Ley Orgánica de Educación - 2009
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DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Fundamentales
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto desarrollar los principios y valores
rectores, derechos, garantías y deberes en educación, que asume el Estado como
función indeclinable y de máximo interés, de acuerdo con los principios
constitucionales y orientada por valores éticos humanistas para la transformación
social, así como las bases organizativas y de funcionamiento del Sistema
Educativo de la República Bolivariana de Venezuela.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Esta Ley se aplica a la sociedad y en particular a las personas
naturales y jurídicas, instituciones y centros educativos oficiales dependientes
del Ejecutivo Nacional, Estadal, Municipal y de los entes descentralizados y las
instituciones educativas privadas, en lo relativo a la materia y competencia
educativa.
Principios y valores rectores de la educación
Artículo 3. La presente Ley establece como principios de la educación, la
democracia participativa y protagónica, la responsabilidad social, la igualdad
entre todos los ciudadanos y ciudadanas sin discriminaciones de ninguna índole,
la formación para la independencia, la libertad y la emancipación, la valoración y
defensa de la soberanía, la formación en una cultura para la paz, la justicia social,
el respeto a los derechos humanos, la práctica de la equidad y la inclusión; la
sustentabilidad del desarrollo, el derecho a la igualdad de género, el
fortalecimiento de la identidad nacional, la lealtad a la patria e integración
latinoamericana y caribeña.
Se consideran como valores fundamentales: el respeto a la vida, el amor y la
fraternidad, la convivencia armónica en el marco de la solidaridad, la
corresponsabilidad, la cooperación, la tolerancia y la valoración del bien común,
la valoración social y ética del trabajo, el respeto a la diversidad propia de los
diferentes grupos humanos. Igualmente se establece que la educación es pública
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y social, obligatoria, gratuita, de calidad, de carácter laico, integral, permanente,
con pertinencia social, creativa, artística, innovadora, crítica, pluricultural,
multiétnica, intercultural y plurilingüe.
Educación y cultura
Artículo 4. La educación como derecho humano y deber social fundamental
orientada al desarrollo del potencial creativo de cada ser humano en condiciones
históricamente determinadas, constituye el eje central en la creación, transmisión
y reproducción de las diversas manifestaciones y valores culturales, invenciones,
expresiones, representaciones y características propias para apreciar, asumir y
transformar la realidad.
El Estado asume la educación como proceso esencial para promover, fortalecer y
difundir los valores culturales de la venezolanidad.
El Estado docente
Artículo 5. El Estado docente es la expresión rectora del Estado en Educación,
en cumplimiento de su función indeclinable y de máximo interés como derecho
humano universal y deber social fundamental, inalienable, irrenunciable y como
servicio público que se materializa en las políticas educativas. El Estado docente
se rige por los principios de integralidad, cooperación, solidaridad, concurrencia
y corresponsabilidad. En las instituciones educativas oficiales el Estado garantiza
la idoneidad de los trabajadores y las trabajadoras de la educación, la
infraestructura, la dotación y equipamiento, los planes, programas, proyectos,
actividades y los servicios que aseguren a todos y todas igualdad de condiciones
y oportunidades, y la promoción de la participación protagónica y corresponsable
de las familias, la comunidad educativa y las organizaciones comunitarias, de
acuerdo con los principios que rigen la presente Ley. El Estado asegura el
cumplimiento de estas condiciones en las instituciones educativas privadas
autorizadas.
Competencias del Estado docente
Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en
materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia:
1. Garantiza:
a. El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad
para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y
oportunidades, derechos y deberes.
b. La gratuidad de la educación en todos los centros e instituciones educativas
oficiales hasta el pregrado universitario.
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c. El acceso al Sistema Educativo a las personas con necesidades educativas o
con discapacidad, mediante la creación de condiciones y oportunidades. Así
como, de las personas que se encuentren privados y privadas de libertad y de
quienes se encuentren en el Sistema Penal de Responsabilidad de
Adolescentes.
d. El desarrollo institucional, permanencia y óptimo funcionamiento de las
misiones educativas en sus distintas modalidades.
e. La continuidad de las actividades educativas, en cualquier tiempo y lugar, en
las instituciones, centros y planteles oficiales nacionales, estadales,
municipales, entes descentralizados e instituciones educativas privadas.
f. Los servicios de orientación, salud integral, deporte, recreación, cultura y de
bienestar a los y las estudiantes que participan en el proceso educativo en
corresponsabilidad con los órganos correspondientes.
g. Las condiciones para la articulación entre la educación y los medios de
comunicación, con la finalidad de desarrollar el pensamiento crítico y
reflexivo, la capacidad para construir mediaciones de forma permanente entre
la familia, la escuela y la comunidad, en conformidad con lo previsto en la
Constitución de la República y demás leyes.
h. El uso del idioma castellano en todas las instituciones y centros educativos,
salvo en la modalidad de la educación intercultural bilingüe indígena, la cual
deberá garantizar el uso oficial y paritario de los idiomas indígenas y del
castellano.
i. Condiciones laborales dignas y de convivencia de los trabajadores y las
trabajadoras de la educación, que contribuyan a humanizar el trabajo para
alcanzar su desarrollo pleno y un nivel de vida acorde con su elevada misión.
j. Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le cobre
matrícula y servicios administrativos, como condición para el ingreso,
permanencia y egreso de las instituciones educativas oficiales.
k. Que a ningún o ninguna estudiante, representante o responsable, se le retenga
la documentación académica personal, se le cobre intereses por insolvencia de
pago o se tomen otras medidas que violen el derecho a la educación y el
respeto a su integridad física, psíquica y moral.
l. Respeto y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de
nuestro Libertador Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad, en
todas las instituciones y centros educativos.
2. Regula, supervisa y controla:
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a. La obligatoriedad de la educación y establece los mecanismos para exigir a
las comunidades, familias, padres, madres, representantes o responsables, el
cumplimiento de este deber social.
b. El funcionamiento del subsistema de educación universitaria en cuanto a la
administración eficiente de su patrimonio y recursos económicos financieros
asignados según la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal y sus normas
de gobierno de acuerdo con el principio de la democracia participativa y
protagónica, como derecho político de quienes integran la comunidad
universitaria, sin menoscabo del ejercicio de la autonomía universitaria y la
observancia de los principios y valores establecidos en la Constitución de la
República y en la presente Ley.
c. El obligatorio cumplimiento de la educación en la doctrina de nuestro
Libertador Simón Bolívar, el idioma castellano, la historia y la geografía de
Venezuela; y el ambiente en las instituciones y centros educativos oficiales y
privados, hasta la educación media general y media técnica. Así como la
obligatoria inclusión, en todo el Sistema Educativo de la actividad física,
artes, deportes, recreación, cultura, ambiente, agroecología, comunicación y
salud.
d. La creación y funcionamiento de las instituciones educativas oficiales y
privadas y la idoneidad de las personas naturales o jurídicas para el
cumplimiento de los requisitos éticos, económicos, académicos, científicos,
de probidad, eficiencia, legitimidad y procedencia de los recursos para fundar
y mantener instituciones educativas privadas.
e. La calidad de la infraestructura educativa oficial y privada de acuerdo con los
parámetros de uso y diseño dictados por las autoridades competentes.
f. Los procesos de ingreso, permanencia, ascenso, promoción y desempeño de
los y las profesionales del sector educativo oficial y privado, en
correspondencia con criterios y métodos de evaluación integral y contraloría
social.
g. La gestión de centros e instituciones educativas oficiales y privadas, con la
participación protagónica de toda la comunidad educativa.
h. La idoneidad académica de los y las profesionales de la docencia que
ingresen a las instituciones, centros o espacios educativos oficiales y privados
del subsistema de educación básica, con el objeto de garantizar procesos para
la enseñanza y el aprendizaje en el Sistema Educativo, con pertinencia social,
de acuerdo con lo establecido en la ley especial que rige la materia.
i. El régimen de fijación de matrícula, monto, incremento, aranceles y servicios
administrativos que cancelan los y las estudiantes, sus representantes o
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responsables, en las instituciones educativas privadas. Se prohíbe el empleo
de figuras o modos como fundaciones, asociaciones civiles, sociedades
mercantiles, o cualquier otro mecanismo para ejercer coerción, en la
cancelación de montos superiores a los establecidos por el órgano rector y
demás entes que regulan la materia.
j. Los programas y proyectos educativos, la creación de fundaciones destinadas
a apoyarlos e instituciones en el sector educativo de carácter oficial, privado,
nacional, estadal, municipal y en las demás instancias de la administración
pública descentralizada.
3. Planifica, ejecuta, coordina políticas y programas:
a. De formación, orientados hacia el desarrollo pleno del ser humano y su
incorporación al trabajo productivo, cooperativo y liberador.
b. Para la inserción productiva de egresados universitarios y egresadas
universitarias en correspondencia con las prioridades del Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación.
c. De territorialización de la educación universitaria, que facilite la
municipalización, con calidad y pertinencia social en atención a los valores
culturales, capacidades y potencialidades locales, dentro de la estrategia de
inclusión social educativa y del proyecto de desarrollo nacional endógeno,
sustentable y sostenible.
d. De desarrollo socio-cognitivo integral de ciudadanos y ciudadanas,
articulando de forma permanente, el aprender a ser, a conocer, a hacer y a
convivir, para desarrollar armónicamente los aspectos cognitivos, afectivos,
axiológicos y prácticos, y superar la fragmentación, la atomización del saber
y la separación entre las actividades manuales e intelectuales.
e. Para alcanzar un nuevo modelo de escuela, concebida como espacio abierto
para la producción y el desarrollo endógeno, el quehacer comunitario, la
formación integral, la creación y la creatividad, la promoción de la salud, la
lactancia materna y el respeto por la vida, la defensa de un ambiente sano,
seguro y ecológicamente equilibrado, las innovaciones pedagógicas, las
comunicaciones alternativas, el uso y desarrollo de las tecnologías de la
información y comunicación, la organización comunal, la consolidación de la
paz, la tolerancia, la convivencia y el respeto a los derechos humanos.
f. De evaluación y registro nacional de información de edificaciones educativas
oficiales y privadas, de acuerdo con la normativa establecida.
g. De actualización permanente del currículo nacional, los textos escolares y
recursos didácticos de obligatoria aplicación y uso en todo el subsistema de
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educación básica, con base en los principios establecidos en la Constitución
de la República y en la presente Ley.
h. Para la acreditación y certificación de conocimientos por experiencia con
base en el diálogo de saberes.
i. Que desarrollen el proceso educativo en instituciones y centros educativos
oficiales y privados, nacionales, estadales, municipales, entes del Poder
Público, medios de comunicación, instituciones universitarias públicas y
privadas, centros educativos que funcionen en las demás instancias de la
administración pública descentralizada.
j. La creación de una administración educativa eficiente, efectiva, eficaz,
desburocratizada, transparente e innovadora, fundamentada en los principios
de democracia participativa, solidaridad, ética, honestidad, legalidad,
economía, participación, corresponsabilidad, celeridad, rendición de cuentas y
responsabilidad social.
k. De formación permanente para docentes y demás personas e instituciones que
participan en la educación, ejerciendo el control de los procesos
correspondientes en todas sus instancias y dependencias.
l. De ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria
nacionales y privadas.
m. De evaluación estadística permanente de la poblacional estudiantil, que
permita construir indicadores cualitativos y cuantitativos para la planificación
estratégica de la Nación.
n. De educación formal y no formal en materia educativa cultural,
conjuntamente con el órgano con competencia en materia cultural, sin
menoscabo de las actividades inherentes a su naturaleza y especificidad en
historia y geografía en el contexto venezolano, latinoamericano, andino,
caribeño, amazónico, iberoamericano y mundial. Así como en educación
estética, música, danza, cine, televisión, fotografía, literatura, canto, teatro,
artes plásticas, artesanía, gastronomía y otras expresiones culturales, con el
fin de profundizar, enriquecer y fortalecer los valores de la identidad nacional
como una de las vías para consolidar la autodeterminación y soberanía
nacional.
4. Promueve, integra y facilita la participación social:
a. A través de una práctica social efectiva de relaciones de cooperación,
solidaridad y convivencia entre las familias, la escuela, la comunidad y la
sociedad, que facilite las condiciones para la participación organizada en la
formación, ejecución y control de la gestión educativa.
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b. De las diferentes organizaciones sociales y comunitarias en el funcionamiento
y gestión del Sistema Educativo, facilitando distintos mecanismos de
contraloría social de acuerdo con la Constitución de la República y las leyes.
c. De las familias, la escuela, las organizaciones sociales y comunitarias en la
defensa de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
comunicacionales para la educación integral de los ciudadanos y las
ciudadanas, en la interpretación crítica y responsable de los mensajes de los
medios de comunicación social públicos y privados, universalizando y
democratizando su acceso.
d. En la defensa de la soberanía, la identidad nacional e integridad territorial.
5. Promueve la integración cultural y educativa regional y universal
a. En el intercambio de teorías y prácticas sociales, artísticas, de conocimientos,
experiencias, saberes populares y ancestrales, que fortalezcan la identidad de
nuestros pueblos latinoamericanos, caribeños, indígenas y afrodescendientes.
b. Desde una concepción de la integración que privilegia la relación
geoestratégica con el mundo, respetando la diversidad cultural.
c. En el reconocimiento y convalidación de títulos y certificados académicos
expedidos.
d. Para la independencia y cooperación de la investigación científica y
tecnológica.
e. En la creación de un nuevo orden comunicacional para la educación.
f. En la autorización, orientación, regulación, supervisión y seguimiento a los
convenios multilaterales, bilaterales y de financiamiento con entes nacionales
e internacionales de carácter público y privado, para la ejecución de proyectos
educativos a nivel nacional.
Educación laica
Artículo 7. El Estado mantendrá en cualquier circunstancia su carácter laico en
materia educativa, preservando su independencia respecto a todas las corrientes y
organismos religiosos. Las familias tienen el derecho y la responsabilidad de la
educación religiosa de sus hijos e hijas de acuerdo a sus convicciones y de
conformidad con la libertad religiosa y de culto, prevista en la Constitución de la
República.
Igualdad de género
Artículo 8. El Estado en concordancia con la perspectiva de igualdad de género,
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prevista en la Constitución de la República, garantiza la igualdad de condiciones
y oportunidades para que niños, niñas, adolescentes, hombres y mujeres, ejerzan
el derecho a una educación integral y de calidad.
Educación y medios de comunicación
Artículo 9. Los medios de comunicación social, como servicios públicos son
instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo y como tales,
deben cumplir funciones informativas, formativas y recreativas que contribuyan
con el desarrollo de valores y principios establecidos en la Constitución de la
República y la presente Ley, con conocimientos, desarrollo del pensamiento
crítico y actitudes para fortalecer la convivencia ciudadana, la territorialidad y la
nacionalidad. En consecuencia:
1. Los medios de comunicación social públicos y privados en cualquiera de sus
modalidades, están obligados a conceder espacios que materialicen los fines
de la educación.
2. Orientan su programación de acuerdo con los principios y valores educativos
y culturales establecidos en la Constitución de la República, en la presente
Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.
3. Los medios televisivos están obligados a incorporar subtítulos y traducción a
la lengua de señas para las personas con discapacidad auditiva.
En los subsistemas del Sistema Educativo se incorporan unidades de formación
para contribuir con el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de
contenidos de los medios de comunicación social. Asimismo la ley y los
reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la
población.
Prohibición de incitación al odio
Articulo 10. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos del país,
la publicación y divulgación de programas, mensajes, publicidad, propaganda y
promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u
otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la intolerancia, la
deformación del lenguaje; que atenten contra los valores, la paz, la moral, la
ética, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos
humanos y el respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afrodescendientes, que promuevan el terror, las discriminaciones de cualquier
tipo, el deterioro del medio ambiente y el menoscabo de los principios
democráticos, de soberanía nacional e identidad nacional, regional y local.
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Prohibición de mensajes contrarios a la soberanía nacional
Artículo 11. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos oficiales
y privados, la difusión de ideas y doctrinas contrarias a la soberanía nacional y a
los principios y valores consagrados en la Constitución de la República.
Prohibiciones de propaganda partidista
en las instituciones y centros educativos
Artículo 12. No está permitida la realización de actividades de proselitismo o
propaganda partidista en las instituciones y centros educativos del subsistema de
educación básica, por cualquier medio de difusión, sea oral, impreso, eléctrico,
radiofónico, telemático o audiovisual:
a. En los niveles inicial y primaria.
b. En ninguno de los niveles del subsistema de educación básica, puede
utilizarse el aula de clases y la cualidad de docente para actividades de
carácter partidista.
Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo, así como
sus excepciones serán establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos.
Principios de la responsabilidad social y la solidaridad
Artículo 13. La responsabilidad social y la solidaridad constituyen principios
básicos de la formación ciudadana de los y las estudiantes en todos los niveles y
modalidades del Sistema Educativo.
Todo y toda estudiante cursante en instituciones y centros educativos oficiales o
privados de los niveles de educación media general y media técnica del
subsistema de educación básica, así como del subsistema de educación
universitaria y de las diferentes modalidades educativas del Sistema Educativo,
una vez culminado el programa de estudio y de acuerdo con sus competencias,
debe contribuir con el desarrollo integral de la Nación, mediante la práctica de
actividades comunitarias, en concordancia con los principios de responsabilidad
social y solidaridad, establecidos en la ley. Las condiciones para dar
cumplimiento al contenido de este artículo serán establecidas en los reglamentos.
La educación
Artículo 14. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental
concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de
calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción social del
conocimiento, la valoración ética y social del trabajo, y la integralidad y
preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y
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republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos
de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la
identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña, indígena,
afrodescendiente y universal. La educación regulada por esta Ley se fundamenta
en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, en la doctrina de Simón
Rodríguez, en el humanismo social y está abierta a todas las corrientes del
pensamiento. La didáctica está centrada en los procesos que tienen como eje la
investigación, la creatividad y la innovación, lo cual permite adecuar las
estrategias, los recursos y la organización del aula, a partir de la diversidad de
intereses y necesidades de los y las estudiantes.
La educación ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la
geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son de
obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y
privados.
Fines de la educación
Artículo 15. La educación, conforme a los principios y valores de la
Constitución de la República y de la presente Ley, tiene como fines:
1. Desarrollar el potencial creativo de cada ser humano para el pleno ejercicio
de su personalidad y ciudadanía, en una sociedad democrática basada en la
valoración ética y social del trabajo liberador y en la participación activa,
consciente, protagónica, responsable y solidaria, comprometida con los
procesos de transformación social y consustanciada con los principios de
soberanía y autodeterminación de los pueblos, con los valores de la identidad
local, regional, nacional, con una visión indígena, afrodescendiente,
latinoamericana, caribeña y universal.
2. Desarrollar una nueva cultura política fundamentada en la participación
protagónica y el fortalecimiento del Poder Popular, en la democratización del
saber y en la promoción de la escuela como espacio de formación de
ciudadanía y de participación comunitaria, para la reconstrucción del espíritu
público en los nuevos republicanos y en las nuevas republicanas con profunda
conciencia del deber social.
3. Formar ciudadanos y ciudadanas a partir del enfoque geohistórico con
conciencia de nacionalidad y soberanía, aprecio por los valores patrios,
valorización de los espacios geográficos y de las tradiciones, saberes
populares, ancestrales, artesanales y particularidades culturales de las diversas
regiones del país y desarrollar en los ciudadanos y ciudadanas la conciencia
de Venezuela como país energético y especialmente hidrocarburífero, en el
marco de la conformación de un nuevo modelo productivo endógeno.
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4. Fomentar el respeto a la dignidad de las personas y la formación
transversalizada por valores éticos de tolerancia, justicia, solidaridad, paz,
respeto a los derechos humanos y la no discriminación.
5. Impulsar la formación de una conciencia ecológica para preservar la
biodiversidad y la sociodiversidad, las condiciones ambientales y el
aprovechamiento racional de los recursos naturales.
6. Formar en, por y para el trabajo social liberador, dentro de una perspectiva
integral, mediante políticas de desarrollo humanístico, científico y
tecnológico, vinculadas al desarrollo endógeno productivo y sustentable.
7. Impulsar la integración latinoamericana y caribeña bajo la perspectiva
multipolar orientada por el impulso de la democracia participativa, por la
lucha contra la exclusión, el racismo y toda forma de discriminación, por la
promoción del desarme nuclear y la búsqueda del equilibrio ecológico en el
mundo.
8. Desarrollar la capacidad de abstracción y el pensamiento crítico mediante la
formación en filosofía, lógica y matemáticas, con métodos innovadores que
privilegien el aprendizaje desde la cotidianidad y la experiencia.
9. Desarrollar un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzar la
suprema felicidad social a través de una estructura socioeconómica incluyente
y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno.
Deporte y recreación
Artículo 16. El Estado atiende, estimula e impulsa el desarrollo de la educación
física, el deporte y la recreación en el Sistema Educativo, en concordancia con lo
previsto en las legislaciones especiales que sobre la materia se dicten.
Capítulo II
Corresponsables de la Educación
Las familias
Artículo 17. Las familias tienen el deber, el derecho y la responsabilidad en la
orientación y formación en principios, valores, creencias, actitudes y hábitos en
los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos y adultas, para cultivar respeto,
amor, honestidad, tolerancia, reflexión, participación, independencia y
aceptación. Las familias, la escuela, la sociedad y el Estado son corresponsables
en el proceso de educación ciudadana y desarrollo integral de sus integrantes.
Las organizaciones comunitarias del Poder Popular
Artículo 18. Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas y
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demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y
en su condición de corresponsables en la educación, están en la obligación de
contribuir con la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, la
formación y fortalecimiento de sus valores éticos, la información y divulgación
de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y
socioeconómica de la localidad, la integración familia-escuela-comunidad, la
promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud
y demás derechos, garantías y deberes de los venezolanos y las venezolanas,
ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva
ciudadanía con responsabilidad social.
Gestión escolar
Artículo 19. El Estado, a través del órgano con competencia en el subsistema de
educación básica, ejerce la orientación, la dirección estratégica y la supervisión
del proceso educativo y estimula la participación comunitaria, incorporando
tanto los colectivos internos de la escuela, como a diversos actores comunitarios
participantes activos de la gestión escolar en las instituciones, centros y planteles
educativos en lo atinente a la formación, ejecución y control de gestión educativa
bajo el principio de corresponsabilidad, de acuerdo con lo establecido en la
Constitución de la República y la presente Ley.
Comunidad educativa
Artículo 20. La comunidad educativa es un espacio democrático, de carácter
social comunitario, organizado, participativo, cooperativo, protagónico y
solidario. Sus integrantes actuarán en el proceso de educación ciudadana de
acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República, leyes y demás
normas que rigen el Sistema Educativo. A tales efectos:
1. La comunidad educativa está conformada por padres, madres, representantes,
responsables, estudiantes, docentes, trabajadores administrativos y
trabajadoras administrativas, obreros y obreras de las instituciones y centros
educativos, desde la educación inicial hasta la educación media general y
media técnica y todas las modalidades del subsistema de educación básica.
También podrán formar parte de la comunidad educativa las personas
naturales y jurídicas, voceros y voceras de las diferentes organizaciones
comunitarias vinculadas con las instituciones y centros educativos.
2. La organización y funcionamiento de la comunidad educativa se regirá por la
normativa legal que a tal efecto se dicte, la cual deberá desarrollar las normas
y los procedimientos para velar por su cumplimiento por parte de sus
integrantes.
El Estado garantiza, a través del órgano rector con competencia en el subsistema
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de educación básica, la formación permanente de los ciudadanos y las
ciudadanas integrantes de las comunidades educativas para efectos del
cumplimiento de la contraloría social y otros deberes y derechos de los
ciudadanos y las ciudadanas en la gestión educativa.
Organización del estudiantado
Artículo 21. En las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y
modalidades del Sistema Educativo se organizarán consejos estudiantiles, sin
menoscabo de otras formas organizativas, destinadas a promover la formación de
ciudadanos y ciudadanas mediante la participación protagónica y corresponsable
del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y
modalidad. Estas organizaciones estudiantiles actuarán junto con la comunidad
educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y
comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima
democrático, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. Las organizaciones
estudiantiles se regirán por la normativa que al efecto se dicte.
Participación y obligación de las
empresas públicas y privadas en la educación
Artículo 22. Las empresas públicas y privadas, de acuerdo con sus
características y en correspondencia con las políticas intersectoriales del Estado
y los planes generales de desarrollo endógeno, local, regional y nacional, están
obligadas a contribuir y dar facilidades a los trabajadores y las trabajadoras para
su formación académica, actualización, mejoramiento y perfeccionamiento
profesional; así mismo, están obligadas a cooperar en la actividad educativa, de
salud, cultural, recreativa, artística, deportiva y ciudadana de la comunidad y su
entorno.
Las empresas públicas y privadas están obligadas a facilitar instalaciones,
servicios, personal técnico y profesional para la ejecución y desarrollo de
programas en las áreas de formación para el trabajo liberador, planes de
pasantías para estudiantes de educación media general y media técnica, pregrado
y postgrado universitario y en las modalidades del Sistema Educativo. La
obligación opera también en la ejecución de aquellas acciones en las cuales
intervengan en forma conjunta las empresas y los centros de investigación y de
desarrollo tecnológico, dentro de los planes y programas de desarrollo endógeno
local, regional y nacional.
Infraestructura educativa
Artículo 23. Las promotoras y constructoras de desarrollos habitacionales
públicos o privados están obligadas a construir planteles o instituciones
educativas de acuerdo con las especificaciones establecidas en la ley.
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Capítulo III
El Sistema Educativo
Sistema Educativo
Artículo 24. El Sistema Educativo es un conjunto orgánico y estructurado,
conformado por subsistemas, niveles y modalidades, de acuerdo con las etapas
del desarrollo humano. Se basa en los postulados de unidad, corresponsabilidad,
interdependencia y flexibilidad. Integra políticas, planteles, servicios y
comunidades para garantizar el proceso educativo y la formación permanente de
la persona sin distingo de edad, con el respeto a sus capacidades, a la diversidad
étnica, lingüística y cultural, atendiendo a las necesidades y potencialidades
locales, regionales y nacionales.
Organización del Sistema Educativo
Artículo 25. El Sistema Educativo está organizado en:
1. El subsistema de educación básica, integrado por los niveles de educación
inicial, educación primaria y educación media. El nivel de educación inicial
comprende las etapas de maternal y preescolar destinadas a la educación de
niños y niñas con edades comprendidas entre cero y seis años. El nivel de
educación primaria comprende seis años y conduce a la obtención del
certificado de educación primaria. El nivel de educación media comprende
dos opciones: educación media general con duración de cinco años, de
primero a quinto año, y educación media técnica con duración de seis años,
de primero a sexto año. Ambas opciones conducen a la obtención del título
correspondiente.
La duración, requisitos, certificados y títulos de los niveles del subsistema de
educación básica estarán definidos en la ley especial.
2. El subsistema de educación universitaria comprende los niveles de pregrado y
postgrado universitarios. La duración, requisitos, certificados y títulos de los
niveles del subsistema de educación universitaria estarán definidos en la ley
especial.
Como parte del Sistema Educativo, los órganos rectores en materia de
educación básica y de educación universitaria garantizan:
a. Condiciones y oportunidades para el otorgamiento de acreditaciones y
reconocimientos de aprendizajes, invenciones, experiencias y saberes
ancestrales, artesanales, tradicionales y populares, de aquellas personas
que no han realizado estudios académicos, de acuerdo con la respectiva
reglamentación.
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b. El desarrollo institucional y óptimo funcionamiento de las misiones
educativas para el acceso, la permanencia, prosecución y culminación de
estudios de todas las personas, con el objeto de garantizar la
universalización del derecho a la educación.
Modalidades del Sistema Educativo
Artículo 26. Las modalidades del Sistema Educativo son variantes educativas
para la atención de las personas que por sus características y condiciones
específicas de su desarrollo integral, cultural, étnico, lingüístico y otras,
requieren adaptaciones curriculares de forma permanente o temporal con el fin
de responder a las exigencias de los diferentes niveles educativos.
Son modalidades: La educación especial, la educación de jóvenes, adultos y
adultas, la educación en fronteras, la educación rural, la educación para las artes,
la educación militar, la educación intercultural, la educación intercultural
bilingüe, y otras que sean determinadas por reglamento o por ley. La duración,
requisitos, certificados y títulos de las modalidades del Sistema Educativo
estarán definidas en la ley especial de educación básica y de educación
universitaria.
Educación intercultural e intercultural bilingüe
Artículo 27. La educación intercultural transversaliza al Sistema Educativo y
crea condiciones para su libre acceso a través de programas basados en los
principios y fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y de
comunidades indígenas y afrodescendientes, valorando su idioma, cosmovisión,
valores, saberes, conocimientos y mitologías entre otros, así como también su
organización social, económica, política y jurídica, todo lo cual constituye
patrimonio de la Nación. El acervo autóctono es complementado
sistemáticamente con los aportes culturales, científicos, tecnológicos y
humanísticos de la Nación venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad.
La educación intercultural bilingüe es obligatoria e irrenunciable en todos los
planteles y centros educativos ubicados en regiones con población indígena,
hasta el subsistema de educación básica.
La educación intercultural bilingüe se regirá por una ley especial que desarrollará
el diseño curricular, el calendario escolar, los materiales didácticos, la formación
y pertinencia de los y las docentes correspondientes a esta modalidad.
Educación en fronteras
Artículo 28. La educación en fronteras tendrá como finalidad la atención
educativa integral de las personas que habitan en espacios geográficos de la
frontera venezolana, favoreciendo su desarrollo armónico y propiciando el
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fortalecimiento de la soberanía nacional, la seguridad y defensa de la Nación, los
valores de identidad nacional, la defensa del patrimonio cultural, la comprensión
de las relaciones bilaterales, la cultura de la paz y la amistad recíproca con los
pueblos vecinos.
Educación rural
Artículo 29. La educación rural está dirigida al logro de la formación integral de
los ciudadanos y las ciudadanas en sus contextos geográficos; así mismo, está
orientada por valores de identidad local, regional y nacional para propiciar,
mediante su participación protagónica, el arraigo a su hábitat, mediante el
desarrollo de habilidades y destrezas de acuerdo con las necesidades de la
comunidad en el marco del desarrollo endógeno y en correspondencia con los
principios de defensa integral de la Nación. Teniendo en cuenta la realidad
geopolítica de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado garantiza la
articulación armónica entre el campo y la ciudad, potenciando la relación entre la
educación rural y la educación intercultural e intercultural bilingüe.
Educación militar
Artículo 30. La educación militar tiene como función orientar el proceso de
formación, perfeccionamiento y desarrollo integral de los y las integrantes de la
Fuerza Armada Nacional Bolivariana mediante los procesos educativos
sustentados en los valores superiores del Estado, éticos, morales, culturales e
intelectuales que tienen como fundamento el pensamiento y la acción de nuestro
Libertador Simón Bolívar, Simón Rodríguez y Ezequiel Zamora, los precursores
y las precursoras, los héroes venezolanos y las heroínas venezolanas. El órgano
rector con competencia en materia de Defensa, ejercerá la modalidad de
educación militar, en tal sentido, planifica, organiza, dirige, actualiza, controla,
evalúa y formula políticas, estrategias, planes, programas de estudio y proyectos
dirigidos a garantizar una educación de calidad en la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, para asegurar la defensa integral de la Nación, cooperar en el
mantenimiento del orden interno y participar activamente en el desarrollo
integral de la Nación. La educación militar se ejercerá en coordinación con el
órgano con competencia en materia de Educación Universitaria.
Ley especial de educación básica
Artículo 31. Una ley especial normará el funcionamiento del subsistema de
educación básica, desde el nivel de educación inicial hasta el de educación media
en todas sus modalidades y establecerá los mecanismos de coordinación
necesarios con la educación universitaria.
La educación universitaria
Artículo 32. La educación universitaria profundiza el proceso de formación
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integral y permanente de ciudadanos críticos y ciudadanas críticas, reflexivos o
reflexivas, sensibles y comprometidos o comprometidas, social y éticamente con
el desarrollo del país, iniciado en los niveles educativos precedentes. Tiene como
función la creación, difusión, socialización, producción, apropiación y
conservación del conocimiento en la sociedad, así como el estímulo de la
creación intelectual y cultural en todas sus formas. Su finalidad es formar
profesionales e investigadores o investigadoras de la más alta calidad y auspiciar
su permanente actualización y mejoramiento, con el propósito de establecer
sólidos fundamentos que, en lo humanístico, científico y tecnológico, sean
soporte para el progreso autónomo, independiente y soberano del país en todas
las áreas.
La educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un
subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley
especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la
educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria
determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la
conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de
todos y todas sus integrantes.
Principios rectores de la educación universitaria
Artículo 33. La educación universitaria tiene como principios rectores
fundamentales los establecidos en la Constitución de la República, el carácter
público, calidad y la innovación, el ejercicio del pensamiento crítico y reflexivo,
la inclusión, la pertinencia, la formación integral, la formación a lo largo de toda
la vida, la autonomía, la articulación y cooperación internacional, la democracia,
la libertad, la solidaridad, la universalidad, la eficiencia, la justicia social, el
respeto a los derechos humanos y la bioética, así como la participación e
igualdad de condiciones y oportunidades. En el cumplimiento de sus funciones,
la educación universitaria está abierta a todas las corrientes del pensamiento y
desarrolla valores académicos y sociales que se reflejan en sus contribuciones a
la sociedad.
El principio de autonomía
Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea
aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa
mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la
investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y
desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá
mediante las siguientes funciones:
1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y
eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo
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con lo establecido en la Constitución de la República y la ley.
2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación
intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas
estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias,
el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los
seres humanos.
3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa,
protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de
condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad
universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo,
personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se
elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la
comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia,
honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por
parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado.
El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los
ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo
que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para
garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de
educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes
del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre
el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía,
pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Las leyes especiales de la educación universitaria
Artículo 35. La educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros
instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este
subsistema se integra y articula, así como todo lo relativo a:
1. El financiamiento del subsistema de educación universitaria.
2. El ingreso de estudiantes al sistema mediante un régimen que garantice la
equidad en el ingreso, la permanencia y su prosecución a lo largo de los
cursos académicos.
3. La creación intelectual y los programas de postgrado de la educación
universitaria.
4. La evaluación y acreditación de los miembros de su comunidad, así como de
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los programas administrados por las instituciones del sistema.
5. El ingreso y permanencia de docentes, en concordancia con las disposiciones
constitucionales para el ingreso de funcionarios y funcionarias de carrera, así
como con las disposiciones que normen la evaluación de los y las integrantes
del subsistema.
6. La carrera académica, como instrumento que norme la posición jerárquica de
los y las docentes, así como de los investigadores y las investigadoras del
sistema, al igual que sus beneficios socioeconómicos, deberes y derechos, en
relación con su formación, preparación y desempeño.
7. La tipificación y los procedimientos para tratar el incumplimiento de las
disposiciones que en materia de educación universitaria están previstas en
esta Ley y en las leyes especiales.
8. La oferta de algunas carreras que por su naturaleza, alcance, impacto social e
interés nacional deban ser reservadas para ser impartidas en instituciones
especialmente destinadas para ello.
Libertad de cátedra
Artículo 36. El ejercicio de la formación, creación intelectual e interacción con
las comunidades y toda otra actividad relacionada con el saber en el subsistema
de educación universitaria se realizarán bajo el principio de la libertad
académica, entendida ésta como el derecho inalienable a crear, exponer o aplicar
enfoques metodológicos y perspectivas teóricas, conforme a los principios
establecidos en la Constitución de la República y en la ley.
Capítulo IV
Formación y Carrera Docente
Formación docente
Artículo 37. Es función indeclinable del Estado la formulación, regulación,
seguimiento y control de gestión de las políticas de formación docente a través
del órgano con competencia en materia de Educación Universitaria, en atención
al perfil requerido por los niveles y modalidades del Sistema Educativo y en
correspondencia con las políticas, planes, programas y proyectos educativos
emanados del órgano con competencia en materia de educación básica, en el
marco del desarrollo humano, endógeno y soberano del país. La formación de los
y las docentes del Sistema Educativo se regirá por la ley especial que al efecto se
dicte y deberá contemplar la creación de una instancia que coordine con las
instituciones de educación universitaria lo relativo a sus programas de formación
docente.
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Formación permanente
Artículo 38. La formación permanente es un proceso integral continuo que
mediante políticas, planes, programas y proyectos, actualiza y mejora el nivel de
conocimientos y desempeño de los y las responsables y los y las corresponsables
en la formación de ciudadanos y ciudadanas. La formación permanente deberá
garantizar el fortalecimiento de una sociedad crítica, reflexiva y participativa en
el desarrollo y transformación social que exige el país.
Política de formación permanente
Artículo 39. El Estado a través de los subsistemas de educación básica y de
educación universitaria diseña, dirige, administra y supervisa la política de
formación permanente para los y las responsables y los y las corresponsables de
la administración educativa y para la comunidad educativa, con el fin de lograr la
formación integral como ser social para la construcción de la nueva ciudadanía,
promueve los valores fundamentales consagrados en la Constitución de la
República y desarrolla potencialidades y aptitudes para aprender, propicia la
reconstrucción e innovación del conocimiento, de los saberes y de la experiencia,
fomenta la actualización, el mejoramiento, el desarrollo personal y profesional
de los ciudadanos y las ciudadanas, fortalece las familias y propicia la
participación de las comunidades organizadas en la planificación y ejecución de
programas sociales para el desarrollo local.
Carrera docente
Artículo 40. La carrera docente constituye el sistema integral de ingreso,
promoción, permanencia y egreso de quien la ejerce en instituciones educativas
oficiales y privadas. En los niveles desde inicial hasta media, responde a criterios
de evaluación integral de mérito académico y desempeño ético, social y
educativo, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República.
Tendrán acceso a la carrera docente quienes sean profesionales de la docencia,
siendo considerados como tales los que posean el título correspondiente otorgado
por instituciones de educación universitaria para formar docentes. Una ley
especial regulará la carrera docente y la particularidad de los pueblos indígenas.
Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente
Artículo 41. Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad
en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como
privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan
con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en
correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la
República, en esta Ley y en la ley especial.
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Relaciones de trabajo y jubilación
Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones
de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen
la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le
sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con
veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por
ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.
Capítulo V
Administración y Régimen Educativo
Supervisión educativa
Artículo 43. El Estado formula y administra la política de supervisión educativa
como un proceso único, integral, holístico, social, humanista, sistemático y
metodológico, con la finalidad de orientar y acompañar el proceso educativo, en
el marco de la integración escuela-familia-comunidad, acorde con los diferentes
niveles y modalidades del Sistema Educativo. Se realizará en las instituciones,
centros, planteles y servicios educativos dependientes del Ejecutivo Nacional,
Estadal y Municipal, de los entes descentralizados y las instituciones educativas
privadas, en los distintos niveles y modalidades para garantizar los fines de la
educación consagrados en esta Ley. La supervisión y dirección de las
instituciones educativas serán parte integral de una gestión democrática y
participativa, signada por el acompañamiento pedagógico.
Evaluación educativa
Artículo 44. La evaluación como parte del proceso educativo, es democrática,
participativa, continua, integral, cooperativa, sistemática, cuali-cuantitativa,
diagnóstica, flexible, formativa y acumulativa. Debe apreciar y registrar de
manera permanente, mediante procedimientos científicos, técnicos y
humanísticos, el rendimiento estudiantil, el proceso de apropiación y
construcción de los aprendizajes, tomando en cuenta los factores sociohistóricos,
las diferencias individuales y valorará el desempeño del educador y la educadora
y en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso. El órgano con
competencia en materia de educación básica, establecerá las normas y
procedimientos que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y
modalidades del subsistema de educación básica. Los niveles de educación
universitaria se regirán por ley especial.
Evaluación institucional
Artículo 45. Los órganos con competencia en materia de educación básica y
educación universitaria, realizarán evaluaciones institucionales a través de sus
instancias nacionales, regionales, municipales y locales, en las instituciones,
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centros y servicios educativos, en los lapsos y períodos que se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
Certificados y títulos
Artículo 46. Los certificados, notas, credenciales y títulos oficiales que acrediten
conocimientos académicos, profesionales o técnicos correspondientes a cualquier
nivel o modalidad del Sistema Educativo, serán otorgados oportunamente con la
debida firma, certificación y aval de los órganos rectores con competencia en
materia de Educación, salvo las excepciones contempladas en la normativa
vigente.
Equivalencias de estudio
Artículo 47. Los órganos con competencias en materia de educación básica y
educación universitaria, acordarán oportuna y diligentemente las transferencias y
equivalencias a que hubiere lugar, a los y las estudiantes entre instituciones
venezolanas, salvo lo previsto en leyes especiales.
Reconocimiento de los estudios realizados en el extranjero
Artículo 48. Los órganos con competencia en materia de educación básica y de
educación universitaria, normarán el otorgamiento de reválidas o equivalencias
de los estudios realizados en instituciones extranjeras reconocidas, a efecto de
que los mismos tengan validez en el territorio nacional. La normativa tomará en
consideración los convenios legalmente suscritos por la República Bolivariana
de Venezuela.
Régimen escolar
Artículo 49. Para el subsistema de educación básica el año escolar tendrá
doscientos días hábiles. El mismo se divide a los fines educativos, de acuerdo
con las características de cada uno de los niveles y modalidades del Sistema
Educativo atendiendo a la diversidad, las especificidades étnico-culturales, las
características regionales y a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
El subsistema de educación universitaria regulará esta materia en su legislación
especial.
Capítulo VI
Financiamiento de la Educación
Financiamiento de la educación
Artículo 50. El Estado garantiza una inversión prioritaria de crecimiento
progresivo anual para la educación. Esta inversión está orientada hacia la
construcción, ampliación, rehabilitación, equipamiento, mantenimiento y
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sostenimiento de edificaciones escolares integrales contextualizadas en lo
geográfico-cultural, así como la dotación de servicios, equipos, herramientas,
maquinarias, insumos, programas telemáticos y otras necesidades derivadas de
las innovaciones culturales y educativas. Los servicios, equipos e insumos
referidos, incluyen los vinculados con los programas de salud integral, deporte,
recreación y cultura del Sistema Educativo.
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias, Derogatoria y Final
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: Hasta tanto se dicten las leyes que se deriven de la presente Ley,
queda transitoriamente en vigencia el siguiente régimen sancionatorio para el
subsistema de educación básica:
1. Durante el procedimiento de averiguación y determinación de las faltas
cometidas por las personas a que se refiere esta Ley y a los fines de la
decisión correspondiente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Educación, instruirán el expediente respectivo, en el que hará
constar todas las circunstancias y pruebas que permitan la formación de un
concepto preciso de la naturaleza del hecho. En dicho procedimiento se
garantizará a la persona el derecho a ser oído y a ejercer plenamente su
defensa, conforme a los principios constitucionales y a las disposiciones
legales pertinentes.
2. Para garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República
y en la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de Educación, podrá clausurar o exigir la reorganización de las
instituciones educativas privadas en los cuales se atente contra ellos. Los
propietarios o propietarias, directores o directoras, educadores o educadoras,
que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez
años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo
de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por
interpuestas personas ningún establecimiento educativo.
3. Los propietarios o propietarias, directores o directoras de los planteles
privados, según el caso, incurren en falta:
a. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los
documentos emanados del mismo, la indicación de que son planteles
inscritos o registrados en el nivel respectivo.
b. Por infringir la siguiente obligación: los institutos privados que impartan
educación inicial, educación básica y educación media y universitaria, así
como los que se ocupen de la educación indígena y de educación especial,
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sólo podrán funcionar como planteles privados inscritos. Los planteles que
atiendan exclusivamente a hijos o hijas de funcionarios o funcionarias
diplomáticos o consulares de países extranjeros, hijos o hijas de
funcionarios o funcionarias de otras naciones pertenecientes a organismos
internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado
venezolano, funcionarán como planteles privados registrados, los cuales
deberán incorporar obligatoriamente a sus planes y programas de estudio
las materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana,
cuya enseñanza estará siempre a cargo de profesionales venezolanos o
venezolanas de la docencia.
c. Por clausurar cursos durante el año escolar habiendo aceptado estudiantes
regulares, salvo en casos plenamente justificados, previa autorización del
Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación y
aquellos que se señalen en las leyes especiales, mediante la adopción de
medidas que protejan los intereses de los y las estudiantes, y del personal
docente. Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos
estudiantes que por razones económicas comprobadas no pudieren
satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.
d. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de
bibliotecas, laboratorios, educación física, orientación escolar y extensión
cultural exigidos por el órgano rector con competencia en materia de
Educación.
e. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o
contractuales con los trabajadores o trabajadoras a su servicio.
f. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por
las autoridades educativas competentes.
4. Las faltas a que se refiere el numeral anterior serán sancionadas con multas
entre doscientos cincuenta y quinientas unidades tributarias, sin perjuicio de
las acciones legales que puedan derivarse del hecho.
5. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes
casos:
a. Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los y las estudiantes.
b. Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
c. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber
hecho entrega formal del mismo a quien debe reemplazarlo o reemplazarla
o a la autoridad educativa competente, salvo que medien motivos de
fuerza mayor o casos fortuitos.
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d. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación escolar.
e. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las
buenas costumbres o a los principios previstos en la Constitución de la
República y demás leyes.
f. Por la agresión física, de palabra u otras formas de violencia contra sus
compañeros o compañeras de trabajo, sus superiores jerárquicos, sus
subordinados o suborrdinadas.
g. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los
derechos que acuerde la presente Ley.
h. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros
miembros de la comunidad educativa
i. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o
administrativas.
j. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un
mes. El Reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que
trabaje a tiempo convencional y otros casos.
6. También incurren en falta grave los profesionales o las profesionales de la
docencia en ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación,
cuando violen la estabilidad de los educadores o educadoras o dieren lugar a
la aplicación de medidas ilegales contra éstos.
7. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con
competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación
del cargo durante un período de uno a tres años. La reincidencia en la
comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación para
el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a
cinco años. El Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley establecerá
las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
8. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán ser
sancionadas con amonestación escrita, o con separación temporal del cargo
hasta por un lapso de once meses.
El órgano rector con competencia en materia de Educación, determinará las
faltas leves, la gradación de las sanciones, los órganos que las aplicarán y los
recursos que podrán ser ejercidos por los interesados o las interesadas.
9. El lapso que dure una sanción no será remunerado ni considerado como
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tiempo de servicio.
10. Los y las estudiantes que incurran en faltas de disciplina, se someterán a
medidas alternas de resolución de conflictos, producto de la mediación y
conciliación que adopten los y las integrantes de la comunidad educativa,
resguardando siempre el derecho a la educación y a la legislación de
protección a niños, niñas y adolescentes.
11. Contra las sanciones impuestas por el Ministro con competencia en materia
de Educación, se oirá recurso contencioso administrativo. De las sanciones
que impongan otros funcionarios o funcionarias u organismos se podrá
recurrir ante el Ministro con competencia en materia de Educación.
12. Quienes dirijan medios de comunicación social están obligados a prestar su
cooperación a la tarea educativa y ajustar su programación para el logro de
los fines y objetivos consagrados en la Constitución de la República y en la
presente Ley. Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras
formas de comunicación social que produzcan terror en los niños, niñas y
adolescentes, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina, deformen el
lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y
las buenas costumbres, la salud mental y física de la población. En caso de
infracción de este numeral, los órganos rectores en materia de educación
solicitarán a la autoridad correspondiente la suspensión inmediata de las
actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
13. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los numerales
anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
14. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de
educación superior universitaria, será determinado en la ley correspondiente.
SEGUNDA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la
presente Ley, se sancionarán y promulgarán las legislaciones especiales referidas
en esta Ley.
TERCERA: En un lapso no mayor de un año a partir de la promulgación de la
presente Ley, se sancionará y promulgará su Reglamento.
CUARTA: En tanto se promulga la ley especial que regulará el ingreso,
ejercicio, promoción, permanencia, prosecución y egreso en la profesión
docente, con base en los principios constitucionales y en la presente Ley, se
establece que el ingreso, promoción y permanencia de los educadores y las
educadoras al Sistema Educativo, responderá a criterios de evaluación integral de
mérito académico y desempeño ético, social y educativo, sin injerencia partidista
o de otra naturaleza no académica, y se ordena al órgano con competencia en
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materia de educación básica a establecer un Reglamento Provisorio de Ingreso y
Ascenso en la Docencia, dentro de los tres meses siguientes a la publicación en
Gaceta Oficial de la presente Ley.
QUINTA: Por razones de necesidad comprobada en los diferentes niveles y
modalidades del subsistema de educación básica y mientras dure tal condición de
necesidad, se podrán incorporar profesionales de áreas distintas a la docencia con
las mismas condiciones de trabajo de los y las profesionales docentes. Los
requisitos, condiciones de trabajo y régimen de servicio se establecerán en una
normativa dictada al efecto por el órgano rector en materia de educación básica.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA: Se deroga la Ley Orgánica de Educación publicada en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela N° 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de
1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión
Docente; quedan vigentes en lo que no contradigan la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Años
199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Asamblea Nacional Nº 124Ley Orgánica de Educación
IAZG/VCB/JCG/yjm