Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Mun - 1996
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LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS
FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES
Gaceta Oficial N° 36.106 de fecha 12 de diciembre de 1996
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS
FUNCIONARIOS
DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES
Artículo 1º.- El objeto de esta Ley es fijar límites máximos a los emolumentos que devenguen los
altos funcionarios de las entidades federales y municipales, y particularmente los gobernadores de
estado, alcaldes, diputados a las asambleas legislativas y concejales, como también establecer
requisitos mínimos para la jubilación de los legisladores regionales y de los ediles.
Artículo 2º.- A los efectos de esta Ley se entiende por emolumentos el total de las remuneraciones,
sueldos, dietas, bonos, primas y cualquier tipo de ingresos percibidos por el funcionario, en razón de
las funciones públicas que desempeña.
Artículo 3º.- Los gobernadores de estado no devengarán emolumentos superiores a los que perciban
los ministros del Poder Ejecutivo Nacional. Los demás funcionarios de alto nivel del estado y de los
institutos autónomos, empresas, fundaciones e instituciones públicas regionales, devengarán
emolumentos inferiores a los del gobernador y así quedará establecido en el tabulador nacional que a
tal efecto elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 4º.- Los alcaldes cuyos municipios se encuentren en la capital de la República o tengan una
población mayor de quinientos mil (500.000) habitantes, devengarán emolumentos no mayores al
ochenta por ciento (80%) de lo devengado por los respectivos gobernadores de estado. Los alcaldes
cuyos municipios tengan una población entre cincuenta mil (50.000) y quinientos mil (500.000)
habitantes, tendrán como límite máximo de sus emolumentos el sesenta por ciento (60%) de lo
devengado por los gobernadores y los alcaldes cuyos municipios tengan una población menor de
cincuenta mil (50.000) habitantes, devengarán emolumentos no mayores del cuarenta por ciento
(40%) de lo devengado por los respectivos gobernadores de estado.
Los demás funcionarios de alto nivel de las municipalidades y de los institutos autónomos, empresas,
fundaciones y demás instituciones que dependan de ellas, devengarán emolumentos inferiores a los
límites respectivos aquí señalados y así quedará establecido en el tabulador nacional que a tal efecto
elabore la Oficina Central de Personal.
Artículo 5º.- Los diputados a las asambleas legislativas de los estados no devengarán emolumentos
superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que devenguen los respectivos gobernadores.
Los concejales no devengarán emolumentos superiores al ochenta por ciento (80%) de lo que
devenguen los respectivos alcaldes.
Artículo 6º.- Los emolumentos que se reciban en contravención a lo dispuesto en la presente Ley,
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deberán ser reintegrados al respectivo fisco en un plazo de treinta (30) días a partir del vencimiento
del lapso para la adecuación que se establece en el artículo 8º de esta Ley. En caso contrario el
funcionario responsable deberá reintegrar una cantidad equivalente al doble de lo percibido en
exceso, sin menoscabo de las sanciones que establezcan las leyes.
Artículo 7º.- Los diputados a las asambleas legislativas de los estados y los concejales sólo podrán
ser jubilados como tales cuando hayan cumplido cuatro (4) períodos en el ejercicio de sus funciones,
de acuerdo a la ley respectiva y hayan estado incorporados por un tiempo no menor del ochenta por
ciento (80%) de la totalidad de sus mandatos. El monto de la jubilación no excederá del ochenta por
ciento (80%) de las remuneraciones permanentes y será ajustado periódicamente tomando en cuenta
la remuneración de los funcionarios activos.
El monto de la jubilación podrá exceder del límite señalado cuando el diputado o concejal haya
cumplido en el ejercicio de sus funciones un tiempo mayor al mínimo aquí requerido.
Artículo 8º.- Se establece un lapso de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta
Ley, para que las asambleas legislativas y los concejos municipales adecuen las normas sobre
remuneraciones a los funcionarios estadales y municipales conforme a lo dispuesto en la presente
ley.
Artículo 9º.- La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta Ley.
Artículo 10.- Esta Ley entrará en vigencia el 1º de enero de 1997.
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintiséis días de mes de
noviembre de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la
Federación.
EL PRESIDENTE,
Cristobal Fernandez Daló
EL VICEPRESIDENTE,
Ramón Guillermo Aveledo
LOS SECRETARIOS,
María Cristina Iglesias
David Nieves
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y seis. Año 186° de la Independencia y 137° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado,
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Siguen firmas
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