Ley Orgánica de Régimen Presupuestario - 1999
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LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO
Gaceta Oficial N° 5.358 Extraordinario de fecha 29 de junio de 1999
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 185 de fecha 26 de junio de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución y de conformidad
con lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de
la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el Interés
Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente
LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° : La presente Ley establece los principios y normas básicos que regirán el proceso presupuestario
de los organismos del sector público, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la
Constitución y las leyes confieren a los órganos de la función contralora.
Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley:
1. El Poder Nacional.
2. Los Estados y los Municipios.
3. Los institutos autónomos, los servicios autónomos sin personalidad jurídica y
las personas de derecho público en la que los primeros tengan participación.
4. Las sociedades en las cuales el Poder Nacional y demás personas a que se
refiere el presente artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por
ciento (50%) del capital social. Quedarán comprendidas, además, las sociedades
de propiedad totalmente estatal, cuya función a través de la posesión de acciones
de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de
la economía nacional.
5. Las sociedades en las cuales las personas a que se refiere el ordinal anterior
tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento (50%).
6. Las fundaciones y asociaciones civiles constituidas o dirigidas por alguna de las
personas referidas en el presente artículo; o aquel as de cuya gestión pudieran
derivarse compromisos financieros para esas personas, cuando dichos
compromisos o la totalidad de los aportes presupuestarios o contribuciones en un
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ejercicio, efectuados por una o varias de las personas referidas en este artículo,
represente el cincuenta por ciento (50%) o más de su presupuesto.
Parágrafo Único: A los servicios autónomos sin personalidad jurídica se les aplicará el régimen
presupuestado previsto para el Poder Nacional y sus asignaciones estarán comprendidas en la ley de
Presupuesto Anual, conforme a lo establecido en el Título II de esta Ley.
Artículo 2° : Los presupuestos públicos deberán expresar los planes nacionales, regionales y locales,
elaborados dentro del marco del Plan de Desarrol o Económico y Social de la Nación y las de líneas
generales de dicho Plan aprobados por el Congreso de la República en aquel os aspectos que exigen, por
parte del sector público, captar y asignar recursos conducentes al cumplimiento de las metas de desarrol o
económico, social e institucional del país. El Plan Operativo Anual Nacional deberá ser presentado al
Congreso en la misma oportunidad en la cual se efectúe la presentación formal del Proyecto de ley de
Presupuesto.
El Ejecutivo Nacional formulará el Presupuesto por Programas del Sector Público, el cual incluirá el conjunto
de programas y proyectos del mismo. Igualmente formulará el Presupuesto Consolidado y las Cuentas
Consolidadas del Sector Público y efectuará un análisis de los efectos del gasto e ingreso público sobre el
conjunto de la economía. Estos documentos tendrán carácter exclusivamente informativo.
El Ejecutivo Nacional podrá establecer limitaciones y normas de control al uso de los créditos
presupuestarios de los organismos referidos en el artículo 10, adicionales a las establecidas en esta Ley.
Tales limitaciones y normas no se aplicarán a los presupuestos del Poder Legislativo, del Poder Judicial, de
los Estados y de los Municipios. La misma excepción se aplicará a la Contraloría General de la República, al
Ministerio Público y al Consejo Supremo Electoral.
Artículo 3° : Los presupuestos comprenderán los correspondientes ingresos y gastos. El monto del
Presupuesto de Gastos no podrá exceder el total del Presupuesto de Ingresos.
Artículo 4° : El Presupuesto de Ingresos contendrá la enumeración de los diferentes ramos de ingresos y las
cantidades estimadas para cada uno de el os en el ejercicio.
Las denominaciones de los diferentes ramos de ingresos deberán ser lo suficientemente específicas para
identificar las fuentes de los recursos públicos. No habrá rubro que no esté representado por una cifra
numérica.
El Proyecto de Presupuesto de Ingresos presentado por el Ejecutivo Nacional deberá ir acompañado de un
informe detal ado de todos los elementos estadísticos referidos al comportamiento registrado o estimado de
cada rubro de rentas, durante los últimos cinco (5) años anteriores al ejercicio correspondiente al
presupuesto en consideración; así como de una explicación razonada de los supuestos utilizados para los
cálculos respectivos.
Artículo 5° : El Presupuesto de Gastos se clasificará por organismos ejecutores y por sectores, conforme se
establezca en el Plan de Desarrol o Económico y Social de la Nación.
Cada organismo se subdividirá en programas y proyectos. Cuando se utilice la categoría presupuestaria de
subprogramas, ésta tendrá el mismo tratamiento que en esta Ley se establece para el programa.
En cada programa y proyecto se describirá su vinculación con las políticas contenidas en el Plan de
Desarrol o Económico y Social de la Nación y en el Plan Operativo Anual Nacional y se definirán los objetivos
y metas para el ejercicio, así como sus respectivos créditos presupuestarios.
Los programas que cumplan funciones u objetivos intermedios, por estar destinados a producir bienes y
servicios comunes a los restantes, constituirán programas centrales y se presupuestarán con sus respectivos
créditos.
La definición, clasificación y denominación de los programas y proyectos propuestos por los organismos
respectivos, serán aprobados por la Oficina Central de Presupuesto, oída la opinión de la Oficina Central de
Coordinación y Planificación y de la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.
Los créditos asignados a cada una de las categorías referidas en este artículo deberán imputarse a la
correspondiente partida. Las partidas expresarán la especie de los bienes y servicios que se adquieran, así
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como las finalidades de las transferencias de recursos y se clasificarán de acuerdo al clasificador que elabore
el Ejecutivo Nacional. Se podrán establecer partidas de gastos no imputables directamente a un programa.
No habrá partida que no esté representada por una cifra numérica.
El Proyecto de Presupuesto de Gastos que presente el Ejecutivo Nacional, deberá ir acompañado de
elementos estadísticos que permitan compararlas asignaciones propuestas para el ejercicio en consideración
con el gasto ejecutado a los mismos fines, según los casos, durante los últimos cinco (5) años anteriores al
ejercicio en discusión.
El Proyecto de Presupuesto de Gastos se acompañará de información detal ada sobre las estimaciones de
recursos necesarios para el servicio de la deuda pública, externa e interna, que esté a cargo de la República,
sea en forma directa o indirecta. Dicha información será detal ada, señalando el monto de cada uno de los
pagos, su destino, el origen de la deuda y fecha de su aprobación legal o administrativa, el monto y la
moneda en la cual deberá pagarse y cualquier otra información que contribuya a la mejor determinación de
los recursos necesarios para servirla. El Congreso decidirá si aprueba los recursos en forma global o
discriminada.
