Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura - 1998
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LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
Gaceta Oficial N° 36.534 de fecha 8 de septiembre de 1998
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° .- Objeto. Esta Ley tiene por objeto la organización, competencia y funcionamiento del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 2° .- Fines. El Consejo de la Judicatura es el órgano de gobierno judicial encargado de
asegurar la independencia, autonomía, eficacia, disciplina y decoro de los tribunales y de los jueces,
y de garantizar a éstos los beneficios de la carrera judicial.
Artículo 3º.- Composición y sede. Para cumplir con sus funciones el Consejo de la Judicatura
funcionará en pleno y en dos salas: una Administrativa, integrada por tres Consejeros, y otra
Disciplinaria, integrada por cinco Consejeros, cada uno con su respectivo suplente. Su sede será la
capital de la República.
TITULO II
Del Consejo de la Judicatura
Capítulo I
De los Consejeros
Artículo 4º.- Condiciones. Para ser designado Consejero se requiere ser venezolano, de
honorabilidad y competencia reconocidas, abogado con ejercicio de esta profesión, la judicatura o la
cátedra universitaria en materia jurídica, por más de quince años; no haber sido condenado mediante
sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas o con ocasión de éstas,
ni suspendido del ejercicio profesional por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, ni del
profesoral por parte de las autoridades universitarias correspondientes y, en el caso de quienes han
sido jueces, no haber sido objeto de sanciones de suspensión o destitución.
Los Consejeros deberán ser designados de manera tal que reflejen, en lo posible, la diversidad de los
campos de actividad a que se refiere este Artículo.
Artículo 5º.- Designación y duración del mandato. Los Consejeros serán designados en
representación de cada una de las ramas del Poder Público en la forma siguiente: cuatro principales y
sus correspondientes suplentes por la Corte Suprema de Justicia, en Corte Plena, con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros; dos principales y sus correspondientes suplentes por el
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Congreso, en sesión conjunta de las Cámaras del Senado y de Diputados, por el voto de las dos
terceras partes de los presentes; y dos principales y sus correspondientes suplentes por el Presidente
de la República, en Consejo de Ministros. Los suplentes suplirán las faltas absolutas y temporales de
los principales.
La Corte Suprema de Justicia designará un Consejero para integrar la Sala Administrativa y tres
Consejeros para integrar la Sala Disciplinaria. El Congreso designará un Consejero tanto en la Sala
Administrativa como en la Sala Disciplinaria y el Presidente de la República designará también un
Consejero tanto en la Sala Administrativa como en la Sala Disciplinaria.
Los Consejeros y sus suplentes durarán cinco años en sus funciones y podrán ser ratificados hasta
por una vez más. Las designaciones deberán efectuarse dentro de los primeros noventa días del
periodo constitucional.
Artículo 6° .- Juramentación. Los Consejeros y sus suplentes prestarán juramento ante la Corte
Suprema de Justicia y se instalarán dentro de los ocho días siguientes a dicho acto.
En el caso previsto en el último aparte del artículo anterior, cumplido el lapso previsto, la Corte
Suprema de Justicia hará la convocatoria y procederá a la juramentación.
Artículo 7° .- Incompatibilidad. El cargo de Consejero del Consejo de la Judicatura es incompatible
con el desempeño de otro destino público remunerado, con el ejercicio de la abogacía y con
cualquier otra actividad profesional, con excepción de la docencia.
Artículo 8° .- Presidencia. Los presidentes de las Salas serán los Consejeros señalados por la Corte
Suprema de Justicia de entre los designados por ésta para integrarlas. La Presidencia del Consejo de
la Judicatura, a la cual corresponde presidir la Sala Plena y representar al organismo, se rotará
anualmente entre los presidentes de las Salas Administrativa y Disciplinaria, comenzando por aquel.
Capítulo II
De la Competencia
Artículo 9° .- Distribución. Para cumplir los fines expresados en la Constitución y esta Ley, la
competencia del Consejo de la Judicatura se distribuye en atribuciones de su Sala Plena y de sus
Salas, Administrativa y Disciplinaria.
