Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas - 1993

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Page 1 of 41<br /> <b>LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y </b><br /> <b>PSICOTROPICAS</b><br /> Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1° .- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria,<br /> fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción,<br /> posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y<br /> taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y<br /> especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias<br /> contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias<br /> primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera<br /> desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de<br /> los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los<br /> procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias<br /> de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre<br /> Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de<br /> 1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación<br /> hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales<br /> respectivas.<br /> Artículo 2° .- A los efectos de esta Ley, se consideran sustancias estupefacientes y psicotrópicas:<br /> 1° Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales, incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de<br /> la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas"; así mismo, a los<br /> efectos de esta Ley, se consideran materias primas, insumos, productos químicos, solventes y precursores, todas aquellas<br /> sustancias que aparecen señaladas en el cuadro I y cuadro II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico<br /> Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas";<br /> 2° Aquellas otras que, por resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sean consideradas como tales, las<br /> cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón a que<br /> su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga<br /> como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, percepción o del estado<br /> de ánimo o que su consumo ilícito pueda producir efecto; análogos a los que produce el consumo de una de las sustancias<br /> de las listas a que se refiere el ordinal 1° de este artículo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC... Page 2 of 41<br /> El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la<br /> producción de medicamentos, susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicos, que<br /> no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la<br /> Salud.<br /> El Ministerio de Fomento, por resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos,<br /> solventes, precursores y cualesquiera otro no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera<br /> desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la<br /> "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas".<br /> Se adoptan en todas su partes las definiciones expresadas, en las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961<br /> sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de<br /> enero de 1972 y la "Convención de las Naciones Unidas contra cl Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias<br /> Psicotrópicas' , de fecha 21 de junio de 1991.<br /> PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ley, es materia prima lo que la industria ilícita del tráfico de sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración o transformación para<br /> producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunque provenga de otras operaciones industriales de industrias<br /> lícitas.<br /> Artículo 3° .- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación,<br /> producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y<br /> uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y<br /> especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la<br /> producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán<br /> intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.<br /> PARAGRAFO UNICO: Se considera ilícita la desviación de las mateas primas, insumos, precursores, productos<br /> químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como<br /> acetona acido antralítico, acido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico,<br /> efredina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, además, de las que puedan su<br /> controladas de acuerdo al artículo 2° de este Ley.<br /> TITULO II<br /> DEL ORDEN ADMINISTRATIVO<br /> Capítulo I<br /> De la Importación y Exportación de las Sustancias a que se refiere esta Ley<br /> Artículo 4° .- La importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal<br /> establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, al arancel de aduanas y a las disposiciones de esta Ley.<br /> No podrán ser objeto de la operación aduanera de tránsito por el Territorio Nacional, las sustancias antes mencionadas y<br /> las mismas serán decomisadas.<br /> PARAGRAFO UNICO: Los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución conjunta,<br /> establecerán las aduanas aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.<br /> Artículo 5° .- Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a<br /> que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos, droguerías, casas de representación y<br /> farmacias legalmente establecidas, al igual que las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas, que realicen<br /> operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizadas para la fabricación de medicamentos<br /> que figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas corma el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y<br /> Sustancias Psicotrópicas", cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso<br /> correspondiente mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.<br /> La matrícula y el permiso mencionados deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el representante legal de la<br /> industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a sus nombres.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC... Page 3 of 41<br /> A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, los Ministerios de Sanidad y Asistencia<br /> Social y Fomento ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen convenientes.<br /> Artículo 6° .- El farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica que pretenda obtener la<br /> matrícula señalada en el artículo anterior deberá, en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social o al Ministerio de Fomento, en la cual se expresará:<br /> 1.- La identificación del farmacéutico regente o del representante legal de la industria.<br /> 2- La identificación del establecimiento.<br /> 3.- El Registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.<br /> 4.- La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año.<br /> 5.- El Nombre y dirección del importador o exportador y cuando lo hubiere, del consignatario de la industria no<br /> farmacopólica.<br /> 6.- El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la<br /> Organización Mundial de la Salud.<br /> 7.- La declaración firmada por cl representante legal del establecimiento, donde certifique que el solicitante es el<br /> farmacéutico regente y, en el caso del industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste cl carácter legal con el<br /> cual actúa.<br /> 8.- La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.<br /> 9.- Cualesquiera otros datos que estos Ministerios consideren necesarios.<br /> Son responsables por el incumplimiento de los requisitos antes señalados, el establecimiento respectivo y, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad principal antes mencionada responderán individualmente, el representante legal, el farmacéutico<br /> regente y el industrial director.<br /> La División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento quedan<br /> facultados para otorgar o negar la matrícula y para anularla, una vez otorgada, mediante resolución motivada.<br /> PARAGRAFO UNICO: A los fines del otorgamiento de la matricula a que se refiere este artículo, el solicitante deberá<br /> cancelar al Fisco Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad que fijen el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento, mediante resolución conjunta, hasta tanto se dice el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 7° .- La matrícula a que se refiere el artículo 5° de esta Ley será válida hasta el 31 de diciembre de cada año.<br /> Durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre se solicitará la matricula correspondiente.<br /> Artículo 8° .- El farmacéutico regente, que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a<br /> que se refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de<br /> las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica que figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las<br /> Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", una vez cumplidos los<br /> requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del<br /> Ministerio de Fomento, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso de exportación o<br /> importación correspondiente. La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114<br /> de la Ley Orgánica de Aduanas. Estos Ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado<br /> en las leyes y reglamentos sobre la materia.<br /> Artículo 9° .- Para d otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, el<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento se regirán por las normas aplicables, conforme al<br /> procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley Aprobatoria de la "Convención Única de 1961 sobre<br /> Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; y 12 de la Ley Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias<br /> Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley y del 16 de la<br /> "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21<br /> de junio de 1991.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC... Page 4 of 41<br /> PARAGRAFO UNICO: Queda facultado el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o el Ministerio de Fomento, en<br /> su caso, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de las sustancias a que se refiere esta Ley, cuando así lo<br /> juzgue conveniente; así mismo podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto la solicitud como el acto<br /> administrativo que lo otorgue o lo niegue deberá ser motivado.<br /> Artículo 10.- Los permisos a que se refiere este Título caducarán en los siguientes lapsos, contados a partir de su<br /> emisión:<br /> 1° El de importación a los ciento ochenta (180) días.<br /> 2° El de exportación o reexportación a los noventa (90) días.<br /> Artículo 11.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser<br /> declaradas las sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta (30) días continuos después de<br /> haberse realizado la declaración. Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades legales, para que la autoridad de la<br /> aduana pueda entregar al interesado o a su representante legalmente autorizado las sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas que le hubieren llegado, deberán éstos presentar el duplicado del permiso de importación. El importador o<br /> su representante deberá acusar, en el permiso, el recibo correspondiente de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas<br /> que se le hayan entregado y podrá hacer las observaciones que creyere convenientes. La entrega de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas de importación debe hacerse en presencia del importador o su representante y de un<br /> funcionario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, en ausencia de este último, mediante la presentación del<br /> original del acta de reconocimiento, levantada por el funcionario de este Ministerio. El retiro de la mercancía deberá<br /> efectuarse en presencia de las personas antes mencionadas o de la forma establecida. La contravención a esta disposición<br /> acarreará multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso que<br /> hubiese transcurrido el plazo señalado para el retiro o que se hubiese producido el abandono voluntario señalado en la<br /> Ley y Orgánica de Aduanas de las sustancias a que se refiere este artículo, el administrador de la aduana habilitada para<br /> la operación aduanera deberá notificar y enviar al Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad<br /> y Asistencia Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las sustancias de que se trata.<br /> PARAGRAFO UNICO: A los fines de cumplir con la remisión anterior, El administrador de la aduana levantará un<br /> acta, por triplicado, donde constará lo siguiente:<br /> 1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de<br /> origen.<br /> 2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.<br /> 3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.<br /> El Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social levantará un acta de<br /> recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de envío.<br /> El traslado desde la sede de la aduana a la sede de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Socia; será custodiado por funcionarios del Resguardo Aduanero Nacional o, en su defecto, por funcionarios<br /> destacados en la aduana en el caso de exportación de las sustancias a que se refiere esta ley, se actuará de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que corresponda otorgar al<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.<br /> En el caso de importación y exportación de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y precursores, se<br /> regirá de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que<br /> corresponda otorgar al organismo competente.<br /> Artículo 12.- Si para la fecha de llegada o salida de las sustancias a que se refiere esta Ley, se hubiere anulado o no se<br /> hubiere tramitado el permiso de importación o exportación respectivo, se procederá de acuerdo a lo establecido en el<br /> artículo 114 de la Ley Orgánica Aduanas, procediéndose al envío de las sustancias a la autoridad competente, de<br /> conformidad con el artículo 11 de esta Ley.<br /> Artículo 13.- Con motivo de la declaración de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, la<br /> aduana verificará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la misma, así como en la Ley Orgánica de Aduanas y<br /> en los respectivos reglamentos. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de que se<br /> trate, las sustancias serán decomisadas y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC... Page 5 of 41<br /> Artículo 14.- Las operaciones aduaneras de las sustancias a que se refiere esta Ley, deberán ser realizadas en una sola<br /> expedición, separadas, con exclusión de cualquier otra mercancía.<br /> Artículo 15.- Quien importe o exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puras o contenidas en<br /> especialidades farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales o correspondencias<br /> consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona<br /> franca o puertos libres, será sancionado, con el comiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de<br /> la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de esta Ley.<br /> Capítulo II<br /> De la Producción, Fabricación. Refinación, Transformación, Extracción y Preparación<br /> de las Sustancias a que se refiere esta Ley<br /> Artículo 16.- La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación o cualesquiera otras<br /> operaciones de manipulación de estas sustancia:, o de sus preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos al<br /> régimen de autorización y fiscalización previsto en esta Ley.<br /> Artículo 17.- Los laboratorios debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o<br /> refinar las sustancias estupefacientes o psicotrópicas destinadas a la elaboración de productos farmacéuticos, deberán<br /> solicitar por escrito, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la autorización correspondiente para la elaboración de<br /> cada lote de sus preparados, el cual, una vez elaborado, deberá ser fiscalizado por la autoridad sanitaria correspondiente.<br /> El permiso de elaboración de cada lote tendrá la duración de un (1) año a partir de la fecha de expedición. La infracción<br /> del presente artículo será sancionada con multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario<br /> mínimo urbano.<br /> Artículo 18.- Quien cultive plantas con principios activos que produzcan dependencia o alucinaciones, excepto el que<br /> con fines de investigación científica, hagan personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio de Sanidad<br /> y Asistencia Social, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Capítulo I del Título III, de<br /> esta Ley.<br /> Las personas debidamente autorizadas que transgredan los límites y condiciones del permiso, serán sancionadas con<br /> multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso de negativa a<br /> pagarla, la cantidad que derive de dicha multa será convertible conforme al artículo 228 de esta Ley; a estos fines, el<br /> expediente será remitido a la autoridad judicial competente en la materia. Cuando el investigador no cumpla con los<br /> términos de la autorización o carezca de la misma, será sancionado por el Tribunal competente, conforme a esta Ley, el<br /> cual previamente hará la calificación jurídica del hecho. En todo caso, se procederá de inmediato al comiso de dichas<br /> plantas, sus partes y sus derivados.<br /> Artículo 19.- Los laboratorios farmacopólicos, droguerías y casas de representación no distribuirán muestras de los<br /> medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Los infractores<br /> serán sancionados con el comiso de las muestras médicas y multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de<br /> salario mínimo urbano. En caso de reincidencia, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado para<br /> aumentar al doble la multa fijada en la primera oportunidad.<br /> Capítulo III<br /> Del Expendio, Comercio y Distribución de las Sustancias Estupefacientes y<br /> Psicotrópicas a que se refiere esta Ley<br /> Artículo 20.- El expendio, comercio y distribución de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados; las<br /> sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de autorización<br /> previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de representación de<br /> productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos correspondientes a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia<br /> Social. Esta autorización podrá ser cancelada por dicho Ministerio en resolución motivada al efecto.<br /> Artículo 21.- La enajenación por cualquier título de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta<br /> Ley, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que, al efecto, establezca el Ministerio de Sanidad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC... Page 6 of 41<br /> y Asistencia Social, sin perjuicio, del cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.<br /> Artículo 22.- La venta al público de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la<br /> harán únicamente las farmacias, mediante formularios de prescripción elaborados de acuerdo con el artículo 23.<br /> El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.<br /> Los productos farmacéuticos que lleven en su composición sustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria<br /> del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", así corito también otros productos que el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social, mediante resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con récipe<br /> de uso particular del facultativo o de, la institución hospitalaria a la que presta sus servicios.<br /> Artículo 23.- Toda prescripción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser<br /> despachada constará en formulario especial numerado, de color específico, que distribuirá en número de dos (2)<br /> talonarios el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y deberá contener en forma legible y manuscrita los siguientes<br /> requisitos y datos:<br /> 1° Nombres y apellidos, dirección, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo;<br /> 2° Denominación del medicamento;<br /> 3° Cantidad de cada medicamento expresado en número y letras, sin enmendaduras;<br /> 4° Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del paciente e identificación del comprador; y<br /> 5° Firma del facultativo y fecha de expedición.<br /> PARAGRAFO UNICO: El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social, mediante resolución. El monto de la cancelación ingresará al Ministerio, quien lo acreditará a la<br /> División de Drogas y Cosméticos, con el único objetivo de reproducir nuevos talonarios.<br /> Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, uno de los talonarios agotados. En caso<br /> de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial, el cual estará obligado a recibir la denuncia y expedir la referida constancia. Queda facultado el Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social para negar la entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilización del<br /> mismo por parte del profesional solicitante.<br /> Artículo 24.- Las prescripciones facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de expedición. Vencido<br /> este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este<br /> artículo será sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.<br /> Artículo 25.- A los menores de edad, por ninguna circunstancia se les podrá vender los medicamentos que contengan las<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada<br /> con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La reincidencia será sancionada<br /> de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley y la clausura del establecimiento expendedor, siguiendo<br /> el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de esta Ley.<br /> Artículo 26.- Los facultativos no prescribirán los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes,<br /> psicotrópicas o preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo a la posología oficial. Sin<br /> embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo<br /> participará por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este Despacho podrá otorgar un permiso especial<br /> limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las<br /> condiciones y cantidades señaladas para cada caso.<br /> En casos de emergencia, el facultativo podrá indicar la dosis de medicamentos estupefacientes que considere necesaria<br /> para superar la situación de emergencia, estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones<br /> relacionadas con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de no existir éste, deberá<br /> rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria competente dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al acto<br /> terapéutico al que se refiere esta disposición. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá cancelar este permiso<br /> cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será establecida por resolución de dicho Ministerio.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC... Page 7 of 41<br /> El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para la<br /> misma persona, más de una receta de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aún cuando<br /> aquéllas contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente entre doscientos (200) a<br /> trescientos (300) días de salario mínimo urbano y, en caso de reincidencia, será penado con suspensión del ejercicio<br /> profesional por un lapso de seis (6) a doce (12) meses. Para el caso del profesional farmacéutico que expenda cualquiera<br /> de estas sustancias o preparados que las contengan por encima de la posología oficial será igualmente sancionado<br /> conforme a lo expuesto en este artículo. Los profesionales suspendidos que continuaren ejerciendo su profesión serán<br /> sancionados de acuerdo a lo expresado en el artículo 41 del Capítulo I del Título III de esta Ley.<br /> Artículo 27.- Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas que, mediante resolución, determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como de uso<br /> odontológico. Para el caso de médicos veterinarios, éstos podrán prescribir los medicamentos que contengan las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley que sólo son utilizados en medicina veterinaria y, para ello, deberá figurar en los<br /> récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el artículo 23, el nombre y domicilio del propietario del animal e<br /> identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal.<br /> Capítulo IV<br /> Del Control y Fiscalización de las Sustancias a que se refiere esta Ley<br /> Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda, Defensa, Fomento, Sanidad y Asistencia<br /> Social y Justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley o<br /> de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control<br /> todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o<br /> estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas al igual que las<br /> materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera<br /> desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los Ministerios antes mencionados deberán<br /> informar a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a<br /> que se refiere este artículo, en un término no menor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta<br /> en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta Ley.<br /> Artículo 29.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución, reglamentará el sistema a aplicar para el<br /> control y fiscalización de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes en las instituciones, hospitalarias, tanto del sector<br /> público como del privado.<br /> Artículo 30.- La custodia y control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley<br /> será responsabilidad del farmacéutico regente del establecimiento. La infracción de esta responsabilidad quedará<br /> sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano y, en caso de<br /> reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento.<br /> La custodia y control contable de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos<br /> a que se refiere esta Ley, será responsabilidad del industrial, quien deberá llevar un registro, de acuerdo con las normas<br /> que establezcan, por resolución conjunta, los Ministerios de Hacienda y Fomento. La infracción de esta responsabilidad<br /> quedará sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.<br /> Artículo 31.- Los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial,<br /> sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dónde se deje constancia de<br /> la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta<br /> inicial por dicha autoridad.<br /> En dicho libro se anotará, mes a mes, todo movimiento de las existencias de estupefacientes y psicotrópicos. El<br /> farmacéutico regente preparará una relación de inventario de la existencia en el libro referido y enviará copia al<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en los primeros diez (10) días del mes siguiente, anexando copia de las<br /> autorizaciones, permisos, duplicados de los récipes especiales, formularios, planillas de liquidación de gravámenes<br /> aduaneros y demás comprobantes de venta y adquisición. El original de las relaciones y demás soportes que las<br /> acompañan deberán ser archivados por un lapso no menor de dos (2) años en el respectivo establecimiento, así cono los<br /> récipes corrientes a que hace referencia el artículo 22. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa<br /> equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La reincidencia será sancionada con el<br /> cierre temporal o definitivo del establecimiento, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo II del<br /> Título VI de esta Ley.<br /> PARAGRAFO UNICO: Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial<br /> precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará en posesión de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC... Page 8 of 41<br /> sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las mismas, al término de seis (6) meses, si el regente de dicho<br /> establecimiento no ha cumplido con lo previsto en este artículo.<br /> Artículo 32.- En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la farmacia, al asumir las<br /> funciones de regente de un establecimiento farmacéutico, deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las irregularidades<br /> que observare. Copia de dicho inventario, firmado por ambos regentes, deberá remitirse al Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha del cambio de regencia. Los infractores de<br /> esta disposición sean sancionados con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo<br /> urbano.<br /> Artículo 33.- Será facultad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la aplicación de las sanciones de orden<br /> administrativo a los infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, quien a su vez podrá autorizar al<br /> Jefe de la División de Drogas y Cosméticos y a los directores regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad<br /> federal para la aplicación de dichas sanciones. Así mismo, queda facultado el Ministerio de Fomento para la aplicación<br /> de las sanciones de orden administrativo a los infractores de los artículos contemplados en cl Título II de esta Ley, en el<br /> ámbito de su competencia, de acuerdo a sus atribuciones y funciones.<br /> TITULO III<br /> DE LOS DELITOS<br /> Capítulo I<br /> De los Delitos Comunes y Militares y de las Penas<br /> Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare,<br /> produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de<br /> Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados<br /> para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a<br /> veinte (20) años.<br /> Artículo 35.- El que lícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje,<br /> dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, y distribuya semillas, resinas, plantas que<br /> contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez<br /> (10) a veinte (20) altos.<br /> Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta<br /> Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3° , 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75,<br /> será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes<br /> cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o<br /> varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias<br /> estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación<br /> habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.<br /> Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la<br /> pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.<br /> Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se<br /> encuentre incursa en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni<br /> extranjero con condición de turista.<br /> Artículo 37.- El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios<br /> mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:<br /> 1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro,<br /> elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje,<br /> dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito<br /> de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos<br /> esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> 2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIC... Page 9 of 41<br /> almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de<br /> tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas.<br /> Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el<br /> origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a<br /> sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de<br /> disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las<br /> fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero,<br /> títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos<br /> producto de las fases o actividades ilícitas establecidas en los numerales antes citados.<br /> PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como<br /> presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier<br /> otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u<br /> organismos, tales como bancos comerciales bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que, se<br /> establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado<br /> monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros,<br /> bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como<br /> empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen,<br /> reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las<br /> actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos<br /> e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo.<br /> Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales, bienes y<br /> haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de<br /> legitimación de capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.<br /> Artículo 38.- El que suministre, aplique o facilite las sustancias a que se refiere esta Ley a un menor de edad, a una<br /> persona que se halle en estado minusválido por causas mentales o físicas o a un indígena perteneciente a tribu claramente<br /> definida y ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde los centros poblados, será sancionado con prisión de<br /> catorce (14) a veinte (20) años y, si además de ello, utilizare a un menor, a un minusválido o a un indígena en la<br /> comisión de los delitos previstos en los articules 34 y 35 de esta Ley, será sancionado con pena de prisión de quince (15)<br /> a veinticinco (25) años.<br /> Artículo 39.- Quien hubiere cometido alguno de los hechos previstos en el Capítulo I de este Título con motivo del<br /> ejercicio de una profesión, arte u oficio, sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salud pública, la pena será<br /> aumentada entre una sexta y cuarta parte.<br /> Artículo 40.- Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores destine o permita que sea destinado un<br /> vehículo o un local o un lugar para reunión de personas que concurran a consumir las sustancias a que se refiere esta Ley,<br /> será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.<br /> Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado al<br /> uso oficial o público, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.<br /> Quien permita la concurrencia de menores de edad a dichos locales, lugares o vehículos, la pera será de ocho (8) a doce<br /> (12) años de prisión.<br /> El que obtenga algún beneficio de cualquier naturaleza como producto de las actividades lícitas a que se refiere este<br /> artículo, se le aumentará la pena de una cuarta parte a la mitad.<br /> Artículo 41.- El que incite o promueva el consumo, done, ofrezca o suministre para el consumo inmediato cualesquiera<br /> de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.<br /> Si la incitación, promoción u oferta a que se refiere este artículo se hicieren a través de medios auditivos, impresos o<br /> visuales, por medio de dibujos, grabados, fotografías impresas o por medio de tejidos o en cualquier otra forma de<br /> expresión simbólica, la pena será aplicada en su límite máximo.<br /> Artículo 42.- El que instigue públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito provisto en<br /> esta Ley, será penado por el sólo hecho de la instigación:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 10 of 41<br /> 1.- Con prisión de diez (10) a treinta (30) meses, si el delito a que se instiga estuviere conminado con pena de más de<br /> veinte (20) años en su límite máximo.<br /> 2.- Con prisión de diez (10) a veinte (20) meses, si la instigación fuere a un delito conminado con pena inferior a veinte<br /> (20) años en su límite máximo y de seis (6) años en su límite inferior.<br /> 3.- Con prisión de ocho (8) a diez (10) meses, si el delito a que se instiga estuviere conminado con pena inferior a diez<br /> (10) años en su límite máximo.<br /> 4. - Con prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se instiga a incumplir con las normas del Título II "Del Orden<br /> Administrativo" de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa impuesta por el ministerio u organismo<br /> competente o por sentencia judicial.<br /> Artículo 43.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los<br /> artículos 34 y 35 de esta Ley, cuando dichos delitos se cometieren en:<br /> 1.- El seno del hogar doméstico, institutos educacionales, asistenciales, culturales, deportivos e iglesias de cualquier<br /> culto.<br /> 2.- Lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, centros sociales o expendios de comidas o alimentos.<br /> 3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o policiales.<br /> 4.- Zonas adyacentes que disten menos de trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimientos o lugares.<br /> 5.- Naves, aeronaves y cualquier otro vehículo de transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.<br /> 6.- Las instalaciones y oficinas públicas del Gobierno Nacional, Regional o Municipal.<br /> En los casos señalados en los numerales anteriores, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.<br /> Cuando los infractores de los delitos previstos en este artículo lo cometieren en los lugares señalados en el numeral 5,<br /> serán juzgados por la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar, con los medios<br /> probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.<br /> Si quien cometiere los hechos antes señalados fuere funcionario público o quien sin serlo usare documento, credencial o<br /> prestare servicios en los referidos institutos, iglesias, establecimientos o lugares, la pena se aumentará en la mitad.<br /> Artículo 44.- El que para obtener ventaja o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca<br /> a un deportista, profesional o aficionado, al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley, o se las suministre, será<br /> sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.<br /> Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada en la<br /> mitad.<br /> Artículo 45.- El que suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con<br /> prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio.<br /> Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos que las emplearen con fines de investigación.<br /> Artículo 46.- El que con engaño amenaza o violencia logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere<br /> esta Ley, será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.<br /> Artículo 47.- El que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Le y, con el fin de atentar<br /> contra la soberanía, independencia o seguridad del Estado venezolano; su integridad territorial, poderes públicos, órganos<br /> del Estado y contra el desarrollo económico y social de la Nación y las Fuerzas Armadas Nacionales, será sancionado<br /> con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años.<br /> Los funcionarios públicos, los miembros de las Fueras Armadas Nacionales, instituciones o cuerpos policiales u<br /> organismos de seguridad del Estado y las personas que pertenezcan a los poderes públicos que, de alguna manera<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 11 of 41<br /> participen, encubran o auxilien a los autores de este delito, serán sancionados con la misma pena.<br /> Este delito será delito militar, aún para los no militares, cuando participen militares profesionales o que se inicie,<br /> sostenga o auxilio por fuerzas militares nacionales o extranjeras. Se aplicará en este caso el procedimiento del Código de<br /> Justicia Militar con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos por esta ley.<br /> Artículo 48.- El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas será penado así:<br /> 1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o a los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos (2) a seis, (6) años y, si<br /> de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.<br /> 2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar en frente del enemigo, con prisión de uno (1) a cinco (5) años, pero si<br /> actuase la circunstancia anotada en el numeral precedente se castigará con prisión de seis (6) a diez (10) años.<br /> 3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno (1) a tres (3) años.<br /> Se entiende por centinela los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela,<br /> Oficial o Sub-Oficial al mando, Oficial del Día, el Comandante de Guardia de Prevención, Sargento de Guardia, Cabo<br /> Relevante, Soldado de Guardia, Centinela de Guardia, Ordenanza de Guardia y el Bando de Guardia, así como las<br /> patrullas y Ronda Mayor además de los encargados del servicios telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de<br /> comunicaciones militares los imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y los<br /> estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. El delito antes señalado será de la competencia de<br /> la jurisdicción militar. Se aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar con los medios probatorios y el<br /> sistema de valoración de las pruebas establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 49.- El que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos o víveres de que hagan<br /> o puedan hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, sufrirá la pena de prisión de diez (10) a dieciocho (18) años.<br /> Este delito será competencia de la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Justicia<br /> Militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.<br /> Así mismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso público o los<br /> artículos destinados a la alimentación pública, será penado con prisión de diez (10) a dieciocho (18) años. En este caso el<br /> delito será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.<br /> Artículo 50.- El Oficial, Sub-Oficial Profesional de Carrera y la Tropa Profesional que, durante el cumplimiento de un<br /> acto de servicio, consuman indebidamente sustancias estupefacientes o psicotrópicas, serán penados con prisión de dos<br /> (2) a seis (6) años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.<br /> El delito antes señalado será de la competencia de la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento establecido en el<br /> Código de Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 51.- El militar profesional, sea cual fuere su jerarquía y la situación militar en que se encuentre, que incurra en<br /> los delitos comunes previstos en esta Ley, le será aumentada la pena de una sexta (6° ) a una tercera (3° ) parte.<br /> Se le impondrán, además, las penas accesorias establecidas en el numeral 3 del artículo 60 y será juzgado por los<br /> tribunales militares competentes, aplicándosele el procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar, con los<br /> medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.<br /> Si el delito común ha sido cometido por militares profesionales, sea cual fuere su jerarquía y situación militar,<br /> conjuntamente con civiles o militares no profesionales, como autores principales o cómplices o cooperadores, todos los<br /> implicados serán sometidos a la jurisdicción militar, de la manera anteriormente señalada.<br /> Capítulo II<br /> De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley<br /> Artículo 52.- El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta<br /> Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 12 of 41<br /> El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3)<br /> a seis (6) años.<br /> PARÁGRAFO UNICO: El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo<br /> permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre<br /> y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.<br /> Artículo 53.- El Juez que retarde la tramitación del proceso, con el fin de prolongar la detención del procesado o de que<br /> prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le<br /> corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito, en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente,<br /> todo funcionario, público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento<br /> de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar el auto de<br /> proceder o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin<br /> goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en<br /> ambos casos, por el Consejo de la Judicatura, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de<br /> policía.<br /> PARAGRAFO UNICO: El Juez que dé a los bienes recuperados o decomisados un destino distinto al previsto en esta<br /> Ley, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos (2) a siete (7)<br /> años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.<br /> Artículo 54.- Los fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales o<br /> no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al<br /> cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a<br /> cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por igual tiempo, después de cumplida la pena.<br /> Artículo 55.- Los peritos o expertos forenses a que se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o<br /> peritajes que deban presentar ante la autoridad judicial, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.<br /> Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de<br /> prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por<br /> un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida ésta.<br /> Artículo 56.- Los funcionarios de un órgano de Policía Judicial, expertos, peritos, directores de los establecimientos de<br /> internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente;<br /> violen los lapsos establecidos en esta Ley para la remisión del detenido y el expediente, las experticias e informes<br /> requeridos, que retarden los traslados de los procesados para los actos del Tribunal, o para practicarles experticias, la<br /> entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad<br /> competente, violando disposiciones legales o reglamentarias, omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus<br /> funciones o abusen, del poder conferido en razón de su cargo, sin razones plenamente justificadas, serán penados:<br /> 1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.<br /> 2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo, por lapso de dos (2) meses, en caso de reincidencia.<br /> 3.- Con prisión de dos (2) años y destitución e inhabilitación por igual tiempo, después de cumplida la pena privativa de<br /> libertad.<br /> En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza<br /> jurisdiccional.<br /> El superior a quien corresponda abrir, instruir o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o<br /> negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos (2) meses del cargo, sin<br /> goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable.<br /> Capítulo III<br /> Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes<br /> Artículo 57.- Las penas previstas en el presente Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes establecidas en el<br /> Código Penal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 13 of 41<br /> En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado.<br /> Artículo 58.- Por ninguno de los delitos previstos en el presente Título se concederá el beneficio de la libertad<br /> provisional bajo fianza de cárcel segura, salvo que exista una sentencia absolutoria de primera instancia ni se aplicarán<br /> las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III del Capítulo III del Código de Enjuiciamiento Criminal. Los<br /> beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena sólo podrán ser acordados a los procesados y<br /> condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 36 y 40, salvo en la circunstancia de permitir la<br /> concurrencia de menores de edad, 42,44, 45 y 48, en sus numerales 1 y 2, cuando no causen ningún daño al servicio y en<br /> la situación prevista en el numeral 3 de dicho artículo. Igualmente, podrán ser acordados los referidos beneficios a las<br /> personas que incurran en la comisión del delito tipificado en el artículo 50.<br /> Artículo 59.- El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, requerirá,<br /> además de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que:<br /> l.- No concurra otro delito.<br /> 2.- No ser reincidente.<br /> 3.- No ser extranjero con condición de turista.<br /> 4.- El hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no exceda de ocho (8) años en su límite<br /> máximo.<br /> Para la aplicación de los beneficios no se considerarán los límites máximos establecidos en la Ley de Beneficios en el<br /> Proceso Penal que colidan con esta Ley.<br /> Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:<br /> 1.- La expulsión del Territorio Nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.<br /> 2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la<br /> comisión del delito previsto en el artículo 34.<br /> 3.- La pérdida de la pensión de jubilación a que tuviere derecho o estuviere disfrutando, si se tratase de un funcionario<br /> público o exfuncionario, por el lapso de diez (10) años desde el momento de la ejecución de la pena.<br /> 4.-. La privación de la pensión de disponibilidad o retiro y la asignación de antigüedad a que tuviere derecho o que<br /> estuviere recibiendo, de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el lapso de<br /> diez (10) años después de cumplida la pena, así corno la pena de degradación previa, si es Oficial o Sub-Oficial<br /> Profesional de Carrera, cualquiera que fuese su grado o situación militar. Igualmente, la anulación previa de la jerarquía<br /> y pérdida de la antes dicha asignación de antigüedad por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena y<br /> expulsión de la tropa profesional, en los casos de los delitos tipificados en los artículos 34, 35, 37, 41, 46, 47, 48, 49 y 50<br /> de esta Ley.<br /> 5.- La inhabilitación para ejercer su profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el artículo<br /> 39 de esta Ley, por un tiempo igual al de la pena, después de cumplida ésta. Dicha inhabilitación se publicará en la<br /> GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y en un periódico de circulación nacional.<br /> 6.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos,<br /> aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la<br /> comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se<br /> ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.<br /> Artículo 61.- Durante el curso de una averiguación sumarial por cualesquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el<br /> funcionario instructor ordenará la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, la clausura preventiva de todo<br /> hotel, pensión, establecimiento de expendio o consumo de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros<br /> nocturnos, salas de espectáculos o sus anexos o cualquier lugar abierto al público, donde hayan infringido esta Ley.<br /> Ordenada la congelación o inmovilización de cuentas bancarias y la clausura preventiva por el funcionario instructor, el<br /> Juez de la Primera Instancia decidirá durante el sumario en relación a ésta, con vista a los alegatos presentados por el<br /> interesado o su representante legal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 14 of 41<br /> Artículo 62.- Quien cometa alguno de los hechos previstos en esta Ley, si fuere un funcionario público encargado de su<br /> prevención o represión, se le aumentará en la mitad la pena correspondiente al delito cometido.<br /> Artículo 63.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen en naves, aeronaves<br /> ferrocarriles u otros vehículos de transpone, semovientes, éstos serán decomisados de conformidad con lo pautado en<br /> esta Ley. Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario.<br /> En todo caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.<br /> Artículo 64.- Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se<br /> aplicarán las reglas siguientes:<br /> l.- Si se probare que el agente ingirió la droga con el fin de facilitarse la perpetración del hecho punible o de prepararse<br /> una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad.<br /> 2.- Si se probare que el agente ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas<br /> sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.<br /> 3.- Si no fuera probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos (2) reglas anteriores y resultare<br /> demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán, sin<br /> atenuación, las penas correspondientes al hecho punible cometido.<br /> 4.- No es punible el farmacodependiente (consumidor crónico) cuando su dependencia compulsiva sea tal, qué tenga los<br /> efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer.<br /> 5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida<br /> para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el artículo 63 del Código Penal.<br /> Artículo 65.- Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo menor de dieciocho<br /> (18) años, quedará sometido a la medida de asistencia en instituciones de reeducación cerrada prevista en la legislación<br /> de menores. Del procedimiento conocerá el Juez competente de dicha materia.<br /> Si fuere mayor de dieciocho (16) años, pero menor de veintiuno (21), el Juez siempre tomará en cuenta la cantidad de<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, para poder rebajar la pena al término mínimo, en los casos de los artículos<br /> señalados.<br /> Artículo 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y<br /> demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como<br /> aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que<br /> tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin<br /> necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la<br /> asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la<br /> prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los<br /> planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su<br /> vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse<br /> entre los organismos dedicados a las materias antes referidas.<br /> Para estas adjudicaciones el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las<br /> Drogas, atenderá el orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas o a la urgencia de las necesidades del<br /> organismo solicitante.<br /> La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas informará al Ministerio de Hacienda de estas adjudicaciones,<br /> para su correspondiente control y fiscalización.<br /> La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para estas adjudicaciones, seguirá un orden de prelación, de<br /> acuerdo a las solicitudes hechas a su despacho o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante.<br /> El Ministerio de Hacienda podrá adjudicar estos bienes a personas jurídicas o naturales de carácter privado, previa<br /> opinión favorable de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.<br /> Cuando el Juez de la causa adjudicare un bien para su guarda y custodia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta<br /> guarda y custodia no le dará derecho para que le sea adjudicado definitivamente. El Juez de la causa no podrá autorizar el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 15 of 41<br /> uso, en misiones de servicio ni de ninguna otra índole, de estos bienes mientras se encuentren en depósito.<br /> Quien actuare como Depositaria Judicial autorizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tendrá el carácter de<br /> funcionario público, a los efectos de la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservación del bien, y responderá<br /> por el buen estado de éste, civil y penalmente, ante el Estado y el sujeto agraviado.<br /> Artículo 67.- Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, decomisadas por las autoridades<br /> militares, policiales, aduaneras o por los Tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en<br /> dinero, ni podrán hacer publicidad de dicho valor y el destino de las mismas se decidirá de conformidad con lo previsto<br /> en el artículo 146. Los denunciantes y los aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias estupefacientes o<br /> psicotrópicas a que se refiere esta Ley, y de los efectos decomisados no tendrán derecho a ningún tipo de remuneraciones<br /> u obvención a que se refieren las leyes.<br /> Artículo 68.- La persona investigada y procesada por cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, si durante la<br /> instrucción del sumario revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores diferentes a los ya vinculados al<br /> proceso, siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que<br /> se investiga, quedará exenta de la pena.<br /> Cuando aporte indicios suficientes que permitan la incautación o el decomiso de cantidades considerables de las<br /> sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas o de las materias primas, precursores, productos esenciales o solventes<br /> a que se refiere esta Ley, la pena se rebajará de un tercio a la mitad y si concurren ambas circunstancias, el Juez lo<br /> declarará exento de toda pena.<br /> En ambos casos se mantendrá en secreto la declaración, si así lo pide el procesado. Esta excusa absolutoria deberá<br /> manifestarla la persona investigada y procesada en la declaración informativa o en la ratificación de la misma ante el<br /> Tribunal.<br /> PARAGRAFO UNICO:<br /> 1.- En el caso contemplado en el primer aparte o en el segundo, cuando se den ambas circunstancias de este artículo, el<br /> Juez decidirá la libertad del indiciado a la terminación del sumario, aún cuando le hubiere dictado auto de detención.<br /> 2.- Las declaraciones que durante el sumario rindan las personas que se señalan en este artículo, serán apreciadas durante<br /> el mismo y en el plenario como un indicio grave por el Juez.<br /> 3.- Durante el tiempo que el procesado esté recluido, el Juez de la causa, el Fiscal del Ministerio Público y el director del<br /> establecimiento penitenciario velarán y serán responsables por la seguridad personal de aquél, para lo cual se<br /> determinarán y cumplirán medidas de prevención y protección idóneas para el procesado en cada caso concreto.<br /> Artículo 69.- En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino<br /> únicamente la ordinaria.<br /> Artículo 70.- En los procesos por el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 37 de esta Ley, el Juez<br /> Penal, de oficio o a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuestas a las personas naturales o jurídicas<br /> que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales,<br /> cosas muebles e inmuebles, cuando surja la presunción grave de que fueron adquiridos con el producto de la<br /> comercialización ilícita de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como de sus materias primas, precursores,<br /> productos químicos esenciales destinados o utilizados para su elaboración, provenientes de cualquiera de las fases o<br /> acciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37.<br /> Artículo 71.- Los órganos instructores principales de policía judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Público,<br /> deberán tomar sin dilación todas las medidas necesarias, tendientes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales,<br /> valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave de que son producto de las<br /> actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de esta Ley.<br /> Las personas jurídicas o naturales, tales como los bancos comerciales, los hipotecarios, industriales, mineros, de crédito<br /> agrícola y otros que se establezcan con fines especiales, sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de<br /> capitalización, fonos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación, sucursales, agencias, oficinas de<br /> representación de bancos extranjeros y demás institutos de crédito, oficinas de corretaje o de bienes raíces que controlen,<br /> reciban, custodien, administren capitales o corran dinero, valores, haberes y bienes, no podrán alegar el secreto o<br /> confidencialidad debida al cliente para impedir las investigaciones judiciales y quedarán obligadas a suministrar la<br /> información que le sea requerida por el organismo instructor en un lapso no mayor de doce (12) horas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 16 of 41<br /> La contravención de esta disposición acarreará multa para la persona jurídica, equivalente entre ochocientos treinta y<br /> cinco (835) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano y para la persona natural transgresora con multa equivalente<br /> entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335) días de salario mínimo urbano, sin perjuicio de las acciones<br /> percales y civiles a que hubiere lugar.<br /> Artículo 72.- El Juez Penal podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los<br /> organismos instructores de policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga<br /> pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los<br /> bienes afectados provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.<br /> Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o administren bienes, tales como dinero,<br /> haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones<br /> a que se refiere el artículo 37, podrán igualmente, en el debate probatorio, demostrar que cumplieron con los requisitos<br /> exigidos por el Estado o, en su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos,<br /> para exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de<br /> la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir<br /> e imponer sus propias medidas de control.<br /> El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y<br /> ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de<br /> mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la<br /> ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en el<br /> artículo 66 de esta Ley; el producto pasará a engrosar boa fondos destinados por el Estado al control, fiscalización,<br /> prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión que tutela y protege el Estado.<br /> Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizada con abuso de poder o por violación de la Ley, acarreará<br /> responsabilidad individual administrativa, civil y panal del funcionario.<br /> Artículo 73.- El Juez Penal, de oficio o previa solicitud de los organismos instructores principales, con anuencia del<br /> Ministerio Público y cuando existiere presunción grave de la comisión de los delitos contemplados en los artículos 34,<br /> 35, 37 y 47 de esta Ley, podrá autorizar la intervención telefónica, filmaciones o grabación de la voz.<br /> En la autorización se establecerá el lapso en que será permitida la intervención, la misma no podrá exceder de seis (6)<br /> meses, aún con su prórroga, la cual se concederá de oficio o a petición de parte, en caso que no se hubiere recabado<br /> suficiente información.<br /> Todo lo que no guarde relación con el caso será confidencial y no constará en las actas procesales.<br /> Los responsables del incumplimiento de esta disposición serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.<br /> Artículo 74.- Se permite el procedimiento de entrega vigilada de drogas, no así el de la entrega controlada de drogas, con<br /> autorización previa del Juez de Primera Instancia en lo Penal y notificación al Fiscal del Ministerio Público.<br /> La autorización previa es requisito indispensable para la validez de esta información o procedimiento de entrega vigilada<br /> por parte de los órganos instructores principales.<br /> El incumplimiento a lo establecido en este artículo será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, sin perjuicio<br /> de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que se incurra.<br /> TITULO IV<br /> DEL CONSUMO<br /> Capítulo I<br /> Del Consumo y las Medidas de Seguridad<br /> Artículo 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:<br /> 1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 17 of 41<br /> 2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como<br /> dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios<br /> ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras<br /> sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y<br /> presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.<br /> En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 76.-En los casos provistos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:<br /> 1° Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada.<br /> 2° Cura o desintoxicación.<br /> 3° Readaptación social del sujeto consumidor.<br /> 4° Libertad vigilada o seguimiento.<br /> 5° Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.<br /> Artículo 77.- El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al<br /> farmacodependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento.<br /> La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y<br /> mental del fármacodependiente, con o sin internamiento.<br /> Artículo 78.- La readaptación social consiste en aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada<br /> del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad.<br /> El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran.<br /> Artículo 79.- La libertad vigilada o seguimiento consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o más<br /> especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento conlleva control<br /> periódico mediante examen toxicológico, realizado por médicos forenses.<br /> Artículo 80.- La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la<br /> obligación de no volver a éste.<br /> Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o turistas.<br /> Artículo 81.- Para la aplicación de las medidas de seguridad previstas en este Capítulo, se adopta la definición auténtica<br /> de farmacodependiente del Décimosexto Informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud y las modificaciones a<br /> esta definición que dicha Organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los<br /> artículos 82 y 83 de esta Ley, son orientadoras del Juez para la aplicación de las medidas de seguridad.<br /> Artículo 82.- Se entiende por farmacodependiente al consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a<br /> nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular,<br /> escalando a patrones de consumo que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad<br /> de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está<br /> caracterizado por altos niveles de consuno en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de<br /> manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.<br /> Artículo 83.- Se entiende por consumidor ocasional quien sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente<br /> por la curiosidad, en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un<br /> acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia.<br /> El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de<br /> enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.<br /> Artículo 84.- El Ministerio Público y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social vigilarán y controlarán, en el área de<br /> su competencia, el funcionamiento de los centros de rehabilitación de cura o desintoxicación y de readaptación social<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 18 of 41<br /> para garantizar el cumplimiento de sus fines.<br /> Artículo 85.- Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o los padres o representantes legales tengan medios<br /> económicos suficientes, el Juez; con vistas al informe que presente el trabajador social, le establecerá el pago de una<br /> cantidad de dinero para cubrir gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se hará al Ministerio de<br /> Sanidad y Asistencia Social, el cual mediante resolución, establecerá el monto y los procedimientos para la<br /> administración de dicho dinero, que deberá ser destinado únicamente al funcionamiento y mantenimiento de estos<br /> centros de rehabilitación.<br /> PARAGRAFO UNICO: En todo caso los padres, representantes o la familia del consumidor deberán someterse a las<br /> medidas de orientación y tratamiento que indiquen los especialistas, con fines relativos a la rehabilitación del sujeto. El<br /> no cumplimiento de la obligación impuesta en este artículo dará lugar al pago de una multa equivalente entre veinte (20)<br /> a treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.<br /> Capítulo II<br /> Disposiciones Comunes al Capítulo Precedente<br /> Artículo 86.- El padre y la madre, en sus casos, serán privados de la patria potestad:<br /> 1° Cuando por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta Ley, pudieren comprometer la salud, la seguridad<br /> o la moralidad de los hijos.<br /> 2° Cuando los utilicen para cualesquiera de los delitos previstos en esta Ley.<br /> 3° Cuando la notoriedad de las conductas delictivas prevista en esta Ley trascienda al hogar o influya en la formación de<br /> los hijos.<br /> 4° Cuando consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, salvo que<br /> demuestren lo contrario.<br /> Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, ni de protutor o curador, ni ser miembro del Consejo de<br /> Tutela y se consideraran inhábiles para desempeñarlos y serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se<br /> encuentren involucradas en las acciones u omisiones descritas en este artículo.<br /> Artículo 87.- En los casos que lo considere necesario, el Juez Penal remitirá el expediente relativo al consumo al Juez<br /> Civil, a los fines de interdicción o inhabilitación del farmacodependiente, si fuere procedente, de acuerdo a la legislación<br /> civil pertinente.<br /> Artículo 88.- Quien fuere sorprendido conduciendo vehículos, naves o aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de<br /> las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la<br /> suspensión de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de un (1) año, lo cual se notificará a la<br /> autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir vehículos, naves o aeronaves. Para obtener la<br /> revocatoria, el sancionado deberá demostrar su rehabilitación por ante el Juez competente, previo dictamen de los<br /> médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco podrán conducir vehículos, naves o aeronaves los que se encuentren<br /> sometidos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley.<br /> Artículo 89.- El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, durante el<br /> ejercicio de sus funciones, se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y<br /> será sancionado con destitución inmediata, debiendo someterse a las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.<br /> PARAGRAFO UNICO: El trabajador que por ley nacional o por convenio internacional tenga prohibido, por razones<br /> de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas o<br /> de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus funciones bajo los efectos de<br /> estos medicamentos, ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo<br /> y será sancionado con destitución inmediata. En consecuencia, cuando estuviere obligado a consumir estos<br /> medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar<br /> liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, para que el patrono prevea un sustituto.<br /> Artículo 90.- Todo trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de seguridad, que se<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 19 of 41<br /> encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, y ponga en peligro la seguridad o protección de los<br /> usuarios durante el servicio, será penado con prisión de tres (3) a quince (15) meses. Si a consecuencia de estos hechos<br /> resulta la muerte de varias o la muerte de una sola persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las<br /> consecuencias previstas en el artículo 416 del Código Penal, la pena será de prisión y podrá aumentarse hasta ocho (8)<br /> años.<br /> TITULO V<br /> DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 91.- Se declara de interés público la prevención, control, inspección y fiscalización de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Es función del Estado adoptar las medidas que considere<br /> necesarias para prevenir, controlar y evitar el tráfico y el consumo ilícito de las mismas.<br /> El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en materia de predicción, previsión y prevención, a fin de disminuir y<br /> controlar el tráfico y el consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> Artículo 92.- Es deber del Estado asegurar el tratamiento, a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social<br /> de las personas afectadas por el consumo indebido de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Igualmente proveerá la<br /> enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran.<br /> CAPITULO II<br /> De la Prevención Integral Social en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas<br /> Artículo 93.- Es deber de todo ciudadano y persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y el consumo<br /> ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> Artículo 94.- Las donaciones de las personas naturales o jurídicas a favor de los planes y programas establecidos por el<br /> Estado, aprobados por la Comisión Nacional contra el Uso ilícito de las Drogas, en la prevención de los delitos y el<br /> consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, previa<br /> comprobación mediante documento público.<br /> PARAGRAFO UNICO: De toda donación que reciba el Estado venezolano, a favor de un ente público, previa<br /> autorización del Senado como lo prevé la Constitución, se destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al<br /> área de prevención. Dicha cantidad deberá ingresar al Ministerio de Educación, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en<br /> el artículo 102 de esta Ley.<br /> Artículo 95.- El Estado y las empresas privadas no podrán rechazar a los sujetos rehabilitados y socialmente readaptados<br /> cuando procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su<br /> oferta.<br /> Artículo 96.- El Estado prestará protección y auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias<br /> estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, se presenten voluntariamente a los centros de rehabilitación, a<br /> los fines de curación y a ellos se sometan. Dichas personas permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.<br /> El estado creará casas intermedias para los consumidores que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento de<br /> rehabilitación y reincorporación establecido en esta Ley; mientras son ubicados en los centros creados para esos fines,<br /> estas casas intermedias servirán para dar alojamiento y comida a los consumidores antes de su ingreso, así mismo, a los<br /> rehabilitados, en la fase intermedia de adaptación. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas casas, según las<br /> necesidades de los casos.<br /> Artículo 97.- Se considerará servicio a favor de la colectividad y de utilidad pública, la constitución de sociedades<br /> civiles, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro para la prevención, rehabilitación y la investigación científica sobre<br /> la materia a que se refiere esta Ley, pero las mismas deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Comisión Nacional contra el Uso ilícito de las Drogas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 20 of 41<br /> Artículo 98.- El Ejecutivo Nacional desarrollará planes y programas de predicción, previsión y prevención, por órgano<br /> de los ministerios competentes, debidamente coordinados con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, a<br /> fin de evitar el consumo y tráfico indebido de las sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> Artículo 99.- Las Fuerzas Armadas Nacionales, los cuerpos policiales y los servicios aduaneros incluirán entre las<br /> materias de estudio de sus respectivas escuelas, academias y cuarteles, programas de conocimiento, capacitación y<br /> entrenamiento sobre la prevención, control, fiscalización y represión de los delitos a que se refiere esta Ley.<br /> Artículo 100.- Las Fuerzas Armadas Nacionales y los servicios aduaneros destinados a ejercer la vigilancia de fronteras,<br /> deberán establecer órganos de control y fiscalización y capacitar personal efectivo para la represión de los delitos a que<br /> se refiere esta Ley.<br /> Artículo 101.- El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e<br /> información, coordinados por la Comisión Nacional contra el Usó Ilícito de las Drogas, sobre el tráfico y consumo ilícito<br /> de las sustancias a que se refiere esta Ley, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado<br /> y demás dependencias. Así mismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica semestral de exámenes toxicológicos, sin<br /> excepción alguna, a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como a los contralores de los<br /> poderes clásicos del Estado, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios.<br /> PARAGRAFO UNICO: Las empresas privadas que ocupen doscientos (200) trabajadores o más, destinarán el uno por<br /> ciento (1%) de su ganancia neta anual a programas de prevención integral social del tráfico y consumo de drogas, para<br /> sus trabajadores. El Ministerio del Trabajo supervisará el cumplimiento de esta disposición y el patrono infractor será<br /> sancionado con multa equivalente entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335) días de salario mínimo<br /> urbano, la cual será impuesta por la Inspectoría respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título XI,<br /> artículos 647, .648, 649, 650, 651 y 652 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se trata de una persona natural, la conversión<br /> en arresto se regirá por la norma del artículo 228 de esta Ley.<br /> Artículo 102.- El Ministerio de Educación y el de la Familia diseñarán y desarrollarán programas de prevención integral<br /> social, tendientes a la capacitación de educadores y orientadores, a fin de implementar dentro del pensum académico todo<br /> lo relacionado al uso y abuso del consumo de drogas. En tal sentido elaborarán:<br /> 1.- A nivel de educación básica, media y técnica, programas de información y formación.<br /> 2.- A nivel de universidades e institutos universitarios, a través del Consejo Nacional de Universidades coordinados por<br /> la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, programas de educación, investigación y extensión sobre la<br /> materia. Así mismo, el Ministerio de Educación, conjuntamente con los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de la<br /> Familia y del Trabajo, coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, diseñarán y<br /> desarrollarán programas sistemáticos para la población en general y para los que no puedan asistir a los programas de<br /> educación básica, media y superior e igualmente para los padres y representantes de los educandos.<br /> Artículo 103.- El Estado, a través de sus organismos competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de<br /> convenios, tratados, acuerdos, actos unilaterales y multilaterales y establecerá los vínculos que considere con otros países<br /> y organismos internacionales respecto a los sistemas de información en la actuación operacional en contra del tráfico y<br /> consumo ilícitos de las sustancias a que se refiere esta Ley.<br /> Artículo 104.- Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual, radioeléctrico o impreso se publique,<br /> publicite, realicen propagandas o programas que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o<br /> audiovisuales o se permita que los productores independientes lo hagan con el propósito de favorecer el consumo o el<br /> tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos medios serán sancionados con multa equivalente entre<br /> mil seiscientos setenta (1.670) a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, impuesta por<br /> el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o por procedimiento abierto, a solicitud de la Comisión Nacional contra<br /> el Uso Ilícito de las Drogas. Se comisará el material utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de la<br /> aplicación de la pena por los delitos de incitación al consumo e instigación, previstos en los artículos 11 y 42 de esta Ley.<br /> Para las personas naturales, de este procedimiento conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción.<br /> PARAGRAFO UNICO: La autoridad competente duplicará la multa o aplicará la medida de clausura temporal de la<br /> empresa, en caso de comprobada reincidencia.<br /> A los fines del análisis del material cuestionado, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la opinión de la<br /> Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.<br /> Artículo 105.- Se prohíbe la publicación de los nombres y fotografías de las personas sometidas al procedimiento por el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 21 of 41<br /> consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley. La violación de esta disposición se sancionará con mulla<br /> equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano.<br /> Artículo 106.- El Estado, por órgano del Ministerio de Justicia, creará centros de rehabilitación para consumidores, con<br /> el fin de someter a tratamiento a los reclusos que lo requieran.<br /> Artículo 107.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de las Gobernaciones de los Estados, Territorio Federal y Distrito<br /> Federal, creará en el Territorio Nacional centros de orientación y centros de rehabilitación para consumidores de las<br /> sustancias a que se refiere esta Ley, debiendo los mismos estar adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,<br /> bajo la supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.<br /> Artículo 108.- El Ministerio de Justicia, a través de la dirección correspondiente, comunicará a la Dirección General de<br /> Aduanas y a la Dirección de Identificación y Extranjería, la lecha en la cual quedan en libertad plena los ciudadanos que<br /> hayan cumplido pena por los delitos previstos en esta Ley, a los fines del control de salida y entrada al país.<br /> Artículo 109.- La Dirección General de Aduanas, y las Fuerzas Armadas de Cooperación, ordenarán operativos<br /> especiales en los lugares de salida y entrada de pasajeros al país, con el fin de controlar el tráfico ilícito de las sustancias<br /> a que se refiere esta Ley, mediante la revisión de personas, equipajes y vehículos de transporte.<br /> TITULO VI<br /> DE LOS PROCEDIMIENTOS<br /> Capítulo I<br /> Del Procedimiento en los casos del Consumo Ilícito de las Sustancias a que se refiere esta Ley<br /> Artículo 110.- La persona que fuere sorprendida en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley o que<br /> las adquiera o posea en dosis no superior a la medida diaria establecida en el artículo 75 para su consumo personal, será<br /> depositada en un centro de prevención especial no penitenciario y quedará sometida al procedimiento que se instruirá<br /> conforme a las reglas del presente Capítulo.<br /> Artículo 111.- El procedimiento se abrirá mediante un auto de proceder; iniciado el mismo, se impondrá al investigado<br /> del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza y las actuaciones serán secretas, menos para el<br /> investigado, el abogado asistente y el representante del Ministerio Público.<br /> Artículo 112.- Si la investigación sumaria se inicia por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o las fuerzas Armadas de<br /> Cooperación, éstos deberán, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, participar respectivamente al Juez de<br /> Primera Instancia en lo Penal y al representante del Ministerio Público del procedimiento iniciado; dentro de este mismo<br /> lapso dichos organismos ordenarán la práctica de la experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos al<br /> presunto consumidor, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada; una vez efectuados los<br /> exámenes al presunto consumidor, se pondrá en libertad provisional imponiéndosele de la obligación de presentarse dos<br /> (2) veces, al organismo policial que hubiere instruido el procedimiento, hasta el término de dicha investigación policial,<br /> la cual no podrá exceder de ocho (8) días, contados a partir de la aprehensión del presunto consumidor; transcurridos<br /> estos días los órganos de Policía Judicial principal están obligados a remitir el expediente, con el resultado de las<br /> experticias solicitadas, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que corresponda, debiendo seguir presentándose el<br /> presunto consumidor por lo menos dos (2) veces, ante el Tribunal de la causa, durante el término que tome para decidir,<br /> el cual no podrá exceder de ocho (8) días. Si la detención la efectuase un órgano de la Policía Judicial auxiliar, éste lo<br /> pondrá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a la orden del Cuerpo Técnico de Policía<br /> Judicial, con el acta de procedimiento correspondiente.<br /> Artículo 113.- El Juez de Primera Instancia en lo Penal que corresponda deberá decidir, con vista a lo actuado, en el<br /> término de ocho (8) días a partir de la fecha de haber recibido el expediente, si ratifica esta medida de libertad<br /> provisional, cuando conste en el examen toxicológico del individuo, de las sustancias y de los elementos de la<br /> averiguación que es consumidor, o si la revoca porque no lo es, para que se inicie el procedimiento penal de esta Ley, por<br /> el delito cometido.<br /> Si consta que es consumidor, el Juez ordenará practicar al mismo los exámenes a que se refiere el artículo 114, a fin de<br /> acordar las medidas de seguridad que recomiendan los especialistas y el procedimiento de reincorporación social.<br /> Durante dicho término, el Tribunal podrá ampliar las actuaciones policiales previas y ordenar la práctica de cuantas<br /> diligencias crea conveniente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 22 of 41<br /> Artículo 114.- El consumidor será sometido a examen médico, psiquiátrico, psicológico forense y, si fuere necesario, a<br /> solicitud del Juez, a nuevo examen toxicológico; a tal efecto se designarán dos (2) expertos forenses por lo menos En la<br /> jurisdicción donde no los hubiere, el Juez podrá llamar a profesionales en ejercicio privado que residan en su<br /> demarcación y al declararlos como peritos, prestarán juramento y llenarán las demás prescripciones establecidas en el<br /> artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal. También podrá cl Juez llamar y declarar peritos en aquellos cacos<br /> que crea necesario para la mejor administración de justicia, mediante auto razonado.<br /> Artículo 115.- Si se comprobare que el consumidor es la farmacodependiente será sometido al tratamiento obligatorio<br /> que recomiendan los especialistas. Si de la averiguación y los exámenes forenses se comprobare que el investigado es<br /> consumidor ocasional, el Juez acordará su libertad y lo someterá al control de especialistas designados al efecto, por el<br /> tiempo que éstos indiquen. Dichos especialistas deberán informar periódicamente al Juez de la causa acerca del estado<br /> del consumidor. Con vistas al informe, en ambos casos, cl Juez ordenará la continuación o suspensión de la medida de<br /> seguridad.<br /> Artículo 116.- Conjuntamente con la medida de seguridad aplicada, el Juez de la causa ordenará la suspensión de la<br /> licencia de conducir: vehículo, nave o aeronave; de la licencia de porte de arma y del pasaporte o su equivalente por el<br /> lapso que dure la medida de seguridad. El Juez podrá revocar la medida de suspensión del pasaporte si el<br /> farmacodependiente o consumidor demuestra fehacientemente que será tratado en un establecimiento terapéutico en el<br /> extranjero y deberá, al concluir el mismo, presentar el informe médico correspondiente a fin de revocar las otras<br /> medidas.<br /> Si el consumidor fuere extranjero no residente, el juez acordará su expulsión del territorio de la República, la cual será<br /> ejecutada por el Ministerio de Relaciones Interiores.<br /> Artículo 117.- La decisión se consultará con el Superior y será apelable en un solo efecto, dentro de los dos (2) días<br /> siguientes a la fecha de la notificación que se haga al investigado o al abogado.<br /> El Superior decidirá en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de autos.<br /> Artículo 118.- Cuando el consumidor sea menor de dieciocho (18) años de edad, se aplicará el presente procedimiento y<br /> será competente para conocer el Juez de Menores de la jurisdicción.<br /> Durante el procedimiento el menor será sometido al régimen de libertad vigilada o de colocación familiar que establece<br /> la Ley Tutelar de Menores, por el tiempo que dure el tratamiento. En ningún caso, el menor consumidor que no haya<br /> incurrido en hechos sancionados por las leyes penales u ordenanzas policiales, podrá ser internado con menores<br /> infractores, mientras dure el procedimiento, el tratamiento médico o el de reincorporación social.<br /> Artículo 119.- Cuando se compruebe la reiteración en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, por<br /> parte de un consumidor que haya sido sometido a la rehabilitación prevista en el artículo 76, dicho sujeto se internará en<br /> un centro de rehabilitación por un término no mayor de un (1) año y se le aplicará obligatoriamente el tratamiento que<br /> recomienden los especialistas. En este caso se procederá en una sola Instancia.<br /> Artículo 120.- El que por cualquier medio, se sustraiga o eluda el tratamiento de curación, rehabilitación,<br /> reincorporación social o al seguimiento a que ha sido obligatoriamente sometido por decreto judicial o la libertad<br /> provisional de los artículos 112 y 113, será internado en un centro de rehabilitación por un término no menor de seis (6)<br /> meses. Si fuere reiterante será internado por el término faltante más seis (6) meses.<br /> Artículo 121.- El procesamiento por hechos punibles, especiales u ordinarios, no impide la aplicación de este<br /> procedimiento cuando el investigado fuere consumidor de cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley. En<br /> estos casos, las actuaciones relativas al consumo se sustanciarán y decidirán en expediente separado por el Juez<br /> competente para conocer del hecho punible, sin que por ello se paralice el juicio penal.<br /> Si se determina que el sujeto es consumidor, el tratamiento se le aplicará dentro del establecimiento penal donde se<br /> encuentre recluido con motivo del juicio penal que se le sigue.<br /> Artículo 122.- Este procedimiento no se aplicará a aquellos sujetos consumidores que voluntariamente soliciten<br /> tratamiento en establecimientos asistenciales o de referencia y orientación del Estado o privados y se sometan al<br /> tratamiento indicado.<br /> Artículo 123.- Las sustancias a que se refiere esta Ley, que fueren decomisadas al sujeto consumidor, quedan sometidas<br /> a lo previsto en el artículo 146.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 23 of 41<br /> Artículo 124.- Los Centros de Prevención Especial son centros de depósito de régimen no penitenciario para los<br /> presuntos consumidores que no hayan cometido algún hecho punible. En tal sentido ningún presunto consumidor podrá<br /> ser detenido en depósito por los órganos de Policía Judicial con otros detenidos a quienes se les esté procesando por la<br /> comisión de algún delito, mientras dure la averiguación y se le practiquen los exámenes toxicológicos. En caso de no<br /> existir Centros de Prevención Especial en alguna demarcación judicial, el Juez de la causa y el representante del<br /> Ministerio Público de la demarcación tomarán las previsiones necesarias para ubicar a los presuntos consumidores en<br /> Jefaturas, Prefecturas u otros locales Ad-Hoc.<br /> Capítulo II<br /> Del Procedimiento en casos de Multa y Clausura de Establecimiento<br /> Artículo 125.- En los casos de las infracciones establecidas en el artículo 18 cuando hubiere negativa a pagar, en el<br /> artículo 25 en caso de reincidencia, o en los otros casos de negativa a pagar cualquier multa, de clausura por infracciones<br /> administrativas que fueran impuestas por los ministerios u organismos competentes o de reincidencia, se procederá<br /> conforme a las disposiciones del presente Capítulo. A los efectos de convertir la multa en arresto se regirá por las<br /> disposiciones de los artículos 228 y 229 de esta Ley. Las sanciones aplicables a los contraventores de las disposiciones<br /> administrativas en materia de aduana establecidas en el Título II de esta Ley, se regirán por los procedimientos<br /> establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento o en las leyes especiales relacionadas con la materia.<br /> PARAGRAFO UNICO: Cuando las multas sean accesorias de la pena principal, en materia de los delitos que tipifica<br /> esta Ley, las mismas se impondrán a través del juicio ordinario que establece el Capítulo III del Título VI de esta Ley; la<br /> pena de multa aquí referida se pagará al fisco respectivo, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 30 del Código<br /> Penal.<br /> Artículo 126.- Del procedimiento conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción.<br /> Artículo 127.- El proceso se abrirá mediante auto de proceder que podrá dictarse de oficio o a solicitud del organismo<br /> competente, por denuncia del Fiscal del Ministerio Público o de particulares.<br /> Artículo 128.- El Juez ordenará dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la clausura, la citación personal del<br /> presunto infractor o del representante legal si se trata de una persona jurídica, para que comparezca a la segunda<br /> audiencia siguiente después de la citación. Si no se lograre la citación personal se procederá a la notificación, dentro de<br /> los dos (2) días continuos siguientes al vencimiento del lapso previsto para la citación.<br /> A los fines de la notificación señalada, se fijará un cartel en la puerta del establecimiento clausurado de lo cual se dejará<br /> constancia en autos. lee lodo lo actuado se notificaré al Fiscal del Ministerio Público.<br /> Artículo 129.- Cumplida la citación, se impondrá al presunto infractor, o a su representante legal el motivo de su<br /> comparecencia y se oirán los alegatos de defensa que formule.<br /> Artículo 130.- En la audiencia siguiente al acto de comparecencia, sin necesidad de decreto previo, se entenderá abierto<br /> un término de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas.<br /> Artículo 131.- Vencido el término probatorio, se fijará la segunda audiencia para oír las conclusiones de las partes.<br /> Artículo 132.- El Juez sentenciará dentro de las tres (3) audiencias siguientes al acto de conclusiones.<br /> Artículo 133.- La sentencia es apelable en ambos efectos, dentro de las tres (3) audiencias siguientes a su<br /> pronunciamiento.<br /> Artículo 134.- Recibido el expediente, el Juez Superior fijará la tercera audiencia siguiente para oír las conclusiones de<br /> las partes.<br /> Artículo 135.- Oídas las conclusiones, el Juez Superior resolverá la apelación dentro de las tres (3) audiencias<br /> siguientes.<br /> Artículo 136.- Contra la decisión del Juez Superior no se admitirá Recurso de Casación.<br /> Artículo 137.- Para el cumplimiento de este procedimiento, las autoridades judiciales podrán hacer aso de la Fuerza<br /> Pública en los casos de contumacia.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 24 of 41<br /> Artículo 138.- Si la sentencia dictada en este pronunciamiento fuere condenatoria, la sanción se cumplirá dentro del<br /> término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.<br /> Artículo 139.- Cuando se trate de clausura de un establecimiento el Juez podrá decretarla con carácter definitivo o<br /> temporal, en este último caso no podrá ser menor de seis (6) meses.<br /> Artículo 140.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código'de<br /> Procedimiento Civil en materia de juicio breve.<br /> Capítulo III<br /> Del Procedimiento Penal en caso de los Delitos previstos en esta Ley<br /> Sección Primera<br /> De la Competencia<br /> Artículo 141.- Para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el Título III de esta Ley, será competente cualquier Juez<br /> de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el hecho punible y los Jueces<br /> Militares, en los casos que corresponda.<br /> Cuando no conste el lugar donde se cometió el hecho punible, será competente para conocer de la causa, en orden de<br /> prelación:<br /> 1° El Tribunal de la jurisdicción donde el sospechoso o investigado haya sido aprehendido;<br /> 2° El Tribunal de la residencia del sospechoso o investigado;<br /> 3° El Tribunal de la jurisdicción donde se hayan descubierto pruebas materiales del hecho; y<br /> 4° Cualquiera que hubiere tenido noticia del hecho Punible y fuera requerido por el representante del Ministerio Público.<br /> La competencia de los Tribunales, para conocer de las causas que se inician en esta materia, estará determinada<br /> primordialmente por ce lugar en que se hubiere cometido el hecho punible, salvo el caso de radicación del juicio.<br /> Cuando una misma causa se haya conocido ante dos (2) autoridades judiciales competentes con igual orden de prelación,<br /> tendrá preferencia para conocer de la causa o continuar la instrucción policial el Juez de Primera Instancia en lo Penal<br /> competente que haya prevenido primero.<br /> Artículo 142.-, Son competentes para iniciar la instrucción del sumario:<br /> 1° . Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal o los Tribunales de Justicia Militar, cuando la materia sea de su<br /> competencia;<br /> 2° Los órganos principales de Policía Judicial;<br /> a.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial.<br /> b.- Los organismos competentes de las Fuerzas Armadas de Cooperación; y<br /> 3° Como órganos auxiliares de Policía Judicial:<br /> a.- Los Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado.<br /> b.- Las autoridades de Policía Estatal y Municipal.<br /> c.- Los funcionarios de la Dirección de Identificación Nacional y Extranjería.<br /> d.- Los demás funcionarios a quienes la Ley de Policía Judicial y el Código de Justicia Militar señalan con ese carácter.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 25 of 41<br /> A los fines de la prelación de los organismos policiales competentes para iniciar la instrucción, se aplicará la regla<br /> establecida en el artículo anterior.<br /> Artículo 143.- Cuando interviniere, por cualquier circunstancia, una autoridad de Policía Judicial auxiliar, deberá remitir<br /> al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el expediente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, junto con el detenido,<br /> cuando lo hubiere, a los fines de la continuación del sumario o instrucción.<br /> Si se trata de un órgano auxiliar de instrucción policial que se encuentre en poblaciones o lugares distantes a las capitales<br /> y ciudades donde existan delegaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el término antes señalado será de setenta y<br /> dos (72) horas.<br /> Cuando el procedimiento lo efectuare un órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación, éste deberá remitir el<br /> expediente y el detenido, si lo hubiere, directamente al Tribunal competente para conocer de la causa, en un término no<br /> mayor de ocho (8) días, contados a partir de la fecha de detención del investigado o sospechoso, a los fines de la<br /> prosecución de las diligencias sumariales.<br /> Los órganos principales de Policía Judicial informarán de inmediato al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal<br /> competente, de la iniciación del sumario y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a su vez, deberá, además, informar de<br /> inmediato las actuaciones recibidas de los organismos auxiliares de Policía Judicial.<br /> Sección Segunda<br /> De la Instrucción<br /> Artículo 144.- Son modos de proceder para el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley, el procedimiento de<br /> oficio y el de la denuncia, ante cualquiera de las autoridades señaladas en el artículo 142 de esta Ley o ante el<br /> representante del Ministerio Público, quien deberá remitirla al Juez de Primera Instancia en lo Penal competente o al Juez<br /> Militar que corresponda, para que dicha denuncia sea ratificada bajo juramento. La averiguación de oficio no impide que,<br /> después de iniciada ésta, se agregue la denuncia que quisiera hacer cualquier ciudadano. Sólo son admisibles estos dos<br /> (2) modos de proceder.<br /> El proceso penal se inicia por auto de proceder que dictará el funcionario competente, en el cual ordeñará se practiquen<br /> de urgencia todas las diligencias que considere procedentes y necesarias.<br /> La fecha de iniciación del proceso penal es la que consta en el auto de proceder o en su defecto, la que consta en el<br /> procedimiento de oficio o en la denuncia; en caso de omisión de aquélla en el acta de procedimiento de oficio o en la<br /> denuncia, se tendrá como fecha cierta la de la admisión de la denuncia o de la primera actuación, en el caso de<br /> procedimiento de oficio.<br /> PARAGRAFO UNICO: Las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III, Capítulo III del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal no se aplicarán en ningún caso.<br /> Artículo 145.- La comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán establecidas o comprobadas mediante los<br /> medios de pruebas siguientes:<br /> 1.- Indicios o pruebas circunstanciales.<br /> 2.- Declaración de testigos.<br /> 3.- Peritación o experticia.<br /> 4.- Declaración de peritos, expertos o facultativos, apreciándose el testimonio de éstos corno de testigos calificados.<br /> 5.- Inspecciones policiales o judiciales.<br /> 6.- Documentos públicos, privados o fotocopias debidamente certificadas por el funcionario competente para hacerlo, el<br /> funcionario de instrucción ,o el la causa penal.<br /> 7.- Pruebas de laboratorio o sección de técnica policial, huellas dactilares, fotografías, películas o filmaciones, planos,<br /> grabaciones de la voz y cualquier otro recurso que aporte la ciencia y tecnología criminalística.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 26 of 41<br /> PARAGRAFO UNICO: Así mismo, a los efectos de probar la culpabilidad del encausado se considerará:<br /> 1.- La declaración del presunto autor del hecho, rendida libremente y sin juramento, una vez que se le haya impuesto del<br /> precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, en contra de su cónyuge o de la persona con quien<br /> haga vida marital, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y la<br /> disposición, del artículo 68 de esta Ley. La declaración deberá, para su validez, estar firmada conjuntamente por un<br /> representante del Ministerio Público, un abogado de confianza del presunto autor del hecho o, en su defecto, por un<br /> Defensor Público de Presos. La omisión de uno de estos requisitos será causa de reposición de oficio.<br /> La declaración rendida ante las autoridades principales de Policía Judicial, en la forma indicada, será entre las siete (7) de<br /> la mañana y seis (6) de la noche; los asistentes al acto deberán firmar el acta, conjuntamente con el detenido, pudiendo<br /> dejar constancia breve de las observaciones que tuvieren. Las demás actuaciones del expediente serán secretas para el<br /> detenido, el abogado asistente o el Defensor Público de Presos, hasta el momento en que se dicte auto de detención o<br /> auto de sometimiento a juicio o se decrete judicialmente la libertad no provisional del procesado.<br /> 2.- El reconocimiento que se ejecute del investigado o sospechoso, en rueda de personas, al cual asistirán además de la<br /> persona reconocedora, un juez competente, el Secretario y un representante del Ministerio Público.<br /> Artículo 146.- El funcionario instructor inmediatamente después de la aprehensión del sujeto, en el acta donde se deje<br /> constancia del procedimiento, deberá igualmente dejar constancia del comiso de alguna sustancia, indicando la cantidad,<br /> color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontró y presunción de la sustancia de que se trata<br /> y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena; así mismo ordenará con igual diligencia<br /> la practica de una experticia, en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia,<br /> clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si<br /> tiene uso terapéutico conocido.<br /> Dentro de los treinta (30) días consecutivos al comiso y previa realización de la experticia que conste en auto, el Tribunal<br /> de la causa, antes de detectar la destrucción de las sustancias, notificará a la División de Drogas y Cosméticos del<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a objeto de que esta solicite la totalidad o una porción de ellas, con filies<br /> terapéuticos o de investigación, indicándole, a tal efecto, cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias<br /> decomisadas, deberá, de la misma manera indicar la fecha final de los treinta (30) días consecutivos dentro de los cuales<br /> el Ministerio mencionado responderá si requiere o no de dichas sustancias.<br /> Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente<br /> ordenada, el Tribunal podrá eximirse de enviar la notificación al citado Ministerio.<br /> El Juez, una vez evacuada la experticia, ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar que reúna condiciones de<br /> seguridad y, dentro de los treinta (30) días señalados, ordenará, según sea el caso, la entrega al Ministerio de Sanidad y<br /> Asistencia Social o destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe tal efecto.<br /> La destrucción será por incineración u otro medio apropiado, en presencia del Juez de la causa o de un Juez que se<br /> comisione al efecto, un representante del Ministerio Público y uno de Policía Judicial principal, los mismos suscribirán el<br /> acta o las actas que para tal procedimiento se levanten.<br /> Los tribunales de Primera Instancia en lo Penal de una misma circunscripción judicial podrán, previo acuerdo entre ellos,<br /> designar, en forma rotativa, a uno de los Jueces de los distintos Tribunales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción<br /> ordenada de las sustancias.<br /> Sección Tercera<br /> Del Auto de Detención<br /> Artículo 147.- Los funcionarios de los órganos principales de Policía Judicial, señalados expresamente en el artículo 142<br /> de esta Ley, deben poner al detenido con todas las actuaciones realizadas a la orden del Juez de Primera Instancia en lo<br /> Penal, en el término de ocho (8) días contados a partir de la detención preventiva del investigado. Dentro de ese término,<br /> se computarán las horas que se precisan en el artículo 143 de esta Ley.<br /> PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los órganos de Policía Judicial y los expertos que violen los lapsos<br /> previstos en esta Ley, para la remisión del detenido y las actuaciones correspondientes, las experticias e informes que se<br /> hubieren evacuado, que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, que violen las disposiciones legales o<br /> reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente<br /> por el Juez de la causa con multa equivalente entre diez (10) a setenta (70) días de salario mínimo urbano.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 27 of 41<br /> Artículo 148.- Dentro de los ocho (8) días consecutivos al recibo del expediente y de haber sido puesto a su orden el<br /> detenido, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, por auto razonado y motivado, previó examen de las pruebas y<br /> comprobación del cuerpo del delito, se pronunciará acerca de la detención o libertad del procesado, bien sea por<br /> sometimiento a juicio, en lugar de auto de detención o por haberse dictado los autos previstos en los artículos 99, 206 y<br /> 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si fuere el caso.<br /> En ese mismo auto, de acuerdo con las circunstancias que debe indicar, podrá decretar la prohibición de salida del<br /> procesado de la jurisdicción del Tribunal y del país y exigir caución real, cuyo monto fijará prudencialmente, tomando en<br /> consideración la naturaleza del asunto que conoce. Para ratificar la detención policial preventiva, deberá constar en el<br /> expediente la experticia requerida en el artículo 146 en la cual se demuestra la existencia e identificación de la sustancia<br /> decomisada.<br /> PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los órganos principales de Policía Judicial establecidos en esta Ley,<br /> pueden desestimar la Noticia Criminis o la denuncia, conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 99 del<br /> Código de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que puedan incurrir.<br /> Esta decisión tendrá consulta y reclamo.<br /> Artículo 149.- El mismo día en que se dictare auto de detención y si el procesado se encontrare detenido, el Juez<br /> comunicará, por escrito o por cualquier otro medio seguro, al director del establecimiento penal donde se encuentra el<br /> detenido, para que éste proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas al nombramiento de defensor definitivo.<br /> El mencionado director levantará un acta al respecto, firmada por él, la cual remitirá al Juez de la causa dentro de las<br /> veinticuatro (24) horas siguientes a la referida designación.<br /> PARAGRAFO UNICO: El retardo u omisión en la ejecución de este acto será sancionado disciplinariamente por el<br /> Juez de la causa, con multa equivalente entre diez (10) a treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.<br /> Artículo 150.- Después de recibida por el Tribunal de la causa el acta de nombramiento o designación de defensor, éste,<br /> dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, será notificado para que acepte o no la defensa y preste el juramento de<br /> ley, si fuere un abogado particular. Si el defensor lo prefiere puede abreviar ese término. A partir de la aceptación cuando<br /> fuere defensor público, o de la juramentación si fuere privado, en cualesquiera de los casos, tendrá acceso a las actas del<br /> proceso.<br /> Artículo 151.- El Juez, vista el acta anterior, se comunicará con el director del establecimiento de reclusión, a los fines<br /> que el procesado sea trasladarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recinto del Tribunal de la causa,<br /> para que rinda su declaración indagatoria, asistido de defensor definitivo.<br /> Artículo 152.- La declaración indagatoria del procesado no durará más de cuarenta y ocho (48) horas; primero expondrá<br /> el detenido sin consultar escrito, papeles o documento alguno; el funcionario transcribirá textualmente lo dicho por éste.<br /> En ningún caso podrá declarar por él su abogado defensor. Después podrá intervenir la defensa, sin que por ello se<br /> prolongue el tiempo que se fija para la realización de este acto procedimental.<br /> Artículo 153.- El mismo día o el siguiente, luego de oída la declaración indagatoria rendida por el detenido, éste o su<br /> defensor podrán ejercer el derecho de apelación No se admitirá la apelación por poder.<br /> Artículo 154.- Cuando la defensa o el procesado renuncien a la apelación, se declarará terminado el sumario, de lo<br /> contrario deberá ser oído ese recurso en las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición.<br /> El auto donde se decrete la libertad del procesado tiene consulta obligatoria con el Superior. Esa consulta se acordará en<br /> el mismo texto y acto.<br /> Las decisiones o autos del sumario de mera sustanciación no son apelables, ni se consultaren con el Superior.<br /> Sección Cuarta<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 155.- Todas las actuaciones de la instrucción o sumario serán escritas y, cuando fuere el caso, todo el<br /> expediente o alguna diligencia podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente certificadas por el funcionario<br /> competente.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 28 of 41<br /> Las partes pueden actuar mediante diligencia en el Tribunal o presentando escrito original dirigido al mismo. Si lo<br /> prefieren llevarán una copia que la firmará el Secretario, dejando constancia en ella de la fecha de presentación, al igual<br /> que en el original agregado a los autos.<br /> Artículo 156.- Para la instrucción del sumario, todos los días y horas se consideran hábiles. Lo mismo para cualquiera de<br /> los términos o lapsos que se han señalado en esa fase o etapa del proceso, excepto para ejercer el recurso de apelación<br /> por parte del procesado o su defensor, para quienes no se computarán los sábados o domingos, jueves o viernes santos, ni<br /> días de fiestas no laborables declarados parlas leyes.<br /> Las horas de audiencia de lunes a viernes las fijará el Tribunal, en una tablilla de aviso colocada a la entrada del<br /> Despacho; en la parte inferior de la misma quedarán establecidas las horas de secretaría.<br /> En la misma forma se hará saber el día en que no haya audiencia a primera hora.<br /> Artículo 157.- Después de dictado el auto de detención, el sumario no se prolongará por más de treinta (30) días.<br /> Durante ese tiempo, sin que el Juez de la causa o el Superior se desprendan del expediente, uno u otro podrán ordenar al<br /> órgano principal de Policía Judicial que haya iniciado la instrucción del sumario, que realice o amplíe determinadas<br /> pruebas o diligencias, las cuales deberá remitir en el término que, al efecto, fije el Tribunal.<br /> Si en un expediente del sumario, iniciado por cualquiera de los organismos policiales, no hay personas detenidas y han<br /> transcurrido treinta (30) días, el Ministerio Público, si lo considera necesario, puede solicitar la continuación de la<br /> instrucción en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal notificado o en uno competente si se omitió la notificación.<br /> Esa solicitud debe ser notificada al Fiscal General de la República.<br /> Sección Quinta<br /> Del Plenario<br /> Artículo 158.- El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal declarará concluido el sumario. Dentro de la tercera<br /> audiencia siguiente, deberá ser presentado por el representante del Ministerio Público, un resumen escrito de lo esencial<br /> de los cargos o escritos fiscales. En ese mismo acto, se fijará una hora de la tercera audiencia siguiente, para que se<br /> efectúe la audiencia del procesado, a quien se citará si no estuviere detenido.<br /> Artículo 159.- A la hora y día designado, según el artículo anterior, se hará comparecer al encausado personalmente, en<br /> audiencia pública, libre de todo apremio, prisión y coacción. A dicho acto también asistirá el representante del Ministerio<br /> Público y el defensor del procesado.<br /> El representante del Ministerio Público deberá presentar oralmente los cargos que resulten contra el procesado,<br /> expresando el hecho o hechos que se le imputen, con determinación de los elementos que sirvan a especificarlos, según<br /> resulte de autos y la calificación jurídica que, a su juicio, merezca el hecho o hechos imputados, con cita de los<br /> correspondientes artículos, todo lo cual constará en el resumen a que se refiere el artículo anterior, o manifestará su<br /> abstención porque no existen méritos para la formulación de cargos.<br /> Terminada la exposición de los cargos, el procesado sin juramento o su defensor expondrá cuanto tenga que manifestar<br /> en su descargo, respecto de cada uno de los fundamentos que obran en contra del procesado en el escrito de cargos o en<br /> los de la decisión de abstención si la hubiere. La defensa deberá consignar, en el mismo acto, un resumen escrito de lo<br /> esencial de su exposición.<br /> El silencio de ambos se estimará como una contestación negativa. El acta se suscribirá por todos los que han intervenido<br /> en el acto; si alguno no firmare expresará el motivo.<br /> La audiencia del procesado no durará más de Tres (3) días hábiles.<br /> Artículo 160.- Las excepciones dilatorias y de inadimisibilidad podrán ser alegadas en la audiencia pública del<br /> procesado. En ese mismo acto o en la audiencia siguiente, deberán ser contestadas dichas excepciones por la parte a<br /> quien corresponda y se substanciarán al mismo tiempo que la defensa de fondo para ser decididas como punto previo en<br /> el fallo definitivo de la causa.<br /> Artículo 161.- La excepción declinatoria por incompetencia del Tribunal, por litis pendencia o que el asunto deba<br /> ventilarse en otro proceso, por razones de conexión o continencia, deberá ser resuelta, en todo caso, como articulación<br /> incidental previa.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 29 of 41<br /> Artículo 162.- Cuando en cualquier estado y grado de la causa observare el Tribunal que existen los motivos de<br /> suspensión a que se refiere el parágrafo primero del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o los motivos<br /> que puedan dar lugar a la reposición obligatoria de la causa, establecidos en los artículos 68 y 69 del Código de<br /> Enjuiciamiento Criminal, o por no haber sido asistido el investigado por un defensor privado o público en la declaración<br /> informativa, o no haber suscrito el acta, decretará de oficio o a solicitud de la defensa o del representante del Ministerio<br /> Público la suspensión del proceso o la reposición de la causa.<br /> Artículo 163.- El mismo día en que termine la audiencia del procesado o queden contestadas las excepciones opuestas,<br /> siempre y cuando no se trate de la excepción declinatoria de competencia del Tribunal por litis pendencia o por<br /> acumulación por razones de conexión o continencia sin necesidad de auto previo, se entenderá la causa abierta a prueba,<br /> por el término de cinco (5) audiencias para promover y diez (10) audiencias para evacuar. No se admitirán pruebas para<br /> ser evacuadas fuera de la jurisdicción del Tribunal o en el exterior de la República de Venezuela, salvo aquellas<br /> actuaciones probatorias que consten en documentos o escritos legalizados, cuando fuere el caso.<br /> Artículo 164.- El Tribunal está en la obligación de mandar a evacuar las pruebas que hubieren dejado de evacuarse en el<br /> sumario. También ordenará evacuar de oficio aquéllas que el procesado hubiere indicado en la audiencia del procesado,<br /> aún cuando no las haya reproducido en su escrito de promoción.<br /> Así mismo, ordenará evacuar de oficio todas las pruebas que crea conducente a la averiguación de la verdad, aún cuando<br /> no hayan sido promovidas por las partes.<br /> Artículo 165.- Pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que<br /> consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; estos medios se promoverán o evacuarán aplicando las<br /> disposiciones y lapsos establecidos en esta Ley o aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de<br /> pruebas semejantes del Código de Enjuiciamiento Criminal, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.<br /> La duración de las audiencias para la evacuación de pruebas no será superior a cuatro (4) horas.<br /> Artículo 166.- Si las partes promovieran o evacuaran sus pruebas antes del vencimiento de los respectivos términos y no<br /> quedaren pendientes pruebas del sumario o pruebas ordenadas de oficio, o las promovidas por las partes ya estaban<br /> evacuadas en autos, el Juez declarará, en auto escrito, concluido el período probatorio. Para esclarecer la verdad al<br /> finalizar la etapa de evacuación de pruebas, el Juez podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, una prórroga de cinco<br /> (5) audiencias continuas para reunir aquellas pruebas que, a su juicio, fueren necesarias.<br /> Artículo 167.- La negativa de prórroga señalada en el artículo anterior no tiene apelación ni consulta.<br /> Artículo 168.- La negativa de prueba será apelable dentro de las dos (2) audiencias siguientes pero el juicio continuará<br /> su curso, debiendo conocer el Superior de esa apelación como cuestión previa en el momento de sentenciar el fondo del<br /> asunto. La apelación interpuesta siempre se entenderá oída de pleno derecho.<br /> Si el Superior considera que una prueba fue negada en forma indebida, ordenará su evacuación en un término que fijará y<br /> no excederá de diez (10) audiencias y la apreciará en su decisión, la cual no dictará antes de haberse cumplido ese lapso.<br /> Artículo 169.- Dentro de las dos (2) audiencias siguientes al acto de admisión de las pruebas, las partes podrán<br /> impugnarlas, tacharlas u oponerse a su admisión. Ello no les priva del derecho de hacerlo también en el acto de informes.<br /> Previamente a la decisión de fondo, el Tribunal resolverá todo lo concerniente a la materia probatoria indicada.<br /> Pueden también las partes, en el término fijado, renunciar a la evacuación de las pruebas promovidas durante el sumario,<br /> en cuyo caso el Tribunal fijará la oportunidad para oír las exposiciones orales de las mismas a que se refiere el artículo<br /> 171 de esta Ley.<br /> El silencio de las partes sobre las previsiones anteriores se considerará, como contradicción de los hechos.<br /> Artículo 170.- Los términos no previstos en esta Ley, en cualquier materia, cuando fuesen aplicables, serán los mismos<br /> establecidos en los Códigos de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil, reducidos a la mitad. Si de la<br /> reducción resultare un número, fraccionado, se le agregará la fracción que faltare para obtener uno entero.<br /> Artículo 171.- Terminado el lapso probatorio, se fijará una hora de la audiencia siguiente para que las partes expongan<br /> verbalmente lo que crean conveniente. El Fiscal del Ministerio Público será el primer expositor, después intervendrá la<br /> Defensa. La intervención oral de las partes es facultativa y no excederá de treinta (30) minutos. Al final, podrán presentar<br /> un resumen escrito de su intervención.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 30 of 41<br /> Artículo 172.- En este procedimiento no se admitirá el nombramiento de asociados ni consulta de asesores, pero las<br /> partes pueden presentar las opiniones o consultas que estimen convenientes.<br /> Artículo 173.- El Tribunal decidirá dentro de las cinco (5) audiencias siguientes al acto indicado en el artículo 171. En<br /> caso de diferimiento, el mismo no podrá hacerse por más de dos (2) veces.<br /> Artículo 174.- La sentencia de Primera Instancia puede ser apelada y siempre tendrá consulta con el Superior. El término<br /> será de tres (3) audiencias, contadas a partir de la fecha de haberse dictado el fallo; la consulta para el procesado y para el<br /> Fiscal del Ministerio Público equivale a una apelación. Ordenada la consulta u oída la apelación, el expediente se enviará<br /> a la Segunda Instancia en el término de veinticuatro (24) horas.<br /> Artículo 175.- El Superior fijará una hora de la segunda audiencia después de recibido el expediente, para que el Fiscal<br /> del Ministerio Público y la Defensa, si lo consideran necesario, hagan sus alegatos orales y consignen en ese mismo acto<br /> sus conclusiones escritas. Cada parte no podrá exponer durante más de media hora. No habrá réplica ni contra réplica.<br /> El Superior sentenciará dentro de las cinco (5) audiencias siguientes.<br /> Artículo 176.- Las partes podrán anunciar Recurso de Casación dentro de las cinco (5) audiencias siguientes a la fecha<br /> de la sentencia dictada por el Superior.<br /> Sección Sexta<br /> De la Sentencia<br /> Artículo 177.- La sentencia o fallo debe contener una parte expositiva, otra motiva y una dispositiva. La primera parte<br /> contendrá:<br /> 1.- La identificación de las partes.<br /> 2.- La identificación del proceso o causa.<br /> 3.- Una síntesis de los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa.<br /> 4.- Un resumen de los elementos probatorios que consten en autos.<br /> La segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales<br /> aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán; contendrá:<br /> 1.- La determinación de los hechos dados por probados.<br /> 2.- El análisis y valoración de los de elementos probatorios en autos.<br /> 3.- La consideración de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere.<br /> La tercera parte contendrá los fundamentos de hecho y de derecho de la absolución o condena del procesado,<br /> especificándose en esa última situación, con exactitud, las penas que se impongan.<br /> La parte dispositiva será presidida de las palabras: "Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad<br /> de la Ley" y al final del fallo se determinará la fecha y el lugar en donde se dicte.<br /> PARAGRAFO UNICO: Si el Tribunal Superior considerare la parte expositiva del fallo de Primera Instancia ajustada a<br /> las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar, sin necesidad de, reproducirla, en cuyo caso se considerará<br /> como parte integrante del fallo de Segunda Instancia.<br /> Artículo 178.- La sentencia será condenatoria cuando haya plena prueba del hecho punible y de la culpabilidad del<br /> procesado.<br /> Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos señalados en el encabezamiento<br /> de este artículo, ordenará sobreseimiento o la reposición, si fuere procedente. En ningún caso se absolverá de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 31 of 41<br /> instancia.<br /> Sección Séptima<br /> Del Recurso de Casación<br /> Artículo 179.- En este procedimiento puede proponerse el Recurso de casación contra los fallos que absuelvan o<br /> condenen al procesado, cuando el Ministerio Público hubiere pedido en su contra, en el escrito de cargos, la aplicación de<br /> una pena corporal que, en su límite máximo, sea o exceda de seis (6) años o contra los fallos que condenen a una pena<br /> superior a ese límite, cuando se hubiere pedido la aplicación de pena inferior a la señalada.<br /> Artículo 180.- El Recurso de Casación se considerará admitido de derecho en beneficio del procesado, salvo que éste lo<br /> renuncie expresamente, contra la sentencia de última instancia que imponga la pena de prisión por diez (10) añoso más.<br /> Artículo 181.- Se declarará con lugar el Recurso de Casación en las infracciones de fondo cuando la sentencia sea<br /> violatoria de una norma cualquiera de derecho sustancial, si la violación de la norma sustancial proviene de un error de<br /> apreciación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o que ha aplicado falsamente una norma<br /> jurídica o de la apreciación de determinada prueba, o de una norma que no esté vigente o se le niegue la aplicación y<br /> vigencia a una que lo esté, o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los siguientes casos:<br /> 1.- Si el error fuere de hecho, éste debe constar en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias deberán<br /> indicarse éstas, y explicarse en que consiste aquélla. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo<br /> dispositivo de la sentencia.<br /> 2.- Cuando el fallo o sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados por el representante del Ministerio<br /> Público o, en su caso, con el auto que la modifique.<br /> 3.- Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.<br /> Artículo 182.- Habrá infracción de formas sustanciales o defectos de actividad, cuando en el proceso se hayan<br /> quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho de defensa o cuando en la sentencia<br /> o fallo no se hubiere cumplido con los requisitos del artículo 178; por haber absuelto la instancia, por resultar la<br /> sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o cuando ocurran las<br /> causales de nulidad del Código de Enjuiciamiento Criminal que no colidan con esta Ley.<br /> Artículo 183.- Podrá la Corte Suprema de Justicia, en interés de la ley y la justicia, casar de oficio el fallo recurrido, aún<br /> en contra del procesado, si encontrare, por la vista de los autos, que existen infracciones de orden público y<br /> constitucional, aún cuando no se las haya denunciado.<br /> Artículo 184.- La Corte Suprema de Justicia casará el fallo sin reenvío:<br /> 1.- Cuando su decisión sobre el recurso no deje materia judicial, como cuando se declara que el hecho no constituye<br /> delito o se encuentra prescrita la acción penal o en el caso de amnistía o indulto.<br /> 2.- Cuando la infracción cometida por la sentencia recurrida influya solamente sobre la especie o la cantidad de la pena<br /> impuesta por causa de error en la denominación o sobre las reglas para determinar la duración de aquélla, en cuyo caso la<br /> Corte Suprema de Justicia hará la rectificación que proceda.<br /> 3.- Podrá la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío cuando los hechos soberanamente establecidos por los<br /> jueces de fondo, o los que la propia Corte establezca correctamente en los casos de violación de las reglas sobre el mérito<br /> de las pruebas, de los artículos 186, 187,188 y 190, le permitan aplicar la aprobada regla de derecho.<br /> Artículo 185.- En todo lo no previsto en esta Ley en relación al Recurso de Casación, son aplicables las disposiciones<br /> del Código de Enjuiciamiento Criminal, que no colidan con lo establecido en esta Sección.<br /> Sección Octava<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 186.- En este procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 32 of 41<br /> en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica que de los mismos haga el<br /> Juez, a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de las pruebas en esta Ley.<br /> Artículo 187.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio<br /> no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto<br /> de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el<br /> pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad,<br /> contradicción, tercero excluido y razón suficiente.<br /> Las máximas de experiencias son normas de valor general y por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre la<br /> observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.<br /> Artículo 188.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan<br /> entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que<br /> merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en<br /> la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya podas contradicciones en<br /> que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aún cuando no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal<br /> determinación.<br /> Artículo 189.- Las pruebas de la instrucción o sumario tienen todo su valor mientras no se les desvirtúe en el plenario.<br /> La declaración de los funcionarios públicos no tendrá valor alguno si no es ratificada en el Tribunal de la causa, cuando<br /> se trate de probar el delito de posesión tipificado en el artículo 36 de esta Ley, a los fines de dictar la decisión.<br /> Artículo 190.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su<br /> gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de auto.<br /> Artículo 191.- Cuando el procesado por uno de los delitos que pena esta Ley cometiere; además, un hecho punible<br /> expresamente previsto y sancionado por el Código Penal, el Código de Justicia Militar, o en cualquier ley especial, se le<br /> seguirá un sólo proceso. Ese proceso se regirá en todas sus fases o etapas por el procedimiento único contemplado en el<br /> Título VI, Capítulo III de esta Ley. Únicamente, de acuerdo con la naturaleza del delito no contemplado en esta Ley,<br /> procede la acusación privada del agraviado, quien también podrá ejercer conjuntamente la acción civil pertinente.<br /> Artículo 192.- De todas las actuaciones orales de este procedimiento especial se agregará al expediente una síntesis<br /> escrita. Deben conservarse además las síntesis escritas que haya ordenado el Juez de acuerdo con su criterio, así como<br /> especificaciones a que se refieren los artículos anteriores. Ello no impide que los Tribunales puedan conservar cintas<br /> grabadas de las fases o etapas del proceso que revistan mayor interés. La no conservación de esas cintas por cualquier<br /> motivo o de otro sistema de grabación de la voz humana, en nada influye sobre la legalidad o validez del proceso.<br /> Artículo 193.- Además de las causales previstas en esta Ley, proceden las causales de reposición de oficio contempladas<br /> en el Código de Enjuiciamiento Criminal y serán decididas en la forma establecida en dicho Código.<br /> Artículo 194.- Cuando los funcionarios de la Policía instructora inicien el sumario o les sea pasado por otras autoridades,<br /> no se permitirá a ningún Tribunal el avocamiento de la causa, ni será procedente la designación de un Tribunal instructor<br /> especial, hasta que se venza el término legal ,señalado para 1a instrucción especial, hasta que se venza el término legal<br /> señalado para la instrucción e investigación policial.<br /> Artículo 195.- Los retardos y las omisiones, así como cualquier incumplimiento de las normas de este procedimiento, se<br /> considerarán faltas disciplinarias contra la celeridad, la correcta aplicación a esta Ley y la buena marcha de la<br /> administración de justicia. El Fiscal del Ministerio Público está obligado a denunciarlas ante el organismo competente.<br /> Quedan a salvo los hechos que puedan constituir delito, de los cuales conocerá la jurisdicción con competencia por la<br /> materia, mediante el respectivo procedimiento.<br /> Artículo 196.- El término de distancia será fijado por el Juez en cada caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15<br /> del Código de Enjuiciamiento Criminal. Pero en ningún caso se calculará dicho término a razón de menos de doscientos<br /> (200) Kilómetros ni más de cuatrocientos (400) por día.<br /> Artículo 197.- Las disposiciones de esta Ley fijan las normas que deben seguirse para sancionar los delitos previstos en<br /> la misma y los conexos. Dichas normas tienen aplicación preferente.<br /> En lo no contemplado en esta Ley se aplicarán, en primer término, las disposiciones del Código de Enjuiciamiento<br /> Criminal, referentes al juicio ordinario, salvo en materia de Casación, cuyo recurso de fondo sólo procede cuando la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 33 of 41<br /> sentencia sea o exceda de seis (6) años de prisión o sea absolutoria y el recurso de forma, que procede en todo caso. En<br /> orden sucesivo se aplicarán los artículos del Código de Procedimiento Civil y de las otras leyes que no colidan en este<br /> procedimiento.<br /> Sección Novena<br /> La Extradición<br /> Artículo 198.- En cualquier estado y grado del proceso cuando el Tribunal tuviere información escrita de cualquiera de<br /> los órganos principales de Policía Judicial de que el sospechoso, investigado, procesado o condenado se halla en país<br /> extranjero, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia, anexando copia de lo conducente, a los fines de que la Sala de<br /> Casación Penal declare si debe o no solicitar la extradición y, en caso afirmativo, conforme al derecho nacional, los<br /> tratados internacionales y el derecho internacional, remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional para que la solicite.<br /> Artículo 199.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en<br /> Venezuela, a solicitud del Estado solicitante o del Ministerio público, si el delito que se imputa mereciere pena por esta<br /> Ley.<br /> La extradición de un extranjero no podrá concederse cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley esté<br /> conexo con delitos políticos, con otros hechos cuya represión obedezca a fines políticos, o con acciones u omisiones que<br /> no estén previstas como delito por esta Ley.<br /> La extradición de un extranjero por delitos que estén previstos en esta ley no podrá acordarse sino por la autoridad<br /> competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los tratados internacionales en<br /> vigencia, suscritos por Venezuela.<br /> Artículo 200.- No se concederá la extradición de un extranjero si la pena que se asigna al delito cometido por la persona<br /> reclamada es de muerte, privativa de la libertad por condena perpetua, o con penas acumulativas que exceden del tiempo<br /> de vida normal de una persona. Se subordinará la entrega a la condición de que estas penas se computen por las que se<br /> establecen en la ley venezolana, o la regla que se establece en el Código Penal para la adecuación de la pena en caso de<br /> concurso real o ideal y en ningún caso excederá del límite máximo fijado en la Constitución de la República para la pena<br /> privativa de libertad que se imponga conforme a esta Ley. No se concederá la extradición por tentativa o frustración.<br /> Artículo 201.- La extradición de un extranjero se suspenderá hasta que haya cumplido la pena impuesta por otro delito<br /> cometido en Venezuela sin distinguir si lo cometió antes o después de la solicitud de extradición o hasta que se dicte la<br /> sentencia que lo absuelva. La reextradición a un tercer país no se concederá en ninguna circunstancia. En caso de<br /> concurso de solicitud de extradición se entregará a aquél en cuyo territorio se haya cometido el hecho y en igualdad de<br /> condiciones, será preferido el Estado que presente primero la solicitud de extradición.<br /> Artículo 202.- La persona que, después de cometer un delito relacionado con la materia de esta Ley, en el Territorio<br /> Nacional o en otro Estado, obtenga la naturalización, con el fin de no ser extraditado, no podrá ampararse en la condición<br /> de venezolano para eludir la extradición.<br /> Artículo 203.- La extradición del extranjero se concederá cuando haya actuado como autor principal, coautor, cómplice<br /> o encubridor, siempre cuando no estén dadas las circunstancias previstas en el artículo 200 de esta Ley.<br /> Artículo 204.- La extradición para aplicar medidas de seguridad no se concederá si son menores o dementes, ni cuando<br /> sea a tiempo indefinido o para envío a zonas especiales por tiempo indeterminado.<br /> TITULO VII<br /> DE LA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS<br /> Artículo 205.- Se crea, adscrita a la Presidencia de la República, la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las<br /> Drogas, la cual tendrá las siguientes atribuciones: planificar, organizar, ejecutar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar<br /> en el ámbito nacional lo relacionado con el control, fiscalización, prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación<br /> social, relaciones internacionales, en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y<br /> psicotrópicas. Esta Comisión nacional, ministerial y permanente es el ente rector para planificar políticas públicas y<br /> estrategias del Estado contra la producción, tráfico y consumo ilícito de drogas, es asesora del Presidente de la<br /> República, en la materia; será presidida por un Ministro de Estado o Comisionado Especial designado por el Presidente<br /> de la República y estará integrada por los directores generales y sus respectivos suplentes de los Ministerios de<br /> Relaciones Interiores, Exteriores, de Hacienda de la Defensa, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 34 of 41<br /> de Transporte y Comunicaciones, de Justicia, de la Familia, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la<br /> Presidencia de la República, de la Oficina Central de Estadística e Informática y del Ministerio Público.<br /> Artículo 206.- Los ministerios integrantes de la Comisión Nacional contra el uso Ilícito de las Drogas, tomarán las<br /> providencias necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una comisión interna para cumplir con sus funciones<br /> respectivas.<br /> Artículo 207.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas está facultada para incorporar a otros<br /> organismos oficiales por el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.<br /> Artículo 208.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, en coordinación con las Gobernaciones de los<br /> Estados, Distrito Federal y las Dependencias Federales, creará oficinas regionales, dirigirá, controlará y supervisará su<br /> funcionamiento.<br /> Artículo 209.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Planificar las políticas públicas y estrategias del Gobierno Nacional en el área de control, fiscalización, represión,<br /> prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y relaciones internacionales.<br /> 2.- Estudiar los problemas que se originen por los delitos y el uso ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y<br /> preparar los programas operativos en los campos de investigación, control, fiscalización, represión, prevención,<br /> tratamiento, rehabilitación, reincorporación social, relaciones internacionales, evaluación, estadísticas y cualesquiera otro<br /> que considere conveniente.<br /> 3.- Coordinar con los organismos estadísticos y de información, el centro de información de drogas, el banco de datos y<br /> el centro de inteligencia. Los organismos de represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y reincorporación social,<br /> públicos y privados, suministrarán a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas las informaciones que ésta<br /> les requiera.<br /> 4.- Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento y capacitación de personal especializado en esta<br /> materia.<br /> 5.- Concertar con los organismos de representación empresarial, sindical e iglesias de cualquier credo, programas de<br /> prevención social.<br /> 6.- Crear los comités o grupos de Trabajo que estime conveniente para cumplir sus objetivos. Estos comités o grupos de<br /> trabajo funcionarán bajo la dirección y supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para ello<br /> solicitará el concurso de los sectores públicos y privados o de especialistas en la materia.<br /> 7.- Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en cuanto a prestación de servicios de su personal y<br /> usos de oficinas y equipos.<br /> 8.- Desarrollar, con el Consejo Nacional de Universidades, planes y programas de prevención social contra el tráfico<br /> ilícito de las drogas, en los centros de educación superior civiles, públicos o privados, militares, en los institutos<br /> encargados de fomentar la cultura y el deporte y cualesquiera otra instituciones de promoción social.<br /> 9.- Asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores en las relaciones internacionales sobre la materia e igualmente<br /> representar junto con este Ministerio al Gobierno Nacional en el exterior, en tal sentido fomentará la cooperación<br /> internacional contra el tráfico y consumo ilícito de las sustancias que trata esta Ley y sobre todo para lograr la<br /> integración regional contra esta industria transnacional ilícita. Conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores<br /> promoverá convenios, tratados, acuerdos pactos.<br /> 10.- Coordinar a nivel estratégico los cuerpos policiales y militares a quienes compela la represión de la producción, el<br /> tráfico de drogas y supervisará sus funciones.<br /> 11.- Coordinar con los organismos competentes de control y fiscalización, las áreas sanitarias de Hacienda y de control y<br /> fiscalización de legitimación de capitales y otros bienes económicos.<br /> Artículo 210.- Los organismos, instituciones, centros públicos y privados dedicados al tratamiento, rehabilitación,<br /> reincorporación social de consumidores y farmacodependientes deberán someterse a los reglamentos, resoluciones y<br /> directrices emitidos por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas y la División de Salud Mental de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 35 of 41<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para su funcionamiento; igualmente deberán suministrar a la Comisión y al<br /> Ministerio de Sanidad y Asistencia Social toda la información, datos y colaboración que éstos les soliciten. El<br /> incumplimiento de esta disposición dará lugar a la clausura temporal del establecimiento infractor y en caso de<br /> reincidencia, se procederé al cierre definitivo del mismo.<br /> Artículo 211.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104, el Ministerio de Transporte y<br /> Comunicaciones oirá la opinión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, antes de aplicar el<br /> procedimiento administrativo correspondiente y la sanción del decomiso del material en cuestión, si hubiere lugar a ello.<br /> Artículo 212.- El Ejecutivo Nacional adoptará las providencias necesarias dentro del acto siguiente a la promulgación de<br /> esta Ley, para atender a los requerimientos presupuestarios para la creación de infraestructuras y dotación de personal<br /> idóneo; así mismo, pondrá en práctica los mecanismos de tramitación y financieros necesarios.<br /> TITULO VIII<br /> Capítulo I<br /> De la Prevención, control y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales<br /> Artículo 213.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Banco Central de<br /> Venezuela, Superintendencia de Bancos, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Comisión Nacional de<br /> Valores, Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Fuerzas<br /> Armadas de Cooperación, Superintendencia de Seguros, Superintendencia del Sistema de Ahorro y Préstamo y demás<br /> organismos competentes, coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, deberá diseñar y<br /> desarrollar un plan operativo que contenga las medidas preventivas que eviten, a nivel nacional, la utilización del sistema<br /> bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y bienes económicos provenientes de la<br /> comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con la misma.<br /> Artículo 214.- Las entidades regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, por la Ley General de<br /> Seguros y Reaseguros, por la Ley de Mercados de Capitales y demás leyes bancarias o financieras, están obligadas a<br /> colaborar con el Ejecutivo Nacional para el control y fiscalización de sumas de dinero u otros bienes presuntamente<br /> provenientes, directa u indirectamente, de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades vinculadas con los<br /> mismos, de conformidad con lo establecido en la ley.<br /> La anterior obligación corresponde también a las empresas que se dediquen, en alguna forma, a la construcción o<br /> comercialización de bienes inmuebles, a la compra o venta de semovientes, así como de vehículos automotores, naves o<br /> aeronaves de cualquier naturaleza u origen, a las operaciones de cambio o transferencia de monedas o valores de<br /> cualquier naturaleza, al otorgamiento de créditos a los consumidores, a la explotación y comercialización del oro y otros<br /> metales o piedras preciosas o a la explotación de juegos de azar.<br /> Las obligaciones y cargas que corresponden a las empresas indicadas se limitarán a las que sean exigibles, por ser<br /> inherentes o estar directamente relacionadas con actos o negocios comprendidos en su objeto social o económico.<br /> El no cumplimiento de esta obligación se sancionará con multa equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a<br /> seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano, para la persona natural, y de mil seiscientos setenta (1.670) a tres<br /> mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, parra la persona jurídica. Estas multas serán<br /> acumulativas, si la persona afectada se negare reiteradamente a cumplir con sus obligaciones, no obstante el<br /> requerimiento de la autoridad competente.<br /> Artículo 215.- A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones<br /> financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos<br /> previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas<br /> generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deberá de informar, protección de<br /> empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones:<br /> 1.- No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios. La identificación del cliente ocasional<br /> o usual se hará con la cédula de identidad, si fuera una persona natural; con documentos del Registro Mercantil o del<br /> Registro Civil, cuando se trate de persona jurídica; y con documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados<br /> del país de origen, si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se<br /> propongan celebrar transacciones de cualquier índole, como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el<br /> arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de dinero en efectivo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 36 of 41<br /> 2.- Deberán conservar por cinco (5) años todos los registros necesarios sobre sus transacciones, tanto nacionales como<br /> internacionales, que les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de información que las autoridades<br /> competentes soliciten, como cantidad, tipo de divisas involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de<br /> cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las autoridades competentes consideren<br /> necesarios. Estos documentos deberán estar disponibles para las autoridades competentes en el contexto de una<br /> investigación policial o judicial, sin que se pueda invocar el secreto bancario para eludir estas disposiciones.<br /> 3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer<br /> mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no<br /> algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquéllas cuya cuantía lo<br /> amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.<br /> El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión<br /> deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismos de supervisión y control, los auditores de la<br /> Superintendencia de Bancos, del Ministerio de Hacienda y de los órganos de Policía Judicial.<br /> La Superintendencia de Bancos impondrá multas equivalentes entre tres mil trescientos treinta cinco (3.335) a cinco mil<br /> (5.000) días de salario mínimo urbano a quienes incumplan con los deberes establecidos en estos tres (3) numerales, a<br /> cuyo efecto abrirá el proceso correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> 4.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, cuando tengan sospechas o indicios fundados de que los<br /> fondos involucrados en una operación o negocio de su giro, puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley,<br /> deberán informar, sin pérdida de tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades competentes de Policía Judicial. Los<br /> clientes, personas naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes<br /> sobre privacidad o intimidad que estuvieren vigentes. Con el objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los<br /> funcionarios o empleados o a las instituciones o empresas a las que éstos presten sus servirlos, por la revelación de<br /> cualquier secreto o información, siempre que reporten la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a las<br /> autoridades competentes, sin que estén obligadas a adelantar ninguna calificación jurídica de los hechos y aun cuando la<br /> actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado.<br /> Ningún compromiso de naturaleza contractual, relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o<br /> relaciones bancarias, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos, podrá ser alegado, a los efectos del<br /> ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información en los términos de<br /> esta Ley. Los empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta Ley no podrán advertir al cliente acerca<br /> del suministro de informaciones, cuando las hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus<br /> relaciones con él o cerrar sus cuentas, mientras dure, el procedimiento policial o judicial, a menos que exista autorización<br /> previa del Juez competente. Todo el que incumpla lo dispuesto en este numeral quedará incurso en el delito previsto en el<br /> artículo 37 de esta Ley.<br /> 5.- Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan corno finalidad evitar la legitimación de capitales, incluyendo<br /> como mínimo:<br /> a) Desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo la designación de funcionarios para su<br /> cumplimiento a nivel de gerencia, así como procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos adecuados para<br /> asegurar altos niveles al contratar empleados;<br /> b) Programas continuos de entrenamiento de funcionarios, o empleados que trabajen en áreas sensibles, relacionadas con<br /> las materias reguladas por esta Ley; y<br /> c) Mecanismos eficientes de auditoría para controlar sistemas y actividades.<br /> La Superintendencia de Bancos es responsable del cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación y<br /> fiscalización.<br /> El Ministerio de Justicia creará, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la división general competente, un sistema<br /> confidencial de información, para que las entidades financieras y bancarias puedan recabar información sobre los clientes<br /> sospechosos o no habituales, a fin de suministrarle, de manera eficiente, eficaz y oportuna, por cualquier medio de<br /> comunicación del que se pueda dejar constancia, los antecedentes de las personas naturales o jurídicas, con relación al<br /> trafico de drogas o legitimación de capitales.<br /> El incumplimiento de esta disposición por parte de las instituciones mencionadas se sancionará con multa equivalente<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 37 of 41<br /> entre mil trescientos treinta y cinco (1.335) a mil seiscientos setenta (1.670) días de salario mínimo urbano.<br /> Artículo 216.- El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de fiscalización y control necesarios para que el dinero en<br /> efectivo no sea legitimado, a través del sistema bancario o financiero, mediante cualquier mecanismo o procedimiento y,<br /> en especial, adoptará las medidas, necesarias para evitar la remisión de dinero o bienes, por cualquier medio, a zonas o<br /> lugares en las que no se apliquen regulaciones similares a las de esta Ley, a fin de retomarlos al país en colocaciones<br /> seguras, por medio de transferencias por cable, electrónicas o por cualquier otro medio. A estos efectos, el Ejecutivo<br /> Nacional velará porque las instituciones bancarias y financieras cumplan con las siguientes disposiciones:<br /> 1.- Deberán prestar especial atención a las relaciones de negocio y transacciones con personas naturales o jurídicas de los<br /> países que no apliquen regulaciones bancarias o de negocios o que sean insuficientes; cuando estas transacciones no<br /> tengan, en apariencia, ningún propósito deberán ser objeto de minucioso examen y los resultados de dicho análisis<br /> deberán ser puestos de inmediato y por escrito a disposición de las autoridades competentes para asegurar el<br /> cumplimiento de esta Ley. La Superintendencia de Bancos impondrá multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y<br /> cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano por el incumplimiento de lo dispuesto en este numeral.<br /> 2.- Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior,<br /> cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de estas medidas de<br /> control y prevención; las respectivas sucursales o subsidiarias deberán informar a la oficina principal de la institución<br /> bancaria o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado que permita hacer un seguimiento<br /> adecuado de los movimientos de dinero, en el supuesto a que este numeral se refiere.<br /> Los representantes de otros bancos o financiadoras deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o sucursales que, para<br /> poder ejercer la representación, deberán someterse a estas disposiciones en Venezuela. El incumplimiento de esta<br /> disposición será sancionado con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000)<br /> días de salario mínimo urbano.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar un sistema de información de todas las transferencias<br /> internacionales de divisas e instrumentos al portador, equivalentes a efectivo y tener dicha información disponible a las<br /> autoridades de Policía Judicial o a los organismos jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición acarreará, para<br /> cada uno de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, multa equivalente entre tres mil trescientos<br /> treinta y cinco (3.335) a seis mil seiscientos setenta (6.670) días de salario mínimo urbano.<br /> Las instituciones bancarias y financieras están obligadas a enviar al Banco Central de Venezuela el movimiento diario de<br /> divisas e instrumentos al portador equivalentes a efectivo.<br /> El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas medidas de seguridad el sistema que decida establecer, para<br /> asegurar el uso adecuado de información, sin que perjudique, de ninguna manera, la libertad de los movimientos de<br /> capitales. Por el incumplimiento de esta disposición se sancionará a la persona jurídica con multa equivalente entre tres<br /> mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano.<br /> La cantidad mínima a reportar al Banco Central de Venezuela por los institutos bancarios y financieros será establecida<br /> por resolución del Banco Central de Venezuela.<br /> La Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela serán los responsables de la instrumentación y<br /> aplicación de estas disposiciones y supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para ayudar a los<br /> bancos y demás entidades financieras a detectar patrones de conducta sospechosa por parte de sus clientes. Ambas<br /> instituciones deberán impartir cursos que permitan educar y actualizar al personal de las instituciones bancarias y<br /> financieras responsable de estas áreas.<br /> Artículo 217.- La Superintendencia de Bancos y demás autoridades encargadas de la regulación y supervisión de los<br /> institutos bancarios y financieros, adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición del control o de<br /> participaciones significativas en el capital de aquellas instituciones, por los delitos previstos en esta Ley o de actividades<br /> relacionadas con la misma.<br /> El Instituto de Comercio Exterior deberá informar a las autoridades de Policía Judicial, cuando éstas lo requieran, sobre<br /> las autorizaciones de exportación que hubieren otorgado a empresas registradas en el país para realizar exportaciones, así<br /> como la inscripción en sus registros de las empresas nacionales o extranjeras que operen en la misma actividad. El<br /> Instituto de Comercio Exterior llevará un registro de exportadores debidamente actualizado.<br /> Artículo 218.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, vigilará, controlará y supervisará el<br /> comercio de metales preciosos, objetos de colección, piedras preciosas, joyas, objetos de arte y otros valores similares y,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 38 of 41<br /> en especial, la compra-venta de oro y su exportación, así como los ingresos derivados de dichas operaciones.<br /> También deberá controlar las operaciones ejecutadas con sobreprecios por parte de los suplidores del exterior, así como<br /> los préstamos paralelos o de apoyo mutuo entre las partes que concurran a las operaciones y que se ejecutan dentro o<br /> fuera del país, como medio para legitimar capitales, o cuando la operación carezca de sentido, desde el punto de vista<br /> económico o comercial o no revista el carácter de una operación típica del comercio.<br /> Artículo 219.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia y la Dirección de Registros y Notarías,<br /> llevará un registro computarizado de las transacciones de compra-venta de bienes inmuebles y de acciones o cuotas de<br /> compañías mercantiles, a objeto de asegurar que dichas operaciones obedezcan a condiciones normales en sus<br /> respectivos, mercados.<br /> Así mismo, controlara las operaciones de compraventa realizadas al contado, así como las compras realizadas por una<br /> sola persona natural o jurídica, cuando su reiteración lo amerite, y las ventas efectuadas a extranjeros no residentes en las<br /> zonas fronterizas. Los Registradores de las Oficinas Subalternas de Registro y los Notarios deberán informar de estas<br /> operaciones a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, en un lapso no mayor de diez (10) días,<br /> contados a partir de la fecha de la operación. A estos efectos, los citados funcionarios remitirán copias certificadas de<br /> todas las operaciones de compra-venta realizadas por ante sus oficinas. La transgresión de esta norma se sancionará con<br /> multa equivalente entre un mil seiscientos setenta (1.670) a dos mil seiscientos setenta (2.670) días de salario mínimo<br /> urbano, para Registradores y Notarios que omitieren el cumplimiento de tales obligaciones y serán, además, destituidos<br /> en caso de reincidencia.<br /> Artículo 220. - En casos de reincidencia por parte de un banco o instituto de crédito, la Superintendencia de Bancos les<br /> suspenderá el servicio de transferencias bancarias al exterior, por el lapso de uno (1) a tres (3) meses a aquellas<br /> instituciones bancarias o financieras que incumplan con las disposiciones contempladas en este Capítulo, sin perjuicio de<br /> la aplicación de las multas a que hubiere lugar y de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a sus trabajadores<br /> o dependientes.<br /> Capítulo II<br /> Del Consejo Supremo Electoral, Partidos Políticos y Grupos de Electores<br /> Artículo 221.- El Consejo Supremo Electoral tendrá a su cargo la inspección, vigilancia y fiscalización de las finanzas de<br /> los partidos políticos y grupos de electores, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la<br /> comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con los mismos.<br /> Artículo 222.- Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá:<br /> a) Practicar auditorías;<br /> b) Revisar los libros de contabilidad y administración y los documentos relacionados con dichas actividades;<br /> c) Revisar las cuentas bancarias o depósitos, de cualquier naturaleza, del partido político o grupo de electores; y<br /> d) Realizar las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.<br /> Artículo 223.- A los fines del cumplimiento de las funciones establecidas en este Capítulo, el Consejo Supremo<br /> Electoral contará con una dependencia integrada por funcionarios técnicos necesarios, los cuales deberán ser de<br /> reconocida autoridad en actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas.<br /> Artículo 224.- Si de las actividades mencionadas en los artículos anteriores, surgieren irregularidades relacionadas con<br /> lo dispuesto en el artículo 221 de este Capítulo, corresponderá a los responsables de la administración y finanzas del<br /> partido político o grupo de electores o a los jefes de campaña, demostrar el origen o la licitud de los ingresos.<br /> Si no se pudiere demostrar el origen y la licitud de los ingresos, los partidos políticos y los grupos de electores serán<br /> sancionados con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) y seis mil seiscientos setenta (6.670)<br /> días de salario mínimo urbano, que impondrá el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las<br /> personas involucradas en el hecho.<br /> PARAGRAFO UNICO: Los administradores de finanzas, jefes de campañas electorales de los partidos políticos,<br /> grupos de electores o candidatos individuales, serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 39 of 41<br /> ejercicio de sus funciones políticas por igual tiempo, después de cumplida la pena, cuando se demuestre, por sentencia<br /> definitivamente firme, que los recursos utilizados en las campañas electorales provienen de los delitos o actividades<br /> vinculadas a los mismos, previstos en esta Ley.<br /> Artículo 225.- Las disposiciones previstas en el presente Capítulo o en los artículos anteriores no exoneran a las<br /> personas interesadas en dichas averiguaciones de la responsabilidad penal que pueda corresponderles por las denuncias<br /> de hechos punibles supuestos o imaginarios, de conformidad con la ley, ni del resarcimiento de los daños causados a<br /> personas naturales o jurídicas.<br /> TITULO IX<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 226.- Los reincidentes en las infracciones previstas en los Títulos II y V de esta Ley, se sancionarán con la pena<br /> señalada a la contravención, aumentada en la mitad.<br /> Artículo 227.- La acción para perseguir a los contraventores de las disposiciones administrativas y las penas de multa<br /> que a ellos se impongan por esta Ley, prescriben a los cinco (5) años. La prescripción se computará e interrumpirá con<br /> arreglo a lo previsto en el Código Penal.<br /> Artículo 228.- Cuando las multas no sean canceladas dentro del término legal, se convertirán en arresto, a razón do un<br /> (1) día de arresto por el equivalente a dos (2) días de salario mínimo urbano; a tal efecto, se aplicará el procedimiento<br /> establecido en el Capítulo II, del Título VI de esta Ley. Las infracciones de esta Ley no expresamente penadas, serán<br /> sancionadas con multa equivalente entre sesenta (60) a ciento setenta (170) días de salario mínimo urbano y serán<br /> impuestas por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional, salvo cuando sean contumaz o reincidente en las<br /> infracciones, o que expresamente se indique la competencia jurisdiccional en esta Ley. La conversión no operará en<br /> casos de insolvencia o imposibilidad manifiesta de pagar la multa, comprobada fehacientemente por el Tribunal.<br /> Artículo 229.- El monto de las multas impuestas por infracciones al Título II "Del Orden Administrativo", que<br /> correspondan al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a esta Ley, ingresará a dicho Ministerio; este monto<br /> se destinará a la creación y mantenimiento de los centros de tratamiento y rehabilitación públicos; dicho Ministerio estará<br /> obligado a establecer las medidas necesarias para la administración del dinero que le sea suministrado; el Ministerio de<br /> Hacienda supervisará esta operación.<br /> El monto de las multas impuestas por otras infracciones del Título II "Del Orden Administrativo" que correspondan al<br /> Ministerio de Fomento o Hacienda o por la conversión de penas, conforme a los otros títulos de esta Ley, ingresará al<br /> Ministerio de Hacienda, quien lo pondrá a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas,<br /> debiendo esta última distribuirlo conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta Ley.<br /> Artículo 230.- El Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los Gobernadores de los Estados, Distrito Federal,<br /> Dependencias Federales, creará los centros de orientación, rehabilitación y las casas intermedias a que se refiere esta<br /> Ley, en el término de un (1) año contado a partir de su promulgación.<br /> Artículo 231.- En el caso que la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central modifique los nombres y<br /> funciones de los Ministerios establecidos en esta Ley, los fusione o sustituya, los nuevos organismos serán competentes<br /> para ejercer las atribuciones y cumplir los deberes que les asigna esta Ley a los Ministerios u organismos Sustituidos; así<br /> mismo, si otra ley orgánica o especial modifica el régimen actual de la policía, sus funciones y nombres, éstos serán<br /> competentes para ejercer las funciones y atribuciones que les asigne la ley.<br /> PARAGRAFO UNICO: Hasta tanto se establezcan los procedimientos para otorgar el permiso establecido en el artículo<br /> 8° de esta Ley, a los industriales que realicen operaciones de importación e exportación de alguna de las sustancias no<br /> utilizables en la industria farmacopólica, se mantendrá vigente el actual régimen de control. En todo caso, el permiso<br /> correspondiente no podrá otorgarse por lapsos mayores de un (1) año y deberá concederse por volúmenes de importación<br /> y exportación previamente estimados y debidamente justificados.<br /> Artículo 232.- Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, aquellos grupos indígenas reducidos, claramente<br /> determinados por las autoridades competentes, que hayan venido consumiendo tradicionalmente el yopo en ceremonias<br /> mágico-religiosas.<br /> Artículo 233.- Todas las medidas de seguridad que establece esta Ley, serán cumplidas en establecimientos del Estado.<br /> Artículo 234.- Las publicaciones oficiales o privadas de esta ley deberán ir precedidas de su exposición de motivos, la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 40 of 41<br /> cual no es vinculante sino orientadora del Juez.<br /> Artículo 235.- Se reforma la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 17 de julio de<br /> 1984 y se derogan las disposiciones legales que colidan con esta Ley.<br /> Artículo 236.- El Ejecutivo Nacional deberá someter a la consideración del Congreso de la República, en el Presupuesto<br /> Fiscal del año siguiente a la promulgación de esta Ley, los recursos necesarios para dotar suficientemente a todos los<br /> organismos públicos vinculados con la aplicación de la misma.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil<br /> novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> Octavio Lepage.<br /> EL VICEPRESIDENTE<br /> Luis Enrique Oberto G.<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> Luis Aquiles Moreno C.<br /> Douglas Estanca<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la<br /> Independencia y 134° de la Federación.<br /> Cúmplase,<br /> (L. S.)<br /> RAMON J.VELÁSQUEZ<br /> Refrendado:<br /> El Ministro de Relaciones Interiores, CARLOS DELGADO CHAPELLIN<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH<br /> El Ministro de Hacienda, CARLOS RAFAEL SILVA<br /> El Ministro de la Defensa, RADAMES E. MUÑOZ LEON<br /> El Ministro de Fomento, GUSTAVO PÉREZ MIJARÉS<br /> La Ministra de Educación, ELIZABETH Y. DE CALDERA<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PABLO PULIDO<br /> El Ministro de Agricultura y Cría, HIRAM GAVIRIA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI... Page 41 of 41<br /> El Ministro del Trabajo, LUIS HORACIO VIVAS P.<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JOSE DOMINGO SANTANDER C.<br /> El Ministro del Justicia, FERMIN MARMOL LEON<br /> El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ADALBERTO GABALDON A.<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano, HENRY JATAR SENIOR<br /> La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAMON ESPINOZA<br /> El Ministro de Estado, HERNAN ANZOLA<br /> El Ministro de Estado, FRANCISCO LAYRISSE<br /> El Ministro de Estado, ALLAN BREWER CARIAS<br /> El Ministro de Estado, MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />