Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud - 1987
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LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD
TITULO I
Disposiciones Generes del Sistema Nacional de Salud
Artículo 1. A los fines de esta Ley se entenderá por Sistema Nacional de Salud, la integración de
todos los servicios destinados a la defensa de la salud en el Territorio Nacional, así como la función
normativa que regulará las actividades del subsector privado de la salud.
Artículo 2. A los efectos de los enunciados en el artículo anterior, se integrarán al Sistema Nacional
de Salud y se adscribirán al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, los siguientes servicios
públicos de salud:
1. Todos los servicios de atención médica y actividades afines adscritos, hasta la publicación en
GACETA OFICIAL de esta Ley, a los Ministerios. Universidades, Institutos Autónomos
Nacionales y demás entes del subsector público.
2. Todos los servicios que tengan el mismo fin, propios de las entidades federales y municipios,
que por la presente Ley quedan nacionalizados; así como también los pertenecientes a
sociedades civiles y mercantiles en las cuales el Estado posea una mayoría accionaria de
participación de capital o de representación.
Artículo 3. E1 Sistema Nacional de Salud garantizará la protección de la salud a todos los habitantes
del país sin discriminación de ninguna naturaleza.
Artículo 4. E1 objeto del Sistema Nacional de Salud es la prestación de servicios en atención a la
salud, encaminados no solo a procurar la ausencia de enfermedad, sino a promover el mayor
bienestar físico, mental y social de los habitantes del país.
Artículo 5. La prestación del servicio de la salud se realizará mediante la atención médica integral
de carácter preventivo-curativo y por acciones de saneamiento sanitario-ambiental que tendrán
carácter de utilidad pública e interés social, y en consecuencia, los entes de la Administración
Pública Nacional, las Entidades Federales y Municipios deben participar conforme al contenido de
las leyes y reglamentos respectivos, y las corporaciones gremiales, sindicales y organizaciones de las
comunidades, coadyuvarán a su realización.
TITULO II
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Del Patrimonio y la Organización del Sistema Nacional de Salud
Artículo 6. El patrimonio del Sistema Nacional de Salud estará constituido de la forma siguiente:
1. Los aportes correspondientes señalados en la Ley de Presupuesto;
2. Todos los aportes señalados en los artículos 19, 24, 32 y 35 de la presente Ley.
Artículo 7. La organización del Sistema Nacional de Salud, se fundamentará en los principios de
unificación normativo-procedimental, coordinación central y desconcentración programática de las
funciones de planificación, ejecución, dirección, administración, catastro y registro, supervisión,
control y evaluación sanitaria.
Artículo 8. El Sistema Nacional de Salud se estructurará y funcionará sobre la base de la
participación de la población organizada a todos sus niveles, tanto en la planificación, como en la
ejecución y evaluación de sus actividades.
Artículo 9. El Sistema Nacional de Salud funcionará sobre la base de un personal técnicamente
capacitado y debidamente organizado. Establecerá mecanismos efectivos y permanentes de
coordinación y cooperación con las universidades, institutos universitarios y tecnológicos y demás
entes del sistema educativo, así como con las asociaciones profesionales para la formulación y
desarrollo de las políticas y programas de capacitación de personal, en todos los niveles técnicos de
las ciencias de la salud, según las necesidades actuales y futuras de los servicios de salud.
Artículo 10. El Sistema Nacional de Salud contará con la organización estructural y funcional,
definida por subsistemas en áreas de competencia y actividades, los cuales serán:
1. Subsistema Central de Apoyo;
2. Subsistema Integrado de Atención Médica;
3. Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental;
4. Subsistema de Asistencia Social;
5. Subsistema de Contraloría Sanitaria, de Profesiones Afines y Actividades relacionadas con la
Salud;
6. Subsistema de Asesoría Técnica y Científica.
Parágrafo Primero.- La coordinación y control de estos subsistemas dependerán jerárquicamente
del Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
Parágrafo Segundo.- El Ministro de Sanidad y Asistencia Social atribuirá, en forma progresiva a las
regiones o entidades federales, las funciones administrativas de los subsistemas. Si esta atribución
implicare una transferencia de competencias constituciones conferidas al Poder Nacional, se
procederá de conformidad con el artículo 137 de la Constitución.
Artículo 11. Corresponderá a cada uno de los subsistemas, además de las funciones y actividades
específicas que se le atribuyen en esta Ley, las siguientes:
1. La participación en la formulación de planes, programas y presupuestos en su área de
competencia;
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2. La Dirección, organización, administración, ejecución, establecimiento de normas,
funcionamiento y evaluación de los respectivos servicios;
3. La prestación de asistencia a las comunidades en situación de desastre, emergencia o
calamidad pública;
4. Las demás actividades que les correspondan de conformidad con el Reglamento de esta Ley y
Resoluciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
SECCION PRIMERA
Subsistema Central de Apoyo
Artículo 12. El Subsistema Central de Apoyo comprenderá todas las funciones y actividades
requeridas a nivel cendal para optimizarla eficiencia en la implantación progresiva del sistema, con
el fin de asegurar la realización de las competencias atribuidas al Ministro de Sanidad y Asistencia
Social, en materia de: Asesoría jurídica e integración de sistemas normativos, planificación y
automatización, archivo y biblioteca, administración de los servicios centrales de habilitaduría,
tesorería, finanzas, contabilidad fiscal, cajas, contraloría, bienes nacionales, mantenimiento de
estructura física y equipos, vigilancia y protección en los establecimientos de salud, administración y
adiestramiento de recursos humanos, relaciones públicas e internacionales, informática y catastro
nacional de salud, contraloría administrativa interna, compras, licitaciones públicas y concursos
privados para adquisición de bienes y servicios, y cualquier otra actividad inherente.
SECCION SEGUNDA
Subsistema Integrado de Atención Médica
Artículo 13. El Subsistema Integrado de Atención Médica tendrá el carácter de servicio autónomo
sin personalidad jurídica, dependerá jerárquicamente del Ministro de Sanidad y Asistencia Social y
estará constituido por todos los servicios de atención médica y actividades afines, tanto del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social como por los servicios destinados a los mismos fines
señalados en los ordinales 1) y 2) del artículo 2 de esta Ley.
Artículo 14. El Subsistema Integrado de Atención Médica tendrá las siguientes funciones y
actividades específicas:
1. Las destinadas a la promoción, prevención, conservación, defensa y restitución de la salud,
incluida la rehabilitación, mediante política dirigida al individuo, a la familia y a la
comunidad;
2. La prestación de asistencia médica a las comunidades en situación de emergencia;
3. La coordinación del subsector privado en proyecto y programas de cooperación en materia de
sistemas de información;
4. La coordinación con el subsector privado en proyectos y programas de servicios de salud sin
fines de lucro;
5. Las demás acciones que le sean encomendadas por el Reglamento de esta Ley o por medio de
resoluciones del Ministro de Sanidad y Asistencia Social.
UNICO: El Reglamento determinará las modalidades para la cooperación con Instituciones
Filantrópicas y la utilización de recursos profesionales de la salud en situación de cesantía.
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Artículo 15. El Subsistema contará con un personal idóneo a todos los niveles. Los cargos
profesionales, técnicos y administrativos, salvo los expresamente exceptuados por la Ley, serán
provistos por concurso. El personal gozará de estabilidad en el trabajo y en los cargos, y según el
caso, solo podrán ser despedidos por los motivos contemplados en la legislación vigente que les sea
aplicable.
Artículo 16. El Ejecutivo Nacional, en concordancia corlo dispuesto en el artículo 87 de la
Constitución, adoptará las medidas y proveerá los medios requeridos para garantizarla homologación
progresiva de las normas de administración de personal, en un solo instrumento los diferentes
regímenes de sueldos, salarios y demás contraprestaciones económicas y sociales de que vienen
disfrutando los empleados y trabajadores en las distintas instituciones que integran el subsistema.
Artículo 17. Los médicos, odontólogos, farmacéuticos, bioanalistas y otros profesionales que
presten sus servicios en los organismos o establecimientos que integran el Sistema Nacional de
Salud, sujetarán su contratación a las normas establecidas en las leyes de ejercicio de sus respectivas
profesiones y en los contratos, convenciones, convenios o acuerdos de trabajo que al efecto celebren
con la correspondiente institución representativa de cada profesión.
Artículo 18. Las convenciones, contratos, convenios o acuerdos de trabajo establecidos entre las
asociaciones, colegios o federaciones profesionales y sindicales con los organismos, servicios o
entes, que se integran al Sistema Nacional de Salud continuarán vigentes bajo el principio de que las
conquistas queden garantizadas.
Artículo 19. El patrimonio del Subsistema Integrado de Atención Médica estará constituido en la
forma siguiente:
1. Los aportes señalados en la Ley de Presupuesto, correspondientes al Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social y que esté asignado a la atención médica;
2. Las transferencias que deberá hacerle el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la
totalidad del Fondo de Atención Médica previsto en la Ley del Seguro Social;
3. Las transferencias que deberá hacerle el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el
personal del Ministerio de Educación, de las cotizaciones de los afiliados correspondientes a la
parte prevista en su estatuto orgánico y destinada al funcionamiento de la atención médica;
4. Los ingresos provenientes por servicios de atención médica prestados a personas, con
capacidad económica suficiente, no protegidos por sistemas públicos o privados de previsión
social, con el objeto de recuperación de costos sin fines de lucro;
5. Los ingresos provenientes de reembolso por servicios de atención médica prestados a personas
protegidas por sistemas privados de previsión social;
6. Las partidas presupuestarias y financieras destinadas a la atención médica previstas de acuerdo
con la población beneficiaria, que deberá transferirle todos los demás organismos públicos
nacionales centralizados y descentralizados, las entidades federales, los municipios y las
sociedades civiles o mercantiles donde el Estado tenga mayoría accionaria de capital o
representación, en concordancia con la "Ley Orgánica de Coordinación de la inversión del
Situado Constitucional con los planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional", en
coordinación con los Estados y Municipios y de conformidad con las demás normas legales
aplicables;
7. Los recursos provenientes de los convenios de cooperación que suscriban por órgano del
Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con fines de atender programas especiales de
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interés para la Atención Médica;
8. Las donaciones, legados y bienes que se obtengan por cualquier otro título.
Artículo 20. Las funciones y actividades determinadas en el artículo 11, ordinal 2) del Subsistema
Integrado de Atención Médica serán ejercidas por una "Junta de Administración de Atención
Médica", constituida por diez (10) miembros principales y sus respectivos suplentes, de los cuales
los siete (7) primeros tendrán derecho a voz y voto, y los tres (3) restantes tendrán derecho a voz,
pero sin voto, designados por disposición del ciudadano Presidente de la República, por órgano del
Ministro de Sanidad y Asistencia Social en la siguiente forma:
1. Un miembro con carácter de Presidente de la Junta de Administración de Atención Médica;
2. Un miembro con carácter de Secretario;
3. Un representante postulado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal
del Ministerio de Educación;
4. Un representante postulado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
5. Un representante de los Trabajadores postulado de conformidad corla Ley sobre
Representaciones de Trabajadores en los Institutos, Empresas y Organismos de Desarrollo
Económico del Estado;
6. Un representante postulado por la Federación Médica Venezolana;
7. Un representante postulado por la Federación Venezolana de Cámaras y Asociaciones de
Comercio y Producción;
8. Un representante de los Concejos Municipales postulado por la Asociación Venezolana de
Cooperaciones intermunicipales, con carácter de miembro principal con derecho a voz;
9. Un representante postulado por la Confederación Venezolana de la Pequeña y Mediana
Empresa, con carácter de Miembro Principal con derecho a voz;
10. Un representante postulado por los gremios profesionales universitarios de otras ramas de la
salud colegiados de conformidad con su Ley de Ejercicio Profesional, con carácter de
Miembro Principal con derecho a voz.
Parágrafo Único - El Presidente y el Secretario ejercerán la representación del Ministro de Sanidad
y Asistencia Social.
Artículo 21. Los servicios a prestar por órgano del Subsistema Integrado de Atención Médica al
individuo y a la familia, serán accesibles a todas aquellas personas que los necesiten, sin
impedimentos económicos ni de otra índole. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de
Sanidad y Asistencia Social, reglamentará un régimen para la recuperación de costos, en
concordancia con los ordinales 4) y 5) del articulo 19 de esta Ley.
Parágrafo Único - En ningún caso podrá exigírsele pago alguno por concepto de recuperación de
costos, a los afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni a los afiliados al Instituto
de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación, ni a las personas
cuyos ingresos sean iguales o menores a una cantidad equivalente al doble de lo establecido como
salario mínimo urbano nacional.
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SECCION TERCERA
Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental
Artículo 22. El Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental comprenderá el conjunto de
funciones, actividades destinadas al acondicionamiento del ambiente humano, por medio de la
eliminación o disminución de agentes morbígenos presentes en él, derivados de sus componentes
físicos, bióticos o sociales, o por adición de los elementos que a ellos falten, con el fin de hacerlo lo
más saludable, agradable y adecuado para que no afecte la salud, en coordinación con el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y demás entes públicos o privados que tengan
inherencia con el ambiente, dejando a salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica de Prevención,
Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Artículo 23. Corresponderá además, al Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental el
"Programa Nacional de Vivienda Rural", que tendrá carácter de servicio autónomo sin personalidad
jurídica y cuyo objeto será el mejoramiento y dotación en las áreas rurales, de viviendas sanas, a
crédito, de medios de suministros de agua potable y de disposición de aguas servidas y residuos
sólidos, de acuerdo al plan rector de cada región, en coordinación con los entes públicos o privados
inherentes al área.
Artículo 24. La organización, estructura y la afectación de un patrimonio para el financiamiento de
las actividades del servicio autónomo "Programa Nacional de Vivienda Rural", se establecerá por
decreto del Presidente de la República, en el cual se autorizará al referido servicio, para recuperar los
créditos que se adjudiquen a los beneficiarios del programa y para reinvertir el producto recaudado a
sus propios fines, así como los aportes de instituciones públicas y privadas que por convenio de
coordinación y cooperación se le asignen.
SECCION CUARTA
Subsistema de Asistencia Social
Artículo 25. El Subsistema de Asistencia Social, mediante la cooperación participativa de las
comunidades organizadas, comprenderá la realización de programas destinados a promover en el
individuo, la familia y la comunidad, todo aquello que propenda por su propio esfuerzo a elevar su
nivel económico y social,. así como también lo que contribuya al mejoramiento de la calidad de vida
y del ambiente en que habitan, con el fin de combatir los factores que causan la pobreza extrema y la
ignorancia y coadyuvar a la promoción social de la salud y de la justicia social, en coordinación con
los propósitos, funciones y actividades del Ministerio de la Familia y demás entes públicos o
privados que tenga inherencia con la asistencia social.
SECCION QUINTA
Subsistema de Contraloría Sanitaria de Profesiones Afines
y Actividades relacionadas con la Salud
Artículo 26. El Subsistema de Contraloría Sanitaria de Profesiones Afines y Actividades
relacionadas con la Salud, comprenderá lo relativo a la inspección, vigilancia, control y aprobación
sanitaria en materia de higiene de los alimentos, drogas cosméticos, equipos y materiales que se
destinen para las actividades comprendidas en este artículo, a la adquisición y mantenimiento de los
equipos de alta tecnología y evado costo que son utilizados para tal fin y al registro de los mismos.
Comprenderá también la vigilancia, inspección y registro del ejercicio de toda profesión o actividad
que en alguna forma tenga relación con la atención a la salud, así como el registro de los títulos
profesionales inherentes al sector salud y de los reglamentos de las federaciones y colegios
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respectivos, de conformidad corla Ley.
SECCION SEXTA
Subsistema de Asesoría Técnica y Científica
Artículo 27. El Subsistema de Asesoría Técnica y Científica comprenderá las funciones requeridas
para la organización de datos y conceptos, con homologación de los códigos generales de catastro y
servicios en sistemas de información de salud pública y privada, a fin de optimizar la promoción,
ejecución y evaluación de conocimientos y técnicas necesarias en la búsqueda, orientación y
factibilidad de aplicación de las posibles soluciones a los problemas de salud, a la administración de
los recursos técnicos a usar en los servicios de atención de la salud y a la investigación metodológica
sanitaria.
Artículo 28. El Subsistema de Asesoría Técnica y Científica comprenderá las siguientes
actividades:
1. Evaluar y promover los conocimientos y técnicas necesarias a la orientación y aplicación de
soluciones a los problemas de salud;
2. Asesorar en la administración de los recursos técnicos existentes en los servicios de atención
médica;
3. Organizar y administrar el catastro nacional de salud; y
4. Planificar y promover todo lo relacionado con la investigación científica y tecnológica en el
sector salud en coordinación con los organismos públicos y privados.
TITULO III
De la Organización Regional del Sistema Nacional de Salud
Artículo 29. A1 operar la delegación prevista en el Parágrafo Segundo del artículo 10, los órganos
regionales del Sistema Nacional de Salud se ajustarán a los principios de regionalización con
centralización técnico-normatica y descentralización administrativa; su organización, estructura y
atribuciones se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 30. El Ejecutivo Nacional a través del Ministro de Sanidad y Asistencia Social aplicará la
política normativa del despacho alas actividades del subsector privado de asistencia a la salud, para
lo cual dictará su Reglamento y vigilará el funcionamiento de clínicas y hospitales privados.
TITULO IV
Disposiciones Finales
Artículo 31. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código
Penal, sancionará las infracciones del Ordenamiento Legal y reglamentario en materia sanitaria con
multas desde cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en los
casos en que leyes especiales no establecieren otra sanción mayor. El Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social podrá además sancionar con la pena de suspensión temporal hasta por dos (2) años,
del permiso, autorización o habilitación del establecimiento y actividad objeto de tal requisito; la
reincidencia en la infracción o su gravedad podría dar lugar a la suspensión en forma definitiva.
Artículo 32. Se nacionalizan todos los bienes destinados por sus propietarios para el funcionamiento
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de los establecimientos de salud pública, que por los numerales 1) y 2) del artículo 2 de esta Ley, que
se afecten al Sistema Nacional de Salud y que progresivamente pudieran ser adscritos, previo los
trámites legales concernientes, al inventario de Bienes Nacionales de cada uno de los subsistemas.
TITULO V
Disposiciones Transitorias
Artículo 33. Los procedimientos en curso por ante las instituciones que se integran al Sistema
Nacional de Salud por esta Ley, y que de conformidad con la materia y según la misma, sea de la
competencia de éstas, pasan en el estado en que se encuentren a conocimiento del Ministro de
Sanidad y Asistencia Social, a los fines de la prosecución de los mismos, conforme a la Ley y sin
que haya necesidad de repetirlas actuaciones realizadas.
Artículo 34. Los servicios públicos afectados por esta Ley, continuarán sus funciones hasta que el
Ejecutivo Nacional, dentro de un lapso no mayor de diez (10) años, disponga la oportunidad y forma
en que serán adscritos progresivamente, a1 Sistema Nacional de Salud.
Artículo 35. El Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad y forma del traspaso de los bienes
que previo el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se afecten al Sistema Nacional
de Salud.
Artículo 36. El Fisco Nacional asumirá la totalidad del pasivo directamente vinculado a los servicios
de salud que se adscriben al Sistema Nacional de Salud por esta Ley, previa contabilización y
examen de sus respectivas vigencias.
Artículo 37. Se derogan las disposiciones legales y reglamentarias que colidan con la presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los diez días del mes de junio
de mil novecientos ochenta y siete Año 177 de la Independencia y 128 de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
REINALDO LEANDRO MORA
El Vicepresidente,
JOSE RODRIGUEZ ITURBE
Los Secretarios,
RECTOR CARPIO CASTILLO.
JOSE RAFAEL GARCIA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos ochenta y
siete. Año 177 de la Independencia y 1 26 de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
JAIME LUSINCHI.
(Siguen las firmas de los Ministros del Despacho)
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