Ley Penal del Ambiente - 1992

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Objeto.- </b>La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquel os hechos que violen<br /> las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las<br /> sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución<br /> y de reparación a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 2. Extraterritorialidad.- </b>Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero,<br /> quedarán sujeta a el a la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en<br /> Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.<br /> En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente<br /> acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por<br /> tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.<br /> <b>Artículo 3. Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.- </b>Independientemente de la<br /> responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad<br /> con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido<br /> cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos<br /> sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.<br /> <b>Artículo 4. Responsabilidad de representante.- </b>Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los<br /> gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación<br /> de éstas, aquel os responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas<br /> jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley.<br /> <b>Artículo 5. Sanciones a personas naturales.- </b>Las sanciones serán principales y accesorias.<br /> Son sanciones principales:<br /> 1. La prisión.<br /> 2. El arresto.<br /> 3. La multa.<br /> 4. Los trabajos comunitarios.<br /> La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo<br /> de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para<br /> tal fin la capacitación de aquél y, en todo caso , sin menoscabo de la dignidad personal.<br /> Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 2 of 12<br /> conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.<br /> Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:<br /> 1. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años<br /> después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por<br /> funcionarios públicos.<br /> 2. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de<br /> cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso<br /> de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.<br /> 3. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación<br /> nacional.<br /> 4. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos<br /> fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la<br /> salud de las personas.<br /> 5. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos<br /> (2) años, después de cumplida la sanción principal.<br /> 6. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta<br /> por tres (3) años, después de cumplida la pena principal: y<br /> 7. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años,<br /> después de cumplida la sanción principal.<br /> Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias<br /> u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los<br /> efectos que de él provengan.<br /> Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se<br /> aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.<br /> <b>Artículo 6. Sanciones a personal jurídicas.- </b>La sanción aplicable a las personas jurídicas por los<br /> hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, será la de multa<br /> establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un<br /> lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.<br /> Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o<br /> establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.<br /> El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho<br /> que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:<br /> 1. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación<br /> nacional.<br /> 2. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos<br /> fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la<br /> salud de las personas.<br /> 3. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos<br /> (2) años; y<br /> 4. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años.<br /> <b>Artículo 7. Definición de salario mínimo.- </b>Para los efectos de esta Ley un día de salario mínimo se<br /> entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse<br /> la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño o donde se cometió el delito, si se trata de<br /> un delito de peligro.<br /> <b>Artículo 8. Leyes penales en blanco.- </b>Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una<br /> disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta<br /> deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de<br /> Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 3 of 12<br /> <b>Artículo 9. Penalidades del delito culposo.- </b>Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley fuesen<br /> cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o<br /> instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a<br /> la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado de culpa<br /> del agente.<br /> <b>Artículo 10. Aumento de penalidad.- </b>Cuando por la comisión de algún delito de peligro contemplado<br /> en la presente Ley, se produzca además daño, la pena se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de<br /> carácter grave el aumento podrá ser de las dos terceras partes.<br /> En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente aplicable.<br /> <b>Artículo 11. Agravante.- </b>La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho punible, en<br /> aquel os casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquél actuare en ejercicio de sus funciones,<br /> constituye circunstancia agravante genérica de la responsabilidad penal.<br /> <b>Artículo 12. Aumento de penalidad.- </b>Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren en lugares,<br /> sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas,<br /> la pena correspondiente se aumentan hasta la mitad.<br /> <b>Artículo 13. Aumento de penalidad.- </b>Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometiere<br /> en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará<br /> aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta<br /> las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial.<br /> <b>Artículo 14. Aumento de penalidad.- </b>La pena que corresponda a los delitos cometidos, será<br /> aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos,<br /> mutagénicos, teratogénico o radiactivos.<br /> <b>Artículo 15. Atenuante.- </b>Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia personal o<br /> familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de la responsabilidad penal.<br /> <b>Artículo 16. Obligación de orden público.-</b> Se considera de orden público la obligación de restituir,<br /> reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resultaren responsables<br /> de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias<br /> conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o<br /> partícipes en el delito.<br /> <b>Artículo 17. Prelación.- </b>El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a<br /> que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que<br /> contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las laborales.<br /> <b>Artículo 18. Destino de las recaudaciones.- </b>Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de<br /> fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y<br /> de los Recursos Naturales Renovables correspondiente, y serán destinadas a la reparación y corrección<br /> de daños causados al ambiente.<br /> <b>Artículo 19. Prescripción de acciones.- </b>Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley,<br /> prescribirán así:<br /> Las penales:<br /> 1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.<br /> 2. A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de<br /> más de seis (6) meses; y<br /> 3. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.<br /> La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 4 of 12<br /> Las civiles, por diez (10) años.<br /> <b>Artículo 20. Acciones derivadas del delito.-</b> De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para<br /> el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y<br /> reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es<br /> pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por acusación.<br /> <b>Artículo 21. Obligación del ministerio público.- </b>Los fiscales del Ministerio Público tendrán la<br /> obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 22. Competencia.- </b>El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción<br /> penal ordinaria.<br /> A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía ambiental con facultades<br /> instructoras del proceso penal.<br /> <b>Artículo 23. Emplazamiento de personas jurídicas.- </b>Cuando quede firme el auto de detención que se<br /> dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como<br /> representante de una persona jurídica, el juez ordenan el emplazamiento de ésta, a través de quien<br /> ejerciere su representación teniéndose desde ese momento como parte en el juicio.<br /> En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio<br /> Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la sanción que corresponda en contra de la persona<br /> jurídica. si existieren fundados indicios de encontrarse ésta en los supuestos del Artículo 3 de la<br /> presente Ley. En el mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra de la persona<br /> jurídica, observándose los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.<br /> De este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en presencia del representante legal de la<br /> persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le dará contestación, y podrán oponerse las<br /> excepciones contempladas en los artículos 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo<br /> el curso del proceso conforme a su Libro Segundo.<br /> <b>Artículo 24. Medidas judiciales precautelativas.- </b>El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte<br /> o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas<br /> precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al<br /> ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales<br /> medidas podrán consistir en:<br /> 1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o<br /> elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.<br /> 2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.<br /> 3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar<br /> contaminación o estar en mal estado.<br /> 4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o<br /> a la salud humana.<br /> 5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que<br /> alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino<br /> y costero o zonas bajo régimen de administración especial.<br /> 6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir<br /> contaminación atmosférica o sónica; y<br /> 7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al<br /> ambiente.<br /> <b>Artículo 25. Experticia de los daños.- </b>A los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el<br /> Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a<br /> instituciones oficiales. universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados,<br /> siempre que estas instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.<br /> <b>Artículo 26. Contenido de la sentencia.-</b> En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 5 of 12<br /> responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso. de la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción<br /> que corresponda según el artículo 5 de esta Ley. Para la determinación del monto o tipo de daños<br /> ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.<br /> El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:<br /> 1. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible de ser el o<br /> posible.<br /> 2. Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección,<br /> conservación o defensa del ambiente.<br /> 3. Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos.<br /> 4. Restituir los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos.<br /> 5. Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos.<br /> 6. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.<br /> <b>Artículo 27. Sentencia conminatoria.- </b>Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de trabajos, y<br /> éste venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, se aplicará por el juez de la<br /> causa una multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo por cada día de retardo, hasta el<br /> cumplimiento íntegro de la obligación, sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un<br /> tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.<br /> <b>TÍTULO II </b><br /> <b>De los delitos contra el ambiente </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>De la Degradación, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades capaces </b><br /> <b>de causar daños a las Aguas </b><br /> <b>Artículo 28. Vertido ilícito.- </b>El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes<br /> biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas<br /> dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las<br /> aguas, sus riberas cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua,<br /> incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o<br /> contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300)<br /> a mil (1.000) días de salado mínimo.<br /> <b>Artículo 29. Alteración térmica.- </b>El que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por verter<br /> en el os aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravención a<br /> las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y<br /> multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 30. Cambio de flujos y sedimentación.- E</b>l que cambie u obstruya el sistema de control, las<br /> escorrentías, el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste, en<br /> contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado<br /> con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de<br /> salario mínimo.<br /> <b>Artículo 31. Extracción ilícita de materiales.-</b> El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin<br /> la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o<br /> cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos<br /> (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 6 of 12<br /> <b>Artículo 32. Contaminación de aguas subterráneas.-</b> El que realice trabajos que puedan ocasionar<br /> daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será<br /> sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 33. Daños a las defensas de aguas.- </b>El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte,<br /> barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su normal<br /> conducción, o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de<br /> cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses y multa de quinientos<br /> (500) a dos mil quinientos (2.500) días de salario mínimo.<br /> Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena de<br /> prisión de tres (3) a cinco (5) años y la multa se elevará al doble.<br /> <b>Artículo 34. Permisos o autorizaciones ilícitos.- </b>El funcionario que otorgue permisos o autorizaciones<br /> para la construcción de obras y desarrol o de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de<br /> ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u<br /> otros cuerpos de agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de<br /> seiscientos (600) a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades capaces de </b><br /> <b>causar daño al Medio Lacustre, Marino y Costero </b><br /> <b>Artículo 35. Descargas contaminantes.- </b>El que descargue al medio lacustre, marino y costero, en<br /> contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o<br /> materiales no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos<br /> nocivos a la salud de las personas o al medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión<br /> de tres (3) a doce (12) meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las playas, Mar Territorial,<br /> suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica Exclusiva.<br /> <b>Artículo 36. Construcción de obras contaminantes.- </b>El que construya obras o utilice instalaciones,<br /> sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de<br /> causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con arresto de tres<br /> (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 37. Degradación de las playas.- </b>El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre,<br /> marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos, será<br /> sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos<br /> (800) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 38. Contaminación por fugas u descargas.- </b>El capitán de buque que haya provocado, por<br /> fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del medio lacustre, marino o<br /> costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)<br /> días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 39. Omisión de aviso.- </b>El capitán de buque que no diere aviso de un accidente de mar en que<br /> haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en su medio lacustre, marino o costero<br /> susceptible de causar contaminación, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y<br /> multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 40. Vertido de hidrocarburos.- </b>El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos<br /> directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o explotación de la<br /> Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de modo que pueda causar daños a la salud de<br /> las personas, a la fauna o flora marinas o al desarrol o turístico de las regiones costeras, será<br /> sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de trescientos (300) a dos mil (2.000)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 7 of 12<br /> días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 41. Pesca ilícita.- E</b>l capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o<br /> lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos<br /> (400) a ochocientos días de salario mínimo.<br /> Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículo, los pescadores<br /> artesanales siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con<br /> las normas técnicas o reglamento sobre la materia.<br /> <b>CAPÍTULO III </b><br /> <b>De la degradación, alteración, deterioro, contaminación y demás acciones capaces de causar </b><br /> <b>daños a los suelos, la topografía y el paisaje </b><br /> <b>Artículo 42. Actividades y objetos degradantes.- </b>El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en<br /> los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o<br /> bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de<br /> las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente,<br /> será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000)<br /> días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- </b>El que degrade suelos clasificados como<br /> de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes<br /> de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1)<br /> a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.<br /> En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva<br /> o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras,<br /> industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de<br /> ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.<br /> Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.<br /> <b>CAPÍTULO IV </b><br /> <b>Del envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera o el aire </b><br /> <b>Artículo 44. Emisión de gases.- </b>El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o<br /> bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la<br /> atmósfera, o el aire en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, sea sancionado con<br /> prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 45. Emisiones radiactivas.-</b> El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione<br /> graves daños a la salud pública o al ambiente, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses<br /> y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.<br /> El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso o gratuito, o emplee<br /> con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias<br /> capaces de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con violación de las normas sobre la materia,<br /> será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil<br /> (2.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 46. Contaminación por unidades de transporte.- </b>Los propietarios de vehículos, cuyas<br /> unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo generen contaminación atmosférica del aire o<br /> sónica, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con<br /> arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario<br /> mínimo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 8 of 12<br /> <b>Artículo 47. Degradación de la capa de ozono.- </b>El que viole con motivo de sus actividades<br /> económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por<br /> la República, para la protección de la capa de ozono del planeta, será sancionado con prisión de uno (1)<br /> a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.<br /> <b>CAPÍTULO V </b><br /> <b>De la destrucción, contaminación y demás acciones capaces de causar daño a la flora, la fauna, </b><br /> <b>sus hábitats o a las áreas bajo régimen de administración especial </b><br /> <b>Artículo 48. Incendio de plantaciones.- </b>El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras<br /> plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de mil (1.000) a cinco mil<br /> (5.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 49. Incendio de dehesas.- </b>El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de<br /> sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque<br /> éstos sean de particulares, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y<br /> multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 50. Incendio de vegetación natural.- </b>El que provocare un incendio en selvas, bosques o<br /> cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y<br /> multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 51. Negativa de colaboración.- </b>El que se negare a colaborar en la facilitación de la extinción<br /> de incendios forestales o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con<br /> arresto de quince (15) días a tres (3) meses y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días de salario<br /> mínimo.<br /> <b>Artículo 52. Negativa a informar.- </b>El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter de<br /> emergencia, las noticias, l amados e informaciones de las autoridades sobre incendios forestales, será<br /> sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y multa de cien (100) a seiscientos (600) días de<br /> salario mínimo.<br /> <b>Artículo 53. Destrucción de vegetación en las vertientes.- </b>El que deforeste, tale, roce o destruya<br /> vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquél a pertenezca a<br /> particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)<br /> días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 54. Difusión de gérmenes.- </b>El que ocasionare una epidemia mediante la difusión de<br /> gérmenes patógenos, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seis mil<br /> (6.000) a diez mil (10.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 55. Difusión de enfermedades.- </b>El que difunda una enfermedad en animales o en plantas,<br /> incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días<br /> de salario mínimo.<br /> El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos, que tenga<br /> conocimiento de que uno u otros estén atacados de enfermedades contagiosas o plagas, y no haya<br /> denunciado el hecho ante la autoridad competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro<br /> (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 56. Obligación del ministerio del ramo.- </b>El Director Regional del Ministerio del Ramo, o<br /> quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes relativas a la<br /> denuncia mencionada en el artículo anterior, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2)<br /> años y multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 57. Propagación ilícita de especies.- </b>El que, sin permiso de la autoridad competente o<br /> infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o<br /> agentes biológicos, bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 9 of 12<br /> vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1)<br /> año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- </b>El que ocupare ilícitamente<br /> áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades<br /> comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o<br /> destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con<br /> prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 59. Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales.- </b>El que, dentro de<br /> los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas<br /> naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos<br /> que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa<br /> de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.<br /> Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancial químicas, armas de caza no permitidas o<br /> cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares<br /> vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas<br /> en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será<br /> aumentada al doble y el arresto convenido en prisión.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de<br /> animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas<br /> permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15)<br /> meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.<br /> <b>Artículo 60. Daños a monumentos y yacimientos.- </b>Los que degraden, destruyan o se apropien de<br /> monumentos naturales, históricos, petroglifos, glifos, pictografías, yacimientos arqueológicos,<br /> paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitectónico o<br /> espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos<br /> (300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.<br /> <b>CAPÍTULO VI </b><br /> <b>De las omisiones en el Estudio y Evaluación del Impacto Ambiental </b><br /> <b>Artículo 61. Omisión de requisitos sobre impacto ambiental.- </b>El funcionario público que otorgue los<br /> permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y evaluación del impacto ambiental,<br /> en las actividades para las cuales lo exige el reglamento sobre la materia, será sancionado con prisión<br /> de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.<br /> <b>CAPÍTULO VII </b><br /> <b>De los desechos tóxicos o peligrosos </b><br /> <b>Artículo 62. Gestión de desechos tóxicos.- </b>Serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años<br /> y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, los que en contravención a las normas<br /> técnicas sobre la materia:<br /> 1. Generen o manejen sustancias clasificadas como tóxicas o peligrosas.<br /> 2. Transformen desechos tóxicos o peligrosos que impliquen el traslado de la contaminación o la<br /> degradación ambiental a otro medio receptor.<br /> 3. Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de tipo doméstico o industrial y los boten en<br /> vertederos no construidos especialmente para tal fin.<br /> 4. Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o peligrosos en sitios no autorizados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 10 of 12<br /> 5. Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el control de<br /> emergencias.<br /> 6. Exporten desechos tóxicos o peligrosos.<br /> <b>Artículo 63. Introducir desechos tóxicos.- </b>El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al<br /> Territorio Nacional, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de tres mil (3.000) a<br /> seis mil (6.000) días de salario mínimo.<br /> A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos también incluyen a los desechos o residuos<br /> nucleares o radiactivos.<br /> <b>TÍTULO III </b><br /> <b>Disposiciones finales y transitorias </b><br /> <b>CAPÍTULO I </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 64. Supletoriedad.- </b>Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal<br /> y de Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley.<br /> <b>Artículo 65. Derogatoria.-</b> Se derogan los artículos 345, 346. 349 y el encabezamiento del artículo 364<br /> del Código Penal; el artículo 113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera otra disposición<br /> contraria a lo establecido en la presente Ley.<br /> <b>CAPÍTULO II </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 66. Exención de penas para campesinos.- </b>El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que<br /> establezca un régimen especial para aquel os campesinos que se ubiquen en núcleos espontáneos, de<br /> conformidad con los criterios técnicos de conservación ambiental y uso racional de los recursos<br /> naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación, conservación, fomento de<br /> los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo Nacional.<br /> Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley, los campesinos<br /> ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados en el a ocurriesen en los<br /> lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia,<br /> ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.<br /> En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las<br /> personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los campesinos para<br /> generar daños al ambiente.<br /> Cuando exista peligro de daño, la autoridad competente tomará las medidas preventivas a los efectos<br /> de garantizar la protección del ambiente.<br /> <b>Artículo 67. Régimen de excepción a indígenas.-</b> Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de<br /> Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la<br /> República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y<br /> grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en el a ocurriesen en los lugares donde han<br /> morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación<br /> del espacio y convivencia con el ecosistema.<br /> En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las<br /> personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 11 of 12<br /> generar daños al ambiente.<br /> En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la<br /> protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo.<br /> <b>Parágrafo Único: </b>En todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el juez solicitará<br /> un informe socio - antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en<br /> cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado.<br /> <b>Artículo 68. Disposiciones complementarias de la ley.- </b>Conjuntamente con la publicación de esta<br /> Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales<br /> Renovables publicará, por una sola vez, todas las disposiciones complementarias vigentes a que<br /> remiten los tipos penales previstos en esta Ley.<br /> <b>Artículo 69. Vacatio legis.-</b> La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días<br /> siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días del mes de<br /> diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181° de la Independencia y 132° de la Federación.<br /> PEDRO PARIS MONTESINOS<br /> Presidente<br /> LUIS ENRIQUE OBERTO G.<br /> Vicepresidente<br /> JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO<br /> Secretario<br /> JOSE RAFAEL GARCÍA - GARCÍA<br /> Secretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos.<br /> Año 181 de la Independencia y 132 de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> CARLOS ANDRÉS PEREZ<br /> Refrendado<br /> Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables<br /> ENRIQUE COLMENARES FINOL<br /> Refrendado<br /> Ministerio de Justicia<br /> ALFREDO CUCHARNE<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY PENAL DEL AMBIENTE<br /> Page 12 of 12<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />