Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de ley en las materia - 2000

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR D...<br /> Page 1 of 8<br /> <b>LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR </b><br /> <b>DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN</b><br /> Gaceta Oficial Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000<br /> LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA<br /> REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR<br /> DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN<br /> Artículo 1.- Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte<br /> decretos con fuerza de ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se<br /> delegan en esta Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo<br /> 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:<br /> En el ámbito financiero<br /> a) Dictar medidas relativas al financiamiento agrícola, que permitan el desarrollo sustentable del<br /> sector. En este sentido, se garantizará una cartera obligatoria para las instituciones financieras<br /> vinculadas con el sector agropecuario.<br /> b) Dictar medidas relativas al fomento, promoción recuperación y desarrollo de la pequeña y<br /> mediana industria. En este sentido, se garantizará el financiamiento oportuno, la capacitación,<br /> asistencia técnica, y preferencias en las compras del sector público, en la reestructuración de sus<br /> deudas, en la capacitación de su recurso humano y en la investigación que sea útil para su desarrollo.<br /> c) Dictar medidas con el objeto de crear, dentro del sistema financiero venezolano una banca de<br /> segundo piso, a través de la cual se concedan créditos de menor cuantía para fortalecer las<br /> actividades microempresariales sustentadas en la iniciativa popular. Igualmente, se deberá crear el<br /> sistema Microfinanciero venezolano que integre las operaciones de microfinanciamiento en zonas<br /> urbanas y rurales y que permita su crecimiento de manera transparente y eficiente.<br /> d) Dictar medidas que regulen y fortalezcan el sistema financiero, garanticen su estabilidad y<br /> estimulen la competitividad. A tal fin, se restituirán a la Superintendencia de Bancos las atribuciones<br /> que le fueron conferidas a la Junta de Emergencia Financiera por la Ley de Regulación Financiera.<br /> Se ampliará el criterio de vinculación para el establecimiento de empresas relacionadas; se incluirán<br /> las filiales en el exterior dentro del concepto de grupo financiero; se establecerán regulaciones a las<br /> operaciones realizadas por la banca comercial; se propiciarán medidas de estímulo para el<br /> fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano, para la fusión bancaria, así como para la<br /> racionalización y reducción de los gastos de transformación en dicho sector, y se modificará el<br /> régimen sancionatorio.<br /> e) Dictar medidas para adecuar el funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR D...<br /> Page 2 of 8<br /> similares a la realidad económica y financiera del país. Para ello, se dotará a la superintendencia<br /> correspondiente de las potestades de fiscalización y control que sean necesarias. Dicha<br /> superintendencia se configurará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al<br /> Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional, administrativa, financiera y organizativa.<br /> f) Dictar medidas que regulen la actividad aseguradora con la finalidad de conferir al organismo de<br /> control los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones; llenar los vacíos normativos en<br /> materia de supervisión contable, forma de reposición de capital y asunción de pérdidas de capital,<br /> adecuación de capitales mínimos, previsión de sanciones aplicables, establecimiento de<br /> responsabilidades de los administradores de las empresas de seguros y reaseguros y sus accionistas,<br /> modificación de las garantías previstas y la forma en que deben ser presentadas las reservas.<br /> Se establecerá un régimen de fusión de las empresas de seguros y se redimensionará el mercado<br /> asegurador con el fortalecimiento institucional del sector.