Ley Orgánica de Turismo - 2001
Descarga el documento en version PDF
Page 1 of 14
LEY ORGANICA DE TURISMO
Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001
Decreto N° 1.534 08 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8, del artículo 236 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el literal j, numeral 2, artículo 1, de la Ley que
Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se
Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.076, de fecha
13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE TURISMO
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular la actividad turística como factor de desarrol o
económico y social del país, mediante el establecimiento de normas que garanticen la orientación,
facilitación, el fomento, la coordinación y el control de la actividad turística como factor de desarrol o
económico y social del país, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores
público y privado en esta actividad. Así mismo, regular la organización y funcionamiento del Sistema
Turístico Nacional.
La actividad turística se declara de utilidad pública y de interés general, y sometida a las disposiciones de
este Decreto Ley las cuales tienen carácter de orden público.
Artículo 2° . Quedan sometidas a las disposiciones de este Decreto Ley, las actividades de los sectores
público y privado, dirigidas al fomento o explotación económica de cualquier índole, en aquel os lugares o
zonas del territorio nacional que por su bel eza escénica, valor histórico o cultural, tengan significación
turística y recreativa.
Artículo 3° . Los entes públicos u organismos privados que desarrol en actividades relacionadas con el
turismo, así como los prestadores de servicios turísticos, ajustarán sus actividades a las disposiciones del
presente Decreto Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4° . A los efectos de este Decreto Ley, el territorio de la República, en su totalidad, se considera
como una unidad de destino turístico, con tratamiento integral en su promoción, dentro y fuera del país. A
tales fines, el Ministerio del ramo diseñará una estrategia de promoción y mercadeo tanto nacional como
internacional para crear, fortalecer y sostener la imagen de Venezuela como destino turístico.
Artículo 5° . Los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, en el ámbito de sus competencias,
apoyarán al Ministerio del ramo en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo los principios de
colaboración, coordinación e información interinstitucional.
Artículo 6° . El Sistema Turístico Nacional está conformado por los siguientes sectores, instituciones y
personas, quienes relacionados entre sí contribuirán al desarrol o del turismo:
1. El sector público, integrado por el Ministerio del ramo, los entes autónomos o descentralizados de
carácter nacional, los entes creados o tutelados por el presente Decreto Ley, los entes de los estados y
de los municipios con competencia en la materia de conformidad con sus leyes u ordenanzas, según sea
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 2 of 14
el caso, y aquel os Ministerios que en virtud de sus atribuciones participen en el desarrol o turístico del país.
2. El sector mixto, integrado por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística y los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística.
3. El sector privado, integrado por el Consejo Superior de Turismo, los prestadores de servicios turísticos y
sus asociaciones, las formas asociativas de promoción y desarrol o turístico y además las que se
crearen con igual, similar o conexa finalidad.
4. Las personas usuarias y consumidores turísticos de cualquier servicio turístico o recreacional y sus
organizaciones, que a los efectos de este Decreto Ley son, entre otras, las cajas de ahorro de los
sectores público y privado, de las universidades nacionales, las cooperativas, los fondos de vacaciones
prepagadas, los ahorros programados, créditos turísticos y cualquier otra forma colectiva de participar de
forma masiva en el disfrute de los beneficios del turismo y de la recreación comunitarios.
A tal efecto, el Reglamento respectivo desarrol ará lo relativo al disfrute de los servicios turísticos o
recreacionales por parte
de los trabajadores, de acuerdo con la política vacacional que se adopte.
5. Las instituciones de educación turística formal, en sus niveles técnico, universitario, de postgrado y de
educación continua, son consideradas en este Decreto Ley, como soporte del desarrol o turístico y de su
competitividad. En tal condición el Ministerio del ramo propiciará su fortalecimiento y participación,
concertadamente y en coordinación con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
TITULO II
ORGANOS Y ENTES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL Y DESCENTRALIZADA ENCARGADOS DEL
TURISMO
Capítulo I
Órgano Rector en Materia de Turismo
Artículo 7° . El Ministerio competente en materia de turismo nacional es el órgano rector y la máxima
autoridad administrativa, encargado de formular, planificar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar las políticas,
planes, programas, proyectos y acciones estratégicas destinados a la promoción de Venezuela como destino
turístico, y en tal sentido le corresponde:
1. La promoción de la inversión turística, relacionada con las actividades del sector público destinadas al
estudio, evaluación, certificación de proyectos de inversión turística, así como todas aquel as actividades
destinadas a la captación de inversionistas o capitales de interés para el desarrol o turístico nacional,
incluyendo la aplicación de incentivos turísticos fiscales o de otro orden.
2. El desarrol o turístico vinculado con las actividades del sector público destinadas al seguimiento y control
de la ejecución de los proyectos de desarrol o turístico, conforme a las normas dentro de las cuales
hayan sido autorizados.
3. El registro, certificación y control turístico de las actividades del sector público destinadas a la supervisión
de los prestadores de servicios turísticos, el mantenimiento de los registros necesarios, otorgando las
certificaciones previstas en la ley e inspeccionando el cumplimiento de las normas bajo las cuales
operan dichos prestadores de servicios turísticos.
A dichos fines se consultará con el sector privado y otros entes públicos.
