Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos - 1981
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LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
Gaceta Oficial Nº 2.818 Extraordinaria de 1º de julio de 1981
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. La Administración Pública Nacional y la Administración Pública
Descentralizada, integradas en la forma prevista en sus respectivas leyes orgánicas,
ajustarán su actividad a las prescripciones de la presente ley.
Las administraciones Estadales y Municipales, la Contraloría General de la República y la
Fiscalía General de la República, ajustarán igualmente sus actividades a la presente ley, en
cuanto les sea aplicable.
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir
instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos
deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso,
los motivos que tuvieren para no hacerlo.
Artículo 3. Los funcionarios y demás personas que presten servicios en la administración
pública, están en la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda
y son responsables por las faltas en que incurran.
Los interesados podrán reclamar, ante el superior jerárquico inmediato, del retardo,
omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier procedimiento, trámite o plazo, en que
incurrieren los funcionarios responsables del asunto.
Este reclamo deberá interponerse en forma escrita y razonada y será resuelto dentro de los
quince (15) días siguientes. La reclamación no acarreará la paralización del
procedimiento, ni obstaculizará la posibilidad de que sean subsanadas las fallas u
omisiones. Si el superior jerárquico encontrare fundado el reclamo, impondrá al infractor
o infractores la sanción prevista en el artículo 100 de la presente Ley sin perjuicio de las
demás responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar.
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Artículo 4. En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un
asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerara que ha resuelto
negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo
disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos,
ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la
demora.
Parágrafo único: La reiterada negligencia de los responsables de los asuntos o recursos
que dé lugar a que estos se consideren resueltos negativamente como se dispone en este
artículo, les acarreará amonestación escrita a los efectos de lo dispuesto en la Ley de
Carrera Administrativa, sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 100 de esta
ley.
Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de
naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración
pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días
siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido
los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y
dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la
omisión o incumplimiento por este de algún requisito.
Artículo 6. Cuando la administración haya incurrido en mora o retardo en el cumplimiento
de las obligaciones contraídas con los administrados y ello acarreare daño patrimonial, el
funcionario o funcionarios a quienes competa la tramitación del asunto, además de las
sanciones previstas en esta ley, será responsable civilmente por el daño ocasionado a la
administración.
Capítulo II
De los Actos Administrativos
Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de
carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos
establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública.
Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de
ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta
de este término, se ejecutarán inmediatamente.
Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados,
excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán
hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 10. Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que
hubieran sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho
público, salvo dentro de los limites determinados por la ley.
Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración
pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a
situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la
modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente
firmes.
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Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o
providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá
mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los
fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su
validez y eficacia.
Artículo 13. Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior
jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición
administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o
superior a la que dicto la disposición general.
Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones,
órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades
administrativas.
Artículo 15. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente
de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes
corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de
Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la
importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros
ministros.
Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas
por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición
específica de la ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita
por aquellos a quienes concierna el asunto.
Artículo 17. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando
no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores,
tendrán la denominación de orden o providencia administrativa. También, en su caso,
podrán adoptar las formas de instrucciones o circulares.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los
fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la
titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del
número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
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8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los
funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique,
se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por
medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes
casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya
creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.
Artículo 20. Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad
de conformidad con el artículo anterior, los harán anulables.
Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo una parte del
acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez.
Artículo 22. Se considerarán interesados, a los efectos de esta Ley, a las personas
naturales o jurídicas a que se refieren los artículos 112 y 121 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 23. La condición de interesados la tendrán, también quienes ostenten las
condiciones de titularidad señaladas en el artículo anterior aunque no hubieran intervenido
en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en el mismo en
cualquier estado en que se encuentre la tramitación.
Artículo 24. Por lo que se refiere a sus relaciones con la Administración Pública, las
condiciones relativas a la capacidad jurídica de los administrados serán las establecidas
con carácter general en el Código Civil, salvo disposición expresa de la ley.
Artículo 25. Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los
administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá
con el representante designado.
Artículo 26. La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por
simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola a por
documento registrado o autenticado.
Artículo 27. La designación de representante no impedirá la intervención ante la
Administración Pública a quien se hubiera hecho representar, ni el cumplimiento por este
de las obligaciones que exijan su comparecencia personal.
Artículo 28. Los administrados están obligados a facilitar a la Administración Pública la
información de que dispongan sobre el asunto de que se trate, cuando ello sea necesario
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para tomar la decisión correspondiente y les sea solicitada por escrito.
Artículo 29. Los administrados estarán obligados a comparecer a las oficinas públicas
cuando sean requeridos, previa notificación hecha por los funcionarios competentes para
la tramitación de los asuntos en los cuales aquellos tengan interés.
TITULO II
De la Actividad Administrativa
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 30. La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de
economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos
preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento.
Artículo 31. De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de
la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos
ministerios o institutos autónomos.
Artículo 32. Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de
modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado
podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la
aclaración del asunto.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su
cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.
Artículo 33. Todas las entidades públicas sometidas a la presente Ley, prepararán y
publicarán en la Gaceta Oficial correspondiente, reglamentos e instrucciones referentes a
las estructuras, funciones, comunicaciones y jerarquías de sus dependencias. Asimismo en
todas las pendencias al servicio del publico, se informará a éste por los medios adecuados,
sobre los fines, competencias y funcionamiento de sus distintos órganos y servicios.
Igualmente informarán a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la
tramitación o consideración de su caso.
Artículo 34. En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en
que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia
motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el
expediente.
Artículo 35. Los órganos administrativos utilizarán procedimientos tos expeditivos en la
tramitación de aquellos asuntos que así lo justifiquen. Cuando sean idénticos los motivos
y fundamentos de las resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre
que no se lesionen las garantías jurídicas de los interesados.
Capítulo II
De las Inhibiciones
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Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del
asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:
1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas
interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya
resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión
en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de
un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que
se impugna. Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso
de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los
directamente interesados en el asunto.
Parágrafo único: Quedan exceptuados de esta disposición los funcionarios que tengan a su
cargo la expedición de certificados adoptados en serie o conformen a modelos
preestablecidos, de modo que les resulte en extremo difícil advertir la existencia de causas
de inhibición.
Artículo 37. El funcionario, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que
comenzó a conocer del asunto o en que sobrevino la causal, deberá plantear su inhibición
en escrito razonado, y remitir, sin retardo, el expediente a su superior jerárquico.
Artículo 38. El funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir
de la fecha de recepción del expediente, deberá decidir, sin mas trámites, si es procedente
o no la inhibición.
En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual
jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.
En caso de que no existiere funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido,
designará un funcionario ad-hoc.
En caso de que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido,
quien continuara conociendo del asunto.
Artículo 39. El funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse un asunto podrá
ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las
causales señaladas en el artículo 36 que se abstengan de toda intervención en el
procedimiento, designando en el mismo acto al funcionario que deba continuar
conociendo del expediente.
Artículo 40. El funcionario que se haya inhibido prestará la cooperación que le sea
requerida por el funcionario a quien se hubiese encomendado la resolución del asunto.
Capítulo III
De los Términos y Plazos
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Artículo 41. Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la
materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las
autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los
particulares interesados en los mismos.
Artículo 42. Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel
en que tenga lugar la notificación o publicación. En los términos o plazos que vengan
establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en
contrario.
Se entenderá por días hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo con
el calendario de la Administración Pública.
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán en día igual al de la
fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años
fijados en el lapso.
El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se
entenderá vencido el último de ese mes. Si dicho día fuere inhábil, el término o plazo
respectivo expirará el primer día hábil siguiente.
Artículo 43. Se entenderá que los administrados han actuado en tiempo hábil cuando los
documentos correspondientes fueren remitidos por correo al órgano competente de la
administración con anterioridad al vencimiento de los términos y plazos y siempre que
haya constancia de la fecha en que se hizo la remisión.
A tales fines, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones dictará la reglamentación
pertinente.
Capítulo IV
De la Recepción de Documentos
Artículo 44. En los Ministerios, organismos y demás dependencias públicas se llevará un
registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los
escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las
comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.
La organización y funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 45. Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los
interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan
negarse a recibirla.
Artículo 46. Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos, con indicación
del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir
de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente, una vez
diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.
TITULO III
Del Procedimiento Administrativo
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Capítulo I
Del Procedimiento Ordinario
Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se
aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las
materias que constituyan la especialidad.
Sección Primera
De la Iniciación del Procedimiento
Artículo 48. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante
solicitud escrita, o de oficio.
En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa
superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos
derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar
afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y
aleguen sus razones.
Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el
escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su
representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado
civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la
materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
Artículo 50. Cuando en el escrito o solicitud dirigida a la Administración Pública faltare
cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de
iniciar las actuaciones lo notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas
observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el
interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y
ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el
solicitante podrá ejercer el recurso jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir
nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.
Sección Segunda
De la Sustanciación del Expediente
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Artículo 51. Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se
recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y
notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente.
Artículo 52. Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa
tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina,
podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de
ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.
Artículo 53. La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las
actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de
su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites.
Artículo 54. La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del
expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o
antecedentes que estime convenientes para la mejor resolución del asunto.
Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la
documentación.
Artículo 55. Los documentos, informes y antecedentes a que se refiere el artículo anterior,
deberán ser evacuados en el plazo máximo de quince (15) días si se solicitaren de
funcionarios del mismo organismo y de veinte (20) días en los otros casos.
Si el funcionario requerido considerare necesario un plazo mayor, lo manifestará
inmediatamente al requeriente, con indicación del plazo que estime necesario, el cual no
podrá exceder en ningún caso del doble del ya indicado.