<br /> g) Dictar medidas para transformar el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo<br /> Económico y Social de Venezuela, el cual actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la<br /> rectoría y el manejo de los activos bancarios del sector público, para atender el financiamiento de<br /> proyectos orientados hacia la desconcentración económica, estimulando la inversión privada en<br /> zonas deprimidas y de bajo rendimiento, apoyando financieramente proyectos especiales de<br /> desarrollo regional. Actuará, además, como ente fiduciario de organismos del sector público;<br /> apoyará técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y<br /> productiva de los sectores prioritarios y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas<br /> regiones del país. Administrará los acuerdos financieros internacionales. El Banco de Desarrollo<br /> Económico y Social de Venezuela tendrá competencia para actuar en el territorio nacional y en el<br /> extranjero.<br /> h) Dictar medidas que permitan garantizar al Banco de Comercio Exterior su carácter de institución<br /> financiera de desarrollo destinada al financiamiento y promoción de inversión y de exportaciones, así<br /> como prestar asesoría y asistencia técnica al exportador de bienes y servicios nacionales no<br /> petroleros.<br /> 2. En el ámbito económico y social<br /> a) Dictar medidas con el fin de garantizar la titularidad, régimen de tenencia y uso de la tierra, como<br /> un elemento de desarrollo rural. Las medidas en materia de desarrollo agrícola y rural contemplarán<br /> mecanismo para dinamizar el mercado de tierras y garantizar su transparencia; el ordenamiento<br /> territorial y la conservación del medio ambiente; la dotación a la población rural de los servicios<br /> públicos y la infraestructura necesaria para su desarrollo; promover las diversas formas organizativas<br /> con el objeto de fomentar la participación de la población rural en los procesos de toma de<br /> decisiones locales y su desarrollo en el ámbito económico; modificar o a crear instituciones<br /> agrícolas; con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades; impulsar los procesos educativos formales<br /> y no formales, de capacitación, extensión e investigación; operativizar el sistema de seguridad social<br /> en las áreas rurales; regular el salario agrícola; y fomentar programas orientados a la optimización de<br /> los procesos productivos.<br /> b) Dictar medidas dirigidas a facilitar la constitución de cooperativas, simplificando sus<br /> procedimientos y contemplando normas que estimulen su conformación en áreas que a la fecha han<br /> sido vedadas. Se fortalecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas como ente contralor. Se<br /> contemplará y simplificará la constitución de formas organizativas que estimulen y fortalezcan los<br /> sectores productivos débiles. Se flexibilizarán los criterios que regulan las relaciones de las empresas<br /> cooperativas con otras formas de organización y redefinirán los objetivos de los organismos de<br /> integración.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR D...<br /> Page 3 of 8<br /> c) Dictar medidas que permitan proteger y mejorar las condiciones de vida de las comunidades<br /> pesqueras y sus asentamientos; los caladeros de pesca en las aguas continentales y próximas a la<br /> línea de costa; así como preservar la biodiversidad y los procesos ecológicos, asegurando un<br /> ambiente acuático sano y seguro; garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los<br /> pescadores artesanales, a los tripulantes venezolanos de las embarcaciones pesqueras y demás<br /> trabajadores del subsector pesquero.<br /> d) Las medidas ordenarán el subsector, basándose en los principios rectores para asegurar la<br /> producción, conservación, control, administración, fomento, exploración y aprovechamiento en<br /> forma responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, así como teniendo en cuenta los<br /> aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales y comerciales<br /> pertinentes. Se determinarán las formas por las cuales el Estado promoverá, incentivará y establecerá<br /> las políticas y mecanismos necesarios para garantizar el abastecimiento nacional de los productos y<br /> subproductos pesqueros y acuícolas, como base estratégica de la seguridad alimentaria, de acuerdo<br /> con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establecerán los<br /> mecanismos de coordinación a los que se sujetarán las demás entidades del Estado que desarrollen<br /> funciones relacionadas con el ámbito pesquero, a los fines de incentivar, fomentar, desarrollar y<br /> controlar la actividad pesquera, acuícola y conexas, basados en el Plan Nacional de Desarrollo<br /> Pesquero y Acuícola.<br /> e) Dictar medidas necesarias para unificar y ordenar el régimen legal de los hidrocarburos, hoy<br /> disperso en diferentes leyes, a fin de armonizar las distintas actividades del sector, así como las de<br /> éste con el resto de la economía; mantener la propiedad de la República sobre los yacimientos de<br /> hidrocarburos y la declaratoria de utilidad pública y de servicio público de actividades que sobre los<br /> mismos se realicen. Se adecuarán las actividades del sector con los planes de ordenación del<br /> territorio y la defensa del ambiente.