Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura - 1998

Descarga el documento en version PDF

Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 1 of 15<br /> <b>LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA</b><br /> Gaceta Oficial N° 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA<br /> la siguiente,<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> TITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1° .- Objeto. Esta Ley tiene por objeto la organización, competencia y funcionamiento del<br /> Consejo de la Judicatura.<br /> Artículo 2° .- Fines. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno judicial encargado de<br /> asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de los jueces,<br /> y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera judicial.<br /> Artículo 3º.- Composición y sede. Para cumplir con sus funciones el Consejo de la Judicatura<br /> funcionará en pleno y en dos salas: una Administrativa, integrada por tres Consejeros, y otra<br /> Disciplinaria, integrada por cinco Consejeros, cada uno con su respectivo suplente. Su sede será la<br /> capital de la República.<br /> TITULO II<br /> Del Consejo de la Judicatura<br /> Capítulo I<br /> De los Consejeros<br /> Artículo 4º.- Condiciones. Para ser designado Consejero se requiere ser venezolano, de<br /> honorabilidad y competencia reconocidas, abogado con ejercicio de esta profesión, la judicatura o la<br /> cátedra universitaria en materia jurídica, por más de quince años; no haber sido condenado mediante<br /> sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas,<br /> ni suspendido del ejercicio profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ni del<br /> profesoral por parte de las autoridades universitarias correspondientes y, en el caso de quienes han<br /> sido jueces, no haber sido objeto de sanciones de suspensión o destitución.<br /> Los Consejeros deberán ser designados de manera tal que reflejen, en lo posible, la diversidad de los<br /> campos de actividad a que se refiere este Artículo.<br /> Artículo 5º.- Designación y duración del mandato. Los Consejeros serán designados en<br /> representación de cada una de las ramas del Poder Público en la forma siguiente: cuatro principales y<br /> sus correspondientes suplentes por la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, con el voto de las<br /> dos terceras partes de sus miembros; dos principales y sus correspondientes suplentes por el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 2 of 15<br /> Congreso, en sesión conjunta de las Cámaras del Senado y de Diputados, por el voto de las dos<br /> terceras partes de los presentes; y dos principales y sus correspondientes suplentes por el Presidente<br /> de la República, en Consejo de Ministros. Los suplentes suplirán las faltas absolutas y temporales de<br /> los principales.<br /> La Corte Suprema de Justicia designará un Consejero para integrar la Sala Administrativa y tres<br /> Consejeros para integrar la Sala Disciplinaria. El Congreso designará un Consejero tanto en la Sala<br /> Administrativa como en la Sala Disciplinaria y el Presidente de la República designará también un<br /> Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria.<br /> Los Consejeros y sus suplentes durarán cinco años en sus funciones y podrán ser ratificados hasta<br /> por una vez más. Las designaciones deberán efectuarse dentro de los primeros noventa días del<br /> periodo constitucional.<br /> Artículo 6° .- Juramentación. Los Consejeros y sus suplentes prestarán juramento ante la Corte<br /> Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los ocho días siguientes a dicho acto.<br /> En el caso previsto en el último aparte del artículo anterior, cumplido el lapso previsto, la Corte<br /> Suprema de Justicia hará la convocatoria y procederá a la juramentación.<br /> Artículo 7° .- Incompatibilidad. El cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura es incompatible<br /> con el desempeño de otro destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía y con<br /> cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia.<br /> Artículo 8° .- Presidencia. Los presidentes de las Salas serán los Consejeros señalados por la Corte<br /> Suprema de Justicia de entre los designados por ésta para integrarlas. La Presidencia del Consejo de<br /> la Judicatura, a la cual corresponde presidir la Sala Plena y representar al organismo, se rotará<br /> anualmente entre los presidentes de las Salas Administrativa y Disciplinaria, comenzando por aquel.