Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público - 1982
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LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO
Gaceta Oficial N° 3.077 de fecha 23 de diciembre de 1982
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO
TITULO I
DEL OBJETO DE LA LEY Y DE LAS PERSONAS SOMETIDAS A ELLA
Artículo 1° . - El objeto de la presente Ley es prevenir, perseguir y sancionar el enriquecimiento
ilícito y los delitos contra la cosa pública que en ella se determinan, y hacer efectiva la
responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria de los funcionarios y empleados públicos
y demás personas que se indican en ella.
Artículo 2° . - Para los efectos de esta Ley, se consideran funcionarios o empleados públicos:
1) A todos los que estén investidos de funciones públicas, permanentes o
transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por
nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio
de la República, de las Entidades Federales, Municipios o de algún instituto
o establecimiento público sometido por la ley a control de tutela, o de
cualquier otro tipo, por parte de dichas entidades.
2) A los directores y administradores de las sociedades civiles y
mercantiles, fundaciones y otras personas jurídicas, cuyo capital o
patrimonio estuviese integrado con aportes de las entidades mencionadas en
el artículo 4 de esta Ley, igual o mayor al cincuenta por ciento del capital o
patrimonio; y los directores nombrados en representación de dichas
entidades estatales, aun cuando la participación fuere inferior al cincuenta
por ciento del capital o patrimonio.
3) A cualquier otra persona en los casos previstos en la presente Ley.
Artículo 3° .- Las disposiciones de la presente Ley se aplican a las personas indicadas en el artículo
anterior, aun cuando cumplan funciones o realicen actividades fuera del territorio de la República.
Artículo 4° .- Se considera patrimonio público aquel que corresponde por cualquier titulo a:
1) La República.
2) Los Estados y Municipios.
3) Los Institutos Autónomos, los establecimientos públicos y demás
personas jurídicas de derecho público en las cuales los organismos antes
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mencionados tengan participación.
4) Las sociedades en las cuales la República y demás personas a que se
refieran los numerales anteriores tengan participación igual o mayor al
cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas, además, las
sociedades de propiedad totalmente estatal cuya función, a través de la
posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión
empresarial pública de un sector de la economía nacional.
5) Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal
anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento.
6) Las fundaciones constituidas y dirigidas por algunas de las personas
referidas en el presente artículo, o aquellas de cuya gestión pudieran
derivarse compromisos financieros para esas personas.
TITULO II
DE LA DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO
Artículo 5° .- Las personas señaladas en el artículo 2° de esta Ley, deberán hacer declaración jurada
de su patrimonio dentro de los treinta días siguientes a la toma de posesión y dentro de los treinta
días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas.
La declaración jurada de patrimonio estará exenta de todo impuesto o tasa.
A quienes competa hacer el nombramiento o designación y a los presidentes de cuerpos integrados
por funcionarios electos corresponderá participar a la Contraloría General de la República las
elecciones recaídas, los nombramientos o designaciones hechos y las respectivas tomas de posesión
de cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2 de esta Ley, a los fines del Registro de
Funcionarios o Empleados Públicos.
Tal participación deberá hacerla el obligado dentro de los treinta días siguientes a la fecha en la cual
el funcionario o empleado público asuma el ejercicio del cargo.
Parágrafo Único: La Contraloría General de la República, en casos excepcionales y justificados,
podrá prorrogar los lapsos antes indicados.
Artículo 6° .-La declaración de patrimonio debe ser hecha bajo juramento de decir verdad, en papel
común, sin estampillas, por ante los funcionarios que el Contralor General de la República autorice
para recibirla. En el extranjero, la declaración se hará ante el representante diplomático o consular de
la República en el país donde el funcionario formulante prestare sus servicios. El funcionario que
reciba la declaración deberá enviarla a la Contraloría General de la República dentro de los diez días
continuos siguientes a la fecha en que hubiere sido hecha.
Parágrafo Único: El funcionario que reciba la declaración otorgará constancia de ello al interesado.
Artículo 7° .-Están exceptuados de formular declaración jurada de patrimonio:
1) Los profesores y maestros que no tengan otra actividad pública que la
enseñanza.
2) Los suboficiales, clases y soldados de las Fuerzas Armadas Nacionales,
que no ejerzan funciones administrativas.
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3) Los miembros de las academias, de comisiones de legislación y de
cuerpos consultivos.
4) Los que sólo tuvieren funciones eventuales, interinas o transitorias, que
no excedan de tres meses, salvo aquellos que presten servicios o ejerzan
gestiones, negocios o mandatos en el exterior y no estén exceptuados en los
ordinales anteriores.
5) Los que determine la Contraloría General de la República, mediante
resolución motivada, por la naturaleza de las funciones que desempeñen.
Parágrafo Único: La Contraloría General de la República, podrá ordenar a cualquiera de las
personas exceptuadas en el artículo precedente, que formule declaración jurada de patrimonio en el
término prudencial que le señale, cuando, a su juicio, ello fuere necesario con motivo de la
investigación que aquélla practique.
Artículo 8° .-La declaración jurada de patrimonio deberá contener una relación:
1) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del declarante con
expresión del valor de los mismos.
2) De los bienes y de los créditos a favor o en contra del cónyuge no
separado legalmente de bienes, y los de los hijos menores sometidos a la
patria potestad del declarante, con expresión del valor de los mismos.
3) En el caso de bienes muebles, se señalará el lugar donde están
depositados, si no lo estuvieran en la casa de habitación del declarante.
Parágrafo Primero.-Se exceptúan del requisito de la declaración, los bienes muebles destinados al
uso o al consumo personal y directo del declarante, del cónyuge y los de sus hijos menores
sometidos a patria potestad. En todo caso, deberán incluirse en la declaración jurada de patrimonio
las obras de arte y las joyas cuyo valor individual exceda de cien mil bolívares o que en su conjunto
excedan de quinientos mil bolívares; en ambos casos, se identificará con precisión cada uno de los
objetos e indicará el valor de adquisición de los mismos. El Reglamento podrá modificar los montos
antes indicados.
Parágrafo Segundo.-La declaración jurada de patrimonio también contendrá autorización expresa e
irrevocable del declarante facultando a la Contraloría General de la República y al órgano
jurisdiccional competente para que sean investigados sus cuentas y bienes situados en el extranjero.
Artículo 9° .-En la formulación de la declaración jurada de patrimonio deberán observarse las
siguientes normas:
1) Cuando se trate de derechos sobre bienes inmuebles se indicará el
número, folio, protocolo, tomo, fecha y oficina subalterna de registro ante la
cual se hubiere protocolizado su adquisición, enajenación, gravamen u otro
tipo de operación realizada sobre ellos.
2) Cuando se trate de acciones o cuotas de participación en sociedades
civiles o mercantiles se indicará el número, tomo, fecha y oficina donde
curse el registro societario, y la naturaleza, número, valor de emisión y
descripción de los títulos contentivos de las acciones o cuotas.
3) Cuando se trate de cuentas corrientes, de ahorro, de depósitos a plazo
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fijo, cédulas hipotecarias, certificados de ahorro, bonos quirografarios,
financieros, de deuda pública o cualquier otro título valor se señalará, según
el caso, su monto o saldo para el momento de la declaración, número de
cuenta o título, instituto bancario comercial o hipotecario, entidad de
ahorro, organismo financiero privado u oficial, nacional o extranjero, que
hubiere emitido los valores o donde se hallaren los depósitos.
4) Cuando se trate de cualesquiera otros derechos o de acreencias activas o
pasivas, se indicará, con la debida precisión, la documentación donde
consten, su valor y el nombre del deudor o acreedor.
Artículo 10..-A las personas que no hubieren presentado la declaración jurada de patrimonio en el
término señalado, se les retendrá el pago de las remuneraciones mientras no den cumplimiento a la
obligación indicada. Esta retención se mantendrá hasta que el funcionario o empleado público
presente prueba fehaciente de que entregó dicha declaración al funcionario autorizado por la
Contraloría General de la República para recibirla.
Artículo 11.-Las personas obligadas a formular declaración jurada de patrimonio prestarán las
facilidades necesarias para verificar la sinceridad de ellas. A tal efecto, permitirán a los funcionarios
competentes la inspección de libros, cuentas bancarias, documentos, facturas, conocimientos y otros
elementos que tiendan a comprobar lo que se averigua. Idéntica obligación estará a cargo de los
funcionarios o empleados públicos y de los particulares que tengan dichos documentos en su poder.
Los institutos bancarios están obligados a abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a
averiguación y mostrar su contenido cuando se lo exijan la Contraloría General de la República o el
órgano jurisdiccional competente. La apertura se hará en presencia del funcionario respectivo y del
titular de la caja de seguridad o de su representante. En caso de que aquél no concurriere al acto de
apertura o se negare a abrir la caja de seguridad, ésta será abierta en su ausencia o rebeldía y en
presencia de un fiscal del Ministerio Público, inventariándose su contenido, de todo lo cual se
levantará acta en el expediente respectivo. Dicha caja, luego de sellada, no podrá abrirse nuevamente
sin orden expresa del organismo que hubiere acordado la apertura e inspección.
Artículo 12.-La Contraloría General de la República o el órgano jurisdiccional competente, en
cualquier tiempo, podrán exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio a las personas
indicadas en el artículo 2° de esta Ley. En ese caso, dicha declaración deberá formularla el obligado
dentro de los treinta días continuos siguientes a la notificación de la correspondiente resolución.
Artículo 13.-El Tribunal competente podrá exigir la presentación de la declaración jurada de
patrimonio a personas distintas a las indicadas en el artículo 2° de esta Ley, cuando, de las
investigaciones de que esté conociendo, surjan indicios de delitos contra el Patrimonio Público. Los
requeridos deberán formularla dentro de un plazo no mayor de sesenta días continuos, contados
desde la fecha de la notificación de la correspondiente resolución.
Artículo 14.-Las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras o suministren bienes o servicios a
cualesquiera de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley, deberán formular o presentar
declaración jurada de patrimonio cuando les sea exigido por la Contraloría General de la República o
el Tribunal competente en el curso de las investigaciones que realicen.
Mientras no den cumplimiento a esta obligación o no paguen la sanción pecuniaria que por su
omisión les hubiere sido impuesta, no podrán contratar ni percibir pagos por la ejecución de
contratos.
Artículo 15.-La Contraloría General de la República, recibida la declaración jurada de patrimonio,
procederá a verificar la sinceridad de la misma y a cotejarla, de ser el caso, con la declaración
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anterior.
Artículo 16.-Cuando la Contraloría General de la República observe que la declaración no se ajusta
a las exigencias previstas en esta Ley o surjan dudas acerca de la exactitud de los datos que ella
contenga, ordenará al declarante que presente los elementos probatorios del caso dentro del lapso de
treinta días continuos, contados a partir de la fecha en que haya sido notificado, más el término de la
distancia que se computará a razón de doscientos kilómetros diarios. Si no presentare lo requerido, la
Contraloría General de la República participará a quien corresponda ordenar el pago de sueldos o
emolumentos, a los efectos de que los retenga, hasta que corrija los vicios o consigne las pruebas que
aclaren su situación.
Artículo 17.-El declarante podrá solicitar de la Contraloría General de la República, después de su
notificación, la concesión de un plazo adicional no mayor de veinte días continuos, para comprobar
ante ella la veracidad de su declaración jurada de patrimonio. Dicho organismo podrá acordar la
prórroga por resolución que comunicará al solicitante.
Artículo 18.-Vencidos los términos acordados al declarante para la corrección de su declaración
jurada de patrimonio o para la presentación de los documentos probatorios del caso, la Contraloría
General de la República decidirá la incidencia dentro de los treinta días siguientes y procederá a
admitir la declaración, si fuere el caso. Por el contrario, cuando la decisión determine que la
declaración es insincera por dolo imputable al declarante, se procederá a la apertura de la
averiguación prevista en el artículo 48 de esta Ley. Si el error u omisión en la declaración fuere
culposo, la Contraloría General de la República, de oficio, hará las correcciones necesarias, instando
al superior jerárquico para que amoneste al declarante.
Artículo 19.-El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución motivada,
sancionarán a las personas señaladas por el artículo 2° de esta Ley que, sin causa justificada, incurran
en lo siguiente:
1) Omitieren hacer la declaración jurada de patrimonio dentro del término
legal.
2) No presentaren, en el término que se les hubiere fijado, los documentos
pedidos para comprobar la sinceridad de sus declaraciones juradas.
En el caso previsto en el numeral 1, se aplicará multa de quinientos hasta diez mil bolívares, y en el
señalado en el numeral 2, multa de quinientos hasta dos mil bolívares, a juicio del órgano contralor y
según la gravedad de la falta.
Artículo 20.-El Contralor General de la República o sus delegados, por resolución motivada y en
cada caso, sancionarán con multa de quinientos hasta dos mil bolívares a los ordenadores de pago
que infrinjan las disposiciones de los artículos 10, 16 y 54 de esta Ley.
Artículo 21.-La Contraloría General de la República o el Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio
Público, en sus casos sancionarán con multa de quinientos hasta diez mil bolívares:
1) A las personas que infrinjan o desacaten la resolución que les exija la
presentación de la declaración jurada de patrimonio, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley.
2) A cualquiera que, de algún modo, impida u obstaculice la práctica de
alguna diligencia que deba evacuarse dentro del procedimiento para
verificar la sinceridad de la declaración jurada de patrimonio presentada de
conformidad con las disposiciones de esta Ley.
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TITULO III
DE LAS ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA
REPUBLICA Y DEL MINISTERIO PUBLICO
Artículo 22.-En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, la Contraloría General de la
República tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
1) Recibir, admitir, estudiar, cotejar, ordenar y archivar las declaraciones
juradas de patrimonio que le fueren presentadas.
2) Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada de
patrimonio a las personas que deban hacerlo, en la oportunidad y
condiciones que juzgue necesario, de conformidad con esta Ley.
3) Realizar y sustanciar las investigaciones que considere procedentes
cuando surjan indicios de que se han realizado actos violatorios de la
presente Ley o de los cuales pueda derivarse responsabilidad civil, penal o
administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 2° de esta
Ley.
4) Declarar la responsabilidad administrativa de las personas a las cuales se
refiere el artículo 2° de esta Ley e imponerles las sanciones pecuniarias
previstas en ella.
5) Enviar al Fiscal General de la República o a los tribunales competentes
todos los documentos o elementos que ellos exijan, así como los resultados
de las investigaciones que realice sobre toda acción u omisión que
produjere un perjuicio en el Patrimonio Público o pudiere comprometer la
responsabilidad de las personas sujetos de esta Ley.
6) Investigar a las personas jurídicas que contraten con alguna de las
entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley, cuando en su capital
participe, directamente o por interpuesta persona, cualquier funcionario en
contravención con lo dispuesto en el artículo 124 de la Constitución.
7) Practicar las investigaciones pertinentes cuando fundadamente se
presuma que alguna de las personas sometidas a esta Ley, aun por medio de
sujetos interpuestos, hubiere efectuado remesas de fondos al exterior con el
propósito de ocultar su enriquecimiento ilícito.
Artículo 23.-La Contraloría General de la República podrá aclarar las dudas que puedan presentarse
en la interpretación de la obligación de hacer declaración jurada de patrimonio en las investigaciones
para determinar responsabilidades administrativas y en la sustanciación de aquellos casos en que
pueda derivarse responsabilidad penal o civil.
La Contraloría General de la República podrá solicitar la colaboración del Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, el cual actuará, en este caso, como órgano auxiliar, sin menoscabo de las disposiciones
contenidas en los artículos 74-A del Código de Enjuiciamiento Criminal y 7° de la Ley de Policía
Judicial.
Artículo 24.-Las actuaciones que realice la Contraloría General de la República para determinar la
responsabilidad administrativa o para sustanciar aquellos casos en que pudiera derivarse
responsabilidad civil o penal, serán secretas, menos para el investigado, sus abogados y el
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representante del Ministerio Público. El funcionario que dé informaciones sobre ellas será
sancionado con destitución.
Artículo 25.-La Contraloría General de la República tiene competencia para investigar y fiscalizar
todos los actos que tengan relación con el Patrimonio Público. A estos efectos podrá realizar las
averiguaciones que crea necesarias en los organismos y entidades que se mencionan en el artículo 4°
de esta Ley.
Artículo 26.-Si de las inspecciones y fiscalizaciones surgen indicios de que se han cometido actos
violatorios de esta Ley, la Contraloría General de la República, por acto motivado; acordará iniciar la
investigación correspondiente y ordenará practicar las diligencias que sean procedentes.
Artículo 27.-La determinación de la responsabilidad administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en el Título IV de esta Ley, es de la competencia de la Contraloría General de la
República, y, en consecuencia, los organismos y entidades que señala el artículo 4° deberán remitirle
todos los documentos e informes sobre hechos, actos y omisiones relativos a la eventual
responsabilidad administrativa del funcionario.
Artículo 28.-Concluida la investigación, la Contraloría General de la República publicará en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA la decisión que en ella recaiga y el
auto por el cual remita al Fiscal General de la República el expediente respectivo, cuando ello fuere
pertinente.
Artículo 29.-Si la averiguación culminare con una declaratoria de responsabilidad administrativa y
transcurrieren los treinta días establecidos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República sin que se hubiere aplicado la sanción disciplinaria correspondiente, el
Contralor General de la República solicitará al Fiscal General de la República requerir de la
administración la imposición de la sanción que estime pertinente. De la decisión de la administración
podrán recurrir el Ministerio Público o el administrado por ante los Tribunales correspondientes de la
Carrera Administrativa.
Artículo 30.-Compete también a la Contraloría General de la República realizar todos los actos de
sustanciación en aquellos casos en que pueda derivarse responsabilidad penal o civil. Concluida la
sustanciación, remitirá al Ministerio Público el resultado de sus actuaciones para que éste ejerza las
acciones pertinentes.
Artículo 31.-En materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, el Ministerio Público tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
1) Ejercer las acciones a que hubiere lugar, para hacer efectiva la
responsabilidad penal, civil y disciplinaria en que hubieren incurrido las
personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley.
2) Solicitar a los cuerpos policiales o a los tribunales competentes la
realización de las averiguaciones correspondientes para completar las
actuaciones y recabar los elementos que faltaren en los expedientes que le
remita la Contraloría General de la República, a los fines de decidir acerca
de la procedencia del ejercicio de la acción penal o civil contra las personas
sometidas a investigación por el órgano contralor.
3) Recabar, conservar y estructurar cualesquiera elementos probatorios que
considere necesarios y útiles para el procesamiento de las personas incursas
en la perpetración de algunos de los delitos previstos en esta Ley.
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4) Velar por la aplicación de las sanciones administrativas y disciplinarias
que sean procedentes.
5) Intentar la acción civil de cobro de las multas administrativas impuestas
por la Contraloría General de la República como consecuencia de la
declaración de responsabilidad administrativa, y que no hubieren sido
satisfechas.
6) Las demás que le señalen esta Ley y su Reglamento.
TITULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y CIVIL
Artículo 32.-E1 funcionario o empleado público responde administrativamente por sus actos, hechos
u omisiones que sean contrarios a una disposición legal o reglamentaria. La responsabilidad
administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil.
Artículo 33.-La Contraloría General de la República, en la decisión que declare la responsabilidad
administrativa de las personas a las cuales se refiere el artículo 2° de esta Ley, aplicará las sanciones
pecuniarias que sean procedentes, de acuerdo a las previsiones de la presente Ley.
Artículo 34.-E1 funcionario o empleado público responde civilmente cuando con intención,
negligencia, imprudencia o abuso de poder cause un daño al Patrimonio Público. La responsabilidad
civil se hará efectiva con arreglo a las previsiones legales pertinentes.
Artículo 35.-Salvo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República incurren en responsabilidad administrativa, además de la responsabilidad penal y civil que
establece esta Ley, los funcionarios que sin estar previa y legalmente autorizados para ello, o sin
disponer presupuestariamente de los recursos necesarios para hacerlo, efectúen gastos o contraigan
deudas o compromisos de cualquier naturaleza que puedan afectar la responsabilidad de la República
o de alguna de las entidades señaladas en el artículo 4° de esta Ley.
En estos casos, los responsables serán sancionados con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.
Artículo 36.-Incurre también en responsabilidad administrativa, independientemente de la
responsabilidad penal y civil que pueda corresponderle, el funcionario o empleado público que, con
fondos públicos, abra cuenta bancaria a su propio nombre o al de un tercero, o deposite dichos
fondos en cuenta personal ya abierta, o aquel que se sobregire en las cuentas que en una o varias
entidades bancarias tenga el instituto o ente público confiado a su manejo, administración o giro. En
estos casos los responsables serán sancionados con multa de un mil a cincuenta mil bolívares.
Artículo 37.-Ningún funcionario será relevado de responsabilidad por haber procedido en
cumplimiento de orden de funcionario superior, al pago, uso o disposición indebidos de los fondos u
otros bienes de que sea responsable, salvo que compruebe haber advertido por escrito la ilegalidad de
la orden recibida. El funcionario que ordene tal pago o empleo ilegal, será responsable
administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que pudiere corresponderle por
la pérdida o menoscabo que sufran los bienes a su cargo y sin perjuicio de la responsabilidad del
superior jerárquico que impartió la orden.
Artículo 38.-Los miembros de las Juntas Directivas o de los cuerpos colegiados encargados de la
administración del patrimonio de las entidades a las que se refiere el artículo 4° , incurren
solidariamente en responsabilidad administrativa cuando concurran con sus votos a la aprobación de
pagos ilegales, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que de tales acuerdos pudieren
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derivarse.
Incurren igualmente en responsabilidad los funcionarios que hubieren autorizado tales pagos, salvo
que hubieren objetado previamente por escrito la orden respectiva.
Esta disposición será aplicable a los Concejos Municipales.
Artículo 39.-Cualquiera de las personas indicadas en el numeral 1 del artículo 2° de esta Ley que,
sin atenerse a la verdad, expidan certificados o constancias que justifiquen debidamente la
inasistencia de cualquier persona a su trabajo, sean particulares o funcionarios o empleados públicos
u obreros al servicio del Estado, además de las otras sanciones previstas en la Ley, serán castigadas
con multa de quinientos a cinco mil bolívares.
