Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social - 2002

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La presente Ley tiene por objeto crear el Sistema de Seguridad Social, establecer y<br /> regular su rectoría, organización, funcionamiento y financiamiento, la gestión de sus regímenes<br /> prestacionales y la forma de hacer efectivo el derecho a la seguridad social por parte de las<br /> personas sujetas a su ámbito de aplicación, como servicio público de carácter no lucrativo, de<br /> conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en<br /> los tratados, pactos y convenciones sobre la materia, suscritos y ratificados por Venezuela.<br /> Fines de la Seguridad Social<br /> Artículo 2. El Estado, por medio del Sistema de Seguridad Social, garantiza a las personas<br /> comprendidas en el campo de aplicación de esta Ley, la protección adecuada frente a las<br /> contingencias y en las situaciones que se contemplan en la misma.<br /> Relación jurídica regulada<br /> Artículo 3. La presente Ley rige las relaciones jurídicas entre las personas y los órganos y<br /> entes del Sistema de Seguridad Social por el acaecimiento de las contingencias objeto de<br /> protección por dicho Sistema, a los fines de promover el mejoramiento de la calidad de vida de<br /> las personas y su bienestar, como elemento fundamental de política social.<br /> Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 4. La seguridad social es un derecho humano y social fundamental e irrenunciable,<br /> garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, y a<br /> los extranjeros residenciados legalmente en él, independientemente de su capacidad<br /> contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y<br /> renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos en la Constitución de<br /> la República y en las diferentes leyes nacionales, tratados, pactos y convenciones suscritos y<br /> ratificados por Venezuela.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 2 of 43<br /> Definición de Sistema de Seguridad Social<br /> Artículo 5. A los fines de esta Ley se entiende por Sistema de Seguridad Social el conjunto<br /> integrado de sistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e<br /> interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección de dicho<br /> Sistema.<br /> Definición de Sistema Prestacional<br /> Artículo 6. A los fines de esta Ley, se entiende por Sistema Prestacional el componente del<br /> Sistema de Seguridad Social que agrupa uno o más regímenes prestacionales.<br /> Definición de Régimen Prestacional<br /> Artículo 7. A los fines de esta Ley se entiende por Régimen Prestacional el conjunto de normas<br /> que regulan las prestaciones con las cuales se atenderán las contingencias, carácter, cuantía,<br /> duración y requisitos de acceso; las instituciones que las otorgarán y gestionarán; así como su<br /> financiamiento y funcionamiento.<br /> Principios y características<br /> Artículo 8. El Sistema de Seguridad Social, de conformidad con lo establecido en la<br /> Constitución de la República, será universal, integral, eficiente, de financiamiento solidario,<br /> unitario y participativo, de contribuciones directas e indirectas. Su gestión será eficaz, oportuna<br /> y en equilibrio financiero y actuarial.<br /> Carácter público del Sistema<br /> Artículo 9. El Sistema de Seguridad Social es de carácter público y las normas que lo regulan<br /> son de orden público.<br /> Administración de las cotizaciones obligatorias<br /> Artículo 10. Las cotizaciones obligatorias que establece la presente Ley a los empleadores y<br /> trabajadores u otros afiliados para financiar los regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social, sólo podrán ser administrados con fines sociales y bajo la rectoría y gestión<br /> de los órganos y entes del Estado.<br /> Convenios de asesoría<br /> Artículo 11. Los convenios con el sector privado a los que se refiere esta Ley para la<br /> recaudación e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, en ningún<br /> caso implicarán la transferencia a éste sector de la propiedad de dichos recursos, ni su<br /> administración. Estos convenios se otorgarán mediante concursos públicos y estarán dirigidos al<br /> asesoramiento de las operaciones financieras y sobre la cartera de inversiones con la finalidad<br /> de alcanzar óptimos rendimientos del mercado monetario y de capitales tanto domésticos como<br /> externos, para acrecentar los fondos, en beneficio de la población afiliada, con el propósito de<br /> mantener el equilibrio financiero y actuarial del Sistema de Seguridad Social. La Tesorería de la<br /> Seguridad Social y el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat fijarán los pagos por servicios<br /> prestados derivados de los convenios en referencia.<br /> Valuaciones<br /> Artículo 12. La Tesorería de Seguridad Social realizará bienalmente valuaciones económico-<br /> actuariales del Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a auditoria de<br /> organismos internacionales especializados.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 3 of 43<br /> Certificación actuarial<br /> Artículo 13. Las reservas técnicas, los márgenes de solvencia y la calidad de riesgo de las<br /> inversiones de los fondos que manejen la Tesorería de Seguridad Social y el Banco Nacional de<br /> Vivienda y Hábitat deberán ser certificadas anualmente por actuarios en el libre ejercicio de su<br /> profesión debidamente acreditados por la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> Participación de los actores sociales y cultura de la Seguridad Social<br /> Artículo 14. El Sistema de Seguridad Social garantizará, en todos sus niveles, la participación<br /> protagónica de los ciudadanos, en particular de los afiliados, trabajadores, empleadores,<br /> pensionados, jubilados y organizaciones de la sociedad civil, en la formulación de la gestión, de<br /> las políticas, planes y programas de los distintos regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social, así como en el seguimiento, evaluación y control de sus beneficios y<br /> promoverá activamente el desarrollo de una cultura de la seguridad social fundamentada en<br /> una conducta previsiva, y en los principios de solidaridad, justicia social y equidad.<br /> Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social y sus reglamentos,<br /> fijarán las modalidades en las que participarán los ciudadanos amparados por esta Ley.<br /> Defensoría del derecho a la seguridad social<br /> Artículo 15. El Defensor del Pueblo creará la Defensoría de la Seguridad Social, establecerá<br /> sus atribuciones y velará por su correcto funcionamiento.<br /> Registro y afiliación en el Sistema<br /> Artículo 16. El Ejecutivo Nacional establecerá el Sistema de Información de Seguridad Social<br /> para el registro único obligatorio e identificación de todas las personas y para la afiliación de<br /> aquellas que deban cotizar obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social,<br /> el cual será regulado por un reglamento de esta Ley.<br /> Los empleadores afiliarán a sus trabajadores dentro de los primeros tres días hábiles siguientes<br /> al inicio de la relación laboral; igualmente, deberán mantener actualizada la información sobre<br /> la nómina de los trabajadores de la institución, empresa, establecimiento, explotación o faena.<br /> Quedan comprendidos en el cumplimiento de esta obligación todos los trabajadores, sean<br /> funcionarios, empleados u obreros del sector público y del sector privado. En el sector público<br /> se incluyen los empleados, cualquiera sea su naturaleza, y obreros al servicio de la<br /> administración pública correspondiente a todos los órganos y entes de las diferentes ramas de<br /> los poderes públicos nacional, estadal y municipal, tanto de los órganos centralizados como de<br /> los entes descentralizados, cualquiera sea su naturaleza jurídica.<br /> Contingencias amparadas por el Sistema<br /> Artículo 17. El Sistema de Seguridad Social garantiza el derecho a la salud y las prestaciones<br /> por: maternidad; paternidad; enfermedades y accidentes cualquiera sea su origen, magnitud y<br /> duración; discapacidad; necesidades especiales; pérdida involuntaria del empleo; desempleo;<br /> vejez; viudedad; orfandad; vivienda y hábitat; recreación; cargas derivadas de la vida familiar<br /> y cualquier otra circunstancia susceptible de previsión social que determine la ley. El alcance y<br /> desarrollo progresivo de los regímenes prestacionales contemplados en esta Ley se regula por<br /> las leyes específicas relativas a dichos regímenes.<br /> En dichas leyes se establecerán las condiciones bajo las cuales los sistemas y regímenes<br /> prestacionales otorgarán protección especial a las personas discapacitadas, indígenas, y a<br /> cualquier otra categoría de personas que por su situación particular así lo ameriten y a las amas<br /> de casa que carezcan de protección económica personal, familiar o social en general.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 4 of 43<br /> Prestaciones<br /> Artículo 18. El Sistema de Seguridad Social garantizará las prestaciones siguientes:<br /> 1. Promoción de la salud de toda la población de forma universal y<br /> equitativa, que incluye la protección y la educación para la salud y la<br /> calidad de vida, la prevención de enfermedades y accidentes, la<br /> restitución de la salud y la rehabilitación; oportuna, adecuada y de<br /> calidad.<br /> 2. Programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social.<br /> 3. Promoción de la salud de los trabajadores y de un ambiente de<br /> trabajo seguro y saludable, la recreación, la prevención, atención<br /> integral, rehabilitación, reentrenamiento y reinserción de los<br /> trabajadores enfermos o accidentados por causas del trabajo, así como<br /> las prestaciones en dinero que de ellos se deriven.<br /> 4. Atención integral en caso de enfermedades catastróficas.<br /> 5. Atención y protección en caso de maternidad y paternidad.<br /> 6. Protección integral a la vejez.<br /> 7. Pensiones por vejez, sobrevivencia y discapacidad.<br /> 8. Indemnización por la pérdida involuntaria del empleo.<br /> 9. Prestaciones en dinero por discapacidad temporal debido a<br /> enfermedades, accidentes, maternidad y paternidad<br /> 10. Subsidios para la vivienda y el hábitat de las personas de bajos<br /> recursos y para una parte de las cotizaciones al Régimen Prestacional<br /> de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas en el caso de los<br /> trabajadores no dependientes de bajos ingresos.<br /> 11. Asignaciones para las necesidades especiales y cargas derivadas de<br /> la vida familiar.<br /> 12. Atención integral al desempleo a través de los servicios de<br /> información, orientación, asesoría, intermediación laboral, y la<br /> capacitación para la inserción al mercado de trabajo; así como la<br /> coordinación con organismos públicos y privados para el fomento del<br /> empleo.<br /> 13. Atención a las necesidades de vivienda y hábitat mediante créditos,<br /> incentivos y otras modalidades.<br /> 14. Cualquier otra prestación derivada de contingencias no previstas en<br /> esta Ley y que sea objeto de previsión social.<br /> La organización y el disfrute de las prestaciones previstas en este artículo serán desarrolladas<br /> de manera progresiva hasta alcanzar la cobertura total y consolidación del Sistema de<br /> Seguridad Social creado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> TÍTULO II<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 5 of 43<br /> ESTRUCTURA ORGANIZATIVA Y FUNCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Capítulo I<br /> Estructura del Sistema<br /> Estructura del Sistema<br /> Artículo 19. El Sistema de Seguridad Social, sólo a los fines organizativos, estará integrado<br /> por los sistemas prestacionales siguientes: Salud, Previsión Social y Vivienda y Hábitat. Cada<br /> uno de los sistemas prestacionales tendrá a su cargo los regímenes prestacionales mediante los<br /> cuales se brindará protección ante las contingencias amparadas por el Sistema de Seguridad<br /> Social.<br /> La organización de los regímenes prestacionales procurará, en atención a su complejidad y<br /> cobertura, la aplicación de esquemas descentralizados, desconcentrados, de coordinación e<br /> intersectorialidad.<br /> Sistema Prestacional de Salud<br /> Artículo 20. El Sistema Prestacional de Salud, tendrá a su cargo el Régimen Prestacional de<br /> Salud mediante el desarrollo del Sistema Público Nacional de Salud.<br /> Sistema Prestacional de Previsión Social<br /> Artículo 21. El Sistema Prestacional de Previsión Social, tendrá a su cargo los regímenes<br /> prestacionales siguientes: Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas;<br /> Empleo; Pensiones y Otras Asignaciones Económicas; y Seguridad y Salud en el trabajo.<br /> Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat<br /> Artículo 22. El Sistema Prestacional de Vivienda y Hábitat, tendrá a su cargo el Régimen<br /> Prestacional de Vivienda y Hábitat<br /> Órganos de consulta, participación ciudadana y control social<br /> Artículo 23. Corresponde al Ejecutivo Nacional la creación de los órganos de consulta,<br /> seguimiento y control para la participación ciudadana en las instituciones del Sistema de<br /> Seguridad Social. Estos órganos deberán estar integrados por los actores sociales vinculados a<br /> la seguridad social y por otros, cuya participación contribuya a hacer efectivo el derecho de las<br /> personas a la seguridad social.<br /> Capítulo II<br /> Rectoría del Sistema<br /> Rectoría de la Seguridad Social<br /> Artículo 24. Corresponde al Presidente de la República en Consejo de Ministros, establecer el<br /> órgano rector del Sistema de Seguridad Social, responsable de la formulación, seguimiento y<br /> evaluación de las políticas y estrategias en materia de seguridad social; así como establecer la<br /> instancia de coordinación con los órganos y entes públicos vinculados directa o indirectamente<br /> con los diferentes regímenes prestacionales, a fin de preservar la interacción operativa y<br /> financiera del Sistema, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Ley y sus<br /> reglamentos.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 6 of 43<br /> Competencias del órgano rector<br /> Artículo 25. Sin perjuicio de las competencias específicas que le corresponden a otros órganos<br /> del ámbito de Seguridad Social, el órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá las<br /> siguientes competencias:<br /> 1. Definir y proponer al Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, los<br /> lineamientos, políticas, planes y estrategias del Sistema de Seguridad<br /> Social.<br /> 2. Efectuar el seguimiento y la evaluación de las políticas y el<br /> desempeño del Sistema de Seguridad Social y proponer los correctivos<br /> que considere necesarios.<br /> 3. Revisar y proponerlas modificaciones a la normativa legal aplicable a<br /> la seguridad social a los fines de garantizar la operatividad del Sistema.<br /> 4. Establecer formas de interacción y coordinación conjunta entre<br /> órganos e instituciones públicas estatales, las públicas no estatales y las<br /> privadas, a los fines de garantizar la integralidad del Sistema.<br /> 5. Realizar cada dos años valuaciones económico-actuariales del<br /> Sistema de Seguridad Social, las cuales podrán ser sometidas a<br /> auditoria de organismos internacionales especializados.<br /> 6. Proponer las reformas jurídicas a los fines de la modificación de los<br /> requisitos, condiciones y términos para el otorgamiento de los<br /> beneficios, así como las modificaciones de las bases, porcentajes y<br /> montos de las cotizaciones y aportes para los regímenes prestacionales<br /> previstos en esta Ley así, como la incorporación de otras prestaciones<br /> previos estudios actuariales, políticos, sociales y económicos que lo<br /> justifiquen.<br /> 7. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones del Sistema de<br /> Seguridad Social en las materias de su competencia, así como de las<br /> obligaciones bajo la potestad de sus entes u órganos adscritos.<br /> 8. Autorizar, previos los estudios técnicos y jurídicos que así lo<br /> justifiquen, la celebración de Convenios de Reciprocidad Internacional<br /> para el reconocimiento de los derechos inherentes a los regímenes<br /> prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Ejercer los mecanismos de tutela que se deriven de la ejecución de la<br /> administración y gestión de los entes u organismos bajo su adscripción.<br /> 10. Aprobar el Plan Anual de Inversión que presente el Directorio de la<br /> Tesorería de la Seguridad Social.<br /> 11. Consignar anualmente, ante la Asamblea Nacional un informe sobre<br /> la ejecución y evaluación de su plan plurianual.<br /> 12. Proponer el reglamento de la presente Ley.<br /> 13. Las demás que lesean asignadas por esta Ley, por otras leyes que<br /> regulen la materia y por el Ejecutivo Nacional.<br /> Unidades de Apoyo<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 7 of 43<br /> Artículo 26. El órgano rector del Sistema de Seguridad Social tendrá entre sus unidades de<br /> apoyo técnico y logístico, una Oficina de Estudios Actuariales y Económicos, y una Oficina de<br /> Asuntos Educativos y Comunicacionales, cuyos fines específicos serán establecidos en un<br /> reglamento de esta Ley.<br /> Cada régimen prestacional creará una Oficina de Asuntos Educativos y Comunicacionales, cuyos<br /> fines y funciones serán establecidos en las leyes de los regímenes prestacionales.<br /> Capítulo III<br /> Superintendencia de Seguridad Social<br /> Creación de la Superintendencia<br /> Artículo 27. Se crea la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, instituto autónomo<br /> con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual se denominará Superintendencia de<br /> Seguridad Social adscrito al ministerio con competencia en finanzas públicas, a los solos efectos<br /> de la tutela administrativa y gozará de las prerrogativas de orden fiscal y tributario que le<br /> otorga la presente Ley como órgano de control del Sistema de Seguridad Social.<br /> Los aspectos relacionados con la estructura organizativa de la Superintendencia, serán<br /> desarrollados en un Reglamento de la presente Ley.<br /> Finalidad<br /> Artículo 28. La Superintendencia de Seguridad Social tiene como finalidad fiscalizar, supervisar<br /> y controlar los recursos financieros de los regímenes prestacionales que integran el Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> Designación del Superintendente<br /> Artículo 29. La Superintendencia de Seguridad Social estará bajo la dirección de un<br /> Superintendente. A efecto de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de<br /> evaluación de postulaciones que se regirá por el reglamento respectivo.<br /> De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos<br /> terceras partes, integrará una terna que será presentada al Presidente de la República, quien en<br /> un lapso no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la presentación,<br /> seleccionará y juramentará al Superintendente de Seguridad Social.<br /> Para ejercer el cargo de Superintendente, se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia<br /> moral y experiencia profesional no menor de diez años en materia financiera, económica,<br /> actuarial, contable, gerencial, administrativa o previsional.<br /> El Superintendente ejercerá sus funciones por un período de cinco años, prorrogable por un<br /> período adicional.<br /> Incompatibilidades<br /> Artículo 30. No podrán ejercer el cargo de Superintendente de Seguridad Social:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante<br /> sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de<br /> atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente<br /> responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones<br /> u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su<br /> acreditación para ser elegible al cargo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 8 of 43<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter<br /> público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa<br /> dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten<br /> servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad<br /> social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones<br /> regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y<br /> por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan<br /> cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la<br /> República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Directorio de la<br /> Tesorería de Seguridad Social, con los integrantes de las juntas<br /> directivas o accionistas de las entidades financieras y fiduciarias, y del<br /> Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y con los miembros de los<br /> directorios de los órganos y entes que ejerzan la gestión de los<br /> regímenes prestacionales del Sistema Seguridad Social.<br /> Remoción<br /> Artículo 31. La remoción del Superintendente de Seguridad Social deberá ser motivada y<br /> realizada por el Presidente de la República e informada a la Asamblea Nacional, y procederá por<br /> las causas siguientes:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos<br /> lesivos al buen nombre o intereses de la Superintendencia de Seguridad<br /> Social o a los fines que persigue esta Ley.<br /> 2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta, al patrimonio y a los recursos de la Seguridad Social que<br /> administre la Superintendencia.<br /> 3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al<br /> cargo.<br /> 4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social<br /> para obtener provecho personal para sí o para tercero.<br /> 5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente<br /> ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves<br /> daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social<br /> o al de sus beneficiarios.<br /> 6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario público.<br /> 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los<br /> cuales el Superintendente de Seguridad Social tenga conocimientos por<br /> su condición de funcionario.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 9 of 43<br /> 8. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o<br /> sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el<br /> artículo anterior.<br /> Competencias<br /> Artículo 32. Es competencia de la Superintendencia de Seguridad Social:<br /> 1. Dictar la normativa y establecer un sistema de regulación,<br /> inspección, vigilancia, supervisión, control y fiscalización que permita<br /> detectar oportunamente los problemas de la recaudación y la gestión de<br /> los recursos financieros en cualesquiera de los órganos, entes y fondos<br /> integrantes del Sistema de Seguridad Social, bajo los criterios de una<br /> supervisión preventiva; así como adoptar las medidas tendentes a<br /> corregir la situación. A tales fines, la Superintendencia de Seguridad<br /> Social contará con las más amplias facultades, pudiendo solicitar a los<br /> órganos, entes y fondos controlados los datos, documentos, informes,<br /> libros, normas y cualquier información que considere conveniente.<br /> Asimismo, la Superintendencia de Seguridad Social tendrá derecho a<br /> revisar los archivos, expedientes y oficinas de los sujetos controlados,<br /> incluyendo sus sistemas de información y equipos de computación,<br /> tanto en el sitio como a través de sistemas remotos.<br /> 2. Inspeccionar a los órganos, entes y fondos regidos por esta Ley, por<br /> lo menos una vez cada año.<br /> 3. Dictar las normas e instrucciones tendentes a lograr:<br /> a) Velar porque los sujetos controlados le<br /> proporcionen información financiera, técnico-<br /> actuarial y estadística confiable, transparente y<br /> uniforme.<br /> b) Velar porque las reservas técnicas se<br /> encuentren debidamente estimadas y que los<br /> activos que las representen se encuentren<br /> invertidos en bienes que ofrezcan garantías de<br /> seguridad, rentabilidad y liquidez.<br /> c) Ordenar la suspensión o revertir operaciones<br /> determinadas cuando, fueren ilegales, se<br /> hubieren ejecutado en fraude a la ley, no<br /> hubieren sido debidamente autorizadas, o<br /> pudieren afectar el funcionamiento de los<br /> órganos y entes sujetos a esta Ley y las demás<br /> leyes que regulan el Sistema de Seguridad<br /> Social.<br /> 4. Revisar la constitución, mantenimiento y representación de las<br /> reservas técnicas, así como la razonabilidad de los estados financieros.<br /> En los casos necesarios, ordenar la sustitución, rectificación o<br /> constitución de las reservas o provisiones, y ordenar las modificaciones<br /> que fuere menester incorporar en los estados financieros e informes<br /> respectivos.<br /> 5. Ordenar la adopción de medidas necesarias para evitar o corregir<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 10 of 43<br /> irregularidades o faltas que advierta en las operaciones sometidas a su<br /> control que a su juicio puedan poner en peligro los objetivos y fines del<br /> Sistema de Seguridad Social, debiendo informar de ello inmediatamente<br /> al ministerio con competencia en finanzas públicas y a los ministerios<br /> del Sistema de Seguridad Social.<br /> 6. Supervisar que la Tesorería de Seguridad Social publique<br /> semestralmente los balances y estados financieros de los respectivos<br /> fondos; asimismo, quien forme en detalle sobre estos aspectos a las<br /> personas, las instituciones, comunidad organizada y órganos de control<br /> social, que así lo requieran por sí mismos o por intermedio de terceros.<br /> 7. Coordinar con la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantía<br /> de Depósitos y Protección Bancaria, la Superintendencia de Seguros, el<br /> Banco Central de Venezuela y la Comisión Nacional de Valores, los<br /> mecanismos de control de los recursos colocados en el sistema<br /> financiero, en el mercado monetario y de capitales.<br /> 8. 8.Supervisar la normativa y el cumplimiento de la misma en relación<br /> a cuantía, otorgamiento y duración de las prestaciones en dinero que<br /> brinda el Sistema de Previsión Social.<br /> 9. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y<br /> extrajudiciales a que hubiere lugar, con ocasión de incompetencia,<br /> negligencia, impericia, dolo, culpa, por parte de los órganos y entes<br /> involucrados en la gestión administrativa y financiera de los fondos y<br /> recursos del Sistema de Seguridad Social.<br /> 10. Informar a los efectos del control posterior a los órganos y entes<br /> tutelares de gestión.<br /> 11. Elaborar y publicar un informe en el curso del primer semestre de<br /> cada año sobre las actividades de la Superintendencia en el año civil<br /> precedente, y acompañarlo de los datos demostrativos que juzgue<br /> necesarios para el mejor estudio de la situación del Sistema de<br /> Seguridad Social. Igualmente se indicará en este informe el número de<br /> denuncias y multas impuestas para cada uno de sus supervisados.<br /> 12. Establecer vínculos de cooperación con organismos de regulación y<br /> supervisión venezolanos y de otros países para fortalecer los<br /> mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e<br /> intercambiar informaciones de utilidad para el ejercicio de la función<br /> supervisora.<br /> 13. Promover la participación ciudadana y tomar las medidas<br /> administrativas en defensa de los derechos de las personas, en los<br /> casos en que dichos derechos sean vulnerados<br /> 14. Evacuar las consultas que formulen los interesados en relación con<br /> esta Ley.<br /> 15. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos<br /> reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> Atribuciones del Superintendente de Seguridad Social<br /> Artículo 33. Son atribuciones del Superintendente de Seguridad Social:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 11 of 43<br /> 1. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento<br /> de la superintendencia de Seguridad Social.<br /> 2. Informar a la máxima autoridad del organismo de adscripción acerca<br /> de las irregularidades detectadas en los órganos y entes<br /> administradores de los recursos financieros de la Superintendencia de<br /> Seguridad Social.<br /> 3. Ejercer la representación de la Superintendencia.<br /> 4. Nombrar y remover al personal de la Superintendencia.<br /> 5. Orientar las acciones de la Superintendencia de Seguridad Social, así<br /> como los planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.<br /> 6. Velar por la supervisión y control de los recursos financieros de los<br /> regímenes prestacionales que integran la Superintendencia de<br /> Seguridad Social.<br /> 7. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción<br /> mediante puntos de cuenta, informes y reuniones.<br /> 8. Conformar y aprobar información administrativa, financiera y<br /> contable, requerido a los administradores de fondos y recursos del<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley ole sean delegadas<br /> por el organismo de adscripción.<br /> Patrimonio y fuentes de ingreso<br /> Artículo 34. Los recursos para el funcionamiento de la Superintendencia de Seguridad Social<br /> provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen del presupuesto del<br /> ministerio con competencia en materia de finanzas públicas, donaciones, legados, aportes,<br /> subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o<br /> privadas, nacionales o extranjeras, y por los demás bienes o ingresos que obtenga por<br /> cualquier título.<br /> La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.<br /> Control Tutelar<br /> Artículo 35. La Superintendencia de Seguridad Social, estará sometida a mecanismos de<br /> control tutelar administrativo, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte del ministerio<br /> con competencia en materia de finanzas públicas, en la evaluación del plan operativo anual en<br /> relación con los recursos asignados yen la ejecución de auditorias administrativas y financieras<br /> de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y en las disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> Capítulo IV<br /> Tesorería de Seguridad Social<br /> Creación de la Tesorería del Sistema de Seguridad Social<br /> Artículo 36. Se crea la Tesorería del Sistema de Seguridad Social como instituto autónomo,<br /> con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 12 of 43<br /> cual se denominará Tesorería de Seguridad Social, adscrito al órgano rector del sistema de<br /> Seguridad Social a los solos efectos de la tutela administrativa.<br /> La Tesorería de Seguridad Social como ente de recaudación, inversión y distribución de los<br /> recursos fiscales y parafiscales de la seguridad social, está exenta de todo impuesto, tasa,<br /> arancel o contribución nacional. Asimismo, goza de inmunidad fiscal con respecto a los tributos<br /> que establezcan los estados, los distritos metropolitanos y los municipios.<br /> Finalidad<br /> Artículo 37. La Tesorería de Seguridad Social tiene como finalidad la recaudación, distribución<br /> e inversión de los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social, con el objeto de<br /> garantizar la sustentación parafiscal y la operatividad del mismo, así como la gestión del<br /> Sistema de Información de Seguridad Social para el registro, afiliación e identificación de las<br /> personas, sujetas al ámbito de aplicación de esta Ley. Cualquier otro aspecto relacionado con<br /> esta institución serán desarrolladas y regulados por la presente Ley y sus reglamentos.<br /> Funciones<br /> Artículo 38. Las funciones de liquidación, recaudación, distribución e inversión de los recursos<br /> que provengan de cualquier fuente, administrados por la Tesorería de Seguridad Social, así<br /> como el registro, afiliación e identificación de las personas, y cualquier otro aspecto relacionado<br /> con dicha institución, serán desarrolladas y reguladas por la presente Ley y su reglamento.<br /> Designación del Tesorero<br /> Artículo 39. La Tesorería de Seguridad Social estará bajo la dirección de un Tesorero. A efecto<br /> de su designación, la Asamblea Nacional nombrará un comité de evaluación de postulaciones<br /> que se regirá por el reglamento respectivo.<br /> De la preselección de los postulados, la Asamblea Nacional con el voto favorable de las dos<br /> terceras partes, integrará una terna que será presentada al Presidente de la República, quien en<br /> un lapso no mayor de diez días hábiles, contados desde la fecha de la presentación,<br /> seleccionará y juramentará al Tesorero de Seguridad Social.<br /> Para ejercer el cargo de Tesorero se requiere ser venezolano, de comprobada solvencia moral y<br /> experiencia profesional no menor de diez años en materia financiera, económica, contable,<br /> gerencial, administrativa o previsional.<br /> El Tesorero ejercerá sus funciones por un período de cuatro años, y podrá ser reelegible por un<br /> período adicional.<br /> Directorio<br /> Artículo 40. La Tesorería de Seguridad Social tendrá un Directorio, integrado por nueve<br /> miembros, a saber: el Tesorero de Seguridad Social, quien lo presidirá; un representante del<br /> ministerio con competencia en materia de trabajo; un representante del ministerio con<br /> competencia en materia de planificación y desarrollo; un representante del ministerio con<br /> competencia en materia de finanzas públicas, un representante del Banco Central de Venezuela,<br /> un representante de la Superintendencia de Bancos, un representante de la organización laboral<br /> más representativa; un representante de la organización empresarial más representativa; un<br /> representante de la organización de los jubilados y pensionados más representativa. Los<br /> miembros del directorio de la Tesorería de Seguridad Social ejercerán sus funciones a<br /> dedicación exclusiva, por un período de cuatro años.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio de la Tesorería de Seguridad Social deberán<br /> ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y con experiencia profesional o técnica en<br /> materia previsional, administrativa, gerencial, económica, actuarial, financiera y contable. En el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 13 of 43<br /> caso de los representantes de las organizaciones de los trabajadores y de los pensionados y<br /> jubilados, estos requisitos profesionales se ajustarán en consonancia a su experiencia laboral y<br /> trayectoria.<br /> Incompatibilidades<br /> Artículo 41. No podrán ejercer los cargos de Tesorero, miembro principal o suplente del<br /> Directorio de la Tesorería de Seguridad Social:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante<br /> sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de<br /> atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente<br /> responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones<br /> u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su<br /> acreditación para ser elegible al cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter<br /> público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa<br /> dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten<br /> servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad<br /> social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones<br /> regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y<br /> por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan<br /> cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la<br /> República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Superintendente<br /> de la Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o<br /> accionistas de las entidades financieras y fiduciarias, y del Banco<br /> Nacional de Vivienda y Hábitat, y con los miembros de los directorios de<br /> los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes<br /> prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> Remoción del Tesorero<br /> Artículo 42. La remoción del Tesorero de la Seguridad Social deberá ser motivada y<br /> corresponde al Presidente de la República, ésta será informada a la Asamblea Nacional, y<br /> procederá por las causas siguientes:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos<br /> lesivos al buen nombre o intereses de la Tesorería de Seguridad Social o<br /> a los fines que persigue esta Ley.<br /> 2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta, al patrimonio y a los recursos del Sistema Seguridad Social<br /> que administre la Tesorería.<br /> 3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al<br /> cargo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 14 of 43<br /> 4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social<br /> para obtener provecho personal para sí o para tercero.<br /> 5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente<br /> ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves<br /> daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social<br /> o al de sus beneficiarios.<br /> 6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario público.<br /> 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los<br /> cuales el Tesorero de la Seguridad Social tenga conocimientos por su<br /> condición de funcionario.<br /> 8. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o<br /> sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Incurrir en alguna de las restricciones contempladas en el artículo<br /> anterior.<br /> Competencias de la Tesorería<br /> Artículo43. Son competencias de la Tesorería de Seguridad Social:<br /> 1. Crear y mantener actualizado el Sistema de Información de<br /> Seguridad Social.<br /> 2. Efectuar el registro, afiliación e identificación de las personas<br /> naturales y jurídicas sometidas al campo de aplicación del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> 3. Vigilar la afiliación de las personas naturales y jurídicas, efectuar los<br /> ajustes de los datos de afiliación y de las cotizaciones que causen<br /> créditos y débitos al Sistema de Seguridad Social<br /> 4. Mantener actualizada la historia previsional de las personas naturales<br /> y el registro de las personas jurídicas que deban contribuir<br /> obligatoriamente al financiamiento del Sistema de Seguridad Social.<br /> 5. Emitir la identificación de las personas del Sistema de Seguridad<br /> Social.<br /> 6. Garantizar la actualización del sistema de información del Sistema de<br /> Seguridad Social y establecer su interconexión con los distintos órganos<br /> y entes que lo integran y con los sistemas de información existentes o<br /> por crearse.<br /> 7. Crear una unidad de apoyo técnico y logístico en materia de estudios<br /> actuariales y económicos.<br /> 8. Liquidar y recaudar las cotizaciones de la seguridad social, intereses<br /> de mora y el producto de las sanciones pecuniarias.<br /> 9. Designar los administradores de los fondos de los regímenes<br /> prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social que<br /> administra la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 15 of 43<br /> requisitos que a tales efectos establezca la presente Ley y las leyes de<br /> los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión<br /> Social.<br /> 10. Constituir las reservas técnicas y custodiar los fondos de los<br /> regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social<br /> para garantizar el pago de las prestaciones.<br /> 11. Realizar la transferencia inmediata de los recursos recaudados con<br /> destino a los diferentes fondos de los regímenes prestacionales del<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> 12. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o<br /> privadas regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez<br /> y eficiencia, así como con instituciones públicas de recaudación que<br /> contribuyan a mejorar la eficiencia en la recaudación de las<br /> cotizaciones.<br /> 13. Ejercer las acciones administrativas, legales, judiciales y<br /> extrajudiciales necesarias para garantizar que se enteren las<br /> cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.<br /> 14. Inspeccionar y realizar las indagaciones que sean necesarias para<br /> detectar cualquier evasión o falsedad en la declaración del empleador o<br /> del trabajador, pudiendo examinar cualquier documento o archivo del<br /> empleador.<br /> 15. Emitir certificado de solvencia a favor de los afiliados.<br /> 16. Liquidar y recaudar los recursos financieros que integran los<br /> remanentes netos de capital pertenecientes a la salud y a la seguridad<br /> social, y distribuirlos entre los diferentes fondos correspondientes de los<br /> regímenes prestacionales.<br /> 17. Diseñar, dentro de los parámetros fijados por la Ley y su<br /> reglamento, el Plan Anual de Inversión de los recursos de los fondos de<br /> los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión<br /> Social.<br /> 18. Invertir, mediante colocaciones en el mercado de capitales, los<br /> recursos de los fondos de los regímenes prestacionales del Sistema<br /> Prestacional de Previsión Social con criterios balanceados de seguridad,<br /> rentabilidad y liquidez, a los fines de acrecentar, en beneficio de los<br /> contribuyentes, los fondos que la tesorería administre y mantener el<br /> equilibrio financiero y actuarial del Sistema.<br /> 19. Celebrar convenios con las instituciones financieras públicas o<br /> privadas, regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, debidamente calificadas, de demostrada solvencia, liquidez<br /> y eficiencia para la asesoría en la inversión de los recursos los fondos de<br /> los regímenes prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión<br /> Social. En ningún caso éstos convenios implicarán la transferencia a<br /> dichas instituciones de la propiedad de dichos recursos o de su<br /> administración.<br /> 20. Efectuar los pagos, a través de los fondos correspondientes, de las<br /> obligaciones derivadas de la aplicación de los regímenes comprendidos<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 16 of 43<br /> en el Sistema Prestacional de Previsión Social.<br /> 21. Colocar las reservas técnicas de los fondos de los regímenes<br /> prestacionales del Sistema Prestacional de Previsión Social que<br /> administre la Tesorería de Seguridad Social en títulos de crédito, que<br /> garanticen la mayor rentabilidad y seguridad, en los términos y<br /> condiciones que determine la presente Ley y sus reglamentos. En<br /> ningún caso las reservas técnicas podrán ser invertidas en cuentas o<br /> depósitos que no produzcan intereses a tasa de mercado.<br /> 22. Requerir de las instituciones financieras, con las cuales mantenga<br /> convenios, la información financiera que juzgue necesaria para<br /> garantizar la operatividad del sistema.<br /> 23. Informar a la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, la<br /> Contraloría General de la Re-pública y el Banco Central de Venezuela<br /> sobre el movimiento diario de los fondos bajo la administración de la<br /> Tesorería.<br /> 24. Publicar semestralmente los balances y estados financieros de los<br /> fondos bajo la administración de la Tesorería, igualmente informar en<br /> detalle sobre estos aspectos a las personas, las instituciones y a los<br /> órganos de control social, que así lo requieran por sí mismos o por<br /> intermedio de terceros.<br /> 25. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y sus reglamentos,<br /> las leyes y los reglamentos de los regímenes prestacionales del Sistema<br /> de Seguridad Social.<br /> Atribuciones del Tesorero<br /> Artículo 44. Son atribuciones del Tesorero de Seguridad Social:<br /> 1. Convocar y presidir el Directorio de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> 2. Presentar los planes y presupuestos de la Tesorería para su<br /> funcionamiento y someterlos a la aprobación del Directorio y ratificación<br /> del ministerio de adscripción.<br /> 3. Planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar el financiamiento<br /> de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> 4. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá la<br /> Tesorería en concordancia con los lineamientos de políticas que recibe<br /> de la rectoría del Sistema de Seguridad Social.<br /> 5. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al<br /> personal del mismo<br /> 6. Velar por la recaudación, distribución, inversión o liquidación de los<br /> recursos provenientes de los fondos administrado por la Tesorería de<br /> Seguridad Social.<br /> 7. Aprobar la transferencia de los recursos recaudados a los fondos de<br /> los regímenes prestacionales.<br /> 8. Firmar y publicar los balances semestrales y estados financieros de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 17 of 43<br /> los fondos bajo su administración.<br /> 9. Representar legalmente a la Tesorería.<br /> 10. Dirigir las relaciones del Instituto con los órganos yentes públicos.<br /> 11. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de<br /> actividades de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> 12. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción<br /> a través de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.<br /> 13. Difundir la gestión y logros de la Tesorería de Seguridad Social.<br /> 14. Orientar las acciones de la Tesorería de Seguridad Social, así como<br /> los planes y programas a cumplir en cada ejercicio fiscal.<br /> 15. Ejercer las demás atribuciones que señale la presente Ley y su<br /> reglamento o le sean delegadas por la rectoría del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> Control tutelar<br /> Artículo 45. La Tesorería de Seguridad Social, estará sometida a mecanismos de control<br /> tutelar administrativos, sin coartar su imprescindible autonomía, por parte del órgano rector del<br /> Sistema de seguridad social, en la evaluación del plan operativo anual en relación con los<br /> recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y<br /> financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones,<br /> funciones, derechos y obligaciones; de conformidad con la Ley Orgánica de Administración<br /> Pública, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias<br /> aplicables.<br /> Información financiera y de gestión<br /> Artículo 46. La información Financiera y el Informe Anual de los resultados de la gestión de la<br /> Tesorería de Seguridad Social, una vez aprobados por el ministerio con competencia en materia<br /> de previsión social serán publicados en la Gaceta Oficial de la República y, por lo menos, en uno<br /> de los diarios de mayor circulación en el Territorio Nacional así como por cualquier otro medio<br /> electrónico, informático o telemático. De ello se informará al Presidente de la República, en<br /> Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional, a la Contraloría General de la República y a los<br /> órganos de control social.<br /> Control de las operaciones<br /> Artículo 47. Las operaciones de la Tesorería de Seguridad Social estarán sometidas, además<br /> del control de la Superintendencia del Sistema de Seguridad Social, al de la Contraloría General<br /> de la República, al de los órganos de control social y al resto de los controles que el<br /> ordenamiento jurídico establece para los institutos autónomos nacionales.<br /> Auditoría externa<br /> Artículo 48. La Tesorería de Seguridad Social contratará auditores externos sin relación de<br /> dependencia con el organismo y de reconocida solvencia moral y profesional, para el análisis y<br /> certificación de sus estados financieros. Dichos auditores serán seleccionados entre aquellos<br /> inscritos en el Registro de Contadores Públicos en ejercicio independiente de su profesión que<br /> lleva la Comisión Nacional de Valores.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 18 of 43<br /> Patrimonio y fuentes de ingreso<br /> Artículo 49. Los recursos para el funcionamiento de Tesorería de Seguridad Social, provendrán<br /> de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del<br /> ministerio con competencia en materia de previsión social, donaciones, legados, aportes,<br /> subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o<br /> privadas, nacionales o extranjeras y, por los demás bienes o ingresos que obtenga por<br /> cualquier título.<br /> La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.<br /> Capitulo V<br /> Banco Nacional de Vivienda y Hábitat<br /> Competencias del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat<br /> Artículo 50. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat asumirá las competencias del Banco<br /> Nacional de Ahorro y Préstamo y las funciones que viene desempeñando éste conforme a la Ley<br /> que lo rige, sin perjuicio de las que le corresponderán de acuerdo con la presente Ley y la ley<br /> del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.<br /> Administración, distribución e inversión de los recursos<br /> Artículo 51. El Banco Nacional de Vivienda y Hábitat tendrá a su cargo las funciones de<br /> administración, distribución e inversión de los recursos que provengan de cualquier fuente, para<br /> ser aplicados en la consecución de los objetivos establecidos en la ley del Régimen Prestacional<br /> de Vivienda y Hábitat y será su único administrador, de conformidad con la ley que rija la<br /> materia.<br /> TÍTULO III<br /> REGÍMENES PRESTACIONALES<br /> Capítulo I<br /> Régimen Prestaciones de Salud<br /> Objeto<br /> Artículo 52. Se crea el Régimen Prestacional de Salud en consonancia con los principios del<br /> Sistema Público Nacional de Salud que tiene por objeto garantizar el derecho a la salud como<br /> parte del derecho a la vida en función del interés público, en todos los ámbitos de la acción<br /> sanitaria dentro del territorio nacional.<br /> El Régimen Prestacional de Salud y el componente de restitución de la salud del Régimen<br /> Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, se gestionarán a través del Sistema Público<br /> Nacional de Salud; desarrollando una acción intergubernamental, intersectorial y participativa,<br /> mediante políticas, estructuras y acciones dirigidas hacia la universalidad, la equidad y la<br /> promoción de la salud y la calidad de vida, abarcando la protección de la salud desde sus<br /> determinantes sociales; la rehabilitación; la educación y prevención de enfermedades y<br /> accidentes y la oportunidad, integralidad y calidad de las prestaciones.<br /> Las diversas tecnologías y modalidades terapéuticas serán económica, científica y socialmente<br /> sustentables y estarán reguladas por el órgano de adscripción al ministerio con competencia en<br /> salud.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 19 of 43<br /> Ámbito de aplicación<br /> Artículo 53. El Sistema Público Nacional de Salud garantiza la protección a la salud para todas<br /> las personas, dentro del territorio nacional, sin discriminación alguna. La ausencia de registro e<br /> identificación en el Sistema de Información de la Seguridad Social no será motivo para impedir<br /> el acceso al Sistema Público Nacional de Salud. Tal situación no exime a los contribuyentes al<br /> Sistema de Seguridad Social de cumplir con el requisito de afiliación contemplado en la<br /> presente Ley.<br /> Integración y estructura<br /> Artículo 54. El Sistema Público Nacional de Salud integra todas las estructuras, órganos,<br /> programas y servicios que se sostengan total o parcialmente con recursos fiscales o<br /> parafiscales, de manera descentralizada, intergubernamental, intersectorial y participativa en lo<br /> que respecta a la dirección y ejecución de la política de salud, bajo la rectoría del ministerio con<br /> competencia en materia de salud en el marco de competencias concurrentes entre las<br /> instancias nacional, estadal y municipal que fije la ley que regula el Régimen Prestacional de<br /> Salud, con capacidad de actuación en todos los ámbitos de la acción sanitaria pública o privada<br /> dentro del territorio nacional.<br /> Derecho a la salud y la participación<br /> Artículo 55. Es obligación de todos los poderes públicos, de los diferentes entes prestadores de<br /> salud públicos y privados, y de la sociedad, garantizar el derecho a la salud, su protección y<br /> cumplimiento. En virtud de su relevancia pública, las comunidades organizadas tienen el<br /> derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y<br /> control de políticas específicas en las instituciones públicas de salud.<br /> Financiamiento<br /> Artículo 56. El Sistema Público Nacional de Salud integrará a través del órgano o ente que<br /> determine la ley que regula el Régimen Prestacional de Salud, los recursos fiscales y<br /> parafiscales representados por las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social<br /> correspondientes a salud, los remanentes netos de capital destinados a salud y cualquier otra<br /> fuente de financiamiento que determine la ley.<br /> Rectoría, gestión y base legal<br /> Artículo 57. El Régimen Prestacional de Salud estará bajo la rectoría del ministerio con<br /> competencia en materia de salud; su gestión se realizará a través del Sistema Público Nacional<br /> de Salud.<br /> El Régimen Prestacional de Salud se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la ley<br /> que regula el Régimen Prestacional de Salud.<br /> Capítulo II<br /> Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de<br /> Personas<br /> Objeto<br /> Artículo 58. Se crea el Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras<br /> Categorías de Personas, que tiene por objeto garantizarles atención integral, a fin de mejorar y<br /> mantener su calidad de vida y bienestar social bajo el principio de respeto a su dignidad<br /> humana.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 20 of 43<br /> Prestaciones<br /> Artículo 59. Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de<br /> Personas comprenderá las siguientes prestaciones, programas y servicios:<br /> 1. Asignaciones económicas permanentes o no, para los adultos<br /> mayores con ausencia de capacidad contributiva.<br /> 2. Participación en actividades laborales acordes con la edad y estado<br /> de salud.<br /> 3. Atención domiciliaria de apoyo y colaboración a los adultos mayores<br /> que así lo requieran.<br /> 4. Turismo y recreación al adulto mayor.<br /> 5. Atención institucional que garantice alojamiento, vestido, cuidados<br /> médicos y alimentación a los adultos mayores.<br /> 6. Asignaciones para personas con necesidades especiales y cargas<br /> derivadas de la vida familiar.<br /> Cualquier otro tipo de programa o servicio social que resulte pertinente de acuerdo a la ley<br /> respectiva<br /> Integración y coordinación institucional<br /> Artículo 60. Las instituciones públicas nacionales, estadales y municipales que ejecuten<br /> programas de atención a los adultos mayores y otras categorías de personas, coordinarán<br /> progresivamente sus actividades a los fines de estructurar un régimen prestacional uniforme.<br /> Financiamiento<br /> Artículo 61. Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías<br /> será financiado con recursos fiscales y los remanentes netos del capital, mediante la progresiva<br /> unificación de las asignaciones presupuestarías existentes en los diversos órganos y entes, y el<br /> diseño de mecanismos impositivos para este fin.<br /> Rectoría, gestión y base legal<br /> Artículo 62. El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías<br /> de Personas estará bajo la rectoría del ministerio con competencia en servicios sociales al<br /> adulto mayor y otras categorías de personas; su gestión se realizará a través del Instituto<br /> Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER).<br /> El Régimen Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas<br /> se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la ley que regula el Régimen<br /> Prestacional de Servicios Sociales al Adulto Mayor y Otras Categorías de Personas.<br /> Capítulo III<br /> Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 21 of 43<br /> Objeto<br /> Artículo 63. Se crea el Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas<br /> que tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes, las prestaciones dinerarias que<br /> les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este Régimen y conforme a<br /> los términos, condiciones y alcances previstos en ésta Ley y las demás leyes que las regulan.<br /> Prestaciones<br /> Artículo 64. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas<br /> comprenderá las siguientes prestaciones:<br /> 1. Pensiones de vejez o jubilación, discapacidad parcial permanente,<br /> discapacidad total permanente, gran discapacidad, viudedad y orfandad.<br /> 2. Indemnizaciones por ausencia laboral debido a: enfermedades o<br /> accidentes de origen común, maternidad y paternidad.<br /> 3. Asignaciones por cargas derivadas de la vida familiar.<br /> 4. Los subsidios que establezca la ley que regula este Régimen<br /> Prestacional.<br /> Cobertura de las pensiones de vejez o jubilación<br /> Artículo 65. La pensión de vejez o jubilación garantizada por éste régimen será de<br /> financiamiento solidario y de cotizaciones obligatorias, para las personas con o sin relación<br /> laboral de dependencia, compuesto por una pensión de beneficios definidos, de aseguramiento<br /> colectivo bajo el régimen financiero de prima media general y sobre una base contributiva de<br /> uno a diez salarios mínimos urbanos. La administración del fondo de pensiones de vejez<br /> corresponderá al Estado a través de la Tesorería de la Seguridad Social.<br /> Sin perjuicio y previa afiliación al sistema de seguridad social, cualquier persona podrá afiliarse<br /> voluntariamente a planes complementarios de pensiones de vejez bajo administración del<br /> sector privado, publico o mixto regulado por el Estado.<br /> Financiamiento de las pensiones de vejez o jubilaciones<br /> Artículo 66. La pensión de vejez o jubilación será financiada con las contribuciones de los<br /> empleadores y trabajadores y, de los trabajadores no dependiente con ayuda eventual del<br /> Estado en los casos en que sea procedente, conforme a lo establecido en la ley que regule éste<br /> Régimen Prestacional.<br /> Aquellas personas que no estén vinculadas a alguna actividad laboral, con capacidad<br /> contributiva, podrán afiliarse al Sistema de Seguridad Social y cotizarán los aportes<br /> correspondientes al patrono y al trabajador y en consecuencia serán beneficiarios a la pensión<br /> de vejez.<br /> Pensiones e indemnizaciones por discapacidad, viudedad, orfandad y por accidentes y<br /> enfermedades de origen común<br /> Artículo 67. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad,<br /> las pensiones por viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o<br /> pensionado, y las indemnizaciones por ausencia laboral causadas por discapacidad temporal,<br /> todas ellas debido a enfermedad o accidente de origen común, además de las causadas por<br /> maternidad y paternidad, serán financiadas con las cotizaciones de empleadores y trabajadores<br /> en los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen Prestacional de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 22 of 43<br /> Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> A los efectos de las pensiones por discapacidad parcial o total y gran discapacidad, las<br /> pensiones de viudedad y orfandad causadas con ocasión del fallecimiento de un afiliado o<br /> pensionado, y las indemnizaciones por ausencia causadas por discapacidad temporal de los<br /> trabajadores no dependientes, no se hará diferencia entre las enfermedades y accidentes de<br /> origen común y las de origen ocupacional.<br /> En el caso de los trabajadores no dependientes que reciban subsidios para el pago de<br /> cotizaciones, indemnizaciones y prestaciones en dinero previstas en este artículo, serán<br /> financiadas con cotizaciones del afiliado y aportes eventuales del Estado, en los casos que lo<br /> ameriten, conforme a los términos, condiciones y alcances que establezca la ley del Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas. A los solos efectos de las<br /> cotizaciones y de las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores cuentapropistas, no<br /> se hará distinción entre las enfermedades y accidentes de origen común u ocupacional.<br /> Requisitos y ajustes de pensiones de vejez o jubilaciones<br /> Artículo 68. Los requisitos para acceder a cada tipo de pensión, la cuantía y el monto de las<br /> cotizaciones, se establecerán en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas, atendiendo a los estudios actuariales y financieros pertinentes.<br /> Asimismo, en dicha ley se fijarán los requisitos y procedimientos necesarios para establecer las<br /> cotizaciones distintas para grupos de población con necesidades especiales y de trabajadores<br /> con jornadas de trabajo a tiempo parcial o características especiales que así lo ameriten para su<br /> incorporación progresiva al Sistema de Seguridad Social.<br /> Las pensiones mantendrán su poder adquisitivo constante. A tal efecto, la ley que rija la<br /> materia contendrá el procedimiento respectivo.<br /> Cambio progresivo de requisitos<br /> Artículo 69. La ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas<br /> establecerá los cambios progresivos en los requisitos de edad y número de cotizaciones<br /> necesarios para acceder al beneficio de pensión de vejez, atendiendo a los cambios en la<br /> estructura demográfica del país y a los patrones del mercado laboral.<br /> Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación<br /> Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos<br /> expresamente determinados en la ley.<br /> Rectoría, gestión y base legal<br /> Artículo 71. El Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas estará<br /> bajo la rectoría del ministerio con competencia en materia de previsión social; su gestión se<br /> realizará a través del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> El Régimen Prestacional de Pensiones y otras Asignaciones Económicas se regirá por las<br /> disposiciones de la presente Ley, por la Ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas.<br /> Sección Segunda<br /> Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas<br /> Creación del Instituto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 23 of 43<br /> Artículo 72. Se crea el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas,<br /> instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del<br /> Fisco Nacional, adscrito al ministerio con competencia en materia de previsión social.<br /> Todo lo relacionado con el Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, no<br /> señalado explícitamente en la presente Ley, será desarrollado y regulado por la ley del Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas y su reglamento.<br /> Finalidad<br /> Artículo 73. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas tendrá como<br /> finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de<br /> Pensiones y Otras Asignaciones Económicas las prestaciones en dinero establecidas en la<br /> presente Ley, y en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas y su reglamento.<br /> Directorio<br /> Artículo 74. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas tendrá un<br /> Directorio, integrado por siete miembros a saber: el Presidente; designado por el Presidente de<br /> la República; un representante del ministerio con competencia en Previsión Social, un<br /> representante del Instituto Nacional de Empleo, un representante del Instituto Nacional de<br /> Prevención, Salud y Seguridad Laboral, un representante de la organización sindical más<br /> representativa, un representante de la organización empresarial más representativa; y un<br /> representante de la organización de los jubilados y pensionados más representativa. Cada uno<br /> de los representantes del Directorio, tendrá su respectivo suplente.<br /> El Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas ejercerá sus<br /> funciones por un período de tres años, prorrogable por un período adicional.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas, deberán ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y<br /> experiencia profesional en materia previsional, administrativa, gerencial, económica, financiera,<br /> contable, estadística o actuarial; se aplicarán estos requisitos profesionales adecuándolos a sus<br /> experiencias laborales.<br /> Incompatibilidades<br /> Artículo 75. No podrán ejercer los cargos de Presidente, miembro principal o suplente del<br /> Directorio del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante<br /> sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de<br /> atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente<br /> responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones<br /> u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su<br /> acreditación para ser elegible al cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter<br /> público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa<br /> dictado por la Contraloría General de la República, que haya quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Quienes sean accionistas de sociedades privadas que presten<br /> servicios a cualquiera de los regímenes prestacionales de seguridad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 24 of 43<br /> social, de compañías de seguros o reaseguros, de las instituciones<br /> regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y<br /> por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y quienes ejerzan<br /> cargos directivos, gerenciales o administrativos en dichos entes.<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la<br /> República, con los integrantes del Consejo de Ministros, con el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela, con el Presidente del Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, con el Superintendente<br /> de la Seguridad Social, con los integrantes de las juntas directivas o<br /> accionistas de las entidades financieras y fiduciarias y del Banco<br /> Nacional de Vivienda y Hábitat y con los miembros de los directorios de<br /> los órganos y entes que ejerzan la gestión de los regímenes<br /> prestacionales del Sistema de Seguridad Social.<br /> Remoción<br /> Artículo 76. La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas deberá ser motivada y realizada por el Presidente de la República y<br /> procederá por las causas siguientes:<br /> 1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, conducta inmoral o actos<br /> lesivos al buen nombre o intereses del Instituto Nacional de Pensiones y<br /> otras Asignaciones Económicas o a los fines que persigue esta Ley.<br /> 2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta, al patrimonio y a los recursos de la Seguridad Social que<br /> administre el Instituto.<br /> 3. Incapacidad comprobada o falta a las obligaciones inherentes al<br /> cargo.<br /> 4. Uso de la información privilegiada del Sistema de la Seguridad Social<br /> para obtener provecho personal para sí o para tercero.<br /> 5. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente<br /> ilegales por el órgano jurisdiccional competente, o que causen graves<br /> daños al interés público, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social<br /> o al de sus beneficiarios.<br /> 6. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario público.<br /> 7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los<br /> cuales el Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y otras<br /> Asignaciones Económicas tenga conocimientos por su condición de<br /> funcionario.<br /> 8. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o<br /> sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.<br /> 9. Incurrir en alguna de las incompatibilidades contempladas en el<br /> artículo anterior.<br /> Competencias<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 25 of 43<br /> Artículo 77. Son competencias del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas las actividades siguientes:<br /> 1. Certificar, conforme a los términos, condiciones y alcances previstos<br /> en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas, la calificación de los beneficiarios de prestaciones en<br /> dinero.<br /> 2. Liquidar y Ordenar a la Tesorería de Seguridad Social, el pago de las<br /> prestaciones en dinero causadas, según lo regulen la ley del Régimen<br /> Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> 3. Conciliar la información de los pagos de las prestaciones en dinero y<br /> sus remanentes, a los efectos de garantizar la transparencia financiera<br /> del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas.<br /> 4. Solicitar la autorización respectiva para celebrar Convenios de<br /> Reciprocidad Internacional, para el pago y reconocimiento de los<br /> derechos inherentes al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas.<br /> 5. Conocer y tramitar los recaudos presentados por los afiliados y<br /> beneficiarios, necesarios para la exigibilidad de las prestaciones<br /> causadas con ocasión de las contingencias contempladas en la ley del<br /> Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> 6. Conocer y decidir los recursos administrativos ejercidos por los<br /> solicitantes, en caso de rechazo de la solicitud, o de cesación en el pago<br /> de las prestaciones en dinero, o de su reintegro.<br /> 7. Conocer y decidir en los casos de prescripción y caducidad de las<br /> prestaciones en dinero.<br /> 8. Suministrar información a todo interesado sobre cualquier aspecto<br /> atinente al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas, con las excepciones que establezca la ley.<br /> 9. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos<br /> reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones<br /> Económicas<br /> Artículo 78. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Pensiones y Otras<br /> Asignaciones Económicas:<br /> 1. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.<br /> 2. Ejercer la representación del Instituto.<br /> 3. Proponer al Directorio las directrices bajo las cuales se regirá el<br /> Instituto en concordancia con los lineamientos de políticas que recibe<br /> del organismo de adscripción.<br /> 4. Representar legalmente al instituto ante el organismo de adscripción.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 26 of 43<br /> 5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la<br /> aprobación del Directorio y ratificación del ministerio de adscripción.<br /> 6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos.<br /> 7. Presentar la memoria y cuanta y el informe semestral o anual de<br /> actividades del Instituto.<br /> 8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a<br /> través de puntos de cuanta, informes y reuniones periódicas.<br /> 9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al<br /> personal del mismo.<br /> 10. Difundir la gestión y logros del Instituto.<br /> 11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a las máximas<br /> autoridades de otros organismos.<br /> 12. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o sean delegadas<br /> por el organismo de adscripción.<br /> Control tutelar<br /> Artículo 79. El Instituto Nacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, estará<br /> sometido a mecanismos de control tutelar, por parte del ministerio con competencia en<br /> previsión social, en el ámbito de control de gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas;<br /> en la evaluación de la información obtenida y generada por el Instituto en la materia específica<br /> de su competencia; en la evaluación del plan operativo anual en relación con los recursos<br /> asignados para su operatividad y en la ejecución de auditorias administrativas y financieras en<br /> la oportunidad que su funcionamiento genere el incumplimiento de atribuciones, funciones,<br /> derechos y obligaciones; de conformidad con la Ley Orgánica de Administración Pública, Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos y las disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario por parte del<br /> ministerio de adscripción.<br /> Patrimonio y fuentes de ingresos<br /> Artículo 80. Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de Pensiones y Ocias<br /> Asignaciones Económicas, provendrán de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen<br /> con cargo al presupuesto del ministerio con competencia de Previsión Social, donaciones,<br /> legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales y<br /> jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y por los demás bienes o ingresos que<br /> obtenga por cualquier título.<br /> La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.<br /> Capítulo IV<br /> Régimen Prestacional de Empleo<br /> Sección Primera<br /> Disposiciones Generales<br /> Objeto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 27 of 43<br /> Artículo 81. Se crea el Régimen Prestacional de Empleo que tiene por objeto garantizar la<br /> atención integral a la fuerza de trabajo ante las contingencias de la pérdida involuntaria del<br /> empleo y de desempleo, mediante prestaciones dinerarias y no dinerarias y también a través de<br /> políticas, programas y servicios de intermediación, asesoría, información y orientación laboral y<br /> la facilitación de la capacitación para la inserción al mercado de trabajo, así como la<br /> coordinación de políticas y programas de capacitación y generación de empleo con órganos y<br /> entes nacionales, regionales y locales de carácter público y privado, conforme a los términos,<br /> condiciones y alcances establecidos en la ley del Régimen Prestacional de Empleo. La Ley del<br /> Régimen Prestacional de Empleo establecerá los mecanismos, modalidades, condiciones,<br /> términos, cobertura y demás requisitos para la prestación de los servicios.<br /> Ámbito de aplicación<br /> Artículo 82. El Régimen Prestacional de Empleo tendrá como ámbito de aplicación la fuerza de<br /> trabajo ante la pérdida involuntaria del empleo, en situación de desempleo, y con discapacidad<br /> como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.<br /> Indemnización por pérdida involuntaria del empleo<br /> Artículo 83. Las prestaciones de corto plazo, correspondientes a indemnizaciones por pérdida<br /> involuntaria del empleo, serán financiadas por el empleador y el trabajador, mediante el<br /> régimen financiero de reparto simple.<br /> Financiamiento<br /> Artículo 84. El financiamiento del Régimen Prestacional de Empleo estará integrado por los<br /> recursos fiscales, las cotizaciones obligatorias del Sistema de Seguridad Social, los remanentes<br /> netos de capital de la seguridad social y cualquier otra fuente de financiamiento que determine<br /> la ley del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales se financiará la capacitación y<br /> reinserción laboral de la persona con discapacidad con las cotizaciones patronales previstos<br /> para tal fin, en el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.<br /> Las indemnizaciones en dinero previstas en esta Ley y en la ley del Régimen Prestacional de<br /> Empleo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a cargo de los fondos de este<br /> régimen.<br /> Rectoría, gestión y base legal<br /> Artículo 85. El Régimen Prestacional de Empleo estará bajo la rectoría del ministerio con<br /> competencia en empleo. Su gestión se realizará a través del Instituto Nacional de Empleo.<br /> El Régimen Prestacional de Empleo se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por la<br /> ley del Régimen Prestacional de Empleo.<br /> Sección Segunda<br /> Instituto Nacional de Empleo<br /> Creación del Instituto<br /> Artículo 86. Se crea el Instituto Nacional de Empleo, instituto autónomo con personalidad<br /> jurídica y patrimonio propio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio<br /> con competencia en empleo, que tendrá como objeto la gestión del Régimen Prestacional de<br /> Empleo y el componente de capacitación e inserción laboral de las personas con discapacidad<br /> amparadas por el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 28 of 43<br /> establecer la coordinación funcional intergubernamental, descentralizada y sistémica con<br /> órganos y entes públicos, e instituciones privadas, empresariales, laborales y de la comunidad<br /> organizada para la prestación de los servicios de atención al desempleado.<br /> La ley del Régimen Prestacional de Empleo desarrollará aquellos aspectos del Instituto Nacional<br /> de Empleo no señalados en la presente Ley.<br /> Directorio<br /> Artículo 87. El Instituto Nacional de Empleo tendrá un Directorio integrado por cinco<br /> miembros: un Presidente designado por el Presidente de la República y cuatro directores con<br /> sus respectivos suplentes, un representante del ministerio con competencia en materia de<br /> trabajo, un representante del ministerio con competencia en materia de planificación y<br /> desarrollo, un representante de la organización laboral más representativa y un representante<br /> de la organización empresarial más representativa<br /> El Presidente del Instituto Nacional de Empleo ejercerá sus funciones por un período de 3 años,<br /> prorrogable por un periodo adicional.<br /> Los miembros principales y suplentes del Directorio del Instituto Nacional de Empleo, deberán<br /> ser venezolanos, de comprobada solvencia moral y experiencia en materias vinculadas con el<br /> área de empleo.<br /> Incompatibilidades<br /> Artículo 88. No podrán ejercer el cargo de Presidente, miembro principal o suplente del<br /> Directorio del Instituto Nacional de Empleo:<br /> 1. Las personas sujetas a interdicción por condena penal mediante<br /> sentencia definitivamente firme, las personas sometidas a beneficio de<br /> atraso y los fallidos no rehabilitados, y los declarados civilmente<br /> responsables mediante sentencia definitivamente firme, por actuaciones<br /> u omisiones en la actividad profesional en la cual se fundamenta su<br /> acreditación para ser elegible al cargo.<br /> 2. Quienes hayan sido declarados penal, administrativa o civilmente<br /> responsables con ocasión de la administración de fondos de carácter<br /> público o privado, mediante sentencia definitivamente firme.<br /> 3. Quienes hayan sido sujetos a auto de responsabilidad administrativa<br /> dictado por la Contraloría General de la República que haya quedado<br /> definitivamente firme.<br /> 4. Quienes sean accionistas, directa o indirectamente, de sociedades<br /> privadas que presten servicios a cualquiera de los regímenes<br /> prestacionales de seguridad social, de compañías de seguros o<br /> reaseguros, de las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras o quienes ejerzan cargos directivos,<br /> gerenciales o administrativos en dichos entes.<br /> 5. Quienes tengan vínculo conyugal o de parentesco hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Presidente de la<br /> República; con los integrantes del Consejo de Ministros; con el<br /> Presidente del Banco Central de Venezuela; con el Presidente del Fondo<br /> de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria; con los integrantes de<br /> las juntas directivas o accionistas de las entidades financieras y<br /> fiduciarias; y, con los miembros de los directorios de los órganos y<br /> entes que ejerzan la gestión de los regímenes prestacionales del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 29 of 43<br /> Sistema de Seguridad Social.<br /> Remoción<br /> Artículo 89. La remoción del Presidente del Instituto Nacional de Empleo deberá ser motivada<br /> y realizada por el Presidente de la República y procederá por las causas siguientes:<br /> 1. Incurrir durante el ejercicio del cargo en algunas de las restricciones<br /> señalas en el artículo anterior.<br /> 2. Perjuicio material, causado intencionalmente o por negligencia<br /> manifiesta, al patrimonio del Instituto Nacional de Empleo.<br /> 3. Uso de la información privilegiada del Sistema de Seguridad Social<br /> para obtener provecho personal para sí o para terceros.<br /> 4. La adopción de resoluciones o decisiones declarados manifiestamente<br /> ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés<br /> publico, al patrimonio del Sistema de Seguridad Social o al de sus<br /> beneficiarios.<br /> 5. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su<br /> condición de funcionario publico.<br /> 6. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los<br /> cuales el Presidente del Instituto Nacional de Empleo tenga<br /> conocimientos por su condición de funcionario.<br /> 7. Tener participación por si o por interpuesta personas en firmas o<br /> sociedades que tengan interés en el Sistema de Seguridad Social.<br /> Competencias<br /> Artículo 90. El Instituto Nacional de Empleo tiene las siguientes competencias:<br /> 1. Calificar a los beneficiarios y liquidar las prestaciones en dinero<br /> previstas en el Régimen Prestacional de Empleo.<br /> 2. Solicitar a la Tesorería de Seguridad Social el Pago de los beneficios<br /> ya calificados y liquidados por este Instituto.<br /> 3. Recomendar y ejecutar las estrategias, políticas y programas para la<br /> inserción, reconversión e intermediación laboral ante la pérdida<br /> involuntaria del empleo y desempleo.<br /> 4. Constituir, coordinar y promover el funcionamiento delas redes de<br /> servicios de atención a la fuerza laboral en situación de desempleo y<br /> subempleo en el ámbito de información profesional del mercado de<br /> trabajo, orientación, recapacitación, intermediación laboral y de<br /> asesoría para la formulación de proyectos productivos y asistencia<br /> técnica al emprendedor.<br /> 5. Recomendar y establecer convenios con órganos y entes del sector<br /> público e instituciones del sector privado para el desarrollo de<br /> programas de capacitación.<br /> 6. Mantener actualizado el Sistema de Información de la Seguridad<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 30 of 43<br /> Social en lo atinente a las variables estadísticas aplicables al Régimen<br /> Prestacional de Empleo.<br /> 7. Recomendar, promover y coordinar con los organismos públicos las<br /> políticas y programas de mejoramiento de la calidad del empleo, la<br /> promoción del empleo y programas de economía social.<br /> 8. Capacitar y facilitar la reinserción de los trabajadores discapacitados<br /> que hayan sufrido accidentes, enfermedades ocupacionales o de<br /> cualquier origen.<br /> 9. Recomendar convenios de cooperación con los gobiernos estadales,<br /> municipales, organizaciones empresariales, laborales y comunitarias con<br /> el objeto de garantizar el funcionamiento de las redes de servicio<br /> contemplados en el Régimen Prestacional de Empleo.<br /> 10. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de<br /> trabajo para el desarrollo de programas y políticas de atención al<br /> desempleado.<br /> 11. Realizar, apoyar y fomentar análisis situacionales del mercado de<br /> trabajo para el desarrollo de programas y políticas de atención al<br /> desempleado.<br /> 12. Las demás que le otorgue esta Ley o las leyes y sus respectivos<br /> reglamentos, que regularán los regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> Atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo<br /> Artículo 91. Son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Empleo:<br /> 1. Convocar y presidir el Directorio del Instituto.<br /> 2. Ejercer la presidencia del Instituto<br /> 3. Proponer al directorio las directrices bajo las cuales se regirá el<br /> Instituto en concordancia con los lineamientos de políticas que recibe<br /> del organismo de adscripción.<br /> 4. Representar legalmente al Instituto ante los organismos de<br /> adscripción.<br /> 5. Elaborar planes y presupuestos del Instituto para someterlo a la<br /> aprobación del Directorio del Instituto por el ministerio de adscripción.<br /> 6. Dirigir las relaciones del Instituto con los organismos públicos y otros<br /> entes representativos del sector.<br /> 7. Presentar la memoria y cuenta y el informe semestral o anual de las<br /> actividades del Instituto.<br /> 8. Mantener canales de comunicación con el organismo de adscripción a<br /> través de puntos de cuenta, informes y reuniones periódicas.<br /> 9. Dirigir la administración del Instituto y nombrar y remover al<br /> personal del mismo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 31 of 43<br /> 10. Difundir la gestión y logros del Instituto.<br /> 11. Firmar la correspondencia del Instituto dirigida a las máximas<br /> autoridades de otros organismos.<br /> 12. Ejercer las demás atribuciones que señale la Ley o sean delegadas<br /> por el organismo de adscripción<br /> Control Tutelar<br /> Artículo 92. El Instituto Nacional de Empleo estará sometido a mecanismos de control tutelar,<br /> por parte del ministerio con competencia en materia de empleo, en el ámbito de control de<br /> gestión de las políticas desarrolladas y ejecutadas; en la evaluación de la información obtenida<br /> y generada por el instituto en la materia especifica de su competencia; en la evaluación del plan<br /> operativo anual en relación con los recursos asignados para su operatividad y en la ejecución de<br /> auditorias administrativas y financieras en la oportunidad que su funcionamiento genere el<br /> incumplimiento de atribuciones, funciones, derechos y obligaciones; de conformidad con la Ley<br /> Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y las<br /> disposiciones reglamentarias aplicables.<br /> Estos mecanismos de control tutelar no excluyen cualquier otro que sea necesario por parte del<br /> ministerio de adscripción.<br /> Patrimonio y fuentes de ingresos<br /> Artículo 93. Los recursos para el funcionamiento del Instituto Nacional de Empleo provendrán<br /> de las fuentes siguientes: aportes fiscales que se asignen con cargo al presupuesto del<br /> ministerio de adscripción, donaciones, legados, aportes, subvenciones y demás liberalidades<br /> que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras y,<br /> por los demás bienes o ingresos que obtenga por cualquier titulo.<br /> La administración de estos recursos estará regida por una regla de severidad del gasto.<br /> Capítulo V<br /> Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo<br /> Objeto<br /> Artículo 94. Se crea el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo responsable,<br /> en concordancia con los principios del sistema público nacional de salud, de la promoción del<br /> trabajo seguro y saludable; del control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, de la<br /> prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, de la promoción e<br /> incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social, y el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la<br /> infraestructura recreativa de las áreas naturales destinadas a sus efectos y de la atención<br /> integral de los trabajadores ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad<br /> ocupacional y de sus descendientes cuando por causas relacionadas con el trabajo nacieren con<br /> patologías que generen necesidades especiales; mediante prestaciones dinerarias y no<br /> dinerarias, políticas, programas, servicios de intermediación, asesoría, información y orientación<br /> laboral y la capacitación para inserción y reinserción al mercado de trabajo; desarrollados por<br /> este régimen o por aquellos que establezca esta Ley y la Ley Orgánica de Prevención,<br /> Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br /> Ámbito de Aplicación<br /> Artículo 95. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo garantiza a los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 32 of 43<br /> trabajadores dependientes afiliados al Sistema de Seguridad Social, las prestaciones<br /> contempladas en éste régimen.<br /> A los efectos de la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo, la prevención de las<br /> enfermedades y accidentes ocupacionales y otras materias compatibles, así como en la<br /> promoción e incentivo del desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre,<br /> descanso y turismo social, ampara a todos los trabajadores.<br /> Pensiones e indemnizaciones por accidentes y enfermedades de origen ocupacional<br /> Artículo 96. Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad,<br /> las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el<br /> fallecimiento del trabajador o pensionado y las indemnizaciones por ausencia laboral causada<br /> por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo,<br /> serán financiadas con cotizaciones del empleador en los términos, condiciones y alcances que<br /> establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.<br /> Las prestaciones en dinero prevista en esta Ley y en la Ley Orgánica de Prevención,<br /> Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo serán pagadas por la Tesorería de Seguridad Social, a<br /> cargo de los fondos de este régimen, y administrados por la misma.<br /> Las prestaciones de atención médica integral, incluyendo la rehabilitación del trabajador, y las<br /> prestaciones de capacitación y reinserción laboral serán financiados por el Régimen Prestacional<br /> de Seguridad y Salud el Trabajo a los Regímenes Prestacionales de Salud y Empleo<br /> respectivamente<br /> Recreación de los Trabajadores<br /> Artículo 97. El Régimen Prestacional de Seguridad y Saluden el Trabajo promocionará e<br /> incentivará el desarrollo de programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y<br /> turismo social.<br /> Financiamiento<br /> Artículo 98. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo será financiado<br /> mediante cotizaciones obligatorias a cargo del empleador que serán determinadas en función de<br /> los niveles de peligrosidad de los procesos productivos de conformidad con lo previsto en la Ley<br /> Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y financiamiento fiscal para<br /> cubrir lo concerniente a recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social.<br /> Rectoría, gestión y base legal<br /> Artículo 99. El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo estará bajo la rectoría<br /> del ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo. Su gestión se<br /> realizará a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el<br /> Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, en coordinación con los<br /> órganos de la administración pública correspondientes.<br /> El Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se regirá por las disposiciones de la<br /> presente Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus<br /> reglamentos.<br /> Capítulo VI<br /> Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat<br /> Objeto<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 33 of 43<br /> Artículo 100. Se crea el Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el cual tendrá carácter<br /> intersectorial y descentralizado para garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, y<br /> estará orientado a la satisfacción progresiva del derecho humano a la vivienda, que privilegie el<br /> acceso y seguridad de la tenencia de la tierra, así como la adquisición, construcción, liberación,<br /> sustitución, restitución, reparación y remodelación de la vivienda, servicios básicos esenciales,<br /> urbanismo, habitabilidad, medios que permitan la propiedad de una vivienda para las familias<br /> de escasos recursos, en correspondencia con la cultura de las comunidades y crear las<br /> condiciones para garantizar los derechos contemplados sobre esta materia en la Constitución de<br /> la República.<br /> Ámbito de aplicación<br /> Artículo 101. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat garantiza el derecho a las<br /> personas, dentro del territorio nacional, a acceder a las políticas, planes, programas, proyectos<br /> y acciones que el Estado desarrolle en materia de vivienda y hábitat, dando prioridad a las<br /> familias de escasos recursos y otros sujetos de atención especial definidos en la Ley del<br /> Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.<br /> Naturaleza y regulación jurídica<br /> Artículo 102. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat definirá el conjunto orgánico de<br /> políticas, normas operativas e instrumentos que en conjunto con la participación protagónica de<br /> las personas y las comunidades organizadas, instituciones públicas, privadas o mixtas,<br /> garanticen la unidad de acción del Estado a través de una política integral de vivienda y hábitat<br /> en la que concurran los órganos, entes y organizaciones que se definan en la ley del Régimen<br /> Prestacional de Vivienda y Hábitat, en el uso apropiado y en la gestión de los recursos<br /> asignados al régimen, provenientes tanto del sector público como del sector privado.<br /> El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat estará regido por la presente Ley y por la ley del<br /> Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual deberá contemplar la conformación de los<br /> diferentes fondos: así como los incentivos, subsidios, aportes fiscales y cotizaciones.<br /> Administración de fondos<br /> Artículo 103. Los fondos públicos y privados para el financiamiento de Vivienda y Hábitat, a<br /> que se refiere el artículo anterior, serán administrados por el Banco Nacional de Vivienda y<br /> Hábitat, adscrito al ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.<br /> Financiamiento<br /> Artículo 104. El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat será financiado con los aportes<br /> fiscales, los remanentes netos de capital destinados a la seguridad social y los aportes<br /> parafiscales de empleadores, trabajadores dependientes y demás afiliados, para garantizar el<br /> acceso a una vivienda a las personas de escasos recursos y a quienes tengan capacidad de<br /> amortizar créditos con o sin garantía hipotecaria.<br /> Queda expresamente prohibido el financiamiento de vivienda bajo la modalidad del<br /> refinanciamiento de intereses dobles indexados con los recursos previstos en esta Ley y la ley<br /> del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.<br /> Rectoría y gestión<br /> Artículo 105. La rectoría del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, estará a cargo del<br /> ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat . La ley del Régimen Prestacional<br /> de Vivienda y Hábitat definirá un Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat que establecerá los<br /> órganos y entes encargados de diseñar, coordinar, planificar, seguir, investigar, supervisar,<br /> controlar y evaluar la formulación y ejecución de las políticas públicas, planes y programas<br /> integrales en vivienda y hábitat, en concordancia con los órganos y entes nacionales, estadales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 34 of 43<br /> y municipales en el contexto del plan de desarrollo económico y social de la nación.<br /> TÍTULO IV<br /> FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Capítulo I<br /> Fuentes y modalidades de financiamiento<br /> Fuentes<br /> Artículo 106. Los recursos para el financiamiento del Sistema de Seguridad Social estarán<br /> constituidos por:<br /> 1. Las cotizaciones delos afiliados.<br /> 2. Los aportes fiscales del Estado a la seguridad social.<br /> 3. Los remanentes netos de capital, destinados a la salud y la seguridad<br /> social, que se acumularán a los fines de su distribución y contribución<br /> en estos servicios, en las condiciones y modalidades que establezcan las<br /> leyes de los respectivos regímenes prestacionales.<br /> 4. Las cantidades recaudadas por concepto de créditos originados por el<br /> retraso del pago de las cotizaciones.<br /> 5. Las cantidades recaudadas por sanciones, multas u otras de<br /> naturaleza análoga.<br /> 6. Los intereses, rentas, derechos y cualquier otro producto proveniente<br /> de su patrimonio e inversiones.<br /> 7. Las contribuciones indirectas que se establezcan.<br /> 8. Cualquier otro ingreso o fuente de financiamiento.<br /> Los recursos financieros se distribuirán directamente entre los fondos que integren los<br /> regímenes prestacionales de acuerdo a las condiciones y límites de las aportaciones<br /> correspondientes y en la forma que las respectivas leyes de los regímenes prestacionales<br /> indiquen.<br /> Fondos<br /> Artículo 107. Cada régimen prestacional del Sistema de Seguridad Social, según corresponda,<br /> creará uno o varios fondos de recursos para su financiamiento.<br /> Dichos fondos están constitutitos por patrimonios públicos sin personalidad jurídica que no<br /> darán lugar a estructuras organizativas ni burocráticas. Su administración queda sujeta a lo<br /> previsto en esta Ley, en las leyes de los regímenes prestacionales, y a las políticas y demás<br /> orientaciones que dicte la rectoría del sistema.<br /> Patrimonio<br /> Artículo 108. Los recursos del Sistema de Seguridad Social constituyen un patrimonio único<br /> afecto a los fines que le son específicos y distintos del patrimonio de la República, y no podrán<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 35 of 43<br /> ser destinados a ningún otro fin diferente al previsto para el Sistema de Seguridad Social<br /> conforme a lo establecido en la Constitución de la República y en esta Ley. No está permitida la<br /> transferencia de recursos entre los diferentes fondos, salvo para los fines y de acuerdo a las<br /> condiciones previstas en esta Ley y en las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de<br /> Seguridad Social. Los recursos financieros del Sistema de Seguridad Social no forman parte de<br /> la masa indivisa del Tesoro Nacional<br /> Modalidades de financiamiento<br /> Artículo 109. Las leyes de los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad Social<br /> establecerán las modalidades de financiamiento, salvo las definidas en esta Ley, que mejor se<br /> adapten a las particularidades de las prestaciones que concederán, basadas en lo que<br /> determinen los estudios demográficos, financieros y actuariales; asimismo, el monto y forma de<br /> las contribuciones, aportes y cotizaciones.<br /> Inembargabilidad<br /> Artículo 110. Los recursos, bienes y patrimonio del Sistema de Seguridad Social son<br /> inembargables, así como sus correspondientes intereses, rentas o cualquier otro producto<br /> proveniente de sus inversiones.<br /> Capítulo II<br /> Cotizaciones a la Seguridad Social<br /> Obligación de Cotizar<br /> Artículo 111. Toda persona, de acuerdo a sus ingresos, está obligada a cotizar para el<br /> financiamiento del Sistema de Seguridad Social, según lo establecido en esta Ley y las leyes de<br /> los regímenes prestacionales.<br /> Parafiscalidad<br /> Artículo 112. Las cotizaciones, constituyen contribuciones especiales obligatorias, cuyo<br /> régimen queda sujeto a la presente Ley y a la normativa del Sistema Tributario.<br /> Aportes de empleadores, cotización de los trabajadores y base del cálculo de las<br /> cotizaciones<br /> Artículo 113. Sobre todo salario causado el empleador deberá calcular, y estará obligado a<br /> retener y enterar a la Tesorería de Seguridad Social, los porcentajes correspondientes a las<br /> cotizaciones al Sistema de Seguridad Social fijado en las leyes de los regímenes prestacionales.<br /> Todo salario causado a favor del trabajador, hace presumir la retención por parte del<br /> empleador, de la cotización del trabajador respectivo y, en consecuencia, éste tendrá derecho a<br /> recibir las prestaciones que le correspondan.<br /> El Estado podrá contribuir, en los casos que lo amerite, con una parte de la cotización<br /> correspondiente de los trabajadores no dependientes de bajos ingresos, que soliciten su<br /> afiliación al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, la cual cubrirá<br /> parcialmente la ausencia de la cotización por parte del empleador. Los términos, condiciones y<br /> alcance de esta contribución se establecerán en la ley del Régimen Prestacional de Pensiones y<br /> Otras Asignaciones Económicas.<br /> Sustitución de patrono<br /> Artículo 114. En caso de sustitución de patrono, el patrono sustituyente será solidariamente<br /> responsable con el patrono sustituido por las obligaciones derivadas de la presente Ley y de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 36 of 43<br /> ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> Certificado de solvencia<br /> Artículo 115. Los registradores y notarios no darán curso a ninguna operación de venta,<br /> cesión, arrendamiento, donación o traspaso a cualquier título del dominio de una empresa o<br /> establecimiento si el interesado no presenta certificado de solvencia con el Sistema de<br /> Seguridad Social.<br /> El certificado de solvencia también se exigirá a todo patrono o empresa para participar en<br /> licitaciones de cualquier índole que promuevan los órganos y entes del sector público y para<br /> hacer efectivo cualquier crédito contra éstos.<br /> Base contributiva<br /> Artículo116. La base contributiva para el cálculo de las cotizaciones de las cotizaciones, tendrá<br /> como límite inferior el monto del salario mínimo urbano y como límite superior diez salarios<br /> mínimos urbanos, los cuales podrán ser modificados gradualmente conforme a lo establecido en<br /> las leyes de los regímenes prestacionales.<br /> TITULO V<br /> RÉGIMEN DE TRANSICIÓN<br /> Nueva institucionalidad<br /> Artículo 117. El Ejecutivo Nacional deberá desarrollar en un plazo no mayor de seis meses,<br /> contados a partir de la promulgación de esta Ley, el plan de implantación de la nueva<br /> institucionalidad del Sistema de Seguridad Social; el cual deberá ser acatado y ejecutado por<br /> todas las organizaciones e instituciones que ejercen funciones establecidas en la presente Ley.<br /> Período de implantación<br /> Artículo 118. El periodo de implantación del funcionamiento de la nueva institucionalidad en<br /> las leyes del nuevo Sistema de Seguridad Social, no podrá exceder el lapso de cinco años<br /> contados a partir de la promulgación de esta Ley.<br /> Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional tendrá las más amplias facultades para reglamentar<br /> las disposiciones legales en materia de transición hacia el nuevo Sistema de Seguridad Social a<br /> que se refiere este Título, y a tal efecto dictará y publicará en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela, los instrumentos jurídicos y planes de trabajo que estime pertinentes,<br /> con indicación expresa de órganos y entes responsables de su cumplimiento.<br /> Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional deberá informar a la Asamblea Nacional, durante<br /> los primeros diez (10) días de cada semestre, sobre las medidas adoptadas, así como de los<br /> avances y obstáculos para la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.<br /> Parágrafo Tercero: Los órganos de control social, con base en los informes a que se refiere el<br /> Parágrafo Segundo de este artículo, podrán recomendar al Ejecutivo Nacional la adopción de<br /> medidas especiales que faciliten la implantación del nuevo Sistema de Seguridad Social.<br /> Derechos Adquiridos<br /> Artículo 119. El Estado garantiza la vigencia y el respeto a los derechos adquiridos a través del<br /> pago oportuno y completo de las pensiones y jubilaciones a los pensionados por el Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales y, por otros regímenes de jubilaciones y pensiones de los<br /> trabajadores al servicio del Estado, que hayan cumplido con los requisitos establecidos para<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 37 of 43<br /> obtener la jubilación o pensión antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, en los<br /> términos y condiciones que fueron adquiridos, hasta la extinción de los derechos del último<br /> sobreviviente, a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de los fondos, si los hubiere, y<br /> estén en capacidad financiera total o parcialmente, en caso contrario a cargo del Fisco Nacional<br /> a través del organismo otorgante.<br /> Las personas beneficiarias de jubilaciones y pensiones, cualquiera sea su régimen, quedan<br /> exceptuadas de contribución o cotización alguna, salvo que continúen desempeñando<br /> actividades remuneradas.<br /> Cotización Obligatoria de las personas afiliadas a regímenes preexistentes<br /> Artículo 120. Todos los trabajadores activos afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros<br /> Sociales o a los diferentes regímenes especiales preexistentes, de jubilaciones y pensiones del<br /> sector público, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, cotizarán obligatoriamente<br /> al Sistema de Seguridad Social.<br /> Reconocimiento de cotizaciones y cuantía de pensiones<br /> Artículo 121. El Sistema de Seguridad Social reconoce a todos los afiliados al Seguro Social<br /> Obligatorio las cotizaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de las leyes que<br /> regulen los Regímenes Prestacionales del Sistema.<br /> El Estado garantiza a las personas que prestan servicio al sector público, la cuantía de las<br /> pensiones y jubilaciones establecidas en sus respectivos regímenes especiales preexistentes a<br /> la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley. Los cambios progresivos en los requisitos de<br /> edad y años de servicio necesarios para acceder a estas prestaciones serán establecidos por la<br /> ley del Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> Cómo se reconocen los derechos en formación<br /> Artículo 122. La garantía del Estado de los derechos en formación consiste en el pago<br /> oportuno y completo del monto de la jubilación o pensión a partir del momento en que la<br /> persona obtiene el derecho a la jubilación o pensión de conformidad con lo establecido en su<br /> régimen, y durará hasta la extinción de los derechos para el último sobreviviente. El pago de la<br /> jubilación o pensión estará a cargo del organismo que otorgó el beneficio y de sus fondos para<br /> tal fin si los hubiere, y estén en capacidad de hacerlo total o parcialmente; en caso contrario a<br /> cargo del Fisco Nacional a través del organismo otorgante.<br /> Regímenes complementarios del sector público<br /> Artículo 123. Los regímenes especiales del sector público preexistentes a la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley, podrán convertirse en Regímenes Complementarios Voluntarios<br /> siempre y cuando en su financiamiento participen sólo los afiliados.<br /> Comisión Técnica de Transición de los regímenes de pensiones y jubilaciones<br /> preexistentes<br /> Artículo 124. El ministerio con competencia en materia de trabajo y previsión social, dentro de<br /> los ciento ochenta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, designará una Comisión<br /> Técnica de Transición a cuyo cargo estará la planificación y dirección del proceso de transición<br /> de los regímenes jubilatorios y pensionales preexistentes al nuevo Sistema. El ministerio con<br /> competencia en materia de trabajo y previsión social emitirá el correspondiente reglamento que<br /> establecerá la integración y funciones de la Comisión Técnica de Transición<br /> Integración Progresiva de las Instituciones en Salud<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 38 of 43<br /> Artículo 125. Todas las instituciones prestadoras de servicios públicos de salud, deberán<br /> integrarse progresivamente dentro de un lapso no mayor de diez años en el Sistema Público<br /> Nacional de Salud en los términos y condiciones establecidos en la presente Ley y la ley que<br /> regula el Régimen Prestacional de Salud.<br /> Integración de los regímenes en Salud<br /> Artículo 126. La integración de los diversos regímenes especiales de salud al Sistema Público<br /> Nacional de Salud se realizará de manera progresiva en los términos que determine la ley que<br /> regula el Régimen Prestacional de Salud. Hasta tanto se integren los regímenes especiales de<br /> salud deberán registrarse en el Sistema Público Nacional de Salud e indicar el nivel de la red de<br /> atención que sustituye, concurre o complementa, la cobertura poblacional, el financiamiento y<br /> el tipo de servicio predeterminado; así como las implicaciones financieras para el Fisco.<br /> Se entiende por regímenes especiales de salud a todas las prestaciones, servicios y modelos de<br /> aseguramiento que las personas reciban a través de su entidad empleadora, organización<br /> sindical o gremial o cualquier otra modalidad organizativa, con fundamento en bases legales, o<br /> convencionales como un servicio propio de salud, bien sea a través de un instituto de previsión<br /> administrado por el propio organismo o contratado con una persona jurídica de derecho público<br /> o privado y que reciba financiamiento por parte del Fisco.<br /> Las personas afiliadas a los servicios de salud antes señalados, deberán contribuir a su<br /> financiamiento con un porcentaje de su salario, cuya cuantía deberá ser igual o superior a la<br /> que se fije para las personas que coticen obligatoriamente al nuevo Sistema de Seguridad<br /> Social. La contribución a estos regímenes no exime de la cotización al Sistema de Seguridad<br /> Social.<br /> No podrán crearse nuevos regímenes de salud para los trabajadores del sector público, a partir<br /> de la entrada en vigencia de la presente Ley.<br /> Vivienda<br /> Artículo 127. Los trabajadores del sector público que hayan recibido financiamiento o<br /> facilidades para la adquisición, reparación o refacción de su vivienda, continuarán protegidos<br /> hasta la extinción del crédito o el beneficio, dentro de su propio organismo. A partir de la<br /> entrada en vigencia de la ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, cesarán los<br /> regímenes especiales de vivienda en el sector público y no podrán crearse nuevos regímenes de<br /> vivienda, ni mejorar o ampliar el financiamiento o los beneficios otorgados.<br /> Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones<br /> Artículo 128. A partir de la entrada en vigencia de esta Ley se establece la prohibición expresa<br /> de enajenar, gravar, traspasar o disponer de los bienes muebles, así como los haberes de<br /> cualquier naturaleza del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones creado de conformidad con<br /> la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o<br /> Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin<br /> menoscabo del pago de jubilaciones y pensiones, hasta la entrada en funcionamiento de la<br /> Tesorería de Seguridad Social, momento en el cual el Fondo cesará en sus funciones y<br /> transferirá los recursos a dicha Tesorería, la cual asumirá en lo adelante el pago de las<br /> jubilaciones y pensiones, según lo establecido en esta Ley. Hasta entonces, el Fondo podrá<br /> recaudar las cotizaciones, gestionar el producto de las inversiones y el rescate del capital de las<br /> operaciones en curso, y continuará con la inversión de estos recursos, bajo la supervisión del<br /> ministerio con competencia en materia de finanzas públicas a los solos efectos de la supervisión<br /> financiera. Será nombrada una Junta Liquidadora integrada por tres profesionales de<br /> comprobada experiencia financiera o actuarial, designados por el Presidente de la República. La<br /> Contraloría General de la República realizará auditoria inmediata de los recursos acumulados en<br /> el Fondo, para preservar el patrimonio de los funcionarios y empleados que cotizaron al mismo.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 39 of 43<br /> Los gastos inherentes al funcionamiento y administración del Fondo, hasta el cese de sus<br /> funciones, se regirán por lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley del Estatuto<br /> sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la<br /> Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y no podrán exceder los<br /> límites previstos en la regla de severidad del gasto que esté en vigor a la fecha de la entrada en<br /> vigencia de esta Ley.<br /> Sustitución progresiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> Artículo 129. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales será sustituido progresivamente<br /> por la nueva institucionalidad del Sistema de Seguridad Social desarrollada en la presente Ley.<br /> A tales efectos, los órganos y entes del Sistema de Seguridad Social siguiendo las pautas del<br /> plan de implantación de la nueva institucionalidad dispuesto en el artículo 117 de esta Ley,<br /> asumirán las competencias y atribuciones que les correspondan de conformidad con lo<br /> establecido en la presente Ley y en las leyes de los Regímenes Prestacionales, garantizando la<br /> transferencia de competencias y recursos financieros.<br /> La rectoría del Sistema de Seguridad Social determinará la fecha de culminación del proceso de<br /> transferencia de dichas competencias y recursos financieros que dará lugar al cese de las<br /> funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual tendrá como limite máximo<br /> el lapso de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de esta Ley establecido en el<br /> artículo 118.<br /> Para el momento en que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cese en sus funciones,<br /> si existieren deudas pendientes con dicho Instituto por parte de órganos o entes del sector<br /> público o entidades privadas, por cualquier concepto, deberán ser canceladas, incluyendo los<br /> intereses por retardo en el pago a la Tesorería Nacional.<br /> A partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la declaratoria del cese de funciones<br /> del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la rectoría del Sistema de<br /> Seguridad Social, su patrimonio será liquidado de conformidad con la ley.<br /> El Ejecutivo Nacional garantizará durante el período de transición a través del Instituto<br /> Venezolano de los Seguros Sociales el cumplimiento de las prestaciones establecidas en la Ley<br /> del Seguro Social, mientras la nueva institucionalidad contemplada en las leyes de los<br /> regímenes prestacionales, no esté en funcionamiento.<br /> TÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS, DEROGATORIAS Y FINALES<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Vigencia de la Ley del Seguro Social durante el período de transición<br /> Artículo 130. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de<br /> Seguridad Social, se mantiene vigente la Ley del Seguro Social, en cuanto sus disposiciones no<br /> contraríen las normas establecidas en la presente Ley y en las leyes de los regímenes<br /> prestacionales.<br /> La rectoría del Sistema de Seguridad Social propondrá la derogatoria de la Ley del Seguro<br /> Social, una vez cumplidos los extremos establecidos en el artículo 129de la presente Ley.<br /> Dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 40 of 43<br /> Artículo 131. Mientras dure la transición hacia la nueva institucionalidad del Sistema de<br /> Seguridad Social, la dirección y administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales<br /> continuará a cargo de una Junta Directiva, cuyo Presidente será su órgano de ejecución y<br /> ejercerá la representación jurídica del Instituto.<br /> La Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará integrada por tres<br /> miembros principales y sus respectivos suplentes, los cuales serán designados y removidos por<br /> el Presidente de la República. La Junta Directiva queda facultada para cumplir con las<br /> atribuciones conferidas al Consejo Directivo por la Ley del Seguro Social.<br /> Cotizaciones<br /> Artículo 132. Hasta tanto se aprueben las leyes de los regímenes prestacionales, el cálculo de<br /> las cotizaciones del Seguro Social Obligatorio se hará tomando como referencia los ingresos<br /> mensuales que devengue el afiliado, hasta un límite máximo equivalente a cinco salarios<br /> mínimos urbanos vigentes, unidad de medida que se aplicará a las cotizaciones establecidas en<br /> la Ley del Seguro Social.<br /> Esta disposición deroga lo establecido en el artículo 674 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo<br /> que al cálculo de las contribuciones y cotizaciones de la seguridad social se refiere.<br /> Vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda<br /> y Política Habitacional<br /> Artículo 133. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de Vivienda<br /> y Hábitat, se mantiene vigente la Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.066,<br /> de fecha 30 de octubre de 2000, en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas<br /> establecidas en la presente Ley.<br /> Quedan derogadas expresamente las disposiciones de la Ley que regula el Subsistema de<br /> Vivienda y Política Habitacional que colidan con el artículo 104 de esta Ley.<br /> Vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los<br /> Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de<br /> los Municipios<br /> Artículo 134. Hasta tanto se promulgue la Ley que regule el Régimen Prestacional de<br /> Pensiones y Otras Asignaciones Económicas, se mantiene vigente la Ley del Estatuto sobre el<br /> Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración<br /> Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° 3.850 Extraordinario, de fecha 18 de julio de 1986 y su reglamento,<br /> en cuanto sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la presente Ley.<br /> Capítulo II<br /> Disposiciones Derogatorias<br /> Derogación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral<br /> Artículo 135. Se deroga la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral publicada en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.199, Extraordinario, de fecha 30 de<br /> diciembre de 1997, y cuya última publicación consta en la Gaceta Oficial de la República<br /> Bolivariana de Venezuela N° 37.472 de fecha 26 de junio de 2002.<br /> Derogatoria del decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de<br /> Pensiones<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 41 of 43<br /> Artículo 136. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de<br /> Pensiones publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.472 de fecha 26 de<br /> junio de 2002, cuya última publicación consta en la Oficial de la República Bolivariana de<br /> Venezuela N° 37.472 de fecha 26 de junio de 2002, así como su reglamento.<br /> Derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Salud<br /> Artículo 137. Se deroga la Ley que regula el Subsistema de Salud publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela N° 37.473, de fecha 27 de junio de 2002, reformada<br /> posteriormente y cuya última publicación consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana<br /> de Venezuela N° 37.473 de fecha 27 de junio de 2002, así como su reglamento.<br /> Derogatoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro<br /> Forzoso y Capacitación Laboral<br /> Artículo 138. Se deroga el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de<br /> Paro Forzoso y Capacitación Laboral, publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 5.392, extraordinario, de fecha 22 de octubre de 1999.<br /> Capítulo III<br /> Disposiciones Finales<br /> Censo de jubilados y pensionados<br /> Artículo 139. El ministerio con competencia en materia de Planificación y Desarrollo ordenará<br /> la realización de un censo integral de los funcionarios o empleados y de los obreros, jubilados o<br /> pensionados, de los órganos de la Administración Central y Descentralizada, de los Estados y de<br /> los Municipios, así como del Poder Judicial, de los Poderes Legislativos y demás ramas del Poder<br /> Público u órganos de rango constitucional que conforman la Administración con autonomía<br /> funcional, y de todos los demás órganos y entes organizados bajo régimen de derecho público o<br /> privado, sean nacionales, estadales o municipales, que reciban pensiones a través de las<br /> nóminas y con cargo a recursos fiscales o presupuestarios y de aquellos regímenes de<br /> jubilaciones y pensiones que sean de carácter contributivo, para llevar el control anual del gasto<br /> y limitar la inclusión de nuevos beneficiarios.<br /> Información y registro<br /> Artículo 140. El Estado garantiza la conservación de la documentación y registro de la historia<br /> previsional de cada asegurado en el IVSS. Asimismo, los regímenes preexistentes de<br /> jubilaciones y pensiones de los trabajadores del Estado están obligados a remitir la información<br /> de sus afiliados a la Tesorería y a la Superintendencia de Seguridad Social.<br /> Jurisdicción Especial<br /> Artículo 141. Se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, para dirimir las<br /> controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la<br /> aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia. Hasta tanto no se lleve a cabo la<br /> creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de<br /> seguridad social, serán decididas por ante la jurisdicción laboral ordinaria.<br /> Procedimientos administrativos<br /> Artículo 142. Las leyes que regulen los regímenes prestacionales del Sistema de Seguridad<br /> Social establecerán procedimientos administrativos breves para hacer efectivo el derecho de las<br /> personas a la seguridad social.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 42 of 43<br /> Prescripciones y caducidades de las prestaciones e incompatibilidades y prohibiciones<br /> Artículo 143. Las leyes de los regímenes prestacionales, establecerán las disposiciones sobre<br /> las prescripciones, caducidades, incompatibilidades y prohibiciones aplicables a las prestaciones<br /> que en ellas se contemplan.<br /> Estatuto especial del funcionario<br /> Artículo 144. Los funcionarios o empleados a cargo de los entes creados en la presente Ley, se<br /> regirán por un estatuto especial mediante el cual se creará y regulará la carrera del funcionario<br /> del Sistema de Seguridad Social a los fines de garantizar su desarrollo profesional, así como<br /> también sus deberes en la relación laboral que entraña el servicio público básico y esencial de la<br /> seguridad social. El Estado estimulará la formación de profesionales y técnicos en materia de<br /> seguridad social, para lo cual se fortalecerán las instituciones y los programas relacionados con<br /> esta materia y se procurará la optimización del desarrollo, selección y remuneración de los<br /> recursos humanos para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social.<br /> Afiliación al nuevo régimen<br /> Artículo 145. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los trabajadores que<br /> ingresen al servicio del Estado no podrán afiliarse a regímenes especiales, preexistentes, de<br /> jubilaciones y pensiones del sector público financiados total o parcialmente por el Fisco Nacional<br /> distintos al Régimen Prestacional de Pensiones y Otras Asignaciones Económicas.<br /> Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo<br /> Artículo 146. La Asamblea Nacional reformará en un plazo no mayor de seis meses, contados<br /> a partir de la fecha de promulgación de ésta Ley, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y<br /> Medio Ambiente de Trabajo, para adaptarla a la presente Ley.<br /> Disposición de los haberes de los regímenes especiales<br /> Artículo 147. Todos los haberes de los fondos de los regímenes especiales del sector público<br /> preexistentes a la entrada en vigencia de la presente ley, responderán en primer lugar, por las<br /> obligaciones con los actuales pensionados hasta que se extinga el derecho del último<br /> sobreviviente. La Tesorería de la Seguridad Social realizará las correspondientes auditorias a<br /> cada uno de estos fondos.<br /> Derogatoria<br /> Artículo 148. Queda derogada toda disposición normativa que en materia de seguridad social<br /> contradiga o resulte incompatible con lo dispuesto en la presente Ley.<br /> Vigencia<br /> Artículo 149. La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la<br /> Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas, a los seis días del mes de diciembre de dos mil dos. Año 197° de la Independencia y<br /> 143° de La Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> RAFAEL SIMON JIMENEZ<br /> Primer Vicepresidente<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL<br /> Page 43 of 43<br /> NOELI POCATERRA<br /> Segunda Vicepresidenta<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> ZULMA TORRES DE HELO<br /> Subsecretaria<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />