Ley Orgánica del Poder Judicial - 1998
Descarga el documento en version PDF
Page 1 of 22
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.262 del 11 de septiembre de 1998.
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL
TITULO I
Principios Fundamentales y Disposiciones Generales
Capítulo I
Principios Fundamentales
Artículo 1º. El ejercicio de la justicia emana del pueblo y se realiza por los órganos del
Poder Judicial, el cual es independiente de los demás órganos del Poder Público. Sus
deberes y atribuciones son las definidas por la Constitución, los tratados, acuerdos y
convenios internacionales suscritos por la República, esta Ley y las demás leyes y a ellos
debe sujetarse su ejercicio.
Para asegurar la independencia del Poder Judicial sus órganos gozarán de autonomía
funcional, económica y administrativa en los términos determinados por esta Ley y las
demás leyes.
Artículo 2º. La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de
juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y
comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma
dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y
cumplidas en los términos que ellas expresen.
Artículo 3º. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos, independientes,
imparciales, responsables, inamovibles e intrasladables.
Artículo 4º. Los jueces de alzada no podrán corregir la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico, sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las
leyes establezcan. Tampoco podrán los jueces, ni el Consejo de la Judicatura dictar
instrucciones de carácter vinculante, generales o particulares, sobre la interpretación o
aplicación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo los jueces en el ejercicio de su
función jurisdiccional.
Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de
sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos
que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar
inmediatamente.
Artículo 6º. Los jueces responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente sólo
en los casos y en la forma determinada previamente en las leyes.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 2 of 22
Artículo 7º. Los jueces no podrán ser removidos, suspendidos o trasladados, sino en los
casos y mediante el procedimiento que determine la ley.
Artículo 8º. Las personas y las entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la
colaboración requerida por los jueces, en la forma que la ley establezca, Quienes sean
legalmente requeridos deben proporcionar el auxilio, sin que les corresponda calificar el
fundamento con que se les pide, ni la legalidad o justicia de la decisión que se trata de
ejecutar.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 9º. La justicia se administrará en nombre de la República, y los tribunales están
en el deber de impartirla conforme a la ley y al derecho, con celeridad y eficacia.
Artículo 10. Corresponde al Poder Judicial conocer y juzgar, salvo las excepciones
expresamente establecidas por la ley, de las causas y asuntos civiles, mercantiles, penales,
del trabajo, de menores, militares, políticos, administrativos y fiscales, cualesquiera que
sean las personas que intervengan; decidirlos definitivamente y ejecutar o hacer ejecutar
las sentencias que dictare.
Corresponde al Poder Judicial intervenir en todos los actos no contenciosos indicados por
la ley, y ejercer las atribuciones correccionales y disciplinarias señaladas por ella.
Artículo 11. Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que
decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza
pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales
coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá
ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe
prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la
legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.
Artículo 12. Los tribunales ordinarios tendrán competencia en todas las materias, o sólo
en algunas de ellas cuando la ley así lo disponga, y funcionarán con los jueces y personas
que ésta determine.
Artículo 13. El ejercicio de la función de juez, cuando éste sea abogado, constituye carrera
conforme a lo previsto en la Ley de Carrera Judicial y las demás leyes.
Artículo 14. No podrán disminuirse las remuneraciones de los jueces, salvo que se trate de
una medida de carácter general aplicable también a las demás ramas del Poder Público.
Artículo 15. El juez y los funcionarios judiciales que hayan alcanzado la edad de sesenta
años, si es hombre, o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubieren
cumplido por lo menos veinticinco años de servicio público, quince en la carrera judicial
como mínimo, tienen derecho a ser jubilados.
Artículo 16. Las elecciones que deben efectuar la Corte Suprema de Justicia, las Cortes de
Apelaciones y cualesquiera otros órganos colegiados del Poder Judicial se harán por
votación secreta, individual y por mayoría absoluta de votos.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 3 of 22
Si en el primer escrutinio ningún candidato obtuviere la mayoría expresada, se repetirá la
votación, pero concretadas a las dos personas que hubieren obtenido el mayor número de
votos. Cuando al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos siguieren dos
o más con igual número, se sacará de entre éstos, por la suerte, el que haya de entrar en
competencia con el primero.
Si dos o más candidatos hubieren obtenido el mismo número de votos se repetirá el acto
contrayéndolo a ellos.
Si después de practicados los escrutinios anteriores quedare empatada la votación,
decidirá la suerte.
Artículo 17. Todo tribunal unipersonal tendrá un secretario y los empleados subalternos
que fueren necesarios para su mejor funcionamiento.
En los Circuitos Judiciales en los cuales en una misma Sala de Audiencia se constituyan
diferentes tribunales, éstos tendrán por secretario al asignado a la Sala de Audiencia, el
cual deberá ser abogado.
Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los
tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de
Alguacilazgo.
Artículo 18. Los jueces y defensores públicos poseerán una credencial que acredite su
identidad y la función que desempeñan, la cual será expedida por el Consejo de la
Judicatura. La credencial hará fe pública de las menciones que contenga.
Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios judiciales y administrativos serán
provistos de una identificación que otorgará el juez presidente del Circuito. Dicha
identificación dará fe de las menciones que contenga.
Artículo 19. Los jueces gozarán de vacaciones anuales en la fecha más próxima a aquella
en que hayan cumplido el año de servicio, de conformidad con lo que establezca el
Consejo de la Judicatura, caso en el cual devengarán además de su sueldo normal, un
bono vacacional equivalente a un mes de sueldo.
Los convocados para llenar las faltas de los jueces se considerarán jueces temporales, y
tendrán derecho a percibir una remuneración equivalente al sueldo asignado al titular.
En los casos que las normas procesales correspondientes no lo impidan, las vacaciones de
los jueces no suspenderán el curso de las causas ni los lapsos procesales.
Artículo 20. Cuando el juez haya de hacer uso de las vacaciones judiciales convocará con
ocho días de anticipación, por lo menos, a aquel que deba asumir el cargo, según los
casos. En los Circuitos Judiciales dicha convocatoria deberá ser hecha por el Juez
Presidente del Circuito.
El juez titular continuará en el ejercicio de sus funciones hasta tanto el convocado para
asumir el cargo lo haya aceptado.
Artículo 21. En los tribunales colegiados la ponencia corresponderá sucesivamente a los
jueces conforme al orden de entrada de los asuntos. Cuando se trate de un tribunal
constituido con asociados, quien lo presida designará al ponente.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 4 of 22
Artículo 22. Corresponde al ponente pasar a los demás miembros del tribunal una minuta
de los puntos que han de discutirse, y presentar un proyecto de decisión. Le corresponde
también redactar la decisión adoptada; pero si el ponente no estuviere de acuerdo con el
criterio de la mayoría, el presidente del tribunal designará otro.
Artículo 23. Cuando un juez que disienta de la opinión de la mayoría quisiera salvar su
voto, deberá presentarlo escrito dentro del término legal señalado para dictar la sentencia,
y si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias respectivas, por la demora que
sufra el pronunciamiento de la decisión.
Artículo 24. Las horas de despacho de los tribunales y las fijadas para efectuar cualquier
acto se regirán por la hora legal de Venezuela. En las salas de audiencia habrá un reloj que
se mantendrá de acuerdo con dicho hora.
Artículo 25. Los tribunales usarán oficialmente el sello que indique la ley de la materia.
Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la
capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este
acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás
Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o
en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.
Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos
actos.
CAPITULO III
Condiciones e Incompatibilidad de los Jueces
Artículo 27. Ningún juez podrá separarse de su cargo antes de que su suplente o sustituto
tome posesión de aquél, aun cuando haya finalizado su período.
Artículo 28. El cargo de juez permanente es incompatible con el ejercicio de cualquier
otro cargo público remunerado y con el ejercicio de la abogacía, ni siquiera a título de
consulta. Se exceptúan de esta disposición los cargos docentes, y los de miembros de
comisiones codificadoras o revisoras de Leyes, Ordenanzas y Reglamentos que, según las
disposiciones que las rigen, no constituyan destinos públicos remunerados.
Artículo 29. No podrán ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, o de tribunales
distintos que puedan conocer en grado, quienes sean entre sí parientes en línea recta o
cónyuges, ni los colaterales que se hallen dentro del tercer grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, ambos inclusive. Tampoco podrán serlo en las mismas
circunstancias quienes estén unidos por lazos de adopción.
No podrá ser secretario o alguacil de un mismo tribunal quien estuviere ligado por
parentesco, en los mismos grados anteriormente expresados, o por adopción, con el juez o
jueces que lo constituyan.
Artículo 30. Si al hacerse el nombramiento de jueces se ignorase la existencia del motivo
de incompatibilidad, deberá ser reemplazado el último nombrado; y si ambos
nombramientos fuesen de la misma fecha, será reemplazado el funcionario de menor
edad. Si la incompatibilidad se produjere después del nombramiento, el funcionario
judicial que la originó no entrará en ejercicio de sus funciones o cesará en éstas según sea
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 5 of 22
el caso.
TITULO II
De los Deberes y Derechos de los Jueces y de las Prohibiciones
Artículo 31. Los jueces están obligados a cumplir un horario de trabajo de ocho horas
diarias cinco días a la semana. Los de la jurisdicción penal, en la fase de juicio, realizarán
el debate en un sólo día. Si ello no fuere posible, continuará durante los días inmediatos
siguientes que sean necesarios, hasta su conclusión.
Cuando algún motivo justificado impidiere cumplir con la obligación establecida en la
primera parte de este artículo, deberán hacerlo constar razonadamente en el Libro Diario.
Mensualmente enviarán a la Corte de Apelaciones o tribunales Superiores, según sea el
caso, de la Circunscripción Judicial correspondiente, una copia de las razones expuestas
en dicho Diario para justificar en cada caso el incumplimiento.
Artículo 32. Los tribunales deberán fijar en la puerta de entrada un cartel que indique las
horas destinadas a la audiencia y a la secretaría. Este horario no podrá ser alterado sino el
día en que los jueces titulares reanuden sus labores después de las vacaciones, pero la
modificación sólo surtirá efecto cinco días después de anotada en el Libro Diario y
avisada por el cartel en la forma antedicha.
En este caso, los actos fijados para una hora determinada se realizarán como si la
modificación no se hubiere efectuado, y a tales efectos, se la considerará habilitada, sin
costo alguno para las partes.
Artículo 33. En todo tribunal corresponderá a quien lo presida autorizar con su firma las
comunicaciones oficiales, y deberá firmar el Libro Diario al finalizar la audiencia
autorizando los asientos de los actos ocurridos en las horas de la misma.
Los asientos del Libro Diario correspondientes a las actuaciones practicadas en horas de
Secretaría serán autorizados por el Secretario, al finalizar las horas de labor.
Los Libros Diarios de los tribunales o juzgados accidentales serán llevados por separado
en la misma forma prevista en esta disposición.
Artículo 34. Los jueces están obligados a observar buena conducta, evitando la realización
de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan
comprometer el decoro de su ministerio.
Artículo 35. Los funcionarios judiciales deben abstenerse de tomar parte en reuniones,
manifestaciones u otros actos de carácter político; y en las elecciones populares o en los
actos que las precedan, se limitarán en emitir su voto personal.
No obstante lo anterior, deberán ejercer las funciones y cumplir los deberes que por razón
de sus cargos les impongan las leyes.
Artículo 36. Los jueces deben abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su
opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a todo alegato que las partes o terceras personas,
a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerle fuera del tribunal.
Artículo 37. También está prohibido a los funcionarios o empleados subalternos
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 6 of 22
interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén
pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos.
Artículo 38. Cuando los jueces se encuentren impedidos de actuar por causa de
enfermedad, serán suplidos de conformidad con las reglas establecidas por esta Ley.
Gozarán de sus respectivas dotaciones íntegramente durante los seis primeros meses,
beneficio prorrogable por un lapso que no excederá de seis meses más, en caso de grave
enfermedad comprobada mediante certificación facultativa razonada, suscrita por dos
médicos por lo menos, si los hubiere en la localidad y producida ante el Tribunal Superior
o Corte de Apelaciones de la Circunscripción, ante la Corte Suprema de Justicia o ante el
Ejecutivo Nacional, según los casos.
Artículo 39. Los tribunales sólo podrán cambiar de local mediante resolución previa en
que se indique la nueva oficina, lo que se hará conocer inmediatamente del público en un
cartel que se fijará a las puertas del Despacho y que se publicará por la prensa en los
lugares en que haya periódico. Esta resolución será dictada con diez días de anticipación
por lo menos, a la fecha del traslado y, en todo caso, efectuado éste, se fijará a la puerta
del antiguo local otro cartel con las señas del nuevo.
Artículo 40. Cuando no hubiere audiencia o secretaría, se pondrá a la puerta del Despacho
un cartel donde se haga constar esta circunstancia. La omisión será penada con multa
hasta del equivalente en bolívares de cuatro unidades tributarias (U.T.) para los jueces y
hasta de dos unidades tributarias (U.T.) para los secretarios.
Artículo 41. En los casos previstos por la ley, los jueces deberán nombrar como
depositarios a las personas autorizadas por el Ejecutivo Nacional o a institutos bancarios.
Esta autorización se otorgará por Resolución del Ministerio de Justicia, a solicitud del
interesado, quien deberá constituir garantía por una cantidad no menor de cinco millones
de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y comprobar que dispone de los medios necesarios para
prestar un servicio eficaz. Con la garantía dicha responderá a las partes de los daños y
perjuicios que pudiere causar. Tal autorización es revocable.
Cuando se trate de depósitos de dinero, el juez deberá nombrar como depositario a un
instituto bancario.
En las localidades donde no existan institutos bancarios ni personas autorizadas al efecto,
el juez designará como depositarios a establecimientos comerciales de reconocida
responsabilidad y a falta de éstos, a particulares de notoria solvencia moral y material.
Artículo 42. En los tribunales competentes para la autenticación de documentos y
registros de poderes judiciales, se llevará un Libro de Presentaciones, en el cual el
secretario o el funcionario que directamente designe para ello el Ejecutivo Nacional, está
obligado a anotar por el orden de su presentación los documentos que se presenten para la
autenticación o registro, la fecha y hora de la presentación, el nombre del otorgante u
otorgantes y el del presentante.
Los instrumentos deberán ser asentados en el mismo orden en que hayan sido anotados en
el Libro de Presentaciones, y se otorgarán siguiendo este orden, el mismo día de la
presentación, o en uno de los tres días hábiles siguientes, sin que por ningún motivo pueda
ser alterado dicho orden.
Los registros foliados deberán ser empastados y en su primera página el presidente o juez
hará constar el número de folios de que conste.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 7 of 22
TITULO III
De las Faltas que Puedan Ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas
Artículo 43. Las faltas que puedan ocurrir en los tribunales son absolutas, temporales y
accidentales.
Son motivos de falta absoluta:
a) La muerte del juez;
b) La renuncia expresa del cargo;
c) La renuncia tácita que consiste en la inasistencia durante diez días consecutivos,
excluidos los feriados, sin haber obtenido licencia, o en no reintegrarse a sus labores el
funcionario, vencido que sea el término de la licencia o su prórroga no se presumirá la
renuncia cuando la inasistencia se deba a fuerza mayor antes de haberse recibido el
permiso que oportunamente fue solicitado;
d) La inhabilidad legal para ejercer el cargo, desconocido para la fecha del nombramiento
o superviniente con respecto a dicha fecha;
e) La destitución pronunciada en juicio penal; o como pena disciplinaria, de acuerdo con
esta Ley;
f) La cesación en el ejercicio del cargo por virtud de disposición legal.
Constituyen falta temporal:
a) La separación del ejercicio del cargo en virtud de licencia concedida;
b) La suspensión pronunciada en juicio penal que se le siga al funcionario;
c) La suspensión pronunciada como sanción disciplinaria, de acuerdo con esta Ley;
d) El uso del derecho a las vacaciones legales.
Artículo 44. Hay falta accidental por la inhibición o recusación declaradas con lugar.
Artículo 45. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de las tribunales superiores
serán llenadas por los suplentes, convocados en el orden de su elección; y agotada la lista
de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se
refiere esta Ley, salvo lo dispuesto en los dos artículos siguientes.
Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal
superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados
éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad
otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste
los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la
recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte
de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y
de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 8 of 22
los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o
suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del
asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y
competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este
último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya
ocurrido la recusación o inhibición.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán
decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el
caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o
conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por
el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal
de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los
fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas
con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal
de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento.
Artículo 49. Las faltas absolutas, temporales y accidentales de los jueces en los tribunales
unipersonales serán llenadas por los suplentes en el orden de su elección; y agotada la lista
de éstos, en los casos de faltas temporales y accidentales, por los conjueces a que se
refiere esta Ley.
Artículo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de
volverse a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia
casada para que éste convoque al suplente o suplentes que han de dictar la nueva
sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y
competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con
lugar, pues en tal caso será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien
deberá remitirse el expediente.
Artículo 51. En los primeros quince días del mes de enero de cada año, los juzgados
superiores formarán una lista numerada de conjueces en número doble de los integrantes
del tribunal y de tres para los tribunales unipersonales para llenar las faltas temporales o
accidentales de los suplentes.
Los conjueces designados deberán llenar los requisitos exigidos por esta Ley para ser
juez. Los conjueces serán llamados en el orden en que aparezcan en la lista, y agotada que
fuere ésta, los tribunales formarán una nueva.
En caso de quedar incompletas las listas de suplentes, los respectivos tribunales
comunicarán inmediatamente al Consejo de la Judicatura las faltas ocurridas, para que
proceda sin dilación a completar las listas.
Artículo 52. Las faltas temporales o accidentales de los secretarios y alguaciles serán
llenadas así: en los tribunales colegiados por la persona que designe el presidente, y en los
unipersonales, por la que nombre el juez.
Artículo 53. De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como
también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos,
intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 9 of 22
tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Artículo 54. En los casos de faltas temporales y accidentales, la convocatoria del suplente
o conjuez respectivo será hecha en los tribunales colegiados, por el presidente o quien
haga sus veces; y en los unipersonales, por el juez que ha de ser suplido. en los casos de
falta absoluta, la convocatoria la hará la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de
jueces de los tribunales superiores y de jueces de primera instancia y el respectivo tribunal
superior cuando se trate de los demás jueces.
Artículo 55. Hay falta absoluta de los suplentes y conjueces por muerte, inhabilidad legal
o renuncia. Se equiparará a ésta la negativa a suplir las faltas absolutas o temporales o a
constituir los tribunales accidentales, y la negativa o excusa por tres veces para suplir las
faltas accidentales, salvo, en este último caso, que el fundamento fuere una causal de
inhibición. Sin embargo, se admitirá la excusa si se fundare en un motivo grave a juicio
del presidente del tribunal o juez que hace la convocatoria.
Estos sustanciarán y decidirán sumariamente sobre el motivo de la excusa.
Artículo 56. Vencidos tres días hábiles sin que el suplente o conjuez convocado concurra
a manifestar expresamente su aceptación, se convocará al que le sigue en la lista, pero
aquél podrá juramentarse si aún no se hubiere efectuado la otra convocatoria.
Se considerarán como excusa, las circunstancias comprobadas de no hallarse el suplente
en el lugar que sirve de asiento al tribunal.
Artículo 57. El presidente de los tribunales colegiados, en caso de faltas temporales o
accidentales, será designado por la suerte.
Artículo 58. Si la persona nombrada para desempeñar un cargo judicial no concurre a
tomar posesión del mismo en el lapso de diez días continuos, desde aquél en que le fue
notificado el nombramiento, o en la prórroga que previa solicitud se le hubiere concedido,
ello se considerará como falta absoluta y se procederá a suplirla en la forma legal.
Artículo 59. Los jueces accidentales tendrán como secretarios y alguaciles a los titulares
del Despacho, a menos que en éstos exista alguna causal de inhibición.
TITULO IV
De los Órganos del Poder Judicial
CAPITULO I
De la Organización de los Tribunales
Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de
jurisdicción ordinaria y los tribunales de jurisdicción especial.
Los tribunales pueden ser colegiados y unipersonales y se organizarán en Circuitos en
cada Circunscripción Judicial.
Artículo 61. Son tribunales de jurisdicción ordinaria: Las Cortes de Apelaciones, los
Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CAPITULO II
De las Cortes de Apelaciones y Tribunales Superiores
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 10 of 22
Artículo 62. Cada Corte de Apelaciones estará constituida por tres jueces profesionales.
Por razones de servicio el Consejo de la Judicatura podrá crear, en una Circunscripción
Judicial, una Corte de Apelaciones constituida por varias Salas de tres miembros cada
una.
Los jueces que integran la Corte de Apelaciones elegirán de su seno un Presidente, que
durará un año en el ejercicio del cargo y podrá ser reelegido.
Artículo 63. Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º GENERALES:
a) Dirigir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales,
y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar;
b) Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con
la ley;
c) Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo;
d) Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales, de
conformidad con las leyes, reglamentos e instrucciones.
2º EN MATERIA CIVIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancias en lo civil, y de los recursos de hecho;
b) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código
Civil;
c) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes.
3º EN MATERIA MERCANTIL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho;
b) Ejercer las atribuciones que les señalen el Código de Comercio y las leyes;
4º EN MATERIA PENAL:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancia en lo penal;
b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal
Penal y las demás leyes nacionales.
Artículo 64. Son atribuciones y deberes de los presidentes de las Cortes de Apelaciones:
1º Presidir la Corte, representarla en los actos oficiales, a menos que se acuerde nombrar
otro de sus miembros a tal fin, y dirigir los trabajos del tribunal;
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 11 of 22
2º Hacer llevar la correspondencia de la Corte y autorizar con su firma las actas,
comunicaciones y despachos.
Artículo 65. Los juzgados superiores estarán constituidos por un juez, un secretario y un
alguacil.
Artículo 66. Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus
respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Dictar Acuerdos.
2º Exigir de los jueces de primera instancia cada seis meses una lista de las causas
pendientes, y promover la más pronta y eficaz administración de justicia. A tales efectos
deberán hacer las reconvenciones que fueren necesarias a los jueces inferiores e imponer
las multas disciplinarias a que hubiere lugar.
3º Conocer en primera instancia de las causas de responsabilidad que por mal desempeño
de sus funciones se siga a los jueces de primera instancia.
4º Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales,
y los conflictos entre éstos y los del orden administrativo, político o militar.
5º Conocer en alzada de las resoluciones que dictare el presidente del tribunal superior en
su carácter de juez de sustanciación.
6º Conocer de las quejas por omisión, retardo o denegación de justicia en los juzgados de
la Circunscripción, conforme a la ley.
7º Recibir el juramento de los funcionarios que deban prestarlo ante ella, de acuerdo con
la ley.
8º Dictar su Reglamento Interno y de Policía y el de los demás tribunales de la
Circunscripción. Cuando haya varios juzgados superiores, se acordarán para dictarlo.
9º Conocer de los asuntos a que se refiere el Artículo 10 de la Ley de Patronato
Eclesiástico.
10. Practicar el examen que debe rendir el Registrador Principal sobre las materias
relativas al Registro Público.
11. Formar en la primera quincena del mes de enero de cada año la matrícula de abogados
residentes en su jurisdicción y remitir una copia a la Corte Suprema de Justicia. En la
misma oportunidad le remitirán la lista de los abogados que hubieren fallecido en su
jurisdicción en los años anteriores.
12. Formar la estadística de las causas que cursen ante ellas y ante los demás tribunales,
de conformidad con las leyes, reglamentos o instrucciones.
13. Enviar a la Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de cada año, un resumen de
la doctrina en que hubieren fundado sus decisiones en el año anterior y de las decisiones
de los tribunales de primera instancia.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 12 of 22
14. Las atribuciones otorgadas por leyes especiales a las extinguidas Cortes Supremas.
15. Las demás que les señalen las leyes.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la
ley y de los recursos de hecho.
2º Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código
Civil.
3º Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes nacionales.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de
primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho.
2º Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes
nacionales.
Capítulo III
De los Tribunales de Primera Instancia
Artículo 67. Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales,
como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados
en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes.
Artículo 68. Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en
la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las
demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana
que se establecieren.
Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de
sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
A. GENERALES:
1º Presidir el tribunal en los casos de constituirse tribunales mixtos o de jurados.
2º Enviar a la Corte de Apelaciones correspondiente, en el mes de enero de cada año, un
resumen de sus decisiones en el año anterior.
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código
de Procedimiento Civil.
2º Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté
atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 13 of 22
3º Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento
no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en
primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de
hecho.
C. EN MATERIA MERCANTIL:
1º Conocer de las causas mercantiles que les atribuya el Código de Comercio.
2º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera
instancia por los Juzgados de Municipio en materia mercantil, así como también de los
recursos de hecho.
3º Transmitir a los juzgados superiores las quejas que reciba contra los funcionarios
inferiores por omisión, retardo o denegación de justicia o por falta de cumplimiento de sus
deberes, cuando actúen en materia mercantil, a fin de que se siga el procedimiento legal y
haga efectivas las responsabilidades del caso.
D. EN MATERIA PENAL:
1º Conocer en primera instancia de las causas en materia penal cuyo conocimiento no esté
atribuido al tribunal.
2º Conocer de todas las causas o negocios de naturaleza penal, que se les atribuyan.
Capítulo IV
De los Juzgados de Municipio
Artículo 70. Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado
según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones
de bolívares.
2º Ejercer las atribuciones que les confiere la Ley de Registro Público.
3º Conocer en primera instancia de los juicios de quiebra de menor cuantía.
4º Conocer de los juicios de deslinde, de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.
5º Recibir manifestaciones de esponsales y presenciar la celebración de matrimonios.
6º Proveer lo conducente en los interdictos prohibitivos, de acuerdo con el Código de
Procedimiento Civil.
7º Las demás que les señalen las leyes.
Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 14 of 22
comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán
nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación
funcionarial.
Artículo 72. Son deberes y atribuciones de los secretarios:
1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el
servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los
testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales
sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y
hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán
conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia.
Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal.
En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas
de Causas.
11. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de
Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de
Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de
Juramento, el de Presentación, el Indice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la
buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal
bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el
saliente.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 15 of 22
Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y
secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal.
Artículo 74. Los empleados de los tribunales están obligados a asistir al Despacho, no
sólo durante las horas fijadas sino también durante todo el tiempo en que sean requeridos
por sus superiores.
Artículo 75. El empleado que sin justa causa dejare de asistir a su Despacho en las horas
de labor, será amonestado por la primera vez; por la segunda, será suspendido por quince
días sin goce de sueldo; todo aquello sin perjuicio de que pueda procederse a su remoción
en cualquier momento.
Artículo 76. Los empleados de los tribunales tendrán derecho a quince días de vacaciones,
con goce de sueldo por cada año completo de servicio.
Las vacaciones se concederán de manera que no sufra interrupción la marcha del tribunal.
TITULO VI
Del Ministerio Público
Artículo 77. Los deberes y atribuciones del Ministerio Público, como órgano del sistema
de Administración de Justicia, son las que se señalan en la Ley Orgánica del Ministerio
Público y las demás leyes.
Artículo 78. Los defensores públicos no podrán ejercer la profesión de abogado, ni
desempeñar otro destino público remunerado. Se exceptúan de esta última prohibición los
cargos académicos, electorales, docentes y edilicios o aquellos otros a que se refiere el
artículo 28.
Artículo 79. Los casos de faltas absolutas, temporales o accidentales, de los defensores
públicos serán cubiertas por los suplentes, en el orden de su elección.
Artículo 80. Son atribuciones y deberes de los defensores públicos:
1º Asumir representación del imputado en los casos previstos en el Código Orgánico
Procesal Penal;
2º Defender a los imputados declarados pobres por los tribunales;
3º Representar con toda lealtad y diligencia los derechos del defendido;
4º Inspeccionar el tratamiento que se dé a los detenidos, informando al juez de la causa de
lo que creen conveniente, así como al funcionario judicial que presida la visita de cárcel
cada vez que ésta se verifique;
5º Asistir a las visitas semanales de cárcel y hacer en ellas las peticiones que crean
convenientes;
6º Redactar las solicitudes que les indiquen los imputados y autorizarlas con su firma,
siempre que las juzguen necesarias a los fines de la defensa;
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 16 of 22
7º Promover pruebas en todos los juicios en que actúen;
8º Nombrar defensores auxiliares para que intervengan en la evacuación de pruebas o de
otras diligencias que hayan de practicarse en el lugar del juicio o fuera de él.
Artículo 81. Los defensores públicos son responsables conforme al Código Penal, por
negligencia, retardo, omisión o culpa en el desempeño de sus funciones.
TITULO VIII
De los Médicos Forenses
Artículo 82. Los médicos forenses son auxiliares de la administración de Justicia en todos
los casos y actuaciones en que sea necesaria su intervención.
Artículo 83. Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título
de Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o
debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en el libre
ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos físicos permanentes
que lo imposibiliten para el desempeño de las funciones del cargo.
Artículo 84. En las ciudades importantes de la República donde no existiere servicio de
Medicatura Forense podrá crearlo el Ejecutivo Nacional; estará constituido por un
Médico-Jefe, los Médicos Forenses, Médicos Autopsiantes, Expertos Químicos y demás
empleados que se juzguen necesarios.
Cuando no sea posible organizar el Servicio de Medicatura Forense, podrá el Ejecutivo
Nacional mantener los Médicos Forenses actualmente en servicio en los Estados y crear y
dotar nuevos cargos de esta naturaleza para las localidades que a su juicio así lo requieran.
Artículo 85. Los médicos forenses y demás empleados de su dependencia serán de libre
nombramiento y remoción del Ejecutivo Nacional. Los primeros prestarán juramento ante
el tribunal superior o juzgados de primera instancia en lo penal, designado por aquél, y los
segundos ante el respectivo médico forense.
De todo juramento se levantará acta, de la cual se enviará una copia al Ejecutivo Nacional.
Artículo 86. Cuando en alguna ciudad de la República se encuentre establecido el servicio
de Medicatura Forense o simplemente existan médicos forenses con carácter permanente,
los tribunales sólo podrán recurrir a dichos funcionarios en los casos y actuaciones en que
sean menester los servicios de funciones de esa naturaleza. En los lugares donde no
existiere servicio ni médicos forenses permanentes, o cuando habiéndolos, los
funcionarios respectivos se hallaren impedidos por causa justificada, los médicos en
ejercicio que residan en la jurisdicción del tribunal se considerarán adjuntos a éste y
tendrán la obligación de acudir al llamamiento del juez, a menos que motivos legítimos se
lo impidan, todo de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Instrucción
Médico-Forense.
Artículo 87. Los Jefes de Servicio de Medicatura Forense y los médicos forenses deberán
enviar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Justicia, en la primera quincena
del mes de enero de cada año, un informe de sus actuaciones en el año anterior, en el cual
podrán hacer sugestiones encaminadas a mejorar el servicio.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 17 of 22
Artículo 88. Los servicios de Medicatura Forense y los médicos forenses llevarán un
Libro para anotar las actuaciones diarias de la Oficina bajo la firma del médico respectivo.
Se llevará, además, un Libro de Inventario, en el cual se asentará la lista de los útiles,
enseres y aparatos de cada oficina. Un ejemplar de todo inventario se remitirá al
Ministerio de Justicia, a los fines de la contabilidad legal.
Artículo 89. Tanto los tribunales como los médicos forenses se atendrán para el ejercicio
de sus respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción Médico-Forense y de
la ley procesal penal.
Artículo 90. Las faltas de los médicos forenses y de los otros empleados de su
dependencia serán sancionadas disciplinariamente, de acuerdo con lo dispuesto en esta
Ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las
otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el
desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la
judicatura.
Artículo 92. Se prohíbe toda manifestación de censura o aprobación en el recinto de los
tribunales, pudiendo ser expulsado el transgresor. Caso de desorden o tumulto, se mandará
a despejar el recinto y continuará el acto o diligencia en privado.
Los transgresores serán sancionados con multas del equivalente en bolívares a dos
unidades tributarias (U.T.), convertible en arresto, en la proporción establecida en el
Código Penal.
Artículo 93. Los jueces sancionarán con multas que no excedan del equivalente en
bolívares a tres unidades tributarias (U.T.), o de ocho días de arresto, a quienes
irrespetaren a los funcionarios o empleados judiciales; o a las partes que ante ellos actúen;
y sancionarán también a quienes perturbaren el orden de la oficina durante su trabajo.
Artículo 94. Los tribunales podrán sancionar con multa del equivalente en bolívares a
cuatro unidades tributarias (U.T.), o con arresto hasta por ocho días, a los abogados que
intervienen en las causas de que aquellos conocen:
1) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren oralmente, por escrito, o de obra al
respeto debido a los funcionarios judiciales;
2) Cuando en la defensa de sus clientes ofendieren de manera grave o injustificada a las
personas que tengan interés o parte en el juicio, o que intervengan en él por llamado de la
justicia o a los otros colegas. Todos estos hechos quedan sometidos a la apreciación del
juez, quien decidirá discrecionalmente si proceden o no las medidas indicadas; pero los
sancionados tendrán el derecho de pedir la reconsideración de la medida si explicaren sus
palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal. En caso de falta cometida por
escrito, el juez ordenará testar las especies ofensivas, de manera que no puedan leerse.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 18 of 22
Artículo 95. En caso de reincidencia en la conducta de que trata el artículo anterior, el
juez deberá formular también la correspondiente denuncia al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados de la Jurisdicción.
Artículo 96. Los jueces superiores prestarán juramento ante el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia.
Los demás jueces se juramentarán ante los jueces superiores de sus respectivas
Circunscripciones.
Artículo 97. La jurisdicción disciplinaria deja a salvo el ejercicio de la acción penal para
los hechos que constituyan delitos o faltas.
Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la
jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 99. Las sanciones que podrán imponerse a los secretarios, alguaciles y demás
empleados de los tribunales, serán:
a) Amonestación;
b) Multa, no convertible en arresto que podrá alcanzar hasta el equivalente de una
quincena de sueldo.
c) Suspensión hasta por un período de seis meses;
d) Destitución.
Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales
serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.
TITULO X
Del Régimen Presupuestario del Poder Judicial
Capítulo I
De la Formación del Presupuesto
Artículo 101. La formulación y aprobación del presupuesto del Poder Judicial
corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura respectivamente,
asistidos por la Comisión Técnica de Coordinación Judicial.
Artículo 102. La Comisión Técnica de Coordinación Judicial es el órgano encargado de
asistir técnicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en el
ejercicio de sus respectivas funciones de planificación y formulación presupuestaria y
coordinación administrativa.
Artículo 103. Corresponde a la Comisión Técnica de Coordinación Judicial las
atribuciones siguientes:
1º Asistir a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura en la planificación
y presupuesto de sus actividades;
2º Coordinar la formulación de políticas y normas relativas al funcionamiento de los
sistemas de planificación y de presupuesto del Poder Judicial;
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 19 of 22
3º Analizar, a los fines de su armonización, los planes operativos anuales y los
presupuestos de gastos formulados por la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura;
4º Efectuar el seguimiento y evaluación técnicos de la ejecución de los planes operativos
anuales y de los presupuestos del Poder Judicial, y presentar a la Corte Suprema de
Justicia y al Consejo de la Judicatura las recomendaciones que considere pertinentes;
5º Dictar las normas generales del Sistema de Información Estadística del Poder Judicial y
velar por su cumplimiento;
6º Realizar los estudios e investigaciones sobre los aspectos del funcionamiento del Poder
Judicial que le encomienden la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura;
7º Informar periódicamente a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Judicatura
de los resultados de su gestión;
8º Las demás que conjuntamente le señalen la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de
la Judicatura.
Artículo 104. La Comisión Técnica de Coordinación Judicial estará integrada por tres
miembros: el Coordinador Técnico, quien la presidirá, designado conjuntamente por los
Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la Judicatura, y por los
funcionarios de mayor jerarquía de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura para las funciones de planificación, formulación presupuestaria y coordinación
administrativa. La Comisión sesionará con la asistencia de sus tres miembros y las
decisiones se adoptarán por unanimidad.
El Coordinador Técnico será seleccionado mediante concurso de oposición realizado de
conformidad con las reglas vigentes para la selección de los contralores internos que
dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Permanecerá tres años
en sus funciones y podrá ser ratificado o removido, por incapacidad o ineficiencia
manifiesta, por decisión de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo
de la Judicatura.
Capítulo II
De la Presentación del Presupuesto
Artículo 105. La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura estarán sujetos a
las leyes y reglamentos sobre la elaboración y ejecución del Presupuesto, en cuanto les
sean aplicables. No obstante, a los efectos de garantizar la autonomía funcional de Poder
Judicial en el ejercicio de sus deberes y atribuciones, regirán las disposiciones especiales
previstas en esta Ley para la elaboración, presentación y ejecución de sus presupuestos:
1º La Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Judicatura prepararán cada año sus
respectivos proyectos de presupuesto de gastos, los cuales serán remitidos al Ejecutivo
Nacional para su incorporación sin modificación al correspondiente Proyecto de Ley de
Presupuesto, que se presentará para su consideración en el Congreso de la República.
2º La ejecución de los presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura estarán sujetas a los controles previstos en las leyes.
Artículo 106. El Ministerio de Hacienda junto al Proyecto de Ley de Presupuesto Anual
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 20 of 22
deberá presentar al Congreso de la República la opinión razonada del Ministerio acerca de
los proyectos de presupuestos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de la
Judicatura.
Capítulo III
De la Administración Presupuestaria
Artículo 107. En ejercicio de la autonomía del Poder Judicial el presupuesto judicial será
administrado, en lo que corresponda, por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo de
la Judicatura, y por los Circuitos Judiciales, sin menoscabo de las competencias que la
Constitución y las leyes le atribuyan a los órganos nacionales de control presupuestario.
Artículo 108. El Consejo de la Judicatura reglamentará, en cuanto corresponda y oída la
opinión de la Comisión Técnica de Coordinación Judicial, lo concerniente a la ejecución
del presupuesto y la administración de los recursos económicos de los Circuitos
Judiciales, en desarrollo de lo señalado por esta Ley y las leyes.
TITULO XI
De los Delitos contra la Administración de Justicia
Artículo 109. El que con violencia o intimidación intente influir en quien sea denunciante,
parte o imputado, abogado, jurado, escabino, intérprete o testigo en una causa para que
modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro
años.
Si el autor del hecho alcanza su objetivo se impondrá la pena incrementada en una cuarta
parte.
Iguales penas se impondrán a quien realice cualquier acto atentatorio contra la vida,
integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas
en este artículo, por su actuación en un proceso judicial, sin perjuicio de la pena
correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Artículo 110. El que mediante violencia, intimidación o fraude impida u obstruya la
ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión
de seis meses a tres años.
TITULO XII
Disposiciones Finales y Transitorias
Artículo 111. Esta Ley entrará en vigencia el 1º de julio del año 1999, salvo los artículos
62 y 71, los correspondientes al articulado del Título X Del Régimen Presupuestario del
Poder Judicial, y el Artículo 120, los cuales entrarán en vigencia el 23 de enero del año
1999.
Artículo 112. La Corte Suprema de Justicia resolverá por medio de Acuerdos que tendrán
fuerza obligatoria y a solicitud del Ejecutivo Nacional, del Ministerio Público o de
cualquier funcionario judicial, las dudas que puedan presentarse en casos concretos, en
cuanto a la inteligencia, alcance y aplicación de la presente Ley y siempre que no
implique opinión acerca de las cuestiones sometidas al conocimiento de los jueces.
Artículo 113. Se deroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de 5 de noviembre de 1948, y
todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 21 of 22
Artículo 114. Queda así reformada la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 28 de julio
de 1987.
Artículo 115. Se derogan los artículos 81, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 116. En los procesos en curso para el 1º de julio de 1999 por delitos contra la
cosa pública, se aplicará lo dispuesto en los artículos 506 al 514 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 117. Los magistrados que para el 1º de julio de 1999 formasen parte del Tribunal
Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, pasarán a integrar las Cortes de
Apelaciones, en la forma y lugar que lo determine el Consejo de la Judicatura, previa
consulta a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 118. A los efectos de garantizar la correcta aplicación del nuevo sistema procesal
penal, los jueces penales serán objeto de una evaluación.
La evaluación, que se implementará a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta
Ley, y durante el lapso máximo de un año, deberá versar sobre factores objetivos, en
especial, sobre la capacidad profesional, integridad y experiencia.
El jurado evaluador para cada Circunscripción Judicial, se integrará con dos magistrados
de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y un miembro del Consejo de la
Judicatura, elegidos por sorteo.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reglamentará todo lo relacionado con las
bases, forma, modalidades y oportunidad de la evaluación.
Artículo 119. El Consejo de la Judicatura queda autorizado para que, dentro del plazo de
un año, desde la publicación de esta Ley, determine mediante resolución las
Circunscripciones Judiciales y los tribunales en que entrarán en vigencia las disposiciones
del procedimiento oral, contenidas en el Título XI del Libro Cuarto del Código de
Procedimiento Civil. Igualmente queda autorizado el Consejo de la Judicatura para
extender la aplicación del procedimiento oral o el procedimiento breve previsto en el
Título XII del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a las materias que
considere conveniente, sin consideración a la cuantía. Asimismo se autoriza al Consejo de
la Judicatura para designar en la jurisdicción penal jueces itinerantes que permanecerán en
sus funciones hasta la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 120. El Consejo de la Judicatura dictará, dentro de los noventa días siguientes a
la entrada en vigencia de esta Ley, el Estatuto de Personal de que trata el artículo 71.
Artículo 121. Las competencias civil y mercantil, atribuidas a las Cortes de Apelaciones
en el Artículo 63, se harán efectivas desde la fecha en que el Consejo de la Judicatura
disponga su creación.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los veintisiete
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia
y 139º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PEDRO PABLO AGUILAR
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL
Page 22 of 22
EL VICEPRESIDENTE,
IXORA ROJAS PAZ
LOS SECRETARIOS,
JOSÉ GREGORIO CORREA
YAMILETH CALANCHE
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los once días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L.S.)
ASDRUBAL AGUIAR ARANGUREN
Refrendado
El Ministro de Justicia
(L.S.)
HILARION CARDOZO ESTEVA
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009