Artículo 10.- Sala Plena. Son atribuciones de la Sala Plena:
1. Formular la política de planificación y desarrollo del Poder
Judicial;
2. Elaborar el proyecto de presupuesto del organismo y de los
tribunales de la República, remitirlo al Ejecutivo Nacional y
aprobar el presupuesto definitivo;
3. Aprobar el informe de actividades que se presentará, por
órgano del Presidente del Consejo, a la Corte Suprema de
Justicia, al Congreso de la República y al Presidente de la
República;
4. Dictar el Código de Ética del Juez Venezolano, el cual será
de obligatorio cumplimiento y cuya infracción acarreará
sanciones según la gravedad de la falta.
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La mayoría requerida para estas decisiones es el voto favorable de seis
miembros.
Artículo 11.- Sala Administrativa. Son atribuciones de la Sala Administrativa:
1. Dirigir y supervisar la ejecución de la política de
planificación y desarrollo del Poder Judicial cuya gestión
corresponde a sus órganos operativos, de conformidad con esta
Ley;
2. Dictar las normas reglamentarias necesarias para el
desempeño de las funciones del Consejo y sus órganos
respectivos, salvo lo dispuesto en el ordinal 3º del Artículo 12
de esta Ley. Dichas normas promoverán la desconcentración
organizativa;
3. Establecer la política de formación y mejoramiento
profesional de los Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de
Tribunales, y supervisar su ejecución;
4. Establecer la política de seguridad social en beneficio de
Jueces, Defensores Públicos, Inspectores de Tribunales y
personal auxiliar, y supervisar su ejecución, todo en
concordancia con la legislación especial que para la materia, se
dicte;
5. Establecer la política de desarrollo de personal auxiliar y
supervisar su ejecución;
6. Designar previo el concurso correspondiente, supervisar la
gestión, aprobar o improbar el informe y remover, a los
siguientes funcionarios:
a. El Director Ejecutivo;
b. El Director de la Escuela de la
Judicatura;
c. El Director del Servicio de la
Defensoría Pública Penal.
7. Autorizar la designación, por parte de los Directores antes
mencionados, del personal de las unidades a su cargo.
8. Convocar a los jurados para los concursos de Jueces y demás
funcionarios para los cuales se exija. Dichos jurados serán
designados de fuera del Consejo, conforme al Reglamento
respectivo;
9. Designar a los jueces, según lo dispuesto en la Ley de
Carrera Judicial.
10. Crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y
especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera;
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especializar o no su competencia y convertir los tribunales
unipersonales en colegiados;
11. Establecer y modificar la competencia de los tribunales en
razón del territorio y de la cuantía, y dar su opinión al
Ejecutivo Nacional sobre la modificación de las cuantías
previstas en el Código de Procedimiento Civil;
12. Ejecutar, por órgano de la Dirección Ejecutiva, el
presupuesto de la institución.
13. Designar anualmente, en el mes de enero, los conjueces de
los Tribunales Ordinarios y Especiales, excepto los de la
jurisdicción militar;
14. Designar los Relatores a que se refiere la Ley Orgánica del
Poder Judicial en los Tribunales unipersonales, temporal o
permanentemente. Dichos cargos deberán ser desempeñados
por abogados, quienes tendrán los deberes e incompatibilidades
establecidos en la Ley;
15. Designar Jueces para constituir Tribunales Accidentales
conforme al procedimiento que se establezca en el Reglamento;
16. Crear temporal o permanentemente cargos de jueces
ejecutores de las medidas de tipo ejecutivo y preventivo
previstas en el Código de Procedimiento Civil.
17. Crear cargos de jueces itinerantes temporales con
competencia nacional para actuar en los tribunales que se le
señalen, a fin de reducir el número de causas pendientes en
dichos tribunales;
18. Disponer de un sistema de información actualizada y
accesible al público, acerca de las actividades tanto del
organismo como de los tribunales, a los fines de elaborar las
estadísticas de su funcionamiento y contribuir a la evaluación
de su rendimiento.
Artículo 12.- Sala Disciplinaria. Son atribuciones de la Sala Disciplinaria:
1. Conocer y decidir de los procedimientos disciplinarios en contra de los
jueces;
2. Designar el personal auxiliar que requiera en su tarea específica;
3. Dictar su reglamento.
Artículo 13.- Secretario. Cada Sala designará, de fuera de su seno, un Secretario. El Secretario de la
Sala Administrativa lo será de la Sala Plena; sus ausencias temporales serán suplidas por el
Secretario de la Sala Disciplinaria.
El Secretario dará fe de las actuaciones, decisiones, resoluciones y acuerdos que dicte la Sala;
expedirá las copias certificadas que autorice ésta, llevará los libros, presentará la cuenta en las
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sesiones, redactará la minuta de acta de lo tratado en ellas y custodiará el sello.
Capítulo III
De la Administración
Artículo 14.- Dirección Ejecutiva. La Dirección Ejecutiva es el órgano operativo del Consejo de la
Judicatura y ejerce funciones de gestión, dirección y coordinación con los demás órganos
dependientes.
Artículo 15.- Director Ejecutivo. La Dirección Ejecutiva estará a cargo de un Director, designado
mediante concurso y removible, según las causales previstas en el Reglamento por la Sala
Administrativa. El Director Ejecutivo asistirá con derecho a voz a las sesiones de la Sala
Administrativa.
El Director Ejecutivo será profesional universitario, preferiblemente abogado, con estudio de
postgrado en administración y con buena experiencia gerencial pública o privada.
Artículo 16.- Organización. La organización administrativa se establecerá en el reglamento interno
que dicte la Sala Administrativa.
Capítulo IV
De la Defensa Pública Penal
Artículo 17.- Definición y Objeto. A los fines de asegurar la vigencia efectiva de la garantía
constitucional del derecho a la defensa en cualquier estado y grado del proceso, para aquellos
ciudadanos carentes de medios económicos, el Consejo de la Judicatura dispondrá del Servicio de
Defensoría Pública Penal.
El Servicio Autónomo de Defensoría Pública Penal se organizará mediante reglamento que deberá
ser dictado en un lapso no mayor de 90 días, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 18.- Director. El Servicio tendrá un director, designado mediante concurso oposición y
removible, según las causales previstas en el reglamento, por la Sala Administrativa del Consejo de
la Judicatura. El Director del Servicio de Defensoría Pública Penal asistirá, con derecho a voz, a las
reuniones de la Sala Administrativa.
El Director será abogado, con por lo menos diez años de experiencia profesional, sea en la defensa
pública, la judicatura, el Ministerio Público, el ejercicio libre, la docencia universitaria en Derecho
Penal o Procesal Penal.
Artículo 19.- Gratuidad y Obligación de lealtad al defendido. Las actuaciones de los Defensores
Públicos serán gratuitas para los usuarios del servicio, y al ejercerlas procurarán el mayor
rendimiento como contribución a la buena marcha de la justicia, a la plena vigencia de las garantías
constitucionales y en resguardo de los derechos del defendido.
Artículo 20.- Régimen de los funcionarios. El Consejo de la Judicatura, mediante el reglamento
especial que para este Servicio dictará su Sala Administrativa, establecerá las condiciones para el
desarrollo de la carrera de Defensor Público, así como los criterios objetivos para la evaluación en el
cumplimiento de los deberes señalados en el artículo precedente.
Los Defensores Públicos gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Sólo podrán ser
suspendidos o destituidos por las causales y mediante las formalidades consagradas en su régimen
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disciplinario, según el reglamento correspondiente.
Capítulo V
De la Escuela de la Judicatura
Artículo 21.- Objeto. La Escuela de la Judicatura tiene por objeto capacitar a los jueces y
funcionarios para que el desempeño de sus funciones sea acorde con los principios del Estado de
Derecho. Para la realización de este objeto la Escuela celebrará convenios con institutos de
educación e investigación, nacionales e internacionales. La Escuela de la Judicatura tendrá una
organización desconcentrada funcional y territorialmente.
Artículo 22.- Director. El Director de la Escuela de la Judicatura será abogado, con experiencias
judicial y docente, preferiblemente, con estudios en esta materia, designado mediante concurso y
removible, según las causales establecidas en el reglamento respectivo, por la Sala Administrativa.
