Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores - 1998
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LEY PROGRAMA DE ALIMENTACION PARA LOS TRABAJADORES
Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES
Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto crear un programa de alimentación para mejorar el estado
nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y
propender a una mayor productividad laboral.
Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los
empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50)
trabajadores otorgarán a aquel os que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el
beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.
Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquel a que reúna las condiciones calóricas
y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto
Nacional de Nutrición.
Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo
cuando l eguen a devengar tres (3) salarios mínimos.
Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los
empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este
artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite
estipulado.
Artículo 3º: La determinación del régimen dietético de una comida balanceada estará a cargo del
Instituto Nacional de Nutrición, quien deberá ejercer la supervisión y recomendaciones que estime
pertinentes, así como emprender campañas de orientación y educación acerca del régimen alimentario
y todo lo necesario al cumplimiento del objeto de esta Ley.
Artículo 4º: El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2º de esta Ley podrá
implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
a) Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por el a o contratados con
terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones;
b) Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el
ramo;
c) Mediante la provisión o entrega al trabajador de "cupones" o "tickets' con los que podrá obtener
comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa
haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio
especializadas;
d) Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los
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lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del Programa;
e) Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional
de Nutrición.
Parágrafo Único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo
establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las
convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del
suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor
no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma
cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Parágrafo Segundo: Cuando en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo
vigentes estuvieren previstos beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en esta Ley, los
empleadores sólo estarán obligados a ajustarlos a las previsiones de esta Ley si aquel os fuesen menos
favorables.
Artículo 6º: Los cupones o tickets que se establecen en el aparte c) del artículo 4º y en el Parágrafo
Primero del artículo 5º de esta Ley son un instrumento que acredita al beneficiario del Programa a
abonar el importe señalado en el mismo para el pago total o parcial del beneficio establecido en esta
Ley.
Parágrafo Primero: Los cupones o tickets deberán contener las siguientes especificaciones:
a) El valor que será pagado al establecimiento proveedor;
b) La razón social del empleador que concede el beneficio;
c) La mención "Exclusivamente para el pago de comidas o alimentos, está prohibida la negociación
total o parcial por dinero";
d) Nombre del trabajador beneficiario;
e) La fecha de vencimiento.
Parágrafo Segundo: Los cupones o tickets se destinarán exclusivamente a la compra de comidas o
alimentos. Constituyen infracción:
a) El canje indebido del cupón o ticket por dinero;
b) Canje por cualquier bien o producto que no se destine a la alimentación del beneficiario;
c) Cobro por parte del establecimiento habilitado de cualquier descuento sobre el valor real del
cupón o ticket,
d) Uso, por parte del establecimiento habilitado, de los cupones o tickets que reciba de los
beneficiarios para otros fines que no sean el reembolso directo en la empresa emisora de los
cupones o tickets.
Artículo 7º: Las empresas de servicio especializadas en materia alimentaria que emitan y administren
cupones o tickets dentro del ámbito del Programa de Alimentación del Trabajador deberán entregar al
Instituto Nacional de Nutrición o al Ministerio del Trabajo cada tres (3) meses las listas de los
establecimientos habilitados, a los fines de controlar la adecuación de los mismos al objetivo del
Programa.
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En cualquier momento, los Ministerios del Trabajo y de Sanidad y Asistencia Social podrán inspeccionar
los establecimientos habilitados. Sobre las irregularidades encontradas podrán aplicarse las siguientes
sanciones:
a) Advertencia;
b) Amonestación;
c) Suspensión temporal de la habilitación;
d) Multa desde diez unidades tributarias (10 U.T.) hasta cincuenta unidades tributarias (50 U.T.);
e) Cancelación definitiva de la habilitación.
En los casos de suspensión temporal o cancelación definitiva de la habilitación de un establecimiento, el
empleador deberá tomar las medidas necesarias para que el beneficio previsto en esta Ley siga siendo
otorgado a los trabajadores a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 4º de esta Ley.
Artículo 8º: Las interpretaciones de las situaciones no contempladas en esta Ley que surjan con motivo
de su aplicación, que pudieran presentarse, serán resueltas por el Ministerio del Trabajo.
Artículo 9º: El Ejecutivo Nacional queda facultado, cuando lo considere conveniente, a aumentar
mediante decreto el salario tope previsto en el artículo 2º de esta Ley.
Artículo 10: Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público,
para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.
Artículo 11: Se deroga la Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 34.059, de fecha 26 de septiembre de 1.988.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, el primer días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
LA VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
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