Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República - 2001
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LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001
Decreto 1.556 13 de noviembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 6
del artículo 1 de la Ley Nº 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
fuerza de Ley, en las materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente,
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE
LA REPUBLICA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las normas relativas a la
competencia, organización y funcionamiento de la Procuraduría General de la República; su
actuación en la defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, así como
las normas generales sobre procedimientos administrativos previos a las demandas contra la
República.
Artículo 2. En ejercicio de las potestades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, son competencias exclusivas de la Procuraduría General de la República asesorar
jurídicamente a los órganos del Poder Público Nacional y ejercer la defensa y representación judicial
y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Las potestades y competencias de representación y defensa previstas en este artículo no podrán ser
ejercidas por ningún otro órgano o funcionario del Estado, sin que medie previa y expresa sustitución
otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 3. Para el cumplimiento de los fines previstos en este Decreto Ley, los servidores públicos
y los particulares están obligados a colaborar con la Procuraduría General de la República y, a tal
efecto, deben atender sus convocatorias y requerimientos de cualquier información, documento u
otro instrumento necesario para la formación de criterio.
Artículo 4. Los funcionarios públicos a quienes el Procurador o Procuradora General de la
República haya otorgado sustitución deben remitir a éste informes sobre sus actuaciones en la
materia. El Procurador o Procuradora General de la República puede determinar la forma y alcance
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de los informes aquí referidos.
Artículo 5. Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede
administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación o
transacción, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República, deben solicitar la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de
la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo implica la nulidad absoluta del acto, sin
que se generen derechos subjetivos y sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas,
civiles y penales que les sean imputables al funcionario que realice el acto, por los daños causados a
los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 6. Los funcionarios o funcionarias de la Procuraduría General de la República y quienes
actúen en su nombre, tienen acceso a los expedientes que se encuentren en los tribunales, registros,
notarías y demás órganos nacionales, estadales y municipales, vinculados con las actuaciones que los
mismos adelanten, aún en horario no hábil.
Artículo 7. Los funcionarios judiciales, registradores, notarios y demás autoridades nacionales,
estadales y municipales, están obligados a prestar gratuitamente los oficios legales de su ministerio a
la Procuraduría General de la República; a informar a ésta de cualquier hecho o acto que afecte algún
derecho, bien o interés a favor de la República del cual tuvieren conocimiento en ejercicio de sus
atribuciones y a remitirle, si fuere el caso, copia certificada de la documentación respectiva.
Artículo 8. Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a
otras leyes.
TITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
EN MATERIA DE REPRESENTACION Y DEFENSA DE LOS DERECHOS, BIENES E
INTERESES PATRIMONIALES DE LA REPUBLICA
Artículo 9. Es competencia de la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República.
2. Representar y defender a la República, en los juicios que se susciten entre ésta y personas públicas
o privadas, por nulidad, caducidad, resolución, alcance, interpretación y cumplimiento de contratos
que suscriban los órganos del Poder Público Nacional; así como todo lo atinente al régimen de tierras
baldías y contratos en materia minera, energética y ambiental que celebre el Ejecutivo Nacional.
3. Representar y defender a la República en los juicios de nulidad incoados contra los actos
administrativos del Poder Ejecutivo Nacional.
4. Redactar y suscribir, conforme a las instrucciones de los órganos del Poder Público Nacional, los
documentos contentivos de actos, contratos o negocios de su respectiva gestión, relacionados con los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, cuya competencia no les esté atribuida
expresamente por mandato constitucional o legal.
5. Emitir opinión jurídica sobre los proyectos de los convenios o tratados internacionales a ser
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suscritos por la República, cuyo contenido esté vinculado con sus derechos, bienes e intereses
patrimoniales.
6. Redactar y suscribir los documentos de transferencia de titularidad de las tierras, en la cual estén
involucrados los derechos e intereses de la República.
7. Recibir y tramitar mediante los órganos competentes, las denuncias sobre hechos o actos que, a su
juicio, afecten los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
8. Demandar la nulidad de cualquier acto de los órganos y entes del Poder Público Nacional, Estadal
y Municipal, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad.
9. Las demás que le atribuyan las leyes y demás actos normativos.
CAPITULO II
EN MATERIA DE INGRESOS PÚBLICOS NACIONALES
Artículo 10. Corresponde a la Procuraduría General de la República:
1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de la República,
relacionados con los ingresos públicos nacionales;
2. Redactar, conforme a las instrucciones que le comunique el Ejecutivo Nacional, los documentos
contentivos de actos, contratos o negocios relacionados con los ingresos públicos nacionales.
CAPITULO III
EN MATERIA DE CONTRATOS
Artículo 11. Corresponde a la Procuraduría General de la República emitir su opinión sobre los
contratos de interés público nacional.
Artículo 12. Los contratos a ser suscritos por la República que establezcan cláusulas de arbitraje,
tanto nacional como internacional, deben ser sometidos a la opinión previa y expresa de la
Procuraduría General de la República.
Artículo 13. A los fines previstos en el artículo anterior, las máximas autoridades de los órganos del
Poder Público Nacional, deben remitir a la Procuraduría General de la República los proyectos de
contratos a suscribirse, conjuntamente con sus soportes y la opinión de la respectiva Consultoría
Jurídica, la cual debe hacer pronunciamiento expreso, de ser el caso, sobre la procedencia de las
cláusulas de arbitraje nacional e internacional.
CAPITULO IV
EN MATERIA DE CONTRATACION DE SERVICIOS DE ASESORIA JURIDICA
Artículo 14. Los contratos de asesoría jurídica a ser suscritos por los órganos y entes de la
Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, requieren la autorización previa y
expresa de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la normativa
correspondiente.
Artículo 15. La Procuraduría General de la República debe verificar la necesidad y justificación de
los contratos previstos en el artículo anterior y procederá a su aprobación o denegación dentro de los
veinte (20) días hábiles siguientes a su recepción.
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Los contratos suscritos sin el cumplimiento del requisito previsto en el artículo anterior son nulos.
CAPITULO V
EN MATERIA DE ASESORIA
SECCION PRIMERA
ASESORIA A LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO
Artículo 16. Corresponde a la Procuraduría General de la República asesorar jurídicamente a los
órganos del Poder Público Nacional.
La Procuraduría General de la República puede asesorar jurídicamente a los institutos autónomos, a
las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y demás
establecimientos públicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto
objeto de la consulta esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República.
Los institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones civiles del Estado y
demás establecimientos públicos nacionales deben tramitar sus consultas a través del respectivo
órgano de adscripción. Dichas consultas deben ser consignadas ante la Procuraduría General de la
República, acompañadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados, los cuales
deberán contener la opinión jurídica de sus correspondientes consultorías jurídicas.
Los Estados y los Municipios tramitarán sus consultas a través de sus máximas autoridades
ejecutivas, acompañadas del expediente respectivo debidamente sustanciado, el cual debe contener la
opinión jurídica de sus correspondientes órganos asesores.
Artículo 17. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, y los consultores jurídicos de
los Ministerios están obligados a prestar su colaboración a la Procuraduría General de la República,
en los términos que establezca este Decreto Ley y su Reglamento; a tal efecto deben:
1. Sustanciar los expedientes a ser sometidos a la consideración de la Procuraduría General de la
República;
2. Remitir, en cada caso, la opinión jurídica que les merezca el asunto sometido a consulta a la
Procuraduría General de la República, así como los documentos y demás recaudos que sustenten
dicha opinión;
3. Remitir las exposiciones de motivos de los proyectos de instrumentos jurídicos a ser sometidos al
estudio y consideración jurídica de la Procuraduría General de la República.
4. Remitir los recaudos sobre los asuntos que deba conocer la Procuraduría General de la República
y que ésta les requiera.
Los funcionarios referidos en el encabezamiento de este artículo, deben enviar a la Procuraduría
General de la República copia de los dictámenes y opiniones emitidos en el desempeño de sus
funciones, relacionados con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, a los
fines de unificar los criterios jurídicos de la Administración Pública Nacional.
Artículo 18. Las solicitudes de consulta que no reúnan los requisitos establecidos en los artículos 16
y 17 de este Decreto Ley, deben ser devueltas, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
consignación, a fin de que se subsanen las omisiones.
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Artículo 19. Corresponde a la Procuraduría General de la República la revisión jurídica previa de los
proyectos de leyes a ser sometidos a la Asamblea Nacional, cuya iniciativa corresponda al Poder
Ejecutivo Nacional.
SECCION SEGUNDA
DEL CONSEJO DE COORDINACION JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
NACIONAL
Artículo 20. Se crea el Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional, a
los fines de coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurídicas de la Administración Pública
Nacional; el mismo debe estar integrado por el Procurador o Procuradora General de la República,
quien lo preside, por los jefes de las unidades jurídicas superiores de la Procuraduría General de la
República, por el Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los consultores jurídicos
de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad cuya presencia sea requerida.
Corresponde al Procurador o Procuradora General de la República designar al Secretario del Consejo
de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional.
Artículo 21. El Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional debe
reunirse por convocatoria del Procurador o Procuradora General de la República, para conocer y
opinar sobre los proyectos de leyes nacionales, reglamentos y demás instrumentos normativos, así
como sobre otras materias jurídicas de interés para la República, que sean sometidas a su estudio.
La asistencia a las reuniones del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional tiene carácter obligatorio. No obstante, sus miembros pueden hacerse representar por otro
funcionario competente, cuando así lo autorice expresamente la máxima autoridad del organismo
respectivo.
Artículo 22. El miembro del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional que disienta del criterio adoptado por la mayoría, debe consignar por escrito su opinión
debidamente razonada.
Artículo 23. De cada reunión del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública
Nacional debe levantarse acta que, una vez leída, firmarán su Presidente y su Secretario. El
desarrollo de las reuniones del Consejo de Coordinación podrá ser registrado y grabado, a objeto de
conservar el contenido de los asuntos tratados
Artículo 24. El Procurador o Procuradora General de la República debe dictar el Reglamento Interno
de funcionamiento del Consejo de Coordinación Jurídica de la Administración Pública Nacional, el
cual debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO III
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, DEL PROCURADOR O
PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DEL PERSONAL DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CAPITULO I
DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 25. La Procuraduría General de la República conserva en toda su plenitud la representación
y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, aun en los casos en que
existan otro u otros funcionarios investidos de la misma atribución por sustitución otorgada por el
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Procurador o Procuradora General de la República.
Artículo 26. La Procuraduría General de la República dispone de autonomía organizativa, funcional,
administrativa y presupuestaria.
Artículo 27. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía organizativa de la
Procuraduría General de la República, la potestad para definir, establecer y ejecutar su estructura
organizativa y su propio estatuto de carrera.
Artículo 28. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía funcional y
administrativa de la Procuraduría General de la República, la potestad para definir, establecer y
ejecutar las modalidades de ejercicio de sus competencias, así como suscribir y ejecutar los contratos
y ordenar los gastos inherentes a su funcionamiento.
Artículo 29. Para los fines de este Decreto Ley, se entiende por autonomía presupuestaria de la
Procuraduría General de la República, su competencia para ejecutar su presupuesto anual, conforme
a las siguientes disposiciones:
1. El Procurador o Procuradora General de la República elabora el proyecto anual de presupuesto de
ingresos y gastos de la Procuraduría General de la República y lo remite al Ejecutivo Nacional para
su incorporación al respectivo Proyecto de Presupuesto del Estado.
2. Es atribución del Procurador o Procuradora General de la República suscribir y ejecutar los
contratos y ordenar los gastos inherentes a la ejecución presupuestaria de la institución, sin perjuicio
de las competencias y potestades que corresponden a los órganos de control presupuestario del
Estado.
Artículo 30. El Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República debe determinar el
número, la estructura y la denominación de sus unidades internas, así como las funciones que
correspondan a cada una de ellas. El mismo deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 31. Cada unidad jurídica de la Procuraduría General de la República debe estar a cargo de
un profesional del Derecho.
Artículo 32. El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio,
la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para
que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben
reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.
Artículo 33. Actúan con el carácter de Auxiliares del Procurador o Procuradora General de la
República:
1. El Coordinador Jurídico de la Vicepresidencia y los consultores jurídicos de los ministerios o de
sus órganos desconcentrados, en quienes el Procurador o Procuradora General de la República puede
sustituir, mediante oficio, su representación para que atiendan aquellos asuntos relacionados con
dichos órganos.
2. Los abogados distintos a los funcionarios de la institución, contratados para prestar servicios
temporales al organismo, o para atender determinados asuntos dentro del territorio nacional en
defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en quienes el Procurador o
Procuradora haya sustituido su representación, mediante poder otorgado con las formalidades legales
correspondientes.
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3. Los funcionarios o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la
República haya otorgado sustitución.
Artículo 34. Los funcionarios de la Procuraduría General de la República y los Auxiliares del
Procurador o Procuradora General de la República, están en la obligación de no divulgar ni
conservar para su aprovechamiento personal o de terceros, la información o documentación a la cual
tengan acceso o conocimiento como consecuencia del ejercicio de sus funciones.
Artículo 35. Las actuaciones de la Procuraduría General de la República podrán ser hechas en papel
común y no están sujetas a obligaciones tributarias de ninguna naturaleza.
Artículo 36. El derecho de acceso a los documentos del Archivo de la Procuraduría General de la
República, puede ser ejercido por quien esté directamente interesado, en la medida en que el mismo
no afecte el ejercicio de las atribuciones de la institución, debiéndose, a tal fin, formular petición
individualizada de los documentos a ser consultados.
Las modalidades y procedimientos para el cumplimiento de lo previsto en este artículo son regulados
en el instructivo interno, dictado al efecto por el Procurador o Procuradora General de la República.
CAPITULO II
DEL PROCURADOR O PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA
Artículo 37. La Procuraduría General de la República está a cargo y bajo la dirección del Procurador
o Procuradora General de la República, quien debe ejercer las atribuciones establecidas en la
Constitución y las leyes.
Artículo 38. Para ser Procurador o Procuradora General de la República se requiere:
1. Ser venezolano por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía
durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica o
haber sido profesor universitario, en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor titular o ser o haber sido juez superior, con un mínimo de quince años en el
ejercicio de la carrera judicial y con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
Artículo 39. No debe ser designado Procurador o Procuradora General de la República, quien tenga
con el Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente o Vicepresidenta de la República,
parentesco por consanguinidad, hasta el cuarto grado, o de afinidad, hasta el segundo, ambos
inclusive.
Artículo 40. No podrá ser designado Procurador o Procuradora General de la República la persona
que haya sido objeto de destitución de cualquier servicio del Estado, en razón de un procedimiento
disciplinario o que haya sido condenada mediante sentencia definitivamente firme a pena de presidio
o prisión.
Artículo 41. El ejercicio del cargo de Procurador o Procuradora General de la República es
incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo público o privado, excepto las actividades
académicas y docentes.
Artículo 42. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de
la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República:
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1. Nombrar y remover los funcionarios que ejercen cargos directivos del organismo y aprobar los
nombramientos, ascensos, cambios de grado, traslados, jubilaciones, retiros, destituciones y demás
actos relativos a la Carrera de la Procuraduría General de la República;
2. Dictar el reglamento interno relativo a la estructura organizativa de la Procuraduría General de la
República y la distribución de competencias entre las unidades que la conforman, sin perjuicio de lo
establecido en leyes especiales. Este reglamento debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela;
3. Dictar el estatuto relativo al Sistema de la Carrera y de remuneraciones de la Procuraduría General
de la República; previa aprobación del Presidente de la República, en Consejo de Ministros;
4. Elaborar y presentar al Ejecutivo Nacional el proyecto de presupuesto anual de la Procuraduría
General de la República;
5. Elaborar el plan estratégico anual de la Procuraduría General de República; y aplicar los
programas de modernización tecnológica que requiera el mejoramiento organizativo y funcional de
la institución;
6. Comprometer y ejecutar el presupuesto anual de la Procuraduría General de la República y
suscribir los contratos que requiera su funcionamiento;
7. Crear y dirigir los comités de asesores que considere convenientes para el mejor cumplimiento de
las funciones de la Procuraduría General de la República;
8. Designar representantes de la Procuraduría General de la República ante los distintos organismos
nacionales o internacionales;
9. Crear oficinas para que ejerzan con carácter permanente las funciones de la Procuraduría General
de la República en las regiones o Estados, a los fines de atender en dichas entidades, asuntos
relacionados con la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República;
10. Participar, en coordinación con los organismos responsables de las relaciones internacionales y
comerciales de la República, en la elaboración de los proyectos de tratados o convenios
internacionales, cuyo contenido esté relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales
de la República;
11. Delegar en los funcionarios del Organismo las atribuciones que tiene asignadas por ley, así como
la firma de los documentos que estime necesarios. La resolución mediante la cual se otorgue la
delegación debe publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;
12. Delegar en los funcionarios del organismo y sustituir en los funcionarios de otros organismos del
Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República;
13. Otorgar poderes o mandatos a particulares, cuando la representación y defensa del interés de la
República así lo requiera;
14. Aprobar los manuales de procedimientos que requiera el funcionamiento de la Procuraduría
General de la República;
15. Establecer directrices de integración y coordinación con las consultorías jurídicas de los órganos
del Poder Público Nacional, con las Procuradurías de los Estados y Sindicaturas Municipales, para la
mejor defensa de los derechos, bienes e intereses de la República;
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16. Las demás que le atribuyan la Constitución, las leyes y demás actos normativos.
Artículo 43. Las faltas temporales del Procurador o Procuradora General de la República serán
suplidas por el funcionario que éste designe y deben ser notificadas al Presidente de la República.
Artículo 44. El Procurador o Procuradora General de la República puede otorgar poder a abogados
que no sean funcionarios de la Procuraduría General de la República, para cumplir actuaciones fuera
de Venezuela, en representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República. En este caso el poder se otorgará con las formalidades legales correspondientes. Cuando
los apoderados fueren de nacionalidad extranjera se debe, previamente, solicitar la autorización del
Presidente de la República.
Artículo 45. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General
de la República no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización
del mismo.
Artículo 46. Las actuaciones suscritas por el Procurador o Procuradora General de la República, en
el ejercicio de sus atribuciones, merecen fe pública.
CAPITULO III
DEL PERSONAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo 47. Se establece el Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República, el
cual se basará en los principios constitucionales y se regirá por las disposiciones del presente
Capitulo, por el Estatuto correspondiente y, supletoriamente, por la Ley que rige la Función Pública.
Artículo 48. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República lo conforma el
conjunto de objetivos, principios, políticas, normas, técnicas, procesos y procedimientos que regulan
el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo y el egreso de la Institución.
Artículo 49. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República se aplica a los
funcionarios o funcionarias de la Institución, con excepción de los funcionarios o funcionarias que
ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros.
Son funcionarios o funcionarias de carrera de la Procuraduría General de la República, los que
ingresen a la Institución de conformidad con los requisitos y condiciones establecidos en el Estatuto
correspondiente, dictado por el Procurador o Procuradora General de la República.
Son de libre nombramiento y remoción los cargos cuyas funciones son de alto nivel y de confianza.
Son de alto nivel los cargos directivos y los que, por la índole de sus funciones, tengan injerencia en
la toma de decisiones. Son de confianza los cargos cuyas funciones impliquen el conocimiento de
informaciones de confidencialidad y estén ubicados en los despachos de los cargos directivos.
Artículo 50. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República está basado en las
siguientes políticas:
1. El ingreso del personal mediante concurso público.
2. El reconocimiento y la ponderación del mérito como base fundamental para la promoción dentro
de la Institución.
3. Los resultados positivos de la evaluación del desempeño, como requisito fundamental para
garantizar la permanencia y la promoción dentro de la Institución.
Artículo 51. El Sistema de la Carrera de la Procuraduría General de la República estará orientado
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hacia el logro de los siguientes objetivos:
1. Garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso a la institución.
2. La incorporación de personal idóneo y de alto nivel de formación, a través de la compatibilización
entre los requisitos del cargo y los atributos de aptitud para desempeñarlo.
3. Garantizar al funcionario el desarrollo profesional, mediante la capacitación, el desempeño en
distintas áreas profesionales de la institución y la promoción.
4. Garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción sobre la base de méritos, resultados
positivos de la evaluación, las capacidades, las aptitudes y las actitudes.
5. Procurar remuneraciones acordes al nivel de formación profesional y a la magnitud y complejidad
de las funciones realizadas.
6. Garantizar a la institución su funcionamiento, mediante la aplicación de factores de eficiencia y de
eficacia.
Artículo 52. En ningún caso, los derechos consagrados a los funcionarios de la Procuraduría General
de la República serán inferiores a los reconocidos a los funcionarios públicos en la Constitución y en
la ley.
Artículo 53. La Procuraduría General de la República puede contratar los servicios de especialistas
sobre materias que requieran conocimientos, experticia y dedicación especial.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA
REPUBLICA Y DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA EN JUICIO
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA
REPUBLICA
Artículo 54. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República
deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer
concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al
interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación
del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su
consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación,
fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el
representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la
pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el
órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en
original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días
hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o
no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene
carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de
reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan
sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
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Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la
República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar
respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de
desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos
previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se
intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del
procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA EN
JUICIO
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 61. Corresponde a la Procuraduría General de la República representar al Poder Ejecutivo
Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa y constitucional. El
ejercicio de esta atribución no exime a los respectivos órganos de la obligación de colaborar con la
Procuraduría General de la República.
Artículo 62. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos
judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los
órganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República.
Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben
ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en
que sea parte la República.
Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la
República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se
consideran como no practicadas.
Artículo 65. Todas las actuaciones procesales que efectúe la Procuraduría General de la República,
incluyendo los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, pueden
presentarse por escrito, diligencia u oficio.
Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que
ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas
intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen
como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario
por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 67. Los órganos y entes de la Administración Pública deben remitir a la Procuraduría
General de la República la información y documentación que ésta les requiera para actuar en
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representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 68. Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden
convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio
alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora
General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 69. La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial.
Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la
República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Artículo 71. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben
hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por
las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito.
Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto se practique la
correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona
facultada para ello, conforme a lo establecido en este Decreto Ley.
Artículo 72. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse
de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior.
Artículo 73. Los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la
República no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y, en general,
a ninguna medida preventiva o ejecutiva.
Artículo 74. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar
las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.
Artículo 75. En ningún caso es admisible la compensación contra la República, cualquiera sea el
origen o la naturaleza jurídica de los créditos que se pretenda compensar, salvo lo establecido en el
Código Orgánico Tributario.
Artículo 76. Ni las autoridades, ni los representantes legales de la República, están obligados a
absolver posiciones juradas, ni a prestar juramento decisorio, pero deben contestar por escrito las
preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan
conocimiento personal y directo.
Artículo 77. En los juicios en que sea parte o intervenga la República, el número de sus
representantes constituidos por ante un mismo Tribunal no está sujeto a limitación alguna.
SECCION SEGUNDA
DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CUANDO LA REPÚBLICA ES PARTE EN JUICIO
Artículo 78. La Procuraduría General de la República puede ejercer la representación que ostenta, en
las acciones de amparo constitucional que intente la República, cuando estén involucrados sus
derechos, bienes e intereses patrimoniales.
Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la
contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos
producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora
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General de la República, o a quien esté facultado por delegación.
Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente
respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se
considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose
el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.
El Procurador o Procuradora General de la República puede darse por citado, sin que sea necesario
dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.
Artículo 81. Cuando, por falta de citación al Procurador o Procuradora General de la República, o
por error o fraude en la misma, se causare un perjuicio grave a los derechos, bienes e intereses
patrimoniales de la República, éste puede interponer recurso de invalidación contra las sentencias
ejecutoriadas o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. El lapso para intentar este recurso es de
treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de los
hechos.
Artículo 82. En caso de reconvención contra la República, el acto de contestación se realizará en el
vigésimo día hábil siguiente a su admisión.
Cuando se desprenda de los autos que la reconvención versare sobre objeto distinto al del juicio
principal, la Procuraduría General de la República podrá oponer las cuestiones previas a que haya
lugar, para que sean decididas en la sentencia definitiva como punto previo
Artículo 83. Cuando la República sea citada en garantía o en saneamiento, la citación al Procurador
o Procuradora General de la República debe hacerse en la forma prevista en este Decreto Ley, para
que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la
citación.
Salvo lo dispuesto en este artículo, el procedimiento para la intervención forzada se regirá conforme
a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción,
están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia
interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la
consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o
Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a
que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o
a instancia del Procurador o Procuradora General de la República
Artículo 85. Cuando la República sea condenada en juicio, el Tribunal encargado de ejecutar la
sentencia notificará al Procurador o Procuradora General de la República quien, dentro del lapso de
sesenta (60) días siguientes, debe informarle sobre su forma y oportunidad de ejecución.
Dentro de los diez (10) días siguientes de su notificación, la Procuraduría General de la República
participará al órgano respectivo de lo ordenado en la sentencia. Este último deberá informar a la
Procuraduría General de la República sobre la forma y oportunidad de ejecución de lo ordenado en la
sentencia, dentro de los treinta (30) días siguientes de recibido el oficio respectivo.
Artículo 86. La parte interesada, previa notificación, puede aprobar o rechazar la proposición del
organismo público que corresponda y, en el último caso, el Tribunal debe fijar otro plazo para
presentar nueva propuesta; si la misma no es aprobada por la parte interesada, o si el organismo
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respectivo no hubiere presentado alguna, el Tribunal debe determinar la forma y oportunidad de dar
cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Si se trata de cantidades de dinero, el Tribunal, a petición de la parte interesada, debe ordenar que
se incluya el monto a pagar en la partida respectiva de los próximos dos ejercicios presupuestarios, a
cuyo efecto debe enviar al Procurador o Procuradora General de la República copia certificada de la
decisión, la cual debe ser remitida al organismo correspondiente. El monto que se ordene pagar debe
ser cargado a una partida presupuestaria no imputable a programas.
2. Si se trata de entrega de bienes, el Tribunal debe poner en posesión de los mismos a quien
corresponda. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a actividades de utilidad pública o a
un servicio público prestado en forma directa por la República, el Tribunal debe acordar la fijación
del precio mediante avalúo realizado por tres peritos, nombrados uno por cada parte y el tercero de
común acuerdo. En caso de desacuerdo, el tercer perito es nombrado por el Tribunal.
Artículo 87. En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada
sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del
país.
Artículo 88. En los juicios en que haya recaído sentencia definitiva a favor de la República, el
Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe estimar el valor
de las respectivas actuaciones, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados, a los
efectos de la respectiva condenatoria en costas.
SECCION TERCERA
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 89. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas
cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses
de la República.
Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o
ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria
la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la
pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos
requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o
garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta
caución debe ser aprobada por la representación de la República.
Artículo 91. Las medidas preventivas, a que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse
sobre bienes que se encuentren en posesión de aquél contra quien se libren.
Artículo 92. El Juez debe limitar las medidas preventivas a los bienes que sean estrictamente
necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados
exceden la cantidad por la cual se decretó la medida, el Juez debe limitar los efectos de ésta a los
bienes suficientes, señalándolos con toda precisión.
SECCION CUARTA
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DE LA ACTUACION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
CUANDO LA REPÚBLICA NO ES PARTE EN JUICIO
Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos
juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los
derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora
General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los
intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar
acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del
asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir
a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.
Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es
aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000
U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar
dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia
a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o
Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud
de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la
República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias
certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir
de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El
Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar
dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia
a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como
las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la
cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General
de la República.
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en
general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos,
empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de
particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de
utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez
debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias
certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el
organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la
actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso
de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de
la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o
Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
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Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o
Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones
adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
TITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 99. Los funcionarios públicos que incumplan las obligaciones que les establece este
Decreto Ley, serán sancionados con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100
U.T.), de conformidad con el procedimiento sumario previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que
les sean imputables por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la
República.
La sanción prevista en el este artículo será aplicada por el superior jerárquico del funcionario objeto
de la misma, a requerimiento motivado del Procurador o Procuradora General de la República. Igual
sanción se aplicará al superior jerárquico que no dé cumplimiento a esta medida o la retarde
injustificadamente, sin perjuicio de las demás sanciones y procedimientos disciplinarios establecidos
en las leyes.
Artículo 100. Cuando se probare a un funcionario público haber negado o retardado los
requerimientos de la Procuraduría General de la República, será sancionado de acuerdo con lo
previsto en el artículo anterior.
Artículo 101. Cuando se probare a un particular no haber colaborado con los funcionarios de la
Procuraduría General de la República en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con multa
entre veinticinco y cien Unidades Tributarias (25 y 100 U.T.). La sanción será aplicada por el
Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada, previa instrucción
del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Artículo 102. Cuando se probare a un funcionario haber suministrado datos y documentos falsos
para ingresar a la Carrera de la Procuraduría, será sancionado con multa entre cincuenta y cien
Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La
sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución
motivada.
Artículo 103. Cuando a un funcionario u obrero de la Procuraduría General de la República se le
probare haber divulgado algún asunto relativo al Organismo, que haya tramitado o de los que tenga
conocimiento, será sancionado con multa entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100
U.T.), sin perjuicio de las demás sanciones legales aplicables. La sanción será aplicada por el
Procurador o Procuradora General de la República mediante resolución motivada.
Artículo 104. Cuando a los abogados distintos a los funcionarios de la institución que ejercen por
sustitución la representación y defensa de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la
República, se les probare negligencia en el cumplimiento de sus deberes, serán sancionados con
multas entre cincuenta y cien Unidades Tributarias (50 y 100 U.T.), sin perjuicio de las demás
sanciones legales aplicables.
La sanción será aplicada por el Procurador o Procuradora General de la República mediante
resolución motivada, previa instrucción del procedimiento sumario establecido en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
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Única. Se derogan la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 2 de
diciembre de 1965, publicada en la Gaceta Oficial Nº 27.921 del 22 de diciembre de 1965 y el
artículo 95 y los ordinales 1° y 4° del artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.660, de fecha 21 de
junio de 1974.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la publicación
del presente Decreto Ley, el Procurador o Procuradora General de la República deberá establecer el
reglamento interno relativo a la estructura organizativa y funcional de la Institución, el Sistema de la
Carrera de la Procuraduría General de la República y el Sistema de Remuneraciones
correspondiente. Igualmente, dentro del mismo lapso, procederá a la evaluación de todo el personal
de la Institución, a los fines de su clasificación en función de los nuevos perfiles definidos.
Los funcionarios y demás trabajadores que no cumplan los requisitos exigidos por los nuevos
perfiles, o que no sean requeridos por la nueva organización administrativa, serán retirados del
Organismo, debiéndose elaborar el informe correspondiente que será presentado al Presidente de
República, en Consejo de Ministros, en el cual se indicará el número de personas a ser retiradas y los
recursos presupuestarios necesarios para el pago de los respectivos pasivos laborales.
Segunda. Los funcionarios y obreros que reúnan los requisitos para permanecer en el Organismo y,
no obstante ello, decidan renunciar voluntariamente con el objeto de facilitar el proceso de
reestructuración, sin perjuicio de los beneficios que les confiere la ley, recibirán un monto
equivalente a 1,5 veces de la liquidación por concepto de prestaciones sociales correspondientes.
Tercera. Se podrán otorgar jubilaciones especiales a aquellos funcionarios con más de quince (15)
años de servicio en la Administración Pública, siempre y cuando hayan alcanzado la edad de
cincuenta y cinco (55) años si es hombre o de cincuenta (50) años si es mujer. Las resoluciones que
acuerden las jubilaciones se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9° de la Ley del Estatuto sobre el
Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública
Nacional, de los Estados y de los Municipios.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Este Decreto Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas , a los trece días del mes de noviembre de dos mil uno. Año 191º de la
Independencia y 142º de la Federación.
(L.S.)
HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS
Refrendado
Siguen firmas
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