Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con fuerza de ley en las materia - 2000
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LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR
DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN
Gaceta Oficial Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA DICTAR
DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN
Artículo 1.- Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros, dicte
decretos con fuerza de ley, de acuerdo con las directrices, propósitos y marco de las materias que se
delegan en esta Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia:
En el ámbito financiero
a) Dictar medidas relativas al financiamiento agrícola, que permitan el desarrollo sustentable del
sector. En este sentido, se garantizará una cartera obligatoria para las instituciones financieras
vinculadas con el sector agropecuario.
b) Dictar medidas relativas al fomento, promoción recuperación y desarrollo de la pequeña y
mediana industria. En este sentido, se garantizará el financiamiento oportuno, la capacitación,
asistencia técnica, y preferencias en las compras del sector público, en la reestructuración de sus
deudas, en la capacitación de su recurso humano y en la investigación que sea útil para su desarrollo.
c) Dictar medidas con el objeto de crear, dentro del sistema financiero venezolano una banca de
segundo piso, a través de la cual se concedan créditos de menor cuantía para fortalecer las
actividades microempresariales sustentadas en la iniciativa popular. Igualmente, se deberá crear el
sistema Microfinanciero venezolano que integre las operaciones de microfinanciamiento en zonas
urbanas y rurales y que permita su crecimiento de manera transparente y eficiente.
d) Dictar medidas que regulen y fortalezcan el sistema financiero, garanticen su estabilidad y
estimulen la competitividad. A tal fin, se restituirán a la Superintendencia de Bancos las atribuciones
que le fueron conferidas a la Junta de Emergencia Financiera por la Ley de Regulación Financiera.
Se ampliará el criterio de vinculación para el establecimiento de empresas relacionadas; se incluirán
las filiales en el exterior dentro del concepto de grupo financiero; se establecerán regulaciones a las
operaciones realizadas por la banca comercial; se propiciarán medidas de estímulo para el
fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano, para la fusión bancaria, así como para la
racionalización y reducción de los gastos de transformación en dicho sector, y se modificará el
régimen sancionatorio.
e) Dictar medidas para adecuar el funcionamiento de las cajas de ahorro, fondos de ahorro y
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similares a la realidad económica y financiera del país. Para ello, se dotará a la superintendencia
correspondiente de las potestades de fiscalización y control que sean necesarias. Dicha
superintendencia se configurará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al
Ministerio de Finanzas, con autonomía funcional, administrativa, financiera y organizativa.
f) Dictar medidas que regulen la actividad aseguradora con la finalidad de conferir al organismo de
control los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones; llenar los vacíos normativos en
materia de supervisión contable, forma de reposición de capital y asunción de pérdidas de capital,
adecuación de capitales mínimos, previsión de sanciones aplicables, establecimiento de
responsabilidades de los administradores de las empresas de seguros y reaseguros y sus accionistas,
modificación de las garantías previstas y la forma en que deben ser presentadas las reservas.
Se establecerá un régimen de fusión de las empresas de seguros y se redimensionará el mercado
asegurador con el fortalecimiento institucional del sector.
g) Dictar medidas para transformar el Fondo de Inversiones de Venezuela en el Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela, el cual actuará como agente financiero del Estado, asumiendo la
rectoría y el manejo de los activos bancarios del sector público, para atender el financiamiento de
proyectos orientados hacia la desconcentración económica, estimulando la inversión privada en
zonas deprimidas y de bajo rendimiento, apoyando financieramente proyectos especiales de
desarrollo regional. Actuará, además, como ente fiduciario de organismos del sector público;
apoyará técnica y financieramente la expansión y diversificación de la infraestructura social y
productiva de los sectores prioritarios y contribuirá con el desarrollo equilibrado de las distintas
regiones del país. Administrará los acuerdos financieros internacionales. El Banco de Desarrollo
Económico y Social de Venezuela tendrá competencia para actuar en el territorio nacional y en el
extranjero.
h) Dictar medidas que permitan garantizar al Banco de Comercio Exterior su carácter de institución
financiera de desarrollo destinada al financiamiento y promoción de inversión y de exportaciones, así
como prestar asesoría y asistencia técnica al exportador de bienes y servicios nacionales no
petroleros.
2. En el ámbito económico y social
a) Dictar medidas con el fin de garantizar la titularidad, régimen de tenencia y uso de la tierra, como
un elemento de desarrollo rural. Las medidas en materia de desarrollo agrícola y rural contemplarán
mecanismo para dinamizar el mercado de tierras y garantizar su transparencia; el ordenamiento
territorial y la conservación del medio ambiente; la dotación a la población rural de los servicios
públicos y la infraestructura necesaria para su desarrollo; promover las diversas formas organizativas
con el objeto de fomentar la participación de la población rural en los procesos de toma de
decisiones locales y su desarrollo en el ámbito económico; modificar o a crear instituciones
agrícolas; con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades; impulsar los procesos educativos formales
y no formales, de capacitación, extensión e investigación; operativizar el sistema de seguridad social
en las áreas rurales; regular el salario agrícola; y fomentar programas orientados a la optimización de
los procesos productivos.
b) Dictar medidas dirigidas a facilitar la constitución de cooperativas, simplificando sus
procedimientos y contemplando normas que estimulen su conformación en áreas que a la fecha han
sido vedadas. Se fortalecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas como ente contralor. Se
contemplará y simplificará la constitución de formas organizativas que estimulen y fortalezcan los
sectores productivos débiles. Se flexibilizarán los criterios que regulan las relaciones de las empresas
cooperativas con otras formas de organización y redefinirán los objetivos de los organismos de
integración.
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c) Dictar medidas que permitan proteger y mejorar las condiciones de vida de las comunidades
pesqueras y sus asentamientos; los caladeros de pesca en las aguas continentales y próximas a la
línea de costa; así como preservar la biodiversidad y los procesos ecológicos, asegurando un
ambiente acuático sano y seguro; garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los
pescadores artesanales, a los tripulantes venezolanos de las embarcaciones pesqueras y demás
trabajadores del subsector pesquero.
d) Las medidas ordenarán el subsector, basándose en los principios rectores para asegurar la
producción, conservación, control, administración, fomento, exploración y aprovechamiento en
forma responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, así como teniendo en cuenta los
aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, culturales, ambientales y comerciales
pertinentes. Se determinarán las formas por las cuales el Estado promoverá, incentivará y establecerá
las políticas y mecanismos necesarios para garantizar el abastecimiento nacional de los productos y
subproductos pesqueros y acuícolas, como base estratégica de la seguridad alimentaria, de acuerdo
con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establecerán los
mecanismos de coordinación a los que se sujetarán las demás entidades del Estado que desarrollen
funciones relacionadas con el ámbito pesquero, a los fines de incentivar, fomentar, desarrollar y
controlar la actividad pesquera, acuícola y conexas, basados en el Plan Nacional de Desarrollo
Pesquero y Acuícola.
e) Dictar medidas necesarias para unificar y ordenar el régimen legal de los hidrocarburos, hoy
disperso en diferentes leyes, a fin de armonizar las distintas actividades del sector, así como las de
éste con el resto de la economía; mantener la propiedad de la República sobre los yacimientos de
hidrocarburos y la declaratoria de utilidad pública y de servicio público de actividades que sobre los
mismos se realicen. Se adecuarán las actividades del sector con los planes de ordenación del
territorio y la defensa del ambiente.
f) Reformar la materia del impuesto de explotación o regalía, a fin de garantizar mayor eficacia en el
control fiscal e incrementar la recaudación de ingresos para la República, armonizándolo con la
correspondiente adecuación del impuesto sobre la renta y la reforma en materia de impuestos al
consumo de los productos derivados de hidrocarburos con el propósito, al mismo tiempo, de
mantener condiciones que favorezcan las inversiones necesarias en las actividades de exploración,
extracción, transporte, almacenamiento, refinación y comercialización de los hidrocarburos y sus
productos.
g) Igualmente, se regulará el aprovechamiento eficiente de los hidrocarburos como materia prima
para su industrialización y exportación; se procurará que los bienes y equipos fabricados en el país
concurran en condiciones de igualdad, para ser utilizados en las actividades vinculadas con los
hidrocarburos. Asimismo, se establecerán las condiciones que propicien la industrialización de los
hidrocarburos en el país con la finalidad de obtener el mayor valor agregado por sus productos;
reservar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, la facultad indelegable
de fijar tarifas o precios de los hidrocarburos. El marco legal a dictarse deberá considerar, tanto el
establecimiento de mecanismos regulatorios eficientes por parte del Estado, como la rentabilidad de
la inversión necesaria en el sector.
h) La nueva legislación en hidrocarburos será integral, es decir, regulará los hidrocarburos y su
totalidad, cualquiera que sea su forma de aparición en la naturaleza: gaseosa, líquida o bituminosa.
Igualmente, regulará las diversas actividades que se realizan sobre los hidrocarburos; exploración,
extracción, transporte, almacenamiento, procesamiento y mercadeo, tanto el de exportación como el
interno.
i) Dictar medidas para armonizar y coordinar las competencias en materias de gas y electricidad de
los poderes públicos municipal, estadal y nacional.
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j) Dictar medidas dirigidas a regular la organización y funcionamiento del sector turístico nacional,
así como la orientación, facilitación, fomento, coordinación y control de la actividad turística, como
factor de desarrollo económico y social, cuyo ámbito de aplicación comprenderá los órganos
instituciones, que desarrollen actividades relacionadas con el sector y los prestadores de servicios
turísticos. Se modificará la normativa relativa al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación.
Turística, con el objeto de hacer más operativo su funcionamiento. Igualmente, se dictarán medidas
para establecer los mecanismos de participación y concertación del sector privado y la sociedad civil
en la actividad turística.
3. En el ámbito de infraestructura, transporte y servicios:
a) Dictas las medidas y políticas necesarias para fomentar el crecimiento y la administración de la
aviación civil e condiciones de seguridad, orden, eficiencia y economía, en armonía con las políticas
y planes de desarrollo del Estado, bajo el ejercicio de la soberanía plena y exclusiva del espacio
aéreo nacional, regulando el empleo de la aviación civil de la República Bolivariana de Venezuela y
de la aviación civil internacional en el espacio geográfico nacional, sin prejuicio de lo estipulado en
los tratados y convenios internacionales celebrados por la República. En todo caso debe garantizarse
bajo el principio de reciprocidad la participación de empresas nacionales en las rutas internacionales.
b) Dictar medidas para regular la planificación, construcción y explotación del sistema ferroviario
del estado, estableciendo una base jurídica que permita la captación de inversiones y el desarrollo de
una estructura que conlleve al enlace de todas las regiones del país con sus principales puertos
comerciales, a través un transporte de pasajeros y de carga, confiable y de bajo impacto ambiental.
c) Dictar medidas que adecuen la legislación marítima nacional a los principios constitucionales
referentes a los espacios acuáticos, respetando los tratados y acuerdos internacionales celebrados por
la República. Regular la acción de los organismos públicos y privados en los espacios acuáticos de la
República y las funciones del Estado y los particulares en materia de seguridad y defensa,
salvaguarda, pesca y cultivos acuícolas, salvamento y seguridad de la vida humana en el mar, ayudas
y control de la navegación, protección del ambiente, exploración y explotación de los recursos
naturales renovables o no renovables, extracción de restos y protección del patrimonio arqueológico
de la Nación, investigación y desarrollo, construcción y reparaciones navales, navegación marítima
fluvial y lacustre, política naviera del Estado, estructura portuaria, servicios de hidrografía,
meteorología, cartografía náutica, pilotaje y canales de navegación.
d) Dictar medidas que regulen todo lo relacionado con el transporte automotor por vías públicas y
privadas destinadas al uso público y privado permanente o casual, así como las actividades conexas,
mediante un instrumento único que contenga los mecanismos que permitan su control,
administración, supervisión, fiscalización y acciones sancionadoras para lograr su implementación
en aras de coadyuvar con el desarrollo armónico del país.
4.-En el ámbito de la seguridad ciudadana y jurídica:
a) Dictar medidas para la creación de una Ley de Coordinación de Seguridad Ciudadana, que tendrá
carácter de legislación Organizativa de coordinación de Servicios Policiales, para dotarlos de
principios organizativos básicos comunes, y el mecanismo adecuado para reunir estas regulaciones
en un texto legal único, que constituya la base adecuada para sentar el principio fundamental en la
materia: El de la cooperación reciproca y coordinación de los órganos de seguridad ciudadana.
b) Dictar medidas que regulen la organización, competencia y funcionamiento de los órganos de
investigación penal, conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal. El Proyecto de Ley que se elabora atiende a la
creación, formación y actuación de una organización que permita la reconstrucción de los hechos
delictivos, que garantice una eficiente investigación, el respeto a los derechos humanos, la
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presunción de inocencia y el derecho a la defensa, sin desmedro de la protección al sitio del suceso,
la preservación de las evidencias, la identificación de las víctimas, autores y testigos, y el principio
de la confidencialidad y legalidad de la investigación criminal.
c) Dictar medidas para reformar la Ley del Ejercicio de la Profesión del Bombero para adecuar su
contenido a la condición de órgano de seguridad ciudadana y de administración de emergencias que
se le otorgó a los Bomberos en el numeral 3 del artículo 332 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
d) Dictar medidas que creen La Ley del Sistema Nacional de Defensa Civil que resguarden los
derechos de las personas y su protección recibida por parte del estado, ante situaciones de amenaza,
vulnerabilidad y riesgo; que además precise la obligación del estado y de los particulares en virtud de
la solidaridad y responsabilidad social, y asistencia humanitaria frente a situaciones de calamidad
pública, en vista de lo que dispone el artículo 332 numeral 4 de La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
e) Dictar medidas que permitan incorporar nuevas tecnologías que garanticen un sistema de
identificación seguro, eficiente y coordinado, para los nacionales y para extranjeros que se
encuentren dentro o fuera del país. Las medidas preverán un sistema de información integrado con
una base de datos decadactilar, que facilite al ciudadano el ejercicio de sus derechos y garantías
constitucionales, el acceso a los servicios públicos, el intercambio de información y el apoyo a las
funciones de los órganos del Estado.
f) Dictar medidas para la automatización eficiente de los nuevos procesos registrales y notariales, y
aquellos que otorguen seguridad jurídica y garanticen los principios de libertad contractual y de
legalidad de los derechos de las personas, de los actos, contratos y negocios jurídicos, de las
sociedades mercantiles y de los bienes muebles e inmuebles, sometidos al régimen de publicidad en
los registros y notarías.
5: En el ámbito de la ciencia y la tecnología:
a) Dictar medidas que promuevan la ciencia, la tecnología y la innovación, determinando los
mecanismos institucionales y operativos para la promoción, estímulo y fomento de la investigación
científica y la innovación tecnológica. Dicha regulación establecerá los mecanismos de coordinación
y financiamiento de proyectos dirigidos a promover la ciencia, la tecnología y la innovación, con el
propósito de impulsar los procesos de generación, utilización, difusión, transferencia y gestión de
estas actividades en todos los ámbitos relacionados con el desarrollo social, culturas y económico del
país.
Se establecerán mecanismos para incentivar el desarrollo de redes regionales, naciones e
internacionales de cooperación científica y teológica en apoyo al sector industrial, empresarial
académico y educativo del país, implementando programas de formación del capital humano para
cultivar el desarrollo científico, tecnológico y humanístico. Asimismo, se fomentarán vínculos entre
las instituciones de investigación científica y tecnológica y la industria, a los fines de facilitar la
transferencia e innovación.
b) Dictar medidas que regulen la actividad informática, a fin de otorgar seguridad jurídica para la
expansión y desarrollo de las comunicaciones electrónicas, especialmente dirigidas al uso de la red
mundial de comunicaciones. De igual forma, se deberá promover el uso y la seguridad en el
comercio electrónico y en la transmisión de datos. Se regularán las actividades de los proveedores de
los servicios de certificación y los certificados electrónicos. En todo caso, se dictarán medidas para
regular la firma, tramitación y formalización de documentos digitales.
6.- En el ámbito de la organización y funcionamiento del Estado:
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a) Dictar medidas a los efectos de reformar la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República con el objeto de adecuarla a las competencias constitucionales, así como redimensionar su
funcionamiento.
b) Dictar medidas qué regulen la creación, funcionamiento y organización del Consejo de Estado, de
acuerdo con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
c) Dictar normas relativas a la función pública a nivel nacional y cualquier otra que tenga relación
con el empleo público, a fin de racionalizar los gastos funcionales de la Administración Pública y
lograr una mayor eficiencia en la actividad administrativa.
Se regularán las materias propias de la función pública, como ingreso, ascenso, traslado, estabilidad,
suspensión, retiro y lo relativo el contencioso funcionarial. Asimismo, se fortalecerán las potestades
administrativas sobre las variables de ingreso, ascenso y egreso de los funcionarios públicos. Se
establecerá la clasificación de los funcionarios públicos de carrera y de libre nombramiento y
remoción. Se establecerá la contratación bajo régimen laboral para las funciones no reservadas a los
funcionarios públicos.
Se incorporará la evaluación del desempeño como instrumento de medición basado en factores
objetivos, como la base para incentivos, ascensos y para el eventual egreso, así como la obligación
que tienen los supervisores de efectuarla; se regularán los concursos para el ingreso, los cuales
deberán ser públicos y obligatorios, permitiendo la participación de los interesados en condiciones de
igualdad.
Se asignarán a las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional,
competencias que permitan diseñar una política de personas acorde con los requerimientos de su
organismo de acuerdo con las directrices aprobadas por los órganos de la función pública; se
sustituirá el Registro de Asignación de cargos por los planes de personal centrados en el
cumplimiento de metas institucionales y se sancionará el incumplimiento de las metas y programas
previstos en los planes de personal.
d) Dictar medidas que regulen la creación, funcionamiento y organización del Consejo Federal de
Gobierno como instancia de coordinación para la formulación de políticas concurrentes entre la
República, los Estados y los Municipios.
e) Dictar medidas que regulen la función de planificación del Estado con el propósito de incrementar
la capacidad de gobierno y la formulación, ejecución, seguimiento y control de las políticas públicas.
Para ello, se actualizará el régimen jurídico de la planificación; se definirán las funciones que le
corresponden a cada nivel territorial de gobierno y a las nuevas instancias constitucionales de
coordinación de políticas públicas en el proceso de la planificación, estableciendo la interrelación del
conjunto de planes y su vinculación con los presupuestos públicos y fortaleciendo los mecanismos de
consulta y participación democrática en los procesos de la planificación nacional.
f) Dictar medidas que adecuen la Ley de Licitaciones a las necesidades del financiamiento
multilateral de proyectos para el desarrollo nacional, definidos por la República Bolivariana de
Venezuela, a los efectos de facilitar las contracciones públicas con recursos provenientes de
organismos multilaterales y generar confianza en cuanto al manejo de éstos. A tal efecto, se regulará
la posibilidad de aplicar en las contrataciones que efectúe la Administración Pública, las normas y
procedimientos de selección de contratistas que prevén los organismos multilaterales, cuando esto
sea convenido en los respectivos contratos de financiamiento. Igualmente, se modificarán las normas
relativas al Servicio Nacional de Contrataciones a fin de determinar su adscripción, atribuciones y
funcionamiento.
Modificar el régimen vigente con el objeto de modernizar y agilizar los procedimientos de selección
de contratistas dentro de normas de transparencia y eficiencia.
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g) Dictar medidas para la modernización y regulación de la actividad estadística pública con la
finalidad de lograr información primaria suficiente, veraz y oportuna para la formulación de las
políticas públicas en los diversos sectores de actividad. En todo caso, se establecerá un régimen
actualizado sobre la función estadística del Estado y se regulará su relación con los particulares en el
suministro, mantenimiento y uso de la información estadística.
Artículo 2. Todos los Decretos que sean dictados en ejecución de esta Ley, deberán ser
acompañados de su respectiva Exposición de Motivos.
Artículo 3. La autorización al Presidente de la República para dictar las medidas a que se refiere esta
Ley, tendrá vigencia por el lapso de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4. La Asamblea Nacional designará de su seno una Comisión Especial, que refleje en lo
posible la composición política del Cuerpo a la que el Ejecutivo Nacional informará por lo menos
diez (10) días antes de su publicación en Gaceta Oficial del contenido de los decretos elaborados con
base en los poderes delegados mediante la presente Ley.
Articulo 5. Los decretos leyes que dicte el Presidente de la República en ejercicio de la presente
habilitación y que estén referidos a la materia de descentralización, respetarán en todo caso, el
sistema de distribución constitucional de competencias y procurarán la satisfacción de los principios
constitucionales de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad. En el plano de la cooperación, darán prioridad a los mecanismos de carácter
voluntario y convencional; y en el plano de las competencias concurrentes, los indicados decretos
establecerán el régimen básico de la correspondiente materia a fin de permitir su desarrollo por la
legislación estadal, de conformidad con el artículo 165 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas
a los siete días del mes de noviembre de dos ml. Año 190° de la Independencia y 141° de la
Federación.
WILLIAM LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil. Año 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DIAZ
El Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCIA
El Ministro de Relaciones Exteriores, J OSE VICENTE RANGEL VALE
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El Ministro de Finanzas, JOSE ALEJANDRO ROJAS
El Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCRE
La Ministra del Ministerio de la Producción y el Comercio, LUISA ROMERO BERMUDEZ
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
La Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTO CARRERO
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, ELLAS JAUA MILANO
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