Artículo 23.- Organización. La organización y funcionamiento de la Escuela se regirán por el
reglamento que dicte la Sala Administrativa.
Capítulo VI
De la Inspección y Vigilancia
Artículo 24.- Ejercicio. El Consejo de la Judicatura ejercerá sus funciones de inspección y
vigilancia sobre la eficiencia, rendimiento y conducta de los jueces, por medio de la Inspectoría de
Tribunales.
Articulo 25.- Organización. La Inspectoría de Tribunales estará compuesta por un Inspector
General de Tribunales, que la dirigirá, y por los inspectores de tribunales.
Artículo 26.- Designación. El Inspector General de Tribunales será designado por la Corte Suprema
de Justicia en Sala Plena con el voto favorable de las dos terceras partes de ésta.
Artículo 27.- Nombramiento. Los inspectores de tribunales serán nombrados por concurso de
oposición, de conformidad con el reglamento que dicte la Sala Administrativa dentro de los sesenta
días siguientes a su instalación. Para ser Inspector se requiere ser venezolano, abogado, haber
ejercido esta profesión, la judicatura o la cátedra universitaria en materia jurídica, por más de diez
años y no haber sido condenado mediante sentencia firme por delitos cometidos en el desempeño de
funciones públicas o con ocasión de éstas.
Artículo 28.- Atribuciones. Son atribuciones de la Inspectoría de Tribunales las siguientes:
1. Realizar inspecciones a los tribunales y dejar constancia de
ello en acta;
2. Atender los reclamos que le formulen acerca del desempeño
de la actividad judicial;
3. Recabar los elementos de convicción en relación a la
infracción disciplinaria que se investiga;
4. Formular acusación ante la Sala Disciplinaria y sostenerla
durante el procedimiento.
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Artículo 29.-Inspector General. Son atribuciones del Inspector General:
1. Coordinar, supervisar y controlar el trabajo de los
Inspectores de Tribunales;
2. Presentar y sostener la acusación personalmente o por
delegación en un Inspector de Tribunales;
3. Velar que se cumplan las decisiones de la Sala Disciplinaria.
TITULO III
Del Régimen Disciplinario
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 30.- Objeto. La responsabilidad disciplinaria tiene por objeto velar porque los jueces
cumplan estrictamente con sus deberes y con el decoro que exige su ministerio, de modo que con su
conducta promuevan la confianza pública en la integridad e imparcialidad de la administración de
justicia; así como establecer y aplicar sanciones a las acciones u omisiones que los infrinjan.
Esta responsabilidad incluye a los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y
al Inspector General de Tribunales. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, el
conocimiento de estos casos, para lo cual fijara una audiencia pública conforme a lo previsto en los
artículos 47, 48, 49 y 50 de esta Ley.
Artículo 31.- Limitación. El juez es independiente en la interpretación de la ley y el derecho, deberá
actuar imparcialmente, sin temor o favoritismo, ni obedeciendo interés sectorial alguno, clamor
público o miedo de crítica.
En ningún caso podrá sancionarse disciplinariamente a un juez por sus decisiones o por los
fundamentos de ellas, las que sólo serán materia de recursos procesales, salvo lo dispuesto en el
ordinal 13° del artículo 38 de esta Ley.
Artículo 32.- Comportamiento. El juez deberá ser digno, respetuoso y tolerante con las partes y sus
representantes, miembros del jurado, testigos, expertos y otros con quienes trata en calidad oficial,
deberá exigirles reciprocidad de manera concordante con su papel en el procedimiento
contradictorio.
Artículo 33.- Actividades extrajudiciales. El juez podrá realizar actividades extrajudiciales que no
atenten contra la dignidad del cargo judicial, interfieran con el desempeño de dichas funciones, ni
provoquen dudas razonables sobre su capacidad para decidir imparcialmente, cualquier cuestión que
pueda someterse a su conocimiento.
Capítulo II
De la Participación del Ministerio Público
Artículo 34.- Atribuciones. En el procedimiento disciplinario el Ministerio Público tendrá las
siguientes atribuciones:
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1. Velar por el respeto a los derechos y garantías
constitucionales en el procedimiento disciplinario y por la recta
aplicación de las leyes, atinentes al mismo;
2. Solicitar al Consejo de la Judicatura por intermedio de la
Inspectoría de Tribunales la iniciación del procedimiento
disciplinario, cuando de sus actuaciones o por requerimiento de
los particulares, obtenga evidencia de que se han cometido
faltas que merecen sanciones disciplinarias;
3. Presentar, siempre que lo juzgue conveniente, un dictamen
contentivo de la opinión de la Institución, en cuanto a la
procedencia o improcedencia de la sanción a ser aplicada;
4. Las demás que le señalen las leyes.
Las atribuciones del Ministerio Público, no menoscaban el derecho de los particulares a ejercer las
acciones que le confieren la Constitución y las leyes.
Artículo 35.- Especialidad de los fiscales. La representación del Ministerio Público por ante el
Consejo de la Judicatura será ejercida, de manera exclusiva, por Fiscales Especiales adscritos a la
dependencia que a estos efectos deberá designar el Fiscal General y cuyas atribuciones y funciones
se circunscribirán exclusivamente al ejercicio de las competencias que dentro del procedimiento
disciplinario esta Ley le asigna al Ministerio Público ante el Consejo de la Judicatura.
Capítulo III
De los Ilícitos Disciplinarios y sus sanciones
Artículo 36.- Naturaleza. Las sanciones que se podrán imponer a los jueces son:
1. Amonestación oral o escrita, advirtiendo al transgresor de la
irregularidad de su conducta para que se abstenga de reiterarla;
2. Suspensión del cargo, privando al infractor del ejercicio de
sus funciones y del goce de sueldo durante el tiempo de la
sanción. La duración de ésta no será menor de quince días ni
mayor de seis meses;
3. Destitución del cargo.
Artículo 37.- Amonestación. Son causales de amonestación:
1. Ofender de palabras, por escrito o vías de hecho;
2. Traspasar los límites racionales de su autoridad, respecto de
auxiliares, subalternos o de quienes comparezcan a estrados;
3. Visitar asiduamente establecimientos de expendio y
consumo de licores, así como casas de juego o casinos, sea en
territorio de la República o fuera de él;
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4. Incumplir el deber de dar audiencia o despacho o faltar al
horario establecido para ello, sin causa justificada;
5. Ausentarse del lugar donde ejerza sus funciones sin la
respectiva licencia, en tiempo hábil y sin causa justificada.
6. No llevar en forma regular los libros del tribunal;
7. Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la
tramitación de los procesos o de cualquier diligencia en los
mismos;
8. Solicitar o fomentar la publicidad respecto de su persona o
de sus actuaciones profesionales o dar declaraciones a los
medios de comunicación, sobre las causas en curso en su
despacho o en otro de su misma jurisdicción o competencia;
9. Emitir opinión anticipadamente sobre asuntos que está
llamado a decidir y sobre aquellos pendientes en otros
tribunales;
10. No interponer oportunamente la inhibición, estando en
conocimiento de causal de recusación en su contra, en
procedimiento del cual conozca;
11. Cualquier otra que represente conducta personal o
profesional inapropiada a la dignidad de juez, negligencia,
descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o
menoscabo de su imparcialidad.
Los jueces que conozcan en grado de una causa, están el en deber de amonestar, previa audiencia,
cuando observen retrasos y descuidos, según lo dispuesto en el ordinal 7° de este artículo y de enviar
a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales, copia de la
amonestación. El incumplimiento reiterado de este deber por parte de un juez superior, será causal de
amonestación oral. Las simples observaciones del juez que conozca en grado, no se considerarán
amonestaciones.
Artículo 38.- Suspensión. Son causales de suspensión:
1. Solicitar préstamos en dinero o en efectos u otros favores
que por su frecuencia, a la libre apreciación de la Sala
Disciplinaria, pongan en tela de juicio el decoro o la
imparcialidad del juez;
2. Contraer obligaciones que den lugar a reclamaciones
judiciales en las que fueren condenados o por causa de las
cuales convengan, para evitar sentencia condenatoria;
3. Tener un rendimiento insatisfactorio de acuerdo con la escala
elaborada y publicada por la Sala Administrativa del Consejo;
4. Incurrir, por más de una vez en un año, en los retrasos y
descuidos a los que se refiere el artículo anterior;
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5. Observar conducta censurable que, a juicio de la Sala
Disciplinaria, comprometa la dignidad del cargo o le hagan
desmerecer en el concepto público;
6. Inobservar los plazos y términos judiciales y diferir las
sentencias sin causa justificada;
7. Nombrar Depositarios Judiciales, Expertos, Síndicos,
Partidores, Defensores ad-litem o cualquier otro funcionario
auxiliar de la justicia, en contradicción con la ley;
8. Tomar parte en campañas, más allá del ejercicio de su voto
personal, para la elección de autoridades de los Colegios de
Abogados, Federación de Colegios de Abogados e Institutos de
Previsión Social del Abogado;
9. Recibir, dentro o fuera del tribunal, a una de las partes sin la
presencia de la otra, para tratar cuestiones relacionadas con la
causa en curso;
10. Recomendar ante otro juez, asuntos que éste deba decidir, o
a la policía acerca de materias en las cuales ésta actúa o debe
actuar;
11. Abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción
o deficiencia de la ley, de oscuridad en sus términos o retardar
ilegalmente una medida, providencia, decreto, decisión o
sentencia, aunque no se hubiere interpuesto, por estos motivos,
la queja para hacer efectiva la responsabilidad civil ni la acción
penal correspondiente a la denegación de justicia;
12. Faltar injustificadamente, a criterio de la Sala Disciplinaria,
al acto de ejecución de la amonestación escrita;
13. Proceder con grave e inexcusable desconocimiento de la ley
a juicio de la sala de la Corte Suprema de Justicia en
conocimiento de la causa;
14. Incurrir en un nuevo ilícito disciplinario, después de haber
recibido dos amonestaciones escritas en el lapso de un año;
15. Incurrir en la conducta prevista en el ordinal 2° del artículo
39 de esta ley, de conformidad con el criterio de la mayoría de
la Sala Disciplinaria, pero en defecto de la mayoría calificada
requerida para la destitución.
Artículo 39.- Destitución. Son causales de destitución, sin perjuicio de las sanciones penales a que
haya lugar :
1. Reincidir;
a. En ilícito disciplinario que haya
dado origen a una suspensión de más
de tres meses en los últimos dos años;
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b. En infracción que haya dado origen
a dos amonestaciones escritas y una
suspensión menor a tres meses, en los
últimos dos años;
c. En la falta de rendimiento
satisfactorio, según lo previsto en el
ordinal 3° del artículo anterior.
2. Incurrir en actos que lesionen la respetabilidad del Poder
Judicial o que aún no constituyendo delito, comprometan
gravemente la dignidad del cargo, según el criterio de cuatro de
los miembros de la Sala Disciplinaria. Si sólo tres de ellos
estuvieren de acuerdo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto
en el ordinal 15 del artículo anterior;
3. Recibir dádivas o aceptar la promesa de entrega;
4. Realizar actos del ejercicio de la profesión de abogado;
5. Formar parte de la dirección, a cualquier nivel, de partidos
políticos o grupos de electores, realizar actividades políticas de
carácter público, o aceptar o participar en la promoción o la
postulación de candidaturas para cargos de elección popular;
6. Constreñir a alguna de las partes, o a un tercero, para que le
proporcionen una ganancia indebida;
7. Incurrir en abuso de autoridad o usar abusivamente la
facultad sancionadora que con relación al arresto de abogados y
particulares, le confiere la ley;
8. Inobservar las disposiciones legales en materia de Arancel
Judicial;
9. 9º. Usar y gozar habitualmente de bienes que
manifiestamente sobrepasan sus posibilidades económicas o
detentar un modo de vida que visiblemente no se corresponda
con sus remuneraciones, sin que, en cualquiera de ambos
supuestos, pueda demostrar la procedencia lícita de los bienes o
ingresos excedentes;
10. Causar daño considerable a la salud de las personas, a sus
bienes o a su honor, por imprudencia o negligencia, así como
dictar una providencia contraria a la ley por negligencia,
ignorancia o error inexcusables, sin perjuicio de las
reparaciones correspondientes;
11. Encontrarse comprendido en una de las causales de
incompatibilidad, no advertida al momento del nombramiento,
según lo dispuesto en la Ley de Carrera Judicial;
12. Abandonar el cargo;
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13. Haber sido condenado por delito doloso, o por un delito
culposo, si en su comisión ha intervenido, como factor
criminógeno, el uso en cualquier medida, de sustancia
estupefaciente o psicotrópica o alcoholes destilados o
fermentados;
14. Destruir pruebas que obren en su contra en procedimientos
disciplinarios.
Capítulo IV
Del Procedimiento
Artículo 40.- Inicio. El procedimiento se inicia de oficio por la Inspectoría de Tribunales o a
solicitud del Ministerio Público. También podrá iniciarse por parte agraviada o de cualquiera de los
órganos del Poder Público ante la Inspectoría de Tribunales directamente o a través del Ministerio
Público, el cual la transmitirá de acuerdo con lo previsto en esta Ley.
El denunciante responde civil y penalmente por la falsedad de su denuncia.
Artículo 41.- Investigación. La Inspectoría de Tribunales ordenará la investigación y practicará las
diligencias necesarias, a fin de recabar los elementos de convicción útiles para la comprobación del
hecho objeto del procedimiento. Notificará de la investigación al juez imputado y al Ministerio
Público en los términos de esta Ley, y les permitirá el acceso a las actuaciones. Si la investigación se
inició por denuncia, el denunciante podrá intervenir en el procedimiento y aportar pruebas. La
investigación no podrá exceder de noventa días. Este lapso podrá ser prorrogado en casos graves y
complejos por la Sala Disciplinaria, a petición fundada del Inspector General.
Artículo 42.- Medidas. En el curso de la investigación la Inspectoría de Tribunales podrá adoptar
las medidas necesarias para evitar que desaparezcan las pruebas existentes en el Tribunal a cargo del
juez investigado. También la Inspectoría de Tribunales podrá, en casos graves, proponer a la Sala
Disciplinaria la suspensión provisional del juez, hasta por un lapso de quince días.
Si la investigación se inició por denuncia de parte agraviada en un proceso, inmediatamente de
formulada la acusación por la Inspectoría General de Tribunales, el juez de la causa deberá inhibirse.
Artículo 43.- Declaración. Si realizada la investigación el Inspector de Vigilancia considera
fundada la denuncia, procederá a tomar declaración al juez imputado en el lugar donde éste
desempeña sus funciones, a fin de escuchar sus descargos.
Artículo 44.- Petición fiscal. Oída la declaración del juez imputado, el Inspector, si considera
comprobada la infracción, procederá a formular acusación por ante la Sala Disciplinaria. Caso
contrario, ordenará el archivo de las actuaciones, previa notificación al denunciante.
Artículo 45.- Recurso. En contra de la decisión que ordena el archivo de las actuaciones, los
interesados podrán recurrir, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, ante el
Presidente de la Sala Disciplinaria. Si éste declarara con lugar el recurso ordenará al Inspector
General de Tribunales que interponga la acusación, y se inhibirá para seguir conociendo del
procedimiento. Si se desestima el recurso, ratificará la orden de archivo.
Artículo 46.- Requisitos. El escrito de acusación contendrá una sucinta exposición del hecho
imputado; de los elementos de convicción que se promuevan, respecto de los cuales tendrá el
acusador la carga de su presentación; la calificación jurídica y la sanción que solicita.
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Artículo 47.- Audiencia. Recibida la acusación, la Sala Disciplinaria fijará la fecha para la
celebración de una audiencia oral y pública, la cual deberá tener lugar no antes de diez días ni
después de quince. Dentro de dicho lapso el Ministerio Público podrá adherir a la acusación o
presentar una acusación propia. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con cinco días de
anterioridad a la fecha de la realización de la audiencia. El acusado deberá promover sus pruebas
antes del día de la audiencia y tendrá la carga de presentación.
Los hechos podrán comprobarse por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido
por la ley, adquirido e incorporado al procedimiento en forma lícita.
Artículo 48.- Debate. En el día y hora fijados, el Inspector y el Ministerio Público, si fuere el caso,
expondrán su acusación y el acusado su defensa. Acto seguido, la Sala procederá a recibir la prueba
promovida; concluida la prueba el Consejero Presidente concederá la palabra para que,
sucesivamente, el Inspector de Tribunales y el Ministerio Público, si fuere el caso, y el acusado
formulen sus conclusiones, y oídas éstas cerrará el debate.
Artículo 49.- Requisitos. La decisión contendrá:
1. La relación de los hechos que la Sala estime probados,
2. Los fundamentos de hecho y de derecho;
3. La resolución del asunto planteado, con mención de las
normas legales aplicables y la firma de los Consejeros.
Artículo 50.- Deliberación y decisión. La deliberación de los Consejeros disciplinarios será
privada, conformarán su decisión fundamentándola en las pruebas que se incorporen en la audiencia
pública según su libre convicción, motivada y razonada, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. La decisión se pronunciará por la
mayoría de los miembros, se hará pública en su parte dispositiva al concluir la deliberación y se
explicarán sucintamente los motivos de aquélla. La decisión se publicará íntegramente dentro de los
cinco días siguientes.
Artículo 51.- Recurso. Contra las decisiones pronunciadas por la Sala Disciplinaria podrá
interponerse recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 52.- Renuncia maliciosa. La renuncia del juez sometido a proceso disciplinario antes que
se dicte la decisión correspondiente, lo inhabilita para ser reincorporado al Poder Judicial, en
cualquier cargo, o al Ministerio Público.
Artículo 53.- Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá a los tres años contados a partir del
día en que se cometió el acto constitutivo de la falta. La iniciación del proceso disciplinario
interrumpe la prescripción.
La existencia de un proceso penal sobre hechos que tipifican también faltas disciplinarias no da lugar
a la suspensión del proceso disciplinario.
TITULO IV
Vigencia y disposiciones finales y transitorias
Artículo 54.- Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia el 23 de enero de 1999.
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LEY ORGANICA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA
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Artículo 55.- Derogación. Se deroga la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura promulgada el 7
de octubre de 1988, y todas las disposiciones que colidan con esta Ley.
Artículo 56.- Régimen procedimental transitorio. A los fines de continuar en el conocimiento de
los procedimiento en curso al entrar el vigencia esta Ley, la Sala Disciplinaria actuará conforme a los
lineamientos siguientes:
1. Se clasificarán los expedientes existentes en denuncias en
estudio a los efectos de su admisión o rechazo, procedimientos
en curso y procedimientos decididos sin ejecutar o ejecutados;
2. Las denuncias se procesarán de acuerdo a lo previsto en esta
Ley y los procedimientos en curso se estudiarán para su
continuación, según el estado en que se encuentren, conforme a
la nueva normativa adjetiva;
En cuanto a los procedimientos decididos, se ejecutarán aquellos que no lo
hayan sido y los ejecutados serán abiertos al conocimiento de cualquier
interesado;
3. Evaluado el trabajo por resolver, la Sala Disciplinaria podrá
requerir de la Sala Administrativa, de acuerdo a la necesidad, la
adscripción temporal de jueces superiores especialmente
seleccionados por su rendimiento y respetabilidad, para que
colaboren en la puesta al día de los procedimientos pendientes;
4. La Sala organizará, con estos jueces superiores, uno o más
tribunales accidentales.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veinticinco días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Años 188º de la Independencia y 139º de la
Federación.
EL PRESIDENTE,
Pedro Pablo Aguilar
LA VICEPRESIDENTA,
Ixora Rojas Paz
LOS SECRETARIOS,
José G. Correa
Yamileth Calanche
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y ocho. Año 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
Cúmplase
(L.S.)
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RAFAEL CALDERA
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