Ley Orgánica del Servicio Eléctrico - 2001
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LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO
Gaceta Oficial N° . 5.568 Extraordinario de fecha 31 de diciembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL SERVICIO ELECTRICO
TÍTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
Aspectos Básicos
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que regirán el servicio
eléctrico en el Territorio Nacional, constituido por las actividades de generación, transmisión,
gestión del Sistema Eléctrico Nacional, distribución y comercialización de potencia y energía
eléctrica, así como la actuación de los agentes que intervienen en el servicio eléctrico, en
concordancia con la política energética dictada por el Ejecutivo Nacional y con el desarrollo
económico y social de la Nación.
Artículo 2. El Estado velará porque todas las actividades que constituyen el servicio eléctrico
se realicen bajo los principios de equilibrio económico, confiabilidad, eficiencia, calidad, equidad,
solidaridad, no-discriminación y transparencia, a los fines de garantizar un suministro de
electricidad al menor costo posible y con la calidad requerida por los usuarios.
Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán ser realizadas considerando el uso
racional y eficiente de los recursos, la utilización de fuentes alternas de energía, la debida
ordenación territorial, la preservación del medio ambiente y la protección de los derechos de los
usuarios.
Artículo 3. El Estado promoverá la competencia en aquellas actividades del servicio eléctrico
dentro de las que sea pertinente, regulará aquellas situaciones de monopolio donde la libre
competencia no garantice la prestación eficiente en términos económicos y fomentará la
participación privada en el ejercicio de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
Parágrafo Único: El Estado se reserva la actividad de generación hidroeléctrica en las cuencas
de los ríos Caroní, Paragua y Caura.
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Artículo 4. Se declaran como servicio público las actividades que constituyen el servicio
eléctrico.
Artículo 5. Se declaran de utilidad pública e interés social las obras directamente afectas a la
prestación del servicio eléctrico en el Territorio Nacional.
Artículo 6. El ejercicio de dos o más de las siguientes actividades: generación, transmisión,
gestión del Sistema Eléctrico Nacional y distribución, no podrá ser desarrollado por una misma
empresa. La actividad de comercialización podrá ser desarrollada por distribuidores con sus
usuarios con tarifa regulada, por generadores o por empresas especializadas en la
comercialización de potencia y energía eléctrica.
Parágrafo Primero: El uso de las instalaciones de transmisión o distribución para fines no
eléctricos deberá contabilizarse de forma separada, de manera que facilite la imputación de los
activos, pasivos, ingresos, costos y gastos relacionados con ese uso.
Parágrafo Segundo: Ciertas instalaciones de generación, por sus características, podrán ser
exceptuadas de la obligación de separación.
Artículo 7. La capacidad de transporte de las redes de transmisión y de distribución de energía
eléctrica estará a la disposición de quienes ejerzan actividades en el servicio eléctrico, así como
de los grandes usuarios, a menos que existan razones técnicas que lo impidan, y su uso será
remunerado.
Parágrafo Único: A los efectos de esta Ley, se entiende por gran usuario aquel cuya demanda
de potencia y energía sea superior a un límite definido de acuerdo con esta Ley.
Artículo 8. Los intercambios internacionales de electricidad en alta tensión estarán sujetos a la
opinión favorable del Ministerio de Energía y Minas, de conformidad con lo previsto en el
Reglamento de esta Ley, así como de las instituciones pertinentes del Poder Nacional. Estos
intercambios no deberán desmejorar la calidad y la continuidad del servicio, ni incrementar el
precio de la energía o de la potencia eléctrica en el mercado nacional.
Parágrafo Único: Los intercambios internacionales de electricidad se inscriben en los procesos
de integración energética en América Latina y el Caribe y se corresponden con los marcos
legales e institucionales de los países de la Región, con la optimización global de recursos y con
la planificación operativa de los sistemas eléctricos nacionales.
Artículo 9. Los agentes que realicen actividades destinadas a la prestación del servicio
eléctrico, así como los grandes usuarios, estarán obligados a suministrar al Ministerio de
Energía y Minas, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y al Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico, estos dos últimos creados mediante esta Ley, la información que éstos le
requieran, bajo los principios de uniformidad contable, transparencia, publicidad y
confidencialidad.
Artículo 10. El Ejecutivo Nacional dictará medidas que propicien la formación de capital
nacional y la participación del mismo en las actividades del servicio eléctrico nacional señaladas
en esta Ley, así como aquellas necesarias para que la Ingeniería, la Ciencia, la Tecnología y los
Bienes y Servicios de origen nacional concurran en condiciones de transparencia no
desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con dichas actividades.
CAPÍTULO II
De la Planificación del Servicio Eléctrico
Artículo 11. Es competencia del Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
la planificación y el ordenamiento de las actividades del servicio eléctrico, en los términos
establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y con sujeción al Plan Nacional
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de Ordenación del Territorio y al Plan de Desarrollo Económico y Social. Para estos fines el
Ministerio de Energía y Minas oirá la opinión de los agentes del servicio eléctrico nacional,
incluyendo a los usuarios, y de las autoridades municipales y estadales.
Artículo 12. Las actividades que constituyen el servicio eléctrico deberán realizarse de tal
manera que se asegure su compatibilidad con las disposiciones relativas a las áreas pobladas,
agrícolas, forestales y a las de régimen de administración especial. Tales actividades se
realizarán conforme al principio del desarrollo sustentable, con sujeción a la presente Ley y su
Reglamento, a la legislación ambiental y a la de ordenación del territorio.
Artículo 13. El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica y del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, formulará el Plan de Desarrollo
del Servicio Eléctrico Nacional, el cual tendrá carácter indicativo.
El Plan de Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional se enmarcará dentro de la estrategia
establecida en el Plan de Desarrollo Económico y Social, estará en concordancia con los
lineamientos de política económica y energética del Estado, y contendrá al menos las políticas
de desarrollo del sector, la estimación de la demanda eléctrica para las diferentes regiones del
país, los requerimientos estimados de incorporación de capacidad de generación, la cartera de
proyectos de expansión del sistema de transmisión y los lineamientos orientados a impulsar el
uso racional de la electricidad y la prestación del servicio eléctrico en zonas aisladas y
deprimidas, considerando el aprovechamiento de las fuentes alternas de energía.
El Ministerio de Energía y Minas, con el apoyo de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,
determinará la duración del Plan y su período de revisión, hará su seguimiento y tomará las
medidas a su alcance para asegurar la normal ejecución del mismo.
Artículo 14. El Ministerio de Energía y Minas elaborará, en coordinación con los organismos de
seguridad y defensa del Estado, el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico y las
empresas eléctricas, los planes de contingencia que garanticen la seguridad y continuidad del
servicio eléctrico, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Seguridad y
Defensa.
TÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 15. Se crea la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que tendrá a su cargo, por
delegación del Ministerio de Energía y Minas, la regulación, supervisión, fiscalización y control
de las actividades que constituyen el servicio eléctrico.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica es un ente desconcentrado, con patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional; gozará de autonomía funcional, administrativa y financiera en
el ejercicio de sus atribuciones y estará adscrita al Ministerio de Energía y Minas.
La sede de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica será la ciudad de Caracas y podrá
establecer dependencias en otras ciudades del país, en coordinación con los respectivos
Concejos Municipales para el caso de la actividad de distribución.
Artículo 16. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá actuar bajo los principios
siguientes:
1. Proteger los derechos e intereses de los usuarios del servicio
eléctrico;
2. Promover la eficiencia, confiabilidad y seguridad en la prestación del
servicio, y el uso eficiente y seguro de la electricidad;
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3. Velar porque toda la demanda de electricidad sea atendida;
4. Garantizar el cumplimiento de los derechos y obligaciones de los
agentes del servicio eléctrico, otorgados por esta Ley;
5. Promover la competencia en la generación y en la comercialización de
electricidad;
6. Garantizar el libre acceso de terceros a los sistemas de transmisión y
distribución;
7. Coordinar sus actuaciones con las autoridades municipales de
conformidad con esta Ley.
Artículo 17. Corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica:
1. Identificar la mejor teoría, métodos y modelos de asignación óptima
para la formación de los precios en los nodos de intercambio del sistema
eléctrico nacional, que regirán la formación de sus precios, así como de
cuidar de su permanente discusión pública y de su actualización cuando
así hubiere lugar;
2. Identificar la mejor teoría, métodos y modelos para la fijación de
tarifas a ser aplicadas por las empresas que realizan actividades
reguladas en el servicio eléctrico, así como cuidar de su permanente
discusión pública y de su actualización cuando así hubiere lugar;
3. Elaborar la propuesta de las tarifas eléctricas a ser sometida al
Ejecutivo Nacional para su consideración y aprobación, con fundamento
en la normativa vigente en la materia;
4. Asegurar la correcta aplicación de los precios y tarifas del servicio
eléctrico y aplicar las sanciones que correspondan;
5. Delimitar, oída la opinión del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, los alcances técnicos y operativos de la actividad de
transmisión;
6. Establecer los principios, metodología y modelos que regirán la
gestión del Sistema Eléctrico Nacional y el funcionamiento del Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico y procurar su mejoramiento
continuo;
7. Aprobar las normas de Operación del Sistema Eléctrico Nacional;
8. Fiscalizar el funcionamiento del Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico;
9. Establecer las características de las instalaciones de generación que
puedan ser exceptuadas de la obligación de separación contemplada en
el artículo 6 de esta Ley;
10. Establecer limitaciones de cobertura geográfica y limitaciones de
mercado a aquellas empresas que realicen actividades en el servicio
eléctrico;
11. Establecer los criterios para la clasificación de los usuarios;
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12. Definir las modalidades, condiciones y garantías que regirán el
desempeño tanto del Mercado Mayorista de Electricidad como el
Mercado con Tarifas Reguladas;
13. Coadyuvar en el fomento y protección de la libre competencia en
aquellas actividades del sector en las que sea posible;
14. Dictar las normas de calidad que regirán las actividades del servicio
eléctrico y las normas para la fiscalización del mismo;
15. Aprobar las normas que regirán las relaciones entre las empresas y
sus usuarios, y sus modificaciones, oída la opinión del Instituto para la
Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario;
16. Dictar las normas técnicas necesarias para la instalación y operación
de plantas de generación eléctrica;
17. Dictar las normas que regirán el acceso a la capacidad de transporte
de las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica;
18. Dictar las otras normas y criterios técnicos, operativos y de
funcionamiento relativos a las actividades del servicio eléctrico;
19. Llevar los registros a que haya lugar;
20. Autorizar el inicio del procedimiento de constitución de
servidumbres, que le sean presentadas de conformidad con esta Ley;
21. Establecer las normas para la presentación de informes por parte de
los agentes que realicen actividades en el servicio eléctrico, incluyendo
el sistema uniforme de cuentas, y velar por su oportuna y adecuada
consignación;
22. Publicar evaluaciones periódicas respecto a la calidad de los
servicios y a la gestión de las empresas eléctricas y proporcionar a los
interesados toda la información disponible;
23. Informar completa, precisa y oportunamente a los usuarios del
servicio, las organizaciones estatales, municipales, parroquiales y de
vecinos, sobre el desarrollo de las actividades destinadas a la prestación
del servicio de electricidad y sobre el desempeño de los agentes
prestadores de este servicio;
24. Resolver los conflictos que sean sometidos a su consideración por
algún agente del servicio eléctrico;
25. Favorecer la organización de los usuarios y su participación en la
supervisión del servicio eléctrico;
26. Atender oportunamente los reclamos de los usuarios del servicio
eléctrico;
27. Aplicar las sanciones administrativas previstas en esta Ley;
28. Intervenir las empresas eléctricas, públicas o privadas, en los casos
previstos en esta Ley, previa autorización del Ministerio de Energía y
Minas;
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29. Liquidar, recaudar y recibir de los agentes que participan en el
servicio eléctrico, las contribuciones especiales anuales que para su
funcionamiento establece esta Ley;
30. Aprobar su Reglamento Interno y las normas necesarias para su
funcionamiento;
31. Velar por la aplicación de los programas que defina el Ministerio de
Energía y Minas en materia de uso racional de la electricidad y de
aprovechamiento de las fuentes alternas de energía;
32. Elaborar y aprobar su presupuesto anual y hacerlo del conocimiento
público;
33. Presentar al Ministerio de Energía y Minas y hacer del conocimiento
público, dentro de los sesenta (60) días siguientes al cierre de cada
ejercicio anual, un informe de su gestión;
34. Fiscalizar la correcta aplicación de esta Ley y su Reglamento y
ordenar las auditorías que sean necesarias a estos fines;
35. Supervisar el cumplimiento de los contratos de concesión que de
manera expresa le hayan sido encomendados por los órganos
concedentes de los mismos;
36. Las demás que establezca la Ley y su Reglamento.
Artículo 18. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá convocar audiencias públicas en
los casos previstos en el Reglamento de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento que en él
se establezca. Las recomendaciones o acuerdos derivados de estas audiencias serán de
obligatoria consideración por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, quien deberá hacer
pública la decisión finalmente acordada, motivando sus razones en aquellos casos en los cuales
no considere procedentes dichas recomendaciones o acuerdos.
Artículo 19. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica estará conformada
por cinco (5) miembros de libre nombramiento y remoción, de los cuales tres (3) serán
designados por el Presidente de la República, uno (1) por el Ministro o Ministra de Energía y
Minas, y uno (1) por el Ministro o Ministra de la Producción y el Comercio. La Junta Directiva
tendrá un presidente responsable de la administración ordinaria de la organización, el cual será
designado, del seno de dicha Junta, por el Presidente de la República.
Los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán ser
venezolanos, de reconocida solvencia moral y competencia profesional en materias de
electricidad, economía energética, regulación o administración de servicios públicos, y tendrán
una dedicación a tiempo completo a sus cargos. La designación de los cargos se hará por cinco
(5) años, prorrogables por iguales lapsos, sin perjuicio de lo dispuesto en la primera parte de
este artículo.
Artículo 20. No podrá ser designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica:
1. Quien tenga parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad con el Presidente de la República, con el Ministro o
Ministra de Energía y Minas, con el Ministro o Ministra de la Producción
y el Comercio o con los cónyuges de dichos funcionarios;
2. Quien directamente o cuyo cónyuge desempeñe funciones o sea
accionista con poder de decisión en cualquiera de las empresas
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sometidas a la autoridad de esta Ley;
3. Quien sea cónyuge o tenga parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad o primero de afinidad con algún miembro de la Junta
Directiva;
4. Quien desempeñe algún cargo por elección popular;
5. Quien tenga conflicto de intereses con el cargo a desempeñar.
Parágrafo Único: Antes de tomar posesión de los cargos, los miembros de la Junta Directiva y
los funcionarios de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberán renunciar a cualquier
participación que tuviesen en forma directa o indirecta en la dirección o gestión de alguna de
las empresas sometidas a la autoridad de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, así como a
cualquier trabajo, empleo, contratación o consultoría en alguna de las empresas del servicio
eléctrico.
Artículo 21. De las decisiones que adopte la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica se oirá recurso de reconsideración, el cual agotará la vía administrativa, siendo
también recurribles ante los órganos jurisdiccionales, sin necesidad del previo ejercicio del
recurso citado.
Artículo 22. Los ingresos de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica serán los siguientes:
1. El aporte inicial que realice el Ejecutivo Nacional;
2. Las contribuciones especiales anuales de los usuarios del servicio
eléctrico, las cuales no podrán exceder el uno y medio por ciento
(1,5%) de los montos de sus facturas por concepto de compra de
potencia y energía eléctrica. Dichas contribuciones serán recaudadas
por las empresas eléctricas y deberán ser pagadas mensualmente a la
Comisión. De no ser canceladas en el plazo estipulado se aplicarán
intereses de mora de acuerdo con la tasa activa del mercado;
3. Las donaciones, aportes y cualesquiera otros bienes o derechos que
reciba de personas naturales o jurídicas;
4. Los ingresos provenientes de las sanciones aplicadas;
5. Cualquier otro aporte que reciba de conformidad con la legislación
vigente.
Artículo 23. El personal de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con excepción de los
miembros de la Junta Directiva, será designado por su Presidente, seleccionado mediante
procesos de convocatoria y concurso públicos y con base en principios de capacidad y méritos,
y tendrá regímenes especiales de contratación, administración de personal, salarios y
prestaciones que garanticen la idoneidad para el cumplimiento de sus funciones. La Comisión
Nacional de Energía Eléctrica elaborará y someterá a la aprobación del Presidente de la
República, por órgano del Ministerio de Energía y Minas y previa opinión de la Oficina Central de
Personal, su estatuto de personal.
TÍTULO III
DE LAS ACTIVIDADES DEL SERVICIO ELÉCTRICO
Capítulo I
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De la Generación
Artículo 24. El ejercicio de la actividad de generación de energía eléctrica está abierto a la
competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad
con esta Ley y demás normas que regulen la materia.
Parágrafo Único: La autogeneración, entendida como la actividad de generación eléctrica
destinada al uso exclusivo de la persona natural o jurídica que la realiza, está exenta de esta
regulación, con las excepciones establecidas en esta Ley.
Artículo 25. Las empresas que ejerzan la actividad de generación en el servicio eléctrico,
deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
1. Declarar y poner a disposición del Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico la totalidad de la potencia y energía de sus
instalaciones y permitir su verificación;
2. Acatar las instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico;
3. Cumplir las normas técnicas para la instalación y operación de sus
plantas, dictadas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
4. Someterse a las fiscalizaciones y auditorías que, conforme a las
normas aplicables, ordene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
suministrar la información que les sea requerida a estos efectos;
5. Informar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico sobre
las condiciones generales y técnicas de las contrataciones suscritas con
otras empresas que ejerzan la actividad de generación, distribución,
comercialización o con grandes usuarios, y registrar los contratos ante
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
6. Suministrar al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico la
información necesaria para realizar la gestión del Sistema Eléctrico
Nacional y del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del
servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
8. Todas las otras que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 26. Las instalaciones de autogeneración, cogeneración y las de generación en
sistemas independientes cuya capacidad instalada supere un límite que establecerá la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica, deberán prestar el servicio de electricidad en los casos en que,
por situación de emergencia, expresamente lo solicite el Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico. El servicio prestado será remunerado de acuerdo a esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO II
De la Transmisión
Artículo 27. El ejercicio de la actividad de transmisión está sujeto a concesión y se debe
realizar de conformidad con esta Ley y demás normas que regulen la materia.
Artículo 28. La actividad de transmisión de electricidad deberá realizarse bajo los principios
rectores de unidad del servicio para todo el territorio nacional, de coherencia en su operación
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por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, de independencia respecto a la acción
de los agentes del Servicio Eléctrico Nacional, de autonomía en cuanto a su operación y
administración, y de no intermediación en las transacciones del mercado.
Artículo 29. Los agentes de transmisión del Sistema Eléctrico Nacional deberán acatar las
instrucciones del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico en cuanto a la operación de
sus instalaciones y la programación de su mantenimiento.
Artículo 30. Los generadores, los distribuidores y los grandes usuarios que requieran
conectarse directa o indirectamente a la red de transmisión deberán realizar las obras
necesarias para la conexión de sus instalaciones y cumplir con las normas que establezca, a ese
efecto, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 31. La expansión del Sistema de Transmisión se realizará de acuerdo con el Plan de
Desarrollo del Servicio Eléctrico Nacional y estará abierta a todos los inversionistas.
CAPÍTULO III
De la Gestión del Sistema Eléctrico Nacional
Artículo 32. La gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá realizarse de manera
centralizada, a fin de garantizar la óptima utilización de los recursos de energías primarias,
producción y transporte de la energía eléctrica y de contribuir a la obtención de un suministro
de electricidad confiable, económico, seguro y de la mejor calidad, de conformidad con esta Ley
y demás normas que regulen la materia.
Artículo 33. El Ejecutivo Nacional constituirá una empresa propiedad de la República para
llevar a cabo la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, bajo la forma o modalidad que considere
pertinente, la cual estará supervisada por el Ministerio de Energía y Minas.
La empresa que realice la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional, que para los
efectos de esta Ley se denominará Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, ejercerá el
control, la supervisión y la coordinación de la operación integrada de los recursos de generación
y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional, así como la administración del Mercado Mayorista
de Electricidad.
La función de gestión del Sistema Eléctrico Nacional será fiscalizada por la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica a efecto de establecer su adhesión a esta Ley y a las Normas de Operación del
Sistema Eléctrico Nacional.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica, podrá ordenar que la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional se separe en
gestión económica y gestión técnica, de tal forma que ellas sean ejercidas por personas
jurídicas distintas. Las normas de funcionamiento y la organización de las nuevas empresas
serán establecidas en el Reglamento de esta Ley o en los Estatutos de las nuevas empresas.
Artículo 34. Corresponde al Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico las funciones
siguientes:
1. Coordinar y gestionar la operación de los recursos de generación y
transmisión puestos a la disposición del Sistema Eléctrico Nacional;
2. Dictar la normativa general de sus funciones;
3. Solicitar la información necesaria a todos los agentes del servicio
eléctrico, de acuerdo con esta Ley y con las normas que, a ese efecto,
dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
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4. Suministrar al Ministerio de Energía y Minas y a la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica toda la información que se le solicite dentro del
ámbito de su competencia;
5. Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de las
situaciones de emergencia, las fallas y los riesgos potenciales, de
ámbito regional o nacional, en el Sistema Eléctrico Nacional;
6. Formular un Plan de previsión de contingencias, en el que se
determinen los riesgos de accidentes e insuficiencias en el servicio, en
consideración de los cuales se indicarán los medios eficientes para su
atención, jerarquizando las necesidades públicas y estableciendo el
orden de prioridades en el suministro de dicho servicio;
7. En caso de restricciones y emergencias en el Sistema Eléctrico
Nacional, dirigir, gestionar y controlar los planes y la operación del
restablecimiento de suministro de energía eléctrica, ordenando la
conexión o desconexión de las unidades de generación y transmisión
que considere necesarias y convenientes, haciendo prevalecer la
seguridad del sistema antes que la economía del mismo;
8. Coordinar sus actividades con los centros de gestión de las empresas
eléctricas;
9. Evaluar oportunamente la disponibilidad de capacidad de generación
suministrada por las empresas;
10. Coordinar el uso de las interconexiones internacionales;
11. Informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las violaciones
o conductas contrarias a esta Ley y a las normas que regulen la
materia;
12. Efectuar estudios y análisis de la operación actual y futura del
Sistema Eléctrico Nacional e informar a la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica los resultados que sobre los mismos le sean requeridos por
ella;
13. Autorizar y coordinar los planes de mantenimiento de las
instalaciones de generación y de transmisión del Sistema Eléctrico
Nacional;
14. Recibir oportunamente el pago por sus servicios de los demás
agentes del servicio eléctrico nacional;
15. Recibir y aceptar las garantías a que haya lugar, de parte de los
agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;
16. Realizar la conciliación de ofertas y demandas de energía para cada
período de programación, de acuerdo con los precios que resulten de la
comparación de ofertas;
17. Liquidar y comunicar los pagos y cobros que deban realizarse por
efecto de la participación de los agentes en el Mercado Mayorista de
Electricidad y del precio final de la energía resultante del sistema;
18. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del
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servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
19. Informar públicamente de la evolución y comportamiento del
Mercado Mayorista de Electricidad;
20. Presentar al Ministro o Ministra de Energía y Minas, dentro de los
sesenta (60) días siguientes al cierre de cada ejercicio anual, un informe
de su gestión;
21. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO IV
De la Distribución
Artículo 35. El ejercicio de la actividad de distribución de energía eléctrica está sujeto a
concesión dentro de un área exclusiva y se debe realizar de conformidad con esta Ley y demás
normas que regulen la materia.
Artículo 36. Las empresas de distribución de energía eléctrica tienen, entre otras, las
obligaciones siguientes:
1. Prestar el servicio a todos los que lo requieran dentro de su área de
servicio exclusiva, de acuerdo con esta Ley y con la normativa que, a
ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. Prestar el servicio de manera continua, eficiente, no discriminatoria y
dentro de los parámetros de calidad y atención a los usuarios, de
acuerdo a esta Ley y a la normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
3. Ejecutar los programas de inversión y los de mantenimiento
necesarios para garantizar la prestación del servicio en las condiciones
requeridas;
4. Ejecutar los programas de inversión necesarios para la prestación del
servicio eléctrico en los asentamientos urbanos que, dentro de su área
exclusiva, no posean acceso a este servicio, en coordinación con las
autoridades municipales correspondientes;
5. Permitir el libre acceso a la capacidad de transporte de sus redes a
otros agentes del servicio eléctrico, de acuerdo a esta Ley y a la
normativa que, a ese efecto, dicte la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica;
6. Acatar las instrucciones operativas que imparta el Centro Nacional de
Gestión del Sistema Eléctrico;
7. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico todas las contrataciones
realizadas con otros agentes del mercado eléctrico;
8. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de
fallas en el suministro de energía eléctrica o mala calidad del mismo, de
conformidad con esta Ley y su Reglamento;
9. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del
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servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
10. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley;
11. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
12. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
1. Artículo 37. Las empresas que realicen la actividad de distribución
tienen, entre otros, los siguientes derechos:
1. Comercializar potencia y energía eléctrica con sus usuarios con tarifa
regulada;
2. El reconocimiento en la fijación de tarifas de una rentabilidad
razonable por el ejercicio de la actividad de distribución en condiciones
de operación y gestión eficiente;
3. Recibir oportunamente de sus usuarios el pago del servicio, de
acuerdo con las tarifas correspondientes, suspender el servicio a los
usuarios que no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo
que se indique en la factura y cobrar los intereses de mora causados, de
conformidad con esta Ley;
4. Suspender el servicio en casos de usos de la electricidad no previstos
en el contrato de servicios, y en el de sustracción de electricidad
mediante conexiones clandestinas o alteración o daño de los equipos o
instalaciones de medición, conexión o suministro;
5. Recibir el apoyo de las autoridades administrativas y de seguridad
para combatir la comisión de delitos relacionados con el uso de la
electricidad y las ocupaciones indebidas de las servidumbres de
conductores eléctricos;
6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO V
De la Comercialización Especializada
Artículo 38. Las empresas especializadas en comercialización ejercen esta actividad bajo
régimen de competencia, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y con
las limitaciones establecidas en esta Ley. A los efectos de esta Ley, se entiende por
comercialización la actividad de compra y venta de potencias y de energía eléctrica.
Artículo 39. Las empresas comercializadoras especializadas tienen las obligaciones siguientes:
1. Cumplir la normativa que, de conformidad con esta Ley, imparta la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. Registrar ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Centro
Nacional de Gestión del Servicio Eléctrico todas las contrataciones
realizadas con otros agentes del Mercado Mayorista de Electricidad;
3. Compensar los daños causados a sus usuarios como consecuencia de
fallas en el suministro de energía eléctrica, de conformidad con esta Ley
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y su Reglamento;
4. Informar a sus usuarios sobre la tarifa que les sea más conveniente;
5. Constituir las garantías que establezca la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica;
6. Recaudar las contribuciones especiales anuales de los usuarios del
servicio eléctrico contempladas en esta Ley;
7. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su
Reglamento;
8. Suministrar la información que le sea requerida por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y por las autoridades municipales
correspondientes;
9. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO IV
DE LOS USUARIOS
Artículo 40. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre otros, los siguientes
derechos:
1. Obtener el suministro de energía eléctrica de la empresa distribuidora
concesionaria en el área geográfica donde estén ubicados;
2. Recibir la atención oportuna de sus reclamos, en primera instancia de
la empresa encargada del suministro de electricidad, en segunda
instancia de la autoridad municipal, y en última instancia de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica;
3. Organizarse para participar en la supervisión del servicio eléctrico;
4. Exigir y recibir de las empresas eléctricas información completa,
precisa y oportuna para la defensa de sus derechos;
5. Obtener, por parte de la empresa encargada del suministro de
electricidad, una compensación adecuada cuando la calidad del servicio
no cumpla con las normas de calidad del servicio eléctrico que dicte la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y el resarcimiento de los daños
causados por fallas en el suministro de energía eléctrica;
6. Los grandes usuarios podrán adquirir la potencia y energía eléctrica
que requieran a través del Mercado Mayorista de Electricidad;
7. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento y la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario.
1. Artículo 41. Los usuarios del servicio eléctrico nacional tienen, entre
otras, las siguientes obligaciones:
1. Pagar oportunamente por el servicio eléctrico efectivamente recibido;
2. Permitir el acceso de personal, debidamente autorizado por la
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empresa encargada del suministro de electricidad, a los equipos de
medición de potencia y energía eléctrica;
3. Los grandes usuarios deberán acatar las instrucciones que imparta el
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
4. Los grandes usuarios deberán registrar ante la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica y el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico
todas las contrataciones realizadas con otros agentes del mercado
eléctrico;
5. Pagar las contribuciones especiales anuales para el funcionamiento
de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, contempladas en esta Ley;
6. Someterse al régimen de sanciones establecido en esta Ley y su
Reglamento;
7. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
TÍTULO V
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 42. Al Municipio, en cumplimiento de sus atribuciones, le corresponde:
1. Promover la prestación del servicio eléctrico en el área de su
jurisdicción;
2. Asegurar un servicio adecuado de alumbrado público en su
jurisdicción, directa o indirectamente. En este último caso debe
garantizar la debida remuneración del servicio a la empresa que lo
suministre;
3. Fiscalizar la calidad del servicio eléctrico en su jurisdicción, con base
en las normas que a tal efecto dicte la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica;
4. Promover la participación de las comunidades en la fiscalización del
servicio;
5. Promover la organización de usuarios del servicio eléctrico;
6. Velar por la existencia de un adecuado servicio de atención a los
reclamos en materia de calidad de servicio y atención al usuario, e
informar a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica cuando el mismo
no sea satisfactorio;
7. Velar porque las sanciones aplicadas por la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica sean acatadas;
8. Proponer a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica las medidas que
considere convenientes para mejorar la prestación del servicio en su
jurisdicción;
9. Coordinar los planes de expansión del servicio de las empresas
eléctricas con los planes municipales de desarrollo urbano;
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10. Presentar recomendaciones y observaciones a las empresas locales
de servicio eléctrico, relativas a los planes de expansión y mejoramiento
de la calidad del servicio.
TÍTULO VI
DE LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 43. Las empresas que ejerzan la actividad de generación, incluyendo la
autogeneración y la cogeneración, así como la de comercialización especializada, requerirán de
autorización previa de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. Dicha autorización se emitirá a
los fines de garantizar el cumplimiento de las normas técnicas de instalación y operación, en el
caso de centrales de generación, y de las normas que regulan la actividad, en el caso de
comercialización especializada.
La autorización se requerirá para el establecimiento de cada una de las centrales de generación,
así como para la ampliación o modificación de la capacidad de las instalaciones existentes y
para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de instalaciones de generación de sistemas
independientes.
Las autorizaciones serán otorgadas sin perjuicio de las habilitaciones y demás autorizaciones
necesarias de acuerdo con otras disposiciones legales aplicables.
Parágrafo Único: La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá exceptuar de la obligación
de obtener la autorización establecida en este artículo, a los propietarios de instalaciones de
generación de electricidad que, en atención a sus características, no la requieran.
Artículo 44. El ejercicio de la actividad de transmisión, destinada a la prestación del servicio
eléctrico, estará sujeto a concesión otorgada por el Ministerio de Energía y Minas. La concesión
se requerirá para cada nueva línea de transmisión, para la ampliación y modificación de las
instalaciones de transmisión existentes y para la conexión al Sistema Eléctrico Nacional de
instalaciones de transmisión de sistemas independientes.
El otorgamiento de concesión para nuevas instalaciones de transmisión se hará en coordinación
con la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y de conformidad con esta Ley y su Reglamento.
Artículo 45. La realización de la actividad de distribución de energía eléctrica, requerirá de una
concesión otorgada mediante un proceso de licitación pública, según el procedimiento
establecido en esta Ley y su Reglamento.
El Poder Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y Minas, acordará conjuntamente con
las autoridades municipales con jurisdicción en el área de la concesión, cuando fuere
procedente, las modalidades y las condiciones de su otorgamiento.
CAPÍTULO II
De las Concesiones
Artículo 46. Las concesiones que otorgue el Ministerio de Energía y Minas se harán por un
lapso máximo de treinta (30) años, contados a partir de la firma del contrato, prorrogable hasta
por veinte (20) años. La prórroga deberá ser solicitada con una anticipación a la fecha del
vencimiento del término, no menor de tres (3) años ni mayor de cuatro (4).
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Parágrafo Único: Tres (3) años antes del vencimiento de la concesión, incluida su prórroga si
la hubiere, se iniciará un nuevo proceso de licitación para la prestación del servicio.
Artículo 47. Las concesiones de distribución se otorgarán con carácter de exclusividad para el
área geográfica definida como área de servicio en el correspondiente contrato.
Parágrafo Único: El contrato de concesión definirá una zona de expansión no exclusiva,
constituida por áreas no servidas, de conformidad con los criterios establecidos por el Ministerio
de Energía y Minas dirigidos a extender los servicios a dichas áreas. La construcción de
instalaciones para la prestación de servicio en la zona de expansión consolidará dicha zona
como parte del área de servicio exclusivo.
Artículo 48. Las concesiones sólo podrán ser transferidas previa autorización expresa del ente
concedente y conforme a las condiciones y procedimientos establecidos en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 49. El contrato de concesión contendrá, al menos:
1. Identificación y domicilio de la concesionaria;
2. Descripción pormenorizada de la actividad que ejercerá la
concesionaria, y la obligación que realizará a su propio costo y riesgo;
3. En el caso de concesiones de distribución, delimitación del área
geográfica de la concesión, con indicación detallada del área de servicio
exclusiva y de los criterios de definición de la zona de expansión;
4. En el caso de concesiones de transmisión, identificación de los nodos
del Sistema Eléctrico Nacional entre los cuales se realizará la
transmisión;
5. Plazo de la concesión;
6. Tarifas, normativa para su determinación, incluyendo parámetros de
eficiencia, y procedimientos para su ajuste;
7. Régimen de los bienes afectados a la prestación del servicio;
8. Condiciones, derechos y obligaciones de la concesionaria;
9. Calidad requerida del servicio eléctrico y de la atención a los
usuarios;
10. Metas de cobertura y de ampliación del servicio hacia zonas no
servidas;
11. De ser el caso, programas de gestión de la demanda;
12. Garantías del cumplimiento de las obligaciones;
13. Régimen de sanciones por infracciones cometidas por la
concesionaria o los usuarios;
14. Causales y modalidades de intervención;
15. Métodos de justiprecio de los bienes afectados a la concesión, para
todos los efectos legales;
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16. Procedimientos para la terminación del contrato.
Artículo 50. En caso de vencimiento del término de la concesión se producirá la reversión de
los bienes afectos al servicio, teniendo la concesionaria derecho al pago de la parte no
depreciada de las inversiones prudentemente realizadas, de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de esta Ley.
Artículo 51. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, previa autorización del Ministerio de
Energía y Minas y de acuerdo a lo establecido en el contrato de concesión, podrá intervenir a la
Concesionaria bajo las condiciones y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley:
1. Con carácter definitivo, en los casos de resolución del contrato por
incumplimiento de la concesionaria, o quiebra de ésta;
2. Con carácter preventivo, en caso de confrontar la concesionaria una
situación que pusiere en peligro la prestación del servicio, o de
reiteradas infracciones a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento,
o a las instrucciones impartidas por el ente concedente, por la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica o por el Centro Nacional de Gestión del
Sistema Eléctrico.
Artículo 52. La concesionaria cesante deberá facilitar el acceso a sus instalaciones, durante el
proceso de licitación, a los postulantes calificados, suministrar la información que exija el
Ministerio de Energía y Minas y cooperar en la transferencia de los bienes afectos a la
prestación del servicio al nuevo titular.
Artículo 53. En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán las disposiciones establecidas en el
Decreto con rango y fuerza de la Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el
Régimen de Concesiones, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.394 Extraordinario, de fecha
veinticinco 25 de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
TÍTULO VII
DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54. Las empresas eléctricas tratarán directamente con los propietarios la adquisición
de los bienes y derechos necesarios para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere
acuerdo, se actuará conforme al procedimiento expropiatorio previsto en la Ley de Expropiación
por Causa de Utilidad Pública e Interés Social.
Artículo 55. Todo inmueble está sujeto a la servidumbre que requiera el normal
desenvolvimiento de las actividades de las empresas del servicio eléctrico, las cuales
comprenden:
1. Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas,
instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías,
tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o
mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía,
incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada;
2. Acceder a los inmuebles afectados para la construcción, vigilancia,
conservación, reparación, modificación o reubicación de las instalaciones
señaladas en el numeral anterior;
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3. Ocupar temporalmente inmuebles, cuando la urgencia o necesidades
del servicio así lo requieran, previa autorización de la autoridad
competente;
4. Cortar o podar los árboles o sus ramas que se encuentren próximos a
los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio, previa
autorización de la autoridad competente;
5. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores
eléctricos;
6. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada,
que a juicio de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, sean
indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de
conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá
exceder de seis (6) meses.
En estos casos el beneficiario de la servidumbre deberá resarcir los daños y perjuicios
ocasionados en las áreas afectadas, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.
Artículo 56. Los daños y perjuicios que se ocasionen durante la construcción de las obras o en
el caso de que las instalaciones eléctricas causen algún daño al inmueble por dolo o culpa
imputable al beneficiario de la servidumbre, serán indemnizados, de conformidad con el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 57. En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades,
construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de
los derechos del beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de este.
Artículo 58. La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos (2) años,
contados a partir del día de su constitución, vencido el cual el propietario del inmueble
recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.
Artículo 59. Tanto el beneficiario de la servidumbre como el propietario del inmueble podrán
obtener, en cualquier tiempo, el cambio del trazado de la ruta de la línea y de la
correspondiente servidumbre, así como la reubicación de los postes, soportes, canalizaciones,
tuberías, equipos o instalaciones, si demuestran, a satisfacción de la autoridad que haya
otorgado dicha servidumbre, la utilidad y la factibilidad material y técnica del cambio. El
solicitante del cambio deberá pagar a la otra parte los gastos que éste origine e indemnizar los
daños que se ocasionen.
Artículo 60. Se presume que las servidumbres quedarán legítimamente constituidas cuando
hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras
asociadas en el predio sirviente. Vencido dicho lapso, prescribirán las acciones de los
propietarios y de los titulares de otros derechos reales para hacer cesar la perturbación. La
acción para exigir indemnización prescribirá a los diez (10) años, contados a partir de la fecha
en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.
Artículo 61. En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos
preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en
cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En
defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y
económica.
Artículo 62. Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones
eléctricas existentes para el tendido de equipos destinados a otros servicios, además de los
requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del titular de la
servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
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Artículo 63. La autoridad judicial competente podrá declarar la extinción de la servidumbre, a
solicitud de parte, cuando:
1. Permanezca sin uso por más de dos (2) años, después de realizadas
las instalaciones;
2. Sea destinada a un fin distinto a aquel para el cual se solicitó, salvo
autorización previa;
3. Desaparezca la finalidad para la cual fue constituida.
Capítulo II
Del Procedimiento de Constitución de Servidumbres
Artículo 64. El prestador del servicio eléctrico podrá acordar con el propietario del inmueble y
con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la
construcción de obras relacionadas con el servicio. Si se llegare a un acuerdo, éste se registrará
ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y se consignará
copia del mismo ante la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 65. Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el prestador del servicio
eléctrico solicitará a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica su autorización para tramitar la
servidumbre sobre el inmueble que requiera para la realización de obras necesarias en sus
actividades. A la solicitud se adjuntará plano general del curso de la línea proyectada e informe
técnico-económico justificativo señalando al menos sus características, los inmuebles afectados
y una estimación del valor general de la obra. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica
decidirá en un plazo de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de recepción
de la solicitud.
Artículo 66. La autorización para la tramitación de la servidumbre inmobiliaria será declarada
por Resolución de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la misma se indicará el inmueble objeto de
la servidumbre, las zonas y grados de afectación, la identificación del titular de la servidumbre,
así como todos los demás datos que señale el Reglamento de esta Ley.
Artículo 67. Otorgada la autorización conforme a lo previsto en el artículo anterior, el
prestador del servicio eléctrico solicitará ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil
competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de
quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus
nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de
servidumbre tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en
autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.
Artículo 68. Si el prestador del servicio califica la obra como de urgente realización y así la
autoriza la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en el mismo escrito de solicitud de
servidumbre podrá requerir la ocupación previa del inmueble, la cual será acordada siempre
que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo
previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el Juez notificará a las
personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección
judicial, asistido de un experto, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el
inmueble. En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u
otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer, o cambiar de
situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el
inmueble hacer las observaciones que tuvieren a bien, las cuales se harán constar en el acta. El
Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la
indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar
la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme.
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Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el Juez acordará la
ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.
Artículo 69. En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas
en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos (2) oportunidades con
intervalos de cinco (5) días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de
mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. De no
lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el
Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial.
Se tendrá por no aceptado el nombramiento de defensor cuando el nombrado no compareciere
a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado, procediéndose de
inmediato a nombrar a un nuevo defensor judicial.
Artículo 70. Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un
lapso de cinco (5) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren
pertinentes. El Juez fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco
(5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro
de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para
apelar será de tres (3) días.
Artículo 71. Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el
titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización
consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos. La solicitud deberá contener las
razones de hecho y derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de
fijación de la indemnización por los expertos, o bien alegar que la constitución de la
servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso
al cual está destinado, conforme al proyecto aprobado por los organismos públicos competentes
antes de la constitución del gravamen.
Artículo 72. Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le
dará entrada y ordenará citar personalmente al beneficiario de la servidumbre. De no ser
posible se procederá conforme a lo previsto en el artículo 70, para que comparezca al Tribunal
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, por sí o
por medio de apoderado.
Artículo 73. El acto de nombramiento de expertos tendrá lugar el tercer día de despacho
siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.
Artículo 74. Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el Juez, éste dictará
decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que
corresponda, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes. La decisión es apelable
dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la
notificación a las partes.
Artículo 75. Firme la decisión, el Juez de Primera Instancia procederá a su ejecución y
consignado que sea el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago,
ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al
que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.
Artículo 76. En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Civil sobre Servidumbres Prediales, las disposiciones de la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés Social y las disposiciones de Código de
Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.
TÍTULO VIII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
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Artículo 77. El régimen económico aplicable a las actividades destinadas a la prestación del
servicio eléctrico nacional tendrá como finalidad el uso óptimo de los recursos utilizados en la
prestación del servicio, en beneficio del consumidor, y la promoción, para las empresas, de una
rentabilidad acorde con el riesgo de las actividades que realicen, en condiciones de operación
eficiente.
Artículo 78. En el Mercado Mayorista de Electricidad se realizarán las transacciones de bloques
de potencia y energía eléctrica que ocurran dentro del Sistema Eléctrico Nacional. Podrán
participar en este mercado los generadores, los distribuidores, los comercializadores
especializados y los grandes usuarios y estarán sujetos a la competencia libre y abierta, cuyos
beneficios deberán traducirse en mayor bienestar colectivo.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios, metodologías y modelos
que regirán la formación de los precios de transacción en el Mercado Mayorista de Electricidad.
Los agentes del servicio eléctrico nacional podrán presentar, en audiencias públicas, propuestas
que promuevan mejoras en esos principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica, de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.
Artículo 79. El régimen tarifario aplicable en el Mercado con Tarifas Reguladas, estará
orientado por principios de eficiencia económica, racionalidad energética, suficiencia financiera,
neutralidad, estabilidad en el tiempo, simplicidad y transparencia. El régimen tarifario será
establecido de conformidad con esta Ley y su Reglamento, y en particular deberá:
1. Estimular la eficiencia de las empresas y el uso racional de la
energía;
2. Asegurar el mínimo costo del servicio compatible con la calidad y
seguridad del suministro;
3. Considerar las diferencias razonables que existan en los costos de los
distintos tipos de servicio, tomando en cuenta las modalidades de
prestación, la ubicación geográfica de los usuarios y cualquier otra
característica que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica califique
como relevante;
4. Permitir a los transmisores y distribuidores en condiciones de
operación eficiente, la obtención de una rentabilidad razonable
comparable con actividades de riesgo similar.
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los principios, metodologías y modelos
que definirán el régimen tarifario aplicable al Mercado con Tarifas Reguladas. Los agentes del
servicio eléctrico nacional podrán presentar, en audiencias públicas, propuestas que promuevan
mejoras en esos principios, metodologías y modelos y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica,
de existir justificadas razones, procederá a modificarlos.
Artículo 80. La remuneración de la actividad de generación bajo condiciones de operación
eficiente, que se realice en el ámbito del Mercado Mayorista de Electricidad deberá tomar en
cuenta:
1. La energía eléctrica suministrada por cada unidad de generación,
ordenada por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico;
2. La garantía de potencia que cada unidad de generación preste
efectivamente al sistema;
3. Los servicios complementarios necesarios para garantizar un
suministro adecuado al usuario.
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Artículo 81. La remuneración de la actividad de transmisión deberá permitir la retribución, en
condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda a cada agente, de los costos
igualmente eficientes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones y de otros
costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la obtención de una rentabilidad justa.
Artículo 82. La remuneración de la actividad de gestión del Sistema Eléctrico Nacional deberá
permitir la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes, de los costos de
inversión, operación y mantenimiento y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad,
así como la obtención de una rentabilidad justa.
Artículo 83. La remuneración de la actividad de distribución en todas sus fases deberá permitir
la retribución, en condiciones de operación y gestión eficientes que corresponda a cada agente,
de los costos eficientes de inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, de la
gestión comercial con usuarios regulados, de la caracterización de la zona, de la calidad del
servicio prestado y de otros costos necesarios para desarrollar la actividad, así como la
obtención de una rentabilidad justa.
Artículo 84. La remuneración de la actividad de comercialización especializada será la que
libremente se pacte entre las partes.
Artículo 85. Las tarifas que las empresas distribuidoras podrán aplicar a sus usuarios serán
establecidas por el Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la
Producción y el Comercio, tomando en cuenta los siguientes elementos:
1. Los costos por concepto de compras y contrataciones realizadas en el
Mercado Mayorista de Electricidad;
2. Los costos por la transmisión que reflejen su ubicación dentro del
Sistema Eléctrico Nacional;
3. Los costos por la gestión del Sistema Eléctrico Nacional;
4. Los costos por la distribución en condiciones de máxima eficiencia;
5. Los costos por la gestión comercial;
6. Los costos de funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía
Eléctrica.
Parágrafo Primero: En la facturación a los usuarios se podrán incluir los intereses de mora
calculados de acuerdo al Reglamento de esta Ley, y, de ser el caso, deberán ser incluidos los
créditos por penalizaciones a las empresas eléctricas debidas a deficiencias en la calidad del
servicio prestado y los reintegros a los usuarios. Dichos créditos quedarán establecidos en los
contratos de servicio, cuyos modelos deberán ser aprobados por la Comisión Nacional de
Energía Eléctrica.
Parágrafo Segundo: La facturación al usuario deberá desglosarse para indicar al menos los
elementos de costos citados, así como los montos correspondientes a los tributos que graven el
servicio de electricidad.
Parágrafo Tercero: Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los
Municipios o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las actividades del servicio
eléctrico, no podrán tomarse en cuenta a los fines de la determinación de las tarifas.
Artículo 86. Las tarifas por el uso de las redes de transmisión y distribución, así como las
correspondientes a la gestión del Sistema Eléctrico Nacional, serán establecidas por el Ejecutivo
Nacional, por órgano de los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio, con
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criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
TÍTULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 87. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su
Reglamento o en las Normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo
establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal.
Artículo 88. Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de
sanciones de hasta diez por ciento (10%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses
anteriores al mes de la infracción, por la Comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
1. El incumplimiento de las normas aplicables a las instalaciones;
2. El incumplimiento de las instrucciones emanadas del Centro Nacional
de Gestión del Sistema Eléctrico;
3. El incumplimiento reiterado del deber de suministrar a la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la
oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;
4. La negativa a permitir las verificaciones e inspecciones que acordare
la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o la obstrucción de su
realización;
5. La negativa al suministro de electricidad sin causa justificada o la
interrupción o suspensión del servicio en una zona sin que medien los
requisitos legales;
6. El incumplimiento de las obligaciones de pago derivadas de las
transacciones efectuadas en el Mercado Mayorista de Electricidad, de
manera que se comprometa el normal funcionamiento del mismo;
7. El incumplimiento reiterado de las normas de calidad del servicio;
8. El incumplimiento de la normativa para la contabilidad dictada por la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
9. El incumplimiento de las normas de aplicación de las tarifas o de
recaudación, la aplicación de tarifas no autorizadas o la aplicación
irregular de las mismas;
10. Cualquier actuación que produzca una alteración de lo realmente
consumido o suministrado;
11. La negativa a permitir el libre acceso a las redes, sin causa
justificada;
12. La realización de actividades incompatibles, según se establece en
esta Ley.
Artículo 89. Los agentes que participan en la prestación del servicio eléctrico serán objeto de
sanciones hasta el dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos en los doce (12) meses
anteriores al mes de la infracción, por la comisión de cualesquiera de los siguientes hechos:
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1. La suscripción de contratos de usuarios con tarifas reguladas en los
que no se contemplen los requisitos y condiciones mínimos establecidos
por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica;
2. El incumplimiento ocasional de las normas de calidad del servicio
establecidas en los contratos de concesión;
3. El incumplimiento ocasional del deber de suministrar a la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica la información que ésta solicite, en la
oportunidad y en la forma en que hubiere sido solicitada;
4. El incumplimiento de la disponibilidad declarada de potencia y
energía, sin causa justificada, por parte de los generadores;
5. El incumplimiento reiterado del consumo de energía demandada al
Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, por parte de los
distribuidores, comercializadores especializados y grandes usuarios;
6. El retraso injustificado o la actuación incorrecta en la liquidación de
las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;
7. El retraso injustificado en la información de los resultados de la
liquidación de las transacciones en el Mercado Mayorista de Electricidad;
8. El retraso injustificado en el suministro de la información necesaria
para el funcionamiento del Mercado Mayorista de Electricidad, de
conformidad con esta Ley.
Artículo 90. Se aplicará multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los
titulares de instalaciones de autogeneración, cogeneración y generación en sistemas
independientes, en caso de negar el suministro de electricidad en situaciones de emergencia,
cuando haya sido solicitado por el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico o en caso de
que suministren energía al Sistema Eléctrico Nacional en condiciones distintas a las establecidas
en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 91. Será sancionada con multa de hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT), la
empresa que ejerza la gestión del Sistema Eléctrico Nacional sin ajustarse a las disposiciones
contenidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 92. Cualquier empresa que ejerza actividades en el servicio eléctrico sin la debida
concesión o autorización establecida en la presente Ley será sancionada con multa de hasta
cien mil unidades tributarias (100.000 UT), sin perjuicio de la suspensión total o parcial de su
actividad.
Artículo 93. Se consideran infracciones de los usuarios las siguientes:
1. La conexión no autorizada a los sistemas eléctricos;
2. El consumo no autorizado de energía eléctrica;
3. La sustracción de energía mediante conexiones no autorizadas o
alteración de equipos de suministro o instrumentos de medición;
4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus
equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio.
Artículo 94. Serán igualmente aplicables a la sustracción de energía mediante conexiones no
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autorizadas o alteración de equipos de suministro o de instrumentos de medición, las
disposiciones relativas al hurto, robo y daños establecidas en el Código Penal, así como las
indemnizaciones y resarcimientos que procedan de conformidad con las leyes.
Artículo 95. Las infracciones cometidas por los usuarios serán sancionadas, según la gravedad
de las mismas con las siguientes multas:
1. En caso de uso residencial, hasta doscientas unidades tributarias
(200 UT);
2. En caso de uso no residencial, hasta veinte mil unidades tributarias
(20.000 UT).
La empresa eléctrica será la recaudadora de la multa, previa autorización de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica y previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos. La empresa no estará obligada a prestar el
servicio de electricidad, hasta tanto el infractor compruebe los pagos correspondientes.
Artículo 96. Cuando alguna de las multas previstas en este Título recayere en una empresa del
Estado, además de cumplir esta sanción, la empresa deberá abrir las averiguaciones
correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre los
miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona al servicio de la
empresa, y aplicar las sanciones a que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones
deberán ser comunicados al Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 97. Para la determinación del monto de las multas aplicables, se considerará lo
establecido en esta Ley y su Reglamento, así como la gravedad y reincidencia de las
infracciones cometidas. Igualmente, se tomará en cuenta lo siguiente:
1. El daño resultante de la infracción, para la vida y salud de las
personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente;
2. El número de usuarios del servicio eléctrico afectados directamente
por la infracción;
3. El grado de participación y el beneficio obtenido;
4. Los perjuicios producidos en la continuidad y regularidad del
suministro de energía;
5. La reincidencia por la comisión, en el término de un año, de más de
una infracción de la misma naturaleza.
Artículo 98. El producto de las multas aplicadas a las empresas que ejercen actividades en el
servicio eléctrico, de conformidad con lo establecido en este Título, será distribuido entre los
usuarios directamente perjudicados por la conducta de la empresa eléctrica sancionada, en
proporción a su consumo promedio mensual, medido en el lapso que prevea el Reglamento. La
Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá establecer mecanismos para que dicha
distribución se haga a través de las facturas del servicio eléctrico.
En caso de que esos usuarios no pudiesen ser identificados, el producto de las multas se
destinará al desarrollo de proyectos de electrificación rural y de mejoramiento de la eficiencia
en el servicio eléctrico, a través de las modalidades que defina el Ejecutivo Nacional.
Artículo 99. Las multas podrán ser reiteradas en el tiempo, una vez transcurrido el lapso
suficiente para el cese de la conducta infractora y mientras ésta persista. En la resolución
sancionatoria se fijará dicho lapso y se apercibirá al infractor.
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La Comisión Nacional de Energía Eléctrica podrá amonestar públicamente a las empresas
eléctricas que incurran en las infracciones previstas en esta Ley.
La reincidencia en las infracciones establecidas en este Título será causa agravante a los efectos
del cálculo del monto de las multas.
Artículo 100. La acumulación en el lapso de un año de un monto por concepto de multas,
superior al veinte por ciento (20%) del total de los ingresos brutos percibidos en ese período,
será considerada como infracción grave y autorizará al Ministerio de Energía y Minas, cuando
fuere el caso, a la resolución del contrato de concesión.
Artículo 101. Las infracciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años,
contados a partir del primero de enero del año siguiente a la comisión de la infracción.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 102. Hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y
el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, las funciones atribuidas a éstos en esta Ley
serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas, el cual se apoyará técnicamente en los
recursos disponibles en la Fundación para el Desarrollo del Servicio Eléctrico (FUNDELEC). Para
ello, el Ministerio de Energía y Minas y FUNDELEC deberán efectuar todas las adecuaciones
correspondientes a la ejecución presupuestaria que se requieran en el ejercicio en curso y a la
normativa reglamentaria vigente.
Artículo 103. El Ministerio de Energía y Minas tendrá un plazo no mayor de un (1) año,
contado a partir de la publicación de esta Ley, para dictar las normas reglamentarias necesarias
para garantizar el funcionamiento de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y del Centro
Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico.
Artículo 104. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica deberá entrar en funcionamiento en
un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la publicación de esta Ley.
Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada en
funcionamiento, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, deberá ejercer las competencias
señaladas en los numerales 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 18 del artículo 17 de esta Ley.
Artículo 105. Cuando la Comisión Nacional de Energía Eléctrica entre en funcionamiento, el
Ejecutivo Nacional dictará las instrucciones para la liquidación de la Fundación para el
Desarrollo del Servicio Eléctrico, así como para el destino de los bienes de la citada fundación.
Artículo 106. Durante los cinco (5) primeros años de funcionamiento de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, el Ejecutivo Nacional realizará los aportes presupuestarios adicionales, si
fuere necesario, para garantizar el financiamiento de las actividades de dicha Comisión.
Artículo 107. El Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico deberá entrar en
funcionamiento antes del primero (1° ) de enero de dos mil tres (2003).
Dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento del plazo para su entrada en
funcionamiento, el Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico, deberá dictar la normativa
general de sus funciones, de conformidad con el numeral 2 del artículo 34 de esta Ley.
Artículo 108. Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan simultáneamente
las actividades de generación, transmisión y distribución, o cualquiera de ellas conjuntamente,
tendrán hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil tres (2003) para dar cumplimiento al
mandato de separación jurídica de actividades, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley.
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Dicho lapso podrá ser prorrogado por un período no mayor de un (1) año, mediante resolución
dictada por el Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Único: Mientras la separación jurídica de las actividades no se efectúe, las empresas
eléctricas que realicen de manera integrada algunas de las actividades de generación,
transmisión, distribución y comercialización, deberán separar la contabilidad de cada una de
ellas como unidades de negocio claramente diferenciadas, de manera que permita facilitar la
imputación de activos, pasivos, ingresos, costos y gastos de cada una.
Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor, estarán
exceptuadas de la obligación de separación las instalaciones de generación cuya capacidad no
exceda de ochenta megavatios (80 MW).
Artículo 109. Estarán exentas del pago de impuestos, tasas, aranceles y demás tributos
establecidos por la legislación tributaria nacional todas las operaciones que, directa o
indirectamente, estén relacionadas con la separación de actividades, incluyendo la constitución,
fusión, transformación y reorganización de todo tipo de sociedades mercantiles nuevas o
preexistentes; la venta y transferencia de bienes muebles e inmuebles necesarios para la
prestación continua, regular y eficiente del servicio eléctrico, así como todo tipo de operación
que tenga por finalidad cumplir con la obligación de separación de actividades.
Esta exención se extenderá hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003),
sólo para las operaciones de transferencia de bienes muebles e inmuebles, que realicen las
empresas resultantes del proceso de separación de actividades.
Artículo 110. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica establecerá los criterios para la
resolución de los casos de superposición de áreas de servicio de distribución de electricidad e
identificará, con base en esos criterios y en coordinación con las empresas involucradas, los
activos, pasivos, usuarios y zonas de expansión que deberán ser objeto de intercambio. Las
operaciones de transferencia necesarias para tal intercambio estarán exentas del pago de
impuestos, tasas, y demás tributos establecidos por la legislación tributaria para tales
operaciones, siempre y cuando las mismas se realicen dentro de los ciento ochenta (180) días
calendario siguientes a su identificación por parte de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 111. Hasta tanto entre en funcionamiento el Centro Nacional de Gestión del Sistema
Eléctrico, la operación y el control de las actividades de generación y transmisión del Sistema
Eléctrico Nacional seguirán siendo ejercidas por la organización asociativa establecida en el
Contrato de Interconexión celebrado el primero (1° ) de diciembre de mil novecientos ochenta y
ocho (1988) entre las empresas C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), Compañía
Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), C.A. La Electricidad de Caracas
S.A.C.A. y C.A. Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), denominada Oficina de Operación de
los Sistemas Eléctricos (OPSIS), en los términos establecidos en el citado contrato y con los
recursos que en él se acordaron, siempre y cuando los acuerdos que se suscriban con
posterioridad a la publicación de esta Ley, en el marco del mencionado Contrato de
Interconexión, no contradigan lo establecido en ella.
Artículo 112. Mientras el Ministerio de Energía y Minas no establezca una nueva metodología
para la fijación de las tarifas eléctricas, los pliegos tarifarios vigentes a la fecha de publicación
de esta Ley se seguirán aplicando a los usuarios de las empresas distribuidoras que presten el
servicio. Una vez dado cumplimiento al artículo 6 de esta Ley, estas empresas deberán suscribir
los contratos necesarios para garantizar el suministro adecuado de energía eléctrica que
satisfaga la necesidad de sus usuarios. En ningún caso, la duración de tales contratos podrá
exceder la fecha de inicio de funciones del Mercado Mayorista de Electricidad, previstas en esta
Ley.
Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley, suministren energía a las empresas de
distribución, deberán dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6 de esta Ley,
garantizando, de ser el caso, el suministro a los precios establecidos en los pliegos tarifarios
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vigentes. En todo caso, los mecanismos necesarios para garantizar el suministro estarán
sujetos a regulación por parte del Ejecutivo Nacional, hasta tanto entre en funcionamiento el
mercado de mayoristas de electricidad.
Artículo 113. Las empresas privadas y públicas que, por cualquier título distinto a contrato de
concesión, tienen a su cargo el servicio de distribución o transmisión de energía eléctrica,
dispondrán de un plazo de tres (3) años, a partir de la publicación de esta Ley, para adaptar su
régimen, organización, funcionamiento y condiciones para la prestación del servicio a las
previsiones de ésta, a cuyo efecto celebrarán convenios con el Ministerio de Energía y Minas.
Los convenios contendrán las previsiones establecidas para los contratos de concesión y
tendrán por objeto asegurar la continuidad del servicio, el mejoramiento de su calidad, la
prestación del servicio de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley, así como la
adaptación de las empresas a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Al término del plazo establecido en cada convenio y sujeto al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en cada uno de éstos, el Ministerio de Energía y Minas otorgará directamente la
concesión a la empresa correspondiente y celebrará el contrato respectivo, conforme a las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Parágrafo Único: En aquellos casos en los que la ejecución de alguna medida judicial ponga
en peligro la continuidad, calidad o seguridad del servicio eléctrico prestado por cualesquiera de
las empresas a las que se refiere este artículo, o cuando se haya solicitado la quiebra o el
estado de atraso de algunas de ellas, el Ejecutivo Nacional podrá entrar inmediatamente en
posesión de todos los activos de esas empresas afectados a la prestación del servicio eléctrico,
a los efectos de garantizar la prestación del mismo bajo las condiciones y principios establecidos
en esta Ley.
En los casos en que sea decretada la quiebra o el estado de atraso, se suspenderá el
procedimiento de liquidación establecido en el Código de Comercio, a fin de que el Ejecutivo
Nacional presente al juez una propuesta de liquidación.
Artículo 114. El Ejecutivo Nacional podrá establecer, oída la opinión de la Comisión Nacional
de Energía Eléctrica, subsidios a usuarios residenciales de muy bajos ingresos o a sectores
específicos, los cuales serán financiados a través de:
1. Aportes de otros usuarios;
2. Aportes presupuestarios;
3. Aportes de las empresas generadoras, a través del fondo previsto en
el artículo 116 de esta Ley.
Artículo 115. Los subsidios mencionados en el artículo anterior responderán a los siguientes
principios:
1. No podrán afectar el equilibrio económico financiero de las empresas
prestadoras del servicio;
2. Deberán ser focalizados y explícitos, con indicación de su origen;
3. No existirán subsidios entre usuarios residenciales situados en áreas
geográficas de concesión distintas, ni entre usuarios pertenecientes a
clases de servicio diferentes;
4. Cuando fuere el caso, ningún usuario deberá pagar un monto de
subsidio superior al veinte por ciento (20%) del costo del servicio que
se le preste;
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5. Las facturas del servicio eléctrico de cada usuario deberán indicar el
monto aportado o recibido como subsidio.
Parágrafo Único: El porcentaje mencionado en el numeral 4 de este artículo será reducido en
hasta cinco puntos porcentuales (5%) cada dos (2) años, oída la opinión de la Comisión
Nacional de Energía Eléctrica.
Artículo 116. En caso de que el Ejecutivo Nacional, Estatal o Municipal establezca, en sus
respectivos presupuestos anuales, subsidios cuya aplicación prevea el pago directo a las
empresas prestadoras del servicio eléctrico, para que sean reflejados como créditos en las
facturas del servicio, y que tales pagos no se realicen en las condiciones y términos que se
establezcan en los respectivos convenios, las empresas prestadoras afectadas podrán
suspender el subsidio en las facturas subsiguientes hasta tanto se restablezcan los pagos.
Artículo 117. Los generadores pagarán mensualmente hasta el uno por ciento (1%) de la
remuneración diaria que les corresponda por concepto de las transacciones que realicen en el
Mercado Mayorista de Electricidad, para la constitución de un fondo dirigido al financiamiento
total o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo con esta Ley y su Reglamento. La
administración de ese fondo será definida por el Ejecutivo Nacional, quien, en consulta con la
Comisión Nacional de Energía Eléctrica, decidirá además la fecha más oportuna para la
eliminación de esta contribución.
Artículo 118. La contratación en el Mercado Mayorista de Electricidad por un gran usuario, se
realizará de acuerdo a las condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley. La apertura
del Mercado Mayorista de Electricidad a esos usuarios deberá realizarse antes de tres (3) años,
contados a partir de la publicación de esta Ley.
Mientras la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otro valor, el límite para
calificar a los grandes usuarios será de cinco megavatios (5MW).
Artículo 119. Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no establezca otros
valores, no estarán sujetas a autorización y estarán exentas de la obligación establecida en el
artículo 43 de esta Ley, las instalaciones de autogeneración de hasta dos megavatios (2MW) y
las centrales de generación en sistemas independientes de hasta cinco megavatios (5MW).
Artículo 120. Los límites de cobertura de mercado a los que se refiere esta Ley, serán los que
se indican a continuación, hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica establezca
otros valores, tomando en consideración la opinión del ente encargado de la promoción y
protección de la libre competencia:
1. Veinticinco por ciento (25%) de la capacidad instalada de generación
total nacional disponible, en el caso de empresas propietarias de
instalaciones de generación termoeléctrica;
2. Veinticinco por ciento (25%) del total nacional de energía facturada,
en el caso de empresas de distribución;
3. Hasta quince por ciento (15%) del total nacional de energía facturada
a ser comercializada por todas las empresas comercializadoras
especializadas. Una empresa comercializadora no podrá tener más del
veinte por ciento (20%) de ese mercado.
Artículo 121. Las empresas que a la fecha de publicación de esta Ley ejerzan la actividad de
generación, dispondrán de un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, contados a partir
de esa fecha, para solicitar ante la autoridad correspondiente las respectivas autorizaciones.
Artículo 122. Continuarán vigentes las licencias otorgadas por el Ministerio de Energía y Minas
antes de la promulgación de la presente Ley, dentro de los términos y condiciones de las
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mismas, para la instalación de plantas generadoras destinadas a prestar un servicio privado en
un sistema eléctrico aislado.
Artículo 123. Hasta tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica dicte las normas técnicas
de instalación, de operación y de seguridad que regulen las actividades del servicio eléctrico
nacional, continuarán aplicándose en todo su vigor las normas vigentes.
Artículo 124. Se mantendrán en vigor las disposiciones contenidas en el Decreto N° 368, de
fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), sobre Normas para la
Determinación de las Tarifas del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 34321, de fecha seis (6) de octubre de mil novecientos ochenta y
nueve (1989), hasta tanto sean instrumentadas las nuevas normas que regirán la materia.
Artículo 125. Se deroga El Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 36.791, de fecha veintiuno (21) de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y las demás disposiciones legales o
reglamentarias contrarias a las de esta Ley. Quedan en vigencia los artículos 69 y 71 del
Decreto N° 1.558, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996),
en lo que a determinación de tarifas se refiere.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en
Caracas a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil uno. Año 191° de la Independencia
y 142° de la Federación.
WILLIAN LARA
Presidente
LEOPOLDO PUCHI
Primer Vicepresidente
GERARDO SAER
Segundo Vicepresidente
EUSTOQUIO CONTRERAS
Secretario
VLADIMIR VILLEGAS
Subsecretario
Palacio de Miraflores, en Caracas, a ¡os treinta y un días del mes de diciembre de dos mil uno.
Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
HUGO CHAVES FRIAS
Refrendado
Siguen firmas.
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