Ley Orgánica de Seguridad y Defensa - 1976

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Todas<br /> las personas venezolanas, naturales o jurídicas, cualquiera sea el lugar donde se encuentren, son igualmente<br /> responsables por la seguridad y defensa de la República en los términos de la presente ley. Igual<br /> responsabilidad incumbe a las personas jurídicas extranjeras y a las naturales del mismo origen, domiciliados,<br /> residentes o transeúntes en el territorio nacional con las excepciones que establezcan las leyes.<br /> Artículo 2.- Las previsiones necesarias para la seguridad y defensa de la República son de carácter<br /> permanente.<br /> Artículo 3.- La seguridad y defensa de la República comprenden fundamentalmente:<br /> 1. El estudio, planificación y adopción de las medidas relacionadas con la preparación y<br /> aplicación del potencial nacional para la preservación de su patrimonio;<br /> 2. La garantía y el empleo racional del poder nacional en todo conflicto interior o exterior,<br /> conmoción o catástrofe que puedan perturbar la paz de la República;<br /> 3. El fortalecimiento de la conciencia de todos los habitantes de la Nación, sobre la importancia<br /> de los problemas inherentes a la soberanía e integridad territorial de la República.<br /> Artículo 4.- Los documentos de cualquier naturaleza y otras informaciones relacionadas con la seguridad y<br /> defensa de la Nación, son de carácter secreto y su divulgación o suministro y la obtención por cualquier medio<br /> ilegítimo constituyen delito y serán sancionados conforme al Código Penal o al de Justicia Militar, según sea<br /> el caso.<br /> TITULO II<br /> De la Organización y Funciones<br /> CAPITULO I<br /> Sección Primera del Presidente de la República<br /> Artículo 5.- El Presidente de la República es la más alta autoridad en todo lo relacionado con la seguridad y<br /> defensa de la Nación.<br /> SECCION SEGUNDA<br /> Del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa<br /> Artículo 6.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa es el máximo organismo de planificación y<br /> asesoramiento del Presidente de la República en materia de seguridad y defensa.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA<br /> Page 2 of 7<br /> Artículo 7.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa está integrado por:<br /> El Ministro de Relaciones Interiores.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> El Ministro de Defensa.<br /> El Ministro de Hacienda.<br /> Los Ministros que designe el Presidente de la República de acuerdo a las necesidades de la seguridad<br /> y defensa. El Inspector General de las Fuerzas Armadas Nacionales.<br /> El Jefe del Estado Mayor Conjunto.<br /> El Presidente de la República, quien presidirá el Consejo, podrá incorporar a otros funcionarios o<br /> particulares en forma temporal.<br /> Artículo 8.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Proponer la política de seguridad y defensa en armonía con la política general de la<br /> República;<br /> 2. Proponer las medidas necesarias para la utilización de los recursos de la República a fin de<br /> realizar los planes que se dispongan relacionados con las actividades de seguridad y<br /> defensa;<br /> 3. Proponer directivas para la movilización o desmovilización total o parcial;<br /> 4. Coordinar previa autorización de Presidente de la República, la actividad de las autoridades<br /> nacionales, estadales y municipales, para el logro de los fines de esta Ley;<br /> 5. Requerir de los organismos públicos, entidades privadas y de personas naturales o<br /> jurídicas, los datos, estadísticas e informaciones que considere necesarios para la<br /> seguridad y defensa de la República; los cuales tendrán carácter de documentación<br /> confidencial o secreta para el Consejo y en ningún caso podrán ser divulgados, y<br /> 6. Las demás que les señalen las leyes y reglamentos.<br /> Artículo 9.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, sesionará con la asistencia del Presidente de la<br /> República y se reunirá por lo menos dos veces al año, en la oportunidad que este señale.<br /> En caso de impedimento del Presidente de la República, este designará al Ministro que deba presidir<br /> las reuniones del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.<br /> CAPITULO II<br /> De los Organismos del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa<br /> Artículo 10.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa tendrá una Secretaría con carácter permanente, la<br /> cual coordinará las labores de los organismos del Consejo. Su competencia, organización y funcionamiento<br /> serán determinados en el Reglamento de esta Ley.<br /> El Secretario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.<br /> Artículo 11.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, para el mejor cumplimiento de sus obligaciones,<br /> tendrá los siguientes organismos: un Comité Político, un Comité Económico, un Comité Social, un Comité<br /> Militar, un Comité de Movilización y cualesquiera otros que creare el Presidente de República.