Ley Orgánica de Educación - 1980

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LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 1 of 24<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA<br /> DECRETA:<br /> la siguiente<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES FUNDAMENTALES<br /> Artículo 1º La presente Ley establece las directrices y bases de la educación como proceso<br /> integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y<br /> norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.<br /> Artículo 2º La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como<br /> derecho permanente e irrenunciable de la persona.<br /> Artículo 3º La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la<br /> personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una<br /> sociedad democrática, justa y libre, basada la familia como célula fundamental y en la<br /> valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los<br /> procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la identidad nacional<br /> y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el<br /> fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad<br /> latinoamericana.<br /> La educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación,<br /> defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos<br /> naturales; y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios<br /> para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo<br /> venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.<br /> Artículo 4º La educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor<br /> primordial del desarrollo nacional, es un servicio público prestado por el Estado, o<br /> impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley,<br /> bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral y<br /> material.<br /> Artículo 5º Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes<br /> o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos<br /> educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la<br /> suprema inspección y vigilancia del Estado.<br /> Artículo 6º Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y<br /> aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o<br /> local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la<br /> posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y sostendrá<br /> instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la<br /> obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de orientación,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 2 of 24<br /> asistencia y protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo rendimiento<br /> social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades<br /> educacionales.<br /> Artículo 7º El proceso educativo estar estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de<br /> armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y<br /> regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la<br /> distribución equitativa de sus resultados.<br /> Artículo 8º La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos<br /> sus niveles y modalidades. La Ley de Educación Superior en lo referente a este nivel de<br /> estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial, establecerán<br /> obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.<br /> Los recursos financieros que el Estado destina a educación, constituyen una inversión de<br /> interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.<br /> Artículo 9º La educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar y de<br /> educación básica. La extensión de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en<br /> forma progresiva y coordinándola, además, con una adecuada orientación de la familia<br /> mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función educativa.<br /> Artículo 10. En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad<br /> extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna actividad de<br /> proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de<br /> doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos consagrados en la<br /> Constitución.<br /> Artículo 11. Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el<br /> desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán<br /> orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la función que le es<br /> propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión sonora o<br /> audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustar su<br /> programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley.<br /> Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación<br /> social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina,<br /> deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y<br /> las buenas costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regularán la propaganda en<br /> defensa de la salud mental y física de la población.<br /> Artículo 12. Se declaran obligatorios la educación física y el de porte en todos los niveles<br /> y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y<br /> práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades y<br /> excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.<br /> Artículo 13. Se promoverá la participación de la familia de la comunidad y de todas las<br /> instituciones en el proceso educativo.<br /> TITULO II<br /> DE LOS PRINCIPIOS Y ESCRUCTURA DEL SISTEMA<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 3 of 24<br /> CAPITULO II<br /> DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR<br /> Artículo 17. La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación<br /> básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su crecimiento y<br /> desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender<br /> sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de<br /> voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su<br /> creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrece rá como complemento del<br /> ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo<br /> integral.<br /> Artículo 18. La educación preescolar se impartirá por los medios más adecuados al logro<br /> de las finalidades señaladas en el artículo anterior.<br /> El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de<br /> este nivel educativo.<br /> Artículo 19. Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaborarán<br /> en la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que<br /> determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las<br /> posibilidades económicas y financieras de ellas y según las circunstancias de su<br /> localización.<br /> Artículo 20. El Estado desarrollar y estimular la realización de programas y cursos<br /> especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la<br /> orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los<br /> medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA EDUCACIÓN BASICA<br /> Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral<br /> del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica,<br /> humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y<br /> vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el<br /> ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la<br /> capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes.<br /> La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años. El Ministerio de<br /> Educación organizará en este nivel cursos artesanales o de oficios que permitan la<br /> adecuada capacitación de los alumnos.<br /> Artículo 22. La aprobación de la educación básica da derecho al certificado<br /> correspondiente.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL<br /> Artículo 23. La educación media diversificada y profesional tendrá una duración no<br /> menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en<br /> los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formación<br /> cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo,<br /> brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le permita incorporarse al<br /> trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de estudios en el nivel de educación<br /> superior.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 4 of 24<br /> Artículo 24. La aprobación de la educación media diversificada y profesional da derecho<br /> al título de bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente. Ambos títulos<br /> son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel de educación<br /> superior.