Ley Orgánica de Ordenación Urbanística - 1987
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LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA
GACETA OFICIAL N° 33.868 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1987.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente;
LEY ORGÁNICA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el
territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico de los centros poblados.
El desarrollo urbanístico salvaguarda los recursos ambientales y la calidad de vida en los
centros urbanos.
Artículo 2
La ordenación urbanística comprende el conjunto de acciones y regulaciones tendentes a
la planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.
Artículo 3
Las actuaciones de las autoridades urbanísticas se compatibilizarán con las políticas de
ordenación territorial y de desarrollo regional que defina el Ejecutivo Nacional.
Estas actuaciones son actos administrativos, cuya legalidad se controlará conforme a la
legislación de la materia.
Artículo 4
Se declara de interés nacional la ordenación urbanística y, en consecuencia, corresponde
al Poder Nacional la tutela del interés general en materia urbanística.
Artículo 5
Se declara de utilidad pública y de interés social todo lo concerniente a la ejecución de los
planes de ordenación urbanística.
TÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y AUTORIDADES URBANÍSTICAS
Artículo 6
Las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los Municipios, cada una
dentro de las esferas de su competencia.
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Artículo 7
La competencia urbanística del Ejecutivo Nacional y los Municipios se ejercerá
coordinadamente para el logro de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 8
Es de la competencia del Ejecutivo Nacional en materia urbanística:
1.- Formular y Ejecutar la política de ordenación y desarrollo urbanístico.
2.- Establecer, coordinar y unificar normas y procedimientos técnicos para la realización,
mantenimiento y control de la ejecución de obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo.
3.- Establecer los instrumentos de la ordenación urbanística nacional.
4.- Dictar normas y procedimientos técnicos para la elaboración de los planes de
ordenación urbanística nacional y local, así como para la aprobación de éstos últimos
conforme a lo previsto en la presente Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio.
5.- Coordinar las actuaciones urbanísticas.
6.- Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7.- Establecer mecanismos financieros a los fines de la ordenación urbanística.
8.- Crear nuevas ciudades.
9.- Estimular la creación y fortalecimiento de organismos municipales e intermunicipales
de planificación y gestión urbana y cooperar con éstos.
10. Las demás atribuciones que el Ejecutivo Nacional le que confieran las leyes en
materia urbanística.
Artículo 9
Los organismos regionales y los Estados cooperarán con el Ejecutivo Nacional y con los
Municipios en la ejecución de los planes de ordenación urbanística.
Artículo 10
Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:
1.- Elaborar y aprobar los planes de desarrollo urbano local.
A tal efecto los Consejos crearán los organismos técnicos competentes y solicitarán la
cooperación de los demás órganos con competencia urbanística.
2.- Velar para que los planes nacionales y regionales de ordenación del territorio y de
ordenación urbanística se cumplan en su ámbito.
3.- Dictar las ordenanzas necesarias para la ejecución, control y gestión de los planes en
materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en
general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las
leyes, reglamentos y planes nacionales.
4.- Elaborar los planes de ordenación urbanística cuando el Ejecutivo Nacional delegue en
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ellos esta atribución.
5.- Estimular la participación de las comunidades organizadas y de la ciudadanía en
general en la elaboración y ejecución de los planes.
6.- Constituir patrimonios públicos de suelos a los fines de la ordenación urbanística.
7.- Ejercer todas las demás facultades urbanísticas propias del ámbito local que no estén
expresamente atribuidas por la ley a otro organismo.
Artículo 11
Las correspondientes ordenanzas municipales determinarán los órganos de planeamiento,
gestión y ejecución urbanística.
Cuando en dos o más Municipios que no constituyan Distrito Metropolitano existan
intereses urbanísticos comunes, aquellos podrán mancomunarse para constituir órganos
urbanísticos intermunicipales.
Las autoridades urbanísticas nacionales podrán condicionar la concesión de asistencia
técnica o de subvenciones, y la ejecución de programas a la constitución de
Mancomunidades.
TÍTULO III
DE LA ADMINISTRACIÓN URBANÍSTICA NACIONAL
Artículo 12
La administración urbanística nacional estará integrada por el Ministerio del Desarrollo
Urbano, quien ejercerá la autoridad urbanística nacional, y por los demás organismos de la
Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la ordenación
y el desarrollo urbanístico, los cuales serán coordinados por el citado Ministerio.
Artículo 13
El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los organismos municipales para
procurar la adecuación de las actividades urbanísticas de éstos con las políticas y
actuaciones nacionales.
Artículo 14
A los fines de la coordinación de las actividades de ordenación y desarrollo urbanísticos,
el Ministerio del Desarrollo Urbano ejercerá las siguientes atribuciones:
1.- Elaborar y establecer los planes de ordenación urbanística.
2.- Armonizar, conjuntamente con los demás organismos competentes, las políticas y
planes de ordenación urbanística.
3.- Velar por el cumplimiento de las políticas y los planes de ordenación urbanística, así
como de los programas de actuaciones urbanísticas, y hacer las recomendaciones que
juzgue pertinentes.
4.- Evaluar, conjuntamente con los demás organismos competentes, los resultados de la
ejecución de las políticas, planes y programas de ordenación y desarrollo urbanísticos.
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5.- Solicitar de los organismos nacionales, estadales y municipales información sobre
actividades urbanísticas
6.- Formular proposiciones y recomendaciones a los organismos competentes en materias
urbanísticas.
7.- Asesorar a los organismos públicos en las materias urbanísticas.
8.- Llevar un registro nacional de información urbanística.
9.- Las demás funciones inherentes a la coordinación de las actividades de ordenación y
desarrollo urbanísticos.
Artículo 15
Corresponde a otros organismos de la Administración Pública Nacional que tengan
atribuciones sobre el desarrollo urbanístico:
1.- Examinar, conjuntamente con el Ministerio del Desarrollo Urbano, las políticas y
planes de carácter urbanístico para lograr su armonización.
2.- Considerar las recomendaciones que les formule el Ministerio del Desarrollo Urbano
para la elaboración y ejecución de las políticas, planes, programas y actuaciones
urbanísticas y, en especial, las relativas a las actividades de abastecimiento de agua,
cloacas, drenajes, telecomunicaciones, vialidad, transporte urbano, suministro de energía
y demás servicios conexos.
3.- Suministrar al Ministerio del Desarrollo Urbano la información que éste requiera para
el ejercicio de la coordinación de la administración urbanística.
4.- Cumplir con los mecanismos de coordinación que establezca el Ministerio del
Desarrollo Urbano.
TÍTULO IV
DE LA PLANIFICACIÓN URBANÍSTICA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 16
La planificación urbanística forma parte del proceso de ordenación del territorio, y se
llevará a cabo mediante un sistema integrado y jerarquizado de planes, del cual forman
parte:
- El Plan Nacional de Ordenación del Territorio.
- Los planes regionales de ordenación del territorio.
- Los planes de ordenación urbanística, y
- Los planes de desarrollo urbano local.
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También formarán parte integrante del sistema de planes al cual se refiere este artículo los
planes especiales y particulares que se formulen.
Artículo 17
Los planes de ordenación urbanística tendrán los siguientes objetivos fundamentales:
1.- Desarrollar las políticas urbanísticas establecidas en el Plan de la Nación o formuladas
por el Ejecutivo Nacional.
2.- Concretar, en el correspondiente ámbito espacial urbano, el contenido del Plan
Nacional de Ordenación del Territorio y de los planes regionales de ordenación del
territorio.
3.- Interrelacionar las acciones e inversiones públicas que incidan en la actividad
urbanística.
4.- Determinar los usos del suelo urbano y sus intensidades, así como definir normas y
estándares obligatorios de carácter urbanístico.
5.- Señalar los servicios públicos necesarios cuantitativa y cualitativamente.
6.- Determinar los estímulos para lograr la participación de los particulares en el
desarrollo urbanístico.
7.- Armonizar los programas de desarrollo urbanístico de los organismos del sector
público, entre sí y con los del sector privado.
Artículo 18
La ausencia de planes de ámbito territorial superior no será impedimento para la
formulación y ejecución de planes de ordenación urbanística. En el caso de los planes de
desarrollo urbano local, los mismos podrán igualmente ser formulados y puestos en
vigencia aun en ausencia de los planes de ordenación urbanística, siempre y cuando se
ajusten a las normas y procedimientos técnicos previstos por el Ejecutivo Nacional.
En ambas circunstancias, una vez que los planes de ámbito territorial superior entren en
vigencia, aquellos que estén jerárquicamente supeditados a los mismos, deberán revisarse
y adaptarse a las previsiones correspondientes.
Artículo 19
Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán
legalmente mediante una resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano o una
ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la
determinación sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que
afecten el ejercicio de los derechos de los particulares.
Artículo 20
Las actuaciones urbanísticas públicas y privadas deberán sujetarse a las determinaciones
contenidas en los planes nacionales, regionales y locales.
Capítulo II
De la Planificación Urbanística Nacional
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Artículo 21
Los planes de ordenación urbanística representan la concreción espacial urbana del Plan
Nacional de Ordenación del Territorio y del Plan Regional de Ordenación del Territorio
correspondiente, y establecerán los lineamientos de la ordenación urbanística en el ámbito
territorial local, pudiendo referirse a un Municipio o Distrito Metropolitano, o Municipio
o Distritos Metropolitanos agrupados en Mancomunidades.
Artículo 22
Los planes de ordenación urbanística establecerán los lineamientos de la inversión pública
y de orientación de la inversión privada en el ámbito territorial del plan, todo en función
de la política habitacional, de renovación urbana, de vialidad y demás servicios comunales
y urbanos y de los demás aspectos de la política de desarrollo urbano formulada por el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 23
El Ejecutivo Nacional determinará el orden de prioridades según el cual el Ministerio del
Desarrollo Urbano deberá elaborar los respectivos planes de ordenación urbanística así
como los plazos para hacerlo.
Artículo 24
Los planes de ordenación urbanística contendrán:
1.- Definición estratégica del desarrollo urbano, en términos de población, base
económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.
2.- La Delimitación de las áreas de posible expansión de las ciudades.
3.- La definición del uso del suelo y sus intensidades.
4.- La determinación de los aspectos ambientales, tales como la definición del sistema de
zonas verdes y espacios libres de protección y conservación ambiental y la definición de
los parámetros de calidad ambiental.
5.- El sistema de vialidad urbana primaria.
6.- La red de abastecimiento de agua potable y cloaca s.
7.- El sistema de drenaje primario.
8.- El señalamiento de las áreas donde están ubicadas instalaciones de otros servicios
públicos y aquellas consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de
seguridad.
9.- Definición, en el tiempo, de las acciones que los organismos públicos realizarán en el
ámbito determinado por el plan.
10.- La determinación de los equipamientos básicos de dotación de servicios comunales
tales como educativos, culturales, deportivos, recreacionales, religiosos y otros.
11.- Las medidas económico-financieras necesarias para la ejecución del plan.
12.- Los demás aspectos técnicos o administrativos que el Ejecutivo Nacional considere
pertinentes.
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Artículo 25
El reglamento establecerá los lineamientos, directrices, características generales y otros
criterios o disposiciones aplicables a los nuevos centros poblados y ciudades que
desarrollen organismos del sector público o los particulares.
El Ejecutivo Nacional autorizará la creación de los mencionados nuevos centros poblados
y ciudades, y seguirá el mismo procedimiento pautado para la aprobación de los planes de
ordenación urbanística.
Artículo 26
La elaboración de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante un proceso
de coordinación interinstitucional, que permita al Ministerio del Desarrollo Urbano
requerir de todos los organismos competentes informes técnicos y estudios pertinentes al
plan. En especial, deberá consultar a los Municipios respectivos sobre los lineamientos del
plan en términos de sus proposiciones económicas, sociales y los de carácter físico-
espacial.
Artículo 27
A los efectos de conocer la opinión de los Municipios, el proyecto de plan elaborado por
el Ministerio del Desarrollo Urbano será remitido al Consejo Municipal pertinente para
que, en un plazo de sesenta (60) días continuos, formule las observaciones a que hubiere
lugar, en cuanto al contenido y orientación del plan.
El Consejo Municipal podrá solicitar prórroga de treinta (30) días continuos, por una sola
vez, si requiere de mayor tiempo para formular sus observaciones.
En ningún caso, el plan de ordenación urbanística será aprobado sin conocerse la opinión
de la respectiva municipalidad, la cual podrá hacer uso de los recursos de ley, si considera
que sus observaciones eran procedentes y fueron desestimadas sin justificación. Sin
embargo, transcurrido el plazo indicado en este Artículo sin que se hubieren producido las
observaciones requeridas, procederá la aprobación del plan. El Ministerio hará constar en
la resolución aprobatoria que el plan no tuvo observaciones por parte de la respectiva
municipalidad.
Artículo 28
Los planes de ordenación urbanística entrarán en vigencia mediante Resolución del
Ministerio del Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial.
Artículo 29
Las actuaciones de la administración urbanística nacional previstas en los planes de
ordenación urbanística se realizarán a través de los programas de actuaciones urbanísticas,
en los cuales se precisarán las prioridades, los objetivos, los medios y las acciones
necesarias para alcanzarlos, el plazo de ejecución y los organismos de la Administración
Central y Descentralizada que participarán en estos programas, con señalamientos de los
gastos e inversiones que les corresponda realizar. Estos organismos incluirán en sus
presupuestos las partidas presupuestarias necesarias para atender dichos gastos e
inversiones.
Los entes privados que tengan a su cargo la prestación de servicios estarán en la
obligación de informar al Ministerio del Desarrollo Urbano y coordinar con éste sus
actividades en materia urbanística.
Artículo 30
El Ministerio del Desarrollo Urbano, conjuntamente con los organismos a que se refiere el
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artículo anterior, preparará los programas nacionales de actuaciones urbanísticas, los
cuales serán sometidos a la consideración del Consejo de Ministros y, una vez aprobados
por éste, serán vinculantes para los organismos mencionados.
Si el Congreso, en la oportunidad de discutir la Ley de Presupuesto, modificare o no
aprobare alguna de las partidas presupuestarias en el monto previsto para el
financiamiento de las acciones de ejecución de los programas de actuaciones urbanísticas,
se harán a éstos los correspondientes ajustes.
Artículo 31
Las Corporaciones de Desarrollo Regional podrán elaborar, a solicitud del Ministerio del
Desarrollo Urbano, planes de ordenación urbanística, los cuales serán sometidos a la
aprobación de dicho Ministerio.
Artículo 32
La ejecución de los planes de ordenación urbanística se realizará mediante programas de
actuaciones urbanísticas conforme a lo previsto en los artículos 29 y 30. El Ministerio del
Desarrollo Urbano podrá encomendar a las Corporaciones de Desarrollo Regional la
coordinación de la ejecución material de dichos programas.
Artículo 33
Cuando por razones de urgencia o seguridad pública, de seguridad o defensa nacional, o
para darle prioridad a programas de descentralización fuere necesario proceder en forma
distinta a lo establecido en los planes de ordenación urbanística, el organismo sectorial
competente someterá el asunto a la consideración del Ministerio del Desarrollo Urbano,
quien lo hará de conocimiento del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el
cual podrá autorizar la ejecución de las actuaciones urbanísticas pertinentes. En este caso,
el citado Ministerio realizará los ajustes correspondientes en los planes e informará a los
Municipios afectados con igual propósito.
Capítulo III
De la Planificación Urbanística Local
Artículo 34
Los planes de desarrollo urbano local se elaborarán teniendo en cuenta las directrices y
determinantes establecidas en los planes de ordenación urbanística, y contendrán:
1.- La definición detallada del desarrollo urbano, en términos de población, base
económica, extensión del área urbana y control del medio ambiente.
2.- La clasificación del suelo, a los efectos de determinar el régimen urbanístico aplicable,
y permitir la elaboración de planes especiales.
3.- La Delimitación de espacios libres y áreas verdes destinadas a parques y jardines
públicos, y a zonas recreacionales y de expansión.
4.- La localización para edificaciones y servicios públicos o colectivos.
5.- El trazado y características de la red vial arterial y colectora, definición del sistema de
transporte urbano y organización de las rutas del mismo.
6.- El trazado y características de la red de dotación de agua potable, cloacas y drenajes
urbanos en la secuencia de incorporación recomendada.
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7.- El señalamiento preciso de las áreas para los equipamientos de orden general e
intermedios requeridos por las normas correspondientes y para las instalaciones
consideradas de alta peligrosidad, delimitando su respectiva franja de seguridad.
8.- La identificación de las áreas de desarrollo urbano no controlado, con indicación de las
características a corregir con el fin de incorporarlas a la estructura urbana.
9.- El establecimiento de las áreas que deberán desarrollarse mediante la modalidad de
urbanización progresiva.
10.- La regulación detallada de los usos del suelo y
Delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos y, si fuere
el caso, la organización de la misma en perímetros o unidades de actuación.
11.- La programación por etapas de la ejecución del plan, con indicación precisa de las
zonas de acción prioritaria, del costo de implantación de los servicios o de la realización
de las obras urbanísticas, así como las fuentes de financiamiento.
12.- La identificación de los terrenos de propiedad privada que resultarán afectados por la
ejecución del plan, indicando plazo para la expropiación y disponibilidad de recursos para
implantar el servicio o realizar la obra.
13.- Los demás aspectos técnicos o administrativos que el Consejo Municipal considere
pertinentes.
Artículo 35
En los casos de ciudades o núcleos urbanos con expectativa de crecimiento no mayor de
25 mil habitantes, en los cuales no se hubiere elaborado el plan de desarrollo urbano local,
éste podrá sustituirse por un esquema de ordenamiento sumario que fije las condiciones
básicas de desarrollo, incluyendo las áreas de expansión.
Artículo 36
La responsabilidad para la elaboración de los esquemas de ordenamiento sumario a que se
refiere el artículo anterior corresponde al Consejo Municipal respectivo, y, en su defecto,
al Ministerio del Desarrollo Urbano. En este último caso, el esquema resultante deberá ser
aprobado por el Consejo Municipal y reflejar las características propias de la comunidad y
los intereses peculiares de la vida local. La vigencia de este esquema se considerará
provisoria, hasta tanto el Consejo Municipal elabore y apruebe el respectivo plan de
desarrollo urbano local.
Artículo 37
Corresponde a los Municipios establecer los procedimientos complementarios para la
elaboración, aprobación, ejecución, control y modificación de los planes de desarrollo
urbano local, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 38
Los planes de desarrollo urbano local serán elaborados por el organismo municipal de
planificación o, en su defecto, por quien designe el Consejo Municipal.
Una vez elaborado el proyecto de plan, el mismo será sometido a la Cámara Municipal
para que ésta autorice su publicación a los efectos de la información y consultas públicas
necesarias.
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El proyecto de plan estará sometido al proceso de información y consultas públicas por un
período de sesenta (60) días continuos. Lapso durante el cual los interesados podrán hacer
las observaciones que estimen oportunas o convenientes.
Finalizando este plazo, se abrirá otro de treinta (30) días continuos para recibir en
audiencia a los representantes de los organismos públicos y privados con injerencia en el
plan, a fin de conocer su opinión con respecto al mismo.
Artículo 39
Los plazos para los procesos de consulta e información pública serán dados a conocer en
un periódico de circulación local, en anuncios que precisarán el o los sitios de exposición
del plan, las horas de audiencia y demás formalidades atinentes al caso.
Artículo 40
Las observaciones y alegatos que se formulen en relación con el plan de desarrollo urbano
local, no tendrán carácter vinculante para el organismo urbanístico autor del mismo, ni su
falta de aceptación dará lugar a recurso alguno, salvo que se trate de violaciones al orden
urbanístico previsto en esta Ley, caso en el cual la actuación de la autoridad municipal se
controlará conforme a la legislación aplicable.
Artículo 41
Una vez recibidas las observaciones al plan, el Consejo Municipal decidirá sobre las
mismas, aprobándolo inicialmente y remitiéndolo al Ministerio del Desarrollo Urbano,
conjuntamente con las observaciones o alegatos que se hubieren formulado, a los efectos
de dar cumplimiento a lo pautado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Artículo 42
El Ministerio del Desarrollo Urbano estudiará el proyecto de plan de desarrollo urbano
local, y se pronunciará, en un plazo no mayor de sesenta (60) días continuos, sobre la
conformidad del mismo con respecto al plan de ordenación urbanística correspondiente,
formulando las observaciones que fueren procedentes.
Parágrafo Primero: El Consejo Municipal, devuelto como fuere el proyecto del plan de
desarrollo urbano local, someterá el mismo a la aprobación definitiva de la Cámara
Municipal, la cual deberá decidir al respecto en un término no mayor de dos (2) meses y
procederá a la publicación del plan de la Gaceta Municipal. Durante este período señalado
para la aprobación definitiva, el plan de desarrollo urbano local será hecho público a los
efectos de garantizar a la ciudadanía en general, la información correspondiente.
Parágrafo Segundo: Al concluir el plazo para la aprobación del plan, sin que el Consejo
Municipal se hubiere pronunciado al respecto, el mismo podrá ser publicado por el
Ministerio del Desarrollo Urbano, en la Gaceta Oficial entendiéndose tal acto como la
aprobación del referido plan de desarrollo urbano local.
Artículo 43
Si se presentaren discrepancias entre el proyecto del plan de desarrollo urbano local
elaborado por el Consejo Municipal, y las observaciones formuladas por el Ministerio del
Desarrollo Urbano, y las mismas no pudieran resolverse de mutuo acuerdo, se solicitará la
intervención de una comisión AD-HOC, para que se pronuncie sobre el particular, la cual
estará integrada por sendos representantes del Ministerio y del Municipio respectivo, y un
tercer integrante designado por éstos de común acuerdo, en representación de los intereses
de la comunidad, quien deberá ser miembro del Colegio de Profesionales que tengan
competencia para resolver la discrepancia planteada.
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Parágrafo Único: La intervención de la comisión y el fallo de la misma, no incluyen el
ejercicio de las acciones legales procedentes, si hubiere lugar.
Artículo 44
En los casos en que las Municipalidades no formulen sus planes de desarrollo urbano
local, por no tener organismos o recursos necesarios para ello, el proyecto de plan podrá
ser elaborado por el Ministerio del Desarrollo Urbano, directamente o por intermedio de
otros organismos públicos en quienes se delegue esta competencia, pero siempre con la
participación del Municipio. Una vez elaborado el plan de desarrollo urbano local por
algunos de los organismos antes mencionados, será sometido a la aprobación del Consejo
Municipal, dentro del proceso de consulta e información pública previsto en esta Ley.
Artículo 45
En cuanto a los planes de desarrollo urbano local, cualquier modificación o reforma queda
sujeta a los mismos requisitos de consulta, información y aprobación, previstos para su
sanción original en esta Ley, pudiéndose establecer, por ordenanza, requerimientos
adicionales.
Artículo 46
Si las modificaciones o reformas a las cuales se refiere el artículo anterior constituyen
cambios de zonificación, deberán cumplirse las siguientes condiciones:
1.- En ningún caso se permitirán cambios de zonificación aisladas o singularmente
propuestos. Todo cambio de zonificación debe ser integral o formar parte de algún plan
sectorial.
2.- En principio, ningún cambio de zonificación podrá hacerse ante de los diez (10) años
de aprobada la zonificación original, o de la ultima rezonificación. Sin embargo, antes del
plazo señalado, la oficina que tenga a su cargo la planificación urbana podrá proponer un
cambio de zonificación que se considere justificadamente necesario. A tal efecto, la
solicitud deberá incluir los estudios técnicos pertinentes y la constancia de la consulta
realizada a la correspondiente Asociación de Vecinos, si la hubiere, o a la mayoría
absoluta de los vecinos del área que determine la oficina municipal a cargo de las
funciones de planificación urbana.
Aprobado en primera discusión el proyecto de ordenanza sobre el cambio de zonificación,
el Consejo Municipal determinara el día y la hora cuando la Cámara oirá públicamente a
los interesados, previa información al público del nuevo uso propuesto para la zona
afectada.
Parágrafo Primero: El Consejo Municipal autorizará los cambios de zonificación cuando
se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
1.- Cuando sean suficientes los servicios públicos, tales como vialidad, cloacas,
acueductos, electricidad y las áreas de servicios educacionales, deportivas de recreación, y
otros servicios que la zonificación exija. 2.- Cuando la municipalidad cuente con los
medios suficientes para el acondicionamiento de tales servicios a los nuevos
requerimientos.
3.- Cuando los propietarios del área a rezonificarse depositen en la tesorería municipal el
costo de los acondicionamientos mencionados o afiancen su realización a satisfacción del
Consejo.
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Parágrafo Segundo: Los organismos nacionales que tengan a su cargo la prestación de
servicios a que se refiere el número “1" del parágrafo anterior, deberán certificar si esos
servicios son suficientes para atender las necesidades de la nueva zonificación. En los
casos a que se refieren los números "2" y "3" del mismo parágrafo, el Consejo Municipal
deberá constituir un fondo especial que asegure los recursos necesarios para cubrir el
costo de las nuevas dotaciones. La constitución de este fondo es condición indispensable
para autorizar los cambios de zonificación, debiendo establecer en el estatuto
correspondiente el destino obligatorio de los recursos para la finalidad que les dio origen.
Los concejales serán responsables personal y solidariamente de los daños que resulten por
el incumplimiento de esta disposición.
Parágrafo Tercero: También podrá hacerse un cambio de zonificación antes de los diez
(10) años señalados en este artículo cuando se requiera adecuar el sector a las políticas o
programas de interés nacional, en cuyo caso no se requerirá la consulta de los vecinos del
sector afectado, pero sí una evaluación de los efectos del citado cambio de zonificación
sobre la vialidad y demás servicios existentes, así como la garantía de que estos últimos
serán ampliados o mejorados si así lo determina el nuevo uso aprobado. A todo evento,
sin embargo, el Consejo Municipal deberá hacer pública la proposición de cambio de
zonificación y establecerá día y hora para que la ciudadanía conozca el nuevo uso
proyectado, y el impacto del mismo sobre el sector de influencia.
Artículo 47
Será nulo de pleno derecho el otorgamiento de patentes que vulneren el uso del suelo
establecido en el respectivo plan de desarrollo urbano local, o en planes especiales.
Parágrafo Único: Las personas que se consideren perjudicadas por el o los funcionarios
que otorgaren dicha patente, podrán ejercer contra los responsables todas las acciones
legales que prescribe la legislación nacional.
Artículo 48
Los usos existentes para el momento de la zonificación o rezonificación no conforme con
los señalados por la nueva ordenanza se mantendrán en que ésta señale. La ordenanza
podrá disponer, por razones de interés público, el traslado de los establecimientos
incompatibles con la nueva zonificación en un lapso que haga factible el traslado de la
actividad. Dicho lapso no será mayor de cinco (5) años en ningún caso.
Capítulo IV
De los Planes Especiales
Artículo 49
Son planes especiales aquellos cuyo objetivo fundamental es la ordenación, creación,
defensa o mejoramiento de algún sector particular de la ciudad, en especial las áreas de
conservación histórica, monumental, arquitectónica o ambiental, las zonas de interés
turístico o paisajístico, los asentamientos no controlados las áreas de urbanización
progresiva o cualquier otra área cuyas condiciones específicas ameriten un tratamiento por
separado, dentro del plan de desarrollo urbano local. La autoridad urbanística municipal
dispondrá lo concerniente a la elaboración, aprobación y ejecución de estos planes.
Artículo 50
La elaboración de planes que contemplen la erradicación total o parcial de asentamientos
no controlados localizados en zonas de interferencia con la infraestructura y equipamiento
de servicios públicos y aquellas que por razones geológicas o de otro tipo sean
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consideradas de alta peligrosidad se hará coordinadamente con las autoridades
municipales respectivas.
Artículo 51
En los casos de invasión de las áreas a que se refiere el artículo anterior no procederá pago
de indemnización alguna, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que establezcan
las leyes.
La autoridad urbanística nacional y las autoridades municipales velarán por el
cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN URBANÍSTICO DE LA PROPIEDAD
Artículo 52
La propiedad urbana tiene una función social, y en tal virtud estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas en esta Ley y en cualesquiera
otras que se refieran a la materia urbanística, y en los reglamentos, planes y normas
complementarias que dicten las autoridades urbanísticas competentes.
Artículo 53
Los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local delimitan el contenido
del derecho de propiedad, quedando éste vinculado al destino fijado por dichos planes.
Las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por leyes, reglamentos,
planes y ordenanzas urbanísticas se consideran limitaciones legales al derecho de
propiedad, y en consecuencia no dan, por sí solas, derecho a indemnización.
Esta sólo podrá ser acordada en los casos de limitaciones que desnaturalicen el derecho de
propiedad y produzcan un daño directo, cierto actual, individualizado y cuantificable
económicamente. En estos casos, a los efectos de determinar la indemnización, se
seguirán los criterios establecidos en la presente Ley y en la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social.
Artículo 54
El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Consejos Municipales respectivamente,
determinarán mediante la normativa aplicable y referida a los planes para los cuales tienen
competencia atribuida, las distintas calificaciones del suelo urbano, y las condiciones y
características de los procesos de urbanización, parcelamiento y reparcelamiento, con
especial referencia a los asentamientos no controlados.
En este último caso, las determinaciones que se establezcan deberán precisar las
condiciones de dichos asentamientos a los fines de señalar las características de desarrollo
aplicables, y las etapas y modalidades del proceso de erradicación, si tal fuera el caso.
Parágrafo Único: Las ocupaciones del territorio fuera de las áreas urbanas con densidades
superiores a cinco (5) habitantes por hectárea, serán objeto de regulación urbanística de
conformidad con las normas que establezca el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales Renovables y el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 55
Las autoridades urbanísticas deberán constituir reservas públicas de suelos urbanos con el
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fin de promover el desarrollo ordenado de los centros urbanos, de proveer a la creación de
otros nuevos, de atender la expansión urbana y la provisión del equipamiento y la
infraestructura, de facilitar la construcción de viviendas de interés social, y en general,
para cualquier otro fin cónsono con el interés público urbanístico. A tal efecto, dichas
autoridades constituirán reservas públicas de suelos urbanos, bien sea mediante terrenos
baldíos, ejidos o propios, o a través de aquellos que adquieran de conformidad con la Ley
de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El Reglamento establecerá las normas de organización y funcionamiento de las reservas
publicas de suelos urbanos.
Artículo 56
Las adquisiciones para la reserva podrán realizarse por cualquiera de los procedimientos
previstos en la Ley, pero siempre sobre terrenos con real expectativa urbana cuando las
adquisiciones que se realicen por el sistema de expropiación bastará un plano delimitador
de la zona a adquirir, una memoria razonada de la actuación y la justificación de la
disponibilidad financiera para costear la expropiación en los términos y condiciones
establecidos en la legislación correspondiente.
Artículo 57
Se establece un derecho de preferencia, en favor de las autoridades urbanísticas, para
adquirir suelos urbanos que sean patrimonio de otros organismos públicos, siempre que no
existan planes especiales de uso por dichos organismos.
El reglamento determinará lo concerniente al modo de ejercicio por parte de las
autoridades de este derecho de preferencia.
Artículo 58
En el caso de urbanización y posterior enajenación de terrenos incorporados a la reserva
pública de suelos urbanos, la mitad, por lo menos, de la diferencia entre los costos de
urbanización y el precio de venta deberá destinarse a la ampliación de las referidas
reservas.
Artículo 59
El Ejecutivo Nacional y los Consejos Municipales determinarán, por vía reglamentaria u
ordenanzas, respectivamente, el régimen de utilización de los terrenos afectados al uso de
reservas públicas de suelos, indicando las áreas prioritarias para su desarrollo y las
condiciones y modalidades para su disposición, cesión, permuta, enajenación, concesión,
arrendamiento y demás contratos que estimen convenientes conforme a la Ley.
TÍTULO VI
DE LA EJECUCIÓN DEL DESARROLLO URBANO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 60
La ejecución del desarrollo urbanístico se llevará a cabo por los órganos de la
Administración Pública y por los particulares, en los términos establecidos en la presente
Ley.
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Artículo 61
A los efectos de la ejecución del desarrollo urbanístico por parte de los organismos
nacionales y locales, se podrán constituir asociaciones o sociedades entre ellos, así como
celebrar entre si convenios para afectar fondos al pago de los gastos necesarios para la
realización de las actividades correspondientes, o utilizar cualquier otro medio que fuere
procedente.
Artículo 62
Los organismos de la administración urbanística nacional y municipal, podrán celebrar,
conjunta o separadamente, convenios de concertación con los particulares con el objeto de
fijar su forma de participación en la ejecución de proyectos específicos de desarrollo
urbanístico.
Capítulo II
De las Modalidades de Ejecución del Desarrollo Urbanístico
Artículo 63
La ejecución del desarrollo urbanístico incluye, entre otras, las siguientes formas:
1.- La ejecución directa o indirecta por los organismos de la administración Pública.
2.- La ejecución mediante la constitución de empresas mixtas.
3.- La ejecución mediante la constitución de asociaciones de propietarios.
4.- La ejecución por parte del sector privado en cooperación con las autoridades
urbanísticas.
5.- La ejecución por personas o entes particulares.
Parágrafo Único: La autoridad urbanística podrá promover la utilización de la modalidad
de ejecución del desarrollo urbanístico que a su juicio fuere más conveniente, según las
necesidades de la colectividad y otras circunstancias que concurran.
Artículo 64
En las áreas urbanas los propietarios pueden constituir asociaciones, por iniciativa propia
o a solicitud de la autoridad urbanística, con el objeto de urbanizar a sus expensas los
terrenos de su propiedad. Los propietarios podrán escoger la modalidad asociativa más
conveniente a sus intereses, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones del plan.
Artículo 65
Los organismos de la administración urbanística podrán constituir, con la participación
mayoritaria o minoritaria de los particulares, empresas para la ejecución de planes y
programas de desarrollo urbano.
Artículo 66
Los organismos de la administración urbanística podrán encomendar a personas naturales
o jurídicas constituidas para ese único fin la ejecución de los programas de desarrollo
urbano.
Capítulo III
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De la Urbanización de Terrenos
Artículo 67
A los efectos de la presente Ley, constituye urbanización la división obras necesarios para
que el terreno sea utilizado cabalmente, según el uso de suelo y el tipo de urbanización
establecido en los planes de ordenación urbanística, en los planes de desarrollo urbano
local y en las ordenanzas correspondientes.
Constituyen parcelamientos urbanísticos las subdivisiones o modificaciones de
parcelamientos existentes.
Las parcelas integradas serán consideradas como una unidad a los efectos urbanísticos y
en ningún caso podrán subdividirse nuevamente a los fines de su utilización.
Artículo 68
Todo proyecto de urbanización debe prever las reservas de terrenos para la localización de
edificaciones, instalaciones y servicios colectivos que se requieran de acuerdo con los
planes de ordenación urbanística y normas urbanísticas aplicables, en función del tamaño,
destino, densidad de población, ubicación y demás características del desarrollo.
La autoridad competente exigirá del propietario o su representante, en la oportunidad y en
los términos que establezcan las correspondientes ordenanzas, el compromiso formal de
cesión de terrenos y las garantías que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo
establecido en este artículo.
Artículo 69
Las zonas de parques y recreación no podrán ser destinadas a ningún otro uso; las
destinadas a servicios comunales o de infraestructura, sólo podrán afectarse a otro uso
cuando fueren sustituidas por otras de igual uso y, por lo menos, igual dimensión y
similares características. Cualquier otro uso o acto contrario será nulo de nulidad absoluta
y el organismo competente, local o nacional, podrá ordenar, por cuenta del infractor, la
demolición de las construcciones o instalaciones realizadas de contravención de lo
dispuesto en el presente artículo. Las áreas verdes de protección podrán servir para la
prestación de determinados servicios o vías conforme lo establezca el Reglamento.
Capítulo IV
De los Desarrollos de Urbanismo Progresivo
Artículo 70
Los desarrollos de urbanismo progresivo tienen por objetivo ofrecer soluciones de
habitación para la población de menores recursos, acordes con su poder adquisitivo y
dentro del régimen legal vigente, a fin de canalizar las iniciativas individuales o colectivas
de los usuarios para el mejoramiento progresivo de la urbanización y de las unidades de
vivienda, a medida que lo permita la situación económica de los grupos familiares.
Artículo 71
Se entiende por urbanismo progresivo la urbanización de terrenos con el propósito de
ofrecer parcelas para viviendas dotadas de servicios básicos iniciales, de acuerdo a las
modalidades de ejecución, normas técnicas y niveles de construcción, mecanismos para el
financiamiento y venta, y cualquiera otras condiciones y características que el Ejecutivo
Nacional establezca en el reglamento correspondiente de esta Ley.
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En los urbanismos progresivos se seguirá un proceso continuo de construcción hasta
completar la infraestructura y los equipamientos que establezcan las normas.
Artículo 72
Los desarrollos de urbanismo progresivo estarán orientados a:
1.- Garantizar condiciones de salubridad y habitabilidad.
2.- Reorientar la expansión anárquica de los centros urbanos.
3.- Controlar las invasiones de población a los centros urbanos.
Artículo 73
La promoción, construcción y venta de desarrollos de urbanismo progresivo podrá ser
ejecutada por el sector público o privado.
Artículo 74
En los desarrollos de urbanismo progresivo la enajenación o venta de inmuebles por
parcelas y por oferta pública, así como las condiciones generales de urbanización
exigibles para la protocolización del documento de urbanización o parcelamiento, serán
determinadas por este reglamento de esta Ley sin perjuicio de las leyes u ordenanzas
aplicables.
Artículo 75
En la selección de las áreas previstas para programas de urbanización progresiva de
deberán tomar en cuenta variables tales como: valor de la tierra, posibilidad de dotación
de servicios públicos, accesibilidad a fuentes de transporte y factibilidad física del terreno
para aceptar el desarrollo con una baja incidencia de los costos de urbanización.
Artículo 76
Los desarrollos de urbanismo progresivo preverán por etapas, de acuerdo a niveles de
construcción, la ejecución de las obras viales, de infraestructura y la dotación de los
equipamientos. El nivel mínimo inicial y las etapas de construcción de las obras serán
establecidos en el reglamento correspondiente de esta Ley. Los propietarios de las
parcelas objeto de urbanismo progresivo, actuando como copropietarios de las áreas e
instalaciones comunes, entregarán al Municipio la urbanización una vez terminadas
totalmente las obras.
TÍTULO VII
DEL CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE URBANIZACIONES Y EDIFICACIONES
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 77
La ejecución de urbanizaciones y edificaciones se regirá por las disposiciones de esta Ley
y su reglamento; por lo dispuesto en leyes especiales en materias distintas a los permisos o
autorizaciones administradas por el ejecutivo Nacional y por las disposiciones de las
ordenanzas municipales.
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Artículo 78
Las normas y procedimientos técnicos para la ejecución de urbanizaciones y edificaciones
serán establecidos mediante Resolución del Ministerio del Desarrollo Urbano en las
materias técnicas de su exclusiva competencia y, en las demás materias técnicas, mediante
resolución conjunta de dicho Ministerio y de los otros Ministerios que, directamente o a
través de sus organismos adscritos, tengan atribuciones urbanísticas.
Las normas y procedimientos técnicos a que se refiere este artículo deberán ser publicadas
conforme a la Ley de Publicaciones Oficiales.
Artículo 79
Los empresarios, propietarios o promotores y los profesionales responsables de la
ejecución de las obras están obligados a suministrar la información y documentación que
le requieran las autoridades administrativas para el ejercicio de sus facultades de control
conforme a las normas establecidas al efecto, así como permitirles el acceso a la
construcción.
Capítulo II
De los Trámites Administrativos para la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones
Artículo 80
La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto,
elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán
por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables
y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el
correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.
Un profesional residente responderá de que la obra se ejecute con sujeción a los planos y
demás documentos y especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir del
cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda
unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación.
Artículo 81
Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una
consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la
cual se solicite:
1.- Las variables urbanas fundamentales.
2.- Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización o
parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio público.
El interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:
1.- Una copia de los documentos de propiedad del terreno.
2.- Un croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda unifamiliar o un
levantamiento topográfico, cuando se trate de una parcela multifamiliar o para desarrollo
de urbanizaciones.
Parágrafo Único: Cuando no exista plan de desarrollo urbano local u ordenanza de
zonificación se aplicará lo dispuesto en el artículo 125.
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Artículo 82
El funcionario municipal competente deberá contestar la consulta preliminar para
edificaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la
recepción de la misma. Para urbanizaciones el plazo máximo será de sesenta (60) días
hábiles.
Artículo 83
De las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá pedirse
reconsideración ante la misma autoridad, quien tendrá un plazo de quince (15) días
hábiles para responderla. A esta respuesta el propietario podrá apelar al Consejo
Municipal, quien deberá responderla en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Se
acompañará a esta apelación las pruebas y argumentos que el interesado considere
necesario para apoyar su petición. La decisión del Consejo Municipal será de obligatorio
cumplimiento. Sin embargo, el interesado podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales
procedentes.
Artículo 84
Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su
representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de
comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la
certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos
provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los
demás documentos que señalen las ordenanzas.
El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que
se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de
recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido
para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras
sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85.
A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera
actividades que persigan modificar el medio físico existente tales como la reforestación,
movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al
propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la
capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por
el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de
suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que
se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en
un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.
Artículo 85
Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el
caso de edificaciones(o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para
constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas
fundamentales establecidas en esta Ley.
Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado
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o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo
previsto en este artículo.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado
presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda,
duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un
recibo de la citada copia.
Artículo 86
A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las
urbanizaciones:
1.- El uso correspondiente.
2.- El espacio requerido para la trama vial arterial y colectora.
3.- La incorporación a la trama vial arterial y colectora.
4.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
5.- La densidad bruta de la población prevista en el plan.
6.- La dotación, localización y accesibilidad de los equipamientos de acuerdo con las
respectivas normas.
7.- Las restricciones volumétricas.
Artículo 87
A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las
edificaciones:
1.- El uso previsto en la zonificación.
2.- El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan
con el terreno.
3.- La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4.- El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6.- La altura prevista en la zonificación.
7.- Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8.- Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado
lote de terreno.
Artículo 88
Cuando el organismo municipal competente considerase que el proyecto no se ajusta a las
variables urbanas fundamentales lo notificará al interesado mediante oficio motivado, en
el cual se ordenará, además, la paralización de la obra, dentro de los ocho (8) días
siguientes, si la obra hubiere comenzado.
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Recibido el proyecto modificado o las observaciones del interesado, el organismo
municipal dispondrá de quince (15) días continuos para expedir la constancia a que se
refiere el artículo 85 o resolver que el proyecto no se ajusta a las variables urbanas
fundamentales.
Artículo 89
Cuando el órgano municipal competente resolviere que el proyecto no se ajusta a las
variables urbanas fundamentales previstas en esta Ley, el interesado podrá interponer
recurso de reconsideración ante el órgano municipal que hubiese dictado el acto. Dicho
órgano tendrá un plazo de treinta (30) días para decidir el recurso. De esta decisión podrá
interponerse recurso jerárquico ante el Consejo Municipal dentro de los treinta (30) días
siguientes.
Capítulo III
De la Inspección de las Urbanizaciones y Edificaciones y de la Imposición de las
Sanciones
Artículo 90
Los organismos municipales competentes inspeccionarán, directamente o mediante
contrato de servicios profesionales, la construcción de las urbanizaciones y edificaciones a
fin de verificar el cumplimiento de las variables urbanas fundamentales y de las normas
técnicas nacionales en cuanto a urbanismo y edificación.
El propietario de la obra contribuirá a costear la fiscalización por contrato de servicio
mediante el pago de una tasa de inspección, que fijará el Consejo Municipal a través de la
ordenanza correspondiente.
Los Municipios establecerán las dependencias y procedimientos de inspección que
correspondan a sus necesidades, recursos y demás particulares circunstancias.
El personal de inspección estará integrado por profesionales competentes según la ley de
la materia.
Artículo 91
Los organismos nacionales podrán inspeccionar la construcción de urbanizaciones y
edificaciones de conformidad con las respectivas leyes especiales.
Artículo 92
De toda inspección se elaborará un acta en el mismo sitio de la obra y se le entregará
copia al profesional residente o al propietario quien deberá firmar el original como
constancia de haberla recibido.
Artículo 93
En caso de infracción de normas técnicas de arquitectura, ingeniería o urbanismo, la
autoridad municipal, dentro de los cinco (5) días siguientes al conocimiento de la
infracción, lo participará por escrito al organismo competente según la materia a los fines
de la aplicación de la sanción que fuere pertinente.
Artículo 94
Cuando el propietario de la obra recurra a la vía jurisdiccional, el Juez o Tribunal que
conozca de las acciones de nulidad de la orden administrativa de corrección,
modificación, paralización o demolición, podrá suspender los efectos del acto mediante
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caución suficiente para garantizar el costo de la ejecución del acto y el de los daños y
perjuicios a terceros.
Capítulo IV
De los Trámites Administrativos a la Terminación de la Obra
Artículo 95
A la terminación de las obras sin que hubiere pendiente objeciones del Municipio, el
profesional responsable de su ejecución firmará una certificación en la que hará constar
que la misma se ejecutó en un todo de conformidad con las variables urbanas
fundamentales y con las normas técnicas correspondientes.
La certificación será también firmada por el propietario y será consignada, junto con los
planos definitivos de la obra, a la autoridad municipal encargada del control urbanístico,
quien dará constancia de la recepción respectiva dentro de un plazo de diez (10) días
hábiles. La constancia de recepción emitida por la dependencia municipal autorizada, será
suficiente a los fines de la habitabilidad de la obra.
Cuando hubiere algún reparo pendiente sobre violaciones de las variables urbanas o de las
normas técnicas, se incorporará a la copia de la mencionada certificación y la obra no
podrá habitarse, hasta tanto no sea subsanado el mismo. Después de subsanarse las
objeciones pendientes la autoridad urbanística lo hará constar en la certificación antes
mencionada a los fines de la habitabilidad de la obra
Los reparos, una vez terminada la obra, solo podrán hacerse una sola vez y la autoridad
urbanística emitirá la constancia dentro de los diez (10) días subsiguientes, después de
subsanarse los mismos.
Artículo 96
Para la protocolización del documento de parcelamiento conforme a la Ley de Venta de
Parcelas se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, junto con el
mencionado documento y con destino al Cuaderno de Comprobantes, una copia de la
constancia a que se refiere el artículo 85, sin perjuicio de los demás documentos que fija
dicha ley con excepción del permiso de construcción el cual será sustituido por la
constancia mencionada.
Artículo 97
Para la protocolización de documentos de condominio de acuerdo con la Ley de
Propiedad Horizontal, se presentará ante la Oficina Subalterna de Registro competente,
junto con el mencionado documento y con destino al cuaderno de Comprobantes, los
planos de la obra y la constancia a que se refiere el artículo 85. Para las ventas primarias
conforme a la citada ley se requerirá, además, copia de la constancia prevista en el artículo
95, la cual sustituirá al permiso de habitabilidad.
Artículo 98
Todas las obras y servicios destinadas al dominio público serán recibidas por el Municipio
en un plazo no mayor de seis (6) meses, a contar de su terminación, conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento de esta ley y las respectivas ordenanzas
municipales.
Cuando el interesado haya dado cumplimiento a las observaciones del Municipio y este no
hubiese recibido las obras y servicios en el plazo señalado, éstas se considerarán recibidas
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LEY ORGANICA DE ORDENACION URBANISTICA
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y pasarán a administrarse bajo la responsabilidad del Municipio.
La autoridad urbanística podrá convenir con los interesados en que la conservación y
mantenimiento de las obras y servicios quede a cargo temporalmente de los copropietarios
de la urbanización, sin perjuicio de la competencia pública en materia de seguridad y
salubridad.
Capítulo V
De las Responsabilidades
Artículo 99
La responsabilidad del ingeniero, del arquitecto, del urbanista y del empresario
constructor frente al contratante de una obra, prevista en el artículo 1.637 del Código Civil
y demás disposiciones sobre la materia, se mantiene de pleno derecho frente a los
adquirientes del inmueble construido.
Artículo 100
Responden en los términos del artículo 1.637 del Código Civil y del artículo anterior:
1.- Los profesionales según la actuación que hayan tenido como proyectistas o directores
de la obra o certificantes de su calidad.
2.- El promotor y toda persona que venda, después de terminada, una obra que haya
construido o hecho construir.
3.- Los bancos, los demás institutos de créditos y las Entidades de Ahorro y Préstamo, que
financien cualquier obra de desarrollo urbanístico y de vivienda, de acuerdo a los términos
del respectivo contrato.
4.- Toda persona vinculada por relación de servicios o mandato al comitente de la obra,
que haya actuado en forma económica o técnicamente asimilable a un contratista de obra.
Artículo 101
No es válida la cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la responsabilidad, salvo lo
dispuesto en el numeral
3 del artículo anterior. Sin embargo, la duración de la garantía será menor frente al dueño
de la obra, cuando se haya indicado que se trata de una construcción provisional o de corta
duración. La convención sólo será oponible a terceros adquirientes cuando conste en el
documento de adquisición.
TÍTULO VIII
DE LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO
Capítulo I
Del Procedimiento para la Defensa de la Zonificación
Artículo 102
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Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda
conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren
construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés
legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de
equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la
paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.
El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que
fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el
procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.
Artículo 103
Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del
inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,
original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso
dado al inmueble.
Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble
es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las
actividades o el cielibremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil yuien deberá
resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.
El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia
certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin
perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan
interponerse contra los actos relativos al caso.
Capítulo II
De la Participación de la Comunidad en la Defensa de la Ordenación Urbanística
Artículo 104
Toda persona, Asociación de Vecinos u organizaciones gremiales, sociales, culturales,
deportivas u otras que funcionen en la comunidad, podrá requerir de los órganos
administrativos de control urbanístico, nacionales o municipales, la adopción de las
medidas pertinentes para el cumplimiento de los planes urbanos y de las normas que los
complementan.
Artículo 105
Cada Asociación de Vecinos podrá designar un Síndico Vecinal para que ejerza las
atribuciones que le confiere esta Ley.
La actuación del Síndico se entenderá sin perjuicio de los derechos de los vecinos,
individualmente considerados y de las facultades que correspondan a los órganos de la
respectiva Asociación de Vecinos, conforme a los estatutos de ésta. En todo caso el
Síndico Vecinal actuará según las instrucciones de la Asociación de Vecinos
correspondiente.
Artículo 106
Para la legitimación del Síndico Vecinal bastara la designación de la correspondiente
Asociación de Vecinos, debidamente autenticada. El Síndico Vecinal podrá ser removido
libremente por la respectiva asociación mediante decisión autenticada.
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El Sindico no será considerado funcionario público a ningún efecto y el ejercicio de su
función podrá ser a título oneroso o gratuito. Una persona no podrá ser Síndico Vecinal de
más de una asociación al mismo tiempo.
Artículo 107
Son funciones del Síndico:
1.- Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus denuncias, quejas, reclamos, trámites,
solicitudes, recursos y cualquier otro acto ante los órganos de la administración pública
nacional, estadal o municipal.
2.- Hacer del conocimiento del organismo competente, de oficio o a solicitud de los
vecinos o de las asociaciones de éstos, las contravenciones en materia de usos, patentes o
construcción o en otros aspectos urbanísticos.
3.- Instar a los organismos públicos nacionales, estadales o municipales a proceder en los
casos de violación de las normas urbanísticas.
4.- Seguir los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en los cuales tengan
interés las Asociaciones de Vecinos y hacerse parte de dichos procedimientos cuando
pudiere resultar afectado el interés de dichas asociaciones.
5.- Asistir a las Asociaciones de Vecinos en sus actividades relacionadas con la
participación de la comunidad en la elaboración de los planes de desarrollo urbano local y
los programas de actuaciones urbanísticas.
6.- Colaborar con las autoridades urbanísticas en la vigilancia de la adecuación de las
actividades urbanísticas a las previsiones contenidas en los planes y ordenanzas.
Artículo 108
Los organismos de la administración urbanística podrán celebrar convenios con las
Asociaciones de Vecinos para que éstas asuman la realización de determinadas
actividades, tales como el acondicionamiento y conservación de parques públicos y zonas
verdes, la limpieza de áreas públicas y su financiamiento.
Las asociaciones podrán recibir una contraprestacion en dinero o en especie para
compensar los costos y gastos de la actividad.
TÍTULO IX
DE LAS SANCIONES
Artículo 109
Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber
cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
1.- Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado
cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a
la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la
presente Ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la
Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.
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2.- Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local
procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de
acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa
equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del
proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la
constancia a que se refiere el artículo 85.
Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales
se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables
las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir,
también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de
las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional.
Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el
parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al
doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de
la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras
leyes.
Artículo 110
Las demás actividades contrarias a la presente Ley o a los planes de ordenación
urbanística o de desarrollo urbano local darán lugar, según la gravedad de la falta, la
naturaleza de la actividad realizada y la magnitud del daño causado a la aplicación de
multas entre UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES
(Bs. 1.000.000,00).
La administración en todo caso, deberá evaluar estas circunstancias, y aplicar la multa que
sea pertinente, no estando autorizada a aplicar pura y simplemente, el término medio.
Si el daño causado es cuantificable económicamente, el monto de la multa se establecerá
conforme a los mismos criterios anteriormente indicados, entre un veinte(20%) y un
sesenta(60%) por ciento sobre el costo del mismo, previamente determinado por el
organismo respectivo, siempre que la multa no resulte menor al monto de las multas antes
indicadas.
Artículo 111
Las multas a que se refieren los artículos anteriores serán aplicadas por las autoridades
que tengan a su cargo el control de la ejecución de los planes o de las obras y su producto
ingresará al patrimonio municipal o nacional según corresponda.
Artículo 112
El funcionario que se abstenga o que retarde injustificadamente la ejecución de un acto
que por razón de sus atribuciones éste obligado a realizar en relación con una obra de
ingeniería arquitectura o urbanismo, será sancionado con la destitución de su cargo o con
multa equivalente a diez (10) veces su remuneración mensual, según la gravedad de la
falta. Cuando el funcionario hubiere incurrido en violación de la Ley de Ejercicio de la
Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines, se le instruirá el expediente respectivo por
el organismo a quien prestare servicios. El expediente será enviado al Colegio de
Ingenieros de Venezuela a los fines de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículo 113
Los actos generales o particulares que consagren cambios de zonificación aislada o
singularmente propuestos serán nulos de nulidad absoluta.
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Los concejales y demás funcionarios municipales que hubieren aprobado dichos cambios
serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su remuneración mensual, sin
perjuicio de la responsabilidad individual civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 114
Los Concejales y demás funcionarios municipales que violaren el precepto contenido en
el artículo 69 de esta Ley serán sancionados con multas equivalentes a diez (10) veces su
remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiera
lugar.
Artículo 115
Los Concejales y demás funcionarios municipales que se negaren a ejecutar decisiones
judiciales definitivamente firmes serán sancionados con multa equivalente a diez (10)
veces su remuneración mensual, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que
hubiere lugar.
Artículo 116
Las multas a que se refieren los artículos 113, 114 y 115, serán impuestas por la
respectiva Contraloría Municipal y, en su defecto, por la Contraloría General de la
República.
Artículo 117
Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en
otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El
procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a
instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los
cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese
interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal
correspondiente.
TÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 118
Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a lo establecido en
la presente Ley.
Artículo 119
Las disposiciones de la presente Ley tendrán en las materias urbanísticas prelación
normativa sobre las contenidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. Esta
se aplicará supletoriamente a los asuntos y materias urbanísticos no regulados por el
presente texto.
Artículo 120
La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días contados a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
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TÍTULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 121
Los denominados planes de ordenación urbanística y los planes de desarrollo urbano
local, así como las ordenanzas de zonificación, arquitectura y urbanismo, legalmente
aprobados antes de la promulgación de la presente Ley, continuarán vigentes hasta la
sanción de los planes e instrumentos normativos que habrán de sustituirlos. No obstante,
las disposiciones del título VII se aplicarán a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.
Artículo 122
Los permisos concedidos y las obras y actividades en realización para el momento cuando
entre en vigencia esta Ley, se regirán por las normas vigentes par el momento en que
fueron concedidas o iniciadas
Artículo 123
El Ministerio del desarrollo Urbano y los Municipios, en su carácter de autoridades
urbanísticas en la esfera de sus respectivas competencias, procederán a elaborar en el
plazo máximo de un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, un compendio de
todas las normas y procedimientos técnicos referentes a la elaboración, consulta y
ejecución de estudios, proyectos y obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo de
acuerdo a la presente Ley.
El Ministerio del Desarrollo Urbano será el responsable de la coordinación, promulgación
y publicación de las normas nacionales y de mantenerlas actualizadas.
Artículo 124
El Ministerio del Desarrollo Urbano y los Municipios deberán elaborar los planes
respectivos dentro de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente Ley.
Artículo 125
Cuando no existieren planes de ordenación urbanística, ni de desarrollo urbano local, ni
ordenanza de zonificación, los particulares deberán solicitar del respectivo Consejo
Municipal las variables urbanas fundamentales aplicables al terreno en cuestión y podrán
presentar proyectos de urbanizaciones y edificaciones para la asignación de variables por
parte de dicho Consejo. Las mencionadas variables serán asignadas previa aprobación del
Ministerio del Desarrollo Urbano.
Cuando existieren planes de ordenación urbanística y no existiesen planes de desarrollo
urbano local u ordenanza de zonificación, las variables urbanas fundamentales que fije el
respectivo Consejo Municipal deberán sujetarse a lo establecido en los planes de
ordenación urbanística, de lo cual se informará al Ministerio del Desarrollo Urbano dentro
de los quince (15) días siguientes a la asignación de dichas variables.
Artículo 126
Cuando se hubieren aprobado planes de ordenación urbanística, de desarrollo urbano o
planes de desarrollo urbano local, sin haberse aprobado previamente el Plan Nacional de
Ordenación del Territorio o los Planes Regionales de Ordenación del Territorio, la
adaptación de aquellos a éstos se hará siguiendo el procedimiento que establezca el
reglamento de la presente ley.
En todo caso, la adaptación se hará teniendo en cuenta las situaciones técnicas,
administrativas y jurídicas existentes, particularmente los derechos individuales
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originados por efecto de la aplicación de los planes de desarrollo urbano, aprobados con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley.
El plazo para la adaptación de los planes quedará al criterio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 127
Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, el
Presidente de la República en Consejo de Ministros, dictará las medidas necesarias para
reorganizar el Ministerio del Desarrollo Urbano a los fines de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Ley.
Dado, firmado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los dos días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete. Año 177º de la Independencia y
128º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
(L. S.)
REINALDO LEANDRO MORA
EL VICEPRESIDENTE,
JOSÉ RODRÍGUEZ ITURBE
LOS SECRETARIOS,
HÉCTOR CARPIO CASTILLO
JOSÉ RAFAEL GARCÍA
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil
novecientos ochenta y siete. Año 177º de la Independencia y 128º de la Federación.
Cúmplase
JAIME LUSINCHI
Refrenado
El Ministro de Relaciones Interiores
(L. S.)
JOSÉ ANGEL CILIBERTO
Refrenado
El Ministro de Relaciones Exteriores
(L. S.)
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