Ley Orgánica de la Justicia de Paz - 1994
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LEY ORGANICA DE LA JUSTICIA DE PAZ
GACETA OFICIAL Nº 4.817 EXTRAORDINARIO DEL 21 DE DICIEMBRE DE 1994
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE LA JUSTICIA DE PAZ
TITULO I
DE LOS JUECES DE PAZ
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto regular todo lo relativo a la Justicia de Paz. A estos
efectos, en cada división territorial que se establezca en los Municipios habrá una persona,
que se denominará Juez de Paz, que tendrá por función solucionar los conflictos y
controversias que se susciten en las comunidades vecinales.
Artículo 2. Corresponderá a los Municipios prestar los servicios de la Justicia de Paz y
determinar su organización, de conformidad con esta Ley.
Artículo 3. Los Jueces de Paz procurarán la solución de los conflictos y controversias por
medio de la conciliación. Cuando ello no fuere posible, dichos conflictos y controversias
se resolverán con arreglo a la equidad, salvo que la Ley imponga una solución de derecho.
Los Jueces de Paz también resolverán conforme a la equidad cuando así lo soliciten
expresamente las partes.
Artículo 4. El propósito fundamental del Juez de Paz será lograr la justicia del caso
concreto y garantizar la convivencia pacífica de los miembros de la comunidad vecinal.
La actuación de los Jueces de Paz estará enmarcada dentro de los principios de oralidad,
concentración, simplicidad, igualdad, celeridad y gratuidad.
Artículo 5. Todas las actuaciones que se realicen ante los Jueces de Paz serán gratuitas y
se harán en papel común y sin estampillas. En los asuntos resueltos por los Jueces de Paz
no habrá condenatoria por gastos efectuados.
Capítulo II
De las Competencias y Atribuciones de los Jueces de Paz
Artículo 6. El Juez de Paz competente será el que ejerza su jurisdicción en el lugar donde
ocurran los hechos que determinen el conflicto o controversia. Igualmente deberá proteger
los derechos de aquellas personas que estén de tránsito dentro de su jurisdicción territorial
y requieran de su actuación por hechos acaecidos en ella.
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Artículo 7. Los Jueces de Paz serán competentes para conocer por vía de conciliación de
todos aquellos conflictos y controversias que los interesados le presenten, sin más
limitaciones que las derivadas del orden público y las que emanen de esta Ley.
Artículo 8. Los Jueces de Paz son competentes para conocer por vía de equidad:
1.- De todos aquellos conflictos y controversias sobre hechos que se deriven de la vida en
comunidad vecinal y cuyo conocimiento no haya sido asignado a Tribunales de
jurisdicción especial. En los casos de conflictos y controversias de contenido patrimonial,
sólo conocerán de aquellos cuya cuantía no exceda de cuatro (4) salarios mínimos
mensuales, siempre y cuando no se supere la cuantía máxima atribuida a los Tribunales
ordinarios.
2.- Del abuso en la corrección, la violencia y el maltrato familiar, así como de conflictos y
controversias propias de la vida en familia que afecten la vida en comunidad, con la
excepción de aquellos referidos al estado y la capacidad de las personas. Cuando el Juez
de Paz considere que los hechos que le sean sometidos vulneran disposiciones legales
cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción penal ordinaria o a jurisdicciones
especiales, deberá remitir sus actuaciones al Juez competente.
3.- De los conflictos y controversias no patrimoniales, relativos a la convivencia entre
vecinos en materia de arrendamiento y de propiedad horizontal, salvo aquellos asignados
a tribunales especiales o autoridades administrativas.
4.- De los conflictos y controversias entre vecinos derivados de la aplicación de
ordenanzas relativas a la convivencia vecinal y familiar, con la excepción de la materia
urbanística y otras donde el cumplimiento esté sometido al control de los Tribunales de
jurisdicción ordinaria, especial o contencioso-administrativa.
5.- De aquellos conflictos y controversias que las partes le hayan confiado para decidir
con arreglo al procedimiento de equidad.
Artículo 9. Son atribuciones del Juez de Paz:
1.- Ejecutar sus propias decisiones y mantener el orden público dentro de sus oficinas o
despacho, aun con el auxilio de la fuerza pública si fuere el caso.
2.- Designar, dentro de los primeros treinta (30) días a la asunción del cargo como
Primero y Segundo Conjuez, a quienes hubieren obtenido en la elección el cuarto y quinto
lugar. En caso de que no existieren, designará como tales Conjueces, a personas que
reúnan las mismas condiciones que esta Ley exige a los Jueces de Paz.
3.- Coadyuvar en la supervisión de la ejecución de las decisiones que recaigan sobre
guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas emanadas de los Tribunales ordinarios,
especiales o de la autoridad administrativa competente.
4.- Cooperar con los organismos competentes en la protección y preservación del medio
ambiente en la supervisión de sus programas, de acuerdo a la normativa legal
correspondiente.
5.- Colaborar en la supervisión de los programas de los organismos encargados del control
y fiscalización de la comercialización y mercadeo de los bienes de consumo en el ámbito
local.
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6.- Cualquier otra que le haya sido expresamente asignada por Ley u Ordenanza.
TITULO II
DE LA ELECCIÓN, CONTROL Y REMOCIÓN DEL JUEZ DE PAZ
Capítulo I
De la Elección
Artículo 10. El Concejo Municipal será la autoridad electoral competente para organizar,
coordinar, supervisar y llevar a cabo los procesos electorales contemplados en esta Ley,
con la activa participación de las Juntas Parroquiales y las comunidades organizadas.
El Concejo Municipal podrá delegar tales competencias en las Juntas Parroquiales o en
aquellas comunidades organizadas que así lo soliciten.
Artículo 11. Los Concejos Municipales, mediante Ordenanza regularán lo relativo al
proceso de elección del Juez de Paz, de conformidad con los principios consagrados en
esta Ley; asimismo, solicitarán la participación del Consejo Supremo Electoral, de la
Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) y de otros organismos, a los fines del
apoyo técnico necesario para el desarrollo satisfactorio de la elección. Estos organismos
estarán obligados a atender las solicitudes que a tales efectos efectúen los Concejos
Municipales.
Artículo 12. Los procesos para la elección de Jueces de Paz en toda la República se
regirán por esta Ley, por las Ordenanzas que se dicten de conformidad con la misma y por
la Ley Orgánica del Sufragio en cuanto le sea aplicable.
Artículo 13. Cada tres (3) años a partir de la primera elección, se llevarán a cabo los
comicios para elegir al Juez de Paz en los términos establecidos por esta Ley. Los Jueces
de Paz podrán ser reelectos.
Esta elección en ningún caso podrá coincidir con las elecciones nacionales, estadales o
municipales.
Artículo 14. Los Municipios serán divididos por la autoridad electoral competente en
circunscripciones intramunicipales de cuatro mil (4.000) habitantes cada una, procurando
no afectar las relaciones naturales de la comunidad, en cuyo caso podrán establecerse
circunscripciones con mayor o menor número de habitantes. A estos efectos, los Concejos
Municipales solicitarán la participación de la Oficina Central de Estadística e Informática
(OCEI) u otros organismos técnicos calificados.
Artículo 15. En cada circunscripción intramunicipal se elegirá un (1) Juez de Paz y dos (2)
suplentes. La postulación para candidatos se hará uninominalmente.
Las personas que obtuvieren el segundo y tercer lugar en la elección de Juez de Paz, serán
sus suplentes en el orden numérico obtenido, a los fines de suplir sus fallas temporales o
absolutas.
Artículo 16. Podrán postular candidatos para Jueces de Paz:
1.- La Asociaciones de Vecinos debidamente legalizadas.
2.- Las organizaciones civiles de estricto funcionamiento local y de fines culturales,
deportivos, sociales, educacionales, religiosos, científicos, artesanales, gremiales o
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ambientales, organizadas como personas jurídicas, las cuales deberán tener por lo menos
dos (2) años de constituidas.
3.- Grupos de vecinos que representen el tres por ciento (3%) de los inscritos en el registro
electoral de la circunscripción intramunicipal respectiva.
Artículo 17. El Registro Electoral válido será aquel que resulte de la revisión anual
realizada por el Consejo Supremo Electoral correspondiente a las últimas elecciones
municipales a nivel nacional, de conformidad con la Ley Orgánica del Sufragio, el cual
deberá ser actualizado por el censo que realicen los Municipios conjuntamente con sus
comunidades.
Artículo 18. Las postulaciones se harán por ante la autoridad electoral competente dentro
del lapso fijado por la normativa del Concejo Municipal, previo llamado público a la
comunidad sobre la apertura de dicho lapso.
Artículo 19. Durante el proceso para la elección de Jueces de Paz, se prohibe la
realización de campañas electorales pagadas o cedidas con fines de desplegar afiches,
pancartas, calcomanías, anuncios de radio, televisión o de prensa alusivos a alguna
candidatura o grupo electoral.
Esta prohibición no impide la participación de los candidatos en programas de opinión
radiales o televisivos, entrevistas de prensa o reuniones con los vecinos.
Artículo 20. Se consideran electores a los efectos de esta Ley, todos los venezolanos y
extranjeros mayores de dieciocho (18) años que residan en la circunscripción
intramunicipal de que se trate. En el caso de los extranjeros, deberán tener por lo menos
diez (10) años en condición de residentes en el país y un (1) año de residencia en la
respectiva circunscripción.
Capítulo II
De las Condiciones de Elegibilidad
Artículo 21. Para ser Juez de Paz se requiere:
1.- Ser venezolano.
2.- Mayor de treinta (30) años.
3.- Saber leer y escribir.
4.- De profesión u oficio conocido.
5.- Tener, para el momento de la elección, tres (3) años por lo menos de residencia en la
circunscripción intramunicipal donde ejercerá sus funciones.
6.- No haber sido objeto de condena penal mediante sentencia definitivamente firme, ni de
declaratoria de responsabilidad administrativa o disciplinaria.
7.- No estar sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.
8.- No ser miembro de la directiva de alguna de las agrupaciones con capacidad para
postular para el momento de la postulación.
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9.- No pertenecer a la directiva de partidos políticos al momento de la postulación.
10.- Haber realizado el Programa Especial de Adiestramiento de Jueces de Paz.
El Juez de Paz debe ser una persona de reconocida seriedad laboral, trayectoria moral,
sensibilidad social y responsabilidad conocida en su ámbito familiar y local, así como de
comprobada sensatez, capacidad para el diálogo y ser respetuoso de la condición humana
de sus semejantes.
Artículo 22. En los Municipios fronterizos con otro país, los candidatos a Juez de Paz
deberán tener cinco (5) años por lo menos de residencia en la circunscripción
intramunicipal de que se trate.
En las comunidades indígenas, el Concejo Municipal deberá establecer condiciones y
requisitos especiales, considerando los elementos étnicos y culturales de cada grupo, sin
que se vulneren principios constitucionales.
Artículo 23. La persona electa Juez de Paz, así como sus respectivos suplentes, quedan
obligados a residir de manera permanente en la circunscripción intramunicipal de su
competencia, sin que puedan mantener residencia distinta por más cercana que ésta fuera
a su jurisdicción.
Capítulo III
De los Programas de Adiestramiento, Seguimiento y Mejoramiento
Artículo 24. El Municipio, con el apoyo del Consejo de la Judicatura, las universidades
públicas y privadas, organizaciones especializadas y las comunidades, deberá organizar
Programas Especiales de Adiestramiento de Jueces de Paz, con una duración mínima de
sesenta (60) horas académicas, así como cursos de seguimiento y mejoramiento, los
cuales podrán ser cumplidos por todas aquellas personas interesadas.
Artículo 25. El Municipio deberá promover la realización de seminarios, foros, talleres y
charlas para informar y educar a las comunidades sobre la justicia de paz. Para la
realización de dichos eventos, podrá solicitar el apoyo de organizaciones no
gubernamentales y de las propias comunidades.
Capítulo IV
Del Referendo Revocatorio
Artículo 26. El mandato del Juez de Paz podrá ser controlado y revocado por los vecinos
de la respectiva circunscripción intramunicipal, utilizando el Referendo Revocatorio con
iniciativa popular del veinticinco por ciento (25%) de su población electoral. Convocado
el Referendo, el Juez de Paz quedará suspendido en el ejercicio del cargo, debiendo
asumir el suplente o Conjuez a quien corresponda cubrir las faltas temporales del mismo.
Artículo 27. Para la procedencia del Referendo Revocatorio y su convocatoria por parte
de la autoridad electoral competente, además de la iniciativa popular, es necesario que el
Juez de Paz se encuentre incurso en alguna de las causales siguientes:
1.- Observar una conducta censurable que comprometa la dignidad de su cargo.
2.- Irrespetar los derechos de los miembros de la comunidad o los derechos humanos.
3.- Observar conductas contrarias a la Ley.
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Artículo 28. La autoridad electoral competente será responsable de convocar el Referendo
Revocatorio, que deberá celebrarse dentro de un plazo máximo de treinta (30) días, a los
fines del pronunciamiento de los electores de la circunscripción intramunicipal. Si el
electorado se pronuncia por la revocatoria del mandato, se procederá a llamar nuevamente
a elecciones, de acuerdo a las disposiciones electorales previstas en esta Ley. En caso de
ser ratificado el Juez de Paz, reasumirá el ejercicio de sus funciones.
TITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA JUSTICIA DE PAZ
Capítulo I
Del Funcionamiento
Artículo 29. El Juez de Paz y los suplentes deberán elaborar un Reglamento Interno de
Funcionamiento, en el cual se establecerá la normativa mínima a los fines del cabal
cumplimiento de sus funciones, regulándose fundamentalmente el horario y las
vacaciones del Juez Titular. Asimismo, deberá solicitar la colaboración de los vecinos a
los efectos del desarrollo de la buena gestión en materias especiales y en las labores de
secretaría, archivo y orden dentro del local.
Las universidades públicas y privadas podrán prestar su colaboración en este sentido,
como complemento a sus programas de estudio. Igualmente, las universidades, institutos y
otras organizaciones educativas que dentro de sus programas de estudio establezcan el
área social, podrán ayudar en el desempeño de las labores de los Jueces de Paz en
cualquier parte del territorio de la República, colaborando directamente o estableciendo
un régimen de pasantías para su cuerpo estudiantil.
Artículo 30. El Juez de Paz deberá prestar sus servicios en el local que le haya sido
asignado por el Municipio o la comunidad; en su defecto podrá despachar en su
residencia. En ambos casos corresponderá al Municipio cubrir los gastos relativos al
suministro del material de oficina, servicios básicos y mantenimiento.
Capítulo II
De las Faltas Temporales y Absolutas
Artículo 31. Las ausencias temporales del Juez de Paz serán cubiertas por los suplentes en
el orden de elección o por el Conjuez que corresponda. Cuando se produjere falta absoluta
antes de asumir el cargo o de cumplir la mitad de su período legal, se procederá a una
nueva elección en la fecha que fije la autoridad electoral competente. Si esta falta se
produjere después de transcurrida más de la mitad del período, el suplente o Conjuez a
quien corresponda ejercerá el cargo por lo que resta del período.
Artículo 32. Son faltas temporales:
1.- La separación del cargo en virtud de vacaciones del modo que lo determine el
Reglamento Interno de Funcionamiento.
2.- Separación del conocimiento del conflicto o controversia.
3.- Otras ausencias ordinarias o accidentales.
Artículo 33. Son faltas absolutas:
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1.- El fallecimiento.
2.- La renuncia.
3.- La incapacidad para el ejercicio del cargo.
4.- La pérdida de la investidura por Referendo Revocatorio.
5.- El traslado de la residencia fuera de su jurisdicción territorial.
6.- Ser objeto de una condena penal, mediante sentencia definitivamente firme o
declaratoria de responsabilidad administrativa.
Capítulo III
De la Separación del Conocimiento de la Controversia y del Conflicto de Competencia
Artículo 34. Cuando el Juez de Paz considere que existen motivos justificados para
abstenerse de conocer de una controversia, lo manifestará a los interesados y procederá a
convocar al suplente.
Si alguno de los interesados considera que existen motivos para que el Juez de Paz se
separe de conocer la controversia, le solicitará que designe al suplente. En todo caso el
Juez de Paz manifestará a los interesados las razones por las cuales considera podría
seguir conociendo de la controversia; pero en caso de insistencia, deberá remitirle el
conocimiento del conflicto al suplente.
Artículo 35. En el caso de que dos Jueces de Paz se consideren igualmente competentes
para conocer de una misma controversia, privará el del lugar donde hubieren ocurrido los
hechos y si hubiere duda, la competencia corresponderá al que primero hubiese conocido.
Cuando un Juez de Paz, de oficio o a instancia de parte, considere que en la fase de
equidad otro Juez de la jurisdicción ordinaria o especial está invadiendo su competencia,
deberá acudir al Juzgado Superior en la materia afín a la controversia con jurisdicción en
la misma Parroquia, para solicitar la regulación de la competencia. De la misma manera se
procederá cuando un Juez ordinario o especial considere que un Juez de Paz está
invadiendo su competencia. Una vez que el Superior tenga conocimiento de la solicitud de
regulación de competencia, deberá resolver en un lapso no mayor de tres (3) días
continuos. La decisión no será objeto de revisión.
TITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
Capítulo I
De la Conciliación
Artículo 36. En las controversias que se susciten en las materias de su competencia, el
Juez de Paz procurará por todas las vías posibles y de manera obligatoria la conciliación
entre los interesados, de modo que los mismos resuelvan consensualmente sus problemas.
En la fase conciliatoria, el Juez de Paz decidirá la manera de proceder en cada caso.
Artículo 37. Recibida la solicitud ante el Juez de Paz, éste deberá proceder a notificar
personalmente a los interesados. De no ser posible la notificación personal, el Juez de Paz
dispondrá fijar en la morada, en la oficina o negocio de la persona, en las oficinas o local
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donde despache el Juez y en algún lugar público, un cartel o aviso de notificación.
Artículo 38. En los casos en los cuales el Juez de Paz lo considere conveniente podrá
nombrar una Junta Interdisciplinaria de Conciliación para brindar apoyo psicológico,
religioso, médico, legal o de trabajo social, a la persona o familiar que lo requiera.
Artículo 39. Las Asociaciones de Vecinos, las organizaciones postulantes y demás
miembros de la comunidad, deberán presentar al Juez de Paz listas de técnicos, peritos y
demás profesionales o miembros de la comunidad, que residan en la misma localidad y
que estén dispuestos a trabajar en forma honoraria, tanto en el proceso como en las Juntas
de Conciliación.
Artículo 40. Durante la fase de conciliación, el Juez de Paz podrá trasladarse al domicilio,
residencia, habitación o lugar de trabajo de todas aquellas personas involucradas en la
controversia. También podrá practicar notificaciones y solicitar ayuda de las autoridades
competentes, así como pedir la colaboración de los demás miembros de la comunidad en
procura de la conciliación.
Capítulo II
De la Equidad
Artículo 41. Agotada la fase conciliatoria sin que medie acuerdo, el Juez así lo declarará y
en el mismo acto procederá a decidir conforme a la equidad, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 8º de esta Ley, asegurando el derecho a la defensa de los interesados, a menos
que alguno quisiera presentar nuevas pruebas. En este último caso se seguirá el
procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 42. El Juez de Paz, en la misma audiencia hará un recuento ordenado de los
hechos de la controversia, podrá dictar las medidas provisionales que considere
convenientes y abrirá un lapso de pruebas no mayor de cinco (5) días hábiles, para la
evacuación de las mismas. Cumplido este lapso, el Juez de Paz decidirá conforme a la
equidad dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, luego de terminado el lapso
probatorio.
En las actuaciones ante los Jueces de Paz no será obligatorio para las partes interesadas
estar asistidas por Abogados.
Capítulo III
De las Pruebas
Artículo 43. Los interesados podrán valerse de todos los medios de pruebas que no se
encuentren expresamente prohibidos por la Ley y que consideren conducentes para la
demostración de sus pretensiones.
El Juez podrá valorar o desechar las pruebas presentadas por los interesados, tomando en
consideración la experiencia y el sentido común.
El Juez de Paz, si lo considera necesario, podrá trasladarse al lugar de los acontecimientos
con el fin de formarse un criterio directo para su decisión. Asimismo, podrá preguntar y
repreguntar a los interesados y testigos según el caso en cualquier fase del procedimiento,
antes de dictar sentencia con base en la equidad.
Artículo 44. Si lo considera necesario, el Juez podrá hacerse asistir por abogados,
ingenieros, técnicos, peritos y expertos en materias afines a la naturaleza de la
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controversia planteada. Dicha asistencia será gratuita y no podrá diferir los lapsos
establecidos para dictar sentencia.
Capítulo IV
De la Terminación del Procedimiento
Sección Primera
Del Acuerdo Conciliatorio y la Sentencia
Artículo 45. La conciliación culminará con la firma de un acuerdo, el cual tendrá valor de
sentencia y deberá ser firmado por los interesados y por el Juez de Paz. Este acuerdo
establecerá los derechos y obligaciones de cada interesado y los medios y plazos para ser
cumplidos. El mismo no será revisable.
Artículo 46. En caso de que la controversia haya de resolverse con arreglo a la equidad, la
sentencia será dictada verbalmente por el Juez y se asentará por escrito en el expediente al
finalizar la audiencia y dentro de los cinco (5) días siguientes se publicará, sin mayores
formalidades que las exigidas por esta Ley.
El fallo contendrá un resumen de los hechos y de los criterios que sirvieron de base para
decidir con arreglo a la equidad.
Sección Segunda
De la Revisión y de la Apelación
Artículo 47. En aquellas controversias de contenido no patrimonial, la sentencia conforme
a la equidad será revisable a instancia de parte interesada por el Juez de Paz,
conjuntamente con los suplentes o los conjueces según el caso. La decisión que se dicte de
esta manera será obligatoria para las partes.
La revisión podrá solicitarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, después de
publicada la sentencia. Contra dicha decisión no habrá recurso alguno.
Artículo 48. En aquellas controversias de contenido patrimonial, la sentencia será apelable
por la parte interesada ante el Juez de Paz, dentro de un lapso no mayor de tres (3) días
hábiles. Interpuesta la apelación, el Juez deberá admitirla y remitir el expediente
contentivo de sus actuaciones dentro de un lapso que no exceda de tres (3) días hábiles al
Juez competente, quien deberá decidir conforme a equidad.
Sección Tercera
De la Ejecución
Artículo 49. La sentencias deberán contener un Capítulo denominado DE LA
EJECUCION, en el cual se especificarán en forma clara y precisa los plazos de ejecución
y las autoridades u organismos nacionales, estadales y municipales llamados a darle
cumplimiento. Una vez agotado el procedimiento voluntario y para asegurar lo decidido,
el Juez de Paz podrá dictar medidas ejecutivas, a cuyos efectos las autoridades
competentes estarán obligadas a prestar el apoyo que requiera.
Artículo 50. Quien incumpliere el mandamiento contenido en la sentencia, siempre que la
misma no verse sobre obligaciones patrimoniales, será sancionado con arrestos continuos
de uno (1) hasta siete (7) días.
El Juez de Paz podrá conmutar cada día de arresto por multas o trabajos comunitarios y
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dará preferencia a estos últimos, procurando no alterar la vida familiar o social del
afectado.
Las multas a que se refiere este artículo deberán ser enteradas en el Fisco Municipal, a los
fines del financiamiento de la Justicia de Paz.
Artículo 51. La conversión de los arrestos a que se refiere el artículo anterior se efectuará
de la siguiente manera: Cada día de arresto equivaldrá a cuatro (4) días de salario mínimo
o de seis (6) horas de trabajo comunitario. Este se realizará en los sitios, días y horas que
el Juez disponga, procurando no entorpecer la actividad laboral del obligado ni ser
vejatorios a la condición humana, ni violatorios de los derechos humanos.
TITULO V
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 52. El cargo de Juez de Paz, así como el de suplente o Conjuez no será
remunerado. Tampoco podrán recibir dádivas ni bonificaciones de las partes interesadas o
en conflicto. Esto no obsta para que la comunidad colabore con la gestión del Juez de Paz
haciendo donaciones en especie de material de oficina.
Artículo 53. Los Municipios deben hacer el correspondiente apartado presupuestario en la
respectiva Ordenanza para garantizar la dotación y funcionamiento de la Justicia de Paz,
así como para la realización de programas de adiestramiento y difusión de la misma.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 54. El Ejecutivo Nacional deberá efectuar un aporte económico inicial para
colaborar con los Concejos Municipales en la implementación de esta Ley.
Artículo 55. El Ejecutivo Nacional, a través de los organismos y autoridades competentes
coadyuvará en la instrumentación de esta Ley y promocionará la difusión de la Justicia de
Paz. Asimismo, procurará la formación de las comunidades en el conocimiento de sus
principios básicos. A tales fines deberá hacer el correspondiente apartado presupuestario.
Artículo 56. El Ministerio de Educación deberá incluir dentro de sus programas
educativos lo relativo a la institución de la Justicia de Paz.
Artículo 57. La implementación de los postulados contenidos en esta Ley se desarrollará
de manera gradual y progresiva atendiendo a las necesidades, capacidad y desarrollo de
cada comunidad, lo cual deberá hacerse dentro de un lapso que no exceda de dos (2) años,
contados a partir de la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 58. Se deroga la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Paz de fecha
20 de septiembre de 1993, reformada parcialmente en fecha 23 de junio de 1994,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.741 Extraordinario, de
fecha 30 de junio de 1994.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días del
mes de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Años 184º de la Independencia y
135º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
EDUARDO GOMEZ TAMAYO
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EL VICEPRESIDENTE,
CARMELO LAURIA LESSEUR
LOS SECRETARIOS,
JULIO VELASQUEZ
ADEL MUHAMMAD TINEO
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veinte días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cuatro. Año 184º de la Independencia y 135º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S)
RAFAEL CALDERA
Refrendado
El Ministro de Justicia
RUBEN CREIXEMS SAVIGNON
Refrendado
El Ministro de Estado
JOSE GUILLERMO ANDUEZA.
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