Ley Orgánica que Autoriza al Presidente para dictar medidas Extraordinarias en Materia Economica y F - 1999
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LEY ORGANICA QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA PARA DICTAR MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONOMICA Y
FINANCIERA REQUERIDAS POR EL INTERES PUBLICO
GACETA OFICIAL N° 36.687 del 26 de abril de 1999.
LEY ORGANICA QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA PARA DICTAR MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS EN MATERIA ECONOMICA Y
FINANCIERA REQUERIDAS POR EL INTERES PUBLICO
Artículo 1.- Se autoriza al Presidente de la República para que, en Consejo de Ministros,
de conformidad con el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución de la República,
decrete, dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de esta ley,
las siguientes medidas:
1.- En el Ámbito de la Organización de la Administración Pública Nacional:
a) Reformar la Ley Orgánica de la Administración Central para redefinir el número y
competencias de los ministerios y demás organismos de la Administración Central y su
organización interna, a los fines de lograr economías en los gastos y una mejor eficiencia
en sus respectivas funciones.
b) Suprimir, fusionar, modificar, liquidar o reformar Entes Descentralizados, entre ellos
las Corporaciones de Desarrollo Regional, Institutos Autónomos, Empresas del Estado,
Asociaciones y Fundaciones, y en definitiva cualquier estructura pública descentralizada
funcionalmente que se encuentre adscrita, asignada o integrada al Poder Ejecutivo
Nacional, con el objeto de lograr la reducción de los gastos, establecer un mejor sistema
de control de gestión y coordinación de dichos entes, así como adecuar su asignación o
integración a los Ministerios que se determinen según su afinidad sectorial.
c) Establecer las normas que regulen los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica
de la Administración Central, así como reformar las normas existentes sobre la materia,
con el objeto de suprimirlos, fusionarlos o modificarlos, excluyendo al Fondo
Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), a los fines de lograr la reducción
de los gastos, permitir un mejor control y coordinación sobre su gestión, y adecuar su
asignación o integración a los Ministerios que se determinen según su afinidad sectorial.
d) Dictar normas relativas a 1a función pública que reformen la ley de Carrera
Administrativa, la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los
Funcionados o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los
Municipios, y cualquier otra que tenga relación con el empleo público, dejando a salvo los
regímenes especiales, a fin de racionalizar los gastos funcionales de la Administración
Pública, y lograr así una mayor eficiencia en la actividad administrativa.
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e) Dictar normas para la simplificación de las tramitaciones administrativas con el objeto
de lograr mayor celeridad y funcionalidad en las mismas, a fin da reducir los gastos
operativos de la Administración, obtener ahorros presupuestados y cubrir insuficiencias de
carácter fiscal.
2.- En el Ámbito Financiero
a) Reformar y establecer normas sobre el control de los aportes públicos a las
instituciones de carácter privado o público de cualquier naturaleza, con el objeto de lograr
economías en los gastos, garantizar el destino de los recursos a los fines propuestos y la
evaluación de la gestión y de los resultados.
b) Autorizar al Ejecutivo Nacional para que celebre operaciones de crédito público hasta
por un monto de Tres Mil Ochocientos Millones de Dólares (US$ 3.800.000.000,00), a
objeto de cumplir con la Gestión Financiera del Ejercicio Fiscal 1999, manteniendo el
Congreso de la República y el Banco Central de Venezuela las atribuciones de control
establecidas en la ley Orgánica de Crédito Público.
c) Modificar la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, en el artículo 22, que establece
la fecha en la cual el Ejecutivo Nacional debe presentar ante el Congreso de la República
el Proyecto de Ley de Presupuesto, con la limitación de que debe ser presentado antes del
2 de octubre y en el último año del período constitucional antes del 15 de mayo. Modificar
el artículo 44 de la ley Orgánica de Régimen Presupuestado, sólo a los efectos de
incorporar como organismos ordenadores de pago a las Oficinas Centrales de la
Presidencia de la República.
d) Reformar la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera con la finalidad de
proporcionar mayor seguridad jurídica, incrementar la capacidad de actuación de los
órganos competentes en la materia, incorporar la experiencia adquirida en la aplicación de
la ley vigente y permitir atender y concluir los procesos pendientes, así como establecer
normas para atender la deuda del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancada
(FOGADE) con el Banco Central de Venezuela, sin que en ningún caso se generen
directamente obligaciones al Fisco Nacional. La reforma de la Ley de Regulación de
Emergencia Financiera debe establecer expresamente que su vigencia es temporal, hasta
tanto se modifique la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras.
e) Reformar la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 156, que ordena dictar un
reglamento único de la referida ley, visto lo rígido que resulta el abordar materias de gran
complejidad y diversa naturaleza en un documento único.
3. - En el Ámbito Tributario.
Se autoriza al Presidente de la República para dictar las siguientes medidas:
a) Establecer un Impuesto a los Débitos Bancarios de cuentas mantenidas en Instituciones
Financieras, cuya vigencia será de hasta un (1) año, contado a partir de la promulgación
del correspondiente Decreto-Ley; con una alícuota de hasta 0,5% por retiros de fondos
efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, fondos de activos líquidos o en cualquier otra
clase de depósitos a la vista, fondos fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero,
y cualquier otra operación que implique retiros, realizados en los bancos o instituciones
financieras regidas por leyes especiales.
Estarán gravados los débitos de retiros en cuentas de cualquier tipo, realizados por los
entes regidos por leyes especiales y destinados a cancelar gastos de transformación,
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incluido el pago de intereses por tasas pasivas y los gastos de inversión que no estén
directamente vinculados con la actividad de intermediación financiera, tales como la
adquisición de inmuebles, mobiliarios, equipos y servicios de los cuales sean
beneficiarios.
Las exenciones al pago de este impuesto serán determinadas por el Presidente de la
República en el respectivo Decreto-Ley.
b) Establecer un Impuesto al Valor Agregado y derogar el Impuesto al Consumo
Suntuario y a las Ventas al Mayor mediante el sistema de débitos y créditos, con las
características esenciales de impuesto plurifásico no acumulativo de base amplia, que
abarque todo el circuito económico desde la importación hasta el consumo final, que
anualmente se fije en la ley de Presupuesto del año respectivo la alícuota impositiva entre
un límite mínimo de 8% y uno máximo de un 16,5%. El Decreto ley fijará la alícuota
impositiva hasta el 31 de diciembre de 1999, establecerá la coexistencia entre los
impuestos específicos a la producción y venta de especies, cuyas leyes de creación
continúen vigentes con el Impuesto al Valor Agregado a ser establecido en esta ley, para
lo cual deben seguirse las orientaciones de la ley de Impuesto al Valor Agregado de 1993
y de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Este Decreto Ley deberá establecerse que se destine al Fondo Intergubernamental para la
Descentralización (FIDES), una cantidad equivalente entre un quince por ciento (15%) y
un veinte por ciento (20%) del ingreso estimado por concepto del nuevo impuesto que
sustituya al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
En relación con la forma de facturación, el Decreto ley establecerá como obligación que el
impuesto causado por operaciones realizadas entre contribuyentes ordinarios entre si y
entre éstos y los consumidores finales, se discrimine el impuesto del precio convenido
para las ventas de bienes y prestaciones de servicios, así como la emisión y entrega de la
factura a los consumidores finales. Igualmente, la administración tributario podrá
autorizar - para que en el precio de venta al público de determinados bienes se establezca
la mención “Impuesto o IVA incluido”.
Para las ventas de bienes y servicios que originen el pago de impuesto se deberá
establecer una alícuota única, salvo lo relativo a las ventas por exportaciones de bienes y
servicios, las cuales estarán sometidas a una alícuota cero (0), que involucra la devolución
del impuesto a los exportadores. En consecuencia, no se impondrá impuesto o sobrepasa
adicional a los productos suntuarios.
En el Decreto-Ley correspondiente se establecerá un beneficio que operará de pleno
derecho, para el caso de las importaciones y adquisiciones de bienes de capital en el país y
contratos de construcción, así como los servicios relacionados con la instalación y puesta
en funcionamiento de tales bienes de capital y construcciones, efectuados por
contribuyentes que se encuentren en la etapa preoperativa de proyectos industriales, que
consistirán en la suspensión, hasta el período tributario en el que la empresa comience a
generar débitos fiscales, de la utilización de los débitos y créditos fiscales generados por
dichas importaciones o adquisiciones. Los débitos y créditos fiscales que se produzcan
serán ajustados a partir del período tributario en que se produzcan, hasta aquel en que
culmine la etapa preoperativa. Los contribuyentes podrán obtener la recuperación de tales
créditos fiscales conforme al procedimiento previsto para las exportaciones o emplear los
mismos para la compensación con cualesquiera otros repuestos nacionales o la cesión a
terceros para los mismos fines.
Las exenciones y las no sujeciones al pago de este impuesto y cualquier otro beneficio
serán determinadas por el Presidente de la República en el respectivo Decreto-Ley.
c) Reformar la ley de Impuesto Sobre la Renta a los fines de la ampliación del régimen de
territorialidad previsto hasta la presente fecha para establecer un sistema basado en la
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noción de renta mundial, evitando la doble o múltiple imposición y, en consecuencia,
favorecer el flujo internacional de capitales, mediante la incorporación de mecanismos
que pudieran configurarse para tales fines, con los denominados sistemas de imputación o
créditos tributados, los cuales deberán ajustarse a los principios generales y
universalmente aceptados en la tributación internacional y reflejados en los convenios
suscritos por Venezuela, para evitar la doble imposición.
En el Decreto ley correspondiente, se modificará el sistema de ajuste por inflación
aplicable a las personas jurídicas, el cual debe ser integral y en estricta simetría entre los
derechos del fisco nacional y el de los sujetos pasivos, en virtud de lo cual deberá
reconocer la posibilidad del traspaso al período tributario subsiguiente de las pérdidas
resultantes. Igualmente, se establecerá la posibilidad de que los contribuyentes que,
estando obligado a efectuar el ajuste inicial por inflación en 1993 no lo hubiesen realizado
en su oportunidad, podrán hacerlo cumpliendo los mismos deberes formales establecidos
en la Ley de 1991. Se mantendrá el sistema vigente para las personas naturales en la Ley
de Impuesto Sobre la Renta.
Deberá establecerse un incentivo a las Personas Jurídicas que creen nuevos puestos de
trabajo y desarrollen programas de capacitación y entrenamiento de personal técnico,
obrero y gerencial, así mismo se establecerá una rebaja del diez por ciento (10%) por
nuevas inversiones a los titulares de enriquecimientos derivados de actividades
industriales, tales como: turismo, construcción, electricidad y telecomunicaciones y, en
general, todas aquellas actividades que bajo la mención de industriales representen
inversión para satisfacer los requerimientos de avanzada tecnología o de punta. Los
referidos beneficios o incentivos fiscales serán otorgados de manera general a todas
aquellas personas jurídicas constituidas a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley o que vengan realizando actividades económicas gozando de las rebajas pro nuevas
inversiones.
Se fijarán normas que impidan el abuso de las formas jurídicas corporativas, de
multiempresas o figuras similares que constituyan maniobras aparentemente legales para
evadir cargas tributarlas, pudiendo la administración fiscal prescindir de tales formas
jurídicas para evitar evasión.
En el Decreto-Ley, deberá establecerse la exclusión del régimen previsto en el artículo 9°
de la vigente Ley de Impuesto Sobra la Renta de las empresas que realicen actividades de
exploración y explotación del gas libre, de procesamiento o refinación, transporte,
distribución, almacenamiento, comercialización y exportación del gas y sus componentes,
las cuales tributarán bajo el régimen ordinario establecido en la ley para las compañías
anónimas y los contribuyentes asimilados a ésta.
Todo lo relativo a exenciones y desgravámenes será determinado por el Presidente de la
República en el respectivo Decreto-Ley, pudiendo establecer la tribulación de los de los
dividendos como ingreso bruto global y la subgravabilidad de los mismos.
d) Reformar la ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos,
a fin de armonizarla con las disposiciones del Código Orgánico Tributado, en lo relativo a
la conversión a unidades tributarios en los montos establecidos en el referido Código
Orgánico.
e) Modificar la ley de Timbre Fiscal, a los efectos de armonizarla con lo dispuesto en el
primer aparte del artículo 229 del Código Orgánico Tributario, en lo atinente a la
conversión en unidades tributarías o fracciones de las mismas, en los montos en ella
establecidos. En ningún caso podrá efectuarse modificación o creación de otros tipos
impositivos o tributos.
f) Modificar parcialmente las Leyes de Turismo, Registro Público y Arancel Judicial a los
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fines de conciliadas con las disposiciones de la ley de Impuesto Sobre la Renta y en lo
relativo a la conversión de unidades tributarías en los montos establecidos en el Código
Orgánico Tributado.
4.- En el Ámbito Económico Sectorial:
a) Reformar la Ley Orgánica de Seguridad Social Integral, así como las leyes de los
Subsistamos de Salud, Pensiones y de Vivienda y Paro Forzoso, con el propósito de
incluir mecanismos idóneos de protección a los diferentes sectores sociales, garantizar la
vigilancia y supervisión por parte del Estado de los diferentes fondos y tomar en
consideración la incidencia económica- financiera.
b) Dictar normas para crear un Fondo Único Social, que permita una mejor regulación y
financiamiento de los programas sociales para la alimentación y nutrición; el impulso de
la economía popular competitiva, con énfasis especial en la promoción y desarrollo de las
microempresas y las cooperativas como forma de participación popular en la actividad
económica y en la capacitación para el trabajo de jóvenes y adultos.
Los programas sociales financiados a través del Fondo Único, serán instrumentados por el
Ejecutivo Nacional con la participación activa de las gobernaciones, alcaldes, iglesias,
organizaciones no gubernamentales y entes públicos nacionales a los efectos de su
ejecución, con el objeto de garantizar la descentralización de los recursos.
c) Dictar normas para crear el Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña
y Mediana Industria, con el propósito de mejorar la capacidad de negociación de las
Sociedades de Garantías Recíprocas, fomentar el desarrollo de dichas Sociedades
Regionales, regular la constitución de Sociedades Reafianzadoras y establecer el marco
regulatorio y de supervisión de las mencionadas sociedades.
d) Dictar normas que regulen los entes financieros del Sector Público relacionados con el
desarrollo industrial y la promoción de exportaciones, con excepción del Centro Nacional
de Cinematografía (CNAC) y el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias
(FONAIAP), con el propósito de reestructurar los esquemas de financiamiento para el
desarrollo industrial y promoción de exportaciones con vista a su unificación propósito de
reestructurar los esquemas de financiamiento para el desarrollo industrial y promoción de
exportaciones, con vista a su unificación para potenciar la estructura financiera destinada
a una mejor ejecución de la política sectorial de asistencia crediticio a la industria.
e) Dictar normas para establecer medidas de salvaguardia comerciales, con el propósito de
fijar los requisitos y procedimientos, así como para definir los mecanismos de designación
de las autoridades nacionales competentes para la administración de estas medidas; a fin
de cumplir con lo establecido en los diferentes Acuerdos Comerciales Internacionales,
suscritos en materia de protección de los productores nacionales de manera temporal, en
cuanto al daño actual o eventual que puedan sufrir por el incremento significativo de las
importaciones.
f) Dictar normas para promover la protección y promoción de inversiones nacionales y
extranjeras con el propósito de establecer un marco legal para las inversiones y dado
mayor seguridad jurídica a las mismas.
g) Reformar la ley de Licitaciones con el propósito de establecer mecanismos de
transparencia, eficiencia y para garantizar las condiciones de competencias en las compras
del sector público.
h) Reformar el Decreto-Ley sobre Concesiones de Obras Públicas y Servicios Públicos
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Nacionales, para estimular las inversiones privadas en aquellas obras de infraestructura
nuevas o por concluirse y obras ya concluidas que no hayan sido dadas en concesión y
servicios donde el país requiera de grandes inversiones, así como la posibilidad de
establecer asociaciones estratégicas entra los sectores público y privado a estos mismos
fines, tomando en cuenta la legislación en materia de descentralización y transferencia de
competencias.
i) Dictar las medidas necesarias para el aprovechamiento del gas, desde su exploración y
explotación hasta su industrialización en el país y ordenar y modernizar la legislación
sobre la materia, con base en los siguientes términos:
i.1.- Aprovechamiento intensivo y eficiente del gas, tanto para ser utilizado como
combustible, mediante la implementación del servicio de gas en las ciudades o actividades
industriales, así como materia prima para su industrialización y eventual exportación.
i.2.- Mantenimiento del principio de propiedad de la República sobre los yacimientos del
gas.
i.3.- Realización de las actividades extractivas de gas no asociado, así como el transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización nacional e internacional de gas asociado
y no asociado, por parte de inversionistas privados, nacionales y extranjeros, con o sin la
participación del Estado.
i.4.- Que los bienes y equipos fabricados en el país concurran en condiciones de igualdad
para ser utilizados en los proyectos.
i.5.- Que consagre una participación de la República o regalía por la explotación del
recurso y se faculta al Ejecutivo Nacional para disminuida o exonerada cuando técnica o
económicamente se requiera y una adaptación de los demás tributos aplicables al gas.
i.6 - Que establezca expresas condiciones que propicie la industrialización del gas en el
país con participación del capital privado nacional o extranjero.
i.7.- Que mantenga las funciones del Ejecutivo Nacional en la fijación de políticas que
regirán el sector.
i.8.- Que cree un Ente Nacional de Gas autónomo con atribuciones para promover el
desarrollo del sector y la competencia en todas las fases de la industria del gas y ejercer la
coordinación y salvaguarda de las actividades de transmisión y distribución, mientras
prevalezcan condiciones monopolísticas.
i.9.- Que prevea la prestación eficiente del servicio público de suministro de gas, a fin de
garantizar su continuidad y precios adecuados para los usuarios.
j) Dictar las medidas para impulsar y regular el sector eléctrico nacional, dentro de los
siguientes parámetros:
j.1.- Tener corno objetivo principal, la garantía del suministro eléctrico, continuo, seguro
y suficiente, al menor costo posible, con la mayor calidad y que permita la óptima
utilización de los recursos disponibles.
j.2.- Con la participación del Estado y del sector privado, desarrollar una verdadera y real
competencia en las actividades de generación comercialización que tenga libre acceso a
las redes de transmisión y distribución.
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El marco legal a dictarse deberá tener presente, tanto establecimiento de mecanismos
regulatorios eficientes por parte Estado, así como también la rentabilidad de la inversión
necesaria e sector.
j.3.- Reservar para el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Energía Minas, la
facultad indelegable de fijar las tarifas eléctricas en todas sus fases (generación,
transmisión, distribución y comercialización), para cuya determinación deberá tomarse en
cuenta, al estimar los costos las mismas, la necesidad de que se ajusten a niveles de
eficiencia que garanticen los derechos de los consumidores.
j.4.- Establecer la separación jurídica, contable y de gestión de actividades de generación,
transmisión, distribución y comercializa de las empresas del sector eléctrico nacional, para
lo cual establecerán plazos acordes a las circunstancias.
j.5.- Establecer normas orientadas a impulsar la extensión del servicio en zonas aisladas o
deprimidas y al aprovechamiento de fuentes alternas de energía.
j.6.- Respetar la competencia municipal sobre la materia eléctrica, de conformidad con lo
establecido en la ley Orgánica de Régimen Municipal.
k) Dictar las medidas necesarias para ordenar el régimen jurídico de las minas de manera
que mediante reglas claras y modernas se garantice la preservación del ambiente y se
pueda atender el desarrollo minero integral, armonizando las actividades mineras con el
resto de nuestra economía, dentro de los siguientes términos:
k.1.- Mantenimiento de la propiedad de la Nación, sobre los yacimientos mineros y la
declaratoria de utilidad pública de las actividades que sobre ellos se realicen.
k.2.- Propiciar la exploración del territorio nacional, a fin de perfeccionar nuestro
inventario minero.
k.3.- Eliminar el régimen del denuncio y consagrar el régimen de concesiones únicas
facultativas de exploración y explotación.
k.4.- Armonizar el régimen de la minería en Venezuela, a fin de atender a la pequeña,
mediana y gran minería.
k.5.- Adecuar las actividades mineras a los planes de ordenación territorial y de defensa
del medio ambiente.
k.6.- Fomentar el desarrollo de sectores mineros no tradicionales.
k.7.- Establecer un régimen fiscal fundamentalmente instrumental, que propicie la
inversión privada nacional o extranjera.
k.8.- Contemplar la creación de entes para la atención de problemas específicos del sector
y la coordinación con los organismos competentes de la protección del ambiente.
k.9.- .Regularizar las actividades mineras en el país y establecer la debida coordinación
con los estados en las actividades mineras que a éstos corresponda.
l) Dictar normas que garanticen el crédito oportuno y suficiente para el sector
agropecuario por parte del Sistema Bancario Nacional, a fin de lograr la seguridad
alimentaria de la población; que reconozcan la importancia estratégica de la agricultura
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nacional, afianzando al hombre como destinatario del desarrollo y fortaleciendo el sector
agroalimentario.
m) Dictar medidas con el objeto de reformar las leyes relacionadas con la tenencia y
propiedad de las tierras del Estado, a fin de optimizar su utilización en los planes de
desarrollo agrario, dentro del espíritu de la reforma agraria, industrial y habitacional, y el
reconocimiento y protección de la propiedad colectiva de la tierra a favor de las etnias
indígenas.
El Ejecutivo Nacional a los fines de hacer efectivo el reconocimiento del derecho a la
propiedad colectiva de las tierras que ocupan las comunidades indígenas deberá proceder
a la respectiva delimitación y dotación de las mismas, en el marco del respeto a sus
patrones de asentamiento, organización sociocultural y derechos históricos.
Se transferirá a los municipios las tierras que se encuentran afectadas por los Programas
de Planificación de Desarrollo Urbano presentados por las municipalidades.
Artículo 2º.- En el ejercicio de las autorizaciones conferidas en el artículo 19 de esta Ley,
el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá dictar, mediante Decreto
con rango y fuerza de ley, las disposiciones legales que fuesen necesarias, dentro de los
límites autorizados por esta Ley.
Parágrafo Primero: En caso de que los Decretos dictados conforme a esta ley constituyan
la reforma de una Ley, deberá publicarse el texto íntegro de ésta con las modificaciones
incorporadas.
Parágrafo Segundo: En los Decretos contemplados en esta ley no deberán establecerse
sanciones o disposiciones contrarias a la normativa del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas a los veintidós días
del mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve. Anos 189° de la Independencia y
140° de la Federación.
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