Ley Organica de la Corte Suprema de Justicia - 1976
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LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Decreta:
la siguiente,
LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la
máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en Pleno o
en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno.
Artículo 2. La Corte tiene la competencia y atribuciones que le confiere la legislación
nacional, pero su función primordial es controlar, de acuerdo con la Constitución y las
leyes, la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público.
Artículo 3. La ciudad de Caracas es el asiento permanente de la Corte. Esta podrá, sin
embargo, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, acordar su traslado
transitorio a otro lugar del país, en conformidad con el artículo 11 de la Constitución.
TITULO I
De la organización de la Corte
CAPITULO I
De los Magistrados
Artículo 4. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por el
Congreso, en sesión conjunta de sus Cámaras, por períodos de nueve años, pero se
renovarán por terceras partes cada tres años. Los Magistrados cuyo mandato haya
expirado, podrán ser reelegidos.
El Congreso designará los Magistrados de la Corte dentro de los primeros sesenta días
de las sesiones ordinarias del año al cual corresponda la elección. En esa oportunidad,
el Congreso podrá, mediante acuerdo aprobado por las dos terceras partes de sus
miembros, aumentar el número de los Magistrados o de las Salas que componen la
Corte y, en este último caso, redistribuir la competencia entre ellas. Dicho acuerdo se
hará efectivo en la siguiente oportunidad en que se renueve la tercera parte de los
Magistrados integrantes de la Corte, y al hacerse su designación, el Congreso señalará
a quienes nombra por tres, seis o nueve años, a los fines de la renovación establecida
en la primera parte de este artículo.
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Artículo 5. Además de los requisitos exigidos por la Constitución, los Magistrados de
la Corte deberán reunir las siguientes condiciones: ser persona de reconocida
honorabilidad y competencia; estar en pleno goce de sus derechos y facultades; haber
actuado en la judicatura, ejercido la profesión de abogado o prestado sus servicios en
la docencia o en instituciones públicas o privadas, en materia jurídica, por más de diez
años.
Artículo 6. No podrán ser simultáneamente Magistrados de la Corte quienes estén
unidos entre sí por matrimonio, adopción o parentesco en línea recta o en la colateral
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Cuando el Congreso elija a una persona vinculada por un nexo de los aquí señalados
con uno de los Magistrados en ejercicio del cargo, tal designación será nula de pleno
derecho y se procederá a la elección de nuevo Magistrado.
De producirse la situación prevista en este artículo entre Magistrados que estén
ejerciendo el cargo, la Corte decidirá cuál de ellos ha de ser sustituido, teniendo en
cuenta las circunstancias del caso.
Artículo 7. Los Magistrados no podrán ejercer otro cargo, ni profesiones o actividades
incompatibles con sus funciones. Podrán, sin embargo, ser miembros de comisiones
codificadoras, redactoras o revisoras de leyes, ordenanzas y reglamentos que, según las
disposiciones que las rijan, no constituyan destinos públicos remunerados. También
pueden ejercer cargos académicos y docentes a menos que sean a tiempo completo, o
que resulten incompatibles con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8. Los Magistrados prestarán juramento ante las Cámaras reunidas en sesión
conjunta en la hora y fecha que, al efecto, señale el Presidente del Congreso.
Los Magistrados que no concurrieren al acto fijado para la juramentación o que, por
cualquier circunstancia no hubieren sido juramentados por el Congreso dentro de los
diez días siguientes a su elección, se juramentarán ante la Corte.
Artículo 9. Los nuevos Magistrados se incorporarán a la Corte al día siguiente de su
juramentación ante el Congreso, o, posteriormente, en la fecha más inmediata que ella
señale.
Sin embargo, si alguno de los Magistrados no tomare posesión del cargo dentro de los
veinte días siguientes a su elección, ni durante el término que al efecto pudiere haber
obtenido de la Corte, se considerará que no ha aceptado el cargo, y el Congreso hará
nueva elección.
Artículo 10. Los Magistrados salientes continuarán en el ejercicio de sus funciones
mientras no sean sustituidos por quienes deban reemplazarlos; en caso de que todos los
Magistrados electos no concurran en la misma fecha a tomar posesión de su cargo, el
Presidente de la Corte determinará por la suerte el orden en que aquéllos deban ser
reemplazados.
Artículo 11. Ninguno de los Magistrados podrá eximirse de ejercer sus funciones,
salvo en los casos de inhibición o recusación declarada con lugar.
Artículo 12. Además de los días de asueto ordinarios, los Magistrados gozarán de las
vacaciones anuales que les correspondan, de acuerdo con la Ley.
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Artículo 13. Los Magistrados podrán obtener licencia para separarse temporalmente
del cargo, por motivo de enfermedad, desempeño de misión oficial compatible con el
cargo u otra causa que la Corte considere justificada. Si vencida la licencia el
Magistrado no se reincorporare, ni hubiere obtenido prórroga, se considerará que ha
renunciado al cargo, a menos que una causa justificada se lo haya impedido.
En caso de separación de un Magistrado por enfermedad, o por cualquier otro motivo
grave a juicio de la Corte, aquél tendrá derecho al sueldo completo hasta por seis
meses. Si la licencia fuere para desempeñar misión oficial, el Magistrado devengará sus
dotaciones legales durante el tiempo de la misión.
Artículo 14. Los Magistrados tienen derecho a ser jubilados una vez cumplidos
cincuenta y cinco años de edad, si han estado por lo menos nueve años en el ejercicio
del cargo. Igualmente tienen derecho a jubilación cuando por enfermedad, accidente,
vejez u otra causa, no puedan cumplir cabalmente con los deberes de su cargo. En este
último caso, la Corte podrá disponer de oficio la jubilación, por el voto de las dos
terceras partes de sus miembros.
En el primer supuesto, la jubilación será equivalente al noventa por ciento del sueldo; y
en el segundo, se fijará entre un veinte y un noventa por ciento del mismo, teniendo en
cuenta el tiempo que haya estado el Magistrado al servicio del Estado.
Artículo 15. Cuando un Magistrado en ejercicio del cargo o ya jubilado, falleciere, su
cónyuge, hijos menores de dieciocho años, o mayores de edad que se encuentren
incapacitados total o permanentemente, tendrán derecho a una pensión equivalente a la
jubilación que corresponda al Magistrado, de acuerdo con las previsiones del artículo
anterior.
Si el cónyuge concurriere con los indicados descendientes, le corresponderá la mitad y
la otra mitad a los hijos.
Los ascendientes que dependan económicamente del Magistrado fallecido tendrán
derecho a una tercera parte de la pensión si concurrieren con el cónyuge y los hijos y a
la mitad de ella si aquél no tuviere herederos legitimarios o dejare solamente cónyuge o
hijos.
CAPITULO II
De los Suplentes y Conjueces
Artículo 16. Los Suplentes serán elegidos por el Congreso en número igual al de los
Magistrados. Cada Sala designará anualmente cinco Conjueces, dentro de las cinco
audiencias siguientes a la fecha en que elija las autoridades a que se refiere el artículo
31 de esta Ley.
Los Suplentes y Conjueces de la Corte, deberán reunir las mismas condiciones exigidas
para ser Magistrado en los artículos 5 y 6 de esta Ley.
Artículo 17. Las faltas absolutas, temporales o accidentales de los Magistrados serán
llenadas por los Suplentes o Conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el
Capítulo III del Título IV de esta Ley.
Artículo 18. En la oportunidad fijada en el artículo 4 el Congreso elegirá a los
Suplentes para el siguiente período. El Suplente electo entre una y otra renovación se
considera que ha sido designado por un tiempo igual a lo que falte del período de aquél
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que haya sustituido, y pasará a ocupar el mismo lugar que éste en la lista de Suplentes
correspondiente.
Artículo 19. Tanto el Congreso como la Corte cuidarán, en sus casos, de que las listas
de Suplentes y Conjueces se mantengan al día y de que en ellas se indique el orden en
que deben llenar las faltas de los Magistrados.
Artículo 20. Las Salas podrán formar listas ad-hoc de Conjueces, cuando se excusen
todos los que figuren en la lista a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 21. Los Suplentes y Conjueces prestarán juramento en la sesión que señalará
con tal fin la Corte en Pleno o la Sala respectiva.
Artículo 22. El Suplente que llene una falta absoluta, durará en el ejercicio de su cargo
hasta que termine el período del Magistrado a quien supla.
Artículo 23. La elaboración de nuevas listas de Suplentes o Conjueces no afecta la
composición de las Salas Accidentales o Especiales ya constituidas.
CAPITULO III
De las Salas y del Juzgado de Sustanciación
Artículo 24. La Corte ejercerá sus funciones en Pleno, en Sala Político-Administrativa,
en Sala de Casación Civil y en Sala de Casación Penal.
Cada una de estas tres últimas Salas estará formada por cinco Magistrados. El número
de las Salas y de los Magistrados podrá ser aumentado, de conformidad con lo previsto
en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 25. Cuando exceda de cien el número de asuntos pendientes de decisión en
una de las Salas, la Corte en Pleno podrá autorizar la constitución de Salas Especiales
formadas por cuatro Magistrados y uno de los Suplentes o Conjueces de la respectiva
Sala, escogidos por el Presidente de la misma, quien asignará a dichas Salas Especiales,
los asuntos de que deba conocer.
Si los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les correspondan dentro
de los lapsos establecidos por la Ley para trámite y sentencia, el Presidente de la
misma, quien asignará a dichas Salas Especiales, los asuntos de que deba conocer. Si
los Suplentes o Conjueces no despacharen los asuntos que les correspondan dentro de
los lapsos establecidos por la Ley para trámite y sentencia, el Presidente de la Sala
respectiva podrá sustituirlos por otros Suplentes o Conjueces. A tales efectos, el
Presidente de la Sala establecerá el orden de prioridad en el cual serán tramitados y
decididos los asuntos asignados a cada Suplente o Conjuez.
Artículo 26. El Presidente, el Secretario y el Alguacil de la Corte constituyen el
Juzgado de Sustanciación de la Corte en Pleno, y los titulares de dichos cargos en cada
Sala, formarán, a su vez, el Juzgado de Sustanciación de la respectiva Sala.
Artículo 27. El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político - Administrativa podrá
constituirse con personas distintas a las señaladas en el artículo anterior, cuando así lo
decida la Corte.
El Juzgado de Sustanciación, constituido en la forma prevista en este artículo, podrá
instruir también las causas de que conozca la Corte en Pleno o las otras Salas, y podrá
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conferir comisión cuando fuere necesario o pertinente.
Artículo 28. Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de
acuerdo con la Ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación.
Artículo 29. El Magistrado de cuya decisión, como juez sustanciador, se apele o
recurra para ante la Sala de que forma parte, no participará en las deliberaciones y
decisiones de ésta sobre la apelación o recurso intentado. En tal caso, la Sala actuará
válidamente con sus restantes miembros.
Artículo 30. De las apelaciones y recursos contra las decisiones del Juzgado de
Sustanciación constituido de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de esta Ley,
conocerá la Sala Político-Administrativa, la Corte en Pleno o las otras Salas, según los
casos.
CAPITULO IV
De los funcionarios
Artículo 31. La Corte en Pleno tendrá un Presidente y un Primero y Segundo
Vicepresidentes, quienes presidirán, respectivamente, las Salas de que forman parte.
En ningún caso, el Presidente, el Primer Vicepresidente y el Segundo Vicepresidente,
podrán ser miembros de una misma Sala.
Artículo 32. La Corte en Pleno y las Salas de Casación Civil, de Casación Penal y
Político-Administrativa, tendrán sus respectivos Secretarios y Alguaciles.
Unos y otros deberán ser aptos para el ejercicio de cargos públicos, y no estar incursos
en las causales de incompatibilidad establecidas en el artículo 6 de esta Ley. Los
Secretarios han de ser, además, abogados de la República y mayores de veinticinco
años.
Artículo 33. El Presidente y los Vicepresidentes de la Corte durarán en sus funciones
un año, pero podrán ser reelegidos.
La elección se efectuará el diez de abril de cada año o en la fecha más inmediata.
Artículo 34. La Corte elegirá los funcionarios a que se refieren los artículos 31 y 32 en
la forma que establezca en su Reglamento Interno.
Artículo 35. El Presidente se juramentará ante la Corte y tomará el juramento a los
demás funcionarios electos.
Artículo 36. El día siguiente o el más inmediato posible a la elección del Presidente y
Vicepresidentes de la Corte, las Salas, bajo la dirección de quienes deban presidirlas,
elegirán a sus respectivos Vicepresidentes, Secretarios y Alguaciles, quienes prestarán
el juramento ante la respectiva Sala.
Artículo 37. Las actas de las sesiones en que sean elegidos los altos funcionarios de la
Corte se publicarán en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA.
Artículo 38. El Ministerio Público será ejercido ante la Corte por el Fiscal General de
la República, con el auxilio de los funcionarios que determina la Ley que rige sus
funciones.
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Artículo 39. Un defensor y dos Suplentes serán nombrados, respectivamente, por las
Salas Político-Administrativa y Penal, de fuera de sus seno, en la oportunidad señalada
en el artículo 36 de esta Ley.
Dichos funcionarios deberán reunir las mismas condiciones exigidas para ser Secretario
de la Corte y prestarán juramento ante la Sala que los haya nombrado. El número de
Defensores podrá ser aumentado, de acuerdo con las necesidades de servicio.
Artículo 40. La Corte tendrá, además, los funcionarios y empleados subalternos que
necesite para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 41. La Corte podrá contratar, como auxiliares, a profesionales y técnicos.
TITULO II
De la competencia y atribuciones de la Corte
CAPITULO I
De la competencia de la Corte
Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
1.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes y demás actos generales de los
cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución;
2.- Decidir acerca de la inconstitucionalidad de las leyes que solicite el Presidente de la
República antes de ponerle el ejecútese, conforme al artículo 173 de la Constitución;
3.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones o leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos generales de los cuerpos deliberantes de los
Estados o Municipios, que colidan con la Constitución;
4.- Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos de efectos
generales del Poder Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución;
5.- Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los funcionarios a que se
refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución y conocer de las
respectivas causas cuando sea procedente;
6.- Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar
cuál de ellas debe prevalecer;
7.- Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas
que la integran o entre los funcionarios de la propia Corte, con motivo de sus
funciones;
8.- Conocer de las causas civiles que, por enriquecimiento ilícito, se propongan contra
el Presidente de la República o quien haga sus veces;
9.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de ilegalidad, de los actos
generales de los órganos unipersonales o colegiados del Poder Público, salvo en los
casos previstos en las disposiciones transitorias de esta Ley;
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10.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o
de ilegalidad, de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional;
11.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad,
de los actos de los órganos del Poder Público, en los casos no previstos en los
ordinales 3º, 4º y 6º del artículo 215 de la Constitución;
12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o
de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del Consejo
Supremo Electoral o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional;
13.- Dirimir las controversias en que una de las partes sea la República o algún Estado
o Municipio, cuando la contraparte sea otra de esas mismas entidades, en conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 215 de la Constitución;
14.- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de
la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los
contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o las
Municipalidades;
15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto
Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía
excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra
autoridad.
16.- Conocer de cualquier otra acción que se intente contra la República o alguno de
los entes a que se refiere el ordinal anterior, si su conocimiento no estuviere atribuido a
otra autoridad.
17.- Conocer de los juicios en que se ventilen varias acciones conexas, siempre que a la
Corte esté atribuido el conocimiento de alguna de ellas;
18.- Conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de los
tribunales de lo contencioso-administrativo o de los tribunales ordinarios o especiales
en los juicios en que sea parte o tenga interés la Repúblicas, cuando su conocimiento
no estuviere atribuido a otra autoridad;
19.- Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
20.- Conocer de los recursos de hecho que se interpongan ante ella;
21.- Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o
especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden
jerárquico;
22.- Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o
administrativas de una misma o diferentes jurisdicciones con motivo de sus funciones,
cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad;
23.- Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir
determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en
conformidad con ellas;
24.- Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen
acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley;
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25.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de
acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley;
26.- Conocer de las causas por hechos ocurridos en alta mar, en el espacio aéreo
internacional o en puertos o territorios extranjeros, que puedan ser promovidos en la
República, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
27.- Conocer de las causas que se sigan contra los representantes diplomáticos
acreditados en la República, en los casos permitidos por el Derecho Internacional;
28.- Conocer de las causas de presa;
29.- Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al
conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;
30.- Declarar si hay o no lugar para solicitar o conceder la extradición en los casos
previstos por los tratados públicos o autorizados por la Ley;
31.- Conocer de los recursos de revisión, casación y de cualesquiera otros cuyo
conocimiento le atribuyan las leyes en materia penal;
32.- Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de penas;
33.- Conocer del recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles, del trabajo y en
cualesquiera otros en que se consagre dicho recurso por ley especial;
34.- Conocer de cualquier controversia o asunto litigioso que le atribuyan las leyes, o
que le corresponda conforme a éstas en su condición de más alto Tribunal de la
República.
Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo
anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso
decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si
estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna
otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En
Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales
20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala
Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo
artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido
a alguna de las otras Salas.
CAPITULO II
De las atribuciones de la Corte
Artículo 44. Además de la competencia que le corresponde conforme al artículo 42, la
Corte tiene las siguientes atribuciones:
1.- Recibir el juramento del Presidente de la República en el caso previsto en el artículo
186 de la Constitución;
2.- Iniciar proyectos de ley relativos a la organización y procedimientos judiciales y
designar a aquellos de sus miembros que deban representarla en las sesiones en que
ellos se discutan;
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3.- Recomendar a los otros Poderes, reformas en la legislación sobre materias en las
que no tenga iniciativa de acuerdo con el ordinal anterior;
4.- Solicitar del Congreso que se aumente el número de las Salas de la Corte o de los
Magistrados que la integran, cuando lo considere necesario;
5.- Dirigir circulares a los órganos de la administración de justicia, por intermedio de
los Tribunales Superiores de cada jurisdicción, para que se corrijan las faltas e
irregularidades que observe en el curso de los juicios, e imponer las sanciones a que
hubiere lugar;
6.- Ordenar al Consejo de la Judicatura, cuando lo crea procedente, abrir averiguación
para determinar la responsabilidad en que puedan incurrir los jueces u otros
funcionarios de la administración de justicia;
7.- Elegir los altos funcionarios de la Corte;
8.- Nombrar los Jueces, funcionarios o empleados cuya designación le atribuya la Ley
y recibir el juramento de aquellos que deban prestarlo ante ella;
9.- Decidir la creación del Juzgado de Sustanciación previsto en el artículo 27 de esta
Ley y atribuirle la sustanciación de los asuntos de su competencia, que lo requieran;
10.- Preparar su presupuesto de gastos y participar su monto al organismo
competente, a los fines consiguientes;
11.- Calificar sus miembros, concederles licencia por más de siete días y oír sus
renuncias;
12.- Decidir o acordar la jubilación de sus miembros y empleados;
13.- Dictar las normas concernientes a los derechos y obligaciones de los empleados al
servicio de la Corte y organizar el sistema de administración de dicho personal;
14.- Disponer las publicaciones que juzgare conveniente en materia de su competencia;
15.- Dictar su Reglamento Interno;
16.- Conceder los permisos a que se refiere la Ley sobre el Derecho de Autor para la
publicación de sus sentencias, previa su confrontación con los originales a costa de los
interesados;
17.- Dictar acuerdos en los casos determinados por esta u otras leyes, y en
cualesquiera otros en que sea procedente;
18.- Nombrar y remover el Secretario, el Alguacil y los demás funcionarios y
empleados de su dependencia, o delegar en su Presidente el nombramiento y remoción
de estos últimos;
19.- Recibir el juramento que deben prestar los funcionarios o empleados a que se
refiere el número anterior o comisionar a su Presidente para hacerlo, si se tratare de
estos últimos;
20.- Designar los Defensores ante la Corte y sus Suplentes;
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21.- Conceder licencia a sus funcionarios y demás empleados por más de siete días si
hubiere motivos plenamente justificados y prorrogarlos hasta por tres meses, en casos
de enfermedad;
22.- Ordenar la convocatoria de los Suplentes o Conjueces respectivos en caso de falta
absoluta, temporal o accidental;
23.- Elegir a quienes deban suplir temporalmente a su Secretario o Alguacil, en caso de
falta absoluta, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 80 de esta Ley;
24.- Mantener la disciplina interna e imponer las sanciones correspondientes por las
faltas en que puedan incurrir, de acuerdo con la Ley, funcionarios o particulares;
25.- Recibir la cuenta de los asuntos que se someten a su consideración y darles el
destino correspondiente;
26.- Las demás que le atribuyan la Constitución y leyes nacionales.
Artículo 45. La Corte en Pleno ejercerá exclusivamente las atribuciones a que se
refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 16. Las señaladas en las demás
ordinales también serán ejercidas en sus Salas, dentro de los límites de su competencia,
conforme a las disposiciones de esta Ley y el Reglamento Interno.
TITULO III
De las atribuciones de los funcionarios
CAPITULO I
De las atribuciones del Presidente
Artículo 46. Son atribuciones del Presidente de la Corte:
1.- Encargarse de la Presidencia de la República en los casos previstos por la
Constitución;
2.- Presidir y representar oficialmente a la Corte o delegar dicha representación en
alguno de los Vicepresidentes u otro Magistrado;
3.- Administrar el presupuesto y el personal de la Corte;
4.- Dirigir los debates de la Corte, de acuerdo con el Reglamento Interno;
5.- Convocar la Corte a sesiones extraordinarias, cuando lo creyere conveniente;
6.- Suscribir, junto con el Secretario, las actas de las sesiones o audiencias de la Corte,
una vez que hayan sido aprobadas;
7.- Dar cuenta a la Corte de la inasistencia de aquellos funcionarios o empleados, que
se hubieren separado de sus cargos, sin licencia previa;
8.- Dar cuenta a la Corte de los actos de autoridad que realice y, en particular, de las
sanciones correctivas o disciplinarias que impongan en el ejercicio de sus funciones;
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9.- Conceder licencia hasta por siete días continuos a los Magistrados, funcionarios o
empleados que las soliciten por causa justificada;
10.- Velar por el mantenimiento del orden e imponer a quienes lo infrinjan, las
sanciones correspondientes;
11.- Hacer ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas por la Corte o por él mismo,
cuando sea procedente;
12.- Suscribir los despachos y la correspondencia oficial;
13.- Decidir sobre las quejas por demoras o cualesquiera otras faltas en el despacho de
los asuntos e informar acerca de ellas a la Corte, cuando así lo exija su gravedad;
14.- Decidir verbalmente las quejas que formulen las partes contra los funcionarios o
empleados, o viceversa;
15.- Disponer por Secretaría, la devolución de documentos y la expedición de copias
certificadas, de conformidad con la Ley;
16.- Conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte,
intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a
que se refiere el artículo 27 de esta Ley;
17.- Actuar como Juez de Sustanciación, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27
de esta Ley;
18.- Conocer de las inhibiciones y recusaciones de los Magistrados y demás
funcionarios de la Corte;
19.- Guardar la llave del Arca que contiene los libros originales de las Actas de
instalación correspondientes a las primeras Corte Suprema de Justicia, Alta Corte
Federal, Corte de Casación y Corte Federal y de Casación y entregarla a su sucesor
legal;
20.- Las demás que le atribuyan la Constitución, esta Ley u otras leyes nacionales o su
Reglamento Interno.
CAPITULO II
De las atribuciones de los Vicepresidentes
Artículo 47. Son atribuciones de los Vicepresidentes de la Corte:
1.- Presidir las Salas de que formen parte;
2.- Suplir las faltas temporales o accidentales del Presidente de la Corte en Pleno, en el
orden respectivo;
3.- Ejercer en las Salas que presidan y dentro de los límites de sus respectivas
competencias, las atribuciones del Presidente de la Corte, con excepción de las
establecidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo anterior;
4.- Colaborar con el Presidente en el mantenimiento de la disciplina interna y en la
buena marcha de la Corte o de las Salas que presiden;
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5.- Dar cuenta al Presidente de la Corte de las irregularidades que observen en la
marcha o funcionamiento de la Corte y, en particular, de sus respectivas Salas;
6.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno.
Artículo 48. Los Vicepresidentes de las Salas suplirán a los Presidentes de éstas en
caso de falta temporal o accidental y tendrán, además, las atribuciones que les señalen
las leyes o el Reglamento Interno.
CAPITULO III
De las atribuciones de los Secretarios
Artículo 49. Son atribuciones del Secretario de la Corte:
1.- Dirigir la Secretaría, velar porque los empleados de su dependencia concurran
puntualmente ella y cumplan con sus deberes, y custodiar y conservar los bienes a que
se refiere el ordinal siguiente;
2.- Recibir y entregar al iniciar y concluir su mandato y bajo formal inventario, los
libros, sellos, expedientes y archivos de la Secretaría y la Biblioteca y demás bienes
adscritos a la Corte;
3.- Autorizar con su firma las diligencias de las partes, recibir las demandas,
representaciones y cualesquiera otra clase de escritos o comunicaciones que les sean
presentados en conformidad con la Ley, y dar cuenta de ellos a la Corte, de acuerdo
con las instrucciones del Presidente;
4.- Redactar las actas de las sesiones de la Corte y suscribirlas en unión del Presidente,
después de haber sido aprobadas;
5.- Suscribir con los Magistrados las sentencias, autos y demás decisiones que dicte la
Corte;
6.- Expedir las certificaciones, copias y testimonios que le ordene el Presidente;
7.- Actuar con el Presidente, como Secretario del Juzgado de Sustanciación y suscribir
con él los autos y demás decisiones de aquél, sin perjuicio de lo previsto en el artículo
27 de esta Ley;
8.- Hacer llevar al día y con la mayor precisión y exactitud los libros que exijan las
actuaciones de la Corte según esta Ley y su Reglamento Interno;
9.- Concurrir puntualmente a la Secretaría y a las sesiones de la Corte y cumplir las
instrucciones del Presidente en todo lo relacionado con sus deberes;
10.- Informar al Presidente del curso de los asuntos y de las deficiencias o
irregularidades que observe en la Corte;
11.- Las demás que les señalen las leyes y el Reglamento Interno;
Iguales atribuciones a las señaladas en este artículo, tendrá cada uno de los Secretarios
en sus respectivas Salas.
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CAPITULO IV
De las atribuciones de los Alguaciles
Artículo 50. Son atribuciones del Alguacil de la Corte y de los de las respectivas Salas:
1.- Mantener el orden interno;
2.- Anunciar públicamente los actos para cuya realización exijan las leyes el
cumplimiento de tal requisito;
3.- Practicar las citaciones o notificaciones que les sean encomendadas;
4.- Dar cumplimiento a las instrucciones que reciba de sus superiores inmediatos;
5.- Las demás que les señalen las leyes o el Reglamento Interno.
Artículo 51. En el ejercicio de sus funciones los Alguaciles son funcionarios de policía,
dentro y fuera de la Corte, y con tal carácter podrán recabar la colaboración de otros
agentes del orden para el cumplimiento de aquéllas.
CAPITULO V
De las atribuciones de los Defensores ante la Corte
Artículo 52. Son atribuciones del Defensor ante la Sala Penal.
1.- Ejercer la defensa de los procesados que no hubieren designado defensor en las
causas que se inicien o cursen en la Corte o en la Sala Penal;
2.- Formalizar el recurso de casación en los casos previstos en la Ley;
3.- Cuidar de que en los juicios criminales se observen las formas esenciales del
procedimiento;
4.- Las demás que le impongan las leyes y el Reglamento Interno de la Corte.
Artículo 53. Son atribuciones del Defensor ante la Sala Político-Administrativa:
1.- Ejercer la representación de ausentes y de no comparecientes en los juicios de
expropiación o en aquellos que requieran la designación de defensor ad-litem de los
respectivos derechos.
2.- Asistir a las personas de escasos recursos económicos, en los juicios de
expropiación que cursen ante la Sala, previa decisión al respecto del Presidente de la
misma;
3.- Ejercer la defensa de los procesados que no hubieren designado defensor en las
causas que se inicien o cursen en la Corte o en la Sala Político-Administrativa;
4.- Colaborar en la formación de la estadística de la Sala y de los resúmenes de su
jurisprudencia y doctrina;
5.- Actuar como defensor de la Ley en los asuntos que le asigne el Presidente de la
Sala; y
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6.- Las demás que le impongan las leyes y el Reglamento Interno de la Corte.
TITULO IV
Del funcionamiento de la Corte
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 54. El quórum requerido para deliberar en la Corte en pleno y en cada una de
las salas, es de las cuatro quintas partes de los Magistrados que respectivamente las
formen.
Cuando por aplicación de esta regla resultare una fracción, ésta no será tomada en
cuenta.
Artículo 55. Para que sean válidas las decisiones de la Corte en Pleno o en cualesquiera
de sus Salas, se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 56. Las decisiones que dicte la Corte en los juicios de que conozca se
denominan autos o sentencias; y las que tome en otros asuntos, acuerdos o
resoluciones.
Artículo 57. El Presidente de la Corte o de la Sala respectiva, será siempre el último en
votar.
Artículo 58. El Presidente hará saber a todos los Magistrados que constituyan la Corte
en Pleno o la Sala respectiva, el día en que se vaya a votar una decisión.
Artículo 59. La decisión será suscrita por todos los Magistrados que constituyan la
Corte en Pleno o la respectiva Sala, al ser aprobada por la mayoría. Los Magistrados
que disientan del fallo, consignarán su voto salvado dentro de las cinco audiencias
siguientes a la fecha de aquél, en escrito razonado que, firmado por todos los
Magistrados, se agregará a la decisión; dicho término podrá ser prorrogado por el
Presidente de la Corte o de la Sala hasta por dos veces; el Magistrado que no firme la
decisión o que en el caso concreto, no razone su voto salvado, se presume que está
conforme con el voto de la mayoría.
Al día siguiente o el más inmediato posible al vencimiento del término a que se refiere
este artículo la Corte publicará el fallo.
Artículo 60. La decisión podrá publicarse aunque no haya sido suscrita por todos los
Magistrados que formen la Corte o la Sala, si sus firmantes constituyen, por lo menos,
el número señalado en el artículo 54 de esta Ley y entre los presentes se encuentra la
mayoría que esté conforme con ella.
Artículo 61. La Corte y sus Salas se reunirán en privado tantas veces como sea
necesario para oír a los Magistrados, informar sobre el estado de los asuntos en que
sean Ponentes, y para adoptar las medidas que requieran la celeridad de los procesos y
el normal y eficaz funcionamiento de la Corte y de sus Salas.
CAPITULO II
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De los Ponentes
Artículo 62. Salvo lo que establezcan disposiciones especiales, o la propia Corte, en
todo asunto sometido a su conocimiento se designará Ponente.
Artículo 63. A los efectos del artículo anterior, las ponencias serán asignadas por el
Presidente, en la forma que se establezca en el Reglamento Interno.
El Presidente actuará como Ponente en los asuntos que él mismo se reserve o en los
que ya le hayan sido asignados.
En los asuntos de que conozca la Corte en Pleno, salvo disposición expresa de la Ley,
el Ponente será designado inmediatamente después de admitida la demanda. El
proyecto de decisión deberá ser presentado por el respectivo Ponente dentro del
término de treinta días a contar de la fecha del vencimiento de la relación de la causa y
será distribuido de inmediato entre los demás Magistrados, quienes dentro de los
quince días siguientes deberán expresar por escrito si están o no conformes con el
proyecto.
La no consignación en el término señalado, se entenderá como aprobación total de la
ponencia.
Artículo 64. En las Salas Accidentales la ponencia corresponderá al Suplente o
Conjuez que haya aceptado la suplencia, a menos que el Presidente se la reserve o
asigne a otro Magistrado.
Cuando sean varios los Suplentes o Conjueces convocados simultáneamente en la
misma Sala, el Presidente de ésta designará el Ponente.
Artículo 65. El Ponente debe informar a los demás Magistrados acerca de los puntos
de hecho y de las cuestiones de derecho que suscite el estudio del asunto, proponer
soluciones a los mismos, y someter oportunamente a la consideración de aquéllos, un
proyecto de decisión.
Artículo 66. Cada ponencia deberá ser distribuida entre todos los Magistrados que
constituyen la respectiva Sala y será considerada y discutida en la oportunidad que ésta
señale.
CAPITULO III
Del modo de suplir a los Magistrados y demás funcionarios
Artículo 67. Para llenar las faltas absolutas de los Magistrados, se convocará a los
Suplentes en el orden de su elección.
Se entiende por orden de elección el establecido en las listas de Suplentes designados
por el Congreso para cada Sala. Se considerará que dichas listas forman una sola, y se
convocará a sus integrantes comenzando por el primer Suplente de la lista
correspondiente a la Sala en que se haya producido la falta.
Artículo 68. Si se excusaren todos los Suplentes, o no hubiese a quien convocar por
haberse agotado las listas de los mismos, mientras el Congreso provea lo conducente
para llenar una falta absoluta, podrá continuarse la sustanciación de los asuntos en
curso, siempre y cuando el número de los Magistrados que falten no exceda de la
quinta parte de la totalidad de los miembros de la Corte o Sala respectiva.
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La falta absoluta de uno o más Magistrados en una de las Salas no afecta el normal
funcionamiento de las otras.
Artículo 69. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por los Suplentes,
en el orden de su elección, pero en tal caso, a falta de los Suplentes, serán convocados
los Conjueces, por turno.
Cada Sala apreciará si la falta temporal de alguno de los Magistrados que la integran
exige o no la inmediata convocatoria de quien deba sustituirlo.
Artículo 70. Los Suplentes y Conjueces de cada Sala llenarán, alternativamente y por
turno, las faltas accidentales que ocurran en ellas.
Cuando se produzca falta accidental en la Corte en Pleno, se convocará en primer
lugar a los Suplentes, en el orden de su elección. A falta de éstos, se convocará, por
turno, a los Conjueces.
Podrá convocarse otro Suplente o Conjuez cuando el ya convocado no se encuentra en
su domicilio o no concurra a juramentarse dentro del término que al efecto le señalará
el Presidente de la Corte o de la Sala respectiva.
Artículo 71. La inhibición o la recusación de los Magistrados podrá tener lugar cuando
se produzca la causa que las motive, en cualquier estado del juicio.
Artículo 72. Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados que forman
alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Corte en Pleno, a
menos que éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá
de la incidencia el Primer Vicepresidente de la Corte.
Si el Primer Vicepresidente también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el
Segundo Vicepresidente; y si tampoco éste pudiere conocer lo hará aquel de los
Magistrados, no inhibido ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a una lista
que elaborará la Corte en la audiencia siguiente a aquella en que hubiere designado su
Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.
Caso de que ninguno de los Magistrados pudiere conocer de la incidencia, conocerán
de ella los Suplentes o, en su defecto, los Conjueces, en el orden establecido en la lista
que a tal efecto, elaborará también la Corte en la misma oportunidad arriba indicada.
Asimismo, se convocará a los Suplentes, y, en defecto de éstos, a los Conjueces,
cuando se inhiban o sean recusados todos los Magistrados de la Corte en Pleno.
Artículo 73. Cuando la recusación o inhibición fuere parcial y se produjere en la Corte
en Pleno, se procederá según lo dispuesto en la primera parte del artículo 72; pero si
ocurriere en una Sala, el conocimiento de la incidencia corresponderá al Presidente de
ésta, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su
Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el Magistrado, Suplente
o Conjuez no inhibido ni recusado, a quien corresponda conocer, teniendo en cuenta el
orden en que aparezcan en las listas de que formen parte, respectivamente.
Artículo 74. La convocatoria de los Suplentes o Conjueces compete al Presidente de la
Sala respectiva, a menos que la inhibición o recusación se haya producido en la Corte
en Pleno, en cuyo caso corresponderá al Presidente de la misma.
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Artículo 75. Perderán el carácter de Conjueces quienes, por más de dos veces, no
atiendan a la convocatoria por hallarse fuera de Caracas, o se excusen por más de tres
veces de aceptar la convocatoria por un motivo no justificado, a juicio de la Sala
respectiva. En tales casos, la Sala correspondiente dispondrá que los nombres de
dichos Conjueces sean eliminados de las listas en que figuren y tomará las providencias
que sean necesarias para sustituirlos.
Artículo 76. La circunstancia de que alguna lista de Suplentes o Conjueces esté
incompleta, no impide que se convoque a los demás que figuren en ella, en los casos en
que sea procedente; pero al quedar incompleta alguna lista de Suplentes, el Presidente
de la Corte lo comunicará al Congreso, a los fines previstos en el artículo 19 de esta
Ley.
Artículo 77. Declarada con lugar la recusación o inhibición, se constituirá la respectiva
Sala Accidental con los Suplentes o Conjueces a quienes corresponda llenar la falta.
Artículo 78. Las faltas temporales y accidentales de los Defensores serán cubiertas por
los Suplentes en el orden de su elección.
En caso de falta absoluta, se procederá a elegir un nuevo Defensor.
Mientras acepte y preste juramento quien deba suplir la falta absoluta, temporal o
accidental, el Presidente de la Corte podrá autorizar a cualesquiera de los otros
Defensores ante ella para que supla la falta.
Artículo 79. El Presidente de la Sala respectiva, o quien haga sus veces, conocerá de
las excusas de los Defensores y convocará al Suplente.
Artículo 80. Las faltas temporales y accidentales de los Secretarios y Alguaciles serán
suplidas por las personas que designe el Presidente de la Corte en Pleno o los
Presidentes de las respectivas Salas, en sus casos, quienes designarán también,
temporalmente, a las personas que hayan de suplir dichos funcionarios, cuando se
produzca falta absoluta.
TITULO V
De los procedimientos
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 81. Las acciones o recursos de que conozca la Corte, se tramitarán de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los Códigos y Leyes nacionales, a
menos que en la presente Ley o en su Reglamento Interno, se señale un procedimiento
especial.
Artículo 82. La Corte conocerá de los asuntos de su competencia a instancia de parte
interesada, salvo en los casos en que pueda proceder de oficio de acuerdo con la Ley.
Artículo 83. Las demandas o solicitudes se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia,
pero se indicará en ellas la Sala a que corresponda el conocimiento del asunto, a menos
que éste fuere de la competencia de la Corte en Pleno.
Sin embargo, la omisión de este último requisito no impedirá que se remita a la Sala
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correspondiente la demanda, solicitud, expediente o escrito enviado por error a otra
Sala o a la Corte en Pleno, cuando evidentemente le competa el conocimiento del
asunto. En caso de duda, decidirá la Corte en Pleno.
Artículo 84. No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
1.- Cuando así lo disponga la Ley;
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal;
3.- Si fuere evidente la caducidad de la acción o del recurso intentado;
4.- Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos
sean incompatibles;
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción
es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las
demandas contra la República;
6.- Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o
contradictoria que resulte imposible su tramitación;
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor.
Del auto por el cual el Juzgado de Sustanciación declare inadmisible la demanda o
solicitud, podrá apelarse para ante la Corte o la Sala respectiva dentro de las cinco
audiencias siguientes.
Artículo 85. El demandante no residenciado en el área metropolitana de Caracas,
podrá presentar su demanda o solicitud y la documentación que la acompañe, ante uno
de los tribunales civiles que ejerza jurisdicción en el lugar donde tenga su residencia. El
Tribunal dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario
y remitirá a la Corte el expediente debidamente foliado y sellado.
Artículo 86. Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de
pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho
término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último
acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites,
declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales.
Artículo 87. El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme
la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que éstos violen normas de orden
público y por disposición de la Ley, corresponda a la Corte el control de la legalidad de
la decisión o acto impugnado.
Artículo 88. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas
supletorias en los procedimientos que cursen ante la Corte.
Artículo 89. Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán
obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por
escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre
hechos de que tengan conocimiento personal y directo.
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Artículo 90. Sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, podrá acordarse inspección
ocular sobre determinados planos o documentos que formen parte de los archivos de la
Administración Pública, si hay constancia de que la prueba que de ellos pretenda
deducirse no puede traerse de otro modo a los autos.
Artículo 91. Podrá solicitarse y acordarse la exhibición de documentos pertinentes al
caso, sin menoscabo de lo dispuesto en leyes especiales. Si el documento cuya
exhibición se solicite no fuere por su naturaleza de carácter reservado, el Jefe de la
Oficina donde estuviere archivado cumplirá la orden judicial, por órgano de la
Procuraduría General de la República. Del acto de exhibición se levantará un acta, en
la cual se dejará constancia, a solicitud de la parte a quien interese, de cualquier
circunstancia relacionada con el estado o contenido del documento de cuya exhibición
se trate. También podrá dejarse copia certificada o fotostática debidamente
autenticada, del documento íntegro. Cumplidas estas diligencias, se devolverá el
documento al archivo a que corresponda, por órgano del representante de la República
que lo haya exhibido.
Artículo 92. Se oirá en ambos efectos la apelación contra las decisiones en las que se
niegue la admisión de alguna prueba, y en un solo efecto la apelación contra el auto en
que se las admita.
Artículo 93. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el
Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio en la Corte, se
designará Ponente y se fijará una de las cinco audiencias siguientes para comenzar la
relación de la causa.
Artículo 94. La relación se hará privadamente y consistirá en el estudio individual o
colectivo del expediente por los Magistrados que formen la Corte o la Sala que esté
conociendo del asunto. La relación comenzará con una primera etapa de quince días
continuos, al cabo de los cuales, en el primer día hábil y a la hora que fije el Tribunal,
tendrá lugar el acto de informes por las partes. Realizado el acto de informes o
consignados éstos, correrá la segunda etapa de la relación, que tendrá una duración de
veinte audiencias.
Sólo por auto razonado podrá la Corte o la Sala respectiva, prorrogar hasta por treinta
días el término de la relación, cuando el número de piezas de que se componga el
expediente, la gravedad o complejidad del asunto u otras evidentes razones, así lo
exijan.
Se hará constar en el expediente la fecha en que comience la relación.
Artículo 95. Las partes podrán informar por escrito u oralmente. En el primer caso,
consignarán sus informes en la fecha fijada con tal fin o antes de la misma, si así lo
prefieren. En el segundo, lo notificarán a la Corte o a la Sala, con anticipación.
En una misma causa no podrá informar oralmente más de una persona por cada parte,
aunque sean varios los demandantes o los demandados.
Al comenzar el acto de informes, el Presidente señalará a las partes el tiempo de que
dispondrán para informar; y de igual modo procederá si los litigantes manifestaren su
deseo de hacer uso del derecho de réplica y contrarréplica.
El Presidente podrá declarar concluido el término que se le haya fijado para informar
oralmente a quien en el acto de informes infrinja las reglas que rigen la conducta de los
litigantes en el proceso.
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Artículo 96. Los informes constituyen la última actuación de las partes en relación con
la materia litigiosa que sea objeto del juicio o de la incidencia que se trate. Concluido
el acto de informes, no se permitirá a las partes nuevos alegatos o pruebas relacionadas
con dicha materia, salvo lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento
Civil, pero quienes hayan informado verbalmente pueden presentar conclusiones
escritas dentro de los tres días siguientes.
Artículo 97. Salvo lo establecido en disposiciones especiales, el término para apelar de
las decisiones del Juzgado de Sustanciación, es de tres audiencias y de quince el que
tienen la Corte o las Salas para confirmarlas, reformarlas o revocarlas.
Artículo 98. Cuando proceda ante la Corte el recurso de hecho, éste se interpondrá
dentro de los términos y en los casos establecidos en los códigos y leyes nacionales.
También podrá interponerse dicho recurso cuando el inferior se haya abstenido de
hacer una consulta o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a la Corte o
cuando se abstenga de enviar el expediente o las copias requeridas para decidir la
consulta, la apelación u otro recurso. En el primero de estos casos, si la decisión fuere
desfavorable a los intereses de la República, el recurso podrá interponerse dentro de
los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de apelación, y en el segundo, en el
término de treinta días más el de la distancia, a contar de la fecha del fallo contra el
cual proceda la consulta o se haya interpuesto el recurso que el inferior se negó a oír.
Parágrafo Primero: Aunque el recurso haya sido intentado sin el testimonio
indispensable para decidir, la Corte lo dará por introducido y fijará término breve y
perentorio dentro del cual deba presentarse aquél.
Cuando el recurso haya sido intentado con el testimonio respectivo o una vez que éste
sea consignado, la Corte, con vista del mismo, sin otra actuación y sin citación ni
audiencia de parte alguna, declarará, dentro de los cinco días hábiles siguientes, si hay
o no lugar al recurso de hecho.
Si lo declarare con lugar y el testimonio fuere bastante para ello, entrará a conocer del
fondo del asunto, oyendo previamente a las partes.
Parágrafo Segundo: Si declarado con lugar el recurso no fuere suficiente el testimonio
para decidir sobre el asunto principal, la Corte dispondrá que se haga la consulta o se
oiga la apelación y solicitará del inferior la remisión de los autos originales si ésta fuere
en ambos efectos, o copia certificada de lo conducente si debe oírse en uno solo, a
cuyo efecto le señalará un término, más el de la distancia, si lo hubiere.
Parágrafo Tercero: Cuando el fallo a que se refiere el recurso de hecho no sea
consultable, corresponderá al recurrente solicitar del Tribunal que lo haya dictado, las
copias que considere necesarias para decidir la apelación.
Si el fallo fuere consultable, la Corte, al declarar con lugar el recurso, solicitará del
Tribunal respectivo el expediente original del juicio o copia de las actuaciones
requeridas para decidir la consulta.
Artículo 99. Durante la cuenta el Presidente podrá reservar algunos asuntos para mejor
proveer, dentro de un término de no más de diez días hábiles, cuando así lo exijan las
circunstancias del caso.
Artículo 100. El término de la distancia, salvo disposición especial de la Ley, será
fijado en cada caso, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y facilidades
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de comunicación que ofrezcan las vías, y se contará por días naturales, excluidos los de
vacaciones y los días feriados.
En ningún caso se calculará dicho término a razón de menos de treinta kilómetros ni
más de noventa kilómetros por día.
Artículo 101. Los recursos de casación en lo civil y en lo penal, se tramitarán de
acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos o leyes que los regulen.
Se aplicarán, además, las siguientes disposiciones:
1.- Cada vez que casado o anulado un fallo se intentare contra la nueva sentencia
recurso de nulidad o recurso de casación, la Sala dará a cada uno la tramitación que le
corresponda en conformidad con el respectivo procedimiento.
2.- Si se intentare recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, se
sustanciarán conjuntamente por el procedimiento pautado para el de casación,
pudiendo presentarse los informes correspondientes al de nulidad en la oportunidad de
las aclaratorias del de casación. La Sala decidirá primero aquél, y si fuere declarado
improcedente, entrará a examinar el de casación.
En la decisión del recurso de nulidad se aplicarán en cuanto a costas, las mismas reglas
que rigen para el recurso de casación, salvo lo dispuesto en el Código de
Enjuiciamiento Criminal.
3.- En lo que concierne a la casación civil, si el juicio es apreciable en dinero sólo se
admitirá el recurso cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares y, en los
juicios de trabajo, cuando ese interés exceda de diez mil bolívares.
Artículo 102. Cuando ni en esta Ley, ni en los códigos y otra leyes nacionales se
prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más
conveniente, de acuerdo con la naturaleza del caso.
CAPITULO II
De los procedimientos en primera y única instancia
SECCION PRIMERA
De las demandas en que sea parte la República
Artículo 103. Las causas en que sea parte la República se sustanciarán y decidirán con
arreglo a las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley.
Artículo 104. Junto con las demandas contra la República, se consignará una copia
simple de ellas y de los anexos que la acompañen, a los fines señalados en el artículo
106 de esta Ley.
Artículo 105. El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión de la
demanda, dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. El auto
que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de
las causales señaladas en el artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá
apelarse dentro de las cinco audiencias siguientes.
Artículo 106. En los juicios en que la República sea demandada se la citará en la
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persona del Procurador General de la República, a quien se remitirá copia del libelo y
de la documentación acompañada al mismo. Practicada la citación en conformidad con
lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no se requerirá notificar al Procurador General, sino cuando lo exija alguna
disposición del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, a solicitud del nombrado
funcionario, la Corte ordenará expedir sin demora copia de los escritos o documentos
presentados por la otra parte y que, a juicio de la Procuraduría, sean necesarios para la
mejor defensa de los intereses de la República.
En caso de reconvención, la Corte podrá, a solicitud del representante de la República,
fijar el acto de la contestación de la contrademanda para la vigésima audiencia, si
aparece de los autos que la reconvención es independiente de la causa que sirve de
fundamento a la acción intentada.
No se admitirá tercería contra la República sin haberse agotado previamente la vía
administrativa.
Si se cita en garantía a la República, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, pero se citará al Procurador General
de la República para la vigésima audiencia.
Artículo 107. Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de
prueba, admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento, con las
limitaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 108. Las apelaciones contra los autos sobre admisión de pruebas se oirán
conforme a lo establecido en el artículo 92 de esta Ley.
Artículo 109. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas,
concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el
Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, a fin de que continúe el
procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 110. La Corte dictará sentencia una vez concluidas sus deliberaciones sobre el
caso.
Artículo 111. Se tramitarán y sustanciarán conforme a las disposiciones de esta
Sección, las demandas de nulidad, por ilegalidad o inconstitucionalidad, de contratos o
convenciones celebrados por la Administración Pública, intentadas por personas
extrañas a la relación contractual, pero que tengan un interés legítimo, personal y
directo en la anulación del mismo; o por el Fiscal General de la República, en los casos
en que dichos actos afecten un interés general.
SECCION SEGUNDA
De los juicios de nulidad de los actos de efectos generales
Artículo 112. Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en
sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos
generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o
municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo,
ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, salvo lo previsto en
las Disposiciones Transitorias de esta Ley.
Artículo 113. En el libelo de demanda se indicará con toda precisión el acto
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impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y
las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a
determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose
respecto de cada uno la motivación pertinente.
Junto con dicho escrito el solicitante acompañará un ejemplar o copia del acto
impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en
nombre propio, y los documentos que quiera hacer valer en apoyo de su solicitud.
Artículo 114. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la solicitud, el Presidente
dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos
correspondientes.
Artículo 115. El Juzgado de Sustanciación decidirá acerca de la admisión de la
solicitud dentro de las tres audiencias siguientes a la del recibo del expediente. El auto
que declare inadmisible la demanda será motivado y sólo podrá fundarse en alguna de
las causales señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, primera parte del 5º, 6º y 7º del
artículo 84 o en la cosa juzgada. Contra dicho auto podrá apelarse dentro de las cinco
audiencias siguientes.
Artículo 116. En el auto de admisión se dispondrá notificar por oficio al Presidente del
cuerpo o funcionario que haya dictado el acto y solicitar dictamen del Fiscal General
de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, quien podrá consignar su informe
mientras no se dicte sentencia. También se notificará al Procurador General de la
República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida
por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. En la misma
oportunidad, el Tribunal podrá ordenar la citación de los interesados por medio de
carteles, cuando a su juicio fuere procedente.
Artículo 117. A partir de la fecha del auto de admisión o de publicación del cartel a
que se refiere el artículo anterior, comenzará a correr un término de sesenta días
continuos dentro del cual los interesados podrán promover y evacuar las pruebas
pertinentes.
Vencido dicho término, se devolverán los autos a la Corte y ésta, en la audiencia
siguiente al recibo del expediente, designará Ponente y se procederá de conformidad
con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 sin perjuicio de lo previsto en el artículo
63 de esta Ley.
Artículo 118. La Corte sentenciará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de
conclusión de la relación, a menos que la complejidad y naturaleza del asunto exija
mayor término.
Artículo 119. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del
acto o de los artículos impugnados, una vez examinados los motivos en que se
fundamente la demanda, y determinará, en su caso, los efectos de la decisión en el
tiempo. Cuando la acción hubiese sido temeraria o evidentemente infundada, impondrá
al solicitante multa hasta de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
Si fuere declarado con lugar el recurso, la Corte ordenará, además, que en el Sumario
de la GACETA OFICIAL donde se publique el fallo se indique, con toda precisión, el
acto o disposición anulados.
Artículo 120. La decisión que recaiga deberá publicarse inmediatamente en la
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
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SECCION TERCERA
De los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares
Artículo 121. La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser
solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el
acto de que se trate.
El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes la Ley atribuya tal
facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés
general.
Artículo 122. La solicitud deberá ser presentada por escrito en la forma indicada en el
artículo 113 de esta Ley. Cuando la Ley exija como condición para admitir algún
recurso contra el acto, que el interesado pague o afiance el pago de una cantidad
líquida, deberá presentarse también constancia de que se ha dado cumplimiento a dicho
requisito a menos que la misma ya haya sido agregada al expediente administrativo, en
cuyo caso así se hará constar en la solicitud.
Artículo 123. En la audiencia en que se dé cuenta del recurso, el Presidente podrá
solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la
autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos
éstos, pasará los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las
actuaciones y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso dentro del término de tres
audiencias.
Artículo 124. El Juzgado de Sustanciación no admitirá el recurso de nulidad:
1.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente;
2.- Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa;
3.- Cuando exista un recurso paralelo;
4.- Cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º,
4º, 6º y 7º del artículo 84 de esta Ley o en la primera parte del artículo 5º del mismo
artículo.
El auto que declare inadmisible la demanda será motivado y contra el mismo podrá
apelarse, para ante la Sala, dentro de las cinco audiencias siguientes.
Artículo 125. En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de
la República y también al Procurador General de la República, caso de que la
intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la
naturaleza del acto. Cuando lo juzgue procedente, el Tribunal podrá disponer también
que se emplace a los interesados mediante un cartel que será publicado en uno de los
periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para que concurran a darse
por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél.
Un ejemplar del periódico donde fuere publicado el cartel será consignado por el
recurrente dentro de los quince días consecutivos siguientes a la fecha en la que aquél
hubiere sido expedido y de no hacerlo dentro de dicho término, la Corte declarará
desistido el recurso y ordenará archivar el expediente, a menos que alguno de los
interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde hubiere
sido publicado el cartel.
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Artículo 126. Durante el lapso de comparecencia tanto el recurrente como los
coadyuvantes u opositores a la solicitud, que hayan atendido al emplazamiento, podrán
solicitar que la causa se abra a prueba, indicando específicamente los hechos sobre los
cuales recaerán las que pretendieren promover y producir aquellas que no requieran
evacuación.
Artículo 127. Los términos de prueba empezarán a correr en la audiencia siguiente al
vencimiento del lapso de comparecencia y serán de cinco audiencias para promoverlas
y de quince para evacuarlas. El Tribunal podrá prorrogar este último término por
quince días más, cuando así lo exija la naturaleza del caso.
Las reglas del Código de Procedimiento Civil respecto de los medios de prueba,
admisión y evacuación de las mismas, regirán en este procedimiento en cuanto sean
aplicables y salvo lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 128. No hay apelación contra el auto de admisión de pruebas y se oirá en
ambos efectos el recurso contra el que niegue la admisión de alguna de ellas.
Artículo 129. En cualquier estado de la causa, la Corte podrá solicitar las
informaciones y hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes.
Si ya no hubiere pruebas por evacuar o cuando para decidir el juicio bastaren las
producidas por el actor, el Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala,
la cual continuará el procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 93,
94, 95 y 96 de esta Ley.
SECCION CUARTA
Disposiciones comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos
de efectos particulares
Artículo 130. Las excepciones o defensas opuestas en el curso de estos juicios serán
decididas en la sentencia definitiva, a menos que el Juzgado de Sustanciación considere
que debe resolverse alguna de ellas previamente, en cuyo caso, si fuere necesario,
abrirá una articulación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del
acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la
Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago
de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el
restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Artículo 132. Cuando se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos
particulares y al mismo tiempo la del acto general que le sirva de fundamento, y se
alegaren razones de inconstitucionalidad para impugnarlos, se seguirá el procedimiento
establecido en la Sección Tercera de este Capítulo y el conocimiento de la acción y del
recurso corresponderá a la Corte en Pleno.
Artículo 133. La infracción del artículo 117 de la Constitución no podrá invocarse
como fundamento de la acción o del recurso a que se refieren los artículos 112 y 121
de esta Ley, sino cuando otra disposición de aquélla haya sido directamente infringida
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por el acto cuya nulidad se solicita.
Artículo 134. Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder
Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos
particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a
partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al
interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el
segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía
de excepción, salvo disposiciones especiales.
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro
del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en
vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente
recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha
de interposición del mismo.
Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a
los treinta días.
Artículo 135. A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos
establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y
procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u
órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto
fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el
ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley.
Artículo 136. A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto
administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo
permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de
difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al
tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente
para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar
lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.
Artículo 137. Sólo podrán hacerse parte en los procedimientos a que se refieren las
Secciones Segunda y Tercera de este Capítulo, las personas que reúnan las mismas
condiciones exigidas para el accionante o recurrente.
SECCION QUINTA
De las controversias a que se refiere el ordinal 13º del artículo 42 de esta Ley
Artículo 138. Las controversias a que se refiere esta Sección, se iniciarán por la
entidad a quien interese, mediante demanda escrita, donde clara y
pormenorizadamente, explanará el asunto de que trate e indicará la otra entidad contra
quien obra la acción.
Artículo 139. En la misma audiencia en que se dé cuenta de la demanda el Presidente
dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación, junto con los anexos que la
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acompañen.
Artículo 140. Admitida la demanda el Juzgado de Sustanciación, notificará a la entidad
demandada que dentro del término de treinta días, más el de la distancia, deberá
comparecer ante el Tribunal, por órgano de sus representantes, a consignar los
memoriales contentivos de sus pretensiones, en relación con la materia litigiosa y las
razones de hecho y de derecho en que se funde.
La notificación se hará por oficio al que se acompañará una copia del libelo de
demanda.
Artículo 141. Si al vencimiento del lapso señalado en la notificación, alguno de los
demandados no compareciere, el Tribunal le nombrará de oficio un defensor, para que
lo represente en el proceso, y le fijará un lapso de treinta días a contar de su aceptación
y juramento, a fin de que haga valer los derechos de su representado. El Tribunal
comunicará la designación del defensor al ente a quien corresponda, dentro del término
de cinco días. Las funciones de dicho defensor cesarán al hacerse parte en el juicio el
representante nombrado por el ente que no hubiere comparecido anteriormente.
Artículo 142. Vencidos los términos señalados en los artículos precedentes, empezará
a correr un lapso de diez días, dentro del cual el Tribunal procurará la conciliación de
las partes. Si ésta no se lograre en el plazo señalado, a partir del vencimiento del
mismo correrán diez audiencias para promover, y veinte para evacuar las pruebas que
las partes pretendan hacer valer en el juicio, pudiendo prorrogarse este último lapso
por un término igual, si fuere necesario.
En todo lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil en cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas.
Artículo 143. El Juzgado de Sustanciación podrá requerir de oficio, cualquier
información que considere pertinente y solicitar de los representantes de las partes, de
los testigos y de los expertos que intervengan en el juicio, las explicaciones que juzgue
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 144. Concluido el lapso probatorio o su prórroga, el Tribunal devolverá el
expediente a la Corte, la cual continuará el procedimiento por los trámites establecidos
en los artículos 93, 94, 95 y 96 de esta Ley.
Artículo 145. Antes de dictar sentencia, la Corte podrá ordenar que se agreguen a los
autos nuevos documentos, cuando a su juicio sirvan para el mejor esclarecimiento de
los hechos.
SECCION SEXTA
Del Antejuicio de Mérito
Artículo 146. Las causas a que se refiere el ordinal 5º, del artículo 42 de esta Ley,
deberán iniciarse por acusación ante la Corte a la cual se acompañarán los documentos,
testimonios, informaciones de nudo hecho u otros medios de prueba que acrediten los
hechos sobre los que ha de versar el juicio. Cuando el indiciado sea un miembro del
Congreso y el procedimiento haya sido iniciado en otro Tribunal, el expediente
instruido por éste suplirá la indicada documentación.
Artículo 147. La Corte declarará si hay o no mérito para proseguir el enjuiciamiento
dentro de las diez audiencias siguientes a la presentación de la querella o del recibo del
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expediente, según el caso.
Artículo 148. Cuando la acusación vaya dirigida contra el Presidente de la República o
algún miembro del Congreso y, a juicio de la Corte, haya mérito para proseguir el
enjuiciamiento, lo participará, inmediatamente, a la Cámara respectiva o a la Comisión
Delegada, a los fines previstos en la Constitución, quedando, entretanto, suspendido el
curso de la causa.
Artículo 149. Concedida la autorización o acordado el allanamiento requerido por la
Constitución en los casos a que se refiere el artículo anterior, el indiciado quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones, y la Corte seguirá el procedimiento hasta
sentencia definitiva si el juicio fuere contra el Presidente de la República.
En los demás casos, la Corte también seguirá conociendo si el delito fuere político o
remitirá los autos a uno de los Tribunales competentes, si se tratare de un delito
común.
Artículo 150. El auto en que la Corte declare que hay mérito para el enjuiciamiento por
delito político producirá de pleno derecho, la suspensión del ejercicio del cargo,
cuando los indiciados sean personas distintas a las señaladas en el artículo 148 de esta
Ley.
Artículo 151. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 de la Constitución,
cuando uno de los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores fuere
sorprendido en flagrante delito de carácter grave, las autoridades de policía lo pondrán
bajo custodia en su residencia y lo comunicarán inmediatamente a la Corte, la cual
decidirá lo que juzgue conveniente sobre la libertad de aquél.
Artículo 152. La competencia de la Corte para conocer de los juicios a que se refiere
esta Sección subsiste, aún cuando el funcionario haya dejado de desempeñar el cargo,
siempre que el hecho que se le impute hubiese sido cometido durante el tiempo de su
actuación.
En estos casos no se requerirá la participación contemplada en el artículo 148 de esta
Ley.
Artículo 153. La competencia de la Corte prevalecerá cuando el funcionario sea
juzgado al propio tiempo por delitos comunes y políticos.
Artículo 154. En lo no previsto en esta Sección, se aplicarán las disposiciones del
Código de Enjuiciamiento Criminal sobre la materia.
SECCION SEPTIMA
De las Causas de Presa
Artículo 155. Los Jueces de Hacienda o en su defecto cualquier Tribunal que tenga
jurisdicción en el puerto donde arribe el buque que haya efectuado el apresamiento,
instruirán los sumarios en las causas de presa.
Artículo 156. Concluido el sumario, será pasado a la Corte para la prosecución del
juicio y ésta podrá disponer su ampliación en los puntos que juzgue pertinentes.
Recibido el expediente, se abrirá la causa a pruebas por auto expreso del Juzgado de
Sustanciación, al cual se pasarán los autos.
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En cuanto a la promoción, admisión y evacuación de las pruebas se aplicarán las
disposiciones del Código de Procesamiento Civil respecto al juicio ordinario, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 157. Las pruebas admisibles en estos juicios serán los papeles del buque, las
declaraciones de los empleados de la tripulación y marinería, y cualesquiera otras que
la Corte creyere conveniente evacuar para el esclarecimiento de la verdad.
Artículo 158. La legitimidad y regularidad de la presa se presume en estos juicios, pero
los propietarios o personas interesadas en las naves apresadas o su cargamento podrán
reclamar dichos bienes y comprobar su falta de culpabilidad.
Artículo 159. Concluida la sustanciación se devolverá el expediente a la Corte y se
procederá con arreglo a lo dispuesto en los artículos 93 al 96 de esta Ley.
Artículo 160. La Corte dictará sentencia dentro de los treinta días siguientes al término
de la relación. Si la sentencia es condenatoria, se transferirá la propiedad de la nave y
de su cargamento a la República o al corsario que la haya apresado, según el caso.
Artículo 161. La República no será responsable de los gastos ocasionados ni de daños
y perjuicios cuando se pronuncie la absolución de un buque que haya sido capturado.
CAPITULO III
Del Procedimiento en Segunda Instancia
Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte
en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para
comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de
hecho y de derecho en que se funde. Vencido ese término correrá otro de cinco
audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito
en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará
la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.
Artículo 163. Las pruebas que quieren hacer valer las partes en esta instancia, serán
promovidas dentro de las cinco audiencias siguientes al vencimiento del último de los
plazos señalados en el artículo anterior, y sobre su admisión se pronunciará el Juzgado
de Sustanciación, dentro de las tres audiencias siguientes a contar del recibo del
expediente que, con tal fin, le pasará la Sala.
Artículo 164. En esta instancia sólo se admitirán las pruebas de experticia, inspección
ocular, juramento, posiciones juradas e instrumentos públicos o privados, con las
limitaciones establecidas en el Capítulo I de este Título.
Artículo 165. Ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, correrá un lapso de
quince días, prorrogables por un período igual más el término de distancia, dentro del
cual se evacuarán las que hayan sido admitidas o las que el Juzgado de Sustanciación
haya ordenado de oficio.
Artículo 166. Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas,
concluya la evacuación de las pruebas admitidas o termine el lapso de evacuación, el
Juez de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala, la cual fijará la décima
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audiencia para el acto de informes.
Artículo 167. La vista de la causa continuará inmediatamente después de vencido el
término para la contestación de la apelación, si el asunto fuere de mero derecho; una
vez ejecutoriado el auto sobre admisión de pruebas, si las admitidas no exigen
evacuación; y al vencimiento del lapso de promoción, si las partes no hubiesen
promovido pruebas, ni el Tribunal ordenado de oficio la evacuación de ellas.
Artículo 168. Concluido el acto de informes, durante el cual las partes podrán usar del
derecho de réplica y contrarréplica, la causa entrará en estado de sentencia.
Artículo 169. Cuando ninguna de las partes haya apelado de una decisión, pero el
expediente suba a la Corte por vía de consulta, se procederá de inmediato a la vista de
la causa, sin la intervención de aquéllas.
En tales casos, la Corte, sumariamente, confirmará, reformará o revocará el fallo
consultado. De igual modo se procederá, con audiencia de las partes, cuando la
apelación verse sobre medidas preventivas.
Artículo 170. En esta instancia, la Corte podrá también hacer uso de la facultad que le
atribuye el artículo 137 de esta Ley.
TITULO VI
De las Sanciones
Artículo 171. Cuando sea procedente, la Corte aplicará las sanciones que establecen
los códigos y leyes nacionales, en las causas de que conozca en Pleno o en alguna de
sus Salas.
Artículo 172. La Corte, por órgano del Presidente respectivo, sancionará con arresto
hasta por ocho días o multa que no exceda de dos mil bolívares:
1.- A quienes irrespetaren al Poder Judicial, a la propia Corte o a sus órganos,
funcionarios o empleados o a las partes mientras actúen ante aquéllos;
2.- A los que falten al respeto o al orden debidos en los actos que realice;
3.- A quienes perturben el trabajo en sus oficinas.
Parágrafo Unico: Se considerará circunstancia agravante el hecho de que el autor de la
falta sea abogado o tenga interés en algún caso que se ventile ante la Corte.
Artículo 173. La Corte podrá amonestar, suspender en el ejercicio de sus funciones o
destituir de su cargo a sus funcionarios o empleados, cuando incurran en falta en el
cumplimiento de sus deberes o comprometan con su conducta el decoro de la
judicatura.
Artículo 174. La Corte podrá sancionar con multa que no exceda de cinco mil
bolívares, a los funcionarios que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes
ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare
de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Artículo 175. Queda prohibida toda manifestación de aprobación o censura en el
recinto de la Corte. En caso de desorden o tumulto, se mandará despejar el recinto y si
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se estuviere celebrando algún acto o diligencia, continuará en privado.
Artículo 176. El Presidente podrá ordenar la expulsión o arresto provisional de
cualquier transgresor y ordenar que se devuelva a su autor todo escrito irrespetuoso o
indecente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 172 de esta Ley.
Artículo 177. La Corte apreciará libremente los hechos y aplicará las sanciones a que
se refieren los artículos anteriores sin audiencia del infractor, pero éste podrá pedir
reconsideración de la medida, y así lo acordará la Corte si hallare fundado el recurso.
Artículo 178. En el Reglamento Interno se establecerá el procedimiento a seguir
cuando la gravedad de la falta amerite destitución del funcionario o empleado, o
suspensión en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 179. No podrá convertirse en arresto ni exceder de una quincena de sueldo la
multa que imponga la Corte a otros órganos o funcionarios del Poder Judicial.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 180. La presente Ley entrará en vigencia el 1º de enero de mil novecientos
setenta y siete.
A partir de esa fecha, la Corte en Pleno comenzará a ejercer su competencia y
atribuciones, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45. Sin embargo, la
Sala Político-Administrativa seguirá conociendo de los asuntos de la Corte en Pleno,
pendientes de decisión en dicha Sala y enviará a los Tribunales a cuyo conocimiento
correspondan según este Título, aquellos asuntos cuya decisión no se reserve
expresamente.
Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción
contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida
competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas
circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos
administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales
o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal
declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las
normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título
V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación
dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.
Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en
sus respectivas circunscripciones:
1.- De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir
determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en
conformidad con ellas;
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2.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto
Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no
excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;
3.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su
jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;
4.- De las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Distrito en materia
inquilinaria;
5.- De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la
Ley.
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y
recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo
anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y
2º de este artículo.
Artículo 183. Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho
común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones
Judiciales:
1.- De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;
2.- De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los
Municipios, contra los particulares.
De las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos
tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad
con el derecho común, si la parte demandada es un particular.
En los juicios interdictales, de deslinde o de desahucio, se aplicará, respectivamente, lo
dispuesto en los Títulos VII, IX, XVI del Libro Tercero, Parte Primera, del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo 184. Se crea con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional,
un Tribunal que se denominará Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo,
integrado por cinco Magistrados, quienes deberán ser abogados, venezolanos, mayores
de treinta años y de reconocida honorabilidad y competencia. Será condición
preferente para su escogencia, haber realizado cursos de especialización en Derecho
Público, ser docente de nivel superior en tal rama o haber ejercido la abogacía por más
de diez años en el mismo campo, al servicio de instituciones públicas o privadas.
La designación de los jueces que formarán el Tribunal y la de sus respectivos
suplentes, será hecha por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, con arreglo a las normas complementarias que ella dicte, y su
organización y funcionamiento se regirán por las disposiciones de esta Ley y de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente
para conocer:
1.- De los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de cuyas decisiones
pueda conocer en apelación;
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2.- De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la
admisibilidad de la apelación en las causas cuyo conocimiento le corresponda en
segunda instancia.
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de
ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las
señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su
conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal;
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera
instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan
de recursos especiales contencioso-administrativos;
5.- De los juicios de expropiación intentados por la República;
6.- De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto
Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía
excede de un millón de bolívares, pero no pasa de cinco millones de bolívares y su
conocimiento no está atribuido por la Ley a otra autoridad;
7.- De las controversias que se susciten con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o
pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan, sin perjuicio de lo
establecido en la Cuarta Disposición Transitoria de la Constitución;
8.- De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes.
En las causas de que conozca la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se
aplicará lo previsto en el primer aparte del artículo 181 y, en sus casos, las
disposiciones contenidas en las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del
Capítulo II y en el Capítulo III del Título V de esta Ley.
Contra las decisiones que dicte dicho Tribunal en los asuntos señalados en los
ordinales 1º al 4º de este artículo no se oirá recurso alguno. Contra las sentencias
definitivas que dicte el mismo Tribunal en los demás juicios de que conozca, podrá
interponerse apelación dentro del término de cinco días, ante la Corte Suprema de
Justicia.
Artículo 186. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se instalará dentro
de los noventa días siguientes a la fecha en que comience a regir esta Ley. Dentro del
mismo término, se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de esta
Ley.
Entre tanto, continuarán conociendo de los asuntos atribuidos a la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y a los Tribunales Superiores a los cuales se refiere el
artículo 181 de esta Ley, los tribunales que, de acuerdo con la legislación vigente, sean
competentes para sustanciar y decidir los juicios respectivos.
Artículo 187. Cuando las necesidades de la administración de justicia lo exijan, la Sala
Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, creará otras Cortes de lo
Contencioso-Administrativo y distribuirá la competencia entre ellas.
La Corte en Pleno podrá, asimismo, asumir en Sala Político-Administrativa algunas de
las atribuciones conferidas a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en los
ordinales 3º, 4º, 5º 6º y 7º del artículo 185, mediante acuerdo que deberá ser publicado
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previamente en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA.
Artículo 188. La radicación en los juicios penales sólo podrá ser solicitada por el Fiscal
General de la República y procederá cuando las circunstancias previstas en el artículo
30-A del Código de Enjuiciamiento Criminal u otras de carácter grave puedan, a juicio
de la Corte, perturbar la recta administración de justicia en la circunscripción judicial
donde el juicio se ventile.
Artículo 189. Los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conocerán, en sus
respectivas circunscripciones y en conformidad con el procedimiento establecido en el
Título V de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados
Públicos, de los juicios penales que se intenten contra estos últimos por la comisión de
los delitos tipificados en los artículos 195, 196, 197, 198, 199 y 205 del Código Penal,
sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales 1º y 2º del artículo 215 de la Constitución.
De tales juicios conocerán en apelación las Cortes o Tribunales Superiores respectivos.
Sólo cuando el enjuiciado fuere el Presidente de la República o quien haga sus veces,
conocerá, en única instancia, la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 190. Los recursos de queja contra los miembros de las Cortes o Tribunales
Superiores, se pasarán al Primer Vicepresidente de la Corte en Pleno, quien, en el
término de diez días decidirá si hay o no mérito para continuar el juicio. En caso
afirmativo, el Presidente de la Corte designará dos Magistrados para que, asociados a
él decidan el recurso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil.
Contra la decisión que niegue la continuación del juicio, podrá apelar el interesado
dentro del término de cinco días, para ante el Presidente de la Corte, quien, asociado a
un Magistrado de cada una de las otras Salas, que él mismo designará, decidirá la
apelación y, en caso de declararla con lugar, asumirá el conocimiento del recurso de
queja.
Artículo 191. Tanto en la Corte en Pleno como en sus Salas, el Presidente o quien
haga sus veces, designará a los Magistrados que hayan de ocupar el lugar del Relator o
del Canciller de la extinguida Corte Federal y de Casación, cuando por mandato de
alguna Ley se requiera la intervención de éstos en un asunto.
Artículo 192. Mientras se dictan las normas que regirán las relaciones de la Corte con
el personal a su servicio, previstas en el ordinal 13º del artículo 44 de esta Ley, se
aplicará a dichos empleados el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa,
en cuanto fuere procedente.
Artículo 193. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, el monto de las jubilaciones o
pensiones otorgadas a Magistrados o a sus causahabientes, se ajustará a lo establecido
en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
Artículo 194. La Corte en Pleno, de oficio o a solicitud del Fiscal General de la
República, podrá resolver mediante acuerdo, las dudas que puedan presentarse en
casos concretos en cuanto a la inteligencia, al alcance y aplicación de la presente Ley,
siempre y cuando al hacerlo no adelante opinión acerca de la materia debatida en el
caso consultado.
Artículo 195. Se deroga la Ley Orgánica de la Corte Federal de dos de agosto de mil
novecientos cincuenta y tres y la Ley Orgánica de la Corte de Casación del dieciséis de
julio de mil novecientos cincuenta y seis, reformada el dieciocho de noviembre de mil
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novecientos cincuenta y nueve, y cualesquiera otras disposiciones contrarias a la
presente Ley.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Legislativo, en Caracas a los veintiséis días del
mes de julio de mil novecientos setenta y seis. Año 167º de la Independencia y 118º de
la Federación.
El Presidente,
(L.S.)
Gonzalo Barrios
El Vicepresidente,
Oswaldo Alvarez Paz
Los Secretarios,
Andrés Eloy Blanco Iturbe
Leonor Mirabal M.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos
setenta y seis. Año 167º de la Independencia y 118º de la Federación.
Cúmplase,
(L.S.)
Carlos Andrés Pérez
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores, Octavio Lepage
El Ministro de Relaciones Exteriores, Ramón Escovar Salom
El Ministro de Hacienda, Héctor Hurtado
El Ministro de la Defensa, Francisco Alvarez Torres
El Ministro de Fomento, José Ignacio Casal
El Ministro Obras Públicas, Arnoldo José Gabaldón
El Ministro de Educación, Encargado, Ramón Escovar Salom
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, Antonio Parra León
El Ministro de Agricultura y Cría, Encargado, Carmelo Lauría Lesseur
El Ministro de Trabajo, José Manzo González
El Ministro de Comunicaciones, Leopoldo Sucre Figarella
El Ministro de Justicia, Armando Sánchez Bueno
El Ministro de Minas e Hidrocarburos, Valentín Hernández
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El Ministro de Estado, Gumersindo Rodríguez
El Ministro de Estado, Guido Grooscors
El Ministro de Estado, Manuel Pérez Guerrero
El Ministro de Estado, Constantino Quero Morales
El Ministro de Estado, Carmelo Lauría Lesseur
El Ministro de Estado, Roberto Padilla Fernández
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