<br /> Capítulo II<br /> De la Competencia<br /> Artículo 9° .- Distribución. Para cumplir los fines expresados en la Constitución y esta Ley, la<br /> competencia del Consejo de la Judicatura se distribuye en atribuciones de su Sala Plena y de sus<br /> Salas, Administrativa y Disciplinaria.<br /> Artículo 10.- Sala Plena. Son atribuciones de la Sala Plena:<br /> 1. Formular la política de planificación y desarrollo del Poder<br /> Judicial;<br /> 2. Elaborar el proyecto de presupuesto del organismo y de los<br /> tribunales de la República, remitirlo al Ejecutivo Nacional y<br /> aprobar el presupuesto definitivo;<br /> 3. Aprobar el informe de actividades que se presentará, por<br /> órgano del Presidente del Consejo, a la Corte Suprema de<br /> Justicia, al Congreso de la República y al Presidente de la<br /> República;<br /> 4. Dictar el Código de Ética del Juez Venezolano, el cual será<br /> de obligatorio cumplimiento y cuya infracción acarreará<br /> sanciones según la gravedad de la falta.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 3 of 15<br /> La mayoría requerida para estas decisiones es el voto favorable de seis<br /> miembros.<br /> Artículo 11.- Sala Administrativa. Son atribuciones de la Sala Administrativa:<br /> 1. Dirigir y supervisar la ejecución de la política de<br /> planificación y desarrollo del Poder Judicial cuya gestión<br /> corresponde a sus órganos operativos, de conformidad con esta<br /> Ley;<br /> 2. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el<br /> desempeño de las funciones del Consejo y sus órganos<br /> respectivos, salvo lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 12<br /> de esta Ley. Dichas normas promoverán la desconcentración<br /> organizativa;<br /> 3. Establecer la política de formación y mejoramiento<br /> profesional de los Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de<br /> Tribunales, y supervisar su ejecución;<br /> 4. Establecer la política de seguridad social en beneficio de<br /> Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales y<br /> personal auxiliar, y supervisar su ejecución, todo en<br /> concordancia con la legislación especial que para la materia, se<br /> dicte;<br /> 5. Establecer la política de desarrollo de personal auxiliar y<br /> supervisar su ejecución;<br /> 6. Designar previo el concurso correspondiente, supervisar la<br /> gestión, aprobar o improbar el informe y remover, a los<br /> siguientes funcionarios:<br /> a. El Director Ejecutivo;<br /> b. El Director de la Escuela de la<br /> Judicatura;<br /> c. El Director del Servicio de la<br /> Defensoría Pública Penal.<br /> 7. Autorizar la designación, por parte de los Directores antes<br /> mencionados, del personal de las unidades a su cargo.<br /> 8. Convocar a los jurados para los concursos de Jueces y demás<br /> funcionarios para los cuales se exija. Dichos jurados serán<br /> designados de fuera del Consejo, conforme al Reglamento<br /> respectivo;<br /> 9. Designar a los jueces, según lo dispuesto en la Ley de<br /> Carrera Judicial.<br /> 10. Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y<br /> especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 4 of 15<br /> especializar o no su competencia y convertir los tribunales<br /> unipersonales en colegiados;<br /> 11. Establecer y modificar la competencia de los tribunales en<br /> razón del territorio y de la cuantía, y dar su opinión al<br /> Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías<br /> previstas en el Código de Procedimiento Civil;<br /> 12. Ejecutar, por órgano de la Dirección Ejecutiva, el<br /> presupuesto de la institución.<br /> 13. Designar anualmente, en el mes de enero, los conjueces de<br /> los Tribunales Ordinarios y Especiales, excepto los de la<br /> jurisdicción militar;<br /> 14. Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del<br /> Poder Judicial en los Tribunales unipersonales, temporal o<br /> permanentemente. Dichos cargos deberán ser desempeñados<br /> por abogados, quienes tendrán los deberes e incompatibilidades<br /> establecidos en la Ley;<br /> 15. Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales<br /> conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento;<br /> 16. Crear temporal o permanentemente cargos de jueces<br /> ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo<br /> previstas en el Código de Procedimiento Civil.<br /> 17. Crear cargos de jueces itinerantes temporales con<br /> competencia nacional para actuar en los tribunales que se le<br /> señalen, a fin de reducir el número de causas pendientes en<br /> dichos tribunales;<br /> 18. Disponer de un sistema de información actualizada y<br /> accesible al público, acerca de las actividades tanto del<br /> organismo como de los tribunales, a los fines de elaborar las<br /> estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación<br /> de su rendimiento.<br /> Artículo 12.- Sala Disciplinaria. Son atribuciones de la Sala Disciplinaria:<br /> 1. Conocer y decidir de los procedimientos disciplinarios en contra de los<br /> jueces;<br /> 2. Designar el personal auxiliar que requiera en su tarea específica;<br /> 3. Dictar su reglamento.<br /> Artículo 13.- Secretario. Cada Sala designará, de fuera de su seno, un Secretario. El Secretario de la<br /> Sala Administrativa lo será de la Sala Plena; sus ausencias temporales serán suplidas por el<br /> Secretario de la Sala Disciplinaria.<br /> El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que dicte la Sala;<br /> expedirá las copias certificadas que autorice ésta, llevará los libros, presentará la cuenta en las<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 5 of 15<br /> sesiones, redactará la minuta de acta de lo tratado en ellas y custodiará el sello.<br /> Capítulo III<br /> De la Administración<br /> Artículo 14.- Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo de la<br /> Judicatura y ejerce funciones de gestión, dirección y coordinación con los demás órganos<br /> dependientes.<br /> Artículo 15.- Director Ejecutivo. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director, designado<br /> mediante concurso y removible, según las causales previstas en el Reglamento por la Sala<br /> Administrativa. El Director Ejecutivo asistirá con derecho a voz a las sesiones de la Sala<br /> Administrativa.<br /> El Director Ejecutivo será profesional universitario, preferiblemente abogado, con estudio de<br /> postgrado en administración y con buena experiencia gerencial pública o privada.<br /> Artículo 16.- Organización. La organización administrativa se establecerá en el reglamento interno<br /> que dicte la Sala Administrativa.<br /> Capítulo IV<br /> De la Defensa Pública Penal<br /> Artículo 17.- Definición y Objeto. A los fines de asegurar la vigencia efectiva de la garantía<br /> constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, para aquellos<br /> ciudadanos carentes de medios económicos, el Consejo de la Judicatura dispondrá del Servicio de<br /> Defensoría Pública Penal.<br /> El Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal se organizará mediante reglamento que deberá<br /> ser dictado en un lapso no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 18.- Director. El Servicio tendrá un director, designado mediante concurso oposición y<br /> removible, según las causales previstas en el reglamento, por la Sala Administrativa del Consejo de<br /> la Judicatura. El Director del Servicio de Defensoría Pública Penal asistirá, con derecho a voz, a las<br /> reuniones de la Sala Administrativa.<br /> El Director será abogado, con por lo menos diez años de experiencia profesional, sea en la defensa<br /> pública, la judicatura, el Ministerio Público, el ejercicio libre, la docencia universitaria en Derecho<br /> Penal o Procesal Penal.<br /> Artículo 19.- Gratuidad y Obligación de lealtad al defendido. Las actuaciones de los Defensores<br /> Públicos serán gratuitas para los usuarios del servicio, y al ejercerlas procurarán el mayor<br /> rendimiento como contribución a la buena marcha de la justicia, a la plena vigencia de las garantías<br /> constitucionales y en resguardo de los derechos del defendido.<br /> Artículo 20.- Régimen de los funcionarios. El Consejo de la Judicatura, mediante el reglamento<br /> especial que para este Servicio dictará su Sala Administrativa, establecerá las condiciones para el<br /> desarrollo de la carrera de Defensor Público, así como los criterios objetivos para la evaluación en el<br /> cumplimiento de los deberes señalados en el artículo precedente.<br /> Los Defensores Públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Sólo podrán ser<br /> suspendidos o destituidos por las causales y mediante las formalidades consagradas en su régimen<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 6 of 15<br /> disciplinario, según el reglamento correspondiente.<br /> Capítulo V<br /> De la Escuela de la Judicatura<br /> Artículo 21.- Objeto. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y<br /> funcionarios para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los principios del Estado de<br /> Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela celebrará convenios con institutos de<br /> educación e investigación, nacionales e internacionales. La Escuela de la Judicatura tendrá una<br /> organización desconcentrada funcional y territorialmente.<br /> Artículo 22.- Director. El Director de la Escuela de la Judicatura será abogado, con experiencias<br /> judicial y docente, preferiblemente, con estudios en esta materia, designado mediante concurso y<br /> removible, según las causales establecidas en el reglamento respectivo, por la Sala Administrativa.<br /> Artículo 23.- Organización. La organización y funcionamiento de la Escuela se regirán por el<br /> reglamento que dicte la Sala Administrativa.<br /> Capítulo VI<br /> De la Inspección y Vigilancia<br /> Artículo 24.- Ejercicio. El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y<br /> vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de la Inspectoría de<br /> Tribunales.<br /> Articulo 25.- Organización. La Inspectoría de Tribunales estará compuesta por un Inspector<br /> General de Tribunales, que la dirigirá, y por los inspectores de tribunales.<br /> Artículo 26.- Designación. El Inspector General de Tribunales será designado por la Corte Suprema<br /> de Justicia en Sala Plena con el voto favorable de las dos terceras partes de ésta.<br /> Artículo 27.- Nombramiento. Los inspectores de tribunales serán nombrados por concurso de<br /> oposición, de conformidad con el reglamento que dicte la Sala Administrativa dentro de los sesenta<br /> días siguientes a su instalación. Para ser Inspector se requiere ser venezolano, abogado, haber<br /> ejercido esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de diez<br /> años y no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de<br /> funciones públicas o con ocasión de éstas.<br /> Artículo 28.- Atribuciones. Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:<br /> 1. Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de<br /> ello en acta;<br /> 2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño<br /> de la actividad judicial;<br /> 3. Recabar los elementos de convicción en relación a la<br /> infracción disciplinaria que se investiga;<br /> 4. Formular acusación ante la Sala Disciplinaria y sostenerla<br /> durante el procedimiento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 7 of 15<br /> Artículo 29.-Inspector General. Son atribuciones del Inspector General:<br /> 1. Coordinar, supervisar y controlar el trabajo de los<br /> Inspectores de Tribunales;<br /> 2. Presentar y sostener la acusación personalmente o por<br /> delegación en un Inspector de Tribunales;<br /> 3. Velar que se cumplan las decisiones de la Sala Disciplinaria.<br /> TITULO III<br /> Del Régimen Disciplinario<br /> Capítulo I<br /> Normas Generales<br /> Artículo 30.- Objeto. La responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces<br /> cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio, de modo que con su<br /> conducta promuevan la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la administración de<br /> justicia; así como establecer y aplicar sanciones a las acciones u omisiones que los infrinjan.<br /> Esta responsabilidad incluye a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y<br /> al Inspector General de Tribunales. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el<br /> conocimiento de estos casos, para lo cual fijara una audiencia pública conforme a lo previsto en los<br /> artículos 47, 48, 49 y 50 de esta Ley.<br /> Artículo 31.- Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá<br /> actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor<br /> público o miedo de crítica.<br /> En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los<br /> fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el<br /> ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley.<br /> Artículo 32.- Comportamiento. El juez deberá ser digno, respetuoso y tolerante con las partes y sus<br /> representantes, miembros del jurado, testigos, expertos y otros con quienes trata en calidad oficial,<br /> deberá exigirles reciprocidad de manera concordante con su papel en el procedimiento<br /> contradictorio.<br /> Artículo 33.- Actividades extrajudiciales. El juez podrá realizar actividades extrajudiciales que no<br /> atenten contra la dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño de dichas funciones, ni<br /> provoquen dudas razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente, cualquier cuestión que<br /> pueda someterse a su conocimiento.<br /> Capítulo II<br /> De la Participación del Ministerio Público<br /> Artículo 34.- Atribuciones. En el procedimiento disciplinario el Ministerio Público tendrá las<br /> siguientes atribuciones:<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 8 of 15<br /> 1. Velar por el respeto a los derechos y garantías<br /> constitucionales en el procedimiento disciplinario y por la recta<br /> aplicación de las leyes, atinentes al mismo;<br /> 2. Solicitar al Consejo de la Judicatura por intermedio de la<br /> Inspectoría de Tribunales la iniciación del procedimiento<br /> disciplinario, cuando de sus actuaciones o por requerimiento de<br /> los particulares, obtenga evidencia de que se han cometido<br /> faltas que merecen sanciones disciplinarias;<br /> 3. Presentar, siempre que lo juzgue conveniente, un dictamen<br /> contentivo de la opinión de la Institución, en cuanto a la<br /> procedencia o improcedencia de la sanción a ser aplicada;<br /> 4. Las demás que le señalen las leyes.<br /> Las atribuciones del Ministerio Público, no menoscaban el derecho de los particulares a ejercer las<br /> acciones que le confieren la Constitución y las leyes.<br /> Artículo 35.- Especialidad de los fiscales. La representación del Ministerio Público por ante el<br /> Consejo de la Judicatura será ejercida, de manera exclusiva, por Fiscales Especiales adscritos a la<br /> dependencia que a estos efectos deberá designar el Fiscal General y cuyas atribuciones y funciones<br /> se circunscribirán exclusivamente al ejercicio de las competencias que dentro del procedimiento<br /> disciplinario esta Ley le asigna al Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura.<br /> Capítulo III<br /> De los Ilícitos Disciplinarios y sus sanciones<br /> Artículo 36.- Naturaleza. Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:<br /> 1. Amonestación oral o escrita, advirtiendo al transgresor de la<br /> irregularidad de su conducta para que se abstenga de reiterarla;<br /> 2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercicio de<br /> sus funciones y del goce de sueldo durante el tiempo de la<br /> sanción. La duración de ésta no será menor de quince días ni<br /> mayor de seis meses;<br /> 3. Destitución del cargo.<br /> Artículo 37.- Amonestación. Son causales de amonestación:<br /> 1. Ofender de palabras, por escrito o vías de hecho;<br /> 2. Traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto de<br /> auxiliares, subalternos o de quienes comparezcan a estrados;<br /> 3. Visitar asiduamente establecimientos de expendio y<br /> consumo de licores, así como casas de juego o casinos, sea en<br /> territorio de la República o fuera de él;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 9 of 15<br /> 4. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho o faltar al<br /> horario establecido para ello, sin causa justificada;<br /> 5. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la<br /> respectiva licencia, en tiempo hábil y sin causa justificada.<br /> 6. No llevar en forma regular los libros del tribunal;<br /> 7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la<br /> tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los<br /> mismos;<br /> 8. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona o<br /> de sus actuaciones profesionales o dar declaraciones a los<br /> medios de comunicación, sobre las causas en curso en su<br /> despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia;<br /> 9. Emitir opinión anticipadamente sobre asuntos que está<br /> llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros<br /> tribunales;<br /> 10. No interponer oportunamente la inhibición, estando en<br /> conocimiento de causal de recusación en su contra, en<br /> procedimiento del cual conozca;<br /> 11. Cualquier otra que represente conducta personal o<br /> profesional inapropiada a la dignidad de juez, negligencia,<br /> descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o<br /> menoscabo de su imparcialidad.<br /> Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de amonestar, previa audiencia,<br /> cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el ordinal 7° de este artículo y de enviar<br /> a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la<br /> amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez superior, será causal de<br /> amonestación oral. Las simples observaciones del juez que conozca en grado, no se considerarán<br /> amonestaciones.<br /> Artículo 38.