Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles - 1997
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LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y
MAQUINAS TRAGANIQUELES
Gaceta Oficial N° 36.254 de fecha 23 de julio de 1997
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y
MAQUINAS TRAGANIQUELES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° .- Las disposiciones de esta Ley regulan las actividades, el funcionamiento, el régimen de
autorizaciones y sanciones concernientes a los Casinos, a las Salas de Bingo y a las Máquinas
Traganíqueles, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 136 de la Constitución
de la República de Venezuela.
Artículo 2° .- A los efectos de esta Ley se entiende por:
Casino: Establecimiento abierto al público donde se realicen juegos de envite y azar con fines de
lucro.
Sala de Bingo: Establecimiento abierto al público donde sólo se realicen juegos de Bingo en sus
diferentes modalidades, con fines de lucro.
Máquina Traganíquel: Todo aparato o artefacto manual, mecánico, eléctrico, electromecánico o
electrónico que, siendo activado por el empleo o introducción de monedas, fichas, billetes de banco o
mediante cualquier otro dispositivo interno o externo, ejecute o lleve a cabo cualquier juego
programable de envite o azar.
TÍTULO II
DE LOS ÓRGANOS Y SU COMPETENCIA
Capítulo I
De la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 3° .- Se crea la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
como órgano desconcentrado del Ministerio de Hacienda con autonomía funcional y como rector de
las actividades objeto de esta Ley.
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Artículo 4° .- El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles estará integrado por cinco (5) miembros quienes actuarán en representación de: Uno
(1) de la Presidencia de la República, quien lo presidirá; uno (1) del Ministerio de Relaciones
Interiores; uno (1) del Consejo Nacional Contra el Uso Ilícito de las Drogas (CONACUID); uno (1)
del Ministerio de Hacienda y uno (1) por el organismo rector del Turismo. Los integrantes de este
Directorio deberán ser venezolanos, mayores de edad, de reconocida solvencia moral y profesional, y
están obligados a consignar los recaudos que señala el artículo 2° de la Ley de Registro de
Antecedentes Penales.
Artículo 5° .- El Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles una vez juramentado, requerirá para su constitución la presencia de por lo menos tres
(3) de sus miembros, incluido el Presidente. Las decisiones del Directorio serán tomadas por mayoría
simple. Cuando el Directorio de la Comisión funcione con tres (3) de sus miembros, éstas deberán
ser tomadas por unanimidad.
Artículo 6° .- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tendrá a
su cargo la autorización y el control de las actividades objeto de esta Ley. Sus decisiones agotan la
vía administrativa y serán notificadas a los interesados. Contra las decisiones de la Comisión podrá
interponerse recurso Contencioso Administrativo, dentro del término de sesenta (60) días continuos
siguientes a la notificación o al vencimiento del lapso que tiene la Comisión para contestar, de
conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 7° .- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles:
1. Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2. Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las
sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución
motivada;
3. Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;
4. Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;
5. Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en
los distintos establecimientos;
6. Llevar los registros a que haya lugar;
7. Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
8. Dictar su Reglamento Interno;
9. Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.
Artículo 8° .- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará
una Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades
relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son
funciones y facultades de esta Inspectoría:
1. Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le
sean solicitados poda Comisión;
2. Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y
en sus reglamentos;
3. Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos
regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o
presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los
juegos autorizados; del personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos
autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobación de la
Comisión;
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4. Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de
Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
5. Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con
los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
6. Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Capítulo II
Del Régimen Financiero de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 9° .- Son ingresos de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles: Las contribuciones especiales previstas en esta Ley, a cargo de las licenciatarias y los
aportes que le asigne el Ejecutivo Nacional.
Artículo 10.- La Comisión elaborará anualmente su presupuesto de ingresos y egresos y participará
periódicamente de su ejecución al Ministerio de Industria y Comercio.
Artículo 11.- Se establece a cargo de las licenciatarias, una contribución especial destinada al
presupuesto de gastos de la Comisión, el cual oscilará entre un mínimo de 0.20 y un máximo de 0.30
x 1.000, cuya base será el valor de sus activos.
Artículo 12.- La contribución especial deberá liquidarse por adelantado ante la Comisión Nacional
de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dentro de los primeros diez (10) días de cada
mes del respectivo ejercicio fiscal. De lo contrario deberán pagar intereses de mora, a la misma rata
fijada para las obligaciones fiscales.
Capítulo III
Del Régimen de Personal de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles
Artículo 13.- Los funcionarios y empleados de la Comisión, tendrán el carácter de funcionarios
públicos y se regirán por las normas de la Ley de Carrera Administrativa. La Comisión podrá dictar
normas que establezcan un régimen especial sobre ingresos, remuneración, clasificación, ascensos,
concursos, traslados, suspensión, extinción de la relación laboral y fondos de ahorros, siempre y
cuando estas normas mejoren las condiciones establecidas en dicha Ley.
TÍTULO III
DE LA AUTORIZACIÓN Y APERTURA DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Artículo 14.- Para la apertura y funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo, es requisito
indispensable la licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles.
Artículo 15.- El solicitante de una licencia, que autoriza el funcionamiento de un Casino o Sala de
Bingo, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Estar constituidos bajo la forma de compañía anónima cuyo capital social esté representado en
acciones nominativas;
2. Su objeto social será la operación de un Casino o Sala de Bingo, conforme a las disposiciones
de esta Ley pudiendo incluir servicios complementarios;
3. La participación de capital extranjero no excederá en ningún caso del ochenta por ciento
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(80%) del capital social de la compañía.
Artículo 16.- La compañía, cuyo objeto sea la operación de un Casino en hotel cinco estrellas,
deberá comprobar una inversión no menor de trescientas mil Unidades Tributarias (300.000 U.T.) y
un capital operativo de doscientas mil Unidades Tributarias (200.000 U. T.) totalmente suscrito y
pagado en efectivo. Este capital no podrá disminuir durante la existencia de la sociedad.
Cuando el objeto sea la operación de una Sala de Bingo, el monto mínimo del capital de la compañía
será de cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T).
Parágrafo Único: El monto equivalente en bolívares del capital social mínimo al que se refiere este
artículo,deberá reajustarse a comienzos de cada año de acuerdo a lo previsto en el artículo 229 del
Código Orgánico Tributario.
Artículo 17.- Son requisitos para tramitar y obtener una licencia para la operación de un Casino o
Sala de Bingo los siguientes:
1. Acreditarse mediante documento auténtico como representante legal de compañía interesada y
estar debidamente facultado para formular la solicitud de licencia;
2. Presentar copia certificada del documento constitutivo de la empresa solicitante, incluyendo su
publicación y todas las demás informaciones requeridas;
3. Identificar la ubicación y señalar las características del establecimiento presentando los
documentos que certifíquen la propiedad y la disponibilidad del inmueble y acompañando la
autorización de conformidad de uso del inmueble expedido por la Alcaldía respectiva;
4. Presentar el Proyecto de Reglamento Interno;
5. Consignar copia de los antecedentes financieros del solicitante y constancia de los recursos
requeridos para operar el establecimiento, a través de claras y convincentes evidencias.
Comprobar su estabilidad financiera, la integridad y responsabilidad incluyendo sus
referencias personales, comerciales, de trabajo y bancarias, así como la declaración de
impuestos y otros soportes que le sean exigidos;
6. Presentar el Balance General, debidamente auditado y elaborado por un auditor externo
colegiado, dentro de los treinta (30) días anteriores a la solicitud;
7. Presentar las fianzas bancarias o de compañías de seguros que se exijan en esta Ley y su
Reglamento;
8. Presentar ante la Comisión declaración jurada de los bienes de los accionistas de la Compañía,
conjuntamente con las autorizaciones para que la Contraloría General de la República haga las
investigaciones de oficio o solicitadas por la Comisión;
9. Cuando el solicitante de la licencia no sea propietario de las instalaciones correspondientes,
previstas en esta Ley, deberá acompañar copia certificada de documento donde conste una
relación contractual ad-hoc con alguno de ellos.
Artículo 18.- Las licencias que se concedan de conformidad con esta Ley y su Reglamento son
intransferibles y deberán ser operadas por las licenciatarias; tendrán una duración de diez (10) años,
pudiendo ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud de la licenciataria, con noventa (90)
días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 19.- La licenciataria deberá poner en funcionamiento el Casino o Sala de Bingo, en un
plazo no mayor de seis (6) meses cuando se acredite haberse iniciado los trabajos de construcción o
acondicionamiento del local.
Si transcurridos los plazos concedidos en cada caso, la licenciataria no pone en funcionamiento el
Casino o la Sala de Bingo, su derecho caducará.
Artículo 20.- La licencia expedida de acuerdo a esta Ley no exceptúa las demás autorizaciones
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administrativas que se requieran para el desarrollo de cualquier otra actividad en el local donde
funcione el Casino o la Sala de Bingo.
TÍTULO IV
DE LOS DIRECTORES Y DEL PERSONAL DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Artículo 21.- Los Gerentes y los miembros de la Junta Directiva de un Casino o Sala de Bingo,
deberán ser personas de reconocida solvencia moral, mayores de edad y estar en pleno uso de sus
derechos civiles y políticos.
Artículo 22.- No pueden ser accionistas, directivos, administradores, supervisores ni empleados de
cualquier nivel de responsabilidad de un Casino o Sala de Bingo, las siguientes personas:
1. Las que registren antecedentes penales;
2. Las que estén investidas de funciones públicas permanentes, remuneradas, originadas por
elección o por nombramiento al servicio de la República, de las Entidades Federales, de los
Municipios o de algún Instituto o establecimiento público sometido por la Ley a control de la
tutela o de cualquier tipo, por parte de dichas Entidades;
3. Los Directores y Administradores de las Sociedades Civiles, Mercantiles, Fundaciones y otras
personas jurídicas, cuyo capital o patrimonio estuviese integrado con aportes de la República,
las Entidades Federales o los Municipios;
4. Los miembros de la Comisión Nacional de Casinos, sus cónyuges y los parientes hasta el
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
5. Las que registren protestos de documentos durante los cinco (5) años anteriores a su
designación, no aclarados a satisfacción de la Comisión;
6. Aquellas que hubiesen resultado civil y penalmente responsables por actos de mala gestión, en
su condición de directores, administradores o gerentes de una persona jurídica o de una
empresa titular de una licencia.
TÍTULO V
DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS CASINOS Y SALAS DE BINGO
Capítulo I
De los Locales destinados al Funcionamiento de Casinos o Salas de Bingo
Artículo 23.- Los locales destinados al funcionamiento de Casinos, deberán estar ubicados en
edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5) estrellas, y tener
como mínimo doscientas (200) habitaciones.
Artículo 24.- Los locales destinados al funcionamiento de Salas de Bingo, deberán estar ubicados en
edificaciones hoteleras, clasificadas por la autoridad competente como de cinco (5), cuatro (4) o tres
(3) estrellas, o en otras instalaciones especiales autorizadas por la Comisión.
Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el
funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.
Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral
la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes
se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito
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territorial. El resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores a
través de los organismos de seguridad del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53
y 58 de esta Ley, procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han venido
funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a
las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII "De las
Infracciones y Sanciones" de esta Ley.
Artículo 26.- Las edificaciones donde se instalen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, no podrán estar ubicadas en las cercanías de centros de educación, templos, centros
de salud y hospitales. La distancia a existir entre uno y otro nunca deberá ser menor de doscientos
(200) metros.
Todo Casino y Sala de Bingo debe instalar un doble sistema de video cassette computarizado, a los
fines del control de los ingresos y del juego efectuado.
No se permitirá la instalación de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en Parques
Nacionales o Monumentos Naturales, así como en lugares oficialmente declarados como refugios y
reservas de fauna, de acuerdo a la Ley Orgánica del Ambiente y a la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio, salvo las excepciones contempladas expresamente en esta Ley.
Artículo 27.- La operación de las máquinas traganíqueles u otros juegos programables deberá
realizarse conjuntamente con la de un Casino o Sala de Bingo. En consecuencia, no se otorgarán
licencias para el funcionamiento de locales donde sólo operen dichas máquinas.
Artículo 28.- Las Salas de Bingo que funcionen en instalaciones distintas a edificaciones hoteleras,
deberán prestar al público, en el horario de funcionamiento los servicios de bar, restaurante, salas de
estar y estacionamiento, así como la presentación de espectáculos de talento vivo nacional.
Capítulo II
De la Promoción y Publicidad
Artículo 29.- Queda expresamente prohibido dar publicidad, promocionar y mercadear los juegos
controlados por esta Ley, a través de cualquiera de los medios de comunicación.
Capítulo III
Del ingreso a los Casinos o Salas de Bingo
Artículo 30.- No podrán ingresar a los Casinos o Salas de Bingo:
1. Los menores de edad, aunque se encuentren emancipados;
2. Las personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, estupefacientes
o en estado de ebriedad;
3. Los miembros de las policías, cuerpos de seguridad, Fuerzas Armadas Nacionales y
autoridades del Poder Judicial, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus
funciones;
4. Los miembros uniformados de las Fuerzas Armadas de países extranjeros;
5. Los que porten armas de cualquier tipo;
6. Los inhabilitados y los declarados entredichos.
Las licenciatarias podrán reservarse el derecho de admisión a estos establecimientos.
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Capítulo IV
Del Reglamento Interno de Juegos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles
Artículo 31.- Todo Casino o Sala de Bingo deberá disponer de un Reglamento Interno de Juegos, en
el cual se establecerán las reglas que regirán las actividades objeto de la licencia; así como también
las normas y condiciones a las cuales se someterán los jugadores.
Artículo 32.- El Reglamento Interno de Juegos, deberá cumplir las siguientes condiciones:
1. Denominación o denominaciones con que identifiquen cada uno de los juegos ofrecidos;
2. Explicación detallada de las reglas que rigen en cada juego;
3. Resultados de estudios y datos estadísticos que indiquen al jugador o apostante, la
probabilidad matemática que tiene de obtener ganancia;
4. En el caso de las Máquinas Traganíqueles u otros juegos programables, deben indicar el
porcentaje de retornabilidad que éstas tienen programado, el cual no podrá ser menor del
ochenta por ciento (80%) del ingreso obtenido por cada máquina;
5. Responsabilidad que asume la compañía ante el jugador o apostante; y
6. Las demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo 33.- El Reglamento Interno de Juegos que regule las actividades permitidas por esta Ley
podrá ser modificado, a solicitud de la licenciataria y la Comisión aprobará o rechazará las
modificaciones, dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la presentación de la
referida solicitud.
Artículo 34.- Una vez aprobado el Reglamento Interno de Juegos o su modificación, la licenciataria
deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más, siendo
obligatorio el idioma inglés, debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un
lugar visible dentro del establecimiento.
Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el Reglamento Interno de
Juegos a cualquier solicitante.
Capítulo V
De los Artículos, Enseres, Máquinas y Equipos Usados para los Juegos de Casinos o Salas de
Bingo
Artículo 35.- Todos los artículos, enseres, equipos y máquinas que se utilicen para el
funcionamiento de actividades que regula esta Ley, deberán ser de fabricación nacional, de los tipos
y características autorizados a tal fin por la Comisión, salvo aquellos cuya producción y calidad no
existan en el país. Queda prohibido el reciclaje de equipos, aparatos y máquinas de juegos.
Artículo 36.- Las personas naturales o jurídicas que fabriquen, vendan o presten el servicio de
mantenimiento de los aparatos y máquinas de juegos autorizados, deben registrarse ante la
Comisión.
Artículo 37.- La importación de artículos, enseres, equipos, aparatos y Máquinas Traganíqueles se
regirá por las disposiciones de la legislación de la materia, y se gestionará ante las autoridades
competentes.
TÍTULO VI
DE LAS REGALÍAS Y DEMAS TRIBUTOS CAUSADOS POR OPERACIÓN DE
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CASINOS,
SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES
Artículo 38.- Los Casinos serán gravados con el impuesto del diez por ciento (10%) de las ganancias
brutas que se obtengan.
Las Salas de Bingo, estarán gravadas con el impuesto del doce por ciento (12%), calculado dicho
impuesto sobre el monto de los ingresos no destinados a la premiación de los jugadores, teniendo en
cuenta que la cantidad de dinero dedicada a la premiación no podrá ser menor al setenta por ciento
(70%) de los ingresos brutos obtenidos por dicha Sala.
Se entenderá por ganancia bruta el saldo resultante de la diferencia de lo jugado a través de cualquier
instrumento de pago de curso legal, bien sea por medio de dinero en efectivo, tarjetas de crédito,
cheques u otros documentos de crédito y el monto pagado como premiación.
Artículo 39.- El impuesto establecido en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de los tributos
establecidos en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la Ley de Impuesto sobre la Renta y
demás leyes tributarias.
Artículo 40.- Serán sujetos pasivos de este impuesto las compañías beneficiarias de licencias que
autoricen el funcionamiento de Casinos y Salas de Bingo.
Artículo 41.- Se establece el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40
U.T.) por concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino. Cada Máquina Traganíquel
pagará diez Unidades Tributarias (10 U.T.)
Artículo 42.- El impuesto y las regalías establecidos se causarán mensualmente y deberán cancelarse
en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la
finalización del período respectivo.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional en la Ley de Presupuesto, dará prioridad para que los ingresos
recaudados por la aplicación de estos tributos en cada ejercicio fiscal, se inviertan en programas de
mejoramiento y creación de servicios e infraestructura turística dando preferencia a los Estados y
Municipios donde se generen dichos recursos.
TÍTULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 44.- Se consideran infracciones a esta Ley:
1. Modificar sin autorización las condiciones bajo las cuales fueron otorgadas las licencias;
2. Ceder y traspasar las acciones de las compañías beneficiarias de licencias, sin autorización
otorgada por la Comisión;
3. Reducir el capital de las compañías beneficiarias de las licencias, por debajo del límite
establecido;
4. Practicar dentro de los establecimientos, juegos no autorizados;
5. Aportar datos e informaciones falsas;
6. Publicitar y promocionar el establecimiento;
7. Permitir el ingreso a los establecimientos de las personas inhabilitadas para hacerlo;
8. Intimidar o coaccionar a los jugadores o apostantes, así como manipular los juegos;
9. No exhibir en el establecimiento el Reglamento Interno correspondiente;
10. Fabricar, importar, exportar, comercializar, mantener y distribuir equipos y material de juegos
en contravención de lo dispuesto en la normativa vigente;
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11. Participar como jugadores o apostantes el personal empleado o directivo de los
establecimientos;
12. No aportar la contribución especial a que están obligados por esta Ley;
13. Manipular los estados contables y financieros;
14. Omitir el rellenado de los formularios, a los que se hace referencia en el artículo 59 de esta
Ley, así como la remisión correspondiente;
15. Incumplir con las demás obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.
Artículo 45.- Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irán desde dos mil
Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta el equivalente a diez mil Unidades Tributarias (10.000
U.T.), vigentes en la República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta
originalmente.
Artículo 46.- En caso de reiteradas infracciones, la Comisión sancionará a la licenciataria con la
suspensión definitiva de la licencia.
Artículo 47.- La infracción prevista en el numeral 2 del artículo 44 de esta Ley, acarreará la
revocatoria de la licencia correspondiente, como también una multa a los accionistas, cuyo monto
será igual al valor real de las acciones; igual sanción se aplicará en caso de reincidencia en las demás
infracciones señaladas en el mismo artículo.
Artículo 48.- Revocada una licencia, no se podrá optar por una nueva, sino después de transcurridos
diez (10) años a partir de la fecha de la revocatoria. Esta disposición es aplicable tanto a los
accionistas como a la empresa afectada por esa resolución.
Artículo 49.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión procederá conforme al Reglamento de
esta Ley, considerando la naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran en el hecho y
su significación económica.
Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la
aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.
Artículo 51.- Cuando los delitos tipificados en el Libro Segundo "De las diversas especies del
delito", Título III "De los delitos contra la cosa pública, Capítulos III y IV, relativos a "De la
corrupción de funcionarios" y "De los abusos de autoridad y de las infracciones de los deberes de los
funcionarios públicos", respectivamente, del Código Penal, fueren cometidos en establecimientos
constituidos con arreglo a esta Ley, las sanciones correspondientes a cada uno se incrementarán en
un tercio de la pena aplicable. Si los infractores fueren propietarios, administradores, cajeros,
operadores, dependientes de los Casinos y Salas de Bingo, independientemente de las sanciones
administrativas a que hubiere lugar, las penas se elevarán en un medio.
Artículo 52.- La Comisión de los delitos contemplados en el artículo 51 de esta Ley, así como la
culpabilidad del funcionario, quedará establecida o comprobada mediante los medios de pruebas
admisibles por la ley.
Artículo 53.- En lo sucesivo, ningún establecimiento que no esté autorizado como Casino o Sala de
Bingo atendiendo a lo dispuesto en esta Ley, podrá ostentar esta denominación ni funcionar como
tal.
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Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de
los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con
prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada
uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se
realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 55.- Las normas contenidas en esta Ley se aplicarán con preferencia a las disposiciones del
ordenamiento legal que se opongan a ellas.
Artículo 56.- Solamente la Corte Suprema de Justicia, en la Sala correspondiente, conocerá de los
Recursos de Amparo a que de lugar la aplicación de esta Ley.
Artículo 57.- A los fines de esta Ley, el valor de la Unidad Tributaria será determinado conforme a
lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Artículo 58.- Los Gobernadores, Alcaldes y demás autoridades estatales y municipales, velarán en
sus respectivas jurisdicciones por el cumplimiento de toda la normativa prevista en esta Ley y las
sanciones impuestas en órdenes y resoluciones del Ejecutivo Nacional.
Artículo 59.- Toda persona que en un Casino o Sala de Bingo efectúe una operación por más de
cinco mil dólares americanos (5000,00 US$.) o su equivalente en bolívares u otra moneda extranjera
deberá, bajo fe de juramento, rellenar un formulario que contendrá como mínimo: 1. Identificación
plena de las personas que efectúan la operación; 2. Manifestación de sí actúa en nombre propio o de
otra persona natural o jurídica; 3. Descripción, tipo y monto de la operación; 4. Origen del dinero.
El establecimiento remitirá quincenalmente los formularios a la Comisión Nacional de Casinos, así
como al Banco Central de Venezuela.
Artículo 60.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 61.- El Ejecutivo Nacional deberá dictar el Reglamento de esta Ley, dentro de los noventa
(90) días continuos a partir de la fecha de promulgación de la misma.
Artículo 62.- Los trabajadores que presten servicios en los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas
Traganíqueles, cuyas labores estén orientadas a la ejecución de las actividades que se desarrollen en
las salas de juego, podrán ser de nacionalidad extranjera, siempre y cuando el número por ellos
comprendido no exceda el porcentaje máximo del diez por ciento (10%) de la totalidad del personal
al servicio de esos establecimientos. Queda entendido que podrán concederse excepciones
temporales al porcentaje antes señalado, en aquellos casos particulares donde las actividades a
realizar requieran de conocimientos técnicos especiales y no exista personal venezolano disponible
para ello.
A los efectos a que se contrae el presente artículo, será el Ministerio del Trabajo, el organismo
competente para autorizar las excepciones temporales del porcentaje del personal extranjero en
cuestión, previo el estudio de las condiciones generales de la oferta de mano de obra y de las
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circunstancias del caso en concreto, todo ello de conformidad con la normativa prevista en la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 63.- El organismo rector del Turismo, previo Informe de la Comisión Nacional de Casinos,
deberá autorizar la realización de cursos y talleres cuya finalidad sea la capacitación y adiestramiento
de personal, para la prestación de servicios en los establecimientos regulados en esta Ley.
Artículo 64.- Se exceptúa del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 23, 25 y
26 de esta Ley, el Hotel Humboldt, ubicado en el Parque Nacional El Ávila, jurisdicción del Distrito
Federal.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas al primer día del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete. Años 187° de la Independencia y 138° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
CRISTOBAL FERNANDEZ DALO
EL VICEPRESIDENTE,
RAMONGUILLERMO AVELEDO
LOS SECRETARIOS,
MARTA DOLORES ELIZALDE
DAVID NIEVES
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio de mil novecientos noventa y
siete. Año 187° de la Independencia y 138° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
EL MINISTRO DE RELACIONES INTERIORES
JOSE GUILLERMO ANDUEZA
EL MINISTRO DE HACIENDA
LUIS RAUL MATOS AZOCAR
EL MINISTRO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
FREDDY ROJAS PARRA
EL MINISTRO DE JUSTICIA
HILARION CARDOZO ESTEVA
EL MINISTRO DE ESTADO
HERMAN LUIS SORIANO VALERY
EL MINISTRO DE ESTADO
CARLOS TABLANTE
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009