Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas - 1993
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LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTROPICAS
Gaceta Oficial N° 4.636 Extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993
LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° .- Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria,
fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción,
posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución; del control, fiscalización y
taso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias
contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República; así como el control de materias
primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera
desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Del consumo de las sustancias y de cualquiera de
los delitos a que se refiere esta Ley, sus penas y medidas de seguridad social; a la prevención social y a los
procedimientos, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias
de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en el Protocolo de modificación a la Convención Única de
1961, del 20 de junio de 1985, en la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, según consta en publicación
hecha en la Gaceta Oficial de fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas y en las leyes especiales
respectivas.
Artículo 2° .- A los efectos de esta Ley, se consideran sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
1° Las drogas, preparados, especialidades farmacéuticas y sales, incluidas en las listas anexas a las leyes aprobatorias de
la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas"; así mismo, a los
efectos de esta Ley, se consideran materias primas, insumos, productos químicos, solventes y precursores, todas aquellas
sustancias que aparecen señaladas en el cuadro I y cuadro II de la "Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico
Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas";
2° Aquellas otras que, por resolución del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, sean consideradas como tales, las
cuales se identificarán con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la Salud, en razón a que
su consumo pueda producir un estado de dependencia, estimulación o depresión del sistema nervioso central, o que tenga
como resultado alucinaciones, trastornos de la función motora, del juicio, del comportamiento, percepción o del estado
de ánimo o que su consumo ilícito pueda producir efecto; análogos a los que produce el consumo de una de las sustancias
de las listas a que se refiere el ordinal 1° de este artículo.
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El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por resolución, podrá declarar bajo control las sustancias utilizadas para la
producción de medicamentos, susceptibles de ser desviados a la fabricación ilícita de estupefacientes y psicotrópicos, que
no figuren en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas", identificándolas con el nombre genérico que haya adoptado la Organización Mundial de la
Salud.
El Ministerio de Fomento, por resolución, podrá declarar bajo control las materias primas, insumos, productos químicos,
solventes, precursores y cualesquiera otro no destinados a la elaboración de medicamentos cuya utilización pudiera
desviarse a la producción ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que no figuren en los cuadros I y II de la
"Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas".
Se adoptan en todas su partes las definiciones expresadas, en las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968, del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", de fecha 20 de
enero de 1972 y la "Convención de las Naciones Unidas contra cl Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias
Psicotrópicas' , de fecha 21 de junio de 1991.
PARAGRAFO UNICO: A los efectos de esta Ley, es materia prima lo que la industria ilícita del tráfico de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas necesita emplear en las labores de fabricación, elaboración o transformación para
producir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aunque provenga de otras operaciones industriales de industrias
lícitas.
Artículo 3° .- El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación,
producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y
uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y
especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la
producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas podrán
intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.
PARAGRAFO UNICO: Se considera ilícita la desviación de las mateas primas, insumos, precursores, productos
químicos y disolventes para ser utilizados en la fabricación no autorizada de estupefacientes y psicotrópicos, tales como
acetona acido antralítico, acido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y sus sales, ácido lisérgico,
efredina, ergometrina, ergotamina, 1 fenil-2, propanona, seudoefedrina y sus sales, además, de las que puedan su
controladas de acuerdo al artículo 2° de este Ley.
TITULO II
DEL ORDEN ADMINISTRATIVO
Capítulo I
De la Importación y Exportación de las Sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 4° .- La importación y exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, están sometidas al régimen legal
establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, al arancel de aduanas y a las disposiciones de esta Ley.
No podrán ser objeto de la operación aduanera de tránsito por el Territorio Nacional, las sustancias antes mencionadas y
las mismas serán decomisadas.
PARAGRAFO UNICO: Los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución conjunta,
establecerán las aduanas aéreas y marítimas habilitadas para las operaciones aduaneras.
Artículo 5° .- Las operaciones aduaneras de importación o exportación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a
que se refiere esta Ley, deberán efectuarlas los laboratorios farmacopólicos, droguerías, casas de representación y
farmacias legalmente establecidas, al igual que las industrias no farmacopólicas legalmente establecidas, que realicen
operaciones de importación o exportación de alguna de las sustancias no utilizadas para la fabricación de medicamentos
que figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las Naciones Unidas corma el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas", cuando hayan obtenido previamente la matrícula, si fuera el caso, y el permiso
correspondiente mediante el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
La matrícula y el permiso mencionados deberán ser solicitados por el farmacéutico regente o el representante legal de la
industria no farmacopólica y los mismos serán otorgados a sus nombres.
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A los efectos del otorgamiento o de la cancelación de la matrícula y el permiso, los Ministerios de Sanidad y Asistencia
Social y Fomento ordenarán la inspección y fiscalización que juzguen convenientes.
Artículo 6° .- El farmacéutico regente o el representante legal de la industria no farmacopólica que pretenda obtener la
matrícula señalada en el artículo anterior deberá, en cada caso, dirigir una solicitud al Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social o al Ministerio de Fomento, en la cual se expresará:
1.- La identificación del farmacéutico regente o del representante legal de la industria.
2- La identificación del establecimiento.
3.- El Registro donde conste la personalidad jurídica del establecimiento.
4.- La cantidad de las sustancias que pretenda importar o exportar durante el año.
5.- El Nombre y dirección del importador o exportador y cuando lo hubiere, del consignatario de la industria no
farmacopólica.
6.- El nombre de la sustancia que se pretende importar o exportar bajo el nombre genérico que haya adoptado la
Organización Mundial de la Salud.
7.- La declaración firmada por cl representante legal del establecimiento, donde certifique que el solicitante es el
farmacéutico regente y, en el caso del industrial autorizado, el Acta Constitutiva donde conste cl carácter legal con el
cual actúa.
8.- La aduana habilitada para la importación o exportación que corresponda.
9.- Cualesquiera otros datos que estos Ministerios consideren necesarios.
Son responsables por el incumplimiento de los requisitos antes señalados, el establecimiento respectivo y, sin perjuicio
de la responsabilidad principal antes mencionada responderán individualmente, el representante legal, el farmacéutico
regente y el industrial director.
La División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento quedan
facultados para otorgar o negar la matrícula y para anularla, una vez otorgada, mediante resolución motivada.
PARAGRAFO UNICO: A los fines del otorgamiento de la matricula a que se refiere este artículo, el solicitante deberá
cancelar al Fisco Nacional, previa expedición de la planilla correspondiente, la cantidad que fijen el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento, mediante resolución conjunta, hasta tanto se dice el Reglamento
de esta Ley.
Artículo 7° .- La matrícula a que se refiere el artículo 5° de esta Ley será válida hasta el 31 de diciembre de cada año.
Durante los primeros quince (15) días del mes de diciembre se solicitará la matricula correspondiente.
Artículo 8° .- El farmacéutico regente, que pretenda importar o exportar las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a
que se refiere esta Ley, al igual que los industriales que realicen operaciones de importación o exportación de alguna de
las sustancias no utilizables en la industria farmacopólica que figuran en los cuadros I y II de la "Convención de las
Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", una vez cumplidos los
requisitos referidos en los artículos anteriores, deberán obtener del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o del
Ministerio de Fomento, en cada caso, previo a la llegada o salida de la mercancía al país, el permiso de exportación o
importación correspondiente. La contravención de esta norma dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 114
de la Ley Orgánica de Aduanas. Estos Ministerios harán las participaciones pertinentes, de conformidad con lo pautado
en las leyes y reglamentos sobre la materia.
Artículo 9° .- Para d otorgamiento del permiso de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, el
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el Ministerio de Fomento se regirán por las normas aplicables, conforme al
procedimiento establecido en los artículos 31 de la Ley Aprobatoria de la "Convención Única de 1961 sobre
Estupefacientes", de fecha 16 de diciembre de 1968; y 12 de la Ley Aprobatoria del "Convenio sobre Sustancias
Psicotrópicas", de fecha 20 de enero de 1972, en concordancia con el artículo 23 de la misma ley y del 16 de la
"Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas", de fecha 21
de junio de 1991.
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PARAGRAFO UNICO: Queda facultado el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social o el Ministerio de Fomento, en
su caso, para negar el permiso de importación y limitar el pedido de las sustancias a que se refiere esta Ley, cuando así lo
juzgue conveniente; así mismo podrá negar las solicitudes de cambio de aduana. Tanto la solicitud como el acto
administrativo que lo otorgue o lo niegue deberá ser motivado.
Artículo 10.- Los permisos a que se refiere este Título caducarán en los siguientes lapsos, contados a partir de su
emisión:
1° El de importación a los ciento ochenta (180) días.
2° El de exportación o reexportación a los noventa (90) días.
Artículo 11.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de llegada a la aduana habilitada, deberán ser
declaradas las sustancias importadas, debiendo retirarlas el interesado dentro de los treinta (30) días continuos después de
haberse realizado la declaración. Sin perjuicio del cumplimiento de las formalidades legales, para que la autoridad de la
aduana pueda entregar al interesado o a su representante legalmente autorizado las sustancias estupefacientes o
psicotrópicas que le hubieren llegado, deberán éstos presentar el duplicado del permiso de importación. El importador o
su representante deberá acusar, en el permiso, el recibo correspondiente de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas
que se le hayan entregado y podrá hacer las observaciones que creyere convenientes. La entrega de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas de importación debe hacerse en presencia del importador o su representante y de un
funcionario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y, en ausencia de este último, mediante la presentación del
original del acta de reconocimiento, levantada por el funcionario de este Ministerio. El retiro de la mercancía deberá
efectuarse en presencia de las personas antes mencionadas o de la forma establecida. La contravención a esta disposición
acarreará multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso que
hubiese transcurrido el plazo señalado para el retiro o que se hubiese producido el abandono voluntario señalado en la
Ley y Orgánica de Aduanas de las sustancias a que se refiere este artículo, el administrador de la aduana habilitada para
la operación aduanera deberá notificar y enviar al Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las sustancias de que se trata.
PARAGRAFO UNICO: A los fines de cumplir con la remisión anterior, El administrador de la aduana levantará un
acta, por triplicado, donde constará lo siguiente:
1. Clase y peso de la sustancia, según permiso de exportación o guía respectiva, o conocimiento de embarque del país de
origen.
2.- Tipo de embalaje, estado y marca del mismo.
3.- La motivación de dicha acta por el funcionario actuante.
El Jefe de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social levantará un acta de
recepción donde dejará constancia que las sustancias remitidas están conformes con las especificadas en el acta de envío.
El traslado desde la sede de la aduana a la sede de la División de Drogas y Cosméticos del Ministerio de Sanidad y
Asistencia Socia; será custodiado por funcionarios del Resguardo Aduanero Nacional o, en su defecto, por funcionarios
destacados en la aduana en el caso de exportación de las sustancias a que se refiere esta ley, se actuará de acuerdo con el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que corresponda otorgar al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
En el caso de importación y exportación de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y precursores, se
regirá de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y con los permisos previos que
corresponda otorgar al organismo competente.
Artículo 12.- Si para la fecha de llegada o salida de las sustancias a que se refiere esta Ley, se hubiere anulado o no se
hubiere tramitado el permiso de importación o exportación respectivo, se procederá de acuerdo a lo establecido en el
artículo 114 de la Ley Orgánica Aduanas, procediéndose al envío de las sustancias a la autoridad competente, de
conformidad con el artículo 11 de esta Ley.
Artículo 13.- Con motivo de la declaración de importación o exportación de las sustancias a que se refiere esta Ley, la
aduana verificará el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la misma, así como en la Ley Orgánica de Aduanas y
en los respectivos reglamentos. Si no se cumpliere con todas las especificaciones que figuren en el permiso de que se
trate, las sustancias serán decomisadas y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta Ley.
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Artículo 14.- Las operaciones aduaneras de las sustancias a que se refiere esta Ley, deberán ser realizadas en una sola
expedición, separadas, con exclusión de cualquier otra mercancía.
Artículo 15.- Quien importe o exporte las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, puras o contenidas en
especialidades farmacéuticas a las que se refiere esta Ley, en encomiendas, bultos postales o correspondencias
consignadas a un banco, dirigidas a almacenes de aduana, almacenes habilitados, almacenes generales de depósito, zona
franca o puertos libres, será sancionado, con el comiso y se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de
la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 11 de esta Ley.
Capítulo II
De la Producción, Fabricación. Refinación, Transformación, Extracción y Preparación
de las Sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 16.- La producción, fabricación, refinación, transformación, extracción y preparación o cualesquiera otras
operaciones de manipulación de estas sustancia:, o de sus preparados, a que se refiere esta Ley, estarán sometidos al
régimen de autorización y fiscalización previsto en esta Ley.
Artículo 17.- Los laboratorios debidamente autorizados que pretendan producir, fabricar, extraer, preparar, transformar o
refinar las sustancias estupefacientes o psicotrópicas destinadas a la elaboración de productos farmacéuticos, deberán
solicitar por escrito, al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, la autorización correspondiente para la elaboración de
cada lote de sus preparados, el cual, una vez elaborado, deberá ser fiscalizado por la autoridad sanitaria correspondiente.
El permiso de elaboración de cada lote tendrá la duración de un (1) año a partir de la fecha de expedición. La infracción
del presente artículo será sancionada con multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario
mínimo urbano.
Artículo 18.- Quien cultive plantas con principios activos que produzcan dependencia o alucinaciones, excepto el que
con fines de investigación científica, hagan personas debidamente autorizadas y fiscalizadas por el Ministerio de Sanidad
y Asistencia Social, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Capítulo I del Título III, de
esta Ley.
Las personas debidamente autorizadas que transgredan los límites y condiciones del permiso, serán sancionadas con
multa equivalente entre doscientos (200) a trescientos (300) días de salario mínimo urbano. En caso de negativa a
pagarla, la cantidad que derive de dicha multa será convertible conforme al artículo 228 de esta Ley; a estos fines, el
expediente será remitido a la autoridad judicial competente en la materia. Cuando el investigador no cumpla con los
términos de la autorización o carezca de la misma, será sancionado por el Tribunal competente, conforme a esta Ley, el
cual previamente hará la calificación jurídica del hecho. En todo caso, se procederá de inmediato al comiso de dichas
plantas, sus partes y sus derivados.
Artículo 19.- Los laboratorios farmacopólicos, droguerías y casas de representación no distribuirán muestras de los
medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Los infractores
serán sancionados con el comiso de las muestras médicas y multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de
salario mínimo urbano. En caso de reincidencia, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social queda facultado para
aumentar al doble la multa fijada en la primera oportunidad.
Capítulo III
Del Expendio, Comercio y Distribución de las Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas a que se refiere esta Ley
Artículo 20.- El expendio, comercio y distribución de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sus derivados; las
sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas que se refiere esta Ley, serán sometidos al régimen de autorización
previa, la cual se concederá sólo a las droguerías, farmacias, laboratorios farmacopólicos y casas de representación de
productos farmacéuticos que cumplan con los requisitos correspondientes a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia
Social. Esta autorización podrá ser cancelada por dicho Ministerio en resolución motivada al efecto.
Artículo 21.- La enajenación por cualquier título de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta
Ley, sólo podrá efectuarse mediante el cumplimiento de los requisitos que, al efecto, establezca el Ministerio de Sanidad
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y Asistencia Social, sin perjuicio, del cumplimiento de otras disposiciones legales vigentes.
Artículo 22.- La venta al público de los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la
harán únicamente las farmacias, mediante formularios de prescripción elaborados de acuerdo con el artículo 23.
El talonario es de uso particular del facultativo a quien se le concede y no podrá ser utilizado por otro facultativo.
Los productos farmacéuticos que lleven en su composición sustancias comprendidas en la lista IV de la Ley Aprobatoria
del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas", así corito también otros productos que el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, mediante resolución, considere conveniente incluir en este grupo, podrán ser despachados con récipe
de uso particular del facultativo o de, la institución hospitalaria a la que presta sus servicios.
Artículo 23.- Toda prescripción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, para ser
despachada constará en formulario especial numerado, de color específico, que distribuirá en número de dos (2)
talonarios el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, y deberá contener en forma legible y manuscrita los siguientes
requisitos y datos:
1° Nombres y apellidos, dirección, cédula de identidad y número de matrícula sanitaria del facultativo;
2° Denominación del medicamento;
3° Cantidad de cada medicamento expresado en número y letras, sin enmendaduras;
4° Nombres, apellidos, dirección y cédula de identidad del paciente e identificación del comprador; y
5° Firma del facultativo y fecha de expedición.
PARAGRAFO UNICO: El valor de los talonarios de récipes especiales será establecido por el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, mediante resolución. El monto de la cancelación ingresará al Ministerio, quien lo acreditará a la
División de Drogas y Cosméticos, con el único objetivo de reproducir nuevos talonarios.
Para hacer una nueva solicitud, el facultativo deberá remitir, anexo a la solicitud, uno de los talonarios agotados. En caso
de robo, hurto, pérdida o extravío del talonario, deberá presentar la constancia emitida por el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, el cual estará obligado a recibir la denuncia y expedir la referida constancia. Queda facultado el Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social para negar la entrega de un nuevo talonario cuando se compruebe la indebida utilización del
mismo por parte del profesional solicitante.
Artículo 24.- Las prescripciones facultativas de los medicamentos que contengan sustancias estupefacientes y
psicotrópicas serán válidas por un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de la fecha de expedición. Vencido
este lapso, no podrán ser objeto de expendio por los establecimientos autorizados. La violación de lo expresado en este
artículo será sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.
Artículo 25.- A los menores de edad, por ninguna circunstancia se les podrá vender los medicamentos que contengan las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. La inobservancia de esta disposición será sancionada
con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La reincidencia será sancionada
de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de esta Ley y la clausura del establecimiento expendedor, siguiendo
el procedimiento establecido en el Título VI, Capítulo II de esta Ley.
Artículo 26.- Los facultativos no prescribirán los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes,
psicotrópicas o preparados en dosis mayores a las estrictamente indispensables, de acuerdo a la posología oficial. Sin
embargo, cuando a su juicio fuere necesario un tratamiento prolongado o en dosis mayores a la posología oficial, lo
participará por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. Este Despacho podrá otorgar un permiso especial
limitado y renovable, para que un establecimiento farmacéutico determinado pueda despachar los medicamentos en las
condiciones y cantidades señaladas para cada caso.
En casos de emergencia, el facultativo podrá indicar la dosis de medicamentos estupefacientes que considere necesaria
para superar la situación de emergencia, estando obligado a dejar constancia motivada de todas las actuaciones
relacionadas con medicamentos estupefacientes en el correspondiente registro clínico y, en caso de no existir éste, deberá
rendir informe de las mismas ante la autoridad sanitaria competente dentro de los siete (7) días hábiles siguientes al acto
terapéutico al que se refiere esta disposición. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social podrá cancelar este permiso
cuando lo juzgue conveniente. La posología oficial será establecida por resolución de dicho Ministerio.
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El facultativo que infrinja mediante récipe la posología oficial, así como el que expidiere en la misma fecha y para la
misma persona, más de una receta de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas a que se refiere esta Ley, aún cuando
aquéllas contengan las dosis de posología oficiales, será penado con multa equivalente entre doscientos (200) a
trescientos (300) días de salario mínimo urbano y, en caso de reincidencia, será penado con suspensión del ejercicio
profesional por un lapso de seis (6) a doce (12) meses. Para el caso del profesional farmacéutico que expenda cualquiera
de estas sustancias o preparados que las contengan por encima de la posología oficial será igualmente sancionado
conforme a lo expuesto en este artículo. Los profesionales suspendidos que continuaren ejerciendo su profesión serán
sancionados de acuerdo a lo expresado en el artículo 41 del Capítulo I del Título III de esta Ley.
Artículo 27.- Los odontólogos sólo podrán prescribir los medicamentos que contengan las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas que, mediante resolución, determine el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como de uso
odontológico. Para el caso de médicos veterinarios, éstos podrán prescribir los medicamentos que contengan las
sustancias a que se refiere esta Ley que sólo son utilizados en medicina veterinaria y, para ello, deberá figurar en los
récipes, además de los requisitos y datos establecidos en el artículo 23, el nombre y domicilio del propietario del animal e
identificación de éste, fecha y dosis adaptadas a la posología oficial, según la especie del animal.
Capítulo IV
Del Control y Fiscalización de las Sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 28.- El Ejecutivo Nacional, a través de los Ministerios de Hacienda, Defensa, Fomento, Sanidad y Asistencia
Social y Justicia, determinará los medios de fiscalización, vigilancia y control de las sustancias a que se refiere esta Ley o
de cualquier solución, mezcla o estado físico en que se encuentren. Quedan igualmente sometidas al referido control
todas las sustancias que, por medios químicos simples, originen cualquiera de las sustancias psicotrópicas o
estupefacientes incluidas en esta Ley, así como las sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas al igual que las
materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos, cuya utilización pudiera
desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Los Ministerios antes mencionados deberán
informar a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, de los medios de fiscalización, vigilancia y control a
que se refiere este artículo, en un término no menor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de su aprobación y puesta
en vigencia, conforme a lo previsto en el artículo 209 de esta Ley.
Artículo 29.- El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, mediante resolución, reglamentará el sistema a aplicar para el
control y fiscalización de las sustancias psicotrópicas y estupefacientes en las instituciones, hospitalarias, tanto del sector
público como del privado.
Artículo 30.- La custodia y control contable de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley
será responsabilidad del farmacéutico regente del establecimiento. La infracción de esta responsabilidad quedará
sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano y, en caso de
reincidencia, se podrá decretar la clausura del establecimiento.
La custodia y control contable de materias primas, insumos, productos químicos, solventes y demás precursores químicos
a que se refiere esta Ley, será responsabilidad del industrial, quien deberá llevar un registro, de acuerdo con las normas
que establezcan, por resolución conjunta, los Ministerios de Hacienda y Fomento. La infracción de esta responsabilidad
quedará sancionada con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano.
Artículo 31.- Los farmacéuticos regentes de los establecimientos señalados en esta Ley llevarán un libro especial,
sellado y foliado por la autoridad competente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, dónde se deje constancia de
la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, el cual deberá abrirse con un acta
inicial por dicha autoridad.
En dicho libro se anotará, mes a mes, todo movimiento de las existencias de estupefacientes y psicotrópicos. El
farmacéutico regente preparará una relación de inventario de la existencia en el libro referido y enviará copia al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en los primeros diez (10) días del mes siguiente, anexando copia de las
autorizaciones, permisos, duplicados de los récipes especiales, formularios, planillas de liquidación de gravámenes
aduaneros y demás comprobantes de venta y adquisición. El original de las relaciones y demás soportes que las
acompañan deberán ser archivados por un lapso no menor de dos (2) años en el respectivo establecimiento, así cono los
récipes corrientes a que hace referencia el artículo 22. Los infractores de esta disposición serán sancionados con multa
equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo urbano. La reincidencia será sancionada con el
cierre temporal o definitivo del establecimiento, de conformidad con el procedimiento establecido en el Capítulo II del
Título VI de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se produzca el cierre de un establecimiento farmacéutico por una medida judicial
precautelativa de orden civil o mercantil, el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quedará en posesión de las
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sustancias a que se refiere esta Ley y podrá disponer de las mismas, al término de seis (6) meses, si el regente de dicho
establecimiento no ha cumplido con lo previsto en este artículo.
Artículo 32.- En el libro de contabilidad a que se refiere el artículo anterior, el profesional de la farmacia, al asumir las
funciones de regente de un establecimiento farmacéutico, deberá hacer un inventario de la existencia de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas que se encuentren para el momento en que éste se practique y anotará las irregularidades
que observare. Copia de dicho inventario, firmado por ambos regentes, deberá remitirse al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha del cambio de regencia. Los infractores de
esta disposición sean sancionados con multa equivalente entre cien (100) a doscientos (200) días de salario mínimo
urbano.
Artículo 33.- Será facultad del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social la aplicación de las sanciones de orden
administrativo a los infractores de los artículos contemplados en el Título II de esta Ley, quien a su vez podrá autorizar al
Jefe de la División de Drogas y Cosméticos y a los directores regionales del Sistema Nacional de Salud de cada entidad
federal para la aplicación de dichas sanciones. Así mismo, queda facultado el Ministerio de Fomento para la aplicación
de las sanciones de orden administrativo a los infractores de los artículos contemplados en cl Título II de esta Ley, en el
ámbito de su competencia, de acuerdo a sus atribuciones y funciones.
TITULO III
DE LOS DELITOS
Capítulo I
De los Delitos Comunes y Militares y de las Penas
Artículo 34.- El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare,
produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de
Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados
para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a
veinte (20) años.
Artículo 35.- El que lícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje,
dirija o financie las operaciones antes mencionadas o trafique, transporte, y distribuya semillas, resinas, plantas que
contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez
(10) a veinte (20) altos.
Artículo 36.- El que ilícitamente posea las sustancias, materias primas, semillas, resinas, plantas a que se refiere esta
Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3° , 34, 35 y al del consumo personal establecido en el artículo 75,
será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años. A los efectos de la posesión se tomarán en cuenta las siguientes
cantidades: hasta dos (2) gramos, para los casos de posesión de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas con uno o
varios ingredientes; y hasta veinte (20) gramos, para los casos de cannabis sativa. En la posesión de otras sustancias
estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación
habitual de las sustancias. En ninguno de los casos se considerará el grado de pureza de las mismas.
Los jueces apreciarán las circunstancias del culpable del hecho y la cantidad de sustancias decomisadas para imponer la
pena en el límite inferior o superior, conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal.
Podrá concederse los beneficios de sometimiento a juicio o suspensión condicional de la pena, a la persona que se
encuentre incursa en el delito tipificado en esa norma siempre que no concurra otro delito, que no sea reincidente, ni
extranjero con condición de turista.
Artículo 37.- El que por sí o por interpuesta persona, natural o jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios
mecánicos, telegráficos, radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:
1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las acciones ilícitas de tráfico, distribución, suministro,
elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje,
dirección, financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de haber facilitado el tráfico ilícito
de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o productos
esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta Ley.
2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la siembra, cultivo, cosecha, preservación,
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almacenamiento, transporte, distribución, dirección y financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de
tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que contengan sustancias estupefacientes o
psicotrópicas.
Será sancionado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o encubra el
origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales o sus excedentes, ya sea de activos líquidos o fijos, a
sabiendas que son producto de las fases o actividades de la industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al que realice operaciones de
disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales o derechos sobre los mismos, a sabiendas que son producto de las
fases o actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que convierta haberes mediante dinero,
títulos, acciones, valores, derechos reales o personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos
producto de las fases o actividades ilícitas establecidas en los numerales antes citados.
PARAGRAFO UNICO: Las personas naturales con cargos directivos, gerenciales, o administrativos, tales como
presidente, vicepresidente, director, gerente, secretario, administrador, funcionarios, ejecutivos o empleados, o cualquier
otro que obre en representación de los mismos, de responsabilidad directa en las oficinas de las instituciones u
organismos, tales como bancos comerciales bancos hipotecarios, industriales, mineros, de crédito agrícola y otros que, se
establezcan con fines especiales; sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de capitalización, fondos de mercado
monetario y otras modalidades de intermediación; institutos de crédito, compañías de seguro o de corretaje de seguros,
bolsa de valores, casas de cambio, las sucursales y las oficinas de representación de bancos extranjeros, así como
empresas o personas naturales dedicadas a bienes raíces y de arrendamiento que, de alguna manera participen, controlen,
reciban, custodien o administren haberes, valores, diversos bienes o productos provenientes de cualesquiera de las
actividades o acciones ilícitas citadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, serán consideradas cooperadores inmediatos
e incurrirán en la pena correspondiente al hecho perpetrado establecida en este artículo.
Las personas jurídicas serán sancionadas con multas que podrán ascender hasta el valor de todos sus capitales, bienes y
haberes, y no podrán, en ningún caso, ser menores al valor de los capitales, bienes o haberes objeto de las operaciones de
legitimación de capitales. Los capitales, bienes o haberes objeto del delito serán decomisados.
Artículo 38.- El que suministre, aplique o facilite las sustancias a que se refiere esta Ley a un menor de edad, a una
persona que se halle en estado minusválido por causas mentales o físicas o a un indígena perteneciente a tribu claramente
definida y ubicada en territorio alejado o de difícil acceso desde los centros poblados, será sancionado con prisión de
catorce (14) a veinte (20) años y, si además de ello, utilizare a un menor, a un minusválido o a un indígena en la
comisión de los delitos previstos en los articules 34 y 35 de esta Ley, será sancionado con pena de prisión de quince (15)
a veinticinco (25) años.
Artículo 39.- Quien hubiere cometido alguno de los hechos previstos en el Capítulo I de este Título con motivo del
ejercicio de una profesión, arte u oficio, sujeta a autorización o vigilancia por razón de la salud pública, la pena será
aumentada entre una sexta y cuarta parte.
Artículo 40.- Quien sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores destine o permita que sea destinado un
vehículo o un local o un lugar para reunión de personas que concurran a consumir las sustancias a que se refiere esta Ley,
será penado con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Si el lugar o local es público o abierto al público o está destinado a actividades oficiales o el vehículo está destinado al
uso oficial o público, la pena será de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.
Quien permita la concurrencia de menores de edad a dichos locales, lugares o vehículos, la pera será de ocho (8) a doce
(12) años de prisión.
El que obtenga algún beneficio de cualquier naturaleza como producto de las actividades lícitas a que se refiere este
artículo, se le aumentará la pena de una cuarta parte a la mitad.
Artículo 41.- El que incite o promueva el consumo, done, ofrezca o suministre para el consumo inmediato cualesquiera
de las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.
Si la incitación, promoción u oferta a que se refiere este artículo se hicieren a través de medios auditivos, impresos o
visuales, por medio de dibujos, grabados, fotografías impresas o por medio de tejidos o en cualquier otra forma de
expresión simbólica, la pena será aplicada en su límite máximo.
Artículo 42.- El que instigue públicamente a otro u otros, por cualquier medio, a cometer determinado delito provisto en
esta Ley, será penado por el sólo hecho de la instigación:
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1.- Con prisión de diez (10) a treinta (30) meses, si el delito a que se instiga estuviere conminado con pena de más de
veinte (20) años en su límite máximo.
2.- Con prisión de diez (10) a veinte (20) meses, si la instigación fuere a un delito conminado con pena inferior a veinte
(20) años en su límite máximo y de seis (6) años en su límite inferior.
3.- Con prisión de ocho (8) a diez (10) meses, si el delito a que se instiga estuviere conminado con pena inferior a diez
(10) años en su límite máximo.
4. - Con prisión de tres (3) a seis (6) meses, si se instiga a incumplir con las normas del Título II "Del Orden
Administrativo" de esta Ley, cuya infracción sea conminada con multa impuesta por el ministerio u organismo
competente o por sentencia judicial.
Artículo 43.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas sus modalidades previstas en los
artículos 34 y 35 de esta Ley, cuando dichos delitos se cometieren en:
1.- El seno del hogar doméstico, institutos educacionales, asistenciales, culturales, deportivos e iglesias de cualquier
culto.
2.- Lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas, centros sociales o expendios de comidas o alimentos.
3.- Establecimientos de reclusión penal, carcelarios o policiales.
4.- Zonas adyacentes que disten menos de trescientos (300) metros de dichos institutos, establecimientos o lugares.
5.- Naves, aeronaves y cualquier otro vehículo de transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.
6.- Las instalaciones y oficinas públicas del Gobierno Nacional, Regional o Municipal.
En los casos señalados en los numerales anteriores, la pena se aumentará de un tercio a la mitad.
Cuando los infractores de los delitos previstos en este artículo lo cometieren en los lugares señalados en el numeral 5,
serán juzgados por la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar, con los medios
probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.
Si quien cometiere los hechos antes señalados fuere funcionario público o quien sin serlo usare documento, credencial o
prestare servicios en los referidos institutos, iglesias, establecimientos o lugares, la pena se aumentará en la mitad.
Artículo 44.- El que para obtener ventaja o causar perjuicio en un espectáculo o competencia deportiva, incite o induzca
a un deportista, profesional o aficionado, al consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley, o se las suministre, será
sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.
Si el delito se hubiere cometido mediante coacción moral, engaño o de manera subrepticia, la pena será aumentada en la
mitad.
Artículo 45.- El que suministre o aplique a cualquier animal las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado con
prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Cuando fueren animales de competencia, la pena se aumentará en un tercio.
Quedan excluidos de esta disposición los especialistas o científicos que las emplearen con fines de investigación.
Artículo 46.- El que con engaño amenaza o violencia logre que alguna persona consuma las sustancias a que se refiere
esta Ley, será sancionado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.
Artículo 47.- El que cometiere alguno de los delitos previstos en los artículos 34 y 35 de esta Le y, con el fin de atentar
contra la soberanía, independencia o seguridad del Estado venezolano; su integridad territorial, poderes públicos, órganos
del Estado y contra el desarrollo económico y social de la Nación y las Fuerzas Armadas Nacionales, será sancionado
con prisión de veinticinco (25) a treinta (30) años.
Los funcionarios públicos, los miembros de las Fueras Armadas Nacionales, instituciones o cuerpos policiales u
organismos de seguridad del Estado y las personas que pertenezcan a los poderes públicos que, de alguna manera
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participen, encubran o auxilien a los autores de este delito, serán sancionados con la misma pena.
Este delito será delito militar, aún para los no militares, cuando participen militares profesionales o que se inicie,
sostenga o auxilio por fuerzas militares nacionales o extranjeras. Se aplicará en este caso el procedimiento del Código de
Justicia Militar con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos por esta ley.
Artículo 48.- El centinela militar que consuma sustancias estupefacientes o psicotrópicas será penado así:
1.- Si el hecho se ejecuta frente al enemigo o a los rebeldes o los sediciosos, con prisión de dos (2) a seis, (6) años y, si
de sus resultas se sigue algún daño de consideración al servicio, con prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.
2.- Si el hecho se comete en campaña, sin estar en frente del enemigo, con prisión de uno (1) a cinco (5) años, pero si
actuase la circunstancia anotada en el numeral precedente se castigará con prisión de seis (6) a diez (10) años.
3.- Si el hecho ocurre en cualquier otra circunstancia, con prisión de uno (1) a tres (3) años.
Se entiende por centinela los militares que integran la guardia de prevención: Soldados para el servicio de centinela,
Oficial o Sub-Oficial al mando, Oficial del Día, el Comandante de Guardia de Prevención, Sargento de Guardia, Cabo
Relevante, Soldado de Guardia, Centinela de Guardia, Ordenanza de Guardia y el Bando de Guardia, así como las
patrullas y Ronda Mayor además de los encargados del servicios telegráfico, telefónico o cualquier otro servicio de
comunicaciones militares los imaginarias o cuarteleros dentro del buque, cuarteles o establecimientos militares y los
estafetas o conductores de órdenes y demás comunicaciones militares. El delito antes señalado será de la competencia de
la jurisdicción militar. Se aplicará el procedimiento del Código de Justicia Militar con los medios probatorios y el
sistema de valoración de las pruebas establecidas en esta Ley.
Artículo 49.- El que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas, líquidos o víveres de que hagan
o puedan hacer uso las Fuerzas Armadas Nacionales, sufrirá la pena de prisión de diez (10) a dieciocho (18) años.
Este delito será competencia de la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Justicia
Militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.
Así mismo, el que contamine con sustancias estupefacientes o psicotrópicas las aguas potables de uso público o los
artículos destinados a la alimentación pública, será penado con prisión de diez (10) a dieciocho (18) años. En este caso el
delito será de la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 50.- El Oficial, Sub-Oficial Profesional de Carrera y la Tropa Profesional que, durante el cumplimiento de un
acto de servicio, consuman indebidamente sustancias estupefacientes o psicotrópicas, serán penados con prisión de dos
(2) a seis (6) años. Si el mismo delito se comete en campaña, la pena se duplicará.
El delito antes señalado será de la competencia de la jurisdicción militar y se aplicará el procedimiento establecido en el
Código de Justicia Militar, con los medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta
Ley.
Artículo 51.- El militar profesional, sea cual fuere su jerarquía y la situación militar en que se encuentre, que incurra en
los delitos comunes previstos en esta Ley, le será aumentada la pena de una sexta (6° ) a una tercera (3° ) parte.
Se le impondrán, además, las penas accesorias establecidas en el numeral 3 del artículo 60 y será juzgado por los
tribunales militares competentes, aplicándosele el procedimiento establecido en el Código de Justicia Militar, con los
medios probatorios y el sistema de valoración de las pruebas establecidos en esta Ley.
Si el delito común ha sido cometido por militares profesionales, sea cual fuere su jerarquía y situación militar,
conjuntamente con civiles o militares no profesionales, como autores principales o cómplices o cooperadores, todos los
implicados serán sometidos a la jurisdicción militar, de la manera anteriormente señalada.
Capítulo II
De los Delitos contra la Administración de Justicia en la aplicación de esta Ley
Artículo 52.- El Juez que omita o rehúse decidir, so pretexto de oscuridad, insuficiencia, contradicción o silencio de esta
Ley, será penado con prisión de uno (1) a dos (2) años. Si obrare por un interés privado, la pena se aumentará al doble.
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El Juez que viole esta Ley o abuse de poder, en beneficio o perjuicio de un procesado, será penado con prisión de tres (3)
a seis (6) años.
PARÁGRAFO UNICO: El Consejo de la Judicatura tomará las previsiones necesarias para destituirlo, pudiendo
permitir su reingreso a la carrera judicial, luego del transcurso de veinte (20) años después de cumplida la pena, siempre
y cuando haya observado conducta intachable durante ese tiempo.
Artículo 53.- El Juez que retarde la tramitación del proceso, con el fin de prolongar la detención del procesado o de que
prescriba la acción penal correspondiente, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años; igual pena le
corresponderá a las personas que hubieren intervenido en el delito, en calidad de cooperadores inmediatos. Igualmente,
todo funcionario, público de instrucción, o de policía judicial que, en el ejercicio de sus funciones, tuviere conocimiento
de algún hecho punible por el cual ordene esta Ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dictar el auto de
proceder o dar parte de ello a la autoridad competente, será sancionado con suspensión del cargo por seis (6) meses, sin
goce de sueldo y, en caso de gravedad o de reincidencia reiterada, con destitución, previo procedimiento disciplinario, en
ambos casos, por el Consejo de la Judicatura, si es empleado judicial o por la autoridad competente, si es algún órgano de
policía.
PARAGRAFO UNICO: El Juez que dé a los bienes recuperados o decomisados un destino distinto al previsto en esta
Ley, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y si ha sido en beneficio propio con prisión de dos (2) a siete (7)
años sin perjuicio de la responsabilidad penal en la que haya incurrido por la comisión de otro delito.
Artículo 54.- Los fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales o
no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al
cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (2) a
cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de sus funciones por igual tiempo, después de cumplida la pena.
Artículo 55.- Los peritos o expertos forenses a que se refiere esta Ley, que emitan informes falsos sobre los exámenes o
peritajes que deban presentar ante la autoridad judicial, serán penados con prisión de dos (2) a cuatro (4) años.
Si el falso peritaje o informe ha sido causa de una sentencia condenatoria, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de
prisión. En ambos casos se aplicará la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión o actividad por
un tiempo igual al de la pena impuesta, una vez cumplida ésta.
Artículo 56.- Los funcionarios de un órgano de Policía Judicial, expertos, peritos, directores de los establecimientos de
internados judiciales, carcelarios, penitenciarios, correccionales, así como alguaciles que, dolosa o negligentemente;
violen los lapsos establecidos en esta Ley para la remisión del detenido y el expediente, las experticias e informes
requeridos, que retarden los traslados de los procesados para los actos del Tribunal, o para practicarles experticias, la
entrega de boletas y citaciones en cada caso, según sus funciones o que se abstengan de enviarlos a la autoridad
competente, violando disposiciones legales o reglamentarias, omitan, incumplan o retarden un acto propio de sus
funciones o abusen, del poder conferido en razón de su cargo, sin razones plenamente justificadas, serán penados:
1.- Con amonestación, en la primera oportunidad.
2.- Con suspensión del cargo sin goce de sueldo, por lapso de dos (2) meses, en caso de reincidencia.
3.- Con prisión de dos (2) años y destitución e inhabilitación por igual tiempo, después de cumplida la pena privativa de
libertad.
En los dos primeros casos, el procedimiento será de naturaleza disciplinaria y en el tercero, será de naturaleza
jurisdiccional.
El superior a quien corresponda abrir, instruir o decidir el procedimiento disciplinario y no lo hiciere por dolo o
negligencia, será sometido a procedimiento disciplinario y sancionado con suspensión de dos (2) meses del cargo, sin
goce de sueldo, en caso de ser considerado culpable.
Capítulo III
Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes
Artículo 57.- Las penas previstas en el presente Título se aplicarán conforme a las reglas pertinentes establecidas en el
Código Penal.
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En los delitos previstos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 47, no se admite tentativa de delito ni delito frustrado.
Artículo 58.- Por ninguno de los delitos previstos en el presente Título se concederá el beneficio de la libertad
provisional bajo fianza de cárcel segura, salvo que exista una sentencia absolutoria de primera instancia ni se aplicarán
las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III del Capítulo III del Código de Enjuiciamiento Criminal. Los
beneficios de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena sólo podrán ser acordados a los procesados y
condenados por cualquiera de los delitos tipificados en los artículos 36 y 40, salvo en la circunstancia de permitir la
concurrencia de menores de edad, 42,44, 45 y 48, en sus numerales 1 y 2, cuando no causen ningún daño al servicio y en
la situación prevista en el numeral 3 de dicho artículo. Igualmente, podrán ser acordados los referidos beneficios a las
personas que incurran en la comisión del delito tipificado en el artículo 50.
Artículo 59.- El Tribunal, para dictar el auto de sometimiento a juicio y suspensión condicional de la pena, requerirá,
además de los requisitos establecidos en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, que:
l.- No concurra otro delito.
2.- No ser reincidente.
3.- No ser extranjero con condición de turista.
4.- El hecho punible presuntamente cometido merezca pena corporal que no exceda de ocho (8) años en su límite
máximo.
Para la aplicación de los beneficios no se considerarán los límites máximos establecidos en la Ley de Beneficios en el
Proceso Penal que colidan con esta Ley.
Artículo 60.- Serán penas accesorias a las señaladas en el presente Título:
1.- La expulsión del Territorio Nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplida la pena.
2.- La pérdida de la nacionalidad del venezolano por naturalización, cuando se demuestre su participación directa en la
comisión del delito previsto en el artículo 34.
3.- La pérdida de la pensión de jubilación a que tuviere derecho o estuviere disfrutando, si se tratase de un funcionario
público o exfuncionario, por el lapso de diez (10) años desde el momento de la ejecución de la pena.
4.-. La privación de la pensión de disponibilidad o retiro y la asignación de antigüedad a que tuviere derecho o que
estuviere recibiendo, de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, por el lapso de
diez (10) años después de cumplida la pena, así corno la pena de degradación previa, si es Oficial o Sub-Oficial
Profesional de Carrera, cualquiera que fuese su grado o situación militar. Igualmente, la anulación previa de la jerarquía
y pérdida de la antes dicha asignación de antigüedad por el lapso de diez (10) años después de cumplida la pena y
expulsión de la tropa profesional, en los casos de los delitos tipificados en los artículos 34, 35, 37, 41, 46, 47, 48, 49 y 50
de esta Ley.
5.- La inhabilitación para ejercer su profesión o actividad, cuando se trate de los profesionales a que se refiere el artículo
39 de esta Ley, por un tiempo igual al de la pena, después de cumplida ésta. Dicha inhabilitación se publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y en un periódico de circulación nacional.
6.- Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la pérdida de los bienes muebles e inmuebles, instrumentos,
aparatos, equipos, armas, vehículos, capitales y sus frutos, representados de cualquier forma, que se emplearen en la
comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos o productos que de los mismos provengan, y la cual se
ejecutará mediante el comiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de esta Ley.
Artículo 61.- Durante el curso de una averiguación sumarial por cualesquiera de los delitos contemplados en esta Ley, el
funcionario instructor ordenará la congelación o inmovilización de cuentas bancarias, la clausura preventiva de todo
hotel, pensión, establecimiento de expendio o consumo de bebidas alcohólicas, restaurantes, clubes, círculos, centros
nocturnos, salas de espectáculos o sus anexos o cualquier lugar abierto al público, donde hayan infringido esta Ley.
Ordenada la congelación o inmovilización de cuentas bancarias y la clausura preventiva por el funcionario instructor, el
Juez de la Primera Instancia decidirá durante el sumario en relación a ésta, con vista a los alegatos presentados por el
interesado o su representante legal.
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Artículo 62.- Quien cometa alguno de los hechos previstos en esta Ley, si fuere un funcionario público encargado de su
prevención o represión, se le aumentará en la mitad la pena correspondiente al delito cometido.
Artículo 63.- Cuando los delitos a que se refieren los artículos 34, 35, 40 y 47 se realicen en naves, aeronaves
ferrocarriles u otros vehículos de transpone, semovientes, éstos serán decomisados de conformidad con lo pautado en
esta Ley. Se exonera de tal medida, cuando concurran circunstancias que demuestren falta de intención en el propietario.
En todo caso se formará un expediente justificativo y se resolverá en providencia motivada.
Artículo 64.- Si bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica se cometieren hechos punibles, se
aplicarán las reglas siguientes:
l.- Si se probare que el agente ingirió la droga con el fin de facilitarse la perpetración del hecho punible o de prepararse
una excusa, las penas correspondientes se aumentarán de un tercio a la mitad.
2.- Si se probare que el agente ha perdido la capacidad de comprender o querer, por empleo de alguna de dichas
sustancias, debido a caso fortuito o fuerza mayor, quedará exento de pena.
3.- Si no fuera probada ninguna de las circunstancias a que se contraen las dos (2) reglas anteriores y resultare
demostrada la perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se refiere este artículo, se aplicarán, sin
atenuación, las penas correspondientes al hecho punible cometido.
4.- No es punible el farmacodependiente (consumidor crónico) cuando su dependencia compulsiva sea tal, qué tenga los
efectos de una enfermedad mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer.
5.- Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto la responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida
para el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en el artículo 63 del Código Penal.
Artículo 65.- Quien incurra en cualesquiera de los hechos punibles previstos en esta Ley, siendo menor de dieciocho
(18) años, quedará sometido a la medida de asistencia en instituciones de reeducación cerrada prevista en la legislación
de menores. Del procedimiento conocerá el Juez competente de dicha materia.
Si fuere mayor de dieciocho (16) años, pero menor de veintiuno (21), el Juez siempre tomará en cuenta la cantidad de
sustancias a que se refiere esta Ley, para poder rebajar la pena al término mínimo, en los casos de los artículos
señalados.
Artículo 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y
demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como
aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que
tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin
necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la
asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la
prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los
planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su
vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse
entre los organismos dedicados a las materias antes referidas.
Para estas adjudicaciones el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas, atenderá el orden de prelación, de acuerdo a las solicitudes hechas o a la urgencia de las necesidades del
organismo solicitante.
La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas informará al Ministerio de Hacienda de estas adjudicaciones,
para su correspondiente control y fiscalización.
La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para estas adjudicaciones, seguirá un orden de prelación, de
acuerdo a las solicitudes hechas a su despacho o a la urgencia de las necesidades del organismo solicitante.
El Ministerio de Hacienda podrá adjudicar estos bienes a personas jurídicas o naturales de carácter privado, previa
opinión favorable de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.
Cuando el Juez de la causa adjudicare un bien para su guarda y custodia al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, esta
guarda y custodia no le dará derecho para que le sea adjudicado definitivamente. El Juez de la causa no podrá autorizar el
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uso, en misiones de servicio ni de ninguna otra índole, de estos bienes mientras se encuentren en depósito.
Quien actuare como Depositaria Judicial autorizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, tendrá el carácter de
funcionario público, a los efectos de la responsabilidad sobre la guarda, custodia y conservación del bien, y responderá
por el buen estado de éste, civil y penalmente, ante el Estado y el sujeto agraviado.
Artículo 67.- Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, decomisadas por las autoridades
militares, policiales, aduaneras o por los Tribunales competentes, no tendrán ningún valor de cambio cuantificable en
dinero, ni podrán hacer publicidad de dicho valor y el destino de las mismas se decidirá de conformidad con lo previsto
en el artículo 146. Los denunciantes y los aprehensores, funcionarios o no, de las sustancias estupefacientes o
psicotrópicas a que se refiere esta Ley, y de los efectos decomisados no tendrán derecho a ningún tipo de remuneraciones
u obvención a que se refieren las leyes.
Artículo 68.- La persona investigada y procesada por cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, si durante la
instrucción del sumario revela la identidad de los autores, cómplices o encubridores diferentes a los ya vinculados al
proceso, siempre y cuando aporte indicios idóneos y suficientes para el enjuiciamiento de los mismos, por el delito que
se investiga, quedará exenta de la pena.
Cuando aporte indicios suficientes que permitan la incautación o el decomiso de cantidades considerables de las
sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilícitas o de las materias primas, precursores, productos esenciales o solventes
a que se refiere esta Ley, la pena se rebajará de un tercio a la mitad y si concurren ambas circunstancias, el Juez lo
declarará exento de toda pena.
En ambos casos se mantendrá en secreto la declaración, si así lo pide el procesado. Esta excusa absolutoria deberá
manifestarla la persona investigada y procesada en la declaración informativa o en la ratificación de la misma ante el
Tribunal.
PARAGRAFO UNICO:
1.- En el caso contemplado en el primer aparte o en el segundo, cuando se den ambas circunstancias de este artículo, el
Juez decidirá la libertad del indiciado a la terminación del sumario, aún cuando le hubiere dictado auto de detención.
2.- Las declaraciones que durante el sumario rindan las personas que se señalan en este artículo, serán apreciadas durante
el mismo y en el plenario como un indicio grave por el Juez.
3.- Durante el tiempo que el procesado esté recluido, el Juez de la causa, el Fiscal del Ministerio Público y el director del
establecimiento penitenciario velarán y serán responsables por la seguridad personal de aquél, para lo cual se
determinarán y cumplirán medidas de prevención y protección idóneas para el procesado en cada caso concreto.
Artículo 69.- En los delitos previstos en esta Ley no se aplicará la llamada prescripción procesal, especial o judicial, sino
únicamente la ordinaria.
Artículo 70.- En los procesos por el delito de legitimación de capitales, tipificado en el artículo 37 de esta Ley, el Juez
Penal, de oficio o a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuestas a las personas naturales o jurídicas
que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales,
cosas muebles e inmuebles, cuando surja la presunción grave de que fueron adquiridos con el producto de la
comercialización ilícita de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como de sus materias primas, precursores,
productos químicos esenciales destinados o utilizados para su elaboración, provenientes de cualquiera de las fases o
acciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 37.
Artículo 71.- Los órganos instructores principales de policía judicial, de oficio o a instancia del Ministerio Público,
deberán tomar sin dilación todas las medidas necesarias, tendientes al aseguramiento de los bienes, tales como capitales,
valores, títulos, bienes muebles o inmuebles y haberes, cuando surja la presunción grave de que son producto de las
actividades ilícitas contempladas en el artículo 37 de esta Ley.
Las personas jurídicas o naturales, tales como los bancos comerciales, los hipotecarios, industriales, mineros, de crédito
agrícola y otros que se establezcan con fines especiales, sociedades y arrendadoras financieras, sociedades de
capitalización, fonos de mercado monetario y otras modalidades de intermediación, sucursales, agencias, oficinas de
representación de bancos extranjeros y demás institutos de crédito, oficinas de corretaje o de bienes raíces que controlen,
reciban, custodien, administren capitales o corran dinero, valores, haberes y bienes, no podrán alegar el secreto o
confidencialidad debida al cliente para impedir las investigaciones judiciales y quedarán obligadas a suministrar la
información que le sea requerida por el organismo instructor en un lapso no mayor de doce (12) horas.
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La contravención de esta disposición acarreará multa para la persona jurídica, equivalente entre ochocientos treinta y
cinco (835) a mil (1.000) días de salario mínimo urbano y para la persona natural transgresora con multa equivalente
entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335) días de salario mínimo urbano, sin perjuicio de las acciones
percales y civiles a que hubiere lugar.
Artículo 72.- El Juez Penal podrá ordenar de oficio las medidas preventivas o ratificar las medidas tomadas por los
organismos instructores de policía judicial y dictará las providencias judiciales a que haya lugar, si así lo juzga
pertinente. Las personas interpuestas o no, podrán demostrar durante el debate probatorio del proceso penal, que los
bienes afectados provienen de negocios lícitos y ajenos a la conducta sancionada en esta Ley.
Las personas jurídicas o naturales que, de alguna manera, participen, custodien o administren bienes, tales como dinero,
haberes, valores, títulos o diversos bienes muebles o inmuebles que se consideren producto de las actividades o acciones
a que se refiere el artículo 37, podrán igualmente, en el debate probatorio, demostrar que cumplieron con los requisitos
exigidos por el Estado o, en su defecto, con los establecidos por ellos mismos, en forma previa y regular en los contratos,
para exigir al cliente la comprobación de la procedencia lícita de los capitales, bienes, haberes, valores o títulos, objeto de
la cartera o negociación celebrada entre ellos. Si el Estado no ha establecido las medidas, ellos están obligados a cumplir
e imponer sus propias medidas de control.
El Juez, si la sentencia definitiva fuere absolutoria, suspenderá las medidas o providencias judiciales acordadas y
ordenará la devolución de los bienes afectados. Las bienhechurías, mejoras y frutos, así como los gastos de
mantenimiento de estos bienes, serán a favor del procesado absuelto. Si la sentencia resultare condenatoria, ordenará la
ejecución de las medidas y el decomiso de los bienes, sin necesidad de remate judicial, conforme a lo previsto en el
artículo 66 de esta Ley; el producto pasará a engrosar boa fondos destinados por el Estado al control, fiscalización,
prevención, rehabilitación, reincorporación social y represión que tutela y protege el Estado.
Cuando el decomiso u otra medida precautelativa fuere realizada con abuso de poder o por violación de la Ley, acarreará
responsabilidad individual administrativa, civil y panal del funcionario.
Artículo 73.- El Juez Penal, de oficio o previa solicitud de los organismos instructores principales, con anuencia del
Ministerio Público y cuando existiere presunción grave de la comisión de los delitos contemplados en los artículos 34,
35, 37 y 47 de esta Ley, podrá autorizar la intervención telefónica, filmaciones o grabación de la voz.
En la autorización se establecerá el lapso en que será permitida la intervención, la misma no podrá exceder de seis (6)
meses, aún con su prórroga, la cual se concederá de oficio o a petición de parte, en caso que no se hubiere recabado
suficiente información.
Todo lo que no guarde relación con el caso será confidencial y no constará en las actas procesales.
Los responsables del incumplimiento de esta disposición serán castigados con prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Artículo 74.- Se permite el procedimiento de entrega vigilada de drogas, no así el de la entrega controlada de drogas, con
autorización previa del Juez de Primera Instancia en lo Penal y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
La autorización previa es requisito indispensable para la validez de esta información o procedimiento de entrega vigilada
por parte de los órganos instructores principales.
El incumplimiento a lo establecido en este artículo será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años, sin perjuicio
de la responsabilidad administrativa, civil y penal en que se incurra.
TITULO IV
DEL CONSUMO
Capítulo I
Del Consumo y las Medidas de Seguridad
Artículo 75.- Quedan sujetos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley:
1.- El consumidor de las sustancias a que se refiere este texto legal.
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2.- Quien siendo consumidor, posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo. A tal efecto, se tendrá como
dosis personal, hasta dos (2) gramos en los casos de cocaína o sus derivados, compuestos o mezclas, con uno o varios
ingredientes, y hasta veinte (20) gramos en los casos de cannabis sativa. En la posesión para el consumo de otras
sustancias estupefacientes o psicotrópicas, el Juez considerará las cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y
presentación habitual de la sustancia, a los efectos señalados se considerará el grado de pureza.
En este caso, el Juez decidirá con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 114 de
esta Ley.
Artículo 76.-En los casos provistos en el artículo precedente se aplicarán las siguientes medidas de seguridad:
1° Internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada.
2° Cura o desintoxicación.
3° Readaptación social del sujeto consumidor.
4° Libertad vigilada o seguimiento.
5° Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente.
Artículo 77.- El internamiento en un centro de rehabilitación o de terapia especializada, consiste en hacer residir al
farmacodependiente en un establecimiento adecuado para su tratamiento.
La cura o desintoxicación es el conjunto de procedimientos terapéuticos dirigidos a la recuperación de la salud física y
mental del fármacodependiente, con o sin internamiento.
Artículo 78.- La readaptación social consiste en aplicar los medios científicos dirigidos a lograr la capacidad adecuada
del consumidor, a los fines de reincorporarlo al medio social para su normal desenvolvimiento en la comunidad.
El procedimiento de readaptación social incluye la enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran.
Artículo 79.- La libertad vigilada o seguimiento consiste en recomendar al consumidor ocasional, a uno o más
especialistas para orientar su conducta y prevenir la posible reiteración en el consumo. Este seguimiento conlleva control
periódico mediante examen toxicológico, realizado por médicos forenses.
Artículo 80.- La expulsión del extranjero consumidor del territorio de la República es una medida que impone la
obligación de no volver a éste.
Esta medida sólo será aplicable a los extranjeros en situación ilegal, transeúntes o turistas.
Artículo 81.- Para la aplicación de las medidas de seguridad previstas en este Capítulo, se adopta la definición auténtica
de farmacodependiente del Décimosexto Informe de 1969 de la Organización Mundial de la Salud y las modificaciones a
esta definición que dicha Organización declare en forma oficial, la cual conjuntamente con las definiciones de los
artículos 82 y 83 de esta Ley, son orientadoras del Juez para la aplicación de las medidas de seguridad.
Artículo 82.- Se entiende por farmacodependiente al consumidor del tipo intensificado, caracterizado por un consumo a
nivel mínimo de dosis diaria, generalmente motivado por la necesidad de aliviar tensiones. Es un consumo regular,
escalando a patrones de consumo que pueden definirse como dependencia, de manera que se convierta en una actividad
de la vida diaria, aún cuando el individuo siga integrado a la comunidad. El consumidor de tipo compulsivo está
caracterizado por altos niveles de consuno en frecuencia e intensidad, con dependencias fisiológicas o psicológicas, de
manera que el funcionamiento individual y social se reduce al mínimo.
Artículo 83.- Se entiende por consumidor ocasional quien sea declarado del tipo experimental, motivado generalmente
por la curiosidad, en un ensayo a corto plazo de baja frecuencia. El consumidor de tipo recreacional se caracteriza por un
acto voluntario que no tiende a la escalada, ni en frecuencia ni en intensidad. No se puede considerar como dependencia.
El consumidor de tipo circunstancial se caracteriza por una motivación para lograr un efecto anticipado, con el fin de
enfrentar una situación o condición de tipo personal o vocacional.
Artículo 84.- El Ministerio Público y el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social vigilarán y controlarán, en el área de
su competencia, el funcionamiento de los centros de rehabilitación de cura o desintoxicación y de readaptación social
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para garantizar el cumplimiento de sus fines.
Artículo 85.- Cuando el consumidor sometido a este procedimiento, o los padres o representantes legales tengan medios
económicos suficientes, el Juez; con vistas al informe que presente el trabajador social, le establecerá el pago de una
cantidad de dinero para cubrir gastos del tratamiento que se le haya indicado. Dicho pago se hará al Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, el cual mediante resolución, establecerá el monto y los procedimientos para la
administración de dicho dinero, que deberá ser destinado únicamente al funcionamiento y mantenimiento de estos
centros de rehabilitación.
PARAGRAFO UNICO: En todo caso los padres, representantes o la familia del consumidor deberán someterse a las
medidas de orientación y tratamiento que indiquen los especialistas, con fines relativos a la rehabilitación del sujeto. El
no cumplimiento de la obligación impuesta en este artículo dará lugar al pago de una multa equivalente entre veinte (20)
a treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.
Capítulo II
Disposiciones Comunes al Capítulo Precedente
Artículo 86.- El padre y la madre, en sus casos, serán privados de la patria potestad:
1° Cuando por consumo habitual de las sustancias a que se refiere esta Ley, pudieren comprometer la salud, la seguridad
o la moralidad de los hijos.
2° Cuando los utilicen para cualesquiera de los delitos previstos en esta Ley.
3° Cuando la notoriedad de las conductas delictivas prevista en esta Ley trascienda al hogar o influya en la formación de
los hijos.
4° Cuando consintieren que sus hijos consuman cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, salvo que
demuestren lo contrario.
Tampoco podrán obtener el cargo de tutor ordinario o interino, ni de protutor o curador, ni ser miembro del Consejo de
Tutela y se consideraran inhábiles para desempeñarlos y serán removidas de sus cargos, aquellas personas que se
encuentren involucradas en las acciones u omisiones descritas en este artículo.
Artículo 87.- En los casos que lo considere necesario, el Juez Penal remitirá el expediente relativo al consumo al Juez
Civil, a los fines de interdicción o inhabilitación del farmacodependiente, si fuere procedente, de acuerdo a la legislación
civil pertinente.
Artículo 88.- Quien fuere sorprendido conduciendo vehículos, naves o aeronaves de cualquier tipo, bajo los efectos de
las sustancias a que se refiere esta Ley, será sancionado sin perjuicio de las penas contempladas en otras leyes, con la
suspensión de la licencia o el permiso de conducir por un tiempo no menor de un (1) año, lo cual se notificará a la
autoridad competente que otorga el permiso o licencia para conducir vehículos, naves o aeronaves. Para obtener la
revocatoria, el sancionado deberá demostrar su rehabilitación por ante el Juez competente, previo dictamen de los
médicos forenses que establece esta Ley. Tampoco podrán conducir vehículos, naves o aeronaves los que se encuentren
sometidos a las medidas de seguridad previstas en esta Ley.
Artículo 89.- El trabajador que se encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, durante el
ejercicio de sus funciones, se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo y
será sancionado con destitución inmediata, debiendo someterse a las medidas de seguridad establecidas en esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: El trabajador que por ley nacional o por convenio internacional tenga prohibido, por razones
de seguridad e higiene laboral, el consumo de medicamentos que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas o
de otra naturaleza que puedan alterar su capacidad física o psíquica, no podrá ejercer sus funciones bajo los efectos de
estos medicamentos, ya que se considerará incurso en falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo
y será sancionado con destitución inmediata. En consecuencia, cuando estuviere obligado a consumir estos
medicamentos por prescripción médica, deberá obtener un certificado médico que así lo demuestre, a fin de quedar
liberado de cumplir con las obligaciones que le impone su contrato de trabajo, para que el patrono prevea un sustituto.
Artículo 90.- Todo trabajador encargado del transporte terrestre, aéreo o marítimo, o en funciones de seguridad, que se
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encuentre bajo los efectos de las sustancias a que se refiere esta Ley, y ponga en peligro la seguridad o protección de los
usuarios durante el servicio, será penado con prisión de tres (3) a quince (15) meses. Si a consecuencia de estos hechos
resulta la muerte de varias o la muerte de una sola persona y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las
consecuencias previstas en el artículo 416 del Código Penal, la pena será de prisión y podrá aumentarse hasta ocho (8)
años.
TITULO V
DE LA PREVENCION INTEGRAL SOCIAL
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 91.- Se declara de interés público la prevención, control, inspección y fiscalización de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley. Es función del Estado adoptar las medidas que considere
necesarias para prevenir, controlar y evitar el tráfico y el consumo ilícito de las mismas.
El Estado diseñará y desarrollará planes y acciones en materia de predicción, previsión y prevención, a fin de disminuir y
controlar el tráfico y el consumo de las sustancias a que se refiere esta Ley.
Artículo 92.- Es deber del Estado asegurar el tratamiento, a los fines de rehabilitación, educación y readaptación social
de las personas afectadas por el consumo indebido de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Igualmente proveerá la
enseñanza de un arte u oficio para aquellas personas que lo requieran.
CAPITULO II
De la Prevención Integral Social en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Artículo 93.- Es deber de todo ciudadano y persona jurídica colaborar en la prevención de los delitos y el consumo
ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley.
Artículo 94.- Las donaciones de las personas naturales o jurídicas a favor de los planes y programas establecidos por el
Estado, aprobados por la Comisión Nacional contra el Uso ilícito de las Drogas, en la prevención de los delitos y el
consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, previa
comprobación mediante documento público.
PARAGRAFO UNICO: De toda donación que reciba el Estado venezolano, a favor de un ente público, previa
autorización del Senado como lo prevé la Constitución, se destinará un veinticinco por ciento (25%) del monto total al
área de prevención. Dicha cantidad deberá ingresar al Ministerio de Educación, a fin de dar cumplimiento a lo pautado en
el artículo 102 de esta Ley.
Artículo 95.- El Estado y las empresas privadas no podrán rechazar a los sujetos rehabilitados y socialmente readaptados
cuando procuren ante ellos ubicación laboral, siempre y cuando cumplan los requisitos requeridos por el empleador en su
oferta.
Artículo 96.- El Estado prestará protección y auxilio a aquellas personas que, siendo consumidoras de las sustancias
estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, se presenten voluntariamente a los centros de rehabilitación, a
los fines de curación y a ellos se sometan. Dichas personas permanecerán en el anonimato mientras dure el tratamiento.
El estado creará casas intermedias para los consumidores que, voluntariamente, deseen someterse al tratamiento de
rehabilitación y reincorporación establecido en esta Ley; mientras son ubicados en los centros creados para esos fines,
estas casas intermedias servirán para dar alojamiento y comida a los consumidores antes de su ingreso, así mismo, a los
rehabilitados, en la fase intermedia de adaptación. Se reglamentará el tiempo de estadía en dichas casas, según las
necesidades de los casos.
Artículo 97.- Se considerará servicio a favor de la colectividad y de utilidad pública, la constitución de sociedades
civiles, asociaciones y fundaciones sin fines de lucro para la prevención, rehabilitación y la investigación científica sobre
la materia a que se refiere esta Ley, pero las mismas deberán estar bajo la supervisión, control y fiscalización del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Comisión Nacional contra el Uso ilícito de las Drogas.
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Artículo 98.- El Ejecutivo Nacional desarrollará planes y programas de predicción, previsión y prevención, por órgano
de los ministerios competentes, debidamente coordinados con la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, a
fin de evitar el consumo y tráfico indebido de las sustancias a que se refiere esta Ley.
Artículo 99.- Las Fuerzas Armadas Nacionales, los cuerpos policiales y los servicios aduaneros incluirán entre las
materias de estudio de sus respectivas escuelas, academias y cuarteles, programas de conocimiento, capacitación y
entrenamiento sobre la prevención, control, fiscalización y represión de los delitos a que se refiere esta Ley.
Artículo 100.- Las Fuerzas Armadas Nacionales y los servicios aduaneros destinados a ejercer la vigilancia de fronteras,
deberán establecer órganos de control y fiscalización y capacitar personal efectivo para la represión de los delitos a que
se refiere esta Ley.
Artículo 101.- El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e
información, coordinados por la Comisión Nacional contra el Usó Ilícito de las Drogas, sobre el tráfico y consumo ilícito
de las sustancias a que se refiere esta Ley, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado
y demás dependencias. Así mismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica semestral de exámenes toxicológicos, sin
excepción alguna, a los funcionarios de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; así como a los contralores de los
poderes clásicos del Estado, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los Municipios.
PARAGRAFO UNICO: Las empresas privadas que ocupen doscientos (200) trabajadores o más, destinarán el uno por
ciento (1%) de su ganancia neta anual a programas de prevención integral social del tráfico y consumo de drogas, para
sus trabajadores. El Ministerio del Trabajo supervisará el cumplimiento de esta disposición y el patrono infractor será
sancionado con multa equivalente entre ciento setenta (170) a trescientos treinta y cinco (335) días de salario mínimo
urbano, la cual será impuesta por la Inspectoría respectiva, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título XI,
artículos 647, .648, 649, 650, 651 y 652 de la Ley Orgánica del Trabajo. Si se trata de una persona natural, la conversión
en arresto se regirá por la norma del artículo 228 de esta Ley.
Artículo 102.- El Ministerio de Educación y el de la Familia diseñarán y desarrollarán programas de prevención integral
social, tendientes a la capacitación de educadores y orientadores, a fin de implementar dentro del pensum académico todo
lo relacionado al uso y abuso del consumo de drogas. En tal sentido elaborarán:
1.- A nivel de educación básica, media y técnica, programas de información y formación.
2.- A nivel de universidades e institutos universitarios, a través del Consejo Nacional de Universidades coordinados por
la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, programas de educación, investigación y extensión sobre la
materia. Así mismo, el Ministerio de Educación, conjuntamente con los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, de la
Familia y del Trabajo, coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, diseñarán y
desarrollarán programas sistemáticos para la población en general y para los que no puedan asistir a los programas de
educación básica, media y superior e igualmente para los padres y representantes de los educandos.
Artículo 103.- El Estado, a través de sus organismos competentes, propiciará la cooperación internacional por medio de
convenios, tratados, acuerdos, actos unilaterales y multilaterales y establecerá los vínculos que considere con otros países
y organismos internacionales respecto a los sistemas de información en la actuación operacional en contra del tráfico y
consumo ilícitos de las sustancias a que se refiere esta Ley.
Artículo 104.- Cuando por cualquier medio de comunicación audiovisual, radioeléctrico o impreso se publique,
publicite, realicen propagandas o programas que contengan estímulos y mensajes subliminales, auditivos, impresos o
audiovisuales o se permita que los productores independientes lo hagan con el propósito de favorecer el consumo o el
tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dichos medios serán sancionados con multa equivalente entre
mil seiscientos setenta (1.670) a tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, impuesta por
el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, o por procedimiento abierto, a solicitud de la Comisión Nacional contra
el Uso Ilícito de las Drogas. Se comisará el material utilizado para la comisión de la infracción, sin perjuicio de la
aplicación de la pena por los delitos de incitación al consumo e instigación, previstos en los artículos 11 y 42 de esta Ley.
Para las personas naturales, de este procedimiento conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción.
PARAGRAFO UNICO: La autoridad competente duplicará la multa o aplicará la medida de clausura temporal de la
empresa, en caso de comprobada reincidencia.
A los fines del análisis del material cuestionado, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones oirá la opinión de la
Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.
Artículo 105.- Se prohíbe la publicación de los nombres y fotografías de las personas sometidas al procedimiento por el
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consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley. La violación de esta disposición se sancionará con mulla
equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano.
Artículo 106.- El Estado, por órgano del Ministerio de Justicia, creará centros de rehabilitación para consumidores, con
el fin de someter a tratamiento a los reclusos que lo requieran.
Artículo 107.- El Ejecutivo Nacional, por órgano de las Gobernaciones de los Estados, Territorio Federal y Distrito
Federal, creará en el Territorio Nacional centros de orientación y centros de rehabilitación para consumidores de las
sustancias a que se refiere esta Ley, debiendo los mismos estar adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
bajo la supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas.
Artículo 108.- El Ministerio de Justicia, a través de la dirección correspondiente, comunicará a la Dirección General de
Aduanas y a la Dirección de Identificación y Extranjería, la lecha en la cual quedan en libertad plena los ciudadanos que
hayan cumplido pena por los delitos previstos en esta Ley, a los fines del control de salida y entrada al país.
Artículo 109.- La Dirección General de Aduanas, y las Fuerzas Armadas de Cooperación, ordenarán operativos
especiales en los lugares de salida y entrada de pasajeros al país, con el fin de controlar el tráfico ilícito de las sustancias
a que se refiere esta Ley, mediante la revisión de personas, equipajes y vehículos de transporte.
TITULO VI
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Capítulo I
Del Procedimiento en los casos del Consumo Ilícito de las Sustancias a que se refiere esta Ley
Artículo 110.- La persona que fuere sorprendida en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley o que
las adquiera o posea en dosis no superior a la medida diaria establecida en el artículo 75 para su consumo personal, será
depositada en un centro de prevención especial no penitenciario y quedará sometida al procedimiento que se instruirá
conforme a las reglas del presente Capítulo.
Artículo 111.- El procedimiento se abrirá mediante un auto de proceder; iniciado el mismo, se impondrá al investigado
del derecho que tiene de estar asistido de un abogado de su confianza y las actuaciones serán secretas, menos para el
investigado, el abogado asistente y el representante del Ministerio Público.
Artículo 112.- Si la investigación sumaria se inicia por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o las fuerzas Armadas de
Cooperación, éstos deberán, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, participar respectivamente al Juez de
Primera Instancia en lo Penal y al representante del Ministerio Público del procedimiento iniciado; dentro de este mismo
lapso dichos organismos ordenarán la práctica de la experticia toxicológica de orina, sangre u otros fluidos orgánicos al
presunto consumidor, así como la experticia químico botánica de la sustancia incautada; una vez efectuados los
exámenes al presunto consumidor, se pondrá en libertad provisional imponiéndosele de la obligación de presentarse dos
(2) veces, al organismo policial que hubiere instruido el procedimiento, hasta el término de dicha investigación policial,
la cual no podrá exceder de ocho (8) días, contados a partir de la aprehensión del presunto consumidor; transcurridos
estos días los órganos de Policía Judicial principal están obligados a remitir el expediente, con el resultado de las
experticias solicitadas, al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal que corresponda, debiendo seguir presentándose el
presunto consumidor por lo menos dos (2) veces, ante el Tribunal de la causa, durante el término que tome para decidir,
el cual no podrá exceder de ocho (8) días. Si la detención la efectuase un órgano de la Policía Judicial auxiliar, éste lo
pondrá, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su aprehensión, a la orden del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, con el acta de procedimiento correspondiente.
Artículo 113.- El Juez de Primera Instancia en lo Penal que corresponda deberá decidir, con vista a lo actuado, en el
término de ocho (8) días a partir de la fecha de haber recibido el expediente, si ratifica esta medida de libertad
provisional, cuando conste en el examen toxicológico del individuo, de las sustancias y de los elementos de la
averiguación que es consumidor, o si la revoca porque no lo es, para que se inicie el procedimiento penal de esta Ley, por
el delito cometido.
Si consta que es consumidor, el Juez ordenará practicar al mismo los exámenes a que se refiere el artículo 114, a fin de
acordar las medidas de seguridad que recomiendan los especialistas y el procedimiento de reincorporación social.
Durante dicho término, el Tribunal podrá ampliar las actuaciones policiales previas y ordenar la práctica de cuantas
diligencias crea conveniente.
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Artículo 114.- El consumidor será sometido a examen médico, psiquiátrico, psicológico forense y, si fuere necesario, a
solicitud del Juez, a nuevo examen toxicológico; a tal efecto se designarán dos (2) expertos forenses por lo menos En la
jurisdicción donde no los hubiere, el Juez podrá llamar a profesionales en ejercicio privado que residan en su
demarcación y al declararlos como peritos, prestarán juramento y llenarán las demás prescripciones establecidas en el
artículo 145 del Código de Enjuiciamiento Criminal. También podrá cl Juez llamar y declarar peritos en aquellos cacos
que crea necesario para la mejor administración de justicia, mediante auto razonado.
Artículo 115.- Si se comprobare que el consumidor es la farmacodependiente será sometido al tratamiento obligatorio
que recomiendan los especialistas. Si de la averiguación y los exámenes forenses se comprobare que el investigado es
consumidor ocasional, el Juez acordará su libertad y lo someterá al control de especialistas designados al efecto, por el
tiempo que éstos indiquen. Dichos especialistas deberán informar periódicamente al Juez de la causa acerca del estado
del consumidor. Con vistas al informe, en ambos casos, cl Juez ordenará la continuación o suspensión de la medida de
seguridad.
Artículo 116.- Conjuntamente con la medida de seguridad aplicada, el Juez de la causa ordenará la suspensión de la
licencia de conducir: vehículo, nave o aeronave; de la licencia de porte de arma y del pasaporte o su equivalente por el
lapso que dure la medida de seguridad. El Juez podrá revocar la medida de suspensión del pasaporte si el
farmacodependiente o consumidor demuestra fehacientemente que será tratado en un establecimiento terapéutico en el
extranjero y deberá, al concluir el mismo, presentar el informe médico correspondiente a fin de revocar las otras
medidas.
Si el consumidor fuere extranjero no residente, el juez acordará su expulsión del territorio de la República, la cual será
ejecutada por el Ministerio de Relaciones Interiores.
Artículo 117.- La decisión se consultará con el Superior y será apelable en un solo efecto, dentro de los dos (2) días
siguientes a la fecha de la notificación que se haga al investigado o al abogado.
El Superior decidirá en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo de autos.
Artículo 118.- Cuando el consumidor sea menor de dieciocho (18) años de edad, se aplicará el presente procedimiento y
será competente para conocer el Juez de Menores de la jurisdicción.
Durante el procedimiento el menor será sometido al régimen de libertad vigilada o de colocación familiar que establece
la Ley Tutelar de Menores, por el tiempo que dure el tratamiento. En ningún caso, el menor consumidor que no haya
incurrido en hechos sancionados por las leyes penales u ordenanzas policiales, podrá ser internado con menores
infractores, mientras dure el procedimiento, el tratamiento médico o el de reincorporación social.
Artículo 119.- Cuando se compruebe la reiteración en el consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, por
parte de un consumidor que haya sido sometido a la rehabilitación prevista en el artículo 76, dicho sujeto se internará en
un centro de rehabilitación por un término no mayor de un (1) año y se le aplicará obligatoriamente el tratamiento que
recomienden los especialistas. En este caso se procederá en una sola Instancia.
Artículo 120.- El que por cualquier medio, se sustraiga o eluda el tratamiento de curación, rehabilitación,
reincorporación social o al seguimiento a que ha sido obligatoriamente sometido por decreto judicial o la libertad
provisional de los artículos 112 y 113, será internado en un centro de rehabilitación por un término no menor de seis (6)
meses. Si fuere reiterante será internado por el término faltante más seis (6) meses.
Artículo 121.- El procesamiento por hechos punibles, especiales u ordinarios, no impide la aplicación de este
procedimiento cuando el investigado fuere consumidor de cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley. En
estos casos, las actuaciones relativas al consumo se sustanciarán y decidirán en expediente separado por el Juez
competente para conocer del hecho punible, sin que por ello se paralice el juicio penal.
Si se determina que el sujeto es consumidor, el tratamiento se le aplicará dentro del establecimiento penal donde se
encuentre recluido con motivo del juicio penal que se le sigue.
Artículo 122.- Este procedimiento no se aplicará a aquellos sujetos consumidores que voluntariamente soliciten
tratamiento en establecimientos asistenciales o de referencia y orientación del Estado o privados y se sometan al
tratamiento indicado.
Artículo 123.- Las sustancias a que se refiere esta Ley, que fueren decomisadas al sujeto consumidor, quedan sometidas
a lo previsto en el artículo 146.
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Artículo 124.- Los Centros de Prevención Especial son centros de depósito de régimen no penitenciario para los
presuntos consumidores que no hayan cometido algún hecho punible. En tal sentido ningún presunto consumidor podrá
ser detenido en depósito por los órganos de Policía Judicial con otros detenidos a quienes se les esté procesando por la
comisión de algún delito, mientras dure la averiguación y se le practiquen los exámenes toxicológicos. En caso de no
existir Centros de Prevención Especial en alguna demarcación judicial, el Juez de la causa y el representante del
Ministerio Público de la demarcación tomarán las previsiones necesarias para ubicar a los presuntos consumidores en
Jefaturas, Prefecturas u otros locales Ad-Hoc.
Capítulo II
Del Procedimiento en casos de Multa y Clausura de Establecimiento
Artículo 125.- En los casos de las infracciones establecidas en el artículo 18 cuando hubiere negativa a pagar, en el
artículo 25 en caso de reincidencia, o en los otros casos de negativa a pagar cualquier multa, de clausura por infracciones
administrativas que fueran impuestas por los ministerios u organismos competentes o de reincidencia, se procederá
conforme a las disposiciones del presente Capítulo. A los efectos de convertir la multa en arresto se regirá por las
disposiciones de los artículos 228 y 229 de esta Ley. Las sanciones aplicables a los contraventores de las disposiciones
administrativas en materia de aduana establecidas en el Título II de esta Ley, se regirán por los procedimientos
establecidos en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento o en las leyes especiales relacionadas con la materia.
PARAGRAFO UNICO: Cuando las multas sean accesorias de la pena principal, en materia de los delitos que tipifica
esta Ley, las mismas se impondrán a través del juicio ordinario que establece el Capítulo III del Título VI de esta Ley; la
pena de multa aquí referida se pagará al fisco respectivo, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 30 del Código
Penal.
Artículo 126.- Del procedimiento conocerá el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción.
Artículo 127.- El proceso se abrirá mediante auto de proceder que podrá dictarse de oficio o a solicitud del organismo
competente, por denuncia del Fiscal del Ministerio Público o de particulares.
Artículo 128.- El Juez ordenará dentro de los tres (3) días continuos siguientes a la clausura, la citación personal del
presunto infractor o del representante legal si se trata de una persona jurídica, para que comparezca a la segunda
audiencia siguiente después de la citación. Si no se lograre la citación personal se procederá a la notificación, dentro de
los dos (2) días continuos siguientes al vencimiento del lapso previsto para la citación.
A los fines de la notificación señalada, se fijará un cartel en la puerta del establecimiento clausurado de lo cual se dejará
constancia en autos. lee lodo lo actuado se notificaré al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 129.- Cumplida la citación, se impondrá al presunto infractor, o a su representante legal el motivo de su
comparecencia y se oirán los alegatos de defensa que formule.
Artículo 130.- En la audiencia siguiente al acto de comparecencia, sin necesidad de decreto previo, se entenderá abierto
un término de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas.
Artículo 131.- Vencido el término probatorio, se fijará la segunda audiencia para oír las conclusiones de las partes.
Artículo 132.- El Juez sentenciará dentro de las tres (3) audiencias siguientes al acto de conclusiones.
Artículo 133.- La sentencia es apelable en ambos efectos, dentro de las tres (3) audiencias siguientes a su
pronunciamiento.
Artículo 134.- Recibido el expediente, el Juez Superior fijará la tercera audiencia siguiente para oír las conclusiones de
las partes.
Artículo 135.- Oídas las conclusiones, el Juez Superior resolverá la apelación dentro de las tres (3) audiencias
siguientes.
Artículo 136.- Contra la decisión del Juez Superior no se admitirá Recurso de Casación.
Artículo 137.- Para el cumplimiento de este procedimiento, las autoridades judiciales podrán hacer aso de la Fuerza
Pública en los casos de contumacia.
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Artículo 138.- Si la sentencia dictada en este pronunciamiento fuere condenatoria, la sanción se cumplirá dentro del
término de quince (15) días contados a partir de la fecha en que el fallo quede definitivamente firme.
Artículo 139.- Cuando se trate de clausura de un establecimiento el Juez podrá decretarla con carácter definitivo o
temporal, en este último caso no podrá ser menor de seis (6) meses.
Artículo 140.- En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código'de
Procedimiento Civil en materia de juicio breve.
Capítulo III
Del Procedimiento Penal en caso de los Delitos previstos en esta Ley
Sección Primera
De la Competencia
Artículo 141.- Para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el Título III de esta Ley, será competente cualquier Juez
de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el hecho punible y los Jueces
Militares, en los casos que corresponda.
Cuando no conste el lugar donde se cometió el hecho punible, será competente para conocer de la causa, en orden de
prelación:
1° El Tribunal de la jurisdicción donde el sospechoso o investigado haya sido aprehendido;
2° El Tribunal de la residencia del sospechoso o investigado;
3° El Tribunal de la jurisdicción donde se hayan descubierto pruebas materiales del hecho; y
4° Cualquiera que hubiere tenido noticia del hecho Punible y fuera requerido por el representante del Ministerio Público.
La competencia de los Tribunales, para conocer de las causas que se inician en esta materia, estará determinada
primordialmente por ce lugar en que se hubiere cometido el hecho punible, salvo el caso de radicación del juicio.
Cuando una misma causa se haya conocido ante dos (2) autoridades judiciales competentes con igual orden de prelación,
tendrá preferencia para conocer de la causa o continuar la instrucción policial el Juez de Primera Instancia en lo Penal
competente que haya prevenido primero.
Artículo 142.-, Son competentes para iniciar la instrucción del sumario:
1° . Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal o los Tribunales de Justicia Militar, cuando la materia sea de su
competencia;
2° Los órganos principales de Policía Judicial;
a.- El Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
b.- Los organismos competentes de las Fuerzas Armadas de Cooperación; y
3° Como órganos auxiliares de Policía Judicial:
a.- Los Funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Estado.
b.- Las autoridades de Policía Estatal y Municipal.
c.- Los funcionarios de la Dirección de Identificación Nacional y Extranjería.
d.- Los demás funcionarios a quienes la Ley de Policía Judicial y el Código de Justicia Militar señalan con ese carácter.
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A los fines de la prelación de los organismos policiales competentes para iniciar la instrucción, se aplicará la regla
establecida en el artículo anterior.
Artículo 143.- Cuando interviniere, por cualquier circunstancia, una autoridad de Policía Judicial auxiliar, deberá remitir
al Cuerpo Técnico de Policía Judicial el expediente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, junto con el detenido,
cuando lo hubiere, a los fines de la continuación del sumario o instrucción.
Si se trata de un órgano auxiliar de instrucción policial que se encuentre en poblaciones o lugares distantes a las capitales
y ciudades donde existan delegaciones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el término antes señalado será de setenta y
dos (72) horas.
Cuando el procedimiento lo efectuare un órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación, éste deberá remitir el
expediente y el detenido, si lo hubiere, directamente al Tribunal competente para conocer de la causa, en un término no
mayor de ocho (8) días, contados a partir de la fecha de detención del investigado o sospechoso, a los fines de la
prosecución de las diligencias sumariales.
Los órganos principales de Policía Judicial informarán de inmediato al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
competente, de la iniciación del sumario y el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a su vez, deberá, además, informar de
inmediato las actuaciones recibidas de los organismos auxiliares de Policía Judicial.
Sección Segunda
De la Instrucción
Artículo 144.- Son modos de proceder para el enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley, el procedimiento de
oficio y el de la denuncia, ante cualquiera de las autoridades señaladas en el artículo 142 de esta Ley o ante el
representante del Ministerio Público, quien deberá remitirla al Juez de Primera Instancia en lo Penal competente o al Juez
Militar que corresponda, para que dicha denuncia sea ratificada bajo juramento. La averiguación de oficio no impide que,
después de iniciada ésta, se agregue la denuncia que quisiera hacer cualquier ciudadano. Sólo son admisibles estos dos
(2) modos de proceder.
El proceso penal se inicia por auto de proceder que dictará el funcionario competente, en el cual ordeñará se practiquen
de urgencia todas las diligencias que considere procedentes y necesarias.
La fecha de iniciación del proceso penal es la que consta en el auto de proceder o en su defecto, la que consta en el
procedimiento de oficio o en la denuncia; en caso de omisión de aquélla en el acta de procedimiento de oficio o en la
denuncia, se tendrá como fecha cierta la de la admisión de la denuncia o de la primera actuación, en el caso de
procedimiento de oficio.
PARAGRAFO UNICO: Las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III, Capítulo III del Código de
Enjuiciamiento Criminal no se aplicarán en ningún caso.
Artículo 145.- La comisión del delito y la culpabilidad del sujeto quedarán establecidas o comprobadas mediante los
medios de pruebas siguientes:
1.- Indicios o pruebas circunstanciales.
2.- Declaración de testigos.
3.- Peritación o experticia.
4.- Declaración de peritos, expertos o facultativos, apreciándose el testimonio de éstos corno de testigos calificados.
5.- Inspecciones policiales o judiciales.
6.- Documentos públicos, privados o fotocopias debidamente certificadas por el funcionario competente para hacerlo, el
funcionario de instrucción ,o el la causa penal.
7.- Pruebas de laboratorio o sección de técnica policial, huellas dactilares, fotografías, películas o filmaciones, planos,
grabaciones de la voz y cualquier otro recurso que aporte la ciencia y tecnología criminalística.
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PARAGRAFO UNICO: Así mismo, a los efectos de probar la culpabilidad del encausado se considerará:
1.- La declaración del presunto autor del hecho, rendida libremente y sin juramento, una vez que se le haya impuesto del
precepto constitucional que lo exime de declarar contra sí mismo, en contra de su cónyuge o de la persona con quien
haga vida marital, o contra sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad y la
disposición, del artículo 68 de esta Ley. La declaración deberá, para su validez, estar firmada conjuntamente por un
representante del Ministerio Público, un abogado de confianza del presunto autor del hecho o, en su defecto, por un
Defensor Público de Presos. La omisión de uno de estos requisitos será causa de reposición de oficio.
La declaración rendida ante las autoridades principales de Policía Judicial, en la forma indicada, será entre las siete (7) de
la mañana y seis (6) de la noche; los asistentes al acto deberán firmar el acta, conjuntamente con el detenido, pudiendo
dejar constancia breve de las observaciones que tuvieren. Las demás actuaciones del expediente serán secretas para el
detenido, el abogado asistente o el Defensor Público de Presos, hasta el momento en que se dicte auto de detención o
auto de sometimiento a juicio o se decrete judicialmente la libertad no provisional del procesado.
2.- El reconocimiento que se ejecute del investigado o sospechoso, en rueda de personas, al cual asistirán además de la
persona reconocedora, un juez competente, el Secretario y un representante del Ministerio Público.
Artículo 146.- El funcionario instructor inmediatamente después de la aprehensión del sujeto, en el acta donde se deje
constancia del procedimiento, deberá igualmente dejar constancia del comiso de alguna sustancia, indicando la cantidad,
color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontró y presunción de la sustancia de que se trata
y cualquier otra indicación que considere necesaria para su identificación plena; así mismo ordenará con igual diligencia
la practica de una experticia, en la cual se deje constancia de la cantidad, peso exacto, identificación de la sustancia,
clase, tipo, calidad, sus efectos en el organismo humano o animal, según sea el caso, consecuencias que produce y si
tiene uso terapéutico conocido.
Dentro de los treinta (30) días consecutivos al comiso y previa realización de la experticia que conste en auto, el Tribunal
de la causa, antes de detectar la destrucción de las sustancias, notificará a la División de Drogas y Cosméticos del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, a objeto de que esta solicite la totalidad o una porción de ellas, con filies
terapéuticos o de investigación, indicándole, a tal efecto, cantidad, clase, calidad y nombre de las sustancias
decomisadas, deberá, de la misma manera indicar la fecha final de los treinta (30) días consecutivos dentro de los cuales
el Ministerio mencionado responderá si requiere o no de dichas sustancias.
Cuando las sustancias no tengan uso terapéutico conocido, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente
ordenada, el Tribunal podrá eximirse de enviar la notificación al citado Ministerio.
El Juez, una vez evacuada la experticia, ordenará el depósito de dichas sustancias en un lugar que reúna condiciones de
seguridad y, dentro de los treinta (30) días señalados, ordenará, según sea el caso, la entrega al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social o destrucción de las sustancias incautadas, previa identificación por expertos que designe tal efecto.
La destrucción será por incineración u otro medio apropiado, en presencia del Juez de la causa o de un Juez que se
comisione al efecto, un representante del Ministerio Público y uno de Policía Judicial principal, los mismos suscribirán el
acta o las actas que para tal procedimiento se levanten.
Los tribunales de Primera Instancia en lo Penal de una misma circunscripción judicial podrán, previo acuerdo entre ellos,
designar, en forma rotativa, a uno de los Jueces de los distintos Tribunales de la jurisdicción para ejecutar la destrucción
ordenada de las sustancias.
Sección Tercera
Del Auto de Detención
Artículo 147.- Los funcionarios de los órganos principales de Policía Judicial, señalados expresamente en el artículo 142
de esta Ley, deben poner al detenido con todas las actuaciones realizadas a la orden del Juez de Primera Instancia en lo
Penal, en el término de ocho (8) días contados a partir de la detención preventiva del investigado. Dentro de ese término,
se computarán las horas que se precisan en el artículo 143 de esta Ley.
PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los órganos de Policía Judicial y los expertos que violen los lapsos
previstos en esta Ley, para la remisión del detenido y las actuaciones correspondientes, las experticias e informes que se
hubieren evacuado, que se abstengan de enviarlos a la autoridad competente, que violen las disposiciones legales o
reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, serán sancionados disciplinariamente
por el Juez de la causa con multa equivalente entre diez (10) a setenta (70) días de salario mínimo urbano.
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Artículo 148.- Dentro de los ocho (8) días consecutivos al recibo del expediente y de haber sido puesto a su orden el
detenido, el Juez de Primera Instancia en lo Penal, por auto razonado y motivado, previó examen de las pruebas y
comprobación del cuerpo del delito, se pronunciará acerca de la detención o libertad del procesado, bien sea por
sometimiento a juicio, en lugar de auto de detención o por haberse dictado los autos previstos en los artículos 99, 206 y
208 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si fuere el caso.
En ese mismo auto, de acuerdo con las circunstancias que debe indicar, podrá decretar la prohibición de salida del
procesado de la jurisdicción del Tribunal y del país y exigir caución real, cuyo monto fijará prudencialmente, tomando en
consideración la naturaleza del asunto que conoce. Para ratificar la detención policial preventiva, deberá constar en el
expediente la experticia requerida en el artículo 146 en la cual se demuestra la existencia e identificación de la sustancia
decomisada.
PARAGRAFO UNICO: Los funcionarios de los órganos principales de Policía Judicial establecidos en esta Ley,
pueden desestimar la Noticia Criminis o la denuncia, conforme a las atribuciones que les confiere el artículo 99 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria, penal y civil en que puedan incurrir.
Esta decisión tendrá consulta y reclamo.
Artículo 149.- El mismo día en que se dictare auto de detención y si el procesado se encontrare detenido, el Juez
comunicará, por escrito o por cualquier otro medio seguro, al director del establecimiento penal donde se encuentra el
detenido, para que éste proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas al nombramiento de defensor definitivo.
El mencionado director levantará un acta al respecto, firmada por él, la cual remitirá al Juez de la causa dentro de las
veinticuatro (24) horas siguientes a la referida designación.
PARAGRAFO UNICO: El retardo u omisión en la ejecución de este acto será sancionado disciplinariamente por el
Juez de la causa, con multa equivalente entre diez (10) a treinta y cinco (35) días de salario mínimo urbano.
Artículo 150.- Después de recibida por el Tribunal de la causa el acta de nombramiento o designación de defensor, éste,
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, será notificado para que acepte o no la defensa y preste el juramento de
ley, si fuere un abogado particular. Si el defensor lo prefiere puede abreviar ese término. A partir de la aceptación cuando
fuere defensor público, o de la juramentación si fuere privado, en cualesquiera de los casos, tendrá acceso a las actas del
proceso.
Artículo 151.- El Juez, vista el acta anterior, se comunicará con el director del establecimiento de reclusión, a los fines
que el procesado sea trasladarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recinto del Tribunal de la causa,
para que rinda su declaración indagatoria, asistido de defensor definitivo.
Artículo 152.- La declaración indagatoria del procesado no durará más de cuarenta y ocho (48) horas; primero expondrá
el detenido sin consultar escrito, papeles o documento alguno; el funcionario transcribirá textualmente lo dicho por éste.
En ningún caso podrá declarar por él su abogado defensor. Después podrá intervenir la defensa, sin que por ello se
prolongue el tiempo que se fija para la realización de este acto procedimental.
Artículo 153.- El mismo día o el siguiente, luego de oída la declaración indagatoria rendida por el detenido, éste o su
defensor podrán ejercer el derecho de apelación No se admitirá la apelación por poder.
Artículo 154.- Cuando la defensa o el procesado renuncien a la apelación, se declarará terminado el sumario, de lo
contrario deberá ser oído ese recurso en las veinticuatro (24) horas siguientes a su interposición.
El auto donde se decrete la libertad del procesado tiene consulta obligatoria con el Superior. Esa consulta se acordará en
el mismo texto y acto.
Las decisiones o autos del sumario de mera sustanciación no son apelables, ni se consultaren con el Superior.
Sección Cuarta
Disposiciones Generales
Artículo 155.- Todas las actuaciones de la instrucción o sumario serán escritas y, cuando fuere el caso, todo el
expediente o alguna diligencia podrán ser sustituidos por fotocopias debidamente certificadas por el funcionario
competente.
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Las partes pueden actuar mediante diligencia en el Tribunal o presentando escrito original dirigido al mismo. Si lo
prefieren llevarán una copia que la firmará el Secretario, dejando constancia en ella de la fecha de presentación, al igual
que en el original agregado a los autos.
Artículo 156.- Para la instrucción del sumario, todos los días y horas se consideran hábiles. Lo mismo para cualquiera de
los términos o lapsos que se han señalado en esa fase o etapa del proceso, excepto para ejercer el recurso de apelación
por parte del procesado o su defensor, para quienes no se computarán los sábados o domingos, jueves o viernes santos, ni
días de fiestas no laborables declarados parlas leyes.
Las horas de audiencia de lunes a viernes las fijará el Tribunal, en una tablilla de aviso colocada a la entrada del
Despacho; en la parte inferior de la misma quedarán establecidas las horas de secretaría.
En la misma forma se hará saber el día en que no haya audiencia a primera hora.
Artículo 157.- Después de dictado el auto de detención, el sumario no se prolongará por más de treinta (30) días.
Durante ese tiempo, sin que el Juez de la causa o el Superior se desprendan del expediente, uno u otro podrán ordenar al
órgano principal de Policía Judicial que haya iniciado la instrucción del sumario, que realice o amplíe determinadas
pruebas o diligencias, las cuales deberá remitir en el término que, al efecto, fije el Tribunal.
Si en un expediente del sumario, iniciado por cualquiera de los organismos policiales, no hay personas detenidas y han
transcurrido treinta (30) días, el Ministerio Público, si lo considera necesario, puede solicitar la continuación de la
instrucción en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal notificado o en uno competente si se omitió la notificación.
Esa solicitud debe ser notificada al Fiscal General de la República.
Sección Quinta
Del Plenario
Artículo 158.- El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal declarará concluido el sumario. Dentro de la tercera
audiencia siguiente, deberá ser presentado por el representante del Ministerio Público, un resumen escrito de lo esencial
de los cargos o escritos fiscales. En ese mismo acto, se fijará una hora de la tercera audiencia siguiente, para que se
efectúe la audiencia del procesado, a quien se citará si no estuviere detenido.
Artículo 159.- A la hora y día designado, según el artículo anterior, se hará comparecer al encausado personalmente, en
audiencia pública, libre de todo apremio, prisión y coacción. A dicho acto también asistirá el representante del Ministerio
Público y el defensor del procesado.
El representante del Ministerio Público deberá presentar oralmente los cargos que resulten contra el procesado,
expresando el hecho o hechos que se le imputen, con determinación de los elementos que sirvan a especificarlos, según
resulte de autos y la calificación jurídica que, a su juicio, merezca el hecho o hechos imputados, con cita de los
correspondientes artículos, todo lo cual constará en el resumen a que se refiere el artículo anterior, o manifestará su
abstención porque no existen méritos para la formulación de cargos.
Terminada la exposición de los cargos, el procesado sin juramento o su defensor expondrá cuanto tenga que manifestar
en su descargo, respecto de cada uno de los fundamentos que obran en contra del procesado en el escrito de cargos o en
los de la decisión de abstención si la hubiere. La defensa deberá consignar, en el mismo acto, un resumen escrito de lo
esencial de su exposición.
El silencio de ambos se estimará como una contestación negativa. El acta se suscribirá por todos los que han intervenido
en el acto; si alguno no firmare expresará el motivo.
La audiencia del procesado no durará más de Tres (3) días hábiles.
Artículo 160.- Las excepciones dilatorias y de inadimisibilidad podrán ser alegadas en la audiencia pública del
procesado. En ese mismo acto o en la audiencia siguiente, deberán ser contestadas dichas excepciones por la parte a
quien corresponda y se substanciarán al mismo tiempo que la defensa de fondo para ser decididas como punto previo en
el fallo definitivo de la causa.
Artículo 161.- La excepción declinatoria por incompetencia del Tribunal, por litis pendencia o que el asunto deba
ventilarse en otro proceso, por razones de conexión o continencia, deberá ser resuelta, en todo caso, como articulación
incidental previa.
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Artículo 162.- Cuando en cualquier estado y grado de la causa observare el Tribunal que existen los motivos de
suspensión a que se refiere el parágrafo primero del artículo 310 del Código de Enjuiciamiento Criminal, o los motivos
que puedan dar lugar a la reposición obligatoria de la causa, establecidos en los artículos 68 y 69 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, o por no haber sido asistido el investigado por un defensor privado o público en la declaración
informativa, o no haber suscrito el acta, decretará de oficio o a solicitud de la defensa o del representante del Ministerio
Público la suspensión del proceso o la reposición de la causa.
Artículo 163.- El mismo día en que termine la audiencia del procesado o queden contestadas las excepciones opuestas,
siempre y cuando no se trate de la excepción declinatoria de competencia del Tribunal por litis pendencia o por
acumulación por razones de conexión o continencia sin necesidad de auto previo, se entenderá la causa abierta a prueba,
por el término de cinco (5) audiencias para promover y diez (10) audiencias para evacuar. No se admitirán pruebas para
ser evacuadas fuera de la jurisdicción del Tribunal o en el exterior de la República de Venezuela, salvo aquellas
actuaciones probatorias que consten en documentos o escritos legalizados, cuando fuere el caso.
Artículo 164.- El Tribunal está en la obligación de mandar a evacuar las pruebas que hubieren dejado de evacuarse en el
sumario. También ordenará evacuar de oficio aquéllas que el procesado hubiere indicado en la audiencia del procesado,
aún cuando no las haya reproducido en su escrito de promoción.
Así mismo, ordenará evacuar de oficio todas las pruebas que crea conducente a la averiguación de la verdad, aún cuando
no hayan sido promovidas por las partes.
Artículo 165.- Pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que
consideren conducente a la demostración de sus pretensiones; estos medios se promoverán o evacuarán aplicando las
disposiciones y lapsos establecidos en esta Ley o aplicando, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de
pruebas semejantes del Código de Enjuiciamiento Criminal, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil.
La duración de las audiencias para la evacuación de pruebas no será superior a cuatro (4) horas.
Artículo 166.- Si las partes promovieran o evacuaran sus pruebas antes del vencimiento de los respectivos términos y no
quedaren pendientes pruebas del sumario o pruebas ordenadas de oficio, o las promovidas por las partes ya estaban
evacuadas en autos, el Juez declarará, en auto escrito, concluido el período probatorio. Para esclarecer la verdad al
finalizar la etapa de evacuación de pruebas, el Juez podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, una prórroga de cinco
(5) audiencias continuas para reunir aquellas pruebas que, a su juicio, fueren necesarias.
Artículo 167.- La negativa de prórroga señalada en el artículo anterior no tiene apelación ni consulta.
Artículo 168.- La negativa de prueba será apelable dentro de las dos (2) audiencias siguientes pero el juicio continuará
su curso, debiendo conocer el Superior de esa apelación como cuestión previa en el momento de sentenciar el fondo del
asunto. La apelación interpuesta siempre se entenderá oída de pleno derecho.
Si el Superior considera que una prueba fue negada en forma indebida, ordenará su evacuación en un término que fijará y
no excederá de diez (10) audiencias y la apreciará en su decisión, la cual no dictará antes de haberse cumplido ese lapso.
Artículo 169.- Dentro de las dos (2) audiencias siguientes al acto de admisión de las pruebas, las partes podrán
impugnarlas, tacharlas u oponerse a su admisión. Ello no les priva del derecho de hacerlo también en el acto de informes.
Previamente a la decisión de fondo, el Tribunal resolverá todo lo concerniente a la materia probatoria indicada.
Pueden también las partes, en el término fijado, renunciar a la evacuación de las pruebas promovidas durante el sumario,
en cuyo caso el Tribunal fijará la oportunidad para oír las exposiciones orales de las mismas a que se refiere el artículo
171 de esta Ley.
El silencio de las partes sobre las previsiones anteriores se considerará, como contradicción de los hechos.
Artículo 170.- Los términos no previstos en esta Ley, en cualquier materia, cuando fuesen aplicables, serán los mismos
establecidos en los Códigos de Enjuiciamiento Criminal o de Procedimiento Civil, reducidos a la mitad. Si de la
reducción resultare un número, fraccionado, se le agregará la fracción que faltare para obtener uno entero.
Artículo 171.- Terminado el lapso probatorio, se fijará una hora de la audiencia siguiente para que las partes expongan
verbalmente lo que crean conveniente. El Fiscal del Ministerio Público será el primer expositor, después intervendrá la
Defensa. La intervención oral de las partes es facultativa y no excederá de treinta (30) minutos. Al final, podrán presentar
un resumen escrito de su intervención.
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Artículo 172.- En este procedimiento no se admitirá el nombramiento de asociados ni consulta de asesores, pero las
partes pueden presentar las opiniones o consultas que estimen convenientes.
Artículo 173.- El Tribunal decidirá dentro de las cinco (5) audiencias siguientes al acto indicado en el artículo 171. En
caso de diferimiento, el mismo no podrá hacerse por más de dos (2) veces.
Artículo 174.- La sentencia de Primera Instancia puede ser apelada y siempre tendrá consulta con el Superior. El término
será de tres (3) audiencias, contadas a partir de la fecha de haberse dictado el fallo; la consulta para el procesado y para el
Fiscal del Ministerio Público equivale a una apelación. Ordenada la consulta u oída la apelación, el expediente se enviará
a la Segunda Instancia en el término de veinticuatro (24) horas.
Artículo 175.- El Superior fijará una hora de la segunda audiencia después de recibido el expediente, para que el Fiscal
del Ministerio Público y la Defensa, si lo consideran necesario, hagan sus alegatos orales y consignen en ese mismo acto
sus conclusiones escritas. Cada parte no podrá exponer durante más de media hora. No habrá réplica ni contra réplica.
El Superior sentenciará dentro de las cinco (5) audiencias siguientes.
Artículo 176.- Las partes podrán anunciar Recurso de Casación dentro de las cinco (5) audiencias siguientes a la fecha
de la sentencia dictada por el Superior.
Sección Sexta
De la Sentencia
Artículo 177.- La sentencia o fallo debe contener una parte expositiva, otra motiva y una dispositiva. La primera parte
contendrá:
1.- La identificación de las partes.
2.- La identificación del proceso o causa.
3.- Una síntesis de los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa.
4.- Un resumen de los elementos probatorios que consten en autos.
La segunda parte, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales
aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán; contendrá:
1.- La determinación de los hechos dados por probados.
2.- El análisis y valoración de los de elementos probatorios en autos.
3.- La consideración de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere.
La tercera parte contendrá los fundamentos de hecho y de derecho de la absolución o condena del procesado,
especificándose en esa última situación, con exactitud, las penas que se impongan.
La parte dispositiva será presidida de las palabras: "Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad
de la Ley" y al final del fallo se determinará la fecha y el lugar en donde se dicte.
PARAGRAFO UNICO: Si el Tribunal Superior considerare la parte expositiva del fallo de Primera Instancia ajustada a
las actas del expediente, podrá limitarse a hacerlo constar, sin necesidad de, reproducirla, en cuyo caso se considerará
como parte integrante del fallo de Segunda Instancia.
Artículo 178.- La sentencia será condenatoria cuando haya plena prueba del hecho punible y de la culpabilidad del
procesado.
Será absolutoria cuando no haya prueba sobre ninguno o sobre alguno de los extremos señalados en el encabezamiento
de este artículo, ordenará sobreseimiento o la reposición, si fuere procedente. En ningún caso se absolverá de la
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instancia.
Sección Séptima
Del Recurso de Casación
Artículo 179.- En este procedimiento puede proponerse el Recurso de casación contra los fallos que absuelvan o
condenen al procesado, cuando el Ministerio Público hubiere pedido en su contra, en el escrito de cargos, la aplicación de
una pena corporal que, en su límite máximo, sea o exceda de seis (6) años o contra los fallos que condenen a una pena
superior a ese límite, cuando se hubiere pedido la aplicación de pena inferior a la señalada.
Artículo 180.- El Recurso de Casación se considerará admitido de derecho en beneficio del procesado, salvo que éste lo
renuncie expresamente, contra la sentencia de última instancia que imponga la pena de prisión por diez (10) añoso más.
Artículo 181.- Se declarará con lugar el Recurso de Casación en las infracciones de fondo cuando la sentencia sea
violatoria de una norma cualquiera de derecho sustancial, si la violación de la norma sustancial proviene de un error de
apreciación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o que ha aplicado falsamente una norma
jurídica o de la apreciación de determinada prueba, o de una norma que no esté vigente o se le niegue la aplicación y
vigencia a una que lo esté, o cuando se haya violado una máxima de experiencia. En los siguientes casos:
1.- Si el error fuere de hecho, éste debe constar en los autos; cuando sea por violación de normas probatorias deberán
indicarse éstas, y explicarse en que consiste aquélla. En estos casos, la infracción tiene que haber sido determinante de lo
dispositivo de la sentencia.
2.- Cuando el fallo o sentencia no esté en consonancia con los cargos formulados por el representante del Ministerio
Público o, en su caso, con el auto que la modifique.
3.- Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Artículo 182.- Habrá infracción de formas sustanciales o defectos de actividad, cuando en el proceso se hayan
quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos, que menoscaben el derecho de defensa o cuando en la sentencia
o fallo no se hubiere cumplido con los requisitos del artículo 178; por haber absuelto la instancia, por resultar la
sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, o cuando ocurran las
causales de nulidad del Código de Enjuiciamiento Criminal que no colidan con esta Ley.
Artículo 183.- Podrá la Corte Suprema de Justicia, en interés de la ley y la justicia, casar de oficio el fallo recurrido, aún
en contra del procesado, si encontrare, por la vista de los autos, que existen infracciones de orden público y
constitucional, aún cuando no se las haya denunciado.
Artículo 184.- La Corte Suprema de Justicia casará el fallo sin reenvío:
1.- Cuando su decisión sobre el recurso no deje materia judicial, como cuando se declara que el hecho no constituye
delito o se encuentra prescrita la acción penal o en el caso de amnistía o indulto.
2.- Cuando la infracción cometida por la sentencia recurrida influya solamente sobre la especie o la cantidad de la pena
impuesta por causa de error en la denominación o sobre las reglas para determinar la duración de aquélla, en cuyo caso la
Corte Suprema de Justicia hará la rectificación que proceda.
3.- Podrá la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío cuando los hechos soberanamente establecidos por los
jueces de fondo, o los que la propia Corte establezca correctamente en los casos de violación de las reglas sobre el mérito
de las pruebas, de los artículos 186, 187,188 y 190, le permitan aplicar la aprobada regla de derecho.
Artículo 185.- En todo lo no previsto en esta Ley en relación al Recurso de Casación, son aplicables las disposiciones
del Código de Enjuiciamiento Criminal, que no colidan con lo establecido en esta Sección.
Sección Octava
Disposiciones Generales
Artículo 186.- En este procedimiento, la certeza judicial deberá fundamentarse en los elementos probatorios que consten
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en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica que de los mismos haga el
Juez, a menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de las pruebas en esta Ley.
Artículo 187.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio
no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto
de ella siguiendo las reglas de la sana crítica que son las de la psicología, la experiencia común y la lógica, ya que el
pensamiento del Juez de la causa debe estar estructurado lógicamente dentro de la aplicación de las leyes de identidad,
contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Las máximas de experiencias son normas de valor general y por ellas se entiende al conjunto de juicios fundados sobre la
observación de lo que ocurra comúnmente y pueden formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio.
Artículo 188.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan
entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que
merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en
la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya podas contradicciones en
que hubiere incurrido o ya por otro motivo, aún cuando no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal
determinación.
Artículo 189.- Las pruebas de la instrucción o sumario tienen todo su valor mientras no se les desvirtúe en el plenario.
La declaración de los funcionarios públicos no tendrá valor alguno si no es ratificada en el Tribunal de la causa, cuando
se trate de probar el delito de posesión tipificado en el artículo 36 de esta Ley, a los fines de dictar la decisión.
Artículo 190.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su
gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de auto.
Artículo 191.- Cuando el procesado por uno de los delitos que pena esta Ley cometiere; además, un hecho punible
expresamente previsto y sancionado por el Código Penal, el Código de Justicia Militar, o en cualquier ley especial, se le
seguirá un sólo proceso. Ese proceso se regirá en todas sus fases o etapas por el procedimiento único contemplado en el
Título VI, Capítulo III de esta Ley. Únicamente, de acuerdo con la naturaleza del delito no contemplado en esta Ley,
procede la acusación privada del agraviado, quien también podrá ejercer conjuntamente la acción civil pertinente.
Artículo 192.- De todas las actuaciones orales de este procedimiento especial se agregará al expediente una síntesis
escrita. Deben conservarse además las síntesis escritas que haya ordenado el Juez de acuerdo con su criterio, así como
especificaciones a que se refieren los artículos anteriores. Ello no impide que los Tribunales puedan conservar cintas
grabadas de las fases o etapas del proceso que revistan mayor interés. La no conservación de esas cintas por cualquier
motivo o de otro sistema de grabación de la voz humana, en nada influye sobre la legalidad o validez del proceso.
Artículo 193.- Además de las causales previstas en esta Ley, proceden las causales de reposición de oficio contempladas
en el Código de Enjuiciamiento Criminal y serán decididas en la forma establecida en dicho Código.
Artículo 194.- Cuando los funcionarios de la Policía instructora inicien el sumario o les sea pasado por otras autoridades,
no se permitirá a ningún Tribunal el avocamiento de la causa, ni será procedente la designación de un Tribunal instructor
especial, hasta que se venza el término legal ,señalado para 1a instrucción especial, hasta que se venza el término legal
señalado para la instrucción e investigación policial.
Artículo 195.- Los retardos y las omisiones, así como cualquier incumplimiento de las normas de este procedimiento, se
considerarán faltas disciplinarias contra la celeridad, la correcta aplicación a esta Ley y la buena marcha de la
administración de justicia. El Fiscal del Ministerio Público está obligado a denunciarlas ante el organismo competente.
Quedan a salvo los hechos que puedan constituir delito, de los cuales conocerá la jurisdicción con competencia por la
materia, mediante el respectivo procedimiento.
Artículo 196.- El término de distancia será fijado por el Juez en cada caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15
del Código de Enjuiciamiento Criminal. Pero en ningún caso se calculará dicho término a razón de menos de doscientos
(200) Kilómetros ni más de cuatrocientos (400) por día.
Artículo 197.- Las disposiciones de esta Ley fijan las normas que deben seguirse para sancionar los delitos previstos en
la misma y los conexos. Dichas normas tienen aplicación preferente.
En lo no contemplado en esta Ley se aplicarán, en primer término, las disposiciones del Código de Enjuiciamiento
Criminal, referentes al juicio ordinario, salvo en materia de Casación, cuyo recurso de fondo sólo procede cuando la
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sentencia sea o exceda de seis (6) años de prisión o sea absolutoria y el recurso de forma, que procede en todo caso. En
orden sucesivo se aplicarán los artículos del Código de Procedimiento Civil y de las otras leyes que no colidan en este
procedimiento.
Sección Novena
La Extradición
Artículo 198.- En cualquier estado y grado del proceso cuando el Tribunal tuviere información escrita de cualquiera de
los órganos principales de Policía Judicial de que el sospechoso, investigado, procesado o condenado se halla en país
extranjero, se dirigirá a la Corte Suprema de Justicia, anexando copia de lo conducente, a los fines de que la Sala de
Casación Penal declare si debe o no solicitar la extradición y, en caso afirmativo, conforme al derecho nacional, los
tratados internacionales y el derecho internacional, remitir copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional para que la solicite.
Artículo 199.- La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero deberá ser enjuiciado en
Venezuela, a solicitud del Estado solicitante o del Ministerio público, si el delito que se imputa mereciere pena por esta
Ley.
La extradición de un extranjero no podrá concederse cuando cualquiera de los delitos contemplados en esta Ley esté
conexo con delitos políticos, con otros hechos cuya represión obedezca a fines políticos, o con acciones u omisiones que
no estén previstas como delito por esta Ley.
La extradición de un extranjero por delitos que estén previstos en esta ley no podrá acordarse sino por la autoridad
competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los tratados internacionales en
vigencia, suscritos por Venezuela.
Artículo 200.- No se concederá la extradición de un extranjero si la pena que se asigna al delito cometido por la persona
reclamada es de muerte, privativa de la libertad por condena perpetua, o con penas acumulativas que exceden del tiempo
de vida normal de una persona. Se subordinará la entrega a la condición de que estas penas se computen por las que se
establecen en la ley venezolana, o la regla que se establece en el Código Penal para la adecuación de la pena en caso de
concurso real o ideal y en ningún caso excederá del límite máximo fijado en la Constitución de la República para la pena
privativa de libertad que se imponga conforme a esta Ley. No se concederá la extradición por tentativa o frustración.
Artículo 201.- La extradición de un extranjero se suspenderá hasta que haya cumplido la pena impuesta por otro delito
cometido en Venezuela sin distinguir si lo cometió antes o después de la solicitud de extradición o hasta que se dicte la
sentencia que lo absuelva. La reextradición a un tercer país no se concederá en ninguna circunstancia. En caso de
concurso de solicitud de extradición se entregará a aquél en cuyo territorio se haya cometido el hecho y en igualdad de
condiciones, será preferido el Estado que presente primero la solicitud de extradición.
Artículo 202.- La persona que, después de cometer un delito relacionado con la materia de esta Ley, en el Territorio
Nacional o en otro Estado, obtenga la naturalización, con el fin de no ser extraditado, no podrá ampararse en la condición
de venezolano para eludir la extradición.
Artículo 203.- La extradición del extranjero se concederá cuando haya actuado como autor principal, coautor, cómplice
o encubridor, siempre cuando no estén dadas las circunstancias previstas en el artículo 200 de esta Ley.
Artículo 204.- La extradición para aplicar medidas de seguridad no se concederá si son menores o dementes, ni cuando
sea a tiempo indefinido o para envío a zonas especiales por tiempo indeterminado.
TITULO VII
DE LA COMISION NACIONAL CONTRA EL USO ILICITO DE LAS DROGAS
Artículo 205.- Se crea, adscrita a la Presidencia de la República, la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las
Drogas, la cual tendrá las siguientes atribuciones: planificar, organizar, ejecutar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar
en el ámbito nacional lo relacionado con el control, fiscalización, prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación
social, relaciones internacionales, en materia de producción, tráfico y consumo ilícito de las sustancias estupefacientes y
psicotrópicas. Esta Comisión nacional, ministerial y permanente es el ente rector para planificar políticas públicas y
estrategias del Estado contra la producción, tráfico y consumo ilícito de drogas, es asesora del Presidente de la
República, en la materia; será presidida por un Ministro de Estado o Comisionado Especial designado por el Presidente
de la República y estará integrada por los directores generales y sus respectivos suplentes de los Ministerios de
Relaciones Interiores, Exteriores, de Hacienda de la Defensa, de Educación, de Sanidad y Asistencia Social, del Trabajo,
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de Transporte y Comunicaciones, de Justicia, de la Familia, de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la
Presidencia de la República, de la Oficina Central de Estadística e Informática y del Ministerio Público.
Artículo 206.- Los ministerios integrantes de la Comisión Nacional contra el uso Ilícito de las Drogas, tomarán las
providencias necesarias a los fines de crear en cada uno de ellos una comisión interna para cumplir con sus funciones
respectivas.
Artículo 207.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas está facultada para incorporar a otros
organismos oficiales por el tiempo que considere conveniente y a los fines que determine.
Artículo 208.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, en coordinación con las Gobernaciones de los
Estados, Distrito Federal y las Dependencias Federales, creará oficinas regionales, dirigirá, controlará y supervisará su
funcionamiento.
Artículo 209.- La Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Planificar las políticas públicas y estrategias del Gobierno Nacional en el área de control, fiscalización, represión,
prevención, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y relaciones internacionales.
2.- Estudiar los problemas que se originen por los delitos y el uso ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley y
preparar los programas operativos en los campos de investigación, control, fiscalización, represión, prevención,
tratamiento, rehabilitación, reincorporación social, relaciones internacionales, evaluación, estadísticas y cualesquiera otro
que considere conveniente.
3.- Coordinar con los organismos estadísticos y de información, el centro de información de drogas, el banco de datos y
el centro de inteligencia. Los organismos de represión, prevención, tratamiento, rehabilitación y reincorporación social,
públicos y privados, suministrarán a la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas las informaciones que ésta
les requiera.
4.- Promover y asesorar el desarrollo de programas de adiestramiento y capacitación de personal especializado en esta
materia.
5.- Concertar con los organismos de representación empresarial, sindical e iglesias de cualquier credo, programas de
prevención social.
6.- Crear los comités o grupos de Trabajo que estime conveniente para cumplir sus objetivos. Estos comités o grupos de
trabajo funcionarán bajo la dirección y supervisión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, para ello
solicitará el concurso de los sectores públicos y privados o de especialistas en la materia.
7.- Solicitar la cooperación de otros organismos públicos y privados en cuanto a prestación de servicios de su personal y
usos de oficinas y equipos.
8.- Desarrollar, con el Consejo Nacional de Universidades, planes y programas de prevención social contra el tráfico
ilícito de las drogas, en los centros de educación superior civiles, públicos o privados, militares, en los institutos
encargados de fomentar la cultura y el deporte y cualesquiera otra instituciones de promoción social.
9.- Asesorar al Ministerio de Relaciones Exteriores en las relaciones internacionales sobre la materia e igualmente
representar junto con este Ministerio al Gobierno Nacional en el exterior, en tal sentido fomentará la cooperación
internacional contra el tráfico y consumo ilícito de las sustancias que trata esta Ley y sobre todo para lograr la
integración regional contra esta industria transnacional ilícita. Conjuntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores
promoverá convenios, tratados, acuerdos pactos.
10.- Coordinar a nivel estratégico los cuerpos policiales y militares a quienes compela la represión de la producción, el
tráfico de drogas y supervisará sus funciones.
11.- Coordinar con los organismos competentes de control y fiscalización, las áreas sanitarias de Hacienda y de control y
fiscalización de legitimación de capitales y otros bienes económicos.
Artículo 210.- Los organismos, instituciones, centros públicos y privados dedicados al tratamiento, rehabilitación,
reincorporación social de consumidores y farmacodependientes deberán someterse a los reglamentos, resoluciones y
directrices emitidos por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas y la División de Salud Mental de
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Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para su funcionamiento; igualmente deberán suministrar a la Comisión y al
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social toda la información, datos y colaboración que éstos les soliciten. El
incumplimiento de esta disposición dará lugar a la clausura temporal del establecimiento infractor y en caso de
reincidencia, se procederé al cierre definitivo del mismo.
Artículo 211.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104, el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones oirá la opinión de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, antes de aplicar el
procedimiento administrativo correspondiente y la sanción del decomiso del material en cuestión, si hubiere lugar a ello.
Artículo 212.- El Ejecutivo Nacional adoptará las providencias necesarias dentro del acto siguiente a la promulgación de
esta Ley, para atender a los requerimientos presupuestarios para la creación de infraestructuras y dotación de personal
idóneo; así mismo, pondrá en práctica los mecanismos de tramitación y financieros necesarios.
TITULO VIII
Capítulo I
De la Prevención, control y Fiscalización contra la Legitimación de Capitales
Artículo 213.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Fomento, Banco Central de
Venezuela, Superintendencia de Bancos, Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, Comisión Nacional de
Valores, Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Fuerzas
Armadas de Cooperación, Superintendencia de Seguros, Superintendencia del Sistema de Ahorro y Préstamo y demás
organismos competentes, coordinados por la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas, deberá diseñar y
desarrollar un plan operativo que contenga las medidas preventivas que eviten, a nivel nacional, la utilización del sistema
bancario e instituciones financieras, con el propósito de legitimar capitales y bienes económicos provenientes de la
comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con la misma.
Artículo 214.- Las entidades regidas por la Ley General de Bancos y otros Institutos de Crédito, por la Ley General de
Seguros y Reaseguros, por la Ley de Mercados de Capitales y demás leyes bancarias o financieras, están obligadas a
colaborar con el Ejecutivo Nacional para el control y fiscalización de sumas de dinero u otros bienes presuntamente
provenientes, directa u indirectamente, de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades vinculadas con los
mismos, de conformidad con lo establecido en la ley.
La anterior obligación corresponde también a las empresas que se dediquen, en alguna forma, a la construcción o
comercialización de bienes inmuebles, a la compra o venta de semovientes, así como de vehículos automotores, naves o
aeronaves de cualquier naturaleza u origen, a las operaciones de cambio o transferencia de monedas o valores de
cualquier naturaleza, al otorgamiento de créditos a los consumidores, a la explotación y comercialización del oro y otros
metales o piedras preciosas o a la explotación de juegos de azar.
Las obligaciones y cargas que corresponden a las empresas indicadas se limitarán a las que sean exigibles, por ser
inherentes o estar directamente relacionadas con actos o negocios comprendidos en su objeto social o económico.
El no cumplimiento de esta obligación se sancionará con multa equivalente entre trescientos treinta y cinco (335) a
seiscientos setenta (670) días de salario mínimo urbano, para la persona natural, y de mil seiscientos setenta (1.670) a tres
mil trescientos treinta y cinco (3.335) días de salario mínimo urbano, parra la persona jurídica. Estas multas serán
acumulativas, si la persona afectada se negare reiteradamente a cumplir con sus obligaciones, no obstante el
requerimiento de la autoridad competente.
Artículo 215.- A los fines de implementar el plan operativo que evite la utilización del sistema bancario e instituciones
financieras, con el propósito de legitimar capitales y otros bienes económicos provenientes de la comisión de los delitos
previstos en esta Ley o en actividades relacionadas con la misma, el Ejecutivo Nacional deberá establecer las normas
generales para la identificación de clientes, registros, limitaciones al secreto bancario, deberá de informar, protección de
empleados e instituciones y programas internos, en base a las siguientes disposiciones:
1.- No podrán abrir ni mantener cuentas anónimas o cuentas con nombres ficticios. La identificación del cliente ocasional
o usual se hará con la cédula de identidad, si fuera una persona natural; con documentos del Registro Mercantil o del
Registro Civil, cuando se trate de persona jurídica; y con documentos oficiales legalizados por los respectivos consulados
del país de origen, si se trata de extranjeros, cuando establezcan o intenten establecer relaciones de negocios o se
propongan celebrar transacciones de cualquier índole, como abrir cuentas, entrar en transacciones fiduciarias, contratar el
arrendamiento de cajas de seguridad o realicen transacciones de dinero en efectivo.
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2.- Deberán conservar por cinco (5) años todos los registros necesarios sobre sus transacciones, tanto nacionales como
internacionales, que les permitan cumplir oportuna y eficazmente con la solicitud de información que las autoridades
competentes soliciten, como cantidad, tipo de divisas involucradas, identidad del cliente, fecha de transacción, archivo de
cuenta, correspondencia de negocios, autorizaciones y otros datos que las autoridades competentes consideren
necesarios. Estos documentos deberán estar disponibles para las autoridades competentes en el contexto de una
investigación policial o judicial, sin que se pueda invocar el secreto bancario para eludir estas disposiciones.
3.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, según lo dispuesto anteriormente, deberán establecer
mecanismos que permitan conocer y controlar cualquier transacción compleja, desusada o no convencional, tengan o no
algún propósito económico aparente o visible, así como también las transacciones en tránsito o aquéllas cuya cuantía lo
amerite, a juicio de la institución o según lo establezca el Ejecutivo Nacional.
El propósito y destino de tales transacciones deberán ser objeto de minucioso examen y cualquier hallazgo o conclusión
deberá conservarse por escrito y estar disponible para los organismos de supervisión y control, los auditores de la
Superintendencia de Bancos, del Ministerio de Hacienda y de los órganos de Policía Judicial.
La Superintendencia de Bancos impondrá multas equivalentes entre tres mil trescientos treinta cinco (3.335) a cinco mil
(5.000) días de salario mínimo urbano a quienes incumplan con los deberes establecidos en estos tres (3) numerales, a
cuyo efecto abrirá el proceso correspondiente, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
4.- Todas las personas y entidades afectadas por esta Ley, cuando tengan sospechas o indicios fundados de que los
fondos involucrados en una operación o negocio de su giro, puedan provenir de una actividad ilícita conforme a esta Ley,
deberán informar, sin pérdida de tiempo, lo que fuera conducente a las autoridades competentes de Policía Judicial. Los
clientes, personas naturales o personas jurídicas, no podrán invocar las reglas de la confidencialidad bancaria ni las leyes
sobre privacidad o intimidad que estuvieren vigentes. Con el objeto de exigir responsabilidades civiles o penales a los
funcionarios o empleados o a las instituciones o empresas a las que éstos presten sus servirlos, por la revelación de
cualquier secreto o información, siempre que reporten la existencia de fundadas sospechas de actividades delictivas a las
autoridades competentes, sin que estén obligadas a adelantar ninguna calificación jurídica de los hechos y aun cuando la
actividad presuntamente delictiva o irregular no se hubiera realizado.
Ningún compromiso de naturaleza contractual, relacionado con la confidencialidad o secreto de las operaciones o
relaciones bancarias, ni ningún uso o costumbre relacionado con tales conceptos, podrá ser alegado, a los efectos del
ejercicio de acciones civiles, mercantiles o penales, cuando se trate de un suministro de información en los términos de
esta Ley. Los empleados de las instituciones sujetas a las disposiciones de esta Ley no podrán advertir al cliente acerca
del suministro de informaciones, cuando las hicieren, ni negarle asistencia bancaria o financiera ni suspender sus
relaciones con él o cerrar sus cuentas, mientras dure, el procedimiento policial o judicial, a menos que exista autorización
previa del Juez competente. Todo el que incumpla lo dispuesto en este numeral quedará incurso en el delito previsto en el
artículo 37 de esta Ley.
5.- Deberán diseñar y desarrollar programas que tengan corno finalidad evitar la legitimación de capitales, incluyendo
como mínimo:
a) Desarrollo de políticas, procedimientos y controles internos, incluyendo la designación de funcionarios para su
cumplimiento a nivel de gerencia, así como procedimientos eficientes y eficaces de seguimientos adecuados para
asegurar altos niveles al contratar empleados;
b) Programas continuos de entrenamiento de funcionarios, o empleados que trabajen en áreas sensibles, relacionadas con
las materias reguladas por esta Ley; y
c) Mecanismos eficientes de auditoría para controlar sistemas y actividades.
La Superintendencia de Bancos es responsable del cumplimiento de estas disposiciones, de su implementación y
fiscalización.
El Ministerio de Justicia creará, en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la división general competente, un sistema
confidencial de información, para que las entidades financieras y bancarias puedan recabar información sobre los clientes
sospechosos o no habituales, a fin de suministrarle, de manera eficiente, eficaz y oportuna, por cualquier medio de
comunicación del que se pueda dejar constancia, los antecedentes de las personas naturales o jurídicas, con relación al
trafico de drogas o legitimación de capitales.
El incumplimiento de esta disposición por parte de las instituciones mencionadas se sancionará con multa equivalente
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entre mil trescientos treinta y cinco (1.335) a mil seiscientos setenta (1.670) días de salario mínimo urbano.
Artículo 216.- El Ejecutivo Nacional creará los mecanismos de fiscalización y control necesarios para que el dinero en
efectivo no sea legitimado, a través del sistema bancario o financiero, mediante cualquier mecanismo o procedimiento y,
en especial, adoptará las medidas, necesarias para evitar la remisión de dinero o bienes, por cualquier medio, a zonas o
lugares en las que no se apliquen regulaciones similares a las de esta Ley, a fin de retomarlos al país en colocaciones
seguras, por medio de transferencias por cable, electrónicas o por cualquier otro medio. A estos efectos, el Ejecutivo
Nacional velará porque las instituciones bancarias y financieras cumplan con las siguientes disposiciones:
1.- Deberán prestar especial atención a las relaciones de negocio y transacciones con personas naturales o jurídicas de los
países que no apliquen regulaciones bancarias o de negocios o que sean insuficientes; cuando estas transacciones no
tengan, en apariencia, ningún propósito deberán ser objeto de minucioso examen y los resultados de dicho análisis
deberán ser puestos de inmediato y por escrito a disposición de las autoridades competentes para asegurar el
cumplimiento de esta Ley. La Superintendencia de Bancos impondrá multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y
cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano por el incumplimiento de lo dispuesto en este numeral.
2.- Deberán asegurarse de que estas disposiciones sean aplicadas a las sucursales y subsidiarias ubicadas en el exterior,
cuando las leyes vigentes o aplicables en el exterior no permitan la instrumentación y aplicación de estas medidas de
control y prevención; las respectivas sucursales o subsidiarias deberán informar a la oficina principal de la institución
bancaria o financiera de que se trate, a fin de establecer un sistema computarizado que permita hacer un seguimiento
adecuado de los movimientos de dinero, en el supuesto a que este numeral se refiere.
Los representantes de otros bancos o financiadoras deberán advertir a sus casas matrices, oficinas o sucursales que, para
poder ejercer la representación, deberán someterse a estas disposiciones en Venezuela. El incumplimiento de esta
disposición será sancionado con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000)
días de salario mínimo urbano.
El Banco Central de Venezuela deberá diseñar y desarrollar un sistema de información de todas las transferencias
internacionales de divisas e instrumentos al portador, equivalentes a efectivo y tener dicha información disponible a las
autoridades de Policía Judicial o a los organismos jurisdiccionales. El incumplimiento de esta disposición acarreará, para
cada uno de los miembros del Directorio del Banco Central de Venezuela, multa equivalente entre tres mil trescientos
treinta y cinco (3.335) a seis mil seiscientos setenta (6.670) días de salario mínimo urbano.
Las instituciones bancarias y financieras están obligadas a enviar al Banco Central de Venezuela el movimiento diario de
divisas e instrumentos al portador equivalentes a efectivo.
El Banco Central de Venezuela deberá someter a estrictas medidas de seguridad el sistema que decida establecer, para
asegurar el uso adecuado de información, sin que perjudique, de ninguna manera, la libertad de los movimientos de
capitales. Por el incumplimiento de esta disposición se sancionará a la persona jurídica con multa equivalente entre tres
mil trescientos treinta y cinco (3.335) a cinco mil (5.000) días de salario mínimo urbano.
La cantidad mínima a reportar al Banco Central de Venezuela por los institutos bancarios y financieros será establecida
por resolución del Banco Central de Venezuela.
La Superintendencia de Bancos y el Banco Central de Venezuela serán los responsables de la instrumentación y
aplicación de estas disposiciones y supervisarán y fiscalizarán su aplicación e impartirán directrices para ayudar a los
bancos y demás entidades financieras a detectar patrones de conducta sospechosa por parte de sus clientes. Ambas
instituciones deberán impartir cursos que permitan educar y actualizar al personal de las instituciones bancarias y
financieras responsable de estas áreas.
Artículo 217.- La Superintendencia de Bancos y demás autoridades encargadas de la regulación y supervisión de los
institutos bancarios y financieros, adoptarán las medidas necesarias para evitar la adquisición del control o de
participaciones significativas en el capital de aquellas instituciones, por los delitos previstos en esta Ley o de actividades
relacionadas con la misma.
El Instituto de Comercio Exterior deberá informar a las autoridades de Policía Judicial, cuando éstas lo requieran, sobre
las autorizaciones de exportación que hubieren otorgado a empresas registradas en el país para realizar exportaciones, así
como la inscripción en sus registros de las empresas nacionales o extranjeras que operen en la misma actividad. El
Instituto de Comercio Exterior llevará un registro de exportadores debidamente actualizado.
Artículo 218.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda, vigilará, controlará y supervisará el
comercio de metales preciosos, objetos de colección, piedras preciosas, joyas, objetos de arte y otros valores similares y,
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en especial, la compra-venta de oro y su exportación, así como los ingresos derivados de dichas operaciones.
También deberá controlar las operaciones ejecutadas con sobreprecios por parte de los suplidores del exterior, así como
los préstamos paralelos o de apoyo mutuo entre las partes que concurran a las operaciones y que se ejecutan dentro o
fuera del país, como medio para legitimar capitales, o cuando la operación carezca de sentido, desde el punto de vista
económico o comercial o no revista el carácter de una operación típica del comercio.
Artículo 219.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia y la Dirección de Registros y Notarías,
llevará un registro computarizado de las transacciones de compra-venta de bienes inmuebles y de acciones o cuotas de
compañías mercantiles, a objeto de asegurar que dichas operaciones obedezcan a condiciones normales en sus
respectivos, mercados.
Así mismo, controlara las operaciones de compraventa realizadas al contado, así como las compras realizadas por una
sola persona natural o jurídica, cuando su reiteración lo amerite, y las ventas efectuadas a extranjeros no residentes en las
zonas fronterizas. Los Registradores de las Oficinas Subalternas de Registro y los Notarios deberán informar de estas
operaciones a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, en un lapso no mayor de diez (10) días,
contados a partir de la fecha de la operación. A estos efectos, los citados funcionarios remitirán copias certificadas de
todas las operaciones de compra-venta realizadas por ante sus oficinas. La transgresión de esta norma se sancionará con
multa equivalente entre un mil seiscientos setenta (1.670) a dos mil seiscientos setenta (2.670) días de salario mínimo
urbano, para Registradores y Notarios que omitieren el cumplimiento de tales obligaciones y serán, además, destituidos
en caso de reincidencia.
Artículo 220. - En casos de reincidencia por parte de un banco o instituto de crédito, la Superintendencia de Bancos les
suspenderá el servicio de transferencias bancarias al exterior, por el lapso de uno (1) a tres (3) meses a aquellas
instituciones bancarias o financieras que incumplan con las disposiciones contempladas en este Capítulo, sin perjuicio de
la aplicación de las multas a que hubiere lugar y de la responsabilidad civil o penal que pudiera afectar a sus trabajadores
o dependientes.
Capítulo II
Del Consejo Supremo Electoral, Partidos Políticos y Grupos de Electores
Artículo 221.- El Consejo Supremo Electoral tendrá a su cargo la inspección, vigilancia y fiscalización de las finanzas de
los partidos políticos y grupos de electores, a los fines de evitar que reciban aportes económicos provenientes de la
comisión de los delitos establecidos en esta Ley o de actividades relacionadas con los mismos.
Artículo 222.- Para el ejercicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Consejo Supremo Electoral podrá:
a) Practicar auditorías;
b) Revisar los libros de contabilidad y administración y los documentos relacionados con dichas actividades;
c) Revisar las cuentas bancarias o depósitos, de cualquier naturaleza, del partido político o grupo de electores; y
d) Realizar las demás que le atribuyan las leyes y los reglamentos.
Artículo 223.- A los fines del cumplimiento de las funciones establecidas en este Capítulo, el Consejo Supremo
Electoral contará con una dependencia integrada por funcionarios técnicos necesarios, los cuales deberán ser de
reconocida autoridad en actividades de inspección, vigilancia y fiscalización de finanzas.
Artículo 224.- Si de las actividades mencionadas en los artículos anteriores, surgieren irregularidades relacionadas con
lo dispuesto en el artículo 221 de este Capítulo, corresponderá a los responsables de la administración y finanzas del
partido político o grupo de electores o a los jefes de campaña, demostrar el origen o la licitud de los ingresos.
Si no se pudiere demostrar el origen y la licitud de los ingresos, los partidos políticos y los grupos de electores serán
sancionados con multa equivalente entre tres mil trescientos treinta y cinco (3.335) y seis mil seiscientos setenta (6.670)
días de salario mínimo urbano, que impondrá el Ministerio de Hacienda, sin perjuicio de la responsabilidad penal de las
personas involucradas en el hecho.
PARAGRAFO UNICO: Los administradores de finanzas, jefes de campañas electorales de los partidos políticos,
grupos de electores o candidatos individuales, serán penados con prisión de uno (1) a dos (2) años e inhabilitación del
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ejercicio de sus funciones políticas por igual tiempo, después de cumplida la pena, cuando se demuestre, por sentencia
definitivamente firme, que los recursos utilizados en las campañas electorales provienen de los delitos o actividades
vinculadas a los mismos, previstos en esta Ley.
Artículo 225.- Las disposiciones previstas en el presente Capítulo o en los artículos anteriores no exoneran a las
personas interesadas en dichas averiguaciones de la responsabilidad penal que pueda corresponderles por las denuncias
de hechos punibles supuestos o imaginarios, de conformidad con la ley, ni del resarcimiento de los daños causados a
personas naturales o jurídicas.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 226.- Los reincidentes en las infracciones previstas en los Títulos II y V de esta Ley, se sancionarán con la pena
señalada a la contravención, aumentada en la mitad.
Artículo 227.- La acción para perseguir a los contraventores de las disposiciones administrativas y las penas de multa
que a ellos se impongan por esta Ley, prescriben a los cinco (5) años. La prescripción se computará e interrumpirá con
arreglo a lo previsto en el Código Penal.
Artículo 228.- Cuando las multas no sean canceladas dentro del término legal, se convertirán en arresto, a razón do un
(1) día de arresto por el equivalente a dos (2) días de salario mínimo urbano; a tal efecto, se aplicará el procedimiento
establecido en el Capítulo II, del Título VI de esta Ley. Las infracciones de esta Ley no expresamente penadas, serán
sancionadas con multa equivalente entre sesenta (60) a ciento setenta (170) días de salario mínimo urbano y serán
impuestas por los organismos competentes del Ejecutivo Nacional, salvo cuando sean contumaz o reincidente en las
infracciones, o que expresamente se indique la competencia jurisdiccional en esta Ley. La conversión no operará en
casos de insolvencia o imposibilidad manifiesta de pagar la multa, comprobada fehacientemente por el Tribunal.
Artículo 229.- El monto de las multas impuestas por infracciones al Título II "Del Orden Administrativo", que
correspondan al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, conforme a esta Ley, ingresará a dicho Ministerio; este monto
se destinará a la creación y mantenimiento de los centros de tratamiento y rehabilitación públicos; dicho Ministerio estará
obligado a establecer las medidas necesarias para la administración del dinero que le sea suministrado; el Ministerio de
Hacienda supervisará esta operación.
El monto de las multas impuestas por otras infracciones del Título II "Del Orden Administrativo" que correspondan al
Ministerio de Fomento o Hacienda o por la conversión de penas, conforme a los otros títulos de esta Ley, ingresará al
Ministerio de Hacienda, quien lo pondrá a disposición de la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas,
debiendo esta última distribuirlo conforme a lo previsto en el artículo 66 de esta Ley.
Artículo 230.- El Ejecutivo Nacional, conjuntamente con los Gobernadores de los Estados, Distrito Federal,
Dependencias Federales, creará los centros de orientación, rehabilitación y las casas intermedias a que se refiere esta
Ley, en el término de un (1) año contado a partir de su promulgación.
Artículo 231.- En el caso que la reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central modifique los nombres y
funciones de los Ministerios establecidos en esta Ley, los fusione o sustituya, los nuevos organismos serán competentes
para ejercer las atribuciones y cumplir los deberes que les asigna esta Ley a los Ministerios u organismos Sustituidos; así
mismo, si otra ley orgánica o especial modifica el régimen actual de la policía, sus funciones y nombres, éstos serán
competentes para ejercer las funciones y atribuciones que les asigne la ley.
PARAGRAFO UNICO: Hasta tanto se establezcan los procedimientos para otorgar el permiso establecido en el artículo
8° de esta Ley, a los industriales que realicen operaciones de importación e exportación de alguna de las sustancias no
utilizables en la industria farmacopólica, se mantendrá vigente el actual régimen de control. En todo caso, el permiso
correspondiente no podrá otorgarse por lapsos mayores de un (1) año y deberá concederse por volúmenes de importación
y exportación previamente estimados y debidamente justificados.
Artículo 232.- Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley, aquellos grupos indígenas reducidos, claramente
determinados por las autoridades competentes, que hayan venido consumiendo tradicionalmente el yopo en ceremonias
mágico-religiosas.
Artículo 233.- Todas las medidas de seguridad que establece esta Ley, serán cumplidas en establecimientos del Estado.
Artículo 234.- Las publicaciones oficiales o privadas de esta ley deberán ir precedidas de su exposición de motivos, la
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cual no es vinculante sino orientadora del Juez.
Artículo 235.- Se reforma la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 17 de julio de
1984 y se derogan las disposiciones legales que colidan con esta Ley.
Artículo 236.- El Ejecutivo Nacional deberá someter a la consideración del Congreso de la República, en el Presupuesto
Fiscal del año siguiente a la promulgación de esta Ley, los recursos necesarios para dotar suficientemente a todos los
organismos públicos vinculados con la aplicación de la misma.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y tres. Años 183° de la Independencia y 134° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
Octavio Lepage.
EL VICEPRESIDENTE
Luis Enrique Oberto G.
LOS SECRETARIOS,
Luis Aquiles Moreno C.
Douglas Estanca
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres. Año 183° de la
Independencia y 134° de la Federación.
Cúmplase,
(L. S.)
RAMON J.VELÁSQUEZ
Refrendado:
El Ministro de Relaciones Interiores, CARLOS DELGADO CHAPELLIN
El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO OCHOA ANTICH
El Ministro de Hacienda, CARLOS RAFAEL SILVA
El Ministro de la Defensa, RADAMES E. MUÑOZ LEON
El Ministro de Fomento, GUSTAVO PÉREZ MIJARÉS
La Ministra de Educación, ELIZABETH Y. DE CALDERA
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, PABLO PULIDO
El Ministro de Agricultura y Cría, HIRAM GAVIRIA
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El Ministro del Trabajo, LUIS HORACIO VIVAS P.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones, JOSE DOMINGO SANTANDER C.
El Ministro del Justicia, FERMIN MARMOL LEON
El Ministro de Energía y Minas, ALIRIO A. PARRA
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ADALBERTO GABALDON A.
El Ministro del Desarrollo Urbano, HENRY JATAR SENIOR
La Ministra de la Familia, TERESA ALBANEZ BARNOLA
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, RAMON ESPINOZA
El Ministro de Estado, HERNAN ANZOLA
El Ministro de Estado, FRANCISCO LAYRISSE
El Ministro de Estado, ALLAN BREWER CARIAS
El Ministro de Estado, MIGUEL RODRIGUEZ MENDOZA
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