<br /> Los Comités designarán de su seno Comisiones Permanentes de Trabajo. La competencia,<br /> organización y funcionamiento de los Comités y comisiones serán determinados en el Reglamento<br /> de esta Ley.<br /> Artículo 12.- El Presidente de la República podrá disponer la incorporación a los Comités, con carácter<br /> temporal, de cualquier funcionario público o de particulares cuyas actividades sean de interés para la<br /> seguridad y defensa de la República.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA<br /> Page 3 of 7<br /> Artículo 13.- El Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, tendrá un departamento denominado<br /> Servicio Nacional de Inteligencia, que coordinará y centralizará la información que requiera de los<br /> Organismos de Seguridad del Estado y proporcionará la inteligencia de interés para la seguridad y<br /> defensa nacional. El Reglamento determinará su organización competencia y funcionamiento.<br /> TITULO III<br /> De la División Territorial y de la Zonas de Seguridad<br /> Artículo 14.- A los fines de la presente Ley, el territorio nacional será dividido en regiones atendiendo a las<br /> necesidades de seguridad, defensa y desarrollo.<br /> El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, determinará la<br /> organización y régimen de esta división territorial.<br /> Artículo 15.- Se declara de utilidad pública, a los fines de la presente Ley, una zona adyacente a la línea<br /> fronteriza del territorio nacional, denominada Zona de Seguridad Fronteriza.<br /> El Ejecutivo Nacional, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, fijará la anchura de dicha<br /> zona, en su totalidad o por sectores, pudiendo modificar su extensión cuando las circunstancias lo<br /> requieran.<br /> El Ejecutivo Nacional, por vía reglamentaria y oído el Consejo Nacional de Seguridad y<br /> Defensa, declara Zonas de Seguridad, con la extensión que determine, las siguientes:<br /> a) Una franja adyacente a la orilla del mar, de los lagos y ríos navegables.<br /> b) La zona que circunda las instalaciones militares y las industrias básicas y<br /> c) Cualquiera otra zona que considere necesaria para la seguridad y defensa de la<br /> República.<br /> Artículo 16.- Ningún extranjero podrá adquirir, poseer o detentar por sí o por interpuestas personas sin<br /> autorización escrita del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, la propiedad u otros<br /> derechos sobre bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza creada en esta Ley y en la zona de<br /> seguridad prevista en el literal b) del artículo anterior.<br /> Los Registradores, Jueces, Notarios y demás funcionarios con facultad para dar fe pública, se<br /> abstendrán de autorizar los documentos que se presenten para su otorgamiento con violación de las<br /> disposiciones contenidas en este artículo, so pena de nulidad.<br /> Se consideran personas interpuestas a los efectos de esta Ley, además de las contempladas en el<br /> Código Civil, las sociedades, asociaciones y comunidades en las cuales una persona natural o<br /> jurídica extranjeras, sea socio, accionista, asociado o comunero con poder de decisión.<br /> Parágrafo Único: Todo extranjero propietario o detentador por cualquier título de bienes inmuebles de las<br /> Zonas de Seguridad previstas en los literales a) y c) del artículo anterior, una vez fijada su extensión, esta en<br /> la obligación de declararlo dentro de un plazo no mayor de 60 días a contar de la fecha en que suscriba el<br /> contrato público o privado respectivo, por ante la Primera Autoridad Civil del Estado, Distrito Federal o<br /> Territorio Federal, quien enviará dicha declaración, con los recaudos que señale el Reglamento dentro de un<br /> plazo no mayor de 30 días, a la Secretaría de Consejo Nacional de Seguridad y Defensa.<br /> Artículo 17.- En la Zonas de Seguridad Fronterizas no se podrán construir obras, levantar edificaciones, ni<br /> instalaciones industriales o de otra naturaleza, sin la previa autorización del Ejecutivo Nacional, por órgano<br /> del Ministerio de la Defensa.<br /> El Reglamento de la presente Ley determinará las obras, edificaciones, industrias y actividades<br /> económicas que afecten la seguridad y defensa de la República.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA<br /> Page 4 of 7<br /> Artículo 18.- El Ejecutivo Nacional establecerá y desarrollará en las Zonas de seguridad, colonias o núcleos<br /> civiles o militares.<br /> Artículo 19.- El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones que regulen, restrinjan o prohíban el tránsito<br /> de extranjeros por las Zonas de Seguridad Fronterizas creadas por esta Ley o que fueren creadas conforme a<br /> sus disposiciones.<br /> TITULO IV<br /> De la Movilización<br /> Artículo 20.- Declarada la emergencia interna o internacional el Presidente de la República podrá disponer<br /> mediante decreto, la movilización total o parcial de todo el territorio nacional o en parte de él. La<br /> movilización de cualquiera o todas la Fuerzas Armadas Nacionales, se regirá por las disposiciones que sobre<br /> ella establezca la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas y no será necesaria la declaratoria de emergencia.<br /> Artículo 21.- Cuando se hubiere dispuesto la movilización, los venezolanos que no estén en servicio militar<br /> activo en las Fuerzas Armadas Nacionales y los extranjeros a que se refiere el artículo 23 de la presente Ley,<br /> podrán ser llamados, según sus aptitudes y facultades, a prestar servicios donde sean más eficaces para la<br /> seguridad y defensa de la República.<br /> Artículo 22.- Los gastos a que dé lugar la movilización se consideran inherentes a la seguridad y defensa de<br /> la República.<br /> El Presidente de la República, adoptará las medidas que crea conducentes para adecuar el<br /> Presupuesto de Gastos a las circunstancias de excepción, de conformidad con las Leyes.<br /> Artículo 23.- Las disposiciones inherentes a la movilización se aplicarán a los venezolanos y a los<br /> extranjeros domiciliados, residentes o transeúntes en el territorio, con excepción de las personas excluidas en<br /> virtud de Tratados o Convenios celebrados por la República o de normas legales sobre la materia.<br /> Artículo 24.- El Presidente de la República podrá disponer el empleo de las Fuerzas Armadas Nacionales<br /> para coadyuvar en el control y funcionamiento de los servicios públicos o de las empresas básicas para la vida<br /> económico-social de la República.<br /> También podrá ordenar que el personal de tales servicios o empresas quede sometido temporalmente<br /> al régimen militar, si se hubiere decretado la emergencia.<br /> Artículo 25.- El Presidente de la República dispondrá las medidas necesarias para la preparación,<br /> movilización y aplicación eficiente del Poder Nacional. El Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria, dictará<br /> las medidas conducentes para adaptar la economía a la situación de emergencia.<br /> Artículo 26.- El Presidente de la República decretará la desmovilización tan pronto como cesen las causas<br /> que motivaron la movilización.<br /> TITULO V<br /> De la Defensa Civil<br /> Artículo 27.- El Presidente de la República, oído el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa dictará las<br /> disposiciones para proveer y regular la organización y el funcionamiento de la defensa civil.<br /> Artículo 28.- El Presidente de la República, podrá disponer el aislamiento de la población o de determinado<br /> sector de la misma para integrarse a la defensa civil.<br /> Artículo 29.- Las personas que no estuvieren alistadas en las Fuerzas Armadas Nacionales, intervendrán<br /> obligatoriamente en la preparación y ejecución de la defensa civil, salvo las excepciones establecidas en el<br /> artículo 23 de la presente Ley.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA<br /> Page 5 of 7<br /> Artículo 30.- Las normas, órdenes e instrucciones dictadas en materia de defensa civil, serán obligatorias<br /> para toda la población.<br /> Artículo 30.- Las normas, órdenes e instrucciones dictadas en materia de defensa civil, serán obligatorias<br /> para toda la población.<br /> TITULO VI<br /> De las Requisiciones<br /> Artículo 31.- Declarado el estado de emergencia, el Presidente de la República, podrá ordenar la requisición<br /> de los bienes necesarios para la defensa nacional. Asimismo, tendrá esta facultad la primera autoridad militar<br /> en el respectivo Teatro de Operaciones.<br /> La autoridad que ejecute la requisición levantará un acta, la cual deberá llenar los requisitos que el<br /> Reglamento establezca.<br /> Artículo 32.- Terminado el estado de emergencia se restituirán los bienes requisados a sus legítimos<br /> propietarios, en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de la indemnización debida por el uso o goce de<br /> los mismos.<br /> En los casos en que los bienes requisados no pudieren ser restituidos, o se trate de bienes fungibles o<br /> perecederos, se pagará el valor total de dichos bienes calculados con base al precio que los mismos<br /> tenían en el momento de la requisición.<br /> TITULO VII<br /> De las Penas y su Aplicación<br /> Artículo 33.- Los particulares nacionales o extranjeros y los funcionarios públicos que se negaren a<br /> suministrar informaciones que afecten la seguridad y defensa del país y a los cuales se refiere el artículo 8º de<br /> esta Ley, o que las dieren falsas, según libre apreciación del Juez, serán penados con prisión de 1 a 2 años en<br /> el caso de los particulares, y de 2 a 4 años en el caso de los funcionarios públicos.<br /> Artículo 34.- Cualquiera que viole la prohibición contenida en el artículo 17 de la presente Ley, será penado<br /> con arresto de uno a seis meses, sin perjuicio de que el Ejecutivo Nacional pueda disponer, sin pago alguno, la<br /> demolición de las obras, instalaciones o construcciones.<br /> Artículo 35.- Quien no estando en servicio activo en las Fuerzas Armadas Nacionales desatendiera el<br /> llamamiento que se le hiciere conforme al artículo 21 de la presente Ley, será penado con prisión de 1 a 3<br /> años.<br /> Artículo 36.- Toda persona que no dé cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 29 de esta Ley,<br /> declarado que haya sido el estado de emergencia, será penado con prisión de 1 a 2 años.<br /> Artículo 37.- Declarado en estado de emergencia y decretada la movilización, cualquiera que organice,<br /> sostenga o instigue paros u huelgas u otras acciones que perturben o afecten la organización y funcionamiento<br /> de los servicios públicos o la vida económico-social de la República, será penado con prisión de 3 a 6 años.<br /> Artículo 38.- Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, quienes participen en sus<br /> deliberaciones o cualquiera que preste servicios a su orden, que divulgue los datos estadísticas o<br /> informaciones a que se refiere el artículo 8º de esta Ley, serán penados con prisión de 2 a 5 años.<br /> Artículo 39<br /> Son competentes par conocer de las infracciones penadas por la presente Ley:<br /> a) En tiempo de paz, los Tribunales Penales Ordinarios y<br /> b) En caso de haberse declarado el estado de emergencia y decretado la movilización, los<br /> Tribunales Militares, los cuales aplicarán el procedimiento extraordinario previsto en el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA<br /> Page 6 of 7<br /> Código de Justicia Militar.<br /> TITULO VIII<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 40.- Los extranjeros que para la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, sean propietarios o<br /> poseedores de bienes inmuebles en la Zona de Seguridad Fronteriza, o en la zona de seguridad prevista en el<br /> literal b) del artículo 15, deberán dentro de los seis meses siguientes solicitar autorización escrita al Ejecutivo<br /> Nacional por órgano del<br /> Ministerio de la Defensa, para continuar en el ejercicio de tales derechos; negada la autorización,<br /> deberá ofrecer dichos bienes en venta a venezolanos en un lapso no mayor de un año a partir de la<br /> Defensa, para continuar en el ejercicio de tales derechos; negada la autorización, deberá ofrecer<br /> dichos bienes en venta a venezolanos en un lapso no mayor de un año a partir de la fecha de la<br /> negativa. Vencido este lapso, harán el mismo ofrecimiento a la Nación, quedando a salvo el derecho<br /> de la República para proceder a la expropiación cuando lo juzgue conveniente. Si dichos bienes<br /> fuesen adquiridos por vía de sucesión hereditaria y la autorización fuese también negada, deberán<br /> cumplirse los mismos requisitos aquí señalados, pero a partir de la fecha de la apertura de la<br /> sucesión.<br /> Parágrafo Único: Los extranjeros que para la fecha de la entrada en vigencia de la presente Ley sean<br /> propietarios o detentadores por cualquier título de bienes inmuebles en las zonas de seguridad establecidas en<br /> los literales a) y c) del artículo 15, deberán dentro de los noventa (90) días siguientes a la fijación de su<br /> extensión, enviar la declaración a que se refiere la citada disposición.<br /> Artículo 41.- El extranjero que no diere cumplimiento a la disposición contenida en el encabezamiento del<br /> artículo anterior, será sancionado con multa equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor de los bienes<br /> de los cuales fuere propietario o poseedor. En todo caso, dicha multa no excederá de quinientos mil bolívares<br /> (Bs. 500.000,00), que será aplicada por el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro de la Defensa.<br /> Parágrafo Único: El extranjero que no diere cumplimiento a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo<br /> anterior, será sancionado con multa de quinientos (Bs. 500,00) a cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).<br /> TITULO IX<br /> Disposiciones Finales<br /> Artículo 42.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.<br /> Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciocho días del mes<br /> de agosto de mil novecientos setenta y seis. Años 167° de la Independencia y 118° de la Federación.<br /> El Presidente,<br /> (L. S.)<br /> Gonzalo Barrios<br /> El Vicepresidente,<br /> Oswaldo Alvarez Paz<br /> Los Secretarios,<br /> Andrés Eloy Blanco<br /> Leonor Mirabal M.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos setenta<br /> y seis. Años 167° de la Independencia y 118° de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE SEGURIDAD Y DEFENSA<br /> Page 7 of 7<br /> (L.S.)<br /> Carlos Andrés Pérez<br /> Refrendada<br /> Siguen firmas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />