Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente - 1998
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
EXPOSICION DE MOTIVOS DE LA PRESENTE LEY
LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Gaceta Oficial N° 5. 266 Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
TITULO I
Disposiciones Directivas
Artículo 1° . Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren
en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección
integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción.
Artículo 2° . Definición de Niño y de Adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad.
Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si
existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta
prueba en contrario.
Artículo 3° . Principio de Igualdad y no Discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los
niños y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento,
conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, ético o
nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición del niño o adolescente, de sus padres,
representantes o responsables, o de sus familiares.
Artículo 4° . Obligaciones Generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que
todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.
Artículo 5° . Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e
indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El
padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
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educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta
responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y
obligaciones.
Artículo 6° . Participación de la Sociedad. La sociedad debe y tiene derecho de participar activamente para lograr la
vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de todos los niños y adolescentes.
El Estado debe crear formas para la participación directa y activa de la sociedad en la definición, ejecución y control de
las políticas de protección dirigidas a los niños y adolescentes.
Artículo 7° . Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los
derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
a) Especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la
formulación y ejecución de todas las políticas públicas;
b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos
públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los
niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral
al niño y adolescente;
c) Precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los
servicios públicos;
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en
cualquier circunstancia.
Artículo 8° . Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de
esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y
adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute
pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y
sus deberes;
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y
garantías del niño adolescente;
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y
garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses
de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 9° . Principio de Gratuidad de las Actuaciones. Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones
relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en
papel común y sin estampillas.
Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales
asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar
remuneración.
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TÍTULO II
DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 10. Niños y Adolescentes Sujetos de Derecho. Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en
consecuencia, gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico,
especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
Artículo 11. Derechos y Garantías Inherentes a la Persona Humana. Los derechos y garantías de los niños y
adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y
garantías inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los
niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencias son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Artículo 13. Ejercicio Progresivo de los Derechos y Garantías. Se reconoce a todos los niños y adolescentes el
ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma
forma, se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y
adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma
que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.
Parágrafo Segundo: Los niños y adolescentes en condición de retardo mental ejercerán sus derechos hasta el limite de
sus facultades.
Artículo 14. Limitaciones y Restricciones de los Derechos y Garantías. Los derechos y garantías de los niños y
adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante Ley, de forma
compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos y las
demás personas.
Capítulo II
Derechos, Garantías y Deberes
Artículo 15. Derecho a la Vida. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la vida.
EI Estado debe garantizar este derecho mediante políticas publicas dirigidas a asegurar la sobrevivencia y el desarrollo
integral de todos los niños y adolescentes.
Artículo 16. Derecho a un Nombre y a una Nacionalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre
y a una nacionalidad.
Artículo 17. Derecho a la Identificación. Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después
de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y
oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
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Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los
casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará,
además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante et registro de su impresión dactilar
y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin
perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo: Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace
el niño constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del
estado civil.
Artículo 18. Derecho a ser Inscrito en el Registro. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos
gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la Ley.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria
potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna
de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de
los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción
en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.
Artículo 19. Declaración del Nacimiento en Instituciones Públicas de Salud. Cuando el nacimiento ocurriere en
hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima
autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro
ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se
entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera
autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte
y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un
archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.
Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació, después de haberse dado cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su
organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.
Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones
previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.
Artículo 20. Plazo para la Declaración de Nacimiento. Fuera de los casos previstos en el artículo 19, la declaración de
nacimiento debe hacerse, dentro de los noventa días siguientes al mismo, ante la primera autoridad civil de la parroquia o
municipio.
En aquellos casos en que el lugar de nacimiento, diste más de tres kilómetros del lugar del despacho de la primera
autoridad civil, la declaración puede hacerse ante los comisarios o ante el funcionario público más próximo, competente
para tales fines, quien la extenderá por duplicado en hojas sueltas y entregará uno de los ejemplares al presentante y el
otro lo remitirá al jefe civil de la parroquia o municipio, quien lo insertará y certificará en los libros del Registro
respectivo.
Artículo 21. Expedición Gratuita de la Partida de Nacimiento. La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la
primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término
previsto en el artículo anterior.
Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener
los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y
adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Artículo 23. Dotación de Recursos. El Estado debe dotar a las instituciones públicas de salud de los recursos
necesarios, de forma oportuna y suficiente, para dar cumplimiento a los artículos 17 y 19 de esta Ley.
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Artículo 24. Promoción del Reconocimiento de Hijos. Todos los beneficios o prestaciones de cualquier naturaleza que
reciban los trabajadores o les correspondan por concepto de nacimiento o de existencia de hijos, sólo podrán ser pagados
a quienes comprueben la filiación legalmente establecida de estos.
Artículo 25. Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos. Todos los niños y adolescentes,
independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo
cuando sea contrario a su interés superior.
Artículo 26. Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a
su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la
Ley.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea
estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos
en la Ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el
desarrollo integral de los niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de
protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia.
Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con
ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Artículo 38. Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al libre y
pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Artículo 29. Derechos de los Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. Todos los niños y adolescentes con
necesidades especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por esta Ley, además de los
inherentes a su condición especifica. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno desarrollo de su
personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna
El Estado, con la actividad participación de la sociedad, debe asegurarles:
a) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración;
b) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia;
c) Campañas permanentes de difusión, orientación y promoción social dirigidas a la comunidad sobre su
condición específica, para su atención y relaciones con ellos.
Artículo 30. Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida
adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la
higiene y la salud;
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus
posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas,
debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia
material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del
derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta
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disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados de
él ilegal o arbitrariamente.
Artículo 31. Derecho al Ambiente. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado, así como a la preservación y disfrute del paisaje.
Artículo 32. Derecho a la Integridad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la integridad personal.
Este derecho comprende la integridad física, síquica y moral.
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes no pueden ser sometidos a torturas, ni a otras penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Parágrafo Segundo: El Estado, la familia y la sociedad deben proteger a todos los niños y adolescentes contra cualquier
forma de explotación, maltratos, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad personal. EL Estado debe
garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sufrido lesiones a su
integridad personal.
Artículo 33. Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual. El Estado garantizará programas
permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral a los niños y adolescentes que hayan sido víctimas de abuso o
explotación sexual.
Artículo 34. Servicios Forenses. El Estado debe asegurar servicios forenses con personal especialmente capacitado para
atender a los niños y adolescentes, principalmente para los casos de abuso o explotación sexual.
Siempre que sea posible, estos servicios deberán ser diferentes de los que se brinda a las personas mayores de dieciocho
años.
Artículo 35. Derecho a la Libertad de Pensamiento, Conciencia y Religión. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión.
Los padres, representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a los niños y adolescentes en el
ejercicio de este derecho, de modo que contribuya a su desarrollo integral.
Artículo 36. Derechos Culturales de las Minorías. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión o creencias y a emplear su propio idioma, especialmente aquellos
pertenecientes a minorías éticas, religiosas, lingüísticas o indígenas.
Artículo 37.Derecho a la Libertad Personal. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin
más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.
Parágrafo Primero: La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de
conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.
Parágrafo Segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial, de la privación de su libertad
personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la Ley.
Artículo 38. Prohibición de Esclavitud, Servidumbre y Trabajo Forzoso. Ningún niño o adolescente podrá ser
sometido a cualquier forma de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso.
Artículo 39. Derecho a la Libertad de Tránsito. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito,
sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus
padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
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c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios.
Artículo 40. Protección Contra el Traslado Ilícito. El Estado debe protegerá todos los niños y adolescentes contra su
traslado ilícito en territorio nacional o al extranjero.
Artículo 41. Derecho a la Salud y a Servicios de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del
nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la
más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud.
Parágrafo Primero: El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes acceso universal e igualitario a planes,
programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe
asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo: El Estado debe asegurar a los niños y adolescentes que carezcan de medios económicos, el
suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o
rehabilitación.
Artículo 42. Responsabilidad de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Salud. Los padres,
representantes o responsables son los garantes inmediatos de la salud de los niños y adolescentes que se encuentren bajo
su patria potestad, representación o responsabilidad. En consecuencia, están obligados a cumplir las instrucciones y
controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños y adolescentes.
Artículo 43. Derecho a Información en Materia de Salud. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser
informados y educados sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, nutrición, ventajas de la lactancia
materna, estimulación temprana en el desarrollo, salud sexual y reproductiva, higiene, saneamiento sanitario ambiental y
accidentes. Asimismo, tiene el derecho de ser informado de forma veraz y oportuna sobre su estado de salud, de acuerdo
a su desarrollo.
El Estado, con la participación activa de la sociedad, debe garantizar programas de información y educación sobre estas
materias, dirigidos a los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 44. Protección de la Maternidad. El Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas
las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase
post natal. Adicionalmente, debe asegurar programas de atención dirigidos específicamente a la orientación y protección
del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas o madres.
Artículo 45. Protección del Vínculo Materno-Filial. Todos los centros y servicios de salud deben garantizar la
permanencia del recién nacido junto a su madre a tiempo completo, excepto cuando sea necesario separarlos por razones
de salud.
Artículo 46. Lactancia Materna. El Estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionarán condiciones
adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos hijos cuyas madres estén sometidas a medidas
privativas de libertad.
Artículo 47. Derecho a Ser Vacunado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la inmunización contra las
enfermedades prevenibles.
El Estado debe asegurar programas gratuitos de vacunación obligatoria dirigidos a todos los niños y adolescentes. En
estos programas, el Estado debe suministrar y aplicar tas vacunas, mientras que los padres, representantes o responsables
deben garantizar que los niños y adolescentes sean vacunados oportunamente.
Artículo 48. Derecho a Atención Médica de Emergencia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir
atención médica de emergencia.
Parágrafo Primero: Todos los centros y servicios de salud públicos deben prestar atención médica inmediata a los niños
y adolescentes en los casos de emergencia.
Parágrafo Segundo: Todos los centros y servicios de salud privados deben prestar atención médica inmediata a los
niños y adolescentes en los casos de emergencia en que peligre su vida, cuando la ausencia de atención médica o la
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remisión del afectado a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves
irreversibles y evitables a su salud.
Parágrafo Tercero: En los casos previstos en los parágrafos anteriores, no podrá negarse la atención al niño o
adolescente alegando razones injustificadas, tales como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la
carencia de documentos de identidad o de recursos económicos del niño, adolescentes o su familia.
Artículo 49. Permanencia del Niño o Adolescente Junto a sus Padres, Representantes o Responsables. En los casos
de internamiento de niños o adolescentes en centros o servicios de salud, públicos o privados, éstos deben permitir y
asegurar condiciones para la permanencia a tiempo completo de, al menos, uno de los padres, representantes o
responsables junto a ellos, salvo que sea inconveniente por razones de salud.
Cuando sea imposible su permanencia, los padres, representantes o responsables podrán autorizar a un tercero, para que
permanezca junto al niño o adolescente.
Artículo 50. Salud Sexual y Reproductiva. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados,
de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad
responsable, sana, voluntaria y sin riesgos.
El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar servicios y programas de atención de salud sexual y
reproductiva a todos los niños y adolescentes. Estos servicios y programas deben ser accesibles económicamente,
confidenciales, resguardar el derecho a la vida privada de los niños y adolescentes y respetar su libre consentimiento,
basado en una información oportuna y veraz. Los adolescentes mayores de 14 años de edad tienen derecho a solicitar por
si mismos y a recibir servicios.
Artículo 51. Protección Contra Sustancias Alcohólicas Estupefacientes y Psicotrópicas. El Estado, con la activa
participación de la sociedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias
alcohólicas, estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanentes de atención especial para
la recuperación de los niños y adolescentes dependiente y consumidores de estas sustancias.
Artículo 52. Derecho a la Seguridad Social. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a inscribirse y beneficiarse
del Sistema de Seguridad Social.
Artículo 53. Derecho a la Educación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la educación.
Asimismo, tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel o instituto oficial, de carácter
gratuito y cercano a su residencia.
Parágrafo Primero: El Estado debe crear y sostener escuelas, planteles e institutos oficiales de educación, de carácter
gratuito, que cuenten con los espacios físicos, instalaciones y recursos pedagógicos para brindar una educación integral
de la más alta calidad. En consecuencia, debe garantizar un presupuesto suficiente para tal fin.
Parágrafo Segundo: La educación impartida en las escuelas, planteles e institutos oficiales será gratuita en todos los
ciclos, niveles y modalidades, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico
Artículo 54. Obligación de los Padres, Representantes o Responsables en Materia de Educación. Los padres,
representantes o responsables tienen la obligación inmediata de garantizar la educación de los niños y
adolescentes. En consecuencia, deben inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de
conformidad con la Ley, así como exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso
educativo.
Artículo 55. Derecho a Participar en el Proceso de Educación. Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a ser
informados y a participar activamente en su proceso educativo. El mismo derecho tienen los padres, representantes o
responsables en relación al proceso educativo de los niños y adolescentes que se encuentren bajo su patria potestad,
representación o responsabilidad.
El Estado debe promover el ejercicio de este derecho, entre otras formas, brindando información y formación apropiada
sobre la materia a los niños y adolescentes, así como a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 56. Derecho a Ser Respetado por los Educadores. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser
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respetados por sus educadores.
Artículo 57. Disciplina Escolar Acorde con los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. La disciplina
escolar debe ser administrada de forma acorde con los derechos, garantitas y deberes de los niños y adolescentes. En
Consecuencia:
a) Debe establecerse claramente en el reglamento disciplinario de la escuela, plantel o
instituto de educación los hechos que son susceptibles de sanción, las sanciones aplicables
y el procedimiento para imponerlas;
b) Todos los niños y adolescentes deben tener acceso y ser informados oportunamente, de
los reglamentos disciplinarios correspondientes;
c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños y
adolescentes el ejercicio de los derechos a opinar y a la defensa y, después de haber sido
impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante autoridad superior e
imparcial;
d) Se prohíben las sanciones corporales, así como las colectivas;
e) Se prohíbe las sanciones por causa de embarazo de una niña o adolescente;
El retiro o la expulsión del niño o adolescente de la escuela, plantel o instituto de educación solo se impondrá por las
causas expresamente establecidas en la Ley, mediante el procedimiento administrativo aplicable, los niños y adolescentes
tienen derecho a ser reinscritos en la escuela, plantel o instituto donde reciben educación, salvo durante el tiempo que
hayan sido sancionados con expulsión.
Artículo 58. Vínculo entre la Educación y el Trabajo. El sistema educativo, nacional estimulara la vinculación entre el
estudio y el trabajo. Para ello, el Estado promoverá la orientación vocacional de los adolescentes y propiciara la
incorporación de actividades de formación para el trabajo en la programación educativa regular, de forma tal que
armonicen la elección de la profesión u oficio con el sistema de enseñanza y con las necesidades del desarrollo
económico y social del país.
Artículo 59. Educación para Niños y Adolescentes Trabajadores. El Estado debe garantizar regímenes, planes y
programas de educación dirigidos a los niños y adolescentes trabajadores, los cuales deben adaptarse a sus necesidades
específicas, entre otras, en lo relativo al horario, días de clase, calendario y vacaciones escolares. El Estado debe asegurar
recursos financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 60. Educación de Niños y Adolescentes Indígenas. El Estado debe garantizar a todos los niños y adolescentes
indígenas regímenes, planes y programas de educación que promuevan el respeto y la conservación de su propia vida
cultural, el empleo de su propio idioma y el acceso a los conocimientos generados por su propio grupo o cultura. El
Estado debe asegurar recursos financieros suficientes que permitan cumplir con esta obligación.
Artículo 61. Educación de Niños y Adolescentes con Necesidades Especiales. El Estado debe garantizar modalidades,
regímenes, planes y programas de educación específicos para los niños y adolescentes con necesidades especiales.
Asimismo, debe asegurar, con la actividad participación de la sociedad, el disfrute efectivo y pleno del derecho a la
educación y el acceso a los servicios de educación dónde estos niños y adolescentes. El Estado debe asegurar recursos
financieros suficientes que permitan cumplir esta obligación.
Artículo 62. Difusión de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. El Estado, con la activa participación
de la sociedad, debe garantizar programas permanentes de difusión de los derechos y garantías de los niños y
adolescentes en las escuelas, institutos y planteles de educación.
Artículo 63. Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. Todos los niños y adolescentes
tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El: ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el
desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y
conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de
juguetes y de juegos bélicos o violentos.
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Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación,
esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos
específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes
necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales
vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.
Artículo 64. Espacios e Instalaciones para el Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego. El Estado
debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidos a la recreación, esparcimiento,
deporte, juego y descanso.
Parágrafo Primero: EI acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para los niños y adolescentes
que carezcan de medios económicos.
Parágrafo Segundo: La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas
destinadas al uso de los niños, adolescentes y sus familias.
Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y
adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad
de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes
contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos,
imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes
o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que
permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de
hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.
Artículo 66. Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia. Todos los niños y adolescentes tienen
derecho a la inviolabilidad de su hogar y de su correspondencia de conformidad con la Ley.
Artículo 67. Derecho a la Libertad de Expresión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a expresar libremente
su opinión y a difundir ideas, imágenes e informaciones de todo tipo, sin censura previa, ya sea oralmente, por escrito, en
forma artística o por cualquier otro medio de su elección, sin más límites que los establecidos en la Ley para la
Protección de sus derechos, los derechos de las demás personas y el orden público.
Artículo 68. Derecho a la Información. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a recibir, buscar y utilizar todo
tipo de información que sea acorde con su desarrollo y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir, sin
más límites que los establecidos en la Ley y los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres,
representantes o responsables.
Parágrafo Primero: El Estado, la sociedad y los padres, representantes o responsables tienen la obligación de asegurar
que los niños y adolescentes reciban información veraz, plural y adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar el acceso de todos los niños y adolescentes a servicios públicos de
información, documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan las diferentes necesidades
informativas de los niños y adolescentes, entre ellas, las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. El
servicio de bibliotecas públicas es gratuito.
Artículo 69. Educación Crítica para Medios de Comunicación. El Estado debe garantizar a todos los niños y
adolescentes educación dirigida a prepararlos y formarlos para recibir, buscar, utilizar y seleccionar apropiadamente la
información adecuada a su desarrollo.
Parágrafo Primero: La educación crítica para los medios de comunicación debe ser incorporada a los planes y
programas de educación y a las asignaturas obligatorias.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar a todos los niños,
adolescentes y sus familias programas sobre educación crítica para los medios de comunicación.
Artículo 70. Mensajes de los Medios de Comunicación Acordes con Necesidades de los Niños y Adolescentes. Los
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medios de comunicación de cobertura nacional, estadal y local tienen la obligación de difundir mensajes dirigidos
exclusivamente a los niños y adolescentes, que atiendan a sus necesidades informativas, entre ellas: las educativas,
culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas. Asimismo, deben promover la difusión de los derechos,
garantías y deberes de los niños y adolescentes.
Artículo 71. Garantía de Mensajes e Informaciones Adecuadas. Durante el horario recomendado o destinado a
público de niños y adolescentes o a todo público, las emisoras de radio y televisión sólo podrán presentar o exhibir
programas, publicidad y propagandas que hayan sido consideradas adecuadas para niños y adolescentes, por el órgano
competente.
Ningún programa no apto para niños y adolescentes podrá ser anunciado o promocionado en la programación dirigida a
público de niños y adolescentes o a todo público.
Artículo 72. Programaciones Dirigidas a Niños y Adolescentes. Las emisoras de radio y televisión tienen la obligación
de presentar programaciones de la más alta calidad con finalidades informativa, educativa, artística, cultural y de
entretenimiento, dirigidas exclusivamente al público de niños y adolescentes, en un mínimo de tres horas diarias, dentro
de las cuales una hora debe corresponder a programaciones nacionales de la más alta calidad.
Artículo 73. Fomento a la Creación, Producción y Difusión de Información Dirigida a Niños y Adolescentes. El
Estado debe fomentar la creación, producción y difusión de materiales informativos, libros, publicaciones, obras
artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes, que sean de la
más alta calidad, plurales y que promuevan los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las
personas y sexos, así como el respeto a sus padres, representantes o responsables y a su identidad nacional y cultural.
Parágrafo Primero: El Estado debe establecer políticas a tal efecto y asegurar presupuesto suficiente, asignado
específicamente para cumplir este objetivo.
Parágrafo Segundo: El Consejo Nacional de Derechos definirá las orientaciones generales a seguir por el Estado en
materia de fomento de materiales informativos, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales,
radiofónicas y multimedias dirigidas a los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá los requisitos generales en
relación al contenido, género y formatos que estos deben cumplir para recibir recursos financieros y asistencia del
Estado.
Artículo 74. Envoltura para los Medios que Contengan Informaciones e Imágenes Inadecuadas para Niños y
Adolescentes. Los soportes impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y
crónicas que sean inadecuados para los niños adolescentes, deben tener una envoltura que selle su contenido y una
advertencia que informe sobre el mismo. Cuando las portadas o empaques de éstos contengan informaciones o imágenes
pornográficas, deben tener envoltura opaca.
Artículo 75. Informaciones e Imágenes Prohibidas en Medios Dirigidos a Niños y Adolescentes. Los soportes
impresos o audiovisuales, libros, publicaciones, videos, ilustraciones, fotografías, lecturas y crónicas dirigidos a niños y
adolescentes no podrán contener informaciones e imágenes que promuevan o inciten a la violencia, o al uso de armas,
tabaco o sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas.
Artículo 76. Acceso a Espectáculos Públicos, Sala y Lugares de Exhibición. Todos los niños y adolescentes pueden
tener acceso a los espectáculos públicos, salas y lugares que exhiban producciones clasificadas como adecuadas para su
edad.
Artículo 77. Información Sobre Espectáculos Públicos, Exhibiciones y Programas. Los responsables de los
espectáculos públicos, salas y lugares públicos de exhibición deben fijar, de forma visible en la entrada del lugar
información detallada sobre la naturaleza del espectáculo o de la exhibición y su clasificación por edad requerida para el
ingreso.
Ningún programa televisivo o radiofónico será presentado o exhibido sin aviso de su clasificación, antes de su
transmisión o presentación.
Artículo 78. Prevención Contra Juegos Computarizados y Electrónicos Nocivos. El Consejo Nacional de Derechos,
conjuntamente con los Ministerios de Educación y de Sanidad y Asistencia Social, establecerán directrices para el
ingreso al país, la producción y la venta de juegos computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias que se
considere nocivos para la salud o el desarrollo integral de los niños y adolescentes. Asimismo, establecerá la edad
requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de todos los juegos computarizados, electrónicos o multimedias.
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Los responsables y trabajadores de empresas o establecimientos que vendan, permuten o alquilen videos, juegos
computarizados, electrónicos o cualesquiera multimedias, deben cumplir con las regulaciones pertinentes sobre la
materia, especialmente las referidas a la edad requerida para el uso, acceso, alquiler y compra de estos bienes.
Artículo 79. Prohibiciones para la Protección de los Derechos de Información y a un Entorno Sano. Se prohíbe:
a) Admitir a niños y adolescentes en espectáculos o en salas de exhibición cinematográfica, videográficas,
televisivas, multimedias u otros espectáculos similares, así como en lugares públicos o privados donde se
exhiban mensajes y producciones cuando éstos hayan sido clasificados como no adecuados para su edad;
b) Vender o facilitar de cualquier forma a niños y adolescentes o exhibir públicamente, por cualquiera de
los multimedias existentes o por crearse, libros, revistas, programas y mensajes audiovisuales,
información y datos en redes que sean pornográficos, presenten apología a la violencia o al delito,
promuevan o inciten al uso de tabaco, sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; o que
atenten contra su integridad personal o su salud mental o moral;
c) Difundir por cualquier medio de información o comunicación, durante la programación dirigida a los
niños y adolescentes o a todo público, programas, mensajes, publicidad, propaganda o promociones de
cualquier índole, que promuevan el terror en los niños y adolescentes, que atenten contra la convivencia
humana o la nacionalidad, o que los inciten a la deformación del lenguaje, irrespeto de la dignidad de las
personas, disciplina, odio, discriminación o racismo;
d) Propiciar o permitir la participación de niños y adolescentes en espectáculos públicos o privados, obras
de teatro y artísticas, películas, videos, programas televisivos, radiofónicos y multimedias, o en sus
ensayos, que sean contrarios a las buenas costumbres o puedan afectar su salud, integridad o vida;
e) Utilizar a niños y adolescentes en mensajes comerciales donde se exalte el vicio, malas costumbres,
falsos valores, se manipule la información con fines contrarios al respeto a la dignidad de las personas o
se promueva o incite al uso o adquisición de productos nocivos para la salud o aquellos considerados
innecesarios o suntuarios.
f) Alojar a un niño o adolescentes no acompañado por sus padres o representantes o sin la autorización
escrita de éstos o de autoridad competente en hotel, pensión motel o establecimientos semejantes.
Artículo 80. Derecho a Opinar y a Ser Oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a) Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre
ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos,
garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo: En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño o adolescente se
realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños y adolescentes con
necesidades especiales se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza,
puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero: Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, éste
se ejercerá por medio de sus padres, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan
intereses contrapuestos a los del niño o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial
de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto: La opinión del niño o adolescente sólo será vinculante cuando la Ley así lo establezca. Nadie puede
constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y
judiciales.
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Artículo 81. Derecho a participar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a participar libre, activa y plenamente
en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica, cultural, deportiva y recreativa, así como a la incorporación
progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de todos los niños y
adolescentes y sus asociaciones.
Artículo 82. Derecho de Reunión. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de reunirse pública o privadamente
con fines lícitos y pacíficamente, sin necesidad de permiso previo de las autoridades públicas. Las reuniones públicas se
realizarán de conformidad con la Ley.
Artículo 83. Derecho de Manifestar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de manifestar pacíficamente y sin
armas, de conformidad con la Ley, sin más limites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus
padres, representantes o responsables.
Artículo 84. Derecho de Libre Asociación. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con
otras personas, con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos, económicos, laborales o de
cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niños, adolescentes o ambos, de
conformidad con la Ley;
Parágrafo Primero: Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más
límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Parágrafo Segundo: A los efectos del ejercicio de este derecho, todos los adolescentes pueden, por si mismo, constituir,
inscribir y registrar personas jurídicas sin fines de lucro, así como realizar los actos vinculados estrictamente a los fines
de las mismas.
Parágrafo Tercero: Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse
patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil
que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
Artículo 85. Derecho de Petición. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí
mismos, ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos de la competencia de éstos y a obtener respuesta
oportuna.
Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los
derivados de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o responsables.
Artículo 86. Derecho a Defender sus Derechos. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a defender sus derechos
por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante
cualquier persona, instancia, entidad u organismo.
Artículo 87. Derecho a la Justicia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal
competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición
dentro de los lapsos legales. Todos los adolescentes tienen plena capacidad de ejercer directa y personalmente este
derecho.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantiza asistencia y representación jurídica gratuita a los niños y
adolescentes que carezcan de medios económicos suficientes.
Artículo 88. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en
todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los
términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico.
Artículo 89. Derecho a un Trato Humanitario y Digno. Todos los niños y adolescentes privados de libertad tienen
derecho a ser tratados con la humanidad y el respeto que merece su dignidad como personas humanas. Asimismo, gozan
de todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes, además de los consagrados específicamente a su favor en
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esta Ley, salvo los restringidos por las sanciones impuestas.
Artículo 90. Garantías del Adolescente Sometido al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Todos los
adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las
mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años,
además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.
Artículo 91. Deber y Derecho de Denunciar Amenazas y Violaciones de los Derechos y Garantías de los Niños y
Adolescentes. Todas las personas tienen derecho de denunciar ante las autoridades competentes los casos de amenazas o
violaciones a los derechos o garantías de los niños y adolescentes.
Los trabajadores de los servicios y centros de salud, de las escuelas, planteles e institutos de educación, de las entidades
de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, tienen el deber de denunciar los casos de amenazas o
violaciones de derechos y garantías de los niños y adolescentes de que tengan conocimiento, mientras prestan tales
servicios. Antes de proceder a la denuncia, estas personas deben comunicar toda la información que tengan a su
disposición sobre el caso a los padres, representantes o responsables, salvo cuando sean éstos los que amenacen o violen
los derechos a la vida, integridad y salud del niño o adolescente. En estos casos, los padres deben ser informados en las
cuarenta y ocho horas siguientes a la denuncia
Artículo 92. Prevención. Está prohibido vender o facilitar, de cualquier forma, a los niños y adolescentes:
a) Tabaco;
a) Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, incluidos los inhalantes;
b) Sustancias alcohólicas;
c) Armas, municiones y explosivos;
d) Fuegos artificiales y similares;
e) Informaciones o imágenes inapropiadas para su edad;
Parágrafo Único: Se prohíbe a los niños y adolescentes ingresar a:
a) Bares y lugares similares;
b) Casinos, casas de juegos y lugares donde se realicen apuestas;
Artículo 93. Deberes de los Niños y Adolescentes. Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:
a) Honrar a la patria y sus símbolos;
b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento
jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten
los órganos del poder público;
c) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;
d) Honrar, respetar y obedecer a sus padres, representantes o responsables,
siempre que sus órdenes no violen sus derechos y garantías o contravengan
al ordenamiento jurídico;
e) Ejercer y defender activamente sus derechos;
f) Cumplir sus obligaciones en materia de educación;
g) Respetar la diversidad de conciencia, pensamiento, religión y culturas;
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h) Conservar el medio ambiente;
i) Cualquier otro deber que sea establecido en la Ley.
Capitulo III
Derecho a la Protección en Materia de Trabajo
Artículo 94. Derecho a la Protección en el Trabajo. Todos los niños y adolescentes trabajadores tienen derecho a estar
protegidos por el Estado, la familia y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de
cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.
Parágrafo Único: El Estado, a través del ministerio del ramo, dará prioridad a la inspección del cumplimiento de las
normas relativas a la edad mínima, las autorizaciones para trabajar y la supervisión del trabajo de los adolescentes.
Artículo 95. Armonía Entre Trabajo y Educación. El trabajo de los adolescentes debe armonizar con el disfrute
efectivo de su derecho a la educación.
El Estado, la familia, la sociedad y los patrones deben velar para que los adolescentes trabajadores completen la
educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.
Artículo 96. Edad Mínima. Se fija en todo territorio de la República la edad de catorce (14) años como edad mínima
para el trabajo. EI Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar mediante decreto, edades mínimas por encima del limite
señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.
Parágrafo Primero: Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no
podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la Ley.
Parágrafo Segundo: En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños y adolescentes disfrutaran de
todos los derechos beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.
Parágrafo Tercero: El Consejo de Protección podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas,
el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a
la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por Ley.
Parágrafo Cuarto: En todos los casos, antes de conceder autorización, el adolescente deberá someterse a un examen
médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá
realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del adolescente y, cuando sea posible, la de sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 97. Niños Trabajadores. Los niños trabajadores serán amparados mediante medidas de protección En ningún
caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño
trabajador su sustento diario.
Artículo 98. Registro de Trabajadores. Para trabajar, todos los adolescentes deben inscribirse en el Registro de
Adolescentes Trabajadores, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección.
Parágrafo Primero: Este Registro contendrá:
a) Nombre del adolescentes;
b) Fecha de nacimiento;
c) Lugar de habitación;
d) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar del adolescente;
f) Lugar, tipo y horario de trabajo;
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g) Fecha de ingreso;
h) Indicación del patrono, si es el caso;
i) Autorización, si fuere el caso;
j) Fecha de ingreso al trabajo;
k) Examen médico;
l) Cualquier otro dato que el Consejo de Protección, el Consejo de Derechos o el ministerio
del ramo, considere necesario para la protección del adolescente trabajador, en el ámbito de
su competencia.
Parágrafo Segundo: Los datos de este Registro serán enviados, mensualmente, al ministerio del ramo, a efectos de la
inspección y supervisión del trabajo.
Artículo 99. Credencial de Trabajador. La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores de derecho a una
credencial que identifique al adolescente como trabajador, con vigencia de un año y el cual contendrá:
a) Nombre del adolescente;
b) Foto del adolescente;
c) Fecha de nacimiento;
d) Lugar de habitación;
e) Escuela, grado de escolaridad y horario escolar;
f) Nombre de sus padres, representantes o responsables;
g) Lugar, tipo y horario de trabajo;
h) Fecha de ingreso al trabajo;
i) Fecha de vencimiento de la credencial;
Artículo 100. Capacidad Laboral. Se reconoce a los adolescentes, a partir de los catorce años de edad, el derecho a
celebrar válidamente actos, contratos y convenios colectivas relacionados con su actividad laboral y económica; así
como, para ejercer las respectivas acciones para la defensa de sus derechos e intereses, inclusive, el derecho de huelga,
ante las autoridades administrativas y judiciales competentes.
Artículo 101. Derecho a la Sindicalización. Los adolescentes gozan de libertad sindical y tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes, así como, de afiliarse a ellas, de conformidad con la
Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 102. Jornada de Trabajo. La jornada de trabajo de los adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y
deberá dividirse en dos periodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos periodos, los
adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo del adolescente en horas extraordinarias.
Artículo 103. Derecho de Huelga. Los adolescentes tienen derecho de huelga, el cual ejercerán de conformidad con La
Ley y con los límites derivados del ejercicio de las facultades legales que corresponden a sus padres, representantes o
responsables.
Artículo 104. Derecho de Vacaciones. Los adolescentes trabajadores tienen derecho a disfrutar de un periodo de
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veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas
Todos los adolescentes trabajadores deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el
disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su
acumulación.
Artículo 105. Examen Médico Anual. Los adolescentes trabajadores deben someterse a un examen medico integral
cada año, con el objeto de identificar los posibles efectos del trabajo sobre su salud.
Parágrafo Primero: El patrono debe velar porque el adolescente se someta a este examen oportunamente y, a tal efecto,
debe concederle las facilidades necesarias. El patrono está en la obligación de denunciar, ante los Consejos de
Protección, Los casos en que los adolescentes trabajadores a su servicio no puedan someterse a estos exámenes, por
causas injustificadas imputables a los servicios o centros de salud.
Parágrafo Segundo: Los adolescentes trabajadores, no dependientes deben someterse a un examen medico integral
anual, en servicio o centro de salud público, de forma totalmente gratuita.
Artículo 106. Presunción de Relación de Trabajo. Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación
de trabajo entre el adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 107. Forma de los Contratos de Trabajo. Los contratos de trabajo de los adolescentes se harán por escrito sin
perjuicio de que pueda demostrarse su existencia mediante otras pruebas. Cuando esté probada la relación de trabajo y no
exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los adolescentes, sobre el contenido del
mismo, hasta prueba en contrario.
Artículo 108. Información Contenida en Libros Obligatorios. Se presume ciertas, hasta prueba en contrario, las
afirmaciones y los alegatos que realicen los adolescentes sobre la información que deben contener los libros y registros
que, de conformidad con la legislación del trabajo, debe llevar el patrono.
Artículo 109. Garantía de Protección en las Contratistas. Las personas naturales o jurídicas que se beneficien de las
obras y servicios ejecutados por contratistas, deben garantizar que los adolescentes que trabajen para éstas, se encuentren
inscritos en el Registro de Trabajadores Adolescentes y gocen de la protección, derechos y beneficios establecidos en la
Ley.
Artículo 110. Seguridad Social. El adolescente trabajador tiene derecho a ser inscrito obligatoriamente en el Sistema de
Seguridad Social y gozará de todos los beneficios, prestaciones económicas y servicios de salud que brinda el sistema, en
las mismas condiciones previstas para los mayores de dieciocho años de edad, de conformidad con la legislación especial
en la materia.
Artículo 111. Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El adolescente trabajador podrá inscribirse, por sí mismo,
en el Sistema de Seguridad Social.
Parágrafo Primero: Los patronos deben inscribir al adolescente trabajador a su servicio en el Sistema de Seguridad
Social, inmediatamente después de su ingreso al empleo. El que omita la inscripción del adolescente trabajador en el
Sistema de Seguridad Social, será responsable por el pago de todas las prestaciones y servicios de los cuales el
adolescente trabajador habría sido beneficiario, si se hubiese inscrito oportunamente, sin menoscabo de los posibles
daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Parágrafo Segundo: El Estado brindará facilidades para que los adolescentes trabajadores no dependientes puedan
inscribirse y beneficiarse del Sistema de Seguridad Social. Las contribuciones de estos adolescentes trabajadores deberán
ajustarse a sus ingresos y nunca podrán ser mayores a las que se fijan para los trabajadoras dependientes.
Artículo 112. Trabajo Rural. EL trabajo rural realizado por adolescentes, can la anuencia del patrono, les otorga el
carácter de trabajadores rurales, inclusive si este trabajo se realiza junto a su familia, independientemente de la
denominación que se le atribuya.
Los adolescentes trabajadores rurales tienen derecho a percibir el salario mínimo fijado de conformidad con la Ley y que,
en ningún caso, su remuneración sea inferior a la que recibe un trabajador mayor de dieciocho años, por la misma labor.
Artículo 113. Trabajo Doméstico. Los adolescentes trabajadores que presten servicios en labores domésticas deben
disfrutar de un descanso no menor de dos horas, durante su jornada de trabajo, sin menoscabo del período de descanso
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continuo previsto en la legislación del trabajo.
Artículo 114. Prescripción de las Acciones. Las acciones de los niños y adolescentes provenientes de la relación de
trabajo, o para reclamar la indemnización por accidente o enfermedad profesionales prescriben a los cinco años contados,
respectivamente, a partir de la terminación de la relación de trabajo o a partir de la fecha del accidente o de la
constatación de la enfermedad.
Artículo 115. Competencia Judicial. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no
correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
Para tramitar y decidir los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes se seguirá el procedimiento
contencioso previsto en el Capitulo IV del Título IV, excepto en los asuntos que debe tramitarse y decidirse de
conformidad con el procedimiento de estabilidad laboral previsto en el Capitulo VII del Título VII de la Ley Orgánica
del Trabajo. Se aplicarán supletoriamente las normas procesales de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del
Trabajo y de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 116. Aplicación Preferente. En materia de trabajo de niños y adolescentes se aplicarán con preferencia las
disposiciones de este título a la legislación ordinaria del trabajo.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 117. Definición, Objetivos y Funcionamiento. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el
conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisar, evalúan y controlan las
políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y
atención de todos los niños y adolescentes, y establecen los medios a través de los cuales se asegura el goce efectivo de
los derechos y garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta Ley.
Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones intersectoriales de interés público desarrolladas por
entes del sector público, de carácter central o descentralizado, y por entes del sector privado.
Artículo 118. Medios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente cuenta con los
siguientes medios:
a) Políticas y programas de protección y atención;
b) Medidas de protección;
c) Órganos administrativos y judiciales de protección;
d) Entidades y servicios de atención;
e) Sanciones;
f) Procedimientos;
g) Acción judicial de protección.
h) Recursos Económicos;
El Estado y la sociedad tienen la obligación compartida de garantizar la formulación, ejecución y control de estos medios
y es un derecho de niños y adolescentes exigir el cumplimiento de esta garantía.
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Artículo 119. Integrantes. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente está integrado por:
a) Órganos Administrativos: Consejos Nacional, Estadal y Municipal de Derechos del Niño
y del Adolescente y los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente;
b) Órganos Jurisdiccionales: Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Entidades de Atención;
e) Defensorías del Niño y del Adolescente;
Capitulo II
Políticas y Programas de Protección del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Políticas
Artículo 120. Definición y Contenido. La política de protección y atención al niño y al adolescente es el conjunto de
orientaciones y directrices, de carácter público, dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar las acciones dirigidas
a asegurar los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Esta política debe fijar las orientaciones y directrices en materias tales como asistencia, comunicación, integración,
coordinación, promoción, evaluación, control, estimulo y financiamiento.
Artículo 121. Responsabilidad. El Estado y la sociedad son responsables por la formulación, ejecución y control de las
políticas de protección del niño y del adolescente, de conformidad con esta Ley.
Artículo 122. Obligatoriedad. Las políticas adoptadas conforme a esta Ley tienen carácter vinculante para todos los
integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de su respectivo ámbito de competencia.
Sección Segunda
Programas
Artículo 123. Definición. EI programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines
pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros
valores, dirigidas a niños y adolescentes.
Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con
carácter indicativo, los siguientes programas:
a) De asistencia: Para satisfacer las necesidades de los niños, adolescentes y sus familias,
que se encuentren en situación de pobreza o afectados por desastres naturales y
calamidades;
b) De apoyo u orientación: Para estimular la integración del niño y el adolescente en el
seno de su familia y de la sociedad, así como guiar el desarrollo armónico de las relaciones
entre los miembros de la familia;
c) De Colocación Familiar: Para organizar la colocación de niños y adolescentes en
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 20 of 103
familias sustitutas mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo a quienes se
dispongan a incorporarse en el programa;
d) De Rehabilitación y Prevención: Para atender a los niños y adolescentes que sean objeto
de torturas, maltratos, explotación, abuso, discriminación, crueldad, negligencia u
opresión; tengan necesidades especiales tales como discapacitados y superdotados; sean
consumidores de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas; padezcan de
enfermedades infecto-contagiosas; tengan embarazo precoz; así como para evitar la
aparición de estas situaciones;
e) De Identificación: Para atender las necesidades de inscripción de los niños y
adolescentes en el Registro del estado Civil y de obtener sus documentos de identidad;
f) De Formación, Adiestramiento y Capacitación: Para satisfacer las necesidades de
capacitación de las personas que se dediquen a la atención de niños y adolescentes; así
como las necesidades de adiestramiento y formación de los niños o adolescentes, sus
padres, representantes o responsables;
g) De localización: Para atender las necesidades de los niños y adolescentes de localizar a
sus padres, familiares, representantes o responsables; que se encuentren extraviados,
desaparecidos o hayan sido de alguna forma separados del seno de su familia o de la
entidad de atención en la que se encuentran, o les hayan violado su derecho a la identidad;
h) De Abrigo: Para atender a los niños y adolescentes que lo necesiten, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 127 de esta Ley;
i) Comunicacionales: Para garantizar la oferta suficiente de información, mensaje y
programas dirigidos a niños y adolescentes divulgados por cualquier medio
comunicacional o a través de redes y a que está oferta contribuya al goce efectivo de los
derechos a la educación, salud, recreación, participación, información y a un entorno sano
de todos los niños y adolescentes, estimulando su desarrollo integral;
j) Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a las adolescentes por
infracción a la Ley Penal;
k) Promoción y Defensa: Para permitir que los niños y adolescentes conozcan sus derechos
y los medios para defenderlos;
l) Culturales: Para la preparación artística, respeto y difusión de los valores autóctonos y de
la cultura universal.
Capítulo III
Medidas de Protección
Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se
produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus
derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los
particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente.
Artículo 126. Tipos. Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el
artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
a) Inclusión del niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o
separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el
artículo 124 de esta Ley;
b) Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 21 of 103
escuelas, planteles o institutos de educación;
c) Cuidado en el propio hogar del niño o adolescente, orientado y apoyando
a los padres, representantes o responsables en el cumplimiento de sus
obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del
niño o adolescente, a través de un programa;
d) Declaración de los padres, representantes o responsables, según sea el
caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño o adolescente;
e) Orden de tratamiento medico, psicológico psiquiátrico, ambulatorio o en
régimen de internación en centro de salud, al niño o al adolescente que así
lo requiera o a sus padres o representantes, en forma individual o conjunta,
según sea el caso;
f) Intimación a los padres, representantes, responsables o funcionarios de
identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un
plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del
Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de
identidad de niños y adolescentes, según sea el caso;
g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su
entorno;
h) Abrigo;
i) Colocación familiar o en entidad de atención;
j) Adopción;
Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o
restitución del derecho, dentro de los limites de competencia del Consejo de Protección que las imponga, hasta aquí.
Artículo 127. Abrigo. El abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo
de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de
transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en entidad de
atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.
Si en el plazo máximo de treinta días no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, el Consejo de
Protección debe dar aviso al juez competente, a objeto de que éste dictamine lo conducente.
Artículo 128. Colocación Familiar o en Entidad de Atención. La colocación es una medida de carácter temporal
dictada por el juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.
Artículo 129. Órgano Competente. Las medidas de protección son impuestas en sede administrativa por el Consejo de
Protección del Niño y del Adolescente, salvo las señaladas en los literales i) y j) del artículo 126 de esta Ley, que son
impuestas por el juez.
Artículo 130. Aplicación. Las medidas de protección pueden ser impuestas aislada o conjuntamente, en forma
simultánea o sucesiva.
En la aplicación de las medidas se debe preferir las pedagógicas y las que fomentan los vínculos con la familla de origen
y con la comunidad a la cual pertenece el niño o el adolescente.
La imposición de una o varias de las medidas de protección no excluye la posibilidad de aplicar, en el mismo caso y en
forma concurrente, las sanciones contempladas en esta Ley, cuando la violación de los derechos de los niños y
adolescentes implique infracciones de carácter civil, administrativo o penal.
Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas,
modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las
causaron varíen o cesen.
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Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar
si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas,
complementarlas o revocarlas, según sea el caso.
Artículo 132. Informe de la Entidad de Atención. Siempre que la medida de protección impuesta al niño o adolescente
se ejecute en una entidad de atención, el órgano competente, a los efectos del artículo anterior, debe tomar en cuenta el
informe previsto en el literal d) del artículo 184 de esta Ley.
Capitulo IV
Órganos administrativos de Protección.
Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 133. Definición y Objetivos, Naturales de sus Decisiones. Los Consejos de Derechos del Niño y del
Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que, con representación paritaria de
entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el
cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes, consagrados en esta Ley.
Las decisiones adoptadas por los Consejos de Derechos son actos administrativos y deberán ser divulgados en un medio
oficial de publicidad. La condición de miembro de los Consejos de Derechos acarrea responsabilidad civil, penal y
administrativa, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en las demás Leyes de la República.
Artículo 134. Forma de Creación y Naturaleza del Consejo Nacional de Derechos. Se crea el Consejo Nacional de
Derechos como órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que ejercerá sus funciones con plena
autonomía de los demás órganos del poder público, sin menoscabo del principio de legalidad, consagrado en nuestro
ordenamiento jurídico.
El Consejo Nacional de Derechos será la máxima autoridad del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Este
Consejo se rige por esta Ley y lo que disponga su reglamento interno.
En cada estado y municipio se creerá un Consejo de Derechos Estadal o Municipal, según sea el caso. Estos consejos se
regirán por lo dispuesto en esta Ley y por lo que establezcan las respectivas leyes estadales u ordenanzas municipales
que se dicten.
A los efectos de esta Ley, el término "estado" incluye a los estados y al Distrito Federal.
Artículo 135. Principios. En el ejercicio de sus funciones los Consejos de Derecho deben observar los siguientes
principios:
a) Corresponsabilidad del Estado y de la Sociedad en la defensa de los derechos de niños y
adolescentes;
b) Respeto y promoción de la descentralización administrativa, estadal y municipal en lo
relativo a la protección de niños y adolescentes;
c) Fortalecimiento equilibrado de los estados y municipios, en materia de protección de
niños y adolescentes;
d) Respeto a la autonomía municipal;
e) Consideración del municipio como la entidad primaria en materia de protección de niños
y adolescentes;
f) Acción coordinada de los Consejos de Derechos entre sí y con los demás integrantes del
Sistema de Protección;
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g) Uniformidad en la formulación de la normativa.
Artículo 136. Miembros. Los Consejos de Derechos están integrados por un número paritario de representantes del
Poder Ejecutivo Nacional, estadal o municipal, según se trate, y de la sociedad.
Sección Segunda
Consejo Nacional de Derechos
Artículo 137. Atribuciones. Son atribuciones del Consejo Nacional de Derechos:
a) Formular la política y planes nacionales así como los lineamientos generales del Sistema
de Protección del Niño y del Adolescente;
b) Formular los lineamientos generales que deben ser seguidos por los Consejos Estadales
y Municipales de Derechos, en cuanto al ejercicio de sus funciones;
c) Establecer las directrices que deben seguir los programas de protección, entidades de
atención, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios;
d) Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales intersectoriales que elaboren los
órganos competentes;
e) Velar por el desarrollo equilibrado de estados y municipios en materia de protección de
niños y adolescentes;
f) Promover y apoyar la creación de los Consejos Estadales y Municipales de Derechos y
de los Consejos de Protección;
g) Efectuar el seguimiento y control de aquellas políticas y acciones públicas nacionales
referidas a niños y adolescentes;
h) Orientar la política en materia de comunicación e información para niños y
adolescentes;
i) Denunciar, ante los órganos competentes, la omisión o prestación irregular de servicios
públicos de competencia del Poder Nacional, en tanto amenacen los derechos y garantías
de niños y adolescentes;
j) Reclamar a las autoridades competentes acciones y adjudicaciones de recursos para la
solución de problemas específicos que afecten a niños y adolescentes;
k) Emitir opinión en relación al porcentaje del presupuesto nacional que debe ser destinado
a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales con el fin de asegurar los derechos y
garantías consagrados en esta Ley;
l) Inscribir los programas de cobertura colectiva que efectúen organizaciones nacionales e
internacionales;
m) Conocer de las denuncias de violación o amenazas a los derechos colectivos o difusos
de los niños y adolescentes;
n) Intentar de oficio o por denuncia la acción de protección, así como solicitar la nulidad de
la normativa o de actos administrativos cuando éstos violen o amenacen los derechos de
niños y adolescentes;
o) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y de los
adolescentes y ser vocero de sus intereses e inquietudes;
p) Asesorar y opinar, con carácter previo, sobre la suscripción de convenios, tratados y
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otros instrumentos internacionales en materia de niños y adolescentes, así como suscribir
convenios, en el área de su competencia;
q) Establecer mecanismos de coordinación con los organismos internacionales, en materia
de niños y adolescentes;
r) Conocer, analizar y evaluar informes sobre la situación de la niñez y adolescencia en el
país, que se presenten a nivel nacional e internacional;
s) Elaborar y proponer su presupuesto interno;
t) Ejercer, en relación al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, la
atribución que establece el artículo 339 de esta Ley;
u) Dictar su reglamento Interno;
v) Las demás que ésta u otras Leyes le asigne;
Artículo 138. Dirección Ejecutiva. El Consejo Nacional de Derechos tendrá una Dirección Ejecutiva, cuya estructura
interna será definida por el mismo Consejo, que ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los proyectos de
política y planes nacionales en el área de protección y atención al niño y al adolescente;
b) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los estudios
técnicos que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del Sistema de Protección
del Niño y del Adolescente;
c) Elaborar y elevar a la consideración del Consejo Nacional de Derechos proyectos de
lineamientos en materia de distribución de funciones de los Consejos Estadales y
Municipales de Derechos, así como de las directrices que deben seguir a nivel nacional los
programas de protección, entidades de atención, Defensorías del Niño y del Adolescentes,
y otros servicios;
d) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos un informe
anual sobre la situación de niños y adolescentes en el país;
e) Suministrar, cuando lo solicite el Consejo Nacional de Derechos, insumos de carácter
técnico para la elaboración de normativa relacionada con los niños y adolescentes, así
como elaborar proyectos de normas en esta materia;
f) Prestar apoyo técnico para la creación y funcionamiento de los consejos, entidades y
servicios a que se refiere la letra c);
g) Mantener actualizado el registro de programas, entidades y servicios que operan en el
país, en base a la información que le suministre los Consejos Nacionales y Municipales de
Derechos;
h) h) Definir y evaluar los indicadores para medir la situación de los niños y adolescentes
en el país, así como los indicadores de gestión de los servicios programas de protección;
i) Centralizar, en forma conjunta con la Oficina Central de Estadística e Informática, las
estadísticas e informaciones relacionadas con niños y adolescentes;
j) Elaborar y evaluar estadísticas nacionales que permitan el análisis de las condiciones de
niños y adolescentes en el país;
k) Desarrollar proyectos de investigación y capacitación que sean necesarios para la
protección del niño y del adolescente;
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l) Participar en la elaboración de planes intersectoriales que realicen los órganos
competentes;
m) Elaborar, para posterior deliberación por el Consejo Nacional de Derechos, el proyecto
de presupuesto interno;
n) Elaborar y someter a la consideración del Consejo Nacional de Derechos los planes de
acción y aplicación de recursos del Fondo Nacional de Protección del Niño y del
Adolescente, a que se refiere el artículo 340 de esta Ley;
o) Hacer el estudio del monto de las asignaciones destinadas a las políticas sociales básicas
y asistenciales;
p) Administrar el presupuesto interno del Consejo Nacional de Derechos;
q) Cualquier otra que establezca el reglamento interno del Consejo Nacional de Derechos,
dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 139. Oficina de Adopciones. La Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos tendrá una oficina de
adopciones que ejercerá las siguientes atribuciones:
a) Procesar las solicitudes de adopción internacional que hagan tanto personas residentes
en Venezuela, que se propongan adoptar en otro país, como aquéllas que tengan su
residencia en el exterior, y se proponga adoptar en Venezuela;
b) Analizar y decidir sobre casos de niños con posibilidades de ser adoptados
internacionalmente, haciendo para ello los estudios técnicos necesarios y dejando
constancia de todas las actuaciones en expediente personalizado, incluidas aquéllas
mediante las cuales se constató que la adopción internacional responde al interés superior
del niño;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes internacionales, haciendo para ello
los estudios necesarios y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente
personalizado;
d) Llevar registro de los casos a los que se refieren las letras b) y c);
e) Velar porque en materia de adopción internacional se tomen las medidas apropiadas para
prevenir beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías consagrados en esta
Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico de las adopciones internacionales, solicitadas en otro
país por personas residentes en Venezuela;
h) Preservar la confidencialidad de toda información que se encuentre en las respectivos
expedientes de adopción, independientemente de que la misma sea concedida o no;
i) Producir y evaluar estadísticas nacionales en materia de adopción, tanto nacional como
internacional.
Artículo 140. Representantes del Poder Ejecutiva Nacional. Los representantes del Poder Ejecutivo Nacional en el
Consejo Nacional de Derechos son:
a) Un representante del Ministerio de Relaciones Interiores;
b) Un representante del Ministerio de la Familia;
c) Un representante del Ministerio de Educación;
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d) Un representante del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social;
e) Un representante del Ministerio de Transporte y Comunicaciones;
f) Un representante del Ministerio de Trabajo;
g) Un representante del Consejo Nacional de la Cultura.
Estos representantes serán designados por el ministro o la máxima autoridad del organismo de que se trate.
Artículo 141. Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio,
guardando una proporción que garantice la presencia de representantes de organizaciones privadas o mixtas de atención
directa a niños y adolescentes, así como de particulares y responsables de entidades o programas dedicadas a la
protección, promoción, investigación o defensa de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
La sociedad puede igualmente elegir como sus representantes a personas que provengan de otros sectores.
Artículo 142. Modificación de los Miembros. Siempre que la representación paritaria del Poder Ejecutivo Nacional y
de la Sociedad se mantenga, el reglamento interno que dicte el Consejo Nacional de Derechos puede modificar el número
de miembros y los entes del Poder Ejecutivo Nacional que deben estar representados en tal Consejo.
Sección Tercera
Consejos Estadales de Derechos
Artículo 143. Atribuciones. Son atribuciones del los Consejos Estadales de Derechos:
a) Formular a nivel estadal, en forma coordinada con los Consejos Municipales de Derechos que
funcionen en su jurisdicción, la política y los planes estadales de acción en materia de protección del niño
y del adolescente, en concordancia con la política nacional y los lineamientos generales del Consejo
Nacional;
b) Elevar estos planes al Consejo Nacional de Derechos, a fin de integrarlos a la política nacional en
materia de niños y adolescentes;
c) Elaborar un informe anual sobre la situación del niño y del adolescente en su jurisdicción, en base a los
indicadores nacionales;
d) Hacer seguimiento y control de la ejecución de la política estadal de protección del niño y del
adolescente de acuerdo con los lineamientos del Consejo Nacional;
e) Reclamar y proponer a las autoridades estadales competentes planes de acción y asignación de recursos
para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su jurisdicción;
f) Elevar ante el Poder Ejecutivo estadal las denuncias de omisión o prestación ineficiente de servicios
públicos que, en materia de protección del niño y del adolescente, sean competencia del estado de que se
trate;
g) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la violación o amenaza de los
derechos difusos o colectivos de niños y adolescentes ocurridos en su jurisdicción, así como solicitar la
nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se produzcan en el estado, cuando éstos violen
o amenacen tales derechos;
h) Promover la participación de la sociedad en actividades de divulgación, promoción, desarrollo o
atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;
i) Estimular, dentro de su jurisdicción, la creación de los Consejos Municipales de Derechos, Consejos de
Protección, programas, entidades, Defensorías del Niño y del Adolescente y otros servicios de atención;
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j) Promover la divulgación de los derechos, garantías y deberes de los niños y adolescentes, así como ser
vocero, dentro de su jurisdicción, de sus inquietudes e intereses;
k) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje del presupuesto estadal que debe ser destinado a
ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de asegurar los derechos y garantías
consagrados en esta Ley;
l) Elaborar y proponer su proyecto de presupuesto interno;
m) Ejercer en relación con el Fondo Estadal para la Protección del Niño y del Adolescente, las
atribuciones que establece el artículo 339 de esta Ley;
n) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 144. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada estado establecerá la organización interna del
Consejo Estadal de Derechos.
