Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina - 1941
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LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA
Gaceta Oficial N° 20.557 de fecha 5 de agosto de 1941
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGANICA DE LA ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA
Artículo 1º.- La Academia Nacional de Medicina es una Corporación Oficial, Científica y
doctrinaria que representa a la Ciencia Médica Nacional.
Artículo 2º.- La Academia Nacional de Medicina se ocupará en todo lo relativo al estudio de las
Ciencias Biológicas y en especial de la Patología e Higiene Nacionales, asuntos en que puede actuar
como cuerpo consultor.
Artículo 3º.- La Academia Nacional de Medicina es una institución de utilidad pública.
Artículo 4º.- El número de sus miembros no pasara de ciento veinte y se distribuirá así: cuarenta
individuos de número; cincuenta miembros correspondientes nacionales; y treinta miembros
correspondientes extranjeros.
Artículo 5º.- Para ser Individuo de Número de la Academia Nacional de Medicina se requiere:
1. Ser venezolano por nacimiento.
2. Ser Doctor en Ciencias Médicas de una Universidad Venezolana.
3. Residir en la Capital de la República.
4. Tener por lo menos cinco años de haber recibido el título de Doctor.
5. Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por la mayoría de estos, residenciados
en Caracas el día de la sesión convocada al efecto.
6. Ser autor de mas de un trabajo científico publicado.
7. Presentar un trabajo científico de incorporación sobre un tema de libre elección del candidato.
8. Ser de reconocida honorabilidad y de prácticas profesionales ajustadas a la Deontología
Médica.
Artículo 6º.- Los Individuos de Número están en el deber de concurrir a las sesiones, de aceptar los
cargos que se les confíen y de contribuir con sus trabajos científicos a los fines de la Corporación.
Único.- Los Individuos de Número están en la obligación de justificar la no asistencia a las sesiones
ordinarias de esta Academia por un lapso no menor de diez sesiones.
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Artículo 7º.- Para ser Miembro Correspondiente Nacional se requiere:
1. Ser Doctor en Ciencias Médicas de una Universidad venezolana, por lo menos con tres años de
ejercicios profesionales.
2. Residir en el Territorio Nacional.
3. Haber publicado por lo menos un trabajo científico.
4. Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por la mayoría en una sesión
ordinaria.
Artículo 8º.- Los Miembros Correspondientes Nacionales están en el deber de aceptar y cumplir las
comisiones científicas que les encomiende la Academia y de remitir trabajos científicos personales o
ajenos que contribuyan a los fines de esta Corporación y de asistir a las sesiones de la Academia
cuando se encuentren en Caracas.
Artículo 9º.- Para ser Miembro Correspondiente Extranjero, se requiere:
1. Pertenecer a una Facultad extranjera de reconocida competencia.
2. Residir fuera del territorio de la República.
3. Haber prestado servicios importantes a las Ciencias Biológicas.
4. Ser autor de trabajos científicos conocidos de la Academia.
5. Ser propuesto por dos Individuos de Número y aceptado por las dos terceras partes de los
miembros presentes en una sesión convocada para ese solo objeto.
Artículo 10º.- Los Miembros Correspondientes Extranjeros están en el deber de contribuir con sus
trabajos científicos el progreso de la Corporación.
Artículo 11.- La Academia Nacional de Medicina celebrara sesiones ordinarias una vez por
quincena, las extraordinarias que sean necesarias y una solemne bienal para la toma de posesión de
los funcionarios de la Junta Directiva.
Artículo 12.- La Academia Nacional de Medicina celebrara sus sesiones y tendrá su Archivo y
Biblioteca en el local designado por el Ejecutivo Federal.
Artículo 13.- Esta Corporación tendrá los funcionarios siguientes: un Presidente, un Vicepresidente,
un Secretario, un Tesorero y un Bibliotecario-Archivero, los cuales duraran dos años en sus
respectivos cargos.
Artículo 14.- Los deberes de estos funcionarios son los de sus respectivos cargos y los que les
señalen los Estatutos.
Artículo 15.- La Academia Nacional de Medicina tendrá como órgano la "Gaceta Médica de
Caracas", que se publicara dos veces al mes y se distribuirá gratis entre sus miembros y los demás
médicos del país que la solicitaren. Además hará la publicación de aquellas obras originales o
traducciones que juzgue necesarias.
Artículo 16.- La Academia Nacional de Medicina redactara y publicara, como expresión doctrinaria
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en su opinión en la materia, los "Preceptos de Deontología Médica".
Artículo 17.- La Academia Nacional de Medicina celebrara cada dos años sendos certámenes para la
adjudicación de los premios "Vargas", "Rangel" y "Razetti".
Artículo 18.- El primero de dichos certámenes se abrirá para todos los profesionales de las Ciencias
Médicas; el segundo y tercero para los estudiantes de las Universidades y Escuelas de Medicina de la
República.
Artículo 19.- La Academia Nacional de Medicina fijara los temas para dichos certámenes con dos
años de anticipación.
Artículo 20.- El premio "Vargas" consistirá en una medalla de oro, mil bolívares en efectivo y el
diploma correspondiente. Los premios "Rangel" y; "Razetti" en una medalla de oro, quinientos
bolívares en efectivo y el diploma correspondiente.
Artículo 21.- Además de estos certámenes y premios bienales, la Academia podrá establecer otros
en la forma y tiempo que crea convenientes.
Artículo 22.- El Congreso Nacional fijara anualmente en la Ley de Presupuesto General de Rentas y
Gastos Públicos la asignación suficiente para cubrir los gastos de la Academia.
Artículo 23.- La Academia Nacional de Medicina dictara sus Estatutos y Reglamentos que se
someterán a la aprobación del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 24.- Las Asociaciones Médicas del país se consideran como filiales de la Academia
Nacional de Medicina desde el punto de vista científico.
Disposición Transitoria
Artículo 25.- Entretanto se dictan y aprueban los Estatutos y el Reglamento a que se refiere el
artículo 23 de la presente Ley, quedaran en vigencia los actuales en cuanto fueren aplicables.
Disposición Final
Artículo 26.- Se deroga la Ley Orgánica de la Academia Nacional de Medicina, de 8 de abril de
1904.
Dada, sellada y firmada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los quince días del mes de
julio de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la Independencia y 83º de la Federación.
(L.S.)
El Presidente,
ALEJANDRO RIVAS VAZQUEZ
El Vicepresidente,
J. N. RIVAS
Los Secretarios,
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DIEGO ARREAZA ROMERO
OCTAVIO LAZO
Palacio Federal, en Caracas, a primero de agosto de mil novecientos cuarenta y uno. Año 132º de la
Independencia y 83º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su Ejecución.
(L.S.)
ISAIAS MEDINA ANGARITA
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