Artículo 6° : En los presupuestos se indicarán las unidades administrativas responsables del cumplimiento de
los objetivos y metas de cada programa o proyecto. En el caso que un programa o proyecto sea desarrol ado
con participación de diferentes unidades administrativas de uno o varios organismos públicos, se indicará la
responsabilidad que a cada una de el as corresponda y los recursos asignados para el cumplimiento de las
metas previstas.
Artículo 7° : Las autoridades correspondientes designarán a los funcionarios responsables de los programas,
quienes participarán en su formulación y responderán del cumplimiento de los mismos mediante la utilización
eficiente de los recursos asignados.
Cuando sea necesario establecer la coordinación entre los programas que deban realizar los organismos a
que se refiere el artículo 1° de esta Ley, se crearán mecanismos técnico-administrativos con representación
de las instituciones participantes en esos programas.
Artículo 8° : Cuando en los presupuestos se autoricen compromisos cuya ejecución exceda del ejercicio
presupuestario, se deberá incluir la información correspondiente a su monto total, el cronograma de
ejecución, los recursos erogados en ejercicios precedentes, los que se deban erogaren el futuro y el
compromiso para el ejercicio presupuestario. Si el financiamiento tuviere diferentes orígenes se deberá
señalar, además, si se trata de ingresos ordinarios o extraordinarios. Las informaciones a que se refiere este
artículo se desagregarán en los cuadros respectivos.
Artículo 9° : Cuando en los proyectos de presupuesto se modifiquen los objetivos, políticas, metas o plazos
previstos en el Plan de Desarrol o Económico y Social de la Nación o en el Plan Operativo Anual Nacional, se
informará de la fundamentación y de la motivación de tales cambios al Congreso y al órgano de aprobación
presupuestaria correspondiente.
Artículo 10: La Oficina Central de Presupuesto dictará las normas generales del sistema de contabilidad
para el registro, seguimiento y liquidación de la ejecución presupuestaria de los organismos ejecutores y
demás entes sujetos a esta Ley, sin perjuicio de las orientaciones sobre contabilidad pública y fiscal dictadas
por el Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República. Dichas normas servirán para
identificar los flujos de origen y aplicación de recursos que se generen por sus operaciones económicas y
financieras, a los efectos de ejercer el control interno, facilitar el control externo, producir información
consolidada y racionalizar la toma de decisiones.
El Plan Único de Cuentas de Recursos y Egresos que dicte la Oficina Central de Presupuesto, en el marco
del sistema de información contable y presupuestario, será de uso obligatorio por parte de los órganos
ejecutores y entes sujetos a esta Ley. Dicho Plan Único de Cuentas será actualizado permanentemente,
respetando las características de cada ente o sujeto presupuestario.
Artículo 11: El ejercicio presupuestario se inicia el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre
de cada año.
TITULO II
Del Régimen Presupuestario del Poder Nacional
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CAPITULO I
De la Estructura de la Ley de Presupuesto
Artículo 12: La Ley de Presupuesto contendrá, por organismos y sectores, los programas bajo
responsabilidad directa del Poder Nacional, así como los aportes que pudieran acordarse a los demás entes
referidos en el artículo 1° . Esta Ley constará de tres Títulos: Disposiciones Generales, Presupuesto de
Ingresos y Presupuesto de Gastos; además un anexo contentivo de la Distribución Institucional del
Presupuesto de Gastos y un anexo sobre los programas que, de acuerdo a las disposiciones legales
respectivas, se ejecuten coordinadamente entre el Poder Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales
o municipales.
En la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley de Presupuesto, el Ejecutivo Nacional deberá incorporar
como mínimo, la siguiente información:
1. El endeudamiento público y el servicio de la deuda para el ejercicio, de
conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Crédito Público,
suficientemente desagregado.
2. La política de gastos y su vinculación con el Plan Operativo Anual, acompañada
del registro estadístico de los créditos acordados y gastados durante los últimos
cinco (5) años, debidamente clasificados por organismos ejecutores y sus
correspondientes partidas.
3. Las obligaciones derivadas de la contratación colectiva con los empleados y
obreros al servicio de la Administración Central.
Se podrán incorporar otros anexos cuando el Ejecutivo Nacional lo considere necesario para información del
Congreso de la República, o cuando sean requeridos por éste.
Artículo 13: Las Disposiciones Generales contendrán las normas complementarias de la presente Ley que
regirán para el ejercicio presupuestario.
Artículo 14: El Presupuesto de Ingresos se dividirá en ingresos ordinarios e ingresos extraordinarios y
ambos se subdividirán de acuerdo con la clasificación que, al efecto, establezca la Oficina Central de
Presupuesto.
Son extraordinarios los ingresos fiscales no recurrentes, tales como los provenientes de operaciones de
crédito público, de leyes que originen ingresos de carácter eventual o cuya vigencia no exceda de tres (3)
años y de la venta de activos propiedad de la República y la porción que se use de las Reservas del Tesoro
no comprometidas.
Cuando en el Presupuesto de Ingresos se incluyan los correspondientes a operaciones de crédito público,
previamente autorizadas por el Congreso, se incluirá, entre la información relativa a los rubros del ingreso, la
referida al estado de ejecución de dichas leyes de crédito público y a la porción de la autorización ya
utilizada, indicando cada una de las operaciones realizadas y fecha de recepción de los recursos.
Artículo 15: De los ingresos fiscales que se recauden por concepto de impuesto de explotación del petróleo
y el gas, y del impuesto sobre la renta que grava dichas actividades, así como de los ingresos fiscales que
provengan de la participación directa o indirecta de la República en la actividad petrolera, descontada una
suma equivalente a los apartados legales correspondientes al Situado Constitucional y a otras obligaciones
establecidas por leyes vigentes para la fecha de presentación del Proyecto de Ley de Presupuesto, sólo
podrá utilizarse un monto que no exceda del sesenta y dos por ciento (62%) del total de ingresos ordinarios
recaudados durante el ejercicio, para el financiamiento del Presupuesto de Gastos.
La proporción antes señalada disminuirá anual y consecutivamente a partir del presupuesto de 1990
inclusive, en un punto de porcentaje por lo menos hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%).
El excedente de dichos ingresos sobre el porcentaje correspondiente a cada ejercicio fiscal, previa
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aprobación del Congreso de la República o de la Comisión Delegada, podrá ser utilizado en operaciones de
Inversión de rentabilidad comprobada, de financiamiento del desarrol o de la industria petrolera nacional; de
desarrol o científico y tecnológico y se podrá utilizar hasta el veinte por ciento (20%) de dicho excedente en
operaciones de reducción, recompra y amortización de la deuda pública, externa e interna, contraída de
conformidad con la Ley Orgánica de Crédito Público.
Artículo 16: No se podrá destinar específicamente el producto de ningún ramo de ingresos con el fin de,
atender el pago de determinaos gastos.