Artículo 8° . El Ministerio del ramo, sin perjuicio de las demás funciones que le son propias, tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Elaborar el Plan Nacional Estratégico de Turismo conforme a los planes de desarrol o económico y social
del Ejecutivo Nacional; así como coordinar los planes de turismo de los estados y de los municipios.
2. Coordinar el Plan de acción del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, de acuerdo con los lineamientos del Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Dirigir el funcionamiento del Sistema Turístico Nacional.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 3 of 14
4. Dictar las resoluciones ejecutivas y demás actos administrativos de efectos particulares o generales a
que haya lugar en materia turística.
5. Coordinar y supervisar la gestión de los entes y órganos descentralizados o desconcentrados que le
estén adscritos.
6. Presentar a consideración del Ejecutivo Nacional, los planes y propuestas en materia de provisión de
infraestructura física y de cualquier otro elemento indispensable para la ejecución de políticas turísticas
dirigidas al fomento de la actividad.
7. Considerar y decidir sobre el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones requeridos para
prestar servicios turísticos.
8. Establecer las normas para la calificación de proyectos de inversión turística que se propongan realizar y
desarrol ar en el país.
9. Clasificar y categorizar los establecimientos de alojamiento turístico de conformidad con las normas que
regulen la materia.
10.Elaborar y mantener actualizado, conjuntamente con las autoridades de los estados y de los municipios,
el inventario de atractivos turísticos a través del Catálogo Turístico Nacional.
11.Fomentar e impulsar, conjuntamente con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística mediante convenios que se celebren con el Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes, la creación de escuelas, instituciones y centros especializados en la
formación de recursos humanos para la actividad turística.
12.Determinar las regiones dotadas de bel eza escénica o valor histórico o cultural, en consulta con las
autoridades de los estados o de los municipios, a los fines previstos en el artículo 2 de este Decreto Ley.
13.Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, la declaratoria de las
Zonas de Interés Turístico, previa consulta con las autoridades de los estados o de los municipios.
14.Mantener los registros estadísticos de la actividad turística.
15.Coordinar, con el Ministerio encargado de la regulación del transporte, las políticas referentes al fomento
de viajes turísticos regulados y fletados, nacionales e internacionales, en naves y aeronaves hacia los
destinos turísticos nacionales.
16.Aplicar el régimen sancionatorio previsto en este Decreto Ley.
17.Conocer y decidir los recursos administrativos interpuestos por los particulares, contra los actos de los
entes y órganos desconcentrados o descentralizados que le estuvieren adscritos.
18.Participar con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales en la elaboración de los estudios y
proyectos para la determinación de los planes de uso y manejo de las áreas ambientales protegidas.
19.Coordinar con las autoridades competentes la protección y conservación de los monumentos nacionales
y lugares históricos, en función de las políticas turísticas que dicte.
20.Coordinar con las autoridades competentes la protección y conservación de los yacimientos
arqueológicos, glifos, petroglifos, zonas protegidas y demás sitios que sean considerados zonas con
potencial turístico, en función de las políticas turísticas que dicte.
21.Autorizar o celebrar contratos y convenios con otros entes del sector público nacional, estadal y
municipal; con el sector privado local, regional, nacional e internacional; con organismos multilaterales, con
organismos internacionales, a través de acuerdos binacionales, sub-regionales o multinacionales en materia
turística.
22.Como órgano rector de la actividad turística, ejercer las demás facultades conferidas en este Decreto Ley,
y en las demás leyes de la República.
23.Cumplir y hacer cumplir las normas previstas en el presente Decreto Ley.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 4 of 14
Artículo 9° . El Ministerio del ramo apoyará los procesos de desconcentración y descentralización en materia
turística hacia los estados o municipios, bajo principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad,
concurrencia y corresponsabilidad, en función de las necesidades y aptitudes regionales, de conformidad
con lo previsto en este Decreto Ley.
Capítulo II
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
Artículo 10. El Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística es un instituto autónomo, adscrito al
Ministerio del ramo, con personalidad jurídica, dotado de patrimonio propio distinto e independiente de la
República, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con este Decreto
Ley y demás disposiciones legales que le sean aplicables.
Gozará de los privilegios y prerrogativas que el ordenamiento jurídico acuerde a la República.
El Instituto tiene por objeto administrar los recursos obtenidos conforme a este Decreto Ley, destinándolos a
la promoción nacional e internacional de Venezuela como destino turístico y a la formación de recursos
humanos para la prestación de servicios turísticos.
Artículo 11. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas, y podrá crear las oficinas que estime convenientes en
otras regiones del país.
Artículo 12. El patrimonio del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística está integrado por:
1. Los recursos que se encuentran en la cuenta separada y administración autónoma del Fondo Nacional de
Promoción y Capacitación Turística en el presupuesto de la Corporación de Turismo de Venezuela para la
fecha de entrada en vigencia de este Decreto Ley.
2. Los bienes provenientes de donaciones o legados.
3. Los bienes muebles e inmuebles que le sean transferidos sin compensación alguna por la Corporación de
Turismo de Venezuela conforme a las normas jurídicas aplicables.
4. Los demás bienes que adquiera por cualquier otra causa o motivo legítimos.
Artículo 13. Se consideran ingresos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación
para la Participación Turística:
1. Los ingresos que les sean asignados de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público correspondiente a cada ejercicio fiscal.
2. Los recursos que se obtengan por la venta de material impreso, audiovisual o cualquier otro relacionado
con la promoción o capacitación turística.
3. Los recursos que obtenga de fuentes nacionales, internacionales y de organismos multilaterales.
4. Los recursos obtenidos de donaciones o legados.
5. La contribución que se establezca a cargo de los prestadores de servicios turísticos por concepto de
inscripción en el Registro Turístico Nacional.
6. El producto de las contribuciones que le sean asignadas por ley.
7. Los demás recursos que lícitamente obtenga por cualquier otro concepto.
Artículo 14. Los ingresos a que se refiere el Artículo 13, obtenidos por el Instituto Autónomo Fondo Nacional
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística serán destinados de manera exclusiva al
cumplimiento de los fines que le son propios, de acuerdo con el objeto previsto en este Decreto Ley.
Artículo 15. Son atribuciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, las siguientes:
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 5 of 14
1. Ejecutar la política de divulgación, publicidad y promoción nacional e internacional, tanto de sus
actividades como de los atractivos y ofertas turísticas del país diseñados por el Ministerio del ramo.
2. Desarrol ar los planes diseñados en materia de capacitación, formación y desarrol o de los recursos
humanos del sector turístico nacional.
3. Suscribir los convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdo con integrantes del Sistema Turístico
Nacional o con entes públicos y organismos privados; nacionales e internacionales, dirigidos a la
promoción y capacitación para la actividad turística.
4. Celebrar, previa aprobación del Ministro del ramo, convenios, contratos o cualquier otro tipo de acuerdos,
nacionales, binacionales o multinacionales, con el sector público o privado, dirigidos a la obtención de
aportes en dinero o en especie para la realización de planes, programas o proyectos de promoción
turística, formación y capacitación, cumpliendo las normas legales establecidas al efecto.
5. Mantener actualizado el Registro Turístico Nacional, en el cual deberán inscribirse las personas naturales
o jurídicas dedicadas a la prestación de servicios turísticos, pudiendo delegar en los Fondos Mixtos
Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística, la inspección para obtener la
inscripción en el Registro Turístico Nacional.
6. Coordinar los planes de promoción y capacitación turística requeridos por los Fondos Mixtos Estadales
de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
7. Presentar al Ministerio del ramo los informes de gestión, conjuntamente con la memoria y cuenta anual.
8. Ejercer las demás atribuciones que le sean conferidas en el presente Decreto Ley o sus Reglamentos.
Artículo 16. El Reglamento del presente Decreto Ley regulará los mecanismos mediante los cuales el
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística distribuirá
recursos a los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
Artículo 17. La administración del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, será ejercida por un Directorio integrado por un (1) Presidente y seis (6) miembros
principales, con sus respectivos suplentes, de libre nombramiento y remoción, a ser designados de la
siguiente manera:
1. Un (1) Presidente, designado por el Presidente de la República, quien ejercerá la representación legal del
Instituto.
2. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro del ramo.
3. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por el Ministro de Educación, Cultura y
Deportes.
4. Dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el Consejo Superior de
Turismo.
5. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por el Consejo Federal de Gobierno
seleccionado entre los presidentes de las Corporaciones Regionales de Turismo o funcionarios
municipales equivalentes.
6. Un (1) miembro principal y su respectivo suplente designados por las Organizaciones de Usuarios.
Artículo 18. Son atribuciones del Directorio:
1. Administrar el patrimonio e ingresos del Instituto, destinándolos a los fines previstos en este Decreto Ley
y sus Reglamentos.
2. Otorgar poderes de representación judicial y extrajudicial.
3. Presentar a consideración del Ministerio del ramo, para su aprobación, el Plan Operativo Anual, el
presupuesto y su memoria y cuenta anual.
4. Elaborar o modificar los manuales de organización, normas y procedimientos para su funcionamiento.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 6 of 14
5. Dictar sus Reglamentos internos en concordancia con la Ley Sobre Simplificación de Trámites
Administrativos.
6. Aprobar la celebración de convenios y contratos de acuerdo con la normativa vigente.
7. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles de conformidad con las
leyes que regulan la materia.
8. Presentar semestralmente al Ministerio del ramo un informe sobre el funcionamiento general del Instituto.
9. Dictar las resoluciones o actos administrativos de efectos generales o particulares en ejercicio de las
atribuciones legales del Instituto.
10.Elaborar el Plan Anual de Promoción y Capacitación Turística en concordancia con el Plan Nacional
Estratégico de Turismo.
11.Las demás que le sean atribuidas por este Decreto Ley, sus Reglamentos y otras normas aplicables.
Artículo 19. Los acuerdos y decisiones aprobados por el Directorio deberán constar en actas debidamente
firmadas por los asistentes a la sesión, quienes serán solidariamente responsables de dichos acuerdos y
decisiones.
El Directorio sesionará válidamente con la asistencia de cinco (5) de sus miembros, tomando las decisiones
por mayoría simple de votos.
Artículo 20. La gestión diaria de los asuntos del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, corresponde a un Director Ejecutivo, de libre nombramiento y
remoción del Directorio del Instituto.
