Ley Orgánica de la Administración Central - 1999
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LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
Decreto Nº 369
Fecha: 05 de octubre de 1.999
Gaceta Nº 36.807
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere ordinal 8° del artículo 190 de la Constitución
de la República y de conformidad con lo dispuesto en los literales a) y c) del numeral 1
del artículo 10 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés
Público de fecha 22 de abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Cargo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1° : Este Decreto Ley establece la estructura y rige el funcionamiento de la
Administración Central, de sus órganos y sistemas, determina el número y denominación
de los Ministerios sus competencias y las bases de su organización.
Las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes
descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial podrán aplicar
supletoriamente el presente Decreto Ley en lo que la Constitución y sus respectivas leyes
no establezcan.
Artículo 2° : La Administración Central colaborará con las otras ramas del Poder Público y
coordinará sus actividades con los órganos de los Estados y Municipios, teniendo por
norte la actuación del Estado como un todo, en la búsqueda del desarrollo integral de los
habitantes de la República y el funcionamiento eficiente del servido público para el
beneficio colectivo.
Artículo 3° : La Administración Pública sé organizará y actuará de conformidad con el
principio de legalidad, por el cual la asignación distribución y ejercido de sus
competencias se sujeta al mandato de la Constitución de la República y las leyes.
Ningún órgano de la Administración Central podrá actuar si no le ha sido atribuida, de
manera previa y expresa, competencia en la materia por norma constitucional o legal
Artículo 4° : Toda competencia atribuida a los órganos de la Administración Central será
de obligatorio cumplimiento deberá ser ejercida bajo las condiciones límites y
procedimientos establecidos legalmente y será irrenunciable, indelegable, improrrogable y
no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en
las leyes y demás actos normativos dictados de conformidad con la Ley.
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Artículo 5° : Los órganos de la Administración Central están jerárquicamente ordenados y
relacionados de conformidad con la distribución vertical de competencias en niveles
organizativos. La Administración Central se encuentra bajo la dirección y control general
del Presidente de la República, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Nacional Los órganos
de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección y control de los órganos superiores
de la Administración Central.
Artículo 6° : Para el cumplimiento de sus metas y objetivos, la Administración Central
podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de
particularidad territorial transfiriendo competencias de sus órganos superiores a sus
órganos inferiores
Artículo 7° : De conformidad con la Constitución y las leyes, se podrán crear entes
descentralizados funcionalmente con las competencias que se determinen en el
instrumento jurídico de creación. En todo caso estos entes estarán siempre adscritos
administrativamente al Ministerio regulador y rector del sector de políticas públicas donde
desarrollen su actividad y ejercerá sobre ellos el control correspondiente.
Artículo 8° : La dimensión y complejidad organizacional y burocrática de la
Administración Central deberá ser proporcional y corresponderse con los fines y
propósitos que le han sido asignados. Las formas organizativas que adopte la
Administración Central deberán ser suficientes para el cumplimiento de sus metas y
objetivos así como propender a la economía de los recursos del Estado.
Artículo 9° : La actividad de la Administración Pública deberá efectuarse siempre bajo los
principios de economía, celeridad y simplicidad administrativa Para ello la simplificación
de los trámites administrativos deberá ser tarea permanente de los órganos de la
Administración Pública, así como la supresión de los que fueren innecesarios y la
observancia del principio de buena fe en la relación entre la Administración Pública y los
particulares.
Artículo 10: Toda actividad de los órganos de la Administración Pública estará orientada
por el principio de objetividad, imparcialidad y transparencia. En tal sentido, el
funcionamiento de la Administración Pública se efectuará con apego a la racionalidad
técnica y jurídica. La transparencia en la actuación de los órganos de la Administración
Pública será una garantía de su objetividad e imparcialidad para los ciudadanos.
Artículo 11: La República es responsable de los daños o perjuicios causados a los
administrados por los actos u omisiones de la Administración Central a los que
indemnizará bien en sede administrativa o una vez que tal responsabilidad sea declarada
por los órganos judiciales competentes. Igualmente, pueden ser responsables civil, penal y
administrativamente los funcionarios de la Administración Central que ordenen o dicten
dichos actos, así como por la omisión de los actos de obligatorio cumplimiento, en cuyo
caso la República puede repetir contra ellos las indemnizaciones canceladas a los
administrados.
Artículo 12: Las actividades que desarrollen los órganos de la Administración Central
estarán orientadas al logro de sus fines y objetivos, para lo cual coordinarán su actuación
bajo el principio de unidad orgánica. Corresponde a los órganos superiores de la
Administración Central la dirección y control de la actividad de los órganos inferiores a
los que evaluarán en su funcionamiento y resultados.
Artículo 13: La Administración Central promoverá la participación ciudadana a través de
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas las cuales serán oídas en los
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asuntos relacionados con el fin perseguido por ellas.
La opinión deberá emitirse dentro del plazo fijado conforme al reglamento
correspondiente y en ningún caso aquella tendrá carácter vinculante.
Artículo 14: La Administración Central establecerá un sistema que suministre a la
población la más amplia oportuna y veraz información sobre sus actividades, con el fin de
permitirle ejercer los recursos correspondientes y para reclamar la responsabilidad del
Estado. Cualquier administrado puede solicitar a los órganos de la Administración Central
por los medios legales idóneos, la información que desee.
Artículo 15: Todos los órganos de la Administración Central mantendrán
permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos, en las unidades de
información correspondientes el esquema de su organización y la de los organismos
adscritos, así corno guías informativas sobre los procedimientos administrativos servidos
y prestaciones aplicables en el ámbito de la respectiva competencia.
Los órganos de la Administración Central deberán disponer, de conformidad con el
Reglamento correspondiente mecanismos para que los ciudadanos presenten sugerencias y
reclamos sobre el funcionamiento de los servicios públicos. Igualmente, podrán realizar
encuestas para conocer el grado de satisfacción de la población sobre la actividad y
organización administrativas, así como de los usuarios o beneficiarios de los servicios
públicos.
Artículo 16: Nadie que esté al servicio de la República podrá negociar o celebrar contrato
alguno con ella, ni por sí ni por interpuesta persona ni en representación de otra, salvo las
excepciones que establezcan las leyes. Esta prohibición alcanza a quienes hubieren estado
al servicio de la República hasta un año antes de la fecha en que se pretenda negociar o
celebrar el contrato.
Se exceptúan de la prohibición contemplada en este artículo, los contratos que tuvieren
por objeto la compra, construcción refacción o arrendamiento de vivienda para uso de las
personas mencionadas o de su familia los convenios relativos a la enajenación de bienes
por causa de utilidad pública; los contratos para la utilización de servicios públicos los
contratos de adhesión y cualquier otro contrato en el que la persona del negociador o
contratante no pueda influir en el otorgamiento y condiciones de la contratación; así corno
los contratos con microempresas integradas por extrabajadores al servicio del Estado cuya
creación fuera prevista en procesos de reestructuración de los órganos de la
Administración Pública.
Artículo 17: Sin perjuicio de que se demuestre la interposición de personas en otros casos,
se consideran personas interpuestas el padre, la madre, los descendientes y el conyugue,
concubino o concubina de la persona respecto a la cual obre la prohibición. Se considerará
igualmente interpuestas las sociedades civiles, mercantiles o de hecho y las comunidades,
en las cuales quien esté al servicio de la República haya tenido hasta un año antes de la
negociación o celebración del contrato o haya adquirido dentro del año siguiente a las
mismas, el treinta por ciento (30 %), por lo menos, de los intereses, acciones o cuotas de
participación, según el caso, salvo que las hubiere por herencia.
Articulo 18: Los contratos celebrados en contravención de lo dispuesto en los artículos
anteriores serán nulos, de nulidad absoluta, sin perjuicio de las responsabilidades en que
incurran los infractores y las, indemnizaciones a que pudiere haber lugar conforme a la
Ley.
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TITULO II
De la Organización de la Administración Central
Artículo19: Son órganos superiores de la Administración Central, el Presidente de la
República, el Consejo de Ministros, los Ministros y los Ministros de Estado.
También son órganos de la Administración Central los Vice Ministros, los Consejos
Nacionales, las Comisiones Presidenciales, los Comisionados Presidenciales, las
Autoridades Unicas de Area y las Oficinas Nacionales.
El Presidente de la República contará con las dependencias y servicios de apoyo técnico y
de asesoría necesarios.
Artículo 20: Corresponde a los órganos superiores de la Administración Central la
planificación, formulación, supervisión, coordinación y evaluación de las políticas
públicas, así como el seguimiento de su ejecución.
CAPITULO I
Del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales
Artículo 21: Los Ministros reunidos integran el Consejo de Ministros, el cual será
presidido por el Presidente de la República o, en su ausencia, por el Ministro que éste
designe. En este caso, las decisiones adoptadas deberán ser por el Presidente de la
República para que adquieran validez.
El Presidente de la República podrá invitar, con derecho a voz, a otras personas a las
reuniones del Consejo, cuando a su juicio la naturaleza de la materia o su importancia así
lo requieran.
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia ejercerá la Secretaría del Consejo de
Ministros.
Artículo 22: El Presidente de la República fijará la periodicidad de las reuniones
ordinarias del Consejo de Ministros y lo convocará extraordinariamente en los casos en
que la materia que haya de tratarse lo requiera, o cuando lo juzgue conveniente.
Artículo 23: El Ministro de la Secretaria de la Presidencia comunicará a los Ministros, con
la debida anticipación, los asuntos a discutirse en Consejo de Ministros, con la debida
anticipación, los asuntos a discutirse en Consejo de Ministros, suministrándoles la
información necesaria para su consideración, de conformidad con el Reglamento de
Funcionamiento Interno. En todo caso, los asuntos para el conocimiento del Consejo de
Ministros deberán ser considerados y estudiados con anterioridad por el respectivo
gabinete Sectorial y por el Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Pública, si
fuere el caso.
Parágrafo Unico: Sólo cuando el Presidente de la República juzgue el caso de urgencia,
podrá prescindirse de estas formalidades.
Artículo 24: El Consejo de Ministros actuará con la totalidad de sus miembros.
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Parágrafo Unico: En caso de que el Presidente estime urgente la consideración de uno o
determinados asuntos, el Consejo de Ministros actuará por lo menos con las dos terceras
partes de sus miembros.
Artículo 25: De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará un acta por el
Secretario, quien la asentará en un libro especial una vez que haya sido aprobada y la
autorizará con su firma. Dicha acta contendrá las decisiones del Consejo de Ministros
sobre cada uno de los asuntos tratados en la reunión correspondiente.
Artículo 26: Cuando en la tramitación de un asunto intervengan dos o más Ministros será
sometido a la consideración del Consejo de Ministros por aquél a quien corresponda
refrendarlo o tramitarlo de acuerdo al orden establecido en el Capítulo III del Título III del
presente Decreto Ley y cada uno informará sobre las materias de su competencia. En caso
de discrepancias, entre dos o más Ministros acerca de le ejecución de corresponde al
Presidente resolver a quién habrá de atribuirse la materia discutida
Artículo 27: Las deliberaciones del Consejo de Ministros son secretas. Los Ministros
están obligados a no emitir declaraciones sobre los asuntos que fueren considerados por el
Presidente de la República como secretos.
Artículo 28: Los Ministros serán solidariamente responsables de las decisiones adoptadas
en las reuniones del Consejo de Ministros a que hubieren concurrido salvo que hayan
hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo 29: El Presidente de la República podrá disponer que funcionen Gabinetes
Sectoriales para que lo asesoren y propongan acuerdos o políticas sectoriales, así como
para estudiar y hacer recomendaciones sobre los asuntos a ser considerados por el Consejo
de Ministros. También podrán ser creados para coordinar actividades que comprometan la
actuación de varios Ministerios y otros entes públicos.
En el Decreto de creación del Sectorial se reglamentará su integración y funcionamiento.
Artículo 30: Los Gabinetes Sectoriales estarán integrados por los Ministros, los Ministros
de Estado y los Vice Ministros con responsabilidades en el sector correspondiente. Serán
presididos por el Ministro que el Presidente de la designe. En ningún caso, los integrantes
de los Sectoriales podrán delegar en otros funcionarios su asistencia y participación a los
mismos
Artículo 31: De los asuntos tratados en los Gabinetes Sectoriales se informara al Consejo
de Ministros.
Deberán conocerse y discutirse en los respectivos Gabinetes Sectoriales aquellos asuntos
que, de acuerdo con la Constitución y las leyes, el Presidente de la República deba Ejercer
en Consejo de Ministerios.
CAPITULO II
De otros órganos de la Administración Central
Artículo 32: El Presidente de la República podrá crear Consejos Nacionales con
permanente o temporal integrados por autoridades públicas y personas representativas de
la sociedad, para la consulta de las políticas públicas sectoriales que establezca el Decreto
de creación.
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El Decreto de creación respectivo determinará la integración de los Consejos Nacionales,
con la debida representación de los sectores organizados, económicos, laborales, sociales
y culturales del país.
Artículo 33: El Presidente de la República podrá crear Comisiones Presidenciales o
Interministeriales, permanentes o temporales integradas por funcionarios públicos y
personas especializadas en la materia para el examen y consideración de las materias que
se determinen en el Decreto de creación.
Las Comisiones Presidenciales o Interministeriales también podrán tener por objeto la
coordinación de criterios y el examen conjunto de materias asignadas a diversos
Ministerios. El Decreto de creación determinará quien habrá de presidir las Comisiones
Presidenciales. Sus conclusiones y recomendaciones serán tomadas por mayoría absoluta
de votos.
Artículo 34: . El Presidente de la República podrá nombrar Comisionados Para que
coordinen las actividades de diversas entidades públicas y organismos del Estado que
atiendan necesidades en determinados sectores, áreas o programas
Artículo 35: El Presidente de la República podrá nombrar Autoridades Unicas de Area
para el desarrollo de territorios o programas regionales, con las atribuciones que
determinen las disposiciones legales sobre la materia y los Decretos que las crearen.
Artículo 36: El Presidente de la República en Consejo de Ministros podrá crear Oficinas
Nacionales, como órganos desconcentrados, sólo en aquellos casos en que sean requeridas
para operar sistemas de apoyo administrativo a la Administración Central. Sus funciones y
dependencia Administrativa serán establecidas en el Decreto de creación.
TITULO III
De los Ministros y Ministerios
CAPITULO I
De los Ministros
Artículo 37: Son comunes de los Ministros con Despacho:
Formular seguir y evaluar las políticas sectoriales y orientar, dirigir, coordinar, supervisar
y controlar administrativamente las actividades del Ministerio.
Representar administrativamente al Ministerio.
Cumplir y hacer cumplir las órdenes que les comunique el Presidente de la República, a
quien deberán dar cuenta de su actuación.
Presentar informe por escrito al Presidente de la República, con copia para el Ministro de
Relaciones Exteriores, de las oficiales que realicen fuera del país, personalmente o a
través de funcionarios de su Ministerio.
Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros y de los Gabinetes Sectoriales que
integren.
Remitir y sostener ante el Poder Legislativo los correspondientes proyectos de ley, que
por su órgano, presentare el Poder Ejecutivo.
Refrendar los actos del Presidente de la República que sean de su competencia y cuidar de
su ejecución.
Dictar las resoluciones que sean necesarias para el ejercicio de sus competencias y
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encargarse de su ejecución.
Presentar al Congreso de la República la Memoria y Cuenta de su Ministerio.
Presentar conforme a la Ley, el anteproyecto de presupuesto del Ministerio y remitirlo,
para su estudio y tramitación, al órgano competente.
Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios,
bienes y ramos de renta del Ministerio.
Ejercer sobre los institutos autónomos fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del
Estado, las funciones de coordinación y control que le correspondan conforme a este
Decreto Ley, las Leyes especiales de creación y los demás instrumentos jurídicos
respectivos.
Ejercer la representación de las acciones pertenecientes a la República en las empresas del
Estado que se les asignen y el correspondiente control accionario.
Comprometer y ordenar los gastos del Ministerio e intervenir en la tramitación de créditos
adicionales y modificaciones de su presupuesto
Comunicar al Procurador General de la República las instrucciones concernientes a los
asuntos en que éste deba intervenir relacionados con las materias de la competencia del
Ministerio.
Cumplir oportunamente las obligaciones legales respecto a la Contraloría General de la
República.
Suscribir los actos y correspondencias del Despacho a su cargo.
Resolver en última instancia administrativa los recursos ejercidos contra las decisiones de
los órganos y autoridades del Ministerio
Llevar a conocimiento y resolución del Presidente de la República, los asuntos o
solicitudes que requieran su intervención
Legalizar la firma de los funcionarios al servicio del Ministerio
Resolver los conflictos de competencia entre funcionarios del Ministerio y ejercer la
potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.
Otorgar, previo cumplimiento de las formalidades de, los contratos relacionados con
asuntos propios del Ministerio.
Contratar para el Ministerio los servicios de profesionales y técnicos por tiempo
determinado o para una obra determinada.
Someter a la decisión del Presidente de la República los asuntos de su competencia en
cuyas resultas tenga interés personal o lo tenga su conyugue o algún pariente por
consanguinidad en cualquier grado en la línea recta o en la colateral hasta el cuarto grado
inclusive o por afinidad hasta el segundo grado.
Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el Despacho a
su cargo.
Delegar atribuciones y la firma de documentos de conformidad con las previsiones legales
y reglamentarias
Someter a la consideración del Presidente de la República en Consejo de Ministros, el
proyecto de Reglamento Orgánico del Ministerio, previo el cumplimiento de los requisitos
administrativos correspondientes.
Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.
Artículo 38: El Presidente de la República podrá nombrar Ministros de Estado sin
asignarles Despacho determinado, para que lo asesoren en los asuntos que les confíe y
coordinen las materias que se determinen en el Decreto de nombramiento.
CAPITULO II
Del número, Denominación y Competencias de cada Ministerio
Artículo 39: Los Ministerios serán los siguientes:
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Del Interior y Justicia
de Relaciones Exteriores
de Finanzas
de la Defensa
de la Producción y el Comercio
de Educación Cultura y Deportes
de Salud y Desarrollo Social
del Trabajo
de Infraestructura
de Energía y Minas
del Ambiente y de los Recursos Naturales
de Planificación y Desarrollo
de Ciencia y Tecnología
de la Secretaría de la Presidencia.
Artículo 40: Corresponde al Ministerio del Interior y Justicia la regulación, formulación y
seguimiento de políticas la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de política interior que comprende las relaciones políticas de éste con
los demás organismos del Poder Público; la seguridad personal y el orden público; la
coordinación de los cuerpos de policía, así como la fiscalización y control sobre los
servicios privados de seguridad; la fiscalización de la importación, fabricación, tenencia y
porte de armas y municiones no considerados como material de guerra; la identificación
de los habitantes de la República y el seguimiento del proceso de descentralización.
Le corresponde además, la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la
planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de justicia
y de defensa social, que comprende las relaciones con el Poder judicial y el auxilio que
éste requiera para el ejercicio de sus funciones la legislación y seguridad jurídica; los
servicios penitenciarios; la prevención y represión del delito; el Registro Público, las
Notarias, el Registro Mercantil y el Registro de estado civil de las personas; la inspección
y relaciones con los cultos establecidos en el país; así como las competencias que le
atribuyan las leyes.
Artículo 41: Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades
del Ejecutivo Nacional en materia de política exterior, que comprende la actuación
internacional de la República; la conducción de las relaciones con los otros Estados; la
representación de la República en las organizaciones, organismos y eventos
internacionales, salvo que, en este último caso, el Presidente de la República, encargue la
representación a otro Ministro o funcionario; la coordinación de la actuación que
desarrollen otros Despachos en el extranjero; la participación en las negociaciones
económicas, técnicas y culturales con otros países y entidades extranjeras; la
representación dentro del ámbito de su competencia y defensa de los intereses de la
República, en las controversias internacionales y en las cuestiones relacionadas con la
integridad territorial y su soberanía así como las darás competencias que le atribuyan las
leyes.
Artículo 42: Corresponde al Ministerio de Finanzas la regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia financiera y fiscal, la participación en la formulación y aplicación de
la política económica y monetaria; lo relativo al crédito público interno y externo; el
régimen presupuestario; la regulación, organización, fiscalización y control de la política
bancaria y crediticia del Estado; la intervención y control de las actividades aseguradoras;
la regulación y control del mercado de capitales; el régimen de inspección y vigilancia de
las cajas de ahorros, fondos de empleados y similares; la Tesorería Nacional; la
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recaudación, control y administración de todos los tributos nacionales y aduaneros; la
política arancelaria; la contabilidad pública; así como las demás competencias que le
atribuyan las leyes.
Artículo 43: Corresponde al Ministerio de la Defensa la regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de defensa terrestre, aérea, naval y de cooperación; el mantenimiento
y fortalecimiento de la soberanía nacional; la organización, disciplina instrucción,
dotación, control, fiscalización y mando de las Fuerzas Armadas Nacionales la regulación,
supervisión y fiscalización de la dotación de los cuerpos de policía, de los polvorines y
depósitos de explosivos, así como la fabricación, comercio, transporte, almacenamiento,
empleo y vigilancia de armas de guerra; la autorización y fiscalización de la tenencia y
porte de armas y municiones al personal militar y al civil que cumpla funciones de
inteligencia; la cooperación en el mantenimiento de la seguridad y el orden público; el
estudio militar del país; así corno las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 44: Corresponde al Ministerio de la Producción y el Comercio la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades
del Ejecutivo Nacional en los sectores de la producción de bienes y del mercado de los
servicios; el comercio interior y exterior, y todo lo relativo a las negociaciones
comerciales internacionales y la defensa de los intereses de la República en las
controversias internacionales que se susciten con ocasión de las negociaciones o
relaciones comerciales con otros entes extranjeros o internacionales, en coordinación con
el Ministerio de Relaciones Exteriores; inversiones nacionales y extranjeras; propiedad
intelectual, protección al consumidor, régimen de pesas y medidas normas técnicas,
certificación y control de calidad; turismo; cooperativismo; innovaciones tecnológicas;
promoción y estímulo a la competitividad y a la libre competencia; la defensa de la
producción nacional frente a prácticas desleales del comercio internacional; la
concertación, análisis y fijación de precios y tarifas de productos y servicios, tanto
públicos como privados, en todo el territorio nacional; participar en la formulación de la
política aduanera y arancelaria en coordinación con el Ministerio de Finanzas.
Le corresponde además, la regulación, formulación y seguimiento de políticas, la
planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de
fomento, desarrollo y protección de la producción y comercio agrícola, vegetal, pecuario,
pesquero y forestal; de seguridad agroalimentaria; de reforma agraria y del catastro rural,
en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales; de
administración de Tierras baldías destinadas a la explotación agrícola; la participación en
las negociaciones internacionales sobre comercio agrícola en coordinación con el
Ministerio de Relaciones Exteriores; de la fabricación, comercio y utilización de
medicamentos veterinarios, vacunas, productos químicos, biológicos y zooterápicos de
uso agrícola; del almacenamiento, oferta, transporte y comercio de vegetales y animales o
sus partes, a los efectos del control sanitario; la formulación de la política y operación de
sistemas de riego, drenaje, soporte de infraestructura física del sector agropecuario y
saneamiento de tierras; así como las darás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 45: Corresponde al Ministerio de Cultura y Deportes la regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades del Ejecutivo
Nacional en materia de educación, que comprende la orientación, programación,
desarrollo, promoción, coordinación, supervisión, control y evaluación del sistema
educacional en todos sus niveles y modalidades salvo lo dispuesto en leyes especiales;
colaborar con las actividades de generación y desarrollo científico con las rnanifestaciones
de la cultura y la defensa del patrimonio cultural y acervo histórico de la Nación; asegura
el acceso a la cultura por parte de toda la población; diseñar y establecer formas de
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participación en el desarrollo cultural; estimular el desarrollo de la actividad deportiva;
establecer planes de consolidación y mecanismos de coordinación de dicha actividad a
nivel nacional estadal y municipal; propiciar la participación de las organizaciones
deportivas; estimular el desarrollo del deporte escolar; así como las demás competencias
que le atribuyan las leyes.
Artículo 46: Corresponde al Ministerio de Salud y Desarrollo Social la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación y realización de las actividades
del Ejecutivo Nacional en materia de salud pública, así como la regulación, coordinación,
seguimiento y fiscalización de los servicios estadales, municipales y privados; los
programas de saneamiento y contaminación ambiental referidos a la salud pública, en
coordinación con entidades estadales y municipales la regulación y fiscalización sanitaria
sobre los alimentos destinados al consumo humano el suministro de agua potable y la
producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y substancias similares; la
inspección y vigilancia del ejercicio de toda profesión o actividad que tenga relación con
la atención a la salud; la formulación de normas técnicas sanitarias en materia de
edificaciones e instalaciones para uso humano, sobre higiene ocupacional y sobre higiene
pública social en general, la organización y dirección de los servicios de veterinaria que
tengan relación con la salud pública.
Le corresponde además, la regulación, formulación, coordinación, seguimiento y
evaluación de las políticas, estrategias y planes vinculados con el desarrollo social de la
Nación; contribuir con la mayor eficiencia y eficacia a la solución de los problemas que
afectan a los grupos menos favorecidos, coordinar los mecanismos y acciones que,
articuladas con la política permitan el logro de un desarrollo socio-económico equilibrado;
desarrollar la atención de todos los sectores de la población, en especial los de bajos
recursos, promoverla participación ciudadana; así corno las competencias que le atribuyan
las leyes.
Artículo 47: Corresponde al Ministerio del Trabajo la regulación, formulación y
seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, fomento y realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional en materia laboral; la regulación de la seguridad social
previsión social en general; la promoción del empleo, del bienestar del trabajador y del
mejoramiento de las condiciones de trabajo de los sectores laborales; la protección del
salario; la regulación de las relaciones obrero patronales, las convenciones y conflictos
colectivos de trabajo; la relación con los organismos sindicales nacionales y organismos
internacionales del trabajo; estimular la participación de los trabajadores en los procesos
de democratización sindical y de toma de decisiones que permitan mejorar las actividades
de los grupos organizados de la comunidad nacional con fines de promoción y solidaridad
social; la coordinación del Estado con los actores sociales, así como las demás
competencias que le atribuyan las leyes
Artículo 48: Corresponde al Ministerio de Infraestructura Trabajo la regulación,
formulación y seguimiento de políticas, la planificación, coordinación, fomento y
realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en Coordinación con los Estados y
Municipios cuando así corresponda, en materia de vialidad, de circulación, tránsito y
transporte terrestre, acuático y aéreo; puertos, muelles y demás obras conexas,
instalaciones y servicios conexos aeródromos, aeropuertos y obras conexas; terminales de
pasajeros en general; proyectos y realización de obras para el aprovechamiento de los
recursos hídricos; la regulación y control de las telecomunicaciones en general y de los
telefónicos, la fijación de tarifas y fletes sobre los servicios especificados en este articulo,
la política habitacional y de financiamiento a la vivienda; la coordinación del crédito
suministrado por el Estado para el financiamiento de la vivienda; la organización de los
asentamientos de la comunidad; el equipamiento urbano y el uso de la tierra urbana, sin
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menoscabo de las competencias del Poder Municipal; el establecimiento de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, para el
mantenimiento de construcciones para el desarrollo urbano y edificaciones; la
construcción y mantenimiento de las obras de infraestructura vial, de equipamiento del
territorio nacional y redes que conectan las distintas regiones y ciudades del país; así
como las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 49: Corresponde al Ministerio de Energía y Minas la regulación formulación y
seguimiento de políticas, la planificación, realización y fiscalización de las actividades del
Ejecutivo Nacional en materia de minas, hidrocarburos y energía en general, que
comprende lo relativo al desarrollo, aprovechamiento y control de los recursos naturales
no renovables y de otros recursos energéticos así como de las industrias petroleras y
petroquímicas; el estudio de mercado y el análisis y fijación de precios de los productos
de la minería, del petróleo y del servicio de la electricidad; la prevención de la
contaminación del medio ambiente derivada de las actividades mineras, energéticas y de
hidrocarburos en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales; así como las competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 50: Corresponde al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales la
regulación, formulación y seguimiento de la política ambiental del Estado venezolano, la
planificación, coordinación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional para el
fomento y mejoramiento de la calidad de vida, del ambiente y de los recursos naturales;
diseño e implementación de las políticas educativas ambientales, el ejercicio de la
autoridad nacional de las aguas; la planificación y ordenación del territorio, la
administración y gestión en cuencas hidrográficas; la conservación defensa, manejo
restauración y aprovechamiento y uso racional y sostenible de los recursos naturales; el
manejo y control de los recursos forestales; la generación y actualización de la cartografía
y del catastro nacional; la evaluación, vigilancia y control de las actividades que se
ejecuten en todo el territorio nacional y en las áreas marino-costeras, capaces de degradar
el ambiente; la administración de las áreas bajo régimen de administración especial que le
correspondan, la operación, mantenimiento y saneamiento de las obras de
aprovechamiento de los recursos hídricos la normativa técnica ambiental; la elaboración
de estudios y proyectos ambientales; así corno las demás competencias que le atribuyan
las leyes.
Artículo 51: Corresponde al Ministerio de Planificación y Desarrollo la regulación,
formulación y seguimiento de las políticas de planificación y desarrollo institucional; la
formulación de estrategias de desarrollo económico y social de la Nación; y la preparación
de las proyecciones y alternativas; la formulación y seguimiento del Plan de la nación, del
Plan operativo Anual y del Plan de Inversiones Públicas, la propuesta de los lineamientos
de la planificación del Estado y de la planificación física y espacial en escala nacional; la
coordinación y compatibilización de los diversos programas sectoriales, estadales y
municipales; la coordinación de las actividades de desarrollo regional, la asistencia
técnica a los órganos del Poder público; la asistencia técnica y financiera internacional; la
vigilancia y evaluación de los programas y proyectos de asistencia técnica que se ejecuten
en el país.
Le corresponde, además, la formulación y seguimiento de las Políticas de la función
pública; la coordinación y administración del sistema integral de sobre personal de la
Administración Pública; la regulación y formulación de las políticas de reclutamiento,
promoción, remuneración seguridad social y egreso de las funcionarios públicos; la
supervisión y coordinación de las oficinas de personal de la Administración Pública
Nacional así como las competencias que le señale la Ley de Carrera Administrativas la
evaluación de la gestión de recursos humanos de los órganos de la Central y
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funcionalmente
Le corresponde, además, la modernización institucional de la Administración Pública
Nacional, que comprende el estudio, propuesta, coordinación y evaluación de las
directrices y políticas referidas a laestructura y funciones en todos sus sectores y niveles,
así como las propuestas, el seguimiento y la evaluación de las acciones tendentes a su
modernización administrativa en general; la realización de la evaluación de los resultados
de la gestión de los organismos que integran la Administración Pública Nacional y su
divulgación, particularmente, la evaluación del desempeño institucional de los órganos de
la Administración Central y Descentralizada, funcionalmente y la formulación de los
convenios que sean suscritos entre el Ejecutivo Nacional y los organismos sujetos a
evaluación de sus resultados; así como las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 52: Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecnología la regulación,
formulación y seguimiento de las políticas, la planificación y realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional para la concreción de un verdadero sistema científico y
tecnológico; así como la orientación de las investigaciones científicas y tecnológicas de
manera tal que contribuyan en forma determinante a satisfacerlos requerimientos de la
población y a dinamizar todo el sistema productivo nacional; el fortalecimiento,
coordinación e integración del sistema tecnológico en concordancia con las demandas de
las cadenas productivas, promoviendo y multiplicando los procesos de innovación y
contribuir al fortalecimiento de los estudios de post-grado como instancia fundamental
para cultivar el desarrollo tecnológico y humanístico en el país, en coordinación con el
Ministerio de Educación Cultura y Deportes; las relaciones de colaboración que apoyen el
aparato productivo en coordinación con el Ministerio de la Producción y el Comercio y
organismos regionales; así corno las demás competencias que le atribuyan las leyes.
Artículo 53: Corresponde al Ministerio de la Secretaria de la Presidencia suministrar el
apoyo logístico que requiera el Despacho del Presidente de la República para su
funcionamiento; representarlo en los actos públicos que éste le señale; actuar como
órgano de comunicación y enlace, conforme a las instrucciones del Presidente de la
República, entre éste y los demás órganos y funcionarios del Poder Público; formular,
dirigir, y coordinar las políticas informativas y divulgativas de la Administración Central;
las relaciones con los distintos medios de social existentes en el país y con las
profesionales del área de la comunicación colectiva; dirigir, administrar y coordinar los
distintos medios gráficos, radiofónicos y audiovisuales propiedad del Estado; coordinar la
edición y distribución de las publicaciones oficiales y organizar un registro en esta
materia; promover, planificar y realizar actividades informativas de carácter institucional
tendientes a la divulgación en el exterior de la realidad del país; supervisar las actividades
del Despacho del Presidente de la República y lo relacionado con la gestión
presupuestaria y administrativa de la Casa Militar de la Presidencia de la República;
ordenar los gastos y preparar el presupuesto del Despacho del Presidente ejercer la
Secretaria del Consejo de Ministros y realizar el seguimiento de sus decisiones; ordenar
las publicaciones en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela; coordinar las
actividades de los Consejos Nacionales, Comisiones y Comisionados Presidenciales,
Autoridades Unicas de Areas y Oficinas Nacionales; así como las demás competencias
que le atribuyan las leyes.
CAPITULO III
De la Organización Interna de los Ministerios
Artículo 54: Cada Ministerio estará integrado por el Despacho del Ministro y de los Vice
Ministros. El Despacho del Ministro contará con la Dirección del Despacho y las
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dependencias y funcionarios necesarios para el cumplimiento de sus fines, según lo
determine el correspondiente Reglamento el Orgánico.
Los Despachos de los Vice Ministros estarán conformados por las unidades operativas o
de necesarias, las cuales podrán estar integradas en orden jerárquico descendente así:
Direcciones Generales, Direcciones de Línea y Divisiones, según la importancia relativa y
el volumen de trabajo que signifique la respectiva función. Los Reglamentos Orgánicos
determinarán la estructura y las funciones de los Vice Ministros y de las dependencias que
integran cada Ministerio.
Parágrafo Unico: El Ministerio de la Defensa se organizará acorde con la naturaleza de su
misión establecida en la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales.
Artículo 55: En cada Ministerio habrá tantos Vice Ministros como lo disponga el
Reglamento Orgánico, de acuerdo con los sectores que deba atender al respectivo
Ministerio.
El Vice Ministro podrá tener asignado más de un sector.
No podrán nombrarse Vice Ministros sin asignación de sectores
Los ViceMinistros serán de libre nombramiento y remoción del Presidente e la República,
oída la propuesta del Ministro correspondiente.
Artículo 56: Son atribuciones y deberes comunes de los ViceMinistros
Dirigir, planificar, coordinar y supervisarlas actividades de las dependencias de su
respectivo Despacho y resolver los asuntos que le sometan sus funcionarios, de lo cual
darán cuenta al Ministro cuando éste lo considere oportuno.
Asistir a los Gabinetes Sectoriales que determinen los Decretos de creación.
Ejercer la administración, dirección, inspección y resguardo de los servicios, bienes y
ramos de renta de su respectivo Despacho y de las dependencias a su cargo.
Suscribir los actos y correspondencia del Despacho y de las dependencias a su cargo
Cumplir y hacer cumplir las ordenes e instrucciones que le comunique el Ministro, a quién
dará cuenta de su actuación.
Coordinar aquellas materias que el Ministro disponga llevar a la Cuenta del Presidente, al
Consejo de Ministros y a los Gabinetes Sectoriales.
Ejercer la Potestad disciplinaria, con arreglo a las disposiciones legales o reglamentarias.
Llevar a conocimiento y resolución del Ministro los asuntos o solicitudes que requieran su
intervención.
Someter a la decisión del Ministro los asuntos de su competencia en cuyas resultas tenga
interés personal directo por sí o a través de terceras personas.
Expedir copias certificadas de los documentos o expedientes que cursen en el Despacho a
su cargo.
Delegar atribuciones y la firma de conforme a las previsiones legales y reglamentarias
Proponer al Ministro las modificaciones al Orgánico del Ministerio para su consideración
en el Consejo de Ministros
Las demás que le atribuyan las leyes y los Reglamentos Orgánicos.
CAPITULO IV
De las Memorias y Cuentas
Artículo 57: Las Memorias que los Ministros deban presentar a las Cámaras Legislativas,
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conforme a lo dispuesto en la Constitución, contendrá la exposición razonada y suficiente
de las políticas, estrategias, planes generales, objetivos, metas, resultados, impactos,
obstáculos en la gestión de cada Ministerio en el año inmediatamente anterior y sobre sus
planes para el año siguiente. Si posteriormente se evidenciaren actos o hechos
desconocidos por el Ministro, que por su importancia merecieran ser del conocimiento de
las Cámaras Legislativas así se hará.
En las Memorias se insertarán aquellos documentos que a juicio del Ministro considere
indispensables, teniendo en cuenta su naturaleza y trascendencia. No deberán incluirse en
las Memorias simples relaciones de actividades o documentos.
Artículo 58: La impartida a las Memorias no comprende la de las convenciones y actos
contenidos en ellas que requieran especial aprobación legislativa.
Artículo 59:En la formulación y la presentación de las cuentas, los Ministerios se
someterán a las normas y sistemas que establezca la Contraloría General de la República.
TITULO IV
De la Delegación y Desconcentración Administrativa
CAPITULO I
De la Delegación
Artículo 60: Los Ministros podrán delegarlas atribuciones que les estén conferidas por
Ley en los Vice Ministros; igualmente, podrán delegar en éstos y en otros funcionarios la
firma de documentos conforme a lo establecido en los reglamentos respectivos
Las atribuciones asignadas por Ley a los Vice Ministros podrán ser delegadas por éstos en
los Directores Generales, en los Directores y en les Jefes de División asimismo, podrán
delegar en éstos y en otros funcionarios la firma de documentos conforme a lo establecido
en los reglamentos respectivos.
Artículo 61: A los efectos de este Decreto Ley, se entenderá que los actos y actuaciones
ejecutado en virtud de delegación de atribuciones se consideran emanados del órgano
delegado, mientras que los actos y documentos suscritos en virtud de delegación de firma
provienen del órgano delegante.
Artículo 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución y en leyes especiales, no
podrán delegarse las atribuciones que:
1. Impliquen dictar actos normativos;
2. Fueren asignadas por delegación; y
3. Aquellas que por su naturaleza o por mandato constitucional, legal reglamentario no
son susceptibles de delegación.
Artículo 63: La resolución que contenga la delegación de atribuciones o de firma, deberá
identificar titular del órgano delegado y será publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela
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CAPITULO II
De la Desconcentración Administrativa
Artículo 64: Los órganos de la Administración Central que sean desconcentrados por Ley,
serán controlados de conformidad con sus disposiciones especiales y, en su defecto por las
previsiones del presente Decreto Ley.
Artículo 65: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, mediante Decreto y
con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter
de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos
casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de
recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el
logro de sus objetivos.
Estos servicios autónomos sin personalidad jurídica dependerán jerárquicamente del
Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos
autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
El Reglamento que se dicte al efecto, determinará el procedimiento para la creación o
atribución del carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los
Ministerios así como las demás normas de funcionamiento de los mismos.
Artículo 66: En el Decreto a que se refiere El artículo anterior se establecerán entre otras
previsiones las siguientes:
La asignación de sus competencias
Los ingresos y sus fuentes;
El grado de autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión que se le
acuerde;
Los mecanismos especiales de control a los cuales quedarán sometidos;
El destino que deba dársele a los beneficios obtenidos en el ejercicio; y,
El rango que tendrá dentro de la respectiva organización administrativa.
Artículo 67: La creación o atribución del carácter de servidos autónomos sin personalidad
jurídica a órganos de los Ministerios, no modifica el régimen de personal establecido en la
Ley de Carrera Administrativa no obstante, el Presidente de la República en Consejo de
Ministros, previa opinión favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, podrá
acordar escalas especiales de remuneración para el personal de tales servicios autónomos,
cuando la especialidad técnica de la actividad que desempeñen las funcionarios adscritos a
los mismos así lo justifique.
En todo caso, las referidas escalas especiales sólo podrán acordarse cuando él genere
recursos suficientes para ello.
Artículo 68: El Presidente de la República en Consejo de Ministros, podrá acordar la
reestructuración o la supresión de los servicios autónomos sin personalidad jurídica,
cuando de la evaluación respectiva se concluya que los mismos no generan recursos
financieras suficientes para su funcionamiento o no cumplen sus objetivos.
Artículo 69: Los órganos de la Administración Central podrán crear dependencias
desconcentradas para que ejerzan las atribuciones de aquellos en un determinado ámbito
espacial, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional podrá distribuirles competencias mediante
los respectivos Reglamentos Orgánicos Las competencias distribuidas a dichas
dependencias, les otorgarán la representación institucional del Ministerio en el respectivo
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Estado.
TITULO V
Del Control sobre Organos Desconcentrados y Entidades
Descentralizadas Funcionalmente
Artículo 70: Corresponde a los Ministerios ejercer el control sobre los órganos
desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente que les estén adscritos, para la
coordinación estratégica del sector o ámbito que regulan y la evaluación desempeño
institucional y de sus resultados.
El control del Ministerio sobre el ejercicio de las competencias transferidas a los órganos
desconcentrados de sus respectivas dependencias, se efectuará de acuerdo con las
precisiones del presente Decreto ley, otras leyes especiales y los respectivos Reglamentos
Orgánicos.
El control de los Ministerios sobre los entes descentralizados funcionalmente se ejercerá
de conformidad con las disposiciones generales de este Decreto Ley, las respectivas Leyes
o Decretos de creación y los demás instrumentos normativos que correspondan.
Mediante dichos controles se evaluará el institucional de los órganos desconcentrados y
de los entes descentralizados funcionalmente. Dicha evaluación consistirá en un proceso
sistemático de análisis de los resultados obtenidos por los indicadores e índices de gestión
que se establezcan a tal fin y que serán aplicados a los programas, proyectos o servicios
prestados. El resultado de la evaluación desempeño institucional tendrá incidencia en la
asignación presupuestaria del órgano desconcentrado o ente descentralizado
funcionalmente de conformidad con la normativa aplicable.
Artículo 71: El respectivo órgano de control y los Ministerios de Finanzas y de
Planificación y Desarrollo, conjuntamente, determinarán los indicadores e índices de
gestión aplicables para la evaluación del desempeño institucional de los órganos
desconcentrados y entes descentralizados funcionalmente, de conformidad con la
normativa aplicable.
TITULO VI
De los Documentos Oficiales
Artículo 72: En la Presidencia de la República, en cada Ministerio y demás organismos de
la Administración Pública Nacional habrá una unidad de archivos administrativos con la
finalidad de valorar, seleccionar desincorporar y transferir a los archivos intermedios o al
Archivo General de la Nación, según sea el caso, los documentos, expedientes, gacetas y
demás publicaciones que deban ser archivadas por haber cumplido con las condiciones
estipuladas por el reglamento respectivo, de acuerdo a los lapsos de retención.
Artículo 73: Las unidades de archivos administrativos de la Administración Central y
Descentralizada funcionalmente conformarán el sistema de archivo documental que se
regirá por un reglamento especial del presente Decreto Ley.
Artículo 74: Los documentos y expedientes de las diversas dependencias de la
Administración Pública Nacional podrán ser reproducidos y conservados mediante
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sistemas fotográficos, técnicas de digitalización y cualquier otro medio de registre
magnético o virtual, con los respaldos que la informática y telemática hayan alcanzado, de
conformidad con la ley y las directrices del órgano rector del sistema de apoyo, de
estadísticas e informática
El reglamento determinará las formalidades que han de cumplirse para la reproducción y
conservación de los documentos y expedientes mediante tales técnicas y sistemas, así
como aquellas relativas a la desincorporación y destrucción de los originales
Artículo 75: El Reglamento del presente Decreto Ley deteminará la organización y
funcionamiento de los archivos de la Administración Pública Nacional, así como los
funcionarios que tendrán acceso a los mismos.
Para la consulta por otros funcionarios o particulares de los documentos y expedientes que
hayan sido expresamente declarados como reservados para el servicio oficial, deberá
requerirse autorización especial y particular del órgano superior respectivo.
Artículo 76: No se podrá ordenar la exhibición o inspección de los archivos de ninguna de
las dependencias de la Administración Pública Nacional, sino por los organismos a los
cuales la ley atribuye específicamente tal función.
Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado
documento, expediente, libro o registro y se ejecutará la providencia, a menos que el
órgano superior respectivo hubiera resuelto con anterioridad otorgarle al documento,
libro; expediente o registro la clasificación como secreto o confidencial, de conformidad
con los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 77: Se prohibe a los funcionarios y empleados públicos conservar para sí
documentos de los archivos y tomar o publicar copia de ellos sin autorización del órgano
superior respectivo. Les está prohibido así mismo, revelar el secreto sobre los asuntos que
se tramiten o se hayan tramitado en sus respectivas oficinas.
Artículo 78: Los documentos originales emanados de los interesados y dirigidos a los
órganos de la Administración Pública para la tramitación de un asunto, deben devolverse
a sus presentantes cuando así lo solicitaren y siempre que consiguen copia fiel y exacta de
ellos en el expediente.
Artículo 79: Todo aquel que presentare petición o solicitud ante la Administración Pública
Nacional, tendrá derecho a que se le expida, de conformidad con la ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, copia certificada del expediente o de sus documentos.
Artículo 80: Las copias certificadas que solicitaren los interesados legítimos y las
autoridades competentes, se expedirán por el funcionario correspondiente, salvo que los
documentos y expedientes hubieran sido previamente declarados secretos o
confidenciales.
Artículo 81: Se prohibe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir,
aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión de funcionario
declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los
expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presentado por
motivo de sus funciones.
Sin embargo, podrán expedirse certificados; sobre datos de carácter estadístico, no
reservados, que consten en expedientes o registros oficiales que no hayan sido publicados
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y siempre que no exista prohibición expresa al respecto.
Artículo 82. Para expedir copias certificadas por procedimientos que requieran del
conocimiento y de la intervención de técnicos especiales, el órgano superior respectivo
nombrará un experto para ejecutar la copia, quien deberá prestar juramento de cumplir
fielmente su cometido, antes de realizar el trabajo.
Los honorarios del experto se fijarán previamente en acto verificado ante el funcionario
correspondiente y serán por cuenta del solicitante, quien deberá consignarlos de
conformidad con el Reglamento.
Artículo 83: Los gastos y derechos que ocasiones la expedición de copias certificadas,
conforme a lo establecido en los artículos anteriores, serán por cuenta de los interesados.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 84: Los derechos y obligaciones asumidos por la República, por órgano de los
Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República fusionados o
suprimidos quedan a cargo del Ministerio que, según lo dispone el presente Decreto Ley,
asuma la competencia.
Artículo 85: Hasta tanto le sean asignados a los Ministerios que se crean o se fusionan por
este Decreto Ley los recursos presupuestarios requeridos para su entrada en
funcionamiento, los gastos de los Ministerios y de las Oficinas Centrales de la Presidencia
de la República que se fusionen o suprimen, se harán con cargo al respectivo presupuesto
vigente.
Artículo 86: Hasta tanto se asignen los recursos presupuestarios a que se refiere el artículo
anterior, los titulares de los Ministerios que se crean o se fusionan a partir del presente
Decreto Ley, podrán comprometer, causar y pagar los gastos que deban realizar con cargo
a los créditos presupuestarios de los Ministerios y de las Oficinas Centrales de la
Presidencia de la República suprimidos o fusionados de los cuates asumen sus
competencias. Igualmente hasta tanto los Ministerios efectúen las modificaciones
presupuestarias de los créditos no comprometidos, correspondientes a los órganos cuya
adscripción haya sido reformada, continuarán ejecutando dichos créditos de conformidad
con las estructuras presupuestarias existentes a la entrada en vigencia del presente Decreto
Ley.
Artículo 87: Los actos registrados como compromisos válidamente adquiridos producto
de la ejecución presupuestaria del ejercicio fiscal 1999, continuarán vigentes hasta
alcanzar el logro del objetivo que produjo su emisión.
Parágrafo Unico: Quedan a salvo aquellos actos administrativos producto de la ejecución
presupuestaria del presente ejercicio fiscal, que por orden de la máxima autoridad del
organismo deban ser anulados.
Artículo 88: Aquellos Ministerios que dentro de su presupuesto contemplen créditos a ser
transferidos a los organismos adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología, continuarán
ejecutándolos hasta tanto se creen las estructuras administrativas necesarias en dicho
Ministerio,
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Artículo 89: Las modificaciones presupuestarias que se aprobaren con posterioridad a la
entrada en vigencia del presente Decreto ley, se incorporarán a las estructuras
presupuestarias existentes para el momento de su aprobación.
No se tramitarán solicitudes de modificaciones presupuestarias con cargo a las estructuras
presupuestarias de los Ministerios que se suprimen o fusionan, una vez aprobadas las
nuevas estructuras de los Ministerios que se crean.
Artículo 90: El Registro de Asignación de Cargos mantendrá su actual estructura y sólo
podrán incorporarse las modificaciones para el funcionamiento de los organismos que por
aplicación del presente Decreto Ley sean indispensables.
Las competencias asignadas a los funcionarios de los Ministerios y de las Oficinas
Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o fusionados seguirán siendo
ejercidas por éstos, hasta tanto se dicten los respectivos reglamentos orgánicos y se
efectúen los nombramientos correspondientes
Artículo 91: Los procedimientos administrativos que se estén sustanciando por ante los
Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República suprimidos o
fusionados, serán resueltos de conformidad con la Ley aplicable por el organismo al cual
se le hayan transferido las correspondientes competencias del Despacho suprimido o
fusionado por disposición del presente Decreto Ley, respetándose las jerarquías
establecidas en los respectivos reglamentos orgánicos de las Ministerios que se dicten de
conformidad con aquél.
Artículo 92: Los Ministerios y las Oficinas Centrales de la Presidencia de la República
suprimidos o fusionados continuarán usando la papelería y sellos respectivos para elaborar
la comunicación oficial, actos administrativos, informes, memoranda o cuentas que
hubieren de realizar los nuevos Ministerios
Artículo 93: Cuando la Ley atribuya a un Ministerio u Oficina Central de la Presidencia
de la República determinada competencia que, conforme al presente Decreto ley haya sido
transferida a otro Despacho, se entenderá que es a este último a quien corresponde su
ejercicio.
Artículo 94: Los Ministerios que se crean o fusionan por el presente Decreto Ley, entraran
en funcionamiento en la oportunidad que señale el Ejecutivo Nacional, una vez que les
sean asignados los recursos presupuestarios requeridos.
Artículo 95: Mientras se dicte la ley especial que creará el Instituto Nacional de
Estadística, la Oficina Central de Estadísticas e Informática funcionará adscrita al
Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Artículo 96: Mientras se dicte la normativa especial que regulará el sistema de
documentación oficial de la Administración Pública, el Archivo General de la Nación
dictará las normas y procedimientos para el funcionamiento del sistema.
Artículo 97: Las normas previstas en este artículo regirán para el semestre
complementario del presente ejercicio fiscal, en cuanto sean aplicables.
Artículo 98: Lo no previsto expresamente en este Título será resuelto por el Presidente de
la República, en Consejo de Ministros.
Artículo 99: El Ejecutivo Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la
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entrada en vigencia de la presente ley, dictará los Reglamentos Orgánicos de los
correspondientes Ministerios a fin de que se adecuen a las disposiciones del mismo.
Artículo 100: Se deroga la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 29 de
noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
5.025 Extraordinario de fecha 20 de diciembre de 1995, así como el Decreto N° 1.580 de
fecha 13 de noviembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.095 de fecha 27 de noviembre de 1996 y el Decreto N° 305 de fecha 11
de septiembre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°
36.786 del 14 de septiembre de 1999.
Artículo 101: El presente Decreto-Ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación
en la gaceta oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado:
El Ministro del Interior y Justicia, IGNACIO ARCAYA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSE VICENTE RANGEL
El Ministro de Finanzas, JOSE A. ROJAS RAMIREZ
El Ministro de la Defensa, RAUL SALAZAR RODRIGUEZ
El Ministro de la Producción y, el Comercio, JUAN DE JESUS MONTILLA SALDIVIA
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, HECTOR NAVARRO DIAZ
El Ministro de Salud y, Desarrollo Social, GILBERTO RODRIGUEZ OCHOA
LA Ministro del Trabajo, LINO ANTONIO MARTINEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, JULIO AUGUSTO MONTES PRADO
El Ministro de Energía y Minas, ALI RODRIGUEZ ARAQUE
El Encargado del Ministerio del Ambiente y, de los Recursos Naturales, ARNALDO
RODRIGUEZ OCHOA
El Ministro de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministro de Ciencia y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministro de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GOMEZ.
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