Ley Penal del Ambiente - 1992
Descarga el documento en version PDF
Page 1 of 12
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Gaceta Oficial N° 4358 de fecha 3 de enero de 1992
El Congreso de la República de Venezuela
Decreta
la siguiente,
LEY PENAL DEL AMBIENTE
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto.- La presente Ley tiene por objeto tipificar como delitos aquel os hechos que violen
las disposiciones relativas a la conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y establece las
sanciones penales correspondientes. Así mismo, determina las medidas precautelativas, de restitución
y de reparación a que haya lugar.
Artículo 2. Extraterritorialidad.- Si el hecho punible descrito por esta Ley se comete en el extranjero,
quedarán sujeta a el a la persona responsable, cuando aquél haya lesionado o puesto en peligro, en
Venezuela, un bien jurídico protegido en sus disposiciones.
En este caso, se requiere que el indiciado haya venido al territorio de la República y que se intente
acción por el Ministerio Público. Requiérese también que el indiciado no haya sido juzgado por
tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido hubiere evadido la condena.
Artículo 3. Requisitos de las sanciones a personas jurídicas.- Independientemente de la
responsabilidad de las personas naturales, las personas jurídicas serán sancionadas de conformidad
con lo previsto en la presente Ley, en los casos en que el hecho punible descrito en ésta haya sido
cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de la actividad propia de la entidad y con recursos
sociales y siempre que se perpetre en su interés exclusivo o preferente.
Artículo 4. Responsabilidad de representante.- Cuando los hechos punibles fueran cometidos por los
gerentes, administradores o directores de personas jurídicas, actuando a nombre o en representación
de éstas, aquel os responderán de acuerdo a su participación culpable y recaerán sobre las personas
jurídicas las sanciones que se especifican en esta Ley.
Artículo 5. Sanciones a personas naturales.- Las sanciones serán principales y accesorias.
Son sanciones principales:
1. La prisión.
2. El arresto.
3. La multa.
4. Los trabajos comunitarios.
La pena de trabajo comunitario consiste en la obligación impuesta al reo de realizar, durante el tiempo
de la condena, labores en beneficio de la comunidad, que indicará el juez, quien tendrá presente para
tal fin la capacitación de aquél y, en todo caso , sin menoscabo de la dignidad personal.
Esta pena podrá ser impuesta en sustitución de la de arresto en los casos en que el juez lo estimare
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 2 of 12
conveniente, atendidas la personalidad del procesado y la mayor o menor gravedad del hecho.
Son sanciones accesorias, que se aplicarán a juicio del tribunal:
1. La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos, hasta por dos (2) años
después de cumplirse la pena principal, cuando se trate de hechos punibles cometidos por
funcionarios públicos.
2. La inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte o industria, hasta por un (1) año después de
cumplida la sanción principal, cuando el delito haya sido cometido por el condenado con abuso
de su industria, profesión o arte, o con violación de alguno de los deberes que le sean inherentes.
3. La publicación de la sentencia, a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional.
4. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la
salud de las personas.
5. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos
(2) años, después de cumplida la sanción principal.
6. La suspensión del ejercicio de cargos directivos y de representación en personas jurídicas hasta
por tres (3) años, después de cumplida la pena principal: y
7. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años,
después de cumplida la sanción principal.
Es necesariamente accesoria a otra pena principal, el comiso de los equipos, instrumentos, sustancias
u objetos con que se hubiere ejecutado, a no ser que pertenezcan a un tercero ajeno al hecho; y de los
efectos que de él provengan.
Los objetos e instrumentos decomisados se venderán, si son de lícito comercio, y su producto se
aplicará a cubrir las responsabilidades civiles del penado.
Artículo 6. Sanciones a personal jurídicas.- La sanción aplicable a las personas jurídicas por los
hechos punibles cometidos, en las condiciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, será la de multa
establecida para el respectivo delito y, atendida la gravedad del daño causado, la prohibición por un
lapso de tres (3) meses a tres (3) años de la actividad origen de la contaminación.
Si el daño causado fuere gravísimo, además de la multa, la sanción será la clausura de la fábrica o
establecimiento o la prohibición definitiva de la actividad origen de la contaminación, a juicio del juez.
El Tribunal podrá, así mismo, imponer a la persona jurídica, de acuerdo a las circunstancias del hecho
que se haya cometido, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. La publicación de la sentencia a expensas del condenado, en un órgano de prensa de circulación
nacional.
2. La obligación de destruir, neutralizar o tratar las sustancias, materiales, instrumentos u objetos
fabricados, importados u ofrecidos en venta, y susceptibles de ocasionar daños al ambiente o a la
salud de las personas.
3. La suspensión del permiso o autorización con que se hubiese actuado, hasta por un lapso de dos
(2) años; y
4. La prohibición de contratar con la Administración Pública hasta por un lapso de tres (3) años.
Artículo 7. Definición de salario mínimo.- Para los efectos de esta Ley un día de salario mínimo se
entiende como el día de salario mínimo para los trabajadores urbanos, vigente al momento de dictarse
la sentencia definitiva, en el lugar en el cual se causó el daño o donde se cometió el delito, si se trata de
un delito de peligro.
Artículo 8. Leyes penales en blanco.- Cuando los tipos penales que esta Ley prevé, requieran de una
disposición complementaria para la exacta determinación de la conducta punible o su resultado, ésta
deberá constar en una ley, reglamento del Ejecutivo Nacional, o en un decreto aprobado en Consejo de
Ministros y publicado en la Gaceta Oficial, sin que sea admisible un segundo reenvío.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 3 of 12
Artículo 9. Penalidades del delito culposo.- Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley fuesen
cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o
instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a
la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado de culpa
del agente.
Artículo 10. Aumento de penalidad.- Cuando por la comisión de algún delito de peligro contemplado
en la presente Ley, se produzca además daño, la pena se aumentará en la mitad. Si el daño fuese de
carácter grave el aumento podrá ser de las dos terceras partes.
En ambos casos, el aumento se hará tomando como base la pena normalmente aplicable.
Artículo 11. Agravante.- La condición de funcionario público en el sujeto activo del hecho punible, en
aquel os casos en que el tipo no lo requiera y siempre que aquél actuare en ejercicio de sus funciones,
constituye circunstancia agravante genérica de la responsabilidad penal.
Artículo 12. Aumento de penalidad.- Si los delitos tipificados en el Título II se cometieren en lugares,
sitios o zonas pobladas o en sus inmediaciones y pusieren en peligro la vida o la salud de las personas,
la pena correspondiente se aumentan hasta la mitad.
Artículo 13. Aumento de penalidad.- Cuando alguno de los delitos previstos en esta Ley, se cometiere
en áreas bajo régimen de administración especial o en ecosistemas naturales, la pena se aplicará
aumentada hasta la mitad. De acuerdo con la gravedad del daño se podrá aumentar la sanción hasta
las dos terceras (2/3) partes, siempre y cuando no se hubiere previsto sanción especial.
Artículo 14. Aumento de penalidad.- La pena que corresponda a los delitos cometidos, será
aumentada hasta el doble si los agentes degradantes, contaminantes o nocivos fuesen cancerígenos,
mutagénicos, teratogénico o radiactivos.
Artículo 15. Atenuante.- Cuando el hecho punible se cometiere con fines de subsistencia personal o
familiar, tal circunstancia se considerará como atenuante genérica de la responsabilidad penal.
Artículo 16. Obligación de orden público.- Se considera de orden público la obligación de restituir,
reparar el daño o indemnizar los perjuicios causados al ambiente, por quienes resultaren responsables
de los delitos previstos en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aún de oficio, las diligencias
conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieran como autores o
partícipes en el delito.
Artículo 17. Prelación.- El pago de la reparación de los daños y de la indemnización de los perjuicios a
que se hubiere condenado por el hecho punible, tendrá prelación sobre cualquiera obligación que
contraiga el responsable después de cometido el hecho, salvo las laborales.
Artículo 18. Destino de las recaudaciones.- Las cantidades recaudadas por concepto de ejecución de
fianzas o de garantías u otras similares ingresarán al Servicio Autónomo del Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales Renovables correspondiente, y serán destinadas a la reparación y corrección
de daños causados al ambiente.
Artículo 19. Prescripción de acciones.- Las acciones penales y civiles derivadas de la presente Ley,
prescribirán así:
Las penales:
1. A los cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (3) años.
2. A los tres (3) años, si él delito mereciere pena de prisión de tres (3) años o menos, o arresto de
más de seis (6) meses; y
3. Al año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno (1) a seis (6) meses.
La pena de trabajos comunitarios prescribe en los mismos lapsos que la de arresto.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 4 of 12
Las civiles, por diez (10) años.
Artículo 20. Acciones derivadas del delito.- De todo delito contra el ambiente, nace acción penal para
el castigo del culpable. También puede nacer acción civil para el efecto de las restituciones y
reparaciones a que se refiere esta Ley. La acción penal derivada de los delitos previstos en esta Ley es
pública y se ejerce de oficio, por denuncia o por acusación.
Artículo 21. Obligación del ministerio público.- Los fiscales del Ministerio Público tendrán la
obligación de ejercer la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta Ley.
Artículo 22. Competencia.- El conocimiento de los delitos ambientales corresponde a la jurisdicción
penal ordinaria.
A los efectos de esta Ley, el Ejecutivo Nacional podrá crear una policía ambiental con facultades
instructoras del proceso penal.
Artículo 23. Emplazamiento de personas jurídicas.- Cuando quede firme el auto de detención que se
dictare, por alguno de los delitos previstos en esta Ley, en contra de una persona que aparezca como
representante de una persona jurídica, el juez ordenan el emplazamiento de ésta, a través de quien
ejerciere su representación teniéndose desde ese momento como parte en el juicio.
En el plazo indicado en el Artículo 218 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal del Ministerio
Público, en escrito separado al de cargos, pedirá la sanción que corresponda en contra de la persona
jurídica. si existieren fundados indicios de encontrarse ésta en los supuestos del Artículo 3 de la
presente Ley. En el mismo escrito, en Capítulo distinto propondrá acción civil en contra de la persona
jurídica, observándose los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
De este escrito se dará lectura en la audiencia del reo en presencia del representante legal de la
persona jurídica o de su apoderado. En el mismo acto se le dará contestación, y podrán oponerse las
excepciones contempladas en los artículos 227 y 228 del Código de Enjuiciamiento Criminal, siguiendo
el curso del proceso conforme a su Libro Segundo.
Artículo 24. Medidas judiciales precautelativas.- El juez podrá adoptar, de oficio o a solicitud de parte
o del órgano administrativo denunciante, en cualquier estado o grado del proceso, las medidas
precautelativas que fuesen necesarias para eliminar un peligro, interrumpir la producción de daños al
ambiente o a las personas o evitar las consecuencias degradantes del hecho que se investiga. Tales
medidas podrán consistir en:
1. La ocupación temporal, total o parcial, de las fuentes contaminantes, hasta tanto se corrija o
elimine la causa degradante, o se obtengan las autorizaciones correspondientes.
2. La interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación o deterioro ambientales.
3. La retención de sustancias, materiales u objetos sospechosos de estar contaminados, causar
contaminación o estar en mal estado.
4. La retención de materiales, maquinarias u objetos, que dañen o pongan en peligro al ambiente o
a la salud humana.
5. La ocupación o eliminación de obstáculos, aparatos, objetos o elementos cualesquiera que
alteren el aspecto o el aprovechamiento racional de los recursos hídricos, medio lacustre, marino
y costero o zonas bajo régimen de administración especial.
6. La inmovilización de vehículos terrestres, fluviales, marítimos o aéreos, capaces de producir
contaminación atmosférica o sónica; y
7. Cualesquiera otras medidas tendientes a evitar la continuación de los actos perjudiciales al
ambiente.
Artículo 25. Experticia de los daños.- A los fines de la determinación de la cuantía de los daños, el
Tribunal sólo podrá nombrar como expertos a personas naturales especialistas en la materia, o a
instituciones oficiales. universitarias, fundaciones u organismos no gubernamentales especializados,
siempre que estas instituciones se encuentren debidamente acreditadas y legalmente constituidas.
Artículo 26. Contenido de la sentencia.- En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 5 of 12
responsabilidad civil del enjuiciado y, en su caso. de la persona jurídica. Igualmente aplicará la sanción
que corresponda según el artículo 5 de esta Ley. Para la determinación del monto o tipo de daños
ocasionados, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Ambiente.
El Juez, aparte de las penas podrá condenar al procesado o a la persona jurídica a:
1. Restaurar, a su costa, las condiciones ambientales preexistentes al hecho punible de ser el o
posible.
2. Modificar o demoler las construcciones violatorias de disposiciones sobre protección,
conservación o defensa del ambiente.
3. Devolver los elementos al medio natural de donde fueron sustraídos.
4. Restituir los productos forestales, hídricos, fáunicos o de suelos.
5. Repatriar, al país de origen, los residuos o desechos tóxicos o peligrosos.
6. Instalar los dispositivos necesarios para evitar la contaminación o degradación del ambiente.
Artículo 27. Sentencia conminatoria.- Cuando el juez señale un plazo para la ejecución de trabajos, y
éste venciere sin haberse dado cumplimiento a la obligación impuesta, se aplicará por el juez de la
causa una multa equivalente a diez (10) días de salario mínimo por cada día de retardo, hasta el
cumplimiento íntegro de la obligación, sin perjuicio de ordenarse la ejecución de los trabajos por un
tercero a costa del infractor, practicándose las medidas necesarias para garantizar el pago de las obras.
TÍTULO II
De los delitos contra el ambiente
CAPÍTULO I
De la Degradación, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades capaces
de causar daños a las Aguas
Artículo 28. Vertido ilícito.- El que vierta o arroje materiales no biodegradables, sustancias, agentes
biológicos o bioquímicos, efluentes o aguas residuales no tratadas según las disposiciones técnicas
dictadas por el Ejecutivo Nacional, objetos o desechos de cualquier naturaleza en los cuerpos de las
aguas, sus riberas cauces, cuencas, mantos acuíferos, lagos, lagunas o demás depósitos de agua,
incluyendo los sistemas de abastecimiento de aguas, capaces de degradarlas, envenenarlas o
contaminarlas, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300)
a mil (1.000) días de salado mínimo.
Artículo 29. Alteración térmica.- El que provoque la alteración térmica de cuerpos de agua por verter
en el os aguas utilizadas para el enfriamiento de maquinarias o plantas industriales, en contravención a
las normas técnicas que rigen la materia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y
multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 30. Cambio de flujos y sedimentación.- El que cambie u obstruya el sistema de control, las
escorrentías, el flujo de las aguas o el lecho natural de los ríos, o provoque la sedimentación de éste, en
contravención a las normas técnicas vigentes y sin la autorización correspondiente, será sancionado
con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa de trescientos (300) a novecientos (900) días de
salario mínimo.
Artículo 31. Extracción ilícita de materiales.- El que contraviniendo las normas técnicas vigentes y sin
la autorización de la autoridad competente, extraiga materiales granulares, como arenas, gravas o
cantos rodados, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos
(400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 6 of 12
Artículo 32. Contaminación de aguas subterráneas.- El que realice trabajos que puedan ocasionar
daños, contaminación o alteración de aguas subterráneas o de las fuentes de aguas minerales, será
sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.
Artículo 33. Daños a las defensas de aguas.- El que rompiendo o inutilizando, en todo o en parte,
barreras, exclusas, diques u otras obras destinadas a la defensa común de las aguas, a su normal
conducción, o a la reparación de algún desastre común, haya hecho surgir el peligro de inundación o de
cualquier otro desastre, será penado con prisión de seis (6) a treinta (30) meses y multa de quinientos
(500) a dos mil quinientos (2.500) días de salario mínimo.
Si efectivamente se hubiere causado la inundación u otro desastre común, se aplicará la pena de
prisión de tres (3) a cinco (5) años y la multa se elevará al doble.
Artículo 34. Permisos o autorizaciones ilícitos.- El funcionario que otorgue permisos o autorizaciones
para la construcción de obras y desarrol o de actividades no permitidas, de acuerdo a los planes de
ordenación del territorio o las normas técnicas, en los lechos, vegas y planicies inundables de los ríos u
otros cuerpos de agua, será sancionado con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de
seiscientos (600) a mil (1.000) días de salario mínimo.
CAPÍTULO II
Del Deterioro, Envenenamiento, Contaminación y demás Acciones o Actividades capaces de
causar daño al Medio Lacustre, Marino y Costero
Artículo 35. Descargas contaminantes.- El que descargue al medio lacustre, marino y costero, en
contravención a las normas técnicas vigentes, aguas residuales, efluentes, productos, sustancias o
materiales no biodegradables o desechos de cualquier tipo, que contengan contaminantes o elementos
nocivos a la salud de las personas o al medio lacustre, marino o costero, será sancionado con prisión
de tres (3) a doce (12) meses y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Para los efectos de esta Ley, el medio lacustre, marino y costero comprende las playas, Mar Territorial,
suelo y subsuelo del lecho marino y Zona Económica Exclusiva.
Artículo 36. Construcción de obras contaminantes.- El que construya obras o utilice instalaciones,
sin las autorizaciones y en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, susceptibles de
causar contaminación grave del medio lacustre, marino o costero, será sancionado con arresto de tres
(3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
Artículo 37. Degradación de las playas.- El que, con peligro o daño o degradación del medio lacustre,
marino o costero, impida o dificulte el acceso a las playas con muros, barreras u otros obstáculos, será
sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos
(800) días de salario mínimo.
Artículo 38. Contaminación por fugas u descargas.- El capitán de buque que haya provocado, por
fugas o descargas de hidrocarburos o de otros agentes, contaminación del medio lacustre, marino o
costero, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
días de salario mínimo.
Artículo 39. Omisión de aviso.- El capitán de buque que no diere aviso de un accidente de mar en que
haya participado su navío, en aguas interiores de la República o en su medio lacustre, marino o costero
susceptible de causar contaminación, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y
multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo 40. Vertido de hidrocarburos.- El que vierta hidrocarburos o mezcla de hidrocarburos
directamente en el medio marino, con ocasión de operaciones de exploración o explotación de la
Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva, de modo que pueda causar daños a la salud de
las personas, a la fauna o flora marinas o al desarrol o turístico de las regiones costeras, será
sancionado con prisión de tres (3) meses a dos (2) años y multa de trescientos (300) a dos mil (2.000)
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 7 of 12
días de salario mínimo.
Artículo 41. Pesca ilícita.- El capitán de barco pesquero que ejecute actividades de pesca en zonas o
lapsos prohibidos, será sancionado con arresto de cuatro (4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos
(400) a ochocientos días de salario mínimo.
Quedan exceptuados de la pena corporal y de las multas previstas en este artículo, los pescadores
artesanales siempre y cuando utilicen prácticas o técnicas de pesca conservacionistas, de acuerdo con
las normas técnicas o reglamento sobre la materia.
CAPÍTULO III
De la degradación, alteración, deterioro, contaminación y demás acciones capaces de causar
daños a los suelos, la topografía y el paisaje
Artículo 42. Actividades y objetos degradantes.- El que vierta, arroje, abandone, deposite o infiltre en
los suelos o subsuelos, sustancias, productos o materiales no biodegradables, agentes biológicos o
bioquímicos, agroquímicos, objetos o desechos sólidos o de cualquier naturaleza, en contravención de
las normas técnicas que rigen la materia, que sean capaces de degradarlos o alterarlos nocivamente,
será sancionado con arresto de tres (3) meses a un (1) año y multa de trescientos (300) a mil (1.000)
días de salario mínimo.
Artículo 43. Degradación de suelos, topografía y paisaje.- El que degrade suelos clasificados como
de primera clase para la producción de alimentos, y la cobertura vegetal, en contravención a los planes
de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1)
a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.
En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva
o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje por actividades mineras,
industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de
ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia.
Si el daño fuere gravísimo, la pena será aumentada al doble.
CAPÍTULO IV
Del envenenamiento, contaminación y demás acciones capaces de alterar la atmósfera o el aire
Artículo 44. Emisión de gases.- El que emita o permita escape de gases, agentes biológicos o
bioquímicos o de cualquier naturaleza, en cantidades capaces de envenenar, deteriorar o contaminar la
atmósfera, o el aire en contravención a las normas técnicas que rigen la materia, sea sancionado con
prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días de salario
mínimo.
Artículo 45. Emisiones radiactivas.- El que, mediante la emisión de radiaciones ionizantes, ocasione
graves daños a la salud pública o al ambiente, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) meses
y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
El que importe, fabrique, transporte, almacene, comercie, ceda, a título oneroso o gratuito, o emplee
con fines industriales, comerciales, científicos, médicos y otros semejantes, aparatos o sustancias
capaces de emitir radiaciones ionizantes o radiactivas, con violación de las normas sobre la materia,
será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil
(2.000) días de salario mínimo.
Artículo 46. Contaminación por unidades de transporte.- Los propietarios de vehículos, cuyas
unidades de transporte terrestres aéreo o marítimo generen contaminación atmosférica del aire o
sónica, en contravención a las normas técnicas vigentes sobre la materia, serán sancionados con
arresto de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario
mínimo.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 8 of 12
Artículo 47. Degradación de la capa de ozono.- El que viole con motivo de sus actividades
económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por
la República, para la protección de la capa de ozono del planeta, será sancionado con prisión de uno (1)
a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
CAPÍTULO V
De la destrucción, contaminación y demás acciones capaces de causar daño a la flora, la fauna,
sus hábitats o a las áreas bajo régimen de administración especial
Artículo 48. Incendio de plantaciones.- El que haya incendiado haciendas, sementeras u otras
plantaciones, será sancionado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de mil (1.000) a cinco mil
(5.000) días de salario mínimo.
Artículo 49. Incendio de dehesas.- El que haya incendiado dehesas o sabanas de cría, sin permiso de
sus dueños, o sabanas que toquen con los bosques que surtan de agua a las poblaciones, aunque
éstos sean de particulares, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses y
multa de seiscientos (600) a mil seiscientos (1.600) días de salario mínimo.
Artículo 50. Incendio de vegetación natural.- El que provocare un incendio en selvas, bosques o
cualquier área cubierta de vegetación natural, será sancionado con prisión de uno (1) a seis (6) años y
multa de mil (1.000) a seis mil (6.000) días de salario mínimo.
Artículo 51. Negativa de colaboración.- El que se negare a colaborar en la facilitación de la extinción
de incendios forestales o entorpezca las labores que se realicen para tal finalidad, será sancionado con
arresto de quince (15) días a tres (3) meses y multa de cincuenta (50) a trescientos (300) días de salario
mínimo.
Artículo 52. Negativa a informar.- El que se niegue a transmitir, gratuitamente y con carácter de
emergencia, las noticias, l amados e informaciones de las autoridades sobre incendios forestales, será
sancionado con arresto de uno (1) a seis (6) meses y multa de cien (100) a seiscientos (600) días de
salario mínimo.
Artículo 53. Destrucción de vegetación en las vertientes.- El que deforeste, tale, roce o destruya
vegetación donde existan vertientes que provean de agua las poblaciones, aunque aquél a pertenezca a
particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000)
días de salario mínimo.
Artículo 54. Difusión de gérmenes.- El que ocasionare una epidemia mediante la difusión de
gérmenes patógenos, será sancionado con prisión de seis (6) a diez (10) años y multa de seis mil
(6.000) a diez mil (10.000) días de salario mínimo.
Artículo 55. Difusión de enfermedades.- El que difunda una enfermedad en animales o en plantas,
incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años y multa de seiscientos (600) a dos mil (2.000) días
de salario mínimo.
El propietario o tenedor de vegetales o animales o de sus productos respectivos, que tenga
conocimiento de que uno u otros estén atacados de enfermedades contagiosas o plagas, y no haya
denunciado el hecho ante la autoridad competente en la materia, será sancionado con arresto de cuatro
(4) a ocho (8) meses y multa de cuatrocientos (400) a ochocientos (800) días de salario mínimo.
Artículo 56. Obligación del ministerio del ramo.- El Director Regional del Ministerio del Ramo, o
quien haga sus veces, que no proceda inmediatamente a tomar las medidas pertinentes relativas a la
denuncia mencionada en el artículo anterior, será sancionado con prisión de seis (6) meses a dos (2)
años y multa de quinientos (500) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.
Artículo 57. Propagación ilícita de especies.- El que, sin permiso de la autoridad competente o
infringiendo las normas sobre la materia, introduzca, utilice o propague especies vegetales, animales o
agentes biológicos, bioquímicos capaces de alterar significativamente a las poblaciones animales o
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 9 of 12
vegetales o de poner en peligro su existencia, será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1)
año y multa de trescientos (300) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 58. Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que ocupare ilícitamente
áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades
comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o
destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con
prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.
Artículo 59. Caza y destrucción en áreas especiales o ecosistemas naturales.- El que, dentro de
los parques nacionales, monumentos naturales, refugios o santuarios de fauna, o en ecosistemas
naturales practique la caza de ejemplares de la fauna silvestre o destruya o cause daños a los recursos
que les sirvan de alimento o abrigo, será sancionado con arresto de tres (3) a nueve (9) meses y multa
de trescientos (300) a novecientos (900) días de salario mínimo.
Si los delitos se cometieren por medio de incendios, sustancial químicas, armas de caza no permitidas o
cualesquiera otros métodos o artes que aumenten el sufrimiento de las presas o sobre ejemplares
vedados o poblaciones de especies que estén en peligro de extinción, o que sin estarlo, sean puestas
en peligro de extinción por el delito, cualquiera fuere la zona de la perpetración de éste, la pena será
aumentada al doble y el arresto convenido en prisión.
Parágrafo Único: El que, con fines de comercio, ejerciere la caza o recolectare productos naturales de
animales silvestres sin estar provisto de la licencia respectiva, o se excediere en el número de piezas
permitidas o cazare durante épocas de veda, será sancionado con prisión de nueve (9) a quince (15)
meses y multa de novecientos (900) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.
Artículo 60. Daños a monumentos y yacimientos.- Los que degraden, destruyan o se apropien de
monumentos naturales, históricos, petroglifos, glifos, pictografías, yacimientos arqueológicos,
paleontológicos, paleoecológicos o cometan estas acciones en contra del patrimonio arquitectónico o
espeleológico, serán sancionados con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses y multa de trescientos
(300) a mil quinientos (1.500) días de salario mínimo.
CAPÍTULO VI
De las omisiones en el Estudio y Evaluación del Impacto Ambiental
Artículo 61. Omisión de requisitos sobre impacto ambiental.- El funcionario público que otorgue los
permisos o autorizaciones, sin cumplir con el requisito de estudio y evaluación del impacto ambiental,
en las actividades para las cuales lo exige el reglamento sobre la materia, será sancionado con prisión
de tres (3) a seis (6) meses y multa de trescientos (300) a seiscientos (600) días de salario mínimo.
CAPÍTULO VII
De los desechos tóxicos o peligrosos
Artículo 62. Gestión de desechos tóxicos.- Serán sancionados con prisión de uno (1) a tres (3) años
y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo, los que en contravención a las normas
técnicas sobre la materia:
1. Generen o manejen sustancias clasificadas como tóxicas o peligrosas.
2. Transformen desechos tóxicos o peligrosos que impliquen el traslado de la contaminación o la
degradación ambiental a otro medio receptor.
3. Mezclen desechos tóxicos o peligrosos con basura de tipo doméstico o industrial y los boten en
vertederos no construidos especialmente para tal fin.
4. Operen, mantengan o descarguen desechos tóxicos o peligrosos en sitios no autorizados.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 10 of 12
5. Omitan, en caso de siniestros, las acciones previstas en los planes para el control de
emergencias.
6. Exporten desechos tóxicos o peligrosos.
Artículo 63. Introducir desechos tóxicos.- El que introduzca desechos tóxicos o peligrosos al
Territorio Nacional, será sancionado con prisión de tres (3) a seis (6) años y multa de tres mil (3.000) a
seis mil (6.000) días de salario mínimo.
A los efectos de la presente Ley, desechos peligrosos también incluyen a los desechos o residuos
nucleares o radiactivos.
TÍTULO III
Disposiciones finales y transitorias
CAPÍTULO I
Disposiciones Finales
Artículo 64. Supletoriedad.- Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal
y de Procedimiento Civil, se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley.
Artículo 65. Derogatoria.- Se derogan los artículos 345, 346. 349 y el encabezamiento del artículo 364
del Código Penal; el artículo 113 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y cualquiera otra disposición
contraria a lo establecido en la presente Ley.
CAPÍTULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 66. Exención de penas para campesinos.- El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento que
establezca un régimen especial para aquel os campesinos que se ubiquen en núcleos espontáneos, de
conformidad con los criterios técnicos de conservación ambiental y uso racional de los recursos
naturales, sin menoscabo de las atribuciones que en materia de zonificación, conservación, fomento de
los recursos naturales renovables asignan las leyes al Ejecutivo Nacional.
Entre tanto, quedan exceptuados de las previsiones sancionadoras de esta Ley, los campesinos
ubicados actualmente en núcleos espontáneos, cuando los hechos tipificados en el a ocurriesen en los
lugares donde siempre han morado y hayan sido realizados, según su modo tradicional de subsistencia,
ocupación del espacio y convivencia con el ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los campesinos para
generar daños al ambiente.
Cuando exista peligro de daño, la autoridad competente tomará las medidas preventivas a los efectos
de garantizar la protección del ambiente.
Artículo 67. Régimen de excepción a indígenas.- Hasta tanto se dicte la Ley del Régimen de
Excepción para las comunidades indígenas que ordena el Artículo 77 de la Constitución de la
República, quedan exentos de las sanciones previstas en esta Ley, los miembros de las comunidades y
grupos étnicos indígenas, cuando los hechos tipificados en el a ocurriesen en los lugares donde han
morado ancestralmente y hayan sido realizados según su modelo tradicional de subsistencia, ocupación
del espacio y convivencia con el ecosistema.
En ningún caso quedan exentas de la aplicación de las sanciones contempladas en esta Ley, las
personas naturales y jurídicas que instiguen o se aprovechen de la buena fe de los indígenas para
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 11 of 12
generar daños al ambiente.
En caso de ser necesario, el juez podrá tomar las medidas preventivas adecuadas para garantizar la
protección del ambiente y la relación armoniosa de las comunidades indígenas con el mismo.
Parágrafo Único: En todo lo referente a las comunidades y grupos étnicos indígenas, el juez solicitará
un informe socio - antropológico del órgano rector de la política indigenista del Estado y tomará en
cuenta la opinión de la comunidad o grupo étnico afectado.
Artículo 68. Disposiciones complementarias de la ley.- Conjuntamente con la publicación de esta
Ley, o dentro del lapso de su vacatio legis, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Renovables publicará, por una sola vez, todas las disposiciones complementarias vigentes a que
remiten los tipos penales previstos en esta Ley.
Artículo 69. Vacatio legis.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dada, firmada y sel ada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los cinco días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y uno. Años 181° de la Independencia y 132° de la Federación.
PEDRO PARIS MONTESINOS
Presidente
LUIS ENRIQUE OBERTO G.
Vicepresidente
JOSE RAFAEL QUIROZ SERRANO
Secretario
JOSE RAFAEL GARCÍA - GARCÍA
Secretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de enero de mil novecientos noventa y dos.
Año 181 de la Independencia y 132 de la Federación.
Cúmplase
CARLOS ANDRÉS PEREZ
Refrendado
Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables
ENRIQUE COLMENARES FINOL
Refrendado
Ministerio de Justicia
ALFREDO CUCHARNE
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY PENAL DEL AMBIENTE
Page 12 of 12
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009