Ley Orgánica del Servicio Eléctrico - 2001

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La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el servicio<br /> eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión,<br /> gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía<br /> eléctrica, así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en<br /> concordancia con la política energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo<br /> económico y social de la Nación.<br /> Artículo 2. El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico<br /> se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad,<br /> solidaridad, no-discriminación y transparencia, a los fines de garantizar un suministro de<br /> electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios.<br /> Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas considerando el uso<br /> racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes alternas de energía, la debida<br /> ordenación territorial, la preservación del medio ambiente y la protección de los derechos de los<br /> usuarios.<br /> Artículo 3. El Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servicio eléctrico<br /> dentro de las que sea pertinente, regulará aquellas situaciones de monopolio donde la libre<br /> competencia no garantice la prestación eficiente en términos económicos y fomentará la<br /> participación privada en el ejercicio de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.<br /> Parágrafo Único: El Estado se reserva la actividad de generación hidroeléctrica en las cuencas<br /> de los ríos Caroní, Paragua y Caura.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 2 of 30<br /> Artículo 4. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio<br /> eléctrico.<br /> Artículo 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la<br /> prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.<br /> Artículo 6. El ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación, transmisión,<br /> gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución, no podrá ser desarrollado por una misma<br /> empresa. La actividad de comercialización podrá ser desarrollada por distribuidores con sus<br /> usuarios con tarifa regulada, por generadores o por empresas especializadas en la<br /> comercialización de potencia y energía eléctrica.<br /> Parágrafo Primero: El uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no<br /> eléctricos deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación de los<br /> activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.<br /> Parágrafo Segundo: Ciertas instalaciones de generación, por sus características, podrán ser<br /> exceptuadas de la obligación de separación.<br /> Artículo 7. La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de energía<br /> eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan actividades en el servicio eléctrico, así como<br /> de los grandes usuarios, a menos que existan razones técnicas que lo impidan, y su uso será<br /> remunerado.<br /> Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley, se entiende por gran usuario aquel cuya demanda<br /> de potencia y energía sea superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.<br /> Artículo 8. Los intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán sujetos a la<br /> opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo previsto en el<br /> Reglamento de esta Ley, así como de las instituciones pertinentes del Poder Nacional. Estos<br /> intercambios no deberán desmejorar la calidad y la continuidad del servicio, ni incrementar el<br /> precio de la energía o de la potencia eléctrica en el mercado nacional.<br /> Parágrafo Único: Los intercambios internacionales de electricidad se inscriben en los procesos<br /> de integración energética en América Latina y el Caribe y se corresponden con los marcos<br /> legales e institucionales de los países de la Región, con la optimización global de recursos y con<br /> la planificación operativa de los sistemas eléctricos nacionales.<br /> Artículo 9. Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio<br /> eléctrico, así como los grandes usuarios, estarán obligados a suministrar al Ministerio de<br /> Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Centro Nacional de Gestión del<br /> Sistema Eléctrico, estos dos últimos creados mediante esta Ley, la información que éstos le<br /> requieran, bajo los principios de uniformidad contable, transparencia, publicidad y<br /> confidencialidad.<br /> Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de capital<br /> nacional y la participación del mismo en las actividades del servicio eléctrico nacional señaladas<br /> en esta Ley, así como aquellas necesarias para que la Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología y los<br /> Bienes y Servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia no<br /> desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con dichas actividades.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Planificación del Servicio Eléctrico<br /> Artículo 11. Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,<br /> la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico, en los términos<br /> establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con sujeción al Plan Nacional<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 3 of 30<br /> de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo Económico y Social. Para estos fines el<br /> Ministerio de Energía y Minas oirá la opinión de los agentes del servicio eléctrico nacional,<br /> incluyendo a los usuarios, y de las autoridades municipales y estadales.<br /> Artículo 12. Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán realizarse de tal<br /> manera que se asegure su compatibilidad con las disposiciones relativas a las áreas pobladas,<br /> agrícolas, forestales y a las de régimen de administración especial. Tales actividades se<br /> realizarán conforme al principio del desarrollo sustentable, con sujeción a la presente Ley y su<br /> Reglamento, a la legislación ambiental y a la de ordenación del territorio.<br /> Artículo 13. El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, formulará el Plan de Desarrollo<br /> del Servicio Eléctrico Nacional, el cual tendrá carácter indicativo.<br /> El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se enmarcará dentro de la estrategia<br /> establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social, estará en concordancia con los<br /> lineamientos de política económica y energética del Estado, y contendrá al menos las políticas<br /> de desarrollo del sector, la estimación de la demanda eléctrica para las diferentes regiones del<br /> país, los requerimientos estimados de incorporación de capacidad de generación, la cartera de<br /> proyectos de expansión del sistema de transmisión y los lineamientos orientados a impulsar el<br /> uso racional de la electricidad y la prestación del servicio eléctrico en zonas aisladas y<br /> deprimidas, considerando el aprovechamiento de las fuentes alternas de energía.<br /> El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,<br /> determinará la duración del Plan y su período de revisión, hará su seguimiento y tomará las<br /> medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución del mismo.<br /> Artículo 14. El Ministerio de Energía y Minas elaborará, en coordinación con los organismos de<br /> seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico y las<br /> empresas eléctricas, los planes de contingencia que garanticen la seguridad y continuidad del<br /> servicio eléctrico, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y<br /> Defensa.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA<br /> Artículo 15. Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por<br /> delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión, fiscalización y control<br /> de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente desconcentrado, con patrimonio propio e<br /> independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en<br /> el ejercicio de sus atribuciones y estará adscrita al Ministerio de Energía y Minas.<br /> La sede de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas y podrá<br /> establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación con los respectivos<br /> Concejos Municipales para el caso de la actividad de distribución.<br /> Artículo 16. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios<br /> siguientes:<br /> 1. Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio<br /> eléctrico;<br /> 2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del<br /> servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 4 of 30<br /> 3. Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida;<br /> 4. Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los<br /> agentes del servicio eléctrico, otorgados por esta Ley;<br /> 5. Promover la competencia en la generación y en la comercialización de<br /> electricidad;<br /> 6. Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y<br /> distribución;<br /> 7. Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 17. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:<br /> 1. Identificar la mejor teoría, métodos y modelos de asignación óptima<br /> para la formación de los precios en los nodos de intercambio del sistema<br /> eléctrico nacional, que regirán la formación de sus precios, así como de<br /> cuidar de su permanente discusión pública y de su actualización cuando<br /> así hubiere lugar;<br /> 2. Identificar la mejor teoría, métodos y modelos para la fijación de<br /> tarifas a ser aplicadas por las empresas que realizan actividades<br /> reguladas en el servicio eléctrico, así como cuidar de su permanente<br /> discusión pública y de su actualización cuando así hubiere lugar;<br /> 3. Elaborar la propuesta de las tarifas eléctricas a ser sometida al<br /> Ejecutivo Nacional para su consideración y aprobación, con fundamento<br /> en la normativa vigente en la materia;<br /> 4. Asegurar la correcta aplicación de los precios y tarifas del servicio<br /> eléctrico y aplicar las sanciones que correspondan;<br /> 5. Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico, los alcances técnicos y operativos de la actividad de<br /> transmisión;<br /> 6. Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la<br /> gestión del Sistema Eléctrico Nacional y el funcionamiento del Centro<br /> Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico y procurar su mejoramiento<br /> continuo;<br /> 7. Aprobar las normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 8. Fiscalizar el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del<br /> Sistema Eléctrico;<br /> 9. Establecer las características de las instalaciones de generación que<br /> puedan ser exceptuadas de la obligación de separación contemplada en<br /> el artículo 6 de esta Ley;<br /> 10. Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de<br /> mercado a aquellas empresas que realicen actividades en el servicio<br /> eléctrico;<br /> 11. Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 5 of 30<br /> 12. Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el<br /> desempeño tanto del Mercado Mayorista de Electricidad como el<br /> Mercado con Tarifas Reguladas;<br /> 13. Coadyuvar en el fomento y protección de la libre competencia en<br /> aquellas actividades del sector en las que sea posible;<br /> 14. Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio<br /> eléctrico y las normas para la fiscalización del mismo;<br /> 15. Aprobar las normas que regirán las relaciones entre las empresas y<br /> sus usuarios, y sus modificaciones, oída la opinión del Instituto para la<br /> Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario;<br /> 16. Dictar las normas técnicas necesarias para la instalación y operación<br /> de plantas de generación eléctrica;<br /> 17. Dictar las normas que regirán el acceso a la capacidad de transporte<br /> de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica;<br /> 18. Dictar las otras normas y criterios técnicos, operativos y de<br /> funcionamiento relativos a las actividades del servicio eléctrico;<br /> 19. Llevar los registros a que haya lugar;<br /> 20. Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de<br /> servidumbres, que le sean presentadas de conformidad con esta Ley;<br /> 21. Establecer las normas para la presentación de informes por parte de<br /> los agentes que realicen actividades en el servicio eléctrico, incluyendo<br /> el sistema uniforme de cuentas, y velar por su oportuna y adecuada<br /> consignación;<br /> 22. Publicar evaluaciones periódicas respecto a la calidad de los<br /> servicios y a la gestión de las empresas eléctricas y proporcionar a los<br /> interesados toda la información disponible;<br /> 23. Informar completa, precisa y oportunamente a los usuarios del<br /> servicio, las organizaciones estatales, municipales, parroquiales y de<br /> vecinos, sobre el desarrollo de las actividades destinadas a la prestación<br /> del servicio de electricidad y sobre el desempeño de los agentes<br /> prestadores de este servicio;<br /> 24. Resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración por<br /> algún agente del servicio eléctrico;<br /> 25. Favorecer la organización de los usuarios y su participación en la<br /> supervisión del servicio eléctrico;<br /> 26. Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio<br /> eléctrico;<br /> 27. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley;<br /> 28. Intervenir las empresas eléctricas, públicas o privadas, en los casos<br /> previstos en esta Ley, previa autorización del Ministerio de Energía y<br /> Minas;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 6 of 30<br /> 29. Liquidar, recaudar y recibir de los agentes que participan en el<br /> servicio eléctrico, las contribuciones especiales anuales que para su<br /> funcionamiento establece esta Ley;<br /> 30. Aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su<br /> funcionamiento;<br /> 31. Velar por la aplicación de los programas que defina el Ministerio de<br /> Energía y Minas en materia de uso racional de la electricidad y de<br /> aprovechamiento de las fuentes alternas de energía;<br /> 32. Elaborar y aprobar su presupuesto anual y hacerlo del conocimiento<br /> público;<br /> 33. Presentar al Ministerio de Energía y Minas y hacer del conocimiento<br /> público, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada<br /> ejercicio anual, un informe de su gestión;<br /> 34. Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y<br /> ordenar las auditorías que sean necesarias a estos fines;<br /> 35. Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión que de<br /> manera expresa le hayan sido encomendados por los órganos<br /> concedentes de los mismos;<br /> 36. Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 18. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias públicas en<br /> los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento que en él<br /> se establezca. Las recomendaciones o acuerdos derivados de estas audiencias serán de<br /> obligatoria consideración por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien deberá hacer<br /> pública la decisión finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales<br /> no considere procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.<br /> Artículo 19. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará conformada<br /> por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los cuales tres (3) serán<br /> designados por el Presidente de la República, uno (1) por el Ministro o Ministra de Energía y<br /> Minas, y uno (1) por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio. La Junta Directiva<br /> tendrá un presidente responsable de la administración ordinaria de la organización, el cual será<br /> designado, del seno de dicha Junta, por el Presidente de la República.<br /> Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán ser<br /> venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias de<br /> electricidad, economía energética, regulación o administración de servicios públicos, y tendrán<br /> una dedicación a tiempo completo a sus cargos. La designación de los cargos se hará por cinco<br /> (5) años, prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte de<br /> este artículo.<br /> Artículo 20. No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica:<br /> 1. Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Ministro o<br /> Ministra de Energía y Minas, con el Ministro o Ministra de la Producción<br /> y el Comercio o con los cónyuges de dichos funcionarios;<br /> 2. Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea<br /> accionista con poder de decisión en cualquiera de las empresas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 7 of 30<br /> sometidas a la autoridad de esta Ley;<br /> 3. Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de<br /> consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta<br /> Directiva;<br /> 4. Quien desempeñe algún cargo por elección popular;<br /> 5. Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.<br /> Parágrafo Único: Antes de tomar posesión de los cargos, los miembros de la Junta Directiva y<br /> los funcionarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán renunciar a cualquier<br /> participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o gestión de alguna de<br /> las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, así como a<br /> cualquier trabajo, empleo, contratación o consultoría en alguna de las empresas del servicio<br /> eléctrico.<br /> Artículo 21. De las decisiones que adopte la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía administrativa, siendo<br /> también recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad del previo ejercicio del<br /> recurso citado.<br /> Artículo 22. Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica serán los siguientes:<br /> 1. El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;<br /> 2. Las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio<br /> eléctrico, las cuales no podrán exceder el uno y medio por ciento<br /> (1,5%) de los montos de sus facturas por concepto de compra de<br /> potencia y energía eléctrica. Dichas contribuciones serán recaudadas<br /> por las empresas eléctricas y deberán ser pagadas mensualmente a la<br /> Comisión. De no ser canceladas en el plazo estipulado se aplicarán<br /> intereses de mora de acuerdo con la tasa activa del mercado;<br /> 3. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que<br /> reciba de personas naturales o jurídicas;<br /> 4. Los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas;<br /> 5. Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con la legislación<br /> vigente.<br /> Artículo 23. El personal de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con excepción de los<br /> miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado mediante<br /> procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios de capacidad y méritos,<br /> y tendrá regímenes especiales de contratación, administración de personal, salarios y<br /> prestaciones que garanticen la idoneidad para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la<br /> República, por órgano del Ministerio de Energía y Minas y previa opinión de la Oficina Central de<br /> Personal, su estatuto de personal.<br /> TÍTULO III<br /> DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO ELÉCTRICO<br /> Capítulo I<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 8 of 30<br /> De la Generación<br /> Artículo 24. El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica está abierto a la<br /> competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad<br /> con esta Ley y demás normas que regulen la materia.<br /> Parágrafo Único: La autogeneración, entendida como la actividad de generación eléctrica<br /> destinada al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, está exenta de esta<br /> regulación, con las excepciones establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 25. Las empresas que ejerzan la actividad de generación en el servicio eléctrico,<br /> deberán cumplir con las siguientes obligaciones:<br /> 1. Declarar y poner a disposición del Centro Nacional de Gestión del<br /> Sistema Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus<br /> instalaciones y permitir su verificación;<br /> 2. Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico;<br /> 3. Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus<br /> plantas, dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 4. Someterse a las fiscalizaciones y auditorías que, conforme a las<br /> normas aplicables, ordene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y<br /> suministrar la información que les sea requerida a estos efectos;<br /> 5. Informar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico sobre<br /> las condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con<br /> otras empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución,<br /> comercialización o con grandes usuarios, y registrar los contratos ante<br /> la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 6. Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la<br /> información necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico<br /> Nacional y del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 7. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del<br /> servicio eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> 8. Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 26. Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en<br /> sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que establecerá la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el servicio de electricidad en los casos en que,<br /> por situación de emergencia, expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico. El servicio prestado será remunerado de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Transmisión<br /> Artículo 27. El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión y se debe<br /> realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.<br /> Artículo 28. La actividad de transmisión de electricidad deberá realizarse bajo los principios<br /> rectores de unidad del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en su operación<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 9 of 30<br /> por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de independencia respecto a la acción<br /> de los agentes del Servicio Eléctrico Nacional, de autonomía en cuanto a su operación y<br /> administración, y de no intermediación en las transacciones del mercado.<br /> Artículo 29. Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las<br /> instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación de<br /> sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.<br /> Artículo 30. Los generadores, los distribuidores y los grandes usuarios que requieran<br /> conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las obras<br /> necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas que establezca, a ese<br /> efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> Artículo 31. La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de<br /> Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y estará abierta a todos los inversionistas.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional<br /> Artículo 32. La gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera<br /> centralizada, a fin de garantizar la óptima utilización de los recursos de energías primarias,<br /> producción y transporte de la energía eléctrica y de contribuir a la obtención de un suministro<br /> de electricidad confiable, económico, seguro y de la mejor calidad, de conformidad con esta Ley<br /> y demás normas que regulen la materia.<br /> Artículo 33. El Ejecutivo Nacional constituirá una empresa propiedad de la República para<br /> llevar a cabo la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo la forma o modalidad que considere<br /> pertinente, la cual estará supervisada por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional, que para los<br /> efectos de esta Ley se denominará Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, ejercerá el<br /> control, la supervisión y la coordinación de la operación integrada de los recursos de generación<br /> y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como la administración del Mercado Mayorista<br /> de Electricidad.<br /> La función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica a efecto de establecer su adhesión a esta Ley y a las Normas de Operación del<br /> Sistema Eléctrico Nacional.<br /> Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica, podrá ordenar que la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional se separe en<br /> gestión económica y gestión técnica, de tal forma que ellas sean ejercidas por personas<br /> jurídicas distintas. Las normas de funcionamiento y la organización de las nuevas empresas<br /> serán establecidas en el Reglamento de esta Ley o en los Estatutos de las nuevas empresas.<br /> Artículo 34. Corresponde al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones<br /> siguientes:<br /> 1. Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y<br /> transmisión puestos a la disposición del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 2. Dictar la normativa general de sus funciones;<br /> 3. Solicitar la información necesaria a todos los agentes del servicio<br /> eléctrico, de acuerdo con esta Ley y con las normas que, a ese efecto,<br /> dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 10 of 30<br /> 4. Suministrar al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica toda la información que se le solicite dentro del<br /> ámbito de su competencia;<br /> 5. Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de las<br /> situaciones de emergencia, las fallas y los riesgos potenciales, de<br /> ámbito regional o nacional, en el Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 6. Formular un Plan de previsión de contingencias, en el que se<br /> determinen los riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio, en<br /> consideración de los cuales se indicarán los medios eficientes para su<br /> atención, jerarquizando las necesidades públicas y estableciendo el<br /> orden de prioridades en el suministro de dicho servicio;<br /> 7. En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico<br /> Nacional, dirigir, gestionar y controlar los planes y la operación del<br /> restablecimiento de suministro de energía eléctrica, ordenando la<br /> conexión o desconexión de las unidades de generación y transmisión<br /> que considere necesarias y convenientes, haciendo prevalecer la<br /> seguridad del sistema antes que la economía del mismo;<br /> 8. Coordinar sus actividades con los centros de gestión de las empresas<br /> eléctricas;<br /> 9. Evaluar oportunamente la disponibilidad de capacidad de generación<br /> suministrada por las empresas;<br /> 10. Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;<br /> 11. Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las violaciones<br /> o conductas contrarias a esta Ley y a las normas que regulen la<br /> materia;<br /> 12. Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del<br /> Sistema Eléctrico Nacional e informar a la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica los resultados que sobre los mismos le sean requeridos por<br /> ella;<br /> 13. Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las<br /> instalaciones de generación y de transmisión del Sistema Eléctrico<br /> Nacional;<br /> 14. Recibir oportunamente el pago por sus servicios de los demás<br /> agentes del servicio eléctrico nacional;<br /> 15. Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar, de parte de los<br /> agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 16. Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada<br /> período de programación, de acuerdo con los precios que resulten de la<br /> comparación de ofertas;<br /> 17. Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse por<br /> efecto de la participación de los agentes en el Mercado Mayorista de<br /> Electricidad y del precio final de la energía resultante del sistema;<br /> 18. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 11 of 30<br /> servicio eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> 19. Informar públicamente de la evolución y comportamiento del<br /> Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 20. Presentar al Ministro o Ministra de Energía y Minas, dentro de los<br /> sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe<br /> de su gestión;<br /> 21. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la Distribución<br /> Artículo 35. El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a<br /> concesión dentro de un área exclusiva y se debe realizar de conformidad con esta Ley y demás<br /> normas que regulen la materia.<br /> Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las<br /> obligaciones siguientes:<br /> 1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de<br /> servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a<br /> ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 2. Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y<br /> dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de<br /> acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 3. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento<br /> necesarios para garantizar la prestación del servicio en las condiciones<br /> requeridas;<br /> 4. Ejecutar los programas de inversión necesarios para la prestación del<br /> servicio eléctrico en los asentamientos urbanos que, dentro de su área<br /> exclusiva, no posean acceso a este servicio, en coordinación con las<br /> autoridades municipales correspondientes;<br /> 5. Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a<br /> otros agentes del servicio eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la<br /> normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica;<br /> 6. Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de<br /> Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> 7. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro<br /> Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones<br /> realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;<br /> 8. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de<br /> fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad del mismo, de<br /> conformidad con esta Ley y su Reglamento;<br /> 9. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 12 of 30<br /> servicio eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> 10. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley;<br /> 11. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 12. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> 1. Artículo 37. Las empresas que realicen la actividad de distribución<br /> tienen, entre otros, los siguientes derechos:<br /> 1. Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa<br /> regulada;<br /> 2. El reconocimiento en la fijación de tarifas de una rentabilidad<br /> razonable por el ejercicio de la actividad de distribución en condiciones<br /> de operación y gestión eficiente;<br /> 3. Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de<br /> acuerdo con las tarifas correspondientes, suspender el servicio a los<br /> usuarios que no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo<br /> que se indique en la factura y cobrar los intereses de mora causados, de<br /> conformidad con esta Ley;<br /> 4. Suspender el servicio en casos de usos de la electricidad no previstos<br /> en el contrato de servicios, y en el de sustracción de electricidad<br /> mediante conexiones clandestinas o alteración o daño de los equipos o<br /> instalaciones de medición, conexión o suministro;<br /> 5. Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad<br /> para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la<br /> electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de<br /> conductores eléctricos;<br /> 6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Comercialización Especializada<br /> Artículo 38. Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo<br /> régimen de competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y con<br /> las limitaciones establecidas en esta Ley. A los efectos de esta Ley, se entiende por<br /> comercialización la actividad de compra y venta de potencias y de energía eléctrica.<br /> Artículo 39. Las empresas comercializadoras especializadas tienen las obligaciones siguientes:<br /> 1. Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 2. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro<br /> Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico todas las contrataciones<br /> realizadas con otros agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 3. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de<br /> fallas en el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 13 of 30<br /> y su Reglamento;<br /> 4. Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;<br /> 5. Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica;<br /> 6. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del<br /> servicio eléctrico contempladas en esta Ley;<br /> 7. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> 8. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica y por las autoridades municipales<br /> correspondientes;<br /> 9. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LOS USUARIOS<br /> Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes<br /> derechos:<br /> 1. Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora<br /> concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;<br /> 2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de<br /> la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda<br /> instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 3. Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;<br /> 4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa,<br /> precisa y oportuna para la defensa de sus derechos;<br /> 5. Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de<br /> electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio<br /> no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños<br /> causados por fallas en el suministro de energía eléctrica;<br /> 6. Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica<br /> que requieran a través del Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de<br /> Protección al Consumidor y al Usuario.<br /> 1. Artículo 41. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre<br /> otras, las siguientes obligaciones:<br /> 1. Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;<br /> 2. Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 14 of 30<br /> empresa encargada del suministro de electricidad, a los equipos de<br /> medición de potencia y energía eléctrica;<br /> 3. Los grandes usuarios deberán acatar las instrucciones que imparta el<br /> Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> 4. Los grandes usuarios deberán registrar ante la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico<br /> todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado<br /> eléctrico;<br /> 5. Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento<br /> de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contempladas en esta Ley;<br /> 6. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su<br /> Reglamento;<br /> 7. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.<br /> TÍTULO V<br /> DE LOS MUNICIPIOS<br /> Artículo 42. Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:<br /> 1. Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su<br /> jurisdicción;<br /> 2. Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su<br /> jurisdicción, directa o indirectamente. En este último caso debe<br /> garantizar la debida remuneración del servicio a la empresa que lo<br /> suministre;<br /> 3. Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base<br /> en las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica;<br /> 4. Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del<br /> servicio;<br /> 5. Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;<br /> 6. Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los<br /> reclamos en materia de calidad de servicio y atención al usuario, e<br /> informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo<br /> no sea satisfactorio;<br /> 7. Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica sean acatadas;<br /> 8. Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que<br /> considere convenientes para mejorar la prestación del servicio en su<br /> jurisdicción;<br /> 9. Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas<br /> eléctricas con los planes municipales de desarrollo urbano;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 15 of 30<br /> 10. Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales<br /> de servicio eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento<br /> de la calidad del servicio.<br /> TÍTULO VI<br /> DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES<br /> Capítulo I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 43. Las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la<br /> autogeneración y la cogeneración, así como la de comercialización especializada, requerirán de<br /> autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Dicha autorización se emitirá a<br /> los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de instalación y operación, en el<br /> caso de centrales de generación, y de las normas que regulan la actividad, en el caso de<br /> comercialización especializada.<br /> La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales de generación,<br /> así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las instalaciones existentes y<br /> para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de generación de sistemas<br /> independientes.<br /> Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las habilitaciones y demás autorizaciones<br /> necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales aplicables.<br /> Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar de la obligación<br /> de obtener la autorización establecida en este artículo, a los propietarios de instalaciones de<br /> generación de electricidad que, en atención a sus características, no la requieran.<br /> Artículo 44. El ejercicio de la actividad de transmisión, destinada a la prestación del servicio<br /> eléctrico, estará sujeto a concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. La concesión<br /> se requerirá para cada nueva línea de transmisión, para la ampliación y modificación de las<br /> instalaciones de transmisión existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de<br /> instalaciones de transmisión de sistemas independientes.<br /> El otorgamiento de concesión para nuevas instalaciones de transmisión se hará en coordinación<br /> con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad con esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 45. La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de una<br /> concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el procedimiento<br /> establecido en esta Ley y su Reglamento.<br /> El Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, acordará conjuntamente con<br /> las autoridades municipales con jurisdicción en el área de la concesión, cuando fuere<br /> procedente, las modalidades y las condiciones de su otorgamiento.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las Concesiones<br /> Artículo 46. Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un<br /> lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable hasta<br /> por veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con una anticipación a la fecha del<br /> vencimiento del término, no menor de tres (3) años ni mayor de cuatro (4).<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 16 of 30<br /> Parágrafo Único: Tres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si<br /> la hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.<br /> Artículo 47. Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para el<br /> área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.<br /> Parágrafo Único: El contrato de concesión definirá una zona de expansión no exclusiva,<br /> constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios establecidos por el Ministerio<br /> de Energía y Minas dirigidos a extender los servicios a dichas áreas. La construcción de<br /> instalaciones para la prestación de servicio en la zona de expansión consolidará dicha zona<br /> como parte del área de servicio exclusivo.<br /> Artículo 48. Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del ente<br /> concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Artículo 49. El contrato de concesión contendrá, al menos:<br /> 1. Identificación y domicilio de la concesionaria;<br /> 2. Descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la<br /> concesionaria, y la obligación que realizará a su propio costo y riesgo;<br /> 3. En el caso de concesiones de distribución, delimitación del área<br /> geográfica de la concesión, con indicación detallada del área de servicio<br /> exclusiva y de los criterios de definición de la zona de expansión;<br /> 4. En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos<br /> del Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la<br /> transmisión;<br /> 5. Plazo de la concesión;<br /> 6. Tarifas, normativa para su determinación, incluyendo parámetros de<br /> eficiencia, y procedimientos para su ajuste;<br /> 7. Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;<br /> 8. Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;<br /> 9. Calidad requerida del servicio eléctrico y de la atención a los<br /> usuarios;<br /> 10. Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no<br /> servidas;<br /> 11. De ser el caso, programas de gestión de la demanda;<br /> 12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;<br /> 13. Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la<br /> concesionaria o los usuarios;<br /> 14. Causales y modalidades de intervención;<br /> 15. Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para<br /> todos los efectos legales;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 17 of 30<br /> 16. Procedimientos para la terminación del contrato.<br /> Artículo 50. En caso de vencimiento del término de la concesión se producirá la reversión de<br /> los bienes afectos al servicio, teniendo la concesionaria derecho al pago de la parte no<br /> depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de conformidad con lo establecido en<br /> el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 51. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previa autorización del Ministerio de<br /> Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión, podrá intervenir a la<br /> Concesionaria bajo las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley:<br /> 1. Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por<br /> incumplimiento de la concesionaria, o quiebra de ésta;<br /> 2. Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una<br /> situación que pusiere en peligro la prestación del servicio, o de<br /> reiteradas infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,<br /> o a las instrucciones impartidas por el ente concedente, por la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica o por el Centro Nacional de Gestión del<br /> Sistema Eléctrico.<br /> Artículo 52. La concesionaria cesante deberá facilitar el acceso a sus instalaciones, durante el<br /> proceso de licitación, a los postulantes calificados, suministrar la información que exija el<br /> Ministerio de Energía y Minas y cooperar en la transferencia de los bienes afectos a la<br /> prestación del servicio al nuevo titular.<br /> Artículo 53. En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en el<br /> Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el<br /> Régimen de Concesiones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.394 Extraordinario, de fecha<br /> veinticinco 25 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).<br /> TÍTULO VII<br /> DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 54. Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición<br /> de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere<br /> acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación<br /> por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.<br /> Artículo 55. Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal<br /> desenvolvimiento de las actividades de las empresas del servicio eléctrico, las cuales<br /> comprenden:<br /> 1. Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas,<br /> instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías,<br /> tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o<br /> mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía,<br /> incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada;<br /> 2. Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia,<br /> conservación, reparación, modificación o reubicación de las instalaciones<br /> señaladas en el numeral anterior;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 18 of 30<br /> 3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades<br /> del servicio así lo requieran, previa autorización de la autoridad<br /> competente;<br /> 4. Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a<br /> los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa<br /> autorización de la autoridad competente;<br /> 5. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores<br /> eléctricos;<br /> 6. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada,<br /> que a juicio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sean<br /> indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de<br /> conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá<br /> exceder de seis (6) meses.<br /> En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y perjuicios<br /> ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 56. Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en<br /> el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo o culpa<br /> imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el<br /> Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 57. En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades,<br /> construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de<br /> los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de este.<br /> Artículo 58. La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años,<br /> contados a partir del día de su constitución, vencido el cual el propietario del inmueble<br /> recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.<br /> Artículo 59. Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán<br /> obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la<br /> correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes, canalizaciones,<br /> tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción de la autoridad que haya<br /> otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad material y técnica del cambio. El<br /> solicitante del cambio deberá pagar a la otra parte los gastos que éste origine e indemnizar los<br /> daños que se ocasionen.<br /> Artículo 60. Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando<br /> hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras<br /> asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los<br /> propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La<br /> acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha<br /> en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.<br /> Artículo 61. En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos<br /> preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en<br /> cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En<br /> defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y<br /> económica.<br /> Artículo 62. Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones<br /> eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios, además de los<br /> requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la<br /> servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 19 of 30<br /> Artículo 63. La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a<br /> solicitud de parte, cuando:<br /> 1. Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas<br /> las instalaciones;<br /> 2. Sea destinada a un fin distinto a aquel para el cual se solicitó, salvo<br /> autorización previa;<br /> 3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.<br /> Capítulo II<br /> Del Procedimiento de Constitución de Servidumbres<br /> Artículo 64. El prestador del servicio eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y<br /> con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la<br /> construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se llegare a un acuerdo, éste se registrará<br /> ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará<br /> copia del mismo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> Artículo 65. Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio<br /> eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica su autorización para tramitar la<br /> servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de obras necesarias en sus<br /> actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del curso de la línea proyectada e informe<br /> técnico-económico justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados<br /> y una estimación del valor general de la obra. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica<br /> decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción<br /> de la solicitud.<br /> Artículo 66. La autorización para la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será declarada<br /> por Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se publicará en la Gaceta<br /> Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma se indicará el inmueble objeto de<br /> la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la identificación del titular de la servidumbre,<br /> así como todos los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 67. Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el<br /> prestador del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil<br /> competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de<br /> quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus<br /> nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de<br /> servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en<br /> autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.<br /> Artículo 68. Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la<br /> autoriza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el mismo escrito de solicitud de<br /> servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual será acordada siempre<br /> que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo<br /> previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las<br /> personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección<br /> judicial, asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el<br /> inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u<br /> otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de<br /> situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el<br /> inmueble hacer las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El<br /> Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la<br /> indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar<br /> la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 20 of 30<br /> Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez acordará la<br /> ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.<br /> Artículo 69. En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas<br /> en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos (2) oportunidades con<br /> intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de<br /> mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no<br /> lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el<br /> Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial.<br /> Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no compareciere<br /> a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado, procediéndose de<br /> inmediato a nombrar a un nuevo defensor judicial.<br /> Artículo 70. Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un<br /> lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren<br /> pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco<br /> (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro<br /> de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para<br /> apelar será de tres (3) días.<br /> Artículo 71. Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el<br /> titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización<br /> consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener las<br /> razones de hecho y derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de<br /> fijación de la indemnización por los expertos, o bien alegar que la constitución de la<br /> servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso<br /> al cual está destinado, conforme al proyecto aprobado por los organismos públicos competentes<br /> antes de la constitución del gravamen.<br /> Artículo 72. Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le<br /> dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De no ser<br /> posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70, para que comparezca al Tribunal<br /> dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o<br /> por medio de apoderado.<br /> Artículo 73. El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho<br /> siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.<br /> Artículo 74. Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará<br /> decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que<br /> corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La decisión es apelable<br /> dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la<br /> notificación a las partes.<br /> Artículo 75. Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y<br /> consignado que sea el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago,<br /> ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al<br /> que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.<br /> Artículo 76. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las<br /> disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de<br /> Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las disposiciones de Código de<br /> Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.<br /> TÍTULO VIII<br /> DEL RÉGIMEN ECONÓMICO<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 21 of 30<br /> Artículo 77. El régimen económico aplicable a las actividades destinadas a la prestación del<br /> servicio eléctrico nacional tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos utilizados en la<br /> prestación del servicio, en beneficio del consumidor, y la promoción, para las empresas, de una<br /> rentabilidad acorde con el riesgo de las actividades que realicen, en condiciones de operación<br /> eficiente.<br /> Artículo 78. En el Mercado Mayorista de Electricidad se realizarán las transacciones de bloques<br /> de potencia y energía eléctrica que ocurran dentro del Sistema Eléctrico Nacional. Podrán<br /> participar en este mercado los generadores, los distribuidores, los comercializadores<br /> especializados y los grandes usuarios y estarán sujetos a la competencia libre y abierta, cuyos<br /> beneficios deberán traducirse en mayor bienestar colectivo.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios, metodologías y modelos<br /> que regirán la formación de los precios de transacción en el Mercado Mayorista de Electricidad.<br /> Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán presentar, en audiencias públicas, propuestas<br /> que promuevan mejoras en esos principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica, de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.<br /> Artículo 79. El régimen tarifario aplicable en el Mercado con Tarifas Reguladas, estará<br /> orientado por principios de eficiencia económica, racionalidad energética, suficiencia financiera,<br /> neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y transparencia. El régimen tarifario será<br /> establecido de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y en particular deberá:<br /> 1. Estimular la eficiencia de las empresas y el uso racional de la<br /> energía;<br /> 2. Asegurar el mínimo costo del servicio compatible con la calidad y<br /> seguridad del suministro;<br /> 3. Considerar las diferencias razonables que existan en los costos de los<br /> distintos tipos de servicio, tomando en cuenta las modalidades de<br /> prestación, la ubicación geográfica de los usuarios y cualquier otra<br /> característica que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica califique<br /> como relevante;<br /> 4. Permitir a los transmisores y distribuidores en condiciones de<br /> operación eficiente, la obtención de una rentabilidad razonable<br /> comparable con actividades de riesgo similar.<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios, metodologías y modelos<br /> que definirán el régimen tarifario aplicable al Mercado con Tarifas Reguladas. Los agentes del<br /> servicio eléctrico nacional podrán presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan<br /> mejoras en esos principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,<br /> de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.<br /> Artículo 80. La remuneración de la actividad de generación bajo condiciones de operación<br /> eficiente, que se realice en el ámbito del Mercado Mayorista de Electricidad deberá tomar en<br /> cuenta:<br /> 1. La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación,<br /> ordenada por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> 2. La garantía de potencia que cada unidad de generación preste<br /> efectivamente al sistema;<br /> 3. Los servicios complementarios necesarios para garantizar un<br /> suministro adecuado al usuario.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 22 of 30<br /> Artículo 81. La remuneración de la actividad de transmisión deberá permitir la retribución, en<br /> condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda a cada agente, de los costos<br /> igualmente eficientes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones y de otros<br /> costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una rentabilidad justa.<br /> Artículo 82. La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá<br /> permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos de<br /> inversión, operación y mantenimiento y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad,<br /> así como la obtención de una rentabilidad justa.<br /> Artículo 83. La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá permitir<br /> la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda a cada agente,<br /> de los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, de la<br /> gestión comercial con usuarios regulados, de la caracterización de la zona, de la calidad del<br /> servicio prestado y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la<br /> obtención de una rentabilidad justa.<br /> Artículo 84. La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que<br /> libremente se pacte entre las partes.<br /> Artículo 85. Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán<br /> establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la<br /> Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos:<br /> 1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el<br /> Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del<br /> Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;<br /> 4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;<br /> 5. Los costos por la gestión comercial;<br /> 6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía<br /> Eléctrica.<br /> Parágrafo Primero: En la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora<br /> calculados de acuerdo al Reglamento de esta Ley, y, de ser el caso, deberán ser incluidos los<br /> créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a deficiencias en la calidad del<br /> servicio prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos quedarán establecidos en los<br /> contratos de servicio, cuyos modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de<br /> Energía Eléctrica.<br /> Parágrafo Segundo: La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los<br /> elementos de costos citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven el<br /> servicio de electricidad.<br /> Parágrafo Tercero: Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los<br /> Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las actividades del servicio<br /> eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la determinación de las tarifas.<br /> Artículo 86. Las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución, así como las<br /> correspondientes a la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, serán establecidas por el Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, con<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 23 of 30<br /> criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.<br /> TÍTULO IX<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 87. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su<br /> Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo<br /> establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.<br /> Artículo 88. Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de<br /> sanciones de hasta diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses<br /> anteriores al mes de la infracción, por la Comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:<br /> 1. El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones;<br /> 2. El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional<br /> de Gestión del Sistema Eléctrico;<br /> 3. El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la<br /> oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;<br /> 4. La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare<br /> la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o la obstrucción de su<br /> realización;<br /> 5. La negativa al suministro de electricidad sin causa justificada o la<br /> interrupción o suspensión del servicio en una zona sin que medien los<br /> requisitos legales;<br /> 6. El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las<br /> transacciones efectuadas en el Mercado Mayorista de Electricidad, de<br /> manera que se comprometa el normal funcionamiento del mismo;<br /> 7. El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio;<br /> 8. El incumplimiento de la normativa para la contabilidad dictada por la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 9. El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de<br /> recaudación, la aplicación de tarifas no autorizadas o la aplicación<br /> irregular de las mismas;<br /> 10. Cualquier actuación que produzca una alteración de lo realmente<br /> consumido o suministrado;<br /> 11. La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa<br /> justificada;<br /> 12. La realización de actividades incompatibles, según se establece en<br /> esta Ley.<br /> Artículo 89. Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de<br /> sanciones hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses<br /> anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 24 of 30<br /> 1. La suscripción de contratos de usuarios con tarifas reguladas en los<br /> que no se contemplen los requisitos y condiciones mínimos establecidos<br /> por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;<br /> 2. El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio<br /> establecidas en los contratos de concesión;<br /> 3. El incumplimiento ocasional del deber de suministrar a la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la<br /> oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;<br /> 4. El incumplimiento de la disponibilidad declarada de potencia y<br /> energía, sin causa justificada, por parte de los generadores;<br /> 5. El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al<br /> Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, por parte de los<br /> distribuidores, comercializadores especializados y grandes usuarios;<br /> 6. El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de<br /> las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 7. El retraso injustificado en la información de los resultados de la<br /> liquidación de las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;<br /> 8. El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria<br /> para el funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad, de<br /> conformidad con esta Ley.<br /> Artículo 90. Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los<br /> titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en sistemas<br /> independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en situaciones de emergencia,<br /> cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico o en caso de<br /> que suministren energía al Sistema Eléctrico Nacional en condiciones distintas a las establecidas<br /> en el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 91. Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), la<br /> empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a las disposiciones<br /> contenidas en esta Ley y su Reglamento.<br /> Artículo 92. Cualquier empresa que ejerza actividades en el servicio eléctrico sin la debida<br /> concesión o autorización establecida en la presente Ley será sancionada con multa de hasta<br /> cien mil unidades tributarias (100.000 UT), sin perjuicio de la suspensión total o parcial de su<br /> actividad.<br /> Artículo 93. Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:<br /> 1. La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;<br /> 2. El consumo no autorizado de energía eléctrica;<br /> 3. La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o<br /> alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición;<br /> 4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus<br /> equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.<br /> Artículo 94. Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 25 of 30<br /> autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de medición, las<br /> disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal, así como las<br /> indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las leyes.<br /> Artículo 95. Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según la gravedad<br /> de las mismas con las siguientes multas:<br /> 1. En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias<br /> (200 UT);<br /> 2. En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias<br /> (20.000 UT).<br /> La empresa eléctrica será la recaudadora de la multa, previa autorización de la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley<br /> Orgánica de Procedimientos Administrativos. La empresa no estará obligada a prestar el<br /> servicio de electricidad, hasta tanto el infractor compruebe los pagos correspondientes.<br /> Artículo 96. Cuando alguna de las multas previstas en este Título recayere en una empresa del<br /> Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las averiguaciones<br /> correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los<br /> miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de la<br /> empresa, y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones<br /> deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas.<br /> Artículo 97. Para la determinación del monto de las multas aplicables, se considerará lo<br /> establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la gravedad y reincidencia de las<br /> infracciones cometidas. Igualmente, se tomará en cuenta lo siguiente:<br /> 1. El daño resultante de la infracción, para la vida y salud de las<br /> personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente;<br /> 2. El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente<br /> por la infracción;<br /> 3. El grado de participación y el beneficio obtenido;<br /> 4. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del<br /> suministro de energía;<br /> 5. La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de<br /> una infracción de la misma naturaleza.<br /> Artículo 98. El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen actividades en el<br /> servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Título, será distribuido entre los<br /> usuarios directamente perjudicados por la conducta de la empresa eléctrica sancionada, en<br /> proporción a su consumo promedio mensual, medido en el lapso que prevea el Reglamento. La<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá establecer mecanismos para que dicha<br /> distribución se haga a través de las facturas del servicio eléctrico.<br /> En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las multas se<br /> destinará al desarrollo de proyectos de electrificación rural y de mejoramiento de la eficiencia<br /> en el servicio eléctrico, a través de las modalidades que defina el Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 99. Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso<br /> suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la resolución<br /> sancionatoria se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 26 of 30<br /> La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá amonestar públicamente a las empresas<br /> eléctricas que incurran en las infracciones previstas en esta Ley.<br /> La reincidencia en las infracciones establecidas en este Título será causa agravante a los efectos<br /> del cálculo del monto de las multas.<br /> Artículo 100. La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas,<br /> superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en ese período,<br /> será considerada como infracción grave y autorizará al Ministerio de Energía y Minas, cuando<br /> fuere el caso, a la resolución del contrato de concesión.<br /> Artículo 101. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años,<br /> contados a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión de la infracción.<br /> TÍTULO X<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 102. Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y<br /> el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, las funciones atribuidas a éstos en esta Ley<br /> serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, el cual se apoyará técnicamente en los<br /> recursos disponibles en la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC). Para<br /> ello, el Ministerio de Energía y Minas y FUNDELEC deberán efectuar todas las adecuaciones<br /> correspondientes a la ejecución presupuestaria que se requieran en el ejercicio en curso y a la<br /> normativa reglamentaria vigente.<br /> Artículo 103. El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de un (1) año,<br /> contado a partir de la publicación de esta Ley, para dictar las normas reglamentarias necesarias<br /> para garantizar el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del Centro<br /> Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.<br /> Artículo 104. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá entrar en funcionamiento en<br /> un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la publicación de esta Ley.<br /> Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada en<br /> funcionamiento, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberá ejercer las competencias<br /> señaladas en los numerales 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo 17 de esta Ley.<br /> Artículo 105. Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica entre en funcionamiento, el<br /> Ejecutivo Nacional dictará las instrucciones para la liquidación de la Fundación para el<br /> Desarrollo del Servicio Eléctrico, así como para el destino de los bienes de la citada fundación.<br /> Artículo 106. Durante los cinco (5) primeros años de funcionamiento de la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica, el Ejecutivo Nacional realizará los aportes presupuestarios adicionales, si<br /> fuere necesario, para garantizar el financiamiento de las actividades de dicha Comisión.<br /> Artículo 107. El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico deberá entrar en<br /> funcionamiento antes del primero (1° ) de enero de dos mil tres (2003).<br /> Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada en<br /> funcionamiento, el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, deberá dictar la normativa<br /> general de sus funciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de esta Ley.<br /> Artículo 108. Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan simultáneamente<br /> las actividades de generación, transmisión y distribución, o cualquiera de ellas conjuntamente,<br /> tendrán hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) para dar cumplimiento al<br /> mandato de separación jurídica de actividades, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 27 of 30<br /> Dicho lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de un (1) año, mediante resolución<br /> dictada por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> Parágrafo Único: Mientras la separación jurídica de las actividades no se efectúe, las empresas<br /> eléctricas que realicen de manera integrada algunas de las actividades de generación,<br /> transmisión, distribución y comercialización, deberán separar la contabilidad de cada una de<br /> ellas como unidades de negocio claramente diferenciadas, de manera que permita facilitar la<br /> imputación de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de cada una.<br /> Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor, estarán<br /> exceptuadas de la obligación de separación las instalaciones de generación cuya capacidad no<br /> exceda de ochenta megavatios (80 MW).<br /> Artículo 109. Estarán exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos<br /> establecidos por la legislación tributaria nacional todas las operaciones que, directa o<br /> indirectamente, estén relacionadas con la separación de actividades, incluyendo la constitución,<br /> fusión, transformación y reorganización de todo tipo de sociedades mercantiles nuevas o<br /> preexistentes; la venta y transferencia de bienes muebles e inmuebles necesarios para la<br /> prestación continua, regular y eficiente del servicio eléctrico, así como todo tipo de operación<br /> que tenga por finalidad cumplir con la obligación de separación de actividades.<br /> Esta exención se extenderá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003),<br /> sólo para las operaciones de transferencia de bienes muebles e inmuebles, que realicen las<br /> empresas resultantes del proceso de separación de actividades.<br /> Artículo 110. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los criterios para la<br /> resolución de los casos de superposición de áreas de servicio de distribución de electricidad e<br /> identificará, con base en esos criterios y en coordinación con las empresas involucradas, los<br /> activos, pasivos, usuarios y zonas de expansión que deberán ser objeto de intercambio. Las<br /> operaciones de transferencia necesarias para tal intercambio estarán exentas del pago de<br /> impuestos, tasas, y demás tributos establecidos por la legislación tributaria para tales<br /> operaciones, siempre y cuando las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta (180) días<br /> calendario siguientes a su identificación por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.<br /> Artículo 111. Hasta tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Gestión del Sistema<br /> Eléctrico, la operación y el control de las actividades de generación y transmisión del Sistema<br /> Eléctrico Nacional seguirán siendo ejercidas por la organización asociativa establecida en el<br /> Contrato de Interconexión celebrado el primero (1° ) de diciembre de mil novecientos ochenta y<br /> ocho (1988) entre las empresas C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Compañía<br /> Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.A. La Electricidad de Caracas<br /> S.A.C.A. y C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), denominada Oficina de Operación de<br /> los Sistemas Eléctricos (OPSIS), en los términos establecidos en el citado contrato y con los<br /> recursos que en él se acordaron, siempre y cuando los acuerdos que se suscriban con<br /> posterioridad a la publicación de esta Ley, en el marco del mencionado Contrato de<br /> Interconexión, no contradigan lo establecido en ella.<br /> Artículo 112. Mientras el Ministerio de Energía y Minas no establezca una nueva metodología<br /> para la fijación de las tarifas eléctricas, los pliegos tarifarios vigentes a la fecha de publicación<br /> de esta Ley se seguirán aplicando a los usuarios de las empresas distribuidoras que presten el<br /> servicio. Una vez dado cumplimiento al artículo 6 de esta Ley, estas empresas deberán suscribir<br /> los contratos necesarios para garantizar el suministro adecuado de energía eléctrica que<br /> satisfaga la necesidad de sus usuarios. En ningún caso, la duración de tales contratos podrá<br /> exceder la fecha de inicio de funciones del Mercado Mayorista de Electricidad, previstas en esta<br /> Ley.<br /> Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley, suministren energía a las empresas de<br /> distribución, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley,<br /> garantizando, de ser el caso, el suministro a los precios establecidos en los pliegos tarifarios<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 28 of 30<br /> vigentes. En todo caso, los mecanismos necesarios para garantizar el suministro estarán<br /> sujetos a regulación por parte del Ejecutivo Nacional, hasta tanto entre en funcionamiento el<br /> mercado de mayoristas de electricidad.<br /> Artículo 113. Las empresas privadas y públicas que, por cualquier título distinto a contrato de<br /> concesión, tienen a su cargo el servicio de distribución o transmisión de energía eléctrica,<br /> dispondrán de un plazo de tres (3) años, a partir de la publicación de esta Ley, para adaptar su<br /> régimen, organización, funcionamiento y condiciones para la prestación del servicio a las<br /> previsiones de ésta, a cuyo efecto celebrarán convenios con el Ministerio de Energía y Minas.<br /> Los convenios contendrán las previsiones establecidas para los contratos de concesión y<br /> tendrán por objeto asegurar la continuidad del servicio, el mejoramiento de su calidad, la<br /> prestación del servicio de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley, así como la<br /> adaptación de las empresas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> Al término del plazo establecido en cada convenio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en cada uno de éstos, el Ministerio de Energía y Minas otorgará directamente la<br /> concesión a la empresa correspondiente y celebrará el contrato respectivo, conforme a las<br /> disposiciones de esta Ley y su Reglamento.<br /> Parágrafo Único: En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga<br /> en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de<br /> las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el<br /> estado de atraso de algunas de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en<br /> posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico,<br /> a los efectos de garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos<br /> en esta Ley.<br /> En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se suspenderá el<br /> procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin de que el Ejecutivo<br /> Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.<br /> Artículo 114. El Ejecutivo Nacional podrá establecer, oída la opinión de la Comisión Nacional<br /> de Energía Eléctrica, subsidios a usuarios residenciales de muy bajos ingresos o a sectores<br /> específicos, los cuales serán financiados a través de:<br /> 1. Aportes de otros usuarios;<br /> 2. Aportes presupuestarios;<br /> 3. Aportes de las empresas generadoras, a través del fondo previsto en<br /> el artículo 116 de esta Ley.<br /> Artículo 115. Los subsidios mencionados en el artículo anterior responderán a los siguientes<br /> principios:<br /> 1. No podrán afectar el equilibrio económico financiero de las empresas<br /> prestadoras del servicio;<br /> 2. Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;<br /> 3. No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas<br /> geográficas de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a<br /> clases de servicio diferentes;<br /> 4. Cuando fuere el caso, ningún usuario deberá pagar un monto de<br /> subsidio superior al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que<br /> se le preste;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 29 of 30<br /> 5. Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el<br /> monto aportado o recibido como subsidio.<br /> Parágrafo Único: El porcentaje mencionado en el numeral 4 de este artículo será reducido en<br /> hasta cinco puntos porcentuales (5%) cada dos (2) años, oída la opinión de la Comisión<br /> Nacional de Energía Eléctrica.<br /> Artículo 116. En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal establezca, en sus<br /> respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago directo a las<br /> empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean reflejados como créditos en las<br /> facturas del servicio, y que tales pagos no se realicen en las condiciones y términos que se<br /> establezcan en los respectivos convenios, las empresas prestadoras afectadas podrán<br /> suspender el subsidio en las facturas subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.<br /> Artículo 117. Los generadores pagarán mensualmente hasta el uno por ciento (1%) de la<br /> remuneración diaria que les corresponda por concepto de las transacciones que realicen en el<br /> Mercado Mayorista de Electricidad, para la constitución de un fondo dirigido al financiamiento<br /> total o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. La<br /> administración de ese fondo será definida por el Ejecutivo Nacional, quien, en consulta con la<br /> Comisión Nacional de Energía Eléctrica, decidirá además la fecha más oportuna para la<br /> eliminación de esta contribución.<br /> Artículo 118. La contratación en el Mercado Mayorista de Electricidad por un gran usuario, se<br /> realizará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. La apertura<br /> del Mercado Mayorista de Electricidad a esos usuarios deberá realizarse antes de tres (3) años,<br /> contados a partir de la publicación de esta Ley.<br /> Mientras la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor, el límite para<br /> calificar a los grandes usuarios será de cinco megavatios (5MW).<br /> Artículo 119. Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otros<br /> valores, no estarán sujetas a autorización y estarán exentas de la obligación establecida en el<br /> artículo 43 de esta Ley, las instalaciones de autogeneración de hasta dos megavatios (2MW) y<br /> las centrales de generación en sistemas independientes de hasta cinco megavatios (5MW).<br /> Artículo 120. Los límites de cobertura de mercado a los que se refiere esta Ley, serán los que<br /> se indican a continuación, hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica establezca<br /> otros valores, tomando en consideración la opinión del ente encargado de la promoción y<br /> protección de la libre competencia:<br /> 1. Veinticinco por ciento (25%) de la capacidad instalada de generación<br /> total nacional disponible, en el caso de empresas propietarias de<br /> instalaciones de generación termoeléctrica;<br /> 2. Veinticinco por ciento (25%) del total nacional de energía facturada,<br /> en el caso de empresas de distribución;<br /> 3. Hasta quince por ciento (15%) del total nacional de energía facturada<br /> a ser comercializada por todas las empresas comercializadoras<br /> especializadas. Una empresa comercializadora no podrá tener más del<br /> veinte por ciento (20%) de ese mercado.<br /> Artículo 121. Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan la actividad de<br /> generación, dispondrán de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir<br /> de esa fecha, para solicitar ante la autoridad correspondiente las respectivas autorizaciones.<br /> Artículo 122. Continuarán vigentes las licencias otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas<br /> antes de la promulgación de la presente Ley, dentro de los términos y condiciones de las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO<br /> Page 30 of 30<br /> mismas, para la instalación de plantas generadoras destinadas a prestar un servicio privado en<br /> un sistema eléctrico aislado.<br /> Artículo 123. Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dicte las normas técnicas<br /> de instalación, de operación y de seguridad que regulen las actividades del servicio eléctrico<br /> nacional, continuarán aplicándose en todo su vigor las normas vigentes.<br /> Artículo 124. Se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en el Decreto N° 368, de<br /> fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), sobre Normas para la<br /> Determinación de las Tarifas del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela N° 34321, de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y<br /> nueve (1989), hasta tanto sean instrumentadas las nuevas normas que regirán la materia.<br /> Artículo 125. Se deroga El Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.791, de fecha veintiuno (21) de<br /> septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y las demás disposiciones legales o<br /> reglamentarias contrarias a las de esta Ley. Quedan en vigencia los artículos 69 y 71 del<br /> Decreto N° 1.558, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996),<br /> en lo que a determinación de tarifas se refiere.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en<br /> Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia<br /> y 142° de la Federación.<br /> WILLIAN LARA<br /> Presidente<br /> LEOPOLDO PUCHI<br /> Primer Vicepresidente<br /> GERARDO SAER<br /> Segundo Vicepresidente<br /> EUSTOQUIO CONTRERAS<br /> Secretario<br /> VLADIMIR VILLEGAS<br /> Subsecretario<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a ¡os treinta y un días del mes de diciembre de dos mil uno.<br /> Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.<br /> HUGO CHAVES FRIAS<br /> Refrendado<br /> Siguen firmas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />