Ley Orgánica de Identificación - 2001
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LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION
Gaceta Oficial N° 37.320 de fecha 08 de Noviembre de 2001
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto N° 1.454 20 de septiembre de 2001
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercido de las atribuciones conferidas en el Artículo 236, numeral 8 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1° , numeral
4, literal e), de la Ley N° 4 que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con
Fuerza de Ley en las materias que se le delegan, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1° . El presente Decreto Ley tiene por objeto regular y garantizar la identificación de
todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional.
Implementación de Tecnología
Artículo 2° . El Estado garantizará la incorporación de tecnologías que permitan desarrollar un
sistema de identificación seguro, eficiente y coordinado con los demás órganos del Poder
Público.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Interior y Justicia vigilará el mantenimiento y
la actualización permanente y progresiva del sistema de identificación, con el objeto de lograr
un sistema de avanzada tecnología, que facilite a la ciudadanía el acceso a los servicios
públicos, el intercambio de información y el apoyo a las funciones de los órganos del Estafo.
CAPITULO II
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PERSONAS NATURALES
Derechos
Artículo 3° . Toda persona tiene derecho a poseer un medio de identificación desde el momento
de su nacimiento. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley.
Artículo 4° . La identificación de todo niño o niña, menor de nueve (9) años de edad, se hará
mediante la presentación de su partida de nacimiento. A partir de esta edad deberá expedírsele
la cédula de Identidad a solicitud de cualquiera de sus padres, representantes, responsables o
del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso. La expedición será gratuita, así como su
renovación.
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Identificación de Extranjeros
Artículo 5° . Los extranjeros residentes estarán obligados a solicitar la cédula de identidad si
hubiesen sido debidamente autorizados para permanecer en el país. Los demás extranjeros se
identificarán mediante su pasaporte. Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y
Consulares acreditados en el país, se identificarán conforme a las normas legales respectivas y
a las prácticas internacionales.
Renovación
Articulo 6° . Los venezolanos y los extranjeros con la condición de residentes tendrán derecho
a renovar sus cédulas de identidad cada diez (10) años, así coma a tramitar el otorgamiento de
un nuevo ejemplar por motivo de extravío, deterioro o cambio del estado civil.
Competencias
Artículo 7° . Son órganos competentes en materia de identificación:
1. El Ministerio del Interior y Justicia, a través de las dependencias destinadas para tal fin.
2. El Registro Civil.
3. Los órganos auxiliares establecidos por el Ejecutivo Nacional.
Elementos de la Identificación
Artículo 8° . Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus
nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas papilares.
No Privación
Artículo 9° . Sólo podrá privarse alas personas de su cédula de Identidad u otro documento
legal de identificación, cuando lo permita expresamente la Ley.
Participación
Artículo 10. Los órganos auxiliares de identificación facilitarán el desarrollo de actuaciones
dirigidas a la obtención de los documentos de identificación. El Ejecutivo Nacional por órgano de
los Ministerios del Interior y Justicia y de Educación, Cultura y Deportes, promoverá campañas
de cedulación con la participación de las comunidades educativas.
CAPITULO III
DE LA CEDULACION
Definición
Artículo 11. La cédula de Identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley.
Contenido
Articulo 12. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y
Justicia, otorgará las cédulas de identidad. Estas contendrán las especificaciones siguientes:
1. Nombres y apellidos.
2. Fecha de nacimiento.
3. Estado civil.
4. Fotografía.
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5. Firma e impresión dactilar del pulgar derecho de su titular y en su defecto del pulgar
izquierdo.
6. Firma del Ministro.
7. Número que se le asigne de por vida.
8. Fecha de expedición y de vencimiento.
9. Nacionalidad y término de permanencia autorizada a su titular en el país, cuando se trate
de extranjeros.
10. Elementos tecnológicos aprobados por el Ejecutivo Nacional que faciliten el cumplimiento
de sus fines.
11. Cualquier otra disposición aprobada por el Ejecutivo Nacional que garantice el
otorgamiento de un documento de identificación seguro, eficiente y que facilite la
identificación del ciudadano y el ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.
De existir el impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará
constar en este documento.
Otorgamiento de la Cédula
Artículo 13. El Estado otorgará a los venezolanos por nacimiento la cédula de identidad con la
sola presentación de la partida de nacimiento; a los venezolanos por naturalización con la
presentación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual conste
haber adquirido la nacionalidad venezolana; y a los extranjeros residentes, mediante la
presentación del instrumento que acredite la condición de residente, otorgado por la autoridad
competente.
Formación del Expediente
Artículo 14. Con los documentos requeridos y presentados para la obtención de la cédula de
identidad, el Ministerio del Interior y Justicia formará un expediente, a los fines de garantizar la
veracidad y unificación de la información relativa a la identificación de los ciudadanos. El mismo
reposará en la dependencia que al efecto éste Ministerio disponga.
Documento Supletorio
Artículo 15. Cuando la nacionalidad venezolana por nacimiento no pudiere acreditarse con la
partida de nacimiento, la cédula de identidad se otorgará con la presentación de la sentencia
definitivamente firme del tribunal competente que supla dicho documento, previa inserción en
los Registros respectivos.
Declaración de Nulidad e Insubsistencia
Artículo 16. Corresponde al Ministro del Interior y Justicia declarar, mediante Resolución que
deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la nulidad
de las cédulas de Identidad obtenidas con fraude a la ley y la insubsistencia de las cédulas de
identidad pertenecientes a personas fallecidas. En este último caso, la primera autoridad civil
correspondiente, deberá remitir en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles, las
respectivas copias certificadas de las actas de defunción. Los números de las cédulas de
identidad declaradas nulas o insubsistentes, no podrán asignarse a otra persona.
A los fines de la actualización del Registro Electoral Permanente, el Ministerio del Interior y
Justicia, por órgano de la autoridad competente en materia de identificación, deberá mantener
permanentemente informado, mediante un medio tecnológico eficiente e integrado, al Consejo
Nacional Electoral, de todo acto de declaratoria de nulidad o insubsistencia de las cédulas de
identidad.
CAPITULO IV
DE LA FALTA
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Sanción personal
Artículo 17. Será castigado con arresto de cuarenta y ocho (48) horas el funcionarlo publico o
particular que retenga ilegalmente la cédula de identidad a quienes la exhiban con fines de
identificarse.
Autoridad competente
Articulo 18. El conocimiento de la falta prevista en el presente Decreto Ley, corresponde a la
jurisdicción penal ordinaria.
Disciplinaria
Artículo 19. La imposición de sanciones disciplinarias a funcionarios en ejercicio de funciones
de identificación, no impide la interposición de las acciones civiles, penales y administrativas a
las que hubiere lugar.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Del Procedimiento Administrativo
Artículo 20. De las actuaciones u omisiones de las disposiciones previstas en el presente
Decreto Ley, por parte de cualquier funcionario en ejercido de funciones de identificación, se
podrá interponer recurso ante la autoridad administrativa a la cual corresponda dictar el auto,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presunta vulneración de sus derechos. El
funcionario decisor ordenará la notificación del funcionario presuntamente incurso en
irregularidad, dentro de los tres (3) días siguientes de haber recibido el recurso, ordenándole su
comparecencia a los fines de que éste exponga sus alegatos de hecho y de derecho, que en
todo caso constaran en el expediente que se llevará para tales efectos, debiendo decidir dentro
de los de cinco (5) días hábiles siguientes a la comparecencia del funcionario. Su negativa
injustificada a comparecer, se entenderá como aceptación de los hechos que se le imputan, si
nada probare que le favorezca.
Vencido este lapso sin que se hubiere producido decisión alguna o se hubiere declarado sin
lugar el recurso, podrá el interesado interponer recurso jerárquico dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al vencimiento del lapso. (Pagina propiedad de Fernando Pantin)
El superior jerárquico deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la
interposición del recurso. Vencido este lapso sin que se hubiese producido decisión alguna o se
hubiese decidido el recurso, se entenderá agotada la vía administrativa.
Queda a criterio del particular recurrir directamente ante la jurisdicción contencioso-
administrativa sin haber optado por el procedimiento en sede administrativa.
DISPOSICION DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley Orgánica de Identificación publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° . 29.998 de fecha 4 de Enero de 1973.
DISPOSICION FINAL
Única. El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los veinte días del mes de septiembre de 2001. Años 191° de la
Independencia y 142° de la Federación.
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Refrendado:
Siguen firmas.
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