Artículo 56. La omisión de los informes y antecedentes señalados en los artículos
anteriores no suspenderá la tramitación, salvo disposición expresa en contrario, sin
perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario por la omisión o demora.
Artículo 57. Los informes que se emitan, salvo disposición legal en contrario, no serán
vinculantes para la autoridad que hubiere de adoptar la decisión.
Artículo 58. Los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un
procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los
Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal o en otras leyes.
Artículo 59. Los interesados y sus representantes tienen el derecho de examinar en
cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido
en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. Se exceptúan los documentos
calificados como confidenciales por el superior jerárquico, los cuales serán archivados en
cuerpos separados del expediente. La calificación de confidencial deberá hacerse
mediante acto motivado.
Sección Tercera
De la Terminación del Procedimiento
Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4)
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meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia,
con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente
del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio.
Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que
hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.
Artículo 63. El procedimiento se entenderá terminado por el desistimiento que el
interesado haga de su solicitud, petición o instancia. El desistimiento deberá formularse
por escrito. En caso de pluralidad de interesados, el desistimiento de uno de ellos no
afectará a los restantes.
El funcionario que conozca del asunto formalizará el desistimiento por auto escrito y
ordenará el archivo del expediente.
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante
dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho
procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad
administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario
procederá a declarar la perención.
Artículo 65. La declaratoria de perención de un procedimiento no extingue los derechos y
acciones del interesado y tampoco interrumpe el término de la prescripción de aquellos.
Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar
la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.
Capítulo II
Del Procedimiento Sumario
Artículo 67. Cuando la administración lo estime conveniente, podrá seguir un
procedimiento sumario para dictar sus decisiones. El procedimiento sumario se iniciará de
oficio y deberá concluir en el término de treinta (30) días.
Artículo 68. Iniciado el procedimiento sumario, el funcionario sustanciador, con
autorización del superior jerárquico inmediato y previa audiencia de los interesados, podrá
determinar que se siga el procedimiento ordinario, si la complejidad del asunto así lo
exigiere.
Artículo 69. En el procedimiento sumario la administración deberá comprobar de oficio la
verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del
asunto.
Capítulo III
Del Procedimiento en Casos de Prescripción
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Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de
obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años,
salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.
La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.
Artículo 71. Cuando el interesado se oponga a la ejecución de un acto administrativo
alegando la prescripción, la autoridad administrativa a la que corresponda el conocimiento
del asunto procederá, en el término de treinta (30) días, a verificar el tiempo transcurrido y
las interrupciones o suspensiones habidas, si fuese el caso, y a decidir lo pertinente.
Capítulo IV
De la Publicación y Notificación de los Actos Administrativos
Artículo 72. Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número
indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda
al organismo que tome la decisión.
Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la
administración.
También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular
cuando así lo exija la ley.
Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular
que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos,
debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los
recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o
tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo
anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75. La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de
su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que
se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de
identidad de la persona que la reciba.
Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el
artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación
de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este
caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación,
circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la
publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.
Artículo 77. Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el
interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no
será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le
corresponden para interponer el recurso apropiado.
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Capítulo V
De la Ejecución de los Actos Administrativos
Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que
menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que
previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.
Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por
la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a
la autoridad judicial.
Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo
conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se
procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que esta designe, a
costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos,
se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía y, en el caso de que
persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las
que se le hubieran aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la
administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta
diez mil bolívares (Bs. l0.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual
se aplicará ésta.
TITULO IV
De la Revisión de los Actos en Vía Administrativa
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos
anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses
legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier
momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo
superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de
particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de
cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
Capítulo II
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LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
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De los Recursos Administrativos
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo
contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su
continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione
sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Artículo 86. Todo recurso administrativo deberá intentarse por escrito y en el se
observarán los extremos exigidos por el artículo 49.
El recurso que no llenare los requisitos exigidos, no será admitido. Esta decisión deberá
ser motivada y notificada al interesado.
El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.
Artículo 87. La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto
impugnado, salvo previsión legal en contrario.
El órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición de parte, acordar la
suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de que su ejecución pudiera causar
grave perjuicio al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la nulidad absoluta
del acto. En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la
caución que consideren suficiente. El funcionario será responsable por la insuficiencia de
la caución aceptada.
Artículo 88. Ningún órgano podrá resolver, por delegación, los recursos intentados contra
sus propias decisiones.
Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a
su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso
aunque no hayan sido alegados por los interesados.
Artículo 90. El órgano competente para decidir el recurso de reconsideración o el
jerárquico, podrá confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, así como ordenar la
reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la
administración para convalidar los actos anulables.
Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio
Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días
siguientes a su presentación.
Artículo 92. Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no
podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se
produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para
decidir.
Artículo 93. La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los
recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido
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distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los
plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes
correspondientes.
Sección Segunda
Del Recurso de Reconsideración
Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de
carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la
notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no
pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá
dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no
puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Sección Tercera
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no
modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración.
El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se
refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el
Ministro.
Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos
subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el
respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley.
Sección Cuarta
Del Recurso de Revisión
Artículo 97. El recurso de revisión contra los actos administrativos firmes podrá intentarse
ante el Ministro respectivo en los siguientes casos:
1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no
disponibles para la época de la tramitación del expediente.
2. Cuando en la resolución hubieren influido, en forma decisiva, documentos o
testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiese sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra
manifestación fraudulenta y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial,
definitivamente firme.
Artículo 98. El recurso de revisión sólo procederá dentro de los tres (3) meses siguientes a
la fecha de la sentencia a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo anterior, o de
haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 del
mismo artículo.
Artículo 99. El recurso de revisión será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes
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a la fecha de su presentación.
TITULO V
De las Sanciones
Artículo 100. El funcionario o empleado público responsable de retardo, omisión,
distorsión o incumplimiento de cualquier disposición, procedimiento, trámite o plazo,
establecido en la presente Ley, será sancionado con multa entre el cinco por ciento (5%) y
el cincuenta por ciento (50%) de su remuneración total correspondiente al mes en que
cometió la infracción, según la gravedad de la falta.
Artículo 101. La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las
acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo
las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 102. Para la imposición de las multas señaladas en esta Ley se seguirá el
procedimiento establecido al efecto por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional,
en cuanto sea aplicable.
Artículo 103. La multa prevista en el artículo 100 será aplicada por el Ministro respectivo.
Los superiores inmediatos del sancionado deberán iniciar el procedimiento para la
aplicación de la multa, so pena de incurrir en falta grave que se castigará de conformidad
con la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 104. Las sanciones establecidas en esta Ley se aplicarán mediante resolución
motivada.
Artículo 105. Las resoluciones que impongan multas podrán ser recurridas en
reconsideración, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación o notificación.
El recurso será decidido dentro de los treinta (30) días siguientes. Contra la decisión del
Ministro se podrá recurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación.
Artículo 106. De la aplicación de la presente Ley quedan excluidos los procedimientos
concernientes a la seguridad y defensa del Estado.
TITULO VI
Disposiciones Transitorias
Artículo 107. En los procedimientos administrativos iniciados antes de la fecha de
vigencia de esta Ley, se aplicarán los plazos de la misma a partir de dicha fecha, si con
ello se reduce la duración del trámite.
Artículo 108. La presente Ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Dentro de dicho lapso, el
Ejecutivo Nacional dictará los reglamentos y disposiciones a que hubiere lugar y adoptará
las medidas administrativas necesarias para la mejor aplicación de aquella.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los siete días del
mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Año 171º de la Independencia y
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122 º de la Federación.
El Presidente,
(L. S. )
Godofredo González
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno
Los Secretarios,
José Rafael García
Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, en Caracas, al primer día del mes de julio de mil novecientos
ochenta y uno.--Año 171º de la Independencia 122º de la Federación.
Cúmplase.
(L. S.)
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Interiores,
(L. S.)
RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, Encargado
(L. S.)
JUSTO OSWALDO PAEZ PUMAR.
Refrendado. El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
LUIS UGUETO ARISMENDI.
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Refrendado. El Ministro de la Defensa,
(L. S.)
BERNARDO ALFONSO LEAL PUCHI.
Refrendado. El Ministro de Fomento,
(L. S.)
JOSE ENRIQUE PORRAS OMAÑA.
Refrendado. El Ministro de Educación,
(L. S.)
RAFAEL FERNANDEZ HERES.
Refrendado. El Ministro del Trabajo,
(L. S.)
RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA
Refrendado. El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
(L. S.)
VINICIO CARRERA ARISMENDI.
Refrendado. El Ministro de Justicia,
(L. S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA.
Refrendado. El Ministro de Energía y Minas,
(L. S.)
HUMBERTO CALDERON BERTI.
Refrendado. El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
(L. S.)
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CARLOS FEBRES POBEDA.
Refrendado. El Ministro de Desarrollo Urbano,
(L. S.)
ORLANDO OROZCO.
Refrendado. El Ministro de Información y Turismo,
(L. S.)
ENRIQUE PEREZ OLIVARES.
Refrendado. El Ministro de la Juventud,
(L. S.)
CHARLES BREWER CARIAS.
Refrendado. El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
(L. S.)
GONZALO GARCIA BUSTILLOS.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
RICARDO MARTINEZ.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
HERMANN LUIS SORIANO.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
LUIS PASTORI.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
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LUIS ALBERTO MACHADO.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
CEFERINO MEDINA CASTILLO.
Refrendado. El Ministro de Estado,
(L. S.)
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