Sólo podrán ser afectados para fines específicos los siguientes ingresos:
1. Los provenientes de operaciones de crédito público, incluidos aquel os que,
estando representados en títulos de la deuda, se empleen, directamente, en
cancelar obligaciones contraídas por el Fisco.
2. Los que se estipulen a favor del Fisco Nacional en regímenes especiales sobre
servicios.
3. Los provenientes de donaciones, herencias o legados en favor del Fisco
Nacional.
4. Los que por leyes especiales hayan de ser destinados a fondos de inversión.
5. Los que resulten de la gestión de los servicios autónomos sin personalidad
jurídica.
6. El producto de las contribuciones especiales.
Artículo 17: Cuando fuere indispensable para cumplir con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, en
el Presupuesto de Ingresos se podrá incluir hasta la mitad de las existencias del Tesoro no comprometidas y
estimadas para el treinta y uno de diciembre del año de presentación del Proyecto de Presupuesto. Dicha
estimación se efectuará de la siguiente manera:
1. A la existencia del Tesoro para el primero de enero se sumarán las
recaudaciones estimadas para el ejercicio presupuestario en curso, lo cual
determinará el total de recursos para el año.
2. El total de erogaciones previstas para el año en curso se determinará sumando
los compromisos correspondientes al Presupuesto vigente y las erogaciones
pendientes de la ejecución del Presupuesto anterior.
3. La diferencia entre el total de recursos y el total de erogaciones previstas para
el año, constituirá la existencia del Tesoro estimada para el treinta y uno de
diciembre.
Esta fuente de financiamiento tendrá el carácter de ingreso extraordinario.
Artículo 18: Los créditos presupuestarios del Presupuesto de Gastos por programas, subprogramas,
proyectos y partidas constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar.
Toda subdivisión de estas clasificaciones que establezca el Reglamento tendrá carácter informativo y para
control interno del Ejecutivo Nacional. Al efecto el Reglamento distinguirá entre el clasificador presupuestado
y el clasificador estadístico.
La partida correspondiente a gastos de personal tendrá sanción legal en la forma y con las subdivisiones que
establezcan las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto. Igual sanción tendrán, para el respectivo
ejercicio, las subdivisiones de otras partidas que expresamente señalen las referidas Disposiciones
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Generales.
Cuando durante el curso de un ejercicio no se haya producido una disminución de los ingresos ordinarios
previstos en el Presupuesto de Ingresos correspondiente, el Ejecutivo Nacional no podrá disminuir, en más
del veinte por ciento (20%) las asignaciones para gastos específicos a ser realizados con dichos ingresos,
determinadas por el Congreso durante el curso de la aprobación del Presupuesto para el ejercicio respectivo,
sin la previa aprobación de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de
Diputados, a solicitud razonada del Ministerio de Hacienda. La Oficina Central de Presupuesto deberá
elaborar el informe correspondiente.
Artículo 19: La Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos consistirá en la clasificación de los
créditos presupuestarios, de acuerdo a la responsabilidad de los organismos en el cumplimiento de los
objetivos y metas de los respectivos programas, subprogramas y proyectos, en que participan, así como del
total del gasto por programa que corresponde ejecutar a cada organismo.
Una vez aprobada la Ley de Presupuesto por el Congreso, el Presidente de la República decretará la
Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos con las modificaciones introducidas por aquél.
Los Programas que, conforme a las disposiciones legales respectivas, ejecuten coordinadamente el Ejecutivo
Nacional y las administraciones estadales y municipales, se presentarán clasificados por organismos
nacionales, entidades federales y municipios, en la forma que disponga la Ley.
Artículo 20: En la Ley de Presupuesto figurarán como ingresos las cantidades líquidas que, conforme a esta
Ley, los organismos a que se refiere el Título VI, deban entregar al Tesoro Nacional por concepto de
utilidades o excedentes y, como gastos, los aportes, aumentos de capital y prestamos que el Poder Nacional
les otorgue para financiar sus gastos de funcionamiento y de inversión.
CAPITULO II
De la Formulación de la Ley de Presupuesto y de su Sanción Legislativa
Artículo 21: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, fijará los lineamientos generales para la
formulación del Proyecto de Ley de Presupuesto. A tales fines, la Oficina Central de Coordinación y
Planificación presentará al Presidente del la República una evaluación del cumplimiento del Plan de
Desarrol o Económico y Social de la Nación y del desarrol o general del país. A su vez la Oficina Central de
Presupuesto presentará al Presidente de la República, conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, un
informe acerca de la situación presupuestaria de los organismos públicos y del cumplimiento de las metas
previstas en los diferentes sectores, programas y proyectos, y las proposiciones para el próximo ejercicio. En
dicho informe se incluirá, además de la estimación de ingresos para ese ejercicio, la proyección de los
principales efectos económicos que se derivan de la ejecución de la. propuesta planteada.
Artículo 22: El Proyecto de Ley de Presupuesto será presentado por el Ejecutivo Nacional a la Cámara de
Diputados, a más tardar el día dos (2) de octubre correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior al año
del respectivo Proyecto de Ley de Presupuesto.
En el último año del periodo constitucional, el ejecutivo Nacional presentará el Proyecto de Ley de
Presupuesto antes del 15 de mayo.
Artículo 23: El Proyecto de ley de Presupuesto contendrá las modificaciones en las estructuras
administrativas que hayan sido decretadas en el transcurso del año. Cuando en el Proyecto de Ley de
Presupuesto se prevea una modificación en la composición de los gastos, en razón de reformas de la
estructura administrativa, el Ejecutivo Nacional deberá informar al Congreso, en la Exposición de Motivos,
sobre las fuentes legales o reglamentarias de cada una de tales reformas y su justificación técnica.
Artículo 24: Sin perjuicio de lo que se disponga en la Ley Orgánica de Crédito Público, en el supuesto de los
contratos a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley, el Congreso autorizará al Ejecutivo Nacional para
contratar el total de las obras, servicios o adquisiciones de que se trate. En tal caso, la Ley de Presupuesto
indicará expresamente la autorización para contratar que se dé al Ejecutivo Nacional, y deberá incluir para
los sucesivos ejercicios presupuestarios los créditos correspondientes a los compromisos anuales que se
hayan convenido.
Los créditos presupuestarios referentes a contratos de obras deberán incluir las cantidades correspondientes
a las retenciones que se efectúen de las respectivas valuaciones, por concepto de garantía de fiel
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cumplimiento y de garantías laborales. Las respectivas órdenes de pago deberán incluirlos montos
correspondientes a tales retenciones.
En estos casos, el Ejecutivo Nacional no podrá contraer obligaciones de gastos superiores a las autorizadas
por el Congreso para la totalidad de los períodos presupuestarios afectados.