Artículo 40.-Los funcionarios públicos que oculten, permitan el acaparamiento o nieguen
injustificadamente a los usuarios las planillas, formularios o formatos cuyo suministro corresponde a
la administración pública, serán sancionados, en cada caso, con multa de dos mil a diez mil
bolívares.
Artículo 41.-Serán sancionados con multa de diez mil a quinientos mil bolívares los funcionarios
públicos que:
1) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales que
excedan a las necesidades del organismo.
2) Adquieran, arrienden o utilicen maquinarias, vehículos o materiales a
precios superiores a los del mercado.
3) Contraten servicios que no sean estrictamente necesarios a los fines del
organismo, o a precios superiores a los del mercado.
4) Contraten personal supernumerario innecesario para el funcionamiento
del organismo.
5) Autoricen gastos en celebraciones y agasajos que no se correspondan con
las necesidades estrictamente protocolares del organismo.
6) Ordenen erogaciones excesivas para gastos de escritorios y papelería.
7) Ordenen obras de calidades o precios superiores a las necesidades
requeridas por el organismo.
8) Dejen prescribir o permitan que desmejoren acciones o derechos de los
organismos públicos, por no hacerlos valer oportunamente o hacerlo
negligentemente.
9) Dejen que se pierdan, deterioren o menoscaben, salvo el desgaste debido
al uso normal al cual están sometidos, las maquinarias, equipos,
implementos, repuestos, materiales y cualesquiera otros bienes del
Patrimonio Público.
Artículo 42.-Toda otra violación de una disposición legal o reglamentaria no prevista expresamente
en esta Ley y que dé origen a una declaratoria de responsabilidad administrativa, será sancionada con
multa de un mil a cincuenta mil bolívares.
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Artículo 43.-Para la imposición de las sanciones administrativas previstas en esta Ley, se tomará en
cuenta la gravedad de la infracción y la naturaleza de la actividad del organismo o entidad en la cual
preste sus servicios el sancionado.
Cuando el término para cancelar la multa se hubiere vencido y el funcionario no la hubiere pagado,
se pasará el caso al Fiscal General de la República a los efectos de que intente la acción civil de
cobro, a cuyo efecto se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 681 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil.
Las cantidades adeudadas devengarán intereses calculados a la rata del doce por ciento anual. Sólo
en los casos de imposibilidad del cobro a juicio del Fiscal General de la República, la Contraloría
General de la República podrá acordar su conversión en arresto, de conformidad con la regla prevista
en el artículo 106 de esta Ley. En este caso, mientras dura la medida, el funcionario no percibirá
emolumento alguno.
TITULO V
DEL ENRIQUECIMIENTO Y DEL PROCEDIMIENTO PARA
SU RESTITUCIÓN AL PATRIMONIO PUBLICO
CAPITULO I
Del Enriquecimiento Ilícito
Artículo 44.-Incurre en enriquecimiento ilícito el funcionario o empleado público que durante el
desempeño de su cargo o dentro de los dos años siguientes a su cesación y sin poder justificarlo, se
encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen
sus posibilidades económicas.
Parágrafo Único: Para la determinación del enriquecimiento ilícito de las personas sometidas a esta
Ley, se tomarán en cuenta:
1) La situación patrimonial del investigado.
2) La cuantía de los bienes objeto del enriquecimiento en relación con el
importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios.
3) La ejecución de actos que revelen falta de probidad en el desempeño del
cargo y que tengan relación causal con el enriquecimiento.
4) Las ventajas obtenidas por la ejecución de contratos con alguna de las
entidades indicadas en el artículo 4° de esta Ley.
Artículo 45.-Además de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley, podrán incurrir en
enriquecimiento ilícito:
1) Aquellas a las cuales se hubiere exigido declaración jurada de
patrimonio, de conformidad con lo previsto en el artículo 13.
2) Quienes ilegalmente obtengan lucros por concepto de ejecución de
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contratos celebrados con cualquiera de las entidades indicadas en el artículo
4° de esta Ley. En estos casos, solamente se procederá cuando el Tribunal
de Salvaguarda del Patrimonio Público actúe de oficio o a instancia del
Contralor General la República o el Fiscal General de la República.
Artículo 46.-Sin perjuicio de las que pueda promover el órgano competente, incumben a la persona
investigada o enjuiciada las pruebas indicadas en el artículo 44 y en el artículo 66 de esta Ley, la
relativa al importe de sus ingresos y de sus gastos ordinarios y lo que tienda a comprobar la licitud
del enriquecimiento.
Artículo 47.-Los bienes que constituyen el enriquecimiento ¡licito, por el solo hecho de la sentencia
ejecutoriada, pasarán a ser propiedad de la entidad afectada, cuando se le ha producido un perjuicio
económico. En los demás casos, ingresarán a la Hacienda Pública Nacional.
CAPITULO II
Del procedimiento ante la Contraloría General de la República
Artículo 48.-Cuando del estudio de las declaraciones juradas de patrimonio presentadas por los
obligados a ello, de la denuncia que formulare el Ministerio Público o cualquier persona
debidamente identificada, o del conocimiento de la Contraloría General de la República, apareciere
que se han cometido hechos irregulares contemplados por esta Ley y presuntamente generadores o
reveladores de enriquecimiento ilícito, la Contraloría General de la República, por auto motivado,
acordará iniciar la investigación correspondiente y ordenará practicar todas las diligencias
encaminadas a demostrar los referidos hechos ilícitos. Del auto que ordene la apertura de la
averiguación, se notificará al representante del Ministerio Público, cuando la investigación no
hubiere sido iniciada a instancias de este organismo. El Ministerio Público guardará la
confidencialidad de las denuncias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 49.-Los funcionarios o empleados públicos y los particulares están obligados a rendir
declaración de los hechos que conozcan y a presentar a la Contraloría General de la República o a
sus delegados, al Ministerio Público y al órgano jurisdiccional competente, según el caso, libros,
comprobantes y documentos relacionados con el hecho que se averigua, sin observar lo pautado en
los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Central. Cuando se tratare de
inspección de cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio de correspondencia o
comunicación, se procederá de conformidad con el artículo 63 de la Constitución.
Artículo 50.-La Contraloría General de la República deberá oír a la persona sometida a
investigación, para lo cual se la citará. Si el investigado no pudiere ser citado, se publicará un cartel
en un diario de circulación nacional, indicándole lugar, día y hora de comparecencia. El lapso de
comparecencia no podrá exceder de quince días continuos, contados a partir de la fecha de
publicación del cartel respectivo. Transcurrido ese lapso sin que el investigado comparezca, la
averiguación proseguirá en su ausencia.
Artículo 51.-Terminada la investigación, si no resultaren probados los hechos averiguados, la
Contraloría General de la República hará declaración expresa de ello. En caso contrario e
independientemente de la declaración de responsabilidad administrativa e imposición de las
sanciones que sean pertinentes, procederá de la forma siguiente:
1) Si aparecieren fundados indicios de que el investigado ha cometido el
delito de enriquecimiento ¡licito o cualquiera de los otros delitos
contemplados en esta Ley, solicitará del Fiscal General de la República que
intente las acciones penales y civiles correspondientes.
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2) Si resultare que el investigado está incurso en la comisión de hechos
constitutivos de infracción de alguna de las disposiciones de la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional u otras de índole fiscal, decidirá
lo conducente, de conformidad con la Ley Orgánica que rige sus funciones
y con la presente Ley.
3) Si resultaren comprobados daños y perjuicios causados a la
administración, solicitará del Fiscal General de la República que intente la
acción civil respectiva.
Artículo 52.-Una vez que el Fiscal General de la República tenga en su poder el expediente, dentro
de los treinta días siguientes hará practicar las diligencias o actuaciones complementarias que
considere necesarias y las pertinentes que promueva el investigado, en cuyo caso, observará lo
establecido en el artículo 50 de esta Ley.
Concluido ese término, si ello fuere procedente, ordenará al respectivo Fiscal del Ministerio Público,
o a quien comisione suficientemente al efecto, que ejerza las acciones para hacer efectiva la
responsabilidad penal, civil o disciplinaria en que aparezca incursa la persona sometida a la
averiguación.
Artículo 53.-Las diligencias que practique el representante del Ministerio Público serán secretas,
menos para el indiciado, hasta que se declare concluida la averiguación.
Artículo 54.-Si existen fundados indicios de responsabilidad del investigado, la Contraloría General
de la República podrá ordenar que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o
pensiones del funcionario, cuando la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca
directamente responsable en la averiguación.
Esta retención podrá ordenarse también a requerimiento del Ministerio Público o del órgano
jurisdiccional competente, y podrá hacerse extensiva, en los mismos términos, a los pagos que los
institutos y entidades mencionados en el artículo 4° adeuden a contratistas, cuando éstos aparezcan
directamente implicados en las investigaciones que se practiquen.
Artículo 55.-El Contralor General de la República o el Fiscal General de la República, en sus casos,
cuando existieren indicios graves, solicitarán por órgano de la autoridad judicial el aseguramiento de
bienes del investigado hasta por el doble de la cantidad en que se estime el enriquecimiento ilícito o
el daño causado por el investigado al Patrimonio Público. En este caso, el tribunal acordará la
medida solicitada, sujetándose a los trámites previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Introducida la solicitud, el Juez decretará en la misma audiencia la medida preventiva de
aseguramiento solicitada.
Las medidas de aseguramiento podrán ser decretadas por el tribunal competente de la jurisdicción o,
en su defecto, por otro tribunal competente en la materia de cualquier otra jurisdicción territorial.
Artículo 56.-Las averiguaciones o actuaciones que practiquen la Contraloría General de la
República o el Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones que le confiere esta Ley, no
impiden ni menoscaban las de los tribunales competentes en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público, y, en ningún caso, podrán ser opuestas aquéllas como cuestión prejudicial ante el órgano
jurisdiccional.
Artículo 57.-Las diligencias que practique la Contraloría General de la República en los
procedimientos de su competencia, así como los elementos que recabe el Ministerio Público,
incluida en ambos casos la prueba testimonial, tendrán la fuerza probatoria que les atribuyan las
leyes adjetivas, mientras no sean desvirtuados en el debate judicial. Sin embargo, el tribunal
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competente, de oficio o a instancia de alguna de las partes, examinará nuevamente a los testigos que
hayan declarado ante aquellos organismos. En caso de que, pedida la ratificación judicial de la
prueba testimonial, ésta no fuere hecha, dicha prueba podrá ser apreciada, en su conjunto, como
indicio.
TITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA COSA PUBLICA
Artículo 58.-Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 2° de la presente Ley que se apropie
o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del Patrimonio Público o en poder de algún
organismo público, y cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, será
penado con prisión de tres a diez años y multa del veinte al sesenta por ciento del valor de los bienes
objeto del delito. e aplicarán las mismas penas si el agente aun ¡cuando no tenga en su poder los
bienes, se los apropia o distrae o contribuye para que sean apropiados o distraídos, en beneficio
propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Artículo 59.-Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley que por imprudencia,
negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, diere ocasión
a que otra persona se apropie o distraiga los bienes indicados en el artículo que precede, será penada
con prisión de tres meses a un año.
Artículo 60.-El funcionario público que ilegalmente diere a los fondos o rentas a su cargo una
aplicación diferente a la presupuestada o destinada, aun en beneficio público, será penado con
prisión de seis meses a tres años, pudiendo elevarse la pena en una tercera parte si como
consecuencia del hecho resultare algún daño o se entorpeciere algún servicio público.
Artículo 61.-El funcionario público que, excediéndose en las disposiciones presupuestarias y sin
observancia de las previsiones legales sobre crédito público, efectúe gastos o contraiga deudas o
compromisos de cualquier naturaleza que hagan procedente reclamaciones contra la República o
contra alguna de las entidades o instituciones indicadas en el artículo 4° de esta Ley, será penado con
prisión de uno a tres años, excepto en aquellos casos en los cuales el funcionario, a los fines de evitar
la paralización de un servicio, obtuviere la autorización del gasto por parte del Presidente de la
República en Consejo de Ministros, debiendo notificarse esta autorización a las Comisiones
Permanentes de Finanzas del Congreso de la República o, en su defecto, a la Comisión Delegada.
Artículo 62.-El funcionario público que, abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a
que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva
indebidas, será penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento de la
cosa dada o prometida.
Artículo 63.-El funcionario público que utilice con fines de lucro, para sí o para otro, informaciones
o datos de carácter reservado de los cuales tenga conocimiento en razón de su cargo, será penado con
prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio perseguido u
obtenido. Con la misma pena será castigado quien diere u ofreciere los objetos que constituyan el
lucro al cual se refiere este artículo.
Artículo 64,-Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier
persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en
cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno a cinco años y
multa de hasta el cincuenta por ciento de la utilidad procurada.
Artículo 65.-Cualquier funcionario público que por razón de sus funciones reciba, para sí mismo o
para otro, retribuciones u otra utilidad que no se le deban, o cuya promesa acepte, será penado con
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prisión de uno a cuatro años y multa de hasta el cincuenta por ciento de lo recibido o prometido. Con
la misma pena será castigado quien diere o prometiere el dinero, retribuciones u otra utilidad
indicados en este artículo.
Artículo 66.-El funcionario público que durante el desempeño de su cargo o dentro de los dos años
siguientes a su cesación, sin poder justificarlo, se encontrare en posesión de bienes, sea por sí o por
interpuesta persona, que notoriamente sobrepasen sus posibilidades económicas, será penado con
prisión de tres a diez años.
Artículo 67.-Cualquier funcionario publico que por hacer, retardar u omitir algún acto de sus
funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o
se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para
otro, será penado con prisión de tres a siete años y multa de hasta el cincuenta por ciento del
beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro a ocho años y la multa de hasta el sesenta por ciento, si la conducta ha
tenido por efecto conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga
en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario, o favorecer o
causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal,
civil o de cualquier otra naturaleza. Si el responsable de la conducta fuere un juez y de ello resultare
una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad, que exceda de seis meses, la pena de prisión
será de cinco a diez años.
Con las mismas penas y en sus casos, será castigado quien diere o prometiere el dinero u otra
utilidad indicados en este artículo.
Artículo 68.- Cualquier funcionario público que arbitrariamente exija o cobre algún impuesto o tasa
indebidos o que, aún siendo legales, emplee para su cobranza medios no autorizados por la Ley, será
penado con prisión de un mes a un año y multa de hasta el veinte por ciento de lo cobrado o exigido.
Artículo 69.- Cualquier funcionario público que con la finalidad de obtener algún provecho o
utilidad y abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario
que no esté especialmente previsto como delito o falta por una disposición de Ley, será castigado
con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 70.- Cualquier funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la
celebración de algún contrato, concesión, licitación pública o privada, en la liquidación de haberes o
efectos del patrimonio público o en el suministro de los mismos, se concierte con los interesados o
intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio
conducentes a ese fin, será penado con prisión de dos a cinco años. Si el delito tuvo por objeto
obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será
penado con prisión de dos a seis años y multa de hasta el cincuenta por ciento del beneficio dado o
prometido.
Con las mismas penas será castigado quien se acuerde con los funcionarios y quien diere o
prometiere el dinero, ganancia o dádivas indebidos a que se refiere este artículo.
Artículo 71.-Serán penados:
1) Con prisión de dos a diez años, el funcionarios público o cualquier
persona que haya obtenido ventaja económica o alguna ganancia en la
adquisición, enajenación o gravamen de bienes o servicios en los que está
interesada la administración pública, por pago de precios superiores o
inferiores, según el caso, al valor real o al corriente en el mercado.
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2) Con prisión de dos a diez años, los representantes, administradores o
principales de personas naturales o jurídicas que, por actos simulados o
fraudulentos, se aprovechen o distraigan de cualquier forma, en beneficio
propio o de terceros, el dinero, valores u otros bienes que sus administradas
o representadas hubieren recibido de cualquier organismo público por
concepto de crédito, aval o cualquier otra forma de contratación, siempre
que resulte lesionado el Patrimonio Público.
3) Con prisión de dos a diez años, el funcionario público o cualquier
persona que haya obtenido ventaja económica como consecuencia de
declaraciones falsas acerca de la ejecución de edificaciones, construcciones,
instalaciones u obras en general que hubieren contratado los organismos
públicos, o sobre la cantidad, calidad u otra característica de bienes
suministrados o recibidos por dichos organismos, sin perjuicio de la
responsabilidad que competa al funcionario que formule las declaraciones o
certificaciones falsas.
4) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o cualquier
persona a cuyo patrimonio aparezcan incorporados bienes o valores del
Patrimonio Público, sin que para la respectiva incorporación se haya dado
cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley, o que, habiendo
cumplido dichas formalidades, no se hubiere entregado previamente al
Fisco Nacional, Estatal o Municipal, o a los entes que de ellos dependan, la
contraprestación que se haya fijado o pactado.
5) Con prisión de uno a cinco años, al funcionario público o a cualquier
persona que utilice en obras o servicios de índole particular, para fines
contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones u órdenes
de servicio, a trabajadores, vehículos, maquinarias o materiales que por
cualquier título estén afectados o destinados a un organismo público.
6) Con prisión de uno a cinco años, a los comisarios, administradores y
directores o principales de personas jurídicas en que tenga interés algún
organismo público que, a falta de balance legalmente aprobado, en
disconformidad con él o con base a balances insinceros, declaren, cobren o
paguen utilidades ficticias o que no deban distribuirse.
Artículo 72.- El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona,
con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas,
hubiere obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión
de dos a cuatro años.
Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que, en beneficio propio o de
otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario
público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, o para que lo omita,
retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El
funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con igual pena, excepto si concurren las
circunstancias previstas en el artículo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la sanción que en
dicho artículo se indica.
Artículo 73.- Cualquier persona que maliciosamente falseare u ocultare los datos contenidos o que
deba contener su declaración jurada de patrimonio, será castigado con prisión de uno a seis meses; y
multa de diez mil a cincuenta mil bolívares.
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Artículo 74.- El médico o cualquier otro profesional de la salud que expida una certificación falsa,
destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de enfermedades de personas amparadas por
el Seguro Social Obligatorio, o extienda certificado de reposo o de reclusión en clínica, instituto
hospitalario o local ad-hoc a persona sana, será penado con prisión de seis meses a dos años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente
expedida; a quien hiciere uso de ellas, o a quien diere o prometiere dinero u otra recompensa para
obtenerlas.
Si el hecho se cometiere mediante recompensa para sí o para otro, la pena aumentará en una tercera
parte.
Artículo 75.- El funcionario público que en forma gratuita o mediante recompensa o cualquier otra
dádiva para sí o para otro, haya expedido indebidamente licencias, certificaciones, pasaportes, visas,
permisos de residencia o cualquier otro documento destinado a hacerlos valer ante la autoridad o
ante los particulares, será penado con prisión de uno a cinco años.
Con la misma pena serán castigados quienes hicieren uso de los documentos indebidamente
expedidos.
Artículo 76.- El funcionario público o cualquier persona que maliciosamente ocultare, inutilizare,
alterare, retuviere o destruyere, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento que curse
ante cualquier organismo público, será penado con prisión de tres a siete años.
Artículo 77.- La persona que alardeando de valimiento o de relaciones de importancia e influencia
con cualquier funcionario público reciba o se haga prometer, para sí o para otro, dinero o cualquier
otra utilidad, bien como estímulo o recompensa de su mediación, bien so pretexto de remunerar el
logro de favores, será penado con prisión de dos a siete años; y con prisión de seis meses a dos años,
a quien dé o prometa el dinero o cualquier otra utilidad de las que se indican en este artículo, a
menos que haya denunciado el hecho ante la autoridad competente antes de la iniciación del
correspondiente proceso judicial.
Artículo 78.-Serán penados con prisión de tres meses a un año los funcionarios públicos que:
1) Por si o por interpuesta persona se procuren alguna utilidad, ventaja o
beneficio económico con ocasión de las faltas administrativas previstas en
los ordinales 1° , 2° , 3° , 4° , 5° , 6° , 7° , 8° y 9° del artículo 41 de esta Ley.
2) Ordenen pagos por obras o servicios no realizados o defectuosamente
ejecutados.
3) Certifiquen terminaciones de obras o prestación de servicios inexistentes
o de calidades o cantidades inferiores a las contratadas, sin dejar constancia
de estos hechos.
Artículo 79.-El funcionario público que abra cuenta bancaria a su nombre o al de un tercero
utilizando fondos públicos, aun sin ánimo de apropiárselos, o deposite dichos fondos en cuenta
particular ya abierta, o aquel que deliberadamente se sobregire en las cuentas que en una o varias
entidades bancarias mantenga el organismo o ente confiado a su manejo, administración o giro, será
penado con prisión de seis meses a dos años.
Artículo 80.-Los particulares y funcionarios públicos que falsa o maliciosamente denunciaren o
acusaren a una persona o funcionario de la comisión de alguno o algunos de los hechos punibles
previstos en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de uno a tres años.
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TITULO VII
DEL ENJUICIAMIENTO
CAPITULO I
De la Jurisdicción
Artículo 81.-Se crea la jurisdicción especial de Salvaguarda del Patrimonio Público, integrada por
los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público y por los Juzgados de Primera
Instancia en lo Penal, que ejercerán las funciones de juzgados de primera instancia en esta materia,
conforme lo determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 82.-Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, con sede en Caracas
y jurisdicción en todo el territorio de la República, serán los competentes:
1) Para instruir, conocer y decidir en primera instancia los juicios que se
sigan contra los Senadores y Diputados del Congreso de la República; los
Ministros del Ejecutivo Nacional; los Magistrados de la Corte Suprema de
Justicia; el Fiscal General de la República; el Contralor General de la
República; el Procurador General de la República; los Miembros del
Consejo Supremo Electoral; los Miembros del Consejo de la Judicatura; los
Gobernadores de Estado; los Jueces Superiores; los Jefes de Misiones
Diplomáticas de Venezuela en el extranjero; Directores de Ministerios y
Presidentes y Miembros de los Directorios de los Institutos Autónomos y
Empresas del Estado, por los delitos previstos en esta Ley, aunque hayan
incurrido en ellos durante el ejercicio de otro cargo, así fuere de jerarquía
inferior.
2) Para conocer y decidir las apelaciones y los recursos de hecho que se
interpongan contra las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia.
Parágrafo Primero: La competencia de los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio
Público para conocer de los juicios a que se refiere el ordinal 1) de este artículo, subsiste aún después
que el funcionario haya cesado en su cargo, siempre que el delito que se le impute hubiere sido
cometido durante el ejercicio de sus funciones.
Parágrafo Segundo: Las sentencias de los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio
Público no tendrán recurso de casación.
Artículo 83.- Los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público estarán integrados
por tres Jueces designados por la Corte Suprema de Justicia en pleno, y se organizarán y funcionarán
en la forma establecida por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 84.- Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en la materia de
Salvaguarda del Patrimonio Público, instruirán, conocerán y decidirán en primera instancia los
juicios a que se refiere la presente Ley, con excepción de aquellos previstos en el ordinal 1 ° del
artículo 82 ejusdem.
Artículo 85.- Tanto los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público como los
Juzgados de Primera Instancia en lo Penal competentes en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público, serán instructores directos en los procesos cuyo conocimiento les competa, estándoles
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prohibido delegar esta función, salvo cuando se trate de citaciones y notificaciones, evacuación de
pruebas y práctica de medidas preventivas y de ejecución. En estos últimos casos, podrán librar
rogatorias, exhortos y comisiones a cualquier otro Juzgado de la República o del extranjero, según
corresponda.
CAPITULO II
Del Procedimiento
Artículo 86.- En los juicios que se sigan por la comisión de los delitos previstos en esta Ley y en
aquellos para determinar la responsabilidad civil por hecho ilícito, los Tribunales se regirán por las
disposiciones del presente Capítulo y, en su defecto, por el Código de Enjuiciamiento Criminal, con
excepción de las disposiciones contenidas en el Libro III, Título III, Capítulo III, y en el artículo 3°
numeral 2) de dicho Código, los cuales no se aplicarán en ningún caso.
Artículo 87.-El antejuicio de mérito previsto en el ordinal 2) del artículo 215 de la Constitución, se
regirá por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No se requerirá el antejuicio de mérito cuando el enjuiciado haya cesado en el ejercicio del cargo o
haya perdido la inmunidad.
Artículo 88.-Cuando no conste el lugar de la comisión del delito o cuando fuere cometido en el
extranjero, será competente el Juzgado de Primera Instancia que ejerce jurisdicción sobre el territorio
donde el agente desempeñó el último cargo o donde ejecutó el contrato, o donde cumplió la gestión o
mandato, o donde tenga su domicilio o sede el organismo público o la empresa al cual prestó sus
servicios.
Artículo 89.-Cuando aparecieren como agentes principales, cómplices o cooperadores alguno de los
funcionarios públicos indicados en el artículo 82 y, simultáneamente, funcionarios públicos o
particulares que deban ser enjuiciados por Tribunales de Primera Instancia, por infracciones
previstas en la presente Ley, el conocimiento de la causa, respecto de todos ellos, corresponderá al
Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. Si se tratare de sujetos distintos a los
indicados en el artículo 82, que concurrieren en los hechos fueren de la misma entidad, será
competente para conocer el Tribunal que primero se hubiere avocado.
Artículo 90.-Cuando hubiere concurrencia de delitos, bastará que uno de ellos sea de los previstos
en esta Ley para que la competencia corresponda exclusivamente a los tribunales con competencia
en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Artículo 91.-La formación del sumario y la prosecución del juicio no se suspenderán por el hecho de
que no se hubiere logrado la detención del indiciado o por su falta de comparecencia después de
habérsele citado. En estos casos, se le juzgará en ausencia, continuándose las averiguaciones hasta la
conclusión del sumario y apertura del juicio plenario.
Se observará el mismo procedimiento en caso de fuga del detenido.
Artículo 92.-Transcurridos diez días desde la fecha del auto de detención sin que se hubiere logrado
la detención del indiciado, el tribunal le nombrará de oficio un defensor provisorio. El defensor
provisorio del ausente podrá interponer todos los recursos que sean procedentes contra el auto de
detención. A él se le harán las notificaciones que deberían hacérsele a su defendido.
Parágrafo Único: El lapso de apelación del auto de detención se contará a partir de la aceptación del
defensor provisorio.
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Artículo 93.-Si el indiciado no fuere detenido, el tribunal declarará terminado el sumario dentro de
los treinta días siguientes a la fecha en que el auto de detención quede definitivamente firme, salvo
que haya todavía diligencias por practicar.
Artículo 94.-Terminado el sumario, el tribunal ordenará citar al indiciado ausente por medio de un
cartel que se publicará en un periódico local y en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA y se fijará a las puertas del tribunal y del edificio sede del Concejo Municipal de la
jurisdicción, concediéndosele treinta días continuos, contados desde la publicación, para que
comparezca. Transcurrido este lapso sin que haya comparecido personalmente, se le nombrará
defensor definitivo y el juicio continuará su curso.
Artículo 95.-El Fiscal del Ministerio Público, en capitulo separado del escrito de cargos, propondrá
la acción civil que corresponda para que sean reparados los daños, efectuadas las restituciones,
indemnizados los perjuicios o pagados los intereses que los actos delictivos imputados al enjuiciado
hubieren causado al Patrimonio Público, observándose al respecto los requisitos establecidos en los
artículo 237 del Código de Procedimiento Civil.
Los intereses se causarán desde la fecha de la comisión del acto de enriquecimiento ilícito contra el
Patrimonio Público o desde el inicio de dicho acto, si fuere de ejecución continuada, y se calcularán
conforme a la tasa o rata que fije el Reglamento de la Ley, pero, en ningún caso, será inferior al doce
por ciento anual.
Artículo 96.-En el mismo acto se opondrán todas las excepciones establecidas en os artículos 227 y
228 del Código de Enjuiciamiento Criminal y las indicadas en los artículos 248 y 257 del Código de
Procedimiento Civil, conjuntamente con todas las defensas de fondo, en cuanto fueren procedentes;
pero, en ningún caso, se abrirán articulaciones para decidir excepciones o cuestiones de previo
pronunciamiento, pues todas quedarán pendientes para ser decididas en la definitiva.
Las excepciones o cuestiones previas se contestarán por la parte a quien corresponda, en la misma
audiencia en que fueren opuestas o en la siguiente.
Artículo 97.-Ningún procedimiento administrativo o de cualquier otra naturaleza impedirá el
ejercicio de la acción penal y de la civil que de ella se derive.
Artículo 98.-El mismo día en que sean contestados los cargos o queden contestadas las excepciones
dilatorias o de inadmisibilidad opuestas, se entenderá abierto, sin necesidad de decreto previo ni de
notificación alguna, un lapso de treinte audiencias para promover y evacuar las pruebas que el
Ministerio Público, el encausado o el juez consideren convenientes: experticias e inspecciones
oculares, documentos públicos o privados, declaraciones de testigos, facultativos y peritos y demás
medios de pruebas previstos en las leyes y códigos vigentes, así como también fotografías y
grabaciones, a juicio del juez.
El lapso de pruebas aquí previsto se dividirá, de conformidad con lo que sobre la materia establece el
Código de Procedimiento Civil, en dos períodos precisos: el primero, para que durante él se
promuevan las pruebas; y el segundo, para que se evacúen con toda diligencia, salvo las pruebas de
testigos, informes de peritos y facultativos quienes rendirán sus declaraciones en los debates del
juicio oral.
Artículo 99.-En la audiencia siguiente al vencimiento del término probatorio, el Tribunal con
competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público fijará el día y hora en que comenzará
el juicio oral, el cual se regirá por las disposiciones relativas a los juicios correccionales establecidas
en el Capítulo X del Título III que comprende los artículos 412-A y siguientes del Código de
Enjuiciamiento Criminal.
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Parágrafo Único: Bajo ningún respecto las audiencias del juicio oral serán secretas.
Artículo 100.-Se considera de orden público la obligación de restituir, reparar el daño o indemnizar
los perjuicios inferidos al Patrimonio Público, por quienes resultaren responsables de las infracciones
previstas en esta Ley. A estos efectos, el tribunal practicará, aun de oficio, las diligencias
conducentes a la determinación de la responsabilidad civil de quienes aparecieren como copartícipes
en el delito. En la sentencia definitiva, el juez se pronunciará sobre la responsabilidad civil del o de
los enjuiciados.
Si en el expediente no estuviere determinada la cuantía del daño, reparación, restitución o
indemnización que corresponda, la sentencia ordenará proceder con arreglo a lo establecido en el
artículo 174 de Código de Procedimiento Civil.
Artículo 101.-Contra las sentencias definitivas y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas
de los tribunales con competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, se oirá
apelación en la forma siguiente:
1) De las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales
Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante la sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
2) De las decisiones de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal con
competencia en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, para ante
los Tribunales Superiores de Salvaguarda al Patrimonio Público.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 102.-Las acciones penales, civiles y administrativas derivadas de la presente Ley,
prescribirán por cinco años, los cuales se contarán siguiendo las reglas establecidas en el Código
Penal. Sin embargo, cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de cesación en el cargo o función, y si se tratare de funcionarios que gocen
de inmunidad, se contará a partir del momento en que ésta hubiere cesado o haya sido allanada.
Artículo 103.-Las medidas de privación de la libertad contempladas en la presente Ley, serán de
cumplimiento efectivo, aun las meramente preventivas y las que resultaren por conversión. En
consecuencia, quienes resultaren enjuiciados por los delitos que en esta Ley se establecen y los que
les fueren conexos, no disfrutarán del beneficio de libertad provisional, o sea bajo fianza de cárcel
segura, establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal, ni de los previstos en la Ley de
Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, ni de los contemplados en la Ley de
Régimen Penitenciario que se refieran a libertad condicional o vigilada.
Artículo 104.-Sin perjuicio de las reparaciones, restituciones e indemnizaciones a que haya lugar, la
aplicación de las penas principales de prisión y de prisión y multa, aparejan también la de pérdida de
los instrumentos con los cuales se hubiere cometido el hecho punible y de los efectos que de él
provengan; la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; el pago de las costas
procesales y, una vez cesada la condena y por un tiempo igual al de ésta, la inhabilitación para
ejercer cargos o funciones públicas.
Artículo 105.-A1 culpable de dos o más delitos, sea que merezcan pena de prisión o de prisión y
multa, sea que los hubiere cometido con una o varias acciones, se le aplicará la pena mayor y
acumulativamente la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos.
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LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO
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Artículo 106.-Cuando, a juicio del tribunal competente en materia de Salvaguarda del Patrimonio
Público, la pena de multa no pudiere ser satisfecha, se convertirá en pena de prisión a razón de un día
de ésta por cada mil bolívares (Bs. 1.000,00) de multa. Igual regla se aplicará para el pago de las
costas procesales.
En los casos referidos en el presente artículo, no se aplicarán las limitaciones que sobre conversión
de las penas establece el título IV del Libro I del Código Penal.
Artículo 107.-Los organismos sujetos a la presente Ley deberán remitir anualmente, dentro de los
primeros ciento veinte días de cada año, la nómina de su personal a la Oficina Central de Personal de
la Presidencia de la República.
Los gastos por concepto de personal deben aparecer registrados detalladamente en dicha nómina, de
conformidad con los lineamientos técnicos que determine la Oficina Central de Personal. La nómina
deberá abarcar tanto a los funcionarios como al personal contratado.
Artículo 108.-Las disposiciones de los Códigos Penal, Civil, de Enjuiciamiento Criminal, y de
Procedimiento Civil se aplicarán supletoriamente en cuanto no colidan con la presente Ley.
Artículo 109.-Se derogan la Ley de Responsabilidad de Funcionarios Públicos del 7 de junio de
1912, la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos de fecha 30 de
marzo de 1974, y los artículos 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 233, 236 y el
ordinal 50 del artículo 466 del Código Penal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 110.-La presente Ley entrará en vigencia el 1° de abril de 1983. Antes de dicha fecha se
crearán el o los Tribunales Superiores de Salvaguarda del Patrimonio Público, se designarán sus
miembros y se determinarán los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal que tendrán competencia
en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público, todo de conformidad con lo previsto en los
artículos 81 y 83 de esta Ley.
Artículo 111.-Los expedientes, archivos, documentos y bienes adscritos a la Comisión Investigadora
contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos pasarán, previo inventario, a
la Contraloría General de la República.
Artículo 112.-Las personas indicadas en el artículo 2° de esta Ley deberán, dentro del plazo de
sesenta días continuos, contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia, presentar declaración
jurada de patrimonio a la Contraloría General de la República, si no la hubieren consignado con
anterioridad en la Comisión Investigadora Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o
Empleados Públicos.
Artículo 113.-La Contraloría General de la República, antes del 1° de abril de 1983, establecerá los
procedimientos y adoptará las medidas necesarias para el cumplimiento de las funciones que se le
atribuyen.
Artículo 114.-Las prestaciones sociales e indemnizaciones que, de conformidad con la Ley de
Carrera Administrativa, le corresponden a los funcionarios o empleados que, tanto en su sede central
como en las delegaciones estatales, han venido prestando servicios en la Comisión Investigadora
Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios Públicos, les serán pagadas por órgano del
Ministerio de Justicia.
Artículo 115.-Los tribunales penales que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley
estuvieren conociendo de juicios por la comisión de delitos contra la cosa pública, seguirán
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conociendo los que fueren de su competencia de acuerdo con esta Ley; en caso contrario, los
remitirán al Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público. De igual manera deberán
proceder los tribunales civiles que estuvieren conociendo de juicios originados por la comisión de
hechos ilícitos que hayan lesionado el Patrimonio Público.
Artículo 116.-Los procesos por delito contra la cosa pública actualmente en curso en los tribunales,
se seguirán tramitando conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos vigentes para el momento de
la iniciación del juicio, con excepción de las normas de procedimiento establecidas en la presente
Ley, las cuales se aplicarán desde su vigencia; pero en los procesos penales, las pruebas ya
evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo, de conformidad con la ley de procedimiento
vigente para la fecha en que dichas pruebas fueron promovidas.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dos días del mes de
diciembre de mil novecientos ochenta y dos. - Año 172° de la Independencia y 123° de la
Federación.
El Presidente,
(L.S.)
GODOFREDO GONZALEZ.
El Vicepresidente,
ARMANDO SANCHEZ BUENO.
Los Secretarios,
Héctor Carpio Castillo.
José Rafael García.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y dos. Año 172° de la Independencia y 123° de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado
Siguen firmas.
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