- Suspensión. Son causales de suspensión:<br /> 1. Solicitar préstamos en dinero o en efectos u otros favores<br /> que por su frecuencia, a la libre apreciación de la Sala<br /> Disciplinaria, pongan en tela de juicio el decoro o la<br /> imparcialidad del juez;<br /> 2. Contraer obligaciones que den lugar a reclamaciones<br /> judiciales en las que fueren condenados o por causa de las<br /> cuales convengan, para evitar sentencia condenatoria;<br /> 3. Tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con la escala<br /> elaborada y publicada por la Sala Administrativa del Consejo;<br /> 4. Incurrir, por más de una vez en un año, en los retrasos y<br /> descuidos a los que se refiere el artículo anterior;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 10 of 15<br /> 5. Observar conducta censurable que, a juicio de la Sala<br /> Disciplinaria, comprometa la dignidad del cargo o le hagan<br /> desmerecer en el concepto público;<br /> 6. Inobservar los plazos y términos judiciales y diferir las<br /> sentencias sin causa justificada;<br /> 7. Nombrar Depositarios Judiciales, Expertos, Síndicos,<br /> Partidores, Defensores ad-litem o cualquier otro funcionario<br /> auxiliar de la justicia, en contradicción con la ley;<br /> 8. Tomar parte en campañas, más allá del ejercicio de su voto<br /> personal, para la elección de autoridades de los Colegios de<br /> Abogados, Federación de Colegios de Abogados e Institutos de<br /> Previsión Social del Abogado;<br /> 9. Recibir, dentro o fuera del tribunal, a una de las partes sin la<br /> presencia de la otra, para tratar cuestiones relacionadas con la<br /> causa en curso;<br /> 10. Recomendar ante otro juez, asuntos que éste deba decidir, o<br /> a la policía acerca de materias en las cuales ésta actúa o debe<br /> actuar;<br /> 11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción<br /> o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar<br /> ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o<br /> sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos,<br /> la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción<br /> penal correspondiente a la denegación de justicia;<br /> 12. Faltar injustificadamente, a criterio de la Sala Disciplinaria,<br /> al acto de ejecución de la amonestación escrita;<br /> 13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley<br /> a juicio de la sala de la Corte Suprema de Justicia en<br /> conocimiento de la causa;<br /> 14. Incurrir en un nuevo ilícito disciplinario, después de haber<br /> recibido dos amonestaciones escritas en el lapso de un año;<br /> 15. Incurrir en la conducta prevista en el ordinal 2° del artículo<br /> 39 de esta ley, de conformidad con el criterio de la mayoría de<br /> la Sala Disciplinaria, pero en defecto de la mayoría calificada<br /> requerida para la destitución.<br /> Artículo 39.- Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que<br /> haya lugar :<br /> 1. Reincidir;<br /> a. En ilícito disciplinario que haya<br /> dado origen a una suspensión de más<br /> de tres meses en los últimos dos años;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 11 of 15<br /> b. En infracción que haya dado origen<br /> a dos amonestaciones escritas y una<br /> suspensión menor a tres meses, en los<br /> últimos dos años;<br /> c. En la falta de rendimiento<br /> satisfactorio, según lo previsto en el<br /> ordinal 3° del artículo anterior.<br /> 2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder<br /> Judicial o que aún no constituyendo delito, comprometan<br /> gravemente la dignidad del cargo, según el criterio de cuatro de<br /> los miembros de la Sala Disciplinaria. Si sólo tres de ellos<br /> estuvieren de acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto<br /> en el ordinal 15 del artículo anterior;<br /> 3. Recibir dádivas o aceptar la promesa de entrega;<br /> 4. Realizar actos del ejercicio de la profesión de abogado;<br /> 5. Formar parte de la dirección, a cualquier nivel, de partidos<br /> políticos o grupos de electores, realizar actividades políticas de<br /> carácter público, o aceptar o participar en la promoción o la<br /> postulación de candidaturas para cargos de elección popular;<br /> 6. Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le<br /> proporcionen una ganancia indebida;<br /> 7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la<br /> facultad sancionadora que con relación al arresto de abogados y<br /> particulares, le confiere la ley;<br /> 8. Inobservar las disposiciones legales en materia de Arancel<br /> Judicial;<br /> 9. 9º. Usar y gozar habitualmente de bienes que<br /> manifiestamente sobrepasan sus posibilidades económicas o<br /> detentar un modo de vida que visiblemente no se corresponda<br /> con sus remuneraciones, sin que, en cualquiera de ambos<br /> supuestos, pueda demostrar la procedencia lícita de los bienes o<br /> ingresos excedentes;<br /> 10. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus<br /> bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como<br /> dictar una providencia contraria a la ley por negligencia,<br /> ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las<br /> reparaciones correspondientes;<br /> 11. Encontrarse comprendido en una de las causales de<br /> incompatibilidad, no advertida al momento del nombramiento,<br /> según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial;<br /> 12. Abandonar el cargo;<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 12 of 15<br /> 13. Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito<br /> culposo, si en su comisión ha intervenido, como factor<br /> criminógeno, el uso en cualquier medida, de sustancia<br /> estupefaciente o psicotrópica o alcoholes destilados o<br /> fermentados;<br /> 14. Destruir pruebas que obren en su contra en procedimientos<br /> disciplinarios.<br /> Capítulo IV<br /> Del Procedimiento<br /> Artículo 40.- Inicio. El procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a<br /> solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los<br /> órganos del Poder Público ante la Inspectoría de Tribunales directamente o a través del Ministerio<br /> Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley.<br /> El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.<br /> Artículo 41.- Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las<br /> diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del<br /> hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al Ministerio<br /> Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación se<br /> inició por denuncia, el denunciante podrá intervenir en el procedimiento y aportar pruebas. La<br /> investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en casos graves y<br /> complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General.<br /> Artículo 42.- Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar<br /> las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del<br /> juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala<br /> Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.<br /> Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de<br /> formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.<br /> Artículo 43.- Declaración. Si realizada la investigación el Inspector de Vigilancia considera<br /> fundada la denuncia, procederá a tomar declaración al juez imputado en el lugar donde éste<br /> desempeña sus funciones, a fin de escuchar sus descargos.<br /> Artículo 44.- Petición fiscal. Oída la declaración del juez imputado, el Inspector, si considera<br /> comprobada la infracción, procederá a formular acusación por ante la Sala Disciplinaria. Caso<br /> contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, previa notificación al denunciante.<br /> Artículo 45.- Recurso. En contra de la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, los<br /> interesados podrán recurrir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, ante el<br /> Presidente de la Sala Disciplinaria. Si éste declarara con lugar el recurso ordenará al Inspector<br /> General de Tribunales que interponga la acusación, y se inhibirá para seguir conociendo del<br /> procedimiento. Si se desestima el recurso, ratificará la orden de archivo.<br /> Artículo 46.- Requisitos. El escrito de acusación contendrá una sucinta exposición del hecho<br /> imputado; de los elementos de convicción que se promuevan, respecto de los cuales tendrá el<br /> acusador la carga de su presentación; la calificación jurídica y la sanción que solicita.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 13 of 15<br /> Artículo 47.- Audiencia. Recibida la acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la<br /> celebración de una audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni<br /> después de quince. Dentro de dicho lapso el Ministerio Público podrá adherir a la acusación o<br /> presentar una acusación propia. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con cinco días de<br /> anterioridad a la fecha de la realización de la audiencia. El acusado deberá promover sus pruebas<br /> antes del día de la audiencia y tendrá la carga de presentación.<br /> Los hechos podrán comprobarse por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido<br /> por la ley, adquirido e incorporado al procedimiento en forma lícita.<br /> Artículo 48.- Debate. En el día y hora fijados, el Inspector y el Ministerio Público, si fuere el caso,<br /> expondrán su acusación y el acusado su defensa. Acto seguido, la Sala procederá a recibir la prueba<br /> promovida; concluida la prueba el Consejero Presidente concederá la palabra para que,<br /> sucesivamente, el Inspector de Tribunales y el Ministerio Público, si fuere el caso, y el acusado<br /> formulen sus conclusiones, y oídas éstas cerrará el debate.<br /> Artículo 49.- Requisitos. La decisión contendrá:<br /> 1. La relación de los hechos que la Sala estime probados,<br /> 2. Los fundamentos de hecho y de derecho;<br /> 3. La resolución del asunto planteado, con mención de las<br /> normas legales aplicables y la firma de los Consejeros.<br /> Artículo 50.- Deliberación y decisión. La deliberación de los Consejeros disciplinarios será<br /> privada, conformarán su decisión fundamentándola en las pruebas que se incorporen en la audiencia<br /> pública según su libre convicción, motivada y razonada, observando las reglas de la lógica, los<br /> conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. La decisión se pronunciará por la<br /> mayoría de los miembros, se hará pública en su parte dispositiva al concluir la deliberación y se<br /> explicarán sucintamente los motivos de aquélla. La decisión se publicará íntegramente dentro de los<br /> cinco días siguientes.<br /> Artículo 51.- Recurso. Contra las decisiones pronunciadas por la Sala Disciplinaria podrá<br /> interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de<br /> Justicia.<br /> Artículo 52.- Renuncia maliciosa. La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario antes que<br /> se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al Poder Judicial, en<br /> cualquier cargo, o al Ministerio Público.<br /> Artículo 53.- Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del<br /> día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario<br /> interrumpe la prescripción.<br /> La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplinarias no da lugar<br /> a la suspensión del proceso disciplinario.<br /> TITULO IV<br /> Vigencia y disposiciones finales y transitorias<br /> Artículo 54.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el 23 de enero de 1999.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 14 of 15<br /> Artículo 55.- Derogación. Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7<br /> de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley.<br /> Artículo 56.- Régimen procedimental transitorio. A los fines de continuar en el conocimiento de<br /> los procedimiento en curso al entrar el vigencia esta Ley, la Sala Disciplinaria actuará conforme a los<br /> lineamientos siguientes:<br /> 1. Se clasificarán los expedientes existentes en denuncias en<br /> estudio a los efectos de su admisión o rechazo, procedimientos<br /> en curso y procedimientos decididos sin ejecutar o ejecutados;<br /> 2. Las denuncias se procesarán de acuerdo a lo previsto en esta<br /> Ley y los procedimientos en curso se estudiarán para su<br /> continuación, según el estado en que se encuentren, conforme a<br /> la nueva normativa adjetiva;<br /> En cuanto a los procedimientos decididos, se ejecutarán aquellos que no lo<br /> hayan sido y los ejecutados serán abiertos al conocimiento de cualquier<br /> interesado;<br /> 3. Evaluado el trabajo por resolver, la Sala Disciplinaria podrá<br /> requerir de la Sala Administrativa, de acuerdo a la necesidad, la<br /> adscripción temporal de jueces superiores especialmente<br /> seleccionados por su rendimiento y respetabilidad, para que<br /> colaboren en la puesta al día de los procedimientos pendientes;<br /> 4. La Sala organizará, con estos jueces superiores, uno o más<br /> tribunales accidentales.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días del mes<br /> de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación.<br /> EL PRESIDENTE,<br /> Pedro Pablo Aguilar<br /> LA VICEPRESIDENTA,<br /> Ixora Rojas Paz<br /> LOS SECRETARIOS,<br /> José G. Correa<br /> Yamileth Calanche<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa<br /> y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.<br /> Cúmplase<br /> (L.S.)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA<br /> Page 15 of 15<br /> RAFAEL CALDERA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />