Ley Orgánica sobre Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas - 2001
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LEY ORGANICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS Y ASILADOS O
ASILADAS
Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03 de octubre de 2001
República Bolivariana de Venezuela
ASAMBLEA NACIONAL
Caracas - Venezuela
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA SOBRE REFUGIADOS O REFUGIADAS
Y ASILADOS O ASILADAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular la materia sobre Refugio y Asilo,
de muerdo a los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre refugio, asilo y derechos humanos
ratificados por la República, así como determinar el procedimiento a seguir por los órganos y
funcionarios de los Poderes Públicos Nacionales encargados de su cumplimiento.
Artículo 2. Principios fundamentales. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y
garantiza el derecho de asilo y refugio de conformidad con los siguientes principios:
1. Toda persona puede solicitar refugio en la República Bolivariana de Venezuela. debido a
fundados temores de ser perseguido por los motivos y condiciones establecidos en el
Protocolo de 1961 sobre el Establo de los Refugiados.
2. Toda persona puede solicitar asilo en la República Bolivariana de Venezuela, así como en
sus misiones diplomáticas, navíos de guerra y aeronaves militares en el exterior, cuando
sea perseguida por motivos o delitos políticos en las condiciones establecidas en esta Ley.
3. Ninguna persona solicitante de refugio o de asilo será rechazada o sujeta a medida alguna
que la obligue a retornar al territorio donde su vida, integridad física o su libertad esté en
riesgo a causa de los motivos mencionados en esta Ley.
4. Ninguna autoridad podrá imponer sanción alguna, por causa del ingreso o permanencia
irregular en el territorio de la República de personas que soliciten la condición de
refugiado - refugiada o asilado - asilada, según los términos establecidos en esta Ley.
5. No se permitirán discriminaciones fundadas en la rara el sexo, el credo, opiniones
políticas, condición social, el país de origen o aquellas que en general, tengan por objeto
o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en situaciones de
igualdad, de la condición de refugiado - refugiada o asilado - asilada de toda persona que
así lo solicite.
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6. Se garantizará la unidad de la familia del refugiado o de la refugiada, del asilado o de la
asilada, y de macera especial la protección de los niños refugiados o de las niñas
refugiadas y adolescentes no acompañados o separados del núcleo familiar, en los
términos establecidos en esta Ley.
Artículo 3. Principios Procedimentales. Todos los procedimientos establecidos en esta Ley,
para la determinación de la condición de refugiado o refugiada y asilado a asilada, estarán
sujetos a los principios de accesibilidad, oralidad, celeridad y gratuidad.
Artículo 4. Interpretación de esta Ley. Los preceptos de esta Ley deberán ser interpretados
de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Protocolo de
1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, la Convención Americana sobre Derechos Humanos
de 1969, la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial de 1954, la Convención de Caracas
sobre Asilo Diplomático de 1954, y las demás disposiciones contenidas en los instrumentos
internacionales ese materia sobre derechos humanos ratificados por la República.
En caso de duda en la interpretación y aplicación da alguna norma, se aplicará la más favorable
al goce o ejercicio de los derechos del (de la) solicitante da refugio o asilo o del refugiado -
refugiada o asilado - asilada.
TÍTULO II
DEL DERECHO AL REFUGIO
Capítulo I
De la Condición de Refugiado o Refugiada
Artículo 4. Condición de refugiado o refugiada. El Estado venezolano considerará como
refugiado o refugiada a toda persona a quien la autoridad competente le reconozca tal
condición, en virtud de haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser
perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo
social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no
quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad, no pueda o no
quiera regresar al país donde antes tuviera su residencia habitual.
Artículo 6. No sanción. Ninguna persona comprendida en los supuestos del artículo anterior
será objeto de sanción por haber ingresado y permanecido ilegalmente en el territorio nacional,
siempre y cuando se presente sin demora ante las autoridades nacionales, una vez ingresada y
alegue causa justificada.
Artículo 7. No devolución. Toda persona que solicite la condición de refugiada o refugiada no
podrá ser rechazada o sujeta a medida alguna que le obligue a retornar al territorio donde su
vida, integridad física o su libertad personal esté en riesgo a causa de las razones mencionadas
en el artículo 5.
Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la presente disposición la persona que sea
considerada por razones fundadas, como un peligro para la seguridad de la República o que
habiendo sido objeto de una sentencia definitiva por un delito particularmente grave, constituya
una amenaza para la comunidad del país.
Artículo 8. Unidad familiar. En lo que se refiere a la protección de la unidad familiar del
refugiado o refugiada, quedan amparados, cuando sea requerido, sus progenitores, su cónyuge
o la persona con quien mantiene una unión estable de hecho y sus hijos menores de edad. La
situación de otros familiares será valorada individualmente.
Artículo 9. Excepciones al reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada. La
condición de refugiado o refugiada no será reconocida a las personas comprendidas en los
supuestos siguientes:
1. Que hayan cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o contra la humanidad,
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definidos en los instrumentos internacionales.
2. Que estén incursos en los delitos comunes cometidos fuera del país de refugio y sean
incompatibles con la condición de refugiado o refugiada.
3. Que sean culpables de actos contrarios a las finalidades y a los principios de la
Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 10. De le cesación de la condición de refugiado o refugiada. La condición de
refugiado o refugiada cesará en los casos siguientes:
a. Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su
nacionalidad;
b. Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado voluntariamente;
c. Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la protección del país de su
nueva nacionalidad;
d. Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que había abandonado o
fuera del cual había permanecido por temor de ser perseguido o perseguida;
e. Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue reconocida
como refugiado o refugiada, no puede continuar negándose a acogerse a la
protección del país de su nacionalidad.
Artículo 11. De la pérdida de la condición de refugiado o refugiada. La renuncia
voluntaria, la falsedad de los fundamentos alegados o la existencia de hechos que, si hubieran
sido conocidos al momento de reconocimiento, darían como resultado una decisión negativa,
serán causales de la pérdida de la condición de refugiado o refugiada
Las declaraciones inexactas no constituyen suficiente motivo para negar la condición de
refugiado o refugiada., y le corresponde a la Comisión Nacional para los Refugiados evaluar las
circunstancias del caso.
Capítulo II
De la Comisión Nacional para los Refugiados
Artículo 12. Se crea la Comisión Nacional para los Refugiados, la cual estará integrada por un
(a) (1) representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien la presidirá, un (a) (1)
representante del Ministerio del Interior y Justicia, un (1) (a) representante del Ministerio de la
Defensa, quienes tendrán derecho a voz y voto, y contarán con la presencia de un (a) (1)
representante del Ministerio Público, un (a) (1) representante de la Defensoría del Pueblo, y un
(a) (1) representante de la Asamblea Nacional, propuesto por la Comisión Permanente de
Política Exterior de esta corporación parlamentaria, quienes sólo tendrán derecho a voz.
A las sesiones de la Comisión podrá asistir, en calidad de observador, un (a) (1) representante
de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, con voz y sin
voto. Asimismo, la Comisión podrá invitar también a sus sesiones a otros delegados de
instituciones gubernamentales o no gubernamentales, con voz y sin voto.
Artículo 13. La Comisión Nacional para los Refugiados se reunirá una vez al mes y
extraordinariamente cuantas veces sea necesario para el cumplimiento de sus objetivos, previa
convocatoria de su Presidente en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, y tendrá las
siguientes funciones:
1. Orientar y coordinar las acciones necesarias para brindar protección, asistencia y apoyo
jurídico a las personas solicitantes de refugio y a los refugiados y refugiadas.
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2. Conoce y decidir sobre los casos de determinación de la condición de refugiado (a), de la
cesación y de la pérdida de esta condición, así como resolver sobre las medidas de
expulsión de refugiados (as), de conformidad con los procedimientos y criterios
establecidos en la presente Ley y su Reglamento y en los Instrumentos Internacionales
vigentes sobre la materia.
3. Redactar su reglamento interno.
Capítulo III
Del Procedimiento para la Determinación de la Condición de Refugiado o Refugiada
Artículo 14. Toda solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá
ser presentada por el (la) interesado (a), o por medio de un tercero ante las autoridades
gubernamentales civiles o militares, o ente la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados, la cual será transmitida a la Comisión Nacional para los Refugiados.
La solicitud podrá ser efectuada verbalmente y luego se ratificará por escrito ante la Comisión.
El (la) solicitante deberá recibir la orientación necesaria en cuanto al procedimiento que ha de
seguirse.
Los funcionarios a los cuales un (una) solicitante recurra deberán actuar de conformidad con el
principio de no devolución y remitir inmediatamente las solicitudes a la Comisión para
determinar el reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada.
La Comisión suministrará al (a la) solicitante un traductor en caso necesario. Asimismo, por
solicitud del (de la) solicitante, permitirá que en sus actuaciones lo asesore un representante de
la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados o de las
organizaciones de derechos humanos.
Artículo 15. La Comisión Nacional para los Refugiados procederá a verificar la información
suministrada por el (la) solicitante, garantizando la confidencialidad de la misma.
Artículo 16. La Comisión Nacional para los Refugiados, al momento de recibir la solicitud,
expedirá al (a la) solicitante un documento provisional a fin de garantizar su permanencia
temporal en el territorio nacional hasta tanto se decida sobre el reconocimiento de la condición
de refugiado o refugiada.
Artículo 17. La Comisión Nacional para los Refugiados, en el lapso de noventa (90) días
continuos, resolverá sobre la solicitud. Si la misma resulta negada, deberá motivarla, notificar
por escrito al (a la) solicitante e informar a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Refugiados.
Artículo 18. Si la solicitud es aprobada, la Comisión notificará al Ministerio del Interior y
Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.
Artículo 19. El documento de identidad otorgado a las personas que se encuentren en el país
bajo la condición de refugiado (a) bajo los términos de esta Ley, será válido no sólo para la
permanencia legal sino para el ejercicio de cualquier actividad lucrativa. Cuando se trate de
niños (as) y adolescentes, el documento será válido para cursar estudios en institutos
educativos.
Artículo 20. La persona cuya solicitud le fuere negada por la Comisión, podrá recurrir ante
ésta, para su reconsideración dentro de un término de quince (15) días hábiles posteriores a la
notificación. La Comisión deberá decidir en el lapso de noventa (90) días continuos.
Artículo 21. En caco de haber recurrido, el (la) solicitante podrá permanecer en el territorio
nacional, al igual que su grupo familiar a los que se refiere el artículo 8 de la presente Ley,
hasta que se adopte una decisión final.
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Agotado el recurso de reconsideración a que re refiere esta Ley, la persona podrá acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa. Ejercida la vía jurisdiccional, quedará sujeta las
disposiciones de la Ley respectiva y su reglamento.
Capítulo IV
De los Derechos y Obligaciones de lea Refugiados o Refugiadas
Artículo 22. Los refugiados o refugiadas gozarán en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela de los mismos derechos de los extranjeros, con las limitaciones establecidas en la
Constitución y demás leyes de la República.
Artículo 23. El refugiado o refugiada tendrá derecho a acudir a la Oficina del Alto Comisionado
de las Naciones Unidas para los Refugiados o a cualquier otro organismo, público o privado,
nacional o internacional, para solicitar asistencia.
Artículo 24. Los refugiados o refugiadas admitidos (as) en la República Bolivariana de
Venezuela deberán respetar la Constitución y las leyes de la República y no intervenir en
asuntos políticos o de otra índole que comprometan la seguridad nacional o los intereses
internos y /o externos de Venezuela.
Artículo 25. Las personas con la condición de refugiado o refugiada notificarán a la Comisión
todo cambio de domicilio dentro del territorio nacional.
Artículo 26. A les personas reconocidas como refugiadas en 1a República Bolivariana de
Venezuela, se les brindarán todas las facilidades para tramitar su naturalización.
Capítulo V
De la Expulsión
Artículo 27. Los refugiados o refugiadas sólo podrán ser expulsados del territorio nacional
cuando incurran en hechos que alteren el orden público o afecten la seguridad nacional.
El acto mediante el cual dicte una medida deberá ser motivado y notificado al refugiado o
refugiada, a fin de ejercer éste (a) los recursos previstos en la Ley.
Artículo 28. La Comisión Nacional para los Refugiados informará a la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados la decisión de expulsar a un refugiado
o una refugiada y se le concederá a éste (a) un plazo de sesenta (60) días dentro del cual
pueda gestionar su admisión regular en otro país. El Estado venezolano se reserva el derecho a
aplicar durante ese plazo las medidas de orden interno que considere necesarias.
Capítulo VI
De la Repatriación Voluntaria
Artículo 29. La repatriación voluntaria es un derecho fundamental de los refugiados o
refugiadas. La misma deberá realizarse en condiciones de seguridad y dignidad.
Artículo 30. Al refugiado o refugiada que manifieste ante la Comisión su voluntad de ser
repatriado (a), la autoridad competente deberá expedirle el documento de viaje necesario para
su repatriación, si no pudiere obtenerlo de la Misión Diplomática o Consular del país de su
nacionalidad.
Artículo 31. Quien fuere repatriado (a) voluntariamente, podrá solicitar nuevamente la
condición de refugiado o refugiada si se dieran causas sobrevenidas de persecución con motivo
del regreso a su país de nacionalidad o procedencia, observando el procedimiento previsto en
esta Ley.
Capítulo VII
De las Afluencias Masivas
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Artículo 32. Definición. A los efectos de esta Ley, se entenderá por afluencia masiva la
llegada al territorio nacional de grupos de personas necesitadas de protección que huyen de un
mismo país, dificultándose la determinación momentánea de las causas que motivaron su
movilización. El Estado atenderá a estas personas en base a los siguientes supuestos:
1. Personas que utilizan el territorio nacional como tránsito para ingresar de nuevo al territorio
de procedencia.
2. Personas que desean permanece temporalmente en el territorio venezolano y no desean
solicitar refugio.
3. Personas que desean solicitar refugio en Venezuela.
Artículo 33. En situaciones de afluencia masiva, el Estado garantizará la admisión al territorio
nacional y, en colaboración con los organismos internacionales, la asistencia humanitaria para
satisfacer sus necesidades básicas, sin que en ningún caso alguna de estas personas sea
devuelta.
Artículo 34. En los supuestos del ingreso de estas personas por la sola intención del tránsito o
la permanencia temporal en el territorio nacional, la Comisión Nacional para los Refugiados
coordinará con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados y
notificará al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a fin de levantar un acta en la cual
se deje constancia de la decisión voluntaria de estas personas de temporalmente pare luego
abandonar el territorio venezolano.
Artículo 35. El Estado venezolano efectuará las coordinaciones necesarias con las autoridades
de los países de origen de las personas comprendidas en los supuestos 1 y 2 del Artículo 32 de
esta Ley, a fin de atenderles y asistirlas.
Artículo 36. Las personas a las que se refiere este Capítulo que deseen solicitar el
reconocimiento de la condición de refugiado o refugiada deberá. cumplir el procedimiento
previsto en esta Ley.
Artículo 37. La Fuerza Armada Nacional acantonada en la frontera, en los casos de afluencias
masivas, prestará toda la colaboración a la Comisión Nacional para los Refugiados, al Ministerio
Público y a la Defensoría del Pueblo en cuanto a la ayuda humanitaria a estas personas durante
su permanencia en el territorio nacional.
TÍTULO III
DEL DERECHO AL ASILO
Artículo 38. Condición de Asilado (a). Será reconocido como asilado o asilada todo
extranjero (a) al (a la) cual el Estado otorgue tal condición por considerar que es perseguido (a)
por sus creencias, opiniones o afiliación política, por actos que puedan ser considerados como
delitos políticos, o por delitos comunes cometidos con fines políticos.
Artículo 39. El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía y de conformidad con los
tratados, convenios y acuerdos internacionales ratificados por la República, podrá otorgar asilo
dentro de su territorio a la persona perseguida por motivos o delitos políticos señalados en el
artículo 38, una vez calificada la naturaleza los mimos.
Artículo 40. También podrá otorgarse asilo a la persona que lo solicite ante misiones
diplomáticas, navíos de guerra o aeronaves militares venezolanas, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales sobre la materia de los cuales Venezuela forma parte.
Artículo 41. No podrá otorgarse asilo a ninguna persona que se encuentre inculpada,
procesada o condenada ante tribunales ordinarios competentes por delitos comunes, o que
haya cometido delitos contra la paz, crímenes de guerra o delitos de lesa humanidad definidos
en los instrumentos internacionales.
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Artículo 12. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, previa opinión de las
autoridades nacionales competentes, la decisión sobre el otorgamiento del asilo.
Artículo 43. Otorgado el asilo, el Ministerio de Relaciones Exteriores notificará al Ministerio del
Interior y Justicia a fin de la expedición del documento de identidad correspondiente.
Artículo 41. Los (as) asilados (as) admitidos en el territorio nacional deberán respetar la
Constitución y las leyes de la República, y no intervendrán en asuntos políticos o de otra índole
que comprometan la seguridad nacional o los intereses del Estado venezolano.
TÍTULO IV
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 45. Todas aquellas solicitudes de refugio no resueltas a la fecha de la entrada en
vigencia de esta Ley, serán decididas por la Comisión Nacional para los Refugiados.
TÍTULO V
DISPOSICION FINAL
Artículo 48. La presente Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta
Oficial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los trece días del mes de septiembre de dos mil uno. Ano 191° de la Independencia y
142° de la Federación.
WILLLAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191°
de la Independencia y 142° de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
Siguen Firmas.
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