Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado (IVA) - 2002
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LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Gaceta Oficial N° 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
TÍTULO I
DE LA CREACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 1. Se crea un impuesto al valor agregado, que grava la enajenación de bienes
muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, según se especifica en esta Ley,
aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las
comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos o
económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes, habituales o
no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios
independientes, realicen las actividades definidas como hechos imponibles en esta Ley.
Artículo 2. La creación, organización, recaudación, fiscalización y control del impuesto previsto
en esta Ley queda reservada al Poder Nacional.
TÍTULO II
DE LOS HECHOS IMPONIBLES
Capítulo I
Del Aspecto Material de los Hechos Imponibles
Artículo 3. Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades,
negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas
en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o
desincorporación de bienes muebles realizado por los contribuyentes de
este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados
o aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del
exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho
imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o
actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del
artículo 4 de esta Ley.
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4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
1. Venta: La transmisión de propiedad de bienes muebles realizada a
título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los
interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas
de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un
propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las
cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar
bienes muebles.
2. Bienes muebles: los que pueden cambiar de lugar, bien por sí
mismos o movidos por una fuerza exterior, siempre que fuesen
corporales o tangibles, con exclusión de los títulos valores.
3. Retiro o desincorporación de bienes muebles: la salida de bienes
muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada
por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio,
de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a
cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución
gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa
distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a
terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro
o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del
contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de
su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo
tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida
no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la
Administración Tributaria.
No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser
utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo
del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al
objeto, giro o actividad de la empresa.
4. Servicios: cualquier actividad independiente en la que sean
principales las obligaciones de hacer. También se consideran servicios
los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el
contratista aporte los materiales; los suministros de agua, electricidad,
teléfono y aseo; los arrendamientos de bienes muebles, arrendamiento
de bienes inmuebles con fines distintos al residencial y cualesquiera otra
cesión de uso, a título oneroso, de tales bienes o derechos, los
arrendamientos o cesiones de bienes muebles destinados a fondo de
comercio situados en el país, así como los arrendamientos o cesiones
para el uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes,
derechos de autor, obras artísticas e intelectuales, proyectos científicos
y técnicos, estudios, instructivos, programas de informática y demás
bienes comprendidos y regulados en la legislación sobre propiedad
industrial, comercial, intelectual o de transferencia tecnológica.
Igualmente, califican como servicios las actividades de lotería,
distribución de billetes de lotería, bingos, casinos y demás juegos de
azar. Asimismo, califican como servicios las actividades realizadas por
clubes sociales y deportivos, ya sea en favor de los socios o afiliados
que concurren para conformar el club o de terceros.
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No califican como servicios las actividades realizadas por los hipódromos, ni las actividades
realizadas por las loterías oficiales del Estado.
5. Importación definitiva de bienes: la introducción de mercaderías
extranjeras destinadas a permanecer definitivamente en el territorio
nacional, con el pago, exención o exoneración de los tributos
aduaneros, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en
la normativa aduanera.
6. Venta de exportación de bienes muebles corporales: la venta en los
términos de esta Ley, en la cual se produzca la salida de los bienes
muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a título
definitivo y para su uso o consumo fuera de dicho territorio.
7. Exportación de servicios: la prestación de servicios en los términos
de esta Ley, cuando los beneficiarios o receptores no tienen domicilio o
residencia en el país, siempre que dichos servicios sean exclusivamente
utilizados o aprovechados en el extranjero.
Capítulo II
De los Sujetos Pasivos
Artículo 5. Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de
bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicios, y, en general,
toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las
actividades, negocios jurídicos u operaciones, que constituyen hechos imponibles, de
conformidad con el artículo 3 de esta Ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se
refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que
efectivamente realicen dichas personas.
A los efectos de esta Ley, se entenderán por industriales a los fabricantes, los productores, los
ensambladores, los embotelladores y los que habitualmente realicen actividades de
transformación de bienes.
Parágrafo Primero: Las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales,
ambos regidos por el Decreto Nº 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, serán contribuyentes ordinarios, en calidad de prestadores de
servicios, por las operaciones de arrendamiento financiero o leasing, sólo sobre la porción de la
contraprestación o cuota que amortiza el precio del bien, excluidos los intereses en ella
contenida.
Parágrafo Segundo: Los almacenes generales de depósito serán contribuyentes ordinarios
sólo por la prestación del servicio de almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que
se emitan con la garantía de los bienes objeto del depósito.
Artículo 6. Son contribuyentes ocasionales del impuesto previsto en esta Ley, los importadores
no habituales de bienes muebles corporales.
Los contribuyentes ocasionales deberán efectuar en la aduana el pago del impuesto
correspondiente por cada importación realizada, sin que se generen créditos fiscales a su favor
y sin que estén obligados a cumplir con los otros requisitos y formalidades establecidos para los
contribuyentes ordinarios en materia de emisión de documentos y de registros, salvo que
califiquen como tales en virtud de realizar ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios
gravadas.
Artículo 7. Son contribuyentes ordinarios u ocasionales las empresas públicas constituidas bajo
la figura jurídica de sociedades mercantiles, los institutos autónomos y los demás entes
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descentralizados y desconcentrados de la República, de los Estados y de los Municipios, así
como de las entidades que aquéllos pudieren crear, cuando realicen los hechos imponibles
contemplados en esta Ley, aún en los casos en que otras leyes u ordenanzas los hayan
declarados no sujetos a sus disposiciones o beneficiados con la exención o exoneración del pago
de cualquier tributo.
Artículo 8. Son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u
operaciones exentas o exoneradas del impuesto.
Los contribuyentes formales sólo están obligados a cumplir con los deberes formales que
corresponden a los contribuyentes ordinarios, pudiendo la Administración Tributaria, mediante
providencia, establecer características especiales para el cumplimiento de tales deberes o
simplificar los mismos. En ningún caso los contribuyentes formales estarán obligados al pago
del impuesto, no siéndoles aplicable, por tanto, las normas referentes a la determinación de la
obligación tributaria.
Artículo 9. Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:
1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el
vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país.
2. El adquirente de bienes muebles exentos o exonerados, cuando el
beneficio esté condicionado por la específica destinación que se le debe
dar a los bienes y posteriormente, éstos sean utilizados para un fin
distinto. En este supuesto, el adquirente de los bienes deberá proceder
a declarar y enterar el impuesto sin deducciones, en el mismo período
tributario en que se materializa el cambio de destino del bien, sin
perjuicio de las sanciones que resulten aplicables por la obtención o
aprovechamiento indebido de beneficios fiscales, de conformidad con lo
previsto en el Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Único: Cuando el cambio de destinación, al cual se contrae el numeral 2 de este
artículo, esté referido a bienes importados, el importador, tenga o no la condición de
contribuyente ordinario u ocasional, deberá proceder a declarar y enterar el impuesto en los
términos previstos, sin perjuicio de las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el
Código Orgánico Tributario.
Artículo 10. Los comisionistas, agentes, apoderados, factores mercantiles, mandatarios,
consignatarios, subastadores y cualesquiera otros que vendan bienes muebles o presten
servicios por cuenta de terceros, son contribuyentes ordinarios del impuesto por el monto de su
comisión o remuneración.
Los terceros representados o mandantes son, por su parte, contribuyentes ordinarios obligados
al pago del impuesto por el monto de la venta o de la prestación de servicios, excluida la
comisión o remuneración, debiendo proceder a incluir los débitos fiscales respectivos en la
declaración correspondiente al período de imposición donde ocurrió o se perfeccionó el hecho
imponible. Los comisionistas, agentes, apoderados y demás sujetos a que se refiere el
encabezamiento de este artículo, serán responsables solidarios del pago del impuesto en caso
que el representado o mandante no lo haya hecho oportunamente, teniendo acción para repetir
lo pagado.
Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del
impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de
determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del
impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de percepción,
a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en
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operaciones gravadas. A tal fin, la Administración Tributaria podrá designar como agentes de
percepción a sus oficinas aduaneras.
Artículo 12. La Administración Tributaria también podrá designar como responsables del pago
del impuesto que deba devengarse en las ventas posteriores, en calidad de agentes de
percepción, a los contribuyentes ordinarios del impuesto que se mencionan a continuación:
1. Los industriales y comerciantes, cuando realicen ventas al mayor de
bienes muebles gravados y el adquirente de los mismos no acredite
ante aquellos su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
En estos casos, se entenderá como venta al mayor aquélla en la que los
bienes son adquiridos para su ulterior reventa, lo cual, en caso de dudas
será determinado por el industrial o comerciante en función de
parámetros tales como la cantidad de bienes objeto de la operación o la
frecuencia con que son adquiridos por la misma persona.
2. Los prestadores de servicios gravados de suministro de electricidad,
telecomunicaciones, suministro de agua, aseo urbano y suministro de
gas, siempre que el receptor de tales servicios no acredite ante aquellos
su condición de contribuyente ordinario de este impuesto.
A los fines de la responsabilidad prevista en este artículo, se entenderá que el impuesto que
debe devengarse en las ventas posteriores, equivale al cincuenta por ciento (50%) de los
débitos fiscales que se generen para el responsable, por la operación que da origen a la
percepción.
Los responsables deberán declarar y enterar sin deducciones el impuesto percibido, dentro del
plazo que señale la Administración Tributaria. Dicho impuesto constituirá un crédito fiscal para
quien no acreditó su condición de contribuyente ordinario, una vez que se registre como tal y
presente su primera declaración.
En ningún caso procederá la percepción del impuesto a que se contrae este artículo, cuando el
adquirente de los bienes muebles o el receptor de los servicios, según sea el caso, realicen
exclusivamente operaciones no sujetas, exentas o exoneradas. Tampoco procederá la
percepción cuando los mayoristas realicen ventas al detal o a consumidores finales, ni cuando
los servicios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, sean de carácter residencial.
Parágrafo Primero: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, previsto en este artículo, será aplicable en iguales términos a las
importaciones de bienes muebles, cuando el importador, al momento de registrar la
correspondiente declaración de aduanas, no acredite su condición de contribuyente ordinario de
este impuesto.
Este régimen no será aplicable en los casos de importadores no habituales de bienes muebles,
así como de importadores habituales que realicen exclusivamente operaciones no sujetas,
exentas o exoneradas.
Parágrafo Segundo: El régimen de pago anticipado del impuesto que deba devengarse en las
ventas posteriores, previsto en este artículo, no será aplicable cuando el importador o
adquirente de los bienes o el receptor de los servicios, según sea el caso, acredite su condición
de sujeto inscrito en un régimen simplificado de tributación para pequeños contribuyentes.
Capítulo III
De la Temporalidad de los Hechos Imponibles
Artículo 13. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en
consecuencia, la obligación tributaria:
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1. En la venta de bienes muebles corporales:
a) En los casos de ventas a entes públicos,
cuando se autorice la emisión de la orden de
pago correspondiente.
b) En todos los demás casos distintos a los
mencionados en el literal anterior, cuando se
emita la factura o documento equivalente que
deje constancia de la operación o se pague el
precio o desde que se haga la entrega real de
los bienes, según sea lo que ocurra primero.
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que
tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.
3. En la prestación de servicios:
a) En los casos de servicios de electricidad,
telecomunicaciones, aseo urbano, transmisión
de televisión por cable o por cualquier otro
medio tecnológico, siempre que sea a título
oneroso, desde el momento en que se emitan
las facturas o documentos equivalentes por
quien preste el servicio.
b) En los casos de servicios de tracto sucesivo,
distintos a los mencionados en el literal anterior,
cuando se emitan las facturas o documentos
equivalentes por quien presta el servicio o
cuando se realice su pago o sea exigible la
contraprestación total o parcialmente, según sea
lo que ocurra primero.
c) En los casos de servicios prestados a entes
públicos, cuando se autorice la emisión de la
orden de pago correspondiente.
d) En los casos de prestaciones consistentes en
servicios provenientes del exterior, tales como
servicios tecnológicos, instrucciones y
cualesquiera otros susceptibles de ser
patentados o tutelados por legislaciones
especiales que no sean objeto de los
procedimientos administrativos aduaneros, se
considerará nacida la obligación tributaria desde
el momento de recepción por el beneficiario o
receptor del servicio.
e) En todos los demás casos distintos a los
mencionados en los literales anteriores, cuando
se emitan las facturas o documentos
equivalentes por quien presta el servicio, se
ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la
contraprestación, o se entregue o ponga a
disposición del adquirente el bien que hubiera
sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra
primero.
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4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida
definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.
Capítulo IV
De la Territorialidad de los Hechos Imponibles
Artículo 14. Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los
bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la
obligación.
Artículo 15. La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o
aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en
el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte
internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta
Ley será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor del pasaje o flete, vendido o
emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.
TÍTULO III
DE LA NO SUJECIÓN Y BENEFICIOS FISCALES
Capítulo I
De la No Sujeción
Artículo 16. No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones no definitivas de bienes muebles, de conformidad
con la normativa aduanera;
2. Las ventas de bienes muebles intangibles o incorporales, tales como
especies fiscales, acciones, bonos, cédulas hipotecarias, efectos
mercantiles, facturas aceptadas, obligaciones emitidas por compañías
anónimas y otros títulos y valores mobiliarios en general, públicos o
privados, representativos de dinero, de créditos o derechos distintos del
derecho de propiedad sobre bienes muebles corporales y cualquier otro
título representativo de actos que no sean considerados como hechos
imponibles por esta Ley. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley;
3. Los préstamos en dinero;
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos,
institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Nº 1.526 con
Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del
mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
segundo del artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las
instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes
especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión,
los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las
bolsas de valores, las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas
agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas
cobren a sus clientes por el servicio prestado por la compra de
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productos y títulos de origen o destino agropecuario;
5. Las operaciones de seguro, reaseguro y demás operaciones
realizadas por las sociedades de seguros y reaseguros, los agentes de
seguros, los corredores de seguros y sociedades de corretaje, los
ajustadores y demás auxiliares de seguros, de conformidad con lo
establecido en la ley que regula la materia;
6. Los servicios prestados bajo relación de dependencia de conformidad
con la Ley Orgánica del Trabajo;
7. Las actividades y operaciones realizadas por los entes creados por el
Ejecutivo Nacional de conformidad con el Código Orgánico Tributario,
con el objeto de asegurar la administración eficiente de los tributos de
su competencia, así como las realizadas por los entes creados por los
Estados o Municipios para los mismos fines.
Capítulo II
De las Exenciones
Artículo 17. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley:
1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de
esta Ley.
2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y
consulares acreditados en el país, de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela. Esta exención queda sujeta a la
condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos
internacionales a que pertenezca Venezuela y por sus funcionarios,
cuando procediere la exención de acuerdo con los convenios
internacionales suscritos por Venezuela.
4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se
encuentren exentos de todo impuesto en virtud de tratados
internacionales suscritos por Venezuela.
5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de
naves, aeronaves y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de
equipaje.
6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la
legislación especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.
7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones,
corporaciones y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para
el cumplimiento de sus fines propios.
8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco
Central de Venezuela, así como los materiales o insumos para la
elaboración de las mismas por el órgano competente del Poder Público
Nacional.
9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por
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las instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia.
Asimismo, las importaciones de equipos médicos de uso tanto
ambulatorio como hospitalario del sector público o de las instituciones
sin fines de lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de
cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar
ante la Administración Tributaria tal condición.
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y
prestaciones de servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado
Nueva Esparta, en la Zona Libre para el Fomento de la Inversión
Turística en la Península de Paraguaná del Estado Falcón, en la Zona
Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el Puerto
Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial,
Comercial y de Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus
actividades fiscales, de conformidad con los fines previstos en sus
respectivas leyes o decretos de creación.
Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá
en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando
dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio
correspondiente.
Artículo 18. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes
siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan
a continuación:
a) Productos del reino vegetal en su estado
natural, considerados alimentos para el
consumo humano, y las semillas certificadas en
general, material base para reproducción animal
e insumos biológicos para el sector agrícola y
pecuario.
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de
gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para la
cría, reproducción y producción de carne de
pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
d) Harina de origen vegetal, incluidas las
sémolas.
e) Pan y pastas alimenticias.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
h) Azúcar y papelón, excepto los de uso
industrial.
i) Café tostado, molido o en grano.
j) Mortadela.
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k) Atún enlatado en presentación natural.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica
hasta ciento setenta gramos (170 gr.).
m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo,
modificada, maternizada o humanizada y en sus
fórmulas infantiles, incluidas las de soya.
n) Queso blanco duro.
o) ñ) Margarina y mantequilla
p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada
y congelada.
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para
la fabricación de los mismos.
3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados
exclusivamente para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros,
plasmas y las sustancias humanas o animales preparadas para uso
terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y
aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales
como etanol, metanol, metil-ter-butil-eter (MTBE), etil-ter-butil-eter
(ETBE) y las derivaciones de éstos destinados al fin señalado.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres,
válvulas, órganos artificiales y prótesis.
6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la
industria editorial.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación correspondiente
a los productos especificados en este artículo.
Artículo 19. Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las prestaciones de los
siguientes servicios:
1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.
2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o
registradas en los Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de
Educación Superior.
3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a
estudiantes, ancianos, personas minusválidas, excepcionales o
enfermas, cuando sean prestados dentro de una institución destinada
exclusivamente a servir a estos usuarios.
4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros
culturales e instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de
lucro exentos de impuesto sobre la renta.
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5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y
hospitalización, prestados por entes públicos e instituciones sin fines de
lucro, siempre que no repartan ganancias o beneficios de cualquier
índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá comprobar ante la
Administración Tributaria tal condición.
6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos,
siempre que su valor no exceda de dos unidades tributarias (2 U.T.).
7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en
restaurantes, comedores y cantinas de escuelas, centros educativos,
empresas o instituciones similares, en sus propias sedes.
8. El suministro de electricidad de uso residencial.
9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos
públicos.
10. El suministro de agua residencial.
11. El aseo urbano residencial.
12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.
13. El servicio de transporte de combustibles derivados de
hidrocarburos.
14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino,
aves y demás especies menores, incluyendo su reproducción y
producción.
TÍTULO IV
DE LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Capítulo I
De la Base Imponible
Artículo 20. La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de
contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio
corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio.
Para los efectos de esta Ley el precio corriente en el mercado de un bien será el que
normalmente se haya pagado por bienes similares en el día y lugar donde ocurra el hecho
imponible como consecuencia de una venta efectuada en condiciones de libre competencia
entre un comprador y un vendedor no vinculados entre sí.
En los casos de ventas de alcoholes, licores y demás especies alcohólicas o de cigarrillos y
demás manufacturas del tabaco, cuando se trate de contribuyentes industriales, la base
imponible estará conformada por el precio de venta del producto, excluido el monto de los
impuestos nacionales causados a partir de la vigencia de esta Ley, de conformidad con las leyes
impositivas correspondientes.
Artículo 21. Cuando se trate de la importación de bienes gravados por esta Ley, la base
imponible será el valor en aduana de los bienes, más los tributos, recargos, derechos
compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se causen por
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la importación, con excepción del impuesto establecido por esta Ley y de los impuestos
nacionales a que se refiere el artículo anterior.
En los casos de modificación de algunos de los elementos de la base imponible establecida en
este artículo, como consecuencia de ajustes, reparos o cualquier otra actuación administrativa
conforme a las leyes de la materia, dicha modificación se tomará en cuenta a los fines del
cálculo del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 22. En la prestación de servicios, ya sean nacionales o provenientes del exterior, la
base imponible será el precio total facturado a título de contraprestación, y si dicho precio
incluye la transferencia o el suministro de bienes muebles o la adhesión de éstos a bienes
inmuebles, el valor de los bienes muebles se agregará a la base imponible en cada caso.
Cuando se trate de bienes incorporales provenientes del exterior, incluidos o adheridos a un
soporte material, estos se valorarán separadamente a los fines de la aplicación del impuesto de
acuerdo con la normativa establecida en esta Ley.
Cuando se trate de servicios de clubes sociales y deportivos, la base imponible será todo lo
pagado por sus socios, afiliados o terceros, por concepto de las actividades y disponibilidades
propias del club.
Cuando en la transferencia de bienes o prestación de servicios el pago no se efectúe en dinero,
se tendrá como precio del bien o servicio transferido el que las partes le hayan asignado,
siempre que no fuese inferior al precio corriente en el mercado definido en el artículo 20 de esta
Ley.
Artículo 23. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III de esta Ley, para determinar la base
imponible correspondiente a cada período de imposición, deberán computarse todos los
conceptos que se carguen o cobren en adición al precio convenido para la operación gravada,
cualesquiera que ellos sean y, en especial, los siguientes:
1. Los ajustes, actualizaciones o fijaciones de precios o valores de
cualquier clase pactados antes o al celebrarse la convención o contrato;
las comisiones; los intereses correspondientes, si fuere el caso; y otras
contraprestaciones accesorias semejantes; gastos de toda clase o su
reembolso, excepto cuando se trate de sumas pagadas por cuenta del
comprador o receptor del servicio, en virtud de mandato de éste;
excluyéndose los reajustes de valores que ya hubieran sido gravados
previamente por el impuesto que esta Ley establece.
2. El valor de los bienes muebles y servicios accesorios a la operación,
tales como embalajes, fletes, gastos de transporte, de limpieza, de
seguro, de garantía, colocación y mantenimiento, cuando no
constituyan una prestación de servicio independiente, en cuyo caso se
gravará esta última en forma separada.
3. El valor de los envases, aunque se facturen separadamente, o el
monto de los depósitos en garantía constituidos por el comprador para
asegurar la devolución de los envases utilizados, excepto si dichos
depósitos están constituidos en forma permanente en relación con un
volumen determinado de envases y el depósito se ajuste con una
frecuencia no mayor de seis meses, aunque haya variaciones en los
inventarios de dichos envases.
4. Los tributos que se causen por las operaciones gravadas, con
excepción del impuesto establecido en esta Ley y aquellos a que se
refieren los artículos 20 y 21 de esta Ley.
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Artículo 24. Se deducirá de la base imponible las rebajas de precios, bonificaciones y
descuentos normales del comercio, otorgados a los compradores o receptores de servicios en
relación con hechos determinados, tales como el pago anticipado, el monto o el volumen de las
operaciones. Tales deducciones deberán evidenciarse en las facturas que el vendedor emita
obligatoriamente en cada caso.
Artículo 25. En los casos en que la base imponible de la venta o prestación de servicio
estuviere expresada en moneda extranjera, se establecerá la equivalencia en moneda nacional,
al tipo de cambio corriente en el mercado del día en que ocurra el hecho imponible, salvo que
éste ocurra en un día no hábil para el sector financiero, en cuyo caso se aplicará el vigente en el
día hábil inmediatamente siguiente al de la operación.
En los casos de la importación de bienes la conversión de los valores expresados en moneda
extranjera que definen la base imponible se hará conforme a lo previsto en el Decreto Nº 1.150
con Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 26. La Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio del
impuesto establecido en esta Ley en cualquiera de los supuestos previstos en el Código
Orgánico Tributario, y, además, en todo caso en que por cualquier causa el monto de la base
imponible declarada por el contribuyente no fuese fidedigno o resultare notoriamente inferior a
la que resultaría de aplicarse los precios corrientes en el mercado de los bienes o servicios cuya
venta o entrega genera el gravamen, no se hubieran emitido las facturas o documentos
equivalentes, o el valor de la operación no esté determinado o no sea o no pueda ser conocido
o determinado. Capítulo II De las Alícuotas Impositivas
Artículo 27. La alícuota impositiva general aplicable a la base imponible correspondiente será
fijada en la Ley de Presupuesto anual y estará comprendida entre un límite mínimo de ocho por
ciento (8%) y un máximo de dieciséis y medio por ciento (16,5%).
La alícuota impositiva aplicable a las ventas de exportación de bienes muebles y a las
exportaciones de servicios, será del cero por ciento (0%).
Se aplicará una alícuota adicional de diez por ciento (10%) a los bienes de consumo suntuario
definidos en el Título VII de esta Ley.
Capítulo III
De la Determinación de la Cuota Tributaria
Artículo 28. La obligación tributaria derivada de cada una de las operaciones gravadas se
determinará aplicando en cada caso la alícuota del impuesto, sobre la correspondiente base
imponible. A los efectos del cálculo del impuesto para cada período de imposición, dicha
obligación se denominará débito fiscal.
Artículo 29. El monto del débito fiscal deberá ser trasladado por los contribuyentes ordinarios
a quienes funjan como adquirentes de los bienes vendidos o receptores o beneficiarios de los
servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos.
Para ello, deberá indicarse el débito fiscal en la factura o documento equivalente emitido por el
contribuyente vendedor separadamente del precio o contraprestación.
El débito fiscal así facturado constituirá un crédito fiscal para el adquirente de los bienes o
receptor de los servicios, solamente cuando ellos sean contribuyentes ordinarios registrados
como tales en el registro de contribuyentes respectivo.
El crédito fiscal, en el caso de los importadores, estará constituido por el monto que paguen a
los efectos de la nacionalización por concepto del impuesto establecido en esta Ley, siempre
que fuesen contribuyentes ordinarios y registrados como tales en el registro de contribuyentes
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respectivo.
El monto del crédito fiscal será deducido o aplicado por el contribuyente de acuerdo con las
normas de esta Ley, a los fines de la determinación del impuesto que le corresponda.
Artículo 30. Los contribuyentes que hubieran facturado un débito fiscal superior al que
corresponda según esta Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito
fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que hayan subsanado el error dentro de
dicho período.
No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las
que no se cumplan con los requisitos exigidos conforme a lo previsto en el artículo 57 de esta
Ley, o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como
tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico
Tributario.
Artículo 31. Dada la naturaleza de impuesto indirecto del tributo establecido en esta Ley, el
denominado crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico necesario para la determinación
del impuesto establecido en la ley y sólo será aplicable a los efectos de su deducción o
sustracción de los débitos fiscales a que ella se refiere. En consecuencia, dicho concepto no
tiene la naturaleza jurídica de los créditos contra la República por concepto de tributos o sus
accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra la
República por ningún otro concepto distinto del previsto en esta Ley.
Capítulo IV
Del Período de Imposición
Artículo 32. El impuesto causado a favor de la República, en los términos de esta Ley, será
determinado por períodos de imposición de un mes calendario, de la siguiente forma: al monto
de los débitos fiscales, debidamente ajustados si fuere el caso, que legalmente corresponda al
contribuyente por las operaciones gravadas correspondientes al respectivo período de
imposición, se deducirá o restará el monto de los créditos fiscales, a cuya deducibilidad o
sustracción tenga derecho el mismo contribuyente, según lo previsto en esta Ley. El resultado
será la cuota del impuesto a pagar correspondiente a ese período de imposición.
Capítulo V
De la Determinación de los Débitos y Créditos
Artículo 33. Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en
esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán
derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con
motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios, siempre que
correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del
contribuyente y se cumplan los demás requisitos previstos en esta Ley. El presente artículo se
aplicará sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 34. Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes
muebles corporales y en la recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior,
utilizados exclusivamente en la realización de operaciones gravadas, se deducirán
íntegramente.
Los créditos fiscales que se originen en la adquisición o importación de bienes muebles y en la
recepción de servicios nacionales o provenientes del exterior, utilizados sólo en parte en la
realización de operaciones gravadas, podrán ser deducidos, si no llevaren contabilidades
separadas, en una proporción igual al porcentaje que el monto de las operaciones gravadas
represente en el total de las operaciones realizadas por el contribuyente en el período de
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imposición en que deba procederse al prorrateo a que este artículo se contrae.
Para determinar el crédito fiscal deducible de conformidad con el aparte anterior, deberá
efectuarse el prorrateo entre las ventas gravadas y las ventas totales, aplicándose el porcentaje
que resulte de dividir las primeras entre las últimas, al total de los créditos fiscales sujetos al
prorrateo, soportados con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes muebles o
servicios efectuados, y dirigidos a la realización de operaciones gravadas y no gravadas.
Parágrafo Único: El prorrateo al que se contrae este artículo deberá efectuarse en cada
período de imposición, considerando únicamente las operaciones del mes en que se realiza.
Artículo 35. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior,
no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la
actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en
períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros
previstos en esta Ley para los exportadores.
En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un
contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del
derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios,
la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.
Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o
importación de bienes muebles o la recepción de servicios, se requerirá que, además de
tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente
documentada. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el
monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley,
deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad
generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se
dicten al respecto.
Artículo 36. Para la determinación del monto de los débitos fiscales de un período de
imposición se deducirá o sustraerá del monto de las operaciones facturadas el valor de los
bienes muebles, envases o depósitos devueltos o de otras operaciones anuladas o rescindidas
en el período de imposición, siempre que se demuestre que dicho valor fue previamente
computado en el débito fiscal en el mismo período o en otro anterior y no haya sido descargado
previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley.
Al monto de los débitos fiscales determinados conforme a esta Ley, se agregarán los ajustes de
tales débitos derivados de las diferencias de precios, reajustes y gastos; intereses, incluso por
mora en el pago; las diferencias por facturación indebida de un débito fiscal inferior al que
corresponda, y, en general, cualquier suma trasladada a título de impuesto en la parte que
exceda al monto que legalmente fuese procedente, a menos que se acredite que ella fue
restituida al respectivo comprador, adquirente o receptor de los servicios.
Estos ajustes deberán hacerse constar en las nuevas facturas a que se refiere el artículo 58 de
esta Ley, pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales el
original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el impuesto.
Artículo 37. Para determinar el monto de los créditos fiscales se debe deducir:
1. El monto de los impuestos que se hubiesen causado por operaciones
que fuesen posteriormente anuladas, siempre que los mismos hubieran
sido computados en el crédito fiscal correspondiente al período de
imposición de que se trate;
2. El monto del impuesto que hubiere sido soportado en exceso, en la
parte que exceda del monto que legalmente debió calcularse.
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Por otra parte, se deberá sumar al total de los créditos fiscales el impuesto que conste en las
nuevas facturas o notas de débito recibidas y registradas durante el período tributario, por
aumento del impuesto ya facturado, cuando ello fuere procedente según esta Ley.
Estos ajustes deberán efectuarse de acuerdo con las nuevas facturas a que se refiere el artículo
58 de esta Ley; pero el contribuyente deberá conservar a disposición de los funcionarios fiscales
el original de las facturas sustituidas mientras no esté prescrito el tributo.
Artículo 38. Si el monto de los créditos fiscales deducibles de conformidad con esta Ley fuere
superior al total de los débitos fiscales debidamente ajustados, la diferencia resultante será un
crédito fiscal a favor del contribuyente ordinario que se traspasará al período de imposición
siguiente o a los sucesivos y se añadirá a los créditos fiscales de esos nuevos períodos de
imposición hasta su deducción total.
Artículo 39. Los créditos fiscales generados con ocasión de actividades realizadas por cuenta
de contribuyentes ordinarios de este impuesto, serán atribuidos a éstos para su deducción de
los respectivos débitos fiscales. La atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el
agente o intermediario, mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o
documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquiera otra
documentación que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la
procedencia de la deducción. Los contribuyentes ordinarios en ningún caso podrán deducir los
créditos fiscales que no hayan sido incluidos en la declaración correspondiente al período de
imposición donde se verificó la operación gravada.
La Administración Tributaria dictará las normas de control fiscal necesarias para garantizar la
correcta utilización de créditos fiscales, en los términos previstos en este artículo.
Artículo 40. En los casos en que cese el objeto, giro o actividad de un contribuyente ordinario,
salvo que se trate de una fusión con otra empresa, el saldo de los créditos fiscales que hubiera
quedado a su favor, sólo podrá ser imputado por éste al impuesto previsto en esta Ley que se
causare con motivo del cese de la empresa o de la venta o liquidación del establecimiento o de
los bienes muebles que lo componen.
Artículo 41. El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada
contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto
en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la
sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía
a las sociedades fusionadas o absorbidas.
Artículo 42. El impuesto soportado o pagado por los contribuyentes no constituye un elemento
de costo de los bienes y servicios adquiridos o utilizados, salvo cuando se trate de
contribuyentes ocasionales, o cuando se trate de créditos fiscales de contribuyentes ordinarios
que no fueren deducibles al determinar el impuesto establecido en esta Ley.
Capítulo VI
De los Regímenes de Recuperación de Créditos Fiscales
Artículo 43. Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de
producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la
adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así
como los requisitos y formalidades que deban cumplir los contribuyentes, serán desarrollados
mediante Reglamento.
La Administración Tributaria podrá disponer la creación de un registro especial que distinga a
este tipo de contribuyentes, a los solos efectos de su control. Asimismo, podrá exigir a los
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contribuyentes que soliciten recuperación de créditos fiscales que constituyan garantías
suficientes a objeto de proteger los derechos de la República. El procedimiento para la
constitución, liberación y ejecución de las mismas, será establecido mediante Reglamento.
Se admitirá una solicitud mensual y deberá comprender los créditos fiscales correspondientes a
un solo período de imposición, en los términos previstos en esta Ley. El lapso para la
interposición de la solicitud será establecido mediante Reglamento.
El presente artículo será igualmente aplicable a los sujetos que realicen exportaciones totales o
parciales de bienes o servicios nacionales exentos o exonerados, siempre y cuando estén
inscritos en el registro especial supra mencionado.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud
presentada en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de
su recepción definitiva, siempre que se hayan cumplido todos los requisitos que para tal fin
disponga el Reglamento.
Cuando se trate de empresas con más de doscientas (200) operaciones de exportación por
período, la Administración Tributaria podrá disponer un lapso especial no mayor al establecido
en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.
La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de
certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el
pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas
procesales.
La recuperación a que hace referencia el párrafo anterior operará sin perjuicio de la potestad
fiscalizadora de la Administración Tributaria, quien podrá en todo momento determinar la
improcedencia de la recuperación comprobada.
En caso que la Administración Tributaria no se pronuncie expresamente sobre la solicitud
presentada dentro de los plazos previstos en este artículo, el contribuyente o responsable podrá
optar, en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el
vencimiento del plazo aludido equivale a la denegatoria de la solicitud, en cuyo caso podrá
interponer el recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario.
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Parágrafo Único: A efectos de obtener la recuperación prevista en este artículo, el
contribuyente exportador deberá presentar una solicitud ante la Administración Tributaria,
indicando en ésta el monto del crédito fiscal a recuperar, el cual deberá ser calculado de
acuerdo con lo siguiente:
1. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores
realizaren también ventas internas, sólo tendrán derecho a recuperar
los créditos fiscales imputables a las exportaciones. En este caso, el
monto del crédito fiscal a recuperar se determinará de acuerdo con el
siguiente mecanismo:
a) Se calculará el crédito fiscal deducible del
período, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 34 de esta Ley.
b) Al crédito fiscal deducible del período se le
sumará el excedente del crédito fiscal deducible
del período anterior, si lo hubiere, obteniéndose
el crédito fiscal total deducible del período.
c) Al crédito fiscal total deducible del período, se
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le restará el monto de los débitos fiscales del
período, obteniéndose el crédito fiscal no
deducido.
d) Por otra parte, se procederá a calcular el
crédito fiscal recuperable, el cual se obtendrá al
multiplicar el crédito fiscal total deducible del
período por el porcentaje de exportación. El
porcentaje de exportación se obtendrá al dividir
las ventas de exportación del período entre las
ventas totales del mismo período multiplicados
por cien (100).
e) Una vez calculado el crédito fiscal no
deducido y el crédito fiscal recuperable, se
determinará cuál de los dos es el menor y éste
se constituirá en el monto del crédito fiscal a
recuperar para el período solicitado.
2. Si para el período solicitado, los contribuyentes exportadores sólo
efectuaren ventas de exportación, el crédito fiscal a recuperar será el
crédito fiscal no deducido del período, referido en el literal c) del
numeral 1 de este parágrafo.
En ningún caso, el monto del crédito fiscal a recuperar determinado conforme a lo descrito en
los numerales 1 y 2 de este parágrafo, podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo
recuperable del período, el cual se obtendrá al aplicar la alícuota impositiva vigente al total de
las exportaciones correspondientes al período de imposición objeto de la solicitud. En este caso,
el monto del crédito fiscal a recuperar corresponderá al monto del crédito fiscal máximo
recuperable del período.
Asimismo, cuando el monto del crédito fiscal a recuperar, obtenido según lo descrito
anteriormente, sea menor al monto del crédito fiscal no deducido, la diferencia se trasladará
como excedente al período de imposición siguiente.
Artículo 44. A los fines del pronunciamiento previsto en el artículo anterior, la Administración
Tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se hayan cumplido los siguientes requisitos:
1. La efectiva realización de las exportaciones de bienes o servicios, por
las cuales se solicita la recuperación de los créditos fiscales.
2. La correspondencia de las exportaciones realizadas, con el período
respecto al cual se solicita la recuperación.
3. La efectiva realización de las ventas internas, en el período respecto
al cual se solicita la recuperación.
4. La importación y la compra interna de bienes y recepción de
servicios, generadores de los créditos fiscales objeto de la solicitud.
5. Que los proveedores nacionales de los exportadores sean
contribuyentes ordinarios de este impuesto.
6. Que el crédito fiscal objeto de solicitud, soportado en las
adquisiciones nacionales, haya sido registrado por los proveedores como
débito fiscal conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Reglamento establecerá la documentación que deberá acompañarse a la solicitud de
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recuperación presentada por el contribuyente, a los efectos de determinar el cumplimiento de
los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 45. Los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición, podrán suspender la utilización de
los créditos fiscales generados durante su etapa preoperativa por la importación y la adquisición
nacionales de bienes de capital, así como por la recepción de aquellos servicios que aumenten
el valor de activo de dichos bienes o sean necesarios para que éstos presten las funciones a que
estén destinados, hasta el período tributario en el que comiencen a generar débitos fiscales. A
estos efectos, los créditos fiscales originados en los distintos períodos tributarios deberán ser
ajustados considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de
Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron los
respectivos créditos fiscales hasta el período tributario en que genere el primer débito fiscal.
Parágrafo Primero: Los sujetos que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales
destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas, podrán optar, previa aprobación
de la Administración Tributaria, por recuperar el impuesto que hubieran soportado por las
operaciones mencionadas en el encabezamiento de este artículo, siempre que sean efectuadas
durante la etapa preoperativa de los referidos sujetos.
La Administración Tributaria deberá pronunciarse acerca de la procedencia de incluir a los
solicitantes dentro del régimen de recuperación aquí previsto, en un lapso que no podrá
exceder de treinta (30) días continuos contados a partir de la presentación de la solicitud
respectiva. La recuperación del impuesto soportado se efectuará mediante la emisión de
certificados especiales por el monto indicado como crédito recuperable. Dichos certificados
podrán ser empleados por los referidos sujetos para el pago de tributos nacionales y sus
accesorios, que ingresen a la cuenta del Tesoro Nacional, o cedidos a terceros para los mismos
fines.
Una vez que la Administración Tributaria haya aprobado la inclusión del solicitante, el régimen
de recuperación tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir del inicio de la etapa
preoperativa, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho
plazo. Si vencido el término concedido inicialmente, el solicitante demuestra que su etapa
preoperativa no ha concluido, el plazo de duración del régimen de recuperación podrá ser
prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no
exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias
que lo justifiquen.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.
Parágrafo Segundo: La escogencia del régimen establecido en el Parágrafo anterior, excluye
la posibilidad de suspender la utilización de los créditos fiscales en los términos previstos en el
encabezamiento de este artículo.
Artículo 46. Los agentes diplomáticos y consulares acreditados en el país y los organismos
internacionales, según lo previsto en convenios internacionales suscritos por Venezuela, tendrán
derecho a recuperar el impuesto que hubieran soportado por la adquisición nacional de bienes y
la recepción de servicios. Este régimen de recuperación queda sujeto a la condición de
reciprocidad, solamente por lo que respecta a los agentes diplomáticos y consulares acreditados
en el país.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas tendentes a regular el régimen aquí previsto.
TÍTULO V
DEL PAGO Y DEBERES FORMALES
Capítulo I
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De la Declaración y Pago del Impuesto
Artículo 47. Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están
obligados a declarar y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha, la forma y
condiciones que establezca el Reglamento.
La Administración Tributaria dictará las normas que le permitan asegurar el cumplimiento de la
presentación de la declaración a que se contrae este artículo por parte de los sujetos pasivos, y
en especial la obligación de los adquirentes de bienes o receptores de servicios, así como de
entes del sector público, de exigir al sujeto pasivo las declaraciones de períodos anteriores para
tramitar el pago correspondiente.
Artículo 48. El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles
será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la
obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las
instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Finanzas.
El impuesto originado por las prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior,
será determinado y pagado por el contribuyente adquirente una vez que ocurra o nazca el
correspondiente hecho imponible.
La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para
los contribuyentes ordinarios.
El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en el Decreto
Nº 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Aduanas.
Artículo 49. Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto
establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código Orgánico
Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio. Si de
conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre base presuntiva, la
Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de aquél, estimando que el monto
de las ventas y prestaciones de servicios de un período tributario no puede ser inferior al monto
de las compras efectuadas en el último período tributario más la cantidad representativa del
porcentaje de utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas
por negocios similares, según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración.
Artículo 50. Los ajustes que se causen por créditos fiscales deducidos por el contribuyente en
montos menores o mayores a los debidos, así como los que se originen por débitos fiscales
declarados en montos menores o mayores a los procedentes, siempre que éstos no generen
diferencia de impuesto a pagar, se deberán registrar en los libros correspondientes por
separado y hasta su concurrencia, en el período de imposición en que se detecten, y se
reflejarán en la declaración de dicho período.
Sólo se presentará declaración sustitutiva de los períodos objeto de ajustes, cuando éstos
originen una diferencia de impuesto a pagar, tomando en cuenta el pago realizado en
declaración sustituida, si fuere el caso, y sin perjuicio de los intereses y sanciones
correspondientes.
Capítulo II
Del Registro de Contribuyentes
Artículo 51. La Administración Tributaria llevará un registro actualizado de contribuyentes y
responsables del impuesto conforme a los sistemas y métodos que estime adecuados. A tal
efecto, establecerá el lugar de registro y las formalidades, condiciones, requisitos e
informaciones que deben cumplir y suministrar los contribuyentes ordinarios y responsables del
impuesto, quienes estarán obligados a inscribirse en dicho registro, dentro del plazo que al
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efecto se señale.
Los contribuyentes que posean más de un establecimiento en que realicen operaciones
gravadas, deberán individualizar en su inscripción cada uno de sus establecimientos y precisar
la oficina sede o matriz donde debe centralizarse el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de esta Ley y sus reglamentos.
En aquellos casos en donde el contribuyente incumpla con los requisitos y condiciones antes
señalados, la Administración Tributaria procederá de oficio a su inscripción, imponiéndole la
sanción pertinente.
Los contribuyentes inscritos en el registro no podrán desincorporarse, a menos que cesen en el
ejercicio de sus actividades o pasen a realizar exclusivamente actividades no sujetas, exentas o
exoneradas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 52. La Administración Tributaria llevará un registro donde deberán inscribirse los
sujetos mencionados en el artículo 8 de esta Ley.
En caso de incumplimiento del deber formal previsto en el presente artículo, se aplicará lo
dispuesto en el segundo aparte del artículo 51 de esta Ley.
Artículo 53. Los contribuyentes deberán comunicar a la Administración Tributaria, dentro del
plazo y en los medios y condiciones que ésta establezca, todo cambio operado en los datos
básicos proporcionados al registro y, en especial, el referente al cese de sus actividades.
Capítulo III
De la Emisión de Documentos y Registros Contables
Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley están obligados a
emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones
gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la
Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la
emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que
conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos
previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la
inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y
especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación
para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar
el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del
contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas
no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los
cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán
establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la
operación respectiva.
Artículo 55. Los contribuyentes deberán emitir sus correspondientes facturas en las
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oportunidades siguientes:
1. En los casos de ventas de bienes muebles corporales, en el mismo
momento cuando se efectúe la entrega de los bienes muebles;
2. En la prestación de servicios, a más tardar dentro del período
tributario en que el contribuyente perciba la remuneración o
contraprestación, cuando le sea abonada en cuenta o se ponga ésta a
su disposición.
Cuando las facturas no se emitan en el momento de efectuarse la entrega de los bienes
muebles, los vendedores deberán emitir y entregar al comprador en esa oportunidad, una
orden de entrega o guía de despacho que ha de contener las especificaciones exigidas por las
normas que al respecto establezca la Administración Tributaria. La factura que se emita
posteriormente deberá hacer referencia a la orden de entrega o guía de despacho.
Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que
sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán
conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas
y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros
elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.
En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones,
incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las
nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o
reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.
Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas,
en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario
en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.
Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos
fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los
consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean
susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.
Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos
pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.
Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter
general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones que deben cumplirse para llevar
los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas
administrativos y contables que se usen a tal efecto.
La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter
general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás
anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos.
Artículo 57. La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los
requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de
las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.
En todo caso, la factura o documento de que se trate deberá contener como mínimo los
requisitos que se enumeran a continuación:
1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se
trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un
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establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración
consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de
retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una
numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de
sus actividades.
2. Número de Control consecutivo y único por cada documento impreso,
que se inicie con la frase "Nº de Control.". Este número no estará
relacionado con el número de facturación previsto en el numeral
anterior, salvo que el contribuyente así lo disponga. Si el contribuyente
desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe
emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada
establecimiento o sucursal. Si el contribuyente solicita la impresión de
documentos en original y copias, tanto el original como sus respectivas
copias deberán contener el mismo Número de Control. El orden de los
documentos deberá comenzar con el Número de Control 01, pudiendo el
contribuyente repetir la numeración cuando ésta supere los ocho (8)
dígitos.
3. Nombre completo y domicilio fiscal del emisor, si se trata de una
persona natural; o denominación o razón social y domicilio fiscal, si el
emisor es una persona jurídica, comunidad, sociedad de hecho o
irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico.
4. Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal
(RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer
este último.
5. Nombre completo del adquiriente del bien o receptor del servicio,
numero de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) y
Número de Identificación Tributaria (NIT), en caso de poseer este
último.
6. Especificación del monto del impuesto según la alícuota aplicable, en
forma separada del precio o remuneración de la operación.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos precedentes ocasionará que el impuesto
incluido en el documento no genere crédito fiscal. Tampoco se generará crédito fiscal cuando la
factura o documento no esté elaborado por una imprenta autorizada, si ello es exigido por las
normas sublegales que desarrolla esta Ley; o cuando el formato preimpreso no contenga los
requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo. El Reglamento podrá exigir el
cumplimiento de otros requisitos para la generación del crédito fiscal. En todo caso, el
incumplimiento de cualquier otro requisito distinto a los aquí previstos, no impedirá la
generación del crédito fiscal, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Código Orgánico
Tributario por el incumplimiento de deberes formales.
La Administración Tributaria dictará las normas para asegurar el cumplimiento de la emisión y
entrega de las facturas y demás documentos por parte de los sujetos pasivos de este impuesto,
tales como la obligación de los adquirentes de los bienes y receptores de los servicios de exigir
las facturas y demás documentos, en los supuestos previstos en esta Ley, en el Reglamento y
en las demás disposiciones sublegales que la desarrollen. A los fines de control fiscal, la
Administración Tributaria podrá igualmente establecer mecanismos de incentivos para que los
no contribuyentes exijan la entrega de las facturas y demás documentos por parte de los
sujetos pasivos.
Parágrafo Primero: La Administración Tributaria podrá establecer normas tendentes a regular
la corrección de los errores materiales en que hubiesen podido incurrir los contribuyentes al
momento de emitir las facturas y cualquier otro documento equivalente que las sustituyan.
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Parágrafo Segundo: En los casos de ventas de bienes muebles o prestaciones de servicios
cuyo pago por parte del adquirente sea efectuado mediante cheque, éste deberá emitirlo a
nombre del contribuyente, según el nombre o razón social reflejado en el comprobante del
Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente. A los efectos de esta norma, los
contribuyentes están obligados a exhibir en un lugar visible del establecimiento la copia del
comprobante de inscripción del Registro de Información Fiscal (RIF).
Parágrafo Tercero: En las operaciones de ventas de exportación de bienes muebles corporales
y de exportación de servicios, no se exigirá a los contribuyentes el cumplimiento de los
requisitos, formalidades y especificaciones, a que se contrae el encabezamiento de este artículo
para la impresión y emisión de las facturas y de los documentos equivalentes que las
sustituyan.
Artículo 58. Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes
muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes
vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de
crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes
quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las
facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y
formalidades de las facturas establecidas en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TÍTULO VI
DE LA DETERMINACIÓN DE OFICIO
Artículo 59. Cuando conforme al Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria deba
proceder a determinar de oficio el impuesto sobre base presuntiva, podrá aplicar, entre otras,
las siguientes presunciones, salvo prueba en contrario:
1. Cuando se constaten diferencias entre los inventarios existentes y los
registrados en los libros del contribuyente, se presumirá que tales
diferencias representan operaciones gravadas omitidas en el período de
imposición anterior.
El monto de las operaciones gravadas omitidas se establecerá como resultado de adicionar a las
diferencias de inventarios detectadas, la cantidad representativa del monto total de las compras
efectuadas en el último período de imposición, más la cantidad representativa del porcentaje de
utilidades normales brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios
similares, operados en condiciones semejantes, según los antecedentes que a tal fin disponga la
Administración Tributaria.
Las operaciones gravadas omitidas así determinadas se imputarán al referido período tributario.
2. En los casos en que la Administración Tributaria pudiere controlar
solamente los ingresos por operaciones gravadas, por lapsos inferiores
al período de imposición, podrá presumir que el monto total de los
ingresos gravados del período de imposición sujeto a evaluación, es el
que resulte de multiplicar el promedio diario de los ingresos
efectivamente controlados por el número total de días del período de
imposición de que se trate.
A su vez, el control directo, efectuado en no menos de tres meses, hará presumir que los
ingresos por operaciones gravadas correspondientes a los períodos cuyos impuestos se trata de
determinar, son los que resulten de multiplicar el promedio mensual de los ingresos realmente
controlados por el número de dichos períodos de imposición.
La diferencia de ingresos existentes entre los registrados y los declarados como gravables y los
determinados presuntamente, se considerará como ingresos gravables omitidos en los períodos
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de imposición fiscalizados.
El impuesto que originen los ingresos así determinados no podrá disminuirse mediante la
imputación de crédito fiscal o descuento alguno.
3. Agotados los medios presuntivos previstos en este artículo, se
procederá a la determinación tomando como método la aplicación de
estándares definidos por la Administración Tributaria, a través de
información obtenida de estudios económicos y estadísticos en
actividades similares y conexas a la del contribuyente sometido a este
procedimiento.
4. Los ingresos o impuestos determinados de conformidad a los
numerales anteriores, serán adicionados por la Administración Tributaria
a las declaraciones de impuestos de los períodos de imposición
correspondientes.
Artículo 60. Al calificar los actos o situaciones que configuren los hechos imponibles del
impuesto previsto en esta Ley, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de
fiscalización y determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la
constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando éstos sean manifiestamente inapropiados a la realidad
económica perseguida por los contribuyentes y ello se traduzca en una disminución de la
cuantía de las obligaciones tributarias. Las decisiones que la Administración Tributaria adopte,
conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las
relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos de la República.
TÍTULO VII
DE LOS BIENES DE CONSUMO SUNTUARIO
Artículo 61. Las ventas u operaciones asimiladas a venta y las importaciones, sean éstas
habituales o no, de los bienes que se indican a continuación, estarán gravadas con una alícuota
adicional del diez por ciento (10%), calculada sobre la base imponible correspondiente a cada
una de las operaciones generadoras del impuesto aquí establecido:
1. Vehículos o automóviles de paseo o rústicos, con capacidad para
nueve (9) personas o menos, cuyo precio de fábrica en el país o valor
en aduanas, más los tributos, recargos, derechos compensatorios,
derechos antidumping, intereses moratorios y otros gastos que se
causen por la importación, sea superior al equivalente en bolívares a
treinta mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 30.000,00).
2. Motocicletas de cilindrada superior a quinientos centímetros cúbicos
(500 cc) excepto aquellas unidades destinadas a programas de
seguridad por parte de los entes del Estado.
3. Máquinas de juegos activadas con monedas o fichas u otros medios.
4. Helicópteros, aviones, avionetas y demás aeronaves, de uso
recreativo o deportivo.
5. Toros de lidia.
6. Caballos de paso.
7. Caviar.
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8. Joyas con piedras preciosas, cuyo precio sea superior al equivalente
en bolívares a quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US
$ 500,00).
TÍTULO VIII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Capítulo I
De las Disposiciones Transitorias
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la alícuota impositiva general
aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley, será del diez y
seis por ciento (16%), hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto que establezca una
alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 63. Desde el día 1° de enero de 2003 y hasta tanto entre en vigor la Ley de
Presupuesto que establezca una alícuota distinta, la alícuota impositiva aplicable a las
siguientes operaciones será del ocho por ciento (8%):
1. Las importaciones y ventas de los alimentos y productos para
consumo humano que se mencionan a continuación:
a) Animales vivos destinados al matadero.
b) Ganado bovino, caprino, ovino y porcino para
la cría.
c) Carnes en estado natural, refrigeradas,
congeladas, saladas o en salmuera.
d) Mantecas y aceites vegetales, refinados o no,
utilizados exclusivamente como insumos en la
elaboración de aceites comestibles.
2. Las importaciones y ventas de minerales y alimentos líquidos o
concentrados para animales o especies a que se refieren los literales a)
y b) del numeral 1 de este artículo, y el literal b del numeral 1 del
artículo 18 de esta Ley, así como las materias primas utilizadas
exclusivamente en su elaboración.
3. Las prestaciones de servicios al Poder Público, en cualquiera de sus
manifestaciones, en el ejercicio de profesiones que no impliquen la
realización de actos de comercio y comporten trabajo o actuación
predominante intelectual.
4. El transporte aéreo nacional de pasajeros.
5. Los servicios médicos-asistenciales, odontológicos, de cirugía y
hospitalización prestados por entes privados.
Parágrafo Único: Desde el día de la entrada en vigencia de esta Ley y hasta el 31 de
diciembre de 2002, ambos inclusive, las operaciones previstas en este artículo estarán exentas
del impuesto al valor agregado.
Artículo 64. El lapso de duración de la exención del impuesto, a las actividades señaladas en el
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numeral 10 del artículo 17 de esta Ley en los ámbitos de tratamiento fiscal especial
determinados en esa misma norma, es el establecido en los respectivos instrumentos
normativos de creación para este o para otros beneficios fiscales. El referido lapso de duración
de la exención podrá ser prorrogado, en cada caso, mediante exoneraciones.
Hasta tanto entren en vigencia los decretos de exoneración que dicte el Ejecutivo Nacional,
estará exenta del impuesto previsto en esta Ley la importación o venta de los siguientes bienes:
a. Vehículos
Automóviles,
naves,
aeronaves,
locomotoras
y vagones
destinados al
transporte
público de
personas;
b. La
maquinaría
agrícola y
equipo en
general
necesario
para la
producción
agropecuaria
primaria, al
igual que sus
respectivos
repuestos;
c. La
importación
temporal o
definitiva de
buques y
accesorios
de
navegación,
así como
materias
primas,
accesorios,
repuestos y
equipos
necesarios
para la
industria
naval y de
astilleros
destinados
directamente
a la
construcción,
modificación
y
reparaciones
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mayores de
buques y
accesorios
de
navegación;
igualmente
las
maquinarias
y equipos
portuarios
destinados
directamente
a la
manipulación
de cargas.
Artículo 65. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá
exonerar del impuesto previsto en esta Ley a las importaciones y ventas de bienes y a las
prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.
En todo caso, las exoneraciones otorgadas de conformidad con este artículo, estarán sujetas a
la evaluación periódica que el Ejecutivo Nacional haga del cumplimiento de los resultados
esperados con la medida de política fiscal en que se fundamente los beneficios. La periodicidad
y los términos en que se efectuará la evaluación, así como los parámetros para medir el
cumplimiento de los resultados esperados, deberán establecerse en el Decreto respectivo.
Parágrafo Único: Excepcionalmente, cuando la naturaleza de las operaciones así lo requiera,
el Ejecutivo Nacional podrá establecer en el respectivo Decreto de exoneración, un régimen de
recuperación del impuesto soportado por las personas que realicen las actividades exoneradas,
a través de la emisión de certificados físicos o electrónicos para el pago de este impuesto, o
mediante mecanismos que permitan la deducción, rebaja, cesión o compensación del impuesto
soportado.
Artículo 66. Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las
Ventas al Mayor que, en virtud de las disposiciones de esta Ley, mantengan su condición de
tales, estarán sujetos a todas las obligaciones y derechos, determinados o no, que tuvieran
hasta el momento de la derogación de dicho cuerpo legal.
Los contribuyentes ordinarios de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la
Mayor que pierdan esa condición en virtud de las disposiciones de esta Ley, estarán sujetos al
cumplimiento de todas las obligaciones, determinadas o no, que se encuentren vigentes al
momento de la derogación de dicho cuerpo legal, además, podrán ejercer todos los derechos
que de allí resulten, con excepción del reintegro de créditos fiscales que no le haya sido posible
aplicar.
Artículo 67. La utilización de los créditos fiscales generados por las importaciones o
adquisiciones de bienes de capital, contratos de construcción y los servicios relacionados con
estos últimos, de las personas que, bajo el amparo del artículo 38 de la Ley de Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 4.793 Extraordinario, del 28 de septiembre de 1994, se encontraren en la
ejecución de proyectos industriales, cuyo desarrollo sea mayor a doce (12) períodos de
imposición, continuará suspendida hasta el período tributario en el que se genere el primer
débito fiscal.
Artículo 68. Los contribuyentes que bajo el amparo del numeral 3 del artículo 59 de la Ley de
Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, obtuvieron la exoneración del referido
impuesto, continuarán gozando de dicho régimen en los términos previstos en el Decreto Nº
2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
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Venezuela Nº 36.401 de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual se dicta el Reglamento
Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de
Beneficios Fiscales, hasta tanto venza el plazo concedido para el disfrute de la exoneración
según lo dispuesto en el artículo 3 de dicho Reglamento.
Artículo 69. Serán plenamente aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones
de esta Ley, las normas contenidas en instrumentos normativos de carácter sublegal dictados
en desarrollo y reglamentación de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al
Mayor, que no colidan con las aquí dispuestas, hasta tanto se dicten las normas que las
sustituyan o deroguen.
Artículo 70. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley que Crea
el Fondo Intergubernamental para la Descentralización, destínese a dicho Fondo un porcentaje
no inferior al quince por ciento (15%), que será equivalente al ingreso real estimado por
concepto del producto del Impuesto al Valor Agregado y tomando en consideración la
estimación presupuestaria formulada por el Ejecutivo Nacional y la propuesta que, a tales fines,
le presente el Consejo Federal de Gobierno.
Artículo 71. El registro especial de contribuyentes y responsables establecido en el Capítulo II
del Título V de esta Ley, podrá ser sustituido por un registro general de sujetos pasivos de
tributos nacionales, en los términos que disponga la Administración Tributaria, de conformidad
con lo previsto en el numeral 7 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario.
Artículo 72. Las personas que no eran contribuyentes ordinarios del impuesto al valor
agregado, pero que califiquen como tales en razón de la supresión del monto mínimo para
tributar, deberán cumplir con la obligación de facturar y trasladar el débito fiscal, sólo a partir
del tercer mes calendario que se inicie luego de la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 73. La Administración Tributaria establecerá un régimen transitorio para el
cumplimiento de los deberes formales exigidos en esta Ley, destinado a las personas que no
eran contribuyentes ordinarios del impuesto, pero que califican como tales a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley.
Capítulo II
De las Disposiciones Finales
Artículo 74. No serán aplicables a la materia impositiva regida por las disposiciones de esta
Ley, las normas de otras Leyes que otorguen exenciones, exoneraciones u otros beneficios
fiscales distintos a los aquí previstos, o que se opongan o colidan con las normas aquí
establecidas.
Artículo 75. La administración, recaudación, fiscalización, liquidación, cobro, inspección y
cumplimiento del impuesto previsto en esta Ley, tanto en lo referente a los contribuyentes
como a los administrados en general, serán competencia del Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 76. Los jueces, los notarios y los registradores civiles y mercantiles, deberán remitir a
la Administración Tributaria del domicilio fiscal del sujeto pasivo, una relación mensual de los
hechos, negocios u operaciones que constituyan hechos imponibles de esta Ley, en la forma y
condiciones que mediante providencia determine la Administración Tributaria.
Artículo 77. Esta Ley entrará en vigencia el primer día del mes calendario que se inicie luego
de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los artículos 43 y 44 de esta Ley entrarán en vigencia el primer día del segundo mes calendario
que se inicie luego de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
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Venezuela.
Los contribuyentes formales sólo estarán en la obligación de cumplir con los deberes formales
exigidos conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley, a partir del 1° de marzo de 2003.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas, a los quince días del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de la Independencia y
143° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
RAFAEL SIMON JIMENEZ
Primer Vicepresidente
NOELI POCATERRA
Segunda Vicepresidenta
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
ZULMA TORRES DE MELO
Subsecretaria
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de dos mil dos. Años
192° de la Independencia y 143° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen firmas.
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