Ley Orgánica de Telecomunicaciones - 2000
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LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES
LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del
Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se
establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la
Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000,
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las
telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la
realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más
limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes.
Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones
cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 2.-Los objetivos generales de esta Ley son:
1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de
telecomunicaciones, en adecuadas condiciones de calidad, y salvaguardar, en la prestación de
estos, la vigencia de los derechos constitucionales, en particular el del respeto a los derechos al
honor, a la intimidad, al secreto en las comunicaciones y el de la protección a la juventud y la
infancia. A estos efectos, podrán imponerse obligaciones a los operadores de los servicios para
la garantía de estos derechos.
2. Promover y coadyuvar el ejercicio del derecho de las personas a establecer medios de
radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro,
para el ejercicio del derecho a la comunicación libre y plural.
3. Procurar condiciones de competencia entre los operadores de servicios.
4. Promover el desarrollo y la utilización de nuevos servicios, redes y tecnologías cuando estén
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disponibles y el acceso a éstos, en condiciones de igualdad de personas e impulsar la
integración del espacio geográfico y la cohesión económica y social.
5. Impulsar la integración eficiente de servicios de telecomunicaciones.
6. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de
telecomunicaciones, la capacitación y el empleo en el sector.
7. Hacer posible el uso efectivo, eficiente y pacífico de los recursos limitados de
telecomunicaciones tales como la numeración y el espectro radioeléctrico, así como la
adecuada protección de este último.
8. Incorporar y garantizar el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal, calidad y
metas de cobertura mínima uniforme, y aquellas obligaciones relativas a seguridad y defensa,
en materia de telecomunicaciones.
9. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el espacio
geográfico, de conformidad con la ley.
10. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la
República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de
telecomunicaciones.
11. Promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector
de las telecomunicaciones.
Artículo 3.- El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la
competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y
municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la
colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones.
Artículo 4.- Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos,
señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo,
radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por
inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros
medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se
encuadren en los parámetros de esta Ley.
A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas
electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000
GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial.
El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros,
en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas
radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán
estar divididas en subbandas.
Artículo 5.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación
de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio
se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser
necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones
Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos
correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y
metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo
condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros
asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el
contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés
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público establezca la Constitución y la ley.
Artículo 6.- El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación
de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades
comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades
que al efecto establezcan en leyes y reglamentos.
Artículo 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de
Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad
con la ley.
Artículo 8.- Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan
reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el
Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la
Nación, de conformidad con la ley.
Artículo 9.- Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de
telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público
radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los
acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela.
La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá
limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al
efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo 10.- El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no
definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y
ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo
reglamento.
Artículo 11.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos
normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con
los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que
permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten
sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual
procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales.
Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS
Artículo 12.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene
derecho a:
1. Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un
servicio eficiente, de calidad e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad
de dichos servicios;
2. La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos
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expresamente autorizados por la Constitución o que, por su naturaleza tengan carácter público;
3. Ejercer individual y colectivamente su derecho a la comunicación libre y plural a través del
disfrute de adecuadas condiciones para fundar medios de radiodifusión sonora y televisión
abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, de conformidad con la ley;
4. Que se le facturen oportuna y detalladamente la totalidad de los cargos por los servicios que
recibe, evitando incurrir en facturación errónea, tardía, o no justificada, salvo en los casos de
servicios prepagados, de conformidad con el reglamento de esta Ley, que dicha facturación sea
expresada en términos fácilmente comprensibles y a recibir oportunamente dicha facturación;
5. Disponer de un servicio gratuito de llamadas de emergencia, cualquiera que sea el operador
responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. El
enrutamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador;
6. Disponer, gratuitamente, de una guía actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada
ámbito geográfico, relacionada con el servicio independientemente del operador que se trate.
Todos los abonados tendrán derecho a figurar en dichas guías y a un servicio de información
nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus
datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías;
7. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por
concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de
conformidad con las normas establecidas en el respectivo reglamento;
8. Recibir la compensación o reintegro por la interrupción de los servicios de telecomunicaciones
en los términos que establezca el respectivo reglamento. A tales efectos los abonados podrán
escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho reglamento,
aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses;
9. Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los modelos de contratos
previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a obtener copia
de los mismos;
10. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos
derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte
de los operadores de servicios de telecomunicaciones de parámetros de calidad mínima en la
prestación de los servicios que serán establecidos para cada servicio, por la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones;
11. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o
eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas
de tales medidas;
12. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los
afecten, el tiempo estimado para su reparación y reclamar por la demora injustificada en la
reparación de las averías;
13. Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de
telecomunicaciones y, al manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como
las facilidades adicionales que éstos brinden;
14. Que se le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos
por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que
vulnere los derechos establecidos en esta Ley;
15. Que se le ofrezca servicios de información precisa, cierta y gratuita sobre las tarifas vigentes,
consultables desde el equipo terminal empleado por el usuario, con el objeto de permitir un
correcto aprovechamiento y favorecer la libertad de elección;
16. Los demás que se deriven de la aplicación leyes, reglamentos y demás normas aplicables.
Artículo 13.- En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el
deber de:
1. Pagar oportunamente los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o
tarifas preestablecidos que correspondan;
2. Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el
sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho;
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3. No alterar los equipos terminales que posea, aunque sean de su propiedad, cuando a
consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio
de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o con
el objeto de producir la evasión del pago de las tarifas o precios que corresponda;
4. Prestar toda la colaboración posible a los funcionarios de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, cuando éstos se las requieran en el cumplimiento de sus funciones;
5. Informar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones sobre hechos que puedan ir en contra
de las previsiones de la ley;
6. Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a
las telecomunicaciones;
7. Respetar las disposiciones legales, reglamentarias, las normas que dicte la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones y las condiciones generales de contratación de los servicios.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS
OPERADORES
Artículo 14.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen
los derechos siguientes:
1. Al uso y protección de sus redes e instalaciones empleadas en la prestación del servicio de
telecomunicaciones;
2. A participar, con el carácter de oferentes, en procesos de selección para la obtención de la
habilitación administrativa o concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico,
con las limitaciones derivadas de esta Ley y sus reglamentos, de los planes de
Telecomunicaciones o del mantenimiento de la competencia, según las decisiones o
recomendaciones que al efecto pueda dictar la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia. Los participantes en estos procesos lo harán en igualdad
de condiciones.
3. Solicitar y recibir información oportuna sobre planes, programas, instructivos y demás
disposiciones de carácter normativo, así como las de carácter individual en la que estén
interesados, que emita la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Participar en los procesos de consulta que adelante el Ejecutivo Nacional, en materia de
telecomunicaciones, en la forma y condiciones que se establezcan mediante reglamento.
5. Los demás que se deriven de la ley y los reglamentos.
Artículo 15.- Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen
los deberes siguientes:
1. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en la Constitución y en la ley, a una
información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno;
2. Respetar las condiciones de calidad mínimas establecidas por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, en la prestación de sus servicios, de conformidad con los reglamentos de
esta Ley;
3. Cumplir con las obligaciones previstas en la habilitación administrativa correspondiente;
4. Actuar bajo esquemas de competencia leal y libre, de conformidad con la ley;
5. Publicar los precios máximos de los servicios que prestan a los usuarios, con por lo menos
quince días continuos de antelación a su entrada en vigencia, en diarios que tengan mayor
circulación en el área geográfica en la que actúan o, en su defecto, en diarios de circulación
nacional, así como notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dentro de este
mismo plazo, los precios máximos de los servicios antes señalados;
6. Cumplir las decisiones que de conformidad con esta Ley y sus reglamentos dicte la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
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7. Pagar oportunamente los tributos legalmente establecidos;
8. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones, en la forma que
determine el reglamento respectivo;
9. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de la ley y los reglamentos;
10. Cumplir con las obligaciones de asistencia, prestación de servicios, suministro y provisión de
bienes y recursos, y con todas aquellas obligaciones que se establezcan en la normativa
aplicable a los servicios de telecomunicaciones en estados de excepción, y en los planes para
estados de excepción que al efecto se formulen;
11. Presentar sus estados financieros atendiendo a las particularidades del plan único de cuentas
que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la ley y los
reglamentos;
12. Las demás que se deriven de disposiciones legales y reglamentarias.
TITULO III
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN
DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios
de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines
establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que
podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la
habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para
la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de
esta Ley.
En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además
la correspondiente concesión.
Artículo 17.- Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los
distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto.
Artículo 18.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una
habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá
expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a
ella presta el mismo servicio o servicios semejantes.
Artículo 19.- Toda habilitación administrativa deberá contener, además de los extremos requeridos
por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:
1. El tipo de habilitación administrativa de que se trate y los atributos que confiere;
2. La determinación de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y
cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso a ellos y distribución de los
porcentajes de cobertura mínima uniforme dentro de la zona que le corresponda, si fuere el
caso de conformidad con la reglamentación respectiva;
3. El tiempo durante el cual se otorga;
4. Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas
aplicables que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad
con la ley y los reglamentos, con expresión del número y fecha de la Gaceta Oficial de su
publicación.
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Artículo 20.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las
particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales
deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa en materia de
telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad
con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar,
entre otros aspectos:
1. El cumplimiento por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación
administrativa de los requisitos esenciales para una adecuada prestación del servicio, el
correcto establecimiento o explotación de una red;
2. Mecanismos idóneos para la información y protección de los derechos de los usuarios o
contratante de servicios;
3. El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas o con necesidades
especiales;
4. El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones;
5. La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica;
6. Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los
servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan;
7. La sujeción a las normas ambientales, de ordenación del territorio y urbanismo;
8. El respeto a las normas sobre Servicio Universal, a las medidas adoptadas por razones de
interés público y, a la protección de datos de las personas.
Artículo 21.- La duración de las habilitaciones administrativas no podrá exceder de veinticinco años;
pudiendo ser renovada por iguales períodos siempre que su titular haya cumplido con las
disposiciones previstas en esta Ley, en sus reglamentos, en las Condiciones Generales establecidas
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en la habilitación respectiva.
Artículo 22.- La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas
por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública,
según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones
Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de
adaptación para los habilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos
en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones que establezca la ley.
Artículo 23.- No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o
redes de telecomunicaciones, en los casos siguientes:
1. Cuando se trate de equipos de seguridad o intercomunicación que sin conexión a redes
públicas y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, se utilicen dentro de un inmueble o
para servir a determinados inmuebles;
2. Cuando se trate de equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, hayan
sido calificados de uso libre por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando se trate de equipos o redes de telecomunicaciones de órganos de la República, de los
estados o de los municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus
necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros ni se
haga uso del dominio público radioeléctrico.
4. Cuando se trate de servicios que utilicen como soporte redes, enlaces o sistemas de
telecomunicaciones, con el objeto de ofrecer facilidades adicionales a las definidas como
atributos de las habilitaciones administrativas, aplicando a estas facilidades procesos que
hagan posibles, la disponibilidad de información, la actuación sobre estos o la interacción con
el sistema. Quedan exceptuados los proveedores del servicios de Internet.
Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los
supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de
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Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo.
Artículo 24.- El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no
se desmejore el acceso a los servicios y su calidad.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES
ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS
Artículo 25.- Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al
público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de
los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este
Título.
Artículo 26.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los
siguientes requisitos:
1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante
con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de
identidad o pasaporte.
2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación
administrativa y los atributos a ella asociados.
3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones
Generales.
5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá
señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones
correspondientes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos
que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
Artículo 27.- Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación
administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente
motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de
quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los
aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma
distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se
declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo.
Artículo 28.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y
cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se
determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley,
sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto
motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar
al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo
caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información
solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días
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hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
Artículo 29.- Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido
los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto
motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el
caso.
Artículo 30.- En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el
interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará
improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se
notificará al interesado.
Artículo 31.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia
o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se
entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.
Artículo 32.- Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al
interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga
advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del
expediente
Artículo 33.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado,
abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza
temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad
con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se
establecerá con toda precisión el procedimiento sumario.
TITULO IV
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Artículo 34.- El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el
Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de
aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con
los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional.
CAPITULO II
DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 35.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de
personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía
técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de
Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa.
Artículo 36.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas,
sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas
de la Comisión en otras ciudades del país.
Artículo 37.- Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
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1. Dictar las normas y planes técnicos para la promoción, desarrollo y protección de las
telecomunicaciones en el espacio geográfico venezolano, de conformidad con esta Ley y
demás normas aplicables;
2. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las leyes que la desarrollen, de
los reglamentos y demás actos que dicte la Comisión cuya vigilancia le competa;
3. Coordinar con los organismos nacionales los aspectos técnicos en materia de
telecomunicaciones;
4. Proponer al Ejecutivo Nacional la designación de representantes ante organismos
internacionales de telecomunicaciones;
5. Ofrecer adecuada y oportuna protección a los usuarios y operadores, cuando ello sea necesario
de conformidad con esta Ley;
6. Proponer al Ministro de Infraestructura los planes nacionales de telecomunicaciones, de
conformidad con las directrices establecidas en los planes nacionales de desarrollo;
7. Administrar y disponer de su patrimonio de conformidad con las normas legales y
reglamentarias aplicables;
8. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las
telecomunicaciones;
9. Otorgar, revocar y suspender las habilitaciones administrativas y concesiones, salvo cuando
ello corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley;
10. Inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios de
telecomunicaciones;
11. Homologar y certificar equipos de telecomunicaciones;
12. Aprobar las Condiciones Generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones;
13. Abrir, de oficio o a instancia de parte, sustanciar y decidir los procedimientos administrativos
relativos a presuntas infracciones a la ley y los reglamentos, así como aplicar las sanciones
previstas en esta Ley e imponer los correctivos a que haya lugar;
14. Dictar medidas preventivas, de oficio o a instancia de los interesados, en el curso de los
procedimientos administrativos que se sigan ante ella, cuando así lo requiera el caso concreto;
15. Administrar y realizar todos los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento
de los fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
16. Evaluar y proponer al Ejecutivo Nacional la aprobación de las tarifas para los diferentes
servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en esta Ley;
17. Establecer las unidades de medida que deberán emplear los operadores para el cobro de sus
servicios;
18. Fiscalizar, determinar, liquidar y recaudar los recursos de origen tributario, así como percibir
directamente los que le correspondan de conformidad con la ley;
19. Requerir de los usuarios y de los operadores de servicios, las informaciones que considere
convenientes, relacionadas con materias relativas al ámbito de sus funciones;
20. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el registro y los archivos de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones;
21. Vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de las
telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes;
22. Coadyuvar en el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, en los términos
establecidos en esta Ley;
23. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los operadores de
servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la
aplicación de la ley;
24. Acreditar peritos en materia de telecomunicaciones;
25. Manejar los equipos y recursos que se le asignen, los que obtenga en el desempeño de sus
funciones, y cualquier otro que le corresponda;
26. Ejercer acciones administrativas o judiciales de cualquier índole para la salvaguarda y
protección de sus derechos e intereses;
27. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministro de Infraestructura;
28. Dictar su reglamento interno, previa consulta con el Ministro de Infraestructura, así como las
normas y procedimientos para el funcionamiento de la Comisión;
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29. Elaborar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones;
30. Eecutar y velar por el cumplimiento del Plan Nacional de Contingencias para las
Telecomunicaciones que dicte el Presidente de la República en Consejo de Ministros, así como
los planes que este prevea;
31. Las demás atribuciones que le asigne la ley y las demás normas aplicables.
Artículo 38.- El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la
siguiente forma:
1. Los ingresos provenientes de su gestión y de la recaudación de los derechos y tributos.
2. Los recursos que le sean asignados en la Ley de Presupuesto de cada ejercicio fiscal y los
aportes extraordinarios que le acuerde el Ejecutivo Nacional.
3. Los demás bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que haya adquirido o
adquiera en la realización de sus actividades o sean afectados a su patrimonio.
Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán
administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la
forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos
un uso distinto.
Artículo 39.- La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un
Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y
sus reglamentos y, en especial, las siguientes:
1. Someter a la consideración del Ministro de Infraestructura el Plan Nacional de
Telecomunicaciones para su aprobación.
2. Aprobar el presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la Comisión, conforme
a los proyectos presentados por el director.
3. Dictar el Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
4. Dictar las condiciones generales de los contratos de servicios de telecomunicaciones,
propuestas por el Director General.
5. Dictar el plan único de cuentas para operadores de telecomunicaciones, que someta para su
consideración el Director General.
6. Autorizar al Director General para la suscripción de contratos en los casos establecidos en la
ley.
7. Someter a la autorización del Ministro de Infraestructura las propuestas sobre las
modificaciones presupuestarias presentadas por el Director General, que tengan por objeto
incrementar los créditos presupuestarios del organismo, cuando exista un aumento superior al
diez por ciento (10%) de los recursos inicialmente presupuestados, sin perjuicio de las demás
disposiciones legales aplicables.
8. Dictar las decisiones relativas a los procesos de las habilitaciones administrativas o
concesiones, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
9. Dictar las decisiones que le corresponda de conformidad con esta Ley sobre los
procedimientos de oferta pública y adjudicación directa llevados a cabo por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
10. Decidir la revocatoria de las habilitaciones administrativas o concesiones, salvo cuando ello
corresponda al Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
11. Elaborar las normas técnicas sobre telecomunicaciones que corresponda a la Comisión
Legislativa Nacional de conformidad con la ley.
Parágrafo Único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil,
penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio.
Artículo 40.- El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional
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de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento
y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en
la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán
suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos
Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso
de empate, el Director General tendrá voto de calidad.
El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del
Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los
miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el carácter de
funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 41.- El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el
reglamento interno que dictará dicho órgano.
Artículo 42.- El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros
del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
1. Ser venezolano;
2. Mayor de edad;
3. No estar sometido a interdicción civil ni a inhabilitación política;
4. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las
telecomunicaciones;
5. Ser de comprobada solvencia moral.
Artículo 43.- No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni
suplentes del mismo:
1. Las personas que tengan parentesco hasta del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, o sean cónyuges del Presidente de la República, del Ministro de Infraestructura o de
algún miembro de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
2. Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado
contratos de obras o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones;
3. Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar;
4. Quienes tengan participación accionaria en empresas del sector o empresas que tengan
contratos con la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a menos de que hayan transferido
su titularidad accionaria con no menos de dos años de anterioridad;
5. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, culpable o fraudulenta, y los
condenados por delitos contra la fe pública o contra el patrimonio público;
Artículo 44.- Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
1. Ejercer la administración de la Comisión;
2. Ejecutar y hacer cumplir los actos generales e individuales que dicte la Comisión;
3. Autorizar la realización de inspecciones o fiscalizaciones;
4. Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios;
5. Aprobar las fianzas relativas al cumplimiento de las obligaciones derivadas de habilitaciones
administrativas o concesiones; según el caso;
6. Celebrar en nombre de la Comisión, previa la aprobación del Consejo Directivo, contratos de
obra, de adquisición de bienes o suministro de servicios, de conformidad con la Ley de
Licitaciones y su Reglamento;
7. Nombrar, remover y destituir y dictar cualquier otra decisión relativa al personal de la
Comisión;
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8. Elaborar el proyecto de presupuesto, el plan operativo anual y el balance general de la
Comisión y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo de conformidad con la ley;
9. Ordenar o realizar los actos o actuaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de los
fines relativos al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley;
10. Expedir certificación de documentos que cursen en los archivos de la Comisión, cuando ello
sea procedente de conformidad con las normas generales sobre la materia;
11. Otorgar poderes para la representación judicial y extrajudicial de la Comisión;
12. Delegar atribuciones o la firma de determinados documentos, en los casos que determine el
reglamento interno de la Comisión;
13. Ejercer las competencias de la Comisión que no estén expresamente atribuidas a otra
autoridad;
14. Las demás que le atribuyan las leyes.
Artículo 45.- Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la
Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional
decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los
traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de
remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en
consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por
actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 46.- No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en
representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes.
Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de
telecomunicación.
Artículo 47.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus
actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
1. La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico.
2. La asignación de los recursos del Plan de Numeración.
3. Las habilitaciones administrativas para la operación de los sistemas o servicios de
telecomunicaciones.
4. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público.
5. Las notificaciones, que deban hacerse conforme a esta Ley.
6. Los procedimientos administrativos iniciados, así como las sanciones y correctivos impuestos,
si fuere el caso.
7. Los modelos de contratos de servicios de telecomunicaciones, previamente autorizados por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
8. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de
telecomunicaciones.
9. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables.
La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este
artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se
haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley.
Artículo 48.- En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento
de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al
conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la
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Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente.
Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre
Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que
los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de
cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar
convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos
organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
TITULO V
DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES
CAPITULO I
DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO
Sección primera
Del Servicio Universal
Artículo 49.- El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El
Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de
telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles
estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de
la localización geográfica.
El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional,
maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de
las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población.
Artículo 50.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de
Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las
obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:
1. Que todos las personas puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la
prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al
usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la
transmisión de voz, texto y datos.
2. Que los abonados al servicio telefónico dispongan, gratuitamente, de una guía telefónica,
actualizada e impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán
derecho a figurar en las guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin
perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas que regulen la protección de los datos
personales y el derecho a la intimidad.
3. Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago en el dominio público, en todo
el espacio geográfico venezolano.
4. Que todas las personas tengan acceso a la red mundial de información Internet.
5. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso al
servicio telefónico fijo disponible al público, en condiciones equiparables a las que se ofrecen
al resto de usuarios.
Artículo 51.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar,
planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de
las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las
consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las
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telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá
desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio
Universal.
Artículo 52.- Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio
geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en
cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y
se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio
Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las
obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y
servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto
prevea el reglamento respectivo.
Artículo 53.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de
selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo
caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el
cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal.
En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta
económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u
operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la
consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la
misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público.
Sección Segunda
Del Fondo de Servicio Universal
Artículo 54.- Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio
separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización
y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los
determinados por esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 55.- El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar
los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio
universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia,
según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo.
Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo.
La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste
servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de
Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad
que a estos efectos designe.
Artículo 56.- El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de
Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o
quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada
además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante
designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro
de Producción y el Comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la
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Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se
considere necesario.
Artículo 57.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar el desempeño de los operadores prestadores del Servicio Universal y aprobar la
erogación de recursos del Fondo para el financiamiento del mismo, cuando fuere procedente
de conformidad con esta Ley.
4. Aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo, de
conformidad con los supuestos establecidos en esta Ley.
5. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones de Servicio Universal
por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, formulando al efecto las
recomendaciones que estime convenientes.
6. Recomendar la cesación o modificación de la obligación de servicio universal.
7. Velar por que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haga entrega oportuna de los
recursos del Fondo a los operadores del Servicio Universal, de conformidad con el cronograma
que se haya aprobado.
8. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras relativas al Fondo.
9. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor
General de la República.
Artículo 58.- Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
1. Los aportes que harán los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, de
conformidad con lo previsto en el artículo 151 de esta Ley;
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la
mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere,
aumentarán los recursos del Fondo.
Artículo 59.- El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las
conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa
solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes
podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen
convenientes.
Artículo 60.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un
informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los
subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la
información que estime necesaria a los operadores implicados.
Artículo 61.- La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los
previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de
Patrimonio Público.
Artículo 62.- La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada
por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser
enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de
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Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio
universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas.
El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así
como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un
Servicio Universal.
CAPITULO II
FONDO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
DE LAS TELECOMUNICACIONES
Artículo 63.- Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual
tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La
estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las
Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo.
Artículo 64.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por
finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las
telecomunicaciones.
Artículo 65.- Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones
provendrán de:
1. Los aportes de los operadores obligados a contribuir al mismo;
2. Los aportes que, a título de donación, haga al mismo cualquier persona natural o jurídica.
Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica
designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad,
rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los
rendimientos que ésta genere incrementarán su monto.
Los recursos de este Fondo se depositarán en una cuenta bancaria designada a tal efecto y podrán
colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez.
Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones,
serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley,
como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto.
Artículo 66.- El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una
Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología
o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en
investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y
Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un
representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un
representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las
empresas que aportan al Fondo.
La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el
Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el
reglamento interno de la Junta.
Artículo 67.- La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y
Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
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1. Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo.
2. Dictar su reglamento interno.
3. Evaluar y aprobar los proyectos que se presenten para el financiamiento por parte del Fondo.
4. Velar por la neutralidad y transparencia en la asignación de recursos provenientes del Fondo,
formulando al efecto las recomendaciones que estime convenientes.
5. Recomendar la modificación, reorientación o supresión de proyectos.
6. Velar por que el Ministerio de Ciencia y Tecnología haga entrega oportuna de los recursos a
beneficiarios de los mismos.
7. Velar por la rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras.
8. Presentar un informe anual de sus actividades al Presidente de la República y al Contralor
General de la República.
Artículo 68.- El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe
anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que
se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda
la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos.
La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones
para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
TITULO VI
DE LOS RECURSOS LIMITADOS
CAPITULO I
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Artículo 69.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración,
regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en
esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización
del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los
tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 70.- La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico,
incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución
de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación
técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del
espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado
y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley.
Artículo 71.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones
del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión
sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas
del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso
gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencia (CUNABAF).
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La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las
bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada.
Artículo 72.- El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los
planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República
y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a
juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico
deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia
(CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de
telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de
finalidad social.
Artículo 73.- La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral
mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por
tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y
explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de
concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no
podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al
efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
Artículo 74.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado,
cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en
concesión, en los siguientes casos:
1. Por razones de seguridad nacional;
2. Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios;
3. Para solucionar problemas de interferencia;
4. Para dar cumplimiento a las modificaciones del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de
Frecuencias (CUNABAF).
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles,
mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la
indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no
existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del
derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los
daños materiales que se hubieren ocasionado.
Artículo 75.- No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes
casos:
1. Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos;
2. Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, que requieran el uso del espectro
radioeléctrico por un lapso que no exceda de tres (3) meses continuos improrrogables;
3. Cuando se trate de radioaficionados que tengan la condición de tales según esta Ley;
4. Para la utilización de equipos de uso libre, de conformidad con esta Ley.
En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa
especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y
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procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y se pagará la tasa
correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL
ESPECTRO RADIOELECTRICO
Artículo 76 .- Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro
radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente,
otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta
pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su
reglamento.
Artículo 77.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a
quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de
igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes,
competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de
los usuarios.
Artículo 78.- Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo,
deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones.
Sección Primera
DE LA COMISION DE OFERTA PÚBLICA
Artículo 79.- La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos
representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios designados por el
Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 80.- La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe
como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento
de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores.
Artículo 81.- Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
1. Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública para la concesión de uso y explotación sobre
porciones del espectro radioeléctrico y recomendar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones la precalificación o no de los interesados;
2. Someter a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la posibilidad de
declarar desierto el procedimiento de Oferta Pública, en los supuestos que se establezcan en el
reglamento;
Artículo 82.- La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda
según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los
miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de Oferta Pública
podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes
por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Artículo 83.- Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
1. Dirigir las reuniones de la Comisión de Oferta Pública;
2. Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;
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3. Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública.
4. Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que deberá levantar y
llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;
5. Certificar las actas de su Comisión;
6. Las demás que le correspondan a la Comisión de Oferta Pública y que no estén atribuidas a
otro funcionario.
Sección Segunda
DE LA OFERTA PÚBLICA
Artículo 84.- El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del
espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última
se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de
determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada
proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y
explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los
cuales se procederá por adjudicación directa.
Artículo 85.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada
año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de
Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto
del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en
caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período.
En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o
subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración
económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su
utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del
procedimiento.
Artículo 86.- El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones
Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de
frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales,
así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será
publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser
suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el
cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico.
Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser
concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la
iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá
contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con
expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría.
Artículo 87.- El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en
por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de
siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en
el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias
determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:
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1. La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente
individualizado;
2. Precio base y el monto de la fianza bancaria o de empresas de seguros que garantice su
participación en el proceso hasta su conclusión, así como la oportunidad para consignar el
precio por quien resulte seleccionado, en caso de que proceda la selección a través de la
modalidad de subasta;
3. Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los participantes en el
procedimiento;
4. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de Condiciones
Generales de participación en el procedimiento, y el valor del mismo;
5. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya
lugar, a los fines de su precalificación.
Artículo 88.- El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de
oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir
de la fecha de la última de las publicaciones.
Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se
anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines
de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible.
Artículo 89.- La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con
los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del
espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales
aplicables.
Artículo 90.- Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber
por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48
horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el
proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el
acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con
que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el
procedimiento.
Artículo 91.- La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación
técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al
idioma castellano por intérprete público.
Artículo 92.- La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en
acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que
hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la
documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá
ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus
representantes debidamente acreditados.
Artículo 93.- En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de
conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el
mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten.
Artículo 94.- La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles,
prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el
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cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de
cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo
posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los
Pliegos de Condiciones Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas,
económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así
como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la
precalificación de otros, si fuere el caso.
Artículo 95.- El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la
recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados
a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los
parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso,
el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente
motivado.
Artículo 96.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los
interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del
interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo
que al efecto prevea el reglamento de esta Ley.
Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en
el territorio nacional.
Artículo 97.- Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine.
Artículo 98.- La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por
la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a
cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento.
Artículo 99.- Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la
selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto
público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley.
Artículo 100.- En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o
transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto
los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo
acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca
una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera
ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho.
En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento
(2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento.
Artículo 101.- Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la
segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que
superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta.
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Artículo 102.- La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la
primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se
otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que
se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá
el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública,
garantizando la transparencia e idoneidad del mismo.
Artículo 103.- Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán
directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones en el proceso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a
la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en
procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos
recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante.
Sección Tercera
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo 104.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante
adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico.
A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran
para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el
Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el
informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de
Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la
recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 105.- Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre
determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:
1. Cuando la porción del espectro radioeléctrico carezca de valoración económica de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
2. Cuando se trate de concesionarios afectados por un cambio en la asignación de uso de
frecuencias, en los casos establecidos en el artículo 74 de esta Ley.
3. Cuando el solicitante sea un organismo público nacional, estadal o municipal, para la
satisfacción de sus necesidades comunicacionales.
4. Cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión
abierta.
5. Cuando habiéndose iniciado un procedimiento de Oferta Pública, resulte la existencia de un
número de precalificados igual o menor al de las porciones del espectro ofrecidas.
6. Cuando sea necesario para la satisfacción de obligaciones de servicio universal.
Artículo 106.- Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro
radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el
interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En
igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a
los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones.
Sección Cuarta
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES
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Artículo 107.- A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está
disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:
1. Cuando sea susceptible de ser asignada en concesión de uso a un particular o ente público, en
un momento determinado, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de
Telecomunicaciones y del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias
(CUNABAF) que dictará la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; y,
2. No esté ocupada por un concesionario, sin perjuicio de la potestad de cambio de frecuencias
que tiene la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con esta Ley.
Artículo 108.- No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de
haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo,
estén incursos en los supuestos siguientes:
1. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones constate que se han suministrado datos
falsos o inexactos por parte del seleccionado o adjudicatario, o cuando éstos hayan sido
declarados en atraso o quiebra;
2. Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie por escrito a tal condición y se lo comunique
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
3. Cuando el seleccionado o adjudicatario no pague dentro de los plazos previstos en el proceso,
los montos correspondientes en los casos de subasta;
4. Cuando de manera sobrevenida el seleccionado o adjudicatario deje de tener las cualidades
técnicas, económicas o legales que le permitieron participar en el proceso;
5. Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que, a juicio del
Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.
En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los
numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los
cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos
allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el
reglamento de esta Ley.
En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente
de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas
circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto
previsto en este numeral.
Artículo 109.- Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales
1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:
1. En los casos en que la selección se haya producido mediante el mecanismo de subasta, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la Buena Pro al precalificado que hubiese
presentado la segunda mejor oferta, siempre que entre ésta y la mejor oferta no hubiese
existido una diferencia mayor al tres por ciento (3%). En caso contrario, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones declarará cerrado el proceso y podrá iniciar de oficio o a instancia de
parte un nuevo procedimiento de Oferta Pública.
2. El reglamento de esta Ley podrá en determinadas condiciones, eximir del cumplimiento de la
precalificación a quienes hubiesen participado en el procedimiento anterior.
3. Cuando la selección se haya producido a través de adjudicación directa, la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones actuará de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de
esta Ley.
Artículo 110.- Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del
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espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación
administrativa asociada a la misma.
CAPITULO III
DE LA NUMERACION
Artículo 111.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración,
control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales
de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la
representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de
telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en
sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o
indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República
Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas
establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia.
Artículo 112.- Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán
carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses
a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos
de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de
indemnización alguna.
Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta,
sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a
lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 113.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en
condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que
establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho
a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva
prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración.
Artículo 114.- Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.
Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de
servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su
cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a
procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales
de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta
los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de
minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la
modificación.
Artículo 115.- Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán
públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional.
Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la
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República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba
reservarse todo o parte de los mismos.
Artículo 116.- En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del
recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares
de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los
sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada
tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones para los fines solicitados.
Artículo 117.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos,
condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los
contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo
a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las
normas y tendencias internacionales.
La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad
del servicio.
Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima
que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números
telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación
física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta
Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el
servicio.
Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán
por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto
indemnización alguna.
Artículo 118.- Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos,
condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los
contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de
telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional,
cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.
CAPITULO IV
DEL USO SATELITAL
Artículo 119.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración,
regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el
acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y
registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y
ratificados válidamente por la República.
Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los
mismos.
Artículo 120.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en
coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la
disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad
nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social.
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Artículo 121.- Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por
la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco
años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años.
Artículo 122.- Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de
satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los
satélites extranjeros.
A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y
espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de
ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así
como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional.
Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la
República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites
extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo
representa.
Artículo 123.- La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias
asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede
ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:
1. Inmediatamente después de realizada la solicitud de explotación de servicios satelitales, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará la información y decidirá de conformidad
con el reglamento de esta Ley, someter si ello es pertinente, la información correspondiente a
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Esto no implica el otorgamiento de la
explotación al solicitante.
2. El beneficiario de la concesión del recurso órbita espectro y de las frecuencias asociadas será
escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro
radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable.
3. El beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro y de las frecuencias asociadas,
cuando se trate de satélites venezolanos, será escogido mediante adjudicación directa sin
detrimento del cumplimiento de los requisitos que a tal efecto determine la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recursos órbita-espectro y frecuencias
asociadas, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de oferta
pública establecidos en esta Ley.
Artículo 124.- La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones directas por satélite está
sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La
Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a
quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de
conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los tratados y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República.
Artículo 125.- El uso del espectro radioeléctrico para la prestación de servicios de
telecomunicaciones directas por satélite, requerirá de la obtención de la correspondiente concesión
otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Los operadores de servicios de telecomunicaciones debidamente habilitados por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con
satélites propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados o convenios
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internacionales suscritos y ratificados por la República. Se exime a tales entidades del
establecimiento de personería jurídica en el país y de la solicitud de título habilitante.
CAPITULO V
DE LAS VIAS GENERALES DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 126.- Se entiende por vías generales de telecomunicaciones los elementos que permiten
emplazar los medios físicos necesarios para la prestación de servicios de telecomunicaciones, de
conformidad con lo previsto en el reglamento respectivo.
Toda persona que de manera exclusiva o predominante posea o controle una vía general de
telecomunicación, deberá permitir el acceso o utilización de la misma por parte de los operadores de
telecomunicaciones que se lo soliciten, cuando su sustitución no sea factible por razones físicas,
jurídicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad o de operación.
Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación
existentes, en la forma y modalidades que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 127.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y
no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación y promoverá además la creación y
explotación de las mismas.
En los planes de desarrollo urbano y en la construcción de obras públicas en general, deberán
tomarse las previsiones necesarias para la incorporación de tales vías generales de telecomunicación.
Artículo 128.- Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser utilizadas por personas distintas
a quien las posea o controle, caso en el cual, generará el pago de una contraprestación que será fijada
de común acuerdo entre las partes.
El ejercicio del derecho de acceso y utilización de una vía general de telecomunicación no deberá
afectar irracionalmente el libre uso de la misma por parte de quien la posea o controle, causarle
daños a las instalaciones de éste o afectar la continuidad y calidad de su servicio.
Las partes acordarán de mutuo acuerdo los términos y condiciones en los cuales se realizará el
acceso y la utilización de las vías generales de telecomunicaciones. Quien desee hacer uso de una vía
general de telecomunicaciones deberá solicitarlo en forma escrita a quien la posea o controle,
indicando todos los elementos técnicos del proyecto a desarrollar y demás requisitos que prevea el
Reglamento de esta Ley.
El solicitante deberá remitir una copia de dicha solicitud a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, dentro de los diez días hábiles siguientes para su información. Igualmente, las
partes deberán enviar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una copia del acuerdo al que
lleguen, dentro de los diez días hábiles siguientes a su firma, para su revisión.
Artículo 129.- En caso de que una parte se niegue a permitir el acceso y la utilización de una vía
general de telecomunicación o se abstenga de emitir un pronunciamiento al respecto en el plazo que
establezca el reglamento de esta Ley, la otra parte podrá solicitar a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones que previa audiencia de los interesados, se pronuncie al respecto, oída la
opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. En su
decisión la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará de ser procedente, la
insustituibilidad de la vía general de telecomunicación y consecuentemente la ejecución forzosa de la
obligación de permitir el acceso y la utilización, en los términos y condiciones fijados al efecto.
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La decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá producirse en un lapso no
mayor a treinta días continuos contados a partir del recibo de la solicitud, prorrogable por igual
período si la complejidad del asunto sometido a su consideración así lo amerite y lo declare por acto
expreso.
TITULO VII
DE LA INTERCONEXIÓN
Artículo 130.- Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de
interconectarse con otras redes públicas de telecomunicaciones con el objetivo de establecer entre los
usuarios de sus servicios, comunicaciones interoperativas y continuas en el tiempo. La interconexión
se hará de acuerdo con los principios de neutralidad, buena fe, no discriminación, e igualdad de
acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y demás
normas aplicables.
Artículo 131.- Los operadores de redes de telecomunicaciones adoptarán diseños de arquitectura
abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos
fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a
los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones.
Artículo 132.- La iniciativa de solicitar la interconexión puede partir de cualquiera de los operadores
involucrados en la misma. En caso de solicitud, la misma deberá hacerse en forma escrita, señalando
con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá
remitir copia de la solicitud con el correspondiente acuse de recibo a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, para su información.
Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común
acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el
que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta días continuos, contados
desde la fecha en que se recibió la solicitud.
Sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que se deriven de esta Ley y de los
reglamentos, en el acuerdo de interconexión las partes preverán con toda precisión, lo siguiente:
1. El lapso y las modalidades bajo las cuales se ejecutara el acuerdo.
2. Las obligaciones a cargo de cada operador.
3. La expresión del término en que cualquiera de ellas podrá solicitar a la otra la revisión del
acuerdo respectivo. Dicho término no podrá exceder de dos años.
Artículo 133.- Las partes fijarán de común acuerdo los cargos de interconexión en los contratos que
al efecto celebren, orientándolos a costos que incluyan un margen de beneficio razonable. Cuando
las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones dispondrá de un lapso no mayor de treinta días continuos prorrogables por igual
tiempo, para ordenar que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecer las condiciones
técnicas y económicas de la misma.
La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser la estrictamente necesaria para proteger los
intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos
y su decisión será dictada previa audiencia de las partes afectadas.
Artículo 134.- Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a su suscripción los acuerdos de interconexión a los que
hayan llegado.
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Dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones procederá a formular los comentarios que le merezca el correspondiente
acuerdo de interconexión, los cuales tendrán el carácter de adendum informativo al mismo y estará
disponible al público conjuntamente con el acuerdo de interconexión.
Artículo 135.- Cualquier controversia que surja con relación a un contrato de interconexión se
resolverá entre las partes, de conformidad con los términos que establezca el contrato
correspondiente. En caso de que las partes no logren el acuerdo que ponga fin a la controversia, la
misma será sometida por una o ambas partes, mediante comunicación motivada, a la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá decidir en forma razonada, dentro de un plazo de
treinta días continuos, contados a partir de su presentación, una vez presentados los argumentos y las
pruebas de las partes. En dicho plazo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá realizar
inspecciones o fiscalizaciones así como requerir cualquier otra información complementaria que
resulte pertinente para la resolución del asunto debatido.
El lapso a que se refiere este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones por igual tiempo, cuando la complejidad del asunto o circunstancias particulares
del caso así lo requieran.
Artículo 136.- Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes
de telecomunicaciones, en ningún caso podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por
los operadores.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión
final, la desconexión a las redes de alguna de las partes cuando lo considere procedente, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la
finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión.
Artículo 137.- La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin
menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los
planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
La responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contratado por el usuario,
salvo que demuestre causas no imputables a él.
TITULO VIII
DE LOS RADIOAFICIONADOS
Artículo 138.- El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que
tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la
radiotécnia.
Se entiende por radioaficionado, la persona debidamente habilitada que se interesa en la radiotécnia
con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro.
Artículo 139.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones habilitará para instalación y operación
de estaciones de radioaficionados a personas de nacionalidad venezolana, y a extranjeros residentes
en Venezuela o de tránsito en el territorio nacional, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia.
Artículo 140.-Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la
República por personas previamente habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
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El titular de una habilitación no deberá:
1. Usar sus equipos para fines distintos a aquellos para los cuales se le otorgó la habilitación;
2. Permitir que persona alguna opere su estación sin la autorización correspondiente.
TITULO IX
DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 141.- Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a homologación y certificación, con
el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro
radioeléctrico y la seguridad de los usuarios, operadores y terceros. Los equipos importados que
hayan sido homologados o certificados por un ente u organismo reconocido internacionalmente, a
juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no se les exigirá ser homologados o
certificados nuevamente en Venezuela. A tal efecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
llevará un registro público de los entes u organismos nacionales o extranjeros recomendados para la
certificación y homologación de equipos de telecomunicaciones.
Artículo 142.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través de los entes de certificación
nacionales o extranjeros que haya reconocido a tales fines, homologará y certificará los equipos y
aparatos de telecomunicaciones fabricados o ensamblados en Venezuela.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es el organismo responsable de supervisar y exigir los
certificados de homologación o sellos de certificación que los equipos de telecomunicaciones deben
traer incorporados.
Artículo 143.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a
la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de
marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el
cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el
previsto en la homologación respectiva.
Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir la homologación de
determinados equipos o instalaciones no destinados específicamente a prestar servicio de
telecomunicaciones, pero que, por su naturaleza, puedan ocasionar interferencias a estos.
En los casos a que se refiere este artículo, la lista de marcas y modelos homologados será
permanentemente actualizada de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicho
órgano tendrá la obligación de pronunciarse sobre la homologación de equipos y aparatos en el plazo
que fije la reglamentación de la presente Ley, el cual no será superior a noventa días.
Artículo 144.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el monto de las tasas aplicables
en el proceso de obtención de la homologación, con la finalidad de absorber los costos de las pruebas
que deben realizarse en las tareas de verificación.
TITULO X
DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS
Artículo 145.- Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios,
salvo por lo que respecta a los servicios prestados en función de una obligación de servicio universal.
En tales casos, el operador respectivo someterá de inmediato a la consideración de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, su propuesta de tarifa mínima y máxima, las cuales entrarán en
vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
Cuando exista posición de dominio por parte de una o más empresas, derivada de la existencia de
carteles, de monopolios, oligopolios u otras formas de dominio de mercado, la Comisión Nacional de
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Telecomunicaciones podrá determinar las tarifas mínimas y máximas a las que quedarán sujetas las
empresas que incurran en tales prácticas, oída la recomendación que al efecto haga la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, las cuales estarán
vigentes hasta que existan condiciones que permitan la competencia efectiva en ese mercado. La
determinación de la existencia de posición de dominio a la que se refiere este artículo, así como la
evaluación acerca del cese de sus efectos en el mercado, corresponde a la Superintendencia para la
Promoción y Protección de la Libre Competencia.
Artículo 146.- Se prohiben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un
mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias,
filiales o vinculadas entre sí. Para la determinación de vinculación entre empresas, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
TITULO XI
DE LOS IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES
CAPITULO I
DE LOS IMPUESTOS
Artículo 147.- Quienes con fines de lucro presten servicios de radiodifusión sonora o de televisión
abierta, pagarán al Fisco Nacional un impuesto del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos,
derivados de la explotación de tales servicios.
Quienes presten cualquier otro servicio de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar al
Fisco Nacional un impuesto del dos coma tres por ciento (2,3%) de sus ingresos brutos, derivados de
la explotación de tales servicios.
Este impuesto se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos
siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos
correspondientes al trimestre anterior.
CAPITULO II
DE LAS TASAS Y CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 148.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro, deberán pagar a
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una contribución especial del medio por ciento
(0,50%) de los ingresos brutos, derivados de la explotación de esa actividad, los cuales formarán
parte de los ingresos propios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para su
funcionamiento.
Este contribución especial se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días
continuos siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos
brutos correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 149.- Quienes exploten o hagan uso del espectro radioeléctrico, deberán pagar anualmente
a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones una tasa por concepto de administración y control
del mismo, que no excederá del medio por ciento (0,5%) de sus ingresos brutos. En el caso de
servicios de radiodifusión sonora y de televisión abierta, este porcentaje no excederá de un cero
coma dos por ciento (0,2%) de sus ingresos brutos, derivados de la explotación de tales servicios.
Esta tasa se liquidará y pagará anualmente, dentro de los primeros cuarenta y cinco días continuos
del año calendario
El Reglamento de esta Ley definirá el modelo para el cálculo de dicha tasa, en función de los
siguientes criterios: frecuencias y ancho de banda asignados, extensión del área geográfica cubierta y
población existente en la misma, tiempo por el cual se haya otorgado la concesión y modalidad de
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uso.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones enterará al Fisco Nacional el cincuenta por ciento
(50%) del monto resultante por este concepto y el resto formará parte de los ingresos propios de la
Comisión.
Artículo 150.- Los órganos y entes de la administración central y descentralizada funcionalmente de
la República, de los estados y de los municipios quedarán exentos del pago del tributo establecido en
el artículo precedente, en los siguientes casos:
1. Cuando hagan uso de frecuencias reservadas a usos oficiales, según el Cuadro Nacional de
Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF); o,
2. Cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales,
sin que presten servicios a terceros.
Artículo 151.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones con fines de lucro deberán aportar al
Fondo de Servicio Universal el uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de
esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos
siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos
correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 152.- Quienes presten servicios de telecomunicaciones aportarán al Fondo de Investigación
y Desarrollo de las Telecomunicaciones el medio por ciento (0,50%) de sus ingresos brutos.
Los prestadores de servicios de radiodifusión sonora o de televisión abierta, quedan exceptuados de
esta obligación, sólo por lo que respecta a los ingresos brutos que obtengan por dichas actividades.
Este aporte se liquidará y pagará trimestralmente, dentro de los primeros quince días continuos
siguientes a cada trimestre del año calendario y se calculará sobre la base de los ingresos brutos
correspondientes al trimestre anterior.
Artículo 153.- Los trámites previstos en esta Ley relativos a solicitudes en materia de otorgamiento,
renovación, incorporación de atributos, sustitución, modificación o traspaso de habilitaciones
administrativas o concesiones, de autorizaciones, de homologación de equipos, de inspecciones
técnicas obligatorias y números geográficos o no geográficos, causará el pago de tasas por un monto
que no podrá ser superior a cuatro mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.) ni inferior a cien Unidades
Tributarias (100 U.T.).
El reglamento de esta Ley discriminará el monto de las tasas aplicables por cada uno de los aspectos
enunciados, dentro de los límites establecidos en este artículo.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 154.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las facultades y deberes que
atribuye el Código Orgánico Tributario a la Administración Tributaria, en relación con los tributos
establecidos en esta Ley. Igualmente, el Ministerio de Ciencia y Tecnología ejercerá las facultades y
deberes a los que se refiere este artículo por lo que respecta a los aportes correspondientes al Fondo
de Investigación y Desarrollo previsto en esta Ley.
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Artículo 155.- Se entenderá que los ingresos brutos se han generado en las situaciones siguientes
1. En la fecha del corte de cuenta de los usuarios o contratantes de los servicios;
2. Cuando el operador reciba por anticipado la contraprestación por un servicio que se
compromete a prestar.
Parágrafo Primero: A los efectos de este Título, las cantidades pagadas por los operadores de
telecomunicaciones por concepto de interconexión no formarán parte del monto de los ingresos
brutos generados. Así mismo, no formará parte de los ingresos brutos de las operadoras de
telecomunicaciones, los ingresos derivados de dividendos, venta de activos e ingresos financieros.
En el caso de radiodifusión sonora y televisión abierta, tampoco formarán parte de los ingresos
brutos, aquellos que provengan de la venta de producciones artísticas, tales como novelas,
radionovelas y documentales.
Artículo 156.- De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
actividad de Telecomunicaciones no estará sujeta al pago de tributos estadales o municipales.
Artículo 157.- Los impuestos, tasas y contribuciones especiales establecidas en esta Ley, se
someterán a la modalidad de autoliquidación de conformidad con lo que se establezca mediante
reglamento.
Artículo 158.- Los servicios de radioaficionados quedan excluidos de los tributos establecidos en
esta Ley. Sólo pagarán una tasa equivalente a una (1) Unidad Tributaria para el otorgamiento o
renovación de sus respectivas habilitaciones administrativas.
El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exonerar total o parcialmente a las
emisoras de frontera, de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público
sin fines de lucro, que tengan la condición de tales según el reglamento respectivo, del pago de los
tributos establecidos en esta Ley. Asimismo, podrá exonerar del pago de tales tributos a los estados y
municipios o sus entes descentralizados funcionalmente, que realicen actividades de
telecomunicaciones sin fines de lucro y con interés social.
TITULO XII
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 159.- Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta
Ley son:
1. Amonestación pública;
2. Multa;
3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión;
4. Cesación de actividades clandestinas;
5. Inhabilitación;
6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;
7. Prisión.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se
determinan en los artículos siguientes.
Artículo 160.- En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u
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omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones
relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código
Penal.
Artículo 161.- La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la
responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
Artículo 162.- Las infracciones a esta Ley en materia de protección y educación al consumidor y al
usuario, así como la relativa a la promoción y protección de la libre competencia, serán sancionadas
por las autoridades competentes en dichas áreas, de conformidad con las normas legales que rigen
tales materias. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá comunicar a las referidas
autoridades la existencia de hechos en el área de las telecomunicaciones, cuyo conocimiento pudiera
incumbirles según su competencia.
Artículo 163.- Sin perjuicio de la responsabilidad personal en que pudieran incurrir los funcionarios,
la potestad administrativa para imponer las sanciones previstas en esta Ley prescribe en un término
de cinco años, contados desde el día en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya
tenido conocimiento de los hechos, por cualquier medio.
La ejecución de las sanciones administrativas previstas en esta ley prescribe a los tres años contados
desde el momento en que hayan quedado definitivamente firmes.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Sección Primera
De las infracciones administrativas y sus sanciones
Artículo 164.- Será sancionado con multa de hasta cinco mil Unidades Tributarias (5000 U.T.), de
conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La falta de notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por parte de un
operador sobre la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones, en los
casos, forma y plazos establecidos en esta Ley;
2. La demora injustificada en la entrega de la información requerida por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con la presente ley;
3. El uso de contratos de servicios cuyos modelos básicos no hayan sido aprobados por la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
4. Modificar u ocultar las marcas, etiquetas o signos de identificación de los equipos de
telecomunicaciones, cuando con ello se obstaculicen las labores de inspección y fiscalización
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
5. No atender a las convocatorias que le realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
cuando a dicho organismo le corresponda realizar gestiones de mediación de conformidad con
lo previsto en disposiciones legales o reglamentarias;
Artículo 165.- Será sancionado con multa de hasta treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.),
de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma culposa;
2. Realizar la interconexión en términos o condiciones distintas a las establecidas en el convenio
correspondiente o a las establecidas en la orden de interconexión que podrá dictar la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, en los casos previstos en esta Ley;
3. La carencia de planes de contingencia por parte de las operadoras de servicios de
telecomunicaciones, o la falta de actualización oportuna de los mismos;
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4. La negativa a permitir a funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
debidamente autorizados e identificados, el acceso a las instalaciones, equipos o
documentación que según esta Ley le corresponda inspeccionar o auditar;
5. Suministrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones información inexacta o
incompleta sobre aspectos que ésta le haya solicitado en forma específica, en beneficio propio
o de un tercero;
6. La emisión o transmisión de señales de identificación falsas o engañosas por parte de un
operador, que puedan inducir a error a los usuarios o a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en relación con la autoría de tales emisiones o transmisiones;
7. Incumplir las condiciones generales establecidas en esta Ley, relativas a las habilitaciones
administrativas o concesiones, no sancionadas por una disposición especial contenida en el
presente título;
8. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma culposa;
Artículo 166.- Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000
U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de
frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o
concesión, sin contar con éstas;
2. Causar interferencias perjudiciales a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
3. Ocasionar la interrupción total o parcial de un servicio de telecomunicaciones legalmente
establecido;
4. No atender los requerimientos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el plazo y
condiciones que ésta determine, relativos al cese de emisiones radioeléctricas que produzcan
interferencias perjudiciales;
5. Incrementar el precio de los servicios y facilidades de telecomunicaciones que se presten, sin
haberlos publicado de conformidad con lo previsto en esta Ley;
6. La abstención de un operador a acatar en forma inmediata la orden de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones de permitir la interconexión con las redes de otro operador, en los
términos y condiciones específicas que establezca al efecto, en los casos previstos en esta Ley;
7. La abstención de un operador a acatar oportunamente las ordenes de requisición y
movilización en situaciones de contingencia;
8. No adoptar los sistemas de contabilidad separada y desglosada por servicios que establezca la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones;
9. La facturación en exceso de las cantidades realmente adeudadas, realizada en forma dolosa;
10. La abstención o negativa a suministrar documentos o información requerida por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley;
Artículo 167.- La operación de equipos de radioaficionados sin contar con la habilitación
administrativa correspondiente será sancionada con multa por hasta cien Unidades Tributarias (100
U.T.).
Artículo 168.- A los efectos de la determinación por parte de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones del monto de las multas a las que se refiere esta Ley, se consideran situaciones
agravantes:
1. Su carácter continuado;
2. La afectación del servicio;
3. La obtención de beneficios económicos por parte del infractor;
4. La clandestinidad;
5. La falta de homologación o certificación de los aparatos o equipos empleados;
Artículo 169.- A los efectos de la imposición de las multas a las que se refiere esta Ley, se
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consideran situaciones atenuantes:
1. Haber reconocido en el curso del procedimiento la existencia de la infracción;
2. Haber subsanado por iniciativa propia la situación de infracción y resarcido en forma integral
los daños que hubieren podido causar;
Artículo 170.- En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en este
Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas
sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%) hasta el tope máximo previsto para el tipo, sin
perjuicio de la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión correspondiente.
Artículo 171.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en
esta Ley, será sancionado con la revocatoria de la habilitación administrativa o concesión, según el
caso:
1. El destinatario de una obligación de Servicio Universal que incumpla con las previsiones,
actividades y cargas derivadas del mismo;
2. El que incumpla los parámetros de calidad, cobertura y eficiencia que determine la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones;
3. El que no haga uso efectivo de la porción del espectro radioeléctrico que le hubiese sido
asignada, en los términos y condiciones establecidos al efecto;
4. El que inobserve una medida provisionalísima o cautelar dictada por la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
5. El que cause interferencias a servicios de telecomunicaciones, en forma dolosa;
6. El que utilice o permita el uso de los servicios de telecomunicaciones para los cuales está
habilitado, como medios para coadyuvar en la comisión de delitos;
7. El que de forma dolosa suministre información a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones fundada en documentos declarados falsos por sentencia definitivamente
firme;
8. Quien incumpla con la obligación de obtener la aprobación de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones en las operaciones a las que se refiere el artículo 195 de esta Ley;
9. Quien evada el pago de los tributos previstos en esta Ley;
10. La reincidencia en alguna de las infracciones a las que se refiere esta Sección en el plazo de un
año contado a partir del momento en que la sanción anterior quede definitivamente firme.
La revocatoria de la concesión del espectro radioeléctrico implicará la revocatoria de la habilitación
administrativa correspondiente y viceversa.
Artículo 172.- La revocatoria de la habilitación administrativa o concesión a personas naturales o
jurídicas acarreará a éstas la inhabilitación por espacio de cinco años para obtener otra, directa o
indirectamente. Dicho lapso se contará a partir del momento en que el acto administrativo quede
definitivamente firme.
En el caso de las personas jurídicas, la inhabilidad se extenderá a los administradores u otros órganos
responsables de la gestión y dirección del operador sancionado que estaban en funciones durante el
tiempo de la infracción, siempre que hayan tenido conocimiento de la situación que generó la
revocatoria y no lo hayan advertido por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones,
antes de la apertura del procedimiento sancionatorio.
La violación de las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en esta Ley acarreará a las
personas naturales responsables de dicha transgresión una inhabilitación especial para participar en
el capital, ser administradores o directivos de empresas de telecomunicaciones, sea directa o
indirectamente, por un lapso de cinco años.
Artículo 173.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en
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esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación,
operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:
1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;
2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de
telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;
3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la
revocatoria de una habilitación administrativa o concesión, según el caso.
Artículo 174.- La amonestación pública procederá como sanción accesoria en los casos en que la
infracción haya incidido en la prestación del servicio de otro operador de telecomunicaciones. El
acto de amonestación será publicado a cargo del infractor en dos de los diarios de mayor circulación
a nivel nacional, dejándose constancia de la afectación que su conducta haya producido en la
prestación de los servicios de otro operador.
Artículo 175.- En el caso establecido en el numeral 3 del artículo 189 de esta Ley, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones ordenará al infractor la cesación de sus actividades clandestinas.
Sección Segunda
Del Procedimiento Sancionatorio
Artículo 176.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercitará su potestad sancionatoria
atendiendo a los principios de legalidad, imparcialidad, racionalidad y proporcionalidad.
Artículo 177.- Los procedimientos para la determinación de las infracciones a las que se refiere el
presente Título se iniciarán por denuncia, de oficio, o por iniciativa de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.
Artículo 178.-Para el caso de que sobre una situación fáctica concurriese un conjunto de hechos
presuntamente constitutivos de distintas infracciones cometidas por uno o varios sujetos, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones por razones de mérito u oportunidad podrá iniciar un
procedimiento sancionatorio por cada una de las presuntas infracciones y sujetos, o, acumularlos.
Artículo 179.- El acto de apertura del procedimiento sancionatorio será dictado por el Director
General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión del Consultor Jurídico del
organismo y en él establecerán con claridad los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
desprenderse de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto infractor para que en un
lapso no mayor de quince días hábiles consigne los alegatos y pruebas que estime pertinentes para su
defensa.
Si en el curso de la investigación se determinase que los mismos hechos imputados pudiesen dar
lugar a sanciones distintas de las establecidas en el acto de apertura, tal circunstancia se notificará al
presunto infractor, otorgándole un plazo no mayor de quince días hábiles para consignar alegatos y
pruebas.
En caso de que apareciesen hechos no relacionados con el procedimiento en curso, pero que
pudiesen ser constitutivos de infracciones a esta Ley, el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones ordenará la apertura de otro procedimiento sancionatorio.
Artículo 180.- Una vez ordenada la apertura del procedimiento corresponderá a la Consultoría
Jurídica la realización de todas las actuaciones necesarias para la sustanciación del mismo, salvo el
decidir acerca de la aplicación de las medidas provisionalísimas o cautelares previstas en esta Ley,
las cuales corresponderán al Director General.
La sustanciación del expediente deberá concluirse dentro de los treinta días continuos siguientes al
auto de apertura, pero podrá prorrogarse hasta por diez días cuando la complejidad del asunto así lo
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requiera.
Artículo 181.-
En la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones tendrá las más amplias potestades de investigación, rigiéndose su actividad por
el principio de libertad de prueba. Dentro de la actividad de sustanciación la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá realizar, entre otros, los siguientes actos:
1. Citar a declarar a cualquier persona en relación con la presunta infracción.
2. Requerir de los personas relacionadas con el procedimiento, documentos o información
pertinente para el esclarecimiento de los hechos.
3. Emplazar, mediante la prensa nacional o regional, a cualquier persona interesada que pudiese
suministrar información relacionada con la presunta infracción. En el curso de la investigación
cualquier particular podrá consignar en el expediente administrativo, los documentos que
estime pertinentes a los efectos del esclarecimiento de la situación.
4. Solicitar a otros organismos públicos información relevante respecto a los personas
involucradas, siempre que la información que ellos tuvieren, no hubiere sido declarada
confidencial o secreta de conformidad con la ley.
5. Realizar las inspecciones que considere pertinentes, a los fines de la investigación.
6. Evacuar las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del procedimiento
sancionatorio.
Artículo 182.- En el curso de los procedimientos administrativos sancionatorios la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones podrá dictar las medidas cautelares a que se refiere esta Sección, a
cuyos efectos deberá realizar una ponderación entre los perjuicios graves que pudiesen sufrir los
operadores y usuarios afectados por la conducta del presunto infractor, respecto de los perjuicios que
implicaría para éste la adopción de dicha medida, todo ello en atención a la presunción de buen
derecho que emergiere de la situación.
Artículo 183.- Las medidas cautelares que puede adoptar la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo anterior pueden
consistir en:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial de las actividades presuntamente infractoras
de esta Ley;
2. Ordenar la realización de actos o actuaciones en materia de Servicio Universal, interconexión,
derecho de vía, restablecimiento de servicios, facturación de servicios, seguridad y defensa;
3. Proceder a la incautación de los equipos empleados y clausura de los recintos o
establecimientos donde se opere, cuando se trate de actividades presuntamente clandestinas
que impliquen el uso del espectro radioeléctrico;
Parágrafo Único: Las medidas a que se refiere este artículo podrán ser dictadas por la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones, con carácter provisionalísimo, en el acto de apertura del
procedimiento administrativo sancionatorio sin cumplir con los extremos a que se refiere el artículo
182 de esta Ley, cuando razones de urgencia así lo ameriten. Ejecutada la medida provisionalísima,
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá pronunciarse sobre su carácter cautelar,
confirmando, modificando o revocando la medida adoptada, en atención a lo dispuesto en los
artículos 182 y siguientes de esta Ley.
Cuando se impute al infractor la explotación o prestación de un servicio sin la habilitación
administrativa o concesión correspondiente, se podrán acordar las medidas provisionalísimas en el
auto de apertura del procedimiento.
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Artículo 184.- Acordada la medida cautelar, la parte contra la cual obre o cualquier interesado podrá
oponerse a ella, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación que de la misma se haga
a la parte contra la cual obre la medida. En caso de oposición, se abrirá una articulación probatoria
de ocho días hábiles, en la cual las partes y los interesados podrán hacer valer sus pruebas y alegatos.
Vencido dicho lapso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decidirá lo conducente dentro de
los tres días hábiles siguientes.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá a revocar la medida cautelar que hubiese
dictado cuando estime que sus efectos no se justifican. En todo caso, las medidas cautelares que se
hubiesen dictado cesarán en sus efectos como tales cuando se dicte la decisión que ponga fin al
procedimiento sancionatorio o transcurra el lapso establecido para la decisión definitiva sin que ésta
se haya producido.
Artículo 185.- Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso para ello, éste se
remitirá al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien, sin perjuicio de
que pueda ordenar la realización de cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue
conveniente, deberá dictar la decisión correspondiente dentro de los quince días continuos siguientes
a su recepción. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto razonado hasta por quince días
continuos, cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 186.- En la decisión del Director General se determinará la existencia o no de infracciones
y en caso afirmativo se establecerán las sanciones correspondientes, así como los correctivos a que
hubiese lugar, salvo en los casos de revocatoria, cuya decisión corresponde al Consejo Directivo o al
Ministro de Infraestructura de conformidad con esta Ley.
Artículo 187.- La persona sancionada por la decisión de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones deberá ejecutar voluntariamente lo dispuesto en el acto respectivo dentro del
lapso que al efecto fije dicha providencia. En caso de que el particular no ejecutase voluntariamente
la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ésta podrá ejecutarla forzosamente de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo que por
expresa decisión legal deba ser encomendada a una autoridad judicial.
CAPITULO III
DE LAS SANCIONES PENALES
Artículo 188.- Será penado con prisión de cuatro a doce meses:
1. Quien con culpa grave cause daños a equipos terminales destinado al acceso del público,
instalaciones o sistemas de telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcialmente o
impida la prestación del servicio;
2. El que con culpa grave produzca interferencias perjudiciales que interrumpan parcialmente o
impidan la prestación del servicio;
3. El que use o disfrute en forma fraudulenta de un servicio o facilidad de telecomunicaciones.
Artículo 189.- Será penado con prisión de uno a cuatro años:
1. Quien con dolo cause daños a equipos terminales, instalaciones o sistemas de
telecomunicaciones, de manera que interrumpa parcial o totalmente la prestación del servicio;
2. El que utilizando equipos o tecnologías de cualquier tipo, proporcione a un tercero el acceso o
disfrute en forma fraudulenta o indebida de un servicio o facilidad de telecomunicaciones;
3. Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso
clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no
medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
4. El que produzca interferencias perjudiciales con el fin específico de generar la interrupción de
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un servicio de telecomunicaciones.
Artículo 190.- La interceptación, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las
transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley especial de la
materia.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta
persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión
abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a
los accionistas de una empresa concesionaria.
Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y
democratización en la distribución y uso de tales recursos.
En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de
radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de
Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
Artículo 192.- Sin perjuicio de las disposiciones legales en materia de seguridad y defensa, el
Presidente de la República podrá, directamente o a través de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, ordenar a los operadores que presten servicios de televisión por suscripción, a
través del canal de información a sus clientes y a las empresas de radiodifusión sonora y televisión
abierta la transmisión gratuita de mensajes o alocuciones oficiales, de la Presidencia o
Vicepresidencia de la República o de los Ministros. Mediante reglamento se determinarán las
modalidades, limitaciones y demás características de tales emisiones y transmisiones.
No estará sujeta a la obligación establecida en este artículo la publicidad de los entes públicos.
Artículo 193.- Se declara de utilidad pública y social el establecimiento y desarrollo de redes de
telecomunicaciones, por el Estado o por los particulares, de conformidad con los planes que
desarrolle el Ejecutivo Nacional.
Artículo 194.- Los operadores que de conformidad con esta Ley tengan obligaciones de Servicio
Universal podrán beneficiarse de la expropiación y del establecimiento de servidumbres.
El Presidente de la República podrá ordenar la expropiación de los bienes necesarios para tales fines,
en beneficio y a costa del operador interesado. Igualmente, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones podrá ordenar la constitución de las servidumbres administrativas necesarias en
beneficio de los mismos operadores anteriores y a su costo. En cualquiera de los casos mencionados,
si no hubiere acuerdo para la determinación del monto de la indemnización a que haya lugar, se
seguirá, a tales efectos, el procedimiento establecido para los procesos expropiatorios en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 195.- La suscripción de un acuerdo de fusión entre empresas operadoras de
telecomunicaciones, la adquisición total o parcial de estas empresas por otras empresas operadoras,
así como su escisión, transformación o la creación de filiales que exploten servicios de
telecomunicaciones, cuando impliquen un cambio en el control sobre las mismas, deberán someterse
a la aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para que tales operaciones
adquieran eficacia. A tales efectos, los interesados remitirán a la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones copia de los documentos correspondientes, dentro de los diez días siguientes a
la realización de la operación.
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La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo aprobará las operaciones a que se refiere este
artículo cuando medie opinión favorable de la Superintendencia para la Promoción y Protección de
la Libre Competencia.
El acto administrativo mediante el cual no se apruebe la realización de la operación deberá expresar
con toda claridad los fundamentos del mismo y si fuere el caso, hacer las recomendaciones
pertinentes. El acto de rechazo impedirá en forma definitiva la ejecución de la operación en la forma
pautada, salvo que los interesados acojan las observaciones o recomendaciones formuladas por la
Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, o el acto administrativo
de rechazo sea anulado por decisión definitivamente firme.
Artículo 196.- Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la incorporación como
atributos concretos de su habilitación administrativa, determinadas prestaciones para ofrecerlas al
público, deberán expresar en el proyecto respectivo, bajo juramento, sí alguna empresa vinculada a
ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. En tales casos, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones solicitará la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de
la Libre Competencia, sobre los efectos que el otorgamiento del atributo solicitado pudiera tener en
el mercado, previa audiencia de los interesados. Al respecto, se tendrá en cuenta la condición de
empresas vinculadas de conformidad con las disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el
Ejercicio de la Libre Competencia.
Sin perjuicio del resto de sus potestades, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se abstendrá
de aprobar el proyecto respectivo si la opinión de la Superintendencia resulta desfavorable.
Artículo 197.- Los operadores de telecomunicaciones podrán alquilar circuitos o revender capacidad
en sus sistemas, siempre que lo hagan en términos transparentes y en condiciones no discriminatorias
ni lesivas de la libre competencia. En ningún caso, las operaciones señaladas en este artículo podrán
hacerse en detrimento de la calidad de los servicios o de los derechos de los usuarios.
Artículo 198.- Las operadoras de telecomunicaciones podrán constituir empresas filiales para
prestar, a través de éstas, uno o varios servicios para los cuales hayan obtenido la habilitación
administrativa o concesión correspondiente. En todo caso, esta modalidad de gestión deberá
notificarse a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y en ella deberá mantenerse en todo
momento, el control de gestión y responsabilidad sobre las filiales. Asimismo, las operadoras de
telecomunicaciones podrán ceder a sus filiales parte de los atributos de las habilitaciones
administrativas o concesiones de las que sean titulares, previa autorización de la Comisión Nacional
de Telecomunicaciones.
Mediante reglamento podrá establecerse la necesidad de que la prestación de determinados servicios
de telecomunicaciones se haga a través de empresas filiales o sujetas al control de la empresa titular
de la habilitación administrativa o concesión.
Artículo 199.- Los estados y municipios procurarán en sus respectivos ámbitos territoriales el
fomento, desarrollo armónico y dotación de vías generales de telecomunicación idóneas, de
conformidad con las directrices que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Infraestructura.
Los estados y municipios podrán percibir los ingresos derivados del arrendamiento de los ductos de
telecomunicación que construyan o les sean cedidos, siempre que se garantice un trato no
discriminatorio y libertad de acceso a los operadores.
Artículo 200.- El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión
abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y
actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su
régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento,
en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de
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Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
Artículo 201.- El Estado promoverá la existencia de organizaciones no gubernamentales de defensa
de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las cuales procurarán coordinar
su actuación con la Defensoría del Pueblo.
Artículo 202.- El Estado a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá la
utilización y actualización de las innovaciones tecnológicas en todas sus modalidades, con el
propósito de que se establezcan de manera permanente, planes de modernización tecnológica en el
ámbito de las telecomunicaciones.
Artículo 203.- En los reglamentos de esta Ley podrá preverse la obligación de que las operadoras de
telecomunicaciones separen su contabilidad por servicios, a fin de garantizar la transparencia en sus
operaciones y permitir el eficaz control por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y
por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, de conformidad
con las normas que al efecto se establezcan.
Artículo 204.- La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se aplicará supletoriamente a los
procedimientos que instruya la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Las decisiones que adopte el Consejo Directivo y el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones serán recurribles directamente ante el Ministro de Infraestructura o ante la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a opción del interesado. En el primer caso,
el recurso deberá ejercerse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del
acto y no podrá recurrirse ante la Sala Político Administrativa hasta tanto se haya adoptado la
decisión correspondiente, o se haya vencido el lapso para decidir el mismo, sin que exista
pronunciamiento alguno al respecto.
Artículo 205.- La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas
por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite
expresamente el actor en su recurso.
Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las
medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.
Artículo 206.- La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia será competente
para conocer los recursos de interpretación sobre el sentido y alcance de las disposiciones de esta
Ley.
Artículo 207.- Salvo lo dispuesto en el artículo 208 de esta ley, se derogan las disposiciones legales
y reglamentarias existentes, en todo aquello que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 208.- Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo
Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere
necesarias. Se mantendrán en vigencia, salvo lo que disponga la Asamblea Nacional o el Ejecutivo
Nacional, según el caso, todas las disposiciones legales y reglamentarias y cualquier otra de carácter
normativo que regulen, limiten o restrinjan, el contenido de dichas transmisiones o comunicaciones
y, en especial, aquellas contenidas en:
1. Decreto N° 2427 de fecha 1 de febrero de 1984, mediante el cual se establece el Reglamento
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de Radiocomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.336 de fecha 1 de febrero de
1984.
2. Resolución Nº 703, de fecha 06 de marzo de 1969 publicada en Gaceta Oficial Nº 28.883, de
fecha 23 de marzo de 1969, mediante la cual se regula los programas de concurso.
3. Decreto Nº 1200 de fecha 11 de septiembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.310 de
la misma fecha, mediante la cual se prohibe la transmisión de publicidad de bebidas
alcohólicas.
4. Decreto Nº 598 de fecha 03 de diciembre de 1974, publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.569,
de fecha 09 de enero de 1975, referido a la obligación que tiene las estaciones de radiodifusión
sonora de incluir en su programación musical diaria, al menos, cincuenta por ciento (50%) de
la música venezolana en sus distintas manifestaciones: folklóricas, típica o popular.
5. Reglamento sobre la Operación de las Estaciones de Radiodifusión Sonora dictado mediante
Decreto Nº 2771 de fecha 21 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 4530 de
fecha 10 de febrero de 1993.
6. Decreto Nº 996 de fecha 19 de marzo de 1981, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 32.192, de fecha 20 de marzo de 1981, referido a la prohibición de la
transmisión de publicidad directa o indirecta de cigarrillo y manufactura del tabaco.
7. Decreto Nº 849 del 21 de noviembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 32.116, del 21 de noviembre de 1980, referido a la prohibición de
transmisión de publicidad de cigarrillos y demás productos derivados de la manufactura del
tabaco a través de las estaciones de radiodifusión audiovisual.
8. Reglamento Parcial sobre Transmisiones de Televisión publicado mediante Decreto Nº 2.625
del 5 de noviembre de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
35.996, del 20 de noviembre de 1992.
9. Decreto No. 525 de fecha 12 de enero de 1959, mediante el cual establece el Reglamento
General de Alimentos publicado en Gaceta Oficial No. 25.864 de fecha 16 de enero de 1959.
10. Las disposiciones previstas en materia de contenido de transmisiones y comunicaciones
cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, establecidas en la Ley
Orgánica de Educación, Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley
Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, Ley de Defensa contra Enfermedades
Venéreas, y en Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.
Parágrafo Único: Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y
comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones seguirá encargada de velar por el fiel cumplimiento de la
regulación a que se refiere este artículo y de la que, en esta materia, dicte el Ejecutivo Nacional.
Artículo 209.- Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo
juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la
seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de
telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución,
cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de
conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u
obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada
adecuación, todos los derechos y obligaciones adquiridos al amparo de la anterior legislación,
permanecerán en pleno vigor, en los mismos términos y condiciones establecidas en las respectivas
concesiones y permisos.
La transformación de los títulos jurídicos deberá efectuarse dentro de los dos años siguientes a la
publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial, tendrá carácter obligatorio y se hará atendiendo
a los principios siguientes:
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1. Transparencia, buena fe, igualdad y celeridad;
2. Los derechos de uso y explotación dados en concesión, sobre frecuencias legalmente
otorgadas, se mantendrán en plena vigencia.
3. No implicará el otorgamiento de más facultades para la prestación de servicios al público, que
las que actualmente tienen los operadores de telecomunicaciones de conformidad con sus
respectivos títulos jurídicos.
4. Se respetará el objeto, la cobertura y el lapso de vigencia de las concesiones o permisos
vigentes para el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. Las renovaciones
posteriores de las habilitaciones administrativas o concesiones previstas en esta Ley se
seguirán por las reglas generales contenidas en ella.
5. Los operadores que actualmente tengan obligaciones relativas a metas de calidad, desarrollo,
expansión y mantenimiento de sus redes, de conformidad con sus respectivos contratos de
concesión, deberán cumplir con las mismas.
6. Sólo se establecerán las limitaciones que resulten compatibles con los principios de esta Ley y
el desarrollo que de ellos hagan los reglamentos respectivos.
7. La transformación del título jurídico a que se refiere este artículo deberá solicitarla el
interesado dentro del plazo que al efecto establezca la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, el cual no podrá ser inferior a sesenta (60) días hábiles. Vencido el plazo
a que se refiere el presente numeral, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará
en por lo menos un diario de circulación nacional, el listado de los concesionarios que no
hubiesen respondido el llamado de transformación de los títulos, otorgándoles un plazo
adicional de cinco (5) días hábiles a tales efectos, bajo el apercibimiento de que, de no hacer la
solicitud respectiva, se entenderá como renuncia a las concesiones o permisos que hayan
obtenido con anterioridad a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial.
La transformación de los títulos actuales en modo alguno supone que los operadores de
telecomunicaciones existentes antes de la entrada en vigencia de esta Ley, estén sometidos al
procedimiento general establecido para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas o a la
extinción, revocatoria o suspensión de las concesiones o permisos otorgados bajo el amparo de la
anterior legislación, por tal concepto.
Artículo 211.- El Ejecutivo Nacional, a través del Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía
Básica determinará el modelo, condiciones, limitaciones, requisitos y cualquier otro aspecto
necesario para obtener las condiciones que estime convenientes para la apertura del servicio de
Telefonía Básica, a cuyo efecto podrá establecer regulaciones asimétricas. En todo caso, se establece
que en protección del interés general el Ejecutivo Nacional procederá a hacer todo lo necesario para
que, a partir del día siguiente de la cesación del privilegio de concurrencia limitada existente en la
actualidad, los operadores que hayan cumplido con los requisitos que establezca el Reglamento de
Apertura del Servicio de Telefonía Básica, puedan prestar dicho servicio al público.
Artículo 212.- Los concesionarios existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley,
deberán cumplir con las metas de cobertura, penetración y calidad de servicio establecidos en sus
respectivas concesiones, so pena de la aplicación de las sanciones actualmente establecidas en los
contratos respectivos. Dichas metas y sanciones formarán parte de sus habilitaciones administrativas
hasta que sean satisfechas.
Las obligaciones previstas en este artículo no podrán cubrirse con recursos provenientes del Fondo
de Servicio Universal.
Artículo 213.- Las disposiciones del Título IX de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 1 de
enero del año 2001. En todo caso, no será exigible el cumplimiento de tales disposiciones a los
equipos y aparatos de telecomunicaciones adquiridos, instalados o en operación antes de la entrada
en vigencia de esta Ley.
Artículo 214.- Con el objeto de analizar la evolución y comportamiento de los mercados de
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telecomunicaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y sin perjuicio de
ajustarlos a las nuevas realidades cuando resulte conveniente, los mecanismos tarifarios existentes en
la actualidad permanecerán en vigencia dentro del año siguiente a la publicación de la presente Ley
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Quedan exceptuadas de este límite temporal las disposiciones especiales que en materia del régimen
tarifario se establezcan en el Reglamento de Apertura de Telefonía Básica, las cuales se aplicarán
con preferencia al lapso previsto en este artículo y se mantendrán mientras no se produzca una
competencia efectiva en el mercado relevante respectivo, determinada por la Superintendencia para
la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia suscribirán un Convenio Interadministrativo en el que se establezcan los
mecanismos para monitorear y seguir el comportamiento del mercado de las telecomunicaciones.
Artículo 215.- El régimen tributario previsto en el Título XI de esta Ley entrará en vigencia a partir
del primero de enero del año 2001. A partir de dicha fecha quedará derogada la Ley de Timbre
Fiscal, por lo que respecta a las tasas por ella previstas en materia de Telecomunicaciones.
Artículo 216.- La contribución especial prevista en el artículo 148 de esta Ley se aplicará
progresivamente a las operadoras de radiodifusión y televisión abierta, en la forma siguiente:
Año 2001: ........................ 0,1 %
Año 2002: .........................0,2%
Año 2003: .........................0,3%
Año 2004: ........................ 0,4%
A partir del año 2005: .......0,5%
Artículo 217.- Sin perjuicio de las previsiones del Título XI de esta Ley, las empresas que exploten
servicios de telefonía móvil celular pagarán hasta el año 2005 un impuesto especial adicional,
calculado sobre el monto de sus ingresos brutos anuales derivados de dicha actividad, cuya alícuota
se liquidará y pagará anualmente e irá decreciendo en la forma siguiente:
Año 2001: ........................ 4,5 %
Año 2002: .........................3,5%
Año 2003: .........................2,5%
Año 2004: ........................ 1,5%
Año 2005: .........................0,5%
Los montos pagados por las actuales operadoras de telefonía móvil celular en la oportunidad en que
la República les otorgó las correspondientes concesiones, por concepto de pago inicial del derecho
contractual de concesión, en forma alguna podrán imputarse o compensarse con los tributos
establecidos en esta Ley, ni generan derechos de indemnización a cargo de la República.
Artículo 218.- Los concesionarios existentes antes de la publicación en Gaceta Oficial de la presente
Ley, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus sistemas de señalización al
sistema de señalización por canal común N° 7, para así garantizar la interoperabilidad de las redes y
prestación de nuevos servicios, en un plazo no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de
la vigencia de esta Ley.
Esta adecuación de los sistemas de señalización tiene la condición de requisito técnico, el cual se
deberá cumplir con carácter obligatorio y se implementará de conformidad con los criterios que al
efecto establezca progresivamente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 219.- Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta
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Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de
cumplir con la obligación de la conservación de la numeración prevista en el artículo 117, en un
plazo no mayor de tres años contados a partir de su entrada en vigencia.
Artículo 220.- Los concesionarios existentes antes de la publicación de la presente Ley en Gaceta
Oficial, deberán adoptar los mecanismos necesarios para adecuar sus redes y sistemas a fin de
cumplir con la obligación prevista en el artículo 118, de conformidad con lo que al efecto prevea el
Reglamento de Apertura del Servicio de Telefonía Básica.
Artículo 221.-
La operadora actual de telefonía básica solo podrá prestar el servicio de televisión por suscripción a
partir del 28 de Noviembre del año 2000. Entre el 28 de noviembre del año 2000 y el 28 de
Noviembre del año 2002, la actual concesionaria de telefonía básica podrá prestar el servicio de
televisión por suscripción, siempre que cumpla en forma concurrente con las siguientes condiciones:
1. Que haya adquirido el atributo correspondiente;
2. Que garantice, a satisfacción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el acceso de
operadoras de televisión por suscripción a los ductos, tanquillas y demás elementos necesarios
para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión por cualquier
título.
Parágrafo Único: Para prestar el mencionado servicio en zonas del país en las cuales no existan
operadores de televisión por suscripción vía cable, la actual operadora de telefonía básica deberá
demostrar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que ha puesto públicamente a disposición
de otras operadoras de televisión por suscripción vía cable el acceso a los ductos, tanquillas y demás
elementos necesarios para el emplazamiento de cables, que se encuentren bajo su control o posesión
por cualquier título.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará los requisitos básicos de seguridad y
acceso que deben garantizarse para el cabal cumplimiento de la obligación prevista en este artículo,
así como la utilización de tales elementos en condiciones transparentes y no discriminatorias.
Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar
dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la
concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.
A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o
empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá
directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de
televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y
viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios,
empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.
Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en
la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se
aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se
refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de
televisión por suscripción.
Artículo 223.- Hasta tanto no se desarrolle el régimen especial previsto en el artículo 45 de esta ley,
se continuará aplicando el régimen de personal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
vigente antes de la entrada en vigencia de esta ley.
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Artículo 224.- El Acuerdo de fecha 21 de Febrero de 2000, suscrito entre la República Bolivariana
de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mantendrá
plena vigencia en sus términos y condiciones hasta la fecha de su expiración.
Asimismo, la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela deberá seguir prestando los
servicios de Telex y Telégrafo hasta que, mediante resolución razonada, la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones lo exima de tal obligación especial.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional,
el 1° de junio del año dos mil. 189° de la Independencia y 141° de la Federación.
LUIS MIQUILENA
Presidente
BLANCANIEVES PORTOCARRERO
Primera Vicepresidenta
ELIAS JAUA
Segundo Vicepresidente
Los legisladores,
ALEJANDRO SILVA
AURORA ZAPATA
ERNESTO PALACIOS PRU
GEOVANNY FINOL
JOSE VIELMA MORA
JULIO CESAR FERNANDEZ
LUIS CAMARGO
ADAN CHAVEZ
MARIA EUGENIA TOGNI
MAURY BRICEÑO
MIGUEL GARRANCHAN
MIGUEL MADRIZ BUSTAMANTE
NELSON MERENTES
NORA URIBE
OSCAR FEO
RAFAEL VARGAS
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REINALDO CERVINI
Los Secretarios
ELVIS AMOROSO
OLEG OROPEZA
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