<br /> Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la educación media diversificada y<br /> profesional, deberá ser considerada en la prosecución de estudios, previo el cumplimiento<br /> de los requisitos que exijan la Ley y los Reglamentos.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR<br /> Articulo 25.La educación superior se inspirará en un definido espíritu de democracia, de<br /> justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes del<br /> pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán<br /> y divulgarán con rigurosa objetividad científica.<br /> Artículo 26. La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y<br /> comprender la formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la<br /> coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus<br /> relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás<br /> características de las distintas clases de institutos de educación superior, de los estudios<br /> que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden<br /> ético y social de los titulados.<br /> Artículo 27. La educación superior tendrá los siguientes objetivos:<br /> 1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y<br /> especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del<br /> desarrollo nacional y del progreso científico.<br /> 2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la<br /> ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu<br /> en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente<br /> de la nación.<br /> 3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la<br /> sociedad y del desarrollo integral del hombre.<br /> Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos<br /> universitarios pedagógicos, politécnicos‚ tecnológicos y colegios universitarios y los<br /> institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de<br /> formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de<br /> formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos<br /> señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley<br /> especial.<br /> Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior hará siempre mediante el<br /> sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos<br /> respectivos.<br /> Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo<br /> con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial.<br /> El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá dictar<br /> las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 5 of 24<br /> organismo coordinador de la po lítica universitaria. Estas normas serán de estricto<br /> cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.<br /> Artículo 3l. Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su<br /> profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de<br /> pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del<br /> país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la<br /> presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta<br /> obligación.<br /> El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de<br /> esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar y<br /> para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los estudios se pueda<br /> imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este<br /> artículo.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL<br /> Artículo 32. La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por<br /> métodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas características físicas,<br /> intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida<br /> adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes niveles del<br /> sistema educativo. Igualmente deber prestar atención especializada a aquellas personas<br /> que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del<br /> desenvolvimiento humano.<br /> Artículo 33. La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo<br /> del individuo con necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que en sus<br /> limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le capaciten<br /> para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal, facilitando su<br /> incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país.<br /> Artículo 34. Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial,<br /> se fomentarán y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva, de<br /> diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación especial.<br /> Asimismo, se dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta<br /> modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y programas de estudio, el<br /> sistema de evaluación, el régimen de promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza<br /> de educandos con necesidades especiales.<br /> De igual manera, se regulará lo relacionado con la formación del personal docente<br /> especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá orientar y<br /> preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a los<br /> sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integración mediante su<br /> participación activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán<br /> por los medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí<br /> propuestos.<br /> Artículo 35. En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinará la forma<br /> de establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a<br /> su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 6 of 24<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA EDUCACIÓN ESTETICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS ARTES<br /> Artículo 36. La educación estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las<br /> potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y<br /> realizar de manera integral su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de<br /> manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la sensibilidad y la<br /> capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y práctica de las artes y el fomento<br /> de actividades estéticas en el medio escolar y extraescolar.<br /> Asimismo, prestar especial atención y orientar a las personas cuya ocasión, aptitudes e<br /> intereses estén dirigidas al arte y su promoción, asegurándoles la formación para el<br /> ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel,<br /> destinado a tales fines.<br /> CAPITULO VIII<br /> DE LA EDUCACIÓN MILITAR<br /> Artículo 37. La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin<br /> perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.<br /> CAPITULO IX<br /> DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL CULTO<br /> Artículo 38. La educación para la formación de ministros del culto se rige por las<br /> disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las<br /> autoridades religiosas competentes.<br /> CAPITULO X<br /> DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS<br /> Artículo 39. La educación de adultos está destinada a las personas mayores de quince años<br /> que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su<br /> profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable<br /> que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios.<br /> Artículo 40. La educación se impartirá en forma directa en plan teles o mediante la libre<br /> escolaridad o el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios<br /> medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación.<br /> Artículo 41. En la admisión de alumnos, la organización de los cursos, régimen de<br /> estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas<br /> y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los<br /> cursantes.<br /> La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de reglamentación<br /> especial.<br /> Artículo 42. Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado de educación<br /> básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales<br /> correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones<br /> al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación creará los<br /> centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad y determinar las<br /> especialidades, forma y condiciones en que se aplicarán las disposiciones del presente<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 7 of 24<br /> artículo.<br /> Artículo 43. En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de educación<br /> a distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de adultos para<br /> alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados mediante una<br /> adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del máximo<br /> organismo de educación superior.<br /> CAPITULO XI<br /> DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLOAR<br /> Artículo 44. La educación extraescolar atenderá los requerimientos de la educación<br /> permanente. Programas diseñados especialmente proveer n a la población de<br /> conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y perfeccionen la<br /> capacidad para el trabajo.<br /> El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la orientación y los medios<br /> para la utilización del tiempo libre.<br /> Artículo 45. La educación extraescolar aprovechar las facilidades o recursos que para esta<br /> clase de educación posean las instituciones docentes públicas o privadas, los talleres libres<br /> de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias<br /> establecidas y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizará al<br /> máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación social.<br /> TITULO III<br /> DEL REGIMEN EDUCATIVO<br /> CAPITULO I<br /> De las Actividades Educativas<br /> Artículo 46. Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración<br /> mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo<br /> con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para<br /> considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida, es obligatorio<br /> cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos<br /> programáticos previstos.<br /> Fuera del período escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios<br /> de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del<br /> personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del<br /> pueblo.<br /> Artículo 47. El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los períodos de<br /> vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de<br /> cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán objeto de<br /> reglamentación y para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las condiciones<br /> de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.<br /> En el nivel de educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley especial<br /> correspondiente.<br /> Artículo 48. La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y<br /> modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 8 of 24<br /> Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educación superior.<br /> A los fines previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la participación de<br /> las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y<br /> regional.<br /> Artículo 49. Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la<br /> nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.<br /> Artículo 50. La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de<br /> educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se<br /> fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.<br /> Artículo 51. El Estado prestar atención especial a los indígenas y preservará los valores<br /> autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida<br /> nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus<br /> derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios<br /> educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas<br /> destinados al logro de dichas finalidades.<br /> Artículo 52. El Estado prestará atención especial a la educación en las regiones fronterizas<br /> para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la soberanía y<br /> capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensión y la amistad<br /> recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas regiones al<br /> desarrollo económico, social y cultural del país.<br /> A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios<br /> especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características regionales y<br /> realizará conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al desarrollo de<br /> dichas regiones.<br /> Artículo 53. El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración<br /> educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las<br /> zonas indígenas.<br /> Artículo 54. Las entidades públicas, cuando sean requeridas, deberán participar en el<br /> desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender exigencias<br /> del sistema educativo.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS<br /> Artículo 55. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional,<br /> por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos<br /> Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de<br /> Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por<br /> personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de financiamiento de<br /> éstos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación.<br /> Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al<br /> efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos<br /> regidos por leyes especiales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 9 of 24<br /> Artículo 56. Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del<br /> Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles<br /> se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan<br /> la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que<br /> consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes,<br /> con el fin de que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus<br /> alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos.<br /> Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del<br /> Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a<br /> cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.<br /> Artículo 57. Los institutos privados que impartan educación preescolar, educación básica<br /> y educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la<br /> educación de indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles<br /> privados inscritos.<br /> Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o<br /> consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos<br /> internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano,<br /> funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar<br /> obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los<br /> fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de<br /> profesionales venezolanos de la docencia.<br /> A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres (3) años los hijos de extranjeros<br /> que habiten temporalmente en el país.<br /> Artículo 58. Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año<br /> escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en<br /> casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del<br /> organismo que en su caso señalen la Ley de la educación superior u otras leyes especiales<br /> y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del<br /> personal docente.<br /> Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones<br /> económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.<br /> Artículo 59. El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en<br /> el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad, siempre que<br /> la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos<br /> normales y necesarios para su funcionamiento.<br /> Podrá , asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia<br /> técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza<br /> o a la ejecución de programas de investigación o extensión científica, tecnológica o<br /> cultural de interés para el Estado. En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar<br /> convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.<br /> Artículo 60. Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del<br /> artículo anterior, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron<br /> otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de los<br /> planteles oficiales.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 10 of 24<br /> Artículo 61. En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes,<br /> oficiales y privados inscritos se empleará sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza<br /> de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores deberán, en todo caso, conocer<br /> suficientemente el castellano.<br /> Artículo 62. La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la<br /> nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los planteles<br /> oficiales y privados, en los cuales ocuparán un lugar preferente.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA EVALUACION<br /> Artículo 63. La evaluación como parte del proceso educativo, será continua, integral y<br /> cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos<br /> educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de manera<br /> permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, toman do<br /> en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuación del<br /> educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.<br /> Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos<br /> que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema<br /> educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.<br /> Artículo 65. La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal<br /> docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes especiales<br /> y los reglamentos.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LOS CERTIFICADOS Y TITULOS OFICIALES<br /> Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos,<br /> profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema<br /> educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones<br /> contempladas en esta ley o en leyes especiales.<br /> Artículo 67. El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá<br /> a su cargo lo concerniente al registro y control de estudios, a los fines de la validez de<br /> éstos y del otorgamiento de certificados y títulos oficiales y de otras credenciales de<br /> carácter académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA EQUILALENIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVALIDA<br /> DE CERTIFICADOS Y TITULOS<br /> Artículo 68. El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que hayan realizado<br /> estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo<br /> previsto en leyes especiales.<br /> Artículo 69. Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos<br /> debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los<br /> institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela<br /> siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante<br /> certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 11 of 24<br /> que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.<br /> El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o<br /> equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del<br /> servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de<br /> organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u<br /> otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación<br /> en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.<br /> Artículo 70. Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema<br /> educativo estar n obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para<br /> alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán,<br /> sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no<br /> exijan como requisito previo la aprobación de las materias pendientes.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA<br /> Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la<br /> supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de<br /> garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en<br /> materia de educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior<br /> será determinado en la ley especial respectiva.<br /> Artículo 72. La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral, cuya<br /> organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con<br /> los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.<br /> CAPITULO VII<br /> DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA<br /> Artículo 73. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o<br /> representantes y alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas<br /> vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.<br /> Artículo 74. La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los<br /> objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir materialmente, de acuerdo con sus<br /> posibilidades, a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su<br /> actuación ser democrática, participativa e integradora del proceso educativo.<br /> Artículo 75. El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de<br /> organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la<br /> comunidad educativa.<br /> TITULO IV<br /> DE LA PROFESIÓN DOCENTE<br /> CAPITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un sistema de<br /> normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones,<br /> ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones<br /> y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo<br /> lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 12 of 24<br /> reglamentos que al efecto se dicten.<br /> Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados<br /> en cuanto le resulte aplicable.<br /> Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de<br /> enseñanza, orientación, panificación, investigación, experimentación, evaluación,<br /> dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que<br /> determinen las leyes especiales y los reglamentos.<br /> Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios<br /> pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formación docente<br /> y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el<br /> perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos<br /> respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este<br /> artículo.<br /> CAPITULO II<br /> DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE<br /> Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida<br /> moralidad y de idoneidad docente compro bada, provistas del título profesional<br /> respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para<br /> la provisión de cargos.<br /> El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal<br /> docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo<br /> el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no<br /> corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las<br /> mismas condiciones previstas en este artículo.<br /> Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a la nacionalidad, en<br /> educación preescolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser<br /> venezolano.<br /> Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario<br /> quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado<br /> para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo<br /> determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser<br /> provisto por concurso mientras éste se realiza.<br /> Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título<br /> profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema<br /> educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un<br /> plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título<br /> profesional correspondiente al nivel más alto.<br /> Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante<br /> concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca<br /> el reglamento.<br /> En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del<br /> presente artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 13 of 24<br /> vinculadas a la nacionalidad.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA ESTABILIDAD<br /> Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio<br /> de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos<br /> que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y<br /> sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su<br /> cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad<br /> competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al<br /> expediente y podrá estar asistido de abogado.<br /> Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos<br /> en este artículo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u<br /> ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.<br /> Artículo 84. Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de asociarse en<br /> agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución<br /> de los problemas de la educación y para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y<br /> la del trabajo.<br /> Artículo 85. Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones<br /> gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de las facilidades que<br /> sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia<br /> remunerada. Dichos dirigentes no podrán n ser destituidos, trasladados, suspendidos o<br /> desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen, desde el<br /> momento de su elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en sus<br /> funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.<br /> Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo<br /> por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.<br /> Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la<br /> misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin<br /> perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.<br /> Artículo 88. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad<br /> prevista en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de<br /> Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa competente y las<br /> organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integración,<br /> atribuciones y régimen de funcionamiento‚ de dichas comisiones serán determinadas en el<br /> reglamento.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA<br /> DOCENCIA<br /> Artículo 89. El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará<br /> mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen<br /> esta Ley y su reglamento.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 14 of 24<br /> Artículo 90. Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su<br /> reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre<br /> docentes y por necesidades de servicio.<br /> PARÁGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar<br /> sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin<br /> que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría<br /> de cargo que le corresponda.<br /> PARÁGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes<br /> se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos<br /> oficiales correspondientes.<br /> PARÁGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarán<br /> siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y<br /> sociales.<br /> Artículo 91. El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y<br /> clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que<br /> tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los<br /> interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja<br /> de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo<br /> con la respectiva evaluación.<br /> Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración<br /> constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al<br /> escalafón. La remuneración total será con siderada como sueldo para todos los efectos<br /> legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.<br /> Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el<br /> personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes<br /> académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación<br /> profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos.<br /> La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación<br /> superior.<br /> Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en<br /> planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el<br /> Ejecutivo Nacional, los Estados, las<br /> Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de<br /> escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos,<br /> pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el<br /> servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del<br /> personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento<br /> a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el<br /> encabezamiento de este artículo.<br /> A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en<br /> planteles oficiales.<br /> Artículo 95. El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 15 of 24<br /> tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para todos los efectos del<br /> escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de<br /> la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse<br /> a su cargo al término de la misma.<br /> Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se<br /> refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> CAPITULO V<br /> DEL PERFECCIONAMINTO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA<br /> Artículo 97. El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del<br /> sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal<br /> docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y<br /> perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas<br /> serán considerados en la calificación de servicio.<br /> Artículo 98. El personal docente al servicio de institutos oficiales podrán gozar de<br /> licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este<br /> personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la<br /> realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad con<br /> el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomarán en cuenta el<br /> efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad<br /> y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período<br /> respectivo.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES<br /> Artículo 99. Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.<br /> Todo lo concerniente al fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al<br /> efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores<br /> y de los beneficiarios.<br /> Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados a cancelar otras contribuciones<br /> por concepto de seguridad social.<br /> Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en<br /> función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los<br /> reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.<br /> Artículo 101. El Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta<br /> educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a<br /> su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.<br /> Artículo 102. El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por<br /> enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las<br /> dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un<br /> mínimo de seis meses de licencia remunerada.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 16 of 24<br /> Artículo 103. La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios<br /> médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio activo de<br /> aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.<br /> Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del<br /> tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio<br /> rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a<br /> razón de un año y tres meses por cada año efectivo.<br /> Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de<br /> la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado<br /> para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado<br /> sus ser vicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al<br /> servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si<br /> hubiere interrupción en la prestación del ser vicio, el cálculo se realizará tomando como<br /> base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que<br /> hubiere desempeñado cargos del personal docente.<br /> Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años<br /> de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de<br /> referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos<br /> por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de<br /> dicho sueldo.<br /> TITULO V<br /> DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA<br /> Artículo 107. El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional<br /> para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta<br /> Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir,<br /> ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear<br /> y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y<br /> realizar investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y reglamentar<br /> institutos de experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para<br /> el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la 1ey y los<br /> reglamentos.<br /> El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e<br /> institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección<br /> a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo<br /> Nacional con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia y la<br /> cultura.<br /> TITULO VI<br /> DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS<br /> Artículo 108. Las empresas, en la medida de sus posibilidades económicas y financieras,<br /> estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y<br /> perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de<br /> la comunidad.<br /> Estarán obligadas también‚ a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 17 of 24<br /> labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de<br /> estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las<br /> empresas y los centros de investigación y tecnología.<br /> El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre<br /> organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas<br /> señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de razones de<br /> seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.<br /> Artículo 109. La organización y demás modalidades de los servicios de formación<br /> profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la<br /> orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.<br /> Artículo 110. El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización y si ‚ésta no se<br /> cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de empresas<br /> particulares que impartan educación por obligación legal o contractual, cuando aquellos<br /> incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento del expediente respectivo<br /> que demuestre la gravedad de la infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los<br /> edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear<br /> administrativamente el plantel a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo<br /> Nacional, para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios<br /> correspondientes y la protección socioeconómica de los docentes.<br /> El reglamento determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación<br /> podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de las disposiciones de<br /> este artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios y planteles.<br /> Artículo 111. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos<br /> o de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o<br /> multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la<br /> obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que<br /> establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y adecuados para que la Nación<br /> pueda prestar los servicios de educación preescolar y básica<br /> Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de con juntos de edificios y<br /> cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales<br /> apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales<br /> formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de<br /> Educación para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos<br /> para actividades compatibles con el fin señalado.<br /> Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles de los<br /> habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.<br /> Artículo 112. Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o acondicionamiento<br /> de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán llenar las<br /> exigencias que establezca e Ministerio de Educación.<br /> Artículo 113. Los Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores<br /> con estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al<br /> Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los<br /> planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las cédulas de<br /> habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los<br /> artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 18 of 24<br /> cumplimiento de las mismas.<br /> TITULO VII<br /> DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES<br /> Artículo 114. Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las<br /> personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad<br /> educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las<br /> circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la<br /> naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su<br /> defensa conforme a las disposiciones legales.<br /> Artículo 115. En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la<br /> democracia consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación podrá clausurar o<br /> exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra<br /> ellos.<br /> Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán<br /> inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en<br /> cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por<br /> interpuestas personas ningún establecimiento educativo.<br /> Artículo 116. Los propietarios o directores de los planteles priva dos, según el caso,<br /> incurren en falta:<br /> 1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos<br /> emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel<br /> respectivo.<br /> 2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.<br /> 3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58<br /> de esta ley.<br /> 4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas,<br /> laboratorios, educación física, orienta cien escolar y extensión cultural exigidos por el<br /> Ministerio de Educación.<br /> 5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con<br /> los trabajadores a su servicio.<br /> 6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las<br /> autoridades educativas competentes.<br /> Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas<br /> de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del<br /> hecho.<br /> Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes<br /> casos:<br /> 1.Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.<br /> 2.Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.<br /> 3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega<br /> formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo<br /> que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.<br /> 4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le<br /> corresponden en las funciones de evaluación escolar.<br /> 5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 19 of 24<br /> costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la<br /> República.<br /> 6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores<br /> jerárquicos o sus subordinados.<br /> 7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que<br /> acuerde la presente Ley.<br /> 8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la<br /> comunidad educativa<br /> 9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.<br /> 10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes.<br /> El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo<br /> convencional y otros casos.<br /> Artículo 119. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en<br /> ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la<br /> estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra<br /> éstos.<br /> Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su<br /> gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La<br /> reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación<br /> para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco<br /> años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para<br /> aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.<br /> Artículo 121. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán<br /> ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo<br /> hasta por un lapso de once meses.<br /> El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las sanciones, los<br /> órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.<br /> Artículo 122. El lapso que dure una sanción no ser remunerada ni considerado como<br /> tiempo de servicio.<br /> Artículo 123. Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:<br /> 1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o<br /> alteren gravemente la disciplina.<br /> 2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la<br /> comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.<br /> 3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de cualquier prueba de<br /> evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.<br /> 4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les, dotaciones y demás<br /> bienes del ámbito escolar.<br /> Artículo 124. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su<br /> gravedad, con:<br /> 1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma aplicada por el<br /> docente.<br /> 2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.<br /> 3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.<br /> 4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Mi nistro de Educación.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 20 of 24<br /> Artículo 125. La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser<br /> objeto de recursos por ante el Ministro de Educación.<br /> Artículo 126. Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso<br /> contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u<br /> organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.<br /> Artículo 127. En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de<br /> esta Ley, el Ministerio de Educación solicitar de la autoridad correspondiente la<br /> suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la<br /> aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.<br /> Artículo 128. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos<br /> anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.<br /> Artículo 129. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de<br /> educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.<br /> TITULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 130. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o<br /> privados quedan exentos de todo impuesto o contribución.<br /> Artículo 131. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los<br /> planteles privados corno subsidio o subvención en los términos previstos por esta Ley.<br /> TITULO IX<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 132. Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de educación<br /> primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta<br /> Ley.<br /> Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de<br /> peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.<br /> Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal<br /> que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales<br /> continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su<br /> oportunidad.<br /> Artículo 134. Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del<br /> Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la<br /> remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del<br /> personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día<br /> primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.<br /> Artículo 135. El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que entrará en vigencia<br /> la disposición del aparte del artículo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formación de<br /> personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros años de la<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 21 of 24<br /> educación básica.<br /> Artículo 136. Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta Ley<br /> sin poseer el título profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservar n<br /> los derechos que les acuerden las normas derogadas.<br /> Artículo 137. El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo<br /> dispuesto en esta Ley, en ningún caso podrá des mejorar el total del sueldo que perciban<br /> los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho<br /> régimen.<br /> Artículo 138. La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que<br /> tengan treinta o más ayos de servicios para la fecha de promulgación de esta Ley será<br /> atendida con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento<br /> presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se<br /> mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las solicitudes de<br /> jubilación del personal docente regidos por la presente Ley.<br /> Artículo 139. Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos de conformidad<br /> con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y<br /> condiciones que les garantizaban las normas derogadas.<br /> Artículo 140. El Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y<br /> profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen<br /> realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.<br /> Artículo 141. Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99<br /> de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del<br /> Ministerio de Educación se regir n por las normas contenidas en los artículos 102 al 106<br /> de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.<br /> Artículo 142. Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al<br /> Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 99 de esta<br /> Ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.<br /> Artículo 143. La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se<br /> refiere el artículo 100 de esta Ley, deberá producirse dentro del plazo de un año contado a<br /> partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.<br /> Artículo 144. Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón<br /> del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones legales que<br /> contradigan a la presente<br /> Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días<br /> del mes de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º de la<br /> Federación.<br /> El Presidente,<br /> GODOFREDO GONZÁLEZ.<br /> El Vicepresidente,<br /> Armando Sánchez Bueno.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 22 of 24<br /> Los Secretarios,<br /> José Rafael García. Héctor Carpio Castillo<br /> Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la<br /> Independencia y 122º de la Federación.<br /> Cúmplase.<br /> LUIS HERRERA CAMPINS.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Interiores,<br /> RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Hacienda,<br /> (L. S.)<br /> LUIS UGUETO<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Defensa,<br /> (L. S.)<br /> TOMAS ABREU RESCANIERE.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Fomento,<br /> (L. S.)<br /> MANUEL QUIJADA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Educación,<br /> (L. S.)<br /> RAFAEL FERNANDEZ HERES.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,<br /> (L. S.)<br /> ALFONSO BENZECRY.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Agricultura y Cría,<br /> (L. S.)<br /> LUCIANO VALERO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro del Trabajo,<br /> (L. S.)<br /> REINALDO RODRIGUEZ NAVARRO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Transporte y Comunicaciones,<br /> (L.S.)<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 23 of 24<br /> VINICIO CARRERA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Justicia,<br /> (L.S.)<br /> JOSE GUILLERMO ANDUEZA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Energía y Minas,<br /> (L. S.)<br /> HUMBERTO CALDERON BERTI.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,<br /> (L. S.)<br /> CARLOS FEBRES POBEDA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro del Desarrollo Urbano,<br /> (L. S.)<br /> ORLANDO OROZCO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Información y Turismo.<br /> (L.S).<br /> JOSE LUIS ZAPATA.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de la Juventud,<br /> (L. S.)<br /> CHARLES BREWER CARIAS.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,<br /> (L. S.)<br /> GONZALO GARCIA BUSTILLOS<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> RICARDO MARTINEZ.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> LEOPOLDO DIAZ BRUZUAL<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> LUIS PASTORI.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Estado,<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br /> LEY ORGANICA DE EDUCACION<br /> Page 24 of 24<br /> (L. S.)<br /> RAIMUNDO VILLEGAS.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> LUIS ALBERTO MACHADO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.<br /> Refrendado.<br /> El Ministro de Estado,<br /> (L. S.)<br /> CEFERINO MEDINA CASTILLO.<br /> http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009<br />