El Director Ejecutivo tendrá las atribuciones siguientes:
1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
2. Otorgar y firmar documentos correspondientes a las operaciones autorizadas por el Directorio.
3. Otorgar y firmar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines del Instituto, según los
términos y montos fijados por el Directorio.
4. Ejercer la máxima autoridad administrativa en materia de personal, de conformidad con las leyes que
regulan las relaciones laborales con los servidores de la administración pública nacional, comprendiendo
las facultades para ingresar, ascender, trasladar o egresar personal y, en general dictar todos los actos
administrativos a que haya lugar en la materia.
5. Rendir cuenta de su gestión a solicitud del Directorio del Instituto.
6. Las demás que le establezca este Decreto Ley y sus Reglamentos.
TITULO III
DESCENTRALIZACION DE FUNCIONES
Artículo 21. El Ministerio del ramo coordinará con los estados y municipios el levantamiento de información
y demás procesos relativos a las necesidades de desconcentración o descentralización en materia turística,
pudiendo celebrar con éstos los convenios de transferencia que fueren necesarios, de conformidad con lo
dispuesto en este Decreto Ley.
Artículo 22. Los estados, el Distrito Capital, las dependencias federales, las autoridades competentes en el
espacio insular de la República y los municipios, ejercerán las atribuciones constitucionales y legales en
materia turística, de manera coordinada, armónica y con sujeción a las directrices de la política nacional de
turismo, a fin de garantizar el tratamiento integral previsto en este Decreto Ley.
Artículo 23. La formulación de la política en materia turística y el ejercicio de las actividades de planificación
por parte del Ministerio del ramo, se harán en armonía con los intereses de las unidades político territoriales
de la República para dar cumplimiento a los fines del presente Decreto Ley.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 7 of 14
Capítulo I
Actividad Turística de los Estados
Artículo 24. Los estados fomentarán e incluirán la actividad turística en sus planes de desarrol o, conforme a
los lineamientos y políticas dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo y
a los objetivos previstos en este Decreto Ley.
Artículo 25. Los estados, en lo que compete a su ámbito territorial, en un marco de cooperación y
coordinación con el Poder Público Nacional, desarrol arán las actividades siguientes:
1. Impulsar la ejecución de sus planes, programas y proyectos turísticos conforme a este Decreto Ley, sus
Reglamentos y los lineamientos de la política turística dictada por el Ministerio del ramo, en el Plan
Nacional Estratégico de Turismo.
2. Asistir y asesorar en materia turística, a las entidades municipales ubicadas dentro de su jurisdicción.
3. Participar con los entes y organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en las
actividades vinculadas directa o indirectamente al turismo regional.
4. Propiciar el establecimiento de centros de información y servicios turísticos.
5. Cooperar con el Ministerio del ramo en el desarrol o de los espacios turísticos, conforme a lo establecido
en este Decreto Ley.
6. Incentivar y promover, en coordinación con entes públicos o privados, a los pequeños y medianos
inversionistas o prestadores de servicios en el área turística, así como a las organizaciones de usuarios
y consumidores turísticos.
7. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con
la cooperación de las autoridades municipales y del sector privado, en concordancia con los
lineamientos dictados por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
8. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo Turístico Estadal.
9. Proteger la integridad física del turista o usuario turístico y sus bienes, en sus regiones correspondientes,
en coordinación con los órganos de seguridad ciudadana.
10.Las demás atribuidas por el Reglamento de este Decreto Ley.
Capítulo II
Actividad Turística de los Municipios
Artículo 26. Los municipios fomentarán e integrarán la actividad turística en sus planes de desarrol o local,
en ejercicio de su autonomía y de conformidad con lo establecido en la ley respectiva.
Artículo 27. Los municipios, en lo que compete a su ámbito territorial, y dentro de un marco de cooperación
y coordinación con el Poder Público Nacional, incluirán dentro de sus actividades las siguientes:
1. Formular los proyectos turísticos en su circunscripción, en coordinación con los lineamientos y políticas
dictadas por el Ministerio del ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
2. Desarrol ar en forma armónica los planes de ordenación del territorio, en el ámbito de sus competencias,
conforme con el espacio turístico existente y con el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
3. Elaborar y mantener actualizadas las estadísticas de la oferta y la demanda turística en su territorio, con
la cooperación del sector privado, en concordancia con los lineamientos dictados por el Ministerio del
ramo en el Plan Nacional Estratégico de Turismo.
4. Elaborar, actualizar y publicar el inventario de atractivos turísticos y el Catálogo Turístico Municipal.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 8 of 14
5. Garantizar la seguridad personal y la de los bienes de los turistas, en coordinación con los órganos de
seguridad ciudadana.
6. Incentivar y promover, en coordinación con los entes públicos o privados, las actividades dirigidas al
desarrol o del turismo y la recreación de las comunidades.
7. Coordinar un plan de señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico, histórico, cultural o
natural.
Artículo 28. En las áreas turísticas se crearán centros de información, convenientemente señalizados y de
fácil acceso, en los que se presten los servicios siguientes:
1. Orientación geográfica, facilitando la información cartográfica.
2. Asesoramiento general sobre precio y calidad de bienes y servicios turísticos.
3. Asesoramiento e información sobre los derechos del turista, usuario o consumidor turístico, de
conformidad con este Decreto Ley.
4. Recepción de quejas y reclamos, así como dar oportuna y adecuada respuesta.
TITULO IV
MECANISMOS DE PARTICIPACION Y CONCERTACION ENTRE LOS SECTORES PUBLICO Y
PRIVADO EN LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Consejo Superior de Turismo
Artículo 29. El Consejo Superior de Turismo estará integrado por las asociaciones nacionales de los
prestadores de servicios turísticos. Podrá constituirse bajo la figura de una asociación civil sin fines de lucro
y sus estatutos establecerán las diferentes categorías de miembros, su administración, elección de
administradores mediante elecciones directas a través del órgano competente y demás normas necesarias a
su funcionamiento, que aseguren la mayor participación de todos los prestadores de servicios turísticos del
sector privado.
Articulo 30. Los integrantes del Consejo Superior de Turismo colaborarán activamente con el Ministerio del
ramo y con el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística en todo lo referente a datos estadísticos de la actividad, vigilancia de la calidad y el mantenimiento
de los servicios turísticos prestados en el país y en general para el cumplimiento de este Decreto Ley y sus
Reglamentos.
Capítulo II
Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
Artículo 31. El Ministerio del ramo propiciará la creación de Fondos Mixtos Estadales de Promoción y
Capacitación para la Participación Turística, cuya administración será ejercida por un directorio integrado por
siete (7) miembros: un (1) Presidente, quien será el gobernador del estado, o la máxima autoridad
administrativa de la dependencia o territorio federal respectivo; un (1) miembro principal designado por el
Viceministro de Turismo; dos (2) miembros principales y sus respectivos suplentes, designados por el sector
privado turístico; un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por las organizaciones de
usuarios y consumidores turísticos; un (1) miembro principal y su respectivo suplente, designados por los
municipios que conformen la entidad territorial y un (1) miembro principal y su respectivo suplente,
designados por las universidades o institutos universitarios regionales de reconocida trayectoria docente. El
funcionamiento y coordinación de dichos Fondos se regirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento
respectivo.
Artículo 32. El objeto de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística será administrar los recursos que obtengan de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley,
destinándolos a la promoción de sus estados como destino turístico y a la formación de recursos humanos
capacitados para la prestación de servicios turísticos, de acuerdo con las necesidades estadales y locales.
Para el cumplimiento de su objeto, tendrán las siguientes atribuciones:
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 9 of 14
1. Ejecutar planes de promoción y mercadeo turístico, fortalecer y mejorar la competitividad del sector
turístico del respectivo estado, para incrementar el turismo receptivo nacional e internacional. Para el
cumplimiento de este objetivo, el Fondo Mixto Estadal de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, elaborará el Plan de Promoción Turística del estado en coordinación con los
planes de promoción turística de los Municipios.
2. Participar en la definición y orientación de las políticas de comercialización de los productos turísticos
regionales en el ámbito nacional e internacional.
3. Contribuir a la formación teórica y práctica de los recursos humanos para el sector turístico del estado, de
acuerdo con sus necesidades, evolución y desarrol o, en concordancia con los programas y
recomendaciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística.
4. Participar en la promoción a nivel nacional, de los atractivos turísticos del estado en coordinación con el
Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística.
5. Destinar los recursos que reciban en virtud de este Decreto Ley, exclusivamente, a los fines propios de su
objeto, salvo los recursos que le fueren asignados dentro del presupuesto de los estados para sus
gastos de personal y funcionamiento, así: treinta por ciento (30%) para los programas regionales de
formación y capacitación de recursos humanos; sesenta por ciento (60%) para los programas de
promoción turística regional y el diez por ciento (10%) restante para sus gastos de administración y
financiamiento.
TITULO V
PLANIFICACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA
Capítulo I
Plan Nacional de Desarrollo y Plan Nacional Estratégico de Turismo
Artículo 33. El Ministerio del ramo tiene a su cargo la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo,
conforme a los lineamientos de la planificación y el desarrol o económico y social del país.
El Plan Nacional Estratégico de Turismo deberá contemplar los objetivos y metas del sector a ser ejecutados
durante la vigencia del Plan y debe estar en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional para la
Ordenación del Territorio.
Para la elaboración del Plan Nacional Estratégico de Turismo, se coordinará con el Sistema Turístico
Nacional y se oirá la opinión del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, de los Fondos Mixtos Estadales de Promoción y Capacitación para la Participación
Turística, de las comunidades indígenas por lo que respecta a las regiones donde existan, del Consejo
Superior de Turismo y de las organizaciones de usuarios y consumidores turísticos.
Capítulo II
Desarrollo Sustentable del Turismo
Artículo 34. El desarrol o de la actividad turística debe realizarse en resguardo del medio ambiente, dirigido
a alcanzar un crecimiento económico sustentable, tanto en lo natural como en lo cultural, capaz de satisfacer
equitativamente las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 35. Las autoridades públicas nacionales, de los estados y de los municipios favorecerán e
incentivarán el desarrol o turístico de bajo impacto sobre el medio ambiente, con la finalidad de preservar,
entre otros, los recursos hidráulicos, energéticos, forestales, zonas protegidas, flora y fauna silvestre. Estos
desarrol os deben garantizar el manejo adecuado de los residuos sólidos y líquidos.
Capítulo III
Zonas de Interés Turístico, con Vocación Turística y Zonas Geográficas Turísticas
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 10 of 14
Artículo 36. Las zonas que sean declaradas de interés turístico tendrán el carácter de Áreas bajo Régimen
de Administración Especial, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la
Ordenación del Territorio, y su administración estará a cargo del Ministerio del ramo.
A los efectos de su delimitación, se entenderá por zonas de interés turístico, aquel as áreas que por las
características relevantes de sus recursos naturales, culturales y valor histórico, son capaces de generar
corrientes turísticas nacionales e internacionales y cuya dinámica económica se basa principalmente en el
desarrol o de la actividad turística.
Artículo 37. La administración de las zonas declaradas de interés turístico comprenderá la gestión,
planificación, dirección, ejecución y control de las actividades que desarrol en el sector privado y los
organismos públicos nacionales, regionales y locales, así como también las organizaciones no
gubernamentales y comunidades organizadas que pretendan actuar sobre ese territorio.
Artículo 38. El Ministerio del ramo realizará las gestiones necesarias ante los organismos públicos
competentes, a fin de dotar a las zonas de interés turístico de la infraestructura y equipamientos requeridos
para su mejor aprovechamiento.
Artículo 39. El Ministerio competente en la materia queda autorizado para otorgar a terceros los terrenos
propiedad de la República que se encuentren ubicados dentro de las zonas de interés turístico, bajo un
régimen de concesión u otro de administración con el objeto de crear condiciones especiales para la
actividad turística, a fin de dotar a dichas zonas de servicios e instalaciones que permitan su mejor
aprovechamiento.
Igualmente, una vez que la administración de los terrenos baldíos que se encuentren ubicados dentro de las
zonas de interés turístico, corresponda a los estados, éstos podrán otorgarlos a terceras personas bajo un
régimen de concesión u otro de administración con el objeto de crear condiciones especiales para la
actividad turística, a fin de dotar dichas zonas de servicios e instalaciones que permitan su mejor
aprovechamiento.
Los terrenos dados en concesión u otra forma de administración se destinarán, exclusivamente, al desarrol o
de las actividades turísticas de uso público para el disfrute de la colectividad.
Artículo 40. Las zonas declaradas como áreas de muy alta preservación y áreas de alta preservación en el
Plan Nacional de Ordenación del Territorio, son Zonas con Vocación Turística, que al cumplir ciertas
características podrán ser objeto de declaratoria de zona de interés turístico o de planificación de los
organismos regionales o locales correspondientes, conforme lo establezca el Reglamento del presente
Decreto Ley.
Artículo 41. Es de la competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del ramo declarar
zonas geográficas turísticas según lo previsto en el presente Decreto Ley.
Capítulo IV
El Turismo y la Recreación para la Comunidad
Artículo 42. El turismo y la recreación para la comunidad es un servicio promovido por el Estado con el
propósito de elevar el desarrol o integral y la dignidad de las personas. El Estado promoverá espacios para
que interactúen los usuarios y consumidores de servicios y bienes turísticos y prestadores de servicios
turísticos con el objeto de promover, apoyar y desarrol ar la cultura popular en todos sus aspectos.
Artículo 43. El Ministerio del ramo debe fomentar y promover la participación de los organismos e
instituciones públicas y privadas en el desarrol o del turismo y la recreación de la comunidad.
Artículo 44. El Ejecutivo Nacional a través de los órganos competentes, elaborará, fomentará y estimulará
las inversiones privadas que tiendan a incrementar o a mejorar la atención y desarrol o de aquel as
instalaciones destinadas al turismo y la recreación de la comunidad. También promoverá la creación de
empresas que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población de ingresos
económicos limitados.
Artículo 45. Las organizaciones e instituciones que se dediquen al turismo y la recreación para la
comunidad podrán solicitar asesoría técnica al Ministerio del ramo, para la formación y para el desarrol o de
sus programas. En el Reglamento de este Decreto Ley se establecerán los mecanismos a través de los
cuales se concretará esta asesoría.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 11 of 14
Artículo 46. Las entidades que desarrol en actividades de turismo y recreación para las comunidades
contemplarán dentro de sus planes de servicios, un tratamiento preferencial en beneficio de las personas de
la tercera edad y discapacitados.
Artículo 47. El Ministerio del ramo apoyará los planes y proyectos encaminados a promover el turismo y la
recreación para las comunidades y para los jóvenes. A tal fin, el Ejecutivo Nacional incluirá los recursos
necesarios en el presupuesto nacional.
Se diseñarán programas de turismo y recreación para las comunidades que involucren a la población infantil
y juvenil, a través de las entidades públicas y privadas, que permitan la utilización de parques urbanos,
posadas juveniles, casas comunales, colegios campestres y demás estructuras recreacionales y
vacacionales.
Artículo 48. El Ministerio del ramo en coordinación con los órganos turísticos nacionales, de los estados y
los municipios, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos por medio de
los cuales se determinen precios y condiciones favorables, así como paquetes que hagan posible el
cumplimiento de los objetivos establecidos en este Capítulo, en beneficio de los sectores sociales de
limitados recursos económicos.
Artículo 49. A través de ley especial se promoverá e incentivará el desarrol o de programas de recreación,
utilización de tiempo libre, descansos y turismo social mediante fondos de ahorro vacacionales, beneficios
sociales de carácter no remunerativo o la provisión o entrega a los trabajadores de cupones canjeables por
servicios de turismo y recreación.
Artículo 50. A través de ley especial se establecerán los requisitos y condiciones de los distintos
instrumentos o modalidades que puedan implementarse para un efectivo desarrol o del programa
recreacional y turístico y en especial de los fondos de ahorro individual vacacional que acuerden constituir
empleadores y trabajadores, los cuales estarán conformados con aportes públicos y privados.
Artículo 51. La ley especial definirá los lineamientos, dirección y supervisión del programa recreacional y
turístico y de los fondos de ahorro individual y vacacional y establecerá las normas para desarrol ar en forma
directa o mediante acuerdos con entidades públicas y privadas, los programas de recreación, utilización del
tiempo libre, descanso y turismo, así como el fomento de la construcción, dotación, mantenimiento y
protección de la infraestructura recreativa y de las áreas naturales a su efecto.
TITULO VI
PROMOCION Y FOMENTO DEL TURISMO
Capítulo I
Planes de Mercadeo y Promoción Turística
Artículo 52. El Ministerio del ramo, diseñará las políticas de promoción y mercadeo del país como destino
turístico y adelantará los estudios que sirvan de soporte técnico para las decisiones que se adopten al
respecto. El Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística
ejecutará tales políticas.
Capítulo II
Incentivos para el Fomento de la Actividad Turística
Artículo 53. El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá otorgar a los prestadores de
servicios turísticos que cumplan con la normativa vigente, los siguientes incentivos:
1. Rebaja del impuesto sobre la renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto
incurrido en nuevas inversiones destinadas a la construcción de hoteles, hospedajes y posadas; a la
prestación de cualquier servicio turístico o a la formación y capacitación de sus trabajadores. Igual
beneficio se podrá obtener cuando la inversión esté destinada a la ampliación, mejora, equipamiento o al
reequipamiento de las edificaciones o servicios turísticos existentes, previa calificación en todo caso del
Ministerio del ramo o cuando la misma tenga como destino la adaptación de las instalaciones o servicios,
a requerimientos de calidad y desempeño, establecidos por el Servicio Autónomo Nacional de
Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos. La rebaja aquí establecida deberá
ajustarse a las previsiones contempladas en la Ley de Impuesto Sobre La Renta, y procederá incluso
cuando se trate de conversión de deudas en inversión, y requerirá en todo caso la calificación respectiva
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 12 of 14
por parte del Ministerio del ramo.
2. Rebaja del Impuesto Sobre la Renta calculada hasta un setenta y cinco por ciento (75%) del monto
incurrido en nuevas inversiones destinadas sólo a fines turísticos y de recreación en el área rural o
suburbana, en hatos, fincas, desarrol os agrícolas y campamentos. Igual rebaja se podrá obtener cuando
la inversión esté destinada a la ampliación, mejoras, equipamiento o al reequipamiento de los servicios
turísticos y recreacionales ya existentes en dichos sitios, previa calificación en todo caso del Ministerio
del ramo. La rebaja aquí establecida se ajustará a las previsiones contempladas sobre el particular en la
Ley de Impuesto Sobre la Renta.
3. Exoneración de los tributos contemplados en la ley para la importación de buques, aeronaves y vehículos
terrestres con fines turísticos, no afectando en ningún caso las políticas de integración.
4. Establecimiento de tarifas preferenciales para el combustible, destinadas a favorecer los buques y
aeronaves con fines exclusivamente turísticos.
5. Establecimiento de tarifas especiales por el suministro de servicios públicos a cargo del Estado para los
establecimientos de alojamiento turístico cuyos períodos de mayor venta ocurren en determinadas
épocas del año.
En el Decreto que acuerde los incentivos contemplados en los numerales 1 y 2 de este artículo podrá
establecerse para los mismos una vigencia hasta los cinco (5) ejercicios fiscales siguientes contados a partir
de la fecha en que se considere realizada la inversión.
Artículo 54. Los municipios fomentarán la actividad turística local, mediante la concesión de incentivos
fiscales, a ser previstos en sus ordenanzas y consistentes en exenciones de los impuestos municipales de
los cuales el prestador de servicios sea contribuyente.
Artículo 55. El Ministerio del ramo coordinará y colaborará con los demás órganos de la administración
central y descentralizada y el sector privado, a fin de proponer proyectos de leyes especiales destinadas a
incrementar los incentivos fiscales cuando así lo considere pertinente para estimular la actividad turística.
Capítulo III
Cooperación Técnica Internacional y Promoción Turística en el Extranjero
Artículo 56. El Ministerio del ramo fomentará acciones para promover acuerdos en materia turística con
otros países y organismos internacionales, así como establecer e implementar programas de cooperación
turística internacional con aquel os con los que haya celebrado tratados, convenios o acuerdos en esta
materia, destinados a mejorar la competitividad del sector e incrementar las corrientes turísticas hacia el
país, de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 57. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las representaciones diplomáticas y
consulares, apoyará la promoción internacional de Venezuela como destino y realidad turística y colaborará
con el Ministerio del ramo en el logro de las políticas en materia turística.
Las oficinas públicas comerciales de Venezuela en el exterior prestarán la misma colaboración.
Artículo 58. El Ministerio del ramo podrá organizar oficinas turísticas fuera del territorio nacional,
apoyándose en las representaciones diplomáticas acreditadas en el extranjero.
TITULO VII
FORMACION Y CAPACITACION TURISTICA
Artículo 59. Corresponde al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística, para lograr la formación y capacitación del sector turístico nacional, lo siguiente:
1. Organizar programas de formación y capacitación turística, en coordinación con las dependencias y
órganos de la administración pública nacional, estadal, municipal y organismos públicos y privados,
nacionales e internacionales, con el objeto de crear escuelas y centros de educación y capacitación para
la formación de profesionales y técnicos para la actividad turística.
2. Promover la enseñanza turística al nivel de la educación superior y de postgrado en instituciones
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 13 of 14
públicas y privadas, dirigidas al personal que labora en el sector.
3. Fomentar la creación de Hoteles Escuelas con el objeto de cubrir las necesidades de formación de los
recursos humanos del sector turismo.
4. Firmar acuerdos con empresas que operen establecimientos de alojamiento turístico, de categoría igual o
superior a cuatro (4) estrel as, para que funcionen como Hotel Escuela.
5. Apoyar la formación turística mediante becas y otros beneficios, especialmente destinados a la
adquisición de conocimientos y tecnologías de vanguardia, nuevas especialidades y formación de
profesores, así como la iniciación y perfeccionamiento en el conocimiento de lenguas extranjeras.
Artículo 60. El Ministerio del ramo conjuntamente con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes,
podrán elaborar planes y programas tendentes a la formación turística en los estudios de instrucción básica,
para ser ejecutados por el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la
Participación Turística.
TITULO VIII
PRESTADORES DEL SERVICIO TURISTICO
Capítulo I
Prestadores del Servicio Turístico
Artículo 61. Son prestadores del servicio turístico:
1. Las personas que realicen en el país actividades turísticas, tales como: guiatura, transporte, alojamiento,
recreación, alimentación y suministro de bebidas, alquiler de buques, aeronaves y vehículos de transporte
terrestre y cualquier otro servicio destinado al turista.
2. Las personas que se dediquen a la organización, promoción y comercialización de los servicios
señalados en el numeral anterior, por cuenta propia o de terceros.
3. Las personas que se dediquen a prestar servicios de información, promoción, publicidad y propaganda,
administración, protección, auxilio, higiene y seguridad de turistas, sin perjuicio de lo establecido en otras
leyes.
4. Los profesionales del turismo y aquel as personas jurídicas que se dediquen a la prestación de servicios
turísticos, según lo establezca el Reglamento respectivo.
5. Las personas que presten servicios gastronómicos de bares y similares que por sus características de
oferta, calidad y servicio, formen parte de la oferta turística local, regional o nacional.
Artículo 62. El Reglamento de este Decreto Ley establecerá, definirá, y catalogará los diversos tipos de
prestadores de servicios turísticos, determinando las normas y requisitos bajo los cuales realizarán sus
actividades.
Capítulo II
Deberes Generales en Materia Turística
Artículo 63. Los prestadores de servicios turísticos, turistas o usuarios turísticos, tienen el deber de:
1. Conservar el medio ambiente y cumplir con la normativa referente a su protección.
2. Proteger y respetar las manifestaciones culturales, populares, tradicionales y la forma de vida de la
población.
3. Preservar, y en caso de daño, reparar los bienes públicos y privados que guarden relación con el turismo.
4. Cumplir las demás obligaciones que establezca este Decreto Ley y su Reglamento.
Artículo 64. La imagen de la República Bolivariana de Venezuela y la de cada uno de sus destinos
turísticos, se considera un bien colectivo protegido por la ley y nadie podrá apropiársela, perjudicarla o
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE TURISMO
Page 14 of 14
dañarla como consecuencia de actividades turísticas.
Artículo 65. Los medios de comunicación especializados en turismo, y cualquier otro medio de
comunicación, incluyendo los electrónicos, tienen el deber de informar veraz y en forma equilibrada sobre
cualquier acontecimiento y situaciones que puedan influir en la frecuencia turística, facilitando indicaciones
precisas y fiables a los turistas o usuarios de servicios turísticos, de conformidad con la normativa aplicable.
Capítulo III
Deberes y Derechos de los Prestadores de Servicios Turísticos
Artículo 66. Son deberes de los prestadores de servicios turísticos, los siguientes:
1. Inscribirse en el Registro Turístico Nacional y obtener la autorización, permiso o licencia correspondiente.
2. La promoción institucional del turismo.
3. Prestar el servicio correspondiente a su Registro Turístico Nacional, conforme a las condiciones
ofrecidas de calidad, eficiencia e higiene.
4. Promover, a través de la publicidad turística, la identidad y los valores nacionales, sin alterar o falsear el
idioma y las manifestaciones histórico-culturales y folklóricas del país.
5. Cumplir con lo ofrecido u ofertado en la publicidad o promoción de los servicios turísticos.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009