Ley Orgánica de Educación - 1980
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LEY ORGANICA DE EDUCACION
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
DECRETA:
la siguiente
LEY ORGANICA DE EDUCACION
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º La presente Ley establece las directrices y bases de la educación como proceso
integral; determina la orientación, planificación y organización del sistema educativo y
norma el funcionamiento de los servicios que tengan relación con éste.
Artículo 2º La educación es función primordial e indeclinable del Estado, así como
derecho permanente e irrenunciable de la persona.
Artículo 3º La educación tiene como finalidad fundamental el pleno desarrollo de la
personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una
sociedad democrática, justa y libre, basada la familia como célula fundamental y en la
valorización del trabajo; capaz de participar activa, consciente y solidariamente en los
procesos de transformación social; consustanciado con los valores de la identidad nacional
y con la comprensión, la tolerancia, la convivencia y las actitudes que favorezcan el
fortalecimiento de la paz entre las naciones y los vínculos de integración y solidaridad
latinoamericana.
La educación fomentará el desarrollo de una conciencia ciudadana para la conservación,
defensa y mejoramiento del ambiente, calidad de vida y el uso racional de los recursos
naturales; y contribuirá a la formación y capacitación de los equipos humanos necesarios
para el desarrollo del país y la promoción de los esfuerzos creadores del pueblo
venezolano hacia el logro de su desarrollo integral, autónomo e independiente.
Artículo 4º La educación, como medio de mejoramiento de la comunidad y factor
primordial del desarrollo nacional, es un servicio público prestado por el Estado, o
impartido por los particulares dentro de los principios y normas establecidos en la ley,
bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estímulo y protección moral y
material.
Artículo 5º Toda persona podrá dedicarse libremente a las ciencias, a la técnica, a las artes
o a las letras; y previa demostración de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos
educativos conforme a las disposiciones de esta Ley o de leyes especiales y bajo la
suprema inspección y vigilancia del Estado.
Artículo 6º Todos tienen derecho a recibir una educación conforme con sus aptitudes y
aspiraciones, adecuada a su vocación y dentro de las exigencias del interés nacional o
local, sin ningún tipo de discriminación por razón de la raza, del sexo, del credo, la
posición económica y social o de cualquier otra naturaleza. El estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el cumplimiento de la
obligación que en tal sentido le corresponde, así como los servicios de orientación,
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asistencia y protección integral al alumno, con el fin de garantizar el máximo rendimiento
social del sistema educativo y de proporcionar una efectiva igualdad de oportunidades
educacionales.
Artículo 7º El proceso educativo estar estrechamente vinculado al trabajo, con el fin de
armonizar la educación con las actividades productivas propias del desarrollo nacional y
regional y deberá crear hábitos de responsabilidad del individuo con la producción y la
distribución equitativa de sus resultados.
Artículo 8º La educación que se imparta en los institutos oficiales será gratuita en todos
sus niveles y modalidades. La Ley de Educación Superior en lo referente a este nivel de
estudios y el Ejecutivo Nacional en la modalidad de educación especial, establecerán
obligaciones económicas cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.
Los recursos financieros que el Estado destina a educación, constituyen una inversión de
interés social que obliga a todos sus beneficiarios a retribuir servicios a la comunidad.
Artículo 9º La educación será obligatoria en los niveles de educación preescolar y de
educación básica. La extensión de una obligatoriedad en el nivel de preescolar se hará en
forma progresiva y coordinándola, además, con una adecuada orientación de la familia
mediante programas especiales que la capacite para cumplir mejor su función educativa.
Artículo 10. En los establecimientos docentes o durante el curso de cualquier actividad
extraescolar que se cumpla con fines educativos, no podrá realizarse ninguna actividad de
proselitismo partidista o de propaganda política. Tampoco se permitirá la propaganda de
doctrinas contrarias a la nacionalidad o a los principios democráticos consagrados en la
Constitución.
Artículo 11. Los medios de comunicación social son instrumentos esenciales para el
desarrollo del proceso educativo; en consecuencia, aquellos dirigidos por el Estado serán
orientados por el Ministerio de Educación y utilizados por éste en la función que le es
propia. Los particulares que dirijan o administren estaciones de radiodifusión sonora o
audiovisual están obligados a prestar su cooperación a la tarea educativa y ajustar su
programación para el logro de los fines y objetivos consagrados en la presente ley.
Se prohíbe la publicación y divulgación de impresos u otras formas de comunicación
social que produzcan terror en los niños, inciten al odio, a la agresividad, la indisciplina,
deformen el lenguaje y atenten contra los sanos valores del pueblo venezolano, la moral y
las buenas costumbres. Asimismo, la Ley y los reglamentos regularán la propaganda en
defensa de la salud mental y física de la población.
Artículo 12. Se declaran obligatorios la educación física y el de porte en todos los niveles
y modalidades del sistema educativo. El Ejecutivo Nacional promoverá su difusión y
práctica en todas las comunidades de la nación y establecerá las peculiaridades y
excepciones relativas a los sujetos de la educación especial y de adultos.
Artículo 13. Se promoverá la participación de la familia de la comunidad y de todas las
instituciones en el proceso educativo.
TITULO II
DE LOS PRINCIPIOS Y ESCRUCTURA DEL SISTEMA
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CAPITULO II
DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR
Artículo 17. La educación preescolar constituye la fase previa al nivel de educación
básica, con el cual debe integrarse. Asistir y proteger al niño en su crecimiento y
desarrollo y lo orientará en las experiencias socioeducativas propias de la edad; atender
sus necesidades e intereses en las áreas de la actividad física, afectiva de inteligencia, de
voluntad, de moral, de ajuste social, de expresión de su pensamiento y desarrollo de su
creatividad, destrezas y habilidades básicas y le ofrece rá como complemento del
ambiente familiar, la asistencia pedagógica y social que requiera para su desarrollo
integral.
Artículo 18. La educación preescolar se impartirá por los medios más adecuados al logro
de las finalidades señaladas en el artículo anterior.
El Estado fomentará y creará las instituciones adecuadas para el desarrollo de los niños de
este nivel educativo.
Artículo 19. Las empresas, bajo la orientación del Ministerio de Educación, colaborarán
en la educación preescolar de los hijos de sus trabajadores, en la forma y condiciones que
determine el Ejecutivo Nacional al reglamentar la presente Ley, todo ello de acuerdo a las
posibilidades económicas y financieras de ellas y según las circunstancias de su
localización.
Artículo 20. El Estado desarrollar y estimular la realización de programas y cursos
especiales de capacitación de la familia y de todos los miembros de la comunidad para la
orientación y educación de los menores. Igualmente se realizarán, con utilización de los
medios de comunicación social, programaciones encaminadas a lograr el mismo fin.
CAPITULO III
DE LA EDUCACIÓN BASICA
Artículo 21. La educación básica tiene como finalidad contribuir a la formación integral
del educando mediante el desarrollo de sus destrezas y de su capacidad científica, técnica,
humanística y artística; cumplir funciones de exploración y de orientación educativa y
vocacional e iniciarlos en el aprendizaje de disciplinas y técnicas que le permitan el
ejercicio de una función socialmente útil; estimular el deseo de saber y desarrollar la
capacidad de ser de cada individuo de acuerdo con sus aptitudes.
La educación básica tendrá una duración no menor de nueve años. El Ministerio de
Educación organizará en este nivel cursos artesanales o de oficios que permitan la
adecuada capacitación de los alumnos.
Artículo 22. La aprobación de la educación básica da derecho al certificado
correspondiente.
CAPITULO IV
DE LA EDUCACIÓN MEDIA DIVERSIFICADA Y PROFESIONAL
Artículo 23. La educación media diversificada y profesional tendrá una duración no
menor de dos años. Su objetivo es continuar el proceso formativo del alumno iniciado en
los niveles precedentes, ampliar el desarrollo integral del educando y su formación
cultural; ofrecerle oportunidades para que defina su campo de estudio y de trabajo,
brindarle una capacitación científica, humanística y técnica que le permita incorporarse al
trabajo productivo y orientarlo para la prosecución de estudios en el nivel de educación
superior.
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Artículo 24. La aprobación de la educación media diversificada y profesional da derecho
al título de bachiller o de técnico medio en la especialidad correspondiente. Ambos títulos
son equivalentes para los efectos de prosecución de estudios en el nivel de educación
superior.
Cuando sea incompleta la capacitación adquirida en la educación media diversificada y
profesional, deberá ser considerada en la prosecución de estudios, previo el cumplimiento
de los requisitos que exijan la Ley y los Reglamentos.
CAPITULO V
DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR
Articulo 25.La educación superior se inspirará en un definido espíritu de democracia, de
justicia social y de solidaridad humana y estar abierta a todas las corrientes del
pensamiento universal en la búsqueda de la verdad, las cuales se expondrán, investigarán
y divulgarán con rigurosa objetividad científica.
Artículo 26. La educación superior tendrá como base los niveles precedentes y
comprender la formación profesional y de postgrado. La ley especial establecerá la
coordinación e integración de las instituciones del nivel de educación superior, sus
relaciones con los demás niveles y modalidades, el régimen, organización y demás
características de las distintas clases de institutos de educación superior, de los estudios
que en ellos se cursan y de los títulos y grados que otorguen y las obligaciones de orden
ético y social de los titulados.
Artículo 27. La educación superior tendrá los siguientes objetivos:
1. Continuar el proceso de formación integral del hombre, formar profesionales y
especialistas y promover su actualización y mejoramiento conforme a las necesidades del
desarrollo nacional y del progreso científico.
2. Fomentar la investigación de nuevos conocimientos e impulsar el progreso de la
ciencia, la tecnología, las letras, las artes y demás manifestaciones creadoras del espíritu
en beneficio del bienestar del ser humano, de la sociedad y del desarrollo independiente
de la nación.
3. Difundir los conocimientos para elevar el nivel cultural y ponerlos al servicio de la
sociedad y del desarrollo integral del hombre.
Artículo 28. Son institutos de educación superior, las universidades, los institutos
universitarios pedagógicos, politécnicos‚ tecnológicos y colegios universitarios y los
institutos de formación de oficiales de las Fuerzas Armadas; los institutos especiales de
formación docente, de bellas artes y de investigación; los institutos superiores de
formación de ministros del culto; y, en general, aquellos que tengan los propósitos
señalados en el artículo anterior y se ajusten a los requerimientos que establezca la ley
especial.
Artículo 29. El ingreso a la docencia en la educación superior hará siempre mediante el
sistema de concursos en la forma en que lo determinen la ley especial y los reglamentos
respectivos.
Artículo 30. Los institutos de educación superior tendrán la autonomía que, de acuerdo
con su naturaleza y funciones, les confiera la ley especial.
El Consejo Nacional de Universidades o el organismo que al efecto se creare, podrá dictar
las normas administrativas y financieras que juzgue necesarias, en su condición de
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organismo coordinador de la po lítica universitaria. Estas normas serán de estricto
cumplimiento por parte de todos los institutos de educación superior.
Artículo 3l. Los graduados en establecimientos de educación superior ejercerán su
profesión hasta por los dos primeros años siguientes a la culminación de sus estudios de
pregrado, en el lugar que el Estado considere conveniente en función del desarrollo del
país. En las leyes que regulan el ejercicio de cada profesión y en el reglamento de la
presente ley se establecerán los requisitos mínimos para el cumplimiento de esta
obligación.
El Ejecutivo Nacional dictará las normas necesarias para armonizar el cumplimiento de
esta obligación con las relativas al ordenamiento jurídico en materia de servicio militar y
para permitir que el que haya sido prestado durante el período de los estudios se pueda
imputar en todo o en parte a la obligación establecida en el encabezamiento de este
artículo.
CAPITULO VI
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 32. La educación especial tiene como objetivo atender en forma diferenciada, por
métodos y recursos especializados, a aquellas personas cuyas características físicas,
intelectuales o emocionales comprobadas sean de tal naturaleza y grado, que les impida
adaptarse y progresar a través de los programas diseñados por los diferentes niveles del
sistema educativo. Igualmente deber prestar atención especializada a aquellas personas
que posean aptitudes superiores y sean capaces de destacarse en una o más áreas del
desenvolvimiento humano.
Artículo 33. La educación especial estará orientada hacia el logro del máximo desarrollo
del individuo con necesidades especiales, apoyándose más en sus posibilidades que en sus
limitaciones y proporcionará la adquisición de habilidades y destrezas que le capaciten
para alcanzar la realización de sí mismo y la independencia personal, facilitando su
incorporación a la vida de la comunidad y su contribución al progreso general del país.
Artículo 34. Se establecerán las políticas que han de orientar la acción educativa especial,
se fomentarán y se crearán los servicios adecuados para la atención preventiva, de
diagnóstico y de tratamiento de los individuos con necesidades de educación especial.
Asimismo, se dictarán las pautas relativas a la organización y funcionamiento de esta
modalidad del sistema educativo y se determinarán los planes y programas de estudio, el
sistema de evaluación, el régimen de promoción y demás aspectos relativos a la enseñanza
de educandos con necesidades especiales.
De igual manera, se regulará lo relacionado con la formación del personal docente
especializado que ha de atender esta modalidad de la educación y se deberá orientar y
preparar a la familia y a la comunidad en general para reconocer, atender y aceptar a los
sujetos con necesidades especiales, favoreciendo su verdadera integración mediante su
participación activa en la sociedad y en el mundo del trabajo. Igualmente, se realizarán
por los medios de comunicación social, programas encaminados a lograr los fines aquí
propuestos.
Artículo 35. En materia de educación especial, el Ejecutivo Nacional determinará la forma
de establecer obligaciones económicas cuando los educandos o quienes estén obligados a
su manutención tengan medios de fortuna con que satisfacerlas.
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CAPITULO VII
DE LA EDUCACIÓN ESTETICA Y DE LA FORMACIÓN PARA LAS ARTES
Artículo 36. La educación estética tiene por objeto contribuir al máximo desarrollo de las
potencialidades espirituales y culturales de la persona, ampliar sus facultades creadoras y
realizar de manera integral su proceso de formación general. Al efecto, atenderá de
manera sistemática el desarrollo de la creatividad, la imaginación, la sensibilidad y la
capacidad de goce estético, mediante el conocimiento y práctica de las artes y el fomento
de actividades estéticas en el medio escolar y extraescolar.
Asimismo, prestar especial atención y orientar a las personas cuya ocasión, aptitudes e
intereses estén dirigidas al arte y su promoción, asegurándoles la formación para el
ejercicio profesional en este campo mediante programas e instituciones de distinto nivel,
destinado a tales fines.
CAPITULO VIII
DE LA EDUCACIÓN MILITAR
Artículo 37. La Educación Militar se rige por las disposiciones de leyes especiales, sin
perjuicio del cumplimiento de los preceptos que de la presente le sean aplicables.
CAPITULO IX
DE LA EDUCACIÓN PARA LA FORMACIÓN DE MINISTROS DEL CULTO
Artículo 38. La educación para la formación de ministros del culto se rige por las
disposiciones de esta ley en cuanto le sean aplicables y por las normas que dicten las
autoridades religiosas competentes.
CAPITULO X
DE LA EDUCACIÓN DE ADULTOS
Artículo 39. La educación de adultos está destinada a las personas mayores de quince años
que deseen adquirir, ampliar, renovar o perfeccionar sus conocimientos, o cambiar su
profesión. Tiene por objeto proporcionar la formación cultural y profesional indispensable
que los capacite para la vida social, el trabajo productivo y la prosecución de sus estudios.
Artículo 40. La educación se impartirá en forma directa en plan teles o mediante la libre
escolaridad o el uso de técnicas de comunicación social, sistemas combinados de varios
medios y otros procedimientos que al efecto autorice el Ministerio de Educación.
Artículo 41. En la admisión de alumnos, la organización de los cursos, régimen de
estudios y en el proceso de evaluación, se tomarán en cuenta los conocimientos, destrezas
y experiencias, el grado de madurez, las diferencias de intereses y de actividades de los
cursantes.
La forma de acreditar los conocimientos y experiencias será objeto de reglamentación
especial.
Artículo 42. Los mayores de dieciséis años podrán optar el certificado de educación
básica, sin otro requisito que la comprobación de los conocimientos fundamentales
correspondientes. Los mayores de dieciocho años podrán optar en las mismas condiciones
al título de bachiller en la especialidad respectiva. El Ministerio de Educación creará los
centros de asistencia técnica que faciliten la libre escolaridad y determinar las
especialidades, forma y condiciones en que se aplicarán las disposiciones del presente
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artículo.
Artículo 43. En el nivel de educación superior se podrán organizar institutos de educación
a distancia y programas especiales dentro del régimen de educación de adultos para
alumnos bachilleres o que no posean este título y sean seleccionados mediante una
adecuada evaluación. Tales institutos y programas requerirán la aprobación del máximo
organismo de educación superior.
CAPITULO XI
DE LA EDUCACIÓN EXTRAESCOLOAR
Artículo 44. La educación extraescolar atenderá los requerimientos de la educación
permanente. Programas diseñados especialmente proveer n a la población de
conocimientos y prácticas que eleven su nivel cultural, artístico y moral y perfeccionen la
capacidad para el trabajo.
El Estado proporcionará en todos los niveles y modalidades la orientación y los medios
para la utilización del tiempo libre.
Artículo 45. La educación extraescolar aprovechar las facilidades o recursos que para esta
clase de educación posean las instituciones docentes públicas o privadas, los talleres libres
de artes, las bibliotecas, las instalaciones deportivas y recreacionales, las industrias
establecidas y demás posibilidades existentes dentro de las comunidades y utilizará al
máximo la potencialidad educativa de los medios de comunicación social.
TITULO III
DEL REGIMEN EDUCATIVO
CAPITULO I
De las Actividades Educativas
Artículo 46. Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración
mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo
con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para
considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida, es obligatorio
cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos
programáticos previstos.
Fuera del período escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios
de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del
personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del
pueblo.
Artículo 47. El horario de trabajo diario, la organización del año escolar, los períodos de
vacaciones, los lapsos de inscripción de los alumnos, las fechas de apertura y clausura de
cursos y demás aspectos relativos a la administración escolar, serán objeto de
reglamentación y para tal fin, se considerarán las peculiaridades de vida y las condiciones
de trabajo de las distintas regiones geográficas del país.
En el nivel de educación superior regirán las disposiciones que establezca la ley especial
correspondiente.
Artículo 48. La planificación y organización del régimen de los distintos niveles y
modalidades del sistema educativo será realizado y elaborado por el Ministerio de
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Educación, salvo las excepciones contempladas en la ley especial de educación superior.
A los fines previstos en el presente artículo se promoverá y estimulará la participación de
las comunidades educativas y de otros sectores vinculados al desarrollo nacional y
regional.
Artículo 49. Son obligatorias las asignaturas vinculadas a los fundamentos de la
nacionalidad venezolana, las cuales serán impartidas por ciudadanos venezolanos.
Artículo 50. La educación religiosa se impartirá a los alumnos hasta el sexto grado de
educación básica, siempre que sus padres o representantes lo soliciten. En este caso, se
fijarán dos horas semanales dentro del horario escolar.
Artículo 51. El Estado prestar atención especial a los indígenas y preservará los valores
autóctonos socioculturales de sus comunidades, con el fin de vincularlos a la vida
nacional, así como habilitarlos para el cumplimiento de sus deberes y disfrute de sus
derechos ciudadanos sin discriminación alguna. A tal fin se crearán los servicios
educativos correspondientes. De igual modo, se diseñarán y ejecutarán programas
destinados al logro de dichas finalidades.
Artículo 52. El Estado prestará atención especial a la educación en las regiones fronterizas
para fortalecer los fundamentos de la nacionalidad y el sentimiento de la soberanía y
capacitar y habilitar para la defensa nacional, y fomentar la comprensión y la amistad
recíprocas con los pueblos vecinos, posibilitando la integración de estas regiones al
desarrollo económico, social y cultural del país.
A los efectos de este artículo el Ministerio de Educación creará institutos y servicios
especialmente orientados y dotados de acuerdo con las características regionales y
realizará conjuntamente con organismos del Estado, programas destinados al desarrollo de
dichas regiones.
Artículo 53. El Ministerio de Educación establecerá los regímenes de administración
educativa aplicables en el medio rural, especialmente en las regiones fronterizas y en las
zonas indígenas.
Artículo 54. Las entidades públicas, cuando sean requeridas, deberán participar en el
desarrollo de los planes y programas del Ministerio de Educación para atender exigencias
del sistema educativo.
CAPITULO II
DE LOS PLANTELES EDUCATIVOS
Artículo 55. Son planteles oficiales los fundados y sostenidos por el Ejecutivo Nacional,
por los Estados, por los Territorios Federales, las Municipalidades, los Institutos
Autónomos y las Empresas del Estado, debidamente autorizados por el Ministerio de
Educación. Se denominan privados los planteles fundados, sostenidos y dirigidos por
personas particulares. La organización, funcionamiento y formas de financiamiento de
éstos últimos deberán ser autorizados periódicamente por el Ministerio de Educación.
Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al
efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos
regidos por leyes especiales.
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Artículo 56. Todos los planteles privados estarán sujetos a la supervisión y control del
Ministerio de Educación, salvo aquellos que se rijan por leyes especiales. Dichos planteles
se clasifican en inscritos y registrados. Son planteles privados inscritos, los que obtengan
la inscripción en el Ministerio de Educación y se sometan al régimen educativo que
consagra esta ley, sus reglamentos y las normas emanadas de las autoridades competentes,
con el fin de que sean reconocidos oficial mente los estudios en ellos realizados y a sus
alumnos puedan serles otorgados los diplomas, certificados y títulos oficiales respectivos.
Son planteles privados registrados los que no aspiren a tal reconocimiento por parte del
Estado, pero que estarán obligados a seguir los principios generales que indica la ley y a
cumplir las disposiciones que para ello establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 57. Los institutos privados que impartan educación preescolar, educación básica
y educación media diversificada y profesional, así como los que se ocupen de la
educación de indígenas y de la educación especial, sólo podrán funcionar como planteles
privados inscritos.
Los planteles que atiendan exclusivamente a hijos de funcionarios diplomáticos o
consulares de países extranjeros, hijos de funcionarios extranjeros de organismos
internacionales, o de especialistas extranjeros contratados por el Estado venezolano,
funcionarán como planteles privados registrados, los cuales deberán incorporar
obligatoriamente a sus planes y programas de estudio las materias vinculadas a los
fundamentos de la nacionalidad venezolana, cuya enseñanza estará siempre a cargo de
profesionales venezolanos de la docencia.
A estos planteles podrán asistir hasta por un lapso de tres (3) años los hijos de extranjeros
que habiten temporalmente en el país.
Artículo 58. Los planteles inscritos o registrados no podrán clausurar durante el año
escolar ninguno de los cursos en los cuales hayan aceptado alumnos regulares salvo en
casos plenamente justificados, previa autorización del Ministerio de Educación o del
organismo que en su caso señalen la Ley de la educación superior u otras leyes especiales
y mediante la adopción de medidas que protejan los intereses de los alumnos y del
personal docente.
Asimismo, no podrán ser retenidos los documentos de aquellos alumnos que por razones
económicas comprobadas no pudieren satisfacer los pagos de matrículas o mensualidades.
Artículo 59. El Estado contribuirá al sostenimiento de los plan teles privados inscritos en
el Ministerio de Educación que ofrezcan y garanticen educación de calidad, siempre que
la impartan gratuitamente o comprueben un déficit que les impida cubrir los gastos
normales y necesarios para su funcionamiento.
Podrá , asimismo, otorgar subvenciones ocasionales mediante acuerdos de asistencia
técnica o aportes en dinero, para contribuir al mejoramiento de la calidad de la enseñanza
o a la ejecución de programas de investigación o extensión científica, tecnológica o
cultural de interés para el Estado. En este caso el Ministerio de Educación deberá celebrar
convenios escritos con los beneficiarios, en los cuales se fijarán sus obligaciones.
Artículo 60. Las subvenciones o subsidios acordados conforme a las disposiciones del
artículo anterior, no podrán ser destinados a fines distintos para los cuales fueron
otorgados, ni para el pago de servicios cuyos costos sean superiores a los similares de los
planteles oficiales.
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Artículo 61. En las actividades educativas de todos los establecimientos docentes,
oficiales y privados inscritos se empleará sólo el idioma castellano, salvo en la enseñanza
de lengua y literatura extranjera, cuyos profesores deberán, en todo caso, conocer
suficientemente el castellano.
Artículo 62. La efigie del Libertador y los Símbolos de la Patria, como valores de la
nacionalidad, deben ser objeto de respeto y de culto cívico permanente en los planteles
oficiales y privados, en los cuales ocuparán un lugar preferente.
CAPITULO III
DE LA EVALUACION
Artículo 63. La evaluación como parte del proceso educativo, será continua, integral y
cooperativa. Determinará de modo sistemático en qué medida se han logrado los objetivos
educacionales indicados en la presente ley; deberá apreciar y registrar de manera
permanente mediante procedimientos apropiados, el rendimiento del educando, toman do
en cuenta los factores que integran su personalidad, valorar asimismo la actuación del
educador y, en general, todos los elementos que constituyen dicho proceso.
Artículo 64. El Ejecutivo Nacional establecerá en cada caso las normas y procedimientos
que regirán el proceso de evaluación en los diferentes niveles y modalidades del sistema
educativo, sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley y en leyes especiales.
Artículo 65. La actividad de evaluación no será remunerada especialmente. El personal
docente está obligado a efectuarla en las formas indicadas en esta ley, las leyes especiales
y los reglamentos.
CAPITULO IV
DE LOS CERTIFICADOS Y TITULOS OFICIALES
Artículo 66. Los certificados y títulos oficiales que acrediten conocimientos académicos,
profesionales o técnicos correspondientes a cualquier nivel o modalidad del sistema
educativo, serán otorgados por el Ministerio de Educación, salvo las excepciones
contempladas en esta ley o en leyes especiales.
Artículo 67. El Ministerio de Educación, en la forma que determine el reglamento, tendrá
a su cargo lo concerniente al registro y control de estudios, a los fines de la validez de
éstos y del otorgamiento de certificados y títulos oficiales y de otras credenciales de
carácter académico, salvo las excepciones contempladas en esta ley o en leyes especiales.
CAPITULO V
DE LA EQUILALENIA DE ESTUDIOS Y DEL RECONOCIMIENTO Y REVALIDA
DE CERTIFICADOS Y TITULOS
Artículo 68. El Ministerio de Educación acordará a los alumnos que hayan realizado
estudios en Venezuela, las transferencias y equivalencias a que hubiere lugar, salvo lo
previsto en leyes especiales.
Artículo 69. Los estudios realizados por venezolanos en el extranjero, en institutos
debidamente calificados a juicio de los organismos del Ministerio de Educación o de los
institutos oficiales de educación superior, según el caso, tendrán validez en Venezuela
siempre que el interesado compruebe ante las autoridades competentes y mediante
certificados debidamente legalizados, la culminación satisfactoria de sus estudios a fin de
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que dichas autoridades otorguen la reválida o equivalencia respectiva.
El Ejecutivo Nacional reglamentará el régimen de reconocimiento y reválida o
equivalencia de los estudios realizados fuera del país por funcionarios venezolanos del
servicio exterior, o en misión de trabajo o estudios, por venezolanos al servicio de
organismos internacionales, o por quienes dependan económica o jurídicamente de unos u
otros, así como por los venezolanos que hayan seguido cursos en programas de formación
en áreas prioritarias, organizados o autorizados por el Estado venezolano.
Artículo 70. Quienes aspiren a incorporarse a cualquier nivel o modalidad del sistema
educativo estar n obligados a aprobar aquellos requisitos esenciales que le faltaren para
alcanzar el nivel equivalente, según el respectivo plan de estudios de nuestro país. Podrán,
sin embargo, cursar asignaturas o rendir pruebas de conocimientos en aquellos que no
exijan como requisito previo la aprobación de las materias pendientes.
CAPITULO VI
DE LA SUPERVISIÓN EDUCATIVA
Artículo 71. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejercer la
supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en
materia de educación. El régimen de supervisión correspondiente a la educación superior
será determinado en la ley especial respectiva.
Artículo 72. La supervisión educativa constituirá un proceso único e integral, cuya
organización, metodología y régimen técnico y administrativo deberán estar acordes con
los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo.
CAPITULO VII
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA
Artículo 73. La comunidad educativa es una institución formada por educadores, padres o
representantes y alumnos de cada plantel. Podrán formar parte de ella, además, personas
vinculadas al desarrollo de la comunidad en general.
Artículo 74. La comunidad educativa tendrá como finalidad colaborar en el logro de los
objetivos consagrados en la presente ley. Con tribuir materialmente, de acuerdo con sus
posibilidades, a las programaciones y a la conservación y mantenimiento del plantel. Su
actuación ser democrática, participativa e integradora del proceso educativo.
Artículo 75. El Ministerio de Educación establecerá los principios generales de
organización, funcionamiento y cooperación de los distintos sectores que integran la
comunidad educativa.
TITULO IV
DE LA PROFESIÓN DOCENTE
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 76. El ejercicio de la profesión docente estará funda mentado en un sistema de
normas y procedimientos relativos a ingresos, reingresos, traslados, promociones,
ascensos, estabilidad, remuneración, previsión social, jubilaciones y pensiones, sanciones
y demás aspectos relacionados con la prestación de servicios profesionales docentes, todo
lo cual se regirá por las disposiciones de la presente ley, de las leyes especiales y de los
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reglamentos que al efecto se dicten.
Las disposiciones de este título regirán para el personal docente de los planteles privados
en cuanto le resulte aplicable.
Artículo 77. El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de
enseñanza, orientación, panificación, investigación, experimentación, evaluación,
dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que
determinen las leyes especiales y los reglamentos.
Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios
pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formación docente
y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el
perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos
respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este
artículo.
CAPITULO II
DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DOCENTE
Artículo 78. El ejercicio de la profesión docente estará a cargo de personas de reconocida
moralidad y de idoneidad docente compro bada, provistas del título profesional
respectivo. El Ejecutivo Nacional establecerá un régimen de concursos obligatorios para
la provisión de cargos.
El Ministerio de Educación, cuando no fuese posible obtener los servicios de personal
docente titulado, podrá designar interinamente para los cargos a personas sin título, previo
el cumplimiento del régimen de selección establecido. Cuando el nombramiento no
corresponda al Ministerio de Educación, éste deberá autorizar la designación en las
mismas condiciones previstas en este artículo.
Artículo 79. Para ejercer la docencia en las asignaturas vincula das a la nacionalidad, en
educación preescolar, básica y media diversificada y profesional, se requiere ser
venezolano.
Artículo 80. La docencia se ejercerá con carácter de ordinario o de interino. Es ordinario
quien reina todos los requisitos establecidos en esta ley y sus reglamentos y sea designado
para ocupar el cargo. Es interino quien sea designado para ocupar un cargo por tiempo
determinado en razón de ausencia temporal del ordinario, o de un cargo que deba ser
provisto por concurso mientras éste se realiza.
Artículo 81. El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título
profesional correspondiente. Cuando un plantel atienda varios niveles del sistema
educativo, el director deberá poseer el título profesional correspondiente. Cuando un
plantel atienda varios niveles del sistema educativo, el director deberá poseer el título
profesional correspondiente al nivel más alto.
Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante
concursos de méritos o de méritos y oposición, en la forma y condiciones que establezca
el reglamento.
En los planteles a los que se refiere el aparte último del artículo 57, las exigencias del
presente artículo se aplicarán a los coordina dores de la enseñanza de las materias
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vinculadas a la nacionalidad.
CAPITULO III
DE LA ESTABILIDAD
Artículo 82. Se garantiza a los profesionales de la docencia la estabilidad en el ejercicio
de sus funciones profesionales. Estos gozarán del derecho a la permanencia en los cargos
que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y
sociales que les correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo 83. Ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su
cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad
competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. El afectado tendrá acceso al
expediente y podrá estar asistido de abogado.
Toda remoción producida con omisión de las formalidades y procedimientos establecidos
en este artículo acarrea responsabilidad administrativa al funcionario que la ejecute u
ordene y autoriza al afectado para ejercer las acciones legales en defensa de sus derechos.
Artículo 84. Los profesionales de la docencia gozarán del derecho de asociarse en
agrupaciones académicas, gremiales y sindicales para participar en el estudio y solución
de los problemas de la educación y para defender los derechos que les acuerdan esta Ley y
la del trabajo.
Artículo 85. Quienes ejerzan cargos directivos y de representación en las organizaciones
gremiales y sindicales de los profesionales de la docencia, gozarán de las facilidades que
sean necesarias para realizar sus funciones, entre las cuales se podrá incluir la licencia
remunerada. Dichos dirigentes no podrán n ser destituidos, trasladados, suspendidos o
desmejorados de sus condiciones de trabajo en los cargos que desempeñen, desde el
momento de su elección o designación hasta noventa días después de haber cesado en sus
funciones, salvo que incurran en falta grave conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 86. Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo
por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87. Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la
misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin
perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Artículo 88. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones sobre la estabilidad
prevista en esta ley, serán creadas la Comisión Nacional y las Comisiones Regionales de
Estabilidad, en las cuales tendrán representación la autoridad educativa competente y las
organizaciones que agrupen a los profesionales de la docencia. La integración,
atribuciones y régimen de funcionamiento‚ de dichas comisiones serán determinadas en el
reglamento.
CAPITULO IV
DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA
DOCENCIA
Artículo 89. El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará
mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen
esta Ley y su reglamento.
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Artículo 90. Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su
reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre
docentes y por necesidades de servicio.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar
sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin
que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría
de cargo que le corresponda.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes
se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos
oficiales correspondientes.
PARÁGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarán
siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y
sociales.
Artículo 91. El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y
clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que
tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los
interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja
de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo
con la respectiva evaluación.
Artículo 92. El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración
constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al
escalafón. La remuneración total será con siderada como sueldo para todos los efectos
legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional.
Artículo 93. El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el
personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes
académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación
profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos.
La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación
superior.
Artículo 94. Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en
planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el
Ejecutivo Nacional, los Estados, las
Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de
escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos,
pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el
servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del
personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento
a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el
encabezamiento de este artículo.
A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en
planteles oficiales.
Artículo 95. El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El
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tiempo que dure la licencia serán tomado en consideración para todos los efectos del
escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de
la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse
a su cargo al término de la misma.
Artículo 96. La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se
refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el
Ejecutivo Nacional.
CAPITULO V
DEL PERFECCIONAMINTO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA
Artículo 97. El Ministerio de Educación, dentro de las necesidades y prioridades del
sistema educativo y de acuerdo con los avances culturales, establecerá para el personal
docente programas permanentes de actualización de conocimientos, especialización y
perfeccionamiento profesionales. Los cursos realizados de acuerdo con esos programas
serán considerados en la calificación de servicio.
Artículo 98. El personal docente al servicio de institutos oficiales podrán gozar de
licencias no remuneradas hasta por un año cada siete años de servicios consecutivos. Este
personal podrá, asimismo, gozar de licencias remuneradas siempre y cuando sea para la
realización de labores de investigación o de mejoramiento profesional de conformidad con
el reglamento. En todo caso, el tiempo que duren estas licencias se tomarán en cuenta el
efecto del escalafón y de los demás beneficios que se acuerden en razón de la antigüedad
y quienes las gocen tendrán derecho a reincorporarse a sus cargos al término del período
respectivo.
CAPITULO VI
DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES
Artículo 99. Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.
Todo lo concerniente al fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al
efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores
y de los beneficiarios.
Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados a cancelar otras contribuciones
por concepto de seguridad social.
Artículo 100. El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en
función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los
reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio.
Artículo 101. El Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta
educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a
su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo.
Artículo 102. El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por
enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las
dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un
mínimo de seis meses de licencia remunerada.
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Artículo 103. La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios
médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio activo de
aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad.
Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del
tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio
rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a
razón de un año y tres meses por cada año efectivo.
Artículo 105. El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de
la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado
para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado
sus ser vicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al
servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si
hubiere interrupción en la prestación del ser vicio, el cálculo se realizará tomando como
base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que
hubiere desempeñado cargos del personal docente.
Artículo 106. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años
de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de
referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos
por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de
dicho sueldo.
TITULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA
Artículo 107. El Ministerio de Educación es el órgano competente del Ejecutivo Nacional
para todo cuanto se refiere al sistema educativo, salvo las excepciones establecidas en esta
Ley o en leyes especiales. En tal virtud, le corresponde planificar, orientar, dirigir,
ejecutar, coordinar, supervisar y evaluar el sistema educativo. Asimismo, planificar crear
y autorizar los servicios educativos de acuerdo con las necesidades nacionales; fomentar y
realizar investigaciones en el campo de la educación, crear, autorizar y reglamentar
institutos de experimentación docente en todos los niveles y las demás funciones que para
el cumplimiento de los fines y objetivos del sistema educacional le confiere la 1ey y los
reglamentos.
El Ministerio de Educación vinculará y coordinará sus actividades con los organismos e
institutos nacionales de carácter científico, cultural, deportivo, recreacional, de protección
a la niñez y juventud, y mantendrá relaciones por medio de los mecanismos del Ejecutivo
Nacional con organismos internacionales en el campo de la educación, la ciencia y la
cultura.
TITULO VI
DE LAS OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS
Artículo 108. Las empresas, en la medida de sus posibilidades económicas y financieras,
estarán obligadas a dar facilidades a sus trabajadores en orden a su capacitación y
perfeccionamiento profesional, así como a cooperar en la actividad educativa y cultural de
la comunidad.
Estarán obligadas también‚ a facilitar las instalaciones y servicios para el desarrollo de
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labores educativas, especialmente en programas de pasantías y de cursos cooperativos, de
estudio-trabajo y en todos aquellos en los cuales intervengan en forma conjunta las
empresas y los centros de investigación y tecnología.
El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta disposición especificará lo conducente sobre
organización supervisión y evaluación del cumplimiento de las obligaciones educativas
señaladas en el presente artículo y determinar las limitaciones que resulten de razones de
seguridad, salubridad, productividad u otras semejantes.
Artículo 109. La organización y demás modalidades de los servicios de formación
profesional atribuidos a institutos regidos por leyes especiales, estarán sometidos a la
orientación y normas generales que, en materia educacional, establece la presente ley.
Artículo 110. El Ministerio de Educación podrá exigir la reorganización y si ‚ésta no se
cumpliere, incorporar a su administración los servicios e institutos educativos de empresas
particulares que impartan educación por obligación legal o contractual, cuando aquellos
incumplan las disposiciones legales y previo el levantamiento del expediente respectivo
que demuestre la gravedad de la infracción. En estos casos el Ministerio utilizar los
edificios, dotaciones y personal en general, quedando la empresa obligada a sanear
administrativamente el plantel a erogar las cantidades necesarias, a juicio del Ejecutivo
Nacional, para la atención educativa de los alumnos, el mantenimiento de los servicios
correspondientes y la protección socioeconómica de los docentes.
El reglamento determinará las circunstancias en las cuales el Ministerio de Educación
podrá dar por superadas las causas que originaron la aplicación de las disposiciones de
este artículo y restituir a la empresa la administración directa de sus servicios y planteles.
Artículo 111. Las personas que se ocupen por cuenta propia del parcelamiento de terrenos
o de la construcción de barrios o urbanizaciones de viviendas unifamiliares o
multifamiliares, que tengan la magnitud y destino señalada por el reglamento, tendrán la
obligación de construir, en la oportunidad y de acuerdo con las especificaciones que
establezca el Ministerio de Educación, locales suficientes y adecuados para que la Nación
pueda prestar los servicios de educación preescolar y básica
Las viviendas multifamiliares construidas sin formar parte de con juntos de edificios y
cuya magnitud, localización y destino determine el reglamento, deberán contar con locales
apropiados para el funcionamiento de un plantel de educación preescolar, los cuales
formarán parte de los bienes comunes del inmueble y serán ofrecidos al Ministerio de
Educación para dicho uso. Los propietarios, fuera del horario escolar, podrán utilizarlos
para actividades compatibles con el fin señalado.
Las disposiciones de este artículo están referidas a las necesidades previsibles de los
habitantes del barrio, urbanización o edificio, según el caso.
Artículo 112. Los planes de construcción, reconstrucción, remoción o acondicionamiento
de los locales destinados al funcionamiento de planteles educativos deberán llenar las
exigencias que establezca e Ministerio de Educación.
Artículo 113. Los Municipios cuidarán de la observancia de las disposiciones anteriores
con estricta sujeción a las mismas. Los funcionarios correspondientes remitirán al
Ministerio de Educación dentro de los treinta días siguientes a su aprobación, copia de los
planos y permisos de urbanización y construcción, así como de las cédulas de
habitabilidad que otorguen a las personas sujetas a las obligaciones establecidas en los
artículos anteriores, a fin de que el Despacho verifique y exija, según el caso, el
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cumplimiento de las mismas.
TITULO VII
DE LAS FALTAS Y LAS SANCIONES
Artículo 114. Para la averiguación y determinación de las faltas cometidas por las
personas a que se refiere esta ley y a los fines de la decisión correspondiente, la autoridad
educativa competente instruirá el expediente respectivo, en el que hará constar todas las
circunstancias y pruebas que permitan la formación de un concepto preciso de la
naturaleza del hecho. Todo afectado tiene derecho a ser oído y a ejercer plenamente su
defensa conforme a las disposiciones legales.
Artículo 115. En la salvaguarda de los principios fundamentales de la nacionalidad y de la
democracia consagrados en la Constitución el Ministerio de Educación podrá clausurar o
exigir la reorganización de los establecimientos privados en los cuales se atente contra
ellos.
Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán
inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en
cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por
interpuestas personas ningún establecimiento educativo.
Artículo 116. Los propietarios o directores de los planteles priva dos, según el caso,
incurren en falta:
1. Por omitir o expresar indebidamente en la sede del plantel y en los documentos
emanados del mismo, la indicación de que son planteles inscritos o registrados en el nivel
respectivo.
2. Por infringir lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
3. Por clausurar cursos durante el año escolar sin someterse a lo dispuesto en el artículo 58
de esta ley.
4. Por no mantener la calidad requerida en la enseñanza y los servicios de bibliotecas,
laboratorios, educación física, orienta cien escolar y extensión cultural exigidos por el
Ministerio de Educación.
5. Por incumplir en forma reiterada las obligaciones laborales, legales o contractuales con
los trabajadores a su servicio.
6. Por violar reiteradamente las disposiciones y orientaciones impartidas por las
autoridades educativas competentes.
Artículo 117. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multas
de hasta cinco mil bolívares, sin perjuicio de las acciones legales que puedan derivarse del
hecho.
Artículo 118. Los miembros del personal docente incurren en falta grave en los siguientes
casos:
1.Por aplicación de castigos corporales o afrentosos a los alumnos.
2.Por manifiesta negligencia en el ejercicio del cargo.
3. Por abandono del cargo sin haber obtenido licencia, o antes de haber hecho entrega
formal del mismo a quien debe reemplazarlo o a la autoridad educativa competente, salvo
que medien motivos de fuerza mayor o casos fortuitos.
4. Por la inasistencia y el incumplimiento reiterado de las obligaciones que le
corresponden en las funciones de evaluación escolar.
5. Por observar conducta contraria a la ética profesional, a la moral, a las buenas
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costumbres o a los principios que informan nuestra Constitución y las demás leyes de la
República.
6. Por la violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores
jerárquicos o sus subordinados.
7. Por utilizar medios fraudulentos para beneficiarse de cualquiera de los derechos que
acuerde la presente Ley.
8. Por coadyuvar a la comisión de faltas graves cometidas por otros miembros de la
comunidad educativa
9. Por reiterado incumplimiento de obligaciones legales, reglamentarias o administrativas.
10. Por inasistencia injustificada durante tres días hábiles en el período de un mes.
El reglamento establecerá todo lo relativo al personal docente que trabaje a tiempo
convencional y otros casos.
Artículo 119. También incurren en falta grave los profesionales de la docencia en
ejercicio de cargos de dirección o supervisión de la educación, cuando violen la
estabilidad de los educadores o dieren lugar a la aplicación de medidas ilegales contra
éstos.
Artículo 120. Las faltas graves serán sancionadas por el Ministro de Educación según su
gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años. La
reincidencia en la comisión de falta grave será sancionada con destitución e inhabilitación
para el servicio en cargos docentes o administrativos, durante un período de tres a cinco
años. El Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta ley establecerá las normas para
aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.
Artículo 121. Las faltas leves en que incurran los miembros del personal docente podrán
ser sancionadas con amonestación oral o escrita, o con separación temporal del cargo
hasta por un lapso de once meses.
El Ejecutivo Nacional determinar las faltas leves, la gradación de las sanciones, los
órganos que las aplicarán y los recursos que podrán ser ejercidos por los interesados.
Artículo 122. El lapso que dure una sanción no ser remunerada ni considerado como
tiempo de servicio.
Artículo 123. Los alumnos incurren en falta grave en los casos siguientes:
1. Cuando obstaculicen o interfieran el normal desarrollo de las actividades escolares o
alteren gravemente la disciplina.
2. Cuando cometan actos violentos de hecho o de palabra contra cualquier miembro de la
comunidad educativa, o del personal docente, administrativo u obrero del plantel.
3. Cuando provoquen desórdenes graves durante la realización de cualquier prueba de
evaluación o participen en hechos que comprometan su eficacia.
4. Cuando deterioren o destruyan en forma voluntaria los loca les, dotaciones y demás
bienes del ámbito escolar.
Artículo 124. Las faltas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, según su
gravedad, con:
1. Retiro del lugar donde se realice la prueba y anulación de la misma aplicada por el
docente.
2. Retiro temporal del plantel, aplicada por el director respectivo.
3. Expulsión del plantel hasta por un año, aplicada por el Consejo de Profesores.
4. Expulsión del plantel hasta por dos años, aplicada por el Mi nistro de Educación.
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Artículo 125. La pena de expulsión aplicada a los alumnos de planteles privados podrá ser
objeto de recursos por ante el Ministro de Educación.
Artículo 126. Contra las sanciones impuestas por el Ministro de Educación se oirá recurso
contencioso administrativo. De las sanciones que impongan otros funcionarios u
organismos se podrá ocurrir para ante el Ministro de Educación.
Artículo 127. En caso de infracción de las disposiciones contenidas en el artículo 11 de
esta Ley, el Ministerio de Educación solicitar de la autoridad correspondiente la
suspensión inmediata de las actividades o publicaciones de que se trate, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones contenidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
Artículo 128. La reincidencia en cualquiera de las faltas previstas en los artículos
anteriores será sancionada con el doble de la sanción impuesta.
Artículo 129. Todo lo relativo a faltas y sanciones en lo que respecta a institutos de
educación superior, será determinado en la ley especial correspondiente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 130. Los inmuebles ocupados totalmente por institutos docentes oficiales o
privados quedan exentos de todo impuesto o contribución.
Artículo 131. Son inembargables las cantidades de dinero que el Estado acuerde a los
planteles privados corno subsidio o subvención en los términos previstos por esta Ley.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 132. Los títulos de maestros de educación preescolar y de maestros de educación
primaria son equivalentes a los de bachiller a los efectos previstos en el articulo 77 de esta
Ley.
Asimismo, a los efectos de la prosecución de estudios en carreras afines, los títulos de
peritos y técnicos expedidos por el Estado, son equivalentes al titulo de bachiller.
Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo 77 deja a salvo los estudios de educación normal
que hayan sido iniciados antes de la fecha de promulgación de la presente Ley, los cuales
continuarán rigiéndose hasta su finalización por los planes y programas vigentes en su
oportunidad.
Artículo 134. Los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las Empresas del
Estado y los planteles privados procederán a la equiparación progresiva de la
remuneración de los profesionales de la docencia que de ellos dependa, con los del
personal del servicio nacional, dentro del plazo máximo de tres años a contar del día
primero de enero del año siguiente a la fecha de promulgación de esta Ley.
Artículo 135. El Ejecutivo Nacional' determinar la oportunidad en que entrará en vigencia
la disposición del aparte del artículo 77 de esta Ley, en cuanto se refiere a la formación de
personal docente para la educación preescolar y para los seis primeros años de la
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educación básica.
Artículo 136. Quienes ejerzan cargos de los comprendidos en el artículo 78 de esta Ley
sin poseer el título profesional docente obtenido o revalidado en Venezuela, conservar n
los derechos que les acuerden las normas derogadas.
Artículo 137. El régimen de remuneración que fuese establecido de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, en ningún caso podrá des mejorar el total del sueldo que perciban
los profesionales de la docencia para el momento de la entrada en vigencia de dicho
régimen.
Artículo 138. La concesión de jubilaciones a los miembros del personal docente que
tengan treinta o más ayos de servicios para la fecha de promulgación de esta Ley será
atendida con no menos del ochenta por ciento del monto anual de incremento
presupuestario que sea asignado cada año a la partida correspondiente. Esta disposición se
mantendrá en vigencia hasta que se hubiere dado satisfacción a todas las solicitudes de
jubilación del personal docente regidos por la presente Ley.
Artículo 139. Quienes posean títulos profesionales docentes obtenidos de conformidad
con la ley anterior, conservarán el derecho a ejercer la docencia en la misma forma y
condiciones que les garantizaban las normas derogadas.
Artículo 140. El Estado establecerá servicios y programas de mejoramiento y
profesionalización, así como un régimen de estímulo y facilidades para quienes deseen
realizar los estudios que le permitan optar por las nuevas credenciales académicas.
Artículo 141. Hasta tanto entre en funcionamiento el fondo a que se refiere el artículo 99
de esta Ley, las jubilaciones y pensiones de los profesionales de la docencia al servicio del
Ministerio de Educación se regir n por las normas contenidas en los artículos 102 al 106
de la presente Ley o en su defecto por las disposiciones de la Ley derogada.
Artículo 142. Se establece el plazo de un año para que el Ejecutivo Nacional presente al
Congreso de la República el proyecto de ley especial a que se refiere el artículo 99 de esta
Ley, relativo al fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano.
Artículo 143. La primera modificación del monto de las jubilaciones y pensiones a que se
refiere el artículo 100 de esta Ley, deberá producirse dentro del plazo de un año contado a
partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 144. Se deroga la Ley de Educación del 22 de julio de 1955, la Ley de Escalafón
del Magisterio Federal del 29 de julio de 1944 y todas las demás disposiciones legales que
contradigan a la presente
Dada, firmada y sellada, en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve días
del mes de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la Independencia y 122º de la
Federación.
El Presidente,
GODOFREDO GONZÁLEZ.
El Vicepresidente,
Armando Sánchez Bueno.
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Los Secretarios,
José Rafael García. Héctor Carpio Castillo
Palacio de Miraflores, Caracas, 26 de julio de mil novecientos ochenta. Año 171º de la
Independencia y 122º de la Federación.
Cúmplase.
LUIS HERRERA CAMPINS.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Interiores,
RAFAEL ANDRES MONTES DE OCA.
Refrendado.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JOSÉ ALBERTO ZAMBRANO VELASCO.
Refrendado.
El Ministro de Hacienda,
(L. S.)
LUIS UGUETO
Refrendado.
El Ministro de Defensa,
(L. S.)
TOMAS ABREU RESCANIERE.
Refrendado.
El Ministro de Fomento,
(L. S.)
MANUEL QUIJADA.
Refrendado.
El Ministro de Educación,
(L. S.)
RAFAEL FERNANDEZ HERES.
Refrendado.
El Ministro de Sanidad y Asistencia Social,
(L. S.)
ALFONSO BENZECRY.
Refrendado.
El Ministro de Agricultura y Cría,
(L. S.)
LUCIANO VALERO.
Refrendado.
El Ministro del Trabajo,
(L. S.)
REINALDO RODRIGUEZ NAVARRO.
Refrendado.
El Ministro de Transporte y Comunicaciones,
(L.S.)
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VINICIO CARRERA.
Refrendado.
El Ministro de Justicia,
(L.S.)
JOSE GUILLERMO ANDUEZA.
Refrendado.
El Ministro de Energía y Minas,
(L. S.)
HUMBERTO CALDERON BERTI.
Refrendado.
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables,
(L. S.)
CARLOS FEBRES POBEDA.
Refrendado.
El Ministro del Desarrollo Urbano,
(L. S.)
ORLANDO OROZCO.
Refrendado.
El Ministro de Información y Turismo.
(L.S).
JOSE LUIS ZAPATA.
Refrendado.
El Ministro de la Juventud,
(L. S.)
CHARLES BREWER CARIAS.
Refrendado.
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia,
(L. S.)
GONZALO GARCIA BUSTILLOS
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.)
RICARDO MARTINEZ.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.)
LEOPOLDO DIAZ BRUZUAL
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.)
LUIS PASTORI.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009
LEY ORGANICA DE EDUCACION
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(L. S.)
RAIMUNDO VILLEGAS.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.)
LUIS ALBERTO MACHADO.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.)
MERCEDES PULIDO DE BRICEÑO.
Refrendado.
El Ministro de Estado,
(L. S.)
CEFERINO MEDINA CASTILLO.
http://www.defiendete.org/html/de-interes/LEYES%20DE%20VENEZUELA/LEYES... 21/07/2009