A estos efectos la normativa podrá adoptar la estructura que para el Consejo Nacional de Derechos, contempla en el
artículo 138 esta Ley.
Artículo 145. Oficina de Adopciones. En cada Consejo Estadal de Derechos debe constituirse una oficina de
adopciones que tendrá las siguientes atribuciones:
a) Procesar solicitudes de adopción nacional;
b) Realizar los estudios técnicos necesarios para determinar, en cada caso, que las
condiciones de la adopción respondan a las características de tos candidatos que se
encuentren en el respectivo estado;
c) Analizar y decidir sobre casos de posibles adoptantes nacionales, haciendo los estudios
necesarios para ello y dejando constancia de todas las actuaciones en expediente
personalizado;
d) Llevar registro de los casos a que se refieren las letras b) y c), así como de los
candidatos a adopción nacional que se encuentren en el respectivo estado, de acuerdo con
la información que le suministren los Consejos de Protección, los tribunales y entidades de
atención;
e) Velar porque en materia de adopción nacional se tomen las medidas apropiadas para
prevenir que se produzcan beneficios materiales violatorios de los derechos y garantías
consagrados en esta Ley;
f) Brindar asesoramiento pre y post adoptivo;
g) Realizar el seguimiento técnico pre adoptivo en las adopciones nacionales, cuando fuere
requerida para ello por el tribunal de la causa;
h) Intercambiar información respecto de los candidatos a ser adoptados que tengan su
residencia en el respectivo estado, a fin de facilitar la búsqueda de los padres adoptivos que
más se adecuen a sus características e intereses.
Artículo 146. Representantes del Poder Ejecutivo Estadal y de la Sociedad. Los representantes del Poder ejecutivo
estadal serán designados por la respectiva gobernación de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción, se dicte al
respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio, y deben tener su domicilio o lugar de trabajo en el estado
donde se encuentre el Consejo Estadal de Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley para
el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
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Sección Cuarta
Consejos Municipales de Derechos
Artículo 147. Atribuciones. Las atribuciones de los Consejos Municipales de Derechos son:
a) Formular las políticas, directrices técnicas y planes locales de acción en materia de
protección al niño y al adolescente, que serán aplicables dentro del municipio, de acuerdo
con los lineamientos del Consejo Nacional;
b) Hacer seguimiento y. control de la ejecución de la política municipal de protección al
niño y al adolescente;
c) Reclamar a las autoridades municipales competentes planes de acción y adjudicación de
recursos para solucionar problemas que en materia de niños y adolescentes existan en su
jurisdicción;
d) Proponer modificaciones en la estructura administrativa del municipio, que tiendan a
fortalecer el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en esta Ley;
e) Elevar ante el poder Ejecutivo municipal las denuncias de comisión o prestación
ineficiente de servicios públicos, que en materia de protección del niño y del adolescente,
sean competencia del respectivo municipio;
f) Intentar, de oficio o por denuncia, la acción de protección contra la amenaza o violación
de derechos difusos o colectivos a niños y adolescentes, ocurrida dentro en su jurisdicción,
así como solicitar la nulidad de la normativa o de los actos administrativos que se
produzcan en el municipio, cuando éstos violen o amenacen tales derechos;
g) Registrar las entidades de atención cuya sede principal se encuentre en el respectivo
municipio; inscribir los correspondientes programas de protección; registrar las
Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescente que presten servicio en el municipio
y extenderles las correspondientes tarjetas de identificación;
h) Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades
de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescentes, así como el desarrollo de los
programas que haya inscrito;
i) Revocar, en los casos procedentes, la inscripción de programas o los registros a entidades
de atención, Defensorías y Defensores del Niño y del Adolescentes;
j) Remitir al Consejo Nacional y Estadal de Derechos la lista de las entidades de atención
que registre. así como de los programas que inscriba, a los fines estadísticos;
k) Apoyara las entidades de atención que desarrollen sus programas en dicho municipio y a
los responsables de tales programas en la gestión de financiamientos internos y externos;
l) Promover la creación de los Consejos de Protección así como intervenir en el proceso de
selección de sus miembros, de acuerdo al artículo 179 de esta Ley;
m) Promover la participación de la sociedad local en actividades de divulgación,
promoción, desarrollo o atención de los derechos y garantías a que se refiere esta Ley;
n) Ser vocero, dentro de su jurisdicción, de las inquietudes e intereses del niño y del
adolescente:
o) Elaborar y promover su proyecto de presupuesto interno;
p) Hacer el estudio y propuesta en relación al porcentaje de la asignación presupuestaria
que debe ser destinada a ejecutar las políticas sociales básicas y asistenciales, con el fin de
asegurar los derechos y garantías consagrados en ésta Ley;
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q) Ejercer, en relación al Fondo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente, las
atribuciones que le establece el artículo 339 de esta Ley;
r) Las demás que ésta u otras leyes le asignen.
Artículo 148. Representantes del Poder Ejecutivo Municipal y de la Sociedad. Los representantes del Poder
Ejecutivo Municipal serán designados por la respectiva Alcaldía, de acuerdo a la normativa que, en cada jurisdicción se
dicte al respecto.
Los representantes de la sociedad serán elegidos en foro propio. Deben tener su domicilio o lugar de trabajo dentro del
municipio de; Consejo de Derechos para el cual serán elegidos.
En lo posible, la selección de estos representantes debe tomar en cuenta lo establecido en el artículo 141 de esta Ley, para
el caso de los representantes de la sociedad en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 149. Organización Interna. La normativa que se dicte en cada municipio establecerá la organización interna
del respectivo Consejo Municipal de Derechos.
A estos efectos, dicha normativa podrá adoptar la estructura que contempla esta ley para el caso del Consejo Nacional de
Derechos, con excepción de la oficina de adopciones, la cual só1o funcionará a nivel nacional y estadal.
Sección Quinta
Disposiciones Comunes a los Consejos de Derechos
Artículo 150. Alcance de la Representación. La condición de miembro de un Consejo de Derechos le otorga al
respectivo Consejo la representación del sector que lo ha elegido y, por tanto está facultado para deliberar, votar y tomar
decisiones en su nombre en el correspondiente Consejo, sin necesidad de solicitar autorización previa al sector
representado.
La representación de los Consejos de Derechos la ejerce su presidente.
Artículo 151. Carácter de los Representantes de la Sociedad. Los representantes de la sociedad en los respectivos
Consejos de Derechos no tienen, por su condición de Consejeros, el carácter de funcionarios públicos.
Artículo 152. Carácter Prioritario de la. Actividad. La actividad desarrollada por los miembros de los Consejos de
Derechos se considera de carácter meritorio relevante y de ejercicio prioritario. En consecuencia, a los fines legales
correspondientes, se consideran justificadas las ausencias al trabajo ocasionadas por la asistencia de sus miembros a las
sesiones del Consejo de Derechos de que se trate, y por la participación en actividades propias de tal condición.
Artículo 153. Carácter no Remunerado. Duración en el Cargo. Suplentes. El cargo de miembro de un Consejo de
Derechos es de carácter no remunerado.
Los miembros de los Consejos de Derechos son elegidas por periodos de dos años y son reelegibles por no más de dos
períodos consecutivos. Deben permanecer en sus cargos hasta tanto se produzca la elección de los nuevos miembros.
Cada miembro principal tendrá su respectivo suplente.
Artículo 154. Nombramiento del Presidente. Cada Consejo de Derechos elige entre sus miembros a un Presidente. La
elección debe ser períodos de seis meses, en forma alternativa entre los representantes del Poder Ejecutivo y de la
sociedad.
Artículo 155. Decisiones. Las decisiones de los Consejos de Derechos se adoptan por mayoría de votos. En caso de
empate, se producirá una segunda discusión y, de persistir el empate, el presidente tendrá voto calificado.
Artículo 156. Pérdida de la Condición de Miembro. Sustitución. La condición de miembro de un Consejo de
Derechos se pierde en los siguientes casos:
a) Ser condenado penalmente por sentencia definitivamente firme;
b) Ser condenado por infracción a los derechos y garantías contempladas en esta Ley;
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c) No asistir a tres reuniones consecutivas o seis alternas del respectivo Consejo, salvo justificación por
escrito aceptada por el propio Consejo.
d) Haber decidido con lugar la autoridad judicial competente, en el curso de un mismo año, dos o más
acciones de protección por abstención a que se refiere el artículo 177 de esta Ley. En este caso, la pérdida
se produce para todos los miembros.
La pérdida de la condición de miembro inhabilitada para ejercer nuevamente la función de Consejero Al producirse la
pérdida de la condición de miembro de un Consejo de Derechos, asumirá el respectivo suplente.
Artículo 157. Información. En el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Derechos, en sus respectivos ámbitos
geográficos, deben tener acceso a la información de la cual dispongan los integrantes del Sistema de Protección del Niño
y del Adolescente y otros entes públicos, en materias relacionadas con niños y adolescentes.
Capítulo
Órganos Administrativos de Protección
Consejos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 158. Definición y Objetivos. Los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos
administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de
amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños a adolescentes, individualmente considerados.
Estos consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
Artículo 159. Carácter de sus Miembros. Autonomía de Decisión. Los miembros de los Consejos de Protección
ejercen función pública, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de la respectiva Alcaldía, pero no
están subordinados al Alcalde en sus decisiones.
Artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
a) Dictar las medidas de protección;
b) Promover la ejecución de sus decisiones pudiendo para ello requerir servicios públicos o
la inclusión del niño o adolescente y su familia en uno o varios programas;
c) Interponer las acciones correspondientes ante el órgano judicial competente en caso de
incumplimiento de sus decisiones;
d) Denunciar ante el Ministerio Público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones
que configuren infracciones de carácter administrativo, penal o civil contra niños y
adolescentes;
e) Instar a las partes involucradas a conciliar cuando se ventilen situaciones de carácter
disponible y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección
correspondiente;
f) Autorizar el traslado de niños y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional,
cuando dicho traslado se realice sin compañía de sus padres, representantes o responsables
o cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez;
g) Autorizar a los adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes
trabajadores;
h) Solicitar ante los funcionarios del Registro del Estado Civil o la autoridad de
identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción
o documentos de identidad de niños y adolescentes, que así lo requieran;
i) Solicitar la declaratoria de privación de la patria potestad;
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 31 of 103
j) Solicitar la fijación de la obligación alimentaria;
k) Llevar un registro de control y referencia de los niños, adolescentes o sus familias a
quienes se les haya aplicado medidas de protección;
Artículo 161. Miembros. En cada municipio habrá un Consejo de Protección integrado, corno mínimo, por tres
miembros y sus respectivos suplentes, quienes tendrán la condición de Consejero. El número de miembros podrá ser
aumentado de acuerdo a los requerimientos del respectivo municipio.
Cuando un Consejo de Protección esté formado por más de tres miembros, cada caso será resuelto por tres de ellos.
Artículo 162. Decisión. Las decisiones del Consejo de Protección se tomarán por mayoría. Las medidas de protección de
carácter inmediato a que se refiere el artículo 296 de esta Ley serán impuestas por el Consejo que esté de guardia.
Artículo 163. Selección. A los fines de seleccionar los miembros del Consejo de Protección, la sociedad escogerá en
foro propio, a quienes postulará ante el Consejo Municipal de Derechos.
Parágrafo Primero: Los candidatos presentarán un concurso cuya convocatoria y condiciones establecerá el Consejo
Municipal de Derechos mediante resolución. Serán designados los que obtengan mayor calificación.
Parágrafo Segundo: Al momento de efectuarse la selección de los miembros principales del respectivo Consejo de
Protección, también debe realizarse la de sus respectivos suplentes, entre los siguientes candidatos con mayor
calificación.
Artículo 164. Requisitos para ser Miembro. Para ser miembro de un Consejo de Protección se requerirá como mínimo:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún (21) años;
c) Residir o trabajar en el respectivo municipio por más de un (1) año;
d) Título de bachiller o de técnico medio, como mínimo;
e) Formación profesional relacionada con niños y adolescentes o, en su defecto,
experiencia previa en áreas de protección de los derechos de niños y adolescentes o en
áreas afines, comprobada por certificación emitida por el ente en el cual haya prestado sus
servicios;
f) Aprobación previa de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta
Ley, presentado ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.
Artículo 165. Dedicación Exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de miembro de un Consejo de
Protección es la dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad
autónoma.
El cargo de miembro del Consejo de Protección debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos municipales debe
incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección existentes en su
jurisdicción.
Artículo 166. Funcionamiento. El número de miembros del Consejo de Protección, el monto de su remuneración, así
como lo relativo al local, días y horario de trabajo, se dispondrá por ordenanza municipal.
En todo caso, la respectiva ordenanza debe establecer un sistema rotatorio de guardia permanente de los Consejeros, el
cual debe incluir sábados, domingos y días feriados.
Artículo 167. Incompatibilidades. No pueden ser electos en el mismo Consejo de Protección las personas que, para el
momento de producirse la selección, sean marido y mujer o tengan entre sí parentescos por consanguinidad hasta cuarto
grado, o por afinidad hasta segundo grado.
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Artículo 168. Pérdida de la Condición de miembro. La condición de miembro del Consejo de Protección se pierde:
a) Por incumplimiento reiterado de sus funciones;
b) Cuando fuere condenado penalmente, mediante sentencia definitivamente firme;
c) Cuando haya sido sancionado por infracción cometida contra los derechos y garantías
consagrados en esta Ley;
d) Cuando la autoridad judicial haya resuelto, en el curso de un mismo año, dos o más
casos en los cuales el respectivo Consejo de Protección se abstuvo injustificadamente de
decidir, sin haber declarado su incompetencia.
La pérdida de la condición de miembro se produce mediante acto del Alcalde, previa evaluación y decisión del respectivo
Consejo Municipal de Derechos e inhabilita para ejercer nuevamente la función de Consejero.
Capítulo VI
Órganos Judiciales de Protección y Ministerio Público
Sección Primera
Ministerio Público
Artículo 169. Ministerio Público. El Ministerio Público debe contar con fiscales especializados para la protección del
niño y del adolescente.
Artículo 170. Atribuciones. Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del
adolescente:
a) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil o
administrativa de las personas o instituciones, que por acción u omisión, violen o
amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños y adolescentes;
b) Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de
las personas que incurran en delitos contra niños y adolescentes;
c) Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o
administrativos;
d) Interponer la acción de privación de patria potestad, de oficio o a solicitud del hijo a
partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo dentro del
cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda y del Consejo de
Protección;
e) Inspeccionar las entidades de atención, las Defensorías del Niño y del Adolescente e
instar al Consejo Municipal de Derechos para que imponga las medidas a que hubiere
lugar;
f) Promover la conciliación en interés del niño y del adolescente;
g) Las demás que le señale la Ley, lo cual no excluye cualquier otra compatible con su
finalidad.
Artículo 171. Facultades. Para el ejercicio de sus funciones el Fiscal del Ministerio Público podrá:
a) Ordenar notificaciones, a fin de solicitar las declaraciones para la investigación inicial de
los hechos. En caso de negativa, puede ordenar la comparecencia compulsiva mediante la
autoridad policial;
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 33 of 103
b) Solicitar a las autoridades toda clase de información, pericias y documentos;
c) Pedir informes a instituciones privadas o particulares.
Artículo 172. Intervención Necesaria. La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios que la requieran
implica la nulidad de éstos.
Sección Segunda
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 173. Jurisdicción. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos
a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las Leyes de organización judicial y la reglamentación interna.
Artículo 174. Creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. Se crean los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente que tendrán sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las ciudades
que determine el Consejo de la Judicatura, de acuerdo a los circuitos judiciales.
Artículo 175. Constitución del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Cada Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente estará constituido por una Sala de Juicio y una Corte Superior. La Sala de Juicio y la Corte
Superior contarán, cada una, con un presidente y un secretario.
La Sala de Juicio estará integrada por jueces profesionales que conocerán directa y unipersonalmente de los asuntos que
les sean asignados por el presidente.
La Corte Superior estará integrada por una o más Salas de Apelaciones que se formarán con tres jueces profesionales,
quienes actuarán colegiadamente para conocer de cada recurso de apelación asignado por el presidente.
Artículo 176. Casación. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación.
Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su
organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Obligación alimentaria;
e) Colocación familiar y en entidad de atención;
f) Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
g) Adopción;
h) Nulidad de adopción;
i) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
j) Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
k) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
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a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Consejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
a) Desacato de los particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del Estado, a las
medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección;
b) Disconformidad de particulares, instituciones públicas o privadas u órganos del estado,
con las medidas de protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía
administrativa;
c) Abstención de los Consejos de Protección;
d) Disconformidad de las entidades de atención y de las Defensorías del niño y del
Adolescente con las decisiones del Consejo de derechos que nieguen o revoquen el registro
o inscripción de programa;
e) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las
previstas en la Sección 4° del Capitulo IX de éste Título;
f) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
a) Procedimiento de tutela;
b) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean
adolescentes;
c) Pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria
potestad;
d) Régimen de visita;
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores o curadores;
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y
adolescentes;
g) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Quinto: Acción de protección contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de instituciones
públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de los niños y adolescentes.
Artículo 178. Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento
que, en cada caso, prevé esta Ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 179. Servicios Auxiliares. Cada Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente contará con:
a) Servicios propios o, en su defecto, presupuesto para servirse de médicos, psicólogos,
trabajadores sociales o cualquier otro experto necesario;
b) Una sala de citaciones y notificaciones;
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c) Funcionarios ejecutores de medidas cautelares o definitivas.
Artículo 180. Dotación. Los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente deben ser dotados de las instalaciones,
equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
Capitulo VII
Entidades de Atención
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 181. Definición y Naturaleza. Las entidades de atención son instituciones de interés público que ejecutan
programas, medidas y sanciones.
Las entidades de atención pueden ser constituidas a través de cualquier forma de organización o asociación pública,
privada o mixta, que permita la Ley.
Las entidades de atención, creadas por organismos del sector público, son públicas, a los efectos de esta ley.
Artículo 182, Responsabilidad. Las entidades de atención son responsables por el mantenimiento de sus propias
instalaciones; por la obtención y renovación de su registro ante el órgano competente; por la formulación, planificación,
inscripción y ejecución de los programas que constituyan su objeto principal; así como por la prestación de la atención,
de acuerdo a lo que establece esta Ley y asegurando el respeto a los derechos y garantías de los niños y adolescentes.
Artículo 183. Principios. Las entidades de atención, teniendo en cuenta el principio del interés superior del niño, de
acuerdo al contenido del programa que desarrollen, deben ajustar su funcionamiento a lo siguiente:
a) Preservación de los vínculos familiares;
b) No separación de grupos de hermanos;
c) Preservación de la identidad del niño y adolescente y oferta de entorno de respeto y
dignidad, lo cual incluye, entre otros, el derecho a que la entidad de atención no ostente en
sus fachadas o paredes internas escritos alusivos a su condición de tal que puedan
entorpecer el sano desarrollo síquico de los niños y adolescentes atendidos;
d) Estudio personal y social de cada caso;
e) Atención individualizada y en pequeños grupos;
f) Garantía de alimentación y vestido, así como de los objetos necesarios para su higiene y
asco personal;
g) Garantía de atención médica, psicológica, psiquiátrica, odontológica y farmacéutica;
h) Garantía de actividades culturales, recreativas y deportivas;
i) Garantía de acceso a actividades educativas y a las que propicien la escolarización y la
profesionalización, estimulando la participación de personas de la comunidad en el proceso
educativo;
j) Manteniendo de los niños y adolescentes en posesión de sus objetos personales y
disposición de local seguro para guardarlos, otorgándosele comprobante de aquellos que
hayan sido depositados en poder de la entidad;
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k) Garantía al niño y al adolescente del pleno ejercicio del derecho a estar informado de los
acontecimientos que ocurren en su comunidad, su país y el mundo y de participar en la
vida de la comunidad local;
l) Preparación gradual del niño y del adolescente para su separación de la entidad de
atención;
m) Mantenimiento de archivos donde consten la fecha y circunstancias de la atención
prestada; el nombre del niño o adolescente atendido; sus padres, representantes o
responsables, parientes, direcciones, sexo, edad, seguimiento de su formación, relación de
sus bienes personales y demás datos que posibiliten su identificación y la individualización
de la atención;
n) Seguimiento a los niños y adolescentes que salgan de la entidad.
Artículo 184. Funciones. Además de las funciones que sean inherentes al programa que desarrolle la entidad de
atención, sus responsables deben:
a) En el caso de que la entidad tenga un niño o adolescente con necesidades específicas que no pueden ser
atendidas mediante el programa que desarrollen, debe comunicar este hecho al Consejo de Protección, a
objeto de que tome las medidas pertinentes para incluirlos en un programa acorde con sus necesidades;
b) Prestar colaboración y efectuar los trámites necesarios a fin de satisfacer las necesidades de los niños y
adolescentes allí atendidos, de obtener sus documentos de identidad ante el Registro del Estado Civil o las
autoridades de identificación competentes; según sea el caso;
c) Comunicar a la autoridad judicial y al Consejo de Protección competente los casos en que se demuestre
inviable o imposible el restablecimiento de los vínculos familiares, a objeto de que el juez decida lo
conducente;
d) Evaluar, periódica e individualmente, cada niño atendido con intervalos máximos de tres meses.
Artículo 185. Atención de Emergencia. Las entidades de atención pueden recibir, con carácter excepcional y de
emergencia, a niños y adolescentes que no hayan sido objeto de imposición de la medida de protección señalada en letra
h) del artículo 126 de esta Ley. En este supuesto, la entidad de atención debe comunicar la situación al Consejo de
Protección competente, dentro de las veinticuatro horas siguientes al ingreso del niño o adolescente, y acatar la medida
de protección que éste ordene.
Sección Segunda
Registro de Entidades e Inscripción de Programas
Artículo 186. Registro de Inscripción. Las entidades de atención que no tengan el carácter público, en los términos de
esta Ley, solo pueden funcionar después de haber obtenido su registro ante el Consejo Municipal de Derechos donde la
entidad de atención tiene su domicilio principal.
Todas las entidades de atención deben obtener la inscripción del o de los programas que vayan a ejecutar, ante el Consejo
Municipal de Derechos del municipio donde et programa funcionará. Los programas de cobertura colectiva, realizados
por organizaciones nacionales e internacionales deben inscribirse en el Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 187. Procedimiento. Cada Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de
entidades de atención y la inscripción de programas.
Efectuado el correspondiente registro o inscripción, el Consejo Municipal de Derechos debe dar aviso de estos hechos al
Consejo de Protección del municipio respectivo y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, dentro de las
setenta y dos horas siguientes al momento en que dichas inscripciones y registros sean efectuados.
Artículo 188. Entidades de Atención con Cobertura Estadal o Nacional. Las entidades de atención que ejecuten
programas con cobertura estadal o nacional, deben efectuar un único registro conforme a lo dispuesto en el artículo 186.
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 37 of 103
En éste supuesto, la entidad de atención debe presentar una copia de su registro a cada uno de los Consejos de Derechos
de los municipios donde vaya a ejecutar sus programas.
La aceptación conforme de la copia por parte del Consejo Municipal de Derechos equivalente, en el municipio donde se
produjo, al registro de la entidad de atención de que se trate. Este sólo podrá negarse a aceptar la copia en cl caso que la
entidad de atención se encuentre en los supuestos a que se refieren las letras a), b), e) y f) del artículo 192 de esta Ley.
Artículo 189. Modificaciones. Cualquier cambio en cl programa a ejecutar o modificación en el régimen jurídico
aplicable a la entidad de atención debe ser comunicado, de inmediato, por ésta última al Consejo Municipal de Derechos,
el cual anotará dicha modificación en el registro correspondiente y dará aviso, en el plazo de setenta y dos horas, al
Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 190. Requisitos para la Solicitud de Registro de Entidades de Atención. Las entidades de atención deben
presentar su solicitud de registro al respectivo Consejo Municipal de Derechos, acompañada de los siguientes recaudos:
a) Documento constitutivo-estatutario registrado y sus últimas modificaciones;
b) Identificación del programa de atención cuya ejecución constituya su objeto principal;
c) Documento que identifique a la entidad de atención ante el Impuesto Sobre la Renta;
d) Acta registrada ante la autoridad competente donde conste el nombramiento del último
órgano directivo;
e) Documentos de identificación de las personas que dentro de la entidad de atención deben
ser considerados responsables y guardadores, a todos los efectos legales, de los niños y
adolescentes que allí reciban atención;
f) Presupuesto estimado anual y forma de financiamiento de la entidad de atención;
g) Cualquier otro que el Consejo de Derechos considere necesario de acuerdo a las
circunstancias específicas de la entidad de atención de que se trate. El criterio que debe
privar en esta materia es el de máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la
entidad de atención, con la finalidad de hacer el acto de registro lo más expedito posible.
Artículo 191. Requisitos para la Inscripción de Programas. El responsable de un programa, sea éste ejecutado o no en
una entidad de atención, debe presentar su solicitud de inscripción acompañada de:
a) Justificación;
b) Beneficiarios directos e indirectos;
c) Objetivos generales y específicos;
d) Forma de ejecución y productos esperados;
e) Presupuesto y forma de financiamiento;
f) Perfil, funciones y número estimado de personas que intervendrán en su ejecución;
g) Tiempo estimado de duración del programa;
Cuando el programa sea ejecutado por persona natural, se le exigirá reconocida idoneidad moral, así como formación
profesional o experiencia previa en materia de niños y adolescentes.
Artículo 192. Denegación de Registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a la entidad que:
a) No ofrezca instalaciones físicas en condiciones adecuadas de
habitabilidad, higiene, salubridad, seguridad o no asegure el ejercicio de los
derechos, garantías y el cumplimiento de los deberes establecidos en esta
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Ley;
b) No presente un programa acorde con el interés superior del niño y los
derechos y garantías consagrados en esta Ley;
c) Esté irregularmente constituidas o establecidas;
d) Se organice exclusivamente con fines de lucro;
e) Tenga a su servicio personas no idóneas, a juicio del Consejo Municipal
de Derechos;
f) No haya efectuado, en su presupuesto anual, una estimación acorde con el
programa a ejecutar.
Artículo 193. Denegación de la Inscripción. El Consejo Municipal de Derechos negará la inscripción de un programa
cuando, a su juicio, el mismo no responda a los principios de respeto a los derechos y garantías consagrados en esta Ley,
o no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 191 de esta Ley.
Artículo 194. Nueva Solicitud. Una vez superada la causa que originó la negación del registro o inscripción a que se
refieren los artículos 192 y 193 de esta Ley, el responsable de la entidad de atención o del programa podrá presentar
nueva solicitud.
Artículo 195. Vigencia del Registro. El registro de las entidades de atención tiene una vigencia de cinco años
renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de Derechos que lo otorgó cuando,
ajuicio de este último, se haya producido alguna variación que amenace o viole el ejercicio de los derechos y garantías
contemplados en esta Ley.
Artículo 196. Vigencia de la Inscripción. La inscripción del programa se otorga por el tiempo que el responsable del
mismo haya declarado como el estimado para su ejecución, pudiendo ser prorrogado, a petición de dicho responsable.
En todo caso, la inscripción de un programa puede ser suspendida o aun revocada cuando, ajuicio del Consejo de
Derechos que la realizó, la ejecución de tal programa viole o amenace el ejercicio de los derechos y garantías
contemplados en esta Ley.
Artículo 197. Compromiso de Mantenimiento. Una vez obtenido el registro, los responsables de entidad de atención
adquieren el compromiso de no clausurar la institución por un plazo mínimo de tres años, a contar desde la fecha del
registro o de su renovación.
Artículo 198. Rendición de Cuentas. La entidad de atención que reciba para la ejecución de sus programas recursos
económicos provenientes de entes públicos debe presentarles sus planes de aplicación y rendiciones de cuentas.
Sección Tercera
Inspección y Medidas
Artículo 199. Inspección y Medidas. Las entidades de atención son inspeccionadas por el Ministerio Público. No
obstante, el Consejo de Derechos que otorgó o renovó el registro, o efectuó la inscripción, cuando compruebe
irregularidades en la prestación del correspondiente servicio, según la gravedad de los hechos, podrá imponer a las
entidades de atención las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión de sus responsables;
c) Suspensión por tiempo determinado o clausura de entidad de atención o programa;
d) Revocación del registro o inscripción.
Artículo 200. Aplicación no Excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la
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posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
Capítulo VIII
Defensorías del Niño y del Adolescente
Sección Primera
Funcionamiento
Artículo 201. Definición y Objetivos. La Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público,
organizado y desarrollado por el municipio o por la sociedad, con el objetivo de promover y defender los derechos de
niños y adolescentes. Cada Defensoría tendrá un responsable, a los efectos de esta Ley.
Artículo 202. Tipos de Servicio. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden prestar a éstos y a sus familias,
entre otros, los siguientes servicios:
a) Orientación y apoyo interdisciplinario;
b) Atención de casos que ameriten la imposición de medidas de protección o que
constituyan infracciones de carácter civil, administrativo o penal, a fin de orientarlos a la
autoridad competente;
c) Orientación en los casos que ameriten la atención de otros programas y servicios;
d) Denuncia ante et Consejo de Protección o el juez competente, según sea el caso, de las
situaciones a que se refiere la letra b);
e) Intervención como defensor de niños y adolescentes ante las instancias administrativas,
educativas y comunitarias que corresponda;
f) Estímulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales,
para lo cual podrá promover conciliaciones entre cónyuges, padres y familiares, conforme
al procedimiento señalado en la sección cuarta del Capítulo XI, en el cual las partes acuden
normas de comportamiento en materia tales como: obligación alimentaría y régimen de
visitas, entre otras;
g) Fomento y asesoría técnica para la creación de programas de protección en beneficio de
los niños y adolescentes;
h) Asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas can
esta Ley;
i) Promoción de reconocimiento voluntario de filiaciones;
j) Creación y promoción de oportunidades que estimule la participación de los niños y
adolescentes en la toma de decisiones comunitarias o familiares que los afecten;
k) Difusión de los derechos de los niños y adolescentes así como la educación de los
mismos para la autodefensa de sus derechos;
l) Asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el
Registro del Estado Civil y la obtención de sus documentos de identidad;
Artículo 203. Principios. La prestación de los servicios indicados en el artículo anterior debe tomar en cuenta el interés
superior del niño y la efectiva ejecución de los derechos consagrados en esta Ley y para ello debe basarse, entre otros, en
los siguientes principios:
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a) Gratuidad;
b) Confidencialidad;
c) Carácter orientador y no impositivo.
Artículo 204. Usuarios. Pueden solicitar los servicios de la Defensoría del Niño y del Adolescente:
a) Los propios niños y adolescentes;
b) Sus familiares;
c) Cualquier persona que tenga conocimiento de una situación que afecte los
derechos de los niños y adolescentes.
Las Defensorías del Niño y del Adolescente deben tener un archivo de los casos recibidos, resueltos y en trámite.
Artículo 205. Convenios de Cooperación. Las Defensorías del Niño y del Adolescente pueden celebrar convenios de
cooperación y asistencia con entes públicos, privados o mixtos, nacionales o interacciónales, para la organización y
desarrollo de sus actividades.
Sección Segunda
Registro
Artículo 206. Registro. Las Defensorías del Niño y del Adolescente sólo pueden funcionar después de obtener su
registro ante el Consejo de Derechos del municipio donde prestará sus servicios.
Las personas que en las Defensoría sirvan a los niños, adolescentes y sus familias, deben obtener su registro y la
correspondiente tarjeta de identificación que los califiquen como Defensores del Niño y del Adolescente.
Artículo 207. Requisitos para ser Defensor. Para ser defensor del Niño y de Adolescente se requiere:
a) Reconocida idoneidad moral;
b) Edad superior a veintiún años;
c) Residir o trabajar en el municipio;
d) Formación profesional o experiencia previa en el área de protección de los derechos de
niños y adolescentes;
e) Aprobación de un examen de suficiencia en el conocimiento del contenido de esta Ley.
Artículo 208. Requisitos para el Registro de las Defensorías del Niño y del Adolescente. A los efectos de obtener el
registro, el responsable de una Defensoría del Niño y del Adolescente debe presentar los siguientes
recaudos:
a) La especificación del tipo de servicio que prestará;
b) El listado de personas que prestarán directamente el servicio en calidad
de Defensores del Niño y del Adolescente, con indicación de la respectiva
identidad y los documentos que comprueben que reúnen los requisitos
establecidos en el artículo anterior;
c) Listado de las personas que, aun cuando no presten directamente el
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servicio, formarán parte del personal de la Defensoría del Niño y del
Adolescente;
d) Cualquier otro que el Consejo Municipal de Derechos considere
necesario.
El criterio que debe prevalecer en esta materia es el de la máxima colaboración entre la autoridad administrativa y la
Defensoría, con la finalidad de hacer el acto de registro más expedito.
Artículo 209. Procedimiento. El Consejo Municipal de Derechos establecerá el procedimiento para el registro de tas
Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente y para la presentación del examen de suficiencia a que se
refiere la letra e) del artículo 207 de esta Ley.
Dentro de las setenta y dos horas siguientes de producido el registro, el Consejo 1Municipal de Derechos debe informar
de ello al Consejo de Protección y al juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección.
Artículo 210. Denegación de registro. El Consejo Municipal de Derechos negará el registro a las Defensorías del Niño
y del Adolescente cuando:
a) Éstas carezcan de sede para prestar los servicios;
b) Las personas que se postulan como Defensores no reúnan los requisitos establecidos en
el artículo 207 de esta Ley.
Parágrafo Primero: Cuando la carencia de requisitos afecte una o só1o algunas de las personas postuladas, el Consejo
podrá registrar la Defensoría, negando el registro al Defensor que no sea idóneo.
Parágrafo Segundo: Superada la situación que dio origen a la denegación del registro, el responsable be la Defensoría o
el aspirante a Defensor, podrá presentar una nueva solicitud.
Artículo 211. Vigencia del Registro. El registro de la Defensorías y de los Defensores del Niño y del Adolescente tiene
una vigencia de cinco años renovables, pudiendo ser revocado en cualquier momento por el Consejo Municipal de
Derechos que lo otorgó, si se comprueba grave violación de los derechos y garantías consagrados en esta Ley.
Sección Tercera
Inspección y Medidas
Artículo 212. Inspección y Medidas. Las Defensorías y los Defensores del Niño y del Adolescente son inspeccionados
por el Ministerio Público.
Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor del Niño y del Adolescente de uno o varios
de los derechos consagrados en esta Ley, d Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el correspondiente
registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas:
a) Advertencia;
b) Suspensión provisional o definitiva del Defensor u otra persona que en la respectiva Defensoría sea
responsable del incumplimiento;
c) Intervención de la Defensoría de que se trate;
d) Revocación del registro a los Defensores;
e) Revocación del registro a la Defensoría.
Artículo 213. Aplicación no excluyente. La aplicación de las medidas a que se refiere el artículo anterior no excluye la
posibilidad de aplicar en el mismo caso y en forma concurrente las sanciones contempladas en esta Ley.
Capítulo IX
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Infracciones a la Protección Debida. Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 214. Competencia y Procedimiento. La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones
penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección
20 de este Capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo XII de este Título.
Artículo 215. Legitimación. Están legitimados para iniciar y sostener et procedimiento para la aplicación de sanciones
civiles las personas y entidades a que se refiere el artículo 291 de esta Ley.
Artículo 216. Acción Pública. Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas victimas sean niños o
adolescentes.
No son aplicables las instituciones del nudo hecho y antejuicio de mérito, salvo las disposiciones constitucionales.
Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena,
que la victima sea niño o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
Artículo 218. Aplicación Preferente. Cuando una Ley establezca sanciones más severas a las previstas como
infracciones en esta Ley, se aplicará aquélla con preferencia a las aquí contenidas.
Artículo 219. Comisión por Omisión. Quien esté en situación de garante de un niño o adolescente por virtud de la Ley,
de un contrato o de un riesgo por él creado, responde por el resultado correspondiente a un delito de comisión.
Sección Segunda
Infracciones y Sanciones
Artículo 220. Violación de Derechos y Garantías en Instituciones. Quien trabaje en una entidad de atención, en
Defensoría del Niño y del Adolescente, en escuelas, planteles o institutos de educación o centros de desarrollo infantil o
de adolescentes y viole, amenace, permita la violación o impida el efectivo y pleno ejercicio de los derechos y garantías
consagrados en esta Ley, será sancionado, de acuerdo e la gravedad de la infracción, con multa de tres (3) a seis (6)
meses de ingreso.
Artículo 221. Violación del Derecho a Opinar. Quien en el curso de un procedimiento administrativo o judicial viole el
derecho a opinar de un niño o adolescente, en los términos consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno
(1) a tres (3) meses de ingreso, sin perjuicio de la declaratoria de nulidad del proceso, en los casos en que esto último
proceda.
Artículo 222. Violación del Derecho a Manifestación, Reunión, Asociación y Sindicalización. Quien viole o amenace
con violar el derecho de un niño o adolescente a manifestar, reunirse, asociarse o sindicalizarse en los términos
consagrados en esta Ley, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Artículo 223. Violación de Obligación Alimentaria. El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será
sancionado con multa de uno (1) a diez (10) meses de ingreso.
Artículo 224. Violación del Derecho a la Identidad. El padre, representante o responsable que no asegure al niño y al
adolescente su derecho a ser inscrito y a obtener sus documentos de identificación en el plazo que establece la Ley, a
pesar de haber sido requerido para ello, será sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
Artículo 225. Violación del Derecho a ser Inscrito y a Obtener Documentos de Identidad. Todo funcionario público
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que entorpezca, impida, retrase, viole o amenace el ejercicio del derecho a ser inscrito u obtener los documentos de
identificación de un niño o adolescentes, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso.
Artículo 226. Violación del Derecho a la Educación. Quien impida indebidamente la inscripción o ingreso de un niño o
adolescente a una escuela, plantel o institución de educación, o su permanencia en el mismo, será sancionado con multa
de uno (1) a seis (6) meses de ingreso.
La misma multa se aplicará a los padres, representantes o responsables que no aseguren al niño o adolescente su derecho
a la educación, a pesar de haber sido requerido para ello.
Artículo 227. Violación de la Confidencialidad. Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto,
declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial
relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o
adolescentes que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6)
meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 228. Violación de la Confidencialidad por un Medio de Comunicación. Si el hecho a que se refiere el
artículo anterior fuere practicado por o a través de un medio de comunicación, además de la multa allí prevista, podrá
aplicarse, según la gravedad de la infracción, al medio de comunicación de que se trate, una multa equivalente al valor de
uno a diez minutos de publicidad en el horario en que se cometi6 la infracción, si se trata de medio radiofónico o
audiovisual, o el equivalente al valor de hasta dos páginas de publicación, si se trata de medio impreso. En ambos casos
procede, además la suspensión hasta por dos días continuos de la transmisión o publicación.
Artículo 229. Entrada de Niños o Adolescentes a Establecimientos donde se Realicen Juegos de Envite o Azar.
Quien permita la entrada de un niño o adolescente a establecimientos donde se realicen juegos de envite o azar será
sancionado con multa de uno a seis meses de ingreso.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, puede también imponerse el cierre del establecimiento hasta por un
periodo de cinco días.
Artículo 230. Alojamiento Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien aloje a un niño o adolescente no acompañado por
sus padres, representantes o responsables, o sin la autorización escrita de éstos o de autoridad competente, en hotel,
pensión, motel o establecimientos semejantes, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
En éstos casos, de acuerdo a la gravedad de la infracción, podrá igualmente decretarse el cierre del establecimiento de
hospedaje de que se trate, de cinco a quince días.
Artículo 231. Transporte Ilegal de un Niño o Adolescente. Quien transporte dentro o fuera del territorio nacional a un
niño o adolescente, que no cuente con la debida autorización, será sancionado, según la gravedad de la infracción, con
multa de uno a diez meses de ingreso.
Artículo 232. Entrega Ilegal. Quien teniendo a un niño o adolescente bajo patria potestad, tutela, en colocación familiar
o en entidad de atención, lo entregue a un tercera sin autorización judicial, será sancionado con multa de uno a diez
meses de ingreso.
Artículo 233. Omisión de Información Acerca de la Naturaleza de un Espectáculo Público. El responsable de
espectáculo público que omita colocar en lugar visible y de fácil acceso en la entrada del local de exhibición, una
información destacada sobre la naturaleza del espectáculo y la edad cronológica permita para tener acceso al mismo, será
sancionado con multa de uno a diez meses de ingreso.
En estos casos, y según la gravedad de la infracción, podrá también decretarse el cierre del establecimiento público de
que se trate, de uno a quince días.
Artículo 234. Actuación de los Medios de Comunicación en Desacuerdo con esta Ley. Quien transmita, por cualquier
medio de comunicación, informaciones o imágenes en contraposición a esta Ley o a las regulaciones de los órganos
competentes, en horario distinto al autorizado, sin aviso de calificación o que haya sido clasificado como inadecuado
para los niños o adolescentes admitidos al espectáculo, será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, la suspensión de la programación del medio de
comunicación de que se trate hasta por dos días.
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Artículo 235. Suministro o Entrega de Material de Difusión de Imágenes o Sonidos. Quien venda, suministre o
entregue a un niño o adolescente, videos, cassettes y, en general, material de difusión de imágenes o, sonidos por medios
eléctricos, computarizados o electrónicos. en contraposición a esta Ley ò a las regulaciones de los órganos competentes,
será sancionado con multa de uno a veinte meses de ingreso.
En ese caso, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, el cierre del establecimiento en el cual la venta o el
alquiler se llevó a cabo, hasta por cinco días.
Artículo 236. Suministro y Exhibición de Material Impreso. Quien venda, suministre o entregue a un niño o
adolescente, libros, publicaciones y fotografías en contra de las regulaciones de los órganos competentes, o material que
haya sido clasificado como no apto para niños o adolescentes, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
En estos casos, procede igualmente, según la gravedad de la infracción, ordenar el retiro de circulación de la revista o
publicación.
Artículo 237. Pornografía con Niños o Adolescentes. Quien produzca o dirija una representación teatral, televisiva o
cinematográfica, utilizando a un niño o adolescente en escena pornográfica que no implique sexo explícito, será
sancionado con multa de diez a cincuenta meses de ingreso.
Parágrafo Primero: Incurre en la misma sanción quien, en las condicionas referidas, participe en la escena con un niño
o adolescente.
Parágrafo Segundo: Incurre en la misma sanción quien fotografíe o publique una escena pornográfica, que no implique
sexo explícito, involucrado a un niño o adolescente.
Parágrafo Tercero: En todo caso, se incautará la cinta, la fotografía o la publicación y se ordenará la suspensión de la
obra o la transmisión del programa o la cinta.
Artículo 238. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños. Quien admita a trabajar o se lucre del trabajo de un niño o
ocho a doce años de edad, será sancionado con multa de tres a seis meses de ingreso.
Artículo 239. Admisión o Lucro, por Trabajo de Adolescentes, sin Autorización. Quien admita a trabajar o se lucre
del trabajo de un adolescente entre doce y quince años de edad, sin la autorización requerida por esta Ley, será
sancionado con una multa de dos a cuatro meces de ingreso.
Artículo 240. Admisión de Adolescentes sin Inscripción en el Registro. Quien admita a trabajar a un adolescente de
quince a dieciocho años sin la debida inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores, será sancionado con
multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 241. Admisión y Permanencia sin Examen Médico. Quien admita a trabajar a un adolescente que no se
hubiere sometido al examen médico integral exigido en esta Ley, será sancionado con multa de dos a seis meses de
ingreso. En la misma sanción incurre el patrono que, injustificadamente, permita la permanencia en el trabajo de
adolescentes que no se hayan sometido al examen médico anual previsto en esta Ley.
Artículo 242. Omisión de Inscripción en el Sistema de Seguridad Social. El patrono que omita inscribir
oportunamente, en forma injustificada, a los adolescentes bajo sus servicios en el Sistema de seguridad Social
Obligatorio, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 243. Obstaculización de Inspección y Supervisión. Quien obstaculice la inspección y supervisión del trabajo
de niños y adolescentes, realizadas por funcionarios del ministerio del ramo, será sancionado con multa de uno a tres
meses de ingreso.
Artículo 244 Incumplimiento de Lapsos. Quien injustificadamente incumpla un lapso establecido por esta Ley en
beneficio de un adolescente privado de libertad, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
Artículo 245. Incumplimiento de los Acuerdos Conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante
una Defensoría del Niño o del Adolescente, será sancionado con multa de dos a seis meses de ingreso.
Artículo 246. Abandono o Mala Fe en Trámites Judiciales. Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que
hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno a tres meses de ingreso.
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Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quien de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido
trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender en el ejercicio de
la profesión hasta por seis meses.
Artículo 247. Abstención de los Consejeros. Los miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente que
se abstengan de decidir en los plazos previstos, serán sancionados con multa de uno a tres meses de ingreso.
Sección Tercera
Multas
Artículo 248. Cálculo de la Multa. Las multas a que se refiere la Sección Segunda se calculan en base al ingreso
mensual percibido por el sancionado, al momento en que la respectiva sanción se dictó.
En caso de reincidencia específica, la multa correspondiente podrá ser aumentada al doble.
Artículo 249. Multas a Personas Jurídicas. Cuando las infracciones a que se refiere la Sección Segunda sean
cometidas por personas naturales que trabajen para personas jurídicas y en razón de sus funciones, se le impondrá a la
persona jurídica una multa equivalente a la infracción correspondiente, calculada en base al ingreso más alto de su
nómina.
Artículo 250. Destino. Las multas impuestas deben ser canceladas y enteradas a beneficio del Fondo de Protección del
Niño y del Adolescente del municipio donde la infracción se cometió.
En los casos contemplados en los artículos 228, 234 y 237 de esta Ley, siempre que la infracción se cometa por un medio
de comunicación de alcance nacional, el monto de la multa deberá ser pagado y enterado al Fondo Nacional de
Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 251. Forma de Pago. Las multas se cancelarán en cualquier institución financiera autorizada, y se acreditarán a
la cuenta del Fondo que corresponda, de conformidad con el artículo anterior.
Artículo 252. Plazo para Cancelar. Las multas deben ser canceladas dentro de los ocho días hábiles siguientes a la
notificación de su imposición, independientemente del ejercicio del recurso de apelación. Si la multa no es cancelada
dentro del plazo establecido, tendrá un recargo por mora del doce por ciento anual sobre el monto original.
Si la apelación es declarada con lugar, el monto pagado será reembolsado con cargo al Fondo de Protección del Niño y
del Adolescente en el cual fue enterado.
Sección Cuarta
Sanciones Penales
Artículo 253. Tortura. El funcionario público que por sí o por otro ejecute contra algún niño o adolescente actos que
produzcan graves sufrimientos o dolor, con el propósito de obtener información de la victima o de un tercero, será
penado con prisión de uno a cinco años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien no siendo funcionario público, ejecute la tortura por éste
determinada.
Parágrafo Segundo: Si resulta una lesión grave o gravísima, la pena será de prisión de dos a ocho años.
Parágrafo Tercero: Si resulta la muerte, la pena será de prisión de quince a treinta años.
Artículo 254. Trato Cruel. Quien someta a un niño o adolescente bajo autoridad, guarda o vigilancia a trato cruel,
mediante vejación física a síquica, será penado con prisión de uno a tres años.
Artículo 255. Trabajo Forzoso. Quien someta a un niño o adolescente a trabajo bajo amenaza, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
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Artículo 256. Admisión o Lucro por Trabajo Contraindicado. Quien admita un niño o adolescente a trabajar en
actividades contraindicadas en el resultado del examen médico integral, será sancionado con prisión de seis meses a dos
años. En la misma pena incurre quien se lucre de dicho trabajo.
Artículo 257. Admisión o Lucro por Trabajo de Niños Hasta Ocho Años. Quien admita a trabajar o se lucre por el
trabajo de un niño de ocho anos o menos, será sancionado con prisión de uno a tres años.
Artículo 258. Explotación Sexual. Quien fomente, dirija o se lucre de la actividad sexual de un niño o adolescente será
penado con prisión de tres a seis años.
Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia la, prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con
prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
Artículo 260. Abuso Sexual a Adolescentes. Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o
participe en ellos, será penado conforme el artículo anterior.
Artículo 261. Suministro de Armas, Municiones y Explosivos. Quien venda, suministre o entregue a un niño o
adolescente armas, municiones o explosivos, será penado con prisión de uno a cinco años.
En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre por tiempo determinado o
definitivo del establecimiento.
Artículo 262. Suministro de Fuegos Artificiales. Quien venda, suministre o entregue a un adolescente fuegos
artificiales, será penado con prisión de tres meses a un año.
Si la venta, suministro o entrega se hace a un niño, la prisión será de seis meses a dos arlos. En estos casos, según la
gravedad de la infracción, se podrá imponer igualmente el cierre del establecimiento hasta por diez días.
Artículo 263. Suministro de Sustancias Nocivas. Quien venda, suministre o entregue indebidamente a un niño o
adolescente; productos cuyos componentes puedan causar dependencia física o síquica, será penado con prisión de seis
meses a dos años, si el hecho no constituye un delito más grave.
Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad. En estos casos, según la gravedad de la infracción, se podrá
imponer igualmente el cierre del establecimiento por tiempo determinado o definitivo.
Artículo 264. Uso de Niños o Adolescentes para Delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o
adolescente, será penado con prisión de uno a tres años.
Al determinador se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.
Artículo 265. Inclusión de Niños o Adolescentes en Grupos Criminales. Quien fomente, dirija, participe o se lucre de
asociaciones constituidas para cometer delitos, de las que formen parte un niño a adolescente o, quien los reclute con ese
fin, será penado con prisión de dos a seis años.
Si el culpable ejerce autoridad, guarda o vigilancia sobre el niño o adolescente, la prisión será de cuatro a ocho años.
Artículo 266. Tráfico de Niños y Adolescentes. Quien promueva, auxilie o se beneficie de actos destinados al envío de
un niño o adolescente al exterior, sin observancia de las formalidades legales con el propósito de obtener lucro indebido,
será penado con prisión de dos a seis años.
Artículo 267. Lucro por Entrega de Niños o Adolescentes. Quien prometa o entregue un hijo, pupilo o guardado a un
tercero, mediante pago o recompensa, será penado con prisión de dos a seis años.
Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena.
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Artículo 268. Privación Ilegítima de Libertad. Quien prive a un niño o adolescente de su libertad, fuera de los casos
que expresamente autoriza esta Ley, Será penado con prisión de seis meses a dos años.
Incurre en la misma pena quien proceda a su aprehensión sin observar las formalidades legales y quien no ejecute de
inmediato la libertad ordenada por la autoridad competente.
Artículo 269. Falta de Notificación de la Detención. El funcionario policial responsable por la aprehensión de un niño
o adolescente que no dé inmediata información al fiscal del Ministerio Público y a la persona indicada por el
aprehendido, será castigado con prisión de tres meses a un año.
Incurre en la misma pena el funcionario policial que impida indebidamente la comunicación del aprehendido con su
abogado, padres, representantes o responsables.
Artículo 270. Desacato a la Autoridad. Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones
previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 271. Falso Testimonio. Quien dé falso testimonio en cualesquiera de los procedimientos previstos en esta Ley
será penado con prisión de seis meses a dos años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre quien suministre documento o dato falso.
Parágrafo Segundo: Si la falsedad es causa de la privación o extinción de la patria potestad o de una determinación
indebida de la obligación alimentaria, la prisión de uno a tres años. Si la falsedad es causa de una sentencia condenatoria
contra un adolescente, la prisión será de dos a cinco años.
Parágrafo Tercero: La retractación opera conforme al Código Penal.
Artículo 272. Sustracción y Retención de Niños o Adolescentes. Quien sustraiga a un niño o adolescente del poder de
quien lo tenga por virtud de la Ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño o adolescente.
El culpable deberá sufragar los gastos de envió del niño y del adolescente a su lugar de procedencia.
Artículo 273. Omisión de Registro de Nacimiento. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita
identificar correctamente al neonato y a la parturienta con ocasión del parto, será penado con prisión de seis meses a dos
años.
Parágrafo Primero: En la misma pena incurre la autoridad civil que omita inscribir o deniegue indebidamente el
registro de nacimiento.
Parágrafo Segundo: Si el delito es culposo, la pena se rebajará a la mitad.
Artículo 274. Omisión de Atención. El médico, enfermero o encargado de servicio de salud que omita atender a un niño
o adolescente en situación de emergencia, a la que hace referencia el artículo 48 será penado con prisión de seis meses a
dos años.
Artículo 275. Omisión de Denuncia. Quien estando obligado por la Ley a denunciar un hecho del que haya sido victima
un niño o adolescente, no lo hiciere inmediatamente, será penado con prisión de tres meses a un año..
Capitulo X
Acción de Protección
Artículo 276. Definición. La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de
particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos del niño y
del adolescente.
Artículo 277. Finalidad. La acción de protección tiene como finalidad que el tribunal haga cesar la amenaza orden la
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restitución del derecho, mediante la imposición de obligaciones de hacer o de no hacer.
Artículo 278. Legitimados. Pueden intentar la acción de protección:
a) El Ministerio Público;
b) Los Consejos de Derechos;
c) Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento,
relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección.
La Nación, los estados y los municipios pueden intentar la acción de protección, a través del Ministerio Público, si éste
encuentra fundamento en el pedido.
Artículo 279. Competencia. Es competente para conocer la acción de protección el Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente del territorio donde tenga o haya tenido lugar el acto o la omisión, constitutivos de la amenaza o la
violación. Contra la decisión del juez se admite recurso de apelación, que será conocido por la respectiva Corte Superior.
Artículo 280. Procedimiento. La acción de protección se tramitará conforme a las reglas del procedimiento judicial de
protección, previsto en el Capítulo XII.
Artículo 281. Decisión. La decisión que declare con lugar la acción de protección deberá indicar, con toda claridad y
precisión, las condiciones y et plazo para su cumplimiento.
Las obligaciones impuestas deben ser de posible cumplimiento en atención a las funciones propias de la persona, entidad
u órgano destinatario y de los medios con que cuente o pueda contar.
En caso de manifiesta imposibilidad de cumplimiento directo e inmediato por la persona, institución u órgano
destinatario, la decisión ordenará las medidas pertinentes para que la autoridad a quien competa, tome las providencias
necesarias para que aquél pueda cumplir.
Artículo 282. Ejecución. EI juez tomará las medidas necesarias para la ejecución de la decisión firme que acuerde la
protección.
Artículo 283. Responsabilidad civil. Los particulares y los representantes de órganos o instituciones públicas o privadas
son responsables civilmente por los gastos que sea necesario hacer para garantizar la protección debida, en tanto se
cumpla el mandato o la prohibición contenidos en la sentencia.
Queda a salvo la responsabilidad penal por desacato y la administrativa a que haya lugar.
Capitulo XI
Procedimientos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 284. Naturaleza y Principios. Los procedimientos a que se refiere este capítulo se realizan en sede
administrativa ante el órgano competente en cada caso.
Sin que implique el desconocimiento de otros derechos garantizados en esta Ley, estos procedimientos se fundan en los
siguientes principios:
a) Defensa del Interés superior del niño;
b) Celeridad;
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c) Confidencialidad;
d) Imparcialidad;
e) Igualdad de las partes;
f) Garantía al derecho de defensa;
g) Garantía al derecho a ser oído;
h) Gratuidad.
Artículo 285. Obligatoriedad de la Denuncia Penal. Comprobado en sede administrativa que existen indicios de
maltrato o abuso en perjuicio de un niño o adolescente, la denuncia penal debe ser presentada en forma inmediata. No se
admitirá acción contra el denunciante que actúe en protección de tales niños o adolescentes, salvo casos de mala fe.
Artículo 286. Forma de Actuación. En el curso de los procedimientos administrativos a que se refiere este Capítulo, las
personas interesadas pueden presentar sus denuncias, opiniones, alegatos o recursos en forma escrita u oral. El órgano
administrativo que conozca del proceso dejará constancia de estos hechos en el registro a que se refiere el artículo 287 de
esta Ley, así como en el expediente del caso. Si se ha utilizado la forma oral, el órgano administrativo debe, además,
efectuar una precisa y sucinta relación de lo declarado por la persona de que se trate y dejar constancia de tal declaración
en el correspondiente registro y expediente.
Artículo 287. Recepción de Denuncias y Documentos. Registro. Los órganos administrativos llevarán un registro de
presentación de denuncias o documentos en el cual se dejará constancias de todos los escritos, peticiones o denuncias
orales que se reciban así como de los recursos que presenten las personas interesadas. Igualmente, se dejará constancia de
las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
En este registro, se debe dejar constancia del lugar, fecha y hora de la presentación; de los datos que identifiquen a la
persona que dirija la petición o denuncia ante el órgano administrativo, así como un resumen de lo expuesto, en caso de
que se trate de una exposición oral.
Artículo 288. Apertura del Expediente. El órgano administrativo competente, al iniciar los procedimientos a que se
refiere este capítulo, abrirá expediente separado de cada caso.
Artículo 289. Competencia en Razón de la Materia. El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere
el artículo 126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
La imposición de medidas a entidades de atención, responsables de programas o Defensorias y Defensores del Niño y del
Adolescente será competencia del Consejo de Derechos que los hubiere registrado o inscrito. El procedimiento de
conciliación contemplado en la Sección 4° se efectúa ante la Defensoría del Niño y del Adolescente.
Artículo 290. Competencia en Razón del Territorio. La competencia geográfica de los Consejos de Protección y las
Defensorías del Niño y del Adolescente se determina en el siguiente orden de prelación:
a) Domicilio o residencia de la familia natural;
b) Domicilio o residencia de la familia sustituta o domicilio de la entidad de atención
donde el niño o adolescente se encuentre, según sea el caso;
c) Lugar de ubicación del niño;
d) Lugar de la situación, acción u omisión que ocasiona la apertura del procedimiento.
Artículo 291. Legitimación. Se consideran personas interesadas para iniciar e intervenir en los procedimientos a que se
refiere este capítulo, a todos los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, al propio niño o al
adolescente, cuyos derechos son amenazados o violados, y a su familia.
En los casos en que el órgano administrativo competente tenga conocimiento de una situación o hecho que amerite la
apertura de uno o varios de los procedimientos administrativos a que se refiere este capítulo, debe iniciar y tramitar dicho
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proceso de oficio, sin necesidad de impulso procesal de persona interesada.
Artículo 292. No perención de la Instancia. La falta de actuación de la persona que haya iniciado el procedimiento no
ocasiona la perención de la instancia.
Artículo 293. Cálculo de los Lapsos. Salvo disposición en contrario, los lapsos, en los procedimientos administrativos,
deben calcularse por días hábiles.
Sección Segunda
Procedimiento Administrativo
Artículo 294. Procedencia. El procedimiento administrativo descrito en esta sección procede en los siguientes casos:
a) Para la aplicación de las medidas de protección, cuando el Consejo de
Protección competente tiene conocimiento o recibe denuncia de la amenaza
o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño
o adolescente o varios de ellos individualmente considerados;
b) Para la aplicación de las medidas a entidades de atención, responsables
de programas y a las Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente
cuando el Consejo de Derechos que los hubiese registrado o inscrito tiene
conocimiento de irregularidades en su funcionamiento.
Artículo 295. Iniciación. El procedimiento administrativo a que se refiere esta sección se inicia por el Consejo de
Protección o el Consejo de Derechos. Cuando se trate del Consejo de Protección, éste actuará de oficio, a instancia de la
persona interesada o por información de cualquier persona o Defensoria del Niño o del Adolescente.
Cuando se trate del Consejo de Derechos éste actuará de oficio o por denuncia del Ministerio Público.
Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al
conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o
adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter
inmediato que sean necesarias para garantizar la vida, salud, integridad física y mental, así como el derecho a la
educación de los niños y de los adolescentes.
Artículo 297. Fase Probatoria. Iniciando el procedimiento, el Consejo competente notificará a los particulares cuyos
derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un
plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Consejo
competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan
concurrido o presentado sus razones o pruebas.
Artículo 298. Efectos del Desistimiento. Cuando el procedimiento se haya iniciado a petición de personas interesadas,
el desistimiento de la acción no paraliza el curso del proceso si, ajuicio del Consejo competente, existen indicios o
razones suficientes para continuar de oficio el procedimiento.
Artículo 299. Audiencia al Niño y al Adolescente. En el curso del procedimiento a que se refiere esta sección, el niño o
adolescente cuya situación sea o pueda ser afectada por la decisión del órgano administrativo tiene el derecho de
intervenir, en cualquier estado y grado del proceso, y expresar su opinión.
El Consejo competente debe garantizar el ejercicio de este derecho y para ello debe propiciar que los niños y
adolescentes expresen su opinión sobre el asunto que les concierne. A estos efectos, el niño o adolescente puede hacerse
acompañar de una persona de su confianza.
Artículo 300. Duración del procedimiento. La tramitación y resolución de los asuntos no puede exceder de quince días,
contados a partir del momento en que el Consejo competente tuvo conocimiento de los hechos.
Artículo 301. Abstención del Consejo de Protección. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, vencido el
lapso establecido en el artículo anterior sin que el Consejo de Protección haya adoptado una decisión, se entiende que ha
habido una denegación del derecho a la protección debida a niños y adolescentes, por abstención. Contra la abstención
cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
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Artículo 302. Abstención de los Consejos de Derechos. Sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, contra la
abstención injustificada de los Consejos de Derechos cabe acción de protección prevista en el artículo 276 de esta Ley.
Artículo 303. Desacato o Disconformidad con las Decisiones. En caso de desacato o disconformidad con la decisión
dictada por los respectivos Consejos cabe acción judicial conforme al procedimiento previsto en el Capítulo XII.
Artículo 304. Aplicación Supletoria. En todo lo no previsto en este capitulo se aplica supletoriamente lo dispuesto en la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sección Tercera
Recursos
Artículo 305. Agotamiento de la Vía Administrativa. Contra las decisiones del Consejo de Protección y del
Consejo de Derechos, só1o cabe ejercer, en vía administrativa, recursos de reconsideración, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes de haberse notificado la decisión. Resuelto dicho recurso o vencido el plazo para interponerlo, se
considera agotada la vía administrativa.
Artículo 306. Recurso de Reconsideración. Lapso. El Consejo de Protección o el Consejo de derechos, ante el cual se
ejerza el recurso de reconsideración, debe resolverlo dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se interpuso.
La falta de resolución oportuna del recurso equivale a ratificación de la decisión.
Artículo 307. Caducidad. La acción judicial contra las decisiones de los Consejos de Protección y de los Consejos de
Derechos se intentará por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y caduca a los veinte días siguientes a
la notificación de la decisión del respectivo Consejo o de aquélla mediante la cual se resuelva el recurso de
reconsideración.
Sección Cuarta
Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorías del Niño y del Adolescente
Artículo 308. Carácter e Inicio del Procedimiento. El procedimiento conciliatorio tiene carácter voluntario y se inicia
a petición de parte o a instancia de la Defensoria del Niño y del Adolescente ante la cual se tramite un asunto de
naturaleza disponible que pueda ser materia de conciliación.
En este último caso, la Defensoria del Niño y del Adolescente, en su condición de conciliador, instará a las partes
involucradas a iniciar tal procedimiento, mediante citación personal escrita u oral.
Artículo 309. Denegación de la Solicitud. La Defensoria del Niño y del Adolescente que actúe como conciliador, puede
denegar el procedimiento conciliatorio, si estima que existe impedimento legal para que el objeto del mismo sea resuelto
en esta vía.
Artículo 310. Aceptación. Aceptado el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, mediante comparecencia
personal ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, se establecerá la naturaleza del conflicto y los extremos sobre los
que versará el acuerdo conciliatorio.
Artículo 311. Intervención de Abogados. Opinión del Niño y del Adolescente. En cualquier etapa del procedimiento
conciliatorio, las partes o una de ellas podrán ser asesoradas por sus abogados. En todo caso, la no asistencia de un
abogado no impide la celebración de la conciliación.
El niño o el adolescente involucrados deben ser siempre oídos y su opinión tomada en cuenta por el conciliador y las
partes a los efectos del acuerdo.
Artículo 312. Fase Preliminar. La conciliación se inicia con una entrevista a las partes en la cual el conciliador les
informa sobre los elementos que caracterizan el procedimiento conciliatorio y la conveniencia de llegar a un acuerdo de
naturaleza extrajudicial. Si lo estima necesario, el conciliador puede entrevistarse por separado con cada una de las
partes, reuniéndolas luego para establecer lo extremos del conflicto y las posibles soluciones.
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Artículo 313. Fase Final. Acuerdo Conciliatorio. El acuerdo conciliatorio se consigna en un acta que debe contener:
a) Indicación de los datos necesarios para identificar a las partes y al proceso;
b) Naturaleza del asunto sobre el cual versa el acuerdo;
c) Relación sucinta de lo acontecido en el proceso;
d) Acuerdos a que llegaron las partes;
e) Lugar y fecha del acuerdo;
f) Firma de las partes y del conciliador;
El acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes.
Artículo 314. Acuerdo Conciliatorio Parcial. Si el acuerdo conciliatorio es de carácter parcial, se debe dejar constancia
de tal hecho en el acta conciliatoria en la cual deben indicarse, además, los puntos sobre los que no hubo acuerdo. En este
último caso, las partes conservan la posibilidad de acudir a las instancias judiciales correspondiente o continuar con los
litigios pendientes, a los efectos de ventilar los extremos sobre los que no hubo acuerdo.
Artículo 315. Envió de Acta. Homologación Judicial. Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para
su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del
acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la
autoridad judicial competente.
Artículo 316. Efectos Suspensivos del Proceso. El procedimiento conciliatorio suspende los lapsos de prescripción de
las acciones sobre los asuntos que constituyen el objeto del proceso. En los casos en que exista juicio pendiente, el caso
del procedimiento de conciliación no suspende el curso de la causa.
Artículo 317. No Homologación del Acuerdo Conciliatorio. El juez no homologará cl acuerdo conciliatorio cuando
éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asunto sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar
referidos a materias no disponibles o derechos Irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.
Capítulo XII
Procedimiento Judicial de Protección
Artículo 318. Aplicación. Se tramitará mediante este procedimiento especial, los asuntos previstos en los parágrafos
tercero y quinto del artículo 177 de esta Ley.
Este procedimiento no suspende ni sustituye aquellos juicios en que se discuta sobre la filiación o la autoridad parental.
Artículo 319. Solicitud. El interesado presentará la solicitud al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
acompañada de los antecedentes correspondientes o con indicación de ellos para que sean requeridos. Propondrá además
la prueba que pretenda.
Artículo 320. Requerimiento. EI juez ordenará las diligencias para recabar la información indicada y para la citación
del requerido, a quien enviará copia de la solicitud.
La audiencia de juicio se celebrará dentro de los diez días siguientes.
Artículo 321. Facultad del Requerido. El requerido podrá proponer al juez, dentro de los tres días siguientes a su
citación, la prueba que pretenda.
Artículo 322. Preparación del Juicio. El tribunal dispondrá lo conducente para que a la celebración del juicio concurran
las personas indicadas y para que se cuente en el acto con la documentación y demás información que se haya solicitado.
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Las partes podrán presentar directamente en la audiencia del juicio los medios de prueba con los que cuenten.
Artículo 323. Audiencia de Juicio. El día y hora señalados para la audiencia, el juez procederá de la siguiente forma:
a) Verificará si se encuentran presentes las partes. Si no concurre el solicitante por si o por su apoderado,
notificará al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que dentro de los dos días siguientes manifieste al
tribunal si decide instar el procedimiento. En caso de hacerlo, el Tribunal fijará nuevo día y hora para la
audiencia de juicio. En caso contrario declarará desistido el procedimiento. Si no concurre el requerido
continuará la audiencia;
b) Oirá en este orden al solicitante, el requerido, al niño o adolescente de que se trate, a sus padres o
responsables, al Fiscal del Ministerio Público, al representante de la Defensoria del Niño y Adolescente, a
los representantes de otras instituciones y terceros involucrados, que se hayan hecho presentes;
c) Procederá a la recepción de la pruebas;
d) Oirá las conclusiones de las partes;
e) Homologará los acuerdos conciliatorios que se le lograren, salvo en caso de procedimiento para
aplicación de sanciones.
Artículo 314. Sentencia. El juez dictará sentencia en un plazo no mayor de cinco días.
En la sentencia el juez podrá confirmar, revocar o modificar la medida impuesta por el Consejo de Derechos o por el
Consejo de Protección, así como dictar la que corresponda en caso de abstención de este último.
En caso de sanción, la expresará con toda claridad, indicando el plazo y las condiciones para su cumplimiento.
Artículo 325. Otros Pronunciamientos. Si del resultado del juicio se evidencian hechos constitutivos de las causales de
privación o extinción de la patria potestad, tute)a o guarda, lo notificará al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 326. Recurso de Revocación. Las resoluciones interlocutorias dictadas en el curso de este procedimiento son
revocables por el mismo juez que las dict6, a instancia de parte.
Si se trata de interlocutorias dictadas en la fase preparatoria de la audiencia de juicio, la solicitud será hecha por escrito,
dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberse dictado y el juez resolverá, dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Si se produjeren en el curso de la audiencia de juicio, la solicitud debe ser hecha verbalmente y resuelta de inmediato.
Artículo 327. Recurso de Apelación. Sólo son apelables las sentencias que resuelvan definitivamente el asunto y las
resoluciones que pongan fin al procedimiento.
El recurso se interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que la sentencia o resolución fue dictada
y se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 328. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior fijará una audiencia para dentro de los cinco
días siguientes al recibo de las actuaciones, para la formalización del recurso.
El día y hora fijados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación
precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Si la parte
contraria asiste se le oirá.
La sentencia deberá pronunciarse dentro de los tres días siguientes. No se admite recurso de casación.
Artículo 329. Ejecución. La Sala de Juicio ordenará el efectivo cumplimiento de la sentencia dictada y si se tratare de
medidas de protección, delegará su ejecución en el Consejo de Protección competente. En todo caso el juez dictará las
providencias de ejecución que fueren necesarias.
Artículo 330. Supletoriedad. En lo no previsto en este procedimiento se aplicarán supletoriamente, según la naturaleza
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del asunto, las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previstos en el
Capítulo IV del Título IV y las correspondientes al juicio oral en el Código de Procedimiento Civil.
Capítulo XIII
Previsión y Aprovisionamiento de Recursos Económicos
Fondos de Protección del Niño y del Adolescente
Artículo 331. Definición. El Fondo de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de recursos, financieros y
no financieros, que a nivel nacional, estadal y municipal queda vinculado, en los términos de esta Ley, a la ejecución de
programas, acciones o servicios de protección y atención al niño y al adolescente.
Artículo 332. Naturaleza. Los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, a nivel nacional, estadal y municipal
funcionarán en cada jurisdicción como servicios autónomos, sin personalidad jurídica.
Artículo 333. Objetivo. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente sólo pueden ser utilizados
para financiar programas específicos cuyo objeto sea la protección y atención de niños y adolescentes.
En ningún caso, puede utilizarse los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente para el pago o
financiamiento de gastos administrativos.
Artículo 334. Prioridades en la Distribución de los Recursos. La distribución de los recursos de los Fondos de
Protección del Niño y del Adolescente debe efectuarse tomando en cuenta el siguiente orden de prioridades:
a) Financiamiento de programas específicos de protección y atención a niños, y adolescentes;
b) Financiamiento de programas de capacitación, investigación y divulgación;
c) Financiamiento de programas de protección jurídica, comunicacional y culturales;
d) Financiamiento excepcional de políticas sociales básicas.
Artículo 335. Obligación de Previsión. En el presupuesto nacional, en el de los estados o de los municipios, debe
preverse un rubro para el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente de la respectiva jurisdicción, al cual se debe
asignar recursos suficientes destinados a la protección y atención del niño y del adolescente.
La asignación de recursos se hará con base en la política y los planes de acción elaborados por el correspondiente
Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente.
Artículo 336. Fuentes de Aprovisionamiento de Recursos. Los recursos de los Fondos de Protección del Niño y del
Adolescente provienen, entre otras, de las siguientes fuentes:
a) Asignaciones presupuestarias contenidas en los presupuestos de la nación, de los estados y de los
municipios, según sea el caso:
b) Asignaciones adicionales aprobadas por Leyes nacionales, estadales o municipales;
c) Asignaciones de recursos no financieros por la nación, los estados y los municipios, según sea el caso;
d) Donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados o cualquier clase de
asignación licita de personas naturales, entidades nacionales e internacionales, gubernamentales o no
gubernamentales;
e) Resultado de las inversiones de los recursos disponibles, de las ventas de materiales y publicaciones, o
de la realización de eventos de divulgación, promoción o capacitación de personas, en relación a los
derechos y garantías contenidos en esta Ley;
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f) Multas impuestas por infracciones a esta Ley;
g) Derivados de convenios, acuerdos y contratos realizados can entes públicos o privados, nacionales o
internacionales;
h) Producto de la declaratoria con lugar de la acción de protección, cuando la Nación, los estados o los
municipios no asigne los recursos a que se refiere el artículo anterior o cuando dicha asignación sea
irregular o insuficiente; y
i) Otros legalmente constituidos.
Artículo 337. Adscripción y Administración. El Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente será
adscrito al Consejo Nacional de Derechos y su administración estará a cargo de la persona que este último designe.
La normativa interna de cada estado y municipio establecerá, en la respectiva jurisdicción, el órgano competente para
ejercer la administración del respectivo Fondo.
Artículo 338. Control de la Administración. Los Fondos de Protección están sometidos a los mismos controles
internos y externos que se aplican a los servicios autónomos sin personalidad jurídica.
Los órganos de administración de los Fondos de Protección deben presentar al correspondiente Consejo de Derechos las
cuentas de aplicación de los recursos del respectivo Fondo.
Artículo 339. Atribuciones de los Consejos de Derechos en Relación con el Fondo de Protección del Niño y del
Adolescente. Son atribuciones de los respectivos Consejos de Derechos, en relación con el Fondo de Protección del Niño
y del Adolescente, las siguientes:
a) Elaborar el plan de acción y el plan de aplicación de los recursos del respectivo Fondo;
b) Establecer los parámetros técnicos y las directrices para la aplicación de los recursos del
respectivo Fondo;
c) Revisar y aprobar la ejecución, desempeño, resultados financieros, los balances
mensuales y el balance anual del respectivo Fondo;
d) Solicitar, en cualquier tiempo y a su criterio, las informaciones necesarias sobre
actividades a cargo del respectivo Fondo;
e) Divulgar, entre los integrantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la
existencia del respectivo Fondo, así como las normas sobre su administración,
funcionamiento y control de sus acciones;
f) Finalizar los programas ejecutados con recursos del respectivo Fondo requiriendo, de ser
necesario, información al órgano de administración;
g) Aprobar convenios, acuerdos o contratos a ser firmados en relación a recursos del
respectivo Fondo;
h) Autorizar expresa y específicamente la utilización excepcional de los recursos del
respectivo Fondo en el financiamiento de políticas sociales básicas;
i) Publicar, en lugar de fácil acceso a la comunidad, todas las resoluciones del respectivo
Consejo de Derechos, relacionadas con el Fondo;
j) Las demás que establezcan esta Ley y su Reglamento.
Artículo 340. Definición de Plan de Acción y Plan de Aplicación. A los efectos del artículo anterior, se entiende por
plan de acción la definición de objetivos y metas, con especificación de prioridades, en base a necesidades y propósitos
establecidos por el correspondiente Consejo de Derechos.
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Por plan de aplicación se entiende la distribución de recursos por áreas prioritarias que atienden a los objetivos y metas
de la política definida en el respectivo plan de acción.
Artículo 341. Atribuciones del Administrador. Los administradores en cada jurisdicción tienen, en relación con el
respectivo Fondo de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes atribuciones:
a) Coordinar la ejecución de los recursos de acuerdo al plan de aplicación;
b) Preparar y presentar al respectivo Consejo de Derechos balances mensuales y anuales;
c) Emitir órdenes de pago o cheques;
d) Suscribir convenios, acuerdos o contratos con recursos del Fondo, previa aprobación del
respectivo Consejo de Derechos y ejecutar las obligaciones allí definidas;
e) Recibir donaciones, auxilios, contribuciones, subvenciones, transferencias, legados u
otra clase de asignación licita que se le haga al respectivo Fondo;
f) Colocar los recursos en inversiones no riesgosas, rentables y de fácil liquidación;
g) Devolver el importe de las multas ingresadas al Fondo, en caso de sentencia
definitivamente firme que así lo disponga;
h) Suscribir los documentos correspondientes cuando el Fondo reciba recursos no
financieros, así como ejercer la administración de los mismos;
i) Mantener los controles necesarios para la ejecución de los recursos;
j) Suscribir los documentos correspondientes, ejercer la administración y mantener el
control de los bienes muebles o inmuebles adquiridos con recursos del respectivo Fondo.
Artículo 342. Normas de Funcionamiento. Las normas de funcionamiento del Fondo Nacional de Protección del Niño
y del Adolescente están contenidas en esta Ley, y en las que dicte el Conseja Nacional de Derechos en su ámbito de
competencia.
Las normas de funcionamiento de los Fondos Estadales y-Municipales de protección del niño y del adolescente están
contenidas en esta Ley, así como en las correspondientes Leyes estadales u ordenanzas municipales que se dicten en cada
jurisdicción.
Artículo 343. Fuentes de Aprovisionamiento de los Fondos Estadales y Municipales de Protección. Adicionalmente
a las fuentes de aprovisionamiento de recursos señaladas en el artículo 336 de esta Ley, los Fondos Estadales de
Protección del Niño y del Adolescente también cuentan entre sus recursos las transferencias provenientes del Fondo
Nacional de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de los Fondos Municipales de Protección del Niño y del Adolescente, sus recursos también pueden provenir
de transferencias del Fondo Nacional y del correspondiente Fondo Estadal de Protección.
Artículo 344. Deducción Ante el Impuesto Sobre la Renta. Las personas naturales o jurídicas que efectúen
liberalidades o donaciones a favor de los programas o las entidades de atención a que se refiere esta Ley tienen derecho a
deducir el monto de las mismas en el doble de los porcentajes contemplados en el artículo 27 parágrafo decimotercero y
decimocuarto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Cuando la liberalidad o donación se efectúe a favor de los Fondos de Protección del Niño y del Adolescente, la
deducción será del triple de dichos porcentajes.
TITULO IV
INSTITUCIONES FAMILIARES
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Capitulo I
Disposiciones Generales
Artículo 345. Familla de Origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por
uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Artículo 346. Unidad de Filiación. Los hijos, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos
y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre.
Capitulo II
Patria Potestad
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 347. Definición. Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con
los hijos que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
Artículo 348. Contenido. La patria potestad comprende la guarda, la representación y la administración de los bienes de
los hijos sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad Durante el Matrimonio. La patria potestad sobre los hijos comunes corresponde al padre y a
la madre durante el matrimonio, y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los
hijos. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos, los padres deben guiarse por la práctica que
les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese duda bien fundada sobre su
existencia, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, quien decidirá, previo intento de conciliación entre las partes.
Artículo 350. Titularidad Fuera del Matrimonio. En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la patria
potestad corresponde conjuntamente al padre y a la madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto de
ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá
el ejercicio de la patria potestad, si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del
respectivo hijo.
En todos los demás casos, la titularidad de la patria potestad corresponde só1o a aquel de los padres respecto al cual se
haya establecido primero la filiación. No obstante, el Juez competente puede conferir la patria potestad al otro padre, si la
filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que
este último goza, en relación con él, de posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la patria
potestad, y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar
constancia en el acta que se levante al respecto.
Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la patria potestad, los desacuerdos respecto de los hijos se
resolverán conforme a lo previsto en el artículo anterior.
Artículo 351. Medidas en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad del Matrimonio. En caso de
interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad del matrimonio, el Juez de la Sala de Juicio debe
dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria
potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos que deben observar el padre
y la madre respecto a los hijos que tengan menos de dieciocho años y a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren
incapacitados, de manera total y permanente, por causa de impedimento físico o perturbaciones psiquiátricas graves. En
todo aquello que proceda, el juez debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo
185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que
los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la
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prestación de la obligación alimentaria, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo: Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las
causales previstas en los ordinales 4° y 6° del artículo 185 del Código Civil, se declarará privado de la patria potestad al
cónyuge que haya incurrido en ellas, en cuyo caso, la patria potestad la ejercerá exclusivamente et otro padre. Si éste se
encuentra impedido para ejercerla o está afectado por privación o extinción de la misma, el juez abrirá la tutela y, de ser
el caso, dispondrá la colocación familiar.
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad
respecto de sus hijos cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de
fármacodependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun
cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo;
h) Sean declarados entredichos;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;.
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o
moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad. La privación de la patria potestad debe ser
declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente
acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el
Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás
parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de
Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el
artículo anterior.
Artículo 354. Improcedencia de la Privación de la Patria Potestad por Razones Económicas. La falta o carencia de
recursos materiales no constituye, por sí sola, causal para la privación de la patria potestad. De ser éste el, caso, el niño o
el adolescente debe permanecer con sus padres sin perjuicio de la inclusión de los mismos en uno o más de los
programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.
Artículo 355. Restitución de la Patria Potestad. El padre o la madre privados de la patria potestad pueden solicitar que
se le restituya, después de dos años de la sentencia firme que la decreto. La solicitud debe ser notificada al Ministerio
Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de privación o al Consejo de Protección. El juez, para
evaluar la conveniencia de la restitución de la patria potestad, debe oír la opinión del hijo, la del otro padre que la ejerza
y la de la persona que tenga la guarda del hijo, según el caso.
La solicitud de restitución de la patria potestad debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que
motivaron la privación.
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Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad. La patria potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo;
b) Emancipación del hijo;
c) Muerte del padre, de la madre, o de ambos;
d) Reincidencia en cualquiera de las causales de privación de la patria potestad, prevista en
el artículo 352 de esta Ley;
e) Consentimiento legal para la adopción del hijo, excepto cuando se trate de la adopción
del hijo por el otro cónyuge.
En los casos previstos en las letras c), d) y e), la patria potestad puede extinguirse respecto a uno sólo de los padres.
Artículo 357. Competencia Judicial. La privación, extinción y restitución de la patria potestad deben ser decididas por
el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, siguiéndose, para ello, el
procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título.
Sección Segunda
Guarda
Artículo 558. Contenido. La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y
educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la
residencia o habitación de éstos.
Artículo 359. Ejercicio de la Guarda. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y
son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda,
cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de
oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación, sin perjuicio de
que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.
Artículo 360. Medidas Sobre Guarda en Caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o
Residencias Separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de
matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos
ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la
madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte
conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez
competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda
ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe
decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.
Artículo 361. Revisión y Modificación de la Guarda. El juez puede revisar y modificar las decisiones en materia de
guarda, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del
Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del
hijo, quien debe ser oído si la solicitud no ha sido presentada por él. Asimismo, debe oírse al Fiscal del Ministerio
Público.
Artículo 362. Improcedencia de la Concesión de la Guarda. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía
judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado injustificadamente a cumplirla, pese a contar
con recursos económicos, no se le concederá la guarda del respectivo hijo, a menos que se declare judicialmente su
rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo. La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido
fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.
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Artículo 363. Competencia Judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por
vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.
Artículo 364. Representación y Administración de los Bienes del Hijo. La representación y la administración de los
bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil.
Sección Tercera
Obligación Alimentaria
Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación,
educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el
adolescente.
Artículo 366. Subsistema de la Obligación Alimentaria. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o
judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la
mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda
del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad
que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en
el artículo 360 de esta Ley.
Artículo 367. Establecimiento de la obligación Alimentaria en Casos Especiales. La obligación alimentaria procede
igualmente, cuando:
a) La filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por
una autoridad judicial;
b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o de una
confesión de éste, que conste en documento auténtico;
c) A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial
resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados,
constituyan indicios suficientes, precisos y concordante.
Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios
económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo
niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la
madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.
Artículo 369. Elementos para le Determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación
alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio
idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y
proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por
los índices del Banco Central de Venezuela.
Artículo 370. Improcedencia del Cumplimiento en Especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere
alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a
otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.
Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la
proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica
de todos y el número de los solicitantes.
Artículo 372. Prorrateo del Monto de la Obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre
quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular.
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En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del
juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la
proporción en que debe contribuir cada obligado.
Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoria del Niño y del Adolescente,
conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley.
Artículo 373. Equiparación de los Hijos para cumplirse la Obligación. El niño o el adolescente que, por causa
justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea,
respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre
que convivan con éstos.
Artículo 374. Oportunidad del Pago. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede
pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el
adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por
ciento anual.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y
oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo
concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez,
quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El
convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 376. Legitimados Activos. La solicitud para la fijación de la obligación alimentaria puede ser formulada por el
propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien lo represente, por sus ascendientes, por sus
parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerzan la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de
Protección.
Artículo 377. Irrenunciabilidad del Derecho a Pedir Alimentos. El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación
alimentaria es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En
caso de fallecimiento del obligado, los montos adeudados por concepto de obligación alimentaria, para la fecha de su
muerte, formarán parte de las deudas de la herencia.
Artículo 378. Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de obligación
alimentaria prescribe a los diez años.
Artículo 379. Carácter de Crédito Privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación
alimentaria a un niño o a una adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos
privilegiados establecidos por otras Leyes.
Artículo 380. Responsabilidad Solidaria. El empleador o quien haga sus veces, los alimentadores o
directivos de las personas jurídicas que tengan a su cargo la administración, depósito o custodia de bienes pertenecientes
al obligado alimentario, serán cantidades que les señale el juez, o por ocultar el verdadero monto de los sueldos, salarios
y demás remuneraciones del obligado, así como de los capitales, rentas, intereses o cualquier beneficio económico que le
pertenezca a éste, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudiera ocasionar su conducta.
Artículo 381. Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el
cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades
que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose
impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago
correspondiente a dos cuotas consecutivas.
Artículo 382. Medios que Pueden ser Autorizados para el Pago de la Obligación. El juez puede autorizar, a solicitud
del obligado, oída la opinión del Ministerio Público y siempre que resulte manifiestamente favorable al interés superior
del niño, que el cumplimiento de la obligación se haga efectivo a través de otros medios, tales como:
a) Constitución de usufructo sobre un bien del obligado, el cual debe encontrarse libre de
toda deuda y gravamen y totalmente saneado. En su condición de usufructuario, el niño o
adolescente no queda sujeto a las obligaciones previstas por la Ley para tales casos;
b) Designación del niño o del adolescente como beneficiario de los intereses que
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produzcan un determinado capital, o las utilidades, rentas o beneficios que produzcan
acciones, participaciones y cualquier título valor.
Artículo 383. Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas
o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios
que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede
extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 384. Competencia Judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe
ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capitulo VI de este título.
Sección Cuarta
Visitas
Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la
guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 386. Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o
adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare
especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre
el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas,
epistolares y computarizadas.
Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los
padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los
intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes
técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el
régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el
bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.
Artículo 388. Extensión de las Visitas a Otras Personas. El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a
los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o
adolescente lo justifique.
Artículo 389. Improcedencia del Régimen de Visitas. Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía
judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar
con recursos econ6micos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su
rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la
obligación alimentaria.
Artículo 390. Retención del Niño. El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda
haya sido atorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la
guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que
se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
Sección Quinta
Autorizaciones Para Viajar
Artículo 391. Viajes Dentro del País. Los niños y adolescentes pueden viajar dentro del país acompañados por sus
padres, representantes o responsables. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de un
representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una jefatura civil o mediante
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documento autenticado.
Artículo 392. Viajes Fuera del País. Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos
padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un
solo representante legal y viaje en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en
documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 393. Intervención Judicial. En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento
para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el
hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su
interés superior.
Capitulo III
Familia Sustituta
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por
decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por
carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio
de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación
familiar, la tutela y la adopción.
Artículo 395. Principios Fundamentales. A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a
cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o más
y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir;
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por
afinidad, entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta;
c) La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñar como familia sustituta es
personal e intransferible;
d) La opinión del equipo multidisciplinario;
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien
pueda desempeñar eficazmente como familia sustituta;
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más
conveniente para el niño o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por
parientes del niño o adolescente.
Sección Segunda
Colocación Familiar o en Entidad de Atención
Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño
o de un adolescente, de maneta temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el
mismo.
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La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos.
Artículo 397. Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el
asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia
sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la
entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación. A los efectos de tal
designación, el juez tendrá en cuenta el número de niños o adolescentes que se encuentren bajo la guarda y
representación de estas personas.
Artículo 399. Personas a Quienes Puede Otorgarse. La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a
una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o
adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.
Artículo 400. Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza
por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo,
considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.
Artículo 401. Capacitación y Supervisión. Las personas a quienes se otorgue un niño o adolescente en colocación
familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise.
Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en
cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados.
Artículo 402. Registro. El Consejo de Protección debe llevar un registro de las personas a quienes se les ha otorgado
colocaciones familiares y de aquéllas que resultan elegibles para ello, así como de los programas respectivos.
Artículo 403. Prioridad de las Decisiones. Las decisiones relativas a un niño o adolescente, tomadas por la persona que
ejerza la guarda de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres.
Artículo 404. Interrupción de la Colocación. Si la persona a la cual se ha concedido un niño o un adolescente en
colocación familiar, no pudiere, o no quisiere, continuar con el ejercicio de la misma, debe informar de ello al juez que
dictó la medida, a fin de que éste decida lo conducente. En ningún caso el niño o el adolescente puede ser entregado a
terceros sin previa autorización judicial.
Artículo 405. Revocatoria de la Colocación. La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocado por el
juez, en cualquier momento, si el interés superior del niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente,
del padre o la madre afectados en la patria potestad o en el ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y
de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.
Sección Tercera
Adopción
Artículo 406. Concepto. La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al
adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada.
Artículo 407. Tipo de Adopción. La adopción sólo puede ser plena.
Artículo 408. Edad para ser Adoptado. Sólo pueden ser adoptados quienes tengan menos de dieciocho años para la
fecha en que se solicite la adopción, excepto si existen relaciones de parentesco o si el candidato a adopción ha estado
integrado al hogar del posible adoptante antes de alcanzar esa edad, o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge.
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Artículo 409. Capacidad para ser Adoptante. La capacidad para adoptar se adquiere a los veinticinco años.
Artículo 410. Diferencia de Edades Entre Adoptante y Adoptado. El adoptante debe ser dieciocho años mayor, por lo
menos que el adoptado. Cuando se trate de la adopción del hijo de uno de los cónyuges por el otro cónyuge, la diferencia
de edad podrá ser de diez años. El juez, en casos excepcionales y por justos motivos debidamente comprobados, puede
decretar adopciones en las cuales el interés del adoptado justifique una diferencia de edad menor.
Artículo 411. Estado Civil de los Adoptantes. La adopción puede ser solicitada, en forma conjunta por cónyuges no
separados legalmente, de manera individual por cualquier persona con capacidad para adoptar, con independencia de su
estado civil.
Artículo 412. Adopción de Uno Entre Varios Hijos del Cónyuge. Cuando un cónyuge solicita la adopción de un solo
hijo, entre varios, del otro cónyuge el juez debe considerar la conveniencia o no de acordar la adopción, sobre la base de
un informe elaborado, para tal fin, por el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente, y teniendo en cuenta, también, el interés de los otros hijos si éstos son niños o adolescentes.
Artículo 413. Condición para la Adopción por Tutor. EI tutor puede adoptar al pupilo o expupilo sólo después de
aprobarse definitivamente las cuentas de la tutela.
Artículo 414. Consentimientos. Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene doce años o más;
b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese
alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto,
estar autorizado por el juez; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido
el niño;
c) Del representante legal, en defecto de padres que ejerzan la patria potestad;
d) Del cónyuge del candidato a adopción, si éste es casado, a menos que exista separación
legal entre ambos;
e) Del cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a
menos que exista separación legal entre ambos.
Artículo 415. Opiniones. Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) Del candidato a adopción si tiene menos de doce años;
b) Del Fiscal del Ministerio Público;
c) De los hijos del solicitante de la adopción.
Si el juez lo creyere conveniente podrá solicitar la opción de cualquier otro pariente del candidato a adopción o de un
tercero que tenga interés en la adopción.
Artículo 416. Formas y Condiciones de los Consentimientos y Opiniones. Los consentimientos y opiniones previstos
en los artículos anteriores deben ser puros y simples, y se los otorga directamente ante el juez.
No obstante, las personas a las cuales alude la letra b) del artículo 414 de esta Ley pueden expresar directamente su
consentimiento ante la Oficina de Adopciones respectiva, para que la adopción la realice la persona que resulte
seleccionada por la autoridad competente.
Artículo 417. Inexigibilidad de los Consentimientos. Los consentimientos y opiniones previstos en los artículos
anteriores no se los exigirá cuando las personas que deben darlos se encuentren en imposibilidad permanente de
otorgarlos o se desconozca su residencia.
Artículo 418. Asesoramiento. Las personas cuyo consentimiento es necesario para decretar la adopción deben ser
asesoradas e informadas acerca de los efectos de la adopción, por la Oficina de Adopciones respectiva o por el equipo
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 66 of 103
multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, antes de que otorguen dicho consentimiento. El
cumplimiento de este requisito debe hacerse constar en el acta del respectivo consentimiento.
Artículo 419. Prohibición de Lucro. Los consentimientos que se requiere para la adopción no pueden ser obtenidos, en
ningún caso, mediante pago o compensación económica o de cualquier otra clase.
Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos como consecuencia de una intervención directa o indirecta en una
adopción.
Artículo 420. Informe Sobre el Candidato a Adopción. La Oficina de Adopciones correspondiente debe disponer lo
necesario para que a todo niño o adolescente, que llene las condiciones de esta Ley para ser adoptado, se le elabore un
informe que contenga los datos referidos a su identidad, medio social, evolución personal y familiar, historia médica
propia y familiar y necesidades particulares del respectivo niño o adolescente. Se dejará constancia de los motivos por
los cuales algunos de estos datos no aparezcan en el informe. Los solicitantes de la adopción tendrá acceso a este
informe, después que se acredite su aptitud para adoptar.
Artículo 421. Acreditación de los Solicitantes. Los solicitantes de la adopción deben ser estudiados por la respectiva
Oficina de Adopciones, a fin de que se acredite su aptitud para adoptar. El informe que se elabore al efecto debe contener
datos sobre su identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar y médica, medio social, motivos que los animan,
así como las características de los niños o adolescentes que están en condiciones de adoptar. Dicho informe debe formar
parte del respectivo expediente de adopción.
Artículo 422. Duración del Período de Prueba. Para decretarse la adopción debe haberse cumplido un periodo de
prueba de seis meses, por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida,
en et hogar de los solicitantes de la adopción.
Durante este lapso, la Oficina de Adopciones respectiva o el equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del
Niño y del Adolescente debe realizar dos evaluaciones, al menos, para informar al juez acerca de los resultados de esta
convivencia.
Artículo 423. Prórroga del Periodo de Prueba. El juez puede ordenar la prórroga del periodo de prueba de oficio, a
petición de parte o del Ministerio Público.
Artículo 424. Colocación con miras a la Adopción. Mientras dure el período de prueba o su prórroga, si la hubiere, se
concede a los solicitantes la colocación familiar del candidato a adopción.
Artículo 425. Efectos de Filiación. La Adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la
condición de padres.
Artículo 426. Constitución de Parentesco. La adopción crea parentesco entre:
a) El adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
b) El adoptante y el cónyuge del adoptado;
c) El adoptante y la descendencia futura del adoptado;
d) El cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante;
e) Los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado.
Artículo 427. Extinción de Parentesco. La adopción extingue el parentesco del adoptado con los miembros de su
familia de origen, excepto cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante.
Artículo 428. Impedimentos matrimoniales. La adopción no extingue los impedimentos matrimoniales que existen
entre el adoptado y los miembros de su familia de origen.
Artículo 429. Confidencialidad. El contenido de los informes previstos en los artículos 420 y 421 de esta Ley, así como
el de los expedientes de adopción, son de naturaleza confidencial; para su archivo y conservación deben tornarse las
precauciones necesarias que garanticen dicha confidencialidad.
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El adoptado o su representante, debidamente asesorados, tendrán acceso a esta información en todos aquellos casos que
su interés lo justifique.
Artículo 430. Apellido. El adoptado lleva el apellido del adoptante. Si la adopción se realiza en forma conjunta con
cónyuges no separados legalmente, el adoptado lleva a continuación del apellido del adoptante el apellido de soltera de la
adoptante.
Esta misma regla se aplica en caso de adopción del hijo de un cónyuge por el otro cónyuge.
Artículo 431. Modificación del Nombre. El juez que conoce de la adopción puede acordar, a solicitud del adoptante, la
modificación del nombre propio del niño o adolescente adoptado. Cuando el adoptado tiene doce años o más debe dar su
consentimiento y, si tiene menos de esa edad, debe ser oído.
Artículo 432. Inscripción del Decreto de Adopción. El juez, una vez decretada la adopción, enviará una copia
certificada del correspondiente decreto al Registro del Estado Civil de la residencia habitual del adoptado, a fin de que se
levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del
procedimiento de adopción ni de los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos.
En caso que el adoptado haya nacido en el extranjero, el funcionario del mencionado Registro estará facultado para
levantar dicha partida de nacimiento, en la cual deberá indicar el lugar y la fecha en que se produjo el nacimiento de que
se trata.
Artículo 433. Invalidación de la Partida Original de Nacimiento. El juez remitirá una copia del decreto de adopción
al Registro del Estado Civil donde se encuentre la partida original de nacimiento del adoptado, a fin de que se estampe al
margen las palabras ADOPCION PLENA. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la
adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo
428. En caso de tratarse del mismo Registro para uno y otro caso, basta con una sola copia y se debe estampar la
respectiva nota marginal una vez levantada la nuevo partida de nacimiento.
Artículo 434. Inscripción si el Adoptado es Casado o tiene Hijos. Si el adoptado fuese casado o tuviese hijos, el juez
ordenará al Registro del Estado Civil que deje constancia de la adopción al margen de las correspondientes partidas de
matrimonio o de nacimiento, según sea el caso.
Artículo 435. Inscripción de Adopción de Entredichos e Inhabilitados. En los casos de entredichos e inhabilitados, si
corresponde al adoptante desempeñarse como tutor o curador, se protocolizará copia certificada del decreto de adopción,
con el correspondiente auto de ejecución, en la Oficina Subalterna de Registro con jurisdicción en el domicilio del
adoptado para la fecha en que se abrió la correspondiente tutela o curatela. Tal inscripción hace veces de discernimiento
del cargo de tutor o de curador que habrá de ejercer el adoptante.
Artículo 436. Información sobre las Inscripciones Realizadas. Los funcionarios del Registro del Estado Civil deben
hacer del conocimiento del juez respectivo la inscripción de los decretos de adopción o de su nulidad.
Artículo 437. Irrevocabilidad. La adopción es irrevocable.
Artículo 438. Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:
a) En violación de disposiciones referidas a la capa ciclad, impedimentos o
consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos
inclusive;
b) Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el
artículo 422 de esta Ley:
c) Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o
del adoptado;
d) En violación de cualquier otra disposición de orden público.
Artículo 439. Legitimados Activos. La acción de nulidad sólo puede ser intentada por el adoptado o su representante,
por el Ministerio Público y por quienes puedan hacer oposición a la adopción. En el caso previsto en la letra c) del
artículo anterior, la acción sólo podrá intentarla la persona cuyo consentimiento estuvo viciado, o sus herederos si el
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lapso para ejercer la acción no hubiese expirado.
Artículo 410. Plazo Para Ejercer la Acción. La acción de nulidad de la adopción sólo puede interponerse dentro del
término de un año, contando a partir de la fecha de inscripción prevista en el artículo 432 de esta Ley.
Dicho término correrá para el adoptado desde la fecha en que alcance su mayoridad.
Artículo 441. Inscripción y. Publicación de la Sentencia de Nulidad. Definitivamente firme la sentencia que declara la
nulidad de la adopción, se enviará copia certificada de la misma al Registro del Estado Civil donde se efectuó las
inscripciones previstas en los artículos 432 y 433 de esta Ley, a los efectos de la inserción en los libros correspondientes.
Asimismo, dicha sentencia deberá publicarse y estará sujeta al juicio de revisión previsto en el ordinal 2° del artículo 507
del Código Civil.
Artículo 442. Oposición a Terceros. La sentencia que declare la nulidad produce efectos desde la fecha del decreto de
adopción, y no puede ser opuesta a terceros sino después de realizada la inscripción exigida en el artículo anterior. No
obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros antes de la mencionada inscripción, en virtud de
convenciones hechas de buena fe can el adoptante que ha actuado como representante legal o como asistente del
adoptado.
Sección Cuarta
Adopción Internacional
Artículo 443. Definición. A los efectos de esta Ley se entiende que la adopción es internacional cuando el adoptado o
candidato a adopción tiene su residencia habitual en un Estado y los adoptantes o solicitantes de la adopción tiene su
residencia habitual en otro Estado al cual va a ser desplazado el niño o adolescente. Cuando el candidato a adopción tiene
su residencia habitual en Venezuela y el desplazamiento se produce antes de la adopción, ésta debe realizarse
íntegramente conforme a la Ley venezolana.
Las adopciones a realizarse por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más de tres años de residencia
habitual en el país, se regirán por lo previsto para las adopciones nacionales.
Artículo 444. Tratados Internacionales. La adopción internacional sólo puede realizarse si existen tratados o convenios
en materia de adopción entre Venezuela y el Estado de la residencia habitual de los adoptantes o solicitantes de la
adopción.
Artículo 445. Subsidiariedad de la Adopción Internacional. La adopción internacional es subsidiaria de la adopción
nacional. Los niños o adolescentes que tienen su residencia habitual en Venezuela sólo podrán considerarse aptos para
una adopción internacional, cuando los organismos competentes examinen detenidamente todas las posibilidades de su
adopción en Venezuela y constaten que la adopción internacional responde al interés superior del candidato a adopción.
En el respectivo expediente se dejará constancia de lo actuado conforme a este artículo.
Artículo 446. Habilitación de los Solicitantes. Los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de
Venezuela deben comprobar que están debidamente habilitados para la adopción, de acuerdo al derecho que rige la
materia en el país donde residen y cuya vigencia y contenido pueden proporcionar al juez de la causa, con miras a lograr
mayor celeridad en la decisión del caso.
Artículo 447. Autorización para trasladar al candidato a adopción. El traslado del candidato a adopción al país
donde residen habitualmente los solicitantes sólo puede ser autorizado por el juez, previa comprobación de que le ha sido
concedida autorización de entrada y residencia permanente por las autoridades competentes de dicho país, y de que la
adopción que se le conceda tendrá los mismos efectos que en Venezuela. El traslado debe efectuarse en compañía de los
solicitantes, o al menos de uno de ellos.
Artículo 448. Presentación de las Solicitudes de Adopción. A los fines de su estudio y aprobación por la autoridad
venezolana competente en la materia, los solicitantes que tengan su residencia habitual fuera de Venezuela deben
presentar la respectiva solicitud de adopción, acompañada de los informes que contengan la acreditación a que se refiere
el artículo 421 de esta Ley, a través de los representantes de los organismos públicos o de las instituciones debidamente
autorizadas por las autoridades del país correspondiente, de acuerdo con los términos del convenio que, en materia de
adopción internacional, se encuentre vigente entre Venezuela y ese país.
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Artículo 449. Informes Durante el Periodo de Prueba. Los organismos públicos o instituciones extranjeras autorizadas
que presenten la respectiva solicitud de adopción son responsables del seguimiento que debe hacerse durante el período
de prueba, y están obligados a remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente los informes
correspondientes.
Capítulo IV
Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 450. Principios. La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como
principios rectores:
a) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b) Ausencia de ritualismo procesal;
c) Instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí
previstas;
d) Gratuidad;
e) Defensa y asistencia técnica gratuita;
f) Oralidad;
g) Inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) Identidad física del juzgador;
i) Igualdad de las partes;
j) i3lisqueda de la verdad real;
k) Amplitud de los medios probatorios;
l) Preclusión;
m) Moralidad y probidad procesal.
Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en
cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabado y la Ley Orgánica de
Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Artículo 452. Materias. El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las
materias relativas a los asuntos de familia y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del
artículo 177 de esta Ley, excepto adopción, guarda y obligación alimentaria.
Los procedimientos para los asuntos contenidos en el parágrafo cuarto del artículo 177 de esta Ley serán los previstos en
el Código de procedimiento Civil para las correspondientes materias, excepto el régimen de visitas en el cual se aplicará
lo dispuesto en esta Ley.
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 70 of 103
Artículo 453. Competencia. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la
residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez
competente será el del domicilio conyugal.
Sección Segunda
Procedimiento
Artículo 454. Etapas. El procedimiento se desarrollará en cinco etapas:
a) Iniciación, contestación, reconvención y réplica;
b) Fase probatoria;
c) Sentencia;
d) Impugnación;
e) Ejecución;
Artículo 455. Contenido del Libelo. El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) Narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la
pretensión;
c) Pretensión concreta y detallada; en caso de daños y perjuicios, deberá indicarse el
fundamento del reclamo, la estimación y una relación del monto de la indemnización;
d) Indicación de los medios probatorios;
e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellidos y domicilio de los
testigos, así como la indicación de los hechos sobre' los que cada testigo va a declarar;
f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al
dictamen de los peritos;
g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez
pueda solicitarla.
Artículo 456. Oralidad de la Demanda. Tratándose de niños o adolescentes, la demanda puede plantearse oralmente
ante el tribunal y se levantará un acta que la contenga.
Artículo 457. Representante Judicial. En defecto de representante legal, o cuando exista interés contrapuestos entre el
niño o adolescente y quienes ejercen su representación, el juez le designará, en el mismo acto, un representantejudicia1
para que le brinde asistencia técnica y continúe el proceso.
Artículo 458. Aceptación del Cargo. En el caso del artículo anterior, nombrado el representante de la parte demandante,
el juez le instará a asumir la representación y dará el plazo de tres días para la aceptación del cargo.
Artículo 459. Corrección de la Demanda. Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos
establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o
adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma,
si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el juez ordenará su corrección dentro de un plazo
de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido.
Artículo 460. Incumplimiento de la Prevención. En caso de incumplimiento de la prevención hecha por el juez, de
conformidad con el artículo anterior, éste podrá remover del cargo al representante nombrado.
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Artículo 461. Orden de Comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez
extenderá orden de comparecencia a la otra con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para la
conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestará si los reconoce como
ciertos o los rechaza, que podrá admitirlas con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se
refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento
de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El
demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado
después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.
Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación
nacional o local.
Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos
cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del
Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.
Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público.
Artículo 462. Pronunciamiento del Juez Sobre las Cuestiones Previas. En el acto de la contestación, el demandado
podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346
del Código de Procedimiento Civil, presentado al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el
caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se
le hayan presentado y los que conste en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto
Las partes deberán cumplir lo resuelto por
el juez, sin apelación.
Artículo 463. Cuestiones Previas Rechazadas. Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por
el demandado fuesen rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las
fijadas en la tablilla, bien oralmente o por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación.
Artículo 464. Cuestiones Previas Resueltas. Si las cuestiones previas propuestas fuesen resueltas a favor del
demandado, se procederá conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 465. Reconvención. En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres
días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de
forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las prevenciones hechas en cuanto a subsanación
de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará su
curso. De igual forma, las cuestiones previas que se propongan por el reconventor se tramitarán conforme a lo previsto
en los artículos 462 al 464, ambos inclusive, de esta Ley.
Artículo 466. Medidas Cautelares. Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será
establecido por el juzgador en la resolución que tas decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el
derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita. En juicio de privación de patria
potestad, si se presenta un medio de prueba que constituya presunción grave de la causal invocada por el demandante, el
juez decretará las medidas que considere necesarias para garantizar la protección y seguridad del niño o adolescente,
mientras dure el juicio. En todo caso y siempre que se estime indispensable, el juez puede ordenar, e manera previa, la
prueba tendente a acreditar los presupuestos indicados.
La resolución que decreta o deniega una medida cautelar será apelable en un solo efecto.
Artículo 467. Oportunidad de la Medida Cautelar. Las medidas cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al
proceso y, en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución
que decretó la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez determine
infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las
partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.
Artículo 468. Oportunidad del Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Contestada la demanda o la reconvención, y
resueltas las cuestiones previas, si las hubiere, el juez señalara la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.
Artículo 469. Alegato de Nuevos Hechos. Las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenido durante el proceso
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 72 of 103
hasta antes de la realización del acto oral de evacuación de pruebas, y la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiendo o denegando la solicitud deberá dictarse
antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas. Sobre lo resuelto por el juez sólo procede el
recurso de revocación.
Artículo 470. Inicio de la Fase Probatoria. La fase probatoria se inicia con el acto oral de evacuación de pruebas. El
juez constará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e intérpretes y, acto seguido, declarará
abierto el debate. El juez debe resolver las incidencias planteadas por las partes, así como cualquier solicitud de nulidad
planteada.
Artículo 471. Prueba Documental. Resueltos los incidentes planteados con motivo del acto oral de evacuación de
pruebas, el juez procederá a incorporar toda la prueba documental pertinente que conste en el expediente para la decisión
del litigio. La incorporación la hará mediante lectura de un extracto, conciso y concreto de la prueba documental.
Artículo 472. Prueba Pericial. Los dictámenes periciales se los incorporarán también previa lectura, la cual se limitará a
las conclusiones de aquellos. Si se estima necesario, el juez llamará a los peritos para cualquier aclaración que se deba
hacer en relación con las pericias, y las partes podrán interrogar directamente a los expertos para aclarar los puntos
oscuros o contradictorios.
Artículo 473. Confesión. Incorporada la prueba documental mediante lectura, así como los dictámenes periciales, cada
una de las partes podrá interrogar a la otra y el juez a ambas, así como a los peritos y testigos, sobre los hechos de la
demanda, contestación, reconvención y réplica. Asimismo, se permitirá a las partes pedirse confesión recíprocamente, sin
límite de preguntas, y el interrogatorio se aportará en el acto oral de evacuación de pruebas.
En la prueba de confesión se consignarán los hechos concretos sobre los que versará la misma, no admitiéndose hechos
nuevos que no fueren debidamente introducidos al debate. La citación correspondiente deberá hacerse con tres días de
antelación a la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En caso de no comparecencia, el juez podrá tener por
contestados afirmativamente los hechos contenidos en el interrogatorio, siempre que se refieran a hechos personales del
confesante y no impliquen responsabilidad penal.
Artículo 474. Poderes del Juez. El juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá
los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son
inconducentes o impertinentes.
El juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción
razonada.
Artículo 475. Incorporación del Demandado al Debate Oral. Si la parte demandada no contesta la demanda o no
cumple la prevención hecha por el juez en cuanto a la forma de la contestación, pero comparece al acto oral de
evacuación de pruebas, el juez recibirá la prueba que ofrece en ese acto. En todo caso, la valoración de la prueba, en
relación con los hechos tenidos como ciertos, debe hacerla en sentencia.
A tales efectos, el juez podrá reducir a dos de los testigos propuestos por las partes cuando considere abundante la
prueba, Los cuales serán escogidos por la parte que la propone. Asimismo, el juez rechazará la prueba no ofrecida
oportunamente, y en el acta no consignará los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de prueba.
Artículo 476. Falta de Comparecencia de las Partes. Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación
de pruebas sin causa justificada ajuicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes.
Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo
señalamiento.
Artículo 477. Acta. De todo lo acontecido se levantará un acta sucinta que contendrá los puntos fundamentales. Además,
se hará un extracto de lo declarado por las partes, testigos y aclaraciones de peritos a sus dictámenes, todo sin perjuicio
de que se proceda a la grabación respectiva.
Artículo 478. Otras Pruebas. El juez prescindirá de oficio, y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo
declare, de toda prueba que no haya podido recibir en el acto oral de evacuación de pruebas, a menos que la parte
demuestre justo impedimento para presentarla, a juicio del tribunal. Asimismo, el juez está facultado para ordenar la
prueba ofrecida por las partes y no evacuada o cualquier otra que estime imprescindible para la decisión del caso y el
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esclarecimiento de los hechos.
Artículo 479. Inconformidad de las Partes. Contra lo resuelto por el juez en la comparecencia no cabe recurso alguno,
pero las partes deberán hacer constar su inconformidad en el alegato de conclusiones.
Artículo 480. Nulidades. Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean
evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso. Es igualmente nula la sentencia dictada por el juez que no
realizó el debate.
Artículo 481. Conclusiones. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, el juez otorgará la palabra a las partes o
sus abogados para que hagan su alegato de conclusiones, primero al demandante y luego al demandado. Para tal efecto,
conferirá un plazo prudencial no mayor de quince minutos a cada parte. Si se ofreciere prueba para mejor proveer antes
de la terminación de la evacuación de pruebas o si el juez la ordena de oficio, se preverá de inmediato lo conducente. La
nueva actuación no podrá exceder del plazo de ocho días, contados a partir de la fecha en que se ordenó. Recibida la
misma, se conferirá a las partes la palabra para su alegato de conclusiones, el cual debe versar únicamente sobre la nueva
prueba recibida.
Artículo 482. Plazo Para Dictar Sentencia. Contestada la demanda en forma afirmativa, o concluido el acto oral de
evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días.
Artículo 483. Contenido de la Sentencia. La sentencia se pronuncia siempre en nombre de la República y debe resolver
todos los puntos que hayan sido objeto de debate y no puede comprender más cuestiones que las debatidas.
El juez apreciará la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del
derecho común, pero, en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se
fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y
no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer
pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. EL juez tendrá la facultad de disponer las medidas que
estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.
Artículo 484. Costas. Los niños y adolescentes no serán condenados en costas.
Artículo 485. Revocación. El recurso de revocación solamente contra los autos de substanciación o de mero trámite, los
cuales pueden ser revocados o reformados por el tribunal que los dictó, de oficio o a petición de parte, mientras no se
haya dictado sentencia definitiva. El recurso será resuelto de inmediato cuando se interponga en el acto oral de
evacuación de pruebas y, en los casos restantes, se interpondrá, por escrito, dentro de los dos días siguientes al auto y se
resolverá dentro de los dos días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada, salvo que el recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación, en
los casos en que ello sea admisible.
Artículo 486. Apelación. Contar las sentencias o resoluciones dictadas por la Sala de Juicio que pongan fin al proceso se
oirá apelación, en ambos efectos, y contra las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, en un solo
efecto.
Artículo 487. Términos Para la Apelación. En el caso de las sentencias o resoluciones que pongan fin al proceso, el
recurso debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dictó la decisión. En las demás sentencias,
el recurso debe interponerse en el término de tres días.
Artículo 488. Legitimación. Podrán apelar las partes, el Ministerio Público y quienes tengan interés directo e inmediato
en la materia del juicio.
Artículo 489. Formalización del Recurso y Sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del
recurso.
El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación
precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte
contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.
Artículo 490. Recurso de Casación. EI recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que la Corte
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Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente dicte en materia de estado civil de las personas, y en
asuntos patrimoniales y laborales en aquellos casos en los cuales dicho recurso proceda, conforme a la Ley respectiva.
Artículo 491. Trámite y Efectos del Recurso de Casación. El recurso de casación se interpondrá, tramitará y resolverá
conforme a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y tendrá los efectos allí previstos.
Artículo 492. Ejecución. Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en lo que fuere
compatible, aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil.
Capitulo V
Procedimiento de Adopción
Artículo 493. Solicitud. El procedimiento de adopción se inicia mediante solicitud escrita o verbal, que debe ser
presentada personalmente ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la persona o personas adoptar.
Si la solicitud es verbal, el juez levantará un acta e interrogará al solicitante sobre los requisitos previstos en el artículo
494 de esta Ley.
En caso de adopción internacional, cuando la solicitud fuese tramitada por una institución, de acuerdo con el convenio o
tratado vigente con el respectivo Estado, quien pretenda adoptar debe ratificar personalmente tal solicitud.
Artículo 494. Contenido de la Solicitud. En la solicitud de adopción se expresará:
a) Identificación del solicitante y señalamiento de su fecha de nacimiento, nacionalidad, profesión u
ocupación, domicilio o residencia y estado civil;
b) Identificación, cuando se trate de adopción conjunta, de la fecha de matrimonio de los solicitantes. De
tratarse de adopción individual y si el solicitante es persona casada, habrá igualmente que señalar la fecha
del matrimonio, la identificación completa del cónyuge, nacionalidad, la fecha de nacimiento, profesión u
ocupación, domicilio o residencia de éste;
c) Identificación de cada una de las personas por adoptar y señalamiento de sus respectivas fechas de
nacimiento, nacionalidad, domicilio o residencia;
d) Indicación del vinculo de familia, consanguíneo o de afinidad entre el solicitante y la persona por
adoptar, o la mención de que no existe vinculo familiar entre ellos;
e) Indicación, cuando se trate de la adopción de una persona casada, de la fecha del matrimonio,
identificación completa del cónyuge, el domicilio o residencia de éste, y si existe separación legal entre
ambos, la fecha de la sentencia o del decreto respectivo;
f) Si el solicitante tuviere descendencia consanguínea o adoptiva;
g) Indicación, cuando se trate de la adopción de niños, adolescentes, entredichos o inhabilitados, el
nombre y apellido, domicilio o residencia de cada una de las personas naturales que deben consentir o han
consentido en la adopción, con indicación del vinculo familiar o del cargo que desempeñan respecto a la
persona por adoptar. Si alguna de esas personas estuviese impedida de consentir la adopción solicitada, se
indicará esa circunstancia así como su causa;
h) Indicación de si la adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del articula 412 de esta Ley;
i) Indicación, cuando se trate de la adopción de un niño, adolescentes o de un entredicho, respecto a si el
solicitante o alguno de los solicitantes es o ha sido tutor y, en caso afirmativo, se expresará si han sido o
no aprobadas las cuentas definitivas de la tutela;
j) Cualquier otra circunstancia que se considere pertinente o de interés.
Artículo 495. Documentación Anexa. La solicitud de adopción será presentada con los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes;
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b) Copia certificada de la partida de nacimiento de cada una de las personas por adoptar, o
la comprobación, mediante cédula de identidad o pasaporte, de la fecha de nacimiento y la
nacionalidad de estas personas;
c) Prueba auténtica del estado civil de la persona para adoptar, salvo que ésta fuese soltera;
d) Prueba auténtica del estado civil de los solicitantes de la adopción;
e) Copia auténtica de los respectivos consentimientos, cuando éstos no hayan sido
presentados ante el juez, conforme al artículo 416 de esta Ley;
f) Informe sobre la aptitud para adoptar de los solicitantes.
Artículo 496. Obtención de Documentos. Si el solicitante manifiesta que le es difícil obtener alguno de los documentos,
el juez, dentro de los tres días siguientes al recibo de la solicitud y si encuentra ésta justificada, requerirá los documentos
faltantes a los organismos competentes. Asimismo, el juez ordenará la elaboración del informe sobre la aptitud para
adoptar de los solicitantes, si fuese el caso.
Los organismos requeridos enviarán los documentos correspondientes en un lapso no mayor de diez días hábiles,
contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento del tribunal.
Artículo 497. Ministerio Público. El juez notificará de toda solicitud de adopción al representante del Ministerio
Público, quien deberá formular las observaciones que estime convenientes dentro de los diez días siguientes a la fecha de
su notificación.
Artículo 498. Consentimientos y Opiniones. El juez verificará, dentro de los diez días siguientes a la fecha de
recepción de la solicitud, que las personas que deben consentir lo han hecho y que han sido debidamente asesoradas e
informadas acerca de los efectos de la adopción. El juez oirá a las personas que deban emitir su opinión respecto de la
adopción que se solicita y dejará constancia de ello en el expediente.
Asimismo, se comprobará las relaciones de parentesco y, de ser el caso, el cumplimiento del período de prueba conforme
a lo previsto en el artículo 422 de esta ley.
Artículo 499. Oposición. De haber oposición que se solicita, ésta debe formularse dentro del lapso previsto en el artículo
anterior, caso en el cual, el juez abrirá un lapso probatorio de diez días, que podrá prorrogar hasta por diez días más, si lo
creyere conveniente. Los medios probatorios admisibles san los que establece el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 500. Legitimados Para la Oposición. Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el
representante del Ministerio Público podrá hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias
al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos en la Ley.
Artículo 501.Ausencia de Convivencia Previa. En caso de que no haya convivencia previa del candidato a adopción y
el solicitante, el Juez decidirá acerca de la procedencia de la colocación del niño o adolescente a ser adoptado, bajo la
responsabilidad del solicitante.
Artículo 502. Autorización de Salida del País. Si se trata de una adopción internacional, una vez decidida
favorablemente la colocación, el juez autorizará la salida del país del candidato a adopción, a fin de que se realicen los
trámites ante las autoridades nacionales competentes.
Artículo 503. Cumplimiento del Período de Prueba. Una vez cumplido el período de prueba y constatada la
incorporación al expediente de los informes previstos en el artículo 422 de esta Ley, el juez procederá a decidir la
adopción.
Artículo 504. Decisión. Vencido el lapso previsto en el artículo 499 y cumplido lo dispuesto en el artículo 503, el juez
decidirá dentro de los cinco días siguientes, sobre la procedencia de la adopción solicitada.
En caso de que et tribunal hubiese requerido algún documento faltante y éste no le fuese presentado, decidirá sobre la
adopción si estima suficientes los demás requisitos.
En caso contrario, requerirá nuevamente al organismo competente, bajo apercibimiento de multa, la remisión de los
documentos solicitados.
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Para la imposición de la multa, el juez tomará en cuenta las circunstancias que hayan motivado el retardo en el envío de
los documentos solicitados.
Recibidos éstos, el juez decidirá sobre la adopción dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 505. Decreto de Adopción. El decreto que acuerde la adopción expresará si la misma es individual o conjunta
y señalará el apellido que llevará, en lo sucesivo, el adoptado, así como el nuevo nombre de éste, si fuere el caso, todo
con arreglo a las disposiciones de los artículos 430 y 431 de esta Ley
Igualmente, este decreto ordenará la inscripción en el Registro del Estado civil, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 432 y 434 de esta Ley.
Artículo 506. Apelación. Del decreto que acuerde la adopción o de su negativa, se oirá apelación libremente.
Artículo 507. Apelación por Cambio de Nombre. Si el decreto de adopción indica cambio en el nombre del adoptado,
a pesar de no estar llenos los extremos indicados en el artículo 431 de esta Ley, pueden apelar: el adoptado, si fuere
capaz, o en caso contrario, cualquiera de las personas a quienes les corresponde la representación, la asistencia o la
guarda del adoptado.
En tal caso, la apelación se entenderá circunscrita a la decisión sobre el nombre propio que habrá de llevar el adoptado,
contenida en et decreto de adopción.
Artículo 508. Decisión de la Apelación. La Corte Suprema del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
decidirá dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente.
Artículo 509. Recurso de Casación. Los decretos que acuerden o nieguen la adopción tienen recurso de casación.
Artículo 510. Oposición a Terceros. El decreto que acuerde o niegue la adopción, una vez firme, surte efectos desde su
fecha, pero no es oponible a terceros sino una vez efectuada la inscripción indicada en el artículo 432 de esta Ley.
Capitulo VI
Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda
Artículo 511. Inicio. El procedimiento especial comienza por solicitud escrita u oral, en la cual se identificará al
obligado y, si fuere posible, se indicará el sitio o lugar de trabajo de éste, su profesión u oficio, la remuneración que
devenga, una estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. Así mismo, se indicará la cantidad peri6dica, que
se requiere por concepto de obligación alimentaria. El solicitante debe acompañar la solicitud de toda la prueba
documental de que disponga, e indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer. En caso de proponerse
oralmente, si el solicitante es un niño o adolescente, o si se trata de uno de sus padres, representante o responsables,
puede hacerlo sin estar asistido de abogado, ante el secretario del tribunal, quien levantará un escrito que contenga los
mencionados señalamientos.
Artículo 512. Medidas Provisionales. El juez, al admitir la solicitud correspondiente, puede dispones las medidas
provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño o del adolescente, previa apreciación de la gravedad y
urgencia de la situación. Puede asimismo decretar medida de prohibición de salida del país, la cual se suspenderá cuando
el afectado presente caución o fianza que, a juicio del juez, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de La
respectiva obligación.
Artículo 513. Informe Especial. Cuando la solicitud se refiere a la guarda, en cualquier estado y grado de la causa, el
juez podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar al equipo multidisciplinario del tribunal la elaboración de un informe
social, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente y de sus padres, representantes o responsables, con el fin de
conocer la situación material, moral y emocional de estas personas y del grupo familiar.
Artículo 514. Citación. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el
objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.
Artículo 515. Citación por Cartel. Si la citación no pudiese practicarse personalmente, se publicará un único cartel en
uno de los diarios de la localidad y se fijara otro en la puerta del tribunal.
En el cartel se señalará una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca el demandado a dar
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contestación a la solicitud.
Artículo 516. Comparecencia. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no
lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en
la sentencia definitiva.
Artículo 517. Lapso Probatorio. En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto
a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y
evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Artículo 518. Auto Para Mejor Proveer. El juez podrá dictar auto para mejor proveer fijando un lapso de tres días para
evacuar las diligencias ordenadas por él; si la naturaleza de la prueba exige un lapso mayor, el juez lo fijará
prudencialmente.
Artículo 519. Pruebas. El juez podrá dar por terminado el acto de posiciones juradas o repreguntas de testigos cuando se
considere suficientemente ilustrado sobre los hechos a que se refieren tales pruebas. Asimismo, podrá relevar a las partes
o a los testigos de contestar las posiciones y repreguntas que considere impertinentes
Artículo 520. Decisión. Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará
sentencia dentro del lapso de cinco días, con vista a las conclusiones de las partes, si las hubiere.
Artículo 521. Medidas que Pueden ser Ordenadas. El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación
alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:
a) Ordenar al deudor de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o
dividendos del demandado, que retengan la cantidad fijada y la entregue a la persona que
se indique;
b) Dictar las medidas cautelares que considere convenientes sobre el patrimonio del
obligado, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales
medidas;
c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre
el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades
adelantadas o más, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas
aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.
Artículo 522. Apelación. Contra lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, la cual deberá interponerse el mismo
día en que se dicte la decisión o dentro de los tres días siguientes. Interpuesta la apelación. la otra parte podrá adherirse.
La Corte Superior del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente deberá decidir dentro de un Lapso de diez días,
después de recibido el expediente.
Artículo 523. Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión
sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el
procedimiento contenido en este Capítulo.
Artículo 524. No Acumulación de Procedimientos. Las solicitudes de guarda y alimentos deben cursar en
procedimientos separados.
Artículo 525. Improcedencia del Recurso de Casación. En el procedimiento previsto en este Capitulo no se concederá
recurso de casación.
TITULO V
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
Capitulo I
Disposiciones Generales
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Sección Primera
Principios
Artículo 526. Definición. El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que
se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así
como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
Artículo 527. Integrantes. El sistema penal de responsabilidad del adolescente está integrado por:
a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal;
b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
c) Ministerio Público;
d) Defensores públicos;
e) Policía de investigación;
f) Programas y entidades de atención.
Artículo 528. Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde
por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción
especializada y en la sanción que se le impone
Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión
que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como
delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien
jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en
esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.
Artículo 530. Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un adolescente en un hecho punible
y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley.
Sección Segunda
Ámbito de Aplicación
Artículo 531. Según los Sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad
comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del
proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.
Artículo 532. Niños. Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicarán medidas de
protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Parágrafo Primero: Si un niño es sorprendido en flagrancia por una autoridad policial, ésta dará aviso al Fiscal del
Ministerio Público quien lo pondrá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la orden del Consejo de Protección.
Si es un particular quien lo sorprende, debe ponerlo de inmediato a disposición de la autoridad policial para que ésta
proceda en la misma forma.
Parágrafo Segundo: Cuando del resultado de una investigación o juicio surjan serias evidencias de la concurrencia de
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un niño en un hecho punible, se remitirá copia de lo conducente al Consejo de Protección.
Artículo 533. Grupos Etarios. A los efectos de la aplicación y ejecución de las sanciones se distingue los adolescentes
en dos grupos: los que tengan de doce hasta menos de catorce años y los que tengan catorce y menos de dieciocho años
de edad.
Artículo 534. Error en la Edad. Si en el transcurso del procedimiento se determina que la persona investigada o
imputada era mayor de dieciocho años al momento de la comisión del hecho punible, se remitirá lo actuado a la
autoridad competente. En caso de procesarse a alguien como adulto siendo menor de dieciocho años, se procederá de
igual forma. Si resultare menor de doce años la remisión se hará al Consejo de Protección.
Artículo 535. Concurrencia de Adultos y Adolescentes. Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos,
concurran adultos y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para
mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente
copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la
de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados
derechos fundamentales.
Artículo 536. Según el Lugar. Las disposiciones de este Título se aplicará a los adolescentes que cometan un hecho
punible en el territorio de la República o fuera de él, según las reglas del Código Penal.
Artículo 537. Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía
con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los
tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación
penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.
Sección Tercera
Garantías Fundamentales
Artículo 538. Dignidad. Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley la
integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus
derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas cautelares o definitivas que se deba
imponer.
Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus
consecuencias.
Artículo 540. Presunción de Inocencia. Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no
determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.
Artículo 541. Información. El adolescente investigado o detenido debe ser informado de los motivos de la investigación
y de la autoridad responsable de la misma, del derecho a no incriminarse y a solicitar la presencia inmediata de sus
padres, representantes o responsables y su defensor.
Artículo 542. Derecho a Ser Oído. El adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la
ejecución de la sanción.
Cada vez que deba oírsele se le explicará el precepto contenido en el artículo 60, ordinal 4° de la Constitución. Cuando
no entienda el idioma castellano tendrá asistencia gratuita de intérprete.
Artículo 543. Juicio Educativo. El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador
y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del
contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan.
Artículo 544. Defensas. La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción
impuesta. A falta de abogado defensor privado el adolescente debe tener la asistencia de un defensor público
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especializado.
Artículo 545. Confidencialidad. Se prohíbe la publicación de datos de la investigación o del juicio, que directa o
indirectamente, posibiliten identificar al adolescente. Se dejan a salvo las informaciones estadísticas y el traslado de
pruebas previsto en el artículo 535 de esta Ley.
Artículo 546. Debido Proceso. El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un
tribunal especializado. Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a
esta Ley.
Artículo 547. Única Persecución. La remisión, el sobreseimiento y la absolución impiden nueva investigación o
juzgamiento del adolescente por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se conozcan nuevas
circunstancias.
Artículo 548. Excepcionalidad de la Privación de Libertad. Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad
sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión
preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.
Artículo 549. Separación de Adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en
prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad.
Las oficinas de la policía de investigación deben tener áreas exclusivas para los adolescentes detenidos en flagrancia o a
disposición del Fiscal del Ministerio Público para su presentación al juez, debiendo remitirlos cuanto antes a los centros
especializados.
Tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en
establecimientos adscritos al sistema previsto en esta Ley.
Artículo 550. Proceso a Indígenas. Cuando se trate de adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas, se debe
observar, además de las reglas de esta Ley, sus usos y costumbres y se oirá a las autoridades propias, siempre que sea
posible su comparecencia.
Capitulo II
Procedimiento
Sección Primera
Investigación
Artículo 551. Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un
hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
Artículo 552. Competencia. El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos
punibles de acción publica y será auxiliado por los cuerpos policiales De la apertura de la investigación se notificará de
inmediato al Juez de Control.
Artículo 553. Alcance. El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancia útiles para
el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso.
Artículo 554. Diligencias. La investigación comprende las diligencias para la incorporación de los medios de prueba
conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales.
Artículo 555. Control. A los Jueces de Control compete autorizar y realizar los anticipos de prueba y acordar medidas
de coerción personal; resolver incidentes, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y disponer las medidas
necesarias para que en la obtención e incorporación de la prueba, se respeten los principios de ordenamiento jurídico.
Artículo 556. Querella. Tratándose de hechos punibles de instancia privada, la querella se propondrá por escrito ante el
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Juez de Control, quien decidirá sobre su admisión y ordenará a la policía de investigación las diligencias que se le
solicite, cuando las estime conducentes.
Practicadas las diligencias, el juez las entregará al querellante para que dentro de diez días presente la acusación.
Recibida ésta, se fijará una audiencia para oír al acusado y se procederá conforme al artículo 571 de esta Ley.
Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el
Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le
expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral
para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la
audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia
ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.
Artículo 558. Detención para Identificación. En el curso de una investigación, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal
del Ministerio Público y, en su caso, del querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente hasta por
noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se haga necesaria la confrontación de la
identidad aportada, habiendo duda fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no se
evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la detención.
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el
Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal
efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El
juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su
comparecencia.
Artículo 560. Detención y Acusación. Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta
Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y
seis horas siguientes.
Artículo 561. Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación
proporciona fundamentos suficientes;
b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo
conciliatorio entre las partes;
c) Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición
necesaria para imponer la sanción;
e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista
posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción;
Artículo 562. Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del
procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Artículo 563. Adolescentes Ausentes. Si de la investigación resultan evidencias de la participación de un adolescente
ausente, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la acción y pedirá al Juez de Control que ordene su localización. El
proceso se mantendrá suspendido hasta que se logre su comparecencia personal. El juicio a los presentes continuará su
curso.
Sección Segunda
Fórmulas de Solución Anticipada
Artículo 564. Conciliación. Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad
como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el
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adolescente, sus padres, representes o responsables y la victima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá
proposiciones.
Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación
social del daño.
Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el fiscal lo presentará al Juez de Control, conjuntamente con la
eventual acusación.
Artículo 565. Audiencia de Conciliación. Recibida la solicitud, el Juez de Control fijará una audiencia a realizarse
dentro de los diez días siguientes, oirá a las partes y logrado un acuerdo se levantará un acta donde se determinará las
obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento.
Artículo 566. Contenido de la Resolución que Acuerde Suspender el Proceso a Prueba. La resolución que acuerde
suspender el proceso a prueba debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho de la suspensión;
b) Dalos generales del adolescente, hechos que se le atribuyen, su calificación legal y la
posible sanción;
c) Obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento;
d) Advertencia al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de
trabado o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público;
e) Orden de orientación y supervisión decretada, el ente que la ejecutará y las razones que
la fundamentan.
Artículo 567. Efecto Interruptorio de la Prescripción. Acordada por el Juez de Control la suspensión del proceso a
prueba, quedará interrumpida la prescripción por el plazo acordado.
Artículo 568. Incumplimiento. Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del
Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario, presentará acusación.
Artículo 569. Remisión. EI Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de Control que se prescinda del juicio, o
se limite éste a una o varias infracciones menores, o sólo a alguno de los adolescentes participes, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante o de una participación mínima;
b) El adolescente colabore eficazmente con la investigación, brinde información esencial
para evitar la perpetración o consumación de otros hechos conexos, ayude a su
esclarecimiento, o brinde información útil para probar la participación de otras personas;
c) El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o moral grave;
d) La sanción que se espera por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de
importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los
restantes hechos.
Acordada la remisión, termina el procedimiento respecto al hecho o al adolescente a cuyo favor obra.
Sección Tercera
Acusación y Audiencia Preliminar
Artículo 570. La Acusación. La acusación debe contener:
a) Identidad y residencia del adolescente acusado, así como sus condiciones personales;
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b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y
tugar de ejecución;
c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación;
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de
las disposiciones legales aplicables;
e) Indicación alternativas de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados
en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la
correcta defensa del imputado;
f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia al juicio del imputado;
g) Especificación de la sanción definitiva que ese pide y el plazo de cumplimiento;
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará enjuicio.
Artículo 571. Audiencia Preliminar. Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las
actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y
fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.
Artículo 572. Adhesión. En los hechos punibles de acción pública la víctima podrá adherirse a la acusación fiscal hasta
el día anterior al fijado para la audiencia preliminar.
Artículo 573. Facultades y Deberes de las Partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia
preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:
a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación;
b) Oponer excepciones;
c) Solicitar el sobreseimiento;
d) Proponer acuerdo conciliatorio;
e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar;
f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada;
g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos;
h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del
debate;
i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la
audiencia preliminar.
El adolescente imputado y su defensor deberán, además, proponer la prueba que presentarán en el juicio.
Artículo 574. Limitación. El Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en la audiencia preliminar no
se debatan cuestiones propias del juicio oral.
Artículo 575. Preparación. El Secretario dispondrá todo lo necesario para la organización y desarrollo de la audiencia y
la producción de la prueba que allí se requiera.
Artículo 576. Desarrollo. El día señalado se realizará la audiencia, se dispondrá la práctica de la prueba propia de la
audiencia preliminar y se dará tiempo suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 84 of 103
Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación
integral del daño social o particular causado.
De la audiencia preliminar se levantará un acta.
Artículo 577. Declaración del Imputado. Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el imputado podrá solicitar
que se le reciba declaración, la que será tomada con las formalidades previstas.
Artículo 578. Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:
a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y
ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá;
b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o
del querellante;
c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas;
d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566;
e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares;
f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
Artículo 579. Auto de enjuiciamiento. La decisión por la cual el Juez de Control admite la acusación del Ministerio
Público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado, contendrá:
a) La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de
los acusados;
b) Las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de
las circunstancias de hecho extraídas o agregadas;
c) Cuando la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez sólo la admite
parcialmente, determinará con precisión los hechos por los que enjuicia al imputado y la
resolución de lo que corresponda respecto de los otros hechos;
d) Las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible; cuando se aparte de la
acusación;
e) La identificación de las partes;
f) Las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas;
g) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su
caso, la libertad del imputado;
h) La intimación a todas las partes, para que, en el plazo común de cinco días, contados a
partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal del juicio;
i) La orden de remitir las actuaciones al tribunal del juicio
Este auto se notificará por su lectura.
Artículo 580. Remisión de las Actuaciones. El secretario remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la
documentación y los objetos incautados, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá
decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 85 of 103
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez,
sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del
artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar
separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha
concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida
cautelar.
Artículo 582. Otras Medidas Cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan
ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de
oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal
disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que
informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial
que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la
defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero,
valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.
Artículo 583. Admisión de Hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el
imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación
de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.
Sección Cuarta
Juicio Oral
Artículo 584. Integración del Tribunal. El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos
escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.
En los demás casos actuará el juez profesional.
Artículo 585. Fijación del Juicio. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, el presidente de
la Sección de Adolescentes del Tribunal penal, fijará la fecha para la celebración del juicio oral, que deberá tener lugar
no antes de diez ni después de veinte días siguientes al auto de fijación. Además, deberá indicar el nombre del o de los
jueces que integrarán el tribunal y ordenar la citación a la audiencia de todos quienes deban concurrir a ella.
Artículo 586. Actuaciones Previas. El imputado podrá promover nueva prueba o reiterar la promoción de la declarada
inadmisible. El Fiscal del Ministerio Público y el querellante sólo podrán reiterar la promoción de la declarada
inadmisible. Esta solicitud deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio y será providenciada
por el juez o el presidente del tribunal colegiado.
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 86 of 103
Durante ese lapso podrá interponerse recusación.
Artículo 587. Estudio C1ínico. Cuando del resultado de la investigación se evidencien hechos que aconsejen someter al
adolescente a exámenes psiquiátricos, físicos. Químicos o toxicológicos, el tribunal ordenará que se efectúen y se envíen
los resultados antes de la celebración del juicio oral.
Artículo 588. Oralidad. Continuidad y Privacidad. La audiencia de juicio será oral, continua y privada, so pena de
nulidad. Se realizará con la presencia del imputado, del Fiscal del Ministerio Público, el querellante en su caso y del
defensor.
Además, podrán estar presentes la victima, los padres, representantes o responsables del adolescente y otras personas que
el juez o tribunal autorice. Deberán comparecer los testigos, peritos e intérpretes citados.
Si el juicio oral no puede realizarse en una sola audiencia, continuará durante todas las audiencias consecutivas que
fueren necesarias, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días en los casos previstos en el
Código Orgánico Procesal Penal. La interrupción por más tiempo conlleva a la nueva realización del debate desde su
inicio.
Artículo 589. Identidad Física del Juez y del Fiscal. El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los
jueces que integren el tribunal, y del Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad.
Artículo 590. Presencia del Acusado. El acusado deberá estar presente en toda la audiencia. A solicitud suya o de quien
ejerza su defensa, el tribunal podrá autorizar el retiro transitorio del adolescente de la sala cuando sea necesario tratar
asuntos que puedan causarle perjuicio moral o psicológico.
Artículo 591. Presencia del Defensor. El acusado estará asistido de abogado defensor durante todo el juicio oral, so
pena de nulidad. La no comparecencia del defensor nombrado al inicio de la audiencia o su abandono no constituirán
motivo de suspensión, debiendo el tribunal designar un defensor público. En este caso, se concederá al nuevo defensor
un período prudente para preparar la defensa.
Artículo 592. Ausencia del Querellante. La no comparecencia del querellante a la audiencia o su abandono sin
autorización del tribunal, dará lugar a la declaración de desistimiento.
Artículo 593. Apertura de la Audiencia Oral. La audiencia de juicio oral se celebrará el día, a la hora y en el lugar
fijados. Verificada la presencia de las partes y de las personas que deban intervenir, el juez o el presidente del tribunal
declarará abierto el debate, advirtiendo a los presentes la importancia del acto. Seguidamente, el fiscal y el querellante
expondrán su acusación y el defensor explicará su defensa, todo en forma sucinta.
Artículo 594. Declaración del Imputado. Una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación
y de la defensa, el tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará.
Si decide declarar, se le permitirá exponer libremente. Luego, podrán interrogarlo el Fiscal del Ministerio Público, el
defensor y los miembros del tribunal, en ese orden. Antes del interrogatorio será nuevamente advertido de que puede
abstenerse de contestar preguntas, total o parcialmente.
Artículo 595. Facultades del Imputado. En el curso del debate el imputado podrá hacer todas las declaraciones que
considere convenientes, incluso si antes se hubiera abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate.
El imputado podrá en todo momento, hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; a tal efecto se le
ubicará a su lado.
Artículo 596. Ampliación de la Acusación. Durante el debate, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante podrán
ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no hubiere sido mencionado en la
acusación o en el auto de enjuiciamiento, que modifique la calificación jurídica o la pena del mismo hecho objeto del
debate.
Parágrafo Primero: En tal caso, con relación a los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se
recibirá nueva declaración del imputado y se informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del
juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención.
Parágrafo Segundo: Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará
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prudencialmente, pero que no podrá exceder de cinco días, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa.
Parágrafo Tercero: Los nuevos hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos
en la imputación.
Artículo 597. Recepción de Pruebas. Después de la declaración del adolescente, el tribunal recibirá la prueba en el
orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la fase de debate, salvo que considere pertinente alternarlo.
Artículo 598. Contradictorio. El juez o el presidente del tribunal, después de interrogar al experto o testigo sobre su
identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, concederá el interrogatorio a la parte que lo
propuso y con posterioridad a las demás partes que deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último,
los miembros del tribunal podrán interrogar al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos pero sobre hechos o
circunstancias sobre los cuales ya hayan sido inquiridos pos las partes.
Artículo 599. Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal, a petición de parte, podrá ordenar la recepción de nuevas
pruebas si, en el curso de la audiencia, surgen como indispensables para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 600. Discusión Final y Clausura. Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá
sucesivamente la palabra al Fiscal del Ministerio Público, al querellante y al defensor, para que, en ese orden, emitan sus
conclusiones.
Parágrafo Primero: Sólo el Fiscal del Ministerio Público y el defensor del imputado podrán replicar La réplica deberá
limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubiesen sido objeto de conclusiones.
Parágrafo Segundo: En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador y. si éste
persistiere, podrá limitar prudentemente el tiempo del informe, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen,
las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Parágrafo Tercero: Si está presente la victima y desea exponer, se le concederá la palabra, aunque no haya intervenido
en el procedimiento.
Parágrafo Cuarto: Por último, el presidente preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar, concediéndole la
última palabra, y cerrará el debate.
Artículo 601. Deliberación. Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal
colegiado la decisión se tomará por mayoría.
El tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.
El tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre
la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá al escabino,
cuando éste decida salvar su voto.
Artículo 602. Absolución. Procederá la absolución cuando la sentencia reconozca:
a) Estar probada la inexistencia del hecho;
b) No haber prueba de la existencia del hecho;
c) No constituir el hecho una conducta tipificada;
d) Estar probado que el adolescente acusado no participó en el hecho;
e) No haber prueba de su participación;
f) Estar justificada su conducta;
g) No haber comprendido el adolescente la ilicitud de su conducta o no haber estado en posesión de
opciones de comportamiento licito;
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h) La concurrencia de una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena;
i) La existencia de una causal de extinción o caducidad de la acción de la pena;
j) Cualesquiera de las causales que hubieran hecho procedente la remisión.
La sentencia absolutoria ordenará la libertad del acusado, la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, y
resolverá sobre las costas. La libertad se hará efectiva directamente en la sala de audiencias.
Artículo 603. Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias
descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar el hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o
de la del auto de enjuiciamiento, o aplicar sanciones más graves. Sin embargo, el acusado no puede ser condenado en
virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su aplicación, o en el auto de
enjuiciamiento, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica.
En todo caso, fijará con claridad y precisión la sanción impuesta y el plazo en el que deberá ser cumplida.
Artículo 604. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
a) Mención del tribunal y la fecha en que se dicta; nombre y apellido del acusado y los
demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
b) Enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
c) Determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado;
d) Exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho;
e) Parte dispositiva, con mención de las disposiciones legales aplicadas;
f) Firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la
sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y
aquélla valdrá sin esa firma.
Artículo 605. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la
sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas
las partes en el debate y el documento será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como
notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
La sentencia se dictará en la misma audiencia. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen
necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá tan sólo su parte dispositiva y el presidente del tribunal explicará al
adolescente y a la audiencia, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecha que motivaron la decisión. La
publicación de la sentencia se deberá llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco días posteriores al pronunciamiento
de la parte dispositiva.
Artículo 606. Acta del Debate. Quien desempeñe la función de secretario durante el debate levantará un acta que
contendrá, por lo menos, lo siguiente:
a) Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las
suspensiones ordenadas y de las reanudaciones;
b) Nombre y apellido de los jueces, de los fiscales del Ministerio Público, del imputado y
su defensor y de las demás partes que hubiesen participado en el debate;
c) Desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los testigos, expertos e
intérpretes, indicando los documentos leídos durante la audiencia;
d) Solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del
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Ministerio Público, del defensor, de los demás intervinientes y del imputado;
e) Observación de las formalidades esenciales;
f) Otras menciones previstas por la ley o las que el presidente ordene por sí o a solicitud de
los demás jueces o partes;
g) Forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas
pertinentes;
h) Firma de los miembros del tribunal y del secretario.
Sección Quinta
Recursos
Artículo 607. Revocación. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de substanciación y de mero
trámite, a fin de que el mismo tribunal que los dictó, examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que
corresponda. En las audiencias orales este recurso será resuelto de inmediato. En los casos restantes se interpondrá por
escrito dentro de los tres días siguientes al auto y se resolverá dentro de los tres días siguientes.
La decisión que recaiga será ejecutada salvo que le recurso haya sido interpuesto conjuntamente con el de apelación
subsidiaria, cuando sea admisible.
Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) Autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la
sanción impuesta.
Artículo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre
que no hayan contribuido a provocarlo.
Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá
recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.
Artículo 610. Recurso de Casación. se admite recurso de casación únicamente contra las sentencias del Tribunal
Superior que:
a) Pronuncien la condena, siempre que la sanción impuesta sea privación de libertad;
b) Pronuncien la absolución, siempre que el Tribunal del Juicio hubiese condenado por alguno de los
hechos punibles para los cuales es admisible la sanción de privación de libertad.
En el primer caso, sólo podrán recurrir el imputado y su defensor, y en el segundo el Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 611. Revisión. La revisión procederá contra las sentencias condenatorias firmes, en todo tiempo y únicamente
en favor del condenado por los motivos fijados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 612. Facultad de Recurrir en Revisión. Podrán ejercer el recurso de revisión:
a) El condenado;
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b) EI cónyuge o la persona con quien haga vida marital;
c) Cualquier pariente;
d) El Ministerio Público;
e) Las organizaciones de defensa de los derechos de los adolescentes, legalmente constituidas;
f) EI Juez de Ejecución en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley posterior.
Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá,
tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrán los
efectos allí previstos.
Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior.
Sección Sexta
Otras Disposiciones
Artículo 614. Competencia para el Enjuiciamiento y el Control de la Ejecución. La autoridad competente será la del
lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y
prevención.
La autoridad competente será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas.
Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco dos en caso de hechos punibles para los
cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción
pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Artículo 616. Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para
cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o
desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente
del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legitimo impedimento del lugar asignado para su residencia o que
sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se
ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez
competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.
Artículo 618. Responsabilidad Civil. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción
civil podrán demandar ante el tribunal que dictó la sentencia la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.
El procedimiento se tramitará conforme dispone el Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 619. Perturbación Mental. Como consecuencia de la perturbación mental del imputado antes del hecho,
procede el sobreseimiento y, de no haber sido advertida con anterioridad, la absolución.
Si la perturbación mental es sobrevenida se suspenderá el proceso y, si en un año no fuere posible su continuación, se
dará por terminado. Si ya había recaído sanción se suspenderá su cumplimiento.
En todos los casos, el juez lo comunicará al Consejo de Protección para que acuerde la medida de protección que
corresponda.
Capitulo III
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Sanciones
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 620. Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el
tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:
a) Amonestación;
b) Imposición de reglas de conducta;
c) Servicios a la comunidad;
d) Libertad asistida;
e) Semi-libertad;
f) Privación de libertad;
Artículo 621. Finalidad y Principios. Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad
primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de
especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral
del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Artículo 622. Pautas para la Determinación y Aplicación. Para determinar la medida aplicable se debe tener en
cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida:
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el
plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse
durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión
preventiva al que fue sometido el adolescente.
Sección Segunda
Definición de las Medidas
Artículo 623. Amonestación. Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida a declaración
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y firmada.
La amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.
Artículo 624. Imposición de reglas de Conducta. Consiste en al determinación de obligaciones o prohibiciones
impuestas por el juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las órdenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar,
un mes después de impuestas.
Artículo 625. Servicios a la Comunidad. Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar, en
forma gratuita, por un periodo que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales,
preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o
jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del adolescente, en servicios
asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo
para su dignidad.
Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al
adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada
para hacer el seguimiento del caso.
Artículo 627. Semi-libertad. Consiste en la incorporación obligatoria del adolescente a un centro especializado durante
el tiempo libre de que disponga en el transcurso de la semana. La duración de esta medida no podrá exceder de un año.
Se considera tiempo libre aquel durante el cual el adolescente no deba asistir a un centro educativo o cumplir con su
horario de trabajo.
Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual
sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la
condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá
ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser
menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privaci9n de
libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones
gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en
cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de
Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este
caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las
participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.
Sección Tercera
Ejecución de las Medidas
Artículo 629. Objetivo. La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del
adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
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Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los
siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones
requeridas para su desarrollo;
b) A un trato digno y humanitario.
c) A recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas
para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas
o funcionarios que lo tuviere bajo su responsabilidad;
d) A recibir los servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y
necesidades, y a que aquellos sean proporcionados por personas con la formación
profesional idónea;
e) A comunicarse reservadamente con su defensor, con el Fiscal del Ministerio Público y
con el Juez de Ejecución:
f) A presentar peticiones ante cualquier autoridad y a que se le garantice la respuesta y,
especialmente, a promover incidencias ante el Juez de Ejecución;
g) A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo
prohibición expresa del juez;
h) A que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, y respecto
de la situación y los derechos del adolescente;
Artículo 631. Derechos del Adolescente Sometido a la Medida de Privación de Libertad. Además de los consagrados
en el artículo anterior, el adolescente privado de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado en la localidad o en la más pr6xima al domicilio de sus padres,
representantes o responsables;
b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y
salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr
su formación integral;
c) Ser examinado por un médico, inmediatamente de su ingreso a la institución de
internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y
verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento;
d) Que se le mantenga, en cualquier caso, separado de los adultos condenados por la
legislación penal;
e) Participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida;
f) Recibir información sobre el régimen interno de la institución, especialmente sobre las
medidas disciplinarias que puedan serle aplicadas y sobre los procedimientos para
imponerlas y ejecutarlas;
g) Impugnar las medidas disciplinarias adoptadas, en el caso concreto, por las autoridades
de la institución;
h) No ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado
sólo podrá realizarse por una orden escrita del juez;
i) No ser, en ningún caso, incomunicado ni sometido a castigos corporales;
j) No ser sometido a régimen de aislamiento, salvo cuando sea estrictamente necesario para
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evitar actos de violencia contra sí mismo o contra terceros;
k) Ser informado sobre los modos de comunicación con el mundo exterior; mantener
correspondencia con sus familiares y amigos y a recibir visitas, por lo menos
semanalmente;
l) Tener acceso a la información de los medios de comunicación;
m) Mantener la posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para
guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la
institución;
n) Realizar trabajos remunerados que complementen la educación que le sea impartida;
o) Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea.
Artículo 631. Deberes del Adolescente Sometido a Medida de Privación de Libertad. El adolescente privado de
libertad tiene el deber de conocer y acatar el reglamento de la institución y de seguir lo establecido en su plan individual
de ejecución.
Artículo 633. Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan
individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los
factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para
cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.
Artículo 634. Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva
para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.
Artículo 635. Admisión. En las instituciones no se admitirán adolescentes sin orden previa y escrita de la autoridad
competente, y se ubicarán por separado los que se encuentren en internamiento provisional o definitivo.
Artículo 636. Funcionamiento de las Instituciones. Las instituciones de internamiento deberán funcionar en locales
adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica, sicológica y legal.
La escolarización, la capacitación profesional y la recreación serán obligatorias en dichas instituciones, donde también se
prestará especial atención al grupo familiar del adolescente, con el fin de fomentar los vínculos familiares y su
reinserción a la familia y a la sociedad.
Artículo 637. Personal de las Instituciones. El personal a que se refiere el artículo anterior debe ser seleccionado
cuidadosamente siguiendo los criterios de aptitud e idoneidad, considerando su integridad, actitud humanitaria,
competencia profesional y dotes personales para este tipo de trabajo. El personal debe recibir una formación que le
permita ejercer eficazmente sus funciones, en particular, capacitación respecto a los criterios y normas de derechos
humanos, en general, y derechos del adolescente, en particular.
Artículo 638. Reglamento Interno. Cada institución de internamiento debe tener un reglamento interno, el cual debe
respetar los derechos y garantías reconocidos en esta Ley, y contemplar, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) El régimen de vida a que será sometido el adolescente dentro de la institución, con
mención expresa de sus derechos y deberes;
b) Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas al adolescente,
durante el cumplimiento de la medida. En ningún caso se podrán aplicar medidas
disciplinarias crueles, inhumanas o degradantes, incluidos los castitos corporales y el
encierro en celdas oscuras, pequeñas o insalubres. Debe prohibirse la reducción de
alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se
podrá sancionar al adolescente más de una vez por la misma infracción disciplinaria;
c) Un régimen de emergencia para los casos de motín o conflictos violentos. Se limitará la
utilización de medios coercitivos, individuales o colectivos, a los casos en que resulte
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estrictamente necesario. Cuando este régimen sea aplicado se debe informar
inmediatamente al Juez de Ejecución para que lo fiscalice;
d) El procedimiento a seguir para la imposición de las sanciones disciplinarias;
e) Los programas educativos, de capacitación laboral, de salud, religiosos, recreativos y
culturales, que permitan el efectivo cumplimiento de los derechos del adolescente privado
de libertad y que propicie el logro de los objetivos atribuidos a la medida.
En el momento del ingreso, todos los adolescentes deberán recibir copia del reglamento interno y un folleto que explique,
de modo claro y sencillo, sus derechos y obligaciones. Si el adolescente no supiere leer, se le comunicará la información
de manera comprensible; se dejará constancia en el expediente de su entrega o de que se le ha brindado esta información.
Artículo 633. Registro. En las instituciones de internamiento se debe llevar un registro que garantice el control del
ingreso.
El registro debe consignar respecto de cada uno de los adolescentes admitidos lo siguiente:
a) Datos personales;
b) Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida;
c) El motivo del internamiento, y la autoridad que lo ordena;
d) Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado o liberación del adolescente a sus
padres, representantes o responsables.
Artículo 640. Expediente. En las instituciones de internamiento se debe llevar un expediente personal de cada
adolescente, en el que, además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la sentencia que imponga
la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias.
Los expedientes serán confidenciales y só1o se los podrá facilitar a las partes. Cuando se trate de personas distintas a las
partes se lo proporcionará únicamente por orden escrita del Juez de Ejecución.
Artículo 641. Internamiento de Adolescentes que Cumplan Dieciocho Años. Si el adolescente cumple dieciocho años
durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado.
Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente, hasta los
veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de
infracción comedida y las circunstancias del hecho y del autor.
Artículo 642. Cuando el Adolescente esté Próximo a Egresar de la Institución. Deberá ser preparado con la
asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o
familiares, si fuere posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios
para su desenvolvimiento en la sociedad.
Artículo 643. Ejecución de Medidas no Privativas de Libertad. Las medidas señaladas en los literales b), c) y d) del
artículo 620, ameritan seguimiento especializado y se cumplirá mediante la inclusión del adolescente en programas
socio-educativos, públicos o privados, registrados ante el respectivo Consejo Municipal de Derechos.
El seguimiento de estas medidas debe estar encomendados, preferentemente, a educadores y trabajadores sociales y, en
todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente.
Articula 644. Ejecución de la Semi-Libertad. Esta medida se cumplirá, preferentemente, en centros especializados,
públicos o privados, diferentes a las instituciones destinadas al cumplimiento de la medida privativa de libertada. De no
disponerse de centros especializados, la medida se ejecutará en las instituciones de internamiento, pero siempre en lugar
separado de los destinados a los adolescentes sancionados con privación de libertad.
En ambos casos, el adolescente debe ser incorporado a un programa de supervisión y orientación específico para este tipo
de medida.
Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la
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cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.
Sección Cuarta
Control de las Medidas
Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas
impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la
ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las
ordena;
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que
no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria;
c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones este acorde con los
objetivos fijados en esta Ley;
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las
medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad;
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o
sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que
fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente;
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las
medidas impuestas;
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los
privados de libertad;
h) Decretar la cesación de la medida;
i) Las demás atribuciones que esta u otras Leyes le asignen.
Capitulo IV
Justicia Penal del Adolescente
Sección Primera
Ministerio Público y Policía de Investigación
Artículo 648. Ministerio Público. Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública
para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley Penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales
especializados.
Artículo 649. Oficialidad y Oportunidad. El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración
de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal público, salvo los criterios de
oportunidad reglada previsto en este Título.
Artículo 650. Funciones del Ministerio Publico. En relación con este Título, son funciones del Ministerio Público:
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a) Velar por el cumplimiento de sus disposiciones;
b) Investigar los hechos punibles con participación de adolescentes;
c) Ejercer la acción salvo los casos previstos;
d) Solicitar y aportar pruebas y participar en su producción;
e) Solicitar la cesación, modificación o sustitución de las medidas cautelares
o sanciones decretadas;
f) Interponer recursos;
g) Vigilar el cumplimiento de las funciones de la policía de investigación;
h) Asesorar a la victima durante la conciliación, cuando ella lo solicite;
i) Las demás que esta Ley u otras le fijen.
Parágrafo Primero: El Ministerio Público contará permanentemente con fiscales de guardia. Cuando se produzca la
detención de un adolescente en lugar donde no tenga asiento el Fiscal del Ministerio Público, la policía local le dará
aviso inmediato para su presentación al Juez de Control.
Parágrafo Segundo: Para el ejercicio de sus funciones, el Fiscal del Ministerio Público tendrá las atribuciones que le
confiere el artículo 171.
Artículo 651. Policía de Investigación. Para el descubrimiento y la verificación científica de los hechos punibles y sus
presuntos responsables, el Ministerio Público contará con el auxilio de la Policía de Investigación, cuyos integrantes
deben estar especialmente capacitados para trabajar con adolescentes.
Artículo 652. Atribuciones. La Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable
del hecho investigado pero, en ningún caso, podrá disponer su incomunicación. En caso de aprehensión, lo comunicará
inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 653. Otros Cuerpos Policiales. Si un adolescente es aprehendido por miembros de otros cuerpos policiales,
éstos lo remitirán inmediatamente a la Policía de Investigación para que proceda conforme lo dispone el artículo anterior.
Sección Segunda
Imputado y Defensor
Artículo 654. Imputado. Todo adolescente señalado como presunto autor o participe de un hecho punible tiene derecho,
desde el primer acto de procedimiento. a:
a) Que se le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa y la
autoridad responsable de la investigación;
b) Comunicarse en privado con sus padres, representantes o responsables; con un abogado,
persona o asociación de su confianza, para informar sobre su detención;
c) Ser asistido por un defensor nombrado por èl, sus padres o responsables y, en su defecto
por un defensor público;
d) Ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o habla el idioma
castellano;
e) Solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a
desvirtuar las imputaciones que se le formule;
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Page 98 of 103
f) Presentarse directamente ante el juez con la finalidad de rendir declaración;
g) Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido:
h) Solicitar que se declare la improcedencia de la prisión preventiva o su cese;
i) No ser obligado a declarar y, en caso de querer hacerlo, que sea sin juramento, libre de
coacción o apremio y en presencia de su defensor;
j) No ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, aun con
su consentimiento, ni a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes;
k) No ser juzgado en ausencia.
Se entenderá por primer acto de procedimiento cualquier indicación policial, administrativa, del Ministerio Público o
judicial que señale a un adolescente como posible autor o participe de un hecho punible.
La declaración del imputado sin asistencia de defensor será nula.
Artículo 655, Padres, Representantes o Responsables. Los padres, representantes o responsables del adolescente
podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa. Esto no obsta para que rindan declaración si
fueren testigos del hecho.
Artículo 656. Defensor Público. Si el imputado no elige un abogado de confianza como su defensor o rechaza el que le
suministren sus padres representantes o responsables, el Juez de Control notificado o el que conozca en ese momento del
proceso le designará un defensor público a lo cual no podrá oponerse. Para tal efecto, el servicio de Defensoría Pública
contará con una sección especializada.
Artículo 657. Constitución de la Defensa. Una vez designado el defensor privado o público, este manifestará su
aceptación ante el juez sin más formalidades.
El imputado podrá nombrar hasta tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente.
Artículo 658. Defensor de Oficio. Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público,
se nombrará defensor de oficio a quien se notificará y se tomará juramento.
Artículo 659. Defensor Auxiliar. Para las diligencias que hayan de practicarse fuera del lugar del proceso, si et defensor
manifiesta que no puede asistir a ellas, se nombrará defensor auxiliar en los casos que fuere necesaria.
Sección Tercera
Víctima y Querellante
Artículo 660. Víctima. La protección y reparación a la victima del hecho punible constituye objetivos del proceso.
Parágrafo Primero: Los fiscales del Ministerio Público están obligados a velar por sus intereses en todas sus etapas.
Parágrafo Segundo: Los jueces deben garantizar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.
Parágrafo Tercero: La policía y los demás organismos auxiliares deben otorgarle un trato acorde con su condición de
afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 661. Definición. Se considera Víctima:
a) Al directamente ofendido por hecho punible;
b) Al cónyuge o la persona con quien haga vida marital, al hijo o padre
adoptivo, a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la
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muerte del ofendido o su incapacidad;
c) A los socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a
la respectiva persona jurídica;
d) A las asociaciones, fundaciones y otros entes legalmente constituidos, en
los delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Artículo 662. Derechos de la Víctima. Quien, de acuerdo a las disposiciones anteriores, fuere considerado victima,
aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso, siempre que lo solicite, los siguientes
derechos:
a) Intervenir en el proceso, conforme a lo establecido en este Título;
b) Ser informado de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
c) Solicitar protección frente a probables atentados futuros en contra suya o de su familia;
d) Adherirse a la acusación fiscal en caso de hechos de acción pública;
e) Ejercer las acciones civiles derivadas del hecho punible;
f) Ser oído por el Fiscal del Ministerio Público antes de que éste solicite la suspensión del
proceso a prueba el sobreseimiento;
g) Ser oído por el tribunal antes de pronunciarse acerca del sobreseimiento u otra
resolución que ponga término a la causa;
h) Recurrir en apelación contra el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Artículo 663. Asistencia Especial. La persona ofendida directamente por el hecho punible podrá solicitar que sus
derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociación de protección o ayuda a las victimas, sin fines de
lucro, cuando su participación en el proceso le pueda causar dallo psíquico o moral o cuando sea más conveniente para la
defensa de sus intereses.
En este caso, no será necesario el poder especial y bastará que la delegación de derechos y facultades conste en
documento público firmado por la victima y el representante legal de la entidad.
Artículo 664. Acción Penal Privada. En los casos de querella por tratarse de un hecho punible de instancia privada,
regirán las normas de procedimiento especiales previstas en este Título.
Sección Cuarta
Órganos Jurisdiccionales
Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos
a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las Leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. El control de la investigación y la
audiencia preliminar estará a cargo de un juez profesional que se determinará Juez de Control. Si la investigación se lleva
a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez de Municipio.
La fase de Juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez profesional, acompañado, en los
casos previstos, por dos escabinos.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez profesional que se denominará Juez de
Enjuiciamiento.
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En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces
profesionales.
Artículo 667. Casación. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá el recurso de casación.
Artículo 668. Atribuciones. Los jueces conocerán de las fases del proceso, conforme a las atribuciones establecidas en
este Título.
Artículo 664. Escabinos. Cuando el Tribunal de Juicio deba constituirse con escabinos se procederá conforme a lo
dispuesto por el Código Orgánico Procesal Penal. La elección se hará una vez recibidas las actuaciones del Juez de
Control.
Artículo 670. Servicios Auxiliares. La Sección de Adolescentes del Tribunal Penal contará con:
a) Equipos multidisciplinarios o presupuestos para servirse de ellos;
b) Una sala de citaciones y notificaciones.
Artículo 671. Dotación. La Sección de Adolescentes del tribunal penal debe ser dotada de una sala de espera para
imputados adolescentes, separada de la destinada a los adultos.
Asimismo, debe contar con las instalaciones, equipos y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 672. Órganos y Normativas. En un lapso no mayor de un año, contado a partir de la publicación de esta Ley,
la Nación, los estados y municipios deben disponer lo conducente para la creación y adaptación de los órganos aquí
previstos. En el mismo lapso debe dictarse la normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los efectos de ejecutar
sus disposiciones.
Artículo 673. Transferencia de Entidades de Atención, Programas y Servicios. El Instituto Nacional del Menor debe
realizar todas las gestiones necesarias para transferir a los estados o municipios, según corresponda, las entidades de
atención, programas y servicios que administre, en un lapso no mayor de un año a contar de la publicación de esta Ley.
Los estados deben promover y transferir gradualmente a los municipios de su Jurisdicción, las entidades de atención,
programas y servicios que desarrollen para el momento de la publicación de esta Ley, y cuyo ámbito sea preferentemente
local por sus características.
Artículo 674. Instituto Nacional del Menor. El Instituto Nacional del Menor seguirá funcionando hasta tanto se
complete el proceso de transferencia de las entidades de atención, programas y servicios que administre, a los estados y
municipios.
Artículo 675. Designación de Funcionarios de la Directiva Ejecutiva del Consejo Nacional de Derechos. El primer
Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos será la persona que tenga el cargo de presidente del Instituto
Nacional del Menor para el momento en que la designación deba efectuarse.
En la designación de los funcionarios que prestarán sus servicios en la Dirección Ejecutiva, tendrán preferencia aquellos
que presenten sus servicios en dicho Instituto, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 676. Ausencia del Consejo de Protección. Mientras se constituyan los respectivos Consejos de Protección:
a) Sus funciones serán asumidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;
b) Las autorizaciones para trabajar y el Registro de Adolescentes Trabajadores, será
competencia del Ministerio del Trabajo.
Artículo 677. Ausencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Mientras se produce la instalación del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sus funciones serán cumplidas por los órganos judiciales con
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competencia en materia de familia y menores, para el momento de entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 678. Registro de Entidades de Atención, Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente o
inscripción de Programas, Existentes. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, las
organizaciones o instituciones que presten servicios análogos a las entidades de atención, Defensorias y Defensores del
Niño y del Adolescente, así como los responsables de programas, deben registrarse, inscribirse, y adecuar su
funcionamiento a los términos de esta Ley.
Artículo 679. Registro o Inscripción en Caso de Ausencia del Consejo de Derechos. En caso de ausencia del Consejo
de Derechos, el registro de entidades de atención, Defensorias y Defensores del Niño y del Adolescente, así como la
inscripción de programas, será efectuado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 680. Procesos en Curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las
disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los
procesos que se hallaren en curso.
Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan
comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.
Artículo 681. Procedimiento Especial de Inscripción en el Registro Civil. El Ejecutivo Nacional debe disponer lo
conducente para que, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se inscriba en el Registro
del Estado Civil, los nacimientos de todos los niños o adolescentes nacidos en el territorio nacional, que no hubiesen sido
presentados oportunamente. Las instituciones públicas de salud donde haya ocurrido el nacimiento, facilitarán a los
interesados las pruebas requeridas para tal fin.
En el caso de nacimientos extra-hospitalarios, la inscripción se hará tomando en cuenta la declaración jurada respectivo
médico o partera o, en su defecto, la del párroco, la del representante legal de la asociación de vecinos o de alguna
organización comunitaria de la localidad, donde se produjo el nacimiento. De resultar imposible obtener la declaración
de al menos una de las personas antes mencionadas, se admitirá La declaración jurada de tres testigos, mayores de edad y
que den razón fundada de sus dichos. En todo caso, los testigos serán previamente informados por la autoridad civil
competente, de las penas en que incurrirán si declaran falsamente, de acuerdo a lo previsto en el Código Penal, de lo cual
se dejará constancia en el acta de la respectiva declaración.
Artículo 682. Previsión Presupuestaria. El Ejecutivo Nacional incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir
del año 2000 inclusive, los recursos necesarios para el funcionamiento del Consejo Nacional de Derechos.
Artículo 683. Vigencia. Esta Ley entregará en vigencia el primero de abril del año 2000.
Artículo 684. Derogatorias. Se deroga la Ley de Adopción, el Capítulo 1 de la Ley sobre Protección Familiar, los
artículos 413 y 439 del Código Penal y los artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del artículo 404 de la
Ley Orgánica del trabajo; los artículos 191 ordinal 2° , 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así
como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 685. Publicación de la Ley. Las publicaciones oficiales o privadas de la presente Ley, deberán ir precedidas de
su exposición de motivos y del texto íntegro de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño,
publicada en la Gaceta Oficial N° 34.451 de fecha 29 de agosto de 1990.
Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188° de la Independencia y 139° de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
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LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dos días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188° de la
Independencia y 139° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Encargado del
Ministerio de Educación
(L.S.)
CESAR AUCUSTO BRICENO
Refrendado
La Ministra del Trabajo
(L.S.)
MARIA BERNARDONI DE GOVEA
Refrendado
El Ministro de la Familia
(L.S.)
CARLOS ALTIMARI GASPERI
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LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCE...
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