Parágrafo Único: En el caso de la construcción de obras nuevas, la Ley de Presupuesto sólo podrá incluir
aquel as que estén respaldadas por sus respectivos proyectos y se disponga de la infraestructura necesaria
para iniciar su ejecución. En todo caso, los organismos ejecutores de obras deberán certificar el
cumplimiento de este requisito técnico. Por razones de emergencia, se podrá incluir en la Ley de
Presupuesto una obra nueva que no tenga los requisitos aquí previstos, siempre y cuando la Contraloría
General de la República certifique tal emergencia.
Artículo 25: Si para el día treinta de noviembre del año en curso no se hubiere sancionado el Presupuesto
para el ejercicio presupuestario que se inicia el 1° de enero del año siguiente, se reconducirá el presupuesto
anterior a dicho ejercicio. La reconducción incluirá las modificaciones presupuestarias acordadas en el
ejercicio presupuestario anterior, con las variaciones establecidas en esta Ley. Dentro de los diez (10) días
siguientes a la promulgación del Presupuesto Reconducido, el Ejecutivo Nacional publicará en la Gaceta
Oficial dicho Presupuesto, resultado de la aplicación de las normas señaladas en el artículo 26 de esta Ley y
remitirá copias del mismo a las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de
Diputados y a la Contraloría General de la República.
El Ejecutivo Nacional, a partir del día primero de diciembre y de acuerdo con el Presupuesto aprobado o
reconducido, podrá iniciar ante la Contraloría General de la República la tramitación de las conformidades
requeridas para la formalización de los compromisos respectivos, los cuales en ningún caso podrán ser
ejecutados sino a partir del día primero del ejercicio anual a que se refieren.
Artículo 26: Durante el período de vigencia del Presupuesto Reconducido regirán las Disposiciones
Generales de la Ley de Presupuesto anterior, en cuanto sean aplicables.
Artículo 27: El Ejecutivo Nacional, en resguardo del equilibrio presupuestario, pondrá en vigencia el
Presupuesto Reconducido, reajustando el Presupuesto anterior en la siguiente forma:
1. En el Presupuesto de Ingresos:
a) Eliminará los ramos de ingresos que
no pueden ser recaudados nuevamente.
b) Suprimirá los ingresos provenientes de
operaciones
de
crédito
público
autorizadas, en la cuantía en que fueron
utilizados.
c) Excluirá las reservas del Tesoro
correspondientes al ejercicio fiscal
anterior, en caso que el Presupuesto que
se reconduce hubiere previsto su
utilización.
d) Estimará cada uno de los ramos de
ingresos para el nuevo ejercicio.
e) Incluirá los recursos extraordinarios
provenientes de operaciones de crédito
público, cuya percepción deba ocurrir en
el ejercicio correspondiente.
2. En el Presupuesto de Gastos:
a) Eliminará los créditos presupuestarios
que no deben repetirse, por haberse
cumplido los fines para los cuales fueron
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previstos.
b) Incluirá la asignación por concepto del
Situado Constitucional correspondiente a
los ingresos ordinarios que se estimen
para el nuevo ejercicio, y los aportes
legales que deban ser hechos de
conformidad con lo establecido por leyes
vigentes para la fecha de presentación
del Proyecto de Ley de Presupuesto
respectivo.
c) Incluirá los créditos presupuestarios
indispensables para el servicio de la
deuda pública y las cuotas que el Fisco
Nacional deba aportar por concepto de
compromisos derivados de la ejecución
de tratados internacionales.
d) Incluirá los créditos presupuestarios
indispensables
para
asegurarla
continuidad
y
eficiencia
de
la
administración del Estado y, en especial,
de los servidos educativos, sanitarios,
asistenciales y de seguridad.
3. En los objetivos, programas y metas:
Adaptará los objetivos, programas y metas a los ingresos y créditos presupuestarios que resulten de los
ajustes anteriores.
4. En relación al personal a su servicio:
Mantendrá al personal a su servicio en un número igual o inferior al del Presupuesto Reconducido, sin
perjuicio de que, previa autorización expresa del Congreso de la República o de la Comisión Delegada,
pueda incrementar su número. Las modificaciones en las remuneraciones sólo podrán provenir de convenios
celebrados o de decretos ejecutivos dictados con anterioridad a la fecha de introducción del Proyecto de Ley
de Presupuesto ante el Congreso de la República.
Artículo 28: Si el Congreso aprobare un nuevo Presupuesto durante el curso del primer trimestre del año en
que hubiere entrado en vigencia el Presupuesto Reconducido, ese Presupuesto regirá desde el primero de
abril hasta el treinta y uno de diciembre, y se darán por aprobados los créditos presupuestarios equivalentes
a los compromisos adquiridos con cargo al Presupuesto Reconducido. Si para el treinta y uno de marzo, el
nuevo Presupuesto no hubiese sido sancionado, el Presupuesto Reconducido se considerará definitivamente
vigente hasta el término del ejercicio.
CAPITULO III
De la Ejecución de la Ley de Presupuesto
Artículo 29: La ejecución del Presupuesto de Ingresos se regirá por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y por las leyes especiales. Las oficinas liquidadoras de rentas deberán enviar a la Tesorera
Nacional, a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa y a la Oficina Central de Presupuesto, una
relación mensual de los ingresos, cuyo contenido será establecido en el Reglamento de esta Ley.
La Tesorería Nacional l evará la contabilidad a que se refiere la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional e informará a la Oficina Central de Presupuesto semanalmente sobre los resultados obtenidos.
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Artículo 30: Si durante la ejecución del Presupuesto se evidenciare una reducción de los ingresos previstos
para el ejercicio, en relación con las estimaciones de la Ley de Presupuesto, el Presidente de la República,
en Consejo de Ministros, y con las excepciones a que se refiere el artículo 2° , ordenará los ajustes
necesarios en los créditos presupuestarios, oídas las opiniones de la Oficina Central de Presupuesto, a
través del Ministerio de Hacienda, y de la Oficina Central de Coordinación y Planificación. Asimismo, podrá
solicitar a los organismos exceptuados la elaboración de un plan de ajustes de gastos. Las decisiones serán
publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 31: Las cantidades que ingresen al Tesoro como reintegros deberán, cuando corresponda, ser
restablecidas a la partida respectiva, siempre que el reintegro se efectúe durante la ejecución del
Presupuesto bajo cuyo régimen se hizo la ordenación.
Arriarlo 32: En el Presupuesto de Gastos se incorporará una partida denominada "Rectificaciones al
Presupuesto" cuyo monto no podrá ser inferior al 0,50 % ni superior al 1% de los ingresos ordinarios
estimados en la Ley de Presupuesto. El Ejecutivo Nacional podrá disponer del crédito asignado a esta partida
para atender gastos imprevistos que se presenten en el transcurso del ejercicio o para aumentar los créditos
presupuestarios que resultaren insuficientes, sin otra condición que la contenida en el aparte siguiente.
La utilización de esta partida deberá ser autorizada por el Presidente de la República, en Consejo de
Ministros, y la decisión será publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Salvo para casos
de emergencia, los recursos de esta partida no podrán, en ningún caso, destinarse a crear partidas nuevas ni
a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en el
mismo ejercicio presupuestario, mediante operaciones de traspasos de créditos presupuestarios o
declaratorias de insubsistencia.
Artículo 33: El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales al Presupuesto de Gastos, previa
autorización del Congreso o de la Comisión Delegada para cubrir gastos necesarios, no previstos en la Ley
de Presupuesto o créditos presupuestarios insuficientes.
Los créditos adicionales podrán ser financiados:
1. Con existencias no comprometidas del Tesoro.
2. Con economías en los gastos que se hayan logrado, las cuales deberán ser
expresamente determinadas. Previamente se acordarán las respectivas
insubsistencias o anulaciones de créditos. La decisión correspondiente será
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
3. Con otras fuentes de financiamiento aprobadas por el Congreso.
Salvo para casos de emergencia, el producto de los créditos adicionales no podrá, en ningún caso,
destinarse a crear partidas nuevas ni a cubrir gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan
sido previamente disminuidas en el mismo ejercicio presupuestario, mediante operaciones de traspaso de
créditos presupuestarios o declaratorias de insubsistencia.
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá decretar créditos adicionales, previo el cumplimiento de los
requisitos establecidos en este artículo, para cubrir deficiencias en las partidas de gastos a efectuar
obligatoriamente en moneda extranjera, cuando el os aumenten como resultado de variaciones en la paridad
cambiaria. En este supuesto, dichos créditos se financiarán con los incrementos de ingresos que se estimen
como resultado de dichas variaciones en la paridad cambiaria.
Artículo 34: No se podrán decretar créditos adicionales a la partida "Rectificaciones al Presupuesto", ni ésta
ser incrementada mediante traspasos de créditos.
Artículo 35: Cuando los organismos que tengan asignados créditos en la Ley de Presupuesto requieran
hacer uso de la partida "Rectificaciones al Presupuesto" o de créditos adicionales, deberán remitir la
correspondiente solicitud a la Oficina Central de Presupuesto, a través de su organismo de adscripción. La
Oficina Central de Presupuesto hará las proposiciones correspondientes, las que se someterán a la
consideración y decisión del Presidente de la República, en Consejo de Ministros.
Cuando se utilice el crédito presupuestario de la partida "Rectificaciones al Presupuesto" o se decreten
créditos adicionales, se deberá indicar el sector, programa, proyecto, partida, unidad o unidades
administrativas y cualquier otro concepto necesario para identificar el destino de la modificación, así como el
efecto sobre las metas programadas.
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Artículo 36: Los ingresos provenientes de operaciones de crédito público aprobadas por el Congreso, no
utilizados por el Ejecutivo Nacional y que estima utilizar en un determinado ejercicio, deberán ser incluidos en
el Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente, debidamente identificados tanto en el Presupuesto de
Ingresos como en el de Gastos, respectivos.
Parágrafo Único: Los ingresos no incluidos en la Ley de Presupuesto, provenientes de operaciones de
crédito público, posteriores a la aprobación de dicha Ley, serán utilizados por el Ejecutivo Nacional para crear
o incrementar los créditos presupuestarios en los correspondientes programas, proyectos y partidas, por vía
del crédito adicional.
Artículo 37: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, previo el voto favorable de la Comisión
Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados, está facultado para decretar traspasos entre
programas, proyectos y partidas.
El traspaso consiste en una reasignación de créditos presupuestarios que no afecta el total de gastos. El
Ejecutivo Nacional, podrá ordenar, dentro de un sector, traspasos de créditos presupuestarios entre partidas
de un mismo programa o distintos programas, hasta el límite de un cinco por ciento (5%) de los respectivos
créditos originales. Estos traspasos, una vez ordenados, deberán fundamentarse ante dicha Comisión de
Finanzas y comunicarse a la Contraloría General de la República.
Salvo para casos de emergencia, el producto de los traspasos no podrá, en ningún caso, destinarse a cubrir
gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en el mismo
ejercicio presupuestario mediante otras operaciones de traspaso o declaratorias de insubsistencia.
Artículo 38: El Ejecutivo Nacional podrá ordenar traspasos de créditos presupuestarios que modifiquen la
Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos, dentro de un mismo programa, subprograma, proyecto
o partida. Dichos traspasos serán informados a la Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de
Diputados y ala Contraloría General de la República en los diez (10) días siguientes de haberse producido.
Los traspasos que requieran los organismos comprendidos en las excepciones contempladas en el artículo
2° de esta Ley, serán solicitados al Ejecutivo Nacional por las respectivas autoridades.
Salvo para casos de emergencia, el producto de los traspasos no podrá, en ningún caso, destinarse a cubrir
gastos cuyas asignaciones en el Presupuesto de Gastos hayan sido previamente disminuidas en el mismo
ejercicio presupuestario mediante otras operaciones de traspaso o declaratorias de insubsistencia.
Artículo 39: Para cada ejercicio presupuestario, los organismos públicos ejecutores del Presupuesto
programarán la ejecución física y financiera, especificando, entre otros aspectos, los compromisos y
desembolsos máximos que podrán contraer o efectuar para cada sub-período del ejercicio presupuestario.
Dicha programación será sometida, dentro del plazo que se determine, al Ejecutivo Nacional, quien la
aprobará o introducirá las variaciones que estime necesarias para coordinarla con el flujo estacional de
ingresos.
Artículo 40: Los organismos públicos deberán participar los resultados de la ejecución del presupuesto a la
Oficina Central de Coordinación y Planificación, a la Oficina Central de Presupuesto y a la Dirección Nacional
de Contabilidad Administrativa. La Oficina Central de Presupuesto informará en los veinte (20) días hábiles
siguientes al fin de cada trimestre, al Presidente de la República y a las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados, acerca del cumplimiento de las metas programadas y de
la ejecución del presupuesto.
Artículo 41: Se considera gastado un crédito cuando queda afectado válidamente por un compromiso. Los
créditos se comprometerán cuando, conforme a la Ley, se disponga la realización de gastos sin
contraprestación o con contraprestación cumplida o por cumplir que, por su monto y naturaleza, sean
imputables a partidas con créditos disponibles en el Presupuesto. Los gastos válidamente realizados se
cancelarán mediante órdenes de pago que emitirán los respectivos ordenadores.
El Reglamento establecerá los requisitos de perfeccionamiento de los compromisos y de los pagos.
Artículo 42: Con posterioridad al treinta y uno de diciembre no podrán asumirse compromisos con cargo al
ejercicio que se cierra en esa fecha y los créditos presupuestarios, no afectados por compromisos,
caducarán sin excepción.
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Los compromisos, válidamente adquiridos y no pagados al treinta y uno de diciembre de cada año, se
cancelarán con cargo al Tesoro durante el semestre siguiente. Terminado este período, los compromisos no
pagados, deberán pagarse con cargo a una partida del Presupuesto que se preverá para cada ejercicio.
Los compromisos originados en sentencia judicial firme con autoridad de cosa juzgada o reconocidos
administrativamente, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República y en el Reglamento de esta Ley, así como los derivados de reintegros
que deba efectuar el Fisco Nacional por concepto de tributos recaudados en excesos, se pagarán con cargo
a la partida que, a tal efecto, se incluirá en el Presupuesto de Gastos.
Artículo 43: No se podrán adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni
disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista.
Artículo 44: Los Ministros y los Jefes de las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República en lo que
concierne a sus respectivos Despachos son ordenadores de pagos. Iguales facultades tendrán la Presidencia
del Congreso de la República, en cuanto al Presupuesto del Congreso; los Presidentes del Senado y de la
Cámara de Diputados, en cuanto a sus respectivos presupuestos; el Presidente de la Corte Suprema de
Justicia, en cuanto al presupuesto de este órgano; el Presidente del Consejo de la Judicatura, en cuanto al
presupuesto del Consejo y el Poder Judicial, con exclusión de la Corte Suprema de Justicia; el Contralor
General de la República, el Fiscal General de la República, el Presidente del Consejo Nacional Electoral y el
Procurador General de la República, en cuanto al presupuesto de cada uno de los órganos que los
mencionados funcionarios dirigen. Dichas facultades se ejercerán y podrán delegarse de acuerdo con lo que
fije el Reglamento de esta Ley, salvo en lo relativo al Congreso de la República y sus Cámaras, las cuales se
regirán por disposiciones internas.
Artículo 45: El Reglamento establecerá las normas sobre la ejecución y ordenación de los compromisos, los
requisitos que deban l enar las órdenes de pago, las piezas justificativas que deben componer los
expedientes en que se funden dichas ordenaciones y cualquier otro aspecto relacionado con la ejecución del
Presupuesto de Gastos que no esté expresamente señalado en la presente Ley.
Artículo 46: Ningún pago puede ser ordenado con cargo al Tesoro sino para pagar obligaciones válidamente
contraídas, salvo los avances o adelantos que autorice el Ejecutivo Nacional conforme al Reglamento.
Artículo 47: Cuando el responsable de un programa prevea el incumplimiento de una meta, comunicará al
organismo del cual depende, la naturaleza del problema y propondrá las soluciones necesarias. En todos los
casos, ese organismo comunicará la situación creada y la solución adoptada a la Oficina Central de
Presupuesto la cual, comunicará, dentro de los treinta (30) días siguientes al fin de cada trimestre, a la
Comisión Permanente de Finanzas de la Cámara de Diputados, las informaciones recibidas en el lapso
indicado.
Artículo 48: El incumplimiento de las metas podrá dar origen, a instancia del Presidente de la República, de
la Oficina Central de Presupuesto o de los funcionarios responsables, a realizar las averiguaciones
administrativas que sean pertinentes. En caso de establecerse responsabilidades, la autoridad competente
aplicará las sanciones previstas en la Ley.
TITULO III
Del Registro Nacional de Asignación de Cargos
Artículo 49: El Registro Nacional de Asignación de Cargos incluirá:
1. La relación de todos los cargos fijos debidamente clasificados y
codificados por instituciones y unidades administrativas, con los
correspondientes sueldos básicos.
2. El monto de las compensaciones por antigüedad, eficiencia y
capacitación técnica u otras, cuando sea procedente.
3. Las disposiciones sobre administración de personal, derivadas o
complementarias de las normas legales vigentes.
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Parágrafo Único: Las obligaciones derivadas de la contratación colectiva o de otras formas de relaciones
laborales previstas en la legislación respectiva, celebradas dentro del marco de la misma y por las personas
autorizadas para hacerlo, serán información complementaria del Registro Nacional de Asignación de Cargos.
Artículo 50: El Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Oficina Central de Personal, revisará el Registro
Nacional de Asignación de Cargos y, cuando corresponda, preparará los proyectos de modificaciones.
El Congreso aprobará o negará las modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos y, cuando
corresponda, preparará los proyectos de modificaciones.
Los Proyectos de modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos, a que se refiere este
artículo, deberán ser sometidos por el Ministerio de Hacienda, a la consideración del Congreso de la
República, a través de las comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de
Diputados, y enviados a la Contraloría General de la República una vez que hayan sido autorizados por la
Oficina Central de Personal. Las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de
Diputados dispondrán de noventa (90) días para decidir, contados a partir de la fecha en que se dé cuenta de
la solicitud en reunión ordinaria de las respectivas comisiones. Si transcurrido este lapso las Comisiones no
se hubieren pronunciado, los proyectos de modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos se
consideran aprobados.
Las modificaciones del Registro Nacional de Asignación de Cargos comprenden las variaciones que se
prevea incorporar en la denominación de los cargos, en las asignaciones anuales correspondientes a sueldos
básicos y compensaciones, la creación de cargos, así como en las disposiciones sobre administración de
personal complementarias a las normas legales vigentes, de acuerdo a b establecido en los artículos 49 y 51
de esta Ley.
Artículo 51: El Ejecutivo Nacional, cualquiera que sea la extensión de la modificación efectuada o que se
proponga realizar, en el Registro Nacional de Asignación de Cargos, presentará conjuntamente con el
Proyecto de Ley de Presupuesto, el de Reforma Parcial del citado Registro, el cual contendrá la relación de
cargos que se prevea crear, eliminar o transferir de una unidad administrativa a otra, con sus respectivos
montos, así como las reformas a las remuneraciones. En dicho proyecto se deberán incluir también las
normas de manejo de personal que se proponga modificar, así como copia de los convenios celebrados con
los organismos que representen los gremios y los trabajadores al servicio de la administración pública.
TTTULO IV
Del Régimen Presupuestario de los Institutos Autónomos, de las Fundaciones
y de las Asociaciones Civiles
Artículo 52: Se regirán por este Título los organismos referidos en los numerales 3 y 6 del artículo 1° , con
excepción de aquel os que, por la naturaleza de sus funciones empresariales, deban regirse por el Título VI.
Artículo 53: Los organismos sujetos a este Título elaborarán sus proyectos de presupuesto por programas,
de acuerdo a los lineamientos de política sectorial que imparta el organismo de adscripción.
Artículo 54: Los proyectos de presupuesto de los organismos sujetos a este Título, elaborados conforme a
las instrucciones que dicte la Oficina Central de Presupuesto, deberán presentarse a la misma una vez
aprobados por el organismo de adscripción correspondiente. Contendrán, además, los estados financieros
proyectados, así como toda la información económica, financiera y administrativa requerida para su análisis,
evaluación y control de ejecución y de méritos.
La Oficina Central de Presupuesto propondrá al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Hacienda, los
aportes presupuestarios respectivos, acompañados de un informe, acerca de los proyectos de presupuestos
correspondientes.
La Oficina Central de Presupuesto remitirá a la Oficina Central de Coordinación y Planificación copia de los
proyectos de presupuestos referidos en este artículo, acompañados en cada caso del informe contentivo de
los resultados del estudio y evaluación de los mismos.
Artículo 55: Los proyectos de presupuestos de los organismos sujetos a este Título se someterán a la
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aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, dentro del lapso comprendido entre el
primero de octubre y el treinta y uno de diciembre del año inmediatamente anterior al del ejercicio
correspondiente al proyecto en consideración.
En caso de que el Congreso de la República modificare los aportes previstos en el Proyecto de Ley de
Presupuesto para algún organismo, los ajustes que deban realizarse seguirán idéntico trámite al
anteriormente indicado.
A los organismos referidos en este Título se aplicarán las disposiciones del artículo 39 de la presente Ley.
Artículo 56: El Ejecutivo Nacional establecerá las normas aplicables a estos organismos para los traspasos
de créditos entre programas, proyectos y partidas, así como las facultades que, en esta materia, tendrán los
Directorios o Juntas Directivas, Ministros responsables y las que se reservará el Presidente deba República.
Artículo 57: Los organismos sujetos a este Título remitirán a su órgano de adscripción y a la Oficina Central
de Presupuesto un informe mensual de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que ésta dicte.
Copias de dichos informes serán remitidas por la Oficina Central de Presupuesto, a la Oficina Central de
Coordinación y Planificación y a la Dirección Nacional de Contabilidad Administrativa.
La evaluación del cumplimiento de las metas de los organismos sujetos a este Título se regirá por los
artículos 47 y 48 de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley se entiende como órgano de adscripción al ordenador de pagos respectivo.
Las fundaciones o asociaciones civiles deberán presentar, conjuntamente con la solicitud de recursos, un
balance certificado por un Contador Público y un informe de sus actividades, para poder gozar de los aportes
presupuestarios solicitados, a los gobiernos nacional, estadal y municipal.
La entrega de los dozavos correspondientes a los recursos asignados a las fundaciones o asociaciones
civiles, se realizará previa presentación, ante los organismos de adscripción, de los informes de ejecución de
sus programas respectivos.
Los organismos de adscripción de las instituciones particulares que reciban recursos fiscales deberán hacer
una evaluación trimestral de la gestión física y financiera de dichas instituciones y enviar el resultado de
estas evaluaciones a las Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados.
De igual manera, cuando los entes beneficiarios de asignaciones no cumplan con la obligación de informar al
respecto, cuando la evaluación no sea satisfactoria o cuando se detecten otras irregularidades, el organismo
de adscripción suspenderá los pagos respectivos a la institución beneficiaria, así como a requerimiento de las
Comisiones Permanentes de Finanzas y de Contraloría de la Cámara de Diputados.
Artículo 58: Los organismos sujetos a este Título sólo podrán modificar sus sistemas de clasificación y
remuneración de cargos previa autorización del Ejecutivo Nacional oída la opinión de la Oficina Central de
Personal.
Artículo 59: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá exceptuar del cumplimiento de
las disposiciones del presente Título a aquel os organismos que, por la naturaleza de sus funciones, deban
ser sometidos a otro régimen que determinará el Reglamento.
TITULO V
Del Régimen Presupuestario de los Estados y Municipios
Artículo 60: Los entes a que se refiere este Título se regirán por las disposiciones técnicas que establezca la
Oficina Central de Presupuesto.
A los fines de información, las leyes y ordenanzas de presupuesto de los Estados y Municipios, en los
sesenta (60) días siguientes a su aprobación, se remitirán, a través del Ministerio de Relaciones Interiores, al
Congreso de la República, a la Oficina Central de Presupuesto y a la Oficina Central de Coordinación y
Planificación. Igualmente, en los treinta (30) días siguientes al fin de cada trimestre, se remitirá información
de la respectiva gestión presupuestaria.
TITULO VI
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LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO
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Del Régimen Presupuestario de las Sociedades
Artículo 61: Los directorios de las sociedades a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, aprobarán el
presupuesto de su gestión y lo remitirán a través del correspondiente órgano de tutela, a la Oficina Central de
Presupuesto y a la Oficina Central de Coordinación y Planificación.
Los presupuestos deberán ser presentados en el lapso comprendido entre el primero de diciembre del año
inmediatamente anterior al del ejercicio de los referidos presupuestos y el treinta y uno de enero de dicho
ejercicio. El Reglamento establecerá las normas técnicas que les son aplicables, incluyendo el Código de
Cuentas.
Artículo 62: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, aprobará los presupuestos de las
sociedades y, según lo dispuesto en la presente Ley, decidirá la parte de las utilidades netas que serán
ingresadas al Tesoro Nacional y la oportunidad de su entrega. Dicha aprobación no significará limitaciones
en cuanto a los volúmenes de ingresos y gastos presupuestarios y sólo establecerá la conformidad, entre los
objetivos, metas, y programas de la gestión empresarial con los contenidos en el Plan de Desarrol o
Económico y Social de la Nación y en el Plan Operativo Anual. A este efecto, las sociedades se atendrán a la
política sectorial que les imparta el organismo de tutela y les será aplicable el artículo 54 de esta Ley.
Artículo 63: Cuando las circunstancias lo aconsejen, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros,
podrá limitar o fijar los montos de determinados programas o proyectos, indicando los gastos de operación e
inversión que quedarán afectados. Esta decisión podrá ser aplicada en cualquier etapa del proceso
presupuestario.
Artículo 64: Las sociedades remitirán a los organismos mencionados en el artículo 57, información bimestral
de su gestión presupuestaria, de acuerdo con las normas que dicte la Oficina Central de Presupuesto.
TITULO VII
De la Oficina Central de Presupuesto y de las Unidades de Presupuesto
Artículo 65: Se crea la Oficina Central de Presupuesto como organismo rector del sistema presupuestario
público, la cual estará a cargo de un Jefe de Oficina, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la,
Constitución para ser Ministro y será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
La oficina Central de Presupuesto tendrá las dependencias y el personal que sean necesarios para el
cumplimiento de su cometido y la estructura y organización interna que determinen los reglamentos
orgánicos respectivos.
Artículo 66: La oficina Central de Presupuesto estará adscrita al Ministerio de Hacienda y tendrá las
siguientes competencias:
1. Velar por el cumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
2. Proponer al Presidente de la República, a través del Ministro de
Hacienda, opciones sobre los lineamientos generales para la
formulación de los presupuestos del sector público.
3. Participar en la elaboración del Plan Operativo Anual y preparar el
Presupuesto por Programas del Sector Público, el Presupuesto
Consolidado y las Cuentas Consolidadas del Sector Público.
4. Preparar el Proyecto de Ley de Presupuesto y todos los informes
que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
5. Analizar los proyectos de presupuestos de los organismos
comprendidos en esta Ley y, cuando corresponda, proponer las
modificaciones que considere necesarias.
6. Preparar, en consulta con el Ministro de Hacienda, la
programación de la ejecución de la Ley de Presupuesto y remitirla a
la Contraloría General de la República.
7. Preparar las normas e instrucciones relativas al desarrol o de las
diferentes etapas del proceso presupuestario.
8. Asesorar en materia presupuestaria a los organismos cuyos
presupuestos son regidos por esta Ley.
9. Analizar las solicitudes de modificaciones presupuestarias
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LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO
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presentadas por los organismos ejecutores de los respectivos
presupuestos y emitir su opinión al respecto.
10. Ejercer el control y evaluación de la ejecución de los
presupuestos, sin perjuicio de las funciones de control asignadas a
otros organismos.
11. Informar mensualmente al Presidente de la República, a través
del Ministro de Hacienda, acerca de la gestión presupuestaria.
12. Dictar resoluciones sobre la aplicación de esta Ley y su
Reglamento.
13. Proponer y realizar averiguaciones administrativas a efectos de
establecer la responsabilidad de los funcionarios por el
incumplimiento de esta Ley y su Reglamento.
14. Requerir a los organismos competentes la aplicación de
sanciones por incumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su
Reglamento.
15. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 67: Los funcionarios y empleados de los organismos cuyos presupuestos son regidos por esta ley,
están obligados a suministrar las informaciones que requiera la Oficina Central de Presupuesto, así como a
cumplir las resoluciones e instructivos que emanen de el a.
Artículo 68: En cada uno de los organismos cuyos presupuestos están regidos por la presente Ley, existirán
unidades que cumplirán las funciones presupuestarias que aquí se establecen. Estas unidades, sin perjuicio
de su dependencia jerárquica, dependerán funcionalmente de la Oficina Central de Presupuesto.
Las competencias de estas unidades serán establecidas en el Reglamento, oída la opinión de la Oficina
Central de Presupuesto, sin perjuicio de las específicas que les sean asignadas por los respectivos
organismos.
Artículo 69: El incumplimiento de las disposiciones sobre remisión de información en las formas y lapsos
establecidos en esta Ley, será sancionado de acuerdo al artículo 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Las sanciones previstas en este artículo serán aplicadas por la autoridad correspondiente,
de oficio o a instancia de la Oficina Central de Presupuesto, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la
Ley.
TITULO VIII
Disposiciones Transitorias
Artículo 70: Los gastos de funcionamiento de la Oficina Central de Presupuesto, serán pagados con cargo al
presupuesto del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia hasta el treinta y uno de diciembre de 1992.
Artículo 71: Los Organismos comprendidos en el Título IV, sólo podrán modificar sus sistemas de
clasificación y remuneración de cargos, previa autorización del organismo de adscripción, oída la opinión de
las Oficinas Centrales de Personal y Presupuesto.
Aquel os organismos que no tengan sistemas de clasificación y remuneración deberán implantarlos en el
lapso de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley, para poder recibir aportes
presupuestarios. Estos sistemas deben ser elaborados conforme a los criterios técnicos que fije la Oficina
Central de Personal y sólo podrán ser modificados por el organismo de adscripción, previa opinión favorable
de la Oficina Central de Personal y de la Oficina Central de Presupuesto.
TITULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 72: Todo compromiso adquirido por cualquier ente de la administración central o descentralizada sin
que exista crédito presupuestario disponible, es nulo y acarrea responsabilidad penal, civil y administrativa,
según los casos, al funcionario que lo autorice, sin que le sirvan de excusas órdenes superiores contrarias a
esta disposición.
Artículo 73: El Ministerio de Hacienda programará los desembolsos de las partidas de gastos del
presupuesto con base en las disponibilidades de fondos del ente receptor y el programa de ejecución de su
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LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO
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gestión presupuestaria, cuidando que no haya en dichos entes desequilibrios que conduzcan a déficit o
acumulación indebida de recursos en su respectiva caja. En todo caso, deberá asegurarse el pago puntual
de todas las obligaciones contractuales.
Artículo 74: En los Presupuestos de Gastos a que se refiere esta Ley se incorporará una partida destinada a
asegurar el pago de los derechos exigibles en el año, por concepto de las prestaciones contempladas en la
Ley Orgánica del Trabajo y en el Ley de Carrera Administrativa, así como las de igual naturaleza que
corresponda pagar conforme a los contratos colectivos.
Con los recursos asignados a esta partida deberán constituirse los respectivos Fondos. En la Administración
Central, este Fondo tendrá carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, cuyos recursos se
incrementarán anualmente, sin perjuicio de aportaciones extraordinarias y de los intereses que devenguen,
mediante aporte calculado sobre la base de las remuneraciones promedio y de los años de antigüedad del
personal y, en todo caso, no podrá ser inferior al uno por ciento (1 %) de los ingresos ordinarios de los
presupuestos respectivos y, contra él, se cancelará el pago de los derechos a que se refiere este artículo.
Los recursos de estos Fondos deberán ser invertidos en operaciones que atiendan los principios de liquidez,
seguridad y rentabilidad que permitan cumplir las obligaciones correspondientes.
El Ejecutivo Nacional y las administraciones estadales y municipales dictarán los respectivos reglamentos de
administración de estos Fondos.
Artículo 75: Los lapsos previstos en esta Ley para la toma de decisiones por el Congreso de la República,
se contarán a partir del día en que se dé cuenta de la solicitud del Ejecutivo Nacional en reunión ordinaria del
órgano al cual se le solicita la decisión correspondiente.
Artículo 76: Quedan derogados los artículos 44, literal b), y 47 de la Ley Orgánica de la Administración
Central y todas las demás disposiciones que colidan con esta Ley.
Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve. Año 189° del
Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas.
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