Ley Orgánica del Servicio Diplómatico - 1923
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LEY ORGANICA DEL SERVICIO DIPLOMATICO
Gaceta Oficial N° 15.104 de fecha 9 de octubre de 1923
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL SERVICIO DIPLOMATICO
TITULO I
Del servicio en general y de los diplomáticos
Artículo 1º.- La República tendrá Embajadas y Legaciones permanentes o transitorias en los países
donde el Ejecutivo lo juzgue necesario o conveniente.
El Ejecutivo Federal podrá poner dos o más Embajadas o Legaciones bajo la dirección de un solo
Representante Diplomático, designando en este caso los Consejeros o Primeros Secretarios que
juzgue necesarios o dividir la jurisdicción cuando una misma comprenda dos o más países.
Artículo 2º.- Las Embajadas y Legaciones a que se refiere el artículo anterior serán servidas por
Embajadores, Enviados Extraordinarios y Ministerios Plenipotenciarios, por Ministros Residentes o
por Encargados de Negocios, a juicio del Ejecutivo Federal.
Artículo 3º.- El personal de los empleados de Secretarías de estas Embajadas y Legaciones constará
de los Consejeros, Secretarios de Primera y Segunda Clase y de los Agregados que se estime
necesarios.
Artículo 4º.- Los cargos correspondientes a las funciones anteriores serán confiados preferentemente
a los individuos de la carrera diplomática según sus servicios; pero el Ejecutivo Federal podrá
conferirlos a personas extrañas a la misma carrera en quienes concurran especiales circunstancias y
méritos relevantes.
Artículo 5º.- Cuando lo crea conveniente el Ejecutivo Federal podrá disponer que los Cónsules
Generales pasen a desempeñar transitoriamente el cargo de Secretario de Legación. Si sirvieren dos
años dicho cargo diplomático, a satisfacción del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ejecutivo
podrá concederles su ingreso definitivo en la Carrera diplomática con la categoría de Secretario.
Artículo 6º.- Los servicios prestados al Ministerio por los empleados superiores, se considerarán
como si hubieran sido prestados en el Exterior, pero para el cómputo se estimará que cada dos años
de servicio prestados en el Ministerio de Relaciones Exteriores equivalen a uno prestado en el
Exterior.
Artículo 7º.- El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá disponer que los Secretarios de Legación
pasen en comisión a desempeñar cargos consulares que estén de acuerdo con sus respectivas
categorías; así: los Primeros Secretarios a los Consulados Generales, y los Segundos Secretarios a
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los demás Consulados.
Los Secretarios que hubieren servido en comisión cargos consulares podrán ingresar definitivamente
en la Carrera consular después de dos años de servicio.
Artículo 8º.- Cuando un Consejero o Primer Secretario quedare investido, aun cuando sea
interinamente, con el carácter de Encargado de Negocios, gozará mientras dure sus funciones, de su
sueldo ordinario, más las cantidades que estuvieren asignadas al respectivo Jefe de Misión para
alquiler del local y demás gastos.
Artículo 9º.- El sueldo comenzará a correr desde el día 1º del mes siguiente a aquel en que el
funcionario entre en posesión de su destino, lo cual comunicará al Ministerio por la vía más rápida.
Cuando el nombrado no reemplace a otro en el cargo, el sueldo comenzará a correr desde el día 1 del
mes siguiente a aquel en que el funcionario comunique su llegada al lugar de su destino.
El sueldo terminará el día último del mes en que cese la prestación del servicio respectivo, bien por
reemplazo, por notificación de haberse eliminado el empleo o declarado vacante o por cualquier otra
causa.
Artículo 10.- La Ley de Presupuesto fijará las sumas destinadas a sueldos, alquiler casa y demás
gastos de las Embajadas y Legaciones, los cuales serán satisfechos en bolívares oro, sin descuento
alguno y por mensualidades anticipadas, en el país de residencia o en Venezuela, si éstos han sido
radicados en totalidad o en parte.
Artículo 11.- Los funcionarios del Servicio Diplomático de la República en el Exterior tendrán
derecho a una licencia de seis meses cada cuatro años durante la cual devengarán la mitad del sueldo
que les corresponda. En casos urgentes, el Ministro de Relaciones Exteriores podrá conceder
licencias, que deban solicitarse por órgano del Jefe de la Misión, cuando no sea él mismo el
peticionario.
Artículo 12.- Para gastos de viaje de ida y retorno y para los de instalación y demás necesarios hasta
el día en que empiece a correr la primera mensualidad conforme a la regla anteriormente fijada, los
funcionarios diplomáticos recibirán la mitad del sueldo anual, cuando sean nombrados por primera
vez, y tres meses de sueldo cuando sean trasladados de un puesto a otro con la misma categoría, o
promovidos de un lugar para otro, cuando el traslado o promoción sea de Europa para América o
viceversa. En los demás casos, el Ejecutivo fijará el viático de acuerdo con las circunstancias.
TITULO II
De la Carrera Diplomática
Artículo 13.- El hecho de pertenecer a la Carrera Diplomática se considera como un título honorífico
y de competencia.
Artículo 14.- Pertenecen a la Carrera Diplomática los que actualmente desempeñan funciones en el
Servicio Diplomático de la República en el Exterior; los que en virtud de leyes anteriores se
declararon incorporado a dicha Carrera; los individuos que ejerzan o hayan ejercido el cargo de
Ministro de Relaciones Exteriores, de Embajador, de Ministro Plenipotenciario o Residente; los que
por un lapso no menor de dos años ejerzan satisfactoriamente los cargos de Consultor o Director en
el Ministerio de Relaciones Exteriores; de Encargado de Negocios, Consejero, Secretario o
Agregado a Legaciones, por virtud de la facultad conferida al Ejecutivo en el artículo 4, y los que
posean u obtengan certificados de aptitud haber sido aprobados en los exámenes prescritos por la
Ley.
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Artículo 15.- Los estudios y exámenes a que se refiere el artículo anterior versarán sobre las
siguientes materias:
1) Historia del Derecho Internacional y especialmente del Derecho Internacional en América.
2) Política Comercial.
3) Análisis de los Tratados Públicos de Venezuela.
4) Estilo diplomático, redacción de despachos, notas y demás documentos.
5) Leyes de Servicio Diplomático y Consular.
6) Derecho Internacional Público.
7) Derecho Internacional Privado.
8) Derecho Constitucional.
9) Principios de Finanzas y Leyes de Hacienda de Venezuela.
10) Los idiomas francés e inglés en todo caso y el alemán o el italiano, a elección del candidato.
Artículo 16.- La enseñanza de las materias contenidas en los números 1, 2, 3, 4 y 5 se hará en la
Universidad Central de Venezuela en una Cátedra especial anexa a la Escuela de Ciencias Políticas,
servida por un Profesor Permanente que se designará de la misma manera como se designan los otros
Profesores. Aquellos a que se refieren los números 6, 7, 8 y 9 se estudiaran en las Cátedras
correspondientes del curso de Ciencias Políticas. Y las señaladas en el número 10 en la Escuela de
Comercio y Lenguas Vivas.
Artículo 17.- El Ejecutivo Federal, por órgano de los Ministros de Relaciones Exteriores y de
Instrucción Pública, dictara el Reglamento que ha de seguirse en todo lo relativo al orden de estos
estudios y a los exámenes arriba expresados y a todo lo demás pertinente a esta materia.
Artículo 18.- Para ingresar en la Carrera Diplomática, además de las condiciones establecidas en los
artículos anteriores, se requiere: ser venezolano por nacimiento y acreditado de buena conducta.
Artículo 19.- Serán suspendidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores los funcionarios
diplomáticos que observaren mala conducta notoria, que abandonen sus puestos o que por motivos
graves se hagan incompatibles para ejercer la representación de la República. También serán
suspendidos de los tribunales competentes en casos de responsabilidad legal.
TITULO III
De los Jefes de la Misión
Artículo 20.- Decidido el nombramiento de un Representante Diplomático, se notificará al Gobierno
del país donde haya de estar acreditado, cuando este requisito fuere de costumbre; en caso de no
existir impedimento, se extenderá el nombramiento respectivo.
Artículo 21.- Expedido el nombramiento y juramentada la persona sobre quien haya recaído se le
entregará:
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1) Las Credenciales y una copia abierta de las mismas;
2) Las instrucciones generales o especiales, según el caso;
3) Un pasaporte para él, su familia y las personas de su séquito;
4) Una lista de los Agentes Diplomáticos y Consulares de la República en el Exterior.
Cuando la persona designada no se encontrare en la República, prestará el juramento por escrito y lo
remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 22.- Cuando el Representante Diplomático se encuentre en el país ante cuyo Gobierno no
haya sido acreditado, y en lugar en que se haya establecido o deba establecerse la Embajada o
Legación, procederá de la manera siguiente:
1) Lo hará saber al Ministerio de Relaciones Exteriores del país;
2) Solicitará la audiencia necesaria para su recepción;
3) Observara para todos estos pasos previos y para su recepción las reglas de ceremonial vigentes
del país;
4) Recibirá bajo inventario todas las pertenencias de la Embajada o Legación, así como el
Archivo y Biblioteca y remitirá copia de dicho inventario al Ministerio de Relaciones
Exteriores;
5) Determinará el Reglamento de las Oficinas y establecerá el servicio.
Artículo 23.- Recibido que sea el Embajador o Ministro, lo comunicará por cable al Ministerio de
Relaciones Exteriores y enviará copia de los discursos pronunciados y una reseña del acto de su
recepción.
También comunicará a los Cónsules de su jurisdicción y a las Embajadas de la república haber
tomado posesión de su cargo.
Artículo 24.- Los deberes principales de los Jefes de Misión son:
1) Mantener la más perfecta armonía entre la República y el país en que haya sido acreditado.
2) Velar constantemente por la dignidad de la Nación y sus Autoridades.
3) Defender los derechos de sus conciudadanos.
Artículo 25.- Para los efectos mencionados en el artículo anterior:
1) Velarán solícitamente por la fiel observancia de los Tratados vigentes y reclamarán contra
cualquiera infracción que de ellos se hiciere;
2) Exigirán todos aquellos honores y prerrogativas que estuvieren consagrados por el Derecho
Internacional, y solicitarán los favores que se hubieren concedido a otros en igualdad de
condiciones;
3) Tendrán la mayor circunspección en todas las reclamaciones, las que deberán formular
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siempre con urbanidad, conciliando el decoro de la República con la consideración que se debe a
las Naciones amigas.
Artículo 26.- Son atribuciones y deberes de los Jefes de Embajadas o Legación en cuanto a los
Consulados:
1) Promover la creación de Consulados, así como la provisión de los mismos cuando sea
necesario;
2) Obtener el exequátur de las Letras Patentes respectivas;
3) Ordenar a los Cónsules, por intermedio de los Cónsules Generales o directamente, todas las
medidas que fueren indispensables para el exacto cumplimiento de los deberes de aquéllos y
disponer lo conducente para que permanezcan al frente de sus cargos, salvo los casos de
licencia.
4) Proponer al Ministerio de Relaciones Exteriores las reformas o medidas disciplinarias que
fueren necesarias y tomar estas últimas en casos urgentes, dando cuenta oportuna a dicho
Ministerio para la debida aprobación;
5) Prestar a los Agentes Consulares la cooperación que les fuere indispensable y apoyar las
reclamaciones que hicieren de acuerdo con la Ley.
Artículo 27.- Es deber de los Jefes de Misión informar constantemente al Ministerio de Relaciones
Exteriores:
1) Las relaciones políticas del país de su residencia y las demás Naciones, haciendo conocer las
pretensiones respectivas con claridad y concisión, así como los arreglos que se celebren, los
que acompañarán con un estudio detenido de sus fundamentos y de las consecuencias que de
ellos puedan resultar;
2) Las Leyes, Decretos y demás disposiciones importantes que se dictaren, así como las
discusiones a que hubieren dado lugar en el Parlamento o fuera de él, remitiendo las
publicaciones que acerca de los mismos se hubieren hecho;
3) Las operaciones importantes que se efectuaren en el personal y en el sistema de la
Administración Pública, así como todo lo que se refiera a la política de la Nación;
4) Todo lo que se relacione con la Sanidad Pública por medio de noticias circunstanciadas;
5) Los asuntos de mayor importancia que trataron, así como los Protocolos de las Conferencias
que se hubieren celebrado, efecto al cual remitirán copias de las notas que pasaron o
recibieron;
6) Las publicaciones que se hicieren y que directa o indirectamente interesaren a la República.
También remitirán al Ministerio de Relaciones Exteriores una Memoria anual de los asuntos tratados
por la Legación de su cargo y cada vez que sea del caso informes mercantiles e industriales.
Artículo 28.- Son deberes de los Jefes de Legación en cuanto a los venezolanos:
1) Llevar un registro de inscripción donde anotarán a todos los venezolanos que se presenten a
cumplir esta formalidad;
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2) Llevar con el día la nómina, tan completa como fuere posible, de los venezolanos domiciliados
o residentes en el territorio donde ejercen su representación y comunicar mensualmente al
Ministerio de Relaciones Exteriores los cambios que ocurrieren en aquélla;
3) Prestarle los auxilios que hubieren menester para la defensa de sus derechos y de sus personas;
4) Solicitar el cumplimiento de los exhortos que recibieren, anotando sus entradas y dando cuenta
de los gastos que ocasionen;
5) Presenciar el otorgamiento de poderes destinados a obrar ante las autoridades y Tribunales de
la República y de cualesquiera contratos que tengan por objeto bienes situados y obligaciones
que deban cumplirse en el territorio de la República. Esta facultad podrán ejercerla aun en el
caso de que los otorgantes no sean venezolanos.
Artículo 29.- En ausencia o falta absoluta de Cónsul de Venezuela, el Jefe de la Misión hará sus
veces, ateniéndose para este servicio a las disposiciones de la Ley Consular.
Artículo 30.- Los Jefes de Misión visarán los pasaportes diplomáticos que al efecto les sean
presentados conforme a los usos internacionales, y en ausencia o falta absoluta de Cónsul de
Venezuela, podrán conceder pasaportes ordinarios:
1) A los venezolanos que se hayan inscrito oportunamente en el Registro de la Legación,
entendiéndose por ello que el venezolano se ha presentado a inscribirse dentro del mes de su
llegada al territorio de la misión.
2) A los venezolanos no inscritos oportunamente, a quienes cobrarán al expedirle el pasaporte, en
concepto de multa, un exceso sobre la tarifa, de veinte a doscientos bolívares, a juicio de la
Legación, teniendo en cuenta la fortuna personal del solicitante.
3) A los extranjeros que los pidan para venir a Venezuela.
También tendrán facultad de visar los pasaportes expedidos por otros Gobiernos, en los mismos
casos y con los requisitos enumerados en este artículo; dar certificación para acreditar la identidad de
la persona de un venezolano y su calidad de ciudadano de esta República, y en general, todos los
documentos necesarios par reclamar en juicio o fuera de él sus derechos como ciudadano de
Venezuela.
Unico.- De los pasaportes expedidos se llevará un registro y se enviará al Ministerio de Relaciones
Exteriores la nómina de los despachados en cada mes con especial indicación de los expedidos o
visados a venezolanos o extranjeros con destino a Venezuela.
Artículo 31.- Los Jefes de Embajada o Legación están autorizados para legalizar en la forma de
costumbre las firmas de documentos expedidos por las Autoridades locales, y pueden facultar a un
funcionario de la Misión para hacerlo en los casos en que ellos se encuentren ausentes de la Oficina.
Artículo 32.- Son deberes de los Jefes de Embajada o Legación en cuanto a la Secretaría y sus
empleados:
1) Establecer el reglamento interior de la secretaría.
2) Vigilar el cumplimiento de todas las órdenes superiores que corresponda ejecutar a sus
empleados, e informar oportunamente de la conducta que observen en el desempeño de sus
funciones;
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3) Ordenar a los Secretarios y Agregados aquellos trabajos que consideren necesarios para el
desempeño de sus funciones.
Artículo 33.- En caso de ausencia, por orden superior o por licencia, el Jefe de la Legación deberá:
1) Dejar al Consejero y en su defecto al Primer Secretario, y en defecto de éste al Segundo, como
encargado de Negocios ad-interim;
2) Dar conocimiento de tal designación al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República y
al país donde está acreditado;
3) Poner en conocimiento del Secretario los antecedentes que fueren precisos y darle las
instrucciones que necesite para continuar las negociaciones pendientes y para cumplir las
órdenes superiores.
Artículo 34.- En los casos de cesación de servicio, el Jefe de la Embajada o Legación deberá:
1) Hacerlo saber al Gobierno del país donde se encuentra acreditado y observar el Ceremonial
prescrito en tales circunstancias;
2) Presentar su Carta de Retiro, o anunciar simplemente su separación cuando dicha carta deba
ser presentada por su sucesor;
3) Proceder en cuanto a la presentación previsoria de la manera indicada en el artículo anterior;
4) Cuando deba esperar a la persona que haya de reemplazarlo, se limitará al aviso a que se
refiere el número 1 de este artículo y una vez que llegue el sucesor, le hará formal entrega de
la Embajada o Legación del modo establecido en el artículo 22;
5) Si el retiro fuere ocasionado por supresión de la Embajada o Legación, o por ruptura de las
relaciones diplomáticas, confiará la conservación del Archivo, que en tal caso pondrá en
cajas sólidas y selladas, a un Cónsul de la República, y a falta de éste a la Legación o
Consulado de país amigo, que le indique el Ejecutivo, pasando el respectivo inventario al
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 35.- Está prohibido a los Jefes de Misión y a todos los que desempeñen funciones
dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores:
1) Hacerse cargo aunque sea transitoriamente de la gestión de los negocios de una Legación
extranjera, sin la previa autorización del Gobierno Nacional,
2) Tomar parte de cualquier forma en la política del país de su residencia, debiendo abstenerse de
toda manifestación de sus opiniones acerca de la misma;
3) Conservar para sí papel alguno de los Archivos, ni tomar ni menos publicar copia de ellos, sin
previa autorización del Gobierno;
4) Revelar el secreto debido sobre los negocios que le hayan confiados;
5) Admitir cargos, honores o recompensas sin el permiso de la Cámara del Senado.
La infracción de los precedentes deberes apareja a los Agentes Diplomáticos las responsabilidades
establecidas por la Ley.
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TITULO IV
De los deberes de los Consejeros, Secretarios y Agregados
Artículo 36.- Los Consejeros, además de las funciones de dirigir el servicio de Secretaría cuando
falten los Secretarios, informarán por escrito o verbalmente sobre las cuestiones que a su criterio
someta el Jefe de la Legación.
Artículo 37.- Corresponden a los Primeros Secretarios o a los Segundos, a falta de aquéllos:
1) Sustituir a los Jefes de Misión en los casos ya indicados o en el fallecimiento de éstos asumir
el carácter de Encargado de Negocios ad interim en cuyo caso se encargará éste, quedando
sometido a todas las obligaciones establecidas en esta Ley para los Jefes de Legación;
2) Disponer y dirigir todos los trabajos de Secretaría;
3) Reunir los antecedentes necesarios para el completo conocimiento de los asuntos en que deben
ocuparse los Jefes de Misión;
4) El uso y conservación de las claves y sellos;
5) Organizar y conservar el Archivo;
6) Copiar los datos indispensables para la redacción del Informe anual que deba presentar el Jefe
de la Legación al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como para los trabajos oficiales
que aquél resolviere llevar a cabo;
7) Redactar los informes, Memorias, correspondencias o estudios que le fueran encomendados
por su Jefe.
Artículo 38.- Corresponde a los Segundos Secretarios de las Legaciones donde hubiere Primeros
Secretarios, cuyas funciones llenarán por impedimento o ausencia de éstos, y a los Agregados:
1) Tener a su cargo todos los libros y registros que deben llevarse en las Legaciones;
2) Despachar la correspondencia;
3) Despachar los impresos que hayan de enviarse al Ministerio de Relaciones Exteriores, o que
deban distribuirse por orden superior;
4) Clasificar y extractar los periódicos y demás impresos destinados al Ministerio de Relaciones
Exteriores y los que reciba la Legación
5) Formar el índice general del Archivo y el catálogo de la Biblioteca;
6) Poner en limpio la correspondencia de la Legación; copiarla y hacer el registro
correspondiente;
7) Ejecutar los trabajos que conforme al número 3 del artículo 32 de esta Ley, la señalare el Jefe
de la Legación.
Artículo 39.- Los Agregados cooperarán con los Secretarios en todo aquello que dispusiere el Jefe
de la Legación, y reemplazarán a los Segundos Secretarios en los mismos casos en que estos
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sustituyen a los Primeros.
TITULO V
De la Correspondencia
Artículo 40.- En las Legaciones de la República se observarán las siguientes reglas en cuanto a la
correspondencia:
1) Se llevará un libro de su correspondencia con el Ministerio de Relaciones Exteriores y con el
del país donde estén acreditados;
2) Llevarán otro libro en que copien las demás correspondencias de la Legación;
3) Llevarán otro libro de las certificaciones y documentos que se expidan;
4) Llevarán otro libro para la inscripción de ciudadanos venezolanos;
5) Todos los papeles de la Legación serán reunidos en expedientes, separados por materias,
encuadernados y rotulados con un indicación sucinta del contenido y del año a que
pertenecen.
Artículo 41.- En la redacción de la correspondencia se observará lo siguiente:
1) Cada oficio debe estar destinado a un solo asunto, y al principio de ellos se les pondrá un
brevísimo epígrafe que indique su contenido;
2) La enumeración de los oficios principiará el 1o del año se comenzará nueva numeración el
siguiente;
3) Toda correspondencia que las Embajadas y Legaciones envíen al Ministerio de Relaciones
Exteriores debe ser acompañada de un índice que contenga los epígrafes de cada oficio y su
numeración correspondiente;
4) Los oficios se escribirán en papel blanco resistente de 33 centímetros de largo por 22
centímetros de ancho y designarán, en la parte alta de la derecha, en castellano, la Legación
respectiva, y debajo el número correspondiente, y en la parte inferior de la primera pagina la
autoridad o persona a quien fueren dirigidos;
5) Los oficios que estuvieren acompañados de anexos mencionarán esta circunstancia después de
la firma y las copias anexas serán escritas en papel del tamaño a que e refiere el número 4 de
esta artículo y serán certificadas por el respectivo Secretario;
6) Los oficios que se refieren a los artículos de periódicos o a otros impresos, estarán
acompañados de los respectivos recortes, los que se pegarán por su orden sobre hojas de
papel del tamaño indicado;
7) La comunicación por cartas particulares sobre asuntos del servicio, no dispensa al Jefe de la
Misión del deber de tratar de ellos oficialmente;
8) En las comunicaciones de mayor importancia y reserva se usará la clave del Ministerio.
Artículo 42.- Las Misiones Especiales y cualesquiera funcionarios que dirijan comunicaciones
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diplomáticas observarán las reglas establecidas sobre correspondencia.
TITULO VI
Del Uniforme
Artículo 43.- Los Miembros de las Embajadas o Legaciones usarán el uniforme siguiente: Casaca de
paño azul oscuro con botonadura recta sobre el pecho, de nueve botones dorados y timbrados de
relieve con el escudo de la República; el cuello recto, las vueltas de las mangas y las carteras del
mismo paño bordadas de oro compuesto de hojas de laurel y de motivos de ornamentación; calzón
blanco o pantalón azul o blanco con galón de oro de cuarenta y cinco milímetros de ancho; sombrero
apuntado, guarnecido de plumas, presilla y escarapela nacional; espada con puño de nácar y dorada
con las armas nacionales sobre el escudo de la guarnición. La distribución de los grados se establece
de la manera siguiente: los Embajadores usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas y sobre las
carteras; gran bordado sobre el pecho, un bordado a la altura de los botones de la cintura, filete y
borde de cincuenta y cinco milímetros de ancho alrededor de las orillas de la casaca y tres estrellas
de oro en cada una de las bocamangas. Sombrero con plumas blancas y escarapela tricolor en el
centro de ella el escudo nacional en oro.
Los Enviados Extraordinarios y Ministros Plenipotenciarios usarán el mismo uniforme de los
Embajadores sin las estrellas de las bocamangas ni el escudo en el sombrero.
Los Ministros Residentes usarán en el cuello sobre las vueltas, sobre las carteras, sobre el pecho a la
altura de los botones de la cintura, bordados menos ornamentales que los Enviados Extraordinarios y
Ministros Plenipotenciarios. Filete y borde dorado de cuarenta milímetros de ancho alrededor de las
vueltas de la casaca. Sombrero con plumas blancas.
Los Encargados de Negocios usarán en el cuello, sobre las vueltas, sobre las carteras, y a la altura de
los botones de la cintura bordados más pequeños que los de los Ministros Residentes; filete y borde
dorado de veinte milímetros de ancho, en el cuello y sobre el pecho. Sombrero con plumas negras.
Los Consejeros y los Primeros Secretarios usarán igual uniforme que los Encargados de Negocios,
mas en el sombrero llevarán plumas negras.
Los Segundos Secretarios de la Legación usarán bordados en el cuello, sobre las vueltas, sobre las
carteras, y al altura de los botones de la cintura. Sombrero con plumas negras y sin presillas doradas.
Los Jefes de Misión que tengan el grado de General pueden optar por el uso del uniforme su grado
militar.
Disposiciones Generales
Artículo 44.- El Ejecutivo Federal queda autorizado para reglamentar la presente Ley.
Artículo 45.- Se deroga la Ley de 3 de julio de 1922.
Dada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los cinco días del mes de julio de mil
novecientos veintitrés. Año 114º de la Independencia y 65º de la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
RAFAEL REQUENA
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El Vicepresidente,
RAFAEL TERAN
Los Secretarios,
Carlos Sardi
I. Lares Ruiz
Palacio Federal, en Caracas, a los quince días del mes de julio de mil novecientos veintitrés. Año
114º de la Independencia y 65º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su ejecución.
(L.S.)
JUAN VICENTE GOMEZ
Refrendada
Siguen firmas
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