<br /> f) Reformar la materia del impuesto de explotación o regalía, a fin de garantizar mayor eficacia en el<br /> control fiscal e incrementar la recaudación de ingresos para la República, armonizándolo con la<br /> correspondiente adecuación del impuesto sobre la renta y la reforma en materia de impuestos al<br /> consumo de los productos derivados de hidrocarburos con el propósito, al mismo tiempo, de<br /> mantener condiciones que favorezcan las inversiones necesarias en las actividades de exploración,<br /> extracción, transporte, almacenamiento, refinación y comercialización de los hidrocarburos y sus<br /> productos.<br /> g) Igualmente, se regulará el aprovechamiento eficiente de los hidrocarburos como materia prima<br /> para su industrialización y exportación; se procurará que los bienes y equipos fabricados en el país<br /> concurran en condiciones de igualdad, para ser utilizados en las actividades vinculadas con los<br /> hidrocarburos. Asimismo, se establecerán las condiciones que propicien la industrialización de los<br /> hidrocarburos en el país con la finalidad de obtener el mayor valor agregado por sus productos;<br /> reservar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la facultad indelegable<br /> de fijar tarifas o precios de los hidrocarburos. El marco legal a dictarse deberá considerar, tanto el<br /> establecimiento de mecanismos regulatorios eficientes por parte del Estado, como la rentabilidad de<br /> la inversión necesaria en el sector.<br /> h) La nueva legislación en hidrocarburos será integral, es decir, regulará los hidrocarburos y su<br /> totalidad, cualquiera que sea su forma de aparición en la naturaleza: gaseosa, líquida o bituminosa.<br /> Igualmente, regulará las diversas actividades que se realizan sobre los hidrocarburos; exploración,<br /> extracción, transporte, almacenamiento, procesamiento y mercadeo, tanto el de exportación como el<br /> interno.<br /> i) Dictar medidas para armonizar y coordinar las competencias en materias de gas y electricidad de<br /> los poderes públicos municipal, estadal y nacional.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR D...<br /> Page 4 of 8<br /> j) Dictar medidas dirigidas a regular la organización y funcionamiento del sector turístico nacional,<br /> así como la orientación, facilitación, fomento, coordinación y control de la actividad turística, como<br /> factor de desarrollo económico y social, cuyo ámbito de aplicación comprenderá los órganos<br /> instituciones, que desarrollen actividades relacionadas con el sector y los prestadores de servicios<br /> turísticos. Se modificará la normativa relativa al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación.<br /> Turística, con el objeto de hacer más operativo su funcionamiento. Igualmente, se dictarán medidas<br /> para establecer los mecanismos de participación y concertación del sector privado y la sociedad civil<br /> en la actividad turística.<br /> 3. En el ámbito de infraestructura, transporte y servicios:<br /> a) Dictas las medidas y políticas necesarias para fomentar el crecimiento y la administración de la<br /> aviación civil e condiciones de seguridad, orden, eficiencia y economía, en armonía con las políticas<br /> y planes de desarrollo del Estado, bajo el ejercicio de la soberanía plena y exclusiva del espacio<br /> aéreo nacional, regulando el empleo de la aviación civil de la República Bolivariana de Venezuela y<br /> de la aviación civil internacional en el espacio geográfico nacional, sin prejuicio de lo estipulado en<br /> los tratados y convenios internacionales celebrados por la República. En todo caso debe garantizarse<br /> bajo el principio de reciprocidad la participación de empresas nacionales en las rutas internacionales.<br /> b) Dictar medidas para regular la planificación, construcción y explotación del sistema ferroviario<br /> del estado, estableciendo una base jurídica que permita la captación de inversiones y el desarrollo de<br /> una estructura que conlleve al enlace de todas las regiones del país con sus principales puertos<br /> comerciales, a través un transporte de pasajeros y de carga, confiable y de bajo impacto ambiental.<br /> c) Dictar medidas que adecuen la legislación marítima nacional a los principios constitucionales<br /> referentes a los espacios acuáticos, respetando los tratados y acuerdos internacionales celebrados por<br /> la República. Regular la acción de los organismos públicos y privados en los espacios acuáticos de la<br /> República y las funciones del Estado y los particulares en materia de seguridad y defensa,<br /> salvaguarda, pesca y cultivos acuícolas, salvamento y seguridad de la vida humana en el mar, ayudas<br /> y control de la navegación, protección del ambiente, exploración y explotación de los recursos<br /> naturales renovables o no renovables, extracción de restos y protección del patrimonio arqueológico<br /> de la Nación, investigación y desarrollo, construcción y reparaciones navales, navegación marítima<br /> fluvial y lacustre, política naviera del Estado, estructura portuaria, servicios de hidrografía,<br /> meteorología, cartografía náutica, pilotaje y canales de navegación.<br /> d) Dictar medidas que regulen todo lo relacionado con el transporte automotor por vías públicas y<br /> privadas destinadas al uso público y privado permanente o casual, así como las actividades conexas,<br /> mediante un instrumento único que contenga los mecanismos que permitan su control,<br /> administración, supervisión, fiscalización y acciones sancionadoras para lograr su implementación<br /> en aras de coadyuvar con el desarrollo armónico del país.<br /> 4.-En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:<br /> a) Dictar medidas para la creación de una Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, que tendrá<br /> carácter de legislación Organizativa de coordinación de Servicios Policiales, para dotarlos de<br /> principios organizativos básicos comunes, y el mecanismo adecuado para reunir estas regulaciones<br /> en un texto legal único, que constituya la base adecuada para sentar el principio fundamental en la<br /> materia: El de la cooperación reciproca y coordinación de los órganos de seguridad ciudadana.<br /> b) Dictar medidas que regulen la organización, competencia y funcionamiento de los órganos de<br /> investigación penal, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de<br /> Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. El Proyecto de Ley que se elabora atiende a la<br /> creación, formación y actuación de una organización que permita la reconstrucción de los hechos<br /> delictivos, que garantice una eficiente investigación, el respeto a los derechos humanos, la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR D...<br /> Page 5 of 8<br /> presunción de inocencia y el derecho a la defensa, sin desmedro de la protección al sitio del suceso,<br /> la preservación de las evidencias, la identificación de las víctimas, autores y testigos, y el principio<br /> de la confidencialidad y legalidad de la investigación criminal.<br /> c) Dictar medidas para reformar la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero para adecuar su<br /> contenido a la condición de órgano de seguridad ciudadana y de administración de emergencias que<br /> se le otorgó a los Bomberos en el numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> d) Dictar medidas que creen La Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil que resguarden los<br /> derechos de las personas y su protección recibida por parte del estado, ante situaciones de amenaza,<br /> vulnerabilidad y riesgo; que además precise la obligación del estado y de los particulares en virtud de<br /> la solidaridad y responsabilidad social, y asistencia humanitaria frente a situaciones de calamidad<br /> pública, en vista de lo que dispone el artículo 332 numeral 4 de La Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> e) Dictar medidas que permitan incorporar nuevas tecnologías que garanticen un sistema de<br /> identificación seguro, eficiente y coordinado, para los nacionales y para extranjeros que se<br /> encuentren dentro o fuera del país. Las medidas preverán un sistema de información integrado con<br /> una base de datos decadactilar, que facilite al ciudadano el ejercicio de sus derechos y garantías<br /> constitucionales, el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las<br /> funciones de los órganos del Estado.<br /> f) Dictar medidas para la automatización eficiente de los nuevos procesos registrales y notariales, y<br /> aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de<br /> legalidad de los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, de las<br /> sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad en<br /> los registros y notarías.<br /> 5: En el ámbito de la ciencia y la tecnología:<br /> a) Dictar medidas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación, determinando los<br /> mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación<br /> científica y la innovación tecnológica. Dicha regulación establecerá los mecanismos de coordinación<br /> y financiamiento de proyectos dirigidos a promover la ciencia, la tecnología y la innovación, con el<br /> propósito de impulsar los procesos de generación, utilización, difusión, transferencia y gestión de<br /> estas actividades en todos los ámbitos relacionados con el desarrollo social, culturas y económico del<br /> país.<br /> Se establecerán mecanismos para incentivar el desarrollo de redes regionales, naciones e<br /> internacionales de cooperación científica y teológica en apoyo al sector industrial, empresarial<br /> académico y educativo del país, implementando programas de formación del capital humano para<br /> cultivar el desarrollo científico, tecnológico y humanístico. Asimismo, se fomentarán vínculos entre<br /> las instituciones de investigación científica y tecnológica y la industria, a los fines de facilitar la<br /> transferencia e innovación.<br /> b) Dictar medidas que regulen la actividad informática, a fin de otorgar seguridad jurídica para la<br /> expansión y desarrollo de las comunicaciones electrónicas, especialmente dirigidas al uso de la red<br /> mundial de comunicaciones. De igual forma, se deberá promover el uso y la seguridad en el<br /> comercio electrónico y en la transmisión de datos. Se regularán las actividades de los proveedores de<br /> los servicios de certificación y los certificados electrónicos. En todo caso, se dictarán medidas para<br /> regular la firma, tramitación y formalización de documentos digitales.<br /> 6.- En el ámbito de la organización y funcionamiento del Estado:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR D...<br /> Page 6 of 8<br /> a) Dictar medidas a los efectos de reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la<br /> República con el objeto de adecuarla a las competencias constitucionales, así como redimensionar su<br /> funcionamiento.<br /> b) Dictar medidas qué regulen la creación, funcionamiento y organización del Consejo de Estado, de<br /> acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> c) Dictar normas relativas a la función pública a nivel nacional y cualquier otra que tenga relación<br /> con el empleo público, a fin de racionalizar los gastos funcionales de la Administración Pública y<br /> lograr una mayor eficiencia en la actividad administrativa.<br /> Se regularán las materias propias de la función pública, como ingreso, ascenso, traslado, estabilidad,<br /> suspensión, retiro y lo relativo el contencioso funcionarial. Asimismo, se fortalecerán las potestades<br /> administrativas sobre las variables de ingreso, ascenso y egreso de los funcionarios públicos. Se<br /> establecerá la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y<br /> remoción. Se establecerá la contratación bajo régimen laboral para las funciones no reservadas a los<br /> funcionarios públicos.<br /> Se incorporará la evaluación del desempeño como instrumento de medición basado en factores<br /> objetivos, como la base para incentivos, ascensos y para el eventual egreso, así como la obligación<br /> que tienen los supervisores de efectuarla; se regularán los concursos para el ingreso, los cuales<br /> deberán ser públicos y obligatorios, permitiendo la participación de los interesados en condiciones de<br /> igualdad.<br /> Se asignarán a las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional,<br /> competencias que permitan diseñar una política de personas acorde con los requerimientos de su<br /> organismo de acuerdo con las directrices aprobadas por los órganos de la función pública; se<br /> sustituirá el Registro de Asignación de cargos por los planes de personal centrados en el<br /> cumplimiento de metas institucionales y se sancionará el incumplimiento de las metas y programas<br /> previstos en los planes de personal.<br /> d) Dictar medidas que regulen la creación, funcionamiento y organización del Consejo Federal de<br /> Gobierno como instancia de coordinación para la formulación de políticas concurrentes entre la<br /> República, los Estados y los Municipios.<br /> e) Dictar medidas que regulen la función de planificación del Estado con el propósito de incrementar<br /> la capacidad de gobierno y la formulación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas.<br /> Para ello, se actualizará el régimen jurídico de la planificación; se definirán las funciones que le<br /> corresponden a cada nivel territorial de gobierno y a las nuevas instancias constitucionales de<br /> coordinación de políticas públicas en el proceso de la planificación, estableciendo la interrelación del<br /> conjunto de planes y su vinculación con los presupuestos públicos y fortaleciendo los mecanismos de<br /> consulta y participación democrática en los procesos de la planificación nacional.<br /> f) Dictar medidas que adecuen la Ley de Licitaciones a las necesidades del financiamiento<br /> multilateral de proyectos para el desarrollo nacional, definidos por la República Bolivariana de<br /> Venezuela, a los efectos de facilitar las contracciones públicas con recursos provenientes de<br /> organismos multilaterales y generar confianza en cuanto al manejo de éstos. A tal efecto, se regulará<br /> la posibilidad de aplicar en las contrataciones que efectúe la Administración Pública, las normas y<br /> procedimientos de selección de contratistas que prevén los organismos multilaterales, cuando esto<br /> sea convenido en los respectivos contratos de financiamiento. Igualmente, se modificarán las normas<br /> relativas al Servicio Nacional de Contrataciones a fin de determinar su adscripción, atribuciones y<br /> funcionamiento.<br /> Modificar el régimen vigente con el objeto de modernizar y agilizar los procedimientos de selección<br /> de contratistas dentro de normas de transparencia y eficiencia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR D...<br /> Page 7 of 8<br /> g) Dictar medidas para la modernización y regulación de la actividad estadística pública con la<br /> finalidad de lograr información primaria suficiente, veraz y oportuna para la formulación de las<br /> políticas públicas en los diversos sectores de actividad. En todo caso, se establecerá un régimen<br /> actualizado sobre la función estadística del Estado y se regulará su relación con los particulares en el<br /> suministro, mantenimiento y uso de la información estadística.<br /> Artículo 2. Todos los Decretos que sean dictados en ejecución de esta Ley, deberán ser<br /> acompañados de su respectiva Exposición de Motivos.<br /> Artículo 3. La autorización al Presidente de la República para dictar las medidas a que se refiere esta<br /> Ley, tendrá vigencia por el lapso de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Artículo 4. La Asamblea Nacional designará de su seno una Comisión Especial, que refleje en lo<br /> posible la composición política del Cuerpo a la que el Ejecutivo Nacional informará por lo menos<br /> diez (10) días antes de su publicación en Gaceta Oficial del contenido de los decretos elaborados con<br /> base en los poderes delegados mediante la presente Ley.<br /> Articulo 5. Los decretos leyes que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la presente<br /> habilitación y que estén referidos a la materia de descentralización, respetarán en todo caso, el<br /> sistema de distribución constitucional de competencias y procurarán la satisfacción de los principios<br /> constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y<br /> corresponsabilidad. En el plano de la cooperación, darán prioridad a los mecanismos de carácter<br /> voluntario y convencional; y en el plano de las competencias concurrentes, los indicados decretos<br /> establecerán el régimen básico de la correspondiente materia a fin de permitir su desarrollo por la<br /> legislación estadal, de conformidad con el artículo 165 de la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas<br /> a los siete días del mes de noviembre de dos ml. Año 190° de la Independencia y 141° de la<br /> Federación.<br /> WILLIAM LARA<br /> Presidente<br /> LEOPOLDO PUCHI<br /> Primer Vicepresidente<br /> GERARDO SAER<br /> Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> VLADIIMIR VILLEGAS<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil. Año 190° de la<br /> Independencia y 141° de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRIAS<br /> Refrendado:<br /> El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ<br /> El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, J OSE VICENTE RANGEL VALE<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR D...<br /> Page 8 of 8<br /> El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS<br /> El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE<br /> La Ministra del Ministerio de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMUDEZ<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA<br /> La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTO CARRERO<br /> El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES<br /> El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE<br /> La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA<br /> El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, ELLAS JAUA MILANO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />