejez, el monto acumulado<br /> en su cuenta individual no es suficiente para acceder a un pago periódico igual a la pensión<br /> mínima vital, la Administradora de Fondos de Pensiones pagará mensualmente, con cargo a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 12 of 45<br /> dicha cuenta, un monto igual a aquélla, hasta agotar su saldo. Una vez agotado éste, el Fondo<br /> de Solidaridad Intergeneracional, abonará mensualmente a favor del afiliado, la respectiva<br /> pensión mínima vital hasta su fallecimiento o hasta la extinción de la obligación frente a sus<br /> beneficiarios.<br /> Artículo 45. Monto de la pensión mínima vital de vejez. El monto de la pensión mínima<br /> vital garantizada por el Estado no será menor al cincuenta por ciento (50%) del salario<br /> promedio de cotización al alcanzar doscientas cuarenta (240) cotizaciones, al sesenta por ciento<br /> (60%) al alcanzar trescientas (300) cotizaciones y al setenta por ciento (70%) al alcanzar<br /> trescientas sesenta (360) cotizaciones. La garantía aquí prevista se comenzará a pagar siempre<br /> que se tenga derecho a ella, desde el momento de la solicitud de la pensión de vejez por parte<br /> del interesado.<br /> Artículo 46. Ejecución de la garantía del Estado por pensión de invalidez. Tendrán<br /> derecho a la garantía del Estado por pensión de invalidez, aquellos afiliados no cubiertos por las<br /> pólizas de seguros colectivos establecidas en esta Ley, que fueren declarados inválidos de<br /> acuerdo a los términos de la misma y que reúnan los siguientes requisitos:<br /> 1. No tener derecho a la garantía de la pensión mínima de vejez;<br /> 2. Un total de 60 meses de cotizaciones; y<br /> 3. Tener 24 meses de cotizaciones como mínimo de las previstas en el numeral precedente, en<br /> los últimos tres (3) años anteriores a la declaración de invalidez.<br /> Cuando el afiliado sea menor de 35 años, el total de cotizaciones requeridas se reducirá a razón<br /> de 5 meses de cotización por cada año faltante para alcanzar dicha edad, sin que ello excluya el<br /> cumplimiento del requisito establecido en el numeral 3 de este artículo.<br /> Artículo 47. Monto de la pensión de invalidez garantizada por el Estado. El monto de la<br /> pensión de invalidez garantizada por el Estado será el equivalente al sesenta por ciento (60%)<br /> del salario promedio de cotización.<br /> Artículo 48. Reconocimiento de las cotizaciones efectuadas al Instituto Venezolano de<br /> los Seguros Sociales. El Estado reconocerá a los afiliados al Instituto Venezolano de los<br /> Seguros Sociales, el cien por ciento (100%) de las cotizaciones efectuadas tanto por el<br /> asegurado como por el empleador al 31/12/99, por concepto de pensión de vejez. A estos<br /> efectos, se procederá a calcular el valor final de cada una de las cotizaciones considerando<br /> como tasa de capitalización la variación del Índice de Precios al Consumidor del área<br /> Metropolitana de Caracas, para cada uno de los años, hasta el 31/12/99. A partir de esta fecha,<br /> el reconocimiento devengará el tipo de interés equivalente a la rentabilidad real mínima<br /> establecida en el artículo 113 de esta Ley.<br /> Parágrafo Único: Para el cálculo de las pensiones de quienes estuvieron afiliados al Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales y se incorporen al Subsistema de Pensiones regulado por<br /> esta Ley, se sumará el reconocimiento calculado conforme a este artículo al monto acumulado<br /> en la cuenta de capitalización individual. El Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y el<br /> Ministerio de Hacienda, establecerán la documentación y certificación respectiva. Esta<br /> obligación deberá cumplirse en el primer año de vigencia de esta Ley.<br /> El reconocimiento y sus intereses se harán efectivos en la cuenta de capitalización individual<br /> desde el momento del retiro del afiliado como flujo mensual.<br /> TÍTULO VII<br /> REGÍMENES DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL<br /> ESTADO<br /> Artículo 49. Régimen general de los trabajadores al servicio del Estado. Los<br /> trabajadores al servicio del Estado tendrán los derechos de jubilación y de pensión que le<br /> corresponden por antigüedad en el servicio público, para cuya cobertura la contribución no será<br /> inferior al doce por ciento (12%) en los términos previstos en esta Ley.<br /> Artículo 50. Régimen especial de jubilaciones y pensiones del personal al servicio del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 13 of 45<br /> Estado. Las jubilaciones y pensiones de los trabajadores al servicio del Estado serán reguladas<br /> en una ley especial de carácter orgánico, la cual se dictará atendiendo a los principios de la Ley<br /> Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.<br /> Artículo 51. Reconocimiento de Cotizaciones. A los trabajadores al servicio del Estado,<br /> cuyos regímenes de jubilaciones y pensiones tienen carácter contributivo, se les reconocerá en<br /> su totalidad, las cotizaciones realizadas por ellos, los respectivos aportes de los organismos<br /> empleadores y el producto de las inversiones de ambos.<br /> Artículo 52. Administración y Supervisión de los Recursos. Los recursos que hayan sido<br /> destinados a la cobertura de jubilaciones y pensiones del sector público, más los que, en lo<br /> sucesivo, aporten los trabajadores y los respectivos organismos empleadores, de conformidad<br /> con lo establecido en el artículo 49 de esta Ley, serán administrados bajo la modalidad de<br /> Fondos de Capitalización, previa deducción de un dos por ciento (2%) correspondiente al Fondo<br /> de Solidaridad Intergeneracional.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones regulará y supervisará la constitución y<br /> funcionamiento de dichos Fondos de Capitalización. Los recursos indicados en este artículo<br /> serán administrados mediante fideicomisos o contratos de administración de recursos, en los<br /> términos que determine la Superintendencia.<br /> Artículo 53. Reconocimiento de Derechos Causados. Los trabajadores al servicio del<br /> Estado que, antes de la vigencia de esta Ley o de la ley especial con carácter orgánico a la cual<br /> se refiere el artículo 50, hubiesen cumplido o cumplan los requisitos de edad, antigüedad y, si<br /> fuera el caso, de contribuciones o cotizaciones previstas en su actual régimen de jubilaciones y<br /> pensiones, tendrán derecho a jubilarse conforme a los términos, condiciones, requisitos,<br /> modalidades y alcances de dicho régimen.<br /> Artículo 54. Pago de las jubilaciones y pensiones no otorgadas conforme al régimen<br /> de esta Ley. Las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley<br /> y las que se otorguen conforme al artículo anterior, serán pagadas de acuerdo a las previsiones<br /> de los regímenes que actualmente regulan su pago.<br /> Artículo 55. Prohibición de otorgar jubilaciones o pensiones especiales o de gracia. A partir de la<br /> vigencia de esta Ley, no podrán otorgarse jubilaciones o pensiones especiales o de gracia a los<br /> trabajadores al servicio del Estado.<br /> Artículo 56. Prohibición de crear nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones para<br /> el personal al servicio del Estado. Desde la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no<br /> podrán crearse nuevos regímenes de jubilaciones y pensiones para los trabajadores al servicio<br /> del Estado y, los existentes se sujetarán a lo que disponga la ley especial de carácter orgánico<br /> señalada en el artículo 50 de esta Ley.<br /> Artículo 57. Ingreso de nuevos trabajadores. Los trabajadores que se incorporen al<br /> servicio del Estado a partir de la vigencia de esta Ley, se regirán por el régimen general<br /> regulado en el mismo, dejando a salvo lo que establezca la ley especial de carácter orgánico<br /> prevista en el artículo 50 de esta Ley.<br /> TÍTULO VIII<br /> CONTINGENCIAS PROTEGIDAS Y MODALIDADES DE PENSIÓN<br /> Capítulo I<br /> Vejez<br /> Artículo 58. Prestación de vejez. La pensión de vejez es una prestación dineraria mensual,<br /> que se pagará con el monto acumulado en la cuenta de capitalización individual, salvo aquellos<br /> casos en que resulte insuficiente para generar una pensión equivalente a la pensión mínima<br /> vital garantizada. En tal supuesto, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional cubrirá la<br /> diferencia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 14 of 45<br /> Artículo 59. Financiamiento y cobertura de la pensión de vejez. La pensión de vejez en el<br /> régimen de capitalización individual se financiará con el monto acumulado más la certificación<br /> del reconocimiento previsto en el artículo 48 de esta Ley.<br /> Artículo 60. Requisitos mínimos para recibir la pensión de vejez. Tendrán derecho a<br /> percibir una pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido 60 años de edad y acrediten un<br /> mínimo de doscientas cuarenta (240) cotizaciones.<br /> Las personas que no habiendo alcanzado el mínimo de cotizaciones exigidas y la edad de retiro,<br /> y sufran de vejez prematura tendrán derecho a recibir una pensión de vejez, nunca inferior a la<br /> pensión mínima vital. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral calificará<br /> la vejez prematura, según las condiciones previstas en el Reglamento de esta Ley.<br /> Los afiliados que no hubieren alcanzado las doscientas cuarenta (240) cotizaciones necesarias<br /> para adquirir el derecho a pensionarse y hayan cumplido 60 años de edad, podrán continuar<br /> cotizando hasta cumplir con dicho requisito. A partir de los 65 años de edad, cada mes de<br /> cotización equivale a dos meses cotizados a los fines de adquirir la garantía del Estado.<br /> Artículo 61. Modificación de la edad mínima y del número de cotizaciones necesarias<br /> para tener derecho a la pensión de vejez. El Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Consejo<br /> Nacional de la Seguridad Social Integral, podrá incrementar la edad y el número de cotizaciones<br /> mínimas para tener derecho a la pensión de vejez sobre la base de estudios demográficos y<br /> actuariales.<br /> Capítulo II<br /> Invalidez Amparada por los Seguros<br /> Artículo 62. Cualidad de inválido y prestación de invalidez. Tendrá derecho a percibir una<br /> prestación de invalidez, el afiliado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su<br /> capacidad para trabajar a causa de una enfermedad o accidente en forma presumiblemente<br /> permanente o de larga duración.<br /> Artículo 63. Monto de la pensión de invalidez. El monto de la pensión de invalidez se<br /> sujetará a las siguientes reglas:<br /> 1. La pensión de invalidez no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) del salario de<br /> cotización.<br /> 2. El inválido que no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos principales de su<br /> existencia o que necesite la asistencia constante de otra persona, tiene derecho a percibir una<br /> suma adicional, que establecerá el Reglamento, y que podrá ser hasta del cien por ciento<br /> (100%) del salario de cotización.<br /> 3. El pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes a<br /> que eventualmente haya lugar.<br /> 4. Para el financiamiento de las pensiones de invalidez e incapacidad parcial, las<br /> administradoras contratarán una póliza de seguros que cubra dichas contingencias.<br /> Artículo 64. Calificación del grado de invalidez y de incapacidad parcial. La invalidez<br /> será calificada por las Comisiones Médicas que se constituyan en las instituciones prestadoras<br /> del servicio de salud reguladas en la Ley del Subsistema de Salud, atendiendo a las normas que<br /> se establezcan en el Reglamento de esta Ley. La designación de los miembros de las<br /> Comisiones Médicas será responsabilidad de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> La gestión de las mismas será financiada con aportes de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, las Compañías Aseguradoras, las Administradoras de Riesgos del Trabajo o de Salud,<br /> según sea el caso, en proporciones que se establecerán mediante reglamentación especial, que<br /> al efecto dicte la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. Las apelaciones por parte de<br /> los afiliados de las decisiones de las Comisiones Médicas, serán decididas por una Comisión<br /> Médica Central, en donde estará representado debidamente el Instituto Nacional de Prevención,<br /> Salud y Seguridad Laboral.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 15 of 45<br /> Capítulo III<br /> Incapacidad Parcial<br /> Artículo 65. Cualidad de incapacitado parcialmente y duración de la prestación. El<br /> afiliado que a causa de enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente común quede<br /> con una incapacidad mayor a un tercio (1/3) y no superior a los a los dos tercios (2/3) de sus<br /> condiciones físicas o intelectuales para el desempeño de un trabajo, tendrá derecho a una<br /> pensión.<br /> Artículo 66. Monto de la pensión de incapacidad parcial. La pensión por incapacidad<br /> parcial será igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso a la<br /> pensión que le habría correspondido al afiliado cotizante de haberse incapacitado totalmente.<br /> Artículo 67. Indemnización única por incapacidad parcial. El afiliado que a causa de una<br /> enfermedad profesional, accidente de trabajo o accidente común quede con una incapacidad<br /> mayor de cinco por ciento (5%) y no superior a un tercio (1/3%), tendrá derecho a una<br /> indemnización única igual al resultado de aplicar el porcentaje de incapacidad atribuido al caso,<br /> al valor de treinta y seis (36) mensualidades de la pensión que por incapacidad total le habría<br /> correspondido.<br /> Capítulo IV<br /> Sobrevivencia<br /> Artículo 68. Condiciones para recibir la pensión de sobreviviente. La pensión de<br /> sobrevivencia se causa por el fallecimiento de un afiliado o de un beneficiario de pensión de<br /> vejez o invalidez.<br /> El monto de dicha pensión será equivalente al 60% del salario de cotización del afiliado, o del<br /> cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez, vejez o incapacidad.<br /> Artículo 69. Beneficiarios de la Prestación y Condiciones. Tienen derecho por partes<br /> iguales a la pensión de sobrevivencia:<br /> 1. Los hijos solteros menores de 18 años, que dependan económicamente del causante, y los<br /> hijos inválidos independientemente de la edad.<br /> 2. Los hijos solteros mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años de edad, que dependan<br /> económicamente del causante y que cursen estudios regulares.<br /> 3. Los hermanos huérfanos de padre y madre que dependan económicamente del afiliado hasta<br /> los 18 años de edad, salvo que presenten estado de invalidez total.<br /> 4. La madre.<br /> 5. El padre que se encuentre en estado de invalidez total.<br /> 6. La viuda (o), o la concubina (o) de cualquier edad cuando hayan convivido por lo menos los<br /> dos (2) últimos años inmediatamente anteriores a la muerte del causante. Cuando la concubina<br /> estuviere encinta y el hijo nazca vivo o con hijos del causante, menores de 18 años de edad, o<br /> mayores de 18 años de edad y hasta los 25 años de edad, si cursan estudios regulares.<br /> Parágrafo Único: El hijo póstumo, desde el día del fallecimiento del causante, concurrirá como<br /> beneficiario. La pensión será repartida por partes iguales entre el nuevo grupo de beneficiarios.<br /> Artículo 70. Herederos Legales. Si al causarse una pensión de sobreviviente no hay<br /> familiares de las características descritos en el presente capítulo, tendrán derecho a heredar los<br /> haberes en la cuenta de capitalización individual, los herederos legales.<br /> Artículo 71. Exención impositiva. Los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes no se<br /> considerarán sucesores a los efectos fiscales.<br /> Capítulo V<br /> Asistencia Funeraria y Beneficio de Nupcialidad<br /> Artículo 72. Asignación por gastos funerarios. El fallecimiento de un afiliado cotizante dará<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 16 of 45<br /> derecho a una asignación para gastos funerarios consistente en un salario mínimo, en las<br /> condiciones y bajo el procedimiento establecido en el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 73. Prestación de Nupcialidad. El afiliado que contraiga matrimonio y tenga<br /> veinticuatro (24) cotizaciones en los últimos tres años precedentes, recibirá una prestación<br /> única equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo.<br /> Artículo 74. Financiamiento. Las prestaciones de asistencia funeraria y de nupcialidad se<br /> financiarán con cargo al seguro contratado por las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> Capítulo VI<br /> Disposiciones Comunes de Invalidez, Incapacidad Parcial Permanente y Sobrevivencia<br /> Artículo 75. Cobertura de los Cesantes. Los afiliados calificados como cesantes por el<br /> Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional estarán amparados de cualquier<br /> contingencia, de invalidez o incapacidad parcial hasta la extinción de la cobertura prevista en la<br /> ley respectiva.<br /> Artículo 76. Revisión del Grado de Incapacidad. Durante los primeros cinco (5) años de<br /> atribución de la pensión, podrá revisarse el grado de incapacidad del pensionado y suspender,<br /> continuar o modificar el pago de la respectiva pensión, según el resultado de la revisión. El<br /> grado de la incapacidad será revisado conforme a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.<br /> Después de dicho plazo o si el inválido o incapacitado ha cumplido 60 años de edad, el grado de<br /> incapacidad se considerará definitivo.<br /> Artículo 77. Contribución al Fondo de Salud. Toda pensión causada origina la transferencia<br /> de la contribución respectiva al Fondo Solidario de Salud contemplado en la Ley del Subsistema<br /> de Salud.<br /> Artículo 78. Pago de las pensiones de sobrevivencia, invalidez e incapacidad parcial.<br /> La cancelación de las pensiones de sobrevivencia, invalidez e incapacidad será cubierta por las<br /> compañías de seguros contratadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones, debiendo<br /> aportar de ser el caso, la diferencia que faltare entre el capital necesario para financiar la<br /> pensión respectiva y el saldo de la cuenta de capitalización individual. Dicho saldo,<br /> correspondiente a la cotización obligatoria será transferido a la compañía aseguradora para<br /> completar la prima única de una renta por la pensión correspondiente.<br /> Capítulo VII<br /> Modalidades de Pensiones<br /> Artículo 79. Modalidades de pensiones. El afiliado, o sus beneficiarios, tendrán derecho<br /> dentro del régimen previsto en esta Ley, a disponer del saldo de su cuenta de capitalización<br /> individual con el fin de constituir una pensión. Para hacer efectiva la citada pensión, el afiliado<br /> podrá optar por una de las siguientes modalidades:<br /> 1. Renta vitalicia: es la modalidad mediante la cual el afiliado contrata con una compañía de<br /> seguros de su libre escogencia, domiciliada en el país, el pago de una mensualidad hasta su<br /> fallecimiento, mediante la compra de una renta vitalicia. Para ese fin se transferirá todo o parte<br /> del saldo de su cuenta de capitalización individual al momento del retiro del afiliado;<br /> 2. Renta vitalicia diferida: Es la modalidad mediante la cual, el afiliado conviene<br /> irrevocablemente con la Administradora de Fondos de Pensiones una pensión temporal nivelada<br /> o creciente. Simultáneamente, contratará con una compañía de seguros el pago de una<br /> mensualidad hasta su fallecimiento, mediante la compra de un seguro de renta vitalicia, la cual<br /> comenzará a pagarse vencido el plazo de la pensión temporal; y<br /> 3. Las demás que autorice la Superintendencia del Subsistema de Pensiones como las rentas de<br /> anualidades vitalicias variables u otras de similar naturaleza.<br /> Parágrafo Primero: Las pensiones que otorga esta Ley deberán preservar su capacidad<br /> adquisitiva del modo como lo determine la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 17 of 45<br /> Parágrafo Segundo: Los afiliados a quienes les faltare cinco años para alcanzar la edad legal<br /> de retiro y hubiesen acumulado en su cuenta de capitalización individual el equivalente al ciento<br /> veinte por ciento (120%) o más de la pensión mínima vital, podrán pensionarse<br /> anticipadamente y no tendrán derecho a las pensiones garantizadas por el Estado.<br /> Parágrafo Tercero: El afiliado podrá retirar los recursos excedentes en su cuenta de<br /> capitalización individual una vez contratada la modalidad de Pensión.<br /> Parágrafo Cuarto: La Superintendencia del Subsistema de Pensiones con el fin de perfeccionar<br /> las modalidades previstas, podrá autorizar el manejo de distintos fondos de inversión de las<br /> cuentas de capitalización individual, permitiendo al afiliado la elección de su cartera de<br /> inversiones.<br /> La Superintendencia deberá prever la gestión administrativa, los costos operativos, los<br /> conflictos de intereses, los mecanismos de control de las inversiones y sus efectos sobre el<br /> mercado de capitales.<br /> Artículo 80. Límite de la responsabilidad del Estado en el pago de la pensión mínima<br /> vital. El Estado no tendrá responsabilidad alguna en el pago de la pensión mínima vital, cuando<br /> el afiliado se acoge a cualesquiera de las modalidades de pensiones de vejez previstas en el<br /> artículo anterior, siempre que la pensión sea igual o superior a la pensión mínima vital.<br /> Capítulo VIII<br /> Riesgos Laborales<br /> Artículo 81. Riesgo Laboral. Constituye riesgo laboral, a los efectos de esta Ley, los<br /> accidentes, enfermedades o muerte a los cuales se encuentra expuesto el trabajador, por los<br /> hechos o con ocasión directa a la prestación del servicio que realiza, bien en el lugar de trabajo<br /> o fuera del mismo. La calificación de un riesgo como laboral es ajeno a la intencionalidad,<br /> responsabilidad por dolo o culpa del empleador en el hecho generador del daño.<br /> Parágrafo Único: Se entenderá por accidente de trabajo o enfermedad profesional, lo<br /> establecido en los artículos 561 y 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 32 y 28 de la Ley<br /> Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.<br /> Artículo 82. Responsabilidad del empleador. Los riesgos laborales estarán financiados<br /> exclusivamente por el empleador, y en ningún caso, serán comprometidos los recursos de la<br /> cuenta de capitalización individual del afiliado.<br /> 1. El empleador a través de un contrato con una administradora de riesgos de trabajo, previstas<br /> en la Ley del Subsistema de Salud de la Seguridad Social Integral, contratará el pago de una<br /> renta vitalicia, cuyo monto se regulará por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> 2. El monto de la prima será calculado de acuerdo al riesgo de la empresa, calificado<br /> previamente por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.<br /> Artículo 83. Derecho a las prestaciones por los riegos laborales. Los trabajadores,<br /> cualquiera sea su edad, que se invaliden a consecuencia de un accidente de trabajo o<br /> enfermedad profesional, tendrán derecho a una pensión de invalidez, y la cancelación de gastos<br /> de rehabilitación, así como de oportunidades de reinserción laboral, de ser el caso.<br /> Artículo 84. Excepciones. No comprometerá la responsabilidad del empleador, los accidentes<br /> laborales o enfermedades profesionales que sobrevengan por las causales previstas en el<br /> artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> Artículo 85. Prestaciones por los riesgos laborales. Los daños derivados de los accidentes<br /> de trabajo y enfermedad profesional, que causan una pensión en los términos de la presente<br /> Ley, se clasifican de la siguiente manera: muerte, invalidez e incapacidad parcial permanente.<br /> TÍTULO IX<br /> ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 18 of 45<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales para las Administradoras de Fondos de Pensiones<br /> Artículo 86. Objeto de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Las Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones constituidas e inscritas en Venezuela bajo la forma de sociedades<br /> públicas, privadas o mixtas, tienen por objeto la administración de los fondos de capitalización<br /> individual, y el otorgamiento de las pensiones reguladas en esta Ley.<br /> Artículo 87. Requisitos para la constitución de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones. Las Administradoras de Fondos de Pensiones cumplirán con los siguientes<br /> requisitos:<br /> 1. Constituirse bajo la forma de sociedades mercantiles;<br /> 2. Tener como objeto social exclusivo la realización de la actividad administradora de los<br /> recursos provenientes de las cotizaciones y las demás actividades expresamente autorizadas<br /> por esta Ley, garantizando a los afiliados la correcta organización y prestación de los servicios;<br /> y<br /> 3. Acreditar inicialmente y mantener un capital mínimo de cuatrocientas cincuenta mil<br /> (450.000) unidades tributarias, o su equivalente en bolívares, totalmente suscrito y pagado en<br /> dinero efectivo. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá aumentarlo,<br /> procurando que no se desvalorice en atención al desarrollo del mercado y las necesidades de la<br /> prestación de los servicios, tomando en consideración el número de afiliados y el monto de los<br /> Fondos administrados.<br /> Parágrafo Único: Las inversiones y acreencias de las administradoras en empresas que sean<br /> relacionadas, y las inversiones realizadas en obligaciones emitidas por tales empresas, se<br /> excluirán del cálculo del capital mínimo exigido en este artículo.<br /> Artículo 88. Requisitos específicos para la constitución de las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones públicas, privadas y mixtas. Además de los requisitos establecidos<br /> en el artículo anterior, las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Emitir acciones nominativas de una misma clase no convertibles al portador;<br /> 2. Tener como mínimo cinco (5) accionistas, personas naturales o jurídicas, nacionales o<br /> extranjeros;<br /> 3. Si los promotores fuesen personas jurídicas, deberá acompañarse copia de los documentos<br /> constitutivos y estatutos de la sociedad con la última reforma de los estatutos, debidamente<br /> registrados, junto con los 3 últimos estados financieros certificados por contadores públicos en<br /> el libre ejercicio de su profesión debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que<br /> lleva la Comisión Nacional de Valores y copia de la declaración de impuesto sobre la renta de<br /> los últimos tres (3) años cuando hubiere lugar. Si los promotores fuesen personas naturales,<br /> deberán cumplir los requisitos indicados en el numeral 4 del artículo 89 de esta Ley. En<br /> cualquier caso, deberán presentar los documentos necesarios hasta determinar las personas<br /> naturales que efectivamente tendrán el control de la institución promovida.<br /> Artículo 89. Requisitos para la autorización de promoción y funcionamiento. Para<br /> solicitar la autorización de promoción y funcionamiento de una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones se requiere presentar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. Proyecto del acta constitutiva y de los estatutos en los cuales se señale el monto del capital o<br /> aporte social con el que comenzará sus operaciones;<br /> 2. En el caso de administradoras públicas, privadas y mixtas, se debe presentar la proporción<br /> en que tales fondos serán aportados por venezolanos y extranjeros y el origen de los recursos<br /> que se emplearán para tal fin;<br /> 3. Estudio de factibilidad económica-financiera que establezca la viabilidad de la entidad y<br /> proyecto de presupuesto del primer año de operaciones, con indicación del ámbito de actuación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 19 of 45<br /> territorial y de la fecha de apertura de las operaciones;<br /> 4. Las personas naturales promotores y directores deberán presentar los siguientes recaudos:<br /> a) Nombre, apellido, cédula de identidad, profesión, domicilio, nacionalidad;<br /> b) Acreditación de experiencia en materia provisional, financiera, aseguradora o de<br /> administración de empresas de por lo menos cinco (5) años;<br /> c) Copia de las tres (3) últimas declaraciones del Impuesto Sobre la Renta;<br /> d) Declaración jurada de su patrimonio; y<br /> e) Demostración del origen de los recursos.<br /> 5. La información adicional que sea requerida por la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de<br /> promoción;<br /> 6. Las autorizaciones de promoción y funcionamiento deberán responderse en un plazo no<br /> mayor de noventa (90) días hábiles prorrogables por una sola vez, contados a partir de la fecha<br /> de presentación de la solicitud respectiva y demás documentos requeridos, siempre que el<br /> solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento;<br /> 7. Indicación de la capacidad tecnológica y de la red de servicios e infraestructura propia para el<br /> cumplimiento del servicio;<br /> 8. Notificación de cualquier novedad en lo que respecta a los numerales anteriores y a los<br /> señalados en el artículo anterior;<br /> 9. Los accionistas deberán señalar, de conformidad con un formulario emanado de la<br /> Superintendencia, los bienes y créditos a favor o en su contra y los de su cónyuge de ser el<br /> caso;<br /> 10. Identificación de los socios para determinar las personas naturales que efectivamente<br /> tendrán el control de la institución promovida. Asimismo, señalar los vínculos de<br /> consanguinidad, afinidad o participación recíproca que puedan existir en la propiedad del<br /> capital, negocios o sociedades civiles o mercantiles y operaciones conjuntas, acompañando las<br /> correspondientes declaraciones juradas de patrimonio;<br /> 11. En caso de empresas extranjeras deberán presentar los balances correspondientes a los<br /> tres (3) últimos ejercicios debidamente auditados por firmas de auditoría reconocidas<br /> internacionalmente, sin menoscabo de los demás requisitos exigidos por la Superintendencia de<br /> Inversiones Extranjeras; y<br /> 12. Los promotores deberán señalar la denominación comercial proyectada, en la cual deberá<br /> incluirse la denominación Administradora de Fondos de Pensiones y las siglas AFP, la cual<br /> deberá ser aprobada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con base a las<br /> normas que dicte a tal efecto. En ningún caso, la denominación Administradora de Fondos<br /> Pensiones y las siglas AFP, podrán ser utilizadas por entes distintos a los contemplados en esta<br /> Ley. No se podrán incluir nombres o siglas de personas naturales y jurídicas existentes o<br /> nombres que a juicio de la Superintendencia puedan conducir a equívocos respecto de la<br /> responsabilidad patrimonial o administrativa de la Administradora.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrá la obligación de comprobar la<br /> integridad moral y capacidad financiera adicional al capital inicial, de los promotores, directores<br /> y principales accionistas.<br /> Artículo 90. Separación de funciones de los Fondos. Los Fondos de capitalización<br /> individual que gestionen las administradoras, constituyen un patrimonio propiedad de los<br /> afiliados y deberán ser mantenidos y administrados independientemente del patrimonio de la<br /> entidad. Los Fondos de los afiliados no forman parte de la prenda común de los acreedores de<br /> la Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 91. Prohibiciones a las Administradoras. Las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones no podrán:<br /> 1. Disponer en forma distinta a lo establecido en la presente Ley de los recursos de los fondos<br /> que gestionan.<br /> 2. Cobrar con cargo al Fondo de Pensiones beneficios no definidos por esta Ley.<br /> 3. Conceder crédito con dineros de los fondos y dar en prenda los activos de los mismos.<br /> 4. Realizar operaciones de compra o venta de valores que sean de la misma clase, tipo, serie y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 20 of 45<br /> emisor más ventajosas que las realizadas por los fondos que administra de conformidad con lo<br /> establecido en el Título XIII de esta Ley.<br /> 5. Votar por accionistas mayoritarios en sociedades anónimas donde tengan participación los<br /> fondos que administren, según lo previsto en esta Ley.<br /> 6. Impedir la libre elección del afiliado.<br /> 7. Introducir prácticas que afecten la libertad de escoger del afiliado, tales como ofrecer<br /> incentivos para lograr la renuncia del afiliado, utilizar mecanismos de afiliación discriminatorios<br /> y las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.<br /> 8. Demorar injustificadamente el pago de las prestaciones económicas a que tenga derecho el<br /> afiliado.<br /> 9. Las demás que defina el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 92. Comienzo de operaciones. Aprobada la solicitud de funcionamiento, la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones deberá comenzar a ejercer sus funciones en el plazo de<br /> ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de autorización; de no hacerlo, deberá<br /> solicitar una prórroga por un plazo similar y por una sola vez. Finalizada la prórroga, la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones revocará la autorización de funcionamiento.<br /> Artículo 93. Inhabilidades e incompatibilidades para ser director o promotor. No<br /> podrán ser promotores, gerentes, administradores, directores de las Administradoras de Fondos<br /> de Pensiones:<br /> 1) Quienes ejerzan una función pública, en el caso de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones privadas;<br /> 2) Quienes ejerzan cargos de dirección en otras Administradoras de Fondos de Pensiones que<br /> operen en el país;<br /> 3) Quienes integren el Consejo Nacional de la Seguridad Social, laboren en la Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones y en cargos de confianza vinculados directa o indirectamente con<br /> los Subsistemas de Pensiones, Paro Forzoso y Salud, así como en los Ministerios de Hacienda,<br /> del Trabajo y la Seguridad Social;<br /> 4) Las personas sometidas a beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados;<br /> 5) Quienes hayan sido corredores de seguros, agentes de seguros, peritos avaluadores,<br /> ajustadores de pérdidas, inspectores de riesgos y directivos de empresas de seguros o<br /> reaseguros o de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, cuya autorización para<br /> operar haya sido revocada por haber incurrido en violación de normas legales;<br /> 6) Quienes hayan sido inhabilitados para el ejercicio de funciones bancarias, de conformidad<br /> con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;<br /> 7) Quienes hubiesen sido administradores, para la época de cesación de pagos, de empresas<br /> declaradas en estado de quiebra fraudulenta o culpable;<br /> 8) Quienes administren fondos de terceros por mandato;<br /> 9) Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° ) de<br /> consanguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República; con los<br /> integrantes del Consejo de Ministros; con el Presidente del Banco Central de Venezuela; con los<br /> Superintendentes de los Subsistemas, con los Superintendentes de Seguros y de Bancos y con<br /> los miembros del Consejo Nacional de la Seguridad Social;<br /> 10) Quienes hayan sido sancionados con suspensión definitiva por la Comisión Nacional de<br /> Valores;<br /> 11) Quienes hayan sido sancionados por violación de normas legales de la administración de<br /> fondos de carácter público y privado;<br /> 12) Quienes ejerzan cargos de gerentes, de dirección o de confianza en:<br /> a) Empresas de seguros o reaseguros;<br /> b) Empresas regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y la Ley del<br /> Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> c) Fondos mutuales; y<br /> d) Las bolsas de valores, custodia de valores, sociedades de corretaje de valores,<br /> administradoras de fondos mutuos, inversionistas institucionales;<br /> 13) Quienes realicen profesionalmente labores de intermediación en el mercado de valores;<br /> 14) Quienes tengan relación profesional con emisores de instrumentos, supervisoras o<br /> clasificadoras de riesgos de inversión o con otras personas que desempeñan funciones de<br /> similar naturaleza;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 21 of 45<br /> 15) Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la<br /> Contraloría General de la República, en los últimos quince (15) años a partir de la fecha de<br /> habérsele dictado el Auto; y<br /> 16) Quienes sean accionistas en una proporción mayor del cero punto cinco por ciento (0,5%)<br /> del capital pagado de otras instituciones financieras depositarias, y aquellos relacionados en<br /> primer grado con propietarios de instituciones depositarias.<br /> Parágrafo Único: Se entenderá por gerente o cargo de confianza, a los efectos de esta Ley, las<br /> personas con facultades para representar a la empresa, o tomar decisiones inherentes a sus<br /> operaciones o negocios.<br /> Capítulo II<br /> Disposiciones Comunes para las Administradoras de Fondos de Pensiones<br /> Artículo 94. Responsabilidad de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus<br /> administradores. Las Administradoras de Fondos de Pensiones administrarán diligentemente<br /> los servicios y los recursos encomendados y responderán hasta por negligencia en el<br /> cumplimiento de su gestión. La correcta administración será garantizada con el patrimonio de la<br /> sociedad, de los accionistas y de sus administradores.<br /> Artículo 95. Margen de Solvencia. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará<br /> las normas relativas a los requisitos de adecuación patrimonial que deberán cumplir las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> A tal propósito, tomará en consideración el monto de los fondos administrados y el nivel de<br /> riesgo de la cartera de inversiones.<br /> El patrimonio de la Administradora de Fondos de Pensiones no deberá ser inferior a dos veces el<br /> encaje establecido en el artículo 116 de esta Ley.<br /> Parágrafo Único: La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá establecer normas<br /> para la calificación de los activos por nivel de riesgo que representen el patrimonio.<br /> Artículo 96. Cierre del ejercicio económico y presentación de los estados financieros.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones, el Fondo de Capitalización Individual, el Fondo de<br /> Solidaridad Intergeneracional y el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación Profesional, deberán cerrar su ejercicio económico el 30 de junio y el<br /> 31 de diciembre de cada año.<br /> Los estados financieros, los anexos contables y estadísticos y un ejemplar de la memoria<br /> aprobados por sus respectivas asambleas, deberán ser presentados ante la Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones en los quince (15) días siguientes al cierre de su ejercicio<br /> económico. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones determinará la información<br /> adicional que requiera y la periodicidad con que ésta debe ser suministrada.<br /> Artículo 97. Certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas. Los<br /> estados financieros de las Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización<br /> Individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de Capitalización Colectiva<br /> del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, al cierre de su ejercicio<br /> económico, deberán ser certificados por contadores públicos en el libre ejercicio de su<br /> profesión, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Valores, que lleva la Comisión<br /> Nacional de Valores.<br /> Las reservas técnicas y su representación, deberán ser certificados por actuarios independientes<br /> debidamente inscritos en la Superintendencia de Seguros.<br /> Los estados financieros, el margen de solvencia y las certificaciones deberán entregarse a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones y publicarse en los tres diarios de mayor<br /> circulación, dentro de los quince (15) días siguientes al cierre del ejercicio económico.<br /> Artículo 98. Notificación de cambios patrimoniales de la Administradora de Fondos de<br /> Pensiones. El representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones deberá<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 22 of 45<br /> notificar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con sesenta (60) días de<br /> anticipación, cambios en la estructura accionaria, fusión o la decisión voluntaria de sus socios<br /> de disolver la administradora de pensiones. Dicha decisión deberá ser aprobada en una<br /> asamblea ordinaria o extraordinaria, conforme lo determinen sus estatutos.<br /> Artículo 99. Registro mercantil de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Será<br /> requisito indispensable para protocolizar los documentos constitutivos y estatutos de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, presentar la respectiva autorización legal de<br /> funcionamiento otorgada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Las sociedades mercantiles o civiles que están debidamente inscritas en los registros<br /> competentes y que utilicen en su denominación el nombre de Administradora de Fondos de<br /> Pensiones o utilice las siglas AFP o términos afines o derivados de dichas palabras, deberán<br /> reformar sus disposiciones estatutarias a los efectos de solicitar la autorización de promoción y<br /> funcionamiento previsto en el artículo 89 de esta Ley.<br /> Parágrafo Único: Las empresas que no cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo<br /> precedente no podrán actuar como Administradora de Fondos de Pensiones de acuerdo a lo<br /> previsto en esta Ley ni utilizar el nombre ni las siglas reservadas a las empresas autorizadas<br /> para operar bajo los preceptos del mismo, en cuanto a ejercer funciones como Administradora<br /> de Fondos de Pensiones.<br /> Capítulo III<br /> Medidas Preventivas y Liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones<br /> Artículo 100. Medidas preventivas a cargo de la Superintendencia. El Superintendente<br /> formulará a las Administradoras de Fondos de Pensiones, las indicaciones y recomendaciones<br /> que juzgue necesarias para el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley<br /> y su Reglamento. Si éstas no acogieran dichas indicaciones, el Superintendente ordenará la<br /> adopción de medidas preventivas cuya observancia será obligatoria y las cuales estarán<br /> destinadas a corregir la situación dentro del plazo que indique la resolución, que se dicte al<br /> efecto sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.<br /> Artículo 101. Supuestos para la adopción de medidas preventivas. El Superintendente<br /> ordenará la adopción de una o varias de las medidas que de conformidad con las atribuciones<br /> conferidas en esta Ley puede aplicar, cuando una Administradora de Fondos de Pensiones se<br /> encuentre ante algunos de los siguientes supuestos:<br /> 1. Diere fundados motivos para suponer que podría incurrir en situaciones de iliquidez,<br /> incumplimiento o insolvencia que pudieran ocasionar perjuicios para los afiliados, beneficiarios o<br /> acreedores o para la solidez del Subsistema.<br /> 2. Presentare situaciones de tipo administrativo o gerencial que afecten o pudieran afectar<br /> significativamente su operación normal, la solvencia, liquidez y los servicios que presten las<br /> personas autorizadas por esta Ley.<br /> 3. Hubiere cesado en el pago de las obligaciones contractuales.<br /> 4. Infracciones recurrentes o graves a las normas correspondientes.<br /> Artículo 102. Adopción de las medidas preventivas. En los supuestos del artículo anterior,<br /> el Superintendente adoptará todas las medidas de administración que juzgue pertinentes y en<br /> particular, una o varias de las siguientes medidas preventivas:<br /> 1. Prohibición de aceptar nuevos afiliados;<br /> 2. Prohibición de realizar nuevas inversiones;<br /> 3. Prohibición de decretar pagos de dividendos y bonificaciones especiales con recursos<br /> provenientes del excedente de la reserva de contingencia, previstos en el artículo 118 de esta<br /> Ley;<br /> 4. Orden de vender o liquidar algún activo o inversión;<br /> 5. Suspensión o remoción de directivos o funcionarios, cuando se comprobare que han incurrido<br /> en evidentes irregularidades o en acciones prohibidas en esta Ley;<br /> 6. Prohibición de realizar publicidad; y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 23 of 45<br /> 7. Nombrar uno o más funcionarios que participen en las reuniones del directorio.<br /> Parágrafo Primero: Estas medidas se mantendrán hasta tanto la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones considere subsanadas las dificultades que originaron su imposición.<br /> Parágrafo Segundo: Las disposiciones sujetas a cualesquiera de las medidas previstas en este<br /> artículo requerirán de la previa autorización de la Superintendencia para la apertura, traslado o<br /> cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de oficinas o cualquiera otra modalidad de<br /> servicios que se presten al público.<br /> Artículo 103. Régimen de intervención y liquidación aplicable por la Superintendencia.<br /> Corresponde a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones la regulación, aplicación de las<br /> medidas requeridas y fijación de los lapsos de éstas, en casos de intervención y liquidación de<br /> las Administradoras de Fondos de Pensiones.<br /> Durante el régimen de intervención, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución<br /> contra la Administradora de Fondos de Pensiones que se trate; y no podrá intentarse ni<br /> continuarse ninguna acción o cobro, salvo el pago de las prestaciones de los afiliados.<br /> Artículo 104. Intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones. En los casos<br /> de intervención de una Administradora de Fondos de Pensiones, el Superintendente, mediante<br /> resolución motivada, transferirá a otra Administradora el patrimonio del Fondo y designará uno<br /> o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración,<br /> control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la<br /> asamblea, a la junta directiva, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido.<br /> Los interventores presentarán a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones y al<br /> Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, cuando así lo requieran, todos los informes<br /> necesarios sobre el procedimiento y trámite de intervención.<br /> La Superintendencia dictará una resolución donde fijará el régimen a que se someterá la<br /> administradora objeto de la medida, para que en un plazo no mayor de sesenta (60) días<br /> hábiles concluya la intervención. Agotado este plazo se procederá a la liquidación de la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones en los términos consagrados en esta Ley.<br /> No obstante, dentro de dicho plazo la Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá<br /> convenir el procedimiento para que la Administradora de Fondos de Pensiones pueda ser<br /> fusionada o vendida.<br /> Artículo 105. Liquidación administrativa. La Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones, mediante resolución decidirá la liquidación, y a tal fin designará uno o varios<br /> liquidadores. Las prohibiciones para ejercer dicho cargo son las mismas establecidas para los<br /> interventores.<br /> La liquidación administrativa de una Administradora de Fondos de Pensiones no excederá de un<br /> año y procederá cuando sea acordada por la Superintendencia en los siguientes supuestos:<br /> 1. Como consecuencia de la revocatoria de la autorización de funcionamiento, en caso de<br /> reiteradas o graves infracciones a disposiciones de esta Ley que pongan en peligro la solvencia<br /> de la administradora, y de las cuales puedan derivarse perjuicios significativos para sus afiliados<br /> o para el sistema en general;<br /> 2. Disolución de la sociedad por decisión voluntaria de sus socios, siempre que la entidad se<br /> encuentre en condiciones que permitan a sus acreedores obtener la devolución de sus haberes;<br /> 3. Incumplimiento grave o reiterado de la obligación de encaje;<br /> 4. Cuando al utilizar los recursos del encaje para cubrir la rentabilidad mínima del Fondo, éste<br /> no sea repuesto en el plazo señalado por la Superintendencia;<br /> 5. Incumplimiento de la obligación de realizar el aporte necesario para garantizar la rentabilidad<br /> real mínima, en los términos establecidos en el artículo 113 de la presente Ley; e<br /> 6. Incumplimiento grave o reiterado de las normas de adecuación de capital que fije la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 24 of 45<br /> Parágrafo Único: No podrán ser interventores ni liquidadores quienes para el momento en que<br /> se adopte la medida, o durante los dos (2) años anteriores a la misma sean o hayan sido<br /> directores o administradores de la Administradora de Fondos de Pensiones en proceso de<br /> intervención o liquidación, ni el cónyuge respectivo, familiares ni parientes dentro del cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni los contemplados en el artículo 93 de esta<br /> Ley, excepto el numeral 1.<br /> Capítulo IV<br /> Encaje y Reserva de Contingencia para la Rentabilidad Mínima<br /> de los Fondos de Capitalización Individual<br /> Artículo 106. Valor del Fondo. El valor del fondo de capitalización individual gestionado por<br /> la Administradora de Fondos de Pensiones, estará constituido por cuotas de igual monto y<br /> características, y tendrán carácter inembargable. El valor de la cuota se determinará<br /> diariamente sobre la base del valor de mercado de las inversiones.<br /> Artículo 107. Determinación del Riesgo. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones<br /> establecerá normas de carácter general para la determinación del riesgo nominal y real de cada<br /> uno de los Fondos y, de los riesgos promedios nominales y reales para un plazo establecido.<br /> Dichas normas tomarán en cuenta fundamentalmente la evaluación diaria del valor de las<br /> cuotaulo 108. Valor promedio del Fondo. El valor promedio de la cuota de un fondo de<br /> pensiones, en un período determinado, es de cada Fondo y del promedio ponderado del valor<br /> de las cuotas de todos los Fondos.<br /> Artícstará representado por la suma de los valores de la cuota en cada día de dicho período<br /> dividido por el número de días que lo conforman.<br /> Artículo 109. Rentabilidad nominal del Fondo. La rentabilidad nominal de un fondo de<br /> pensiones en un plazo determinado, se calculará sobre la base del porcentaje de variación del<br /> valor promedio de la cuota del Fondo en dicho plazo.<br /> Artículo 110. Cálculo de rentabilidad nominal de los Fondos. La rentabilidad nominal de<br /> todos los Fondos de Pensiones en un plazo determinado se obtendrá calculando el promedio<br /> ponderado de la rentabilidad nominal de todos ellos en dicho plazo, de acuerdo a la proporción<br /> que represente el valor de todas las cuotas de todos los Fondos en la fecha de referencia. En<br /> todo caso, la proporción antes mencionada no podrá superar el resultante de dos (2) dividido<br /> por el número total de los Fondos existentes. Si uno o más Fondos excediesen la proporción<br /> antes señalada, la suma de los remanentes será repartido entre los demás Fondos a prorrata<br /> del valor total de la cuota de cada uno de ellos, excluyendo a los Fondos excedidos. Si en virtud<br /> del procedimiento anterior un Fondo supera dicho resultado, se repetirá el procedimiento<br /> anterior las veces que sea necesario.<br /> Artículo 111. Rentabilidad real de un Fondo. La rentabilidad real de un fondo de pensiones<br /> y la rentabilidad real promedio de todos los fondos de pensiones en un plazo determinado, será<br /> igual a la rentabilidad nominal establecida en los artículos 109 y 110 de esta Ley corregida por<br /> la variación del Índice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas en dicho<br /> plazo, o por el índice que determine la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en el<br /> Reglamento.<br /> Artículo 112. Período de determinación del valor promedio de las cuotas de los fondos<br /> de pensiones. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones, a través de normas de<br /> carácter general, fijará el período a utilizarse para obtener el valor promedio de las cuotas de<br /> los fondos de pensiones, el plazo para determinar su rentabilidad nominal, rentabilidad real y<br /> riesgo, y la fecha de referencia para ponderar la rentabilidad nominal de todos los Fondos.<br /> Artículo 113. Rentabilidad real mínima. En cada período, las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones serán responsables de garantizar una rentabilidad real mínima para el plazo<br /> establecido. La rentabilidad real mínima, para cada Fondo de capitalización individual, será la<br /> menor que resulte entre:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 25 of 45<br /> 1) La rentabilidad real promedio de todos los Fondos ajustada de acuerdo al riesgo individual<br /> menos la cantidad que resulte de multiplicar dos (2) puntos porcentuales por el número de días<br /> calendario que conforman dicho plazo dividido entre trescientos sesenta y cinco (365) días.<br /> 2) El cincuenta por ciento (50%) de la rentabilidad real promedio de todos los Fondos ajustada<br /> de acuerdo al riesgo individual.<br /> 3) Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa, la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones fijará la rentabilidad mínima.<br /> Parágrafo Único: La Superintendencia establecerá la regla para la determinación de la<br /> rentabilidad mínima de los fondos de pensiones que cuenten con menos del período establecido<br /> en este artículo.<br /> Artículo 114. Rentabilidad real promedio. La Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones establecerá normas de carácter general para determinar la rentabilidad real promedio<br /> de todos los Fondos de Pensiones, para un plazo determinado, ajustada al riesgo asumido por<br /> cada uno, considerando para ello la rentabilidad real de todos los Fondos, el riesgo individual, el<br /> riesgo de todos ellos, y el riesgo real promedio para dicho plazo.<br /> Artículo 115. Reserva de contingencia. Con el fin de garantizar la rentabilidad real mínima a<br /> la cual se refiere el artículo 113, existirá una reserva de contingencia, que será parte del Fondo<br /> y que estará expresada en cuotas del mismo.<br /> Artículo 116. Encaje. Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán mantener un<br /> encaje de su propiedad, invertido en cuotas del mismo Fondo.<br /> El encaje no deberá ser menor al uno por ciento (1%) del valor del Fondo, y tendrá el carácter<br /> de inembargable. Este encaje tendrá por objeto responder por la rentabilidad real mínima a que<br /> se refiere el artículo 113 de esta Ley.<br /> Artículo 117. Formación de la reserva de contingencia. La reserva de contingencia de<br /> cada Fondo se formará con el exceso entre su rentabilidad real y la que resulte mayor entre:<br /> 1. La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho plazo, ajustada de acuerdo al<br /> riesgo del Fondo, más la cantidad que resulte de multiplicar dos (2) puntos porcentuales por el<br /> número de días calendario que conforman dicho plazo, dividido entre trescientos sesenta y<br /> cinco (365); y<br /> 2. La rentabilidad real promedio de todos los Fondos para dicho plazo, ajustada de acuerdo al<br /> riesgo del Fondo, incrementada en un cincuenta por ciento (50%);<br /> 3. Cuando la rentabilidad real promedio de todos los Fondos resultare negativa, la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones indicará la procedencia o no de la formación de<br /> la reserva de contingencia.<br /> El saldo de la reserva de contingencia tendrá como finalidad cubrir la diferencia entre la<br /> rentabilidad real mínima definida en el artículo 113 de esta Ley y la que efectivamente tenga el<br /> Fondo, en caso de que esta última sea menor.<br /> Artículo 118. Utilización de Excedentes de la Reserva de Contingencia. La<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones establecerá la forma y oportunidad bajo las<br /> cuales podrá distribuirse el excedente de la reserva de contingencia al Fondo, así como en el<br /> caso de producirse la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 119. Responsabilidad de la Administradora de Fondos de Pensiones. En caso<br /> de que la rentabilidad real del fondo sea inferior a la rentabilidad real mínima señalada en el<br /> artículo 113 de esta Ley, y esa diferencia no pudiera ser cubierta con la reserva de<br /> contingencia, la administradora de fondo de pensiones deberá aportar la diferencia dentro del<br /> lapso de cinco (5) días hábiles bancarios. Para ello, la Administradora de Fondos de Pensiones<br /> podrá utilizar los recursos del encaje establecido en el artículo 116 de esta Ley, el cual deberá<br /> ser repuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones dentro del lapso de (10) diez días<br /> hábiles bancarios. Si al aplicar los recursos de la reserva de contingencia y del encaje, el fondo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 26 of 45<br /> no alcanza la rentabilidad real mínima, y la Administradora de Fondos de Pensiones no aporta la<br /> diferencia de rentabilidad dentro del lapso de cinco (5) días hábiles bancarios, la Administradora<br /> de Fondos de Pensiones deberá ser liquidada conforme al artículo 105 de esta Ley. Los recursos<br /> provenientes de la liquidación de la Administradora de Fondos de Pensiones serán destinados a<br /> cubrir la diferencia de rentabilidad.<br /> Capítulo V<br /> Inversiones y Manejo de Cartera en los Fondos de Capitalización Individual<br /> Artículo 120. Objetivos de las inversiones. Las inversiones de los fondos de capitalización<br /> individual tendrán como único objetivo obtener una adecuada rentabilidad y seguridad. Todo<br /> otro objetivo que se pretenda dar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de<br /> los afiliados y constituirá un incumplimiento grave de las obligaciones de las administradoras.<br /> Las inversiones deberán estar representadas en los instrumentos financieros que se describen a<br /> continuación:<br /> 1. Títulos valores emitidos y garantizados por la República de Venezuela o por el Banco Central<br /> de Venezuela, en moneda nacional o extranjera;<br /> 2. Bonos, depósitos y otros instrumentos de renta fija emitidos o garantizados por instituciones<br /> regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por la Ley del Sistema<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo;<br /> Los recursos de un fondo de pensiones no podrán ser invertidos en cuentas o depósitos que no<br /> produzcan intereses a tasas de mercado;<br /> 3. Bonos y otros títulos de renta fija emitidos por empresas públicas, privadas o mixtas cuya<br /> oferta pública haya sido autorizada por la Comisión Nacional de Valores;<br /> 4. Acciones y bonos convertibles de sociedades anónimas abiertas y de empresas sujetas a la<br /> autorización y control de la Comisión Nacional de Valores, que cumplan con los requisitos de<br /> calificación de riesgo, siempre que sus emisores presenten resultados operacionales y totales<br /> positivos en sus estados financieros, al menos durante los dos últimos años, certificados por<br /> contadores públicos en el libre ejercicio de su profesión debidamente inscritos en el Registro<br /> Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional de Valores;<br /> 5. Títulos valores emitidos y garantizados por otros Estados y bancos centrales soberanos<br /> extranjeros; títulos valores inscritos en bolsas de valores extranjeras; fondos mutuales de<br /> inversiones, acciones, bonos convertibles y obligaciones de empresas extranjeras que se coticen<br /> en bolsas extranjeras, aprobados por la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, que se<br /> negocien habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan con las características<br /> mínimas que establezca la Superintendencia en la normativa respectiva. La Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, podrá<br /> limitar o prohibir las inversiones en el exterior a las que se refiere este numeral, así como las<br /> que se efectúen en divisas en el mercado nacional, de conformidad con las obligaciones que<br /> establezca la Superintendencia del Subsistema de Pensiones;<br /> 6. Operaciones que tengan por objetivo la cobertura de riesgos financieros de las inversiones<br /> del fondo, que cumplan con las características que señale la Comisión Calificadora de Riesgos<br /> de Inversión;<br /> 7. Contratos de seguros de vida individuales con valores definidos, en las cantidades que<br /> permitan conceder una pensión no inferior a la pensión mínima vital, y que cubra los riesgos<br /> previstos en el numeral 1 del artículo 22 de esta Ley, al menos en las mismas condiciones<br /> establecidas en aquél. El contrato de seguros deberá estar previamente aprobado por la<br /> Superintendencia de Seguros y la Superintendencia de Pensiones. Estos contratos serán<br /> sustitutivos de los establecidos en el artículo 22, numeral 1 de esta Ley, lo cual deberá constar<br /> en los contratos de afiliación de las Administradoras de Fondos de Pensiones. En consecuencia,<br /> no procederá el pago adicional de la comisión que corresponda por la contratación de seguros;<br /> y<br /> 8. Otros que determine la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> Artículo 121. Cuantificación de los límites máximos de las inversiones por<br /> instrumentos, empresas filiales o relacionadas, inversiones directas e indirectas. Los<br /> límites máximos de los instrumentos previstos en el artículo anterior, se fijan a continuación:<br /> 1. Para los títulos valores previstos en el numeral 1, hasta el setenta por ciento (70%) del valor<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 27 of 45<br /> de los fondos administrados;<br /> 2. Para los títulos valores previstos en el numeral 2, hasta el quince por ciento (15%) del valor<br /> de los fondos administrados;<br /> 3. Para los títulos valores previstos en el numeral 3, hasta el veinte por ciento (20%) del valor<br /> de los fondos administrados, cuando se trate de empresas públicas, y hasta el diez por ciento<br /> (10 %); cuando se trate de empresas privadas;<br /> 4. Para los títulos valores previstos en el numeral 4, hasta el diez por ciento (10%) del valor de<br /> los fondos administrados;<br /> 5. Para los títulos valores previstos en el numeral 5, hasta el veinticinco (25%) del valor de los<br /> fondos administrados;<br /> 6. Para los títulos valores previstos en el numeral 6, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de<br /> los fondos administrados; y,<br /> 7. Para los contratos de seguros de vida individuales previstos en el numeral 7, la Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión determinará el porcentaje máximo del valor de los fondos<br /> administrados, con base a estudios actuariales.<br /> Parágrafo Primero: La suma de los títulos valores comprendidos en los numerales 4, 5 y 6 del<br /> artículo 120 de esta Ley, no podrán exceder del treinta por ciento (30%) del valor de los fondos<br /> administrados.<br /> La suma de los títulos valores comprendidos en el numeral 2 del artículo 120 de esta Ley, no<br /> podrán exceder del diez por ciento (10%) del valor de los fondos administrados.<br /> Parágrafo Segundo: Las inversiones en bonos convertibles y en acciones de las empresas<br /> previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 120 de esta Ley, no podrán exceder del diez por<br /> ciento (10%) del capital de la empresa.<br /> Las inversiones en un mismo emisor de acciones u obligaciones no podrán exceder del cinco por<br /> ciento (5%) de dicho emisor, o de sus empresas relacionadas, o de un mismo grupo<br /> empresarial. En el caso que un grupo empresarial posea más de una Administradora de Fondos<br /> de Pensiones, estos porcentajes reconsiderarán en forma consolidada.<br /> La suma de las inversiones directas e indirectas de un fondo de pensiones en títulos y valores<br /> de un mismo grupo empresarial, no podrán exceder de un quince por ciento (15%) del valor del<br /> fondo de pensiones. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión deberá dictar normas de<br /> carácter general para definir "grupo empresarial".<br /> La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión no podrá modificar los límites previstos en los<br /> parágrafos primero y segundo de este artículo.<br /> Artículo 122. Límites de las inversiones por instrumentos, emisor, empresas filiales o<br /> relacionadas, inversiones directas e indirectas. La Comisión Calificadora de Riesgos de<br /> Inversión establecerá los límites máximos y mínimos de inversión de los distintos instrumentos<br /> en los cuales podrán invertir los fondos de pensiones y serán fijados y revisados con la<br /> periodicidad que sea requerida, de acuerdo con las condiciones y características del mercado<br /> nacional e internacional.<br /> Se fijarán límites por:<br /> 1. Instrumento y emisor, incluyendo los títulos valores emitidos y garantizados por la República<br /> de Venezuela o por el Banco Central de Venezuela. En el caso de instrumentos extranjeros, la<br /> Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión dictará las normas y elegibilidad de los<br /> instrumentos tomando en consideración los estándares de clasificación internacionales de<br /> riesgos;<br /> 2. La suma de las inversiones directas e indirectas en acciones, en cuentas o depósitos y otros<br /> títulos de crédito emitidos o garantizados por una misma institución regida por la Ley General<br /> de Bancos y otras Instituciones Financieras y del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y de<br /> sus filiales, según lo previsto en el artículo 101 de la Ley General de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, no podrá exceder de un porcentaje del valor total del respectivo<br /> fondo;<br /> 3. Grupo empresarial o empresas afiliadas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 28 of 45<br /> 4. La suma de las inversiones directas e indirectas en títulos valores del numeral 5 del artículo<br /> 120 para un mismo emisor; y<br /> 5. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión establecerá los límites en instrumentos<br /> extranjeros, oída la opinión del Banco Central de Venezuela.<br /> Artículo 123. Custodia obligatoria. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, de<br /> conformidad con la normativa que expida la Superintendencia del Subsistema de Pensiones,<br /> deberán mantener en custodia la totalidad de los activos de inversión de los fondos que<br /> administra centralizada en una sola entidad. Podrán ser custodios el Banco Central de<br /> Venezuela, las instituciones que se rigen por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, instituciones regidas por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo o en las<br /> empresas de Cajas de Valores autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.<br /> Artículo 124. Relación contractual entre la Administradora de Fondos de Pensiones y<br /> el custodio. La Administradora de Fondos de Pensiones no podrá contratar los servicios de<br /> custodia en una institución en la cual tenga una participación accionaria o estén relacionados de<br /> alguna forma, ni en las cuales tengan intervención como directivos o como asesores consejeros.<br /> Los contratos deberán contener los siguientes servicios mínimos: depósitos, compensación e<br /> información empresarial y reportes. Además deberá realizar las gestiones correspondientes para<br /> proveer el servicio de liquidación contra pago de los títulos bajo custodia.<br /> Artículo 125. Obligaciones del custodio. El custodio seguirá las instrucciones que emanen<br /> de la Administradora de Fondos de Pensiones para llevar a cabo las funciones y servicios<br /> mínimos antes mencionados, de conformidad con las regulaciones que a tal efecto se<br /> establezcan.<br /> El custodio podrá mantener custodia simple, administrativa, materializada o desmaterializada.<br /> El custodio designado por la Administradora de Fondos de Pensiones podrá subcontratar los<br /> servicios de custodios locales, que cumplan los requisitos mínimos que fijará la<br /> Superintendencia. Igualmente, los custodios podrán subcontratar internacionalmente los<br /> servicios de un custodio global, y sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponde al<br /> respectivo contratante.<br /> El custodio comunicará a la Superintendencia la información que ella determine, con relación al<br /> valor de las inversiones mantenidas, retiros, emisión, traspaso, enajenación o cesión de títulos,<br /> como cualquier otro asunto de su interés, con la periodicidad que la misma disponga. Asimismo<br /> deberá permitir el acceso de los funcionarios que la Superintendencia designe a toda cuenta o<br /> registro, y colaborar con la misma en sus labores de fiscalización para cumplir con lo estipulado<br /> en esta Ley y el Reglamento.<br /> Artículo 126. Mercados de transacciones de los títulos valores. Las transacciones<br /> efectuadas de los títulos valores con los recursos de los fondos deberán efectuarse en los<br /> mercados primarios formales y mercados secundarios formales.<br /> Artículo 127. Mercado primario formal. El mercado primario formal es aquél en que los<br /> compradores y el emisor participan en la determinación de los precios de los instrumentos<br /> ofrecidos al público por primera vez, empleando para ello procedimientos previamente<br /> determinados y conocidos, e información pública conocida, tendientes a garantizar la<br /> transparencia de las operaciones que se efectúan en él. Corresponderá a la Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión la determinación de los mercados primarios formales que<br /> reúnan los requisitos para que en ellos se realicen transacciones con los recursos de los fondos<br /> de pensiones.<br /> Artículo 128. Mercado secundario formal. El mercado secundario formal es aquél en que<br /> compradores y vendedores están simultáneamente y públicamente participando en la<br /> determinación de los precios de los títulos que se transan en los mismos, siempre que<br /> diariamente se publique el volumen y el precio de las transacciones efectuadas. La Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión determinará cuáles se considerarán mercados secundarios<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 29 of 45<br /> formales.<br /> Artículo 129. Títulos valores y activos donde no se deben invertir los recursos de los<br /> fondos de pensiones. Los recursos de los fondos de pensiones no podrán ser invertidos en:<br /> Acciones de:<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> Administradoras de Fondos de Salud;<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo;<br /> Bolsas de valores;<br /> Casas de bolsa;<br /> Sociedades de corretaje de títulos valores;<br /> Fundaciones y asociaciones sin fines de lucro; y<br /> Fondos mutuales, salvo aquellos contemplados en el numeral 6 del artículo 120 de esta Ley.<br /> Títulos valores emitidos, avalados o aceptados, cuya emisión sea administrada por sociedades<br /> vinculadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones, por sociedades en las cuales sus<br /> administradores o accionistas, tengan participación en una proporción que será determinada<br /> por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sean administradores, directivos o<br /> accionistas de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de los títulos valores de la entidad<br /> que sea custodia del fondo que éstas administren.<br /> Instrumentos clasificados en categorías de riesgo inferiores a las que establezca la Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> TÍTULO X<br /> SUPERINTENDENCIA DEL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Artículo 130. Naturaleza y objeto de la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones. Se crea la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, con personalidad<br /> jurídica propia, autonomía funcional, administrativa, financiera y patrimonio distinto e<br /> independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda a los solos efectos de la<br /> tutela administrativa, la cual gozará de las franquicias, privilegios y exenciones de origen fiscal,<br /> tributario y procesal otorgadas al Fisco Nacional.<br /> Tendrá por objeto inspeccionar, fiscalizar, vigilar, controlar y regular al Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de<br /> Capacitación Profesional, los Fondos de Capitalización Individual y las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones, así como su gestión financiera y contable. Tendrá facultad reguladora con<br /> respecto a la actuación de dichos entes, en materias no comprendidas en el ámbito de las<br /> competencias de otros organismos del Subsistema de Pensiones y de las personas naturales o<br /> jurídicas autorizadas en esta Ley para la prestación de servicios.<br /> Así mismo, deberá regular y controlar los regímenes de jubilación del personal al servicio del<br /> Estado.<br /> Artículo 131. Patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. El<br /> patrimonio de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones estará conformado por:<br /> 1. Los aportes fiscales que le asigne el Ejecutivo Nacional, con cargo al presupuesto del<br /> Ministerio de Hacienda.<br /> Los aportes anuales que reciba de las Administradoras de Fondos de Pensiones como un<br /> porcentaje máximo del uno por ciento (1%) del promedio del patrimonio del fondo de pensiones<br /> que administren, pagado con recursos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y<br /> correspondiente al ejercicio inmediato anterior.<br /> 2. Otros ingresos extraordinarios.<br /> El porcentaje de los aportes anuales efectuados por las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones a la Superintendencia, será reducido progresivamente por el Ministerio de Hacienda.<br /> El mismo se pagará mensualmente en los primeros cinco (5) días hábiles bancarios de cada<br /> mes, calculado sobre el valor promedio del fondo del mes anterior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 30 of 45<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones en proceso de liquidación, quedarán obligadas al<br /> pago del aporte previsto en este artículo, cuyo cálculo se hará sobre la base que determine la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Parágrafo Único: Las Administradoras de Fondos de Pensiones harán un aporte único al<br /> presupuesto anual de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones a la fecha de<br /> autorización de funcionamiento, equivalente a dieciséis mil (16000) unidades tributarias.<br /> Artículo 132. Limitaciones sobre el destino de los recursos de la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones. Los recursos de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones<br /> no podrán ser destinados a:<br /> Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su funcionamiento.<br /> Prestar dinero a personas jurídicas o naturales.<br /> Realizar colocaciones a largo plazo o en títulos no negociables.<br /> Adquirir acciones y obligaciones de empresas.<br /> Mantener cuentas o depósitos que no produzcan intereses a tasas de mercado.<br /> Otorgar fianzas o avales.<br /> Artículo 133. Estructura. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones estará integrada<br /> por el Despacho del Superintendente y las demás direcciones y dependencias que establezca su<br /> Reglamento interno. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones dispondrá del personal<br /> técnico y administrativo necesario para el cumplimiento de sus funciones y estará bajo la<br /> dirección, a dedicación exclusiva, de un funcionario denominado Superintendente del<br /> Subsistema de Pensiones y un Adjunto.<br /> Parágrafo Único: Los empleados de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones tendrán<br /> el carácter de funcionarios públicos y el régimen relativo a su ingreso, clasificación de cargos de<br /> carrera y libre nombramiento, ascensos por concurso, sistema de remuneración, viáticos,<br /> traslados, suspensión y extinción de la relación de trabajo, se regirá por las normas especiales<br /> que dicte el Superintendente, previamente aprobadas por el Ministro de Hacienda en Consejo<br /> de Ministros.<br /> Artículo 134. Atribuciones de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. La<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones, además de las funciones y obligaciones que<br /> esta Ley establece, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Dictar los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización aplicables a las<br /> entidades que conforman el Régimen Intergeneracional, el Régimen de Capitalización Individual<br /> y el Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;<br /> 2. Establecer y definir los requisitos de información y los programas de supervisión<br /> administrativa y financiera que deben cumplir el Fondo Intergeneracional, el Fondo de<br /> Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, los<br /> fondos de capitalización individual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y las personas<br /> naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de servicios;<br /> 3. Ejecutar las acciones que procuren garantizar la solvencia, liquidez y eficiencia en el manejo<br /> de los recursos del Subsistema, así como la calidad en la prestación del servicio, conforme a los<br /> términos establecidos en esta Ley y su Reglamento;<br /> 4. Implantar conjuntamente con el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social los mecanismos<br /> necesarios para el control de la evasión, elusión, fraude, doble inscripción e inscripción<br /> irregular;<br /> 5. Autorizar la promoción y el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones,<br /> siempre que el solicitante cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley, pudiendo exigirse<br /> normas de reciprocidad para el caso de entidades extranjeras, previa opinión de la<br /> Superintendencia de Inversiones Extranjeras;<br /> 6. Definir, establecer y hacer cumplir las normas necesarias para la regulación de la información<br /> publicitaria que suministren las Administradoras de Fondos de Pensiones y establecer los<br /> controles previos para evitar el fraude publicitario;<br /> 7. Controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relativas a la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 31 of 45<br /> creación, organización y funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Pensiones, y los<br /> requisitos de solvencia financiera, de los niveles mínimos de capitalización y requerimiento de<br /> reservas y encaje, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, esto sin perjuicio de<br /> las atribuciones que le competa al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;<br /> 8. Ordenar o autorizar la disolución, la fusión, liquidación, absorción, cesión de activos, pasivos,<br /> contratos, reintegro o aumento del capital social, reducción del capital social y demás<br /> instrumentos de reorganización institucional, que sean necesarios para las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones y de los Fondos, de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos<br /> en el Reglamento de esta Ley;<br /> 9. Vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores y afiliados con<br /> relación a su vinculación con las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Administradoras<br /> de Fondos de Salud, las Administradoras de Riesgos de Trabajo, y las personas naturales o<br /> jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios;<br /> 10. Requerir la información necesaria al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, al Fondo de<br /> Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, al Fondo<br /> Solidario de Salud, a los fondos complementarios de salud, a las Administradoras de Fondos de<br /> Salud, a las Administradoras de Riesgos de Trabajo, a las instituciones encargadas de la<br /> atención y prevención de riesgos en el trabajo, a las compañías de seguros y reaseguros, a las<br /> instituciones prestadoras de servicios de salud y a las personas naturales o jurídicas autorizadas<br /> por esta Ley para la prestación de los servicios que le han sido encomendados, en su relación<br /> con las Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> 11. Imponer sanciones al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del<br /> Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, a las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de<br /> los servicios, o a las personas que en dichos entes laboran, cuando sea procedente, de<br /> conformidad con el Título XIV de esta Ley;<br /> 12. Imponer al Fondo Intergeneracional, al Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de<br /> Paro Forzoso y de Capacitación Profesional, a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a<br /> las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los servicios, o<br /> a las personas que en ellos laboren cualesquiera de las medidas preventivas establecidas en<br /> esta Ley;<br /> 13. Autorizar, previo cumplimiento de las medidas preventivas a las que se refiere el ordinal<br /> anterior, la apertura, traslado o cierre de sucursales, agencias o cualquier clase de<br /> establecimiento a través de los cuales las Administradoras de Fondos de Pensiones presten sus<br /> servicios;<br /> 14. Suspender o revocar la autorización de funcionamiento de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones cuando incurran en alguno de los supuestos establecidos en esta Ley; y ordenar<br /> mediante resolución motivada su liquidación cuando confrontasen una situación de la cual<br /> pudieran derivarse graves perjuicios para sus afiliados o para el sistema en general;<br /> 15. Ordenar la intervención y posterior liquidación de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones, cuando su funcionamiento implique perjuicios para sus afiliados o incurra en graves<br /> y reiteradas infracciones a esta Ley;<br /> 16. Establecer y hacer cumplir un Plan Unico Contable que obligatoriamente deberá implantar el<br /> Fondo de Capitalización Individual, el Fondo de Solidaridad Intergeneracional, el Fondo de<br /> Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> 17. Aprobar la forma de presentación y publicación de los estados financieros de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, del Fondo de Capitalización Individual, del Fondo de<br /> Solidaridad Intergeneracional y del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación Profesional;<br /> 18. Capacitar de acuerdo con la normativa que dicte al efecto, a las personas naturales que<br /> participen en la promoción y difusión del Subsistema de Pensiones y de Paro Forzoso;<br /> 19. Fijar los términos y oportunidad de publicación de los indicadores económicos y sociales<br /> relativos al Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional;<br /> 20. Establecer la periodicidad de los informes a ser recibidos del Fondo de Solidaridad<br /> Intergeneracional y las Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> 21. Llevar el registro provisional y definitivo de las Administradoras de Fondos de Pensiones y<br /> de las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de los<br /> servicios;<br /> 22. Solicitar, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 32 of 45<br /> Social Integral, la certificación de los estados financieros y de las reservas técnicas de los<br /> fondos de capitalización individual, del Fondo de Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de<br /> Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional y de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> 23. Llevar un registro de cada una de las personas naturales o jurídicas sometidas a su control;<br /> 24. Ventilar con carácter obligatorio los reclamos o conflictos que se generen contra el Fondo de<br /> Solidaridad Intergeneracional, el Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación Profesional y las Administradoras de Fondos de Pensiones, de<br /> conformidad con los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de esta Ley;<br /> 25. Las atribuciones que en materia de control, fiscalización y supervisión le otorgue el<br /> Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, el Ministerio de la Salud o el Ministerio de<br /> Hacienda;<br /> 26. Interpretar la legislación y reglamentación del Subsistema de Pensiones destinadas a<br /> regular a las Administradoras de Fondos de Pensiones así como, dictar normas generales para<br /> su aplicación;<br /> 27. Establecer de común acuerdo con la Superintendencia de Seguros las normas que regulen<br /> los contratos de seguros y reaseguros destinados a constituir las prestaciones que establece<br /> esta Ley; en especial lo relativo a la tabla de mortalidad, la tasa técnica de interés y las<br /> comisiones de intermediación, sin perjuicio de las atribuciones que en esta materia le<br /> corresponda a la Superintendencia de Seguros. Fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y<br /> las obligaciones que emanen de tales contratos o pólizas. Asimismo exigir que las reservas<br /> técnicas y su representación de las pólizas de seguro previstas en el artículo 22, numeral 1 y en<br /> el artículo 120, numeral 7, de esta Ley, deberán estar separadas del resto de las reservas y de<br /> su representación;<br /> 28. Señalar los mercados primarios y secundarios donde deban efectuarse las transacciones de<br /> los títulos valores, previa opinión de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;<br /> 29. Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los<br /> fondos de pensiones en estos, sin perjuicio de las atribuciones de la Comisión Nacional de<br /> Valores;<br /> 30. Actuar como secretaría técnica de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;<br /> 31. Velar por el cumplimiento de los beneficios garantizados por el Estado previstos en el Título<br /> VI de esta Ley y la permanencia de los requisitos que legitiman su origen;<br /> 32. Velar por el cumplimiento de la custodia de los activos de los fondos administrados por las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> 33. Publicar trimestralmente un boletín estadístico sobre comisiones pagadas, rentabilidad de<br /> los Fondos, composición de las carteras, recaudación, las inversiones por sector, país y<br /> moneda, tipos de instrumentos, y cualquier otro asunto de su interés, de común acuerdo con el<br /> Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social;<br /> 34. Contratar las auditorias externas que se requieran con cargo a las entidades<br /> administradoras que hayan dado fundados motivos a dicho requerimiento, sin perjuicio de la<br /> fiscalización de sus funcionarios;<br /> 35. Establecer el tipo y clase de documentos que deben presentar los afiliados para su<br /> contratación inicial y traslados entre administradoras de fondos pensiones;<br /> 36. Supervisar el cumplimiento de la cuantía, otorgamiento y duración de las prestaciones que<br /> brinda el Subsistema a sus afiliados;<br /> 37. Regular el tipo y clase de información obligatoria que debe suministrarse a los afiliados por<br /> parte del Fondo Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación Profesional y de las Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> 38. Regular el cálculo y modalidades del régimen de comisiones y seguros;<br /> 39. Verificar el valor económico o de mercado de los instrumentos financieros del Fondo de<br /> Solidaridad Intergeneracional, del Fondo de Capitalización Colectiva del Subsistema de Paro<br /> Forzoso y de Capacitación Profesional y de los fondos de pensiones;<br /> 40. Celebrar convenios de asistencia técnica y demás contratos que requiera para el desempeño<br /> de sus funciones;<br /> 41. Fiscalizar cualquier hecho o acto administrativo relacionado con las actividades de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> 42. Vigilar el cumplimiento de los contratos de administración de recursos o de los convenios de<br /> fideicomiso, y se restituya al Fondo de Solidaridad Intergeneracional o al Fondo de<br /> Capitalización Colectiva la propiedad fiduciaria, o se paguen a los afiliados beneficiarios las<br /> prestaciones; y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 33 of 45<br /> 43. Ejercer las competencias atribuidas en esta Ley en el Subsistema de Paro Forzoso y de<br /> Capacitación Profesional.<br /> Artículo 135. Del Superintendente. El Superintendente del Subsistema de Pensiones será<br /> designado por el Presidente de la República, y deberá ser ratificado por el Senado con el voto<br /> de la mayoría absoluta de sus miembros. Dicha ratificación se requerirá igualmente en el caso<br /> de destitución del Superintendente.<br /> El Superintendente del Subsistema de Pensiones deberá ser venezolano, de comprobada<br /> solvencia moral y profesional así como de reconocida experiencia en la materia provisional,<br /> económica y financiera.<br /> El Superintendente ejercerá su cargo por un período de cinco (5) años, el cual podrá ser<br /> prorrogado.<br /> Artículo 136. Prohibiciones para ejercer el cargo de Superintendente. No podrán ejercer<br /> el cargo de Superintendente del Subsistema de Pensiones:<br /> 1. Las personas sometidas a juicio o interdicción por razones penales o de quiebra culpable o<br /> fraudulenta;<br /> 2. Quienes hayan sido sancionados por violación de las normas legales relacionadas con la<br /> administración de fondos de carácter público o privado;<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa dictado por la<br /> Contraloría General de la República, dentro de los quince (15) años siguientes al auto<br /> correspondiente;<br /> 4. Los directivos o accionistas que posean más de un por ciento (1%) del capital de<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, de Administradoras de Fondos de Salud, de<br /> Administradoras de Riesgos de Trabajo, de las compañías de seguros o reaseguros, de las<br /> instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y del<br /> Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, de fondos mutuales y fideicomisos públicos o privados,<br /> o quienes ejerzan cargos gerenciales en dichos entes;<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco, hasta el cuarto grado (4° ) de<br /> consanguinidad o segundo (2° ) de afinidad con el Presidente de la República; con los<br /> integrantes del Consejo de Ministros; con el presidente del Banco Central de Venezuela, con el<br /> presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, con el presidente del Fondo de Garantía de<br /> Depósitos y Protección Bancaria, con los integrantes de las Juntas Directivas y accionistas de las<br /> entidades administradoras y fiduciarias y con los miembros del Consejo Nacional de la<br /> Seguridad Social; y<br /> 6. Los integrantes del Consejo Nacional de Seguridad Social Integral.<br /> Artículo 137. Funciones del Superintendente. Sin perjuicio de las atribuciones que le<br /> competen de conformidad con esta Ley, el Superintendente ejercerá las siguientes funciones:<br /> 1. Ejercer la representación legal de la Superintendencia y nombrar a los representantes<br /> legales;<br /> 2. Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia;<br /> 3. Dictar el Reglamento interno y las normas de funcionamiento de la Superintendencia;<br /> 4. Celebrar y suscribir los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la<br /> Superintendencia;<br /> 5. Aprobar el Plan Operativo de la Institución, dirigir y coordinar el funcionamiento de la<br /> Superintendencia;<br /> 6. Elaborar el presupuesto anual de gastos de la Superintendencia y los programas a cumplir en<br /> cada ejercicio presupuestario y hacer efectivo el régimen de contribuciones de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones previsto en esta Ley;<br /> 7. Imponer las multas y demás sanciones establecidas en esta Ley;<br /> 8. Elaborar trimestralmente el Informe sobre las actividades de la Superintendencia;<br /> 9. Dictar la normativa, los lineamientos y principios generales de supervisión y fiscalización<br /> aplicables a las entidades que conforman el Subsistema;<br /> 10. Requerir de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión, del Banco Central de<br /> Venezuela, de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de la<br /> Superintendencia de Seguros, de la Comisión Nacional de Valores y demás órganos de<br /> supervisión financiera pertinentes, la información necesaria dentro de sus respectivos ámbitos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 34 of 45<br /> de competencia.<br /> 11. Enviar a los organismos citados en el numeral anterior, la información que le sea solicitada<br /> sobre el Subsistema de Pensiones;<br /> 12. Presentar informes periódicos al Ministerio de Hacienda y al Ministerio del Trabajo y de la<br /> Seguridad Social;<br /> 13. Rendir cuenta semestralmente de su gestión por ante el Congreso Nacional;<br /> 14. Asistir o hacerse representar, cuando lo considere conveniente a las reuniones del<br /> directorio, asambleas y comités de las Administradoras de Fondos de Pensiones;<br /> 15. Establecer y ejecutar las medidas preventivas, las acciones legales y administrativas que<br /> procuren garantizar la solvencia, liquidez y eficiencia del Subsistema;<br /> 16. Conocer de los recursos jerárquicos que le sean interpuestos conforme a lo previsto en esta<br /> Ley, su Reglamento, los Reglamentos de Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral<br /> y de la Ley del Subsistema de Paro Forzoso y de Capacitación Profesional; y,<br /> 17. Comprobar que el grupo financiero al cual pertenece la Administradora de Fondos de<br /> Pensiones esté debidamente supervisado en forma consolidada por las entidades calificadas<br /> reconocidas por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones.<br /> Artículo 138. Causales de remoción del Superintendente. El Presidente de la República<br /> mediante resolución motivada, podrá remover al Superintendente cuando incurra en algunas de<br /> las siguientes causales:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o acto lesivo al buen nombre o<br /> intereses de la Superintendencia;<br /> 2. Perjuicio material grave, causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio<br /> de la Superintendencia;<br /> 3. Condena penal;<br /> 4. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo;<br /> 5. Incapacidad comprobada;<br /> 6. Auto de detención por hechos directamente relacionados con el ejercicio de su cargo; y<br /> 7. Auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.<br /> Parágrafo Primero: La decisión de remoción del Superintendente del Subsistema de<br /> Pensiones será informada al Congreso de la República o a la Comisión Delegada del Congreso<br /> de la República por el Presidente de la República, a los fines del artículo 135 de esta Ley.<br /> Parágrafo Segundo: Las faltas temporales del Superintendente de Pensiones serán cubiertas<br /> por el funcionario de mayor jerarquía nombrado por el Superintendente. Las faltas absolutas<br /> serán cubiertas con una nueva designación.<br /> Artículo 139. Motivación de actos del Superintendente. Los casos de autorización,<br /> modificación estatutaria, fusión, intervención, disolución, imposición de sanciones pecuniarias o<br /> administrativas y liquidación de las Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán ser<br /> motivados por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones mediante resolución publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Artículo 140. Régimen de incompatibilidades. La condición de Superintendente del<br /> Subsistema de Pensiones y de los funcionarios de nivel directivo o gerencial será incompatible<br /> con el ejercicio de cualquier profesión o actividad pública o privada, salvo las inherentes a su<br /> condición.<br /> El Superintendente y su Adjunto al cesar en el cargo respectivo, y durante el año posterior,<br /> estarán impedidos de ejercer actividad profesional alguna relacionada con las Administradoras<br /> de Fondos de Pensiones, bancos y otras instituciones financieras, compañías de seguros, con los<br /> mercados de valores o con empresas relacionadas al grupo empresarial que incluya una<br /> Administradora de Fondos de Pensiones. A cambio, durante dicho período tendrán derecho a<br /> percibir una compensación económica mensual igual al ochenta por ciento (80%) de su<br /> remuneración, la cual será incompatible con el ejercicio de otra función pública, salvo que sean<br /> removidos por las causales previstas en el artículo 138 de esta Ley.<br /> Durante el ejercicio de sus cargos deberán abstenerse de adquirir bienes o derechos y de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 35 of 45<br /> realizar cualquier actividad que pueda menoscabar su independencia e imparcialidad en el<br /> ejercicio de sus funciones, producirles conflictos de intereses o permitirles el uso de información<br /> privilegiada. En particular ni ellos, ni sus familiares en primer grado de consanguinidad y<br /> segundo de afinidad podrán adquirir acciones o valores de Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y empresas relacionadas.<br /> TÍTULO XI<br /> TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Artículo 141. Exención del Impuesto Sobre la Renta. Los recursos constituidos por el pago<br /> de las cotizaciones obligatorias registradas como ingresos por los Fondos de Capitalización<br /> Individual y Solidaridad Intergeneracional a que se contrae esta Ley, así como el rendimiento o<br /> las ganancias del capital que registren y acumulen estarán exentos del pago de Impuesto Sobre<br /> la Renta.<br /> Artículo 142. Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta para los empleadores. Los<br /> aportes obligatorios del empleador al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y a las cuentas del<br /> Fondo de Capitalización Individual tienen naturaleza tributaria, y como tales serán considerados<br /> gastos deducibles de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta.<br /> Artículo 143. Desgravámen del Impuesto Sobre la Renta para los afiliados. Los aportes<br /> obligatorios del afiliado al Fondo de Solidaridad Intergeneracional y a su cuenta de<br /> Capitalización Individual son de naturaleza tributaria y como tales serán considerados gastos<br /> deducibles de conformidad con las disposiciones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.<br /> Artículo 144. Exenciones al impuesto por contingencias. Los ingresos percibidos por los<br /> beneficiarios de las prestaciones dinerarias derivadas de la cobertura de las contingencias de<br /> vejez, invalidez, incapacidad parcial permanente, muerte y sobrevivencia están exentos del<br /> pago de impuestos sobre la renta.<br /> Artículo 145. Régimen impositivo para las administradoras. Las Administradoras de<br /> Fondos de Pensiones quedan sometidas al régimen impositivo previsto en la Ley de Impuesto<br /> sobre la Renta, por lo que estarán obligadas a determinar sus enriquecimientos gravables o<br /> pérdidas y llevar a cabo el pago de impuesto que corresponda.<br /> Artículo 146. Aplicación del Código Orgánico Tributario. El incumplimiento de las<br /> obligaciones tributarias sustantivas y formales a que se contrae esta Ley se regirán por las<br /> disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario; igual aplicación regirá para todas las<br /> disposiciones concernientes a la obligación tributaria y las relaciones jurídicas derivadas de<br /> ellas, sus medios de extinción y de impugnación en vía administrativa y judicial.<br /> TÍTULO XII<br /> COMISIÓN CALIFICADORA DE RIESGOS DE INVERSIÓN Y RÉGIMEN<br /> DE INVERSIONES EN EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Artículo 147. Creación y objeto de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> Sea crea la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión que tendrá por objeto:<br /> 1. Aprobar, modificar y determinar que categoría de calificación podrá acceder a integrar<br /> inversiones en los fondos de pensiones.<br /> 2. Coordinar las políticas de inversión del Subsistema de Pensiones con las aplicadas en el<br /> mercado bancario, de seguros y de valores.<br /> 3. Aprobar o rechazar los instrumentos representativos del capital, deuda y cobertura de riesgo<br /> susceptible de ser adquirido con recursos de los fondos de pensiones.<br /> 4. Las demás que establece esta Ley.<br /> Artículo 148. Composición de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión y su<br /> funcionamiento. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión estará integrada por las<br /> siguientes personas:<br /> 1. El Superintendente de Pensiones, quien la presidirá;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 36 of 45<br /> 2. El Superintendente de Seguros;<br /> 3. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras;<br /> 4. El Presidente de la Comisión Nacional de Valores;<br /> 5. El primer Vicepresidente del Banco Central de Venezuela;<br /> 6. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones actuará como Secretaría Técnica y<br /> Ejecutiva de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión sesionará con la asistencia de la mayoría de<br /> sus miembros, siempre con la presencia de su Presidente o quien haga sus veces y adoptará los<br /> acuerdos por mayoría absoluta. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate.<br /> La falta temporal de uno de los integrantes de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión<br /> será cubierta por el funcionario de mayor jerarquía que designe el organismo respectivo.<br /> La convocatoria a las sesiones se hará mediante comunicación escrita, suscrita por el Secretario<br /> de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión con cinco (5) días hábiles antes de la fecha<br /> de su celebración, acompañada de los recaudos y estudios pertinentes contentivos de la agenda<br /> a ser considerada.<br /> La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión se reunirá de manera ordinaria una vez al mes<br /> y de manera extraordinaria por decisión de su Presidente.<br /> Los documentos provenientes de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión tendrán<br /> carácter confidencial, sus miembros y el Secretario deberán guardar reserva sobre los asuntos<br /> tratados, los antecedentes acerca de los emisores e instrumentos sujetos a calificación, siempre<br /> que éstos no tengan carácter público. Cuando la difusión de información confidencial afecte los<br /> negocios del emisor, deberá omitirse la divulgación de los fundamentos de la calificación. Del<br /> mismo modo, les está prohibido valerse directa o indirectamente en beneficio propio o de<br /> terceros, de la información a la que tengan acceso en el desempeño de sus funciones. La<br /> inobservancia de estas normas se considerará como incumplimiento de las funciones inherentes<br /> al cargo desempeñado en el organismo público que represente.<br /> El Superintendente de Pensiones designará un funcionario para que haga las veces de<br /> Secretario de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión quien asistirá a las sesiones con<br /> derecho a voz.<br /> El Secretario tendrá las siguientes obligaciones:<br /> 1. Llevar el registro de actas debidamente suscritas por los miembros asistentes;<br /> 2. Convocar a las sesiones de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;<br /> 3. Dar fe de las actas por ante los poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo y ante los entes que<br /> conforman el Subsistema de Pensiones y a las personas naturales o jurídicas que autorice el<br /> Presidente de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;<br /> 4. Llevar el archivo de las actuaciones, recaudos, informes, agendas y otros documentos<br /> derivados de las actuaciones de la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión;<br /> 5. Mantener confidencia de los asuntos tratados en el seno de la Comisión Calificadora de<br /> Riesgos de Inversión; y<br /> 6. Las otras que le asigne el Presidente o la Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión.<br /> Artículo 149. Categorías de los instrumentos sujetos a calificación por la Comisión<br /> Calificadora de Riesgos de Inversión. La Comisión Calificadora de Riesgos de Inversión<br /> establecerá los métodos de selección de los instrumentos en que están autorizadas las<br /> inversiones de los recursos de los fondos de pensiones.<br /> TÍTULO XIII<br /> DE LA REGULACIÓN DE LOS CONFLICTOS DE INTERESES<br /> Artículo 150. Salvaguarda de los intereses de los Fondos de Capitalización Individual.<br /> Las Administradoras de Fondos de Pensiones deberán efectuar todas las gestiones que sean<br /> necesarias para procurar la obtención de la rentabilidad y seguridad adecuada de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 37 of 45<br /> inversiones de los fondos que administran. En cumplimiento de sus funciones, atenderán<br /> exclusivamente al interés de los fondos y asegurarán que todas las operaciones de adquisición y<br /> venta de títulos con recursos del mismo se realicen con dicho objetivo.<br /> Las administradoras responderán por los perjuicios que causen a los fondos por el<br /> incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones. De igual forma estarán facultadas para iniciar<br /> todas las acciones legales que correspondan en contra de aquél que cause un perjuicio a los<br /> fondos.<br /> Artículo 151. Obligación de indemnización. Las administradoras estarán obligadas a<br /> indemnizar a los fondos por los perjuicios que ellas, cualesquiera de sus directores, gerentes,<br /> administradores o personas que le presten servicios, le causaren, como consecuencia de la<br /> ejecución u omisión, según corresponda, de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el<br /> artículo anterior.<br /> Las personas antes mencionadas que hubieren participado en tales actuaciones serán<br /> solidariamente responsables de esta obligación.<br /> La Superintendencia del Subsistema de Pensiones podrá entablar en beneficio de los fondos, las<br /> acciones legales que estime pertinentes para obtener las indemnizaciones que correspondan.<br /> Artículo 152. Registro de información y transacciones. La Superintendencia mediante<br /> normas de carácter general determinará la información que mantendrán las administradoras y<br /> el archivo de registros que llevarán, con relación a las transacciones propias, las que efectúen<br /> con personas relacionadas y la de los fondos que administran. Previo a la transacción de un<br /> instrumento por parte de una Administradora, ésta estará obligada a registrar si lo hace a<br /> nombre propio o por cuenta de los fondos. La información hará fe en contra de los obligados a<br /> llevarla.<br /> Artículo 153. Sistemas de control. Las administradoras estarán obligadas a establecer<br /> sistemas de control interno para velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de este<br /> artículo, como también sobre los sistemas de información y registro del origen, destino, y<br /> oportunidad de las transacciones que se realicen con los recursos de los fondos. Los auditores<br /> externos de las administradoras deberán pronunciarse acerca de los sistemas de control<br /> destinados a garantizar el cumplimiento de las normas sobre conflictos de intereses.<br /> Artículo 154. Información reservada. Los directores de una Administradora, sus gerentes,<br /> ejecutivos, administradores, empleados y, en general, cualquier persona, y sus respectivos<br /> cónyuges, que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de<br /> los recursos de los fondos que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado, y que por<br /> su naturaleza pueda influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán<br /> guardar estricta reserva respecto de esa información. Asimismo, no podrán hacer directa o<br /> indirectamente operaciones que impliquen un posible conflicto de interés o el uso indebido de<br /> información privilegiada.<br /> De igual forma, se prohíbe a las personas mencionadas valerse directa o indirectamente de la<br /> información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta<br /> de valores.<br /> Quienes participen en las decisiones sobre adquisición, enajenación o manutención de<br /> instrumentos para los fondos, no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de<br /> aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la<br /> Administradora o de los fondos.<br /> Artículo 155. Información a la Superintendencia. El Superintendente del Subsistema de<br /> Pensiones, mediante normas de carácter general, establecerá los criterios para la determinación<br /> de operaciones directas e indirectas, así como, lo concerniente a los conflictos de intereses y el<br /> uso indebido de información.<br /> Las transacciones de los activos que puedan ser adquiridos con los recursos de los fondos,<br /> efectuados por las personas referidas en el artículo anterior, así como por sus respectivos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 38 of 45<br /> cónyuges, se deberán informar a la Superintendencia del Subsistema de Pensiones. La<br /> Superintendencia podrá solicitar información relativa a las transacciones que se hayan<br /> efectuado en un período previo de hasta doce (12) meses a la fecha en que pasen a ser<br /> elegibles para los fondos.<br /> Artículo 156. Incompatibilidad. La función de administración de cartera y en especial las<br /> decisiones de adquisición, manutención o enajenación de instrumentos para los fondos y la<br /> Administradora respectiva, serán incompatibles con cualquier función de administración de otra<br /> cartera, salvo las expresamente definidas en esta Ley.<br /> Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por administración de cartera, la<br /> que realiza una persona con fondos de terceros, respecto de los cuales se le ha conferido el<br /> mandato de invertirlos y administrarlos.<br /> Artículo 157. Actuaciones u omisiones contrarias a esta Ley. Sin perjuicio de lo<br /> establecido en esta Ley, son contrarias a la misma, las siguientes actuaciones u omisiones<br /> efectuadas por una Administradora:<br /> 1. Las operaciones realizadas con los bienes de los fondos, para obtener beneficios indebidos,<br /> directos e indirectos;<br /> 2. El cobro de cualquier servicio a los fondos, salvo aquellas comisiones que están<br /> expresamente autorizadas por esta Ley;<br /> 3. La utilización en beneficio propio o ajeno de información relativa a operaciones a realizar por<br /> los fondos, con anticipación a que éstas se efectúen;<br /> 4. La comunicación de información esencial relativa a la adquisición, enajenación, o<br /> manutención de activos por cuenta de los fondos a personas distintas de aquellas que<br /> estrictamente deban participar en las operaciones respectivas, en representación de la<br /> Administradora;<br /> 5. La adquisición de activos que haga la Administradora para sí, dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la enajenación de éstos, efectuada por ella a cuenta de los fondos, si el precio de<br /> compra es inferior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día<br /> anterior al de dicha enajenación;<br /> 6. La enajenación de activos propios que haga la Administradora dentro de los cinco (5) días<br /> siguientes a la adquisición de éstos, efectuada por ella a los fondos, si el precio de venta es<br /> superior al precio promedio ponderado existente en los mercados formales el día anterior al de<br /> dicha adquisición;<br /> 7. La adquisición o venta de bienes, por cuenta de los fondos, en que actúe para sí, como<br /> cedente o adquiriente, la Administradora;<br /> 8. Las ventas o adquisiciones de activos que efectúe la Administradora si resultaren ser más<br /> ventajosas para ésta que las respectivas ventas o adquisiciones, efectuadas el mismo día por<br /> cuenta de los fondos.<br /> 9. Abstenerse de negociar activos financieros con recursos del fondo de pensiones a precios no<br /> representativos, teniendo en cuenta los existentes en los mercados al momento de efectuarse<br /> la transacción. En este caso, la diferencia correspondiente deberá ser reintegrada al fondo con<br /> cargo al patrimonio de la administradora. Igualmente deberá abstenerse de efectuar<br /> operaciones cruzadas entre los fondos que administra y su propio patrimonio;<br /> 10. Para los efectos de este artículo la expresión Administradora corresponderá también, a<br /> cualquier persona que participe en las decisiones de inversión de los fondos o que, en razón de<br /> su cargo o posición, tenga acceso a información de las inversiones de los mismos. Además se<br /> entenderá por activos, aquellos que sean de la misma clase, tipo, serie y emisor.<br /> Artículo 158. De la votación de la Administradora en la elección de directores de<br /> sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los fondos. En la<br /> elección de directores de sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos de los<br /> fondos, la Administradora no podrá votar por personas que se encuentren en algunas de las<br /> siguientes situaciones:<br /> 1. Ser accionista mayoritario o persona relacionada a la Administradora o que, en forma directa<br /> o indirecta, o mediante acuerdo, pueda elegir la mayoría del directorio;<br /> 2. Ser accionista o persona relacionada a la Administradora, que con los votos de la misma<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 39 of 45<br /> pueda elegir la mayoría del directorio;<br /> 3. Las administradoras no podrán realizar ninguna gestión que implique participar o tener<br /> inherencia en la administración de la sociedad en la cual hayan elegido uno o más directores;<br /> 4. La Superintendencia establecerá las normas que regirán a las administradoras en las<br /> elecciones señaladas en este artículo.<br /> Artículo 159. Sanciones. Sufrirán penas de prisión de tres (3) a seis (6) años los directores,<br /> gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y funcionarios de una<br /> Administradora de Fondos de Pensiones que en razón de su posición y valiéndose de<br /> información reservada:<br /> 1. Ejecuten un acto por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener<br /> beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores<br /> de oferta pública.<br /> 2. Divulguen la información reservada, relativa a las decisiones de inversión de los fondos a<br /> personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición o enajenación<br /> de valores de oferta pública, por cuenta o en representación del fondo.<br /> Igual pena sufrirán los empleados de una Administradora de Fondos de Pensiones que, estando<br /> encargados de la administración de la cartera y, en especial, de las decisiones de adquisición,<br /> manutención y enajenación de instrumentos para los fondos y la Administradora respectiva,<br /> ejerzan por sí o a través de otras personas, la administración de otra cartera de inversiones o<br /> quienes teniendo igual condición, infrinjan cualesquiera de las prohibiciones consignadas en los<br /> numerales 1, 3 y 8 del artículo 157 de esta Ley.<br /> TÍTULO XIV<br /> RÉGIMEN DE SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS<br /> Capítulo I<br /> Sanciones Administrativas<br /> Artículo 160. Pago de las sanciones pecuniarias. El Superintendente aplicará y liquidará<br /> las sanciones pecuniarias que se señalen de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley.<br /> Las sanciones pecuniarias previstas en este Título serán pagadas a la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios, contados a partir de su<br /> notificación. En caso de mora en el pago de dichas cantidades, se causarán intereses calculados<br /> a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela de conformidad con el Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> Las planillas de liquidación de multas tienen el carácter de títulos ejecutivos.<br /> Artículo 161. Aplicación de las sanciones administrativas. Para la aplicación de las<br /> sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o<br /> atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de<br /> responsabilidad del infractor en la actuación objeto de la sanción.<br /> Parágrafo Único: La substanciación del procedimiento administrativo correspondiente será<br /> competencia de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, sin perjuicio de las sanciones<br /> civiles, administrativas y penales a que hubiere lugar.<br /> Artículo 162. Inhabilitaciones para ejercer funciones en el Subsistema de Pensiones.<br /> Serán inhabilitados para ejercer funciones en el Subsistema de Pensiones por un lapso de<br /> quince (15) años, las siguientes personas:<br /> 1. El miembro de la junta directiva, el funcionario o empleado de una Administradora de Fondos<br /> de Pensiones que apruebe inversiones de cualquier clase en contravención a lo dispuesto en<br /> esta Ley;<br /> 2. Los comisarios, los auditores internos de las Administradoras de Fondos de Pensiones, los<br /> contadores públicos y actuarios que, actuando en el libre ejercicio de su profesión, preparen,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 40 of 45<br /> firmen estados financieros o certifiquen reservas en forma fraudulenta o culposa, y en general,<br /> entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser<br /> falsos o forjados, o contengan información que no reflejen razonablemente la situación<br /> financiera de un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones;<br /> 3. Las personas condenadas por los delitos penales castigados conforme a esta Ley y, a partir<br /> de la fecha de cumplimiento de la condena.<br /> Artículo 163. Sanciones a los empleadores. El empleador será objeto de sanción en los<br /> siguientes casos:<br /> 1. La falta de inscripción del empleador al Sistema de Seguridad Social Integral, será penada<br /> con multa de hasta diez (10)Unidades Tributarias, por cada afiliado.<br /> 2. Cuando se extinga la relación laboral con un trabajador sin haber cumplido con los requisitos<br /> de afiliación al Sistema, deberá pagar una multa de hasta de cien (100) Unidades Tributarias.<br /> 3. Cuando no retuviere la contribución correspondiente del afiliado, será penado con una multa<br /> de hasta cien (100) Unidades Tributarias.<br /> 4. Cuando retenga, pero no entere la cotización en la oportunidad legalmente establecida, será<br /> penado con una multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias, por cada afiliado.<br /> 5. Por retener una cantidad menor a la legalmente establecida o liquide exclusivamente la del<br /> afiliado, será penado con multa de hasta veinte (20) Unidades Tributarias, por cada afiliado.<br /> 6. Cuando retenga la cantidad debida y entere una menor, será penado con multa de hasta<br /> cincuenta (50) Unidades Tributarias, por cada afiliado.<br /> 7. Por omisiones y actos de declaración tardía, inexacta o fraudulenta, será sancionado con<br /> multa de hasta cien (100) Unidades Tributarias.<br /> 8. Cuando incumpliere las obligaciones establecidas en esta Ley, asumirá en su totalidad el<br /> pago por los riesgos derivados del Subsistema de Pensiones y de las prestaciones dinerarias de<br /> sus trabajadores no afiliados.<br /> Parágrafo Único: En las infracciones contempladas en los numerales del 2 al 6, el empleador<br /> quedará obligado a enterar las cotizaciones omitidas más los intereses de mora respectivos<br /> calculados desde la fecha de su exigibilidad, los cuales serán equivalentes a la tasa activa<br /> promedio de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales, con mayor volumen de<br /> depósitos más un incremento del cincuenta por ciento (50%).<br /> Artículo 164. Multas de cinco (5) a cien (100) unidades tributarias. La Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones aplicará multas equivalentes entre cinco (5) y cien (100) unidades<br /> tributarias, en el siguiente supuesto:<br /> Cuando el afiliado suministre documentación falsa con conocimiento de ello u omita información<br /> en los casos en que está obligado a suministrarla según la presente Ley y su Reglamento, y<br /> esté recibiendo prestaciones económicas, éstas les serán reducidas o suprimidas, según sea el<br /> caso.<br /> Adicionalmente deberá reintegrar las cantidades recibidas, sin perjuicio de las sanciones<br /> penales a que hubiere lugar.<br /> Artículo 165. Multas de quinientas (500) a tres mil (3000) unidades tributarias y<br /> prohibiciones en materia de regímenes obligatorios. La Superintendencia del Subsistema<br /> de Pensiones, sin perjuicio de exigir la reparación de los daños que se hayan causado, aplicará<br /> a las Administradoras de Fondos de Pensiones, a los miembros de las juntas directivas, director,<br /> gerente, administrador o empleado de las mismas, y a las personas naturales o jurídicas<br /> autorizadas por esta ley para la prestación de servicios, multas equivalentes entre quinientas<br /> (500) a tres mil (3000) unidades tributarias, en los siguientes supuestos:<br /> 1. Cuando incumplan la oferta o cobertura de servicios;<br /> 2. Rechacen la inscripción de quien desee y garantice el pago de la cotización;<br /> 3. Demoren injustificadamente el pago de las prestaciones dinerarias a que tenga derecho cada<br /> afiliado;<br /> 4. Limiten la prestación del servicio o lo afecten mediante la obstrucción de su prestación, o<br /> prohíban u obstruyan la compraventa de un insumo necesario para el mismo;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 41 of 45<br /> 5. Se negaren reiteradamente a prestar la atención de los reclamos de los afiliados;<br /> 6. Celebren acuerdos o prácticas concertadas que tengan como finalidad impedir, restringir o<br /> falsear la libre competencia o introduzcan prácticas desleales tales como ofrecer incentivos para<br /> lograr la renuncia del afiliado y utilizar mecanismos de afiliación discriminatorios que afecten la<br /> libertad de escogencia del afiliado;<br /> 7. Cuando por cualquier razón violen el derecho a la privacidad y confidencialidad de los<br /> registros, archivos y documentos de los afiliados;<br /> 8. Cuando concedan créditos con dinero de los fondos o den en prenda los activos de los<br /> mismos;<br /> 9. Cuando nieguen, retarden u omitan las instrucciones, notificaciones o informaciones a la<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones o a los afiliados del modo previsto en esta Ley.<br /> Artículo 166. Del funcionario. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones sancionará<br /> con multa de hasta dos mil (2000) Unidades Tributarias, al funcionario de la Seguridad Social<br /> que en el ejercicio de sus funciones, actúe dolosamente en perjuicio del Sistema de Seguridad<br /> Social Integral. Asimismo, sancionará a quienes obtengan un aprovechamiento ilícito o<br /> encubran a un empleador que hubiere incurrido en una infracción de las obligaciones previstas<br /> en esta Ley.<br /> Artículo 167. Multas de hasta tres mil (3000) a unidades tributarias. La<br /> Superintendencia del Subsistema de Pensiones aplicará multas de hasta tres mil (3000)<br /> unidades tributarias, sin perjuicio de la obligación de reparar los daños que se hayan causados,<br /> a los siguientes sujetos:<br /> 1. La persona que viole las normas establecidas con la finalidad de desviar los recursos del<br /> Subsistema a fines no previstos en él;<br /> 2. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones y de las que intencionalmente o por culpa grave<br /> impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión, vigilancia y control a que se<br /> refiere esta Ley, o que no acaten o incumplan las medidas adoptadas por la Superintendencia<br /> del Subsistema de Pensiones;<br /> 3. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones que viole el régimen y normas establecidas sobre el<br /> plan único contable.<br /> Artículo 168. Multas entre diez mil (10000) y cincuenta mil (50000) unidades<br /> tributarias. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones aplicará multas entre diez mil<br /> (10000) y hasta cincuenta mil (50000) unidades tributarias, sin perjuicio de otras medidas que<br /> sean procedentes, pudiéndose duplicar la sanción en caso de reincidencia, a los siguientes<br /> sujetos:<br /> 1. Quien use en su firma, razón social o denominación comercial las palabras "Administradora<br /> de Fondos de Pensiones", las siglas "AFP", términos afines o derivados de dichas palabras, o<br /> equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar autorizados para<br /> ello de acuerdo a esta Ley;<br /> 2. Al miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, y a las Administradoras que desarrollen actividades<br /> comerciales distintas a las contempladas en su objeto social o que no lleven la contabilidad en<br /> la forma prevista en los instructivos y normas que a tal efecto dicte la Superintendencia del<br /> Subsistema de Pensiones;<br /> 3. Las Administradoras de Fondos de Pensiones que sin causa justificada no suministraren la<br /> información solicitada por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones, en la oportunidad<br /> que esta le señale, para el pago respectivo;<br /> 4. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando no presenten los informes, estados<br /> financieros y demás recaudos exigidos por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones en<br /> los lapsos y términos establecidos;<br /> 5. Las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando presenten déficit de encaje, de<br /> reservas y de rentabilidad mínima;<br /> 6. Los funcionarios o apoderados de la Superintendencia del Subsistema de Pensiones que en el<br /> ejercicio de sus funciones actúen dolosa o fraudulentamente; divulguen información no<br /> autorizada por el Superintendente en perjuicio del Sistema de Seguridad Social Integral;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 42 of 45<br /> obtengan un aprovechamiento ilícito; encubran a un empleador o a las personas naturales o<br /> jurídicas autorizadas en esta Ley para la prestación de servicios, que hubieren incurrido en una<br /> infracción de las obligaciones de esta Ley. Además de la multa impuesta, serán desincorporados<br /> de sus cargos y quedarán inhabilitados para una función pública por un período de diez (10)<br /> años;<br /> 7. Los comisarios, los contadores, los auditores internos de las Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y los actuarios que, actuando en el libre ejercicio de su profesión, preparen, firmen<br /> estados financieros o certifiquen reservas, en forma fraudulenta o engañosa, y en general,<br /> entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser<br /> falsos o forjados, o contengan información que no reflejen razonablemente la situación<br /> financiera de un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones;<br /> 8. El miembro de la junta directiva, director, gerente, administrador o empleado de la<br /> Administradora de Fondos de Pensiones que oculte, retrase o falsifique el nivel de información<br /> necesaria que debe estar a disposición de las autoridades, demás Administradoras de Fondos de<br /> Pensiones y de las personas naturales o jurídicas autorizadas por esta Ley para la prestación de<br /> los servicios y de los afiliados;<br /> 9. El director, administrador, apoderado, gerente, funcionario o empleado que no acate o<br /> incumpla las medidas adoptadas por la Superintendencia del Subsistema de Pensiones con base<br /> en lo dispuesto en esta Ley. Además de la multa impuesta quedarán inhabilitados para actuar<br /> con tal carácter en el Sistema de Seguridad Social por un período de quince (15) años.<br /> Artículo 169. Ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario. Todo lo no dispuesto<br /> en el presente Capítulo, se regirá, en cuanto sea aplicable, por las normas del Código Orgánico<br /> Tributario.<br /> Artículo 170. Conflicto de Intereses. Serán sancionadas con un porcentaje que oscilará<br /> entre un diez (10%) y un veinte por ciento (20%), calculado sobre la base del perjuicio<br /> causado, aquellas Administradoras de Fondos de Pensiones cuyos intereses estén en conflicto<br /> con los de los fondos a su cargo, y del cual se deriven perjuicios a los afiliados, o beneficios<br /> indebidos a terceros. Igualmente, serán sancionadas aquellas personas quienes,<br /> aprovechándose del conocimiento derivado de su cargo sobre las transacciones con<br /> instrumentos elegibles para los Fondos de Pensiones, causen un daño patrimonial a los<br /> afiliados.<br /> Artículo 171. Desacato a la autoridad. Toda desobediencia a citaciones u órdenes emanadas<br /> del Ministerio de Hacienda o del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, dentro de sus<br /> respectivos ámbitos de competencia, acarreará al infractor una multa de hasta diez (10)<br /> Unidades Tributarias.<br /> Artículo 172. Reincidencias. Se aumentará en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la<br /> multa a todo acto o hecho de reincidencia en que incurran los empleadores, administradores,<br /> funcionarios de la Seguridad Social y demás infractores de la Ley Orgánica del Sistema de<br /> Seguridad Social Integral.<br /> Artículo 173. Destino de Intereses. Los intereses de mora y la deuda principal ingresarán<br /> conjuntamente al fondo de pensiones respectivo y al Fondo de Solidaridad Intergeneracional, en<br /> la proporción que corresponda. Las multas ingresarán al Fisco Nacional.<br /> Capítulo II<br /> Sanciones Penales<br /> Artículo 174. Penas de prisión de dos (2) a seis (6) años. Serán sancionadas con penas<br /> de prisión de dos (2) a seis (6) años las siguientes personas:<br /> 1. Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes y apoderados de una<br /> Administradora de Fondos de Pensiones que dolosamente aprueben inversiones en<br /> contravención a lo dispuesto en esta Ley; con perjuicio de los fondos bajo su administración o<br /> de la propia Administradora;<br /> 2. Quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación, ejerzan funciones, capten<br /> recursos del público o ejecuten cualquier actividad relacionada con el Subsistema de Pensiones;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 43 of 45<br /> 3. Los miembros de la junta directiva, administradores, gerentes, apoderados o empleados de<br /> una Administradora de Fondos de Pensiones que se apropien o distraigan en provecho propio o<br /> de otro, los recursos de la Administradora o de los fondos bajo administración;<br /> 4. Quien forje, emita o use documentos de cualquier naturaleza o utilice datos falsos, con el<br /> propósito de cometer u ocultar fraudes o desfalcos en una Administradora de Fondos de<br /> Pensiones;<br /> 5. Quienes a los efectos de celebrar cualquier tipo de contrato con una Administradora de<br /> Fondos de Pensiones, especialmente en lo relativo a los contratos de seguros o reaseguros,<br /> entreguen o suscriban dolosamente, balances estados financieros y, en general, documentos o<br /> recaudos de cualquier clase que resulten ser falsos o forjados o que contengan información que<br /> no reflejen razonablemente su verdadera situación financiera; y,<br /> 6. Quien dolosamente apruebe, suscriba, autorice, certifique, presente o publique cualquier<br /> clase de información referida al balance o estado financiero que no refleje razonablemente la<br /> verdadera solvencia, liquidez, solidez económica o financiera de una Administradora de Fondos<br /> de Pensiones o de los fondos. En caso que, con base en dicha información, la respectiva<br /> Administradora haga reparto de dividendos, excedente de encaje, o entregue bonificaciones<br /> especiales a los miembros de la junta directiva o de sus empleados, la sanción se aumentará en<br /> un tercio (1/3).<br /> Artículo 175. Penas de prisión de tres (3) a seis (6) años. Serán sancionadas con penas<br /> de prisión de tres (3) a seis (6) años las siguientes personas:<br /> 1. Los miembros de las juntas directivas, administradores, gerentes, apoderados o empleados<br /> de una Administradora de Fondos de Pensiones que participen en el acto que conduzca a la<br /> oferta engañosa de los servicios a prestar, o que impidan, retrasen o retengan el pago de las<br /> prestaciones dinerarias previstas en esta Ley, con fines de provecho personal o en favor de la<br /> Administradora;<br /> 2. Los comisarios, los contadores, los auditores internos y externos, los actuarios de las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones que, actuando en el libre ejercicio de su profesión o<br /> como empleados o directivos de las Administradoras de Fondos de Pensiones preparen, firmen<br /> estados financieros o certifiquen reservas, en forma fraudulenta o engañosa, y en general<br /> entreguen o suscriban dolosamente documentos o recaudos de cualquier clase que resulten ser<br /> falsos o forjados o que contengan información que no reflejen razonablemente la situación<br /> financiera de un fondo o de una Administradora de Fondos de Pensiones.<br /> Artículo 176. Ámbito de aplicación del Código Penal. Las personas que en el curso de un<br /> procedimiento instruido por la Superintendencia incurran en falso testimonio, serán castigadas<br /> conforme a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, Libro segundo del Código Penal.<br /> Artículo 177. Diligencias de la Superintendencia. Las diligencias que practique la<br /> Superintendencia en los procedimientos de su competencia, así como los elementos que recabe,<br /> incluida la prueba testimonial, tendrán la fuerza que les atribuyan las leyes adjetivas, mientras<br /> no sean desvirtuadas en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal competente, de oficio o a<br /> instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que hayan declarado<br /> ante la Superintendencia. En caso que, pedida la ratificación judicial de la prueba testimonial,<br /> ésta no fuere hecha, la misma podrá ser apreciada en su conjunto como indicio.<br /> Capítulo III<br /> Recursos Administrativos<br /> Artículo 178. Vía administrativa. Las decisiones del Superintendente agotan la vía<br /> administrativa. Serán recurribles por ante la Corte Primera de los Contencioso Administrativo,<br /> dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del<br /> Superintendente.<br /> TÍTULO XV<br /> RÉGIMEN TRANSITORIO<br /> Artículo 179. Remisiones al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social. Hasta tanto<br /> entre en vigencia la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 44 of 45<br /> referencias que la Ley del Subsistema de Pensiones hace al Ministerio del Trabajo y la<br /> Seguridad Social se entienden referidas al actual Ministerio del Trabajo.<br /> Artículo 180. Excepción. Quedan exceptuadas del requisito de edad previsto en el artículo 60<br /> de esta Ley, las mujeres que hayan cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad, a partir de la<br /> entrada en vigencia de esta Ley.<br /> TÍTULO XVI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 181. Certificado de Solvencia. Los Jueces, Notarios, Registradores o cualquier otro<br /> organismo público nacional, estadal o municipal, no darán curso a ningún contrato de servicio u<br /> operación de venta, cesión, arrendamiento, traspaso de dominio, permiso o licencia a ninguna<br /> persona natural o jurídica, si los interesados no presentan certificado de solvencia con la<br /> Seguridad Social.<br /> Artículo 182. Solicitud de Solvencia. Los organismos públicos exigirán solvencia del pago<br /> total de las cotizaciones con la Seguridad Social a las personas naturales o jurídicas que se<br /> encarguen de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos antes o durante la ejecución<br /> del contrato.<br /> Artículo 183. Supletoriedad de esta Ley. A falta de disposición expresa en la presente Ley,<br /> se aplicará supletoriamente lo siguiente:<br /> Siempre que hubiere controversia proveniente de obligaciones previstas en esta Ley y en la que<br /> una de las partes sea un trabajador, se procurará su solución por vía de conciliación o arbitraje.<br /> Desechada esa vía, conocerá el Juez con jurisdicción en materia del Trabajo. Las acciones por<br /> cobro de bolívares se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva previsto en el<br /> Código de Procedimiento Civil. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones diseñará los<br /> instrumentos de uso obligatorio que puedan ser considerados instrumentos de prueba<br /> suficientes para ese fin.<br /> Artículo 184. Incompatibilidades. No serán compatibles entre sí:<br /> 1. Las pensiones de vejez, invalidez e incapacidad parcial permanente; sin embargo, el<br /> beneficiario tendrá derecho a acogerse a la más favorable; salvo aquellas producto de riesgos<br /> laborales.<br /> 2. La percepción de indemnizaciones diarias con cualesquiera otra prestación de largo plazo.<br /> 3. El Reglamento de esta Ley podrá determinar los casos en que un beneficiario puede percibir<br /> más de una pensión, y el método de cálculo de ellas para que sean compatibles.<br /> Artículo 185. Acumulación de pensiones. En caso de que el beneficiario de una pensión por<br /> incapacidad parcial sufriere una nueva incapacidad, las pensiones a las que tenga derecho se<br /> fusionarán en una sola, la cual se calculará sobre la base de la suma de las incapacidades y la<br /> base contributiva que le sea más favorable.<br /> Artículo 186. Prescripción de las acciones. Prescriben en un plazo de diez (10) años:<br /> 1. Las acciones para exigir el cobro de cotizaciones que se establecen para empleadores y<br /> afiliados, que se computará desde la fecha en que haya debido hacerse la cotización<br /> correspondiente.<br /> 2. Las acciones para exigir cualquier pensión prevista en esta Ley, contado a partir del<br /> momento en que se adquiera el derecho.<br /> 3. Las acciones administrativas derivadas de alguna infracción prevista en esta Ley, contado a<br /> partir del momento en que se tuvo conocimiento de dicha infracción.<br /> 4. Las acciones para recibir reintegro de las prestaciones previstas en esta Ley, contado a partir<br /> del momento en que dicha prestación se hizo efectiva.<br /> Artículo 187. Inicio de actividades de la Superintendencia del Subsistema de<br /> Pensiones. La Superintendencia del Subsistema de Pensiones dará inicio a sus actividades a<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE REGULA EL SUBSISTEMA DE PENSIONES<br /> Page 45 of 45<br /> más tardar el 1º de abril de 1999.<br /> Artículo 188. Inscripción y afiliación. Los empleadores y los trabajadores deberán<br /> inscribirse en el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social Integral y en las<br /> Administradoras de Fondos de Pensiones, a partir del 1º de Octubre de 1999.<br /> Artículo 189. Derogación de normas. Quedan derogadas las normas que contraríen la<br /> aplicación de esta Ley.<br /> Artículo 190. Entrada en vigencia de esta Ley. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de<br /> julio del año 2002.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas a los trece días del mes de diciembre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia y<br /> 142° de la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> LEOPOLDO PUCHI GERARDO SAER PÉREZ<br /> Primer Vicepresidente Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS VLADIMIR VILLEGAS<br /> Secretario Subsecretario<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />