Ley para la Promoción y Protección de las Inversiones en el uso y Explotación del Espectro Radioelec - 1999
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LEY PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES EN EL
USO Y EXPLOTACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Gaceta Oficial N° 5.397 Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999
Presidencia de la República
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de
conformidad con lo previsto en el literal f) del numeral 4 del artículo 1° de la Ley Orgánica que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el interés público, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE
LEY PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS INVERSIONES
EN EL USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO
Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto promover y proteger las inversiones nacionales
y extranjeras, mediante el establecimiento de las normas que regirán la selección de las personas
naturales o jurídicas a quienes se podrá otorgar concesiones sobre el uso y explotación del espectro
radioeléctrico, tomando en consideración su carácter de recurso limitado de telecomunicaciones.
Artículo 2. A los efectos de este Decreto-Ley se establecen las siguientes definiciones:
a) Espectro Radioeléctrico: Conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija
convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial. El
espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en
orden creciente.
b) Bandas de Frecuencias: Agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e
inferior definidos explícitamente. Estas a su vez podrán estar divididas en sub-bandas.
c) Espectro Disponible: Es toda aquella porción del espectro radioeléctrico susceptible de ser
asignado en concesión de uso a un particular, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional
de Telecomunicaciones, adoptado por el Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL).
d) Concesión de Espectro Radioléctrico: Es el acto administrativo unilateral mediante el cual la
República, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o
renueva a un operador la condición de concesionario sobre el uso y explotación sobre una
determinada banda o subbanda del espectro radioeléctrico, según las normas sustantivas aplicables
en la materia, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto-Ley.
e) Precalificación: Es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante la cual la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) selecciona a los interesados que cumplen con los
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requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una porción del espectro
radioeléctrico, conforme a las Condiciones Generales establecidas en los pliegos para cada
procedimiento.
f) Subasta Pública: Es la fase del procedimiento de oferta pública mediante la cual la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) seleccionará, entre los Precalificados, al interesado
que ofrezca el mayor precio por el otorgamiento del derecho de concesión sobre una determinada
banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos
establecido en este Decreto-Ley.
g) Adjudicación Directa: Es el mecanismo mediante el cual se podrán otorgar concesiones de
espectro radioeléctrico, en los casos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley sin que medien
los procedimientos de oferta pública, subasta pública y precalificación.
h) Condiciones Generales: Son cada uno de los términos y condiciones previstas en los pliegos que
regirán el procedimiento de Oferta Pública de una determinada banda o sub-banda de frecuencias.
Artículo 3. En la selección de los sujetos a quienes se podrá otorgar concesiones en materia de
telecomunicaciones la administración se sujetará a los principios de igualdad, transparencia,
publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico
e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) pondrá a disposición del público el
estado actual de las bandas de frecuencias asignadas, pero no será preciso identificar detalladamente
las frecuencias asignadas a usos oficiales específicos.
Artículo 4. Los recursos limitados de telecomunicaciones a los que se refiere este Decreto-Ley se
otorgarán en concesión mediante oferta pública o adjudicación directa, en la forma y condiciones
reguladas por este Decreto-Ley.
Artículo 5. El Ministerio de Infraestructura, por órgano de CONATEL, será el encargado de seguir
los procedimientos previstos en este Decreto-Ley y, si fuere el caso, otorgar las concesiones sobre
determinadas porciones del espectro radioeléctrico.
Artículo 6. Todas las personas y empresas que deseen participar en los procedimientos establecidos
en este Decreto-Ley, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Los datos e informaciones
suministrados, tendrán carácter confidencial, salvo en los casos en los que la Ley establezca su
registro o publicidad.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PUBLICA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) determinar
las bandas o sub-bandas de frecuencias de espectro radioeléctrico disponibles, que serán concedidas
mediante el procedimiento de Oferta Pública previsto en este Decreto-Ley. La Comisión seguirá
preferentemente este procedimiento cuando las bandas o sub-bandas de frecuencias a ser concedidas,
sean susceptibles de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, y su
utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del
procedimiento.
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Artículo 8. El procedimiento de Oferta Pública para la asignación en concesión del uso y
explotación de una porción del espectro radioeléctrico se compone de una fase de Precalificación y
una fase de Subasta.
Artículo 9. El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio,
las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o
subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos,
económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y el
otorgamiento de la concesión, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso,
el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la
publicación en Gaceta Oficial del Decreto por el cual el Ejecutivo Nacional otorga la concesión
sobre el espectro radioeléctrico.
Artículo 10. El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante auto razonado dictado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), en el que ordenará
publicar en por lo menos dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una
diferencia de siete (7) días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se
convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o
sub-banda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes
circunstancias:
a) La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente
individualizado;
b) Precio base y el monto de la fianza bancaria que garantice su participación en el proceso hasta su
conclusión ;
c) Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el
procedimiento; d) Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de
Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
e) Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a
los fines de su precalificación;
El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no
podrá ser superior a 20 días hábiles. Dicho lapso se comenzará a contar a partir de la fecha de la
última de las publicaciones.
SECCION SEGUNDA
DE LA FASE DE PRECALIFICACIÓN
Artículo 11. La Precalificación es la fase del procedimiento mediante el cual la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) selecciona a los interesados que cumplen con los requisitos
técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro
radioeléctrico, conforme a las condiciones generales y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacerlo saber por
escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), con por lo menos 48 horas de anticipación al acto de recepción de ofertas, so pena de
no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas
que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con
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indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al
interesado en el procedimiento.
Artículo 13. La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación
técnica y legal a que se refiere este Decreto-Ley, deberán presentarse en idioma castellano o
traducida al idioma castellano por intérprete público.
Artículo 14. La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL), en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de
los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en el artículo 12, los
recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual
levantará un acta que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por
los interesados o sus
representantes debidamente acreditados.
Artículo 15. En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de
conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Del acta en referencia se suministrará
copia, en el mismo acto, a los participantes que así lo soliciten.
Artículo 16. La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles,
prorrogables por igual período, para formular su recomendación al Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), respecto a la Precalificación de los interesados. En el
cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de
cualesquiera de las Direcciones del organismo y, su evaluación se ajustará en la medida de lo posible
a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de
Condiciones Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas,
económicas y legales por las cuales recomienda la Precalificación de determinados interesados, así
como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la
Precalificación de los otros, si fuere el caso.
Artículo 17. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL),
vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de
Precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez
cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se
trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante
acto suficientemente motivado.
Artículo 18. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberá poner en
conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales
efectos la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) hará la notificación personal en
el domicilio del interesado o donde éste tenga su sede. Cuando resulte impracticable la notificación
personal se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en
el territorio nacional.
SECCION TERCERA
DE LA FASE DE SUBASTA
Artículo 19. La Subasta es la fase del procedimiento de oferta pública mediante la cual la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) seleccionará, entre los Precalificados, al interesado
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que ofrezca el mayor precio por el otorgamiento del derecho de concesión sobre una determinada
banda o sub-banda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos
establecido en este Decreto-Ley.
Artículo 20. Las rondas de subasta serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones (CONATEL) o por la persona que éste designe.
Artículo 21. Concluída la fase de Precalificación, el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) fijará el lugar, fecha y hora en los que se llevará a cabo en acto
público la primera ronda de la subasta, que deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10) días
hábiles siguientes.
Artículo 22. Recibidas las ofertas de todos los Precalificados, o transcurrida una (1) hora desde el
comienzo de la ronda sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes Precalificados, se
abrirá la posibilidad de que los participantes en la primera ronda mejoren en el mismo acto sus
ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta
no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluída la primera ronda y se
dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.
En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento
(2%) al mayor precio ofrecido hasta ese momento.
Artículo 23. Concluída la primera ronda el Director General de CONATEL fijará el lugar, fecha y
hora en los que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá
realizarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en
forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera
ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.
Artículo 24. La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la
primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se
otorgará la concesión de uso y explotación del espectro y de la actividad asociada al mismo. Las
mismas reglas serán aplicable para las rondas posteriores.
CAPITULO III
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 25. Las concesiones de uso y explotación de aquellas porciones del espectro radioeléctrico
que no hayan de ser otorgadas mediante el procedimiento de oferta pública establecido en este
Decreto-Ley, lo serán mediante Adjudicación Directa que hará el Ministerio de Infraestructura por
órgano del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). Esta se
iniciará a solicitud de parte interesada conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso del espectro radioeléctrico se
otorgará la concesión de la actividad asociada a la misma.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS PRECEDENTES
Artículo 26. No se suscribirá el contrato de concesión a quienes hubiesen sido seleccionados
mediante Oferta Pública o se les haya adjudicado en forma directa:
a) Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) constate que se han
suministrado datos falsos o inexactos;
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b) Cuando hayan sido declarados en atraso o en quiebra;
c) Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie a la concesión y se lo comunique por escrito a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL);
d) Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del
Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.
Parágrafo Primero: En los casos en los que no se suscriba el contrato de concesión por alguna de
las causales previstas en los literales a) y b), el Director de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los
cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos
allí previstos.
Parágrafo Segundo: En los casos en los que no se suscriba el contrato de concesión por la causal
prevista en el literal d), el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual
establezca la existencia de esas circunstancias.
CAPITULO V
DE LA COMISION DE OFERTA PUBLICA
Artículo 27. La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, en la forma que se
señala a continuación: el Director de Secretaría de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) quien la presidirá; el Consultor Jurídico y otros tres (3) funcionarios designados por el
Director General.
Artículo 28. La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe
como observador en la sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El Reglamento
de este Decreto-Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.
Artículo 29. Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
a) Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública de recursos limitados y recomendar al Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) la Precalificación o no de los
interesados;
b) Someter a consideración del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) la declaratoria de desierta de la Oferta Pública, en los supuestos que establezca el
reglamento de este Decreto-Ley.
Artículo 30. La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda
según el cronograma que al efecto establezca su Presidente, dicho cronograma será notificado a los
miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. No obstante lo anterior, podrá
sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo
menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Artículo 31. Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
a) Dirigir las actividades de la Comisión de Oferta Pública;
b) Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;
c) Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública dirigidas al Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a cualquier otro órgano;
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d) Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y llevar
las actas de lo discutido y decidido en la sesiones;
e) Certificar las actas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32. Las decisiones del Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) en relación con la materia objeto de este Decreto-Ley podrán ser recurridas ante el
Ministro de Infraestructura, cuya decisión agotará la vía administrativa, por lo que contra sus actos u
omisiones podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos a los que hubiese lugar, de
conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 33. Las disposiciones de este Decreto-Ley se aplicarán con carácter preferente y excluyente
de cualquier otras disposición legal que pudiera resultar aplicable. En todo lo no previsto en este
Decreto-Ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 34. El Ministerio de Infraestructura por órgano de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), o los interesados legítimos, podrán interponer ante la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el recurso de interpretación previsto en el
numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la materia
objeto de este Decreto-Ley.
Artículo 35. No se aplicarán las disposiciones de este Decreto-Ley al otorgamiento de concesiones
en materia de radio y televisión.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 36. Mientras no se dicte el Plan Nacional de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) determinará a través de una resolución que ordenará publicar en
la Gaceta Oficial, las porciones de espectro radioeléctrico disponibles.
Artículo 37. Salvo lo dispuesto en el artículo 35, el presente Decreto-Ley se aplicará a todo
procedimiento de selección de concesionarios para el uso y explotación del espectro radioeléctrico
que estén en curso para el momento de su publicación en la Gaceta Oficial.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Año 189°
de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
IGNACIO ARCAYA
Refrendado
El Encargado del Ministerio del Interior y Justicia, ALEXIS APONTE
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, JORGE VALERO
El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ
El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ
El Encargado del Ministerio de la Producción y el Comercio, EDUARDO ORTÍZ BUCARÁN
El Encargado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, JOSÉ MIGUEL CORTAZAR
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El Ministro de Salud y Desarrollo Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA
El Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Encargado del Ministerio de Infraestructura, JOSÉ LUIS PACHECO
El Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, RICAURTE LEONETT
El Encargado del Ministerio de Planificación y Desarrollo, FERNANDO HERNÁNDEZ
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ
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